Download - Quito, D. M., 11 de enero de 2017 - Gob
V
CorteConstitucionaldelecuador
Quito, D. M., 11 de enero de 2017
SENTENCIA N.° 001-17-SEP-CC
CASO N.° 0440-11-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El 9 de febrero de 2011, Yuri Elizabeth Bravo Vera, por sus propios y personalesderechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentenciadictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de El Oro.
La Secretaría General (e) de la Corte Constitucional, para el período de transición,el 9 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo delartículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.° 0440-11-EP, no seha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.
Mediante auto dictado el 31 de agosto de 2011, a las 17:31, la Sala de Admisiónde la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por losjueces y jueza constitucional, Edgar Zarate Zarate, Hernando Morales Vinueza yRuth Seni Pinoargote, admitió a trámite la presente acción extraordinaria deprotección.
En razón del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión del 12 deoctubre de 2011, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucionalPatricio Pazmiño Freiré. El referido juez, mediante providencia dictada el 31 deoqtubre de 2011, a las 10:30, avocó conocimiento de la causa y ordenó que losjueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro, en el término de quince días, presenten un informe de descargodebidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen deición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron
Caso N.°0440-11-EP Página 2 de 16
posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional ante laAsamblea Nacional.
En razón del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión del 3 de enerode 2013, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional AntonioGagliardo Loor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la
República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron
posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte
Constitucional.
En atención al sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión
extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación de la
presente acción a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza. La juezaconstitucional sustanciadora, en providencia del 22 de septiembre de 2016, avocó
conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.
Decisión judicial impugnada
La decisión judicial impugnada, es la sentencia dictada el 23 de diciembre de2010, a las 11:22, por los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justiciade El Oro, dentro del recurso de apelación en el juicio por contravención grave detránsito signado con el N.° 1797-2010-SP, en la cual, en lo principal, se señala losiguiente:
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa: Dr. Gabriel Izurieta Ortiz, Dr.Patricio Solano Narváez y Abg. Ramón Ruilova Toledo, Jueces Provinciales.- Elproceso viene por Recurso de Apelación de la Sentencia que ratifica la Inocencia de lospresuntos contraventores WILSON ENRIQUE ORELLANA CHAMBA y YURIELIZABETH BRAVO VERA, por lo que estando el proceso en estado de resolver, seconsidera (...) Este Tribunal de alzada, ha procedido a realizar un examen detenido delexpediente de contravención con la finalidad de emitir el fallo que corresponde al caso;al efecto es necesario tomar muy en cuenta el parte policial del agente de tránsito que seencontraba dirigiendo el tráfico en las calles 25 de Junio y Guayas de esta ciudad ycantón Máchala, el día 9 de julio de 2010, aproximadamente a las 16h00, su contenidoes diminuto sin que haya detallado suficientemente los antecedentes de la colisiónvehicular que es materia de la presente investigación,a pesar de que efectivamente, el s<
CorteConstitucionaldelecuador
Caso N.° 0440-11-EP Página 3 de 16
encontró presente en el lugar fecha día y hora en que ocurrieron estos hechos; realizadala apertura del término de prueba se ha actuado pruebas por las partes involucradas en elaccidente de tránsito con la finalidad de demostrar su no responsabilidad en el mismo;hay que destacar el informe pericial sobre el reconocimiento técnico mecánico y avaluóde daños de los vehículos conducidos por los ciudadanos Wilson Enrique OrellanaChamba y Yuri Elizabeth Bravo Vera, esto es en su orden la camioneta marcaChevrolet, modelo Dimax, placa No. OEA-0607, y la motocicleta marca Motor uno,modelo pasóla, color rojo, sin placas, igualmente el reconocimiento del lugar de loshechos cuyo informe ilustra las partes de los vehículos que colisionaron recíprocamentey que, obra del proceso; Informes periciales que nos permiten arribar a una conclusiónclara, que fue el vehículo conducido por Yuri Elizabeth Bravo quien colisionó por laparte posterior de la camioneta marca Chevrolet modelo Luv Dimax de placas OEA-0607; en tal virtud esta Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincialde Justicia de El Oro, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA", Revoca la Sentencia Absolutoria dictada por elseñor Juez Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, y en su lugar dictaSentencia Condenatoria de la procesada YURI ELIZABETH VERA BRAVO, comoresponsable de esta infracción contravencional, tipificada y reprimida en el Art. 144literal a) Contravención Grave de Tercera clase, se le impone multa del 50% del salariomínimo del trabajador, esto es 120 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica yreducción de 9 puntos de su licencia de conducir, más el pago de daños y perjuicios enel monto de 200 dólares Americanos conforme se establece de fs. 75 de los autos queconsta el informe técnico mecánico y avaluó de daños materiales... (sic).
Argumentos planteados en la demanda
La accionante manifiesta en lo principal, que se habría violado el derecho aldebido proceso, por cuanto la Sala de lo Penal dio trámite a un recurso deapelación propuesto en contra de una sentencia que ratificó su estado de inocencia,dictada dentro de un proceso contravencional. Argumenta que el artículo 178 de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial expresamenteprohibía la admisión de tal recurso, en tanto señalaba que: "La sentencia dictadapor el Juez no será susceptible de recurso alguno".
En tal sentido, a criterio de la accionante, si la Corte Provincial interpretó que el
recurso de apelación resultaba procedente, de igual forma debía interpretar que elrecurso de casación por ella interpuesto resultaba procedente y no negarlo como
así lo hizo; pues, esto representa, a su juicio, una vulneración del derecho a la
igualdad. Ja
Caso N.°0440-11 -EP pá8ina 4 de 16
Finalmente, se indica por parte de la legitimada activa que el tribunal de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, con su actuación, la colocó en un estado de
indefensión, privándole del derecho a la defensa.
Derechos constitucionales presuntamente vulnerados
La legitimada activa sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional aldebido proceso; y, en consecuencia, su derecho a la igualdad. Los derechosindicados se hallan consagrados en los artículos 76 y 66 numeral 4 de laConstitución de la República, respectivamente.
Pretensión
La accionante solicita se anule todo lo actuado a partir de la sentencia de primerainstancia; y como pretensión subsidiaria, requiere se disponga aceptar a trámite losrecursos de nulidad y casación por ella interpuestos.
Contestación a la demanda
Al presente proceso comparecen los doctores Gabriel Modesto Izurieta, PatricioSolano Narváez y el abogado Ramón Jesús Ruilova Toledo, jueces de la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.
En lo principal, manifiestan que las pretensiones de la accionante no tienen asiderolegal y carecen de todo fundamento. En este sentido, refieren los mentados jueces,que la legitimada activa en su demanda, invoca el artículo 76 numeral 7, literal mde la Constitución, mismo que hace referencia, a que cuando se dicta un fallo, laparte considerada afectada puede interponer recurso de apelación para que el fallosea revisado por el superior, siendo que, para la parte que no recurre, el fallo seejecutoría. Así, sostienen que la accionante interpreta que la facultad de recurrir notiene límite y que por lo tanto se puede interponer un recurso en cualquiermomento y cualquier estado, lo cual, expresan es un absurdo.
Finalmente, señalan que al proceso contravencional se le ha dado el trámite legalque le corresponde y no se ha inobservado disposición constitucional ni legal'alguna.
CorteConstitucionaldel ecuador
Caso N.° 0440-11-EP Página 5 de 16
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre lasacciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos94 y 437 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal c y tercer incisodel artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos
de Competencia de la Corte Constitucional.
Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección
La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la
Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o
ejecutoriadas. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto
de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene
como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personasque, por acción u omisión, hayan sido vulnerados por decisiones judiciales.
Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, que se hallen firmes o ejecutoriadas, en losque por acción u omisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos
constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la
persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de la República.
Caso N.° 0440-11-EP Página 6 de 16
De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales
a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de
las decisiones judiciales.
Determinación y desarrollo de los problemas jurídicos para la resolución del
caso
La accionante señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, en lo
principal: a) ser juzgado por una autoridad competente, con observancia del
trámite propio de cada procedimiento y b) no ser privado del derecho a ladefensa. Por lo tanto, esta magistratura sistematizará el análisis del caso enconcreto a partir de la formulación y solución de los siguientes problemas
jurídicos:
La sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulneró el derecho al
debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente, con
observancia del trámite propio de cada procedimiento, reconocido en el
artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República?
La Constitución de la República consagra en el artículo 76 el derecho al debido
proceso, el mismo que contempla una serie de garantías básicas que deben ser
cumplidas por los operadores de justicia en todo proceso en el que se determinenderechos y obligaciones. Así:
... el debido proceso se muestra como un conjunto de garantías con las cuales sepretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo, estésujeto a reglas mínimas con el fin de proteger los derechos garantizados por la normaconstitucional, constituyéndose este en un límite a la actuación discrecional de losjueces1.
Esta magistratura constitucional ha señalado, a través de varios precedentes, queel derecho al debido proceso se convierte en un pilar fundamental para la defensade los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, toda vez que
1Corte Constitucional del Ecuador,sentenciaN.°101-16-SEP-CC, caso N.°0340-12-EP.
CorteConstitucionaldelecuador
Caso N.° 0440-11-EP Página 7de 16
alrededor de aquel se articulan una serie de principios y garantías básicas queconllevan a una correcta administración de justicia2.
En tal sentido, la observancia y el respeto a las condiciones y presupuestosprocesales mínimos que integran el derecho al debido proceso, por parte de lasautoridades jurisdiccionales, garantiza a las partes procesales la sustanciación deun proceso y la emisión de una resolución que se corresponda con el ordenconstitucional; y que, a su vez, se ciña a los parámetros legales pertinentes;tutelándose de esta forma los derechos de los sujetos procesales en igualdad decondiciones.
En este orden, la legitimada activa considera que el tribunal de segunda instanciavulneró su derecho al debido proceso en las garantías contenidas en el artículo 76numeral 3: "Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridadcompetente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento",también conocido como principio de legalidad adjetiva.
En relación al principio de legalidad adjetiva, conviene señalar que el mismoencuentra sustento y está íntimamente ligado al derecho a la seguridad jurídica,en tanto, es conocido que cada uno de los cuerpos procesales o leyes adjetivasregula de manera expresa, clara, previa y pública, el trámite y las etapasprocesales que deben cumplirse de manera obligatoria, en la sustanciación de losdistintos procesos jurisdiccionales, en las diferentes materias: civiles, penales,administrativos, etc. Por tal razón, en la medida que las autoridadesjurisdiccionales hagan uso del procedimiento adecuado para cada una de lasdiferentes causas sometidas a su conocimiento, cumplen con la garantía previstaenel artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República.
De modo que, cuando una persona es sometida a un proceso jurisdiccional,cualquiera que éste sea, en función del principio de legalidad adjetiva y en razónde la predictibilidad de la ley procesal, cuenta con la certeza que las distintasetapas procesales que en su conjunto forman parte del trámite del proceso que setrate; obligatoriamente deben cumplirse hasta su finalización. Asimismo, laspartes intervinientes adquieren certeza respecto a los deberes, obligaciones y
Corte Constitucional del Ecuador, sentencias Nros. 003-10-SEP-CC, caso N.° 1427-10-EP; y306-15-SEP-CC, caso N.° 0409-14-EP.
Caso N.° 0440-11-EP Página 8de 16
cargas procesales que corresponden a cada uno los sujetos procesales, dada sucondición jurídica y el tipo de proceso, a saber: demandante, demandado,terceros, acusador particular, procesado, etc. A sabiendas que, dichas actuacionesprocesales, así como las etapas que forman parte del proceso, no puedenmodificarse por la sola voluntad de los sujetos procesales o del juzgador, sopeñade vulnerar el derecho al debido proceso.
Esta Corte, en relación al principio de legalidad ha señalado que:
... este principio obliga a toda autoridad jurisdiccional al momento de conocer ysustanciar un proceso, en primer lugar a asegurar su competencia -conforme a lanormativa legal que resulte pertinente para el caso en concreto; y en segundo lugar, unavez asegurada su competencia, élórgano jurisdiccional, debe tramitar la causa conformeal procedimiento legal expresamente reconocido para tal efecto...
Sobre la base de las consideraciones jurídicas expuestas, y por cuanto laalegación de la accionante al fundamentar la vulneración de las garantías delderecho al debido proceso, guarda relación al hecho que se concedió el recursode apelación cuando éste no estaba previsto en la normativa adjetivacorrespondiente; entonces, es preciso hacer referencia al trámite que recibía elproceso para juzgar las contravenciones de tránsito a la fecha de iniciado elmismo, como un elemento contextual a efectos de determinar, si la sentenciaobjetada responde y obedece al trámite correspondiente a la naturaleza de lacausa.
De la revisión del expediente, se observa que el proceso en estudio se inicia el 13de julio de 20103, por una presunta contravención de tránsito calificada comograve de tercera clase. A tal fecha, se encontraba vigente la Ley Orgánica deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro OficialN.° 398 del 7 de agosto de 2008 (en adelante Ley de Tránsito).
Dicha ley establecía que el trámite para juzgar las contravenciones de tránsito,era de única y definitiva instancia, en tanto, el artículo 178 expresamentedeterminaba:
' Véasefs. 9 vta. del expedienteformadoen el Juzgadode Tránsitode la provinciade El Oro.
CorteConstitucionaldelecuador
Caso N.° 0440-11-EP Página 9 de 16
Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán juzgadaspor el Juez de Contravenciones de Tránsitoo por los jueces determinados en la presenteLey, en una sola audiencia oral; en caso de que el infractor impugnare el parte delagente de tránsito dentro del término de tres días, el juez concederá un término depruebas de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del infractor.La sentencia dictada por el Juez no será susceptible de recurso alguno; y,obligatoriamente notificada a los organismos de tránsito correspondiente de lajurisdicción. (El formato cursivo no perteneceal texto).
En función de lo expuesto, queda claro que, atendiendo la naturaleza del trámitecorrespondiente a la causa, el presente caso, por así disponerlo la Ley de Tránsitode manera expresa y en razón de lo dispuesto en el artículo 76 numeral 3 de laConstitución de la República, en concordancia con el derecho a la seguridadjurídica; debía finalizar con la sentencia del juez de tránsito de primera y únicainstancia, que ratificó el estado de inocencia de Wilson Enrique OrellanaChamba y Yuri Elizabeth Bravo Vera.
No obstante, de las tablas procesales consta que Wilson Enrique OrellanaChamba, presentó recurso de apelación, el mismo que una vez concedido, diolugar a que la Sala de lo Penal dicte la sentencia objeto de la presente acciónextraordinaria de protección. Mediante dicha sentencia se revocó la sentenciaapelada y en su lugar se dictó sentencia condenatoria en contra de Yuri ElizabethBravo Vera.
En este contexto, esta Corte advierte que la emisión de una sentencia de segundainstancia en el proceso contravencional de tránsito en estudio comporta una realvulneración del derecho al debido proceso en el principio de legalidad. Ello, entanto los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oroasumieron competencia para conocer un recurso de apelación, sin que la ley detránsito vigente a tal fecha u otro cuerpo normativo procesal, les hubiereotorgado dicha competencia. Tanto así que, revisada la sentencia impugnada, seobserva que los jueces del tribunal ad quem, en ningún momento llegaron amencionar las normas legales que les otorgaban competencia para conocer elrecurso de apelación interpuesto en la especie. Es decir, no aseguraron sucompetencia para conocer y resolver la causa puesta a su conocimiento,conforme demanda el principio constitucional de legalidad adjetiva.
Caso N.° 0440-11-EP Página 10 de 16
A su vez, la sustanciación del recurso de apelación en el caso concreto -cuando
éste estaba expresamente negado por la Ley de Tránsito en el artículo 178- y laposterior emisión de la sentencia en segunda instancia; evidencian que lapresente causa fue tramitada desatendiéndose el trámite propio de su
procedimiento, que tal como quedó expuesto, era de única y definitiva instancia.
En definitiva, la sentencia de apelación dictada el 23 de diciembre de 2010, a las
11:22, por la Corte Provincial de Justicia de El Oro, no obedece al trámite de
única y definitiva instancia, previsto en la ley de la materia para juzgar las
contravenciones de tránsito. Por tanto, esta Corte advierte que Yuri ElizabethBravo -hoy legitimada activa- fue juzgada y declarada como contraventora, en
franca inobservancia del trámite correspondiente a la naturaleza de la causa, es
decir, soslayándose el artículo 76 numeral 3 de la Constitución.
En efecto, al haberse dictado sentencia de apelación, se quebrantó la certeza con
la que contaba Yuri Elizabeth Bravo en el sentido que, en función del derecho al
debido proceso y seguridad jurídica y en atención al trámite procesal previsto enla respectiva ley de tránsito para el juzgamiento de contravenciones; la referida
accionante contaba con la seguridad y garantía que su situación jurídica de
inocencia, ratificada en sentencia por el juez de tránsito de instancia, no era
susceptible de modificarse por actuaciones posteriores.
Por lo tanto, a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, esta Corte coligeque en aplicación del principio de legalidad adjetiva contemplado en el artículo76 numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con el derechoconstitucional a la seguridad jurídica, la causa contravencional en estudio, de lacual se deriva la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria deprotección, debió sustanciarse y finalizar con la emisión de una sentencia enúnica y definitiva instancia. Al no haber sucedido así, se vulneró el derechoconstitucional invocado.
La sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de no ser privado del derecho a la defensa,
CorteConstitucionaldelecuador
Caso N." 0440-11-EP Página 11 de16
reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de laRepública?
De la demanda, se desprende que la accionante argumentó presuntasvulneraciones al derecho al debido proceso, en la garantía recogida en el artículo76 numeral 7 literal a: "El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa enninguna etapa o grado del procedimiento".
Como ya ha sido señalado en el primer problema jurídico de la presentesentencia, el debido proceso es un complejo de garantías encaminado a obteneruna decisión lo más apegada posible al ideal de justicia reconocido en laConstitución. Entre los elementos del debido proceso está el derecho a ladefensa, cuya primera garantía enunciada es la prohibición de privar a su titulardel mismo, en cualquier etapa o grado del procedimiento del que se trate.
En lo que respecta a la prohibición de privación del derecho a la defensa, esoportuno señalar que el ejercicio de este derecho contempla distintasmanifestaciones o comporta varios aspectos, verbigracia: no ser excluido delproceso, presentar pruebas, ser escuchado, contradecir a la contraparte, etc.
Enel presente caso, interesa el desarrollo que ha realizado esta Corte respecto delderecho a la defensa, en el sentido que: "El derecho de defensa se basa en laigualdad procesal en virtud de la cual las partes intervinientes en un procesodeben estar en igualdad de condiciones ante la administración de justicia"4, portanto, "... se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda
persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación olimitación del referido derecho producirá en última instancia indefensión"5. Enparticular, interesa para la especie, aquella garantía que constituye la prohibiciónde privar al titular del derecho de su goce y ejercicio a lo largo de todo elproceso.
En el caso que ahora nos ocupa, esta Corte advierte que, a partir de lasustanciación y resolución del recurso de apelación en la presente causa, se
4Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 016-13-SEP-CC, casoN.° 1000-12-EP.5Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 012-13-SEP-CC, casoN." 0253-11-EP.
Caso N°0440-11-EP pá8ina 12de16
vulneró el derecho a la defensa de Yuri Bravo Vera, en tanto recibió untratamiento jurídico diferente al que se esperaría recibir a un justiciable en susituación y se la colocó en una situación de desigualdad frente al sujeto apelante.Ello puesto que, puede entenderse que la referida legitimada activa, en su calidadde sujeto procesado en el juicio contravencional, precisamente, no presentórecurso de apelación a sabiendas que el mismo no era procedente por asídisponerlo la Ley de Tránsito; y, principalmente, porque la decisión de primerainstancia le era favorable.
Por tal razón, la accionante preveía que, ante la presentación de una impugnaciónpor parte de otro sujeto procesal, en función del derecho a la defensa, que talcomo se dijo, implica un tratamiento procesal por igual a los sujetos procesalesconforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley, el mismo sería negado porindebidamente interpuesto. Dicha situación que no llegó a concretarse en elpresente caso; y, por el contrario, en segunda instancia se agravó la situaciónjurídica de la legitimada activa, pues se dictó sentencia condenatoria en sucontra. La sentencia impugnada fue emitida sin que la hoy accionante hayapodido expresar ante el tribunal de apelación alegato o pretensión algunarespecto a los supuestos fácticos materia de juzgamiento, como sí lo hizo elapelante, ya que al no haber presentado recurso de apelación -por no estarprevisto dicho recurso en la ley- es decir al no ser considerada recurrente, suactuación se limitaba a contestar los fundamentos de la apelación de la
contraparte.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, a partir de la emisión de la sentenciade segunda instancia que agravó la situación jurídica de Yuri Elizabeth BravoVera, ésta se vio imposibilitada de acceder a una revisión de dicha sentenciacondenatoria. Cabe tomar en consideración que el recurso de casación faculta larevisión de las sentencias de segunda instancia; y por lo tanto, no procedíarespecto de fallos dictados en procesos de contravenciones de tránsitosustanciados en el contexto normativo en el que ocurrieron los hechos que ahorase juzgan. Este particular es expresamente reconocido por los jueces del tribunalad quem, en providencia del 4 de enero de 2011, al negar el recurso de casacióninterpuesto por Yuri Elizabeth Bravo Vera.
CorteConstitucionaldelecuador
Caso N.° 0440-11-EP Página 13 de 16
En este punto, conviene precisar que la tramitación de las contravenciones de
tránsito en única y definitiva instancia; y por lo tanto, la no procedencia delrecurso de apelación en este tipo de causas, fue en su debido momento objeto decontrol constitucional por esta Corte Constitucional, mediante sentencia N.° 008-
13-SCN-CC6. En el fallo mencionado se realizó un control de constitucionalidad
del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, publicada en el Registro Oficial, suplemento N.° 415 del 29 de marzo de2011. El artículo examinado, en esencia, reproducía el texto del artículo 178 de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en elRegistro Oficial N.° 398 del 7 de agosto de 2008 (aplicable en el caso subiudice).
En la referida sentencia, esta Corte determinó la constitucionalidad del trámite
procesal de única y definitiva instancia para juzgar las contravenciones de
tránsito calificadas como leves y graves. Entre los argumentos que seesgrimieron por parte de esta Corte dentro del control de constitucionalidad,
constan los siguientes:
1. El derecho constitucional a recurrir no es absoluto, de modo que, el legislador no
está obligado a establecer recursos en todo proceso jurisdiccional, sobre todo enaquellos que por su naturaleza resultan innecesarios.
2. En materia penal (tránsito), el derecho a recurrir está supeditado a los requisitoslegales, a la gravedad de la infracción y nivel de afectación en la sociedad. Por
tanto, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, debe evaluar estasconsideraciones para determinar la procedencia de segunda instancia en los
procesos judiciales.
3. El derecho a recurrir (sentencia N.° 003-10-SCN-CC) no es aplicable en todas lascircunstancias, dado que existen procesos que por su naturaleza excepcionalameritan una tramitación sumaria.
4. El legislador en aras de garantizar el ejercicio simultáneo y completo de todos losderechos constitucionales, tiene facultad para delimitar el derecho a recurrir,
considerando la gravedad de las contravenciones de tránsito y su afectación a la
sociedad.
5. Limitar el ejercicio de la facultad para recurrir en el caso de las contravenciones de
tránsito calificadas como leves y graves, constituye una medida idónea y eficaz para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, con sujeción a los principios de
' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12- CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN,0623-12-CN y 0624-12-CN, acumulados.
Caso N.° 0440-11-EP Página 14 de 16
celeridad y efectividad. En tanto este tipo de contravenciones no generan
consecuencias lesivas para la sociedad y por esa razón conllevan únicamente penas
de tipo pecuniario.
6. En el caso de las contravenciones muy graves, cuya sanción implica una penaprivativa de la libertad, negar la posibilidad de recurrir no es idónea ni proporcional,
puesto que, si bien se satisface el principio de celeridad procesal, por otra parte, se
vulnera derechos constitucionales del contraventor, como la libertad.
Es así que, a partir de este análisis, la Corte Constitucional concluyó que la
restricción a recurrir contemplada en el artículo 178 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para el caso de infracciones
leves y graves, es constitucional. Mientras que para el caso de infracciones muy
graves en las que se ve comprometida la libertad ambulatoria del contraventor,
dicha restricción adolece de vicios de constitucionalidad, razón por la cual, dictó
una sentencia aditiva a partir de la cual se modificó el texto del artículo 178, en el
sentido que no cabe recurso alguno "... salvo en las contravenciones muy gravesen las que se hayan dictado penas privativas de la libertad, las cuales podrán ser
únicamente apeladas ante la Corte Provincial".
Ahora bien, la aplicación de este razonamiento por parte de la Corte
Constitucional, para que sea considerada como constitucionalmente aceptable,debe darse en condiciones de igualdad a las partes procesales y estar establecida
de forma razonable y proporcional. En otras palabras, para que la limitación delderecho a recurrir ocurra, debe establecerse para ambas partes por igual; o, almenos, compensarse con algún otro instituto procesal que de algún modoequipare la situación de las partes. En el presente caso, el legislador ha optadopor establecer la limitación del derecho a recurrir a ambas partes, por lo que malpuede la judicatura ampliarla únicamente para una de ellas, en contravenciónexpresa del trámite previamente establecido.
En razón de lo expuesto, esta Corte considera que la concesión y resolución deun recurso de apelación que no estaba contemplado en la ley, desembocó en unarestricción del derecho a la defensa de la accionante en la etapa procesalposterior. Por lo tanto, se advierte la existencia de una vulneración al derecho al
debido proceso de la accionante, en la garantía de no ser privada del derecho a ladefensa.
CorteConstitucionaldelecuador
Caso N.° 0440-11-EP
III. DECISIÓN
Página 15 de 16
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:
sentencia
1. Declarar lavulneración del derecho al debido proceso en las garantías de serjuzgada por un juez competente y con observancia del trámite propio decada procedimiento, y de no ser privada del derecho a la defensa,contemplados en el artículo 76 numerales 3 y 7 literal a de la Constituciónde la República.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.
3. Como medidas de reparación integral, esta Corte dispone:
3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 a las11:22, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ElOro, y todas las actuaciones procesales a dicha providencia.
3.2 Dejar en firme la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por eljuez primero de tránsito de la provincia de El Oro.
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Alfredo Ruiz GuzménPRESIDENTE
Caso N.° 0440-11-EPPágina 16 de 16
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señoresjueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo RuizGuzmán, en sesión del 11 de enero del 2017. Lo certifico.
JPCH/jzj
CorteConstitucionaldelecuador
CASO Nro. 0440-11-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 17 deenero del dos mil diecisiete.- Lo certifico.
JPCH/JDN
vv.corteconstitucional.qob.ee
CorteConstitucionaldelecuador
CASO Nro. 0440-11-EP
RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los diecisiete días del mesde enero del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la SentenciaNro. 001-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, a la señora Yuri Elizabeth BravoVera, en la casilla constitucional 305; al señor Wilson Enrique Orellana Chambay al Instituto de la Niñez y la Familia, en la casilla constitucional 095; alProcurador General del Estado, en la casilla constitucional 018; al Juez Primerode Tránsito de la provincia de El Oro, mediante Oficio Nro. 0373-CCE-SG-NOT-2017; y, a los Jueces de la Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro, mediante Oficio Nro. 0375-CCE-SG-NOT-2017, con el cualse devolvió el expediente original remitido por dicha judicatura, conforme constade la documentación adjunta.-
JPCh/AFM
CorteConstitucionaldelecuador
GUÍA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 021
ACTOR
PROCURADOR JUDICIAL
DE LA COMPAÑÍAOTECEL S.A.
JOSÉ PAZMIÑO TERÁN Y
OTROS
GERENTE GENERAL DE
LA COMPAÑÍA ENIECUADOR S.A.
LUIS ALBERTO GARZONI
BUCARAM
CASILLA
CONSTIT
UCIONAL
554
673
262
802
www.corteconstitucional.gob.ee
DEMANDADO
O
TERCER INTERESADO
SUPERINTENDENTA
DE COMPAÑÍAS,VALORES Y
SEGUROS
INTENDENTE DE
COMPAÑÍAS DEQUITO
GERALDO ZABALA
KAROLYS
LIQUIDADOR DE LACOMPAÑÍA ZAVATO
S.A.
JUEZA DE LA
UNIDAD JUDICIAL DE
LA FAMILIA, MUJER,NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA CON
SEDE EN LA
PARROQUIACARCELÉN
JUECES DE LA SALA
ESPECIALIZADA DE
LO PENAL DE LA ;
CORTE PROVINCIAL
DE JUSTICIA DE
PICHINCHA
PROCURADOR
GENERAL DEL
ESTADO
PROCURADOR
GENERAL DEL
ESTADO
PROCURADOR
GENERAL DEL
ESTADO
PROCURADOR
GENERAL DEL
ESTADO
CASILLA
CONSTIT
UCIONAL
022
022
1006
804
680
680
018
018
018
018
NRO. DE
CASO
0021-16-IS
0073-15-IN
2786-16-EP
0631-16-EP
1817-16-EP
2256-16-EP
Av. 12deOctubr
(frente al parque í
FECHA DE RESO.
SENT. DICT. PROV. O
AUTOS
AUTO DE PLENO DE 11
DE ENERO DE 2017
AUTO DE PLENO DE 11
DE ENERO DE 2017
AUTO DE SALA DE
ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017
AUTO DE SALA DE
ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017
AUTO DE SALA DE
ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017
AUTO DE SALA DE
ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017
Quito - Ecuador
-
-
PRESIDENTA DE LA
ASAMBLEA
NACIONAL015
0051-16-INAUTO DE SALA DE
ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017PROCURADOR
GENERAL DEL
ESTADO018
YURI ELIZABETH BRAVO
VERA 305
WILSON ENRIQUEORELLANA CHAMBA
E INSTITUTO DE LA
NIÑEZ Y LA FAMILIA
095
0440-11-EPSENTENCIA NRO. 001-
17-SEP-CC DE 11 DE
ENERO DEL 2017PROCURADOR
GENERAL DEL
ESTADO018
Total de Boletas: (19) DIECINUEVE
Andrés Fonseca Mosquera"SECRETARÍA GENERAL
QUITO, D.M., 17 de enero de 2.017
CASILLEROS CONSTITUCIONALESfecha:... ' 7 ENE 2017
41^11:1:::Hora:
Tolo; Boletas
Servicio: EMSGUÍA DE ENVÍOS
1Usuario:
marlene mendieta
Fecha: 2017-01-17
Orden de trabajoEN-13424-2017-01 -14318073
REMITENTEhombre:
CORTE CONSTITUCIONAL
húmero de Identificación:
1760001980001
Provincia:
PICHINCHA
Dirección:
Ciudad/Cantón:
QUITO
Código Cliente:13424
Tipo de identificación:
RUC
Parroquia:
AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE ELARBOLITO
Referencia:
Teléfonos:
No. Ítems:E-mail: [email protected]
pirmadel empleadoque acepta el envío:
3escripctón delcontenido: OFICIO NRO. 373-2017. 1 SOBRE
Hora: 14:54:54
Id Local:
Nombre:
i miliEN653786466EC
DESTINATARIO
JUEZ PRIMERO DE TRáNSITO DE LA PROVINCIA DE EL ORONúmero de Identificación:
Provincia:
EL ORO
Dirección:
Ciudad/Cantón:
MÁCHALA
Tipo de identificación:
Parroquia:
ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO YGUAYAS JUEZ PRIMERO DE TRÁNSITO DELA PROVINCIA DE EL ORO. ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO YGUAYAS
Refencia: ^"*—~~——"^~—^—
JUEZ PRIMERO DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE EL ORO. ROCAFUERTE 1115ENTRE AYACUCHOYGUAYAS
Teléfonos: 072932815 E-mail:
Para consultas orequerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Em;736) / Email: [email protected]:
CDE-OPE-FR013
ORDEN DE TRABAJO
Servicio:
EMS
17 | 01 | 2017
Usuario:
marlene mendieta
Horas Minutos
14 I 55
•iiiiinniiiiiiiiiiiiiiiHiiEN-13424-2017-01-14318073
Nombre del Cliente:JÜPT, -./. •™X.'i ^&>/¿:¡¿:*r.
CORTE CONSTITUCIONALNúmero de Identificación:
Tipo de Identificación:
1760001980001
Provincia:RUC
Ciudad/Cantón: Parroquia:
PICHINCHA QUITODirección:
AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL ARBOLITO
Referencia:
Teléfonos:
Total de envíos:
1
Peso total(gramos):
E-mail:
Valor declarado total: Servicios adicionales:
Lote No.
2982233Referencia del Lote:
OFICIO NRO. 373-2017. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA NRO. 001-17-SEP-CC.
ef^m^-^^^wmpí:^^;- ííír^^jtr?;
Responsable de Ventanilla: Responsable de Admisión:
Fechade recogida(DD/MM/AAAA):
tt/ol/zo/9Hora de recogida (24h00):
Total de envíos recibidos:
TOTAL DE ENVÍOS LOCALES:
TOTAL DE ENVÍOS NACIONALESTRAYECTO 1:
TOTAL DE ENVÍOS NACIONALESTRAYECTO 2:
Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Email:[email protected]
CDE-OPE-FR022
CorteConstitucionaldel ecuador
Quito D. M., 17 de enero del 2017Oficio Nro. 0373-CCE-SG-NOT-2017
Señor Juez
JUZGADO PRIMERO DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE EL OROCiudad.-
De mi consideración:
Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro.001-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, emitida dentro del caso Nro. 0440-11-EP, propuesto por la señora Yuri Elizabeth Bravo Vera.
Atentamente,
Pozo Chamorro
íretario General
/Adjunto: lo indicado/ JPCh /AFM
/ww.co rteconstitucional.gob.ee
GUÍA DE ENVÍOS
Servicio: EMS
marlene mendieta
Fecha: 2017-01-17
Orden de trabajo
EN-13424-2017-01-14318005
REMITENTE
CORTE CONSTITUCIONAL
Número de Identificación:
1760001980001
Provincia:
PICHINCHA
Ciudad/Cantón:
QUITO
Código Cliente:13424
Tipo de identificación:RUC
Parroquia:
Dirección:
AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL
ARBOLITO
Referencia:
Teléfonos: E-mail: mir¡am.tap¡[email protected]
Firma del empleado que acepla el envió:
Descripción del contenido: OFICIO NRO. 375-2017. 1 SOBRE.
Hora: 14:47:57
IIEN653784743EC
DESTINATARIO
Nombre:
JUECES DE LA SALA PENAL Y TRáNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA D.
Número de Identificación:
Provincia:
EL ORO
Ciudad/Cantón:
MÁCHALA
Tipo de identificación:
Parroquia:
Dirección:
ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO Y GUAYAS CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE EL ORO ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO Y GUAYAS
Refencia:
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO ROCAFUERTE 1115 ENTRE
AYACUCHO Y GUAYAS
Teléfonos: 072932815 E-mail:
Firma:
Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700CORREÓ(267 736)/ Email: [email protected] CDE-OPE-FR013
Nombre del Cliente:
Servicio:
EMS
f«"» 17 | 01 | 2017
ORDEN DE TRABAJO
Usuario:
marlene mendieta
Horas Minutos
Hora M | 48
CORTE CONSTITUCIONAL
EN-13'.
Número de Identificación: Tipo de Identificación:
1760001980001
Provincia: Ciudad/Cantón:
PICHINCHA QUITO
Dirección:
AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PAR
Referencia:
Teléfonos: E-mail:
;*:. .'.s&ky..'•&SEV •:. ,3&¿'••-:
Total de envíos: Peso total(gramos): Valor declarado total
Lote No.
2982151
Firma del CLIENTE:
Referencia del Lote:
OFICIO NRO. 375-2017. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA NRO. 001-17-SEP-CJK.fjV<W*.«T~i¿i.-¡v> «•> (•;»•- •••• -,-•, 7
Firma del CARTERO CDE EP:
z>
Responsable de Ventanilla: Responsable de Admisión:
Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (26:serv¡[email protected]
jnales:
!a (DD/MM/AAAA):
tf (oí Mí •!;i (24h00):
•dbklos:
OS LUYALES:
;ri NACIONALES
ONALES
'!;• OPE-FR022
CorteConstitucionaldelecuador
Quito D. M, 17 de enero del 2017Oficio Nro. 0375-CCE-SG-NOT-2017
Señores Jueces
SALA PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIADE EL ORO
Ciudad.-
De mi consideración:
Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro.001-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, emitida dentro del caso Nro. 0440-11-EP, propuesto por la señora Yuri Elizabeth Bravo Vera. Así mismo, devuelvo elexpediente original Nro. 0060-2011-SP, constante en 01 cuerpo con 109 fojasútiles deprimera instancia; y, 01 cuerpo con 21 fojas útiles de segunda instancia.
Atentamente,
Jaijak^ozo Chamorro
retario General
(djunto: lo indicadoi/AFM
institucional.gob.ee
CorteConstitucionaldel ecuador
SECRETARIAGENERAL