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CORTE NACIONAL DE
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, viernes 'Jü ds octubre deL 7Mlb, Lts nsh^;v.-
ASUNTO
Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr. Marcos Alejandro
Parra Ramírez, en calidad de Gerente General y como tal representante legal
de la compañía OCEANBAT S.A., en contra de la sentencia de 19 de agosto
de 2014, las 09h21, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación No. 2010-0120, deducido por la mencionada compañía
en contra de la Resolución No. 109012010RREC019660, emitida por el
Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, que negó el
reclamo administrativo interpuesto por el contribuyente tendiente a que se dé
de baja y se deje sin efecto la totalidad de las glosas contenidas en el Acta de
Determinación No. 0920100100033, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado de los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2006.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito de 4 de septiembre de 2014, el Sr. Marcos Alejandro
Parra Ramírez, en calidad de Gerente General de OCEANBAT S.A.,
fundamentó el recurso de casación en las causales tercera, cuarta y quinta
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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y I\iz
¡Htnnarita. K.imavmant.i. Kiisikm,mit;
del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó infringidas las siguientes normas de
derecho: art. 273 del Código Tributario; art. 270 del Código Tributario y 115 del
Código de Procedimiento Civil; arts. 20 y 21 de la Ley Orgánica de Régimen
Tributario Interno; art. 76 de la Constitución de la República; art. 31 de la Ley
de Modernización del Estado; y, art. 169 de la Constitución. Sin embargo, por
auto de 29 de junio de 2015, las 15h55, la Sala de Conjueza y Conjueces de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la admisibilidad
del recurso de casación exclusivamente por las causales cuarta y quinta, y
ordenó correr traslado a la contraparte para que diera contestación al mismo
dentro del término previsto en el art. 13 de la Ley de Casación.
1.2 Con relación a la causal cuarta el recurrente sostiene que, la Sala en el
numeral CUARTO de su resolución establece entre otras cosas que "El Único
Argumento jurídico en su demanda es que el acto administrativo impugnado no
ha sido debidamente motivado..." y más adelante indica "Trabada así la litis
corresponde a la Sala determinar si la Resolución impugnada reúne o no el
requisito de motivación...", procediendo luego de esto a hacer un análisis
solamente con respecto a esta falta de motivación supuesto único punto según
la Sala en que se trabó la litis, omitiendo de esta forma resolver otro punto
controvertido y que también era materia de la litis expresamente señalado en la
demanda y establecido en los fundamentos de hecho de la misma, que tuvo
como intención la impugnación del acta no solo por falta de motivación sino por
errores cometidos por la Administración Tributaria al aplicar las normas
pertinentes; que de la revisión de la Resolución dictada por la Sala, no se dice
absolutamente nada sobre las pretensiones planteadas omitiendo resolver
estos puntos de la litis, infringiendo lo dispuesto en el segundo inciso del art.
273 del Código Tributario; que según los pensamientos doctrinarios que
constan en el recurso, la sentencia carece de congruencia; que en el presente
caso el Segundo Tribunal Fiscal de Guayaquil, en su fallo no considera o se
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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz
}J)umaTita, Kamctymama, Kasikmjnra
refiere siquiera a ninguna de las pruebas aportadas, sencillamente para el
Tribunal no existen; que para la doctrina esta omisión por parte de los jueces
constituye otra forma de exceso de poder cuando el Juez de manera voluntaria
o involuntariamente omite su pronunciamiento sobre uno o algunos puntos de
la litis, o no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes, todo lo
í cual constituye una injusticia, que en definitiva deviene en una denegación de
justicia.
1.3 En cuanto se refiere a la causal quinta el casacionista alega que la
sentencia recurrida adolece de falta de motivación, según lo contemplado en el
literal I) del art. 76 de la Constitución de la República en plena concordancia
con el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos contemplados en el
art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues dentro de la misma ni
siquiera se realizó una valoración sobre las pruebas aportadas por las partes ni
mucho menos la determinación específica de los elementos probatorios que las
partes presentaron para probar los argumentos planteados dentro de la
presente causa; que la Sala solo se limita a narrar hechos suscitados durante
•" la fase administrativa y en ningún momento enumera las pruebas presentadas
y mucho menos hacer el análisis motivacional pertinente para fundamentar su
fallo; que en la demanda presentada no sólo se fundamentaba en una falta de
motivación por parte de la Administración Tributaria al ratificar el fallo
impugnado sino que además refería la violación o falta de aplicación de normas
legales tributarias, así como errores de hecho en sus actuaciones y para
demostrarlo se pidieron, actuaron y practicaron pruebas para la comprobación
de dichos hechos; que todos los elementos que establece la doctrina como
necesarios para que cumplan con la motivación de un fallo con respecto a la
sentencia recurrida, esta no cumple con nada de eso y es así como la Sala
violando garantías constitucionales y normas de procedimiento se limita a emitir
un fallo única y exclusivamente sobre un argumento jurídico planteado por el
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tfhiiitfinta. Knniüymaj-ita, Kítsikmanta
actor manifestando a continuación que trabada así la litis corresponde a la Sala
determinar si la resolución impugnada reúne o no el requisito motivación,
pasando para esto a enunciar preceptos del Código Tributario; de la
Constitución de la República del Ecuador, del Estatuto del Régimen Jurídico de
la Administración Pública a más de ciertas doctrinas con respecto a la
motivación, todo esto en concordancia con la contestación que hiciera la
Administración Tributaria y demás situaciones que se hubieren presentado
durante la fase administrativa y establecidos en la Resolución de la misma fase
administrativa y que su representada impugnó y más no haciendo un análisis
con todos los elementos que las partes presentaron dentro de la presente
causa, no existiendo una precisión por parte de los jueces que necesariamente
deberían referirse a ciertos puntos ya sea de una manera objetiva para emitir
su resolución, es por esto que la Sala simplemente analiza la Resolución No.
109012010RREC19660 y analizando esto concluye que la Resolución si está
motivada (de la fase administrativa) lo cual resulta un actuar antijurídico, ilegal
e inconstitucional, puesto que no consideran para nada la etapa de prueba, los
informes en derecho y demás elementos que las partes han presentado para
fundamentar sus alegaciones y obtener un fallo a favor o en contra de darse el
caso siendo el deber y obligaciones de los jueces analizar el contexto de todas
las piezas procesales en un solo todo y ahí proceder a resolver, todo lo cual en
el presente caso no ha ocurrido de esta manera. Prácticamente la Sala
resuelve con la simple contestación a la demanda por parte de la
Administración Tributaria y sin tomar en cuenta nada más.
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Wurramto, Kamaym.mta. Kusikmanta
1.4 El Econ. Antonio Aviles Sanmartín, Director Zonal 8 (antes Director
Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas) dentro de término (fs. 9-10
del cuadernillo de casación) presenta contestación al recurso en los siguientes
términos: Respecto de la Causal Cuarta.- Del análisis de lo resuelto en la
sentencia recurrida y la fundamentación de la compañía accionante respecto
de esta causal, en donde básicamente expone que la Sala de instancia
supuestamente omite resolver sobre uno de los puntos controvertidos y
también era materia de la litis expresamente señalados en la demanda y
establecido en los fundamentos de hecho como "Ventas Netas de bienes
gravados con 12% y ventas netas gravadas con tarifa 0%", es menester que de
la lectura de la demanda se pueda verificar la confusa exposición de los
argumentos del actor que además de carecer de asidero legal sólo se logra
entender la conjetura de falta de motivación del acto administrativo impugnado;
que el actor en la redacción de su demanda separa los "II Antecedentes y
fundamentos de hecho" y los "III fundamentos de derecho", en los
antecedentes y fundamentos de hecho, empieza mencionando la
obligatoriedad que tienen los actos administrativos de estar motivados según la
normativa que estimó pertinente citar, luego expone sobre la glosa de Ventas
netas de bienes gravados con tarifa 12% y ventas netas gravadas con tarifa 0%
y procede a citar una serie de normas pero sin que logre entender cuál es la
pertinencia de cada una de ellas; que los fundamentos de derecho donde
nuevamente realiza una exposición de la motivación que deben contener las
resoluciones que expiden las instituciones publicar y finaliza con su petición de
dejar sin efecto el acto impugnado, por lo que la única pretensión del actor que
se logra entender de la lectura de las pretensiones de su demanda es la falta
de motivación del acto administrativo; que el actor en su demanda no explica la
pertinencia de los fundamentos de hecho como los de derecho, ni siquiera hace
una exposición clara de sus pretensiones toda vez que existe una amalgama
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iUtrmanta. Ktimeivmama, Ktisiknianti
en sus fundamentos de hecho y de derecho donde sólo se logra dilucidar la
supuesta falta de motivación de la resolución administrativa objeto de la litis
que de manera inconsistente alega, por lo que obviamente conduce a que la
contestación de la demanda se pronuncie respecto del cumplimiento de normas
de derecho constitucionales y legales pertinentes y a que la Sala de instancia
se pronuncie sobre si es que existe o no falta de motivación del acto
impugnado. Respecto de la Causal Quinta.- Que el accionante sólo logró que
de su demanda se entendiera que existe falta de motivación del acto
administrativo que impugnaba, es lógico que la Sala de instancia se limitara al
pronunciarse sobre la motivación del objeto de la traba de la litis en donde la
prueba principal es el acto administrativo que especificó en su demanda que
impugnaba; que es coherente que la Segunda Sala al exponer sus argumentos
en la sentencia se refiera a la exposición de argumentos tanto de hecho y de
derecho que el acto administrativo contenía sí como el razonamiento al que
concluye en su análisis; que la motivación es la pertinencia de los hechos con
las respectivas normas legales con las debidas razones lógicas que los
administradores de justicia llegan al momento del examen que realizan sobre
los argumentos expuestos en la demanda, el objeto de la traba de la litis y las
excepciones que se expresen en la contestación a la demanda, por lo que la
Sala no tenía que analizar más allá de lo que bien resolvió en la sentencia.
1.5 El Tribunal A quo en la sentencia recurrida "...declara parcialmente sin
lugar la demanda de impugnación deducida por el señor AB. MARCO PARRA
RAMÍREZ, por los derechos que representa de la compañía OCEANBAT S.A.
y, consecuentemente la validez de la Resolución No 109012010RREC19660
del 23 de agosto del 201 dictada por el Director Regional del Servicio de
Rentas Internas del Litoral Sur, así como del Acta de Determinación No.
0920100100033, con excepción del Recargo del 20%...".
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lilumanta, Kamavmantci, Kasikmanta
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
2.1 Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el
presente recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de
25 de enero de 2012 y 341 -2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el
Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de
28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
así como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo previsto en
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185
segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.
3. VALIDEZ PROCESAL
3.1 En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no
existe nulidad alguna que declarar.
4. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
4.1 El recurrente, según el auto de admisibilidad del recurso de casación,
formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2, con sede en la
ciudad de Guayaquil:
Cargo 1: "omisión de resolver todos los puntos de la litis"; art. 273 del
Código Tributario (causal cuarta).
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V.iximanta. Kanniytriniitn. Kíi.-aktnanu}
Cargo 2: "falta de motivación de la sentencia" contemplado la letra I) del art.
76 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 23 del
Código Orgánico de la Función Judicial (causal quinta).
5. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1 El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica
jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius
constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de
la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer
efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la
aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada
función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado
la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del
derecho objetivo. Así las cosas, la crítica del recurrente a la sentencia de
instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de casación, tienen por
objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del fallo.
5.2 La doctrina y la jurisprudencia orientan que cuando se acusa al fallo de
hallarse incurso en varias causales, para resolver los cargos expuestos en
virtud de un recurso de casación, el Tribunal debe seguir un orden lógico
jurídico, impuesto no por la voluntad de los juzgadores sino por las
implicaciones de los vicios que pudieran afectar la sentencia. Así, en el
presente caso, esta Sala Especializada comienza con el estudio de la causal
quinta para proseguir con la cuarta.
5.3 El recurrente ha alegado el vicio de la causal quinta del artículo 3 de la Ley
de Casación, la misma que textualmente señala: "5. Cuando la sentencia o
auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva
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Wuntanta. Kamaymctntu. Kasikmíj7¡ia
se adopten decisiones contradictorias o incompatibles". Al respecto, la causal
quinta "...prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los
requisitos exigidos en la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en
la parte dispositiva; debe entenderse que estos vicios emanan del simple
análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y
^ la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicioscontemplados en la causal cuarta. El fallo será incongruente cuando se
contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del
silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo..."
(Ubidia Andrade, Santiago, 2005, "La Casación Civil en el Ecuador", Quito-
Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, pág. 135-136).
5.4 El cuestionamiento que formula el recurrente en contra de la sentencia de
instancia es que existe falta de motivación de la sentencia según lo
determinado en el art. 76, letra I) de la Constitución de la República, por lo que
esta Sala Especializada, en primer lugar, deberá determinar si ello ocurre, dado
el efecto de nulidad previsto en la norma constitucional. Además respecto de
esta causal, sostiene que la norma constitucional alegada se encuentra en
plena concordancia con el art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.
5.4.1 La "falta de motivación" hecha al amparo de la causal quinta del art. 3 de
la ley de la materia, produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo
ordenado en el art. 76, letra I) de la Constitución de la República, que ha sido
esgrimida como motivo del recurso. Dicha norma establece que:
"La resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos resoluciones o fallos que no
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fíiumanta. K.imavmnntti, Kasikrna
se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados".
A su vez, el art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que:
"La función Judicial, por intermedio de las jueces y jueces, tiene el deber
fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o
quienes invoquen esa calidad, cualquiera que se la materia, el derecho o la
garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que
hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso".
5.4.2 De las normas constitucional y legal transcritas, se evidencia la
trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones en general y de las
sentencias en particular; motivar a la luz del desarrollo jurisprudencial
establecido por la Sala, consiste en la operación lógica de confrontar con
suficiencia los hechos controvertidos con el derecho aplicable, pues la
motivación constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y
lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual
se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de
inviolabilidad de la defensa en juicio. La motivación de la sentencia es uno de
los elementos fundamentales en el control de legalidad. Por consiguiente actúa
como un elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad.
5.4.3 Del texto de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2014, las 09h21, se
observa que la Sala de instancia declara parcialmente sin lugar demanda de
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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz
¡Httmanta, Kanjaymama, Kasikmanta
impugnación deducida, luego de haber enunciado las normas legales que
sirvieron para fundamentar su resolución, con la correspondiente explicación de
su pertinencia y de su aplicación a los antecedentes de hecho, sobre la base
de que le corresponde a la Sala de instancia pronunciarse única y
exclusivamente respecto a la impugnación de la Resolución No.
(^ 109012010RREC19660, pues sobre el Acta de Determinación tributaria0920100100033 al haber sido impugnada en vía administrativa, no puede
hacerlo en vía judicial de conformidad con el art. 38 de la Ley de Modernidad
que permite al administrado agotar la vía administrativa o impugnar por la vía
contenciosa el acto administrativo, pero eso no significa que el administrado
pueda legítimamente acudir a ambos arbitrios, como en el presente caso. Así
las cosas, en el escrito contentivo del recurso, el recurrente sostiene que "...la
Sala violando garantías constitucionales y normas de procedimiento se limita a
emitir un fallo única y exclusivamente sobre un argumento jurídico planteado
por el actor manifestando a continuación que trabada así la litis corresponde a
la sala determinar si la resolución impugnada reúne o no el requisito de
motivación (...) todo esto en concordancia con la contestación que hiciera la
administración Tributaria y demás situaciones que se hubieren presentado
DURANTE LA FASE ADMINISTRATIVA y establecidos en la Resolución de la
misma fase administrativa y que mi representada impugnó y más no haciendo
un análisis con todos los elementos que las partes presentaron dentro de la
presente causa, no existiendo una precisión por parte de los jueces que
necesariamente deberían referirse a ciertos puntos ya sea de una manera
objetiva para emitir su resolución (...) lo cual resulta un actuar antijurídico, ilegal
e inconstitucional a todas luces, puesto que no consideran para nada la etapa
de prueba, los informes en derecho y demás elementos que las partes han
presentado para fundamentar sus alegaciones...". En tal sentido es necesario
V mencionar que en el fallo pueden presentarse vicios de inconsistencia o
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¡tiutrtanta. Ka?-nay:T>t:nfa. Ka.sikrnnnt.
incongruencia cuando no existe armonía entre la parte considerativa y
resolutiva, es decir defectos en la estructura del fallo, lo que implicaría que no
contenga los requisitos exigidos por la ley, pero estos vicios deben emanar del
simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación del fallo con la
prueba, con la demanda o la contestación, pues, de ser así se estaría frente a
los vicios contemplados en las otras causales del art. 3 de la Ley de Casación
más no en la quinta. Además es pertinente mencionar que "Debido a que el
elemento esencial del razonamiento del juez en su conjunto es la decisión -la
misma que representa a la vez el objetivo y el resultado del procedimiento
decisorio, así como el parámetro de la motivación-, parece necesario deducir
de ella el elemento básico para la reconstrucción estructural de dicho
razonamiento. Independientemente de otras valoraciones posibles de la
decisión judicial, como, por ejemplo las derivadas de la contraposición clásica
entre concepción «cognoscitiva» y concepción «voluntarista», ello permite
identificar un concepto que recoge la naturaleza operativa fundamental de la
decisión, es decir, el concepto de la elección entre muchas alternativas
posibles. Es algo intuitivo sostener que la decisión implica una elección, en el
sentido de adoptar una alternativa como «verdadera», «válida»,
«justa», «útil», etcétera, es decir, lo mismo que ocurre en otros campos
de la actividad humana, pero de manera circunscrita al ámbito del juicio
jurídico. El juez decide, en ese sentido, en la medida en la que elige una de las
diversas soluciones teóricamente posibles de la controversia, y la decisión
consiste, esencialmente, en identificar la solución que en los hechos o la
situación en la que se encuentre el juez, se presenta como <más justa» o
«más correcta».". (Taruffo, Michele, 2011, "La Motivación de la Sentencia
Civil", Madrid-España, Editorial Trotta S.A., págs. 209-201). En el presente
caso del contenido de la sentencia recurrida, se puede claramente establecer
que el Tribunal A quo, analizó que efectivamente la resolución impugnada,
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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz
iHumantíi, Kamaymanta. Kusikmania
emitida por el Servicio de Rentas Internas, se encontraba debidamente
motivada, por lo que enunció y analizó los artículos que consideró aplicables a
la controversia, es decir se han evidenciado los elementos del razonamiento de
la Sala de instancia, que constituyen el fundamento primordial entre la decisión
y la motivación. Por último en cuanto se refiere a la alegación del recurrente del
^ art. 23, inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, norma quehace referencia a la tutela judicial efectiva y que según la Constitución de la
República, es el derecho de acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que
éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada,
que se dirige a través de una demanda, sin que esta respuesta deba ser
necesariamente positiva a la pretensión. Al respecto es pertinente mencionar
que, si se toma en cuenta que en un juicio se discuten: 1) los hechos a través
de las pruebas, luego se discute el derecho; 2) se da la clasificación de los
hechos probados; y, 3) se determina los efectos de la calificación, tenemos que
una verdadera tutela jurisdiccional comprende: a) Poder acceder a los órganos
judiciales; b) El proceso entablado se desarrolle bajo las garantías del debido
^ proceso; c) La autoridad competente dicte una resolución fundamentada; d)Las partes puedan impugnar la resolución si la consideran contraria a derecho,
e) Ejecución de la sentencia en firme. De ahí que del análisis realizado, en la
presente causa no ha existido violación de la norma alegada no solamente
porque el fallo cumple con las premisas mencionadas sobre la tutela judicial
efectiva sino que además, la garantía de esa tutela judicial efectiva parte, en
primer lugar, de la obligación de manifestarse sobre las pretensiones de los
justiciables en forma sustentada, como ha ocurrido en el presente caso, de tal
modo que por las consideraciones anotadas esta Sala Especializada determina
que no se configura el vicio alegado al amparo de la causal quinta invocada,
por falta de motivación de la sentencia.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad, Segundad y I'az
ttitimanto. Kama\'man:<i. Kasiknta
5.5 Respecto a la causal cuarta, el numeral 4 del art. 3 de la Ley de casación
indica: "4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del
litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis".
5.5.1 Doctrinariamente, en relación con la causal cuarta, se puede decir que
esta "... recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra
petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se
resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no
han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Se peca por
defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones
de la demanda o sobre las excepciones y ello da lugar a la citra petita, llamada
también mínima petita. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia
resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las
pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto,
para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la
comparación entre petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones
presentadas y lo resuelto en la sentencia". (La Casación Civil en el Ecuador,
Andrade Ubidia, Santiago Universidad Andina Simón Bolívar Quito-2005).
5.5.2. Respecto a esta causal el recurrente, señala como infringido el inciso
segundo del artículo 273 del Código Tributario, norma que dispone:
"...La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que
se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten
control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o
actos impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las partes
sobre puntos de derecho o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los ¡
hechos.".
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5.5.3 Sosteniendo que la Sala del Tribunal A quo, en el numeral Cuarto de su
resolución establece entre otras cosas que el único argumento jurídico en su
demanda es que el acto determinativo impugnado no ha sido debidamente
motivado, para más adelante indicar que trabada así la litis corresponde a la
Sala determinar si la Resolución impugnada reúne o no el requisito de
^ motivación, procediendo luego de esto a realizar un análisis solamenterespecto e esta falta de motivación, supuesto único punto sobre el que se trabó
la litis, omitiendo resolver otro punto controvertido y que también era materia de
la litis expresamente señalado en la demanda y establecido entre los
fundamentos de hecho de la misma, que tuvo como intención la impugnación
del acta no solo por falta de motivación sino por errores cometidos por la
administración tributaria al aplicar las normas pertinentes.
5.5.4 Con este antecedente corresponde a esta Sala de Casación, verificar si el
fallo emitido por el Tribunal de instancia se apega al principio de congruencia,
que debe primar en la emisión de sentencias, motivo por el que la Sala
revisará, si el contenido de la sentencia, hace referencia al alcance de las
w pretensiones alegadas por la parte actora, para así concluir, si la sentencia se
apegó al referido principio o, si como consecuencia de la omisión de resolver
todos los puntos de la litis, se produjo lo que la doctrina ha llamado como el
vicio de "CITRA PETITA"o "MÍNIMA PETITA"alegado por el casacionista y que
hace alusión a que en el fallo no se resuelven sobre todos los puntos de la litis.
5.5.5 Esta Sala Especializada, una vez que ha revisado la sentencia expedida,
considera que, el Tribunal de instancia se pronunció sobre todos los puntos que
fueron materia del litigio, considerando la pretensión alegada por el actor, ya
que no se puede afirmar como lo hace el casacionista en su escrito contentivo
del recurso de casación que "OMITIENDO de esta forma de resolver otro punto
controvertido y que también era materia de la listis (sic) expresamente
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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz
'¡¡•amanta. KamayíTitsntci. Knxikrnanr.
señalado en la demanda y establecidos entre los fundamentos de hecho...",
pues hay que tomar en cuenta que en el desarrollo de los fundamentos de
hecho se relatan los hechos relevantes de la acción y no es posible deducir de
ellos una pretensión como pretende el casacionista en el presente caso, ya que
las pretensiones deben ser claramente identificadas, de tal suerte que el objeto
de la pretensión está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido Jy por consiguiente la tutela jurídica que se reclama, que es precisamente lo que
se persigue con el ejercicio de la acción. Para Davis Echandía, la pretensión se
identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la
imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi. (Echandía,
Davis, Alixuri, https://alexiure.xordpress.com/2011/09/16/la pretensión, fecha de
consulta: 25 de agosto de 2015). De esta manera, el juez al momento de tomar
su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe
conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto
pretendido. Esto quiere decir que de no estar claramente identificado el objeto
pretendido o lo que se pretende, el tribunal juzgador no estaría en la capacidad
de confrontar los hechos relatados con las normas jurídicas invocadas y la
pretensión. En la especie, del análisis realizado se puede determinar que, a
pesar de que en la demanda, dentro de los fundamentos de hecho, la
compañía actora, a fojas 6, afirma que: "Como se podrá dar cuenta el Servicio
de Rentas Internas NO EXISTE UNA OMISIÓN DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO CON TARIFA 12%, ya que como podemos observar en los
formularios de declaraciones originales, por error de nuestra contabilidad, se
había procedido a clasificar tanto el IVA compra como el IVA ventas dentro de
la tarifa 0%. Ahora dentro del acta de determinación los auditores hacen una
reclasificación del IVA compras con tarifa 0% y lo clasifican con 12 %; sin
embargo violando la LEYDE HIDROCARBUROS se aplica un nuevo valor al
galón de combustibles y vuelve a calcular el impuesto al valor agregado sobre
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
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v..»..,.v„,„...,„„ Recurso No. 2014-0466Wusrtantíi. Kamaymurua. Kasikmanra
el valor incluido en el formulario", y además, no obstante de que la peticióndice: "Por lo expuesto anteriormente solicito se dejen sin efecto las glosas quefueron establecidas en el acta de determinación No. 0920100100033ymantenidas en la Resolución del Reclamo Administrativo Impugnado"; de lalectura del contenido íntegro del libelo de demanda y principalmente de los
^ fundamentos de derecho de la misma, se puede advertir que, la únicapretensión que se identifica es la de falta de motivación de la resolución
impugnada y que el actor acusa y concluye en su demanda y sobre la cual, elTribunal A quo, en su fallo analizó, fundamentó y se pronunció, decidiendo ensu parte resolutiva toda la cuestión litigiosa producto de la excepción alegada,así en el numeral QUINTO manifestó: "...En el caso que nos ocupa, de larevisión de la resolución impugnada, se puede apreciar que en el punto 10.2,10.3, 10.4, 10.5 y 10.6, se señalan las normas legales en que se sustenta laadministración tributaria para declarar la validez de cada una de las glosasestablecidas en el Acta de Determinación No. 0920100100033, así podemosmencionar en los acápites II y III de la Resolución impugnada, se exponen losfundamentos de hecho y de derecho y en el punto 10.4 se hace un análisis de
las Ventas Netas de benes gravados con tarifa 12% y ventas netas gravadascon tarifa 0% indicándose en el punto 10.4.36, que con la finalidad de
garantizar su derecho a la defensa, la Administración tributaria mediante
providencia No. 109012010PREC000666 emitida y notificada el 15 y 20 de abrilde 2010, respectivamente, procedió a abrir la causa a prueba por el plazo dediez días con la finalidad de que el contribuyente presente toda ladocumentación que considere necesaria para desvirtuar la glosa y soportar susalegaciones. Yen el punto 10.4.38 se señala que el contribuyente no adjuntóescritos o anexos en atención al presente trámite, mencionándose más delante
de la Resolución impugnada en el punto 10.4.49 que en virtud que el\ contribuyente no presentó pruebas de descargo consistente en documentación [M
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz
Sütimanta. K<imavman:a. Kiisikmant,
tendiente a desvirtuar y justificar la glosa establecida en el Acta deDeterminación No. 0920100100033, por los montos de USD 50'694.891.13 que
no fueron declarados como ingresos gravados en el casillero 501 de los meses
de enero a diciembre del 2006 por concepto de "Ventas netas gravadas con
tarifa 12%; US$ 3'067.174.59 que no fueron declarados como ingreso con
tarifa cero de los meses de enero a diciembre del 2006; US$ 349,432.36 que
no fueron declarados como ingresos por reembolso de los meses de enero a
diciembre del 2006; y a glosa el valor de US$ 6'083,386.94 que no fuerondeclarados como Impuesto Ventas Netas gravadas con Tarifa 12% en elcasillero 551 de los meses de enero a diciembre del 2006 y a reclasificar los
valores con tarifa cero de los meses de enero a diciembre del 2006 en los
casilleros 509 por concepto de 2Ventas Netas gravadas con tarifa cero" lacantidad de US$ 12,060.99 de las declaraciones originales del IVA, por lo que
la administración procedió a ratificar esta glosa. De igual manera, se puedeapreciar de la Resolución en cuestión, que en el punto 10.5 COMPRASLOCALES NETAS DE BIENES GRAVADOS CON TARIFA 12% Y COMPRAS
LOCALES DE BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS CON TARIFA CERO,
después de realizar una explicación pormenorizada de los hechos, en el punto10.5.20 y 10.5.21, se menciona que, en virtud de que OCEANBAT procedió a
presentar las declaraciones sustitutivas del IVA causado por los periodos deenero a diciembre del 2006, posteriormente de haberse iniciado la
Determinación correspondiente, razón por la que no se ha considerado los
cambios realizados en la misma dentro del proceso de determinación,
habiéndose dichos valores pagados, imputado al pago como lo establece el Art.
47 del Código Tributario, por lo que la Administración procedió a ratificar la
glosa; y, por último al referirse al punto 10.6 FACTOR DEPROPORCIONALIDAD, en el numeral 10.6.10 se expresa que el contribuyente
no ha presentado pruebas de descargo consistente en documentación M
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CUtumr* V<^ 4/
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Ventad. Seguridad y Paz
¡Hümanta. Kamaymauta. Knsikmama
tendiente a desvirtuar las glosas establecidas en el Acta de Determinación por
concepto de Factor de Proporcionalidad, por lo que la Administración procedió
a ratificar dicha glosa. De lo expuesto se puede evidenciar con toda claridad
que la Administración tributaria el emitir la Resolución No.
109012010RREC19660 cumplió con el requisito de la motivación, además
í consta que se ha observado el debido proceso y especialmente la garantía de
defensa, al haberse concedido al contribuyente el respectivo término de
prueba, para que justifique y desvirtúe cada una de las glosas establecidas en
el Acta de Determinación. Por lo que la sala no encuentra que la resolución
impugnada carezca de motivación...", de lo manifestado no queda duda que el
Tribunal de instancia analizó la pretensión del actor y se pronunció respecto de
la misma, lo que conllevó a que declare parcialmente sin lugar la demanda de
impugnación por lo que no procede la alegación de que el fallo adolece de
"citrapetita".
c- 6. DECISIÓN
6.1 Este Tribunal de Casación considera que, no se han configurado los vicios
alegados y por tanto las causales invocadas.
6.2 Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo
Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, resuelve:
7. SENTENCIA:
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Seguridad y Paz
Wuntanta. Kf¡rriii\'maj¡ia. Knxikrnanta
Recurso No. 2014-0466
7.1 NO CASAR la sentencia dictada el 19 de agosto de 2014, las 09h21, por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, con sustento en las consideraciones expuestas en
el presente fallo.
7.2 Sin costas
7.3 Comuniqúese, publíquese y devuélvase^laiSala de origen.
Ab. Al^aSara^aofal^s-MaVárrete
SECRETARIA RELATORA
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