Download - Pruebas

Transcript
Page 1: Pruebas

TEMA Nº 6. LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS.La prueba en el proceso oral. La prueba en el proceso escrito. Los sistemas que rigen en el régimen probatorio en las leyes procesales venezolanas.

LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS:En nuestro sistema procesal venezolano rige el Principio de Legalidad de los actos, que establece: “Es por ello que el Juez, debe analizar y juzgar todas las pruebas que las partes llevan al proceso, aunque estas no sean idóneas o pertinentes, por cuanto de no examinar todas las pruebas, estaría incurriendo en el vicio de silencio de prueba.”

I.- LA PRUEBA EN EL PROCESO ORAL:Se caracteriza por dos (2) principios: El Principio de Inmediación y el Principio de Contradicción. En el proceso oral el Principio de Inmediación es la presencia del Juez de manera ininterrumpida en todos y cada uno de los actos del proceso. Esto se ve sobre todo en materias de niños, niñas y adolescentes, de allí que la LOPNNA establece el procedimiento oral y una de las características principales de este proceso en la inmediación.

Es decir, en base a este Principio de Inmediación, el Juez debe estar presente en todos los actos del proceso, pero también lo deben estar las partes, para que puedan controlar y fiscalizar los actos, tanto de promoción, admisión como de evacuación de pruebas, haciendo las oposiciones correspondientes. El Código de Procedimiento Civil no establece la Inmediación en el proceso, sino por el contrario, hace señalamiento al Principio de la Escritura, de allí que este principio no se cumple como debe ser, por cuanto el Juez en materia civil, no está presente en todos los actos del proceso.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Artículo 22 COPP- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O SISTEMA RACIONAL: Se apoya en suposiciones lógicas fundadas en observaciones y experiencias consultadas con la realidad. Es considerado el sistema más consistente en el derecho penal moderno, por su carácter democrático, que permite por vías de recursos y de la crítica publica el control de la fuente de la convicción del juzgador. El juez tiene la libertad de la apreciación de las pruebas pero está limitado por la lógica y la razón.

(PRINCIPIO) LICITUD DE LA PRUEBA. Artículo 214. COPP Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Page 2: Pruebas

(PRINCIPIO) LIBERTAD DE PRUEBA. Artículo 215. COPP Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN. Artículo 216. COPP Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

SISTEMA PROBATORIO. Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

II.- LA PRUEBA EN EL PROCESO ESCRITO:Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

III.- LOS SISTEMAS QUE RIGEN EN EL RÉGIMEN PROBATORIO EN LAS LEYES PROCESALES VENEZOLANAS:

En nuestro Sistema Procesal Venezolano rige el Principio de la Legalidad de los Actos: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. En base a

Page 3: Pruebas

estas normas que los actos procesales deben guiarse por el Principio de Legalidad con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; es por ello, que la actividad probatoria se realice cumpliendo con la finalidad de los actos.

En las etapas del proceso probatorio, el cumplimiento de las formalidades y su realización se hacen posible la necesidad del contradictorio, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de ejercer la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que, preservar los derechos de defensa y del debido proceso.

PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Page 4: Pruebas

TEMA Nº 7. LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA.La no apertura del lapso probatorio. Promoción u ofrecimiento, término extraordinario de pruebas (término ultramarino), oposición, Convenimiento, estipulación, admisión y evacuación de la prueba. Actividad oficiosa del Juez en materia aprobatoria.

LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:(Art. 389 CPC) “No habrá lugar al lapso probatorio:

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por está como por la contestación, ser de mero derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que ya obren en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en este caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”

PROMOCIÓN U OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS:(Art. 396 CPC) “Dentro de los primeros quince (15) días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado o grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

TÉRMINOS ORDINARIOS: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas, tres (3) días para que las partes convengan o se opongan, los tres (3) días para que el Juez admita las pruebas y treinta (30) días para evacuarlas, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

TÉRMINO EXTRAORDINARIO O ULTRAMARINO:Se concederá el término extraordinario hasta de seis (6) meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya

de evacuarse la prueba.3. Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentre los

instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Page 5: Pruebas

OPOSICIÓN:Si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

CONVENIMIENTO:Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento por el Tribunal.

ESTIPULACIÓN Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA:Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación.

ACTIVIDAD OFICIOSA DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA: Está referida al Auto para Mejor Proveer o Decidir que dicta el Juez.

AUTO PARA MEJOR PROVEER O DECIDIR:Es la facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Estos pueden ser:

1. De instrucción.2. Aclarativo.

Page 6: Pruebas

TEMA Nº 8. LA CONFESIÓN.Teoría de la confesión. Irrevocabilidad e indivisibilidad. Requisitos de eficacia, validez y existencia. Diferencias entre confesión, declaración de parte y admisión de los hechos. La confesión provocada. Las posiciones juradas. Promoción. Reciprocidad. Llamados a absolverlas. Requisito de admisibilidad. Trámite de realización.

TEORÍA DE LA CONFESIÓN:La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el Juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinario.

IRREVOCABILIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN:La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla sino prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

REQUISITOS DE EFICACIA PROBATORIA:1. La capacidad: Para que la confesión produzca efecto (Ya sea esta judicial o extrajudicial,

provocada o espontánea) debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

2. La disponibilidad objetiva del derecho: Esta es una consecuencia directamente del requisito de la capacidad del confesante, pues, según ese debía tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la obligación que del hecho confesado se deriva, en este sentido es obvio que debe haber la disponibilidad del derecho mismo, en sentido general y objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba

REQUISITOS DE VALIDEZ:1. Capacidad: El código exige capacidad de obrar (De obligarte y ser obligado), el menor, el

entredicho y el incapaz no pueden confesar solo confiesan a través de su representante legal (Cuando cumple 18 años pueden ejercer acciones sobre el representante que los perjudicó). El apoderado puede confesar (Ser llamado a absolver posiciones) en nombre de su mandante siempre que el poder subsista en el momento de la promoción. Las posiciones no están reservadas a la parte misma, no requiere facultad expresa para absolver posiciones juradas.

2. Inexistencia de los vicios de consentimiento: No pueden existir vicios. La violencia no es causa de revocación, solo se revoca probando el error de hecho.

REQUISITOS DE EXISTENCIA:1. La confesión debe ser expresa, NO tácita: La confesión supone la manifestación indubitable,

específica y tajante de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas cobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.

Page 7: Pruebas

2. La confesión debe ser una declaración de parte: La confesión debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal. Otra declaración distinta a las partes es simplemente un testimonio.

3. La confesión debe ser una declaración personal: En principio la confesión debe emanar de la parte. Es decir, sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus intereses.

DIFERENCIAS ENTRE CONFESIÓN, DECLARACIÓN DE PARTE Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS:Confesión Declaración de parte Admisión de hechos

En la confesión provocada, las preguntas las formulan las partes, unas a otras (Posiciones Juradas

Las preguntas que se le hacen a las partes, en relación a los hechos que se discuten, las hace el Juez.

Ésta solo la puede hacer el imputado.

LA CONFESIÓN PROVOCADA:Es la que se puede obtener a través de un medio probatorio que se denomina “Posiciones Juradas”, que en términos generales podemos describirlo como un interrogatorio al que una de las partes somete a la otra bajo juramento.

PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

LLAMADOS A ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS: Carga de absolver posiciones juradas: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar

bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Absolución de posiciones juradas por personas jurídicas: Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el Representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o su apoderado, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Otros absolventes: Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: El Apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los Representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

Page 8: Pruebas

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a

absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

TRÁMITE DE REALIZACIÓN:1. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la

oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

2. No podrán formularse al absolvente más de veinte (20) posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez (10) posiciones.

3. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: 3.1. A la que se negare a contestarlas.3.2. A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo.3.3. A la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

4. Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.

5. La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición.

6. El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el vual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.

7. Si el absolvente se hallaré en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse dentro de los primeros quince (15) días del lapso de promoción de pruebas.

8. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda.


Top Related