1
PRONUNCIAMIENTO N° 335-2020/OSCE-DGR
Entidad: Hospital Nacional Dos de Mayo
Referencia: Licitación Pública Nº 21-2019-HNDM-1, convocada para la
“Adquisición de oxígeno líquido y gaseoso para el HNDM’”.
Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del
Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de
Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de
2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos
en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-
EF-54.01.
Asimismo, cabe indicar que, el 15 de mayo de 2020 entró en vigencia el Decreto Supremo
Nº 103-2020-EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del
Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido
durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad
pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de
realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento.
Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no
los requerimientos después de realizar el análisis respectivo.
Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en
la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia
N° 026-2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y
temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio
nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del
pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento,
mediante el SEACE.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento
correspondiente al Expediente Nº 26390-2020, recibido con fecha 27 de abril de
2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección
de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional
de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de
abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión
de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento.
2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de
selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225.
3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector
público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo
remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por
la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento
domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de
trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
2
(OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones y Bases Integradas, presentada por el participante
PRAXAIR PERU E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la
Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº344-
2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Ahora bien, cabe indicar que con fecha 30 de abril de 2020, se procedió a remitir
una notificación electrónica a la Entidad, a fin de que la misma amplíe los aspectos
relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases Integradas,
siendo que, la Entidad atendió el mencionado pedido de información con fecha 04
de mayo de 20204, lo cual tiene carácter de declaración jurada.
Así también, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se
utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; por
lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo
Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
● Cuestionamiento único: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 4, referido a las “especificaciones técnicas”.
2. CUESTIONAMIENTO:
Cuestionamiento único Referida a las “especificaciones
técnicas”
El participante PRAXAIR PERU E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 4, señalando lo siguiente:
“(…) nuestra observación no fue acogida. Al respecto, consideramos que el
requerimiento de instalaciones de 69 tomas de salida tipo DISS, con doble
válvula de cierre, equipadas con su contómetro individual (flujómetro) y vaso
humificador es excesivo y desproporcionados (…) que a su vez pretendería
cubrir una carencia de la Entidad so pretexto de considerar como mejora sin
ni siquiera precisar los criterios y factores de evaluación.
Lo antes solicitado por la Entidad (fuera del objeto de la convocatoria) solo
distorsiona el valor del oxígeno, trayendo como consecuencia una evidente
sobrevaluación del precio del oxígeno. Asimismo, la Entidad en ningún
extremo de las Bases se pronuncia en calidad de que se estaría entregando las
instalaciones ‘en calidad de comodato o venta’. Si es en calidad de venta la
misma debería estar como prestación accesoria a la compra principal para no
desnaturalizar el precio del oxígeno (…)”.
Base Legal
4 Fecha en la cual la Entidad remitió por Mesa de Partes la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-
2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
3
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD - Disposiciones sobre la Formulación y
Absolución de Consultas y Observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en las especificaciones técnicas previstas en el capítulo
III Sección Específica de las Bases de la convocatoria se ha consignado lo siguiente:
DE LOS FACTORES DE EVALUACIÓN: MEJORAS PARA OXÍGENO LÍQUIDO
(…) Tomas de salida: Las tomas de salida deberán ser DISS, con doble válvula de cierre para
permitir su inspección y reparación sin necesidad de cortar el suministro al área. Estas deberán ser
específicas para cada gas, es decir no intercambiables.
La distribución de la toma en las salas de hospitalización es como sigue:
● Instalación de 08 tomas de oxígeno en la sala Julián Arce.
● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala San Andrés.
● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala San Pedro.
● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala Santa Ana.
● Instalación de 06 tomas de oxígeno en la sala Santo Toribio.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala Santo Antonio Mujeres.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala I-1.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala I-3.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala I-4.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala H-4.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala H-3.
● Instalación de 05 tomas de oxígeno en la sala H-1
Cada toma de oxígeno debe ir equipada con su contometro individual (flujómetro) y vaso humificador
(…)
De la revisión del pliego absolutorio, en relación con la consulta y/u observación N°4,
se aprecia lo siguiente:
Formulación de consulta / observación Absolución de consulta y/u
observación
Consulta y/u observación N° 4 formulada por el
participante PRAXAIR PERU SRL.
La Entidad en este numeral respecto DE LOS FACTORES
DE EVALUACIÓN: MEJORAS PARA EL OXÍGENO
LÍQUIDO. Pretende lo siguiente:
Que el proveedor de oxígeno Líquido Medicinal realice la
instalación de 69 tomas de salida tipo DISS, con doble
válvula de cierre, equipadas con su contometro individual
(flujómetro) y vaso humificador.
Al respecto, no queda claro bajo qué condición se estaría
realizando estas instalaciones, en ningún extremo de las
bases se indican si estas serán entregadas en calidad de
comodato o en calidad de venta, si se pretende que estas
sean a título gratuito (donación) sin costo adicional para
la Entidad consideramos que es por demás excesivo y
El comité de selección en
coordinación con el área usuaria,
no se acoge la observación.
El objeto de la contratación es el
suministro continuo de oxígeno
para uso médico en el tratamiento
de pacientes, este gas medicinal se
provee al paciente a través de
tomas empotradas de oxígeno y el
hospital para ello considera que se
4
desproporcionado con el objeto de la contratación y que
evidentemente la Entidad pretende cubrir una carencia de
su Hospital so pretexto de considerar como mejora a la
propuesta un servicio demasiado caro y excesivo.
Es preciso indicar que este mismo requerimiento ya fue
solicitado en la licitación pasada en las mismas
condiciones y para las mismas áreas, no entendemos por
qué la Entidad solicita nuevamente estas instalaciones,
las mismas ya fueron instaladas y entregadas por nuestra
compañía como consecuencia de la ejecución del contrato
derivado de la licitación pasada, ¿será posible que la
Entidad este considerando erradamente a estas
instalaciones como descartables?, de ser así existe un
grave error de apreciación ya que las instalaciones de
gases medicinales en hospitales tiene una vida útil
aproximada es de diez (10) años.
De pretender continuar con este requerimiento la Entidad
estaría violando de plano todos los principios que rigen
las Contrataciones del Estado al incluir exigencias
totalmente desproporcionadas irrazonables e
innecesarias referidas a los factores de evaluación no
quedando claro su aplicación y mucho menos no existen
los criterios de evaluación.
Consideramos que se trata de un error al haber
considerado el mismo requerimiento de la Licitación
pasada no siendo posible volver a realizar las mismas
instalaciones en los mismos ambientes del citado hospital.
Razón por la cual deberá ser retirado este requisito por
considerarse demasiado irrazonable e innecesario y
desproporcionado con el objeto de la contratación.
debe ampliar estas tomas
empotradas para eliminar el uso
excesivo de cilindros que trabajan
a alta presión y que pueden
ocasionar accidentes que
lamentar, por ello se considera
como mejora estas nuevas tomas
empotradas que transportan
oxigeno medicinal para el
paciente, estas tomas deben
cumplir con lo señalado en los
términos de referencia.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) se quiere precisar que para los ítems N° 1 y N° 2, la Entidad remitió invitación a
cotizar a diversas empresas dedicadas al objeto de la contratación, y considerando que
para el ítem N° 1 y N° 2 ninguna empresa remitió información al respecto, de lo cual se
desprendería que la Entidad no habría podido determinar la pluralidad de proveedores;
sin embargo, se aprecia que el criterio y metodología para determinar el valor estimado,
para el ítem N° 1 e ítem N° 2 fue en base al monto mínimo de las 02 fuentes: ‘la fuente
precios del SEACE’ y el precio de la ‘fuente precios históricos de la Entidad’.
En relación con ello, cabe precisar que, de la revisión de los procedimiento de selección
empleados como fuente ‘precios históricos de la Entidad’ y ‘página web del SEACE’
para la determinación del valor estimado, se aprecia que los tanques criogénicos
estacionarios habrían sido considerados como parte del requerimiento, por lo que,
considerando que, la Entidad es responsable de la determinación de su valor estimado
y que este habría sido obtenido en función a fuentes que contendrían en su requerimiento
los equipos cuestionados, habiendo aclarado la Oficina de Servicios Generales y
Mantenimiento de acuerdo al documento de la referencia que estos serán entregados en
calidad de comodato, no se ve una trasgresión a los principios de las contrataciones
públicas.
Así también se solicitó información adicional a la Entidad; ante lo cual, remitió el
Memorando Nº 906-2020-OL-HNDM, suscrito por el jefe de la Oficina de Logística,
5
de cuyo contenido, se aprecia lo siguiente:
Memorando Nº 906-2020-OL-HNDM
(…) como se puede apreciar en el resumen ejecutivo para el presente procedimiento de
selección, el analista de programación realizó la invitación desde el 16 de diciembre a
los diferentes proveedores dedicados con el objeto de la convocatoria como son:
TECNOGAS SA, PRAXAIR PERU SRL, OXYMAN, LINDE GAS, AIR PRODUCTS,
proveedores especializados en la comercialización de dicho suministro con alto grado
de experiencia en el rubro.
Con fecha 20 de diciembre del 2019 y conforme al plazo vencido para enviar las
cotizaciones por parte de dichos proveedores el analista de programación recurre a
otras fuentes conforme el art. 32º numeral 32.2º del RLCE, como son: dato histórico y
otras entidades (SEACE) con el fin de obtener un valor estimado y poder cumplir con lo
establecido en la normativa, cabe mencionar que estos proveedores no se les da la gana
de cotizar, el analista realizó llamadas telefónicas solicitando dichas cotizaciones no
teniendo respuesta alguna tratándose de un procedimiento muy vital para el Hospital,
se recurrió a dichas fuentes, en ese sentido se quiere poner en conocimiento a su comité
que se indicó en dicho resumen ejecutivo en los numerales 3.2 pluralidad de proveedores
que cumplen con el requerimiento (NO) y en el numeral 3.3. Pluralidad de marcas que
cumplen con el requerimiento (NO), porque no se tenía ninguna cotización valida, solo
las fuentes mencionadas y para evitar que la Dirección de Gestión de Riesgos observe
dicho punto se indicó en cada párrafo el análisis respectivo para la obtención de dicho
valor estimado.
Cabe mencionar que actualmente en el mercado nacional existen diferentes
proveedores que puedan atender dichos suministros (oxígeno líquido medicinal y
oxígeno gaseoso medicinal), lamentablemente estos proveedores no cotizan para la
indagación de mercado solo se presentan cuando el procedimiento de selección está
convocado, debería el OSCE intervenir en aquellas empresas que no facilitan que la
Entidad cuente con cotizaciones actualizadas (…).
Ahora bien, cabe indicar que la pretensión del participante en su solicitud de elevación
está orientada a cuestionar lo siguiente:
a) Que se haya consignado en término “Mejoras a las especificaciones técnicas”
en el requerimiento: El participante en su solicitud de elevación cuestiona que al
consignar en las especificaciones técnicas el término “Mejoras a las
especificaciones técnicas”, la Entidad “pretendería cubrir una carencia (…) so
pretexto de considerar como mejora sin ni siquiera precisar los criterios y factores
de evaluación”.
Cabe precisar que, las Bases Estándar para el objeto de contratación han previsto
que la Entidad podrá consignar cada una de las mejoras que pueden ofertar
los postores en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones
técnicas”, el cual se acreditará únicamente mediante la presentación de
declaración jurada o documento específico que acredite las mejoras.
Asimismo, mediante la Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN, la Dirección Técnico
Normativa de este Organismo Técnico Especializado ha manifestado que
constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro
mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia,
según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o
prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad.
6
Adicionalmente, el Principio de Transparencia, dispone que, las Entidades
proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas
de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la
libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de
igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.
En ese contexto, considerando que la Entidad no ha considerado un factor de
evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y que la característica
referida a los tanques criogénicos estacionarios habrían sido considerados por la
Entidad como parte del requerimiento y, con el fin de evitar confusión en los
participantes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE, el presente extremo del cuestionamiento; por lo que, se
emitirá la siguiente disposición:
- Con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se suprimirá el
término “Mejoras a las especificaciones técnicas” previsto en el Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases.
b) La especificación técnica “Tomas de salida”: El participante en su solicitud de
elevación cuestiona la referida especificación bajo el siguiente argumento
“consideramos que el requerimiento de instalaciones de 69 tomas de salida tipo
DISS, con doble válvula de cierre, equipadas con su contometro individual
(flujometro) y vaso humificador es excesivo y desproporcionados (…) Lo antes
solicitado por la Entidad (fuera del objeto de la convocatoria) solo distorsiona el
valor del oxígeno, trayendo como consecuencia una evidente sobrevaluación del
precio del oxígeno”.
Al respecto, cabe indicar que, con ocasión de la absolución de consultas u
observaciones, el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió
mantener su requerimiento, bajo el argumento que “El objeto de la contratación
es el suministro continuo de oxígeno para uso médico en el tratamiento de
pacientes, este gas medicinal se provee al paciente a través de tomas empotradas
de oxígeno y el hospital para ello considera que se debe ampliar estas tomas
empotradas para eliminar el uso excesivo de cilindros que trabajan a alta presión
y que pueden ocasionar accidentes que lamentar”.
Asimismo, en su informe técnico precisó que, de la revisión de los procedimientos
de selección empleados como fuente ‘precios históricos de la Entidad’ y ‘página
web del SEACE’ para la determinación del valor estimado, se aprecia que “los
tanques criogénicos estacionarios habrían sido considerados como parte del
requerimiento”.
Asimismo, con fecha 01 de junio de 2020, la Entidad remitió información
complementaria, de cuyo contenido se aprecia el Informe N° 004-2020-LP N°021-
2019-HNDM, mediante el cual la Entidad, manifestó lo siguiente:
(...) se pone en conocimiento a su Dirección, sobre las
características de dicho suministro (oxígeno medicinal líquido),
conforme se visualizó en la parte de las Bases integradas del
7
Capítulo III de cada procedimiento de selección (Fuente- seace) (...)
se puede apreciar que conforme dichas Entidades realizaron en su
oportunidad dichos procedimientos de selección con fin de adquirir
dicho suministro, en lo que respecta a las características de dicho
suministro (oxígeno líquido medicinal) es idéntico a lo que
respecta a la pureza del oxígeno, normas técnicas y tanque
criogénicos con sus respectivas tuberías, conexiones y redes.
En ese sentido, podemos apreciar que para este procedimiento de
selección en el cual, dichas Entidades cuentan con tanques
criogénicos en la misma Entidad, pueden realizar y suministrar
dicho suministro y como se aprecia en dichas contrataciones,
implementar conexiones o accesorios con el fin de poder brindar el
suministro de oxígeno medicinal líquido con los estándares de
calidad y normativa que rigen para este tipo de suministro (...)
En ese sentido, considerando los aspectos señalado anteriormente, que la Entidad
habría sustentado las razones por las decidió mantener sus especificaciones
técnicas, habiendo declarado que para la determinación del valor estimado habría
empleado fuentes que contenían la cuestionada característica y, que el recurrente
no habría brindado ningún sustento técnico que fundamente la pretensión de
suprimir la cuestiona característica, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
c) La condición en la que se entregarán las instalaciones: El participante en su
solicitud de elevación cuestiona que “la Entidad en ningún extremo de las Bases
se pronuncia en calidad de que se estaría entregando las instalaciones ‘en calidad
de comodato o venta’”.
Sobre el particular, cabe señalar que si bien dicho extremo fue materia de la
consulta u observación N° 4, de la lectura de la absolución de dicho
cuestionamiento se aprecia que la Entidad no cumplió con indicar la calidad en la
que se entregarán dichas instalaciones, siendo que recién con ocasión del informe
técnico remitido a este Organismo Técnico Especializado, precisó que serán
entregados en calidad de comodato.
Por consiguiente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirán las siguientes
disposiciones:
- En la integración de Bases Definitivas se precisará lo indicado por la
Entidad en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, en el cual precisó lo siguiente “habiendo aclarado la Oficina de
Servicios Generales y Mantenimiento de acuerdo al documento de la
referencia que estos serán entregados en calidad de comodato”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices
pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el comité
de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa todos los
extremos cuestionados por los participantes, conforme a lo dispuesto en el
8
Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal, lo señalado
en el artículo 72 Reglamento y en la Directiva Nº23-2016/OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación
encargados de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio
y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información
requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con
independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables
de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido
de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Documentos para la admisión de la oferta
De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” y
de las condiciones previstas para el tanque estacionario previsto en el numeral 3.1.
“Especificaciones técnicas” previstos en los Capítulos II y III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó entre otros, lo siguiente:
Capítulo II
2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”
“(...) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones
Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente
sección. (Anexo Nº 3)”.
Capítulo III
3.1. Especificaciones técnicas
“(...) Del tanque estacionario
(...) Detallar las características del equipo de telemetría en su
propuesta técnica”.
Al respecto, cabe indicar que, las Bases Estándar para el objeto de contratación ha
previsto lo siguiente:
“2.1.1. Documentación de presentación obligatoria
2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
(...)Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones
Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente
sección. (Anexo Nº 3).
9
Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo
alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de
Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no
aporten información adicional a dicho documento”.
En ese contexto, considerando lo expuesto, el solicitar “detallar las características
del equipo de telemetría en su propuesta técnica” en las especificaciones técnicas
previstas en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, no se condice con
los lineamientos previstos por las Bases Estándar; por lo que, se emitirá la siguiente
disposición:
- Suprimir del tanque estacionario previsto en el numeral 3.1
“Especificaciones técnicas” del Capítulo III de la Sección Específica lo
siguiente: “Detallar las características del equipo de telemetría en su
propuesta técnica”.
- No obstante, el “Detalle de las características del equipo de telemetría”
se incluirá en el acápite 2.3. “Requisitos para perfecciona el contrato”,
en tanto dicho aspecto puede ser precisado por el contratista.
3.2. Requisito de calificación “Habilitación”
De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”
previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
“b2.- Copia simple de autorización sanitaria emitido por la
DIGEMID; relacionado al área de comercialización de productos
farmacéuticos y/o medicamentos”.
No obstante, la Dirección Técnico Normativa de este Organismo Técnico
Especializado, mediante la Opinión N° 186-2016/DTN, ha manifestado que, la
habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe
contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación,
este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen
determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar
habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la
comercialización de ciertos bienes en el mercado.
Asimismo, las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que, de ser
el caso, la Entidad podrá consignar requisitos relacionados a la habilitación para
llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación.
Por consiguiente, considerando que, en sendos pronunciamientos, este Organismo
Técnico Especializado ha previsto que la autorización sanitaria emitido por la
DIGEMID corresponde un requisito de calificación “Habilitación”, lo cual se
condice con la referida Opinión, se emitirá la siguiente disposición:
- Incluir la autorización sanitaria emitido por la DIGEMID como requisito
de calificación “Habilitación” en las Bases integradas definitivas.
10
- Suprimir la autorización sanitaria emitido por la DIGEMID del numeral
2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de
la Sección Específica de las Bases.
3.3. Incongruencia respecto del registro sanitario
De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”
previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
Capítulo II
2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”
b3.- Copia simple de Registro o Certificado del Registro Sanitario vigente
a la fecha de Presentación de Propuestas del proceso, expedido por la
DIGEMID, del producto farmacéutico y/o medicamento ofertado.
Los Registros Sanitarios deben estar vigentes a la fecha de presentación
de propuestas.
(...) Registro Sanitario y/o certificado de Registro Sanitario, vigente a la
fecha de presentación de ofertas del producto ofertado, expedido por el
Ministerio de Salud (DIGEMID), El Registro sanitario y/o Certificado de
Registro Sanitario de los productos que ofrecen, podrán estar a nombre
de la empresa postora o terceros. En el caso que la Oferta NO requiera
de Registro Sanitario y/o Certificado del Registro Sanitario, estas deberán
presentar la Carta de DIGEMID del Ministerio de Salud, en la que se
acredite que no requiere del Registro Sanitario y/o Certificado de Registro
Sanitario.
Los datos expresados en la oferta presentada (nombres, características y
forma de presentación de los bienes), deben coincidir con los datos
indicados en el Registro Sanitario del producto, de ser el caso.
Toda la documentación anexa al Registro Sanitario y/o Certificado de
Registro Sanitario deberá tener la visación correspondiente del Ministerio
de Salud (DIGEMID).
No se aceptarán expedientes en trámite para la obtención de los
registros”.
Al respecto, el principio de transparencia establece que, las Entidades
proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de
la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de
concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de
trato, objetividad e imparcialidad.
De lo expuesto, se aprecia una incongruencia respecto a la información prevista
respecto del registro sanitario, lo cual vulnera el principio de transparencia, que
11
regula la normativa de contratación pública; por lo que, se emitirá la siguiente
disposición:
- Uniformizar la información relacionado con el registro sanitario.
3.4. Vigencia del registro sanitario
De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”
previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
(...) Registro Sanitario y/o certificado de Registro Sanitario, vigente a la
fecha de presentación de ofertas del producto ofertado, expedido por el
Ministerio de Salud (DIGEMID), El Registro sanitario y/o Certificado de
Registro Sanitario de los productos que ofrecen, podrán estar a nombre
de la empresa postora o terceros. En el caso que la Oferta NO requiera
de Registro Sanitario y/o Certificado del Registro Sanitario, estas deberán
presentar la Carta de DIGEMID del Ministerio de Salud, en la que se
acredite que no requiere del Registro Sanitario y/o Certificado de Registro
Sanitario.
Los datos expresados en la oferta presentada (nombres, características y
forma de presentación de los bienes), deben coincidir con los datos
indicados en el Registro Sanitario del producto, de ser el caso.
Toda la documentación anexa al Registro Sanitario y/o Certificado de
Registro Sanitario deberá tener la visación correspondiente del Ministerio
de Salud (DIGEMID).
No se aceptarán expedientes en trámite para la obtención de los registros”.
No obstante, es preciso indicar que, la Dirección General de Medicamentos
Insumos y Drogas, a través de Comunicado5 de fecha 5 de enero del 2017, habría
precisado lo siguiente: “(…) la vigencia de los registros sanitarios se entenderá
prorrogada hasta el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes
de reinscripción hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro
sanitario a reinscribir”. Por lo que, con ocasión de las Bases Integradas definitivas,
se emitirá una (1) disposiciones al respecto:
- Se incluirá, en el numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la
oferta” previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases el
siguiente texto:
“La vigencia de los registros sanitarios se entenderá prorrogada hasta
el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes de
reinscripción de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o
productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de
vigencia del registro sanitario a reinscribir.
- Nota: como parte de los documentos de la oferta, para la validación
del Registro Sanitario en trámite de renovación, el postor deberá
5 Según comunicado emitido por la Dirección de Medicamentos Insumos y Drogas, según link:
http://www.digemid.minsa.gob.pe/UpLoad/UpLoaded/PDF/Comunicados/2017/C01_2017-01-06.pdf
12
presentar copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del
producto”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.5 Respecto al Decreto Supremo Nº 103-2020-EF:
El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF, establece que, dicho
documento normativo tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación
de las contrataciones de bienes, servicios y obras, en el marco de la Ley de
Contrataciones del Estado, a efecto de coadyuvar con el proceso de reanudación de
actividades económicas, implementando medidas de prevención dictadas como
consecuencia del Estado de Emergencia Nacional a raíz del brote del COVID-19.
Así, en el acápite iii) del numeral 3.3 del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº103-
2020-EF se establece que en caso de que el procedimiento de selección se encuentre
suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento respectivo, el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE requiere a la
entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios
y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a la normativa citada, corresponde al OSCE requerir la
adecuación del requerimiento conforme los protocolos mencionados en los párrafos
precedentes, cuando la contratación se encuentre en elevación de cuestionamientos
de bases y pliego absolutorio (fase de selección); siendo que, la Entidad es la
responsable exclusiva de establecer las pautas para definir las condiciones relativas
a los protocolos, cuando corresponda. Además, es conveniente señalar que, la
información remitida tendría calidad de declaración jurada y está sujeta a rendición
de cuentas.
En relación con ello, a través de la Notificación Electrónica, de fecha 15 de mayo
del 2020, se solicitó a la Entidad, adecuar el requerimiento objeto del presente
procedimiento de selección, considerando lo dispuesto en el referido dispositivo
legal, caso contrario, remitir un informe elaborado por el área usuaria sustentando
que no corresponde dicha adecuación; ante lo cual, la Entidad remitió el Informe
N° 003-2020-LP N°021-2019-HNDM, el cual contiene el Memorando N°626-DF-
AE-FARMACOTECNICA-HNDM-2020, suscrito por el Departamento de
Farmacia (en su calidad de área usuaria), mediante el cual manifestó lo siguiente:
“(…) se indica que para el presente procedimiento de selección en el cual se realizó el
requerimiento teniendo en cuenta como finalidad pública es de contar con dicho suministro
conforme a los estándares de salud (especificaciones técnicas), por lo cual es indispensable
su disponibilidad permanente en cantidad suficiente y calidad.
Cabe resaltar que dicho requerimiento fue realizado en su oportunidad teniendo en cuenta que
el área usuaria es la responsable de realizar adecuadamente su formulación, debiendo
asegurar la calidad técnica y por otro lado, dicho requerimiento incluye las exigencias
previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y
demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio.
En ese sentido, esta Entidad conforme a la normativa vigente formuló dicho requerimiento
cumpliendo estrictamente lo estipulado en el art. 29 y sus sub numerales del Reglamento de
Contrataciones del Estado.
13
Actualmente, conforme a la emergencia sanitaria promulgada por el Decreto Supremo
N° 44-2020-SA, se está conllevando ciertas dificultades para el abastecimiento de dichos
bienes de bioseguridad por la falta de comercialización al ser esta problemática a nivel
mundial. Cabe resaltar que el ente rector de salud emite sendos documentos normativos con
el fin de poder atender de manera eficiente el tratamiento sobre el COVID-19, en ese orden,
el Ministerio de Salud con fecha 14 de marzo del presente, publicó el Decreto Supremo N°
010-2020-SA- Decreto Supremo que aprueba el Plan de Acción y la Relación de bienes y
servicios requeridos para enfrentar la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo
N°008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en emergencia sanitaria a nivel nacional por
el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-
19. Dicha normativa en su momento fue para que las Entidades Públicas de Salud tengan a
prioridad la adquisición de dicho listado de bienes y servicios para poder enfrentar al COVID-
19. Se pone en conocimiento a dicha Dirección que dichos ítems del presente procedimiento
de selección son esenciales y urgentes para la continuidad del tratamiento de oxígeno que
se brinda a los pacientes en estado crítico y no crítico del nosocomio.
Actualmente, de la revisión constante que se realiza de la normativa emitida por el Gobierno
Central y Organismos Gubernamentales con referencia a los protocolos, para este
procedimiento de selección no sería necesaria la adecuación o modificación del
requerimiento porque son suministro de oxígeno líquido y gaseoso que conforme lo indica
la normativa de salud están siendo atendidos por las cadenas de distribución desde que se
originó la pandemia a nivel nacional; por el motivo no sería necesario adicionar ningún
requisito al requerimiento primigenio en su momento con el análisis de acuerdo a la necesidad
inherente que tiene el Hospital Nacional Dos de Mayo como nivel III-1”.
En ese sentido, de conformidad con lo indicado por la Entidad mediante el citado
Informe Técnico, no resultaría necesaria la adecuación o modificación del
requerimiento de la presente contratación, como consecuencia del análisis realizado
por el área usuaria de los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los
sectores y autoridades competentes, lo cual tiene carácter de declaración jurada y, por
ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas por parte de los funcionarios
responsables de la elaboración del requerimiento.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego
absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman
sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que
fueron materia del presente pronunciamiento.
4.2. Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases
Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el
cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual, deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de ofertas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe
14
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos
de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación
de las Bases integradas en el SEACE.
4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 01 de junio de 2020