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PRONUNCIAMIENTO Nº 240 -2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Cortegana
Referencia: Licitación Pública N° SM-1-2019-MDC/CS -1, convocada
para la ejecución de obra “ampliación del sistema de agua
potable y alcantarillado en el distrito Cortegana-Calendín-
Cajamarca”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
18.FEB.2019, con Trámite Documentario N° 2019-14397915-CAJAMARCA, el
presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la
referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la
solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentadas por los participantes MERCURY COMPANY S.A.C. y
OROMINA CONSTRUCTORES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en
adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº
350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus modificatorias aprobadas mediante
Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo 056-2017-EF, respectivamente.
Al respecto, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, el tema materia de
cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento 1: Respecto a la absolución de la consultas y/u observaciones
N° 33, N° 47 y N° 70, referidas a la “experiencia del personal clave”.
Cuestionamiento 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 66, referida a la “Anexo 6”.
Cuestionamiento 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 76, referida a la “acreditación de la experiencia del postor”.
Cuestionamiento 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 79, referida al “equipamiento estratégico”.
Cuestionamiento 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N°
82, referida a la “transmisión de experiencia de una empresa inhabilitada a través
de un proceso de escisión”
Cuestionamiento 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 84, referida a la “definición de obras similares”.
Respecto a la solicitud de elevación del participante OROMINA CONSTRUCTORES
S.A.C., cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.1.3 literal a) de la
Directiva N° 004-2017-OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión de pronunciamiento
los participantes que presenten la solicitud de emisión de pronunciamiento dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del pliego absolutorio a través del
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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SEACE; estando a ello, de acuerdo con el cronograma del presente procedimiento de
selección, la absolución de consultas y/u observaciones se notificó el día 11.FEB.2019;
sin embargo, se aprecia que el mencionado participante elevó su solicitud de emisión de
pronunciamiento, el día 15.FEB.2019, es decir, después de concluido el plazo el día
14.FEB.2019; en ese sentido, considerando que no se ha cumplido con lo señalado en el
numeral 8.1.3 inciso a) de la precitada Directiva, no corresponde que este Organismo
Técnico Especializado atienda la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio del referido participante.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “experiencia del personal
clave”
El participante MERCURY COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 33, N° 47 y N° 70 señalando lo siguiente:
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 33: Ante la respuesta
de la Entidad en el pliego absolutorio, al ampliar la experiencia requerida para el
cargo de “ingeniero especialista sanitario” el participante indicó que dicha acción
implicaría que para futuros casos “la experiencia obtenida como Ing. Residente
sea válida para la acreditación de especialistas en el ámbito de medio ambiente,
electrificación, estructurista, arquitectura, etc.,(...)”, en ese sentido el participante
señaló “bajo este punto de vista, lo más lógico sería que los años de experiencia
solicitados en las bases para este profesional, los cuales son 4 años sean
disminuidos” .
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 47: Señala que el
comité no consideró en “la Precisión de aquello que se incorporará en las bases”
para el personal clave “ingeniero residente de obra” que se podría acreditar su
experiencia como “jefe de supervisión”, generando subjetividad con relación a su
análisis del pliego absolutorio.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 70: Señala que la
absolución del comité daría a entender que se aceptará los traslapes para el cómputo
del tiempo “(…) del personal propuesto como ingeniero residente” para acreditar la
experiencia del plantel profesional clave.
Pronunciamiento
En atención al principio de Transparencia, señala que las entidades proporcionan
información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación
sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y
que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento
jurídico.
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En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, el artículo 28 del Reglamento establece los requisitos de calificación que
permitirán determinar que los postores cuenten con las capacidades necesarias para
ejecutar el contrato, las cuales deben ser acreditadas documentalmente, tales como,
capacidad técnica y profesional, aquella que acredita, entre otros, la experiencia del
plantel profesional clave requerido; el cual se encuentra incluido dentro del
requerimiento.
En el presente caso, de la revisión del pliego absolutorio se advierte lo siguiente:
a) Respecto de los cargos del profesional clave:
En las "Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución
de obras", se establece que la Entidad debe definir el perfil mínimo del
plantel profesional para la ejecución de la obra, debiendo tener en
consideración la naturaleza, complejidad y envergadura de la obra a
ejecutar, el plazo de ejecución previsto y las condiciones de mercado,
cautelando que esta no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de
postores.
En relación con ello, las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la
contratación de la ejecución de obras', disponen que al calificar la experiencia de
los profesionales, se debe valorar de manera integral los documentos presentados
por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los
documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida
literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la
experiencia si las actividades que realizó el profesional corresponden con la
función propia del cargo o puesto requerido en las bases.
Ahora bien, en el numeral 51.3 del artículo 51 del Reglamento se establece que si
como resultado de una consulta u observación debe modificarse el requerimiento,
debe solicitarse la autorización del área usuaria y remitir dicha autorización a la
dependencia que aprobó el expediente de contratación para su aprobación.
En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia en el requisito de
calificación “Experiencia del plantel profesional clave” del Capítulo III de la
Sección Específica, la Entidad consideró, lo siguiente:
“(…) B.3 Experiencia del Plantel Clave
(…)
Ingeniero Residente de Obra:
Contar con siete (7) años de experiencia como residente y/o supervisor y/o
inspector de la ejecución o supervisión de obras iguales y/o similares al
objeto de la convocatoria.
(…)
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Ingeniero Especialista Sanitario:
Experiencia profesional de cuatro (4) años como Especialista en
Instalaciones Sanitarias o Ingeniero Sanitario o Especialista Sanitario, en la
ejecución o supervisión de obras iguales o similares al objeto de la
convocatoria”.
En relación con los aspectos cuestionados por el participante, cabe señalar lo
siguiente:
Mediante la consulta y/u observación N° 33, el participante ITHSA
ASOCIADOS S.R.L cuestionó que considerando al ingeniero civil como un
profesional calificado para el cargo de ingeniero especialista sanitario, la Entidad
solicita acreditar experiencia en cargos de “especialista en instalaciones
sanitarias o ingeniero sanitario o especialista sanitario, en la ejecución o
supervisión de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria”, lo cual
sería restrictivo, debido a que dicha experiencia podría haber sido adquirida
ocupando el cargo de residente de obra, en ese sentido solicita ampliar la
experiencia a los cargos de “ingeniero residente, residente de obra, ingeniero
residente de obra, inspector o supervisor de obra”.
Al respecto, el comité de selección decidió acoger la pretensión del participante,
señalando que “(…) se amplía la definición la definición de la experiencia del
Ingeniero Especialista Sanitario a: residente de obra, supervisor de obra e
inspector de obra”, y señaló que a efecto de precisar el requerimiento, se
incorporará “residente de obra, supervisor de obra e inspector de obra” en las
Bases integradas, aspecto que fue ratificado por dicho colegiado mediante su
Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de
cuestionamientos.
De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección adoptó la decisión de
aceptar los cargos de “residente de obra, supervisor de obra e inspector de obra”
para acreditar el perfil del ingeniero especialista sanitario, sin brindar argumentos
técnicos de dicha inclusión.
En ese sentido, considerando que, de conformidad con los mencionados
dispositivos legales, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad determinar su
requerimiento, el cual incluye la experiencia requerida para el “ingeniero
especialista sanitario” en atención al mejor conocimiento de las necesidades que
pretende satisfacer, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente extremo del cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, deberá
cumplirse con las disposiciones que se emitan al respecto.
(1) Publicar en el SEACE un informe técnico, mediante el cual, se indique si
la inclusión de los cargos “residente de obra, supervisor de obra e
inspector de obra” para acreditar el perfil del ingeniero especialista
sanitario, no afectaría la ejecución del contrato.
(2) Publicar en el SEACE el documento mediante el cual el área usuaria
autorizó la modificación del perfil del ingeniero especialista sanitario; así
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como el documento que se remitió dicha autorización a la dependencia que
aprobó el expediente de contratación para su aprobación.
Mediante la consulta y/u observación N° 47 el participante DIAMANTE
ASESORES Y CONSTRUCTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA- DIAMANTE S.R.L solicitó que se
considere como válida la experiencia como “jefe de supervisión”, para acreditar
el personal clave “ingeniero residente de obra”; ante lo cual, el comité de
selección decidió no acoger la pretensión del participante, señalando que “(…) el
término denominado jefe de supervisión se encuentra circunscrito dentro del
cargo supervisor de obra”, aspecto que fue ratificado por dicho colegiado
mediante su Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de
cuestionamientos.
En relación con lo expuesto, se aprecia que el comité de selección mediante el
pliego absolutorio indicó que “el término denominado jefe de supervisión se
encuentra circunscrito dentro del cargo supervisor de obra”.
Al respecto, corresponde señalar que aun cuando en los documentos presentados
la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista
en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el
profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en
las Bases.
En ese sentido, considerando que, de conformidad con los mencionados
dispositivos legales, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad determinar su
requerimiento, en tanto, la pretensión del participante se encontraría orientada a
que, necesariamente, se incluya el cargo de “jefe de supervisión” en el perfil del
ingeniero residente de obra, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
b) Respecto al cómputo del tiempo para la acreditación de la experiencia del
profesional clave:
Al respecto, las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la
ejecución de obras' disponen que la experiencia del personal profesional clave
requerido se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia
simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)
certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente
demuestre la experiencia del personal profesional clave propuesto.
Asimismo, señalan que de presentarse experiencia ejecutada paralelamente
(traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará
una vez el periodo traslapado.
En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia en el numeral 3.1.15
“Plantel profesional clave para la ejecución de la obra” del Capítulo III de la
Sección Específica, la Entidad consideró, lo siguiente:
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“Nota:
(…)
Los postores deberán tener en cuenta que, para la experiencia en función al
tiempo acumulado, no se tendrán por validos aquellos periodos superpuestos o
traslapados, ya que en el caso de presentarse dicho supuesto solo se computará
una sola vez (es decir uno de ellos)”
Mediante la consulta y/u observación N° 70 el participante MERCURY
COMPANY S.A.C., solicitó que se suprima el párrafo de la página 47 lo
siguiente: “los postores deberán tener en cuenta que, para la experiencia en
función al tiempo acumulado, no se tendrán por validos aquellos periodos
superpuestos o traslapados, ya que en el caso de presentarse dicho supuesto solo
se computará una sola vez (es decir uno de ellos)”, debido a que expresa su
intención de permitir cierto traslape en la acreditación de la experiencia del
personal clave; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la
pretensión del participante, señalando que “(…) este apartado se está aclarando
que no se contabilizará doble vez la experiencia traslapada”, aspecto que fue
ratificado por dicho colegiado mediante su Informe Técnico remitido con motivo
de la solicitud de elevación.
En relación con lo expuesto, se aprecia que el comité de selección mediante el
pliego absolutorio e Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación decidió ratificar que el cómputo del tiempo para la acreditación de la
experiencia del personal clave se contabilizará una vez el periodo traslapado.
En ese sentido, considerando que, de conformidad con los mencionados
dispositivos Legales, y que la Entidad señaló que sólo considerará una vez el
periodo traslapado, lo cual se encuentra acorde con las Bases Estándar, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al “Anexo 6”
El participante MERCURY COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 66, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que
la Entidad no absolvió de manera objetiva, debido a que el comité señaló con respecto a
la propuesta económica que “se deberá presentar el precio de la oferta en Soles (anexo
N° 6) y el detalle de precios unitarios, tal como establece el numeral 2.2.1.1 de la
sección específica de las bases”.
En tal sentido el participante solicita aclarar “si la intención es que se presente 2 juegos
de detalle de precios unitarios”.
Pronunciamiento
En atención al principio de Transparencia, señala que las entidades proporcionan
información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación
sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y
que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento
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jurídico.
Al respecto, cabe señalar que, la normativa de contratación pública ha establecido
diversos sistemas de contratación, a fin que, considerando las particulares de los
objetos contractuales estos puedan ser cuantificados, y por ende valorizados.
Así, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece
entre otros, al Sistema a Precios Unitarios, el cual será aplicable cuando no se pueda
conocerse la exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.
Por otro lado, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se establece que,
cuando el sistema de contratación sea “precios unitarios”, únicamente debe consignarse
el siguiente anexo:
Ahora bien, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la
absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el
OSCE.
Asimismo, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones
sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto que
la Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo
realizar un análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa la respuesta
a la solicitud del participante.
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En el presente caso, de la revisión del numeral 2.2.1 “Documentos de presentación
obligatoria” previsto en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia
lo siguiente:
“2.1.2 Documentación de presentación obligatoria
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta
(…)
f) El precio de la oferta en Soles y el detalle de precios unitarios, solo cuando el procedimiento
de selección se haya convocado por dicho sistema. (Anexo Nº 6)”
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 66, el participante MERCURY
COMPANY S.A.C., cuestionó “si será necesario que se adjunte el análisis de precios
unitarios y el detalle de gastos generales fijos y variables o solo será necesario
presentar el Anexo 6”.
Ante lo cual, el comité de selección señaló que “se deberá presentar el precio de la
oferta en Soles (anexo N° 6) y el detalle de precios unitarios, tal como lo establece el
numeral 2.2.1.1 de la sección especifica de las bases”, aspecto que fue ratificado por
dicho colegiado mediante su Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos.
De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección en el pliego absolutorio indicó que
el precio de la oferta se acreditará con la presentación de dos (2) documentos: i) el
Anexo N° 6, y ii) el documento que contiene el detalle de precios unitarios; sin embargo,
conforme a lo establecido en las Bases Estándar, solo se debe establecer el Anexo N° 6,
en el cual se consigne la estructura del presupuesto de obra extraída del expediente
técnico.
En ese sentido, considerando que lo señalado por el comité de selección respecto a la
forma de acreditar la oferta no se condice, en estricto, con los lineamientos de las Bases
Estándar correspondientes al objeto de la presente contratación, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, deberán
cumplirse las siguientes disposiciones:
(1) Dejar sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 66 referido a la
presentación del precio de la oferta con el Anexo Nº 6.
(2) Tener en cuenta2 que deberá utilizarse el Anexo N° 6 para el sistema de
contratación “precios unitarios”, consignado en la página N° 68 de las Bases del
presente procedimiento de selección, conforme a los lineamientos y las
indicaciones señaladas.
2 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en
la admisión de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases integradas del presente procedimiento de selección.
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Cuestionamiento N° 3 Respecto al “Anexo N° 12 y Anexos N°
13”
El participante MERCURY COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 76, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que
el análisis realizado por la Entidad respecto a cuál sería el monto que debe figurar en los
Anexos N° 12 y N° 13, en el caso de presentar el “contrato de ejecución de obra” y la
“resolución de liquidación de obra” para acreditar la experiencia del postor no es
objetiva, debido a que si se coloca un monto incorrecto la presentación podría ser
descalificada.
Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 26 del Reglamento el comité de selección o el órgano
encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del
procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos
estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el
expediente de contratación aprobado.
Las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de obras,
establecen respecto a la forma de acreditar la experiencia del postor tanto en obras en
general como en obras similares, que debe presentarse copia simple de contratos y
sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas
resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual
se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total.
Ahora bien en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la
absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el
OSCE.
Asimismo, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones
sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto que
la Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo
realizar un análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa la respuesta
a la solicitud del participante.
Mediante la consulta y/u observación N° 76, el participante MERCURY COMPANY
S.A.C., cuestionó “si en caso se presente la resolución de liquidación de obra, el monto
a considerar en la calificación va a ser el monto que figura en el contrato de ejecución
o el monto que figura en la resolución de liquidación indistintamente”; ante lo cual, el
comité de selección señaló sin brindar mayor argumento que “se determinará
evaluando la documentación que el postor acredite”, aspecto que fue ratificado por
dicho colegiado mediante su Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos.
De lo expuesto en el pliego absolutorio e informe técnico se aprecia que el comité de
selección no brindó los alcances respecto si se considerara el monto consignado en el
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contrato de ejecución o resolución de liquidación para acreditar la experiencia del
postor.
Al respecto, cabe indicar que la documentación válida para acreditar la experiencia
del postor es aquella de la cual se desprenda fehacientemente su monto total y que
la obra fue concluida.
En ese sentido, considerando la deficiencia advertida, y que el monto que debe
consignarse en los Anexos Nº 12 y Nº 13, se refiere al monto del contrato ejecutado
incluido adicionales y reducciones, de ser el caso, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se
realizará una disposición al respecto.
(1) Tener en cuenta3 que el monto que deberá consignarse en los Anexos Nº 12 y
Nº 13, es aquella de la cual se desprenda fehacientemente su monto total y que la
obra fue concluida.
(2) Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo 9
de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de absolver
las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con detallar de
manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el
análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen parcialmente o
no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “equipamiento estratégico”.
El participante MERCURY COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 79, en su solicitud de elevación de cuestionamientos señalando que
la absolución del pliego por parte de la Entidad con respecto a la acreditación del
equipamiento estratégico indica presentar el compromiso de alquiler con el detalle de la
características mínimas establecidas en las Bases, generando subjetividad.
En tal sentido, el participante precisó que la absolución correcta correspondería ser: “la
acreditación se realizará mediante la presentación de dicho documento con lista de
equipos tal y como aparece en las Bases, sin necesidad de detallar mayores
características, sin necesidad de adjuntar documentos adicionales”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
3 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en
la admisión de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases integradas del presente procedimiento de selección.
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características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Adicionalmente, en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento se dispone que los
requisitos que pueden adoptarse sean los siguientes: (i) capacidad legal: aquella
documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la
actividad económica materia de contratación; (ii) capacidad técnica y profesional:
aquella que acredita el equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como
la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser
requeridas para servicios en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras,
(iii) experiencia del postor.
Ahora bien, cabe indicar que, la Dirección Técnico Normativa a través de la Opinión
N° 161-2018/DTN, señaló que “(...) la normativa de Contratación del Estado ha
previsto que durante el procedimiento de selección el postor debe acreditar que cuenta
con la disponibilidad del Equipamiento Estratégico requerido -en iguales
características y condiciones a las solicitadas por la Entidad o superiores a las
mínimas establecidas- para ejecutar la obra que es objeto de la convocatoria; razón
por la cual se le exige la presentación de documentos (contenidos en la oferta) que
proporcionen la certeza de que dispone del equipo idóneo para realizar las actividades
inherentes al contralo".
De lo expuesto, se desprende que, la Entidad podrá aceptar equipos de iguales
características o superiores a los establecidos en el requerimiento toda vez que con
ellos se podría cumplir la misma finalidad en la ejecución de la prestación.
En relación con ello, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria establecen
que se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del
expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra,
concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el
expediente técnico.
Adicionalmente, las referidas Bases Estándar señalan que no se puede requerir
características, años de antigüedad y demás condiciones del equipamiento que no se
hayan previsto en el expediente técnico o que constituyan exigencias desproporcionadas
irrazonables o innecesarias.
En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia que en el requisito de
calificación “Equipamiento Estratégico” del Capítulo III de la Sección Específica, la
Entidad consideró lo siguiente”. “ (…)
B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATEGICO
Nº DESCRIPCION DE LOS EQUIPOS CANTIDAD
1 Estación Total 1
2 Compactadora Vibratoria tipo plancha 7Hp 3
3 Balde y accesorios para prueba hidráulica 1
4 Retroexcavadora sobre llantas 95 Hp 1.5
yd3 1
5 Camión Volquete de 15 m3 2
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6 Compresora de aire para pintura 1
7 Vibrador de concreto 4Hp 1.25” 2
8 Mezcladora de concreto de 9-11p3 2
9 Equipo para soldar 1
10 Equipo generador de energía 1
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N°79, el participante MERCURY
COMPANY S.A.C., consultó que en el caso se presente un compromiso de alquiler,
bastará con “detallar la lista de equipos tal y como aparece en las bases, sin necesidad
de detallar mayores características”; ante lo cual, el comité de selección señaló que “la
acreditación se realizará mediante la presentación de dicho documento con el detalle
de las características mínimas establecidas en las Bases, sin necesidad de adjuntar
documentos adicionales”, aspecto que fue ratificado por dicho colegiado mediante su
Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos.
De lo expuesto, se aprecia que, conforme a lo señalado por el comité de selección en el
pliego absolutorio e informe técnico, indicó que la acreditación del equipamiento
estratégico en caso se presente compromiso de alquiler de los equipos establecidos en las
Bases solo requerirá el detalle de las características mínimas solicitadas sin necesidad de
adjuntar documentos adicionales
En ese sentido, considerando que de conformidad con los mencionados dispositivos
legales la Entidad es responsable de determinar su requerimiento, y que la forma de
acreditar el equipamiento estratégico se encuentra conforme a los lineamientos
establecidos en las Bases Estándar, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la transmisión de experiencia
de una empresa inhabilitada a través de
un proceso de escisión.
El participante MERCURY COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 82, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que
existiría una falta de motivación en la absolución del pliego por parte de la Entidad,
debido a que “no indica si será válida la experiencia, aun cuando la empresa que haya
cedido la experiencia al momento de hacer el trámite ya se encontraba inhabilitada”.
Pronunciamiento
En atención al Principio de Integridad, señala que la conducta de los participantes en
cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad,
evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser
comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna.
Adicionalmente, en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que
cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, las personas naturales o
jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las
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constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable
se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra
persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control
efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha
restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.
En relación con ello, cabe indicar que, la Dirección Técnico Normativa a través de la
Opinión N° 270-2017/DTN, señaló lo siguiente:
“Conforme a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas que son
continuación, derivación, sucesión o testaferro de una persona impedida o inhabilitada,
se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas
con el Estado. Para estos efectos, se entiende que dicha continuación, derivación,
sucesión o condición de testaferro se da por razón de las personas que representan,
constituyen o participan en el accionariado de estas personas, o cualquier otra
circunstancia comprobable.
Adicionalmente, si una persona impedida o inhabilitada que de alguna manera posee un
control efectivo sobre otra (independientemente de la forma jurídica empleada tales
como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares), utiliza a esta última
para eludir su restricción, tal persona también se encontrará impedida de ser
participante, postora, contratista y/o subcontratista con el Estado.
(…) En ese sentido, corresponde a cada Entidad efectuar un análisis de las
circunstancias particulares de cada caso concreto para identificar la configuración del
impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, para lo cual debe
determinar fehacientemente que la persona natural o jurídica, por razón de las personas
que las representan, las constituyen, participan en su accionariado u otras circunstancia
comprobable, es una continuación, derivación, sucesión o testaferro de un proveedor
impedido o inhabilitado, o el hecho de que, mediante dicha persona natural o jurídica,
este proveedor impedido o inhabilitado está eludiendo tal condición, para lo cual debe
contar con el sustento que respalde su decisión”.
De otro lado, de conformidad con el numeral 234.4 del artículo 234 del Reglamento los
proveedores son responsables de no estar inhabilitados o suspendidos, al registrarse
como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y
en el perfeccionamiento del contrato. Las Entidades son responsables de verificar la
vigencia de la inscripción en el RNP en dichos momentos.
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 82, el participante MERCURY
COMPANY S.A.C., consultó si será válida la experiencia del postor adquirida por el
procedimiento de escisión, a pesar que la empresa que ha cedido la experiencia, al
momento de hacer el trámite correspondiente, se encontraba inhabilitada
definitivamente por el OSCE; ante lo cual, el comité de selección señaló que “será
válida dicha experiencia”, sin brindar mayor argumento acerca del porqué otorgaría
validez a una empresa escindida que se encuentra inhabilitada por OSCE.
En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el referido órgano colegiado señaló lo siguiente:
“Consideramos que es válida la experiencia que los postores acrediten como consecuencia
de la escisión de una determinada empresa, siempre y cuando esta haya sido absorbida por
el postor. Asimismo, indicamos que la absorción es de naturaleza eminentemente
económica, y la experiencia es un elemento que los proveedores pueden acreditar en los
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procedimientos de selección a efectos de contar con el Estado, resultando razonable que la
empresa resultante como suya la experiencia adquirida de las empresas absorbidas”.
De lo expuesto por el comité de selección en el pliego absolutorio, se aprecia que habría
señalado que aceptaría como válida la experiencia absorbida mediante escisión de
postores inhabilitados, lo cual resultaría contrario a la normatividad de contrataciones
públicas
En ese sentido, considerando que de conformidad con los mencionados dispositivos
legales, corresponde a cada Entidad efectuar un análisis de las circunstancias particulares
de cada caso concreto para identificar la configuración del impedimento previsto en el
artículo 11 de la Ley, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, se realizará una disposición al
respecto.
(1) Corresponde a cada Entidad efectuar un análisis de las circunstancias particulares
de cada caso concreto para identificar la configuración del impedimento previsto
en el artículo 11 de la Ley.
(2) Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo 9
de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de absolver
las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con detallar de
manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el
análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen parcialmente o
no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la definición de obras
similares
El participante MERCURY COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 84, señalado en su solicitud de elevación de cuestionamientos que el
comité de selección habría respondido a la pretensión de forma incongruente, debido a
que se habría consultado “si en el nombre de la obra, „no va en tipo de intervención‟,
será aceptada o no será aceptada para la acreditación de la experiencia del plantel
como del postor. A nuestro modo de ver si se presenta este caso, el comité no tendría no
tendría por qué descalificar al postor ya que lo importante no es lo que va en el
“nombre de la obra” sino lo que hay en el fondo, es decir una ejecución de obra”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
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En el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la absolución se
realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones
que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE.
Asimismo, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones
sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto que la
Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo realizar un
análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del
participante.
De otro lado, en las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la
ejecución de obras' se establece que la Entidad debe considerar entre otros el requisito de
calificación ''Experiencia del postor en obras similares", en el que debe consignarse las
obras que califican como similares al objeto convocado.
Adicionalmente, las referidas Bases Estándar, en cuanto a la experiencia del personal
clave, se debe “consignar el tiempo mínimo y tipo de experiencia así como, de ser el
caso, desde cuando se computa (desde la obtención del bachiller o, excepcionalmente,
desde la colegiatura), en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la
obra, según lo previsto en el expediente técnico, acorde con sus funciones en la
ejecución de la obra”.
Asimismo, en cuanto a la experiencia del personal calve, señala que “Al calificar la
experiencia de los profesionales, se debe valorar de manera integral los documentos
presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando
en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida
literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las
actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o
puesto requerido en las bases”.
La determinación de la definición de las obras similares establecida en el presente
procedimiento de selección es exclusiva responsabilidad de la Entidad, la cual se
establece considerando que sea de naturaleza semejante a la que se desea contratar,
entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual; siendo que aquello que
define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su
ejecución.
En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia que en el requisito de
calificación "Experiencia en obras similares" del Capítulo III de la Sección Específica, la
Entidad consideró como obra similar a: “Construcción y/o Mejoramiento y/o
Rehabilitación y/o Instalación y/o Ampliación de Sistema de Agua Potable y/o
Saneamiento”.
Sobre el particular, a través de la consulta y/u observación N° 84, el participante
MERCURY COMPANY S.A.C., consultó “con respecto a la definición de obras
similares, tanto para la acreditación de la experiencia del plantel como para la
acreditación de la experiencia del postor se consulta si es estrictamente necesario que
en la denominación de la obra figure el tipo de intervención o si también serán
aceptadas las obras que no figure la intervención realizada, por ejemplo „desagüe de la
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localidad de lecaros", en este nombre no figura la intervención, se consulta, será
aceptada para acreditar la experiencia obtenida como plantel o como postor”; ante lo
cual, el comité de selección señaló que “el término mencionado por el participante se
encuentra circunscrito dentro de la definición de obras similares; por lo tanto, servirán
para acreditar la experiencia del postor en obras similares”.
En relación con ello en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos el referido órgano colegiado señaló lo siguiente:
“El participante consulta que, si se considera como válida para acreditar la experiencia
del plantel profesional y del postor a la obra: “DESAGUE DE LA LOCALIDAD DE
LECAROS”, al respecto indicamos que el termino descrito por el postor se encuentra
dentro de la definición de obras similares, en tal sentido servirá para acreditar la
experiencia del postor y del plantel profesional. Sin embargo, cabe indicar que según la
normativa de contrataciones toda consulta deberá estar referida a la aclaración u otros
pedidos de cualquier extremo de las Bases y no a una situación en particular de interés y
conveniencia del participante”.
De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección, en la absolución e Informe
Técnico habría ratificado que, se considerará la obra “desagüe de la localidad de
lecaros”, debido a que se encontraría dentro de la definición de obras similares; sin
embargo, omitió brindar los alcances respecto de que “si es estrictamente necesario que
en la denominación de la obra figure el tipo de intervención o si también serán
aceptadas las obras que no figure la intervención realizada”.
Sobre el particular, cabe señalar que la Opinión Nº 056-2017/DTN, señala lo siguiente:
“Sobre el particular, resulta oportuno indicar que la doctrina civil toma en cuenta el
„principio de la irrelevancia del nomen iuris‟, en virtud del cual se entiende que „las
cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son‟. En ese sentido, la
denominación de un contrato no resulta ser concluyente para determinar el objeto de una
contratación, pues, para tal efecto, corresponde observar la naturaleza de las
prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato.
Así, independientemente de la denominación particular de un contrato, debe tomarse en
cuenta el objeto contractual del mismo, el cual corresponderá a la ejecución de obras
siempre que las actividades o trabajos requeridos puedan catalogarse como
construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación,
ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras,
excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros; los cuales, necesariamente,
requieren contar con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o
equipos para su ejecución.
(…)
En ese sentido, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado dispone que la
experiencia del postor en la ejecución de obras se mide a través de su facturación, tanto
en obras en general como en obras similares, la cual se acredita mediante copia simple
del contrato de ejecución de obra y cualquier otra documentación de la cual se
desprenda fehacientemente que la obra se concluyó, y el monto total que implicó la
ejecución del contrato de obra”.
En ese sentido, en la medida que la normativa señalada anteriormente, corresponde a la
Entidad evaluar y validar la documentación presentada por los postores para acreditar la
experiencia del personal clave y postor, para lo cual deberá tener en cuenta las
interpretaciones efectuadas a través de las opiniones y/o lineamientos emitidos por el
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OSCE, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio a ello, en tanto la Entidad, en la etapa de absolución de consultas y/u
observaciones omitió brindar el sustento correspondiente, se emitirá una disposición que
deberá cumplirse al respecto.
(1) Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al
momento de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes,
cumpla con detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada
por el participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen,
se acogen parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los
participantes.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle.
3.1 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato.
De la revisión del numeral 2.4 "Requisitos para perfeccionar el contrato" del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad habría
solicitado el "desagrado de partidas que dieron origen al precio de la oferta" de la
lista de documentos, la cual correspondería al sistema de Suma Alzada; no obstante,
la presente convocatoria, se rige bajo el sistema a Precios Unitarios, por lo que
deberá cumplirse con la disposición que se emitirá al respecto.
- Suprimir en el numeral 2.4 "Requisitos para perfeccionar el contrato" del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases lo siguiente:
“Desagregado de partidas que dieron origen al precio de la oferta, salvo en obras
bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta”.
3.2 Adelantos
En el numeral 2.6 “Adelantos” consignado en el Capítulo II de la Sección Específica
de las Bases, se prevé lo siguiente:
“2.6. Adelantos
2.6.1. Adelanto Directo La Entidad otorgará un (1) adelanto directo hasta por el 10% del monto del contrato original.
(…)
2.6.2. Adelanto para materiales o insumos La Entidad otorgará adelantos para materiales o insumos hasta por el 20% del monto del
contrato original”.
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Las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de
obras”, establecen que la Entidad debe consignar el porcentaje de adelanto que se va a
otorgar, siendo que dicho porcentaje no puede superar el 10% del monto del contrato
original para el caso de adelanto directo, y el 20 % para el caso de adelanto para
materiales o insumos.
En ese sentido, de lo expuesto en el cuadro precedente, se advierte que en el precitado
numeral 2.6 “Adelantos” de las Bases, la Entidad habría omitido precisar los
porcentajes de los montos que podrá solicitar el contratista, limitándose únicamente a
indicar que los montos de los adelantos no deben superar el 10% y 20% para el caso
de adelanto directo y adelanto de materiales o insumos, respectivamente, lo cual no se
condice con las disposiciones previstas en las Bases Estándar correspondientes al
objeto de la contratación; por lo que, deberá cumplirse con la disposición que se
emita al respecto.
- Precisar el porcentaje a otorgarse como adelanto directo y adelanto para
materiales o insumos, en el numeral 2.6 “Adelantos” consignado en el Capítulo II
de la Sección Específica de las Bases, debiendo ser congruente con la
información obrante en el expediente técnico de obra.
3.3 Asignación de Riesgos
De la revisión de la Proforma del Contrato en el Capítulo V de la Sección Específica
de las Bases se advierte que en la Cláusula Décima Tercera "Asignación de Riesgos
del Contrato de Obra" la Entidad no identifica los Riesgos durante la ejecución de
obra. En virtud de lo expuesto deberá cumplirse con la disposición que se realice al
respecto
- Incluir en la Proforma del Contrato, Capítulo V de la Sección Específica de las
Bases en la Cláusula Décimo Tercera, la gestión de riesgos de acuerdo a la
Directiva Nº 012-2017-0SCE/CD.
3.4 Acreditación de la formación académica
De la información consignada en los requisitos de calificación “formación
académica” del Capítulo III de la Sección Específica de la Bases, se aprecia que la
Entidad consignó lo siguiente:
“(…)
Ingeniero Residente de Obra
Ingeniero Civil o Sanitario, Colegiado y Habilitado, debidamente acreditado con copia del
Titulo
Ingeniero Especialista Sanitario
Ingeniero Civil o Sanitario, Colegiado y Habilitado, debidamente acreditado con copia del
Titulo
Al respecto, cabe señalar que las Bases Estándar de Licitación Pública para la
contratación de la ejecución de obras, señalan que el requisito de calificación
“Formación académica “, se acreditara con verificación previa por parte del comité
de selección en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales
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en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria – SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe/ ;
siendo que, en el caso el grado bachiller o título profesional requerido no se
encuentre inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del
diploma respectivo a fin de acreditar la formación académico requerida.
De la información consignada en el cuadro precedente, se advierte una incongruencia
con los lineamientos de las citadas Bases Estándar, por lo tanto, se emitirán
disposiciones al respecto.
Adicionalmente, no forma parte del requisito de calificación “Formación académica”
consignar que el personal calve se encuentre colegiado y habilitado.
- Adecuar la exigencia establecida en la formación académica del numeral 3.2 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar correspondientes al
objeto de la presente contratación.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la
Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan
producido como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la
implementación del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas
por este Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de
supervisión; constituyendo las mismas las reglas definitivas del procedimiento de
selección.
4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al
comité de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo
Técnico Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no
pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido
integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas
de registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los
proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE
hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 49 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de
propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del
día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
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4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 27 de febrero de 2019