Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
PROYECTO DE LEY: 167
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 18 DE MARZO DE 2015.
PROPONENTE: S.E. DULCIDIO DE LA GUARDIA, MINISTRO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS.
COMISIÓN: ECONOMÍA Y FINANZAS.
17 de marzo de 2015 Nota N.o42 -2015 CG
Señor Ministro:
PRESIDENCIA PANAMÁ 1, PANAMÁ
ICb~)/?PIJ
"(¡,f~¿) VV
En ejercicio de la iniciativa legislativa, según 10 dispone el artículo 165 de nuestra Constitución Política de la República, y con el fin de que usted los presente a la Honorable Asamblea Nacional, le remito dos (2) originales del proyecto de Ley:
Que adopta medidas para prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Annas de Destrucción Masiva y dicta otras disposiciones.
Para los efectos peliinentes, remitimos copia autenticada de las Resolución de Gabinete N.027 de 17 de marzo de 2015.
Aprovecho la oportunidad para manifestarle las muestras de nuestra más alta y distinguida consideración.
Su Excelencia DULCIDIO DE LA GUARDIA Ministro de Economía y Finanzas E. S. D.
JOde
ÁLV ARO ALEMÁN H. Ministro de la Presidencia
No 27738-B Gaceta Oficial Digital, jueves 12 de marzo de 2015
República de Panamá
CONSEJO DE GABINETE
RESOLUCiÓN DE GABINETE N.°!iJ. De 10 de marzo de 2015
Que autoriza al ministro de Economh. y Finanzas parl1 proponer, ante la Asamblea Nacicllisl, el proyecto ue Ley Que adopta medidas para prt:vcnir el Blanqueo de Capitales, el Fínanciamíento del Terrorismo y el Financimnícnto de la. Proliferación de Anm.l~ de Destrucción Masiva y dictu otras disposiciones
EL CONSEJO IJE GABINETE,
en uso de sus facultades cOJlslitucionulcs y IC!~fllcs>
QUé de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución Polítícn de la Rcpúblíca, las leyes M:rán propuestas por los ministros dc Estado, en virtud de la autorización del Consejo de Gabinete;
Que en la sesión del Consejo de Gabinete del día 10 de mur¿o de 2015, la mínjstra de economía y P'in,al17.as, encargada prescmll el proyecto de Ley Que adoplli medidas pan. prevenir el Rlnnquco de Capitales, clfinanci¡;¡rniemn del Terrorismo yel Financúunienlo de la PmliferaCÍón de Anna,<¡, de D{~trucción Masiva y dicla utras di!>pnsicionc.:l? y solicitó la autorizu¡;iún de e.,<'lte Órgano Colegiado pum que el reterido p1Uy~'Cto seu f,rupuesto ante)<1 As<tmblea ~acional,
RESUELVl!;;
Artr~ul{) 1. Autorizar al ministro de Economía y Finanzas para que proponga, ante la Asamhlea Nacional, el proyecto de Ley Que adapta medidas para prevenir el Blanqueo de Capitales. d Financiamiento del Terrorismo yel financiamiento de la Proliferación de Armas de Dcslruc-CÍón Masiva y dicta otras dísp{>siciolles.
Artículo 1. Remitír copia autenticada de la presente Resúluciúll de Gabinete al minisuo de Ec()nomía y Finanzas, para que proceda conforme ti la autorlzaciún cuncedida.
Artículo 3. La presl:nte Resolución de Gabinete comenzará u regir a partir de su pl'OmuIgación.
COMeNiQUESE \" CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Panarná, a Jos diez (lO) días del mes de mar,w úel rulo dos mil quince (2015).
No 27738-8 Gaceta Oficial Digital. jueves 12 de marzo de 2015
JUAN CARLOS 'ARELA R. Presidente ti\: la Rt.~públit:a
r.a ministra de Gobierno, encargada.
La ministra de Relaciones Exterioreli,
La mini!ltra de Economía y Finanzas. encargada,
La llüuÍl:lll'a de Educ~ción,
lilluimstl\l d~ Obras Públicl1s,
El ministl'o de Salud,
El ministro de Trahajo y lJesalToHo Laboral,
El ministro de Cnrnerci.o e Industrias,
El ministro de Viv.¡~ndu y Ordenamiento T ell"itorial,
~. f/f?,/V~~~~' '" //
SABEL DE 81\J1'\1' MALO DE ALVARADO
jJf-1 . ./
RAMÓN AR ~EMENA ¡I
I r
~~'~LU~ FHANCI~O-:-jAVmR TM{j<J I~NTES
,~á?tr 7k.r~ a:Ja&¡ UHS r!:RNESTO CARLES R,
No 27738-8 Gaceta Oficial Digital, jueves 12 de marzo de 2015
El ministro de Desarrollo Agropecunrio,
El ministn:} de DesarrollQ Social.
EIIHínistl'o pam Asuntos del Canal,
El ministro de Seguridad Pública, encnrgadn,
d4~ ALVARO ALEMAl\ H.
Millistro de la PresÍ<lcm;ia y secretario general del Consejo de Gabinete
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS .: ~ .t,.!' ~ "
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El proyecto que se propone a la consideración de la Honorable Asamble~:Nªg:iGn~ldeDiputados,. .1
tiene como objeto constituir el marco para que los diterentes organismos de supervisión, así , como las entidades, personas naturales y jurídicas, sujetas a esta supeiwisló6~ establezcan lds/ ~\; medidas para identificar, evaluar y entender los riesgos y consecuencias del Blanqueo de. Capitales, el Financiamiento del Terrorismo yel financiamiento de la p'ltili"feraci6n de armas d6 destrucción masiva.
A través de la Ley 42 de 2000, fue establecido el marco legal formal para la prevención del Blanqueo de Capitales en la República de Panamá. Posteriormente, la Ley 50 de 2 de febrero de 2003, Que adiciona el Capítulo VI, denominado Tenorismo, al Título VII del Libro II del Código Penal y dicta otras disposiciones, adecuó el Código Penal de 1982 a los estándares internacionales previstos en la Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, las Resoluciones RC.23/RES 1/01 y RC24/RES.1.0l de 2001 de la Organización de los Estados Americanos y la Convención lnteramericana contra el Terrorismo, al introducir por primera vez a la legislación sustantiva nuevos tipos penales para reprimir el Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, con miras a fortalecer y proteger al sector financiero y económico delpaís.
Posteriormente, tras la promulgación del nuevo Código Penal mediante la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, las figuras delictivas, en mención fueron integradas pgf el codificador al Capítulo 1, Título IX, Libro Segundo del texto legal enm8ncion;y;a·~tr4'Vps\de la Ley 62 de 17 de septiembre de 20 13, seintr~odujo s:ltipopenaLdesumini¡:¡Üode ú1t9núació n falsa para ocultar elementos destructivqsC'::oil poteüs:iálidadtenorista, .' ..• ~. i. '\\;~\'
Hoy en día, transc~rfid0s quince dñosd'esde/la pl:01m;t~aéi6n de la te)/42 de 2000 y posterior a un profundo análisisrdel comportamiel~t()del sectO,i'fl'9anciero, com~f'cTal iy económico del país, se ha podido detectar.l~ necesidad deprotegefnu~va.saetividades/cq)~,\erc!iales y de servicios del país de su posibleu~ilización por parte de Jas.orgflniz~ciones. crün:¡úales en la comisión del Blanqueo de Capitales X eIFinanciamiellto/deITel~ro1'islpo. (>
';\',.
A su vez, de las recol~~endaciones emitidas por organi~nib~~lternacionales vinculados al Combate del Blanqueo de Capitales y del Financiamiento clelTerrorismo, en especial las nuevas 40 Recomendaciones adoptadas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) en febrero de 2012 sobre esta materia, se destaca la necesidad para Panamá de revisar la normativa jurídica vigente, con mIras a procurar el cumplimiento del marco jurídico local con las citadas pautas internacionales.
En ese sentido, se hace preciso adoptar nuevas normas en el ámbito de debida diligencia y ele cumplimiento, aplicables a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, que comprenden: prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; crear bases para la elaboración de una estrategia nacional de evaluación de riesgo país como parte del combate al Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Tenorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; la identificación adecuada de las personas naturales y jurídicas que actúen como clientes y el beneficiario final; al uso del criterio de enfoque basado en riesgo como factor de cumplimiento; la inclusión, definición y establecimiento de límites con respecto a las personas expuesta políticamente; la introducción de nuevas actividades consideradas de alto riesgo ya sea como sujetos obligados; el mantenimiento de información aún ante el cese de la relación comercial; clarificación de operación sospechosa; el reporte de transferencias electrónicas; confidencialidad de la información repOliada a la Unidad de Análisis Financiero, entre otros tópicos que vienen a clarificar para las partes involucradas, el manejo de esta temática, para su debida implementación a posteriori.
Adicionalmente, el presente proyecto de Ley otorga las herramientas necesarias para fortalecer la responsabilidad, capacidad y cfectividad de los organismos de supervisión y control, así como las obligaciones de suministro de información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) por parte de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, como parte de las medidas de prevención de estos flagelos en los sectores regulados en esta iniciativa de Ley, lo cual incluye a la vez un sistema de sanciones estructurado en el cumplimiento de las normas que recoge el proyecto de Ley.
También se regulan aspectos generales de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), la Comisión Presidencial de Alto Nivel Contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (CPAN) y se adopta la denominación de la Dirección de Políticas de Prevención del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, bajo la competencia del Viceministerio de Finanzas y se le otorga la facultad para supervisar en materia de prevención del blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, a los sujetos obligados.
El artículo 4 de la Constitución Política de Panamá expresamente establece: "La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional", así nuestro país como integrante de la comunidad internacional miembro de la Organización<de las Naciones Unidas ha asumido el compromiso de acatar los mandatos y Resoluciones que sobre esta materia ha venido dictando este organismo, por lo/que se incluye también el Congelamiel}t() preventivo en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organizaciónde:l~s\) N~ciones Unidas, números S/RESI1267, S/RESI1988, :S/RES/1373,S/ltESlt~18"S(RltS/I73ty!od~s las sucesoras, u otras Resoluciones que se~rii.itan sobre: esta materia, a fin de:prevenl~el u~o de sus productos y servicios para la comlsi'Ói1 de act9s de\!~rrorismo,su;fi~anciamient«(m;í ¿pmo el financiamiento a la proliferación de arl~i.~s de destrucci?íil"has¡v~, ' ',' , \,{~)) ~
•. .... .'. ¡ Este proyecto de Ley,incluye también. una modificación a .la Ley 2 di~t.1 qe febrero de 2011 a fin de determinar las enti(iades se definen: como. a,utori9áq competente. ,/ .".' i
En adición, el Decreto 'Ley t'-J'o 9 delaSupebl1tel1d~l1cia deBa:Íicosy la Ley del Mercado de Valores se modifican cOl11orespuesta a estándares internaciOl}e.s de la/Organización Internacional de Comisiones de Valores (lOSCO por su siglas en ingl¿s):'Sc:.iÍlcorporan modificaciones a Decreto Ley N.o 9 de 26 de febrero de 1998, sobre la facultacide la Superintendencia de Bancos para obtener la información de los pasivos, así como la confidencialidad administrativa; igualmente se incluyen modificaciones a la Ley del Mercado de Valores sobre las atribuciones del Superintendente, el entendimiento con entes supervisores extranjeros y el acceso de la información y confidencialidad.
La República de Panamá, mantiene un compromiso fuerte y activo ante la comunidad internacional, producto de la suscripción de tratados con diferentes naciones y la adhesión de nuestro país a diferentes organismos internacionales identificados con el combate del Blanqueo de Capitales, del Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; por lo cual nos encontramos en el deber como país de adoptar planes de acción, con el fin de fortalecer la estructura ele prevención, que incluyan medidas frente a las amenazas de estos dclitos.
Por las razones expuestas, el Ministerio de Economía y Finanzas, previa autorización del Honorable Consejo de Gabinete, presenta a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, el proyecto Ley Que adopta Medidas para Prevenir cl Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Aprovechamos la oportunidad para reiterar nuestro aprecio y consideración a la Presidencia de la Asamblea Nacional y, por su conducto, invitamos a los honorables diputados a evaluar este proyecto con desprendimiento y preservando los intereses de la mayoría.
PROYECTO DE LEY N.o ---
Que adopta Medidas para Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y
el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y dicta otras
disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
f."" • lo¿'. ~~ 6J/J~ ",
:.~'.JR ~ lO f~
"r " Ii-.
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley es el marco regulatorio paraque)os diferentes
organismos de supervisión, así coÍno las entidades, personas natu!:ales y jurídicas, sujetas a esta
sup
;rVi:" ¡::::~~::C;~a identificar, eval~a2} dti¡~¡;J~r los. '¡~~~gOS\ Y consccuenCIaS del Blanqueo derºupitales,Fin~il~jamjent(jqerTelJtorismo\ 1, financiamiento de la
Pro li feració n :cIeJArmas de DestruccióI~ Masiva;< , . "', ",' : " ,
; ;'c ;
2. Los controles~propiados para su mitígación;col1 el objeto cJ~:prqteger la integridad del '. - \,_ - '> '. " ''', /",J ~ __ "
sistema financiero y de otros sectores ,ele lá~copomía delpaj~~ y
3. Facilitar la cooperación internacion~L .,
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta Ley aplica a:
l. La Comisión Presidencial de Alto Nivel contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
en adelante CP AN;
2. La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo, en adelante UAF;
3. Los Organismos de Supervisión; y
4. Los Sujetos Obligados No Financieros, Actividades realizadas por Profesionales sujetas,
a supervisión, así como Sujetos Obligados Financieros, sus sucursales y filiales de
propiedad mayoritaria del grupo financiero.
Artículo 3. Fines. Son fines de la presente Ley:
1. Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento
de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, mediante la supervisión de los
Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por ProfesÍonales sujetas a supervisÍón;
2. Establecer la coordinación nacional en temas de Prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva;
3. Establecer la metodología base de Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo y del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva, con un enfoque basado en el riesgo, que permita adoptar medidas y asignar
recursos de forma proporcional a la exposición de los riesgos identificados para su
administración;
4. Establecer los principios y deberes que en materia de Prevención del Blanqueo de
Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, están obligados a seguir los Organismos de Supervisión y
los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por Profe~ionalessujetas a supervisióú,así como la institución responsable del
análisis de inteligencia financiera; .. < < . . .
5. Fortalecer las 'funciones de preve:ncigny 11J.itigaéi~h:cle l~~\qí:~,mismos de Supervisión;
6. Establecer lol/lª~canismos de .1'ecole~2ión,ree~l?Ción Yh;1áli~\s de información de
7.
; '\'
.. inteligencia fii1anciera;
Establecer Jos criterios y .la8 • igco111end¡{cicmes
incumplimient9'·de la presente Ley; y
,: i
para la jmposición de sanciones por ,~) ',~:." i L. c"'~~'
8. Establecer la representación de.laRe~úbti~a cléPanamá a¡;ieorganismos internacionales / ' .' " " '" " '", ,\\
vinculados al cOl~bat(;) .. del BlanqueocleCa:I)iülles, )fin~liciámiento del Terrorismo y . ,,\
Financiamiento delaP¡·oliferación de Armas de Desii~ycéión Masiva, para los fines de
cooperación internacional y cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos
por el país en esta materia.
TÍTULO n DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones. Para los fines de esta Ley, los términos que se señalan a continuación
tendrán los siguientes significados:
".
"
l. Análisis de Inteligencia Financiera: Es el proceso que conlleva la evaluación de la
información obtenida con el fin de agregar valor a ésta, para prevenir y detectar
operaciones o actividades del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
2. Administración del Riesgo de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo
y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Son los
procesos y herramientas tecnológicas que permitan identificar, clasificar, medir,
controlar, mitigar y prevenir el riesgo relacionado con el Blanqueo de Capitales, el
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
3. Asociado Cercano: Es una persona conocida por su Íntima relación con respecto a la
Persona Expuesta Políticamente, esto incluye a quienes están en posición de realizar
transacciones financieras, comerciales o de cualquier naturaleza ya sean locales e
internacionales, en nombre de la Persona Expuesta Políticamente.
4. Beneficiario Final: Se refiere a la persona o personas naturales que posee, controla o
ejerce influencia signiflcativa sobre la relación de cuenta, relación contractual o de
negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneflcio se realiza una transacción, lo
cual incluye también a las personas naturales que ejercen control final sobre una persona
jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas.
5. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, según. sea definida por las disposiciones
legales que rigen para cada actividad económicab profesional, indicada en esta Ley, con
la cual los SújetosObligados Financieros, Sujetos/Ql?l1gados No Financieros y j d / / -', ,,/'-"", \ \ \
Actividades rea1iz~d~s por Profesionales s¡n~tKs~,supervi~iÓn, 'establecen, mantienen o 1; /i",') , :,'-'., '" "",)' ':,',::':,.:',' ',~ -',_." 'h _<~~> -' \\ .,,~'-\\/~) \.
han mantenide,éle fonnahapitlJal u ,oca~iollál,lpiélrelación~óntra:ctual, profesional o de
negocios paraelsuministro decllalquidrpr6dh()t()i:servicio,i;~~lJi4 de su actividad. ",O"~»i )
6. Cuasi-Efectivo: Son chequesdegeren<.:ia,cleviajeros y :ól:~,enes! de pago librados, al ' .•.. , • ... .1', • .t·> f
portador, con l}1últiples endosos,conendo.so t).11 blanco y derriás' d¡6cumentos negociables l' ' ~ ,
que se incorporenJnediante reglmI1i:mtaciórtd():lps diferent~~brg'anismos de Supervisión. ,\ / " , '/ . " " ' '-,,''','
• .', ',j, I I~':\
7. Debida Diligeneia: (Es el conjunto de 110rmas, de)polít1cás, de procedimientos, de
procesos y gestiones que permitan un conocÍl1~i~~~to:·azonable de los aspectos
cualitativos y cuantitativos del cliente,clel beneficiario final, con especial atención del
perfil flnanciero y transaccional del cliente, el origen de su patrimonio, y el seguimiento
continuo ele sus transacciones u operaciones, cuando aplique, conforme a la
reglamentación de esta Ley por pmie de cada Organismo de Supervisión.
8. Debida Diligencia Ampliada o Reforzada: Es el conjunto de normas, de políticas, de
procedimientos, de procesos y de gestiones más exigentes y razonablemente diseñadas
para que el conocimiento del cliente se intensifique en función de los resultados de la
identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad, para
prevenir los Delitos del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
9. Debida Diligencia Simplificada: Es el conjunto de normas, de políticas, de
procedimientos, de procesos y de gestiones básicas definidas en esta Ley, que en función
de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos, aplicará la
entidad para prevenir los Delitos Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo
y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
10. Empresas de Cumplimiento: son aquellas que, debidamente registradas ante el
Organismo de Supervisión, se dedican a ofi'ecer el servicio de debida diligencia a Sujetos
Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión, que los contraten para cumplir con los objetivos de
esta ley.
11. Enfoque Basado en Riesgo: Es el proceso mediante el cual los Sujetos Obligados
Financieros, los Sujetos Obligados No Financieros, y los Organismos de Supervisión,
según su comprensión de los riesgos, adoptan medidas de prevención y supervisión
acordes con la naturaleza de estos riesgos a fin de focalizar sus esfuerzos de manera más
efectiva; es decir, entre mayores son los riesgos se deberán aplicar medidas ampliadas o
reforzadas para administrarlos, mitigarlos y cuando se trate de riesgo menores, deberán
ser permitidas las medidas simplificadas.
12. Familiares cercanos: Son el cónyuge, los padres; los hermanos y los hijos de la Persona
Expuesta Polítiéamenfe:
13. Mitigadores ,cleRie'sgo:Sontod~sl{)s¿011!rO~~S in~e~:i\~~) ciue se establecen para
minimizar o tedticir la exposicióüde Jos riesgos;ddentific~dos X cuantificados, de tal
forma que se !)uedan admillistr~i·iadGcuadal~~hte. 14.
i :' r,:,' " i ; .':',>" ,: ' ¡ Operación Inus~al: Es toda aquella operación que no es cón~~na qbn el perfil financiero
o transaccional~del cliente declarado YCQnfihn~do razonabldAi~nt6 por la entidad, en el
momento delini~ioJde la relaéiÓücolltra6tualqque se/exR20e 9~ los parámetros fijados
por la entidad, en el proceso de debida diligencia realí:¡;;~d~\ aleliente y que por lo tanto " ',', "' \ ,",' ,
debe ser justificada debidamente.
15. Operación Sospechosa: Es aquella operación que no puede ser justificada o sustentada
contra el perfil financiero o transaccional del cliente, o aquella operación que pudiera
estar relacionada con el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo o
Financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
16. Personas Expuestas Políticamente (en adelante, PEP): Son las personas nacionales o
extranjeras que cumplen fimciones públicas destacadas de alto nivelo con mando y
jurisdicción, en un Estado o en Organismos Internacionales, por ejemplo y sin limitarse
a: jefes de Estados o de un Gobierno, políticos de alto perfil, funcionarios
gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas o
corporaciones estatales, funcionarios públicos que ocupen cargos de eleceión popular,
entre otros, que ejerzan la toma de decisiones en las entidades públicas.
Las personas que cumplen o a quienes se les han confiado fimciones importantes por una
Organización Internacional, se refiere a quienes son miembros de la alta gerencia, es
decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta Directiva o funciones
equivalentes.
17. El plazo durante el cual una persona se considerará PEP, será desde el momento de su
nombramiento hasta su separación del cargo y por un periodo posterior no menor de dos
(2) años ni mayor de cinco (5) años, desde el momento que cesa de ejercer las funciones
y obligaciones por la cual fue calificado PEP en un inicio.
18. Riesgo: Se define como: (i) la posibilidad de la ocurrencia de un hecho, una acción o una
omisión que podría afectar adversamente la capacidad de una organización de lograr sus
objetivos de negocio y ejecutar sus estrategias con éxito; Oi) el evento o la acción que
pueda afectar en forma adversa a una institución u organización; y (iii) El riesgo puede
percibirse como una función de tres factores: amenaza, vulnerabilidad e impacto.
19. Transferencia Electrónica: Se refiere a toda transacción u operación llevada a cabo en
nombre de un ordenante por medios electrónicos, con la finalidad de poner a disposición
de una persona beneficiaria un monto de fondo enuna institución financiera bendiciaria,
independientemente de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Esta
definición se aplica a las.transferenciaselectrónicasinterná~jonales ya las transferencias '~"',\ ,; "
electrónicas naci~ii.aíes.
\ !:::.:f) i.
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, !"~,,, , ~,,: :;,', ,'.' :"" '"",,: ".' ,,', j {:::::~'::::] i COORDINACION NACIONAL PARA LAPREVENCION DEL BLANQUEO DE
CAPITALES~FINANCIAMIENTÚDELTERRORISMb:~y .,~INANCIAMIENTO DE LAPR(,LIFERACIÓNDE lRlVIAS'DE DESTI~UtCIÓN MASIVA
" J; \ >"" / ,,/
Artículo 5. Conformación del sistema de coordinación na¿i~naLEl sistema de coordinación
nacional para la Prevención del Blanqueo de Capitales; Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, está conformado por:
l. La Comisión Presidencial de Alto Nivel Contra el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva (en adelante, CPAN);
2. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (en adelante, UAF); y
3. Los Organismos de Supervisión.
Artículo 6. Composición de la Comisión Presidencial de Alto Nivel Contra el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva. La CP AN estará conformada por:
1. El ministro de Economía y Finanzas, quien actuará como presidente de la Comisión o el
'o, viceministro de Finanzas, en la ausencia del ministro;
2. El ministro de Relaciones Exteriores o a quien designe;
3. El ministro de la Presidencia o quien designe;
4. El presidente del Consejo de Coordinación Financiera o quien designe;
5. El procurador general de la Nación en representación del Ministerio Público o qUIen
designe;
6. El director de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF) o quien designe.
El secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad, participa en las reuniones de la CPAN, con
derecho a voz en las sesiones respectivas.
Con carácter consultivo, la CPAN podrá invitar a sus reuniones, cuando así 10 considere su
presidente, a otras instituciones del sector público, a las Asociaciones o Gremios legalmente
constituidos que representen a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No ." ""
Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
</"¡;'),! 'r'::: ,o,' ". __ '. >'j '>:- -", o,' ?<.: ~\\~7) \, Capitales, Financiamiento del Terrorismo yelFinanciaIi1~ento de lfj/Proltferación de Armas de
" . - ,,\ ,,-,' . ,
Destrucción Masiva délMinisterio deE()()lion1ÍayFln~nias, actuará~~rí c4líelael de secretario de , ' ,
la Comisión.
Artículo 7. Quórum y d(;)cisiones deJaComisióI1Pn~Sldencial d~ '411:0 J¡Íivel Contra el Blanqueo
de Capitales, Financiami~nt()!del TerrorislTIO, y Final1ciamient9, ctéhvProliferación de Armas de
Destrucción Masiva
1. La CPAN se reunirá cuantas veces se haga precisa su convocatoria, a solicitud de su
presidente, con una fi'ecuencia mínima de dos (2) veces al año;
2. Para constituir quórum en las reuniones del CPAN, se requiere la presencia de, por lo
menos, tres de sus miembros;
3. Las decisiones del CPAN serán adoptadas por el voto afirmativo de, por lo menos, tres
miembros.
Artículo 8. Funciones de la Comisión Presidencial de Alto Nivel Contra el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas ele Destrucción Masiva
(CPAN).
1. Aprobar las Estrategias Nacionales de Riesgos de los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, a fin de tomar las medidas necesarias para mitigar los riesgos
nacionales, gestionar eficazmente los recursos disponibles, y adoptar las decisiones de
.; ........
aplicación a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, previa la convocatoria de
los sectores afectados para el logro de una adecuada participación ciudadana;
2. Dar seguimiento al Plan Nacional de Evaluación de Riesgos para la prevención de los
Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
3. Establecer las políticas para la prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva;
4. Asegurar la coordinación de la representación de la República Panamá en foros
internacionales relacionados con las políticas del país contra los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva;
5. Presentar informes al Consejo de Gabinete; sobre Jas m~didas y acciones que se ejecuten
basadas en la Evaluacióll de Riesgos para la prevención de. los Blanqueo de Capitales y . , . \
Financiamiento del Terrorismo y Financiatniento de l~\\Pl'Qliferación de Armas de
Destrucción Masiva; Y ';<5\ \
6. Variar las sUl'ra'ide dinero. en. etectivo}cuasi:-étyctivosoui:{ la~\ cuales se establece la
obligación déd~91arar. \
Artículo 9. Dírecciórl\.Cle Políticas dePreveúcíóllge Blanqueo d~i6~Bitales, el Financiamiento i ". ' . ,
del Terrorismo y el Financiamiento dé laP¡.0lifel'k6iónOe Armas de:Destrucción Masiva. \ '; ,/ • • • ".'./ /" \\ f
, <~'.'.~ \
La Unidad de Políticas para Prevención de Blanqueo de Capit~les y el Financiamiento del
Terrorismo de la estructura organizativa del Ministeriode Economía y Finanzas, se denominará
Dirección de Políticas de Prevención del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, bajo la
competencia del Viceministerio de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Dirección tendrá además, las facultades para supervlsar en materia de prevención del
Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción; Masiva, a los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por profesionales sujetas a supervisión, descritos en la presente Ley. Las facultades
serán reglamentadas por Decreto Ejecutivo.
Artículo 10. Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de
Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF). La UAF, es el centro nacional para la
recopilación y análisis de información financiera relacionada con los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, así como para la comunicación de los resultados de ese análisis a las
autoridades de investigación y represión del país.
Artículo 11. Independencia operacional de la Unidad de Análisis Financiero Unidad de Análisis
Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del
Tenorismo (UAF).
La UAF contará con los recursos financieros, humanos y técnicos, que garantice su
independencia operacional en el desempeño de sus funciones de análisis y manejo de
información de inteligencia.
Artículo 12. Facultades de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo:
'.
l. Centralizar a nivel na9io11al los reportes de operaciones sospechosas, efectivo y cuasi
efectivo que generen o emitan los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Activid¡.lcles realizadas por profesionales s!lj~t,as a, supervisión, definidos en
la presente Le)', y eltlas normasque.IUTeg]ci~ri~lltell~'conesti¡]<:la~;es de confidencialidad y
responsabilid,Úcie su ctistódi~ yarchivQ,para;prevenir::Yi;s cIelitos de Blanqueo de -", '" '" .. ",,~, : > .';- \ \
Capitales, Finaj'¡ciam iento del· TelTbrismoy>Fina~lciamiento
de Destruccióii Masiva;
PI'oliferación de Armas I
2. Recibir delos\'Sujetos Obligados FinaIlcieros, Sujetos ObTtga<:los No Financieros y
Actividades reali:?<ldas por profésiol1UléS:/sujetas a sup;~:~isió{l, toda la información
relacionada con l~soperaciones sospecnbsasque pudig~:~n:Cst~r vinculadas al Blanqueo
de Capitales, FinanciaÍniento del Terrorismo y Finailcjaíniento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva;
3. La UAF podrá requerir por escrito a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a
supervisión cualquier información relacionada a casos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, que considere necesaria, para efectuar su análisis, apropiadamente;
4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y los
documentos que lo sustentan, a las autoridades competentes cuando hubiera motivos para
sospechar que se han o están desarrollando actividades relacionadas con el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva;
5. Efectuar el análisis operativo, utilizando la información y documentación disponible, con
el objetivo de identificar y seguir el rastro de actividades o transacciones con posibles
vínculos entre una actividad y los Delitos Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
6. Efectuar el análisis estratégico, utilizando la información y documentación disponible,
incluyendo datos, que pudieran suministrar otras autoridades competentes para
identificar la tendencia y los patrones relacionados con los Delitos del Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva;
7. Elaborar y mantener los registros, hasta un mínimo de cinco años y las estadísticas
necesarias para el desarrollo de sus funciones;
8. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información de inteligencia
financiera para el análisis de la que pueda estar relacionada con el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva, previa la firma con dichas entidades de Memorando de
Entendimiento u otros acuerdos de cooperación;
9. Intercambiar informaciÓn de inteligencia finaliciera que pueda estar relacionada con
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Ten'orJ~I~,?,Y Financiamiento de la O", ". " \\) 1 "
Proliferaciónd~Ai'n1as depes6:uccióúryrcisi!vá,co~1¿jurisdi~¿lº1,1ci~ con las que no se haya
suscrito acuerd¿'alguno sielnpte y c~andosean;def<:Jrupo E~i~~~mt\y por reciprocidad; , ' , \
10. Facilitar coOpéración cuandO !la',i¡{fon~a2iÓ11¡ sea relevtu1{é;/al \ cumplimiento de la , ' :/ ; ~ L:~~':-~:J J
ResoluciónderConsejo de Segufídilcl1373;' ,,\¡~.~>,.,
11. Proveer al Ministerio Público, alosOrganisrnos de Supel7Visióii; ~!la Autoridad Nacional
de Aduanas" y a .. los diferel1tesÓr~anÓsdeÍllteligencia~\~~~>seguridad del Estado, de ,-. /', ) -', " ¡
cualquier asistencia técnica requerida que pueda ayuciá\~~~)laSinvestigaCiOnes penales o
administrativas de los actos y delitos relacionad~scon el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva;
12. Obtener información financiera adicional relacionada a los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva, de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, cuando los
análisis de inteligencia financiera así lo ameriten;
13. Establecer directrices y ofi'ecer retroalimentación que ayude a los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión en la aplicación de las medidas contenidas en esta
Ley y en particular en la detección y reporte de operaciones sospechosas;
14. Mantener estadísticas actualizadas sobre los asuntos relevantes a la implementación de
esta Ley, incluyendo los repOlies de operaciones sospechosas recibidos y los informes
diseminados a las autoridades competentes; y
15. Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Panamá.
Artículo 13. Enlace entre los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros
y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, los organismos de supervisión
y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (UAF). Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados
No Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán
designar una persona o unidad responsable de servir como enlace con la UAF y el respectivo
Organismo de Supervisión, para fines de la aplicación de las medidas de Prevención del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Tenorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, establecidas en esta Ley. Para los Sujetos Obligados
Financieros, cada Organismo de Supervisión establecerá los requisitos y demás calificaciones en
cuanto a la autoridad, independencia y jerarquía interna con la que deba contar la persona o
unidad responsable.
··.·TíTÚLÓTVé
ÓRGAl\TIS&IÓS DE SUPERVISION
Artículo 14. Organismos de SupervisióttSon Ovgrii1ismos de Supervisiól~, de conformidad con i ',e,'"
esta Ley: , / r
l. La Superintendel1cia.de Banc()sde.PaHaniá(eliadelant9 S BPJ'{' \ " " ,", ,-'. '\
, ""-, ~<\ '\
2. La Superintendénciq ,de $eguros y Reaseguros de Panm}1á (en/adelante SSRP); " ' . , \ ,",' /'. '
3. La Superintendencia del Mercado de Valores (en adel~i~feSMV);
4. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (en adelante IPACOOP);
5. La Dirección de Políticas de Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva del
Ministerio de Economía y Finanzas; y
6. Cualquier otra institución pública que se determine por Ley, a fin de garantizar la
supervisión de otras actividades descritas en esta Ley o cuyo perfil de riesgo, así lo
reqUIera.
Artículo 15. Atribuciones de los Organismos de Supervisión. Son deberes de los Organismos
de Supervisión, los siguientes:
l. Supervisar que los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión
cuenten con políticas, mecanismos y procedimientos de control interno, de cada
una de las personas naturales o jurídicas sujetas a su supervisión, a fin de
verificar el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
Ley y sus reglamentos;
2. Elaborar el Manual para la Supervisión del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, con un enfoque basado en riesgo;
3. Adoptar un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita al supervisor
tener un entendimiento claro de los riesgos de los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, presentes en el país;
4. Tener acceso a información financiera relacionada con el Delito de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva asociados a los clientes, a los productos y a los
servicios de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros
y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión;
5. Imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la presente Ley
de Blanqueo de Capitales, de Financiamientode1:rerro'rismo y de Financiamiento
para la Proliferación deAnna$G~Déstrtú~ciói1 Masivi \
6. Notificára la UAF ,las sanciones impuesta~de conf~~ri?ida~ con lo establecido en
j 7. Emitir nonnas de QrientaciónYí-etroalirnentación.a los Sujetos Obligados
\ '/'~,','\, , :, :'.,', "H ',"::' " " / ,/,">. j, -, , //<"\ ,/ Financ~~ros, Sujetos Obligados N9Finm1cieros; yr f A:2tividades realizadas por
protesional(.")s sujetas asu¡jervis10n·para su / a,p'iicadón, al igual que los \, ,-"'.' "": ' , ,,<,' , : ',.,;' ,/ - '-.:,",: ':\ ,/
procediIl1ientos para la identificadónde los ~e~~fi6Iaríos finales, de las personas .
jurídicas y otras estructuras jurídicas;
8. Asegurar que la información básica sobre el originador y el beneficiario de las
transferencias electrónicas esté disponible al organismo de supervisión, así como
también a la UAF y autoridad competente;
9. Dictar las directrices para la aplicación de esta ley, que sean pertinentes, con
respecto a las sucursales o filiales de los Sujetos Obligados Financieros;
10. Mantener actualizadas las estadísticas sobre asuntos relevantes a la efectividad e
implementación de esta Ley, incluyendo las supervisiones y sanciones aplicadas a
los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión;
11. Aplicar las medidas y sanciones necesarias para que los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión cumplan con lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos; y
12. Suscribir acuerdos de cooperación con entidades del Estado y homólogas
extranjeras, que faciliten la función de supervisión.
TÍTULO V
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y ACTIVIDADES REALIZADAS POR
PROFESIONALES SUJETAS A SUPERVISiÓN
CAI>ÍTULO I
SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS
Artículo 16. Sujetos Obligados Financieros de conformidad con la presente Ley. Son sujetos
obligados financieros, los que se listan a continuación:
l. Supervisados por la Superintendencia de Bancos de~anamá (SBP) para la Prevención ,\ ,,'(
del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Annas'deDestrucción Masivas:
a. Bancos;.
b. Empresas/Eiguciarias,jnqluYeI14ocu~lquier;ot~á·activid~·¿Vqu~\éstas realicen;
c. EmpresaS financieras;
d. Empresas.ªc Arrendamiento Financlerool,easing;
e. Empresas\~eFactoring;
f Emisores; o procesadores de.tatjetaá .. deqébito,cfécÚtb l pre-pagadas, sean estas
personas naturalesiojurídicas, incluyendo a aqn~ll~scii(eemitan y operan sus propias
tatjetas;
g. Las entidades emisoras de medios de pago y.clinero electrónico.
La Superintendencia de Bancos podrá solicitar la identidad de los depositantes que sea
necesaria para el debido cumplimiento de las normas de Prevención de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva. La información que se requiera de las entidades debe ser parte
únicamente de la supervisión que en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva lleve a cabo la Superintendencia a todos sus regulados.
2. Supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV): Organizaciones
autOlTeguladas, Casas de Valores, Administradores de Inversión, Administradoras de
Fondos de Pensiones y Administradoras de Fondos de Cesantía; Sociedades de Inversión
y Sociedades de Inversión Auto Administradas; Asesores de Inversión; Proveedor de
Servicios administrativos del mercado de valores.
3. Supervisados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá:
a. Compañías de Seguros y Reaseguros;
b. Corredores de seguros (persona natural y persona jurídica), corredores de
reaseguros (persona natural y persona jurídica), Ajustadores de seguros o
inspectores de averías, Agentes de seguros (persona natural y persona jurídica),
Ejecutivos de Cuentas o de ventas de seguros, Canales de Comercialización,
Administradores de Empresas Aseguradoras, Aseguradoras Cautivas,
Administración de Aseguradoras Cautivas, Administradoras de Corredores de
Seguros.
4. Supervisados por el Instituto Panameño Áutónomo .... Cooperativo (IP ACOOP):
Cooperativas de Ahorro y Crédito, Cooperativas de Ser.vi9i~s \Múltiples o Integrales que ","' \ , '-, ' </' ':"~, >, ,,- , " '\:~'</ '\
desaITollen la actividad dt~. ahorro'ycté<iito;.YGllalquierotrf1 organización cooperativa
que realice la a¿Ú~idad dejl1termediaCiólifinancie~'fl;":?)
"CAPÍTUEon , ' -c/ '/ 1/ /
. SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS
) \ " ;
Artículo 17. Sujetos ObligadosNo Financieros de conf(mll1Cla(1) dela presente Ley.
Supervisados por la Unidad de Políticas de Prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva del Ministerio de Economía y Finanzas las siguientes actividades, las cuales se clasifican
como Sujetos Obligados No Financieros:
1. Empresas establecidas en la Agencia Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, y Zonas
Francas que realicen actividades dedicadas al comercio exterior;
2. Empresas de la Zona Libre de Colón;
3. Empresas de remesas de dinero, sea o no actividad principal;
4. Casinos, juegos de suerte y azar y organización de sistemas de apuestas, y otros
establecimientos físicos o telemáticos que desarrollan estos negocios a través de internet;
5. Empresas Promotoras, Agente Inmobiliario y Corredoras de Bienes y Raíces, cuando
estos se involucren en transaceiones para sus clientes concernientes a la compra y venta
de bienes inmobiliarios;
6. Empresas dedicadas al ramo de la Construcción, a saber: empresas contratistas generales
y contratistas especializadas;
7. Empresas de Transporte de Valores;
8. Casas de Empeño;
9. Empresas dedicadas a la comercialización de metales preciosos y empresas dedicadas a
la comercialización de piedras preciosas, en cualquiera de sus formas, sea mediante la
entrega f1sica o compra de contratos a futuro;
10. Lotería Nacional de Beneficencia;
11. Correos y Telégrafos Nacionales de Panamá;
12. Sociedades Anónimas de Ahorros y Préstamos para la vivienda;
13. Casas de Cambio, en cualquiera de sus formas, sean mediante la entrega f1sica o compra
de contratos a futuro, sea o no su actividad principal;
14. Empresas dedicadas a la compra y venta de autos nuevos y usados;
15. Bolsas de Diamantes de Panamá; y
16. Banco de Desarrollo Agropecuario.
/"::.:<"<: 'v \
Otras entidades y aqtivic.:iadés, atenaL~}1dQ a la naturaleza de sus c '~" '" / '" -"" "'''?, )
operaciones puedan i¿fiütilizadas para la.col1iisiólldef:; Delito ¿de S'lanqueo de Capitales,
Financiamiento de1 Terrorismo o\Financianiipntod¿ ]aproliferacíóf{:á~ Armas de Destrucción
Masiva o aquellasquesUljan del PUin Naqionarde,Eyalqación d.e Riesgos para la prevención /" <" ' ,", ' ) i
r",,- !
de los Delitos de Blailq~eode Capitales,FiIlan(;ian)i~nto ¡¿¡el TelTori¿¡rih ;y el Financiamiento de
la Proliferación de Armas~e DestrueciónM~sivfÍ.>
CAPÍTULO nI
ACTIVIDADES REALIZADAS POR PROFESIONALES
Artículo 18. Actividades realizadas por profesiones sujetas a supervisión. Los abogados,
contadores públicos autorizados, auditores externos y notarios solo estarán sujetos a supervisión
cuando en el ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un
cliente, las siguientes actividades:
1. Compraventa de inmuebles;
2. Administración de dinero, valores bursátiles ti otros activos del cliente;
3. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
4. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración
de compañías;
5. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas,
como por ejemplo: Fundaciones de Interés Privado, Sociedades Anónimas, Fideicomiso
y demás;
6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas;
7. Actuación o arreglo para que una persona pagada por el abogado o firma de abogado,
actúe como director apoderado de una compañía o una posición similar, con relación a
otras personas jurídicas;
8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacIO fisico, domicilio
postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquiera otra persona jurídica o
estructura jurídica que no sea de su propiedad;
9. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogados,
actúe como un accionista testaferro para otra persona;
10. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogados,
aetúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función
equivalente para otra forma de estructura jurídica; y
11. La de agente residente de entidades jurídicas constituidas o existentes de conformidad
con las Leyes de la República de Panamá.
Artículo 19. Protección del secreto profesionaL. Los abogados,c~:ntadores públicos autorizados /' , ,"," "~/'" '¡ \
Y auditores externo/s, , .. ,. qlí~ en: el ejercicIÓd~sPMtiyiMd profe:;ÜOlial, se clasifiquen como /</?"',, :" ",':' .,,',:'" ;:.;',<->- '''', - o" ,?': i "-, '~\\:?) \
actividades realizadasPo'f profesil:mes'sujetas asupCí"visióJI, no tien~ri qu¿. reportar transacciones
sospechosas si la infófmación p~rtÍI1~n1e:sc ;obttlvo'erl~ircunstan~i¡§ Jp las que éstos están
sujetos al secreto pr6f~siol:al o privilegi~Ptof6siolirillegaL / .. i: i
,', ,"
J TÍ'rb LO/VI
MECANISMOS DE PREVENCIÓN): CONTROiriEL RIESGO DEL "- " -~ -~-~,' -' -- \ <-:::-:~:::-~\ \ - ,/
BLANQUEO DECÁPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y
EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE
DESTRUCCIÓN MASIVA
CAPÍTULO I
DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 20. Identificación adecuada de los clientes y verificación razonable de la información y
documentación. Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, deberán mantener, en sus
operaciones, la debida diligencia y el cuidado conducents a prevenir razonablemente que dichas
operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas
con los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final; así como la verificación
de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofi-ece, los
canales de distribución o comercialización que utilice y la ubicación geográfica de sus
instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales_ Estas variables, ya sean por separado o
en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando
así el nivel de las medidas de Debida Diligencia. En ese sentido, hay circunstancias en las que
el riesgo de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo o el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas
y en las circunstancias en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis
adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas de Debida Diligencia simplificadas.
Los Sujetos Obligados Financieros deberán asegurar que los .. documentos, datos o información
recopilada dentro del proceso de ;Debida Diligenciase mantienen actualizados, con mayor
frecuencia para las categorías de clientesde mayor riesgo. , ' " ,),' ,-- '~-'
Artículo 21. Los SUjetos ObLigadOs Fínanci~ros,~t;jetos o~ir~adc\s No Financieros y
Actividades realizadáspor profe~iohl;lles.siÚetas)a¡Stlpervisión,d¿~6fánl tomar las siguientes < ' -'" ,'- - , - ¡{~.~~-" ¡
medidas básicas de Debida Diligencia dd ClienteTtt1atldo se trate de:.persü;ha natural. i""" \ ' l /': - " ' ) -'- i
1. Identificar y Verificar la identidacLdel cJiqnte, solicitando!y~~¿or~sultando documentos,
datos o información confiable.c1e:: i~~11t~indep~Iidieliles,/debidas referencias o
recomendaciones, así .como información confiable' 'del) perfil financiero y pedil <"=-'-,-:~=\
transaccional del cliente;
2. Verificar que la persona que está actuando en noníbre de otra, está autorizada, con el
propósito de que el sujeto obligado proceda a identificar y verificar la identidad de esta
persona;
3. Identificar el Beneficiario Final y tomar las medidas razonables para verificar la
información y documentación que se obtenga de cada una de las personas naturales que
se identifiquen como el Beneficiario Final;
4. Entender y según corresponda, obtener información sobre el propósito y carácter que se
pretende dar a la relación comercial o profesional;
5. Se deberá establecer un perfil financiero, tomando las medidas razonables que sustenten
el origen de los fondos, fi-ecuencia de los movimientos y si el cliente depositará en
efectivo, cuasi-efectivo, cheques o transferencias electrónicas con el propósito de
establecer, en la apertura de la cuenta o contrato, el compoliamiento usual que el cliente
mantendrá con el Sujeto Obligado Financiero; y
6. Toda nueva relación de cuenta o de contrato, debe cumplir con una evaluación del perfil
financiero y perfil transaccional del cliente, a fin de medir el riesgo de los productos o
servicios ofi·ecidos.
En el caso de los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, las medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente persona natural se
limitarán a los numerales 1; 2; 3; Y 4.
Artículo 22. Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes
medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente, cuando se trate de personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas:
l. Solicitar las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia
de las personas jurídicas, 10 mismo que la id~ntificación de dignatarios, directores,
apoderados, firmantes y rel)resentantes legales de,dichas personas jurídicas, al igual que
2.
3.
4.
5.
su identificación, verificación y domicilio; /:::,,<.~>\
Identificar y' toml.lrmediqasÍ'azOllables.j)~r~:«eiifícar ~l Beheficiario Final usando ~, ,,,~,<~-'
información rél6~~nte obi~llida.defuellt~sconñabiy,s; En el caso;' que ,el Benefic;iaCló; Firlal seatln~p~{sona jurídi~~: 14 debida diligencia se
\ . " 1",' ,'" i ' . /,<.".,_.~, )
extenderá hasfa conocer alapersonal~rittll:aiC}úe es el propiet~~~:i~i o ¡controlador; i~ '-'. .' ", _.' ,,,,," ", i <,:,. / ;">'_, i
Entender la mlturaleza delnegociodélcliepte:y suestructura/icéiqnaria y de control;
Los Sujetos Obligados Finahcieroseil¡g~~erál; deberán t~¡~ar l~edidas para prevenir el \\-" ,-o "'" -;, ->;~_/ /, -"-:,:,:~\\ ,/'
uso indebido de los piQductos y servicios que ofi:ecel1J?pr parte de las personas jurídicas
para el Blanqueo deCapitales, él Financiamiento d;lt~lT¿rismo y el Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
6. En particular, los Sujetos Obligados que tengan clientes personas jurídicas con registro
de acciones al portador, o cetiificados de acciones al portador, deberán tomar medidas
eficaces para asegurar que identificaron al Beneficiario Final o quién es el propietario
efectivo y aplicar una Debida Diligencia transaccional para que estas personas jurídicas
no sean utilizadas indebidamente para el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
7. Cuando el Sujeto Obligado Financiero no haya podido identificar al Beneficiario Final,
se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio o efectuar la transacción en
caso de que persista la duda sobre la identidad del cliente o del Beneficiario Final; y
8. Conducir la Debida Diligencia que corresponda para las personas naturales, que actúen
en calidad de administradores, representantes, apoderados, beneficiarios y firmantes de la
persona jurídica.
En el caso de los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, las medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente persona natural se
limitarán a los numerales 1; 2; 3; Y 8.
Los Sujetos Obligados Financieros deberán tomar medidas para prevenir el uso indebido de
otras estructuras jurídicas, entre estas las: Fundaciones de Interés Privado, asegurándose que
exista información adecuada, precisa y opOliuna, incluyendo información sobre el Beneficiario
Final, Consejo Fundacional y del Fundador.
Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión aplicarán medidas simplificadas de Debida Diligencia, para
el caso de aquellas personas jurídicas que estén listadas en una bolsa de valores reconocida por
la SMV.
Artículo 23. Actualización de los registros de información y documentación así como su
resguardo. Los Sujetos Obligados Financieros deberán mantener:~ctualizados todos los registros , ,"', " .' , ':: \./"\ '\ " "
de la información y d9c~11TIéntaci~'m de la Debida Diligeiicül ai)li~~dél tdl!to a la persona natural /)/',' \ ,', ',~,' '" «"Y"" ,,<,::,' .,', '",:" _<:;,::'., _ -~'\.\:~?) \
como a la jurídica;, asÍlnismo, resguardará9/los registros.',de las'oR.cioacio,nes realizadas, por un " j
periodo mínimo de cilicoaños, conta:~osa partird'ela terminació\ll?(JC l~ relación, que hagan
posible el conocimiei1tode este yla rec{)nstru~ciói1:de'sus óperacidn~:~::::J :
Los Sujetos Obligados No FinancíerosyAbti,"id~des realiza~~S:~pO/lJrOf(:~sionales sujetas a
supervisión, de igual manet;a\cstarán obligádos a resguardar la\\Íl~fobliación y documentación en , )',1 ' '
los términos establecidos en elpresente artículo.
Artículo 24. Obligación de Políticas y Procedimientos a las Empresas Fiduciarias. Las
Empresas Fiduciarias tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las
estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma
indebida, para el delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. La Superintendencia de
Bancos establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha estructura de
cumplimiento.
Artículo 25. Medidas de Debida Diligencia para Fideicomisos. Los Sujetos Obligados
Financieros deberán tomar medidas de Debida Diligencia para prevenir que las actividades que
realiza una Empresa Fiduciaria no sean utilizadas indebidamente para el Blanquco de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Maslva.
La empresa Fiduciaria deberá asegurarse de conocer, identificar y verificar la identidad del
Fideicomitente y del Beneficiario Final de un Fideicomiso. La Debida Diligencia se extenderá
hasta conocer la persona natural, que es el BeneJiciario Final.
Adicionalmente, las Empresas Fiduciarias deberán aplicar la Debida Diligencia sobre los
clientes de otras actividades distintas al negocio de la fiducia, que esta realice.
El cumplimiento de estas medidas de Debida Diligencia será supervisado por el respectivo
Organismo de Supervisión, de conformidad a los lineamientos establecidos a la presente Ley.
Artículo 26. Suministro de información por las Empresas Fiduciarias. Las Empresas Fiduciarias
suministrarán la información que les requieran las leyes, decretos y demás regulaciones, para la
prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Igualmente, estarán
obligados a suministrarla infbrmación antes señalada.a la Superi6te~;dencia de Bancos, cuando " " " ' ,'; ,~./, \ \ \
esta así lo requiera.
" <,« " ,", ;:,:~'::,</'/; ;:,'-:.'~:""'} \
Artículo 27. ServiciosdeCorresporist).lía,Los Sujct9s0bligados Fiti~ncieros deberán mantener . . .. .... .. . .. .... .. ..' 'mei 1 ..•• ••.•.• ; !.::::J !
medidas de Debid~ Diligencia que les¡ pernlita con(jcer .a las enti9a9~s fi~\ancieras a quienes se : ('.'~'\" \ ' .. ,,: ',. J l ;,>, /
les ofrece y recibe~l'~ervicio de correspo~lsalíá;aljigÍ1allque d~bel4in)diSeñar controles que les c', ;
permitan asegurar la1natu.raleza de sus.operaCiOIíésa:fiti de prevellii::que las mismas puedan ser :",
un vehículo para los Delitos de Blaflque(jdeCapitales,~ü~'aitciámjento del Terrorismo y
Financiamiento de la Prolifera6ión de Armas de Destrucción Masiva.
Los Sujetos Obligados Financieros deberán ejecutar las siguientes medidas básicas de Debida
Diligencia a las entidades financieras que reciban u ofi'ezcan el servicio de corresponsalía, así
como también aquellas que ofrezcan o reciban los servicios de cuentas empleadas para pagos:
'.~.
l. Reunir información suficiente sobre la entidad financiera que les permita comprender la
naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible, la
reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o
no a una investigación sobre Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de Armas de Destrucción Masiva o a una acción regulatoria del país de
origen o de los países donde mantenga presencia física o actividad financiera;
2. Evaluar los controles de la entidad financiera con'esponsal y que esta entienda sus
responsabilidades en materia de prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo y Financiamiento de Armas de Destrucción Masiva de la entidad
financiera;
3. Rechazar una relación de banca corresponsal con bancos S111 presenCIa flsica y S111
regulador de origen;
4. Validar que las entidades financieras que reciben el serVICIO de cOITesponsalía no
permitan que sus cuentas sean utilizadas por sin presencia flsica y sin regulador de
orIgen; y
5. Obtener la aprobación de la alta gerenCIa antes de establecer nuevas relaciones de
corresponsalía.
Toda operación o transacción que surja como resultado de una relación de corresponsalía, estará
sometida a las medidas de Debida Diligencia, acordes al nivel del riesgo que represente y al
tenor de las normativas específicas que regulen cada actividad y a la supervisión del respectivo
ente al que reporten por Ley.
Artículo 28. Conocimiento ampliado de clientes .bajo la clasificación "Personas Expuestas
Políticamente" (PEP). Sujetos Obligados Financieros, ,Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisiÓ1l,:d~berán adoptar una Debida , ' ,,~ /",,, ' ' ,
Diligencia ampliada o reforzadUdelcliénte ·paralpsiiidivídurii.gue se encuentren bajo la ; ~', >" - , ' . ,). '-, -',' ',>- ''''\ \"<~) \
categoría de PEPexfi~í:ljero yPEPNacional(ya sea,ul1 client~>ó Beneficiario Final), por
considerar este pediFdé;cliente deaIto l:iesgo"de¿OIifbí:m:¡dad cod lf?6filtición que establece el " ~ \ ' , : , ,: " f ,1-"'---', J
artículo 4 de la preserlte Ley, de manera que se ~stablezcan sisterha's:~pr~piados de manejo del
riesgo y llevar a cabo\t~lla' Debida DiligeI1cia ll1ás))1'omndá que iqcluii·('i; cAtre otros aspectos:
1. \, " ", ,; o', ","" -,':',::" _ - " ,',-">-", ,/
Contar con hérralnientas que.pctmjtan; .eféctuardiligencias.ljeí·tinentes para determinar si
el cliente o el Be~;~tíciario Finales unapetsona con ex~()~i~iónpolítica; " j' "
2. Obtener la aprobación de la alta gerencia para estabi~¿~r (o continuar, en el caso de los
clientes existentes) relaciones de negocios con esos clientes, en los casos que aplique;
3. Identificar el perfil financiero y transaccional del PEP en cuanto a la fuente de su
patrimonio y la fbente de los fondos, en los casos que aplique; y
4. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la
relación comercial.
Adicionalmente en el caso de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por profesionales deberán contar con sistemas que
permitan determinar si el cliente o el beneficiario final es un PEP de Organismo Internacional o
üuniliar o socio cercano de cualquicr categoría de PEP (PEP Extranjero, Nacional o de
Organismo Internacional); y en los casos en que la relación comercial o transacción sea de
mayor riesgo, según un análisis de riesgo, se aplicarán las medidas ampliadas de debida
diligencia aplicables a PEP Extranjeros y Nacionales.
Artículo 29. AplicaciÓn por terceros de las medidas de Diligencia Debida. Para la aplicaciÓn de
las medidas de Diligencia Debida, Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, podrán recurrir a
Empresas de Cumplimiento, para que los asistan en los procedimientos de identificaciÓn del
cliente, identificación del Beneficiario Final y comprensión de la naturaleza comercial o
transaccional del cliente.
Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas
por profesionales sujetas a supervisiÓn son responsables con respecto de las medidas
desarrolladas por el tercero en los procedimientos de identificación del cliente, identificaciÓn del
beneficiario final y comprensiÓn de la naturaleza comercial o transaccional del cliente.
Reglamentariamente se deberá determinar los criterios que deben comprender este tipo de
medidas.
Artículo 30. ProhibiciÓn de establecer una relaciÓn o realizar unafrmisacciÓn. Cuando el Cliente
no facilita el cumplimiento/de las.meclidaspertü{~llt~§d~:DebidanÍ1igencia, Sujetos Obligados , /.'''/:,,~,') ,':::,'. ,r<: :~""",/-"",/~":>,>,,,- ~-- :" ,-~_t- __ , ,O'\\~)'I) \
Financieros, Sujetos 'Ob,ligados'No' FinmJcieI'()~Y1\ctiridadeá lZeáliza:?as por profesionales
sujetas a supervisiórF:lio deberá creatlá .. cu,CIltao.cqrnenzar la relaci9I1 c{)1nercial, o no deberá / J",,_~_ ¡
realizar la transacciÓn y podrá hacer Ut1repolte deóperación sospeCh()sa. ¡
CAPITULO JI \ ' , /
SEGUIMIENTO DEL NEGOCIO'tiEL'CLIENTE
Artículo 31. Conocer la naturaleza del negocio del Cliente. Los Sujetos Obligados Financieros
deberán:
. ,
l. Recabar de sus Clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad
profesional o empresarial. La actividad declarada por el Cliente será registrada por el
Sujeto Obligado, al inicio de la relaciÓn de negocios.
2. Comprobar las actividades declaradas de sus Clientes conforme se establezcan en los
Reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que
determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 34 de la presente
Ley, cuando las operaciones del Cliente no correspondan con su actividad declarada,
perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes.
3. Identificar y saber quién es el Beneficiario Final en su base de datos, con el firme
propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y
relaciÓn con otras cuentas o contratos.
Artículo 32. Seguimiento continuado de la relación de negocios. Los Sujetos Obligados
Financieros deberán:
1. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de
negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del
Cliente, perfil financiero y transaccional. Los Sujetos Obligados Financieros
incrementarán el seguimiento cuando se observen señales de alerta o comportamientos
con riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda
del análisis de riesgo que lleva a cabo el Sujeto Obligado Financiero;
2. Realizar periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los
documentos, datos e informaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación de las
medidas de Debida Diligencia se mantengan actualizadas y se encuentren vigentes con la
realidad de las operaciones del Clicntc; y
3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los
movimientos en efectiv()~cuasi-efcctivo, cheques o transfereJ1cias electrónicas.
El seguimiento tendrá,carácter integral,debiericloüÍc()rpprar todosjºs ¡jroductos y servicios del ! '''-.,i'''" ' ",,'," i " ,,,'-' o" ,.,," "'\(",",:;'\"-
Cliente, firmante, apotrerado, ~cepresentánte,<i90éÜtdo,ei60-titulaI{>Y g'eneficiario Final que , . ... "'. ··.e' J" 1
mantenga la relaciÓn dei cuenta, ~ontrat(),oirelación C01{ el Sujeto :O~ii~a(\o Financiero y, en su
caso, con otras sociecfa~esdel grupo,asfcomo c6rtlqsrelacionados. (:::::¡
/ , ¡ ,/ f ,/
El Manual de Prevención\detei-minará,. ellfql~bióildetxi~sgo, la p~?i.odi¿dad de los procesos de
revisión documental y d;lge:dil financiéto y transaccional q~ie'p~i'al~s clientes de alto riesgo, ",,\\
sean requeridos o por el tipo dé movimiento que realiza el Cliente.
Este requisito será evaluado y reglamentado por el respectivo Organismo de Supervisión.
CAPÍTULO nI
CRITERIOS ESENCIALES
Artículo 33. Diseño de controles para la Aplicación de Medidas Preventivas, con un Enfoque
Basado en Riesgo. Los Sujetos Obligados Financieros y los Sujetos Obligados No Financieros,
deberán aplicar un enfoque basado en riesgos, lo cual implica una evaluación de los productos y
servicios que ofi:ecen y que ofi'ecerán a los Clientes, así como de la ubicación geográfica en la
que el Sujeto Obligado presta, ofi'ece y promueve sus servicios y productos. El propósito de este .~
tipo de evaluación es sensibilizar los hechos que deberán ser controlados y la forma de cómo
hacerlo. En este sentido, los Sujetos Obligados deberán:
1. Diseñar controles conforme al grado de complejidad de sus actividades, las cuales
podrán contemplar distintas categorías de riesgos de Clientes, para el logro de una
adecuada segmentación, establecidos sobre la base del riesgo potencial de actividad
ilícita asociada a las cuentas, contratos y transacciones de los Clientes;
2. Realizar un análisis predictivo para sensibilizar los riesgos que puedan afectar sus
productos y servicios, considerando la probabilidad e impacto de las etapas del Blanqueo
de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Armas de Destrucción
Masiva, al igual que de los delitos predicados a este y con base a este análisis diseñar los
controles adecuados que permitan mitigar los riesgos observados; y
3. Contemplar herramientas tecnológicas que permitan agregar efectividad a las funciones
de Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y del
Financiamiento de la Proliferación de Arn1as de Destnlcción Masiva. En tal sentido, los
Sujetos Obligados en coÍ1cordancia con su tamaño, nivel de activos, cantidad de clientes,
zonas geográfi(ms donae tengan presencia, productos, seryicios.y canales de distribución, " ", ;'" ;':, , " ,/)'" <', '~:>(~,<~ .. " ''':' , ", \ \/\\:>,» \
dotarán sus áreas de! controJ con apliqativos;tecl1Qlogicos q~¡~J~ci.1iten: (i) El seguimiento f",' , ' ,,> ",>',' ',' ,,, ,J' ~_'H ,_,F '-""', v,. w "
transaccional/~Ú1<ilisis e cil1vestigacié)l1~~cliente~/con fin~~;~~e 4etección y reporte de I -", /,/ " , \
operacionessoslJechosas; (ií)!I.:,a v:erifica6iQÍ1 contra li~fil 4e riesgos locales e ,--!; 'é <,- '--' 'J ,,':, :,;, {:_::==; ¡
internacionales, (üi) La segmet1tación entqrmÍl10s cuantitativos I y cualitativos de sus ft<"~._
clientes con\unenfoque basado eí1riesgQ;(iv)cLalJlanifieaci6ríjeitratégica situacional; y
(v) otras áreas<.y.Juncionalidadesjdkini~r6sque fortal.~~calvel accionar del Sujeto , '- - ' , , !,,' -'" ",' - '-"'<\\ i
Obligado en laadmihistración de sps riesgos del D~1ito' cie Blanqueo de Capitales, ",/ ' , ""-':,l' /
Financiamiento al Terrorismo y del FinanciamientoCÍ¡;/la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
Este requisito será evaluado y reglamentado por el respectivo Organismo de Supervisión.
Artículo 34. Examen Especial. Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión deberán examinar
con especial atención, cualquier hecho, operación o transacción, con independencia de su
cuantía, que se considere inusual según lo establecido en la presente Ley. A tal efecto, deberán,
entre otros aspectos:
l. Examinar los antecedentes y propósitos de tales transacciones y documentar los
hallazgos por escrito;
2. Aplicar una Debida Diligencia ampliada o reforzada a las relaciones de negocIos o
transacciones con personas naturales y jurídicas e instituciones financieras, procedentes
de países que de acuerdo al Grupo de Acción Financiera (GAFI), no aplican medidas
suficientes para los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; y
3. Consultar documentación y listas especiales y de referencia sobre riesgo de clientes para
la apertura de cuentas o la prestación de servicios.
Artículo 35. Política de conocimiento del empleado. Seleccionar adecuadamente y supervisar la
conducta de sus empleados, en especial la de aquellos que desempeñan cargos relacionados con
el manejo y análisis de clientes, recepción de dinero, control de infimnación y controles claves.
Además, se deberá establecer un perfil del empleado, el cual será actualizado mientras dure la
relación laboral.
Los empleados deberán ser capacitados para entender los riesgos a los que están expuestos, los
eontroles que mitigan tales riesgos y el impacto personal e institucional por sus acciones.
Artículo 36. Posibilidades deintereambiar información entre Sujetos Obligados Financiero del
mismo grupo económico. L9sSujetos Obligados FiI1ancieros desigparán una persona idónea en / "', , '. </' "',\ ': ,,:; --" "-~<:-: '-,' '/ ","- - '<>.» \
cada una de las ipstituciones queéonf()ruia~1;'eI9rupp Fipali~ié~ro, Grupo Económico o ! ./ /' / \, ,:-:'" "':', ' -:- ' :., : "" / - \5--";:~) ,
Conglomerado Empré~ritial, para que puedan intÓrcamqiar ülformaci6n el\tre ellos con domicilio
en Panamá. Los térilliI10s y cOl~dicIPI1(1)r)ahlqüe¡pú~da llevarsc(;fVcabo el intercambio de / ::~,
información se establC¿érán en los reglamentosde6sÜtL~y.
Artículo 37. Operaciones. en ZonaLibredeC61on. Las emptes,~~:de/ía Zona Libre de Colón \" ,;\
deberán diseñar controles qDe le pennitan asegurar la razópabiÍi}l&d de sus operaciones en ", ',', ,-,/ - - "
cuanto a conocer la identidad de sus contrapartes deia::cadena del comercio exterior,
entendiendo los riesgos de los Delitos relacionados al Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo yel Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Para el cumplimiento del presente artículo, todas las operaciones deberán contar con el detalle
comercial que indique el exportador, el país del exportador, el puerto de embarque, el
importador, el país del importador, el puerto de desembarque y la razonabilidad de que los
participantes guardan relación con el producto comercializado, así como el verdadero origen del
producto y del Beneficiario Final. La falsificación de los documentos de exportación será
considerada como un agravante en caso de una condena por la comisión de uno de los Delitos
del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Las empresas de la Zona Libre de Colón deberán de abstenerse de hacer operacIones con
contrapmies que están relacionadas con el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
En adición, las empresas de Zona Libre deberán conocer la procedencia de los pagos que reciben
en efectivo yen formato que el organismo de supervisión defina junto con la UAF, identificar al
cliente o a la tercera persona que realiza el pago de los productos vendidos o que abona o
cancela la cuenta por cobrar, indistintamente que sea a través de facilidades de créditos de
descuento. En ese sentido, las empresas de Zona Libre deberán reportar a la UAF, cualquier
sospecha de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Artículo 38. Operaciones establecidas en la Agencia Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, y
Zonas Francas que realicen actividadesdedicadasalcom~rcioexterior. Estas empresas deberán
diseñar controles que le pennitan asegurar la razonabilidad de sus operaciones en cuanto a
conocer la identidad de susconttapartes de la cacleha del com<?r\Giot<xterior o actividades que
desarrollan, entendiendo:}()s riesgos .. de 10s/O:eÜi()§r~j\~cion:~~~\ill\Blanqueo de Capitales, ) /'¡' ' '--. - :" ,'.,', , ,,' n~- ,-~".,',
Financiamiento detT~rr~rismo yelF'inanciami~11todeJa\Pi'01iferad~'Í~ d~\Armas de Destrucción
Masiva.
Para el cumplimientd\del presente mtIcllló, todaslas<operaciones d¿1J¿ráh contar con el detalle ::- ,¡ .,/ -'" , ¡
comercial que indiqué\~l exportéidór,eIpi1is.iIele~porta:dol1;<~\el\ IJuerto de embarque, el
importador, el país delimportador, el püerto de;desembarqü\~}\) le/razonabilidad de que los - " " , ' '-',,,', 'j
participantes guardan relación con el producto comercializad(); as{ como el verdadero origen del
producto y del Beneficiario Final. La falsificación delo~ documentos de expOliación será
considerada como un agravante en caso de una condena por la comisión de uno de los Delitos
del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Las empresas establecidas en la Agencia Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, y Zonas
Francas que realicen actividades dedicadas al comercio exterior, deberán abstenerse de hacer
operaciones con contrapmies que están relacionadas con el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva y en aquellos casos donde no se identifique apropiadamente la materia prima a ser
utilizada .
. En adición, las empresas establecidas en la Agencia Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, y t,
Zonas Francas que realicen actividades dedicadas al comercio exterior deberán conocer la
procedencia de los pagos que reciben en efectivo yen formato que el Organismo de Supervisión
defina junto con la UAF, identiticar al Cliente o a la tercera persona que realiza el pago de los
productos vendidos o que abona o cancela la cuenta por cobrar, indistintamente que sea a través
de facilidades de créditos de descuento. En ese sentido, las empresas establecidas en la Agencia
Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, y Zonas Francas que realicen actividades dedicadas al
comercio exterior deberán repOliar a la UAF, cualquier sospecha de Blanqueo de Capitales, de
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva.
Artículo 39. Evaluación independiente de la efectividad de los controles establecidos para la
Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva. Las evaluaciones independientes de la efectividad de los
controles podrán ser efectuadas por auditores externos u otros especialistas independientes con
experiencia sobre el tema. Como práctica responsable, los Sujetos Obligados Financieros
deberán contar con procedimientos continuados de auditoría interna que garantice la efectividad
del sistema de control interno para la prevención y detección de los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva. Para ello deberán dotar de presupuesto al área de Auditoría Interna para
que, como tercera línea de defensa, pueda ejercer su rol con independencia y efectividad, dentro
del sistema de prevención.
El Programa de las evaluaciones independientes debe enfocarse en el riesgo detenninado para
cada área y sus programas variarán según el tamaño del Sujeto Obligado, su complejidad, el
alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus funciones de control, su
diversidad geográfica, cantidad de productos y servicios, clientes, canales de distribución, el
volumen de operaciones y el uso que hace de la tecnología. La fi'ecuencia y alcance de cada
evaluación independiente variará según la valoración de los riesgos. Los resultados obtenidos
deben ayudar a la Junta Directiva ya sus Organismos de Supervisión a identificar las áreas que
presentan debilidades y requieren controles más estrictos.
Las evaluaciones independientes, deben producirse con base a los riesgos detectados para cada
área y deberán ser puestas a disposición del Organismo de Supervisión correspondiente. Los
auditores externos u otros especialistas independientes con experiencia sobre el tema, deberán
rotar, de acuerdo a lo que establece su Organismo de Supervisión.
El personal que efectúa las evaluaciones independientes en los Sujetos Obligados Financieros,
deberán ser especialistas en el tema y deberán contar con experiencia comprobada de más de
cinco (5) años en el dominio de las Leyes locales e internacionales para la Prevención del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de
Armas de Destrucción Masivas, así como en la operativa de negocios que les permitan
entender los riesgos a los que están expuestos los Sujetos Obligados Financieros.
En el caso de los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, las evaluaciones independientes deben ser reglamentadas por el
Organismo de Supervisión.
Artículo 40. Transferencias electrónicas. Los Sujetos Obligados Financieros deben asegurar
que la información de las transferencias electrónicas incluyan los siguientes datos: (i) el nombre
del originador; (ti) el nombre del beneficiario; y (iii) un número de cuenta para cada uno o un
único número de referencia de la transacción, (iv) y cualquier otra infonnación que se requiera
sobre el originador y del beneficiario y que esta sea precisa. Dicha información deberá
permanecer a lo largo de toda la cadena de pago y debe estar disponible para las autoridades
competentes judiciales, los Organismos de Supervisión y la UAF, a fin de ayudarlas en la
detección, investigación y procesamiento de terroristas u otros criminales.
Artículo 41. Obligación de Capacitar. Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, deberán brindar
capacitación continua y específica a los empleados que desempeñan cargos relacionados con el
trato, comunicación y el manejo de relaciones con clientes y proveedores, recepción de dinero,
procesamiento de transacciones, diseño de productos y servicios y demás personal que labora en
las áreas sensibles tales como Cumplimiento, Riesgos, Recursos Humanos, Tecnología y
Auditoría Interna, que les permita estar actualizados sobre las diferentes tipologías, casos y
regulaciones de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Artículo 42. Otras medidas. Los Sujetos Obligados Financieros deberán adoptar normas de
auto-evaluación del grado de Riesgo y otras buenas prácticas para la prevención del Blanqueo
de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, en la medida en que tales prácticas no constituyan una violación de normas
legales, reglamentarias, de usos y costumbres consagradas o derechos de los Clientes.
TÍTULO vn CONGELAMIENTO PREVENTIVO
Artículo 43. Congelamiento preventivo en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad
de la Organización de las Naciones Unidas. Los Sujetos Obligados deberán proceder de
inmediato a efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una vez
recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de
conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, números S/RESIl267, S/RESIl988, S/RESI1373, S/RESIl718, S/RESIl737 y todas las
sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus
productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el
financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad
de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (UAF), procederá a distribuirlas a los Sujetos Obligados, quienes
una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún Cliente, procederán a suspender
toda transacción con el mismo ya congelar preventivamente los fondos que posca.
Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero que han
efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos; y esta última, a su
vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el congelamiento al
control de la autoridad judicial competente.
Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación judicial
al respecto.
Artículo 44. Ratificación de la medida. Una vez sometido el congelamiento preventivo al
control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación,
tratándose de casos originados bajo los parámetros las Resoluciones del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, números S/RESIl267, S/RESI1988, S/RESI1718, S/RES/1737, y todas
las sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de
sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el
financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, proccderá, a verificar si existe
coincidencia entre la lista con relación a la persona flsica o jurídica que es dueña, posee o
controla los bienes y activos sujetos a congelamiento, para efectos de ratificar la medida.
Artículo 45. Procedimiento por solicitudes S/RES/1373. Una vez sometido el congelamiento
'preventivo al control judicial, la Sala Segunda de 10 Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin
dilación, tratándose de casos originados por solicitudes fundamentadas en la Resolución 1373,
procederá, a veritlcar si la solicitud que designa a la persona como terrorista está fundamentada
por elementos razonables para determinar que el designado propuesto satisface los parámetros
establecidos en la Resolución 1373, para efectos de ratificar la medida.
La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema revisará la información suministrada por el
país solicitante; este último deberá suministrar la mayor cantidad de detalles que sea posible
sobre: el nombre contenido en la solicitud, suficiente información de identitlcación para
posibilitar la identificación de personas naturales y jurídicas e información específica que
fundamente que la persona satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373.
Artículo 46. Autorización Judicial. Para efectos de los artículos de este Título, la Sala Segunda
de lo Penal de la Corte Suprema previa notificación vía el Ministerio de Relaciones Exteriores al
Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución
1267 de 1999, podrá autorizar el acceso a fondos o activos congelados preventivamente, cuando
estos sean necesarios para sufragar gastos básicos que puede incluir: costos o gastos por
servicios u otros gastos extraordinarios, intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u
obligaciones, y otros en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1452, 1963, 1718,
1737, Y sucesoras relativas a la materia.
En caso de homonimia, el juez deberá verificar que la persona afectada no se corresponde con la
listada.
TÍTULO VIII
REPORTES A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO PARA LA
PREVENCIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (UAF)
Artículo 47. Reporte de transacciones en efectivo y cuasi-efectivo. Los Sujetos Obligados
Financieros y Sujetos Obligados No Financieros, que aplique, dentro del periodo que los
reglamentos establezcan, deberán reportar las declaraciones de las siguientes transacciones u
operaCIOnes, sean estas efectuadas en o desde la República de Panamá, así como cualquier
información adicional relacionada con tales transacciones u operaciones para el adecuado
análisis de estas:
1. Depósitos o retiros de dinero en efectivo o cuasi-efectivo realizadas en cuentas de
personas naturales o jurídicas, por un monto de diez mil balboas con 00/1 00
(B/.IO 000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente
sean por sumas inferiores a diez mil balboas con 00/1 00 (B/.IO 000.00), que al finalizar
el día o la semana sumen en total diez mil balboas con 00/1 00 (B/.l O 000.00) o más.
Operaciones en moneda extranjera deben reportarse por el equivalente al cambio;
2. Cambios de dinero en efectivo de denominaciones bajas por otros de denominaciones
altas, o viceversa, por un monto de diez mil balboas con 00/1 00 (B/.! O 000.00) o más, o
a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente sean por montos
inferiores a diez mil balboas con 00/100 (B/.10 000.00), que al finalizar el día o la
semana sumen en total diez mil balboas con 00/100 (B/.1 O 000.00) o má;.
3. Cambio de cheques de gerencia, de viajcros, órdenes de pago, librados al portador, con
endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas por un mismo
librador o por libradores de la misma plaza;
4. Compra y venta de moneda diferente a la de curso legal en la República de Panamá,
equivalente a diez mil balboas con 00/100 (B/.lO 000.00) o más o la suma de esta cifi-a
en una semana, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente sean
por montos inferiores a diez mil balboas con 00/100 (B/.l O 000.00), que al finalizar el
día o la semana sumen en total diez mil balboas con 00/1 00 (B/.lO 000.00) o más, deben
reportarse por el equivalente al cambio; y
5. Pagos o cobros de dinero en efectivo, cuasi-efectivo, por un monto de diez mil balboas
con 00/100 (B/.1 O 000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana por parte de un
mismo cliente o de un tercero que actúe en representación del cliente.
Artículo 48. Obligación de reportar una operación sospechosa. Los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales
sujetas a supervisión deberán comunicar directamente a la UAF cualquier hecho, transacción u
operación, donde se sospeche puedan estar relacionadas eon los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Finaneiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrueción Masiva, eon independencia del monto que no puedan ser justifieadas o sustentadas,
así eomo fallas en los controles. Los reportes deberán ser remitidos a la UAF dentro de los
quince (15) días calendario a partir de la detección del hecho, transacción u operaeión, o fallas
en los controles. No obstante, los sujetos obligados podrán solicitar una prórroga de quince (15)
días ealendario adicionales, para el envío de la documentación de sopOlie, en los casos que
exista una complejidad en la recolección.
Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados
directamente a las diligencias judiciales o administrativas.
TÍTULO IX
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 49. Confidencialidad y reserva de la información. La información obtenida por un
Organismo de Supervisión y la UAF en el ejercicio de sus fill1ciones deberá mantenerse bajo
estricta confidencialidad y solo podrá ser revelada al Ministerio Público conforme a las
disposiciones legales vigentes.
Los flll1cionarios de los Organismo de Supervisión y de la UAF que reciban o tengan
conocimiento de información por razón de lo establecido en esta Ley, deberán mantenerla en
estricta reserva, confidencialidad y solamente podrán suministrarla a terceros mediante orden de
autoridad judicial competente. Los füncionarios de los Organismo de Supervisión y de la UAF
que directa o indirectamente revele, divulgue o haga uso personal indebido a través de cualquier
medio o forma de la información confídencial incumpliendo con su deber, responsabilidad y
obligación de reserva y estricta confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
administrativa, será sancionado según lo dispuesto en el Código Penal.
Los funcionarios públicos, que con motivos de los cargos que desempeñan, tengan acceso a la
información de que trata este artículo, quedarán obligados a guardar la debida confídencialidad,
aun cuando cesen en sus funciones.
Todo funcionario público está en la obligación de denunciar a las autoridades competentes
cualquier contravención y/ o desviación a la disposición contenida en el presente artículo.
Artículo 50. Exención de responsabilidad de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, que
apliquen, sus directores, funcionarios y empleados no serán sujetos a responsabilidad penal y
civil por presentar reportes de operaciones sospechosas o información relacionada, en
cumplimiento de la presente Ley.
Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas
por profesionales sujetas a supervisión, no podrán hacer de conocimiento del cliente o de
terceros, que una información le ha sido solicitada o ha sido proporcionada, incluyendo el envío
de reportes de operaciones sospechosas, a la UAF, en cumplimiento de esta Ley y demás normas
vigentes. El incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley y
sus reglamentaciones.
Artículo 51. Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes. Los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre
la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación o
repOlie a los órganos internos de prevención del sujeto obligado.
Las autoridades adoptarán las medidas apropiadas a fin de proteger ti·ente a cualquier amenaza a
los empleados, directivos o agentes de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, que comuniquen
sospechas de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Artículo 52. Amparo Legal. El director general de la UAF y sus respectivos fimcionarios, así
como también los funcionarios de los Organismos de Supervisión, y la persona o unidad
responsable de servir como enlace con la UAF y el respectivo Organismo de Supervisión
tendrán derecho a que su respectiva institución o empleador le cubra los gastos y costos que sean
necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas
derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley, y en el ejercicio
adecuado y de buena fe de sus atribuciones, fimciones u obligaciones.
El amparo legal a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos
realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus fimciones.
En caso de que el funcionario sea condenado y que sea demostrada la mala te y dolo de su parte,
deberá rembolsar a su Institución, los gastos que incurrieron para su defensa.
TÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 53. Criterio para la imposición de sanCIOnes. Los Organismos de Supervisión
impondrán las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones de la
presente Ley y de sus reglamentaciones, tomando en consideración la gravedad de la falta, la
reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros.
Los organismos de supervisión establecerán la gradación de las sanciones, una progresión de
sanciones disciplinarias y financieras, la potestad para retirar, restringir, suspender la licencia
del sujeto obligado, así como el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento con lo
establecido en la presente Ley y en las Leyes especiales. No obstante, la potestad de cancelar,
retirar, restringir, remover o suspender la licencia, certificado de idoneidad y otras
autorizaciones para el eJerCICIO de actividades u operacIones llevadas a cabo por Sujetos
Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión, le corresponderá al organismo regulador correspondiente
que se la otorgó, a solicitud del Organismo de Supervisión respectivo, en materia de Prevención
de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del TelTorismo y Financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva, quien estará facuItado por esta Ley, para solicitar a la
autoridad que otorgó dicha licencia o permiso, la cancelación de la misma por la violación grave
reiterada de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 54. Sanciones Genéricas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos Organismos de Supervisión
de cada actividad, para las cuales no se establezca una sanción específica, será sancionado por
ese solo hecho con multas de cinco mil balboas con 00/100 (B/.5 000.00) a un millón de balboas
con 00/100 (BI.l 000 000.00), según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que
impondrán los Organismos de Supervisión de cada actividad o a solicitud de la UAF por
cualquier incumplimicnto del envío tardío o incorrecto de los rcportes.
Artículo 55. Sanciones específicas. Los Organismos de Supervisión deberán reglamentar la
escala de sanciones específicas, proporcionales y disuasivas que estén disponibles para tratar a
las personas naturales o jurídicas cubiertas en la presente Ley, de conformidad con las
cOlTespondientes facultades sancionatorias otorgadas por su Ley constitutiva o que las crea, que
incumplan con los requisitos para prevenir los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Las sanciones deberán ser aplicables no solo a los Sujetos Obligados, sino también a quienes
permitan o autoricen el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las
dictadas para su aplicación por parte de los respectivos Organismos de Supervisión, de cada
actividad.
Artículo 56. Multas progresivas. En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de
las disposiciones de la presente Ley y las normas que lo desarrollan, perdure en el tiempo, el
Organismo de Supervisión, podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación
cometida.
Artículo 57. Responsabilidad Corporativa. Para los efectos exclusivos de las sanCIones y la
reglamentación que se adopte en su desarrollo, los actos y conductas del personal directivo,
dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones dc los Sujetos Obligados, son imputables
al Sujeto Obligado ya las personas que ejercen las actividades por cuya cuenta actúan.
Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conduetas quedan sujetas a las
responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en esta Ley y el Código Penal.
Artículo 58. Cobro de las sanciones. Las sanciones cuyo cobro no se haya podido hacer efectivo
por razones imputables al sujeto sancionado serán cobradas a través de la jurisdicción coactiva
de cada Organismo de Supervisión. En los casos que no cuenten con esta función, la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, será quien proceda a hacerla
efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo. Los resultados del proceso de
ejecución serán informados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas a la UAF.
Artículo 59. Destino del Monto de la Sanción. El monto de la sanción impuestas por los
Organismos de Supervisión, serán remitidas a una cuenta especial a nombre de la Unidad de
Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento
del Terrorismo (UAF). La totalidad de los ingresos provenientes de las multas recibidas
anualmente por la UAF, serán distribuidas de la siguiente manera: el ochenta por ciento (80(%)
será para los propósitos de: entrenamiento, capacitación, incentivos de su personal, la
adquisición de equipos, herramientas de información y otros recursos que le permitan un alto
nivel de especialización y el veinte por ciento (20%) será destinado a los Organismos de
Supervisión, para para los propósitos de: entrenamiento, capacitación, incentivos de su personal,
la adquisición de equipos, herramientas de información y otros recursos que le permitan un alto
nivel de especialización.
Artículo 60. Procedimiento Ordinario. En la detenninación de las infi"acciones y la aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio que exista un procedimiento especial, se
observará supletoriamente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO Xl
DE LA REPRESENTACIÓN ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 61. Representación Internacional. La República de Panamá como sujeto de derecho
internacional participará activamente en los Organismos Regionales e Internacionales
Especializados en el Combate de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del Gobierno ante los Organismos
vinculados al combate del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva tomando en cuenta la
naturaleza y funciones de los organismos y de la institución del Gobierno de Panamá en los
esfüerzos en esta materia.
En los casos en que la representación sea asumida por una institución gubernamental diferente a
la UAF, esta última podrá brindar su apoyo técnico como ente especializado en la materia.
La representación ante el Grupo Egmont será ejercida por la Unidad de Análisis Financiero para
la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF).
Los representantes del Gobierno de Panamá ante los orgamsmos vinculados al combate del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva deberán presentar a Jines de cada trimestre un informe sobre los
asuntos tratados con esos organismos, al Ministerio de Economía y Finanzas, en su condición de
órgano de coordinación de la Comisión de Alto Nivel contra el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de Armas de .Destrucción
Masiva. En el caso de misiones oJiciales y actos efectuados en el extranjero, dicho informe
deberá presentarse a más tardar treinta (30) días calendario, después de terminada la misión.
Artículo 62. Pago de Contribución Anual. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención
del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF), asumirá el pago
de las contribuciones anuales derivadas de la membresía de la República de Panamá al Grupo de
Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILA T), u organismo equivalente que apruebe el
Órgano Ejecutivo.
TÍTULoxn
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 63. Remisión de las Declaraciones de Viajeros. La Autoridad Nacional de Aduanas,
remitirá un informe diario a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF), de la información contenida en
las declaraciones juradas de viajeros que completen los pasajeros que entren o salgan del
telTitorio nacional y que declaren bajo la gravedad de juramento la introducción o salida de
dinero o su equivalente en otras monedas, cheque de viajero, bonos, valores u otros documentos
negociables o medios de pago que excedan el valor de diez mil balboas con 00/1 00
(B/. 10000.00).
La Autoridad Nacional de Aduanas, igualmente remitirá un informe diario a la Unidad de
Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento
del Terrorismo (UAF), relacionados con dinero o su equivalente en otras monedas, cheque de
viajero, bonos, valores u otros documentos negociables o medios de pagos, que hayan sido
decomisados por no ser declarados por los pasajeros que entren o salgan del territorio nacional.
Artículo 64. El artículo 14 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, quedará así:
"Artículo 14. superintendente:
Atribuciones del Superintendente. Son atribuciones del
13. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con entes o autoridades supervisoras extranjeras del mercado de valores con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional.
28. Requerir de cualquier persona, natural o jurídica, la remisión de información o documentación necesaria para los propósitos de supervisión efectiva e investigación con el objeto de compartirla con autoridades o entes extranjeras supervisoras del mercado de valores con los que la Superintendencia del Mercado de Valores tenga fIrmados convenios de cooperación recíproca o sean parte de memorandos multilaterales de entendimiento. Dicha información a suministrar no se encuentra
limitada por el deber de reserva establecido en el artículo 331.
En aquellos casos que la Superintendencia del Mercado de Valores requiera información bancaria, la misma será solicitada a través de la Superintendencia de Bancos. Para tales efectos, la Superintendencia de Bancos estará facultada para solicitar a las entidades bancarias información de pasivos e identidad de los depositantes. Dicho intercambio de información será realizado conforme a un
Memorando de Entendimiento suscrito entre ambos entes reguladores para tales efectos.
29. Citar y tomar declaraciones de cualquier persona que pueda contribuir o aportar con el éxito en las investigaciones que adelante esta Superintendencia u otro organismo o ente supervisor del mercado de valores del extranjero que forme parte de un memorando multilateral de entendimiento suscrito con la Superintendencia.
La Superintendencia podrá utilizar cualquier medio técnico y legal para obtener el registro integro, completo y fIdedigno de las declaraciones, deben cumplir con la formalidad de ser transcritas y firmadas por los declarantes.
30. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con autoridades locales supervisoras de actividades financieras con el objeto de fortalecer los mecanismos de supervisión efectiva local, así como para actualizar las regulaciones
preventivas, intercambiando y suministrando para ello información de utilidad para el ejercicio de la fi.ll1ción supervisora de las autoridades locales. Dicha información a
suministrar no se encuentra limitada por el deber de reserva establecido en el artículo 331.
31. Ejercer las demás atribuciones que la Ley del Mercado de Valores y otros ordenamientos le señalen.
El Superintendente podrá delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en flmcionarios de la Superintendencia, con excepción de la adopción o modificación".
Artículo 65. El artículo 30 del Texto Único del Decreto Ley N.O 1 de 1999, quedará así:
"Artículo 30. Entendimientos con entes supervisores extranjeros.
La Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de
entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros del
mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e
investigación internacional, Solicitando, intercambiando o suministrando para ello
la información necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisoras e
investigativas sobre agentes del mercado de valores.
La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el extranjero se
fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad, cooperación mutua,
confidencialidad de la información, pertinencia del requerimiento de información
para fines específicos de supervisión efectiva e investigación sobre agentes y
participantes del mercado de valores, exclusividad de la utilización de la
información sólo por parte de la autoridad requirente, así como cualquier otro
principio estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los
mercados de valores.
La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deban
cumplirse con respecto a la aplicación de este artículo".
Artículo 66. El artículo 331 del Texto Único del Decreto Ley N. ° 1 de 1999, quedará así:
"Artículo 331. Acceso a información y confidencialidad
Toda información y todo documento que se presenten a la Superintendencia, o que
ésta obtenga, serán de carácter público y podrán ser examinados por el público, a
menos que:
(1) Se trate de secretos industriales o comerciales, tales como patentes, fórmulas u
otros, o información del negocio o sus finanzas cuya confidencialidad esté
protegida por ley y que no se requiera que se hagan públicos para cumplir con
los fines de este Decreto Ley.
(2) Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación, inspección o
negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores.
No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos
documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase, al
Ministerio Publico en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha
producido una violación de la ley penal o para dar cumplimiento a 10 dispuesto
en el artículo que regula la supervisión consolidada en la Ley del Mercado de
Valores.
(3) A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado mantenerlo
en reserva, porque existen razones justificadas para ello y porque la divulgación
de dicha información o dicho documento no es esencial para proteger los
intereses del público inversionista.
(4) Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos de
conformidad con las facultades establecidas en el artículo 14, numeral 28. La
Superintendencia del Mercado de Valores sólo podrá compartir dicha
información con entes supervisores financieros extranjeros del mercado de
valores, siempre que esta tenga firmado un memorando multilateral de
entendimiento.
(5) Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante acuerdo
dictamine que deban mantenerse bajo reserva.
La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una
autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La
Superintendencia no estará facuItada para suministrar aquella información que haya
sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o extranjero en
virtud de un memorando multilatcral de entendimiento. En dicho caso, la
Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República de Panamá
solicitar dicha información a la autoridad supervisora dc origen, ya sea local o
extranjera.
La Superintendencia tomará las medidas necesanas para preservar la
confidencialidad de toda información y todo documento que deban ser mantenidos en
reserva de conformidad con este aliÍCulo".
Artículo 67. El numeral 3 del artículo 2 de la Ley 2 de 1 de febrero de 2011, quedará así:
"Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
l. Abogado. Profesional del Derecho con idoneidad expedida por la Sala
Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la
República de Panamá o por la institución que en el füturo realice esta
función, que ejerza la profesión de abogacía de manera individual o
mediante sociedades civiles de abogados idóneos constituidas conforme a la
ley.
2. Agente residente. Abogado o firma de abogados que presta sus serVICIOS
como tal y que deberá llevar los registros exigidos por esta Ley para las
entidades jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la
República de Panamá y con las cuales mantiene una relación profesional en
el presente.
3. Autoridad competente. La Dirección de Políticas de Prevención de
Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
Unidad de Análisis Financieros, Ministerio Público y el Órgano Judicial,
para efectos del blanqueo de capitales, financiamiento de actividades
terroristas y cualquiera otra actividad ilícita de acuerdo con las leyes de la
República de Panamá; y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Economía y Finanzas, para efectos del cumplimiento de los tratados o
convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
4. Cliente. Persona natural o jurídica que tenga una relación profesional con
un abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero, para que
este le preste servicios de agente residente para una o más entidades
jurídicas.
5. Cliente. Persona natural o jurídica que tenga una relación profesional con
un abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero, para que
este le preste servicios de agente residente para una o más entidades
jurídicas.
6. Entidad jurídica. Toda estructura o relación jurídica que requiera por ley de
los servicios de agente residente.
7. Medidas para conocer al cliente. Acciones que todo agente residente debe
realizar para cumplir con los requerimientos de esta Ley.
En cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se entenderán
incluidos tanto el plural como el femenino".
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 68. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto de los Organismos de
Supervisión, reglamentará esta Ley en un plazo de treinta días (30) días contado a partir de su
entrada en vigencia.
Artículo 69. Transitorio. Se reconoce la validez de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000 y del
Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de enero de 2001, hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 70. La presente Ley modifica el artículo 93 del Texto Único del Decreto Ley N. ° 9 de
26 de febrero de 1998; artículos 14, 30 y 331 del Texto Único del Decreto Ley N. ° 1 de 1999; el
numeral 3 del artículo 2 de la Ley 2 de 1 de febrero de 2011; Y deroga la Ley 42 de 2 de
octubre de 2000 y el Decreto Ejecutivo N.o 1 de 3 de enero de 2001.
Artículo 71. Vigencia. Esta Ley empezará a regir el día 1 de junio de 2015.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 10 marzo de 2015, por el suscrito Du1cidio De La Guardia, ministro de Economía y Finanzas, en virtud de autorización concedida por el Honorable Consejo de Gabinete, media~de Gab.inete N.o 27 de 10 de marzo de 2015. )
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INFORME
Que rinde la Comisión de Economía y Finanzas correspondiente al primer debate del
Proyecto de Ley No. 167, Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales,
el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas
destrucción masiva y dicta otras disposiciones.
Panamá, 15 de abril de 2015.
Honorable Diputado.
ADOLFO T. V ALDERRAMA R.
Presidente de la Asamblea Nacional.
E. S. D.
Señor Presidente:
La Comisión de Economía y Finanzas, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde
el informe correspondiente al Proyecto de Ley 167, antes mencionado, aprobado en primer
debate en la sesión del 15 de abril de 2015, 10 cual hace en los télminos que se expresan a
continuación.
l. INICIATIVA LEGISLATIVA
El proyecto de Ley No. 167, fue presentado a la Asamblea Nacional por conducto
de Su Excelencia DULCIDIO DE LA GUARDIA, Ministro de Economía y Finanzas, el
día 20 de marzo de 2015 y fue remitido a la Comisión de Economía y Finanzas para darle
los trámites legislativos conforme lo establece el artículo 139 del Reglamento Orgánico del
Régimen Interno de la Asamblea Nacional.
11. OBJETIVO
El presente proyecto de ley tiene como objetivo primordial constituir un marco
regulatorio óptimo para que los diferentes organismos de supervisión, así como las
entidades, personas naturales y jurídicas sujetas a esta supervisión, establezcan las medidas
pertinentes para identificar, evaluar y entender los riesgos y consecuencias del blanqueo de
capitales, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción
masiva. Adicionalmente, otorga herramientas novedosas a los organismos de supervisión,
como lo es la Unidad de Análisis Financiero (UAF), para que pueda intervenir frente a la
proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Además incluye un sistema de sanciones
estructurado de acuerdo con el objetivo del Proyecto de Ley.
III. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO
El Proyecto de Ley 167, Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales,
el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva y dicta otras disposiciones, contiene 71 artículos y l3 títulos, los cuales
desarrollan aspectos generales, el ámbito de aplicación de la Ley, la Coordinación Nacional
para la prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los organismos de
supervisión, los sujetos obligados y actividades realizadas por profesionales sujetas a
supervisión, las medidas de prevención y control del riesgo del blanqueo de capitales, los
criterios de confidencialidad, las sanciones y las disposiciones finales.
En la iniciativa se crea una Comisión Nacional Contra el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva (en adelante, CNBC), una Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y Organismos de
Supervisión.
En este caso la Unidad de Análisis Financiero (UAF), tiene por objeto centralizar a nivel
nacional los reportes de operaciones sospechosas, efectivos y cuasi-efectivos que generen o
emitan los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por Profesionales sujetas a supervisión.
La iniciativa prevé una progresión de sanciones disciplinarias y financieras, la potestad para
retirar, restringir, suspender la licencia del sujeto obligado, así como el procedimiento
sancionatorio. No obstante, la potestad de cancelar, retirar, restringir, remover o suspender
la licencia, certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el ejercicio de actividades u
operaciones llevadas a cabo por Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, le
corresponderá al organismo regulador correspondiente que se la otorgó, a solicitud del
Organismo de Supervisión respectivo, en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales.
I.PRIMER DEBATE
Para la aprobación del primer debate del Proyecto de Ley No. 167 la Comisión de
Economía y Finanzas realizó cuatro reuniones de trabajo, abrió el compás a una amplia
consulta con los diversos sectores públicos y privados relacionados directa e indirectamente
con el contenido de la propuesta.
a) Primera Reunión.
Siendo las 11 :30 de la Mañana del lunes 6 de abril del año 2015, se dio inicio al Primer
Debate del Proyecto de Ley 167. En la reunión estuvieron presentes el H. D. Gabriel Soto,
Presidente; el H.D. Miguel L. Salas Vice presidente, H.D. Rosa Canto Secretaria; el H.D.
Absalón Herrera, Comisionado; HD. María Delgado, Comisionada, H.D. Iván Picota
Comisionado, H.D. Crispiano Adames NavalTo Comisionado, H.D. Yanibel Abrego Smith
Comisionada, H.D. Nelson Jackson Palma Comisionado, además contó con la presencia del
Su Excelencia Dulcidio de la Guardia, los Representantes de la Contraloría General de la
República, Banco Nacional de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, Asociación
Bancaria de Panamá, Banco de Desarrollo Agropecuario, Correos y Telégrafos Nacionales,
Superintendencia de Mercado de Valores, Superintendencia de Seguros y Reaseguros,
Cámara Panameña de la Construcción, Junta de Control de Juegos, Asociación de
Contadores Públicos Autorizados, Registro Público, Autoridad de Aduanas, Asociación de
Propietarios de Inmuebles de Panamá, Zona Libre de Colón, Lotería Nacional de
Beneficencia, Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas, Agencia Panamá Pacífico,
Instituto Panameño Autónomo Cooperativo y el Ministerio de Gobierno. El presidente de la
Comisión en esta reunión, para conocimientos de los presentes y en cumplimiento de las
formalidades reglamentarias, ordenó que se leyera la exposición de motivos y la parte
dispositiva del proyecto. Una vez finalizada la lectura, el Presidente de la comisión
manifestó que en reunión posterior de la comisión convocaría a todos los sectores
involucrados en la propuesta, abriendo el compas para que todos los entes, expresaran sus
observaciones y consideraciones en aras al enriquecimiento de la propuesta, la reunión
concluyó siendo las 2:40 p.m.
b) Segunda reunión
Siendo la 1 :45 p.m. del día 8 de abril de 2015, contó con la participación del H. D. Gabriel
Soto Presidente; el H.D. Miguel L. Salas Vice presidente, H.D. Rosa Canto Secretaria; el
H.D. Absalón Herrera, Comisionado; HD. María Delgado, Comisionada, H.D. Iván Picota
Comisionado, H.D. Crispiano Adames Navarro Comisionado, H.D. Yanibel Abrego Smith
Comisionada, H.D. Nelson Jackson Palma Comisionado, además se contó con la presencia
del Su Excelencia Du1cidio de la Guardia, los Representantes de la Contraloría General de
la República, Banco Nacional de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, Asociación
Bancaria de Panamá, Banco de Desarrollo Agropecuario, Correos y Telégrafos Nacionales,
Superintendencia del Mercado de Valores, Superintendencia de Seguros y Reaseguros,
Cámara Panameña de la Construcción, Junta de Control de Juegos, Asociación de
Contadores Públicos Autorizados, Registro Público, Autoridad de Aduanas, Asociación de
Propietarios de Inmuebles de Panamá, Zona Libre de Colón, Lotería Nacional de
Beneficencia, Asociación Panameña de Ejecutivo de Empresas, Agencia Panamá Pacífico,
Instituto Panameño Autónomo Cooperativo y el Ministerio de Gobierno. El Presidente de
la Comisión de Economía y Finanzas el Honorable Diputado Gabriel Soto, abrió el debate,
cumpliendo con lo manifestado en la reunión anterior, y expresó que existía una lista de
oradores de los organismos del sector público y privado que oportunamente serian llamados
a que presentaran sus puntos de vista concemiente a la propuesta, en primer Lugar se le
concedió la palabra a la Licenciada Isabel Femández Directora de la Dirección de Política
de Prevención del Ministerio de Economía y Finanzas, quien expuso que unos de los
propósitos primordiales de la propuesta es sacar a la República de Panamá, de la lista gris
del Grupo de Acción Financiera, posteriormente se le concedió la palabra al licenciado
Julio Aguirre Asesor del Ministerio de Economía y Finanzas, quien detalladamente expuso
los objetivos primordiales de la propuesta, explicando que la misma fue el producto de las
cuarenta recomendaciones de la GAFI.
A la llegada del Ministro de Economía y Finanzas se le otorgó la palabra quien expuso la
necesidad de que Panamá como país aprobara esta propuesta de ley, para evitar
inconvenientes con entidades intemacionales que afecten a la estabilidad económica del
país, además recomienda adecuar nuestro ordenamiento jurídico basado en una prevención
efectiva contra el blanqueo de capitales, el lavado de dinero, el terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de las armas de destrucción masiva, también se le otorgó
la palabra al Licenciado Alexis Bethancourt, Director de la Unidad de Análisis Financiero,
Licenciado Juan Manuel Martans, Superintendente del Mercado de Valores, Gustavo Villas
Secretario General de la Superintendencia de Bancos, Licenciada Elia González Encargada
del Departamento de Prevención de la IPACOOP y Javier Caraballo, Fiscal Primero de
Drogas del Ministerio Público. Posteriormente, siguiendo el orden del debate se les otorgó
la palabra a los honorables comisionados para que hicieran las preguntas pertinentes y
conducentes. Producto de lo expuesto por parte de los representantes gubemamentales, los
honorable diputados Crispiano Adames, Iván Picota, Zulay Rodríguez, María Delgado,
Absalón Herrara, Nelson Jackson Palma, Rosa Canto y Yanibe1 Abrego, cuestionaron y
expresaron sus puntos de vista concemiente a la propuesta, entre las más relevantes
podemos encontrar, la importancia de las Personas Expuestas Políticamente y la definición
de Familiares cercanos dentro del Proyecto de Ley, la inoperatividad del Ministerio
Público.
En los casos de investigación por delitos de lavado de dinero, la importancia que ocupará a
la Unidad de Análisis Financiero una vez aprobada la propuesta, se recomendó que se
separara oportunamente el tema del Blanqueo de Capitales y el tema del Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de las armas de destrucción masiva, se hace mención de que
Panamá no puede estar sujeta intrínsecamente a los parámetros y normas intemacionales
concemientes a las medidas de prevención de blanqueo de capitales, ya que hay que
recordar que Panamá por su posición geográfica es un país de servicio y puede verse
afectado indirectamente su desarrollo económico. La reunión concluyó a las 5:45 p.m.
c) Tercera reunión
Siendo las 11 :45 a.m. del día 13 de abril de 2015, se dio inicio a la tercera reunión que
abarca el Primer Debate del Proyecto de Ley 167, la misma contó con la participación de
los Honorables Diputados Gabriel Soto, Presidente; Miguel L. Salas Vicepresidente, Rosa
Canto Secretaria; Absalón Herrera, Comisionado; María Delgado Comisionada, Crispiano
Adames Navarro Comisionado, Yanibel Abrego Smith Comisionada y Nelson Jackson
Palma Comisionado, además contó con la presencia de Su Excelencia Dulcidio de la
Guardia, Contraloría General de la República, Banco Nacional de Panamá, Colegio
Nacional de Abogados, Asociación Bancaria de Panamá, Banco de Desarrollo
Agropecuario, Correo y Telégrafos Nacionales, Superintendencia del Mercado de Valores,
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, Cámara Panameña de la Construcción, Junta de
Control de Juegos, Asociación de Contadores Públicos Autorizados, Registro Público,
Autoridad de Aduanas, Asociación de Propietarios de Inmuebles de Panamá, Zona Libre
de Colón, Lotería Nacional de Beneficencia, Asociación Panameña de Ejecutivo de
Empresas, Agencia Panamá Pacífico, Instituto Panameño Autónomo Cooperativo y la
Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa APEDE.
El Presidente de la Comisión igual que la reunión pasada abrió el compás para que los
distintos entes se refirieran al contenido de las propuestas expresaran sus opiniones al
respecto. Por parte de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros Claudia Barden, Banco
de Desarrollo Agropecuario Licdo. José Gonzalez, por la Autoridad de Aduanas, Licdo.
Cesar Sánchez, Licdo. Surse Pierpoint Gerente General de la Zona Libre de Colón, Licdo.
Luis Germán Giraldo - Presidente de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón,
Licdo. Pedro Rueda - Presidente de la Asociación de Propietarios de Inmuebles, Licdo.
Ariel Corbe ti del Colegio Nacional de Abogados, además hicieron uso de la palabra el
Honorable Diputado Aris de !caza, HD. Zulay Rodríguez, quienes manifestaron sus
inquietudes con respecto al artículo 37 y 38 de la propuesta concerniente a las Zonas
Francas a nivel Nacional y las medidas de prevención relacionadas al blanqueamiento de
capitales y los reportes efectuados a la UAF en la actualidad, se manifestó la preocupación
de que las empresas de la Zona Libre pueden verse afectadas, y que en la propuesta le den
igual trato a todas las zonas francas en mención, además se planteó la unificación de los
artículos 37, 38 del proyecto de ley la modificación al artículo 17, al respecto se refirieron
por igual los miembros de la comisión Diputado Crispiano Adames, Yanibel Abrego, María
Delgado, Nelson Jackson Palma, Miguel Salas. La reunión finalizó a las 3 :45 p.m.
d) Cuarta Reunión
Siendo las 11 :45 a.m. del día 15 de abril de 2015, se dio inicio a la cuarta reunión que
abarca el Primer Debate del Proyecto de Ley 167, la misma contó con la participación de
los Honorables Diputados Miguel Salas, quien la presidió, Yanibel Abrego, María Delgado,
Nelson Jackson Palma, Absalón Herrera, Iván Picota, Luis Toribio, suplente habilitado,
contó con la participación del Licdo. Raúl Guizado Por parte de la Asociación Bancaria,
Licdo. Rolando Lorenzo Asociación de Contadores Públicos de Panamá, Dr. Fernando
Gómez, Abogado y Economista, Licdo. Antonio Alfaro Asociación de Administradores de
Juegos de Azar.
Una vez finalizadas las disertaciones por parte de los presentes la Comisión sometió a
consideración el proyecto de Ley en cuestión. El Proyecto de Ley No.167 se aprobó
artículo por artículo, contó con la aprobación de la mayoría de los miembros de la
Comisión de Economía y Finanzas. Producto de las reuniones de trabajo de la Comisión de
Economía y Finanzas se aprobaron 31 modificaciones y un texto único.
La reunión concluyó a las 10:20 p.m. de la noche.
Por las consideraciones que anteceden, la Comisión de Economía y Finanzas
RESUELVE:
1- Aprobar en Primer debate el Texto Único que contiene la fusión del Proyecto de Ley
No.167, Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas
de destrucción masiva y dicta otras disposiciones.
2- Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que someta a segundo y tercer debate
el presente proyecto de ley.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, por la Comisión de Economía y
Finanzas, hoy 15 de abril de dos mil quince 2015.
POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
/¡1'tLJ 11 ~ ~ HD.~~yEL L. SALAS
Vicepresidente
HD. CRISPIANO ADAMES NA V ARRO Comisionado
HD. ROSA CANTO Secretaria
HD. IVAN PICOTA Comisionado
a~fJ5. HD. YANIBEL AB~GO SMITH
ComisIOnada
x !í!5J¡' HD. ABSALÓN HERRERA
Comisionado
Que contiene las modificaciones y adiciones introducidas al Proyecto de Ley No. 167, Que
adopta Medidas para Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y
dicta otras disposiciones.
Panamá, 15 de abril de 2105
Honorable Diputado
ADOLFO T. V ALDERRAMA R.
Presidente
Asamblea Nacional
E. S.D.
Señor Presidente:
Devolvemos al Pleno de esta Cámara conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de nuestro
Reglamento Orgánico del Régimen Interno el Texto Único del Proyecto de Ley 167, Que
adopta Medidas para Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y
dicta otras disposiciones, con sus modificaciones y adiciones resaltadas en negritas y que
ha sido aprobado en Primer Debate, hoy 15 de abril de 2015 por la Comisión de Economía
y Finanzas para que el mismo sea sometido al trámite correspondiente.
TEXTO ÚNICO
PROYECTO DE LEY No.167
De 15 de abril de 2015
Que adopta Medidas para Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y
dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Leyes el marco regulatorio para que los
diferentes organismos de supervisión, así como las entidades, personas naturales y
jurídicas, sujetas a esta supervisión, establezcan:
1. Las medidas para identificar, evaluar y entender los riesgos y consecuencias del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
2. Los controles apropiados para su mitigación, con el objeto de proteger la integridad
del sistema financiero y de otros sectores de la economía del país; y
3. Las medidas para Facilitar la cooperación intemacional.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta Ley aplica a:
1. La Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
en adelante CNBC;
2. La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo, en adelante UAF;
3. Los Organismos de Supervisión; y
4. Los Sujetos Obligados No Financieros, Actividades realizadas por Profesionales
sujetas a supervisión, así como Sujetos Obligados Financieros, sus sucursales,
subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria del grupo financiero.
Artículo 3. Fines. Son fines de la presente Ley:
1. Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, mediante la
supervisión de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión;
2. Crear la coordinación nacional en temas de Prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva;
3. Introducir la metodología base de Prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y del Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva, con un enfoque basado en el riesgo, que permita adoptar
medidas y asignar recursos de forma proporcional a la exposición de los riesgos
identificados para su administración;
4. Ordenar los principios y deberes que en materia de Prevención del Blanqueo de
Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, están obligados a seguir los
Organismos de Supervisión y los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados
No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, así
como la institución responsable del análisis de inteligencia financiera;
5. Fortalecer las funciones de prevención y mitigación de los Organismos de
Supervisión;
6. Establecer los mecanismos de recolección, recepción y análisis de información de
inteligencia financiera;
7. Introducir los criterios y las recomendaciones para la imposición de sanciones por
incumplimiento de la presente Ley; y
8. Ordenar la representación de la República de Panamá ante organismos
internacionales vinculados al combate del Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo y Financianliento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva, para los fines de cooperación internacional y cumplimiento de
compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia.
TITULOII
DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones. Para los fines de esta Ley, los términos que se señalan a
continuación tendrán los siguientes significados:
1. Análisis de Inteligencia Financiera: Es el proceso que conlleva la evaluación de la
información obtenida con el fin de agregar valor a ésta, para prevenir y detectar
operaciones o actividades del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
2. Administración del Riesgo de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del
Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva: Son los procesos y herramientas tecnológicas que permitan identificar,
clasificar, medir, controlar, mitigar y prevenir el riesgo relacionado con el Blanqueo
de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
3. Estrecho colaborador: Es una persona conocida por su íntima relación con
respecto a la Persona Expuesta Políticamente, esto incluye a quienes están en
posición de realizar transacciones financieras, comerciales o de cualquier naturaleza
ya sean locales e internacionales, en nombre de la Persona Expuesta Políticamente.
4. Beneficiario Final: Se refiere a la persona o personas naturales que posee, controla
o ejerce influencia significativa sobre la relación de cuenta, relación contractual o
de negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realiza una
transacción, lo cual incluye también a las personas naturales que ejercen control
final sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas.
5. Blanqueo de Capitales: Es el delito tipificado en el artículo 254, del Capítulo
IV del Título VII del Código penal de la República de Panamá.
6. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, según sea definida por las disposiciones
legales que rigen para cada actividad económica o profesional, indicada en esta
Ley, con la cual los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión,
establecen, mantienen o han mantenido, de forma habitual u ocasional, una relación
contractual, profesional o de negocios para el suministro de cualquier producto o
servicio, propio de su actividad.
7. Cuasi-Efectivo: Son cheques de gerencia, de viajeros y órdenes de pago librados al
pOliador, con múltiples endosos, con endoso en blanco y demás documentos
negociables que se incorporen mediante reglamentación de los diferentes
Organismos de Supervisión.
8. Debida Diligencia: Es el conjunto de normas, de políticas, de procedimientos, de
procesos y gestiones que permitan un conocimiento razonable de los aspectos
cualitativos y cuantitativos del cliente, del beneficiario final, con especial atención
del perfil financiero y transaccional del cliente, el origen de su patrimonio, y el
seguimiento continuo de sus transacciones u operaciones, cuando aplique,
conforme a la reglamentación de esta Ley por palie de cada Organismo de
Supervisión.
9. Debida Diligencia Ampliada o Reforzada: Es el conjunto de normas, de políticas,
de procedimientos, de procesos y de gestiones más exigentes y razonablemente
diseñadas para que el conocimiento del cliente se intensifique en función de los
resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la
entidad, para prevenir los Delitos del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva.
10. Debida Diligencia Simplificada: Es el conjunto de normas, de políticas, de
procedimientos, de procesos y de gestiones básicas definidas en esta Ley, que en
función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los
riesgos, aplicará la entidad para prevenir los Delitos Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
11. Empresas de Cumplimiento: son aquellas que, debidamente registradas ante el
Organismo de Supervisión, se dedican a ofrecer el servicio de debida diligencia a
Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, que los contraten para cumplir
con los objetivos de esta ley.
12. Enfoque Basado en Riesgo: Es el proceso mediante el cual los Sujetos Obligados
Financieros, los Sujetos Obligados No Financieros, y los Organismos de
Supervisión, según su comprensión de los riesgos, adoptan medidas de prevención
y supervisión acordes con la naturaleza de estos riesgos a fin de focalizar sus
esfuerzos de manera más efectiva; es decir, entre mayores son los riesgos se
deberán aplicar medidas ampliadas o reforzadas para administrarlos, mitigarlos y
cuando se trate de riesgo menores, deberán ser permitidas las medidas
simplificadas.
l3. Familiares cercanos: Serán considerados únicamente_el cónyuge, los padres, los
hermanos y los hijos de la Persona Expuesta Políticamente.
14. Financiamiento del Terrorismo: Es el delito tipificado en el artículo 294, del
Capítulo 1, del Título IX del Código Penal de la República de Panamá.
15. Mitigadores de Riesgo: Son todos los controles internos que se establecen para
minimizar o reducir la exposición de los riesgos identificados y cuantificados, de tal
forma que se puedan administrar adecuadamente.
16. Operación Inusual: Es toda aquella operación que no es cónsona con el perfil
financiero o transaccional del cliente declarado y confirmado razonablemente por la
entidad, en el momento del inicio de la relación contractual o que se excede de los
parámetros fijados por la entidad, en el proceso de debida diligencia realizado al
cliente y que por lo tanto debe ser justificada debidamente.
17. Operación Sospechosa: Es aquella operación que no puede ser justificada o
sustentada contra el perfil financiero o transaccional del cliente, o aquella operación
que pudiera estar relacionada con el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo o Financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
18. Personas Expuestas Políticamente (en adelante, PEP): Son las personas nacionales
o extranjeras que cumplen funciones públicas destacadas de alto nivel o con
mando y jurisdicción, en un Estado o en Organismos Internacionales, por ejemplo
y sin limitarse a: Jefes de Estados o de un Gobierno, políticos de alto perfil,
funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos
ejecutivos de empresas o corporaciones estatales, funcionarios públicos que ocupen
cargos de elección popular, entre otros, que ejerzan la toma de decisiones en las
entidades públicas. Las personas que cumplen o a quienes se les han confiado
funciones importantes por una Organización Internacional, se refiere a quienes son
miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la
Junta Directiva o funciones equivalentes.
Para efectos de lo establecido en el presente numeral, no serán considerados
como PEP aquellos individuos que ocupen cargos medios o subalternos de las
categorías anteriores.
El plazo durante el cual una persona se considerará PEP, será desde el momento de
su nombramiento hasta su separación del cargo y por un periodo posterior no
mayor de Tres años, desde el momento que cesa de ejercer las funciones y
obligaciones por la cual fue calificado PEP en un inicio.
19. Riesgo: Se define como: (i) la posibilidad de la ocurrencia de un hecho, una acción
o una omisión que podría afectar adversamente la capacidad de una organización de
lograr sus objetivos de negocio y ejecutar sus estrategias con éxito; (íi) el evento o
la acción que pueda afectar en forma adversa a una institución u organización; y
(iii) El riesgo puede percibirse como una función de tres factores: amenaza,
vulnerabilidad e impacto.
20. Transferencia Electrónica: Se refiere a toda transacción u operación llevada a cabo
en nombre de un ordenante por medios electrónicos, con la finalidad de poner a
disposición de una persona beneficiaria un monto de fondo en una institución
financiera beneficiaria, independientemente de si el ordenante y el beneficiario son
la misma persona. Esta definición se aplica a las transferencias electrónicas
internacionales y a las transferencias electrónicas nacionales.
TITULO nI
COORDINACIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL
BLANQUEO DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE
DESTRUCCIÓN MASIVA
Artículo 5. Conformación del sistema de coordinación nacional. El sistema de
coordinación nacional para la Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, está
conformado por:
1. La Comisión Nacional Contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
(en adelante, CNBC);
2. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (en adelante, UAF); y
3. Los Organismos de Supervisión.
Artículo 6. Composición de la Comisión Nacional Contra el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva. La CNBC estará conformada por:
l. El Ministro de Economía y Finanzas, quien actuará como Presidente de la
Comisión o el Viceministro de Finanzas, en la ausencia del Ministro;
2. El Ministro de Relaciones Exteriores o a quien designe;
3. El Ministro de la Presidencia o quien designe;
4. El Superintendente de Bancos de Panamá en su calidad de Presidente del
Consejo de Coordinación Financiera o quien designe;
5. El Procurador General de la Nación en representación del Ministerio Público o
quien designe;
6. El Director de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF) o quien designe; y
7. Presidente de la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional.
El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad, participa en las reuniones de la CNBC,
con derecho a voz en las sesiones respectivas.
Con carácter consultivo, la CNBC podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo considere
su Presidente, a otras instituciones del sector público, a las Asociaciones o Gremios
legalmente constituidos que representen a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión.
El Director de la Dirección de Políticas para la Prevención de los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva del Ministerio de Economía y Finanzas, actuará en calidad de
Secretario de la Comisión.
Artículo 7. Quórum y decisiones de la Comisión Nacional Contra el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva
1. La CNBC se reunirá cuantas veces se haga precisa su convocatoria, a solicitud de
su Presidente, con una frecuencia mínima de 4 veces al año
2. Para constituir quórum en las reuniones del CNBC, se requiere la presencia de, por
lo menos, cuatro de sus miembros.
3. Las decisiones del CNBC serán adoptadas por el voto afirmativo de, por lo menos,
cuatro miembros.
Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional Contra el Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (CNBC).
1. Aprobar las Estrategias Nacionales de Riesgos de los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva, a fin de tomar las medidas necesarias para
mitigar los riesgos nacionales, gestionar eficazmente los recursos disponibles, y
adoptar las decisiones de aplicación a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión, previa la convocatoria de los sectores afectados para el logro de una
adecuada participación ciudadana;
2. Dar seguimiento al Plan Nacional de Evaluación de Riesgos para la prevención de
los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
3. Establecer las políticas para la prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva;
4. Asegurar la coordinación de la representación de la República Panamá en foros
internacionales relacionados con las políticas del país contra los Delitos de
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
5. Presentar informes al Consejo de Gabinete, sobre las medidas y acciones que se
ejecuten basadas en la Evaluación de Riesgos para la prevención de los Blanqueo
de Capitales y Financiamiento del TelTorismo y Financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva; y
6. Variar las sumas de dinero en efectivo y cuasi-efectivo sobre las cuales se
establece la obligación de declarar.
Artículo 9. Dirección de Supervisión y Regulación para la Prevención de Blanqueo de
Capitales, el Financiamiento del Tenorismo y el Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva.
La Unidad de Políticas para Prevención de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del
Tenorismo de la estructura organizativa del Ministerio de Economía y Finanzas, se
denominará Dirección de Supervisión y Regulación para la Prevención del Blanqueo de
Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, bajo la competencia del Viceministerio de Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas.
La Dirección tendrá además, las facultades para supervisar en materia de prevención del
Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Tenorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción; Masiva, a los Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, descritos en la presente
Ley. Las facultades serán reglamentadas por Decreto Ejecutivo.
Artículo 10. Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de
Capitales y Financiamiento del Tenorismo (UAF). La UAF, es el centro nacional para la
recopilación y análisis de información financiera relacionada con los Delitos de Blanqueo
de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, así como para la comunicación de los resultados de ese
análisis a las autoridades de investigación y represión del país.
Artículo 11. Independencia operacional de la Unidad de Análisis Financiero Unidad de
Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (UAF).
La UAF contará con los recursos financieros, humanos y técnicos, que garantice su
independencia operacional en el desempeño de sus funciones de análisis y manejo de
información de inteligencia.
Artículo 12. Facultades de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito
de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo:
1. Centralizar a nivel nacional los reportes de operaciones sospechosas, efectivo y
cuasi-efectivo que generen o emitan los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión, definidos en la presente Ley y en las normas que la reglamenten, con
estándares de confidencialidad y responsabilidad de su custodia y archivo, para
prevenir los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Ten-orismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
2. Recibir de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, toda la información
relacionada con las operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas al
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Ten-orismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
3. La UAF podrá requerir por escrito a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión cualquier información relacionada a casos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, que considere necesaria, para efectuar su análisis,
apropiadamente;
4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y
los documentos que lo sustentan, al Procuraduría General de la Nación cuando
hubiera motivos para sospechar que se han o están desarrollando actividades
relacionadas con el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Ten-orismo y
Financiamiento de la Proliferación de Annas de Destrucción Masiva;
5. Efectuar el análisis operativo, utilizando la información y documentación
disponible, con el objetivo de identificar y seguir el rastro de actividades o
transacciones con posibles vínculos entre una actividad y los Delitos Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Ten-orismo y Financiamiento de la Proliferación de
Annas de Destrucción Masiva;
6. Efectuar el análisis estratégico, utilizando la información y documentación
disponible, incluyendo datos, que pudieran suministrar otras autoridades
competentes para identificar la tendencia y los patrones relacionados con los
Delitos del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
7. Elaborar y mantener los registros, hasta un mínimo de cinco años y las estadísticas
necesarias para el desarrollo de sus funciones;
8. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información de inteligencia
financiera para el análisis de la que pueda estar relacionada con el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, previa la firma con dichas entidades de Memorando
de Entendimiento u otros acuerdos de cooperación.
9. Intercambiar información de inteligencia financiera que pueda estar relacionada con
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Ten-orismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva con jurisdicciones con las que no se
haya suscrito acuerdo alguno siempre y cuando sean del Grupo Egmont y por
reciprocidad.
10. Facilitar cooperación cuando la información sea relevante al cumplimiento de la
Resolución del Consejo de Seguridad 1373.
11. Proveer al Ministerio Público, a los Organismos de Supervisión, a la Autoridad
Nacional de Aduanas y a los diferentes órganos de inteligencia y seguridad del
Estado, de cualquier asistencia técnica requerida que pueda ayudar en las
investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
12. Obtener información financiera adicional relacionada a los Delitos de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión, cuando los análisis de inteligencia financiera, que se derivan del
reporte o de los reportes recibidos, así lo ameriten;
13. Establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a los Sujetos
Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas
por Profesionales sujetas a supervisión en la aplicación de las medidas contenidas
en esta Ley y en particular en la detección y reporte de operaciones sospechosas;
14. Mantener estadísticas actualizadas sobre los asuntos relevantes a la implementación
de esta Ley, incluyendo los reportes de operaciones sospechosas recibidos y los
informes diseminados a las autoridades competentes; y
15. Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Panamá.
Artículo 13. Enlace entre los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, los
organismos de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del
Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF). Los Sujetos
Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión deberán designar una persona o unidad responsable de
servir como enlace con la UAF y el respectivo Organismo de Supervisión, para fines de la
aplicación de las medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
establecidas en esta Ley. Para los Sujetos Obligados Financieros, cada Organismo de
Supervisión establecerá los requisitos y demás calificaciones en cuanto a la autoridad,
independencia y jerarquía interna con la que deba contar la persona o unidad responsable.
TÍTULO IV
ORGANISMOS DE SUPERVISIÓN
Artículo 14. Organismos de Supervisión. Son Organismos de Supervisión, de conformidad
con esta Ley:
1. La Superintendencia de Bancos de Panamá (en adelante SBP);
2. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá (en adelante SSRP);
3. La Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante SMV);
4. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (en adelante IP ACOOP);
5. La Dirección de Políticas de Prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva del Ministerio de Economía y Finanzas; y
6. Cualquier otra institución pública que se determine por Ley, a fin de garantizar la
supervisión de otras actividades descritas en esta Ley o cuyo perfil de riesgo, así lo
reqUlera.
Artículo 15. Atribuciones de los Organismos de Supervisión. Son deberes de los
Organismos de Supervisión, los siguientes:
1. Supervisar que los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión
cuenten con políticas, mecanismos y procedimientos de control interno, de
cada una de las personas naturales o jurídicas sujetas a su supervisión, a fin
de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente Ley y sus reglamentos;
2. Elaborar el Manual para la Supervisión del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, con un enfoque basado en riesgo;
3. Adoptar un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita al
supervisor tener un entendimiento claro de los riesgos de los Delitos de
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, presentes en el país;
4. Tener acceso a información financiera relacionada con el Delito de
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva asociados a los clientes, a
los productos y a los servicios de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales
sujetas a supervisión;
5. Imponer las sanCIOnes correspondientes por el incumplimiento de la
presente Ley de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo
y de Financiamiento para la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
6. Notificar a la UAF, las sanciones impuestas de confOlmidad con lo
establecido en esta Ley y sus reglamentos;
7. Emitir normas de orientación y retroalimentación a los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión para su aplicación, al igual que los
procedimientos para la identificación de los beneficiarios finales, de las
personas jurídicas y otras estructuras jurídicas;
8. Asegurar que los Sujetos Obligados Financieros y Sujetos Obligados No
Financieros, cuenten con la información básica sobre el originador y el
beneficiario de las transferencias electrónicas esté disponible al organismo
de supervisión, así corno también a la UAF y autoridad competente;
9. Dictar las directrices para la aplicación de esta ley, que sean pertinentes, con
respecto a las sucursales o fíliales de los Sujetos Obligados Financieros;
10. Mantener actualizadas las estadísticas sobre asuntos relevantes a la
efectividad e implementación de esta Ley, incluyendo las supervisiones y
sanciones aplicadas a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados
No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión;
11. Aplicar las medidas y sanciones necesarias para que los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión cumplan con lo dispuesto en esta Ley y
sus reglamentos; y
12. Suscribir acuerdos de cooperación con entidades del Estado y homólogas
extranjeras, que faciliten la función de supervisión.
Articulo 16. Guía y Retroalimentación. La Procuraduría General de la Nación, los
Organismos de Supervisión, y la Unidad de Análisis Financiero tienen la
responsabilidad de emitir directrices que coadyuven a todos los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión, en la administración integral de los riesgos a los
cuales están expuestos.
TÍTULO V
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y ACTIVIDADES REALIZADAS POR
PROFESIONALES SUJETAS A SUPERVISIÓN JE
CAPITULO 1
SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS
Artículo 17. Sujetos Obligados Financieros de conformidad con la presente Ley. Son
sujetos obligados financieros, los que se listan a continuación:
1. Supervisados por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) para la
Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas:
a. Bancos,
b. Empresas Fiduciarias, incluyendo cualquier otra actividad que éstas realicen;
c. Empresas financieras;
d. Empresas de Arrendamiento Financiero o Leasing;
e. Empresas de Factoring;
f. Emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y pre-pagadas, sean estas
personas naturales o jurídicas, incluyendo a aquellas que emitan y operan sus
propias tarjetas;
g. Las entidades emisoras de medios de pago y dinero electrónico.
La Superintendencia de Bancos podrá solicitar la identidad de los depositantes que
sea necesaria para el debido cumplimiento de las normas de Prevención de Blanqueo
de capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva.
2. Supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV):
Organizaciones autorreguladas, Casas de Valores, Administradores de Inversión,
Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Fondos de
Cesantía; Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Auto Administradas;
Asesores de Inversión; Proveedor de Servicios administrativos del mercado de
valores.
3. Supervisados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá:
a. Compañías de Seguros y Reaseguros;
b. Corredores de seguros (persona natural y persona jurídica), corredores de
reaseguros (persona natural y persona jurídica), Ajustadores de seguros o
inspectores de averías, Agentes de seguros (persona natural y persona
jurídica), Ejecutivos de Cuentas o de ventas de seguros, Canales de
Comercialización, Administradores de Empresas Aseguradoras,
Aseguradoras Cautivas, Administración de Aseguradoras Cautivas,
Administradoras de Corredores de Seguros;
4. Supervisados por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IP ACOOP):
Cooperativas de Ahorro y Crédito, Cooperativas de Servicios Múltiples o Integrales
que desarrollen la actividad de ahorro y crédito, y cualquier otra organización
cooperativa que realice la actividad de intermediación financiera.
Artículo 18. Dependencia de Terceros. Los sujetos obligados no financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetos a supervisión, podrán, a su
discreción, apoyarse de la debida diligencia realizada por un tercero, que a su vez es
un sujeto obligado.
CAPITULO 11
SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS
Artículo 19. Sujetos Obligados No Financieros de conformidad de la presente Ley.
Supervisados por la Unidad de Políticas de Prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva del Ministerio de Economía y Finanzas las siguientes actividades, las
cuales se clasifican como Sujetos Obligados No Financieros:
1. Empresas de la Zona Libre de Colón, Empresas establecidas en la Agencia
Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, la Bolsa de Diamante de Panamá y
Zonas Francas!
2. Empresas de remesas de dinero, sea o no actividad principal;
3. Casinos, juegos de suerte y azar y organización de sistemas de apuestas, y otros
establecimientos físicos o telemáticos que desarrollan estos negocios a través de
internet;
4. Empresas Promotoras, Agente Inmobiliario y Corredoras de Bienes y Raíces,
cuando estos se involucren en transacciones para sus clientes concernientes a la
compra y venta de bienes inmobiliarios;
5. Empresas dedicadas al ramo de la Construcción, a saber: empresas contratistas
generales y contratistas especializadas.
6. Empresas de Transporte de Valores;
7. Casas de Empeño;
8. Empresas dedicadas a la comercialización de metales preciosos y empresas
dedicadas a la comercialización de piedras preciosas, en cualquiera de sus formas,
sea mediante la entrega física o compra de contratos a futuro;
9. Lotería Nacional de Beneficencia;
10. Correos y Telégrafos Nacionales de Panamá;
11. Sociedades Anónimas de Ahorros y Préstamos para la vivienda;
12. Casas de Cambio, en cualquiera de sus formas, sean mediante la entrega física o
compra de contratos a futuro, sea o no su actividad principal;
13. Empresas dedicadas a la compra y venta de autos nuevos y usados;
14. Banco de Desarrollo Agropecuario;
15. Banco Hipotecario Nacional; y
16. Aquellas actividades realizadas por profesionales según lo describe el artículo
18.
Otras entidades y actividades, que se incluyan por Ley, que atendiendo a la naturaleza de
sus operaciones puedan ser utilizadas para la comisión del Delito de Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo o Financiamiento de la proliferación de Armas
de Destrucción Masiva o aquellas que surjan del Plan Nacional de Evaluación de Riesgos
para la prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
CAPITULOIU
ACTIVIDADES REALIZADAS POR PROFESIONALES
Artículo 20. Actividades realizadas por profesiones sujetas a supervisión. Los abogados,
contadores públicos autorizados y notarios sólo estarán sujetos a supervisión cuando en el
ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente, las
siguientes actividades:
1. Compraventa de inmuebles;
2. Administración de dinero, valores bursátiles u otros activos del cliente;
3. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
4. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o
administración de compañías;
5. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas,
como por ejemplo: Fundaciones de Interés Privado, Sociedades Anónimas,
Fideicomiso y demás;
6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas;
7. Actuación o aneglo para que una persona pagada por el abogado o firma de
abogado, actúe como director apoderado de una compañía o una posición similar,
con relación a otras personas jurídicas;
8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio
postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquiera otra persona
jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad;
9. Actuación o aneglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de
abogados, actúe como un accionista testaferro para otra persona;
10. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de
abogados, actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la
función equivalente para otra forma de estructura jurídica; y
11. La de Agente Residente de entidades jurídicas constituidas o existentes de
conformidad con las Leyes de la República de Panamá.
Artículo 21. Protección del Secreto Profesional. Los abogados, contadores públicos
autorizados que en el ejercicio de su actividad profesional, se clasifiquen como actividades
realizadas por profesiones sujetas a supervisión, no tienen que reportar transacciones
sospechosas si la información pertinente se obtuvo en circunstancias en las que estos están
sujetos al secreto profesional o privilegio profesional legal, en la defensa de su cliente o
la confesión que su cliente realice para su debida defensa.
Artículo 22. Junta Directiva. Se crea la Junta Directa de la Dirección de Supervisión y
Regulación para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la cual estará integrada por
tres miembros:
1. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
2. Un representante de la Asamblea Nacional
3. Un miembro que designe el Consejo de Coordinación Financiera
Artículo 23. Funciones. Junta Directa de la Dirección de Supervisión y Regulación
para la Prevención de Blanqueo de Capitales, tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar la veracidad de la información suministrada por a los Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión, descritos en la presente Ley.
2. Velar por que los Entes Sujetos Obligados No Financieros cumplan con las
normas establecidas.
3. Conocer los recursos de apelación de los Sujetos Obligados No Financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
4. Velar con el cumplimiento de las disposiciones legales que deba cumplir la
Dirección de Supervisión y Regulación para la Prevención de Blanqueo de
Capitales.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de la presente Ley
6. Las demás que sean reglamentadas por el Ejecutivo
TITULO VI
MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RIESGO DEL
BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE
ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
CAPÍTULO 1
DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 24. Identificación adecuada de los Clientes y verificación razonable de la
información y documentación. Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, deberán
mantener, en sus operaciones, la debida diligencia y el cuidado conducente a prevenir
razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos
provenientes de actividades relacionadas con los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final; así como la
verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los
Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas
por Profesionales sujetas a supervisión, considerando los tipos de clientes, productos y
servicios que ofrece, los canales de distribución o comercialización que utilice y la
ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales. Estas
variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo
potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas de Debida Diligencia.
En ese sentido, hay circunstancias en las que el riesgo de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo o el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas y en las
circunstancias en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis
adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas de Debida Diligencia simplificadas.
Los Sujetos Obligados Financieros deberán asegurar que los documentos, datos o
información recopilada dentro del proceso de Debida Diligencia se mantienen
actualizados, con mayor fi:ecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.
Artículo 25. Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, deberán tomar las
siguientes medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente, cuando se trate de persona
natural.
l. Identificar y verificar la identidad del cliente, solicitando y consultando
documentos, datos o información confiable de fuentes independientes, debidas
referencias o recomendaciones, así como información confiable del perfil
financiero y perfil transaccional del cliente;
2. Los Sujetos Obligados no Financieros identificarán y verificarán la identidad
del cliente, solicitando y consultando documentos, datos o información
confiable de fuentes oficiales e independientes;
3. Verificar que la persona que está actuando en nombre de otra, está autorizada, con
el propósito de que el sujeto obligado proceda a identificar y verificar la identidad
de esta persona;
4. Identificar el Beneficiario Final y tomar las medidas razonables para verificar la
información y documentación que se obtenga de cada una de las personas naturales
que se identifiquen como el Beneficiario Final;
5. Entender y según corresponda, obtener información sobre el propósito y carácter
que se pretende dar a la relación comercial o profesional;
6. Se deberá establecer un perfil financiero, tomando las medidas razonables que
sustenten el origen de los fondos, frecuencia de los movimientos y si el cliente
depositará en efectivo, cuasi-efectivo, cheques o transferencias electrónicas con el
propósito de establecer, en la apertura de la cuenta o contrato, el comportamiento
usual que el cliente mantendrá con el Sujeto Obligado Financiero; y
7. Toda nueva relación de cuenta o de contrato, debe cumplir con una evaluación del
perfil financiero y perfil transaccional del cliente, a fin de medir el riesgo de los
productos o servicios ofrecidos.
En el caso de los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente
persona natural se limitarán a los numerales 2; 3; Y 4, atendiendo la importancia relativa
y al riesgo identificado.
Artículo 26. Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes
medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente, cuando se trate de personas jurídicas y
otras estructuras jurídicas:
1. Solicitar las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y
vigencia de las personas jurídicas, lo mismo que la identificación de dignatarios,
directores, apoderados, firmantes y representantes legales de dichas personas
jurídicas, al igual que su identificación, verificación y domicilio;
2. Identificar y tomar medidas razonables para verificar el Beneficiario Final usando
información relevante obtenida de fuentes confiables.
3. En el caso que el Beneficiario Final sea una persona jurídica, la debida diligencia se
extenderá hasta conocer a la persona natural que es el propietario o controlador;
4. Entender la naturaleza del negocio del cliente y su estructura accionaria y de
control;
5. Los Sujetos Obligados Financieros en general, deberán tomar medidas para
prevenir el uso indebido de los productos y servicios que ofrecen por parte de las
personas jurídicas para el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo
y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva;
6. En particular, los Sujetos Obligados que tengan clientes personas jurídicas con
registro de acciones al portador, o certificados de acciones al portador, deberán
tomar medidas eficaces para asegurar que identificaron al Beneficiario Final o
quién es el propietario efectivo y aplicar una Debida Diligencia transaccional para
que estas personas jurídicas no sean utilizadas indebidamente para el Blanqueo de
Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva.
7. Cuando el Sujeto Obligado Financiero no haya podido identificar al Beneficiario
Final, se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio o efectuar la
transacción en caso de que persista la duda sobre la identidad del cliente o del
Beneficiario Final; y
8. Conducir la Debida Diligencia que corresponda para las personas naturales, que
actúen en calidad de administradores, representantes, apoderados, beneficiarios y
firmantes de la persona jurídica.
En el caso de los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de Debida Diligencia del Cliente
persona jurídica se limitarán a los numerales 1; 2; 3 Y 8, atendiendo la importancia
relativa, al riesgo identificado y especialmente cuando éstos se involucran en alguna
transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al monto
establecido por el Organismo de Supervisión.
Los Sujetos Obligados Financieros deberán tomar medidas para prevenir el uso indebido
de otras estructuras jurídicas, entre estas las: Fundaciones de Interés Privado, asegurándose
que exista información adecuada, precisa y oportuna, incluyendo información sobre el
Beneficiario Final, Consejo Fundacional y del Fundador.
Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas
por Profesionales sujetas a supervisión aplicarán medidas simplificadas de Debida
Diligencia, para el caso de aquellas personas jurídicas que estén listadas en una bolsa de
valores reconocida por la SMV.
Artículo 27. Actualización de los registros de información y documentación así como su
resguardo. Los Sujetos Obligados Financieros deberán mantener actualizados todos los
registros de la información y documentación de la Debida Diligencia aplicada tanto a la
persona natural como a la jurídica; así mismo, resguardarán los registros de las
operaciones realizadas, por un periodo mínimo de cinco años, contados a partir de la
terminación de la relación, que hagan posible el conocimiento de éste y la reconstrucción
de sus operaciones.
Los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión, de igual manera estarán obligados a resguardar la información y
documentación en los términos establecidos en el presente artículo.
Artículo 28. Obligación de Políticas y Procedimientos a las Empresas Fiduciarias. Las
Empresas Fiduciarias tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y
las estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en
forma indebida, para el delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva La Superintendencia
de Bancos establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha
estructura de cumplimiento.
Artículo 29. Medidas de Debida Diligencia para Fideicomisos. Los Sujetos Obligados
Financieros deberán tomar medidas de Debida Diligencia para prevenir que las actividades
que realiza una Empresa Fiduciaria sean utilizadas indebidamente para el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva.
La empresa Fiduciaria deberá asegurarse de conocer, identificar y verificar la identidad del
Fideicomitente y del Beneficiario Final de un Fideicomiso. La Debida Diligencia se
extenderá hasta conocer la persona natural, que es el Beneficiario Final.
Adicionalmente, las Empresas Fiduciarias deberán aplicar la Debida Diligencia sobre los
clientes de otras actividades distintas al negocio Fiduciario, que ésta realice.
El Cumplimiento de estas medidas de Debida Diligencia será supervisado por el respectivo
Organismo de Supervisión, de conformidad a los lineamientos establecidos a la presente
Ley.
Artículo 30. Suministro de información por las Empresas Fiduciarias. Las Empresas
Fiduciarias suministrarán la información que les requieran las Leyes, Decretos y demás
regulaciones, para la prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, de
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva. Igualmente, estarán obligados a suministrar la información antes
señalada a la Superintendencia de Bancos, cuando ésta así lo requiera.
Artículo 31. Servicios de COlTesponsalía. Los Sujetos Obligados Financieros deberán
mantener medidas de Debida Diligencia que les permita conocer a las entidades financieras
a quienes se les ofrece y recibe el servicio de corresponsalía, al igual que deberán diseñar
controles que les permitan asegurar la naturaleza de sus operaciones a fin de prevenir que
las mismas puedan ser un vehículo para los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva;
Los Sujetos Obligados Financieros deberán ejecutar las siguientes medidas básicas de
Debida Diligencia a las entidades financieras que reciban u ofrezcan el servicio de
corresponsalía, así como también aquellas que ofrezcan o reciban los servicios de cuentas
empleadas para pagos:
l. Reunir información suficiente sobre la entidad financiera que les permita
comprender la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información
disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo
si ha sido objeto o no a una investigación sobre Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del TelTorismo y Financiamiento de Armas de Destrucción Masiva
o a una acción regulatoria del país de origen o de los países donde mantenga
presencia física o actividad financiera;
2. Evaluar los controles de la entidad financiera cOlTesponsal y que ésta entienda sus
responsabilidades en materia de prevención del Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Armas de Destrucción Masiva
de la entidad financiera;
3. Rechazar una relación de banca corresponsal con bancos sin presencia física y sm
regulador de origen;
4. Validar que las entidades financieras que reciben el servicio de conesponsalía no
permitan que sus cuentas sean utilizadas por entidades sin presencia física y sm
regulador de origen; y
5. Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones de
corresponsalía.
Toda operación o transacción que surja como resultado de una relación de corresponsalía,
estará sometida a las medidas de Debida Diligencia, acordes al nivel del riesgo que
represente y al tenor de las normativas específicas que regulen cada actividad y a la
supervisión del respectivo ente al que reporten por Ley.
Artículo 32. Conocimiento ampliado de clientes bajo la clasificación "Personas Expuestas
Políticamente" (PEP). Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión deberán adoptar una Debida
Diligencia ampliada o reforzada del cliente para los individuos que se encuentren bajo la
categoría de PEP extranjero y PEP Nacional (ya sea un cliente o Beneficiario Final), por
considerar este perfil de cliente de alto riesgo, de conformidad con la definición que
establece el Artículo 4 de la presente Ley, de manera que se establezcan sistemas
apropiados de manejo del riesgo y llevar a cabo una Debida Diligencia más profunda que
incluirá, entre otros aspectos:
l. Contar con herramientas que permitan efectuar diligencias pertinentes para
determinar si el cliente o el Beneficiario Final es una persona con exposición
política;
2. Para los Sujetos Obligados Financieros, obtener la aprobación de la alta gerencia
para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) relaciones de
negocios con esos clientes, y en los casos que aplique para los Sujetos Obligados
no Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetos a
Supervisión;
3. Para los Sujetos Obligados Financieros, identificar el perfil financiero y
transaccional del PEP en cuanto a la fuente de su patrimonio y la fuente de los
fondos, y en los casos que aplique para los Sujetos Obligados no Financieros y
Actividades realizadas por Profesionales sujetos a Supervisión; y
4. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la
relación comercial.
Adicionalmente en el caso de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetos a supervisión, deberán
contar con sistemas que permitan determinar si el cliente o el beneficiario final es un PEP
de Organismo Internacional o familiar o Estrecho colaborador de cualquier categoría de
PEP (PEP Extranjero, Nacional o de Organismo Internacional); y en los casos en que la
relación comercial o transacción sea de mayor riesgo, según un análisis de riesgo, se
aplicarán las medidas ampliadas de debida diligencia aplicables a PEP Extranjeros y
Nacionales.
Artículo 33. Aplicación por terceros de las medidas de Diligencia Debida. Para la
aplicación de las medidas de Diligencia Debida, Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión,
podrán recurrir a Empresas de Cumplimiento, para que los asistan en los procedimientos de
identificación del cliente, identificación del Beneficiario Final y comprensión de la
naturaleza comercial o transaccional del cliente.
Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por Profesionales sujetas a supervisión son responsables con respecto de las
medidas desarrolladas por el tercero en los procedimientos de identificación del cliente,
identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o
transaccional del cliente.
Reglamentariamente se deberá determinar los criterios que deben comprender este tipo de
medidas.
Artículo 34. Prohibición de establecer una relación o realizar tilla transacción. Cuando el
Cliente no facilita el cumplimiento de las medidas pertinentes de Debida Diligencia,
Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas
por Profesionales sujetas a supervisión no deberá crear la cuenta o comenzar la relación
comercial, o no deberá realizar la transacción y podrá hacer un reporte de operación
sospechosa.
CAPÍTULO II
SEGUIMIENTO DEL NEGOCIO DEL CLIENTE
Artículo 35. Conocer la naturaleza del negocio del Cliente. Los Sujetos Obligados
Financieros deberán:
1. Recabar de sus Clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad
profesional o empresarial. La actividad declarada por el Cliente será registrada por
el Sujeto Obligado, al inicio de la relación de negocios.
2. Comprobar las actividades declaradas de sus Clientes conforme se establezcan en
los Reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias
que determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 34 de la
presente Ley, cuando las operaciones del Cliente no correspondan con su actividad
declarada, perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes.
3. Identificar y saber quién es el Beneficiario Final en su base de datos, con el finne
propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y
relación con otras cuentas o contratos.
Artículo 36. Seguimiento continuado de la relación de negocios. Los Sujetos Obligados
Financieros deberán:
1. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de
negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial
del Cliente, perfil financiero y transaccional. Los Sujetos Obligados Financieros
incrementarán el seguimiento cuando se observen señales de alerta o
comportamientos con riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o
porque así se desprenda del análisis de riesgo que lleva a cabo el Sujeto Obligado
Financiero,
2. Realizar periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los
documentos, datos e infonnaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación
de las medidas de Debida Diligencia se mantengan actualizadas y se encuentren
vigentes con la realidad de las operaciones del Cliente; y
3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los
movimientos en efectivo, cuasi-efectivo, cheques o transferencias electrónicas.
El seguimiento tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos y
servicios del Cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, co-titular y
Beneficiario Final que mantenga la relación de cuenta, contrato o relación con el Sujeto
obligado Financiero y, en su caso, con otras sociedades del grupo, así como con los
relacionados.
El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los
procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que para los
clientes de alto riesgo, sean requeridos o por el tipo de movimiento que realiza el Cliente.
Este requisito será evaluado y reglamentado por el respectivo Organismo de Supervisión.
CAPÍTULO 111
CRITERIOS ESENCIALES
Artículo 37. Diseño de controles para la Aplicación de Medidas Preventivas, con un
Enfoque Basado en Riesgo. Los Sujetos Obligados Financieros y los Sujetos Obligados No
Financieros, deberán aplicar un enfoque basado en riesgos, lo cual implica una evaluación
de los productos y servicios que ofrecen y que ofrecerán a los Clientes, así como de la
ubicación geográfica en la que el Sujeto Obligado presta, ofrece y promueve sus servicios
y productos. El propósito de este tipo de evaluación es sensibilizar los hechos que deberán
ser controlados y la forma de cómo hacerlo. En este sentido, los Sujetos Obligados
deberán:
1. Diseñar controles conforme al grado de complejidad de sus actividades, las cuales
podrán contemplar distintas categorías de riesgos de Clientes, para el logro de una
adecuada segmentación, establecidos sobre la base del riesgo potencial de actividad
ilícita asociada a las cuentas, contratos y transacciones de los Clientes;
2. Realizar un análisis predictivo para sensibilizar los riesgos que puedan afectar sus
productos y servicios, considerando la probabilidad e impacto de las etapas del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Armas
de Destrucción Masiva, al igual que de los delitos predicados a éste y con base a
este análisis diseñar los controles adecuados que permitan mitigar los riesgos
observados; y.
3. Contemplar herramientas tecnológicas que permitan agregar efectividad a las
funciones de Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva. En tal sentido, los Sujetos Obligados en concordancia con su tamaño, nivel
de activos, cantidad de clientes, zonas geográficas donde tengan presencia,
productos, servicios y canales de distribución, dotarán sus áreas de control con
aplicativos tecnológicos que faciliten: (i) El seguimiento transaccional, análisis e
investigación de clientes con fines de detección y reporte de operaciones
sospechosas; (ii) La verificación contra listas de riesgos locales e internacionales,
(iii) La segmentación en términos cuantitativos y cualitativos de sus clientes con un
enfoque basado en riesgo; (iv) La planificación estratégica situacional; y (v) otras
áreas y funcionalidades de interés que fortalezcan el accionar del Sujeto Obligado
en la administración de sus riesgos del Delito de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
Este requisito será evaluado y reglamentado por el respectivo Organismo de Supervisión
Artículo 38. Examen Especial. Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión deberán
examinar con especial atención, cualquier hecho, operación o transacción, con
independencia de su cuantía, que se considere inusual según lo establecido en la presente
Ley. A tal efecto, deberán, entre otros aspectos:
1. Examinar los antecedentes y propósitos de tales transacciones y documentar los
hallazgos por escrito;
2. Aplicar una Debida Diligencia ampliada o reforzada a las relaciones de negocios o
transacciones con personas naturales y jurídicas e instituciones financieras,
procedentes de países que de acuerdo al Grupo de Acción Financiera (GAFI) no
aplican medidas suficientes para los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva; y
3. Consultar documentación y listas especiales y de referencia sobre riesgo de clientes
para la apertura de cuentas o la prestación de servicios.
Artículo 39. Política de conocimiento del empleado. Seleccionar adecuadamente y
supervisar la conducta de sus empleados, en especial la de aquellos que desempeñan cargos
relacionados con el manejo y análisis de clientes, recepción de dinero, control de
información y controles claves. Además, se deberá establecer un perfil del empleado, el
cual será actualizado mientras dure la relación laboral.
Los empleados deberán ser capacitados para entender los riesgos a los que están expuestos,
los controles que mitigan tales riesgos y el impacto personal e institucional por sus
acciones.
Artículo 40. Posibilidades de intercambiar información entre Sujetos Obligados
Financiero del mismo grupo económico. Los Sujetos Obligados Financieros designarán
una persona idónea en cada una de las instituciones que conforman el Grupo Financiero,
Grupo Económico o Conglomerado Empresarial, para que puedan intercambiar
información entre ellos con domicilio en Panamá. Los términos y condiciones para que
pueda llevarse a cabo el intercambio de información se establecerán en los reglamentos de
ésta Ley.
Artículo 41. Medidas de Control para las Zonas Francas. Las Empresas de la Zona
Libre de Colón, Empresas establecidas en la Agencia Panamá Pacífico, Empresas en
la Zona Franca de Barú, Empresas en la Bolsa de Diamante de Panamá y Empresas
Zonas Francas, deberán diseñar controles que le permitan asegurar la razonabilidad de sus
operaciones en cuanto a conocer la identidad de sus contrapartes de la cadena del
comercial, o actividades que desarrollanl entendiendo los riesgos de los Delitos
relacionados al Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento
de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Para el cumplimiento del presente artículo, todas las operaciones deberán contar con el
detalle comercial que indique el exportador, el país del exportador, el puerto de embarque,
el importador, el país del importador, el puerto de desembarque y la razonabilidad de que
los participantes guardan relación con el producto comercializado, así como el verdadero
origen del producto y del Beneficiario Final. La falsificación de los documentos de
exportación será considerada como un agravante en caso de una condena por la comisión
de uno de los Delitos del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Las empresas aquí citadas, deberán de abstenerse de hacer operaciones con contrapartes
que están relacionadas con el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de armas de Destrucción Masiva.
En adición, las empresas aquí citadas, deberán identificar la procedencia de los pagos que
reciben en efectivo y en formato que el organismo de supervisión defina junto con la UAF,
identificar al cliente o a la tercera persona que realiza el pago de los productos vendidos o
que abona o cancela la cuenta por cobrar, indistintamente que sea a través de facilidades de
créditos de descuento. En ese sentido, las empresas aquí citadas, deberán reportar a la
UAF, cualquier sospecha de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Artículo 42. Evaluación independiente de la efectividad de los controles establecidos para
la Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva. Las evaluaciones independientes de la efectividad de los
controles podrán ser efectuadas por auditores externos u otros especialistas independientes
con experiencia sobre el tema. Como práctica responsable, los Sujetos Obligados
Financieros deberán contar con procedimientos continuados de auditoría interna que
garantice la efectividad del sistema de control interno para la prevención y detección de
los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento
de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Para ello deberán dotar de
presupuesto al área de Auditoría Interna para que, como tercera línea de defensa, pueda
ejercer su rol con independencia y efectividad, dentro del sistema de prevención.
El Programa de las evaluaciones independientes debe enfocarse en el riesgo determinado
para cada área y sus programas variarán según el tamaño del Sujeto Obligado, su
complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus funciones
de control, su diversidad geográfica, cantidad de productos y servicios, clientes, canales de
distribución, el volumen de operaciones y el uso que hace de la tecnología. La frecuencia y
alcance de cada evaluación independiente variará según la valoración de los riesgos. Los
resultados obtenidos deben ayudar a la Junta Directiva y a sus Organismos de Supervisión
a identificar las áreas que presentan debilidades y requieren controles más estrictos.
Las evaluaciones independientes, deben producirse con base a los riesgos detectados para
cada área y deberán ser puestas a disposición del Organismo de Supervisión
correspondiente. Los auditores externos u otros especialistas independientes con
experiencia sobre el tema, deberán rotar, de acuerdo a lo que establece su Organismo de
Supervisión.
El personal que efectúa las evaluaciones independientes en los Sujetos Obligados
Financieros, deberán ser especialistas en el tema y deberán contar con experiencia
comprobada de cinco (5) años en el dominio de las Leyes locales e internacionales para
la Prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de Proliferación de Armas de destrucción Masivas, así como en la
operativa de negocios que les permitan entender los riesgos a los que están expuestos los
Sujetos Obligados Financieros.
En el caso de los Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión, las evaluaciones independientes deben ser
reglamentadas por el Organismo de Supervisión.
Artículo 43. Transferencias electrónicas. Los Sujetos Obligados Financieros deben
asegurar que la información de las transferencias electrónicas incluyan los siguientes datos:
(i) el nombre del originador; (ii) el nombre del beneficiario; y (iii) un número de cuenta
para cada uno o un único número de referencia de la transacción, (iv) y cualquier otra
infornlación que se requiera sobre el originador y del beneficiario y que esta sea precisa.
Dicha información deberá permanecer a lo largo de toda la cadena de pago y debe estar
disponible para las autoridades competentes judiciales, los Organismos de Supervisión y la
UAF, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y procesamiento de terroristas u
otros criminales.
Artículo 44. Obligación de Capacitar. Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión,
deberán brindar capacitación continua y específica a los empleados que desempeñan
cargos relacionados con el trato, comunicación y el manejo de relaciones con clientes y
proveedores, recepción de dinero, procesamiento de transacciones, diseño de productos y
servicios y demás personal que labora en las áreas sensibles tales como Cumplimiento,
Riesgos, Recursos Humanos, Tecnología y Auditoría Interna, que les permita estar
actualizados sobre las diferentes tipologías, casos y regulaciones de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
Los Organismos de Supervisión deberán informar a la CNBC sobre las guías
orientadas a la capacitación anual de los Sujetos Obligados, que consideren
apropiados.
Artículo 45. Otras medidas. Los Sujetos Obligados Financieros deberán adoptar normas de
auto-evaluación del grado de Riesgo y otras buenas prácticas para la prevención del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva, en la medida en que tales prácticas no constituyan una
violación de normas legales, reglamentarias, de usos y costumbres consagradas o derechos
de los Clientes.
TITULO VII
CONGELAMIENTO PREVENTIVO
Artículo 46. Congelamiento preventivo en virtud de las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Los Sujetos Obligados deberán
proceder de inmediato a efectuar LID congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o
activos, una vez recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1373,
S/RESI1718, S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras Resoluciones que se emitan sobre
esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos
de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de
destrucción masiva.
Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (UAF), procederá a distribuirlas a los Sujetos Obligados,
quienes una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún Cliente, procederán a
suspender toda transacción con el mismo y a congelar preventivamente los fondos que
posea.
Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero
que han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos; y esta
última, a su vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el
congelamiento al control de la autoridad judicial competente.
Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación
judicial al respecto.
Artículo 47. Ratificación de la medida. Una vez sometido el congelamiento preventivo al
control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación,
tratándose de casos originados bajo los parámetros las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1718,
S/RES/1737, y todas las sucesoras, u otras Resoluciones que se emitan sobre esta materia,
a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de
terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de
destrucción masiva, procederá, a verificar si existe coincidencia entre la lista con relación a
la persona física o jurídica que es dueña, posee o controla los bienes y activos sujetos a
congelamiento, para efectos de ratificar la medida.
Artículo 48. Procedimiento por solicitudes S/RES/1373. Una vez sometido el
congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados por solicitudes
fundamentadas en la Resolución 1373, procederá, a verificar si la solicitud que designa a la
persona como terrorista está fundamentada por elementos razonables para determinar que
el designado propuesto satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373, para
efectos de ratificar la medida.
La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema revisará la información suministrada por
el país solicitante; éste último deberá suministrar la mayor cantidad de detalles que sea
posible sobre: el nombre contenido en la solicitud, suficiente información de identificación
para posibilitar la identificación de personas naturales y jurídicas e información específica
que fundamente que la persona satisface los parámetros establecidos en la Resolución
1373.
Artículo 49. Autorización Judicial. Para efectos de los artículos de este Título, la Sala
Segunda de lo Penal de la Corte Suprema previa notificación vía el Ministerio de
Relaciones Exteriores al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
establecido en virtud de la Resolución 1267 de 1999, podrá autorizar el acceso a fondos o
activos congelados preventivamente, cuando estos sean necesarios para sufragar gastos
básicos que puede incluir: costos o gastos por servicios u otros gastos extraordinarios,
intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones, y otros en virtud de las
resoluciones del Consejo de Seguridad 1452,1963,1718,1737, y sucesoras relativas a la
materia.
En caso de homonimia, el juez deberá verificar que la persona afectada no se corresponde
con la listada.
TITULO VIII
REPORTES A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO PARA LA
PREVENCIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (UAF)
Artículo 50. Reporte de transacciones en efectivo y cuasi-efectivo. Los Sujetos Obligados
Financieros y Sujetos Obligados No Financieros, que aplique, dentro del periodo que los
reglamentos establezcan, deberán reportar las declaraciones de las siguientes transacciones
u operaciones, sean éstas efectuadas en o desde la República de Panamá, así como
cualquier información adicional relacionada con tales transacciones u operaciones para el
adecuado análisis de éstas:
1. Depósitos o retiros de dinero en efectivo o cuasi-efectivo realizadas en cuentas de
personas naturales o jurídicas, por un monto de diez mil Balboas (B/.I0,000.00) o
más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente sean por
sumas inferiores a diez mil balboas (B/. 1 0,000.00), que al finalizar el día o la
semana sumen en total diez mil balboas (B/.I0,000.00) o más. Operaciones en
moneda extranjera deben reportarse por el equivalente al cambio.
2. Cambios de dinero en efectivo de denominaciones bajas por otros de
denominaciones altas, o viceversa, por un monto de diez mil balboas (B/.l 0,000.00)
o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente sean por
montos inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la
semana sumen en total diez mil balboas (B/.1 0,000.00) o más.
3. Cambio de cheques de gerencia, de viajeros, órdenes de pago, librados al portador,
con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas por un
mismo librador o por libradores de la misma plaza.
4. Compra y venta de moneda diferente a la de curso legal en la República de Panamá,
equivalente a diez mil balboas (B/.1 0,000.00) o más o la suma de esta cifra en una
semana, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente sean por
montos inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la
semana sumen en total diez mil balboas (B/.1 0,000.00) o más, deben reportarse por
el equivalente al cambio.
5. Pagos o cobros de dinero en efectivo, cuasi-efectivo, por un monto de diez mil
balboas (B/.1 0,000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana por parte de un
mismo cliente o de un tercero que actúe en representación del cliente.
Artículo 51. Obligación de reportar una operación sospechosa. Los Sujetos Obligados
Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales
sujetas a supervisión deberán comunicar directamente a la UAF cualquier hecho,
transacción u operación, donde se sospeche puedan estar relacionadas con los Delitos de
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, con independencia del monto que no
puedan ser justificadas o sustentadas, así como fallas en los controles. Los reportes deberán
ser remitidos a la UAF dentro de los quince (15) días calendarios a partir de la detección
del hecho, transacción u operación, o fallas en los controles. No obstante, los sujetos
obligados podrán solicitar una prórroga de 15 días calendarios adicionales, para el envío
de la documentación de soporte, en los casos que exista una complejidad en la
recolección.
Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser
incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas.
TITULO IX
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 52. Confidencialidad y reserva de la información. La información obtenida por un
Organismo de Supervisión y la UAF en el ejercicio de sus funciones deberá mantenerse
bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público conforme a
las disposiciones legales vigentes.
Los funcionarios de los Organismo de Supervisión y de la UAF que reciban_y requieran
por escrito a los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y
Actividades Realizadas por Profesionales Sujetas a Supervisión, o tengan conocimiento
de información por razón de lo establecido en esta Ley, deberán mantenerla en estricta
reserva, confidencialidad y solamente podrá ser revelada al Ministerio Público u
autoridad jurisdiccional conforme a las disposiciones legales vigentes. Los
funcionarios de los Organismo de Supervisión y de la UAF que directa o indirectamente
revele, divulgue o haga uso personal indebido a través de cualquier medio o forma de la
información confidencial incumpliendo con su deber, responsabilidad y obligación de
reserva y estricta confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
administrativa, será sancionado según lo dispuesto en el Código Penal.
Los funcionarios públicos, que con motivos de los cargos que desempeñan, tengan acceso
a la información de que trata este artículo, quedarán obligados a guardar la debida
confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
Todo funcionario público está en la obligación de denunciar a las autoridades competentes
cualquier contravención yl o desviación a la disposición contenida en el presente artículo.
Artículo 53. Exención de responsabilidad de los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos
Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión,
que apliquen, sus directores, funcionarios y empleados no serán sujetos a responsabilidad
penal y civil por presentar reportes de operaciones sospechosas o información relacionada,
en cumplimiento de la presente Ley.
Los Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades
realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, no podrán hacer de conocimiento del
cliente o de terceros, que una información le ha sido solicitada o ha sido proporcionada,
incluyendo el envío de reportes de operaciones sospechosas, a la UAF, en cumplimiento de
esta Ley y demás normas vigentes. El incumplimiento conlleva la aplicación de las
sanciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 54. Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes. Los Sujetos
Obligados Financieros, Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por
Profesionales sujetas a supervisión, adoptarán las medidas adecuadas para mantener la
confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan
realizado una comunicación o repOlie a los órganos internos de prevención del sujeto
obligado.
Las autoridades adoptarán las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier
amenaza a los empleados, directivos o agentes de los Sujetos Obligados Financieros,
Sujetos Obligados No Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a
supervisión, que comuniquen sospechas de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Artículo 55. Amparo Legal. El Director General de la UAF y sus respectivos funcionarios,
así como también los funcionarios de los Organismos de Supervisión, y la persona o
unidad responsable de servir como enlace con la UAF y el respectivo Organismo de
Supervisión tendrán derecho a que su respectiva institución o empleador le cubra los gastos
y costos que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos,
juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta
Ley, y en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones.
El amparo legal a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos
realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones.
En caso de que el funcionario sea condenado y que sea demostrada la mala fe y dolo de su
parte, deberá rembolsar a su Institución, los gastos que incurrieron para su defensa.
TITULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 56. Criterio para la imposición de sanciones. Los Organismos de Supervisión
impondrán las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones
de la presente Ley y de sus reglamentaciones, tomando en consideración la gravedad de la
falta, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros.
Los organismos de supervisión establecerán la gradación de las sanciones, una progresión
de sanciones disciplinarias y financieras, la potestad para retirar, restringir, suspender la
licencia del sujeto obligado, así como el procedimiento sancionatorio a seguirse en
cumplimiento con lo establecido en la presente Ley y en las Leyes especiales. No
obstante, la potestad de cancelar, retirar, restringir, remover o suspender la licencia,
certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el ejercicio de actividades u
operaCiOnes llevadas a cabo por Sujetos Obligados Financieros, Sujetos Obligados No
Financieros y Actividades realizadas por Profesionales sujetas a supervisión, le
corresponderá al organismo regulador correspondiente que se la otorgó, a solicitud del
Organismo de Supervisión respectivo, en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, quien estará facultado por esta ley, para solicitar a la autoridad que
otorgó dicha licencia o permiso, la cancelación de la misma por la violación grave
reiterada de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 57. Sanciones Genéricas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en
esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos Organismos de
Supervisión de cada actividad, para las cuales no se establezca una sanción específica, será
sancionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5,OOO.OO) a un millón
de balboas (B/.1,OOO,OOO.OO), según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que
impondrán los Organismos de Supervisión de cada actividad o a solicitud de la UAF por
cualquier incumplimiento del envío tardío o incorrecto de los reportes.
Artículo 58. Sanciones específicas. Los Organismos de Supervisión deberán reglamentar
la escala de sanciones específicas, proporcionales y disuasivas que estén disponibles para
tratar a las personas naturales o jurídicas cubiertas en la presente Ley, de conformidad con
las correspondientes facultades sancionatorias otorgadas por su Ley constitutiva o que las
crea, que incumplan con los requisitos para prevenir los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
Las sanCIOnes deberán ser aplicables no sólo a los Sujetos Obligados, sino también a
quienes permitan o autoricen el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos Organismos de
Supervisión, de cada actividad.
Artículo 59. Multas progresIvas. En todos los casos en que la comisión de actos
violatorios de las disposiciones de la presente Ley y las normas que lo desarrollan, perdure
en el tiempo, el Organismo de Supervisión, podrá imponer multas progresivas hasta que se
subsane la violación cometida.
Artículo 60. Responsabilidad Corporativa. Para los efectos exclusivos de las sanciones y la
reglamentación que se adopte en su desarrollo, los actos y conductas del personal directivo,
dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de los Sujetos Obligados, son
imputables al Sujeto Obligado ya las personas que ejercen las actividades por cuya cuenta
actúan.
Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las
responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en esta Ley y el Código
Penal.
Artículo 61. Cobro de las sanciones. Las sanciones cuyo cobro no se haya podido hacer
efectivo por razones imputables al sujeto sancionado serán cobradas a través de la
jurisdicción coactiva de cada Organismo de Supervisión. En los casos que no cuenten con
esta función, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, será
quien proceda a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo. Los
resultados del proceso de ejecución serán informados por la Dirección General de Ingresos
del Ministerio de Economía y Finanzas a la UAF.
Artículo 62. Destino del Monto de la Sanción. El monto de la sanción impuestas por los
Organismos de Supervisión, serán remitidas a una cuenta especial a nombre de la Unidad
de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (UAF). La totalidad de los ingresos provenientes de las
multas recibidas anualmente por la UAF, serán distribuidas de la siguiente manera: El
CUARENTA por ciento (40 %) a los Organismos de Supervisión; CUARENTA por
ciento (40 %) para la UAF; el VEINTE (20 %) por ciento a la Procuraduría General
de la Nación, para los propósitos de: entrenamiento, capacitación, incentivos de su
personal, la adquisición de equipos, herramientas de información y otros recursos que le
permitan un alto nivel de especialización.
Artículo 63. Procedimiento Ordinario. En la determinación de las infracciones y la
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio que exista un procedimiento
especial, se observará supletoriamente lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrati vo.
TÍTULO XI
DE LA REPRESENTACIÓN ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 64. Representación Internacional. La República de Panamá como sujeto de
derecho internacional participará activamente en los Organismos Regionales e
Internacionales Especializados en el Combate de los Delitos de Blanqueo de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva.
El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del Gobierno ante los Organismos
vinculados al combate del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva tomando en cuenta la
naturaleza y funciones de los organismos y de la institución del Gobierno de Panamá en los
esfuerzos en esta materia.
En los casos en que la representación sea asumida por una institución gubernamental
diferente a la UAF, esta última podrá brindar su apoyo técnico como ente especializado en
la materia.
La representación ante el Grupo Egmont será ejercida por la Unidad de Análisis Financiero
para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo
(UAF).
Los representantes del Gobierno de Panamá ante los organismos vinculados al combate del
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva deberán presentar a fines de cada trimestre
un inforn1e sobre los asuntos tratados con esos organismos, al Ministerio de Economía y
Finanzas, en su condición de órgano de coordinación de la Comisión de Alto Nivel contra
el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En el caso de misiones oficiales y actos
efectuados en el extranjero, dicho informe deberá presentarse a más tardar treinta (30) días
calendarios, después de terminada la misión.
Artículo 65. Pago de Contribución Anual. La Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF)
asumirá el pago de las contribuciones anuales derivadas de la membresía de la República
de Panamá al Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) u organismo
equivalente que apruebe el Órgano Ejecutivo.
TÍTULoxn
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 66. Remisión de las Declaraciones de Viajeros. La Autoridad Nacional de
Aduanas, remitirá un informe diario a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención
del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo (UAF) de la
información contenida en las declaraciones juradas de viajeros que completen los pasajeros
que entren o salgan del telTitorio nacional y que declaren bajo la gravedad de juramento la
introducción o salida de dinero o su equivalente en otras monedas, cheque de viajero,
bonos, valores u otros documentos negociables o medios de pago que excedan el valor de
Diez Mil Balboas (B/. 10,000.00).
La Autoridad Nacional de Aduanas, igualmente remitirá un informe diario a la Unidad de
Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo (UAF) relacionados con dinero o su equivalente en otras
monedas, cheque de viajero, bonos, valores u otros documentos negociables o medios de
pagos, que hayan sido decomisados por no ser declarados por los pasajeros que entren o
salgan del territorio nacional.
Artículo 67. El artículo 14 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, quedará así:
Artículo 14. Atribuciones del Superintendente. Son atribuciones del superintendente:
13. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con entes o autoridades supervisoras extranjeras del mercado de valores con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional.
28. Requerir de cualquier persona, natural o jurídica, la remisión de información o documentación necesaria para los propósitos de supervisión efectiva, investigación o con el objeto de compartirla con autoridades o entes extranjeras supervisoras del mercado de valores con los que la Superintendencia del Mercado de Valores tenga firmados convenios de cooperación recíproca o sean parte de memorandos multilaterales de entendimiento.
En aquellos casos que la Superintendencia del Mercado de Valores requiera información bancaria, la misma será solicitada a través de la Superintendencia de Bancos, La Superintendencia de Bancos estará facultada para solicitar a las entidades bancarias información de pasivos e identidad de los depositantes. Dicho intercambio de información será realizado conforme a un Memorando de Entendimiento suscrito entre ambos entes reguladores para tales efectos.
29. Citar y tomar declaraciones de cualquier persona que pueda contribuir o aportar con el éxito en las investigaciones que adelante esta Superintendencia u otro organismo o ente supervisor del mercado de valores del extranjero que forme parte de un memorando multilateral de entendimiento suscrito con la Superintendencia.
La Superintendencia podrá utilizar cualquier medio técnico y legal para obtener el registro integro, completo y fidedigno de las declaraciones, debiendo cumplir con la formalidad de ser transcritas y firmadas por los declarantes.
30. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con autoridades locales supervisoras de actividades financieras con el objeto de fortalecer los mecanismos de supervisión efectiva local, así como para actualizar las regulaciones preventivas, intercambiando y suministrando para ello información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora de las autoridades locales. 31. Ejercer las demás atribuciones que la Ley del Mercado de Valores y otros ordenamientos le señalen.
El Superintendente podrá delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en funcionarios de la Superintendencia, con excepción de la adopción o modificación.
Artículo 68. El artículo 30 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, quedará así:
Artículo 30: Entendimientos con entes supervisores extranjeros.
La Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de
entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros
del mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e
investigación internacional, Solicitando, intercambiando o suministrando para
ello la información necesaria para el mejor desalTollo de las funciones
supervisoras e investigativas sobre agentes del mercado de valores.
La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el
extranjero se fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad,
cooperación mutua, confidencialidad de la información, pertinencia del
requerimiento de información para fines específicos de supervisión efectiva e
investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que
podrían incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito
administrativo, civil o penal siempre y cuando sean conductas derivadas
de infracciones al mercado de valores, así como cualquier otro principio
estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los mercados
de valores.
La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que
deban cumplirse con respecto a la aplicación de este artículo.
Artículo 69. El artículo 331 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, quedará así:
Artículo 331: Acceso a información y confidencialidad
Toda información y todo documento que se presenten a la Superintendencia, o
que ésta obtenga, serán de carácter público y podrán ser examinados por el
público, a menos que:
(l) Se trate de secretos industriales o comerciales, tales como patentes,
fórmulas u otros, o información del negocio o sus finanzas cuya
confidencialidad esté protegida por ley y que no se requiera que se hagan
públicos para cumplir con los fines de este Decreto-Ley.
(2) Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación,
inspección o negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de
Valores.
No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y
dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de
clase, al Ministerio Publico en caso de que tenga razones fundadas para
creer que se ha producido una violación de la ley penal o para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión en la
Ley del Mercado de Valores.
(3) A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado
mantenerlo en reserva, porque existen razones justificadas para ello y
porque la divulgación de dicha información o dicho documento no es
esencial para proteger los intereses del público inversionista.
(4) Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos
de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 14, numeral
28. La Superintendencia del Mercado de Valores sólo podrá compartir
dicha información con entes supervisores financieros extranjeros del
mercado de valores, siempre que esta tenga firmado un memorando
multilateral de entendimiento.
(5) Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante
acuerdo dictamine que deban mantenerse bajo reserva.
La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una
autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La
Superintendencia no estará facultada para suministrar aquella información que
haya sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o
extranjero en virtud de un memorando multilateral de entendimiento. En dicho
caso, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República
de Panamá solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen, ya
sea local o extranjera.
La Superintendencia tomará las medidas necesanas para preservar la
confidencialidad de toda información y todo documento que deban ser
mantenidos en reserva de conformidad con este artículo.
Artículo 70. El numeral 3 del Artículo No. 2 de la Ley 2 de 1 de febrero de 2011, quedará
así:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán
así:
1. Abogado. Profesional del Derecho con idoneidad expedida por la Sala
Cuarta de Negocios Generales de la COlie Suprema de Justicia de la
República de Panamá o por la institución que en el futuro realice esta
función, que ejerza la profesión de abogacía de manera individual o
mediante sociedades civiles de abogados idóneos constituidas
conforme a la ley.
2. Agente residente. Abogado o firma de abogados que presta sus
servicios como tal y que deberá llevar los registros exigidos por esta
Ley para las entidades jurídicas constituidas de conformidad con las
leyes de la República de Panamá y con las cuales mantiene una
relación profesional en el presente.
3. Autoridad competente. La Dirección de Políticas de Prevención de
Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Tenorismo y el
Financianliento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
Unidad de Análisis Financieros, Ministerio Público y el Órgano
Judicial, para efectos del blanqueo de capitales, financiamiento de
actividades terroristas y cualquiera otra actividad ilícita de acuerdo
con las leyes de la República de Panamá; y la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos del
cumplimiento de los tratados o convenios internacionales ratificados
por la República de Panamá.
4. Cliente. Persona natural o jurídica que tenga una relación profesional
con un abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero,
para que este le preste servicios de agente residente para una o más
entidades jurídicas.
5. Entidad jurídica. Toda estructura o relación jurídica que requiera por
ley de los servicios de agente residente.
6. Medidas para conocer al cliente. Acciones que todo agente residente
debe realizar para cumplir con los requerimientos de esta Ley.
En cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se
entenderán incluidos tanto el plural como el femenino.
TÍTULOXIU
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 71. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto de los Organismos de
Supervisión, reglamentará esta Ley hasta un plazo de ciento veinte días (120) días
contado a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 72. Transitorio. Se reconoce la validez de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000 y
del Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de enero de 2001, hasta la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 73. La presente Ley modifica los artículos 14, 30 y 331 del Texto Único del
Decreto Ley 1 de 1999; el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 2 de 1 de febrero de 2011; y
deroga la Ley 42 de 2 de octubre de 2000 y del Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de enero de
2001.
Artículo 74. Vigencia. Esta Ley empezará a regir el día 1 de junio de 2015.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, por la Comisión de Economía y Finanzas, Proyecto de Ley NO.167 Que adopta Medidas para Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y dicta otras disposiciones; aprobado en primer debate en su sesión del 15 de abril de dos mil quince 2015.
POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
(loll IJ,. L ;;;/ HD. GABRIEL SOTO
Presidente
HD~ut.l. SALAS Vicepresidente
¿;2--HD. CRISPIANO ADAMES NAVARRO
Comisionado
~~k-__ Comisiondo~Á . ~",A~"~
HD. ROSA CANTO Secretaria
(716~··v1J HD. YANIBEL ABR ",.' O SMITH
Comisio ada
-J~ HD. ABSALÓN HERRERA
Comisionado
LEY De de de 2015
Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título 1 Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Esta Leyes el marco regulatorio para que los diferentes organismos de
supervisión, así como las entidades, personas naturales y jurídicas sujetas a esta
supervisión, establezcan: .. r .. \ .
l. Las medidas para id~ntíñq~r, evaluar y !~~t¿ri~rer los, riesgos y consecuencias del ,~,/' !/::~:> ? ~"~~,~,">\ ,,' ," ",' . .,, __ ,,;~-::,~:_,,/ L. (~:':::' "'.,
2.
3.
blanqueo de cal?if~t~}jñpaÍléiamiéúto del terrorismo )rel financiamiento de la
proliferación 9é?q11~t's}dedestruccióhir1asiva.
Los contro ll'~ Ap)'tlp(á~os p~;,S~J)1i tig~ció~Fq?l1~l O~'ito:giii~l;~ teger l~ i ntegri dad
del sistemafj~~1¿iero y deotr~~/s~¿tQ~~s~~~í~economíadd'páJs;, f J"'>':'~':~)} ,f ' ,;,<', ~'<:' ;J!~_~? fi7~,t};"<,,, " _:~~:~:Y:~~~l~\.? \ ~f-" : _~} '; ""';? ~¿,-~
Las medidas para facilitarla.cooperacióri'inte111a<;ional. '. \ \:~~.' .. : ,·,/í:
~,::'/ ! -'¡
rJ, _ _ ~r0-" i
Artículo 2. Ámbito\d\~\~plicación.Est~~46yapíi¿ici: 1<:: ¡
l. La Comisi~~·(~~\~qional ¿()lit~~~~~ti\ ~i~né¡it/éode capittil~~,?Financiamiento del \ ',,<' \ ~_ / ' ! 1', '\
Terrorismo yFhí~ncial11ient6di'Iª,PrQJif~1:~dón deAfrrias~:db6estrucción Masiva. , ",
2. La Unidad de Ál1*lisis Financiero para laPIevención delBlanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo.
3. Los organismos de supervisión;
4. Los sujetos obligados no financieros, actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, así como sujetos obligados financieros, sus sucursales,
subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria del grupo financiero.
Artículo 3. Fines. Son fines de la presente Ley:
1. Prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento de) ten-orismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante la
supervisión de los sujetos obligados financieros, los sujetos obligados no
financieros y las actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
2. Crear la coordinación nacional en temas de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
3. Introducir la metodología base de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, con un enfoque basado en el riesgo, que permita adoptar
medidas y asignar recursos de forma proporcional a la exposición de los riesgos
identificados para su administración.
4. Ordenar los principios y deberes que en materia de prevención del blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva están obligados a seguir los organismos de
supervisión y los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, así como la
institución responsable del análisis de inteligencia financiera.
5. Fortalecer las funciones de prevención y mitigación de los organismos de
supervisión.
6. Establecer los mecanisnws}!e';~~~ieccip~l;':r~c'~~cign y análisis de información de
inteligencia financiyra,<:) " t ,',') L'¿){5~'/ ,¡ . t,,' 7. Introducir los criterfqs\;y~:l~si~~comepclac:iones'parª la im.p~si,ción de sanciones por
¡' (A. .. ".~ //,,~>/' :J'/' <", ,'," , " , "\. //" () \; '''\,
incumplimie1ft9.4~¡la)tesente Ley. v':::~'\
8. Ordenar la;.~~eQ~~sentación:¡-cié:la /Re}JlÍlili~á de P~~la~á'ante organismos
intel11aciodal~s=;inculadOS'\~f~~lnH¡at~det5T~nqtl~d ¡ de cawta{é~;i ~nanciamiento del ,5 ',,'.,' .-,,,, " 'l/" > • _,O" ,
-" \\:>" ,> '/ _ ' :>' _,;'//i ; t""",_ )
terrorismo., Y::financiamientb\Q.e)aprolif~:J:"aqiórV de armas d'f~deStrucción masiva, ~, ; ;,,¡_>",'~': :~, '. ':: __ ~>'_ ',> • "",' , .") ',o/'!
para los fid~~\~;de cooperac:ió~::'rnternacip.Í1al.y cumplÍJ:nf~~tQ ¡de compromisos
intel11acio~al\~~¡\~~quiridos po(~I~~í~:en5est;mat~ria. ¡, /::;~;:J /'''~{ /.,'~ o,> -,", \:t~);", V," .",- 't': .. - I
,) \" 'e ~ // "'" ~
Artículo 4. Definiciones. Paralosefé~tos de esta .Ley, los Jérminos siguientes se
entenderán así:
l. A nálisis de inteligencia finqnciera: .Proceso qué conlleva la evaluación de la
información obtenida con el fin de agregar valor a esta para prevenir y detectar
operaciones o actividades del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
2. Administración del riesgo de blanqueo de capitales, de financiamiento del
terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Procesos y herramientas tecnológicas que permitan identificar, clasificar, medir,
controlar, mitigar y prevenir el riesgo relacionado con el blanqueo de capitales, el
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
3. Estrecho colaborador. Persona conocida por su Íntima relación con respecto a la
persona expuesta políticamente, esto incluye a quienes están en posición de realizar
2
transacciones financieras, comerciales o de cualquier naturaleza, ya sean locales e
internacionales, en nombre de la persona expuesta políticamente.
4. Beneficiario final. Persona o personas naturales que posee, controla o ejerce
influencia significativa sobre la relación de cuenta, relación contractual o de
negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realiza una
transacción, lo cual incluye también a las personas naturales que ejercen control
final sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas.
5. Blanqueo de capitales. Delito tipificado en el Código Penal de la República de
Panamá.
6. Cliente. Persona natural o jurídica, según sea definida por las disposiciones legales
que rigen para cada actividad económica o profesional indicada en esta Ley, con la
cual los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión establecen, mantienen
o han mantenido, ~~. J rorl~á'i~~bit~;a~r';:t;\ 9~~~iQ.llal, una relación contractual,
profesional o de negocj~s pkt'~>t::l sumini~tr~l de~tialq~rerproducto o servicio propio ," i i ~.-/"F\ ¡ ¡ ,. "; ""o"' -, ~''''~,""f "-
7.
8.
de su actividad./ /', \ .. ~./i i.·' /~,
Cuasi efect¡~ó./.6ii~~Gés de.g¿rencia,ge viajeros iyÓ;~~~~~'{le pago librados al
portador, co'n(hftíl¡iplesel1d¿jsos~'/9~nen<lo~Bi:en blan~~:~{,~emás documentos
negociablefo' se inc~l:pO~¡l\~q'fi~eel:t!~hie;';réglamentacf~~<:,\d'ry los diferentes
organismos <lt::\supervisión.\.;\\\~ ;:;1;" ; '~
"1 -'-"" , ; '; l ~ ,
Debida di!i~rfi~?a. Conjunto ~r~r()cedimientos, de
procesos Yfl\~i~~\k~iones qtte p~rfit~!~n'il~n;9onocimientoraz~n~ble de los aspectos ''\, {~-'~:~ /"'< \ \-'".- '''\ " ~ \~~;:? ':~-".; "',:/:'~'- /'- (\, .~".":
cualitativos y.C'1,laptitátivos del.cl:iénte ydéLbeneficiario fti:J:aI, con especial atención '", , - "', _ ,j', ' '_ <,,- " -,' , / -"e_",,,,,.~"
del perfil financ~ero y trans~ccioÍ1ál/clM~6Iiente,"elorigen .de su patrimonio y el
seguimiento contihlJo de sus' transacciones u operaCiones, cuando aplique,
conforme a la reglamenta~ión de i.~sta Ley,porp~rte de cada organismo de
supervisión.
9. Debida diligencia ampliada o reforzada. COnjlU1tO de normas, de políticas, de
procedimientos, de procesos y de gestiones más exigentes y razonablemente
diseñadas para que el conocimiento del cliente se intensifique en función de los
resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la
entidad para prevenir los delitos del blanqueo de capitales, financiamiento del
terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
10. Debida diligencia simpl!ficada. Conjunto de normas, de políticas, de
procedimientos, de procesos y de gestiones básicas definidas en esta Ley, que en
función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los
riesgos aplicará la entidad para prevenir los delitos de blanqueo de capitales,
3
financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
11. Empresas de cumplimiento. Aquellas que, debidamente registradas ante el
organismo de supervisión, se dedican a ofrecer el servicio de debida diligencia a
sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades
realizadas por profesionales sujetas a supervisión que los contraten para cumplir
con los objetivos de esta Ley.
12. Erifoque basado en riesgo. Proceso mediante el cual los sujetos obligados
financieros, los sujetos obligados no financieros y los organismos de supervisión,
según su comprensión de los riesgos, adoptan medidas de prevención y supervisión
acordes con la naturaleza de estos riesgos a fin de focalizar sus esfuerzos de manera
más efectiva. Es decir, entre mayores son los riesgos se deberán aplicar medidas
ampliadas o reforzadas para administrarlos, mitigarlos y, cuando se trate de riesgos
menores, deberán ser penl1itidasi~~~;;~didas sHnplificadas. : c", r/'\" j ; 1 ¡ / .I"'::~'; ";
Familiares cercanos;Vpjc~Jl~te,t:!lfóhy~g~~::lbs padl-es, los hermanos y los hijos /,/ ,"'/~\ \,' \, .J'~~) L",iJ"",;"s"">"'" -/., """" "-"" ,'.
de la persona expue~t,a:polítitamente. "
Financiamient~'~~i);~;rOriSfrw. ~~lit9 itir>ificad~¿i~~'¿~~l~,P?digo Penal de la ;'-~""
República d~pi;$~iuá. .. ,.,., .••. " "'" . . <> "< ,.\ /
Mitigadorqs !'a~)}iesgo. q()ntráleS";~;i1it~tYif~§;óq~lt~'<se estab~~¿~~. para minimizar o , " " , • JI '\ H_~ ,o"~ ,
~' '~.~.'''» __ /J ,;: '\,-\ :,,'-.,,; ~:_, :; ./,';. ,>" ',' >,1: !: r::, , : reducir la e~ppsicjón de los\fi~sgosid~ntifiqdos y cuantifitag,Os,'de tal forma que
- !' s L~" ' >'", ',' ,i ,- )
13.
14.
15.
¡ ; "~,,
se puedan ad~nii~i.strar adecl,ladafrleI}te. i:'" c,
" \ \} \,,} _ '- " '~;_~:: " , ~ o, ;' ,(,0':<","-/'
Operación iJ1us~t9~.Aquell~ op~l:aBién,q!.JYJílo es cónsoná ,co):1;:elperfil financiero o \, (>':,~ {~/-, 'o, ,,' ":"\ -<,,;~:I~/) : ',Vj~,o>o ./'--,,::--o~' .:/ :;\\, '",
transaccionaI,p:~K.cHente declaracló5;.confirmado razqnalJ,lériJente por la entidad en " - o, /' 0_" ?-' ~ "c ___ " """"~ __ ,o' ,
~/-- '
el momento del inicio de la reÍaCioncoritractual, o que se excede de los parámetros
16.
fijados por la entidad en el proceso de débida diligenci;1Tealizado al cliente y que,
por consiguiente, debe serju§tificadádebidamente,
17. Operación sospechosa. Aquella operación que no puede ser justificada o sustentada
contra el perfil financiero o transaccional del cliente, o aquella operación que
pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales, financiamiento del
terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
18. Personas expuestas políticamente, Personas nacionales o extranjeras que cumplen
funciones públicas destacadas de alto nivel o con mando y jurisdicción en un
Estado, como (pero sin limitarse) los jefes de Estados o de un gobierno, los
políticos de alto perfil, los funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de
alta jerarquía, los altos ejecutivos de empresas o corporaciones estatales, los
funcionarios públicos que ocupen cargos de elección popular, entre otros que
ejerzan la toma de decisiones en las entidades públicas; personas que cumplen o a
quienes se les han confiado funciones importantes por una organización
internacional, como los miembros de la alta gerencia, es decir, directores,
subdirectores y miembros de la junta directiva o funciones equivalentes.
19. Riesgo. Posibilidad de la ocurrencia de un hecho, una acción o una omisión que
podría afectar adversamente la capacidad de una organización de lograr sus
.objetivos de negocio y ejecutar sus estrategias con éxito; evento o acción que pueda
afectar en forma adversa a una institución u organización. Además, el riesgo puede
percibirse como una función de tres factores: amenaza, vulnerabilidad e impacto.
20. Transferencia electrónica. Toda transacción u operación llevada a cabo en nombre
de un ordenante por medios electrónicos con la finalidad de poner a disposición de
una persona beneficiaria un monto de fondo en una institución financiera
beneficiaria, independientemente de si el ordenante y el beneficiario son la misma
persona. Esta definición se aplica a las transferencias electrónicas internacionales y
a las transferencias electrónicas nacionales.
.. . ~;;j~\TiJJI)6¿{;' Coordinayio1;!\~#cJdií~llpara la PrevenciÓl1 del BlaIlqu,eo de Capitales, Financithnieitt~:del Terrorismo y.F:inémciaIni~nto·á~\I8.Proliferación
\'<í'/" de ~0~as deDestrl1C~i~n MaSi~~:\/> "
Artículo 5. Corlfdi:ínacion der.sisf~~~);d~Ah~~dordirlaoión li~2io~;~I\ El sistema de i.:' ~.~ ," .>' ;, ~\~~''''. \. ~ ," ':"' :/. /':. :':~:'::.~:-.~_~"'.-:':»'/ < ~"} .:, ~;: ~:',:":v,'"
coordinación nacional" para la pr~'ve.JiciÓnderbláriqU<iÓ de capitales,. financiamiento del ;: ("v\ ';;: \ ,'\~~' < .. );'~ /.' ,,' : ,", : <:~;> !' \ ~i "'¡
terrorismo y finapdüüiijento de la pf(;>li{eraciónc1ea~mas de desiruc~i6n masiva estará //', '," ';: '\ . ;: -' \.-...... ,~. </ //', ~:: L."'" -''''''-<.
¡ <, "i r':";:::""" .: conformado por:., ,> ..• ~ .. , ..
1. La Comisio~~(:~aSiónal coritt~>~~i'~;~BI~~q~io' de Capit~l;~,'}Financiamiento del \/,<", '.>.",-:.,.-:.'.' .... _,"'" >:( >./~ ' .. :->' / '/_"'~---.:,~.---> .,,-
Terrorismo y Fipanciamiepto de la~roliferaeiÓn de Armas de/Destrucción Masiva.
2. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de
Capitales y Financiamiento del Terrqrismo.
3. Los organismos de supervisión.
Artículo 6. Conformación de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional contra el
Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva estará conformada por:
1. El ministro de Economía y Finanzas, quien actuará como presidente, o el
viceministro de Finanzas en ausencia del ministro.
2. El ministro de Relaciones Exteriores o quien este designe.
3. El ministro de la Presidencia o quien este designe.
4. El superintendente de Bancos de PaI1amá en su calidad de presidente del Consejo
de Coordinación Financiera o quien este designe.
5. El procurador general de la Nación en representación del Ministerio Público o
quien este designe.
5
6. El director de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo o quien este designe.
7. El presidente de la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional.
El secretario ejecutivo del Consejo de Seguridad participará en las reuniones de la
Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Annas de Destrucción Masiva con derecho a voz en
las sesiones respectivas.
La Comisión, con carácter consultivo, podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo
considere su presidente, a otras instituciones del sector público, a las asociaciones o
gremios legalmente constituidos que representen a los sujetos obligados financieros,
sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a
supervisión.
La Comisión contará con una secretaría técnica, adscrita al despacho del ministro
//J"~/
Artículo 7. Quorum y d~'c{;ii~{es 'cÍ~ 'di~ ~Ol~~~ió:::'L,a Comi~lón Nacional contra el ;'" {""\' /~:>//"f""" . ,~< :<" ,< '. ; '-'\~.,. /'" '\:>
Blanqueo de Cap!tal~s,::FinanciaIniellto ,;lel "Te~rorismo\'~<EiJl~nCiamiento de la
Proliferación de ri~)d;'Destrucci<ÍtiM¡sjya*i~nirá, cJ~~¡t~~' v6ces sea precisa su
convocatoria, a sOl~¿it1)~ide su pre~id~nt'é;~\~'¿~)V€tnit)fre~üencia míhi~~ de cuatro veces al <" '-\\\' \ / \,_~ ~d"
año. /'"""'\,
¡ L'"'l" .,,:' (' ,r'» , ,
Para constitifjrquorum en las re'Ünione~!ie'Ja ,Comisión se r~qltiet'e la presencia de, , ~,\\ \ \ '\ ;, " ,', " "'¿~>; , , ,,,,':':::.;--,', .. j
menos, cuatro miembrb~.
Artículo 8. Funciones de la Comisión. L~ComisiónNa.cional contra el Blanqueo de
Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva tendrá las funciones siguientes:
1. Aprobar las estrategias nacionales de riesgos de los delitos de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, a fin de tomar las medidas necesarias para mitigar los
riesgos nacionales, gestionar eficazmente los recursos disponibles y adoptar las
decisiones de aplicación a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, previa
la convocatoria de los sectores afectados para el logro de una adecuada
participación ciudadana.
6
2. Dar seguimient.o al Plan Naci.onal de Evaluación de Riesg.os para la Prevención de
l.os Delit.os de Blanque.o de Capitales, Financiamient.o del Terr.orism.o y el
Financiamient.o de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
3. Establecer las p.olíticas para la prevención de l.os delit.os de blanque.o de capitales,
tinanciamient.o del terr.orism.o y el tinanciamient.o de la pr.oliferación de armas de
destrucción masiva.
4. Asegurar la c.o.ordinación de la representación de la República de Panamá en f.oros
internaci.onales relaci.onad.os c.on las p.olíticas del país c.ontra l.os delit.os de blanque.o
de capitales, financiamient.o del terr.orism.o y el tinanciamient.o de la pr.oliferación
de armas de destrucción masiva.
5. Presentar inf.ormes al C.onsej.o de Gabinete s.obre las medidas y acci.ones que se
ejecuten basadas en la evaluación de riesg.os para la prevención del blanque.o de
capitales, financiamient.o del terr.orism.o y financiamient.o de la pr.oliferación de
armas de destrucción masiva'.
Variar las sumas deidí~~f.o ~~,~fectiYºYCtl¡¿~jfectiv~iSQbre las cuales se establece ,,'" ./"'\" ~". \~r) lo) / ' . ~'d \
6.
la .obligación de~eékll'~l';/ '\,l
/' '-', ~,f' /'
"", ¡/ ., '/ "~,,~.,,, -,,' ,
Artículo 9. Unidad~~(~nálisisifJ~l1cieí:o.UiUril:a~crde A~áfi¿siFinancier.o para la
Prevención del DieU~6:i;4~ Blanqu~o\ci~~)é!a~it~i~Sl')~Idánciamieht~i:á~l ii~Terr.orism.o es el '<'" / \, '<, • - ,/ "í i '. '.-""""./
centr.o naci.onal P!lrá:i~ rec.opilaciÓi~\y '!lnálisisdé;inf'()l:inación fil1d~~ieni relaci.onada c.on
l.os delit.os de blanJui~9iidy capitales, f1154ncialnü,HJ(o delterrorisn~.o62fjnanciamient.o de la l S,' \ 1 \, ". ,~-:.".: ' .. ',',---' '", .. ,':1 ", .:: /~""'''.~ .. '~:!
pr.oliferación de att1~~:):iedestrucciºl1qft;1~sivé!ka~í. com.o pa~a,Ji:r;:~,~rilUnicación de l.os
resultados de ese análiVi{~\las autofid~tle~~~6i~~éstí;~ción y repr~~ió~del país. ,,' '" " ,,' ,".' .',::", ,/ _ M "--, -
'_,_ ',,/- ,/ ,", ":< ": _' .,,0
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Artículo 10. Independencia operacionardeli:rUnidad. La Unidad de Análisis Financier.o
para la Prevención del Delit.o dé Blanqueo~eCapitales y Financiamient.o del Terrorism.o
c.ontará c.on l.os recursos financier.os, humanos y técnic.os que garanticen su independencia
.operacional en el desempeño de sus funciones de análisis y manej.o de inf.ormación de
inteligencia.
Artículo 11. Facultades. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delit.o
de Blanque.o de Capitales y Financiamient.o del Terr.orismo tendrá las facultades siguientes:
1. Centralizar a nivel naci.onal los reportes de operaci.ones sospechosas, efectivo y
cuasi efectivo que generen o emitan l.os sujet.os obligad.os financier.os, sujet.os
obligados n.o financier.os y actividades realizadas p.or profesi.onales sujetas a
supervisión, definidos en la presente Ley y en las normas que la reglamenten, c.on
estándares de c.ontidencialidad y resp.onsabilidad de su cust.odia y archiv.o para
7
prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
2. Recibir de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión toda la información
relacionada con las operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas al
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
3. Podrá requerir por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión
cualquier infonnación relacionada a casos de blanqueo de capitales, financiamiento
del telTorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
que considere necesaria, para efectuar su análisis apropiadamente.
4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y
los documentos que lo slJ,stefÚa~ al Minjst~~iQ~J>úblico, a los agentes con funciones I e"}' ¡ "::~\'" f r J J ;' r:::~) "", '¡~,
de investigación p~nál(y;a ~Js:,~utorictq9~~1úfi~alccio~ales, cuando hubiera motivos c""/ /'\" \,,_ "\,~J) ¡~"J - '-;- "'A,;,.", ;,.:_:h~, "
para sospechar"que'\se·hán o están cies¡:mollarido actividades relacionadas con el /'( '_o, r' , ' -', , ,_.j \\"-" "
blanqueo de/'~~pit'Éll~s, fimin~i~mientQ' delterrorisrri6<~:)/~rtnanciamiento de la " "., 0_,,,,, " - -' " ., . - , 'f~." ~~"
i ./ t.> /'; j ,,- '"",''''':'~'~->,'<'''_:>'''', ,,"'_ ~-:~.": '~:.<" --
proliferación de)lrffias ded~strúcción masivá.> :> /
5. Efectuar eli'~~~Hsis op~rati?8¡,,~~1ili~p'é1~ .. ~.,. X documentación " •.. _ .... /,! ',\' '
disponible', el objeti~Ó\<;l~:ddentifi~arfieguir elrÁs!t~ oe actividades o
transaccione~igql!posiblesvínct:m:)sentrejl.in.a astividad y lbs~~litps de blanqueo de \ \,! ' ,"" - -',,~ ~. Q", ;
capitales, fin\lli~í\~lTIiento del\.tM~9risnl?·· Ül proliferación de \ (_. ~ /, '\. " _ -,-.. :-:.' '.\ \' _:\!;?;~ f~-
armas de destrueéi6n'masiva.\: .:'
6. Efectuar el inálisis estra!éfúc~~iltlli~anao la' informacion y documentación
disponible, incluyendo datos ¿iu~pl.ldieran suministrar otras autoridades
competentes para identificarla tendb~ci~ y lospatr6nes relacionados con los delitos
de blanqueo de capitales, financiamiento del telTorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
7. Elaborar y mantener los registros hasta un mínimo de cinco años y las estadísticas
necesarias para el desarrollo de sus funciones.
8. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información de inteligencia
financiera para el análisis de la que pueda estar relacionada con el blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, previa la finna con dichas entidades de memorando
de entendimiento u otros acuerdos de cooperación.
9. Intercambiar información de inteligencia financiera que pueda estar relacionada con
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de amlas de destrucción masiva con jurisdicciones con la
8
haya suscrito acuerdo alguno, siempre que sean del Grupo Egmont y por
reciprocidad.
10. Facilitar cooperación cuando la información sea relevante al cumplimiento de la
Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
11. Proveer al Ministerio Público, a los organismos de supervisión, a la Autoridad
Nacional de Aduanas y a los diferentes órganos de inteligencia y seguridad del
Estado de cualquier asistencia técnica requerida que pueda ayudar en las
investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
12. Obtener información financiera adicional relacionada a los delitos de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados
no financieros y actividéldesl:eaii;ada~'PQr F~í¿rofysionales sujetas a supervisión, f'>' i' t"';'\\ ¡ ! ) } / r",-,~-:-~I- '+ "~,_.
cuando los análisi§/dp;::in~e1i~yncia firldñC1é!~~í:?que se'",deriven de los diferentes """ fo?" \ \, r"} t~< ,', ", ,/>",,:":,J "'\
reportes recibidos y\~tl:asdeclaraciones así lo an1eriten. /\ {< '/'-"'. /:>:-/;. ,"".-- .>: '. ': .' i . .'// (''":.\\
Establecer dirécJri2e~/yofrecer retroalimentación que'a,yüde ,a los sujetos obligados { _/'_~\ \~_".<-~j ,';~ . '._:: _._:~: .. :_ ,',_.' _' .. ~ - ( < <:_ .>,', _', . _.:' "'\ \c_,'-':~~~,,,.- \ \,
financieros;/ sJjé~osF obligádas,>Íw/ fi\\Cll1cíeros y actíy'ídadé.s realizadas por
profesional~{;~j:~fas a sll~~rY't§l€in):~I1::;f~~,trphcat¿ón de la~\:~¿~iaas contenidas en
13.
~.--". " , ;', '\" \: ',_ _ '. _ ,,' , ',o ,<>'.í'/ "':: esta Ley ye~lparticular enla'dete9ción yrepo;¡::te de operacioh~s,;;;ospechosas.
\ 1 ,c ¡ L._: ,; : '\,~: «~,' _ _ ,-' ",' ~.,--:,~ ::,.' " ;f r: .. ('/,:~':) ,'f
Mantener estgdí$ticas actualizada$'sobry 19S asuntos relevanl€s,ª la implementación \\\\\\ ': / ;".,.".;,." --- '<·.'e" :-' :.>:i:;h_ / ;
14.
de esta Le~;\ln~l,~yendo 10s.~ep5?~~s~~oAP~raciones s9s~~~psas recibidos y los
informes disel~rl1a.dosa las autóJ:jCt~~~s~~~í1)p~tentes. ,,\. .. '.' \/ '.", "'-_'_N./"-'~<. ,,""':: ",
15. Ejercer otras que se deriven de1a:>pt6s~fife Ley u otras di~posiciones legales y
convenios internaciol1ales susc;itosyratific:ados por la ~epública de Panamá.
Artículo 12. Enlace. Los sujetos obligadosflnancieros, sujetos obligados no financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán designar una persona
o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y el
respectivo organismo de supervisión para fines de la aplicación de las medidas de
prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva establecidas en esta Ley. Hasta que dicha
persona o unidad de enlace no sea nombrada formalmente ante su organismo de
supervisión o la Unidad de Análisis Financiero, el representante legal o la persona natural
que ejerce la profesión desempeñará la función de enlace. Para esta función de enlace se
podrán nombrar también empresas de cumplimiento debidamente autorizadas previa
celebración de una relación contractual. Para los sujetos obligados financieros, cada
9
organismo de supervisión establecerá los requisitos y demás calificaciones en cuanto a la
autoridad, independencia y jerarquía interna con la que deba contar la persona o unidad
responsable.
Título nI Organismos de Supervisión
Artículo 13. Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros. Se crea la
Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros, adscrita al Ministerio
de Economía y Finanzas, que tendrá a su cargo en la vía administrativa la supervisión y
regulación de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión, referente a la prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masIva.
La Intendencia de Sup$!r\1is,f~~ y Regul~~,i~lf~~,,$üjet~s no Financieros contará con i %~~' ,/'»'"~ ¡ L\ ~", t",,,~~::~",/ l t".,<~) """"
los recursos financieros,hu,mf4iQ~ iy't~:cnicosquega,raiiticen slÍindependencia operacional
en el desempeño de sl3sfl!n¿i~~e;:c~mQ orgallism9 de s~peryisiói»\ La Intendencf~~~~thr~l~onf()rwadapot·?nint.~l1dent~h~~1~r,a4Q por el ministro de
Economía y F inanias:;':c6ritará cort ~ri~j{fni<;lqirécti-\Tá.> '. ')\:/ '-W'" \ : (,'~;fi:¿~f\~\?j))?<-:~'~?;V~:F'?C:i~~t \; ,'> ,/ "~" )) .;' \,> ! ;>"'\
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:, ./""'\ ,'! \<'\,~>.\', __ ~:"~" ;, "'_',';_" . .;, ,.<> // ' ~ L """0""
Artículo 14. Funci6í1es de la Intende:hci~L La. Intendencia de Supervi};ión y Regulación de
sujetos obligadosJ1o financierosy acti\ljdades reáÚzadas pofprofesionales sujetas a
supervisión, descritas en la presente Ley.
2. Velar por que los entes s~jetoSQRHgados no financieros cumplan con las normas
establecidas.
3. Conocer los recursos en primera instancia de los sujetos obligados no financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que deban cumplir los
sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a
supervisión.
5. Ejercer las demás que sean reglamentadas por el Ejecutivo.
Artículo 15. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Intendencia de
Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros estará conformada por cinco miembros
con derecho a voz y voto, así:
10
1. El viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, o quien este
designe, quien la presidirá.
2. El viceministro de Comercio Interior e Industrias del Ministerio de Comercio e
Industrias o quien este designe.
3. Un miembro designado por el Consejo de Coordinación Financiero.
4. El gerente de la Zona Libre de Colón.
5. Un representante de los gremios del sector privado, escogido por el presidente de la
República de una terna que presentará el Consejo Nacional de la Empresa Privada.
Artículo 16. Periodo y requisitos. Para efectos de lo establecido en el numeral 5 del
artículo anterior, el miembro del sector privado designado por el presidente de la República
ejercerá el cargo por un periodo de cinco años concurrente con el periodo presidencial y
requiere cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser ciudadano panameño~} .0' r¡<'í t.:., • ; f.··. í LJ ¡! '<.}
2. Poseer título univer,sifar:io Y: yxperier\ciª'mírii:h.1a::de diez años en los sectores afines a ~<," j,é_,_ \, \,.""f') L') .. <."ó,',F"·/"'·" . -", --',,' é,
los sujetos obligádosnb·fihahcieros. " ";' '>
3. No haber sidO~di1d~rl~éÍo porautoridad.~ompetente P()l:}d~lttQ(loloso. / ¡~,,_., - <" • • ~~-- "
4. No desempiñ~r.6hl-go cQnlpi~iQ,except~~'~i'Aeprofesor en centros (""""'" ;'_d' i
universitario~ .. :) i '?:/ .' ~ .~ ~
5. No haber··inhabilitadd'~~él:.eI.~jercicjo:4e.J,la Adminis~r~.9ión Pública o de su ¡",",,~ __ ,A
profesión. . ........ .
6. No haber\ ~Y9!);declaraclo . j»~s¡ªL~e~*~. en qUieb?a'::~:l~Y .. en concurso de
acreedores, d;~~9~~trí:lrse eh~st'a4o'4e ip·s9L~en.cia manifté,st~ 7. No ser director" dignafari(),'ge;~~~e}ae algqno de lo~' sujetos obligados no
financieros, ni accio~ista que posea,' directa o indirectªmente, más del 5 % de las
acciones de una empresa caUficadacomo sujetooblígado no financieros.
Artículo 17. Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Jw1ta Directiva de la
Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros las siguientes:
1. Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia de prevención del blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva para los sujetos obligados no financieros.
2. Reunirse, por lo menos, una vez al mes y cuando sea convocada por el presidente.
3. Resolver sobre los asuntos que le someta el presidente, el secretario o
cualesquiera de sus miembros.
4. Conocer los recursos de apelación interpuestos por los sujetos obligados no
financieros y por los profesionales que realizan actividades sujetas a supervisión.
11
5. Velar por que los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión cumplan con las normas establecidas.
6. Establecer las reglas para la práctica de las inspecciones prescritas por esta Ley o
que ordene la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros, si
fuere el caso.
7. Aprobar las directrices generales, las metas y los objetivos de la Intendencia de
Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros.
8. Aprobar la estructura orgánica administrativa de la Intendencia de
Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros y sus funciones, así como
revisarlas, cuando lo estime pertinente.
9. Resolver las apelaciones contra las resoluciones de la Intendencia de Supervisión y
Regulación de Sujetos no Financieros.
Artículo 18. Quorum y decisionesde'la.J~~t~::nfl:ectiva~ Para constituir quorum en las ,x ,,,"', ! i 1 1 f ,"", ',~
reuniones de la Junta Directiy~;del i:~\lntend~n6ái/dl:~Zperv'isiól1 y Regulación de Sujetos
no Financiero se requie,relJ,p~;~~h~¡a'd~,~~r)o,meno~,!lrGS dire9~6res. "/~'\". ",\'J> >;,-'" , >' .,'( ';" ,< -,:.-: ".' " -:<, .. // ,,/\'\ \;,
Las decisionGsde'ra:;':iunta Directiva serªn adoptadas'c6fi<~(X6to afirmativo de, por ',' /. "'~~': -'1 _;/ :', " <':<' __ :,':' _",>,' 1,.:, _ ._\ ::, ~ ___ . _ .,' --0,_." <;""'--"'>', \. ~
lo menos, tres direciof¿~~)J~l~o aqueIíÓ~,c~$o~e'spe9ialriiente estab)~¿iclP$ en esta Ley. - . . . '. . . \ -Cuando porr~i:a~Pl1 de c(l)nni@tSF"lt~)J~}~re§es,}lhO o l~~s<ájrectores estuvieran
impedidos para vot~t~'\i~ ;decisión ;~~:'~dQPt~rá CPl1Gt\V~O afirmaii~q':;dG:la mayoría de los ; ; 'L~",\ " '. '( - .' '/ ' ,,1 _"r' ; \
directores no impGdi~R~\para votar. \ " \ \~\ \ ';
Artículo 19. Organis~~~:Cle super~isiónl~~I1pfga(li'smos de;stlk~l'yisión de conformidad
con esta Ley:
l. La Superintendencia.pe Bancos dePananiá.
2. La Superintendencia de Segtiros y R~aseguros d{!Panamá.
3. La Superintendencia del Mercado de Valores.
4. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros.
5. El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.
6. Cualquier otra institución pública que se determine por ley, a fin de garantizar la
supervisión de otras actividades descritas en esta Ley o cuyo perfil de riesgo así lo
reqUIera.
Artículo 20. Atribuciones de los orgamsmos de supervisión. Son atribuciones de los
organismos de supervisión los siguientes:
l. Supervisar que los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y
actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión cuenten con políticas,
mecanismos y procedimientos de control interno de cada una de las personas
12
naturales o jurídicas sujetas a su supervisión, a fin de verificar el debido
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus
reglamentos.
2. Elaborar el Manual para la Supervisión del Blanqueo de Capitales, Financiamiento
del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva con un enfoque basado en riesgo.
3. Adoptar un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita al supervisor
tener un entendimiento claro de los riesgos de los delitos de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y fInanciamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, presentes en el país.
4. Tener acceso a información financiera relacionada con el delito de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva asociados a los clientes, a los productos y a los
servicios de los sujetos 9bligadosfi~~nqf~ros;:sujetos obligados no fInancieros y ,-J' ,'" (',"\, f l } i j t~~::: "". ,~
5.
6.
7.
acti vi dades realizagas:pprJ~r9~~si ?!l<lte~~!~uj~1!~~,~ supervisión.
Imponer las sanCioh¿i\¿~f;;spondientes. po; el incumplip-liento de la presente Ley
de blanqueo de/~hp:it~í~s,de financiaI~ientoclel terr~rl~~b)iºefinanciamiento para ,/: /<):~~",\~j - .. _~~.:>:.~;?,.-::--:~ <', -,f ;:"', __ --:-~;:~.;:>:;._ "c'" \ \
la proliferacion:~~élarmas dedéstrj;1qciónmasivá.- > /
Notificar a ,{~:_~:jidad de:Ali~tisf~\;:Plir~il6tÚo"para la P~~~éí~ción del Delito de L"" J' \, -- .," . - -- -, - ¡ ", ~."
: -"""; \"~"_,\~' ",_.<: ",.~- >'. ,",<:i :. l~~,_ ~: Blanqueod~;qapitales y Firianp!aníiento del Terrorismo las ~<H)qiónes impuestas de
conformidad:~Q~ lo establecido~iiesta Ley/y sus reglamerit~s~:::~ . i,' \ \; t\ ~ _ "";">~:',' ----'>': "', ,_~:'.-,'''::::\.~):-_~:j ,/
Emitir normas-··>4é orientacióI1s~¿y retn)G\.lirnentaciónal..:Jo~isujetos obligados \ (',:,'~/ />" '\,,,. ',',' -~\~~: '\<:~;;)~' ",,!i~ >'/-'>~-~:': _ (\\' . ''-",' ",'
financieros,<sttf~tdsobligad6srio final1tieios y ..... q~tivi9ades realizadas por
profesionales~ujetas a' supcl:vi;ióri'·<para su·' áplica~ió~:¿ al igual que los
procedimientos para.la identificación de los beneficiadOs finales, de las personas
jurídicas y otras estructutasjurídicas, '---"-",
8. Asegurar que los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros
cuenten con la información básica sobre el originador y el beneficiario de las
transferencias electrónicas y que esté disponible al organismo de supervisión y a la
Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de
Capitales y Financiamiento del Terrorismo y autoridad competente.
9. Dictar las directrices para la aplicación de esta Ley, que sean pertinentes, con
respecto a las sucursales, subsidiarias y filiales de los sujetos obligados financieros.
10. Mantener actualizadas las estadísticas sobre asuntos relevantes a la efectividad e
implementación de esta Ley, incluyendo las supervisiones y sanciones aplicadas a
los sujetos obligados financieros, sujetos obligados ~o financieros y actividades
realizadas por profesionales sujetas a supervisión.
13
11. Aplicar las medidas y sanciones necesarias para que los sujetos obligados
financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión cumplan con lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
12. Suscribir acuerdos de cooperación con entidades del Estado y homólogas
extranjeras que faciliten la función de supervisión.
Artículo 21. Guía y retroalimentación. Los organismos de supervisión emitirán guías y
directrices que coadyuven en la gestión integral de los riesgos a los cuales están expuestos
los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas
por profesionales sujetas a supervisión en la administración integral de los riesgos a los
cuales están expuestos.
.'. Títv~~·rY~.· .... Sujetos ObJig~dql1;y.Actividaaes,R,~~lizad'aspor Profesionales
((J,\ ::SujetasaLSup~rvisión ". <~"),,; ",-~ y'-
.... 'Capítulo 1 Sllj(;)~osObligadosFína,I1Giel;os;;"~)
,.--~' ,>, - , .', - • --, '. -.. ,< .;"-, - ",<""\ e"" ,',')/" ) ,/
\/'.,. /,-"',
/ {_~-~-~"~: '\ ;: f<. '<: _' _ ~i¡t;;;\~->'~~-'-:~ft?~~~ii;;-¡-q;~)-\ <';;- ",' \~,,::;,»<':,--\_ '¡,
Artículo 22. Sujetos:'ooligados financieros>Sori~sujetos.obligados :fiÚanCieros: ("b'_"., ':: : \'->::<';' : ';>:; , /:' c',/ / .~\-: >' _>///, ~: L:""',>_"
1. Supervisado~por 'la Superintendencia de Bancos de Panamá:pªra la prevención del , , ~ j _ ' : ~~u,. - - _ " 1 " A,e
blanqueo de\\q~'phales, finalldi~lriient6'd~1 ,terrorismoy}:11n;ariciamiento de la ,,>~--::<:~Y
proliferación \Cl~'¡ima,s de destruc~'ÓnrÍ1asi0ts~ ", J, f/\.'. " .\ '>"",",:: .;:/ /
Bancos\.y/ los grupos'>b~~cai;iÓll según "/-~?j,'<'.>,~ ~~
a. seaA: (definidos estos por la
Superintendencia deB,;mcos.
b. Empresas fiduciarias, incluyendo cualquier otrª, actividad que estas realicen.
c. Empresas financieras:
d. Empresas de an-endamiento financiero o ¡easing.
e. Empresas de factoring.
f. Emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y prepagadas, sean
estos personas naturales o jurídicas, incluyendo a aquellos que emitan y
operan sus propias tarjetas.
g. Las entidades emisoras de medios de pago y dinero electrónico.
La Superintendencia de Bancos podrá solicitar la identidad de los
depositantes que sea necesaria para el debido cumplimiento de las normas de
prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del ten-orismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La información
que se requiera de las entidades debe ser parte únicamente de la supervisión que en
materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del ten-orismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva lleve a cabo la
Superintendencia a todos sus regulados.
2. Supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores: organizaciones
autorreguladas, casas de valores, administradores de inversión, administradoras de
fondos de pensiones y administradoras de fondos de cesantía; sociedades de
inversión y sociedades de inversión autoadministradas; asesores de inversión;
proveedor de servicios administrativos del mercado de valores.
3. Supervisados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá:
4.
a. Compañías de seguros y reaseguros.
b. Corredores de seguros (persona natural y persona jurídica), corredores de
reaseguros (persona natural y persona jurídica), ajustadores de seguros o
inspectores de averías, agentes de seguros (persona natural y persona
jurídica), ejecutivos de cuentas o de ventas de seguros, canales de
comercializaciór;'Fa~t:iirlÍstradory:¡e~~e;e[t~pr,~sas aseguradoras, aseguradoras ,,: -' ! " "'\" i 1, ¡' ,: l "Y~~:",J ';'''''\_
cautivas, <l:c,il11j1)í~,~lh~i9ndedª$egth¡~ª,qras cilutivas, administradoras de r' /\ 'e \ ¡ , ~e" e e'
corredores de)~gr(rbs.> f' ,,<'''-,, __ . /<_~,>f.' /", ,>i, ';. ,:< '':-', '_~, </","", ()"'\-; \
SupervisadospQj<>el/lristitutb Panameño AtÚónomo CóoRérativO: cooperativas de /,Ji :,:"",¡"< ",-,' _ >,<:~>:~' .. :_~';:~"'_< </ >,' :~~~,~,~, ',' \',:\ ~~".<~"'ff"" ) >:;
ahorro y cr~ditQ;ÍiQbperativasdeserviciQ$t)1ulflples o integraleS que desarrollen la { ('-~"'_-",""/,,' " --';,:': _,':'~' :-:,"~;> .,,';~, ,:, " '_:,>,<- :::'v', ",'_ ~': '~'-':"~,':.-'_"\ ';.
actividad cte;'an0h:o y créqitoy;>cü'aiequi~X?GVf~Organización':2@'bp~rativa que realice ,>' J :\\< ' "'. - ': ',' '¡J- ",.,~-"'" '
la acti vida;d ,d~l intermediacíÓtl~,Jll1an9iera/ 1 l.i ) '~'¡
" "","1~il;f ap,Jt~J2II,. . .... /~:l:: SUJeto~Q1¡)l1gadqs ~<.)F1l1anClergs. \
, ",~, '~~:.- //' ¿ ,~,.~::"::,./
Artículo 23. Sujetos obligados no financieros. Son sujetos obligados no financieros
supervisados por la Intendencia.cle Supervisi6ny Regulaclónde Sujetos no Financieros del
Ministerio de Economía y Finanzas los siguientes:
1. Empresas de la Zona Libre de Colón, empresas establecidas en la Agencia Panamá
Pacífico, Zona Franca de Barú, la Bolsa de Diamante de Panamá y zonas francas.
2. Empresas de remesas de dinero, sea o no actividad principal.
3. Casinos, juegos de suerte y azar y organización de sistemas de apuestas y otros
establecimientos físicos o telemáticos que desarrollan estos negocios a través de
Internet.
4. Empresas promotoras, agente inmobiliario y corredoras de bienes raíces, cuando
estos se involucren en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y
venta de bienes inmobiliarios.
5. Empresas dedicadas al ramo de la construcción: empresas contratistas generales y
contratistas especializadas.
6. Empresas de transporte de valores.
15
7. Casas de empeño.
8. Empresas dedicadas a la comercialización de metales precIOsos y empresas
dedicadas a la comercialización de piedras preciosas, en cualquiera de sus formas,
sea mediante la entrega física o compra de contratos a futuro.
9. Lotería Nacional de Beneficencia.
10. Correos y Telégrafos Nacionales de Panamá.
11. Sociedades anónimas de aholTos y préstamos para la vivienda.
12. Casas de cambio, en cualquiera de sus formas, ya sea mediante la entrega física o
compra de contratos a futuro, sea o no su actividad principal.
13. Empresas dedicadas a la compra y venta de autos nuevos y usados.
14. Banco de Desarrollo Agropecuario.
15. Banco Hipotecario Nacional.
16. Aquellas actividades realizadas por profesionales según lo describe el at1ículo 24.
Otras entidades y actividades,'que s(}··Iñcluyan por ley, que atendiendo a la ~,,".>'Ó' "",0'\ ¡ r''',¡ \. l'"":':~->~" """"'"
naturaleza de sus operaciol1es~1:Jeda~:§er utilizádásJ pa~;~i la comisión del delito de blanqueo :,,¿ ;'~. ( (" ,,(~l j,) _i'~"':-"_Y; -, '.'~~.,"'",f ';',\
de capitales, financial1lient~'\4elterr()rismo o financiamiento d~Aaproliferación de armas
de destrucción masiva.~,)qÓellas qué sUljandelplan n;cibrt~i::~é :e,:,aluación de riesgos
para la prevenciónde't~i~6Iitos4é:bhú;qtl~b dicapltiÚes;'finin~i~~ie~to del telTorismo y ,,' r""-".:~~·,/" '-."';:~. __ /~'>" __ :-/"'; :~¿\_,.". __ : _ "'.'_ _,/.> '; -~H':"/ )
el financiamiento :dyJél)l?fpliferaéi§ií,dt!':ampas'(!~th}~trucc;ión mas~v!1;:'¿'\ 'V'_~ .. ,,_,~~f \>:' "'><'! \r" ~n' -'
-::::-",,_\~; /'/ / ¡ >-~ " </ '" ", ! ~,.J~-)
"\"\\ ' ,.' .q}.C~p).~~lonl, ::> ~c,tivjgades Realizada§;por ProfesiQnales Sujetas':~:.S,upérvisión
\,¿/.,/, ¡/\ \ "\~\ ' f -'e '~,. "~ ,
( ~< i , ;:;(~;) ""-'" ,,~-,:j \ ; /', ''.'' "'<¡/:
\./p-"> '~\ -~,~:.':».> ",::':" . <>',// ,//~'-, ... ,:' <:)" /~~~"" :> .:/ Artículo 24. Actividades realizadas por¡5rófesionales sujetas a sí.Ipérvisión. Los abogados,
contadores públicos autorizados y notarios solo.· estarán sujetos a supervisión de la
Intendencia de SupervisiónYR,egulaciónde.Sujetos no Fipanciero cuando en el ejercicio " ".
de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente las actividades
siguientes:
l. Compraventa de inmuebles.
2. Administración de dinero, valores bursátiles u otros activos del cliente.
3. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4. Orgatlización de aportes o contribuciones para la creación, operación o
administración de compañías.
5. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas,
como fundaciones de interés privado, sociedades anónimas, fideicomiso y demás.
6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas.
7. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de
abogado, actúe como director apoderado de una compañía o una posición similar,
con relación a otras personas jurídicas.
16
8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio flsico, domicilio
postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquiera otra persona
jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad.
9. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de
abogados, actúe como un accionista testaferro para otra persona.
10. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de
abogados, actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la
función equivalente para otra forma de estructura jurídica.
11. La de agente residente de entidades jurídicas constituidas o existentes de
conformidad con las leyes de la República de Panamá.
Artículo 25. Protección del secreto profesional. Los abogados y contadores públicos
autorizados que en el ejercicio de su actividad profesional se clasifiquen como actividades
realizadas por profesionales suj~tas supervr~i§nI1ü".tienen que repOliar transacciones ",J r/\" l l } } / ~;~,~,~::! """'\".,.,
sospechosas si la informacióri~~rtilrl~ilte se obtávoi yll:Q1rcunstancias en las que estos están ,.'" ~" {i ..... (~¡ L"r ~0 """"""'""",':'''''""J .~(;
sujetos al secreto profesl()!Ía]',?,privílegio profesionallegal en laqefensa de su cliente o la , • ,j" , ,
confesión que su clientei;~aI)~~'parasUd~bida. d<ef~risa; /' )r',,,"«' (" ;: (': '
"<' ~ , - ',' _"~o <:./! /' / l' ;':':"""
Me:c¡mi~mos de Rl:exel}Rü5n y Copt~9l/~el Riesgo d~k~14nqueo deOM:2itales, el Finémci~P1ientodéIrerrorismo y el Itinanclamiento
"la Proliferadpnde Ariíias;deDestrucciórdy:té,lsiva
Artículo 26. Identificación adecuada, verificación razonable y.documentación. Los sujetos "', _,"/v ,,-,'
obligados financieros, sujetos obligaí,ios'no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión deberán mantener en sus operaciones la debida
diligencia y el cuidado conducente a prevenir razonablemente que dichas operaciones se
lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con los
delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final, así como la
verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los
sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión, considerando los tipos de clientes, productos y
servicios que ofrece, los canales de distribución o comercialización que utilice y la
ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales. Estas
variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo ~,/
17
potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas de debida diligencia. En
ese sentido, hay circunstancias' en las que el riesgo de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas y en las circunstancias
en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo,
podrán autorizarse medidas de debida diligencia simplificadas.
Los sujetos obligados financieros deberán asegurar que los documentos, datos o
infonnación recopilada dentro del proceso de debida diligencia se mantengan actualizados,
con mayor frecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.
Artículo 27. Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona natural.
Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas
por profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes medidas básicas de
debida diligencia del cliente, cuanac)se trate de p~rioji~natural: ,J/"" r'" \"" ¡ t,1 1 / f:::·:.~7 '".">,.,<~
1. Identificar y verificflt) 1~ ~J¡dentisl.étd::del/.i~cHentesQlicitando y consultando )/~' /""'" " \" J{) ¡fl«": ","<"""""""' - -"'>'., "')c:,,-~'" -'"\',
2.
3.
4.
documentos, datos \:i<inÍ,orhiación confiable defuente.s'Jndependientes, debidas ,_"i' //"""'" ,/'":>j:',, _"." ," ',' , __ ;'_"" ,/,j' <'>'\~ '\
referencias0.,r~c.gní.endaciones, así .como', inforinaé!~rL confiable del perfil )
financiero y pért1Ltámsacciori.~ld~Lcliente.;«·-< " , '\/ /
Los sujetqk i~hli~ttdos no};fina~Ci~'r5~~'i&entli1c~fán y vel;if¡i';~n la identidad del .,_>v.~ _ .. <,",' - , •• \ " - - - - - - ,',1 " - .r'''''
cliente, sqli~ítétndo y con~ul1;ansl~clócument9s;íclatos o infüI"mación confiable de ¡ - - -,."., " " --" ,',' -" "
Verificar q4e\J~~~rsona que~~t¡;í.:~~J~Iall~q;~nno!nbre deott~:'~'stá autorizada, con el "~o < .'~' /, "': .. \ -'-Y~>'tfí '~:;-.'/ }':~',,:, ;;' <\ ""-' J'
propósito de qh¡~'~i) sujeto {jbligad~);prodeéÍiaidentificat:"y.Vprificar la identidad de '" "; ',~-- ",>,--,,~,' .: .... ''-<,,, ':' ... ,',;': ,"- """"',<, ¡ /
esta persona.
Identificar el beneficiario final ytbrtiat las medidas Jazonables para verificar la
información y docum~ntaciól1 quese obtenga de.cada una de las personas naturales
que se identifiquen como el beneficiario final.
5. Entender y, según corresponda, obtener información sobre el propósito y carácter
que se pretende dar a la relación comercial o profesional.
6. Establecer un perfil financiero, tomando las medidas razonables que sustenten el
origen de los fondos, frecuencia de los movimientos y si el cliente depositará en
efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas, con el propósito de
establecer en la apertura de la cuenta o contrato el comportamiento usual que el
cliente mantendrá con el sujeto obligado financiero.
7. Toda nueva relación de cuenta o de contrato debe cumplir con una evaluación del
perfil financiero y perfil transaccional del cliente, a fin de medir el riesgo de los
productos o servicios ofrecidos.
18
En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de debida diligencia del cliente
persona natural se limitarán a los numerales 2, 3, Y 4 atendiendo la importancia relativa y
al riesgo identificado.
Artículo 28. Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona jurídica.
Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas
por profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes medidas básicas de
debida diligencia del cliente, cuando se trate de personas jurídicas y otras estructuras
jurídicas:
1. Solicitar las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y
vigencia de las personas jurídicas, lo mismo que la identificación de dignatarios,
directores, apoderados, firmantes y representantes legales de dichas personas
3.
jurídicas, al igual que su i}ientificación, y~ri{ié:ª~iól1 y domicilio. /" ;;; r ~"\" ¡ l } J / (::~:) ',,', ( "" '"
Identificar y tomar,rrly<;lida~f:J~~onablesi:pára.,~e¡rificareJ beneficiario finai usando ,/' ._,_ r. '\ '('-~f L~) ,- ".' '''<l'", .. ~",,/ '"
información rele~arít~'obténida de fuentes confiables. \ '''" .,- -.
/,:- ,('_",,_, /'<\.f/"", J' ,>:, i-',~, :" '\. .//.F. '\
Cuando el Qél1efi~íaf,io final sea una; persona jurídietl;Taqebida diligencia se ;' ,/l;)~--:':"'-) - J ___ -.~,,::-_.::,~--~--~:-.-< _ r __ ~---,<.<~.~_::~_ , __ ::': '\, \~_ ~<:;i') \
extenderá hflsta.~QÍ1ocer a.lapetsonanatwa1qu,eesel propiétárid'.o controlador. / r"--~"_~,,,·'·f /' ,:,-,," ,'<:> _ -', >:'~<~, ___ " ':«,.. .~ \/,"",,..--<>",
Entender la!'nª~\lraleza del négo\:1i·c;1::d~~?rmi~nté;,y su esthictttra accionaria y de k, __ ,,~_.,/) ',\-',, __ . - - 'e / (
\\ ~". control.
2.
4.
5.
, 't"" \,>~ ,~ "J
Los sujetos 9Bl}.¿,ados financieros}~ngeJ1érM,deberán toniaf:m:~dídas para prevenir
financiamientoq~ la proliferaci6nd~ri~asi:l~ d~strucción ;~asiva. 6. Los sl~ietos obligados que tengan ,cIiel'iles personas,jurídicas con registro de
/,~.' ~ " '"
acciones al portador o certil1cados de.:accionesqlpOrtador deberán tomar medidas
eficaces para asegurar que iderltifléaron al beneficiario final o quién es el
propietario efectivo y aplicar una debida diligencia transaccional para que estas
personas jurídicas no sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de capitales,
el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
7. Cuando el sujeto obligado financiero no haya podido identificar al beneficiario
final, se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio o efectuar la
transacción en caso de que persista la duda sobre la identidad del cliente o del
beneficiario final.
8. Conducir la debida diligencia que corresponda para las personas naturales, que
actúen en calidad de administradores, representantes, apoderados, beneficiarios y
firmantes de la persona jurídica.
19
En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de debida diligencia del cliente
persona jurídica se limitarán a los numerales 1, 2, 3 Y 8 atendiendo la importancia relativa,
al riesgo identificado y especialmente cuando estos se involucran en alguna transacción en
efectivo con un cliente por un monto igualo mayor al monto establecido por el organismo
de supervisión.
Los sujetos obligados financieros deberán tomar medidas para prevenir el uso
indebido de otras estructuras jurídicas, entre estas las fundaciones de interés privado,
asegurándose que exista información adecuada, precisa y oportwla, incluyendo
información sobre el beneficiario final, consejo fundacional y del fundador.
Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades
realizadas por profesionales sujetas a supervisión aplicarán medidas simplificadas de
debida diligencia para el caso de aquellas personas jurídicas que estén listadas en una bolsa
de valores reconocida por la Sup~rinteñd~~cia
/'" ~\ \, ' í ,-".- "", Artículo 29. Actualizaciórl\Cté'l:égistros y su resguardo:',,~os sujet,os obligados financieros
;' <' "",, __ /,-~" .. <.' '. <~-,- -"- ~, . _,o/ "',.,(P'¡'\,¡ \
deberán mantener acttl.alizatl6s todos los registl:9s de la inform,atióI1 ydocumentación de la
debida dil i genciaaP¡~¡¡~r1JmtoáYa:pe,t~ofa~n"ttit.rco~6:a'~í~ J~rídi ca, asimismo,
resguardarán los ~e~i~!;~s de lasQPef~citfl1~S~~8IlizadasrFpor unp~i~á~)mínimo de cinco \'. ' " . c"""
'; """'-"" -\\\-: ': '/ .<'; :,- /p:~ .. :> "'/'; :" ;-'" años, contado a par:t:iT\de~la termiriácign/4e la relacigri/que hagan: pp,$iqle el conocimiento
~ LL~ '-_'~-'t ~, '" ~,-.\ _ ' . ;'/ ;> ¡"'~-/)
de este y la recons:t:r~~~Tón de sus operáH6ne$.,/. ;/<. r:~~:~,) Los sujetos; 0blig~dos no \tina1fét~!os.X)~~ttvidades realiz~d~s!por profesionales
'l. :/,..,.~,[/ '\ '~~' ,~~'<,"\;_'_::~',';<;~:, I?"" ,'//''''<'~':'''~,:; (\ .''',-.. ,:
sujetas a supervisióh,\a~:igual lminéra,'estará11/qbÍigados a resgq~rdár la información y ~// - ,'::, '-', .. ,->" -', '""--'-' < ,,e -'o • -. ><~, ___ , J
documentación en los términos estable¿id6S/eflel p~e~enteartículo.
Artículo 30. Obligación de poHticas vpto~edimientosa'las empresas fiduciarias. Las '. --~
empresas fiduciarias tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las
estructuras de controles internos para prevenir que sus servicios sean utilizados en fOlma
indebida para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Superintendencia de
Bancos establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha
estructura de cumplimiento.
Artículo 31. Medidas de debida diligencia para fideicomisos. Los sujetos obligados
financieros deberán tomar medidas de debida diligencia para prevenir que las actividades
que realiza una empresa fiduciaria sean utilizadas indebidamente para el blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
20
La empresa fiduciaria deberá asegurarse de conocer, identificar y verificar la
identidad del fideicomitente y del beneficiario final de un fideicomiso. La debida diligencia
se extenderá hasta conocer la persona natural que es el beneficiario final.
Adicionalmente, las empresas fiduciarias deberán aplicar la debida diligencia sobre
los clientes de otras actividades distintas al negocio fiduciario que esta realice.
El cumplimiento de 'estas medidas de debida diligencia será supervisado por el
respectivo organismo de supervisión, de confomüdad a los lineamientos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 32. Suministro de información por las empresas fiduciarias. Las empresas
fiduciarias suministrarán la información que les requieran las leyes, decretos y demás
regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, de financiamiento
del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Igualmente, estarán obligadas "aSl.iministr~~'~:i~'jnfQl'mación antes señalada a la ,,/, ... ,,/ (:>\, ¡ ,1 / ,:.:~::; """~"):\
Superintendencia de BancQs,c:uanlf~L~sta así ld'req\tiér~. ' ,,' (\(\.,,-,f") t/) '" ~"'\"'Y'"'''''''''''~'''''"''''' "".,J
estas puedan ser llI{~~\~'iéulo paralos&~litos det;,lanqüeo de capit~lé;, financiamiento del \ \y~\";\ .~, .:',',",",'"., "._', __ .-""'::'. . ¡~'~Nr-:..,:;:'~:j ,;
terrorismo y financiámiénto de la proliféfacióhde,armasde destrucción masiva. \', (-~:.( /~/\ . '.>-- ',\ ' \~< 1~:~~,~~l\ ,} ~;.' ,~.<', /'" ¡>~ ---',:f i;:'<,' "'-""j
Los sujetos ol:HÜsadosflnany}el'qs'deb.erán/6jecutar l(ls ,~sigú~entes medidas básicas - ,-, .• --' /. '-.~ _,,',", ';. ." .... "",<vi
de debida diligencia á, las entidades-fiilárfci~i:asl1ue reciban u ofrezcan el servicio de
corresponsalía, así como también aquellas que'bfl"ezcan o reciban los servicios de cuentas
empleadas para pagos:
1. Reunir información suficiente sob~'ela entidad financiera que les permitan
comprender la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información
disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo
si ha sido objeto o no a una investigación sobre blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de armas de destrucción masiva o a
una acción regulatoria del país de origen o de los países donde mantenga pres~ncia
física o actividad financiera.
2. Evaluar los controles de la entidad financiera corresponsal y que esta entienda sus
responsabilidades en materia de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de armas de destrucción masiva de
la entidad financiera.
21
3. Rechazar una relación de banca corresponsal con bancos sin presencia tlsica y sin
regulador de origen.
4. Validar que las entidades financieras que reciben el servicio de corresponsalía no
permitan que sus cuentas sean utilizadas por entidades sin presencia física y sin
regulador de origen.
5. Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones de
corresponsalía.
Toda operación o transacción que smja como resultado de una relación de
corresponsalía estará sometida a las medidas de debida diligencia, acordes al nivel del
riesgo que represente y al tenor de las normativas específicas que regulen cada actividad y
a la supervisión del respectivo ente al que reporten por ley.
Artículo 34. Conocimiento ampliado de clientes bajo la clasificación personas expuestas
políticamente. Los sujetos obligadosfil;;l;cier;o~;$ujetos obligados no financieros y ,jj' :/"\, j J " ¡ ¡ {,,":~'''' ,; -'~,
actividades realizadas porpr~fesidI1~f~s sujetal~~<~~~~i~isiÓ~1.d~berán adoptar una debida J":>" /""", (, \,_,,('j ;,,/), '_ ,,::, ",' ,'Y'-" ",,' --, """'", oc':"_,, "_,,,_,'~:.~,-/ "<:'<
diligencia ampliada o refoi'zaCla:tlel client~ para los indiyiduos,q~e se encuentren bajo la t,' (, '.;: f" '. ,'o, -',' -'o o") ~ \ o"
categoría de personae~p~~s~apolítiCamente/e~tranjero y pei~ó:h~} e,xpuesta políticamente " / t) _;~-, '\¡ "':':':'~"';~~::' :,' >:'," - \' _ <'_ '~:\~~< ;.,,,. ---- ',' :>" \"Y," {;,,;:, \;
nacional (ya sea un! cliente o beneficiario>final),pol'considerar este;,perfil de cliente de alto
riesgo, de conform~did !~6n la det~ili¿tori'ir'4{{e';~~tabí~ceel numer:[;'f,g);~eI artículo 4 de la l.,,,, /) :\,\ ,\' ,0":' --",_ - " "/', ',' \ ""d'''' '~
presente Ley, de il11l¡if\er¿ que se~siabl~zcqn sis~e;lTIi~i/~propiadoJ ~tn;lanejo del riesgo y '~ i "A;,,~,~'J ,;, , ," ;"~'i":"" .:- .', _" " ;,.:; '/f} ;
llevar a cabo una {h~qF:l~. diligenciamás{)rQfunda:qtlein:cluirá entre ,QtrQs flspectos:
l. Contar coh \~;~}ainientas q~t.ecx'~~[rhl!gin/~fectuar dilig~~i1~s pertinentes para
determinar si \~L{:~li¿nte o el\b6~ifjci~tío/final es sUQa~p'e~sóna con exposición »'-',J
política.
2. Para los sujetos obligados financietos,ootener la apI"9bación de la alta gerencia
para establecer (o co~tihuar, en eh.G~so de los.elientes existentes) relaciones de
negocios con esos clientes, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión.
3. Para los sujetos obligados financieros, identificar el perfil financiero y transaccional
de personas expuestas políticamente en cuanto a la fuente de su patrimonio y la
fuente de los fondos, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión.
4. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la
relación comercial.
Adicionalmente, en el caso de los st~ietos obligados financieros, sujetos obligados
no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán
contar con sistemas que permitan determinar si el cliente o el beneficiario final es persona
expuesta políticamente de organismo internacional o familiar cercano o estrecho
22
colaborador de cualquier categoría de persona expuesta políticamente (extranjero, nacional
o de organismo internacional); y en los casos en que la relación comercial o transacción sea
de mayor riesgo, según un análisis de riesgo, se aplicarán las medidas ampliadas de debida
diligencia aplicables a personas expuestas políticamente extranjeros y nacionales.
Los sujetos obligados no podrán tener tratos discriminatorios para con las personas
que se califIcan como personas expuestas políticamente, siempre que estos cumplan con
los requerimientos de la debida diligencia ampliada que requiera el sujeto obligado.
No serán considerados como personas políticamente expuestas aquellos individuos
que ocupen cargos medios o subalternos de las categorías previstas en el numeral 18 del
artículo 4 de la presente Ley.
El plazo durante el cual una persona se considerará persona políticamente expuesta
será desde el momento de su nombramiento hasta su separación del cargo y por un periodo
posterior no mayor de dos años desde el momento que cesa de ejercer las funciones y
obligaciones por la cual fue cali:fjcagó persona l1qlNsamenje expuesta en un inicio. f" ~\\" I. __ .LJ, j / r~::~~5J " .- "c/'v/ ; ,_~:-,~),
Artículo 35. APlicaci6~~p~~~t¿~~1:~~ de las medidas de "diligencia debida. Para la
aplicación de las me~{á~'s:~a~ diligencia' debida,sújetos" dbíig~40sfinancieros, sujetos ,,0./, ,>;"., "', / ,_-::.-__ -:<::>~~- _~_. ,/ ",'.,_,' ',,_'_:"'_«'., ',\:\<;~::/),
obligados no final1cier()s/y/ actividadesrealizadas<pot profesionat~s" sJlJ~tas a supervisión
podrán recurrir a ¿qlpf~ias de cU:11:l~li~1~Yif6~'~~"1qa6J6s asistan~~;16~ procedimientos de
identificación del ¡~iie~te, identih~~fi,9rf.del'~enyficf~rio final:;~:~;comprensión de la
naturaleza comercia[o·tninsaccionalidef~liente •• i ¡,-
Los sujetos obligados financiyq)s~>~tljy!Qs~obligados no:fji#~~ieros y actividades
realizadas por profesiqil~léssujetasa\sü~~rvi~\i61{:on resPQnª~ble~ con respecto de las
medidas desalTolladasp.or el tercero eni~s ~rocecÜmientos de id;rltificación del cliente,
identificación del beneficiario final y C0Í11#ensión de la naturaleza comercial o
transaccional del cliente.
Reglamentariamente, se deberán determinar los criterios que deben comprender
este tipo de medidas.
Artículo 36. Prohibición de establecer una relación o realizar una transacción. Cuando el
cliente no facilita el cumplimiento de las medidas pertinentes de debida diligencia, los
sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión no deberán crear la cuenta o comenzar la relación
comercial o no deberá realizar la transacción, y podrán hacer un reporte de operación
sospechosa.
Artículo 37. Dependencia de terceros. Los sujetos obligados no financieros y actividades
realizadas por profesionales sl~jetos a supervisión podrán, a su discreción, apoyarse de la
debida diligencia realizada por un tercero que, a su vez, es un sujeto obligado.
Capítulo 11 Seguimiento del Negocio del Cliente
Artículo 38. Conocer la naturaleza del negocIO del cliente. Los sujetos obligados
financieros deberán:
1. Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad
profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por
el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios.
2. Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en
los reglamentos de esta Leyy,entbdb(;~ªso,.cj1ando concurran las circunstancias >,"' (:"'~~-'\ ¡ t"\ ", \ / '''~,'-,.,:~ '''---"
"1 .J.
que determinen el eXéUn~D esi'ecial de o~er~cioi!~s qúeestablece el artículo 41 de la /// /--;'''_.<~'' 1 >,\,,-.\ ,/' ",",~-:-'""- (C""~,:_~'7 -''''\
presente Ley, cuprido.Jªs)9P.éraéiones del cliente no correspondan con su actividad "-.." ", ~,~,' , -'" /\, ",
declarada, perfil 4!la9C'1ero, p~rfiltr~nsa6donal o susant~é~dentes.
Identificar y:sÁbfr'Jquién esetbenefi~i¡ri?tinalen sUba~~~Jedatos, con el firme
propósito de t~~~~er la n"imal~(f;y\ª~~SlJA}tJ,&yj"idades, cOln~~rt"~miento financiero y
Artículo 39. Seguitri\f~i~\o continuado:d~ larela~iÓIT de negocios~:fi6~ ¡sujetos obligados "",- .c, ,- , '_ \/>, ,,- (, " , " """', ',¡
financieros deberán~ .~J •.•.. ) . \ ~ ':'»))' • :\:/) / ¡ ,. r\" ~ " \, /,¡ ',/ -
1. Realizar un segpimientode las·opef~éionés.etectuadas ~Iojíargo de la relación de
negocio a fin de garantizar quecoincicI4ln.conla actividad profesional o empresarial
del cliente, perfil finan~iero y tragsaccional. Los s'ujetos obligados financieros
incrementarán el seguimiento cuando se observen señales de alerta o
compOliamientos con riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o
porque así se desprenda del análisis de riesgo que lleva a cabo el sujeto obligado
financiero.
2. Realizar periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los
documentos, datos e informaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación
de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizadas y se encuentren
vigentes con la realidad de las operaciones del cliente.
3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los
movimientos en efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas.
El seguimiento tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos y
servicios del cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario
24
final que mantenga la relación de cuenta, co.ntrato. o. relación co.n el sujeto. o.bligado.
financiero. y, en su caso., co.n o.tras so.ciedades del grupo., así co.mo. co.n lo.s relacio.nado.s.
El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo., la perio.dicidad de lo.s
pro.ceso.s de revisión do.cumental y del perfil financiero. y transaccio.nal que para lo.s
clientes de alto. riesgo. sean requerido.s o. po.r el tipo. de mo.vimiento. que realiza el cliente.
Lo. dispuesto. en este artículo. será evaluado. y reglamentado. po.r el respectivo.
o.rganismo. de supervisión.
Capítulo III Criterio.s Esenciales
Artículo 40. Diseño. de co.ntroles para la aplicación de medidas preventivas co.n un enfo.que
basado. en riesgo.. Lo.s sujeto.s o.bligado.s financiero.s y lo.s sujeto.s o.bligado.s no. financiero.s
deberán aplicar un enfo.que basadq.en'riesgos;}ocllal implica una evaluación de lo.s
pro.ductos y servicio.s que o.fi:eé~n Y;Q\le o.freceJá~i~lÓ~:'diehte;s, así co.mo. de la ubicación /,J
7 ¡'/("'/<"" ~ ;~::",--\o::\ >"""7 __ ~.>"" (,,>::~~; ',> \
geo.gráfica en la que el sujeto.,b,bliga.;do.presta, o.freceypto.mueve Sll~ servicio.s y pro.ducto.s.
El propósito de est,itiPo~r~~aluaci.sri ¡;sensibiliZarl?(~hos que deberán ser
co.ntrolado.s y la fo.rm~{d~¡:~Ómo. Hac~rlÓ;~nestqsel1ticlo,los sujef;~:~bÚgado.s deberán:
1.
2.
, l ' - __ /, .' " " \,," ,
Diseñar co.ntrol~~' fo.nfo.rn1eal:gfft2qjcle,~:~¡~Wl'lejlclád de su~~a2!~,vidades, las cuales
po.drán Co.l1t¿trl~rar distintci~:¿flteg<?ríásd~rieS~o.$' de client¡s~p~ra el lo.gro. de una > {':J \ _', :: , \ \\, s< .. ~':~-"~., -"',, _ ~:/ / , ~¡ ','"':
adecuada s~gine;~t~ción, establecidps sobre)a base del riesgo~,po.tencial de actividad
ilícita aso.cia~~;kias cuentas,colitl:~tosytrahsacciones de, Tq~~~l1~ntes. Realizar un ~ifiJs predictiv~\~aris,~;\6i{¡i.rlos riesgós\~ll~puedan afeclar sus
pro.ducto.s y se~~i~io.s,' considel'~ndóla~:pl:~babilidad e :il~~~Cto. de las etapas del
blanqueo. de capitales, financiamientpqélterro.iismo. y timülciamiento. de armas de
destrucción masiva, al igual que de lo.sdelito.s predicado.s a este y co.n base a este
análisis diseñar lo.s co.ntrolesadecuado.s que pennitan mitigar lo.s riesgo.s
übservado.s.
3. Co.ntemplar herramientas tecno.lógicas que permitan agregar efectividad a las
funcio.nes de prevención del delito. de blanqueo. de capitales, financiamiento. del
terro.rismo. y financiamiento. de la pro.liferación de armas de destrucción masiva. En
tal sentido., lo.s sujeto.s o.bligado.s en co.nco.rdancia co.n su tamaño., nivel de activo.s,
cantidad de clientes, zo.nas geo.gráficas do.nde tengan presencia, pro.ducto.s, servicio.s
y canales de distribución do.tarán sus áreas de co.ntro.l co.n aplicativo.s tecno.lógico.s
que faciliten:
a. El seguimiento. transaccio.nal, análisis e investigación de clientes co.n fines
de detección y repo.rte de o.peracio.nes so.specho.sas.
b. La verificación co.ntra listas de riesgo.s lo.cales e internacio.nales.
25
c. La segmentación en· términos cuantitativos y cualitativos de sus clientes con
un enfoque basado en riesgo.
d. La planificación estratégica situacional.
e. Otras áreas y funcionalidades de interés que fortalezcan el accionar del
sujeto obligado en la administración de sus riesgos del delito de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
Lo dispuesto en este artículo será evaluado y reglamentado por el respectivo
organismo de supervisión.
Artículo 41. Examen especial. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán
examinar con especial atención cualquier hecho, operación o transacción, con
independencia de su cuantía, qll,~s~ considere r11~sú~r:~eg~n lo establecido en la presente /'" f ~,.,\'\, j 1. j J / /:":-.>.} '-'<
Ley. Para tal efecto, deber~ri'i~iitr~ Qt~:os aspeqfos~/ L.,'} , ,<vi ¡ ¡ -".-,., , '-"'"
l. Examinar los al1tec~~¿~Ú~ypropósitos detalestrans~qc.i(mes y documentar los
hallazgos po~:es~iiiQ?/ . </\., )..
,{ /,(,!_¡':~"-~¡-',' __ ,'>:'::>'" __ ,/""" /,,<, '_'~_._", .. ,'_: '>-:i',·C~':.~_(,,,,;\,> \'\
2. Aplicar unadebt~afdiligendáampliadaoreforzacla a las ~~lasiones de negocios o
transaccione~~¿~n: persor),h~:' ~attir~fe~~~¡:y:C\)~i1;í"di¿as e il1~tliliciones financieras, ~",_, .. ".j' ,: ;"\,>_>:\<' /",'; _.0_, ";'_"'/.'~,_. /f. \:~ ___ ,""'~"C>
procedent~s {?~j p~íses que \de\acuerdoal.GD:lpd de Acción'·¡.financiera no aplican
medidas stláqi~~Jtes para losdei'i'tbs' de~Hll1queo de capiiaf~~::'fi)1anciamiento del '¡\:\~\" L','.- -<;!' ;' ~ ),.",,';',-,,}
telTorismo y frna:6damiento de la'~rolit'e{adóll de armas deá:!.'esirucción masiva. , (\':::¿"\" , :\ -,_.J'\:\<,:~~:~~_J~~ '·:i,~~~'/·">'·- ,,: _ '(\,-"."J
Consultar docu~~ntación y listasespeciales/yqe refer:engia,spbre riesgo de clientes 3.
para la apertura de cuentas O la prestaci~11édeserv:ieios.
Artículo 42. Política de conocl:miento derempleado.~ossujetos obligados financieros y
sujetos obligados no financieros deberán seleccionar adecuadamente y supervisar la
conducta de sus empleados, en especial la de aquellos que desempeñan cargos relacionados
con el manejo y análisis de clientes, recepción de dinero, control de información y
controles claves. Además, se deberá establecer un perfil del empleado, el cual será
actualizado mit?ntras dure la relación laboral.
Los empleados deberán ser capacitados para entender los riesgos a los que están
expuestos, los controles que mitigan tales riesgos y el impacto personal e institucional por
sus acciones.
Artículo 43. Posibilidades de intercambiar información. Los sujetos obligados financieros
designarán una persona idónea en cada una de las instituciones que conforman el grupo
financiero, grupo económico o conglomerado empresarial para que puedan intercambiar
26
información entre ellos con domicilio en Panamá. Los ténninos y condiciones para que
pueda llevarse a cabo el intercambio de información se establecerán en los reglamentos de
esta Ley.
Artículo 44. Medidas de control para las zonas francas. Las empresas de la Zona Libre de
Colón, empresas establecidas en la Agencia Panamá-Pacífico, empresas en la Zona Franca
de Barú, empresas en la Bolsa de Diamante de Panamá y empresas en zonas francas
deberán diseñar controles que les permitan asegurar la razonabilidad de sus operaciones en
cuanto a conocer la identidad de sus contrapartes de la cadena del comercial o actividades
que desarrollan, entendiendo los riesgos de los delitos relacionados al blanqueo de
capitales, financiamiento del tenorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucc.Íón masiva.
Para el cumplimiento del presente artículo, todas las operaciones deberán contar
con el detalle comercial que indique el export,a40r,;~1 pglÍs del exportador, el puerto de ,p,J"" r'~~>, ... , ¡ !) ,) / !~,~,~~:? '"~o ''''''
embarque, el importador ,ek:pa~s:',8~l iI:nportádo:r\=:,e1 puertp de desembarque y la
razonabilidad de que 10s"pa~Q¿ip'~~~~s gual'~an relació~con el prg4u<;:to comercializado, así ./' ... ,, J'~'v) ".,' r ;:,;.J .~'~' .: """'" /,,0/ (,>"\
como el verdadero or~gel~aél producto y deL.berieficiario:&rráL,i~a.falsificación de los " '"",\' / / /' ';. ""~~,~,,r'" " "
documentos de export~:¿lo~ será coftsIderada CQl1'l0úri'agravant~\?;/~aso de una condena . '" " , , ,", . . , . , ~,-",
por la comisión del, u~o de los delif'Os·7·ab 'Blal1(]{ueo de capitales,' financiamiento del , ,1 i 1
tenorismo y el finaI1Giam~ento de lai
prpliferaciól;r4e ~}'n{ás de destiJ<;cjóp masiva . . ' :; _\ ; , ,'<' :: ' " : """", ;
Las empresak$~Aaladas en este ~rtículo ¡4t:bérán de abstenJrJéi:Ci~ !lacer operaciones ; " , ~, '1 ',', ' ',' , "" "'.~ I '
con contrapartes qhr~;~árr relaci(macla~"CQnel¡bJ~nqueo de capitaJes,tinanciamiento del
telTorismo y finanCiani(~riió de la profifei~~fÓnAe~~(~éls de destr~~Ci¿~masiva. En adición, las empresas señar~cíéls~>~ü~ste/artículodeberán identificar la
procedencia de los pagos que reciben en efectivo y en fortnato que el organismo de
supervisión defina junto con la Unidad de An~lisis Financieró'para la Prevención del Delito
de Blanqueo de Capitales y Financiamientoclet Terrorismo, identificar al cliente o a la
tercera persona que realiza el pago de los productos vendidos o que abona o cancela la
cuenta por cobrar, indistintamente de que sea a través de facilidades de créditos de
descuento. En ese sentido, las empresas señaladas en este artículo deberán reportar a la
Unidad de Análisis Financiero cualquier sospecha de blanqueo de capitales, de
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de annas de destrucción
masiva.
Artículo 45. Evaluación independiente. Las evaluaciones independientes de la efectividad
de los controles podrán ser efectuadas por auditores extemos u otros especialistas
independientes con experiencia sobre el tema. Como práctica responsable, los sujetos
obligados financieros deberán contar con procedimientos continuados de auditoría intema
27
que garanticen la efectividad del sistema de control interno para la prevención y detección
de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para ello, deberán dotar de presupuesto
al área de auditoría interna para que, como tercera línea de defensa, pueda ejercer su rol
con independencia y efectividad, dentro del sistema de prevención.
El programa de las evaluaciones independientes deberá enfocarse en el riesgo
determinado para cada área y sus programas variarán, según el tamaño del sujeto obligado,
su complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus
funciones de control, su diversidad geográfica, cantidad de productos y servicios, clientes,
canales de distribución, el volumen de operaciones y el uso que hace de la tecnología. La
frecuencia y alcance de cada evaluación independiente variará según la valoración de los
riesgos. Los resultados obtenidos deberán ayudar a la Junta Directiva y a sus organismos
de supervisión a identificar las áreas que presentan debilidades y requieren controles más
estrictos. ¡:"
Las evaluaciones independi~rttes debe~á:~; 6r~ducir~e.con base en los nesgos " ¡: ,", '"' ¡ ,/"<,.",c" ~_"~,, ;
detectados para cada áreaid~pef¡fu"jser puestas a disposición del organismo de supervisión " ", " "
correspondiente. Losj.~tiditb;es externos u.~tros especiéÍli;iksindependientes con
experiencia sobre el t~ijl·él)~eberánr6iafd~.acu~rclocbhlo que~i~~bieée su organismo de : ""'/ , - ,,/ -' ',' , . \1 "",.,»'; '~
supervisión. ,i
El persona.l ,que efectúa la~~~xal~ua~ionesin('1rP~ldientes el{~"i~~i sujetos obligados
financieros deberá, S~f.~§pecialista en e!"témayAeperácontar cone~p~~iehcia comprobada " í', " ,"u>
de cinco años en el tlü¡:mpÍo de las leyesr~loc'11t;¡~Afinternaciona.le~~par~ila prevención del -\ /,.",J /, ~_- __ .~:\, "', _;:¿~~:'{~, -::.\«~'./" .'-~,. __ ~ ___ ... ~." ,/ (\ "-,.,j
blanqueo de capitales,\Íífi~nciamiehto \tefterroi:isl}l:O y financia.rriiento'de la proliferación , \ /" '- ~/"., , ,~ / ',-. ",-, -,,~ ,
de armas de destruccióll masivas,. así ¿ómófel:i;flaóperativa de negocios que les permitan
entender los riesgos a los que están expuestos los sujetos obligaclosfinancieros.
En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión, las evaluaciones independientes deberán ser
reglamentadas por el organismo de supervisión.
Artículo 46. Transferencias electrónicas. Los sujetos obligados financieros deberán
asegurar que la información de las transferencias electrónicas incluyan los datos siguientes:
1. El nombre del originador.
2. El nombre del beneficiario.
3. Un número de cuenta para cada uno o un único número de referencia de la
transacción.
4. Cualquier otra información que se requiera sobre el originador y del
beneficiario y que sea precisa.
28
Dicha información deberá permanecer a lo largo de toda la cadena de pago y deberá
estar disponible para las autoridades competentes judiciales, los organismos de supervisión
y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales
y Financiamiento del Tenorismo, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y
procesal'11iento de tenoristas u otros criminales.
Artículo 47. Obligación de capacitar. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados
no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán
brindar capacitación continua y específica a los empleados que desempeñan cargos
relacionados con el trato, comunicación y el .manejo de relaciones con clientes y
proveedores, recepción de dinero, procesamiento de transacciones, diseño de productos y
servicios y demás personal que labora en las áreas sensibles, como cumplimiento, riesgos,
recursos humanos, tecnología y auditoría interna, que les permita estar actualizados sobre
las diferentes tipologías, casos YJegtilacione~d~~~I~l).qpeo,de capitales, financiamiento del ; ./," (;:\,\ l 1) ) / t'.';:~) "<,>
tenorismo y financiamiento"d~·¡lap~·9:1Jferaci.é>n.9farix!~s de destftlcción masiva.
Los organismosA:le '~~~er~i~i6{ldeber4n informar~ la C()l11isión Nacional contra el " I ' ", ",. /' ,_
Blanqueo de Capit~le~i~li¿anciamientodeJ 't~rroris~o <~y·j~ir1anciamiento de la
Proliferación de Ark(~:~~\DestruccíÓliMasiCaJsQbreÚisguíaso~ie~{~dás a la capacitación
anual de los sujeto~ ¡bbÚgaáos, qú~\:¿on~mei~~'l!fffft5~iad6st I:;'?:: ,,/ \ " -' , ,
\,><:<"<. \"c'
Artículo 48. Otras hlécIidas. Los sl!ieto§':Qbligad9~fin¡;mcieros deb~!á.n. adoptar normas de
autoevaluación del \~);~~oide riet;go.i~()J:ras/.~puynás prácticas~~¡'~/ la prevención del
blanqueo de capitalés,\:~h~nciamient~\diti~no~l~J~~~Y financié-lnJ.ie~t~\ de la proliferación " ,' . • ~J', ~-_~_ / - "',
de armas de destrucción masiva, e111a m~dicici' eú' quetales práctic~s no constituyan una
violación de normas legales,reglamentarias;de usos y costumbres consagradas o derechos
de los clientes.
Título VI Congelamiento Preventivo
Artículo 49. Congelamiento preventivo. Los sujetos obligados deberán proceder de
inmediato a efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una
vez recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, de conforn1idad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RESI1373, S/RES/1718,
S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a
fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo,
su financiamiento, así como el financiamÍento de la proliferación de armas de destrucción
masiva.
Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de
Capitales y Financiamiento del Terrorismo procederá a distribuirlas a los sujetos obligados,
quienes una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún cliente procederán a
suspender toda transacción con este y a congelar preventivamente los fondos que posea.
Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis
Financiero que han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o
activos; y esta, a su vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta
el congelamiento al control de la autoridad judicial competente.
Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir
notificación judicial al respecto.
Artículo 50. Ratificación de la medida. Una vez sometido el congelamiento preventivo al
control judicial, la Sala Segunda 9,e lo Penal de Ih:tCotte Suprema de Justicia, sin dilación, ,,/,,~, :<:.'\'" ll} ) / ,~:'.;~'::J "" "',,~
tratándose de casos originadQs:J)ajó\J~s parám'etro'i de' las Resoluciones del Consejo de '/'\ .. , \ (,,".-.Y·') f",J "":,;."",,,'''''''''''''''''' ',:"",j
Seguridad de las Naciones.,:'1:]l1idas, números S/RES/1267, S~SI1988, S/RESI1718,
S/RESI173 7, Y todasJa/~i¡c;¿~¿~:~s ubtras resolllciol1es que ~e, :~rlilt111 'sobre esta materia, a ! \'~'~,'v ,< -' ,_ :' : " ," -' ,,,,,,,,.,, •. ~. "
fin de prevenir el uso{d~;~~sproduCfd~YÍ;el;yiciQspár~taé~misi6~:cl~ m;tos de terrorismo, ¡ "'" ' -. -' -' '. - '" :. ", '" .J'~~'
su financiamiento, ~sl'(fÓmo el fin~ri~í~rníerito;~~'FliSproliferación: df;{af!llas de destrucción "., / '\ \' , .' , -' --'
masiva, procederci cvy~rificar si ex'i~te\ c()inCidencifl~ptl·é 'la lista coB~relación a la persona t ~ ,i j,~:-,¡ -' '." >,,:~.;~ - , ',<: < _ i"':, C-~:~,) :~
física o jurídica que '~s:cr\leña, posee,o c.óntrola losrbienes y activos SÚJ~tos a congelamiento .. , ,\ \ 1 " . ' , -, " .' '0_'_", ,/' , ¡, , "" '."
para efectos de ratifiÓ~~:l~)nedida. ,"""~, /
j'\
Artículo 51. Procedimiento por soÚcItudé~" S/RES/1373. Una vez sometido el
congelamiento preventivo"al control judicial, la 'Sala Segunda de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, sin dilaciól1, tratandose de casos originados por solicitudes
fundamentadas en la Resolución 1373, pr~ce'cierá a verificar si la solicitud que designa a la
persona como terrorista está fundamentada por elementos razonables para determinar que
el designado propuesto satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373 para
efectos de ratificar la medida.
La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema revisará la información
suministrada por el país solicitante; este último deberá suministrar la mayor cantidad de
detalles que sean posibles sobre: el nombre contenido en la solicitud, suficiente
información de identificación para posibilitar la identificación de personas naturales y
jurídicas e información específica que fundamente que la persona satisface los parámetros
establecidos en la Resolución 1373.
30
Artículo 52. Autorización judicial. Para efectos de los artículos de este Título, la Sala
Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, previa notificación vía el Ministerio de
Relaciones Exteriores al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
establecido en virtud de la Resolución 1267 de 1999, podrá autorizar el acceso a fondos o
activos congelados preventivamente, cuando estos sean necesarios para sufragar gastos
básicos que puede incluir: costos o gastos por servicios u otros gastos extraordinarios,
intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones y otros en virtud de las
Resoluciones del Consejo de Seguridad 1452, 1963, 1718, 1737 Y sucesoras relativas a la
materia.
En caso de homonimia, el juez deberá verificar que la persona afectada no se
corresponde con la listada.
Título VII Reportes a la UnidadgeAnálísisf}Qanciero para la Prevención
del Delito de Blanql.leodeCapitales YIF;¡h~ii~1amü~nto del Terrorismo ¡ c::,. " "<, / ; /"., '/
"" ,. ~:~'}
,/ 1"\.\
Artículo 53. Reporter de transacciones. Lbsi. sujetos Obligé,tdQ$\tinancieros y sujetos ''''''.,,,''\',,///, ' "~. ___ ' ':_,- _:.', '\ _\ f\./¿\,~,~~/i ',)
obligados no financier6s\ci;U~apliquen •. dentro/delperiodo.quelosreg~alnentos establezcan, ,ff I,:,,,c:/}/, ,'", :>::'~,.::~:.:->~.,~:_:~/< ,') "/::"":~,:<,:".<,~:~~::~~~~,,.,,, -:' -, \'\"'/'/ "':
deberán reportar las .deClaracionescte·l&s sig4i~ntestI~ans.acciones Ó;:opera,ciones, sean estas ,! _.""~,,._,~,)") j:' ':, ~, r \:- ' __ ,' ,t~t;(:(~!.~"I~:\,\:,t'~:,~'-:~~~:V¿~~fc:r~ ~' , <.>,':" 'v'~.:?>::d\ \
efectuadas en o desde:li Repúblic~5iePél11arriá,'asíc9m9'cualquieráínfbip1ación adicional \, ,
relacionada con t~le~ttapsacciones\u·6p~f~ciones·parg~1 adecuadq a1~iisis de estas: , } ,",.".; , ~),~., " " ,'/' '.
1. Depósitos b re:t{:ros de diner6 en~"feCtivb¡6cuasi efectivo}t:eali~ados en cuentas de '\ \ j.~".,~"",,),, ", " ' ,:<::~> - -, <~ ',: ';. ":' ,"" <:~,:::~c~;,:",,::.q ,t
personas naturah~~¡ojurídi~as\pbt\PlJm~rit6de diez mil )3,alboas (B/.1 0,000.00) o '¡ '-/ '\ ' '< \ '.,,",>, " ;/ /:- ,/ ,'"
más, o a travé~\dé transaccioneS>s~sesiyas/que, aUI1Que'hldividualmente, sean por ",,_ ,- > ,,' ",",'-"'-._,~, ~ 7 . .
sumas inferiores\a diez milQ~lboas (B/.1 0,000:00), que al finalizar el día o la
semana sumen en total diez mil balQoas (B/.I0,000.00) o más. Operaciones en
moneda extranjera deben reportars~p()rel~quivarente al cambio.
2. Cambios de dinero en efectivo de denominaciones bajas por otros de
denominaciones altas o viceversa, por un monto de diez mil balboas (B/.lO,OOO.OO)
o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por
montos inferiores a diez mil balboas (B/.I0,000.00), que al finalizar el día o la
semana sumen en total diez mil balboas (B/.1 0,000.00) o más.
3. Cambio de cheques de gerencia, de viajeros, órdenes de pago, librados al portador,
con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas por un
mismo librador o por libradores de la misma plaza.
4. Compra y venta de moneda diferente a la de curso legal en la República de Panamá,
equivalente a diez mil balboas (B/.lO,OOO.OO) o más o la suma de esta cifra en una
semana, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean
por montos inferiores a diez mil balboas (B/.l 0,000.00), que al finalizar el día o la / /'
semana sumen en total diez mil balboas (B/.l 0,000.00) o más, deben reportarse por
el equivalente al cambio.
5. Pagos o cobros de dinero en efectivo o cuasi efectivo por un monto de diez mil
balboas (B/.l 0,000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana por parte de un
mismo cliente o de un tercero que actúe en representación del cliente.
Artículo 54. Obligación de reportar una operación sospechosa. Los sujetos obligados
financieros, sujeto? obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión deberán comunicar directamente a la Unidad de Análisis Financiero
para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo
cualquier hecho, transacción u operación, en la que se sospeche puedan estar relacionadas
con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva, con independencia del monto que no
puedan ser justificadas o susten!ad~§,así como Hii~~;eiJlo~controles. Los reportes deberán ,/ : '. ", ¡ :, ,.> I f l''''',,::: f "
ser remitidos a la Unidad.d~/?X:h~Hsts Fin(lnd~r(/déiitro de los quince días calendario a ,; ,.' </~"" 1\ \",) ) ;,;3"," . '\:" \
partir de la detección/del 'hechó,transacciól1 )l openiCión o (altas en los controles. No
obstante, los sujetos/o4iig~qos podrán solicitar un:a;prórrog~~a~~!qúince días calendario
adicionales para e( é~~íÚcie lad;¿rir1'íenta~ión\de<~6p'Qrte, en\¡:tls:/gasos que exista una iiAJ'/t'J·"i~~\!t'Flci!)··.· complejidad en la!re~olección.
'-. "
Los infonnes .. Ae inteligendci 'ñnéij1cieranótel1clrán valor pro~~torib y no podrán ser
~Yi';.~I: /
..... )~í~l!IÓ)/III· .. Qbí1fldenCialidad
Artículo 55. Confidencialidady.reserva dehr información. La información obtenida por un
organismo de supervisión y la Unidad de AmHisisFinanciero para la Prevención del Delito
de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones
deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y solo podrá ser revelada al Ministerio
Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades
jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes.
Los funcionarios de los organismo de supervisión y de la Unidad de Análisis
Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y FinanCiamiento del
Terrorismo que reciban y requieran por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos
obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, o
tengan conocimiento de infonnación por razón de lo establecido en esta Ley, deberán
mantenerla en estricta reserva, confidencialidad y solamente podrá ser revelada al
Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades
jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes. Los funcionarios de s
organismos de supervisión y de la Unidad de Análisis Financiero que, directa o
indirectamente, revelen, divulguen o hagan uso personal indebido a través de cualquier
medio o forma de la información confidencial incumpliendo con su deber, responsabilidad
y obligación de reserva y estricta confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y administrativa, serán sancionados según lo dispuesto en el Código Penal.
Los funcionarios públicos que, con motivos de los cargos que desempeñan, tengan
acceso a la información de que trata este artículo quedarán obligados a guardar la debida
confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
Todo funcionario público está en la obligación de denunciar a las autoridades
competentes cualquier contravención y/o desviación a la disposición contenida en el
presente artículo.
Artículo 56. Exención de responsabilidad penal y civil. Los sujetos obligados financieros,
sujetos obligados no financieros·· yactividades:t:e~lizadas por profesionales sujetas a /J"'" (~\'" i ! ) ! / f'.~:::/ n __ "_\,,
supervisión, que apliquen,{sí..ls:tiird~~9res, funciodaHos y errip~eados no serán sujetos a " (~ r"','" " ".,')' ,,, ',., -"'~ ... ,./ -.
f'-, \ '\, w} i ";.,
responsabilidad penal y civil:por presentar reportes de opy~ac:iones sospechosas o /' ,/"-" !,::---,,/ / ,/ ; '>','. " '-',>
información relacionaqa.·~d:9ÚI11plimiento. de la.presente Ley.
Los sujetosCobÚgJdos finan6i~t()s:,S.tljet9SQl:rÜgados nb\1;i~;¿nderos y actividades -'-" "j , - ., - " ',' ",-"
realizadas por prdf~si¿~ales sujetri~ti:¡'~Ufi~f'0>~íél:f\(h9~odrán ha¿~r/áeconocimiento del f, ... ,.)",p./ i '\>\\\\~ .,,' '>;;:'; - ", «", -// __ >../~.' "" \~-:."",'-"--")" t
cliente o de terceros~qu~ una info\hrl~cióri le hasid9 solicitada 0 ~la:~sido proporcionada,
incluyendo el enVí~\::~d~\ Teportes.deo)}~racione$~~spechosas a Jr~::\Ttjidad de Análisis '. \\\t~~ \. \- '>.:-_'~---'-. _e: -',,<:,; '0,: t:'<>''"''~/ f
Financiero para la Frevehción del. D~1ito~~el?~Ftngueo de Capital~s:~Financiamiento del
Terrorismo en cumNf~¡~rlto. de est~\~¿~:;';\, d~{í~~§ normas~tg~~te~ .. El incumplimiento "?' '")-, ",/'" '~"_ .'~ . .,' "''''"< ~ f ,~
conlleva la aplicación de .. las sanciones' est~bÍfCi.(r~§'en esta' Ley y su~ reglamentaciones.
Artículo 57. Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes. Los sujetos
obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión adoptarán las medidas adecuadas para mantener la
confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan
realizado una comunicación o reporte a los órganos internos de prevención del sujeto
obligado.
Las autoridades adoptarán las medidas apropiadas a fin de proteger frente a
cualquier amenaza a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados
financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión, que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales, financiamiento
del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
33
Artículo 58. Amparo legal. El director general de la Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y sus
respectivos funcionarios, así como los funcionarios de los organismos de supervisión y la
persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero
y el respectivo organismo de supervisión, tendrán derecho a que su respectiva institución o
empleador les cubra los gastos y costos que sean necesarios para su defensa, cuando sean
objeto de acciones, procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones
adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus
atribuciones, funciones u obligaciones.
El amparo legal a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por
actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus
funciones.
En caso de que el funcionario sea condenado y que sea demostrada la mala fe y
dolo de su parte, deberá reembolsar a su institl;i~i6'flJosgastos en que incurrió para su
defensa. ¡ ¡ i i ) ¡ (:':'~!
~-<~,,/ / ,.~/ (",::,::¡
,> /"
Artículo 59. Criterlo.p~a la imt>oSICiól1/de sanéiOnel Los org~i;illos de supervisión
impondrán las sancionesldministrativ~Sj4u~' proc~d~~por la viOlaciPI1,·delas disposiciones
de la presente Leyy~ reglamentaciolW~, tor';';~o en consid;raS!Ó,Ua gravedad de la
falta, la reincidenciay;Út~agpitud'dei\4aJ52y .1·js;;~rJuicios causª~~~~terceros. '4'/ ' " ',,,- ..' /,' /' , "-
Los organismos de supervisi6nesia6Íéterár? la gradaciÓn de las sanciones, una
progresión de sanciones disciplinarías y financieras, la potestad'para retirar, restringir,
suspender la licencia del sujeto obligado,asÍ como el. procedimiento sancionatorio a
seguirse en cumplimiento con lo establecido en la presente Ley y en las leyes especiales.
No obstante, la potestad de cancelar, retirar, restringir, remover o suspender la licencia,
certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el ejercicio de actividades u
operaciones llevadas a cabo por sujetos obligados financieros, sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión le
corresponderá al organismo regulador cOlTespondiente que se la otorgó a solicitud del
organismo de supervisión respectivo, en materia de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de anTIas de destrucción
masiva, quien estará facultado por esta Ley para solicitar a la autoridad que otorgó dicha
licencia o permiso la cancelación de esta por la violación grave reiterada de las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 60. Sanciones genéricas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en
esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos organismos de
supervisión de cada actividad, para las cuales no se establezca una sanción específica, será
sancionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón
de balboas (B/.I ,000,000.00), según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que
impondrán los organismos de supervisión de cada actividad o a solicitud de la Unidad de
Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo por cualquier incumplimiento del envío tardío o incorrecto
de los reportes.
Artículo 61. Sanciones específicas. Los organismos de supervisión deberán reglamentar la
escala de sanciones específicas, proporcionales y disuasivas que estén disponibles para
tratar a las personas naturales o jurídicas cubiertas en la presente Ley, de conformidad con
las correspondientes facultades.sa~Sionatorias cjlP:rgadª~.p()r su ley constitutiva o que las ,," ¡ f,\\ ¡ ¡.j § l <:::"j -"'"
crea, que incumplan con h)si;.e.qui~irb:S> parílupr~yeriii':!ds delitós.de blanqueo de capitales, :/ "." \,)\ ;""; !-.,-.1 ",,0',"" e""'-- 'e "~,Y,), "',,~ \',
financiamiento del terrbri~~9~·:ief· final)eiarpiento de la p~olJferación de am1as de Ji~) "
destrucción masiva.·· .. ·/··u· (""\
, /' () ::,~) i ', .... »',y:y~,>',., ':/ . '" ',e : >~':~Y::~Y_. ,: \, \""'. ,~:::r ) Las sanciol)esdeliérán ser~pliéable~nosol()aloSsujetos.ogli!5~d~s, sino también a
quienes permitan o ;~uibhcen elílicuH}~HMf·~~l~;.tl~ófas(lisposicio~e;s<~stablecidas en esta ' .• , , ,,¡ ,\'" ,\,' " < /i y ¡< ) .".-'~'~
Ley o de las dic,ta,.4~~para su apli~~wiónporpart~'de los resp~,q!bíO$ organismos de
supervisión, de cadd,actividad. \ \"'. \j \ ,;
:,: 1/. '. ..' .... ..'\{:~;?:.. " " '. \ Artículo 62. Multasprogre'sivas. EntoQQsfós casos/en que la ,cQmisión de actos violatorios
de las disposiciones de la present~LeY~';la¿~ormas qúe la~~~'~lTollan perdure en el
tiempo, el organismo de supervisión poch-4ifuponer multas progresivas hasta que se
subsane la violación cometida.
Artículo 63. Responsabilidad corporativa. Para los efectos exclusivos de las sanciones y la
reglamentación que se adopte en su desarrollo, los actos y conductas del personal directivo,
dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de los sujetos obligados son
imputables al sujeto obligado y a las personas que ejercen las actividades por cuya cuenta
actúan.
Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan
sujetas a las responsabilidades civiles y penales en los ténninos previstos en esta Ley y el
Código Penal.
Artículo 64. Cobro de las sanciones. Las sanciones cuyo cobro no se haya podido hacer
efectivo por razones imputables al sujeto sancionado serán cobradas a través de a
35
jurisdicción coactiva de cada organismo de supervisión. En los casos que no cuenten con
esta función, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas será
la que proceda a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo.
Los resultados del proceso de ejecución serán informados por la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a la Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 65. Destino del monto de la sanción. El monto de la sanción impuesta por los
organismos de supervisión será remitido a una cuenta especial del Ministerio de Economía
y Finanzas para los propósitos de entrenamiento, capacitación, adquisición de equipos,
herramientas de información y otros recursos para combatir el blanqueo de capitales,
financiamiento de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva.
(:~c ''''~ l / ) j ! (~::'~:) " " Artículo 66. ProcedimientooI'dinario. En l<i:,de'térib,lnación. .de las infracciones y la
,"'lr j
aplicación de las sanciQnéspr¿vi~tas:en esta ~ey, sin p¿rjl\icio q4e,e}{:ista un procedimiento
especial, se observa;áS;:lp(~t~riamé~te lo 'e;tablécidoeI'í·la ~~y\ de Procedimiento
Administrativo. \
"' '> f'/'
",_ " ~'/' I
i .... : TItulo Xi .... ! :;
\' L' L",~ '; " ,\", ':. ". '. ", . ','/" :: ,} ; LR(jPr:esentación ante,!:OrganiSl1l0S Internacionalés/
\' , -,,'" /.,,';'-/ f,'"
\\j ,\
Artículo 67. Repré~~l~t~ción intern~cioJki: Lt/~:ePÓblica de J~:~an;Iá como sujeto de
Derecho Internacional participará ~~t1~al1'lel1t~en los ~~gahismos regionales e
internacionales especializados en el comb(:jJede los delitos de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y el finanCiamiento de la proliferación de armas de " ,/
destrucción masiva.
El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del Gobierno ante los
organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del ten'orismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva tomando en cuenta la
naturaleza y funciones de los organismos y de la institución del Gobierno de la República
de Panamá en los esfuerzos en esta materia.
En los casos en que la representación sea asumida por una institución
gubernamental diferente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito
de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, esta última podrá brindar su
apoyo técnico como ente especializado en la materia.
La representación ante el Grupo Egmont será ejercida por la Unidad de Análisis
Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del
Terrorismo.
36
Los representantes del Gobierno de la República de Panamá ante los organismos
vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva deberán presentar a
fines de cada trimestre un informe sobre los asuntos tratados con esos organismos al
Ministerio de Economía y Finanzas, en su condición de órgano de coordinación de la
Comisión de Alto Nivel contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En el caso de
misiones oficiales y actos efectuados en el extranjero, dicho informe deberá presentarse a
más tardar treinta días calendario, después de terminada la misión.
Artículo 68. Pago de contribución anual. La Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo asumirá
el pago de las contribuciones anuales derivadas de la membrecía de la República de
Panamá al Grupo de Acción fimlnCiera de [I:;;?tinQ~mérica (GAFILAT) u organismo
equivalente que apruebe el ÓtgruN ~j~~utivo. I ¡ , ! /~,:¡ ,""¡ 1/) """"J
, "'~:/}
la Ley 67 de 2011 ¡ ~,
queda así: L.",,,,~,-,~-,:
Artículo ' '1\4S\\ 'Atribuciones ",.,/,,/ /;;-\::;::.=-====,.-:.;;::;.::",,-,-~::=":=====
superintendent~~~. /\,
atribuciones del
\ ','\
1. Resolve~v'i~s solicitudes':de:re'gistro de valor~sp~a ofertas públicas y
cualesquiera otras quese,pr~$~ntell a la Superintendencia con arreglo a la
Ley del Mercado.c:ie Valores.,
2. Cancelar de oficio o a petición:departe los registros de valores que consten
en la Superintendencia.
3. Suspender las ofertas públicas que violen disposiciones de la Ley del
Mercado de Valores o cuando así lo disponga la ley.
4. Expedir, suspender, revocar, cancelar y negar las licencias cuyo
otorgamiento está a cargo de la Superintendencia con arreglo a lo dispuesto
en la Ley del Mercado de Valores.
5. Recibir las notificaciones en los casos de la apertura de sucursales o
subsidiarias en Panamá y en el exterior de entidades con licencia expedida
por la Superintendencia.
6. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las entidades con
licencia expedida por la Superintendencia, así como de sus ejecuf:vos
37
principales, corredores de valores y analistas dentro de las funciones
inherentes a sus licencias, según sea el caso.
7. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las sociedades de
inversión.
8. Supervisar y fiscalizar a sucursales en el extranjero de entidades con licencia
expedida por la Superintendencia, conforme los procedimientos que sean
establecidos mediante acuerdo.
9. Expedir, cancelar o negar el registro de las entidades calificadoras de riesgo
y de las entidades proveedoras de precios según los procedimientos
establecidos mediante acuerdo.
10. Realizar las inspecciones, las investigaciones y las diligencias previstas en la
Ley del Mercado de Valores, con sujeción al procedimiento de investigación
y sancionatorio de la Superintendencia.
lI.
12.
13.
14.
Imponer las sancignesque establec;:eia.rL~y.Qel Mercado de Valores. /~ r ,'\\ ¡ t l ¡ ! t~·,,,:J <"'"
Autorizar elpt~yectb¡'d~, pacto sddár ~Ilas reformas vinculadas a la actividad ;" J ;"\'" tI., t-.,,-/f'J l.,,';,' .' _'h'_ .',' ", ,-",.,~,\ v.,,"",} ";,\
del mercaclo'de"váloies, cuando se trate de cambiQ'de razón social, fusión, <""v'" ' -- "" " \ J:/,/,\,
liquida9iq~~:y/reducción del >c~pitar "social ctí~~49.implique reembolso
efectiv~ .. ··d~. aportes lic'en6ia expedida por la
Supel~:~t~l~dencia. ,;~:.'/\\ Establ~~er vínculos \d~ .coQperaciqn. m~itilateral con entes o
aut9~t~~~~s supervisoraf~~tranjerasdel.Illercado de0.~i~~es con el objeto de " '". _' \ " -o'," >, """"">','
facilit~rlaísupervisión~teoti~aym~~stigaCiÓn internªei~mal.
Estable~~~vínc~los de~o~~~;aci¿n·.~ó~ instituCiQ~~~p¿blicas o instituciones
privadas de caráctergremiáí¿/edlicati~o. 15. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de las
entidades con licenci(l expedida por la Superintendencia o por la Comisión
Nacional de Valores con base en la información que conste en la
Superintendencia.
16. Expedir certificaciones relativas al registro de valores en la
Superintendencia.
17. Iniciar procesos colectivos de clase, mediando decisión de la Junta Directiva
de la Superintendencia y hacer uso de aquellas otras acciones y medidas a su
alcance para hacer cumplir la Ley del Mercado de Valores.
18. Emitir opiniones que expresen la posición administrativa de la
Superintendencia en cuanto a la aplicación de la Ley del Mercado de
Valores.
19. Dictar las circulares necesarias sobre instrucciones para el cumplimiento de
la Ley del Mercado de Valores y las normas que lo desarrollan.
38
20. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen
funcionamiento de la Superintendencia y para ejecutar o efectuar las
funciones que le han sido encomendadas por la Ley del Mercado de Valores.
21. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las
actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a la
consideración de la Junta Directiva.
22. Fijar los sueldos y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar,
trasladar, ascender, conceder licencias con o sin sueldo y destituir a los
empleados y funcionarios de la Superintendencia y aplicarles las sanciones
disciplinarias que correspondan.
23. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la
Superintendencia.
24. Aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional de
contratación que ~equiera la SupC$~inteiiqencia por sumas inferiores a treinta (, \''-' f / ! ¡ ; :""","}
25. Present~r)i~duhta Directiva ladocuilientaciÓi1¿i"~~eJ~te: ; /((':::3) ",. <'~'-' .. ,: / :, ,.-< .. ' .:_':-"~<-> . -.- , \"'- :'
a. 'LQs'estadosfináncierosinoaudiÚl<:los dé l~/Syperintendencia. Los
/:ihformes trllhé~tr~11~s§5,,~~;!,~?prÚetit1irán dentro/jede los dos meses {~"h"N"'/' ;' '\\:':':"\' \-: ,/ ',' ,:. -1 >'/, ,:><:1: " \_':: -",,~.- ';;.
siguientes al\ ci~rr~·d~ cada, trirpestre de cada i~.ñS} fiscal y el informe i
L. •• a~yal a los dos1l1~~es sigui~~tes alcierre. i:;.:. b. ·.:~t;i~forme anuªl::,¡t;~:¡p1e~tral/cle labores en la~;i)11smas fechas en que
( :,~' /"\, _ l-~ .\, ">.V,i~~:!;\,, ><' ,.,-< /~':-: - / \, ->'-,,'
s~.presenten 10slntc;rtnesfiI1ál1cieros. . .
c. La ejecución presu;uést~iiamensual. 26. Resolver tod? aquello .... de carácter administrativo que no estuviera
expresamente reservqdo a la Junta Directiva o a otra autoridad. -",' ./'
27. Autorizar, modificar y revocar excepciones al uso de denominaciones que
guardan relación con el mercado de valores, así como las comunicaciones y
actuaciones a las que hace referencia el artículo 332 del Decreto-Ley 1 de
1999.
28. Requerir de cualquier persona, natural o jurídica, la remisión de infonnación
o documentación necesaria para los propósitos de supervisión efectiva,
investigación o con el objeto de compartirla con autoridades o entes
extranjeros supervisores del mercado de valores con los que la
Superintendencia del Mercado de Valores tenga firmados convemos de
cooperación recíproca o sean parte de memorandos multilaterales de
entendimiento.
En los casos en que la Superintendencia del Mercado de Valores
requiera información bancaria, esta será solicitada a través de la
Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos estará
facultada para solicitar a las entidades bancarias información de pasivos e
identidad de los depositantes. Dicho intercambio de información será
realizado conforme a un memorando de entendimiento suscrito entre ambos
entes reguladores para tales efectos.
29. Citar y tomar declaraciones de cualquier persona que pueda contribuir o
aportar con el éxito en las investigaciones que adelante la Superintendencia u
otro organismo o ente supervisor del mercado de valores del extraI\iero que
fon11e parte de un memorando multilateral de entendimiento suscrito con la
Superintendencia.
30.
31.
La Superintendencia podrá utilizar cualquier medio técnico y legal
para obtener el registro Íntegro, cun:n~l~to.y fidedigno de las declaraciones, ,.' "F'~' i'"':'\\ ! l) } / t·,::,~:,) ""'\U\
debiendo cun1pI1r;~coliJa fO.f,wªl!daélLQe; ser transcritas y firmadas por los j ; "J
/' '\ '" ".,/ j
declarantés.\.\ .. ~·' ;F {':""_, ./':><,-,J . .', . ;,: ',', «_<)\ \
Estab~eceY~\(jncúlos decooper?tGión bilateral omll.l1!1ateral con autoridades , ", (),.,.,)' - '.:'>:'><;'~----<'--' < '!,:-',> >'-~:~'>-~->"-' '~, \,~ '(">:,) \
locales·s·tipervisorasdeaétiv;ida~es.financieras con ~J/objeto de fortalecer los
mec~iibi~s de sllp~n/lsióli#ei~~tíVft" local, así c~inói\para actualizar las I ,;, ,\\ ' .",//_
regul~~i(:més prev~riti'Ya0s(jntercal11piaado y sunlPJ~strando para ello
infQriAa~ipn de utilidadii~a .et.éj~idcio· de la fun§íÓn supervisora de las \ \N\ \J \ '~', ' ,;~- ' - -'-,-~ "'''':~~~~:,::,r
. autotia~~~& locales. '. <~~b .. ' i. • •• , '
Ejercer \I~s·demás atribll~io~~s9ueJa Ley delt-4~rc~do de Valores y otros
ordenamientos le señalen. ','
El superintendente podrá Clelegarfunciones, con sujeción a las decisiones y
directrices de la Junta Directiva,.err funcionarios de la Superintendencia, con
excepción de la adopción o modificación.
Artículo 70. El artículo 30 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011
queda así:
Artículo 30. Entendimientos con entes supervisores extranjeros. La
Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de
entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros del
mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación
internacional, solicitando, intercambiando o suministrando para ello la información
necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisoras e investigativas
sobre agentes del mercado de valores.
40
La cooperación entre la Superintendencia y entes superVIsores en el
extranjero se fundamentará en pnncIpIOs de bilateralidad y reciprocidad,
cooperación mutua, confidencialidad de la información, peIiinencia del
requerimiento de información para fines específicos de supervisión efectiva e
investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que podrían
incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito administrativo,
civil o penal siempre que sean conductas derivadas de infracciones al mercado de
valores, así como cualquier otro principio estimado conveniente para los fines de
supervisión efectiva de los mercados de valores.
La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que
deban cumplirse con respecto a la aplicación de este atiÍculo.
Artículo 71. El artículo 331 del texto único que comprende el Decreto-Ley 1 de 1999
queda así:,. I i'\ F"
Artículo 331. Acceseainfdl;h'ación y ¿~ñfidéricialidad.·Toda información y todo .('~ "" ': ",.l,.,: \«-"
documento que se pre,sent~n a la. Sup~rintendenci'l, o q!le,e~ta obtenga, serán de /', ",'" ,'<, ;,_ ,. ;, ' ." 7 ",
carácter público Y~Qqtán ser examinados'por ~lpúblico;~{~~10sque:
l. Se trateJJd{;/secretosTric1~lstrialesocorii~rCiales, cOql6patentes, fómmlas u
otros/¿:iMormaciÓ~ ~lf~ne~~c~~1¡{)IC§~lsfinanzas cuf~':6~nfidencialidad esté ./,\\ . .' ..../ l¡~: i.
prdteg~da por ley y 'que,. !10<se requiera que se hagan,p(1l;>licos para cumplir ,; \ .,,,' >~ .• , -: ',,' " e >' . .i' ,,:
con.lOS:f1hes de esteDecr~fo"Leyó;)""
2. HaY~¡\:'~i~.~ o btenido$ ji'qr, la, St¡Reri~tendenci~¿i~:' una investigación,
inspec:i~~:6 riegociaciÓh,r;i~ti,:,~~/ú~aviolaciól1~de)a' Ley del Mercado de ;"'c-';',' .~_. ___ , ' ""h,!
Valores.
No obstante, la Supediifendehcia podrá presentar dicha información y
dichos documentos al1te tribunales de JustiCia en un proceso colectivo de
clase, al Ministerio Público en caso de que tenga razones flmdadas para creer
que se ha producido una violación de la ley penal o pat'a dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión en la Ley del Mercado
de Valores.
3. A solicitud de patie interesada, la Superintendencia haya acordado
mantenerlo en reserva, porque existen razones justificadas para ello y porque
la divulgación de dicha información o dicho documento no es esencial para
proteger los intereses del público inversionista.
4. Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos
de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 28 del artículo
14. La Superintendencia del Mercado de Valores solo podrá compartir dicha
información con entes supervisores financieros extranjeros del de
41
valores, siempre que esta tenga firmado un memorando multilateral de
entendimiento.
5. Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante
acuerdo dictamine que deban mantenerse bajo reserva.
La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una
autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La
Superintendencia no estará facultada para suministrar aquella información que haya
sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o extranjero en
virtud de un memorando multilateral de entendimiento. En dicho caso, la
Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República de Panamá
solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen, ya sea local o
extranjera.
La Superintendencia tomará las medidas necesanas para preservar la
confidencialidad de toda informaCiÓ~ yt~~0A69!lmento que deban ser mantenidos en
reserva de conformidadéon e~t~artículo. U~J) l/:? , ,- f "/ r" )~", "'" ~~,,-:,j n.,,\-,/)
Artículo 72. El artícul02:4é'Játey 2de 2011queda'así: , /", '- i ' . / .",,,,,,,".
//'~;:"'<':, ',""~.'-'-.-., '--,.,- "-"". '<>\-"'-":~''/_) -": Artículo 2.Para;IósiefectosdeéstaLey,/~()stérrriinos siguíel1tes se entenderán así:
1. Abog~7j~;'l' Profesio~al deil¡;:E>~r;~~ht1;,,:con:jdoneidaJ:;.~;pedida por la Sala '«v' :\"\,'. \, > .' ':" " Li',._/</. '~~".-,
Cuar~a·\de Negocids\Qenerales.de laqorte SUpreTl1:R, de Justicia de la
Repúbl:i'c:ide pamUlláo~¡:por lél,jpstitución que enf'~¿1/fúturo realice esta
func~~~:~)~pe ejerza la p~-Rfe~i,9n; ~e" abogacía cl~/:~t~era individual o
medi~nté~{6Ciedadesci:Vil~lfd\e abo~aa~s idóneos~,¿~nstituidas conforme a la '- - -// ,,~,-- ~"--
ley.
2. Agente residente, Abogado o firma de abogados que presta sus servicios
como tal y que deberá llevar. los registros exigidos por esta Ley para las
entidades jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la
República de Panamá y con las cuales mantiene una relación profesional en
el presente.
3. Autoridad competente, La Intendencia de Supervisión y Regulación de
Sujetos no Financieros, la Unidad de Análisis Financieros para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del
Terrorismo, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, para efectos del
blanqueo de capitales, financiamiento de actividades terroristas y cualquiera
otra actividad ilícita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá; y
la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas,
para efectos del cumplimiento de los tratados o convenios internacionales
ratificados por la República de Panamá.
42
4. Cliente. Persona natural o jurídica que tenga una relación profesional con un
abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero, para que este
le preste servicios de agente residente para una o más entidades jurídicas.
5. Entidadjurídica. Toda estructura o relación jurídica que requiera por ley de
los servicios de agente residente.
6. Medidas para conocer al cliente. Acciones que todo agente residente debe
realizar para cumplir con los requerimientos de esta Ley.
En cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se entenderán
incluidos tanto el plural como el femenino.
Artículo 73. Se deroga la Ley 42 de 2000.
Artículo 74. Se deroga el Decreto Ejecutivo 1 de 2001.
f ~"" ¡ f"\'\ I"",~.
¡ ; ; í f f""-'
TíttiloXIl L) l)isposIC]oriesF'Íiial es
Artículo 75. Remisi6~(:d{las declaraciones'" de viaieros.L~K:Alit6ridad Nacional de
Aduanas remitirá \Ínlílif;~e diarto:<~1~,~Q~~~(\~1~~~,~,nálisis Fina~~i~fo~~ra la Prevención i'~'<>'><)} ~<' . '''.cl,'¡''~.',· ,.~"",¡~¡\,,?{,"< {. ./ .::: ... ,.«-
del Delito de BlaÍ1cill~o' de Capitale~, FÍl)anciarñient01,;del TerrOri:~t'ño de la información
contenida en las ded.1~fa:ciones juradas~~"yia.ierosqué' completen lps'pi"lsajeros que entren o
salgan del territorio h~~iknal y que decla,t~n bajoj~grávedad de ju¡iiin¿nto la introducción
o salida de dinero 0.sú~4uivalenü~ell\ otl&~: mJh~das,cheque de<~Iaj~I;O, bonos. valores u .... \.'/> '. ..... \.' .' ' ...•. / ://.... ' .. ,." /\ .. \ .. ' .
otros documentos negqciables omediosdl{pa~oj:¡ue excedan ervalor de diez mil balboas
(B/.I0,000.00).
La Autoridad Nacional de Aduanas igualmente remitirá un informe diario a la
Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo relacionado con dinero o su equivalente en otras monedas,
cheque de viajero, bonos, valOres u otros documentos negociables o medios de pagos, que
hayan sido decomisados por no ser declarados por los pasajeros que entren o salgan del
territorio nacional.
Artículo 76. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, mediante los organismos de
supervisión, reglamentará esta Ley en un plazo de hasta ciento veinte días, contado a partir
de su entrada en vigencia.
Artículo 77. Indicativo. La presente Ley modifica los artículos 14, 30 Y 331 del texto
único que comprende el Decreto-Ley 1 de 1999 y el Título II de la Ley 67 de 2011;
43
modifica el artículo 2 de la Ley 2 de 1 de febrero de 2011; Y deroga la Ley 42 de 2 de
octubre de 2000 y el Decreto Ejecutivo 1 de 3 de enero de 2001.
Artículo 78. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 167 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.
El Secretario General,
44