R-DCA-0418-2017
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas seis minutos del dieciséis de junio del dos mil diecisiete. ------------
Recurso de apelación interpuesto por TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A., en contra
del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2016LN-000009-0012400001, promovida
por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para el mantenimiento y
reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, acto recaído a
favor de ELIETH VALVERDE ALVARADO, mediante ejecución por demanda y de cuantía
inestimable. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A. interpuso en fecha 4 de abril del
2017, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA N°
2016LN-000009-0012400001, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
MOPT, para el mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la
Policía de Tránsito, acto recaído a favor de ELIETH VALVERDE ALVARADO. ----------------------
II. Que mediante auto del 05 de abril del 2017, esta División le solicitó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes -MOPT- el expediente administrativo de la mencionada licitación, a
efectos de proceder con el estudio de admisibilidad del recurso, el cual fue atendido por parte
de la Administración mediante correo electrónico del 7 de abril del 2017 suscrito por el señor
Celso Méndez Brenes, Coordinador Asesoría Legal. ----------------------------------------------------------
III. Que mediante auto del 20 de abril del 2017, esta División admitió para su estudio el recurso
interpuesto, y otorgó audiencia inicial a la Administración y a la adjudicataria para que se
refirieran a los alegatos expuestos en el recurso de apelación presentado. Dicha audiencia fue
atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación. -------------------------------------
IV. Que mediante auto del 1 de junio del 2017 se concedió audiencia especial a la empresa
apelante para que se refiriera a la documentación y discos compactos aportados por la
Administración con ocasión de la Audiencia Inicial concedida. ---------------------------------------------
V.- Que mediante auto del 5 de junio del 2017 se emitió Auto de Aclaración mediante el cual se
atiende el escrito recibido el día 02 de junio del año en curso suscrito por el señor Luis Alonso
Estrada Ocampo, mediante el cual se indica que la Audiencia Especial de fecha 1 de junio del
año en curso fue lo suficientemente clara en cuanto a los folios respecto a los cuales debe
referirse. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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VI.- Que mediante auto del 12 de junio del 2017 se concedió audiencia final a las partes para
que realizaran las conclusiones respectivas, la cual fue atendida mediante escritos agregados al
expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------
VII.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se han tenido por
demostrados los siguientes hechos de interés, los cuales se encuentran incorporados en el
expediente electrónico conformado en el Sistema Integrado de Compras Públicas “SICOP”: 1)
Consta Informe Técnico DVT-DGPT-A 2016-0014 (4) del 05 de enero del 2017 suscrito por
Gerardo Dávila Villalobos, Encargado Unidad Técnica Operacional y José Piedra Borges Jefe
Unidad de Trámites Administrativos, mediante el cual indica: "... se procede a subir nuevamente
el criterio técnico relacionado con la contratación 2016LN-000009-0012400001 denominada
MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICIA DE TRANSITO", sin cambio alguno y se debe dejar sin efecto el oficio DVT-DGPT-
A 2016- 1756 (4) ya que en su momento no se adjuntaron las actas mencionadas; le adjunto la
recomendación técnica de las ofertas presentadas procedemos a manifestar lo siguiente: ...
Indianapolis S.A. Sobre este tema, se tiene algunas inconsistencias que confirman que la
empresa, no demuestra con la seguridad técnica necesaria, algunos aspectos técnicos
importante de admisibilidad. En la visita inspección al taller, efectuada en fecha 16 de diciembre
del 2016, al ser las 14 horas, según consta en el Acta que se anexa a este análisis, se pudo
constatar que si bien el oferente, cumple con el equipamiento requerido en el cartel en cuanto a
"1.1.5. Instalaciones", que al revisar el escáner del equipo, no se encontraron datos que
indicaran que han reparado motos de la marca: "Harley Davison". Cabe decir que más del 50%
de la flota policial de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito, está
conformado por equipos de la referida marca estadounidense. Lo anterior resulta importante,
porque a la hora de verificar la experiencia de la empresa, en la nota presentada por la firma
denominada "Transportes a su Puerta", adjunta a la oferta en análisis y de fecha 07 de
diciembre del 2016, suscrita por el Señor Carlos Ocampo Cruz, que a su vez es el Gerente
General de Indianápolis (Oferente), no corresponde o concuerda con la experiencia reportada.
En esta carta, se indica que el Taller Indianapolis, ha brindado servicios a ellos, en reparaciones
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de motocicletas de la marca Harley Davidson Sporter 883, lo cual es contradictorio a lo que
reportan los scaner de sus equipos, revisados "in situ", tanto por el personal del taller oferente,
como por el personal técnico de la Policía de tránsito, según se consignó en el acta que se
suscribió al respecto de dicha verificación técnica en el taller oferente. En dicho evento,
únicamente se encontró en el taller visado, una motocicleta de la marca Harley Davidson
Sporter 883, la cual una vez consultada por su número de placa a la Central de
Comunicaciones Policiales, se determinó que pertenece al dueño de la empresa Indianápolis, lo
cual también fue ratificado por los mismos empleados de la planta. Igualmente, se pudo
observar que el grueso de los equipos visualizados en proceso de reparación, no solo
corresponden a marcas japonesas y chinas, sino que también, éstos son de baja cilindrada. Así
las cosas, es el criterio técnico que esta acreditación, no es posible aceptarla, al no estar
acorde con lo requerido en el cartel. En cuanto a la Constancia aportada por este oferente,
emitida por la Dirección de Transportes, Departamento de Mantenimiento Vehicular, Sección
Administración de Contratos, del Ministerio de Seguridad Pública, contenida en oficio N° 1211-
2016 SAC-DMV, del 08 de diciembre del 2016, hemos verificado que los vehículos que atiende
el taller Indianápolis a ese Ministerio, se trata de motocicletas de baja cilindrada y de
cuadraciclos, más no de motocicletas pesadas (Más de 700 centímetros cúbicos en adelante),
que es el interés del MOPT en esta licitación. Así las cosas es el criterio técnico, que esta
acreditación no es posible aceptarla, al no estar acorde con lo requerido en el cartel. Con
relación a la Constancia emitida por el Departamento de Servicios Generales, Dirección de
Logística del Consejo de Seguridad Vial del MOPT, suscrita por la Máster Jazmín Martínez
Córdoba, si bien se acredita experiencia en motos de cilindrada acorde con lo que establece el
cartel, lo cierto es que los trabajos a que se refiere, son por efectos de choque (Enderezado y
pintura), cubiertos por la póliza de seguros del INS, no de reparación de motocicletas
(Mecánica), ni de su mantenimiento. Por todo lo expuesto, es criterio técnico que este oferente,
Taller Indianápolis, no pudo acreditar conforme lo exige el cartel, el factor experiencia, a efectos
de considerarlo a la evaluación en puntos en la forma que dispone el cartel. ... Luego del
análisis de verificación del cumplimiento de los aspectos de admisibilidad, aplicado el sistema
de evaluación el resultado es el siguiente: 1.- Indianápolis S.A.: Resultado: No se le otorga
puntaje, debido a las justificantes ya presentadas anteriormente. Adjunto cuadro de análisis.
Justificación: El resultado de referencia, corresponde al cumplimiento satisfactorio, de los
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itemes: 3.2.1, 3.2.2., 3.2.3 y 3.2.5. En lo referente al ítem: 3.2.4: "Experiencia de la empresa", tal
como se acotó en líneas anteriores, el oferente "Indianápolis", no acreditó información fidedigna
y comprobable, referente a su trayectoria laboral en el plano de la reparación de motocicletas
de la marca "Harley Davidson" y de alta cilindrada, siendo que al verificarse lo aportad como
referencia de la empresa "Transportes a su puerta", se nos indicó que su equipamiento de
servicio de mensajería y paquetería, está constituida únicamente por una motocicleta de baja
cilindrada y peso. Por dicha razón, más el peso de los razonamientos expuestos anteriormente,
este Item, no es posible ponderarlo, para los efectos de la evaluación de factores determinados
en el presente concurso.", siendo que adjunto a dicho criterio se aporta documento denominado
"Visita Inspección a Talleres", que indica que se visitó el Taller Indianápolis el 16 de diciembre
del 2016, hora 02:30 pm (final), en el cual se hace ver un listado de 47 herramientas que
cumplen con lo requerido en el cartel, y en la parte Observaciones señala: "(1) Al revisar el
escáner se indica que a la fecha no han reparado motos Harley Davidson Road King.", siendo
que firman dicha acta los señores Gerardo Dávila, Mario Arroyo, José Piedra, Ricardo Chavarría
y Marlon Díaz. (ver Criterio Técnico incorporado en el expediente electrónico de la contratación
en formato digital en SICOP al cual se accede en el sitio www.sicop.go.cr / indicando el número
de procedimiento / página Detalles del Concurso, / Punto 12 Procesos por partida, / resultado
de la Apertura / Resultado de la solicitud de Verificación / número de secuencia 161898
Ampliación del Criterio Técnico (0672017000100003) / punto 3. Encargado de la verificación /
Estado de la verificación se aprieta el punto Tramitada / se tiene documento adjunto). 2) Consta
ampliación criterio técnico DVT-DGPT-A-UTA-2017-0012 del 23 de enero del 2017 suscrito por
los señores Gerardo Dávila, Encargado Unidad Técnica Operacional y José Piedra, Jefe Unidad
de Trámites Administrativos mediante el cual se indica que al momento de realizar la inspección
en el Taller de Motos Indianápolis S.A. únicamente se encuentra la motocicleta placas MOT
272622, marca Harley Davidson Sporter 883 de uso particular que pertenece a Transportes a
su Puerta, lo cual considera contradictorio ya que el señor Ramírez indico que para las labores
que ellos ejecutan no cuentan con ninguna motocicleta de alto cilindraje como es el caso de la
marca Harley Davidson, siendo que incluso se indica que se hizo una llamada telefónica
atendida por Ángel Godínez que indicó que el señor Luis Estrada es el Gerente General de
Grupo Indianápolis, siendo testigos de la llamada los señores Gerardo Dávila y Mario Arroyo.
En cuanto al scanner chequeado in situ el señor Díaz Segura manifestó que no han reparado
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motos Harley Davidson Sporter 883 particular. Asimismo se indica que en ningún momento se
desacredita la constancia emitida por la señora Jazmín Martínez de COSEVI, únicamente se
aclara que el tipo de reparación que contratan con COSEVI corresponde a temas de colisión
cubiertas por el INS y por ende solo asuntos de enderezado y pintura, no mecánica. Señala que
no se omitió la referencia de Tony Internacional S.A. (ver Criterio Técnico incorporado en el
expediente electrónico de la contratación en formato digital en SICOP al cual se accede en el
sitio www.sicop.go.cr / indicando el número de procedimiento / página Detalles del Concurso, /
Punto 12 Procesos por partida, / resultado de la Apertura / Resultado de la solicitud de
Verificación / número de secuencia 162277 Ampliación al Criterio Técnico (0672017000100007)
/ punto 3. Encargado de la verificación / Estado de la verificación se aprieta el punto Tramitada /
se tiene documento adjunto). 3) Que consta con la oferta presentada por la empresa Taller de
Motos Indianápolis las siguientes Constancias de experiencia: a) Oficio 1211-2016 SAC-DMV
del 8 de diciembre del 2016 suscrito por el señor Gerald Arguello Madrigal, Jefe Sección
Administración Contratos, Departamento de Mantenimiento Vehicular del MOPT, mediante el
cual se indica, entre otras cosas, que Taller de Motos Indianápolis S.A. fue contratista de la
licitación pública 2009LN-000014-09003 para el mantenimiento y reparación de equipo de
transporte por 5 años consecutivos, que es el actual contratista de la licitación pública 2014LN-
000004-09003 Contrato de reparación y suministro de repuestos para motocicletas, con un
trámite de modalidad según demanda por cuantía inestimada, indicando además que el
Ministerio mantiene una relación de mantenimiento correctivo y reparación de unidades de baja
y alta cilindrada, tales como Honda CTX 200 cc, Falcón 400 cc, ATV 400 y 500 cc, UTV Polaris
Ranger Crew 900 cc, y se indica que la empresa no ha incumplido en los plazos de entrega y
calidad del producto, los cuales han sido recibidos a entera satisfacción. b) Consta nota del 7
de diciembre del 2017 mediante la cual, la señora Yazmín Martínez Córdoba, Jefe del
Departamento de Servicios Generales Consejo de Seguridad Vial indica que Taller de Motos
Indianápolis S.A. es uno de los talleres autorizados por la institución como por el INS para la
reparación de motocicletas de la flotilla vehicular, indicando que las reparaciones se amparan
en las coberturas de pólizas del INS, y haciendo ver que el taller brinda el servicio desde el año
2000 hasta la fecha respecto a motos policiales con una cilindrada de 750 cc, dando fe que las
reparaciones efectuadas han sido recibidas a satisfacción, son de excelente calidad y gozan de
las garantías correspondientes, se resalta la colaboración que el taller brinda a los operadores
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de equipos en cualquier consulta, revisión o inconvenientes que se presenten. c) Consta nota
del 07 de diciembre del 2016 suscrita por Antonio Papini Menichetti, representante de la Plaza
Tony Internacional S.A. mediante la cual se indica que Taller de Motos Indianápolis le ha
brindado servicios mecánicos a las motocicletas de su representada, las cuales están
catalogadas como de alto cilindraje superando los 700 cc. d) Consta nota del 07 de diciembre
del 2016 suscrita por Carlos Ocampo Cruz, en representación de Transportes a su Puerta,
mediante la cual hace ver que Taller de Motos Indianápolis S.A. ha brindado mantenimiento
preventivo y correctivo a sus unidades en los 9 años que antecede, servicios ejecutados a
entera satisfacción tanto en baja como alta cilindrada incluido las reparaciones de la Harley
Davidson Sportster 883. (ver documentación presentada en el expediente electrónico de la
contratación en formato digital en SICOP al cual se accede en el sitio www.sicop.go.cr /
indicando el número de procedimiento / página Detalles del Concurso, / Punto 12 Procesos por
partida, / resultado de la Apertura / documento adjunto en la oferta N° 2 / documento N° 4 /
Constancias / Constancias de Trabajos Realizados / se tiene documento adjunto). 4) Consta
oficio DAJ-2017-0441 del 30 de enero del 2017 suscrito por la Dirección Jurídica del MOPT
mediante el cual se indica: "No obstante, se desprende del sistema SICOP del "Resultado de
Apertura" que la oferta presentar por la señora Elieth Valverde Alvarado, lo es como persona
física - a título personal-, aunque la misma figure como representante legal del "Taller Calderón
H.D." ya que el mismo corresponde a un nombre de fantasía por cuanto según consulta
realizada no se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional ni
en el Registro de la Seguridad Social, razón por la cual no tiene trascendencia como persona
jurídica. ... En razón de los expuesto, esta Dirección estima que lo procedente es valorar y
acreditar la experiencia de la señora Valverde Alvarado como persona física de conformidad
con la metodología de evaluación dispuesta en las Especificaciones Técnicas y Condiciones
Generales Adicionales, aspecto que debe ser evaluado por el ente técnico correspondiente."
(ver folio 99 del expediente de apelación) 5) Consta oficio N° DAJ-2017-0825 del 2 de febrero
del 2017 suscrito por el señor Ronald Muñoz, Director Jurídico del MOPT en el cual se indica:
"De la explicación brindada por la Dirección General de la Policía de Tránsito, encuentra esta
Dirección Jurídica asidero y soporte legal sobre la oferta presentada a esta licitación por el
Taller Calderón HD representada por la dueña señor Elieth Valverde Alvarado. El Ministerio no
puede ser ajeno a una situación jurídica que ya venía representando en curso de ejecución del
7
actual contrato de mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la
Policía de Tránsito, en el tanto este mismo talle representado por su exdueño, Señor José
Joaquín Calderón Araya, ya fallecido, no solo cedió al 100% todos los derechos y obligaciones
a la señora, su esposa, Elieth Valverde Alvarado, sino que ésta última derivo dueña ahora de
todos los derechos y obligaciones del mencionado taller por efecto legal del proceso sucesorio,
en el que se declaró única heredera universal de aquel. Durante esa fase de transición, por
instancia de la Dirección Financiera y otros del Ministerio, la interesada procedió a la inscripción
del Taller Calderón H.D. bajo su representación, por lo cual se entiende con claridad la
explicación que ahora efectúa la Dirección General de la Policía de Tránsito al detallar que
precisamente, al consultar el sistema SICOP, quién aparece es la señora Valverde Alvarado
por la cédula de identidad, siendo el taller, regido bajo una figura comercial con trascendencia
técnica, profesional y económica y que bajo esa misma figura el taller en la persona de la
señora Valverde Alvarado, ha venido asumiendo todas las obligaciones sociales. Considérese
además que la Dirección General de la Policía de Tránsito acredita con vista al sistema SICOP
y así lo hace agregar con su oficio, fotografías del sistema en donde se aprecia el taller
representado y responsable, la señora Valverde Alvarado. Conclusión: En mérito de lo
expuesto, considerando la explicación y justificación brindada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito en su oficio DVT-DGPT-DA-CE-2017-014 del 03 de febrero del 2017 y con
fundamento en los principios de conservación de las ofertas, eficiencia y eficacia, regulados en
la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, se dispone que la experiencia
acreditada para esta oferta del Taller Calderón H.D. representada por la dueña Señora Elieth
Valverde Alvarado, sea considerada según la explicación detallada por aquella Dirección." (ver
folio 102 del expediente de apelación) 6) Consta criterio técnico emitido por la Dirección
General de la Policía de Tránsito, mediante oficio DVT-DGPT-DA-CE-2017-014 del 03 de
febrero del 2017 mediante el cual se indica: "Según se puede apreciar del sistema SICOP,
cuyas copias adjuntamos el Taller Calderón H.D. aparece inscrito como tal bajo la
representación o responsabilidad de la señora Elieth Valverde Alvarado, el cuidado que se debe
tener para el análisis, es que el sistema como tal, automáticamente jala el nombre de la
representante por la cédula jurídica, pues como es de conocimiento de todos, el nombre del
taller es el nombre comercial o de fantasía como acostumbradamente lo hace el comerciante en
Costa Rica, sin que tenga número de identificación (físico o jurídico). Sin embargo, ese nombre
8
comercial tiene una gran trascendencia para el caso de Doña Elieth, al ser dueña de ese punto
comercial, es decir del taller, es además patrona de los empleados que laboran en él y atiende
todas las obligaciones sociales e impositivas que su giro comercial le demanden. El Ministerio
en el trámite de pago mensual verifica que el Taller se mantenga al día en la CCSS, FODESAF,
Póliza de Seguro y Garantía de Cumplimiento, ante todas esas instancias o entes competentes
el Taller figura a través de su dueña por ser esta la que posee número de identificación. Toda
esta actuación ha siso de ese modo a lo largo de los años que ha tenido a cargo la contratación
en curso, la Dirección Financiera del Ministerio con ocasión del fallecimiento de su esposo, el
señor José Joaquín Calderón Araya, determinó que para el trámite de pagos de la contratación
Doña Elieth Valverde Alvarado debía inscribirse de ese modo en el sistema. Para esta Unidad
Técnica a cargo de la valoración técnica de las ofertas, el oferente en este caso es el Taller
Calderón HD que es representado por su dueña Doña Elieth Valverde Alvarado, la oferta no es
de doña Elieth sino del Taller. El Taller Calderón HD no es una empresa a nivel formal como
persona jurídica, ni tendría porque serlo para efectos de la licitación, sino que es un nombre
comercial con un gran valor técnico, profesional y hasta económico, con capacidad suficiente
para obligarse con el Ministerio para el servicio de mantenimiento de motos de la Policía de
Tránsito como se ha venido haciendo desde hace años. El cartel no imposibilitó la participación
de este tipo de figuras, por la naturaleza misma del servicio licitado, para el cual se deben tener
instalaciones, equipos, personal y además aspectos propios de un servicio de mecánica para el
parque de motos de la Policía de Tránsito, el cual es grande en cantidad y variedad. En el caso
de los talleres mecánicos, en Costa Rica, la costumbre es conocerlos y tenerlos por su nombre
mercantil y en su mayoría no se constituyen como persona jurídica, sino que tal nombre
mercantil pertenece a un sujeto y él se hace responsable de las obligaciones laborales, sociales
e impositivas." Para el análisis a realizar por parte de este Despacho reviste vital importancia el
desarrollo argumentativo planteado por la Administración a partir de la Dirección General de
Policía de Tránsito así como de la Dirección Jurídica, en el sentido que nos encontramos ante
una particular situación en la que un taller, entiende esta División a partir de la representación
de propietario el señor José Joaquín Calderón Araya, prestó los servicios al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, siendo que con ocasión de su fallecimiento y al no encontrarse o
dotarse de la representación judicial correspondiente a dicho taller se realizan una serie de
gestiones notariales, judiciales y administrativa a efectos de continuar brindando los servicios
9
contratados bajo el mismo nombre del taller pero ahora a través de su dueña, la señora Elieth
Valverde Alvarado, en su condición de viuda y aparente heredera de los derechos y deberes
que corresponden. Ahora bien, el ejercicio que desarrolla la misma Administración entra en una
serie de contradicciones al punto que la Dirección Jurídica desarrolla adecuadamente que la
situación acaecida respeto al Resultado de la Apertura respecto a la oferta presentada se da
debido a que nos encontramos frente a un nombre de fantasía (como en realidad lo es) que no
se encuentra inscrito en el Registro Nacional ni en el Registro de Seguridad Social, por lo que
"... no tiene trascendencia como persona jurídica..." siendo que lo procedente es "... valorar y
acreditar la experiencia de las señora Valverde Alvarado como persona física de conformidad
con la metodología de evaluación ..." (ver folio 91 del expediente de apelación.) 7) Consta con
el recurso de apelación presentado por la empresa Taller de Motos Indianápolis S.A.
documento denominado Certificación, con fecha del 31 de marzo del 2017 y suscrita por el
señor Adrián Bolaños Solano, Técnico Electromecánico graduado en el Colegio Técnico
Profesional de Heredia, Instructor de Inyección y Electrónica- Instituto Técnico de Motos
Motoschool, mediante el cual se indica que la herramienta tipo escáner Motodiag de Chiptronic
está en capacidad de diagnosticar los sistemas electrónicos de varias marcas de motocicletas, y
entre ellas, la marca de moto Harley Davidson, y tiene la capacidad de realizar diagnóstico a sin
número de modelos de la referida marca, siendo que adicionalmente se indica que no es
posible que la herramienta guarde el historial técnico de las motocicletas intervenidas pues es
una herramienta de diagnóstico que una vez conectada a la computadora de la motocicleta lo
que realiza es un reconocimiento de las funciones del vehículo y en su efecto detecta una falla
o recomienda un mantenimiento requerido. (ver folio 56 del expediente de apelación) 8) Consta
Declaración Jurada -documento original- suscrita por Yazmín Martínez Córdoba, Jefe del
Departamento de Servicios Generales del Consejo de Seguridad Vial del MOPT, mediante la
cual se indica, bajo fe de juramento, que Taller Indianápolis es uno de los talleres autorizados
para la reparación de las motos de COSEVI, marca Suzuki, modelo GSC 750, estilo policial,
indicando además que las reparaciones han sido efectuadas y recibidas a satisfacción y que las
mismas consisten en reparaciones estructurales, reparación y reemplazo de suspensión,
reparación o remplazo de rodamientos, reparación o reemplazo de elementos de dirección,
reparación o reemplazo del sistema de frenos, reparación o reemplazo de parte de motor,
reparación o reemplazo de sistema eléctrico, señalando además las innumerables ocasiones
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que se ha requerido les suplan un afinamiento y arranque de las unidades, todo lo anterior
conforme al archivo de casos procesados a entera satisfacción y aportando una serie de
reportes. (ver folio 32 y 33 del expediente de apelación) 9) Se aporta por parte de la
Administración en apariencia un correo electrónico -copia- suscrito por la señora Jazmín
Martínez que indica: "... que ese departamento a la fecha no ha realizado reparaciones de
motocicletas, esto por cuanto el único trámite que se da de motocicletas es si existe algún
evento de colisión. Por lo que solicito se me indique o aclare, si es por reparaciones mediante la
licitación el informe, o las que se han enviado a los talleres por colisiones." (ver folios 180 al 183
del expediente de apelación) 9) Consta Certificación del 24 de abril del 2017 suscrita por la
señora Ana Lizette Vargas Varela, Plataforma de Servicios, Dirección de Servicios Registrales
del Registro Nacional, mediante la cual se indica que el Nombre Comercial TALLER
CALDERON H.D. se encuentra inscrito desde el 14 de agosto del 2015 siendo su titular la
señora Elieth Valverde Alvarado, viuda, cédula 102110479, Clase Internacional, para proteger
en clase 49 un establecimiento comercial dedicado a la mecánica, especificamente a la
reparación, revisión, compra repuestos de motocicletas de todo tipo y cilindrada, ubicado en
San Antonio de Escazú. (ver folio 198 al 200 del expediente de apelación) --------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE Y FONDO DEL RECURSO: A
efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa TALLER DE MOTOS
INDIANAPOLIS S.A., corresponde atender lo establecido en el numeral 180 incisos a) y b) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), en el sentido que para poder
ostentar legitimación e impugnar el acto final de un procedimiento de contratación, es preciso
que el recurrente demuestre que su oferta, en el evento de anularse dicho acto, es susceptible
de poder acceder a la adjudicación del concurso, que para el caso particular se refiere a que el
análisis administrativo que le excluye por razones de experiencia resulta improcedente y que
con ello, de frente a la metodología de evaluación, ostente la posibilidad real de constituirse en
adjudicataria. En adición a lo anterior, el análisis de legitimación, por tratarse únicamente de
dos empresas concursantes, implica el análisis de fondo del recurso, de tal manera que este
aspecto y los demás argumentos serán considerados en conjunto para la resolución del
presente caso. i) Sobre la experiencia de la empresa Taller de Motos Indianápolis S.A. La
empresa apelante cuestiona el informe técnico N° DVT-DGPT- A- 2016-0014(4) del cinco de
enero del 2017 pues carece de lógica, certeza, fundamentación y atenta contra el artículo 51 del
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RLCA al considerar aspectos extra cartelarios y cuestiona que se refiera a Indianápolis S.A y no
al Taller de Motos Indianápolis S.A. siendo dos empresas distintas. Cuestiona que se indique
que en el escáner no se encontraron datos que señalen la reparación de motos marca Harley
Davidson, en tanto que el cartel no condicionó determinada marca o modelo, aunado a que el
escáner sí fue conectado "in situ” a una motocicleta Harley Davidson modelo XL883, sobre la
cual realizó el reconocimiento y desplegó la información requerida, por lo que no podía aparecer
una moto modelo Road King, como lo indica el acta de inspección, ya que es imposible que el
escáner realice la lectura de la computadora de una motocicleta no conectada, aportando el
criterio de Adrian Bolaños, técnico electromecánico, que indica que un escáner no archiva un
registro histórico de las motocicletas intervenidas, solo diagnostica. Por otra parte señala que el
porcentaje de la flotilla, según el cartel, de las motocicletas marca Harley Davidson corresponde
a 26.74% y el restante son marca Suzuki. Respecto al rechazo de la constancia extendida por
TRANSPORTES A SU PUERTA S.A, y referida a una moto en mantenimiento el día de la
inspección, placa MOT 272622, marca HARLEY DAVIDSON, modelo Sporter 883, ésta tiene
una cilindrada mayor a la solicitada y es uno de los modelos de la Policía de Tránsito. Señala
que aporta información que acredita que el nombre de la oferente es TALLER DE MOTOS
INDIANAPOLIS S.A. y que Carlos Luis Ocampo Cruz no es su Gerente General, así como
tampoco que dicha motocicleta le pertenezca personalmente sino que es propiedad de
TRANSPORTES A SU PUERTA S.A. cuya actividad es el transporte de materiales de
construcción y afines, que no la exime de tener motocicletas de alta cilindrada a las cuales
brindar el servicio. En cuanto a la Constancia del Consejo de Seguridad Vial del MOPT, señala
que la reparación generada por un accidente incluye partes de motor, partes elementales, de
seguridad y eficiencia como lo son: chasis, suspensión, dirección, sistema eléctrico, frenos y
mecánica en general, por lo que son reparaciones mecánicas y en ese sentido adjunta una
declaración jurada de Jazmín Martínez que acredita que ese taller repara las motocicletas del
Consejo de Seguridad Vial -COSEVI- modelo Suzuki GSX 750 estilo policial, tanto estructurales
(enderezado y pintura) como mecánicas. Se cuestiona que la Administración no se refiera a la
constancia rendida por TONY INTERNACIONAL S.A, respecto a su experiencia. Además se
cuestionan los informes técnicos (DVT-DGPT-A-UTA-2017-0012 y DVT-DGT-D.A-C.E-2017-
0014) y se reitera que el escáner no guarda información de las motocicletas escaneadas y que
el cartel no refiere a marcas y estilos sino a la experiencia en una cilindrada mayor a 700 c.c.,
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por lo que se atenta contra el artículo 51 RLCA. Señala que cuenta con el personal capacitado
para atender cualquier tipo y marca de motocicleta, con sus títulos y atestados. Señala que
cumple con el cartel y de no haber sido excluidos injustamente hubiesen obtenido la mejor
puntuación: Monto de la Partida Presupuestaria asignada a la línea 1% Monto de la Oferta
(Precio) 49% Plazo de Entrega 12.67% Experiencia de la Empresa 25% Garantía de Servicio
10% TOTAL 97.67%. Señala la Adjudicataria que la empresa apelante carece de legitimación y
su recurso debe rechazarse debido a que fue declarada inelegible, con lo cual pese a que se
anule el acto de adjudicación no podría resultar adjudicataria, lo anterior en tanto que la
Administración constata su falta de experiencia al pertenecer a un Grupo Comercial del cual
trata hacer creer que tiene un taller de reparación de motocicletas, mediante atestados que
después de su análisis se constata que las reparaciones son por otro tipo de equipos, tal como
se dio en el anterior proceso de licitación. Señala que el mantenimiento de las motos requiere
acreditar instalaciones, equipo, personal, repuestos y experiencia, para lo cual el cartel dispuso
que la Administración llevaría a cabo visitas al sitio, entrevistas y consultas, a fin de asegurarse
que los participantes ostenten las condiciones necesarias para la prestación de los servicios
requeridos, para lo cual al momento de la inspección de campo de la empresa apelante, se
levantó el acta correspondiente, de la cual no se pudo acreditar la existencia de actividades
afines al objeto ofrecido, reparación y mantenimiento de motocicletas. Señala que la
Administración constata que la experiencia corresponde a otro tipo de vehículos, como es el
caso de Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Seguridad Pública, de manera que el
recurrente no logra demostrar la experiencia requerida pese a que sobre sí recae la carga de la
prueba en los términos del artículo 185 RLCA. Señala que aunque la apelante pretende validar
su experiencia con la declaración de una empresa que le pertenece, el cartel dispuso visitas
para verificar la información suministrada, siendo con la firma de su propio empleado que se
constata que no existió dicha experiencia. De acuerdo con el artículo 56 del RLCA, se puede
acreditar la Experiencia positiva, para lo cual el cartel establece la forma idónea de hacerlo y
resulta fundamental llevar a cabo las visitas del taller a fin de constatar sí efectivamente los
servicios documentados fueron reales y satisfactorios. Señala la Administración que el cartel
indica las marcas y modelos a reparar, no habla de porcentajes, e indicando que si bien s cierto
se presentó un scanner, el encargado de operar el mismo no pudo manipularlo en la
motocicleta Sporter 883 citada por Taller de Motos Indianápolis S.A. con lo cual se entiende que
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se carece de experiencia en este tipo de vehículo. En cuanto a la motocicleta Harley Davidson
Rock King, el señor Marlon Díaz Segura, encargado del taller manifestó en documento de
inspección que Taller Indianápolis no ha reparado motos Harley Davidson Rock King, lo cual es
verificable en el documento de inspección folio 0085. Indica que Grupo Indianápolis fue fundado
en agosto de 1980 por Rafael Estrada y Carlos Luis Ocampo Cruz y se integra con 12
empresas y sus divisiones: Ferretería Indianápolis, Suduka Motocicletas, Taller de Motos
Indianápolis y Transportes a su Puerta, respecto a lo cual se adjunta documento con la flotilla
completa de los vehículos de carga y carga liviana, de tres motocicletas marca Honda cargo
125 cc y la única motocicleta Sporter 883 cc de dicha empresa con placa Mot 272622, con lo
cual señala que es claro que la empresa Transportes a su Puerta pertenece al Grupo
Indianápolis. Además se indica que el señor Carlos Luis Ocampo Cruz, según nota del SICOP,
es el mayor accionista con 30% de las acciones de Taller de Motos Indianápolis, indicando que
en la licitación 2011LN-000335-33101 se presentó ese mismo problema con la empresa
Transportes a su Puerta conforme oficio del 02 de enero del 2012, N° DAF 2011-1887. Señala
que no se desacredita la nota de la Máster Jazmín Martínez del COSEVI, sino que se aclara
que el tipo de reparación que contratan con el COSEVI corresponde a temas de colisiones
cubiertas por el INS y por ende solo asuntos de enderezado y pintura, no mecánica, aunado a
que mediante correo electrónico del día 07 de abril del 2017 el COSEVI indicó que a la fecha no
se ha realizado reparación de motocicletas. Señala la Dirección Jurídica del MOPT que no se
tiene por demostrada la idoneidad del apelante para resultar adjudicatario, de manera que
puede no procede declarar la nulidad por la nulidad misma, en tanto no existe otro oferente
distinto del apelante que pueda resultar adjudicatario ya que no tiene la capacidad e idoneidad
para resultar elegible tal como consta en el Acta de inspección y por ende no se tiene certeza
que tenga la capacidad para brindar los servicios requeridos. Señala que del Informe Técnico y
su ampliación se desprende que en la inspección realizada en el taller del apelante, con firma y
declaración de los mismos empleados, se dejó un gran margen de dudas respecto a la
capacidad y experiencia, aludiendo incluso a una empresa filial: Transportes a su Puerta, sin
que se demuestre que la oferente dé mantenimiento o reparación a equipos objeto de esta
licitación. Respecto a la experiencia de COSEVI se obtuvo información de la misma instancia
administrativa que indica que no existe reparación ni mantenimiento de motocicletas tales como
las que requiere el cartel, con lo cual no se demostró la experiencia requerida, razón por la cual
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no es elegible fue posible su elegibilidad y por ende su falta de legitimación para esta apelación.
Criterio de la División. Como punto de partida para entrar a resolver el recurso de apelación
interpuesto, resulta necesario hacer ver que el cartel de la licitación constituye el reglamento
específico de la contratación, en el cual se entienden incorporadas todas las normas,
especificaciones técnicas y condiciones evaluativas que permitan la selección del adjudicatario
y la correcta ejecución del contrato (ver artículos 51 y 52 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa). De tal manera que las disposiciones incluidas en el cartel -
después de adquirir firmeza- deben ser respetadas por todas las partes -incluso por la misma
Administración- en aplicación y respeto de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Así
las cosas, al acudir al cartel de la licitación impugnada se tiene que el punto 3.2 Metodología de
Evaluación, indicó: "Con las ofertas admisibles para una eventual adjudicación, se procederá a
realizar la calificación de cada oferta bajo la siguiente metodología de evaluación: 3.2.1. Monto
de la Partida Presupuestaria asignada a la línea 01%, 3.2.2. Monto de la Oferta (Precio) 49%,
3.2.3. Plazo de Entrega 15%, 3.2.4. Experiencia de la Empresa 25%, Garantía del Servicio
10%, total 100%." Adicionalmente respecto al punto 3.2.4 Experiencia de la empresa se
dispuso: "Se evaluarán los años que tiene el oferente de experiencia real en actividades propias
o afines a la comercialización del servicio objeto de esta contratación, procediéndose a otorgar
el total del puntaje (25%) a todos los oferentes que cuenten con 5 años o más de experiencia y
para obtener el puntajes de la experiencia en caso de ser menor a 5 años el puntaje se
asignará de la siguiente manera: Experiencia de la empresa= Experiencia a evaluar/ 5 años* 25.
El oferente debe realizar una declaración jurada en forma electrónica indicando la cantidad de
años completos (no se evaluará fracciones del año) de experiencia en la reparación de
motocicletas de alta cilindrada (mayores a 700 centímetros cúbicos), para lo anterior los
oferentes deberán presenta no menos de dos constancias de trabajo realizados en instituciones
públicas o empresas privadas; estas constancias deberán incluir la información necesaria para
contactar a los clientes atendidos." (ver documentación presentada en el expediente electrónico
de la contratación en SICOP al cual se accede en el sitio www.sicop.go.cr / indicando el número
de procedimiento / página detalles del concurso / punto F. Documento del Cartel /
Especificaciones técnicas y Condiciones Generales Adicionales). Es a partir de la cláusula
anterior que procede el análisis de la oferta del Taller de Motos Indianápolis S.A. y con ella de
su experiencia, considerando que la Administración le excluyó por considerar que no cuenta o
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bien no demostró la experiencia mínima requerida para su evaluación. En ese sentido,
mediante criterio técnico DVT- DGPT- A 2016 0014(4) del 5 de enero del 2016, así como Acta
de Visita Adjunta (ver hecho probado N° 1), la Administración hizo una serie de señalamientos
respecto a la experiencia de la empresa apelante, aunque reconoce el cumplimiento del equipo
del Taller, partiendo de la revisión del escáner y considerando que en el mismo no se
encontraron datos que evidenciaran la reparación de motos Harley Davidson, cuestionando
además la constancia de experiencia de "Transportes a su Puerta" así como la emitida por el
Ministerio de Seguridad Pública, y de COSEVI (ver hecho probado N° 1). Ahora bien, el cartel
establece una condición evaluativa que requiere un mínimo de dos cartas de experiencia,
otorgando un puntaje máximo de 25% sobre la experiencia mayor de 5 años y la aplicación de
una fórmula matemática para el cálculo del porcentaje correspondiente a aquella experiencia
menor. Asimismo, y al amparo de los principios de seguridad jurídica y legalidad, la
demostración de la experiencia se circunscribió a la reparación de motocicletas con una
cilindrada superior a 700 centímetros cúbicos sin que se dispusiera de manera expresa
experiencia en una marca o modelo específico. De la revisión del criterio técnico de la
Administración, se tiene que en mucho se basa en el Acta levantada respecto a la visita
realizada al taller de la empresa apelante, y en ese sentido aunque indica que cumple con el
equipamiento del punto 1.1.5., hace ver que en el escáner no se encontraron datos que
indiquen la reparación de motos Harley Davidson pese a que más del 50% de las motos de la
Dirección de Policía de Tránsito está conformada de dichas motos (ver hecho probado N° 1). Al
respecto, si bien es cierto el punto 1.1.3 del cartel aporta la Flotilla de motocicletas de esa
Dirección que incluye las marcas Harley Davidson y Suzuki, lo hace a modo referencial sin ligar
esta contratación a dichas marcas, ya que incluso posterior al listado de motos el cartel
presenta la siguiente nota: "Además, se entenderá que toda motocicleta que llegare a formar
parte de la flotilla,... durante la vigencia de la contratación que se gestiona, estarán
contempladas dentro del equipo a brindar el mantenimiento o reparación correspondiente" (ver
documentación presentada en el expediente electrónico de la contratación en SICOP al cual se
accede en el sitio www.sicop.go.cr / indicando el número de procedimiento / página detalles del
concurso / punto F. Documento del Cartel / Especificaciones técnicas y Condiciones Generales
Adicionales), y asimismo el punto 3.2.4 Experiencia de la Empresa, tampoco requiere
experiencia en reparación sobre una marca en particular, de tal modo al amparo del
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Reglamento Específico de la Contratación, resulta improcedente cualquier análisis que parta de
la comprobación de una marca especifica tal como se aprecia en el criterio técnico por el cual la
Administración excluyó del análisis de evaluación a la empresa apelante, y ello como se indicó,
por la sencilla razón que el cartel en momento alguno exigió que la experiencia a demostrar
fuera en exclusiva para marcas Harley Davidson o Suzuki, sino más bien para motocicletas de
70 ss en adelante, de donde se concluye que se dejó abierta la posibilidad de demostrar
experiencia en cualquier marca siempre y cuando se tratare de motocicletas con ese cilindraje.
Derivado de lo anterior, la Administración ha cuestionado la constancia aportada por
Transportes a su Puerta S.A., en cuanto a que el reporte de los escaner de los equipos "in situ"
no coincide con la motocicleta Harley Davidson Sporter 883, la cual se indica es propiedad de la
empresa Indianápolis con ratificación de los empleados de la empresa y el cuestionamiento en
cuanto a que la mayoría de las motos son de bajo cilindraje de marcas japonesas y chinas. En
punto a este tema, no es controvertido para este Despacho, el hecho que efectivamente los
dispositivos escáner cumplen la función de analizar las computadoras de las motocicletas que
se encuentran conectadas, sin que necesariamente se guarde un historial de las motos que han
sido analizadas tal como se indica en criterio técnico emitido por el señor Adrián Bolaños
Solano, profesional técnico electromecánico, aportado por la empresa apelante, y que no ha
sido cuestionado por la Administración ni la empresa adjudicataria (ver hecho probado N° 7); sin
embargo este aspecto que es utilizado por la Administración como argumento para excluir a la
firma apelante, en el tanto del historial del escáner consultado no se logra comprobar la
reparación de motocicletas Harley Davidson, resulta contrario a la propia letra cartelaria, por
cuanto como fue indicado, el pliego de condiciones exigía acreditar experiencia en atención de
motocicletas con cilindraje de 700 cc y esto se demostraba por medio de cartas o constancias,
siendo absolutamente alejado de la cláusula del cartel el actuar de la Administración en el
sentido de efectuar una visita al taller, verificar el escáner y concluir que como este no arrojó
reparación de motocicletas de la marca en cuestión, debía entonces excluirse a la oferta
apelante, y ello por la simple razón que el cartel no reguló ni dispuso tal procedimiento y
finalidad, resultando extracartelario y espurio el argumento de exclusión de la licitante. En
abono a lo anterior, ha de señalarse que la visita técnica al taller ofrecido fue dispuesta con el
propósito de constatar las condiciones técnicas de las instalaciones y equipos con que se
cuenta (ver puntos 1.1.5 y 1.1.6 del cartel), no con la finalidad de constatar de modo alguno la
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experiencia de la empresa oferente ni mucho menos, sobre marcas específicas. Así las cosas,
de la constancia de Transportes a su Puerta se logra constatar que cuenta con una moto con un
cilindraje superior a los 700 cc (que casualmente es marca Harley Davidson Sporter 883)
atendida por la recurrente respecto a los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en
los 9 años anteriores a la fecha de su emisión -7 de diciembre del 2016- (ver hecho probado N°
3) tal como lo solicitó el cartel. Además, es necesario hacer ver que el cartel no establece una
cantidad mínima de motocicletas reparadas ni puntualmente el tipo de reparación que debe ser
demostrado con ocasión de la constatación de la experiencia, aspectos que por ende, en caso
de ser analizado por la Administración también resultan extracartelarios. Por otra, se tiene que
nos encontramos en presencia de dos empresas distintas a saber Taller de Motos Indianapolis
S.A. y Transportes a su Puerta S.A., siendo que el argumento colateral de la Administración
versa en una inconveniencia de aceptar esa constancia por el presunto vínculo que existe entre
ambas empresas y con ello, un eventual conflicto de intereses, procurando acreditar esta
circunstancia por medio de páginas web, debemos indicar que además que dicho aspecto no es
claramente acreditado a este Despacho, tampoco ha sido prolija la Administración en establecer
por qué razón aún de darse esta, ello contraviene el ordenamiento jurídico, siendo que se trata
de personas jurídicas distintas, respecto a lo cual, aún en caso que se presente la situación
descrita, no se ha logrado demostrar que no se cuente con la experiencia requerida, aspecto
distinto al desarrollado y que en definitiva es el aspecto a analizar. En otro orden de ideas, en
cuanto a la acreditación de instalaciones, personal y equipo, tal como ya fue indicado, el cartel
estableció como parte de la demostración de dichas circunstancias la visita al taller, y en ese
sentido el análisis administrativo y del acta respectiva, se acredita el cumplimiento de los
equipos requeridos (ver hecho probado N° 1), motivo por el cual, cualquier manifestación de la
Administración referida a un presunto incumplimiento técnico no cuenta con la fundamentación
pertinente y por ende no resulta de recibo por parte de este Despacho. Respecto a la
constatación de la experiencia, tal como ya fue expuesto, para la misma se dispuso la
presentación de las constancias de las empresas que recibieron el servicio, no así la visita al
taller, de tal manera que de conformidad con lo expuestos, no se acredita por parte del personal
técnico de la Administración incumplimiento alguno del taller, siendo que más bien se
aprovecha la condición cartelaria para cuestionar la experiencia aportada por la recurrente, lo
cual de frente al cartel no era el mecanismo para ello, así como cualquier ejercicio
18
adicionalmente realizado en el lugar. Entiende este Despacho que la Administración se reserva
la constatación de dicha experiencia, pero la misma debió darse por medios objetivos y
utilizando el contenido de las mismas cartas aportadas, no así bajo criterios especulativos y
subjetivos, que fueron precisamente los aplicados en la visita al Taller presentado por la ahora
apelante. En cuanto a la Constancia presentada por el Ministerio de Seguridad Pública, el
MOPT cuestiona que no se logra demostrar que la experiencia indicada en dicha nota sea real
partiendo de su mera manifestación, sin indicar de qué modo se constató la misma, sea que los
vehículos atendidos por Indianápolis a ese Ministerio son motocicletas de baja cilindrada y
cuadraciclos, no obstante no se aporta documentación alguna que demuestre su manifestación,
o al menos un desarrollo argumentativo adecuado y bien fundamentado que permita entender
que la documentación en estudio no logra demostrar la experiencia requerida, sea un acto
administrativo que reúna las condiciones establecidas en el artículo 132 de la Ley General de la
Administración Pública, de tal que el análisis técnico del MOPT resulta insuficiente para
desacreditar dicha experiencia, siendo que pese al momento procesal con el que ha contado
con ocasión del presente recurso de apelación tampoco ha desarrollado el análisis pertinente
en este particular y de la única y exclusiva responsabilidad de esa Administración, máxime
considerando que la exclusión de una oferta debe estar respaldada en criterios que de frente al
cartel, resulten suficientemente motivados, y bajo análisis objetivos y claros, pero no como se
evidencia en el presente caso, sobre la base de opiniones, ambiguedades y sobre todo con
apartamiento del propio cartel. En cuanto a la nota presentada por COSEVI, la Dirección de
Tránsito cuestiona que los trabajos contratados con la empresa apelante son aquellos que
surjan con ocasión de las colisiones de las unidades y que son atendidas por las pólizas de
seguro del INS, las cuales considera que no son reparaciones mecánicas ni de mantenimiento.
No obstante lo anterior, nuevamente al acudir al cartel de licitación para resolver al amparo de
las reglas que rigen la presente contratación, se tiene que el cartel no estableció con precisión
el tipo de reparación que se requiere acreditar, siendo que simplemente se indica que se
evaluarán los años de experiencia en actividades propias o afines a la comercialización del
servicio objeto de la contratación (3.2.4), sea que se indica igualmente la experiencia en la
reparación de motocicletas de alta cilindrada 700 cc (3.2.4), siendo que en el punto 1.1.
Descripción, se indica que los trabajos a realizar refieren al mantenimiento y reparación de
motocicletas policiales cuando así lo requieran, y además con vista en el anexo 1 del cartel se
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indican los trabajos o reparaciones que se deben realizar con ocasión de la presente
contratación, dentro de los cuales se encuentra todo un espacio relativo a Carrocería (punto 9),
de tal manera que el ejercicio de la Administración en ese sentido resulta sesgado de frente al
propio cartel de licitación. Ahora bien, respecto a que la experiencia que se pretende acreditar
con esta carta aún no se ha dado, tenemos una serie de documentos que constan en el
expediente de apelación que deben ser analizados para resolver la procedencia o no de esta
constancia, en tanto que por un lado, junto al recurso de apelación se presenta documento
original de Declaración Jurada suscrita por la señora Yazmín Martínez, Jefe de Departamento
de Servicios Generales en la que, bajo fe de juramento, señala que Taller Indianápolis es uno
de los talleres autorizados para la reparación de las motos de COSEVI, marca Suzuki, modelo
GSC 750, estilo policial, indicando además que las reparaciones han sido efectuadas y
recibidas a satisfacción y que las mismas consisten en reparaciones estructurales, reparación y
reemplazo de suspensión, reparación o remplazo de rodamientos, reparación o reemplazo de
elementos de dirección, reparación o reemplazo del sistema de frenos, reparación o reemplazo
de parte de motor, reparación o reemplazo de sistema eléctrico, señalando además las
innumerables ocasiones que se ha requerido les suplan un afinamiento y arranque de las
unidades, todo lo anterior conforme al archivo de casos procesados a entera satisfacción y
aportando una serie de reportes (ver hecho probado 8), la cual debate la Administración con un
correo electrónico -copia- de la señora Jazmín Martínez que indica: "... que ese departamento a
la fecha no ha realizado reparaciones de motocicletas , esto por cuanto el único trámite que se
da de motocicletas es si existe algún evento de colisión. Por lo que solicito se me indique o
aclare, si es por reparaciones mediante la licitación el informe, o las que se han enviado a los
talleres por colisiones." (ver hecho probado 9), con lo cual, se tiene una declaración jurada
original y concluyente en cuanto a los servicios prestados y por otro lado un correo electrónico
que se refiere en apariencia a un procedimiento licitatorio particular y que deja abierta la
posibilidad de acreditar experiencia por reparaciones por colisiones o de otro tipo, siendo de tal
manera imprecisa, con lo cual no se logra demostrar por parte de la Administración que la
experiencia ahí consignada resulte ajena a la requerida por el cartel, motivo por el cual es
criterio de este Despacho que pese a que nos encontramos en el momento procesal oportuno
para desarrollar y aportar toda construcción argumentativa y prueba que desacredite la
constancia presentada, la Administración no aprovecha para cuestionar la misma. Así las cosas,
20
del contenido del cartel no parece desvirtuarse el contenido de la declaración jurada en
cuestión, siendo que al integrar la constancia presentada con su oferta por COSEVI con la
Declaración Jurada también de COSEVI, no se logra demostrar por parte de la Administración
que la experiencia ahí consignada resulte ajena a la requerida por el cartel, siendo que por el
contrario más bien parece ser la experiencia conforme a la requerida y con vista en el
documento presentado con la oferta, bien podría estar dentro de los 5 años requeridos en el
cartel, de conformidad con lo cual, resulta necesario que esa Administración proceda a
constatar dicha experiencia en cuanto a este punto en concreto, sea que se encuentre dentro
de los 5 años regulados en el cartel. En cuanto a la constancia presentada por Plaza Tony
Internacional S.A. no se tiene cuestionamiento alguno por parte de la Administración, por lo que
se tiene como válida. Así las cosas, y en definitiva se tiene al menos la acreditación de tres
constancias que deberán entrar a valorarse por parte de la Administración (con la salvedad de
la referida de COSEVI que deberá valorarse a efectos de corroborar experiencia dentro de los 5
años establecidos en el cartel), con lo cual se declara con lugar el recurso en este extremo. De
tal manera que deberá esa Administración entrar a realizar la valoración de la experiencia en
los términos antes indicados. ii) Sobre la experiencia de ELIETH VALVERDE ALVARADO -
TALLER CALDERÓN y la subsanación de la Declaración Jurada: Cuestiona la empresa
apelante el informe técnico oficio DVT-DGPT- A 2016-0014(4) al referirse al "Taller Calderón"
en tanto que doña Elieth es quien participó a título personal. Cuestiona que el oficio DVA-DPI-
C-2017-0132 sea refiera a la experiencia de la oferente Elieth Valverde Alvarado como persona
física, aunque la misma figure como representante legal de Taller Calderón, empresa que por
cierto no está inscrita ante los entes competentes y que por lo tanto, no configura como
oferente. Cuestiona que el oficio N° DVT-DGT-D-A-C-E-2017-0014- insista en relacionar a doña
Elieth con el Taller Calderón H.D propiedad del difunto esposo de la oferente y adjudicatario
como persona física durante muchos años de la contratación para la reparación y
mantenimiento de las motocicletas del MOPT, no obstante hace ver que la experiencia no se
hereda, ni se cede, por lo que doña Elieth participó como persona física y es sobre ella a quien
se le debe valorar su experiencia, pero no al Taller Calderón H.D. Se indica que doña Elieth
está a cargo del Taller Calderón H.D desde hace aproximadamente siete meses, desde que se
amplió la prestación del servicio de la anterior Licitación, por lo que su experiencia no es de 26
años y aporta la inscripción de doña Elieth en la CCSS, Ministerio de Hacienda, Póliza de
21
Seguro y además la patente de la Municipalidad que indica que la explotación del local está a
nombre de su esposo y no de ella. Respecto a los criterios legales (N° DAJ-2016-5385 y N°
DAJ-2017-0126) se determinó que la oferta de doña Elieth no tiene la declaración jurada de
experiencia del punto 2.6 inciso c) del cartel, situación que fue subsanada en forma
extemporánea y mediante medio distinto al dispuesto y por ende debió tener la consecuencia
prevista en el artículo 82 del RLCA, siendo que fue presentada fuera del plazo concedido y al
correo electrónico de la cuenta personal de trabajo del administrador del contrato contrario a
legislación y al cartel inciso 1.2 ACLARACIONES Y MODIFICACIONES AL CARTEL. Señala la
recurrente su oposición al criterio vertido por la Administración mediante oficios DAJ-2017-0441,
DAJ- 2017-0825 y DVT-DGT-D-A-C-E-2017-0014, que consideran procedente la experiencia de
doña Elieth Valverde como persona física, al estar inscrita en el sistema de la Administración
como cesionaria y Iegítima heredera del anterior adjudicatario (José Joaquín Calderón Araya) y
al frente del TALLER CALDERÓN; ya que para la recurrente la oferente participa en su
condición personal y su experiencia debe valorarse a partir del momento en que se encuentra al
frente del TALLER CALDERÓN que es aproximadamente SIETE MESES y no 26 años como se
está valorando, siendo que la experiencia no se hereda debido a que don José Joaquín actuó
como persona física, además que tras la revisión de la anterior licitación (Licitación 2011LN-
000335-33101) encontró una serie de documentos: acuerdo privado del 13 de marzo del 2015
mediante el cual don José Joaquín Calderón Araya cedió a Elieth Valverde Alvarado el 100% de
los derechos y obligaciones del contrato con lo cual el 16 de marzo del 2015 se solicitó al
Ministerio dar el trámite respectivo a la cesión, se indica la existencia de escritura pública del 30
de setiembre del 2014 que protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad
Casyval S.A (cédula Jurídica 3-101-67040) y que se refiere a la cesión gratuita de José Joaquín
Calderón de todos los derechos y las obligaciones nacidas y derivadas de la Licitación numero
20IILN-000335-33101 a la sociedad Casyval S.A, para que en caso de enfermedad, accidente o
fallecimiento o mediare cualquier otra circunstancia pueda esta sociedad continuar prestando el
servicio de mantenimiento y reparación de motocicletas al MOPT, por medio de su
representante y Apoderada Elieth Valverde Alvarado. Con vista en dichos documentos, el
apelante concluye que la cesión del 13 de marzo del 2015 donde el señor José Joaquín
Calderón Araya cede a Elieth Valverde Alvarado el 100% de los derechos y obligaciones del
contrato, no es válida puesto que ya había cedido esos mismos derechos a la sociedad Casyval
22
S.A. Adicionalmente hace ver que la Contraloría General mediante oficio N° 10583 del 24 de
julio del 2015 denegó la autorización de la cesión del Contrato de la Licitación Pública 2011LN-
000335-33101, en tanto que lo procedente es tramitar el proceso sucesorio y aclarar la
disposición de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, entre los cuales se
encuentra el Taller mediante el cual se brinda el servicio al Ministerio y del cual no podría
disponer la cesionaria para atender las obligaciones derivadas del contrato cedido, pese a lo
cual el MOPT continuó recibiendo el servicio bajo el entendido que los cobros del servicio se
hicieron con facturas a nombre de don José Joaquín, así como los reportes de estar al día con
la CCSS y FODESAF. Que mediante la escritura del 6 de julio del 2016 se protocolizaron los
bienes de don José Joaquín Calderón Araya, declarando a doña Elieth como única y universal
heredera de todos los ingresos dinerarios producto del Contrato de Concesión número 2011
LN-000335-331 01. Que el 16 de agosto del 2016, se suscribe entre el MOPT y doña Elieth en
su condición de heredera, contrato adicional sobre la Licitación Pública N° 2016 CD-000065-
33101. Así las cosas doña Elieth es heredera de don José Joaquín a partir de que fue
declarada como tal mediante la protocolización citada, o sea a partir 6 de julio del 2016,
heredera de los ingresos dinerario producto de la Licitación como dice la escritura indicada,
porque de los bienes muebles que componen el Taller Calderón H.D y de este mismo no consta
nada, siendo a partir de ese momento que aparece inscrita en la CCSS, Hacienda, FOODESAF,
INS y en el Sistema SICOP, de manera que tiene alrededor de 7 meses de experiencia. Señala
que no es posible que una empresa o persona se atribuyan para sí la experiencia de otra
empresa o persona física, aunque sea el dueño de la totalidad de las acciones o su
representante legal, pues son sujetos de derecho diferentes, con lo cual se debió ponderar la
experiencia del oferente con un aproximado de 7 meses y un puntaje de 2.91% y no la totalidad
del 25% otorgado. Aunado a lo anterior la oferta de doña Elieth debió ser excluida por no
cumplir con los requisitos de admisibilidad al presentar cartas de clientes que hacen referencia
al Taller Calderón H.D y no a ella en su condición personal tal y como se presenta a concursar.
En todo caso, de ser elegible, doña Elieth hubiese obtenido: Monto de la Partida Presupuestaria
asignada a la línea 1% Monto de la Oferta (Precio) 33.16% Plazo de Entrega 15% Experiencia
de la Empresa 2.91% Garantía de Servicio 3% TOTAL 55.07%. Además se hace ver que en el
Sistema SICOP doña Elieth aparece como proveedora a partir del 7 de diciembre del 2016 y en
el Sistema CompraRed no aparece como Proveedora. Con lo cual se comprueba que tiene 7
23
meses de experiencia. Indica la empresa Adjudicataria que se trata de la oferta de Taller
Calderón HD representado por Elieth Valverde en vista que en curso de la anterior contratación
y su posterior ampliación, estando su esposo en vida, se llevaron a cabo todos los trámites de
cesión y/o traspaso de derechos y obligaciones a su favor, toda vez que ambos se hicieron
cargo del taller en el pago de planillas, aseguramiento, gastos fijos, seguros, etc., siendo que se
acudió al MOPT para formalizar el cambio ante la CGR, no obstante se determinó que la cesión
dada la defunción de su esposo no resultaba necesaria sino el proceso sucesorio, por lo que se
llevó a cabo y la señora Elieth Valverde fue declarada heredera universal de todos los bienes de
su esposo incluyendo el Taller Calderón H.D. Señala que Merlink no permitió, por la falta de
identificación que la oferta se inscribiera a nombre de Taller Calderón HD, siendo su inscripción
a nombre de su titular Elieth Valverde, con la respectiva cédula de identidad. Señala que Taller
Calderón HD aparece inscrito como nombre comercial ante el Registro Público de Costa Rica y
su titular es la señora Elieth Valverde. Se aportan pantallazos de SICOP que demuestran que
Taller Calderón está inscrito y su responsable o titular es la señora Elieth Valverde. Señala que
el Taller Calderón es el oferente y que la señora Elieth Valverde es titular de esa marca
comercial y con ello asume toda la responsabilidad solidaria o mancomunada para esta
licitación. En cuanto al subsane de la declaración jurada, señala que al presentar la oferta en
formato digital incluyó todas las declaraciones, dado que no hay forma de eliminarlas o
modificarlas, lo cual revela que la declaración solicitada ya había sido presentada, siendo
además que la experiencia del Taller Calderón HD es tenido un hecho histórico inmodificable.
Señala que el artículo 81 del RCLA prevé la subsanación de declaraciones juradas, razón por la
que no es posible la anulación de un acto de adjudicación por este defecto en tanto que es un
aspecto que no es trascedental. Señala la Administración que es claro que el adjudicatario es
Taller Calderón H.D. representado por la señora Elieth Valverde Alvarado, por lo tanto no se
trata de una oferta de persona física. Señala que el taller mecánico tiene toda su historia vivida
en el seno del MOPT porque el taller pertenecía al esposo de la señora Valverde Alvarado
quién falleció, lo cual provocó el traspaso, la cesión, etc, en los que tuvo participación la CGR,
de tal manera que no se trata de que la señora Valverde haya heredado la experiencia de su
esposo, sino que existe un vínculo que los une a ambos- el matrimonio- cuyo titular fue el señor
Joaquín Calderón Araya y ahora la titular de esa marca comercial -Taller Calderón H.D. - le
pertenece a la señora Elieth Valverde, quién ha aportado para efectos de aclaración fotocopia
24
de certificación de Registro Nacional, con la que acredita la Titularidad del nombre comercial
Taller Calderón HD. La Dirección de la Policía de Tránsito en su análisis técnico (oficio DVT-
DGPT-D.A.-C-E-2017-014) explicó que según se desprende del SICOP, el Taller Calderón HD
aparece inscrito bajo la representación y responsabilidad de la señora Elieth Valverde, siendo
que el sistema automáticamente jala el nombre de la representante por la cédula de identidad,
pues como es de conocimiento de todos el nombre del taller es el nombre comercial o de
fantasía tal como se acostumbra en Costa Rica, sin que tenga número de identificación; sin
embargo ese nombre comercial tiene una gran trascendencia pues doña Elieth es la dueña de
ese punto comercial, además es patrona de los empleados y atiende todas las obligaciones
sociales o impositivas correspondientes (CCSS FODESAF, Pólizas, Garantías) aspectos que el
Ministerio constata con cada pago todas a través de su dueña quién es la que posee número de
identificación, situación que se ha dado a través de los años de contratación que por disposición
de la Dirección Financiera del MOPT con ocasión del fallecimiento del señor Calderón Araya
determinó que para el pago de la contratación doña Elieth Valverde debía inscribirse de ese
modo en el sistema. Para la Unidad técnica el oferente es el Taller Calderón HD representado
por su dueña doña Elieth, de manera que la oferta no es de doña Elieth sino del Taller, siendo
que no es una empresa como persona jurídica, ni tendría que serlo, sino que es un nombre
comercial con un gran valor técnico, profesional y hasta económico que tiene la capacidad
suficiente para obligarse para el servicio requerido como lo ha venido haciendo desde hace
años. El cartel no imposibilitó la participación de este tipo de figuras por la naturaleza misma del
servicio licitado que requiere instalaciones, equipos, personal y demás aspectos propios de un
servicio de mecánica que en el caso de los talleres mecánicos en Costa Rica se acostumbra en
su mayoría no constituir persona jurídica, sino bajo el nombre mercantil que pertenece a un
sujeto que se hace responsable de las obligaciones laborales, sociales e impositivas.
Técnicamente se estima que bajo el principio de Conservación de ofertas, la oferta de Taller
Calderón HD representado por la señora Elieth Valverde debe permanecer y ser evaluada como
tal. En cuanto al subsane que se echa de menos respecto a la Declaración Jurada de
Experiencia, señala que por su naturaleza no es motivo para la anulación del acto de
adjudicación por cuanto la oferente en el sistema digital introduce todos los datos de
experiencia (hecho histórico inmodificable) incluyendo el mismos formato del sistema la
declaración que de por sí trae consigo el sistema, sin que se desprenda ventaja indebida.
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Criterio de la División; En cuanto a este punto, después de una serie de análisis, la
Administración entiende que la oferta es presentada por Taller Calderón representado por la
señora Elieth Valverde y cumple con la experiencia por medio del taller, considerando que fue
propiedad de su difunto esposo y que con ocasión del vínculo matrimonial entre ambos se
hicieron cargo del negocio y fue cedido a su favor, por lo que le corresponde dicha experiencia.
En este orden, para efectos de atender este punto corresponde indicar que la situación frente a
la que nos encontramos ha sido analizada por la Administración de diferentes maneras, en ese
sentido, tenemos que mediante oficio DAJ-2017-0441 del 30 de enero del 2017 el Director
Jurídico del MOPT señaló que "No obstante, se desprende del sistema SICOP del "Resultado
de Apertura" que la oferta presentar por la señora Elieth Valverde Alvarado, lo es como persona
física - a título personal-, aunque la misma figure como representante legal del "Taller Calderón
H.D." ya que el mismo corresponde a un nombre de fantasía por cuanto según consulta
realizada no se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional ni
en el Registro de la Seguridad Social, razón por la cual no tiene trascendencia como persona
jurídica. ... En razón de los expuesto, esta Dirección estima que lo procedente es valorar y
acreditar la experiencia de la señora Valverde Alvarado como persona física de conformidad
con la metodología de evaluación dispuesta en las Especificaciones Técnicas y Condiciones
Generales Adicionales, aspecto que debe ser evaluado por el ente técnico correspondiente."
(ver hecho probado N° 4). Después, mediante oficio N° DAJ-2017-0825 del 20 de febrero del
2017 el señor Ronald Muñoz, Director Jurídico del MOPT, con base en el criterio técnico de la
Administración, indicó que la oferta no es de doña Elieth sino del taller y al respecto señaló " El
Ministerio no puede ser ajeno a una situación jurídica que ya venía representando en curso de
ejecución del actual contrato de mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección
General de la Policía de Tránsito, en el tanto este mismo taller representado por su exdueño,
señor José Joaquín Calderón Araya, ya fallecido, no solo cedió al 100% todos los derechos y
obligaciones a la señora, su esposa, Elieth Valverde Alvarado, sino que ésta última derivo
dueña ahora de todos los derechos y obligaciones del mencionado taller por efecto legal del
proceso sucesorio, en el que se declaró única heredera universal de aquel. Durante esa fase de
transición, por instancia de la Dirección Financiera y otros del Ministerio, la interesada procedió
a la inscripción del Taller Calderón H.D. bajo su representación, por lo cual se entiende con
claridad la explicación que ahora efectúa la Dirección General de la Policía de Tránsito al
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detallar que precisamente, al consultar el sistema SICOP, quién aparece es la señora Valverde
Alvarado por la cédula de identidad, siendo el taller, regido bajo una figura comercial con
trascendencia técnica, profesional y económica y que bajo esa misma figura el taller en la
persona de la señora Valverde Alvarado, ha venido asumiendo todas las obligaciones sociales.
... Conclusión: En mérito de lo expuesto, considerando la explicación y justificación brindada por
la Dirección General de la Policía de Tránsito en su oficio DVT-DGPT-DA-CE-2017-014 del 03
de febrero del 2017 y con fundamento en los principios de conservación de las ofertas,
eficiencia y eficacia, regulados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, se
dispone que la experiencia acreditada para esta oferta del Taller Calderón H.D. representada
por la dueña Señora Elieth Valverde Alvarado, sea considerada según la explicación detallada
por aquella Dirección." (ver hecho probado N° 5) Aunado a lo anterior de la revisión del criterio
externado por la Dirección General de la Policía de Tránsito, mediante oficio DVT-DGPT-DA-
CE-2017-014 del 03 de febrero del 2017, se indica que "Según se puede apreciar del sistema
SICOP, ... el Taller Calderón H.D. aparece inscrito como tal bajo la representación o
responsabilidad de la señora Elieth Valverde Alvarado, el cuidado que se debe tener para el
análisis, es que el sistema como tal, automáticamente jala el nombre de la representante por la
cédula jurídica, pues como es de conocimiento de todos, el nombre del taller es el nombre
comercial o de fantasía como acostumbradamente lo hace el comerciante en Costa Rica, sin
que tenga número de identificación (físico o jurídico). Sin embargo, ese nombre comercial tiene
una gran trascendencia para el caso de Doña Elieth, al ser dueña de ese punto comercial, es
decir del taller, es además patrona de los empleados que laboran en él y atiende todas las
obligaciones sociales e impositivas que su giro comercial le demanden. El Ministerio en el
trámite de pago mensual verifica que el Taller se mantenga al día en la CCSS, FODESAF,
Póliza de Seguro y Garantía de Cumplimiento, ante todas esas instancias o entes competentes
el Taller figura a través de su dueña por ser esta la que posee número de identificación. Toda
esta actuación ha siso de ese modo a lo largo de los años que ha tenido a cargo la contratación
en curso, la Dirección Financiera del Ministerio con ocasión del fallecimiento de su esposo, el
señor José Joaquín Calderón Araya, determinó que para el trámite de pagos de la contratación
Doña Elieth Valverde Alvarado debía inscribirse de ese modo en el sistema. Para esta Unidad
Técnica a cargo de la valoración técnica de las ofertas, el oferente en este caso es el Taller
Calderón HD que es representado por su dueña Doña Elieth Valverde Alvarado, la oferta no es
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de doña Elieth sino del Taller. El Taller Calderón HD no es una empresa a nivel formal como
persona jurídica, ni tendría porque serlo para efectos de la licitación, sino que es un nombre
comercial con un gran valor técnico, profesional y hasta económico, con capacidad suficiente
para obligarse con el Ministerio para el servicio de mantenimiento de motos de la Policía de
Tránsito como se ha venido haciendo desde hace años. El cartel no imposibilitó la participación
de este tipo de figuras, por la naturaleza misma del servicio licitado, para el cual se deben tener
instalaciones, equipos, personal y además aspectos propios de un servicio de mecánica para el
parque de motos de la Policía de Tránsito, el cual es grande en cantidad y variedad. En el caso
de los talleres mecánicos, en Costa Rica, la costumbre es conocerlos y tenerlos por su nombre
mercantil y en su mayoría no se constituyen como persona jurídica, sino que tal nombre
mercantil pertenece a un sujeto y él se hace responsable de las obligaciones laborales, sociales
e impositivas." (ver hecho probado N° 6). Para el análisis a realizar por parte de este Despacho
reviste vital importancia el desarrollo argumentativo de la misma Administración a partir de la
Dirección General de Policía de Tránsito así como de la Dirección Jurídica, en el entendido que
nos encontramos ante una particular situación en la que un taller (Taller Calderón) a partir de la
representación de su entonces propietario (el señor José Joaquín Calderón Araya) prestó sus
servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes -MOPT-, y que con ocasión de su
fallecimiento y al no encontrarse o dotarse oportunamente de la condición de persona jurídica
con representación judicial correspondiente a dicho taller, se realizaron una serie de gestiones
notariales, judiciales y administrativa a efectos de continuar brindando los servicios contratados
bajo el mismo nombre del taller pero ahora a través de su dueña, la señora Elieth Valverde
Alvarado, en su condición de viuda y heredera de los derechos y obligaciones que le
corresponden. Bajo esta óptica, lo relevante para dilucidar en esta caso es en suma, si la
experiencia obtenida por el Taller Calderón no como persona jurídica formalmente constituida,
sino a título de mero nombre comercial, acumulada por su anterior propietario, puede ser
transmitida a una persona física diferente de aquella que explotó originalmente el negocio.
Como primer elemento, es menester señalar que el ejercicio que desarrolla la misma
Administración entra en una serie de contradicciones a efecto de resolver el tema, al punto que
por un lado la Dirección Jurídica expresa que la situación acaecida obedece a que nos
encontramos frente a un nombre de fantasía (como en realidad lo es) que no se encuentra
inscrito en el Registro Nacional por lo que no tiene trascendencia como persona jurídica, siendo
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que lo procedente es valorar y acreditar la experiencia de la señora Valverde Alvarado como
persona física de conformidad con la metodología de evaluación, mientras que posteriormente
se efectúa un desarrollo en el cual se concreta que la explotación comercial del Taller permite
atribuir la experiencia a su actual propietaria, en vista de la continuidad en el servicio y el haber
asumido la señora Valverde, todas las obligaciones inherentes a este. Ahora bien, de los
argumentos expuestos en el expediente este Despacho tiene claro -así reconocido por la
Administración- que el Taller Calderón efectivamente no se encuentra constituido como persona
jurídica formal e independiente bajo algún modelo societario, sino que este constituye un
negocio comercial cuyo nombre es fantasía. (ver hechos probados N° 4, 5 y 6). Ahora bien,
partiendo de lo anterior, la Administración y la adjudicataria han insistido en el hecho que en la
actualidad esta Taller ya se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional, sin
embargo de la prueba aportada consta que esta inscripción fue hasta el 14 de agosto del 2015
como Taller Calderón HD siendo su titular la señora Elieth Valverde, condición registral que no
obstante se debe aclarar no fue como persona jurídica alguna sino como nombre comercial (ver
hecho probado N° 9) que con fundamento en lo establecido en el en el artículo 64 y siguientes
de la Ley 7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, que al efecto indica, en particular en
el artículo 66 lo siguiente: "Artículo 66°- Protección del nombre comercial. El titular de un
nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin el
consentimiento de aquel, use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial
protegido o un signo distintivo semejante, cuando esto sea susceptible de causar confusión o
riesgo de asociación con la empresa del titular o sus productos o servicios.". De tal manera que
el nombre comercial simplemente resguarda de terceros el uso de un nombre o signo, sin que
pueda brindarse otro tipo de pretensión como se desprende del análisis realizado tanto por la
Administración como de la Adjudicataria, en el sentido que esta inscripción es suficiente para
concentrar la experiencia del Taller en la señora Valverde. Efectuada esta aclaración, tenemos
entonces que en primer lugar, el Taller Calderón simplemente es un nombre comercial de un
negocio, que no está constituido como persona jurídica independiente, de forma tal que ante
esta omisión, no encuentra este Despacho forma alguna de poder asumir, que la señora
Valverde pueda hacer uso de los años que tiene el Taller en servicio, mucho menos pretender
que los años de explotación a cargo de su cónyuge -ahora fallecido- pueda transmitirse, por la
sola dirección que ha asumido la señora Valverde de ese negocio. En otra palabras, el Taller no
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existe como persona jurídica, y bajo esa consecuencia, la experiencia que pueda demostrar la
adjudicataria sería como persona física y a partir del momento en que acredite asumió el control
del taller, experiencia que en todo caso sería como persona física y no jurídica, porque como
dijimos el taller no posee esa condición, sin que pueda pensarse que la experiencia acumulada
igualmente como persona física del señor José Joaquín Calderón cuanto estuvo al frente del
Taller, pueda ser transmitida. Esta condición se evidencia aún más en el hecho que la misma
oferta es presentada por la señora Eliethe Valverde en SICOP como persona física, y ello
porque el Taller Calderón es un negocio comercial pero no una persona jurídica formalmente
constituida que constituya centro de imputación de bienes y derechos, y con esta, la experiencia
acumulada. Considera este Despacho que no pudiéndose trasladar la experiencia de una
empresa a otra, menos sería posible utilizar la experiencia "acumulada" bajo un nombre
comercial, para trasladarlo a una persona jurídica o física distinta, en tanto ese negocio con un
nombre comercial si bien puede recibir protección a nivel jurídica en otro plano, no puede
considerarse en criterio de este órgano contralor, como un centro de acumulación de
experiencia individual, como sí lo podría si su constitución fuera por ejemplo bajo una sociedad
comercial. Tómese en cuenta además, que es un hecho no controvertido y reconocido por la
misma Administración, que las obligaciones a nivel de CCSS, Fodesaf y otros, son asumidas
directamente y a nombre de la señora Valverde, precisamente porque el Taller Calderón no
existe jurídicamente constituido como persona, y bajo esa lectura no es posible transmitirle o
bien extraerle experiencia para su uso por un tercero, como es la señora Valverde. Lo que sí
podría haber hecho esta oferente, es una tomada la dirección del negocio, demostrar la
experiencia que a título personal posee, como encargada del negocio, pero esa experiencia
siempre sería de esta y no del taller, eso sí desde el momento en que se dedica a dichas
labores, no siendo válido como se dijo, pretender utilizar la experiencia del señor Calderón,
adquirida también por este a título personal como dueño del Taller. Aunado a lo anterior, no
comparte este Despacho el ejercicio realizado por la Administración en cuanto a que el mero
hecho de la existencia de un vínculo matrimonial entre la señora Valverde y el señor Calderón,
permite contar con la representación por parte de la señora Elieth del taller que es de su
propiedad y lo fue de su esposo, toda vez que no nos encontramos en presencia de una
persona jurídica legalmente constituida, sino únicamente del traspaso de la propiedad del
difunto respecto al taller en mención. Se tiene que tanto la Administración como la adjudicataria,
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no han demostrado al amparo del principio de legalidad y el ordenamiento jurídico costarricense
de qué modo se puede trasladar la experiencia del taller Calderón como negocio a la señora
Valverde pues esta se encuentra vinculada de manera personalísima a su dueño, en el pasado
al señor Calderón y desde hace un tiempo atrás a la señora Valverde. Es tal la situación de
incertidumbre jurídica que incluso el Sistema de Compras Públicas SICOP, impide la inscripción
de Taller Calderón HD, debido a que no cuenta con un número de cédula sobre la cual atribuir
derechos y obligaciones, en tanto nos encontramos ante una ficción del ordenamiento jurídico
bajo los términos correspondientes a derechos y obligaciones. Debe tenerse claro que la
experiencia desarrollada por una persona física o jurídica no puede ser transmitida a otra
simplemente, así como tampoco la experiencia de un profesional o dueño de una empresa
tampoco puede ser cedida a otra empresa u otro profesional, sea lo anterior en los siguientes
términos: "El cartel valora la experiencia de los oferentes (personas físicas o jurídicas), siendo
que en el caso de la apelante, ésta presentó plica a nombre de la empresa, no a título personal
.... De la letra del cartel no es factible desprender que las ofertas firmadas y presentadas a
nombre de una empresa, pudiesen acreditar pericia a nombre de una determinada persona; lo
que se evalúa es la experiencia de la empresa, claro misma que se alcanza a través de
personas físicas, pero que actúan a nombre y por cuenta de la firma. Sobre el tema, esta
Contraloría General ha resuelto:/“Argumenta el objetante que este ítem violenta el principio de
igualdad y libre competencia, puesto que únicamente se evalúa los méritos de la empresa como
tal, y se excluye tácitamente la experiencia personal y profesional de su representante... En
nuestro criterio, la Administración haciendo un uso razonable de sus facultades discrecionales
para determinar el sistema de evaluación que le permita ponderar la oferta más conveniente al
interés general, incorpora legítimamente un rubro para evaluar la experiencia en años de
servicios, de los potenciales oferentes... /Para ello el Instituto licitante consideró oportuno
asignar más puntaje a las empresas con mayor antigüedad en el campo de los servicios de
vigilancia, aspecto que para el Órgano Contralor no lesiona el principio de igualdad y libre
participación puesto que no restringe de manera injustificada técnica o jurídicamente la
concurrencia de potenciales. Si bien es cierto, el objetante alega que de la manera en la que se
estipuló el sistema de evaluación su empresa no tendría oportunidad de resultar adjudicataria,
toda vez que su nacimiento como persona jurídica es muy reciente, y en consecuencia
requieren que se permita evaluar sus cualidades y méritos profesionales en cuanto a las
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condiciones personales de su representante legal y sus asesores, ha sido criterio reiterado de
este Órgano Contralor, que la experiencia de la empresa no puede asimilarse a la experiencia
que en lo personal puedan tener, con relación a los servicios requeridos, sus representantes
legales, dueños o asesores. Lo anterior puesto que jurídicamente son personas diferentes, con
una capacidad para obligarse que los distingue y porque en definitiva en el concurso, quien
ofrece es quien se obliga ante la Administración… /Más puntualmente en la resolución R. S. L
Nº 144-95 de las trece horas del 12 de junio de 1995 se indicó: “...siendo conteste con los
precedentes que se han sentado al efecto, este Órgano Contralor es del criterio que, salvo los
casos dichos de cambio de denominación y de fusión de sociedades, no es posible que una
empresa se atribuya para sí, la experiencia de otra empresa y menos la de una persona
física…”. (RC-152-2000 de las 9:30 horas del 2 de mayo de 2000)./” (Resolución R-DCA-071-
2006 del 9 de marzo de 2006) (Véase en forma similar Resolución R-DCA-094-2006 del 21 de
marzo de 2006). (ver resolución N° R-DCA-849-2014 del 26 de noviembre del 2014). No
omitimos indicar que este aspecto, no constituye un mero formalismo, sino que se trata de la
real constitución de la persona jurídica o física que asumirá la responsabilidad de la
contratación y la forma de acreditar la experiencia, siendo que incluso el cartel indica dentro del
punto 4, Adjudicatario y/o Contratista que la adjudicación puede recaer sobre "A) Tratándose de
personas físicas: El contratista nacional, copia de la cédula de identidad, y el extranjero copia
de su pasaporte o cédula de residencia. Documentos que deberán estar vigentes al momento
de su inclusión al sistema. B) Tratándose de personas jurídicas: En el caso de los contratistas
nacionales: certificación del asiento de su inscripción en el Registro Público y cédula jurídica;...",
(ver documentación presentada en el expediente electrónico de la contratación en SICOP al
cual se accede en el sitio www.sicop.go.cr / indicando el número de procedimiento / página
detalles del concurso / punto F. Documento del Cartel / Especificaciones técnicas y
Condiciones Generales Adicionales), evidenciándose una situación bajo la cual cabe
cuestionarse, bajo el reglamento específico de la contratación (artículo 51 del RLCA) quién
suscribiría la respectiva contratación. Así las cosas, considerando por una parte, que el
apelante en criterio de este Despacho fue indebidamente excluido del concurso por las razones
apuntadas en esta resolución, y por otra, que además no es posible atribuir a la señora Elieth
Valverde así como tampoco al nombre comercial Taller Calderón HD la experiencia que fue
determinada por la Administración, procede entonces declarar con lugar el recurso también en
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este extremo, con la finalidad que la Administración evalúe de nuevo las ofertas de los
oferentes antes indicados, en el caso del apelante, verificando la experiencia acreditada
conforme el cartel de la contratación, y en el caso de la adjudicataria, de acuerdo con la
experiencia que la señora Eliethe Valverde ha acreditado pero a título personal y desde el
momento en que ha demostrado asumir directamente el negocio comercial denominado Taller
Calderón. De conformidad con lo indicado en el artículo 191 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, este Despacho omite referirse a otros aspectos del recurso por
carecer de interés para efectos de lo que será indicado en la parte dispositiva de la presente
resolución. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 182, 188 incisos a y b,
191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se RESUELVE: 1) Declarar con
lugar el recurso de apelación interpuesto por TALLER DE MOTOS INDIANAPOLIS S.A., en
contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2016LN-000009-0012400001,
promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para el
mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito,
acto recaído a favor de ELIETH VALVERDE ALVARADO. 2) De conformidad con el artículo 90
de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Elard Ortega Pérez Gerente Asociado
Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
Estudio y redacción: Gerardo Villalobos Guillén. Fiscalizador. GVG/egm NN: 06878 (DCA-1260-2017) NI: 8633, 9025, 9008, 9064, 9884, 10880, 10993, 10995, 13589, 13768, 13705, 13998, 13974, 14718, 14771, 14864 Ci: Archivo central G: 2017001567