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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
Rodrigo Cerda San Martín
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PRIMERA PARTE.
CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL, LA JURISDICCIÓN Y SUS
ÓRGANOS.
CAPÍTULO I: CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL.
1.- Cuestiones Previas.
Como tendremos oportunidad de verificar más adelante, el Derecho procesal se
encuentra íntimamente relacionado a la noción de “conflicto” y más específicamente al
concepto de “litigio”.La conflictividad de la vida en comunidad es un rasgo distintivo de la sociedad
organizada, sin embargo no todo conflicto entre personas es regulado por el Derecho, sólo
lo serán aquellos que presenten relevancia jurídica, esto es, que incida en prerrogativas u
obligaciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Veremos a continuación el tipo de conflictos de que se ocupa el Derecho Procesal y
las vías de solución que se han utilizado por la sociedad.
1.1.- Los conflictos jurídicos de intereses, una realidad social.
Como decíamos, es difícil, por no decir imposible, concebir la existencia de una
sociedad humana sin que en ella se den conflictos jurídicos de intereses entre las
personas que la componen.
La vida social actual es compleja y genera problemas de convivencia entre sus
habitantes por el solo hecho de compartir espacios comunes. Cómo compatibilizar tantas
y diversas formas de vivir y ver la vida, distintas culturas, religiones e intereses. Si a ello
agregamos la constante económico-social de que no todas las necesidades pueden ser
satisfechas cabalmente por el individuo, y el Estado, normalmente, tampoco puede
colaborar eficientemente en la completa satisfacción de esos requerimientos (salud,
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educación, vivienda, recreación, etc.), nos lleva a concluir que resulta imposible concebir
un ser social sin conflictos.1
Ahora bien, dentro de estos conflictos interpersonales existen algunos que revisten
una relevancia jurídica especial, razón por la cual el sistema normativo opta porregularlos formalmente.
En razón de lo anterior, las normas jurídicas que regulan al conglomerado social
pueden ser infringidas, afectando uno de los interesados los derechos sustantivos del otro
u otros. Frente a tal infracción, se pueden plantear dos posibilidades: a) Permitir que cada
cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que él entiende por justicia; y b)
Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses, esas controversias.
De lo que se trata, entonces, es de analizar las distintas formas de solución de
conflictos jurídicos de interés y, dentro de ellos, estudiar con especial profundidad el
proceso y la actividad que involucra, a saber: la jurisdicción.
1.2.- Mecanismos de solución de conflictos.
Son instrumentos formales e informales a través de los cuales las personas
procuran solucionar sus controversias de relevancia social.
Los principales mecanismos de solución de conflictos son: la autodefensa o
autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.
1.2.1.- La autotutela o autodefensa.
Es la reacción directa y personal de quien pretende hacerse justicia por sí mismo.
Esto provoca una solución violenta y se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto
y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción
directa, sin intervención de la autoridad o de un tercero imparcial.
1 Entenderemos por conflicto aquella lucha que se manifiesta entre al menos dos partes interdependientes, que
persiguen objetivos incompatibles, frente a recursos escasos, interfiriéndose en la consecución de tales
objetivos.
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En este caso, la solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las
partes que impone su decisión a la otra. Por ello brinda sólo una solución parcial y
egoísta a la controversia.2
Como se trata de una vía de hecho, que se impone por la fuerza y noracionalmente, se encuentra prohibida por lo general en el Derecho, incluso puede llegar
a constituir la comisión de un delito. En forma excepcional se permite la autotutela con
cierta restricción, así sucede con la huelga legal, en materia laboral; también en el
llamado derecho legal de retención, de índole civil; o con la legítima defensa y el estado de
necesidad en materia criminal.
1.2.2.- La autocomposición.
Consiste en la sumisión o en la renuncia total o parcial del derecho de una parte
en favor de la otra.
Propicia la solución del conflicto por los propios interesados e implica una actitud
de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes en favor de la otra.
Así sucede en la Transacción, Conciliación, Renuncia y Avenimiento.3
La autocomposición puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral cuando las
concesiones provienen de una sola de las partes en conflicto. Así ocurre en el
desistimiento, en el allanamiento y en la renuncia. Es bilateral cuando las concesiones
provienen de ambas partes, como sucede con la transacción, el avenimiento y la
conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra
de las partes, no por obra del tercero.
2 En el ámbito penal la autotutela nos conduce a una etapa previa llamada de venganza privada, violenta e
ilimitada, atemperada con posterioridad con la Ley del Talión, donde la reacción vengativa se reducía a un
mal equivalente al sufrido, simbolizado con la frase “ojo por ojo”; si bien puede parecernos primitiva,
significó un avance, pues implicaba una renuncia al mal desproporcionado.
3 Los conceptos de autocomposición y de equivalentes jurisdiccionales, ampliamente utilizados por la ciencia
procesal actual tienen su origen en el maestro Franceso Carnelutti. Ver “Instituciones del Proceso Civil”,
Volumen I, Librería “El Foro” Buenos Aires 1997, páginas 109 y siguientes.
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En la nomenclatura utilizada por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, la solución es
“parcial” si proviene de las “partes” e “imparcial” si proviene de la decisión imperativa de
un tercero.4
Señala el mismo autor, que mirada desde afuera la autocomposición aparece comouna expresión altruista, por lo mismo que se traduce en actitudes de renuncia o
reconocimiento a favor del adversario. Pero, mirada desde dentro, o sea atendiendo el
estado de ánimo determinante en concreto de la renuncia o del reconocimiento, los
móviles pueden variar sobremanera e incluso faltar por completo la espontaneidad, que
debiera ser requisito esencial de toda modalidad autocompositiva.5
En razón de lo anterior, la solución autocompositiva si bien aparece como un
mecanismo eficiente y económico, debe ser analizado con mucho cuidado, pues, con
frecuencia la espontaneidad del sacrificio de los intereses es sólo aparente y, en realidad,envuelve la capitulación de la parte más débil (con menor posibilidad de resistir
económicamente el litigio); también puede obedecer a una errónea representación del
interés propio (por engaño o mera ignorancia), u otra razón diversa (desacertada
conducción del pleito por parte del mandatario judicial).
Como sea, la autocomposición requiere que él o los litigantes, según sea uni o
bilateral, posean la facultad de disposición sobre el derecho material involucrado, y en
algún caso, procesal, mediante cuyo sacrificio se obtenga la solución del conflicto
pendiente. De ahí que cuando se trate de derechos indisponibles o de hipótesis en que el
legislador imponga la vía procesal, la autocomposición se halle excluida.
1.2.3.- La heterocomposición.
En esta hipótesis la solución del conflicto se impone a las partes por un tercero. El
litigio no se resuelve por obra de las partes, quienes quedan judicialmente obligadas ante
4 En su obra “Proceso, Autocomposición y Autodefensa”, Textos Universitarios UNAM México, segunda
edición 1970, páginas 12 y 13.
5 Ob cit., pág. 78.
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la decisión del tercero. En consecuencia, podemos decir que este tercero se posiciona
suprapartes.
La intervención de los terceros puede realizarse o a título de árbitro o de un juez ,
de ahí que la heterocomposición revista dos formas: arbitraje o jurisdicción propiamentedicha.
La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje
intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un
conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está
establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, siempre a
través del proceso.
Como ya anunciamos, centraremos el análisis en este último mecanismo
heterocompositivo, llamado proceso, pues su regulación jurídica es el objeto fundamental
de estudio del Derecho Procesal.
1.3.- El proceso.
1.3.1.- Concepto.
Como punto de partida podemos afirmar que el proceso es el medio idóneo
para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de
intereses con relevancia jurídica.
Ese acto de juicio se denomina técnicamente sentencia definitiva y una vez firme
produce cosa juzgada, lo que significa, por una parte, que no puede ser modificada por
otro acto jurisdiccional y, por la otra, que es susceptible de ejecución forzada.
También se ha dicho que el proceso es el instrumento que el Estado
proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que
se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se
desenvuelven concadenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la
decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés.
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1.3.2.- Importancia del proceso.
Radica en que es la única forma esencialmente jurídica de resolución de conflictos
jurídicos de interés y no sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos
discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico y,consecuencialmente, la conservación de la paz social. Finalmente, es el medio que ofrece
las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto toda vez
que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial en el contexto de un escenario
con todas las garantías procesales.
En la autotutela y autocomposición la solución del conflicto de interés se produce
por iniciativa directa de los afectados, en cambio en el proceso, se excluye la posibilidad
de solución por los interesados y se entrega al Estado a través del juez la misión de
solucionar los conflictos de interés.
1.3.3.- Fines del proceso.
Tradicionalmente se afirma que los fines primordiales del proceso son tres, a
saber:
a).- Desde la perspectiva subjetiva, que mira el interés individual de los litigantes,
es un fin del proceso la solución del conflicto jurídico de interés específico, con
autoridad de cosa juzgada;
b).- Desde una perspectiva objetiva, de interés general, la solución de los conflictos
jurídicos de interés por parte de los tribunales de justicia contribuye a la consecución de
la paz social, fin del Estado, y
c).- Para la obtención de una sentencia justa se requiere que, a través de un
proceso con todas las garantías, se esclarezcan los hechos (búsqueda de la verdad) y se
aplique a ellos el mejor derecho sustantivo (correcta calificación jurídica). Es por ello que
se dice que el Derecho Procesal es un derecho instrumental o adjetivo, pues permite la
aplicación del Derecho Sustantivo (Civil, Laboral, Comercial, Penal, Tributario, etc).
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1.3.4.- Distinción con otras instituciones.
Para los efectos de utilizar adecuadamente el lenguaje técnico de la disciplina, es
preciso distinguir el proceso de otros conceptos similares con los cuales se suele
confundir en la práctica judicial, a saber:
* Procedimiento, esto es, el conjunto de formalidades específicas y actuaciones
concadenadas, desde la demanda a la sentencia definitiva, establecidas por la ley a las
cuales deben someterse tanto los tribunales como las partes que concurren ante ellos
planteando pretensiones procesales.
* Expediente, que es la materialidad del proceso, compuesto por el conjunto de
escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el
proceso y que se ordenan cronológicamente.
Como tendremos oportunidad de desarrollar más adelante, la noción de proceso se
halla encuadrada por la de acción, que viene a ser su punto de partida, y por la de
jurisdicción, que representa su meta o, mejor dicho, su culminación, desde la cual
eventualmente desciende aquél hacia la ejecución. Por lo tanto, mientras no se dilucide
esos conceptos situados a los extremos no se sabrá con exactitud el camino que los une.
Creemos oportuno advertir que, si bien el proceso se presenta como un mecanismo
jurídico y racional de solución de conflictos, en la práctica su uso excesivo y la anacrónica
ritualidad de los procedimientos (especialmente civiles) ha llevado a su descrédito por
ineficiente. La mirada, entonces, se vuelca hacia mecanismos alternativos menos
formales, más rápidos y de menor costo.
El sistema adversarial, inserto en una especie de cultura del litigio, ha demostrado
ser ineficaz de la manera que se ha aplicado. En efecto, a tribunales entran más causas
de las que salen, la duración de los procesos excede el tiempo razonable, a lo que debe
sumarse la demora en la ejecución de los fallos y el costo económico y anímico de litigar.
Es por ello que las reformas procesales buscan un eficiente sistema de solución de
conflictos, sin concentrar la mirada o el análisis sólo al proceso; se exploran instituciones
y procedimientos encaminados a prevenir las controversias y resolverlas efectivamente,
con el menor costo posible, partiendo de las necesidades e intereses de las partes. 6 Lostribunales no deben ser el lugar donde las disputas comienzan, sino que deben recibir el
6 Pactum vincit legem et amor judicium (el acuerdo prevalece sobre el derecho y el amor sobre la sentencia).
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conflicto después de haber intentado otros métodos de solución; salvo, claro está, que la
especial naturaleza del tema o las partes involucradas hagan necesaria la intervención de
la autoridad judicial.
Se trata de los llamados mecanismos alternativos de resolución de conflictos
(MARC), esto es, instrumentos autocompositivos, voluntarios, flexibles e informales -
donde las partes deciden ingresar, continuar o retirarse – que, eventualmente,
contemplan la participación de un tercero (mediador, facilitador, negociador y/o
conciliador) que actúa para ayudarlos a alcanzar un acuerdo, respetando sus códigos
comunicacionales. Los más importantes son la mediación, la conciliación y el arbitraje.
En contraste con los sistemas convencionales de solución de conflictos, estos
mecanismos alternativos proponen el uso de enfoques no adversariales y no violentos;
buscan soluciones donde no haya ni ganadores ni perdedores, así como modos de
entender el conflicto donde se tomen en cuenta las necesidades de ambas partes demanera holística.7
En las últimas dos décadas conceptos como autodeterminación y usos
participativos en la toma de decisiones comienzan a permear los ámbitos del Derecho y de
la Administración de Justicia, así ocurre, por ejemplo, en la mediación donde el eje
central es el otorgar un espacio donde sean las mismas partes quienes discutan los temas
que les atañen y quienes decidan qué solución darles.
7 Doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo
componen.
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CAPÍTULO II: EL DERECHO PROCESAL.
2.- Concepto, contenido y características del Derecho Procesal.
2.1.- Concepto.
Tradicionalmente se afirma que el Derecho Procesal es aquella rama del derecho
que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y
competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los
tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones y
contrapretensiones procesales.8
En función de este concepto se suele clasificar el Derecho Procesal en dos grandes
grupos:
El Derecho Procesal Orgánico , esto es, aquella rama del Derecho Procesal que
comprende el estudio de la organización de los tribunales de justicia y de sus atribuciones
y competencias, y
El Derecho Procesal Funcional , que es aquella rama del Derecho Procesal que
estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las
personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.
Este último, a su vez, se subdivide en diversos grupos, siendo los más importantes
el Derecho Procesal Constitucional , que estudia las normas de procedimiento que
regulan las acciones constitucionales cautelares de derechos fundamentales y los demás
mecanismos que inciden en la vigencia y respeto de tales prerrogativas; Derecho
8 Otros conceptos doctrinales de Derecho Procesal pueden encontrarse en el “Manual de Derecho Procesal.
Derecho Procesal Orgánico”, escrito por el profesor Fernando Orellana Torres, Editorial Librotecnia, primera
edición septiembre de 2005, páginas 22 y 23. Además, en sus páginas 27 y siguientes se contiene una relación
de la historia del Derecho Procesal Chileno. Ver también “Iniciación al Nuevo Derecho Procesal Chileno”,
cuyo autor es el profesor Jaime Salas Astrain, Alfakira Ediciones, primera edición noviembre de 2006,
páginas 15 y siguientes.
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Procesal Civil , que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el
respectivo conflicto es de naturaleza civil y el Derecho Procesal Penal , que estudia las
normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de
naturaleza criminal. Además podemos encontrar en otras ramas del Derecho aspectos de
orden procesal, así hay un Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Administrativo y
Derecho Procesal Tributario.
2.2.- Contenido del Derecho Procesal.
En una sociedad organizada no basta con reconocer a las personas derechos
subjetivos, de contenido sustantivo, sino que es necesario, además, estructurar
mecanismos jurídicos eficientes para obtener la real vigencia, respeto y salvaguardia de
los mismos, propendiendo el Estado, de ese modo, a la consecución del bien común.
Desde esta perspectiva, se afirma que el Derecho Procesal es supletorio, en el
sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres se hace
imposible y se vulnera o conculca algún derecho de carácter sustantivo. Frente a esta
incapacidad de los particulares, el Estado les entrega “el proceso”, en cuanto mecanismo
de solución de conflictos civilizado, donde el órgano jurisdiccional, por decisión de
autoridad o a través de sustitutos jurisdiccionales, obtendrá la solución del conflicto.
La actividad jurisdiccional que se describe se lleva a efecto ante tribunalesimparciales y se desenvuelve a través de un conjunto de actuaciones reguladas
normativamente para otorgar a los contendientes las garantías de un juicio racional y
justo (debido proceso).
En consecuencia, en cuanto a su contenido el Derecho Procesal regula,
fundamentalmente:
La estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales.
El ámbito de actividad y funciones de los mismos (competencias).
Los procedimientos que se siguen ante los tribunales en procura de la solución de los
conflictos de interés.
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Debemos advertir, sin embargo, que esta caracterización – que el Derecho Procesal
sea de derecho público - es sumamente combatida en doctrina. Primero, porque se dice
que la clasificación entre derecho público y derecho privado sólo tendría un valor
histórico, pues el derecho es un solo fenómeno; y segundo, porque el Derecho Procesal
participaría de ambas calidades – público y privado – y por ende estaría en una posición
central y privilegiada frente a las demás ramas del derecho.
c).- Es un Derecho Adjetivo o secundario, en cuanto no existe por sí solo sino
que necesita de la presencia de otro derecho (sustantivo) para ponerlo en movimiento.
Las normas sustantivas, materiales o primarias son aquellas que resuelven el
conflicto de intereses reconociendo derechos subjetivos y estableciendo obligaciones de
las personas.
Las normas adjetivas o instrumentales, en cambio, establecen el mecanismo
concreto para la alegación, reconocimiento y acatamiento de un derecho subjetivo.
No obstante lo anterior, el Derecho Procesal en la actualidad es concebido como
un rama autónoma del Derecho, con instituciones y doctrinas propias.
d).- En este mismo orden de ideas se dice que el Derecho Procesal es un Derecho
Formal, porque regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional,
en contraposición al Derecho sustancial o material que determina el contenido y la
materia.
e).- El Derecho Procesal es instrumental, ya que sus normas constituyen el medio
para la realización del derecho material o sustantivo. Este último se realiza a través del
Derecho Procesal, que nos muestra el camino para ejercer eficientemente nuestros
derechos, o sea concede al poseedor de un derecho los medios necesarios para reclamarlo
en juicio, en el evento que haya sido desconocido o atropellado por otra persona.
En todo caso debemos advertir que no es la ubicación de una norma en un
determinado Código la que le atribuye su naturaleza, así en los Códigos Procesales
pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como también es posible encontrarnormas procesales en los Códigos de fondo, por ejemplo en el Código Civil todo lo relativo
al pago por consignación o lo relativo a la muerte presunta.
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f).- El Derecho Procesal es unitario, es decir sería uno solo, careciendo de sentido
distinguir entre Derecho Procesal Civil y Penal, ello por cuanto ambas ramas comparten
instituciones comunes de tal envergadura (tribunales, jurisdicción y competencia) que
necesariamente deben considerarse como uno solo. Cosa distinta es que por una cuestión
metodológica y sistemática se le divida en ambas ramas.
3.- Relaciones del derecho procesal con otras ramas del derecho.
Al igual como sucede con la gran mayoría de las diversas ramas del derecho, por
no decir todas, el Derecho Procesal se vincula con ellas de distintas formas:
a) Con el Derecho Constitucional: La vinculación es evidente toda vez que la
Constitución Política de la República – en cuanto piedra angular de nuestra
institucionalidad jurídica – sienta las bases fundamentales de todos los poderes del
Estado, el Poder Judicial entre ellos. Es así como la CPR – en el Capítulo VI, artículos 76
a 82 – contiene normas esenciales sobre jurisdicción, organización, atribuciones y
nombramiento de los miembros del poder judicial. Junto a ello, en la CPR también
encontramos normas de procedimiento (derecho procesal funcional) en los artículos 20
(recurso de protección) y 21 (recurso de amparo), entre otros.
b) Con el Derecho Civil, comercial, laboral y minero, entre otros, se vinculan
con el Derecho Procesal ya que éste es el instrumento necesario para el reconocimiento
efectivo de los derechos sustantivos que aquellas ramas establecen, cuando son
desconocidos.
c) Con el Derecho Penal también se vincula pues el Derecho Procesal aporta el
procedimiento necesario para el establecimiento del hecho punible, la participación
criminal y la aplicación de la sanción penal, si procediere.
d) Con el Derecho Internacional: también se relaciona con el Derecho Procesal a
través de diversas instituciones como la jurisdicción de los tribunales frente a los
extranjeros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales
extranjeros, extradición activa y pasiva.
e) Con el Derecho Administrativo, pues la gran mayoría de personas que labora
en el poder judicial detenta la calidad de servidores públicos y por lo tanto, le sonaplicables, además de las normas de su estatuto propio (COT), aquellas que el Derecho
Administrativo contempla para los funcionarios del Estado en general.
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f) Con el Derecho Tributario, pues se establecen reglas de procedimiento para por
ejemplo la reclamación de ciertas actuaciones del SII y Tesorería General de la República.
También existen delitos tributarios (Derecho sustantivo) a los cuales se les aplican las
normas del proceso penal.
4.- Fuentes del Derecho Procesal.
Etimológicamente la palabra fuente significa origen, inicio. Desde un punto de
vista jurídico, se entiende por fuentes del derecho aquellas bases sobre las cuales el
Derecho se sustenta para demarcar su contenido y extensión.
Siguiendo al profesor Jaime Salas Astrain entenderemos por fuente del Derecho
Procesal todo medio que sirva para establecer, interpretar o aplicar la norma procesal.9
Los autores clásicos acostumbran a clasificar las fuentes del Derecho Procesal en:
a)
Históricas,b) Constitucionales,
c) Legales y
d) Subsidiarias.
a).- Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y germánico,
que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos.
También es posible mencionar al derecho canónico y la legislación colonial (ej. de órganos
jurisdiccionales: gobernadores, cabildos, intendentes y real audiencia).
b).- Las fuentes constitucionales – inmediatas o directas - están representadas
por los preceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales (por ejemplo, los
artículos 5° inciso 2º, 6, 7, 19 Nº 3, 20, 21, 76 y siguientes, de la CPR) y también los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, especialmente en lo que dice relación
con los temas de debido proceso de ley,10 organización e independencia del Poder Judicial.
Si bien desde un punto de vista cuantitativo la fuente principal del Derecho
Procesal es la ley, ésta debe siempre ajustarse estrictamente a ciertos parámetros
generales de rango jurídico superior contenidos en la Constitución Política de la
República, de suerte tal que, si ello no sucede, podrá pedirse la declaración de
inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional (artículo 93 CPR).
9 Ob cit., pág. 52.
10 En especial el PIDCP y la CADH.
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Así las cosas, el Derecho Procesal encuentra en la CPR y en la normativa
constitucional anexa una fuente importantísima, cuyo estudio resulta imprescindible,
llegando incluso a afirmar que vivimos un proceso de constitucionalización, pues en la
resolución de casos difíciles se busca directamente en normas de origen constitucional y
no legal, al estimarse que aquéllas priman sobre éstas.11
c).- Las fuentes legales – inmediatas o directas - están constituidas por el derecho
positivo y vigente en determinada época y país.12
En cuanto al Código Orgánico de Tribunales, que es el cuerpo legal que con
mayor frecuencia ocuparemos durante el curso de Derecho Procesal I, es preciso indicar
que data del 09 de julio de 1943, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial bajo la
ley Nº 7.421, correspondiendo ella al texto refundido de la “Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales”, de 15 de octubre de 1875 y todas las leyes que a
aquella fecha la habían modificado y/o complementado. En el curso de sus más de 60años de vigencia ha sido modificado por numerosos cuerpos legales.
En cuanto a la estructura del COT, este se compone de 602 artículos, distribuidos
en 17 títulos, más un título final y 16 disposiciones transitorias.
d).- Por último, dentro de las fuentes subsidiarias o indirectas encontramos la
jurisprudencia y la doctrina.
Tradicionalmente se ha afirmado que la jurisprudencia está constituida por el
conjunto de sentencias de carácter uniforme y constante dictadas por los tribunales
superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada, ya sea de
forma o fondo, a partir de las cuales se desprende una interpretación que se mantiene
más o menos invariable en el tiempo.
Sobre el particular debemos tener en cuenta el efecto relativo de las resoluciones
judiciales, consagrado en el artículo 3º del CC, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 376, inciso 3º, del CPP, 780 del CPC y 483 del Código del Trabajo.
No obstante no existir en Chile un efecto legal vinculante de las sentencias
judiciales, debemos reconocer la adhesión que los tribunales inferiores manifiestan
respecto de los criterios jurisprudenciales consistentes y uniformes de sus superiores, al
11 En este sentido, Jaime Salas Astrain, ob cit, pág. 53.
12 COT, CPC, CPP, CJM y otras leyes especiales con normas de carácter procesal, como el artículo 3° del CC.
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constatar en ellos una decisión racional y fundada para el conflicto de que se trata, razón
jurídica que puede extrapolarse a otras controversias. Es por ello que se habla de una
fuente subsidiaria e indirecta.13
La doctrina, por su parte, entendida como la opinión de los autores y estudiosos
del Derecho Procesal, resulta relevante en razón de tratarse de un derecho relativamente
nuevo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídicas
más afines y por establecerse sobre bases científicas propias.14
En el desarrollo de la doctrina procesal podemos distinguir cuatro períodos o fases
perfectamente definidas y con características propias:
1°.- El de la escuela exegética,
2°.- El de las teorías particulares,
3°.- El de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y
4°.- El de la teoría general del proceso.El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del sistema de
los comentarios de los textos legales en el mismo orden de las materias que en ellos se
contienen, sin entrar al estudio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira
en las directivas exegéticas de la escuela procesal francesa.
El período de las teorías particulares representa una transición entre el período
anterior y el siguiente, dentro de las diversas fases de evolución de la doctrina procesal.
Se caracteriza porque ya aparecen las primeras tendencias sobre la investigación de los
principios que informan cada institución procesal en particular.
En el período de la teoría general del proceso de cognición o del juiciodeclarativo la directiva exegética cede completamente el campo a la directiva doctrinaria;
y la influencia de la escuela procesal francesa es reemplazada y supeditada, primero, por
la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcanzado dentro
del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio
de cognición o declarativo.
13 Cosa distinta ocurre en el sistema procesal anglosajón, donde rige el derecho consuetudinario (Common
Law), basado principalmente en los precedentes judiciales.
14 Sobre la influencia de la doctrina procesal ver la obra “Los protagonistas del Derecho Procesal. Desde
Chiovenda a nuestros días”, cuyo autor es Osvaldo Alfredo Gonzaíni, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos
Aires – 2005. En Chile, ver a Fernando Orellana Torres, ob. Cit, pág.91 a 93.
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Por último, el período de la teoría general del proceso representa una ulterior
evolución de la fase precedente. Se caracteriza por la tendencia a obtener una verdadera
síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones
del proceso de cognición o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos,
cautelares, penales y demás especiales.
Dentro de este tema de las fuentes del Derecho Procesal, también son dignos de
mención los Autos Acordados, dictados por los Tribunales Superiores de Justicia (Corte
Suprema y Cortes de Apelaciones) en uso de sus facultades directivas y económicas, en
procura de un mejor funcionamiento o servicio judicial. Su contenido normativo
reglamenta en forma permanente y general determinadas materias para complementar
una ley.15
5.- La Ley Procesal.Como ya señalamos, la Constitución y la ley procesal constituyen en nuestro
ordenamiento jurídico la fuente principal del Derecho Procesal y son, por ende, el objeto
primordial de estudio de nuestros dogmáticos.
Específicamente, la ley procesal es aquella que se encuentra contenida en diversos
cuerpos normativos, regulando los diferentes aspectos que constituyen el contenido del
Derecho Procesal.
5.1.- Clasificación.
Para fines didácticos podemos dividir la ley procesal desde distintos puntos de
vista, a saber:
a).- Según su objeto puede ser orgánica o funcional. Distinción que ya fue
explicada precedentemente.
b).- Según el derecho material que tutela puede ser: procesal civil, procesal penal,
procesal laboral, procesal de familia, etc.
c).- Según su extensión puede ser común y especial. La primera, es la que
comprende un extenso grupo de relaciones jurídicas y, la segunda, la que se refiere a
relaciones determinadas y precisas.
15 Profundiza en el tema el profesor Fernando Orellana Torres, ob cit, páginas 84 y siguientes. Ver, además,
apéndice del COT.
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La ley procesal civil es común no sólo porque abarca relaciones materiales civiles y
comerciales, sino porque es norma supletoria de todos los demás ordenamientos jurídicos
procesales. Especiales, en cambio, son entre otras las leyes procesales penales, laboral,
de familia, tributarias o de justicia militar.
5.2.- Interpretación de la Ley Procesal.
Con ello nos referimos a la necesidad de determinar y establecer el real sentido,
alcance y contenido de la norma procesal, es decir cual fue la intención del legislador al
dictarla.
Según su fuente, la interpretación de la ley procesal (como de la ley en general) se
puede clasificar en tres formas:
a).- Interpretación privada o doctrinal: es aquella que realizan los autores y
estudiosos del derecho, recurriendo por regla general a la historia fidedigna de la ley y alos principios formativos del proceso.
b).- Interpretación auténtica o legislativa: es aquella que realiza el legislador
mediante la dictación de una segunda ley “explicativa” o “interpretativa” de una anterior.
(Ver inciso 1º del artículo 3° del CC.: sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de
un modo generalmente obligatorio).
En este caso se dicta un texto legal que tiene por objeto aclarar los términos de
una ley procesal anterior que, al aplicarse, resultó oscura o contradictoria. La primera ley
se denomina ley interpretada y, la segunda, ley interpretativa.
La ley interpretativa tiene un carácter retroactivo, rigiendo a partir de la fecha de
la ley interpretada, ello pues ambas se consideran una sola, se debe entender que ese es
el sentido que siempre debió dársele a la ley original. Hace excepción a esta regla la
existencia de una sentencia ejecutoriada o una transacción que no haga suya la
interpretación legal (artículos 9° y 2.460 del CC).
c).- Interpretación judicial: es la interpretación que realizan los tribunales de
justicia en cada caso concreto que se les presenta y consiste en la labor de éstos en orden
a aplicar la norma general y abstracta a la situación particular de que se trata.
Tradicionalmente se enseña que las reglas de interpretación de la ley procesal se
encuentran establecidas en el Código Civil, artículos 19 a 24. Sin embargo, en la
actualidad a ello debe agregarse la doctrina relativa a la interpretación constitucional.
De un modo sintético podemos señalar que las reglas o mecanismos de
interpretación clásicos son los siguientes: medio literal o gramatical, en cuya virtud si el
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sentido y alcance de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal como excusa
para consultar su espíritu; medio teleológico que indaga la intención o espíritu de la ley;
medio histórico, que considera la historia fidedigna del establecimiento de la ley y los
antecedentes de su formación; medio sistemático, que permite buscar el sentido de una
norma a la luz de las reglas jurídicas contenidas en la misma ley o en el ordenamiento
jurídico en general, concebido como un sistema unitario y coherente; y el medio de la
equidad natural, cuya verificación se entrega al juez de la causa.
5.3.- Efectos de la ley procesal.
5.3.1.- Efectos del Derecho Procesal en el tiempo.
Los procedimientos, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos: se
componen de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, que se suceden en eltiempo, ocupando espacios más o menos largos. Ocurre que en el intertanto, puede
dictarse una ley que introduzca modificaciones a la normativa procesal, ya en la
organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se
suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los
juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien,
en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aún, en los
juicios afinados.
Si la nueva ley afecta situaciones de hecho anteriores a su dictación se habla de
retroactividad; en caso contrario, se dice que la nueva ley es irretroactiva.
En materia procesal civil la regla general es la irretroactividad, pues se estima que
en principio las normas procesales rigen in actum , esto es, desde el momento de su
entrada en vigencia y sólo para el futuro. Sin embargo, para entender a cabalidad la
aplicación de le ley en el proceso es necesario distinguir entre juicios terminados, no
iniciados y pendientes:
Si el juicio se encuentra terminado y se dicta una nueva ley procesal, no se
puede pretender que se afecte al titular el derecho reconocido en la sentencia firme, ello
en protección al derecho de propiedad reconocido en nuestra carta fundamental (artículo
19 N° 24 CPR). Excepción: artículo 18 del CP.
Si la relación material se hubiere formado y con posterioridad se da origen a
un pleito, sin embargo antes de su iniciación se dicta una nueva ley procesal, el juicio
debe regirse por la ley nueva, pues “las leyes concernientes a la sustanciación y
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ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban
empezar a regir”.16
Hace excepción a este principio lo relativo a los medios probatorios, en cuanto
“Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse
bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, pero la
forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en
que se rindiere”.17 Distingue así nuestro legislador, entre los medios probatorios mismos y
la forma o manera de rendirlos. Los primeros se rigen siempre por la ley antigua, pues
dicen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un
aspecto formal de la cuestión, se ajusta a la nueva ley.
Por último, si se trata de un juicio pendiente, y en el intertanto se dicta una
nueva ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva
ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales, o de unanueva ley que se refiera estrictamente al procedimiento.
Sobre el particular se afirma que si la nueva ley procesal se refiere a la
organización o a las atribuciones de los tribunales, entrará a regir de inmediato, “in
actum”, por cuanto se trata de leyes pertenecientes al Derecho Público, en cuya rama no
hay derechos adquiridos. En contrario se ha dicho que ello atentaría con lo dispuesto en
el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la CPR y 109 del COT.
En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, entrará a
regir de inmediato, a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado
a correr o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley
procesal vigente al tiempo de su iniciación.18
En materia procesal penal, el artículo 11 del Código del ramo señala que las leyes
procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a
juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. Se
consagra entonces la irretroactividad de la ley procesal penal perjudicial al imputado y la
ultractividad de la favorable. 19
16 Artículo 24 inciso 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (LER), de 7 de octubre de 1861.
17 Artículo 23 de la misma Ley.
18 Artículos 4, inciso 1°, y 24, inciso 2°, de la precitada LER.
19 La ultractividad de la ley consiste en la aplicación actual de una ley ya derogada.
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En atención a las dificultades que pueden generarse en la interpretación de la
vigencia de la nueva ley, el legislador suele utilizar el sistema de las disposiciones
transitorias, donde se contemplan normas expresas que solucionan el paso de la nueva
ley procesal respecto a la antigua.
5.3.2.- Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio.
El principio nos señala que la ley es una declaración o emanación del poder de
soberanía de cada Estado; luego, debe únicamente regir y producir efectos dentro del país
en el cual ha sido dictada y solamente afectar a las personas que se encuentren en ese
territorio (principio de territorialidad).
Aplicando el principio anterior al Derecho Procesal, la doctrina enseña que todo lo
relativo a las formas o solemnidades del proceso debe ser regulado por las normas
legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo dedicho proceso; y que la sumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos
residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad.
Sin embargo, en atención a las continuas relaciones internacionales y a razones de
alta conveniencia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas
excepciones; así por ejemplo:
1º Se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos
fuera del territorio nacional (artículo 6° COT);
2º Se dispone que ciertas personas, en razón del cargo o función que desempeñan,
deban ser juzgadas por determinados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se
encuentran sometidos la generalidad de las personas (artículos 45 y 50 COT);
3º Se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas
mismas personas por la misma razón anterior (artículos 361 N° 2 del CPC y 300 del CPP);
4º Se les reconoce, por último, validez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a
las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros siempre que
concurran determinadas condiciones legales (artículos 242 y siguientes del CPC).
De otro lado, para la solución de los conflictos internacionales que pueden
suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes
procesales, es necesario tener en consideración el Código de Derecho Internacional
Privado o Código de Bustamante, sin perjuicio de la siguiente reserva: “Ante el Derecho
Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y
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alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán
sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”.
El Código mencionado contiene un libro entero – el libro cuarto – sobre Derecho
Procesal Internacional, destinado a legislar materias de tanta importancia como son las
siguientes: competencia, extradición, exhortos internacionales, pruebas, casación,
quiebra, ejecución de sentencias, etc (artículos 423 y siguientes del CDIP); y, en especial,
excluye de las jurisdicciones nacionales a los jefes de Estado extranjeros y a los
agentes diplomáticos extranjeros.
La inmunidad de jurisdicción de que gozan las personas antes nombradas,
también había sido reconocida, con anterioridad, en la Convención sobre funcionarios
diplomáticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en la Habana y ratificada posteriormente
por Chile, el 31 de diciembre de 1936.
Pero aun más amplias son las disposiciones que se contienen, acerca deinmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviolabilidad
de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Convención de Viena,
sobre relaciones diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile
mediante Decreto Supremo N° 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicada en el Diario
Oficial de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena, sobre relaciones consulares,
firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo N° 709, de 28 de
noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial de 5 de marzo de 1968.
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CAPITULO III: LA JURISDICCION Y SUS ORGANOS.
7. La jurisdicción.
7.1.- Cuestiones previas.
Por definición constitucional al Poder Judicial le corresponde la actividad
jurisdiccional, esto es, solucionar los conflictos jurídicos de interés que se promuevan en
el territorio de la República (artículos 76, inciso 1°, CPR y 1° del COT). Entonces la
función esencial y misión de ese órgano estatal es precisamente la jurisdicción.
La función jurisdiccional es la “facultad – deber” que compete a los tribunales
de justicia de resolver tales controversias y así otorgar a los justiciables el bien jurídico de
la paz social , componente del fin primordial del Estado, el bien común.
Además, al Poder Judicial se le ha encomendado por ley la tramitación dealgunas gestiones no contenciosas y le corresponde el ejercicio de las facultades
conservadora, disciplinaria y económica, llamadas a mantener en términos generales la
organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia
en el país.
De lo expuesto se desprende que el Poder judicial desempeña una misión de la
más alta importancia, puesto que resuelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el
patrimonio de los ciudadanos, manteniendo el Estado de Derecho.
Según el profesor Mario Casarino la palabra jurisdicción viene de las voces latinas
“ juris” y “dictio”, que significan “declarar el derecho”.20 En consecuencia en sentido
etimológico, jurisdicción es sinónima de declarar el derecho, y en este aspecto sería una
facultad o atribución perteneciente tanto al Poder Judicial como al Legislativo. El primero
declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten; y el
segundo, en términos generales, sin relación a determinadas personas o cosas.
En este mismo orden de ideas, es menester hacer dos aclaraciones:
a) No toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, ya que existen
autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los
otros poderes en estas actuaciones también realizan funciones jurisdiccionales, claro está
20 Según el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, jurisdicción es el poder que
tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
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que normalmente la función jurisdiccional le va a corresponder al Poder Judicial. Por eso
doctrinariamente se habla de la jurisdicción judicial para separarla de aquellas otras que
pueden ejercer otros poderes del estado;
b) No toda actividad del Poder Judicial es jurisdiccional, normalmente si lo será,porque es de su esencia ejercerla.
De lo dicho podemos afirmar que la jurisdicción, más que una facultad, es un
verdadero deber que pesa sobre uno de los órganos del Estado, esto es, el Poder Judicial,
y constituye su misión principal. Es la función característica e indispensable de dicho
poder, al extremo de constituir su verdadera existencia o razón de ser.
7.2.- Concepto de jurisdicción.Ni la Constitución ni la ley nos otorgan un concepto de jurisdicción, sin embargo,
los tratadistas se han encargado de ilustrarnos al respecto, pudiendo mencionar – entre
los más destacados – a los siguientes:
Para Fernando Alessandri, jurisdicción es simplemente la facultad de administrar
justicia;
Para Mario Casarino, en un sentido científico y restringido, la jurisdicción es la
facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia.
Sin embargo y según veremos, tales conceptos son restringidos y/o incorrectos.
Para Carnelutti la jurisdicción es la actividad destinada a obtener el arreglo de un
conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una
sentencia.
Por su parte Calamandrei ha dicho que es la potestad o función que el Estado,
cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales.
Para Evelyn Nuñez, la jurisdicción es la facultad otorgada por la Constitución a
los tribunales de justicia para conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado; para intervenir
en los actos no contenciosos en que una ley expresa requiere su intervención y para
ejercer las atribuciones conservadoras, disciplinarias y económicas que les atribuye la ley.
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El profesor Mario Mosquera enseñaba que la jurisdicción es el poder-deber del
Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos como
órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con
posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica, que se susciten entre partes,
en el orden temporal y dentro del territorio nacional, y con efecto de cosa juzgada.
Eduardo Couture, en cambio, define la jurisdicción como "la función pública
realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley
(debido proceso),21 en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución".
De la definición de Couture y del análisis que él hace de la institución sedesprende lo siguiente:
1) Es una función o potestad pública, que involucra la facultad de declarar el
derecho de las partes y de hacer cumplir lo juzgado.
2) Se realiza a través de órganos competentes y por medio de un proceso; para
garantizar su efectividad existe la ley de procedimiento.
3) El objetivo de la jurisdicción es la resolución de un conflicto y controversia de
relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada.
4) Su finalidad es asegurar la vigencia del Derecho.
De lo anterior surge la necesidad de distinguir el vocablo “jurisdicción” en el
sentido anterior (como facultad de administrar justicia) de otras acepciones que tiene
en nuestro ordenamiento jurídico:
21 Si bien el debido proceso, en cuanto derecho fundamental de todo justiciable, no se encuentra definido
expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, podemos avanzar que procura garantizar a las partes un justo
y racional procedimiento, lo que involucra asegurarles el acceso a un tribunal imparcial, un diálogo efectivo
con énfasis en el derecho de defensa, permitiendo la contradicción y actividad probatoria, para llegar a una
decisión fundada del conflicto, con posibilidades de revisión de la sentencia.
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a) Jurisdicción como ámbito territorial: Se refiere a una perspectiva espacial
(territorio jurisdiccional o aguas jurisdiccionales), que se vincula al territorio dentro del
cual un tribunal o autoridad ejercen su mando. Pero tal concepción no cumple con la
función de conceptualizar cabalmente a la jurisdicción como objeto de nuestro estudio. 22
b) Jurisdicción como competencia: En muchas oportunidades se han
confundido dos conceptos, el de jurisdicción y el de competencia, aunque cabe destacar
que entre ambos existe una relación del todo a parte, de genero a especie, es decir, la
competencia es una parte de la jurisdicción con la que cuenta un tribunal
determinado, pero no son sinónimos, de tal forma, todo juez tiene jurisdicción, pero no
todo juez tiene competencia para conocer de un caso determinado, así, un juez de familia
no puede dictar condena en materia penal.23
En síntesis, la competencia material o absoluta nos indica cuales son las materias
o asuntos específicos que va a conocer cada tribunal.c) Jurisdicción como poder: Ello se refiere al conjunto de atribuciones que tienen
los órganos del Estado y particularmente los tribunales de justicia; pero la jurisdicción
además del poder es un deber por ello se conceptualiza como “el poder-deber” que
expresa de manera evidente y sustantiva “el principio de la inexcusabilidad” contemplado
en el artículo 76 inciso 2º de la CPR “reclamada su intervención en forma legal y en
negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta
de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.24
d) Jurisdicción como función: Se trata de una función pública ejercida,
primordialmente, por los tribunales de justicia orientada a la resolución de litigios.
La importancia de entender la jurisdicción como función radica en que la función
caracteriza al órgano y no al revés. Por ello se habla de una función típica, mas no sólo
22 En este sentido se utiliza, por ejemplo, en el art. 55 del COT aludiendo al territorio jurisdiccional de las
Cortes de Apelaciones.
23 En la misma confusión cayó nuestro legislador, así en los artículos 433 Nº 1 y 440 del Código de
Procedimiento Penal y artículos 181 a 187 del COT, antes de la dictación de la ley 18.969, que modificó el
COT (10.03.1990), se aludía a la declinatoria de jurisdicción y a la prorroga de jurisdicción, en circunstancias
que claramente se aludía a la declinatoria y prorroga de competencia.
24 Ver arts. 224 Nº 3 y 225 Nº 3 del Código Penal, que tipifican como prevaricación la actitud de un juez,
maliciosa o negligente, al negar o retardar la administración de justicia y la protección que legalmente se les
pida.
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los tribunales de justicia ejercen actividad jurisdiccional, por ejemplo los artículos 52 Nº 2
y 53 Nº 1 de la constitución entregan al parlamento y especialmente al Senado la facultad
jurisdiccional de la acusación constitucional. De otro lado, los tribunales de justicia no
sólo ejercen jurisdicción, sino también facultades económicas y disciplinarias mediante la
dictación de decretos económicos y autos acordados.
e) Jurisdicción como facultad de administrar justicia: El concepto de
jurisdicción para administrar justicia tiene un origen histórico, con inicio del Estado
moderno se concebían dos poderes estatales a través de los cuales se manifestaba
(legislativo y ejecutivo), y consideraba la intervención en la ley para resolver un conflicto
era una derivación de la administración del Estado por lo tanto del ejecutivo.
Este concepto de administrar justicia de la jurisdicción mantuvo nivel
constitucional hasta la dictación de la constitución de 1833 al regular los órganos
encargados de la función jurisdiccional como de “la administración de justicia”,situación que cambia en la Constitución de 1925 que regula los mismos aspectos bajo la
nomenclatura “Poder Judicial”, y en normativa de rango legal la perspectiva de
jurisdicción en tal sentido se mantiene hasta hoy en el COT en el título de “los auxiliares
de la administración de justicia”.
Conceptualizar a la jurisdicción como administración de justicia es objeto de
críticas:
1.- No corresponde porque los tribunales en la jurisdicción tiene un “poder deber”,
que significa que esta potestad no se ejerce discrecionalmente, sino que se está obligado a
ejercerla en virtud del principio de inexcusabilidad.
2.- Otra crítica es que la justicia no es administrable, entendido ello como
dosificación de la cosa, la justicia se hace o no.
7.3.- Elementos de la jurisdicción.
Doctrinalmente se mencionan como elementos de la jurisdicción la forma, el
contenido y la función.
A continuación nos referiremos a cada uno de ellos.
7.3.1.- Forma.
La jurisdicción, en cuanto facultad estatal destinada a resolver conflictos de
relevancia jurídica precisa, en primer lugar, la existencia de aspectos de forma
necesarios para su ejercicio .
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Sin conflicto el Derecho Procesal no tiene justificación, el fin de la jurisdicción es
precisamente la resolución de la controversia, del litigio.
7.3.3.- Función.
La actividad jurisdiccional procura una convivencia pacífica en sociedad, a través
de la solución jurídica por acto de autoridad de los conflictos interpersonales. Por ello se
afirma que el instrumento que permite acceder a esta finalidad es la cosa juzgada, a
través de la cual se obtiene el aseguramiento del orden jurídico.
7.4.- Regulación de la Jurisdicción en la legislación chilena.
Desde luego podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra
reglamentada tanto en la Constitución Política de la República (CPR) como en el Código
Orgánico de Tribunales (COT), que dentro de la estructura normativa de nuestro
ordenamiento jurídico tiene el rango de Ley Orgánica Constitucional.
Efectivamente el artículo 76 de la Constitución indica que "la facultad de
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley ".
Por su parte, el COT en su artículo 1º señala que " la facultad de conocer las
causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que establece la ley ".
Además, la función jurisdiccional se encuentra regulada en los respectivos Códigos
de procedimiento y en las leyes especiales que contienen normas procesales. Entre otros
podemos resaltar especialmente por su aplicación práctica el Código de Procedimiento
Civil (CPC), el Código Procesal Penal (CPP), el Código de Justicia Militar (CJM), la Ley que
crea los Tribunales de Familia y la legislación laboral respectiva.
7.5.- Características de la jurisdicción.
a).- Tiene un origen constitucional (artículos 5° y 76 CPR). La jurisdicción
constituye un reflejo de la soberanía, que radica en la nación toda, y es delegada en las
autoridades establecidas por la constitución y las leyes.
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En consecuencia, constituye una función pública entregada privativamente a los
órganos jurisdiccionales, preponderantemente a los tribunales de justicia que forman el
Poder Judicial.
b).- Tiene unidad conceptual , vale decir, la jurisdicción es una sola cualquieraque fueren sus distintas manifestaciones o las ramas que se atribuyen a ella. En concreto
la jurisdicción no acepta clasificaciones o divisiones, pues de hacerse perdería su carácter
de tal para transformarse en competencia.
Recordemos que entre la jurisdicción y la competencia existe una relación de
género a especie. La competencia es una medida de esta función pública denominada
jurisdicción.
c).- Es inderogable , en cuanto es una emanación de la soberanía. De ahí que sea
nulo por ilicitud de objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a
la jurisdicción de tribunales extranjeros.
d).- Es eventual en su ejercicio. En materia civil, cuando la ley es cumplida no es
necesaria la actividad jurisdiccional; solo lo será en la medida que se desconozca o
quebrante un derecho y que además no funcionen los mecanismos autocomopositivos. En
materia penal en cambio, la jurisdicción si bien es eventual, desde el punto de vista que
se requiere que alguien “cumpla” la norma penal, el órgano investigador tiene facultades
para terminar anticipadamente las causas, sin que el órgano jurisdiccional llegue a
intervenir.25 A ello debe agregarse que si bien la mayoría de los delitos son de acción
penal pública, existen algunos que requieren previa denuncia particular y otros que son
de acción penal privada.26
e).- Es indelegable , como lo señalábamos, la soberanía radica en la nación, que
delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la constitución y las leyes. Se trata
de materias de derecho público y de orden público, en las cuales sólo puede hacerse
aquello que está expresamente permitido. Entonces, no existiendo norma expresa en
25 Artículos 167 y 168 del CPP que regulan los mecanismos de descongestión o salidas tempranas
denominadas archivo provisional y facultad de no iniciar investigación.
26 Artículos 54 y 55 CPP.
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nuestro sistema jurídico que permita delegar el ejercicio de la soberanía, no cabe sino
concluir que ésta es indelegable.
f).- Es irrenunciable , se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción
porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importaría incurrir
en el delito de denegación de administrar justicia.
g).- Es improrrogable . Prorrogar la jurisdicción significaría transferir ser juez a
otro, no ya la posibilidad de juzgar sino su calidad de tal, la condición de órgano del
Estado a cargo de la solución de conflictos, lo que no puede hacerse, de ahí que nunca
nadie haya discutido esta característica. No hay que confundir esta característica, con la
prórroga de competencia relativa, que sí es admisible.
h).- La territorialidad . El ejercicio de ella está íntimamente ligado a la idea de
territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía, su ejercicio
sólo es posible dentro de los límites del territorio nacional. Sin embargo, como tendremos
ocasión de señalar, en materias penales existen algunas contadas excepciones.
i).- Se ejerce mediante actos procesales. La actividad jurisdiccional se
manifiesta en un proceso, el cual se materializa en el conocimiento, juzgamiento y
ejecución de lo juzgado. Pues bien, estas facultades se ejercen mediante actos procesales,
como son la demanda y las llamadas resoluciones judiciales.
j).- Efecto de cosa juzgada . Las sentencias que emitan los tribunales de justicia,
ya sea porque son inimpugnables o porque ya se resolvieron los recursos respecto de la
decisión, producen el efecto de verdad indiscutible e inamovible, adquiriendo la condición
de firme o ejecutoriada (artículo 174 CPC). Este efecto denominado cosa juzgada, permite
al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, y
permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a través de la llamada
excepción de cosa juzgada. Es un reflejo del principio de certeza jurídica.
j).- El Imperio , esto es la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos
mismos lo juzgado, pudiendo requerir incluso el auxilio de la fuerza pública para su
cumplimiento, para el evento de que el vencido no acceda a la ejecución voluntaria de lo
ordenado por el tribunal (artículos 76 CPR, 11 del COT y 34 del CPP).
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7.6.- Momentos jurisdiccionales.
La función jurisdiccional del Estado se manifiesta en el proceso por medio de tres
fases, enunciadas en el artículo 76 inciso 1º de la Constitución y reiterados en el artículo
1º del COT, conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado , y que denominaremos a) Fase delconocimiento; b) Fase del juzgamiento y c) Fase de la ejecución.
a).- Fase del conocimiento: En ella el tribunal recibe los antecedentes que le
otorgan las partes y que le permitirán la resolución de la contienda sometida a su
conocimiento. En el proceso civil, por un lado, comprende la pretensión del demandante –
expresada en la demanda - y por el otro las excepciones, alegaciones o defensas del
demandado (podrá contestar la demanda manifestando, por ejemplo, que no debe o que
debía pero pagó, podrá no hacer nada, podrá reconocer y pagar), como asimismo incluye
la actividad probatoria orientada a acreditar los hechos alegados.
En todo proceso la fase de conocimiento comprende, a su vez, dos etapas bien
definidas, a saber: la discusión y la prueba .
Sin conocimiento no puede haber decisión fundada del conflicto, no se puede
juzgar sin conocer.
b).- Fase del juzgamiento: En ella corresponde que el tribunal estudie y analice
los antecedentes de hecho y de derecho para adoptar una decisión que se manifestará en
una declaración de voluntad llamada sentencia.
En este momento jurisdiccional el tribunal resuelve el conflicto aplicando el
derecho o la equidad a los hechos probados en la etapa de conocimiento, mediante un
procedimiento intelectual de interpretación y razonamiento que se manifiesta en una
resolución judicial denominada sentencia definitiva.
En esta etapa los jueces pueden hacer uso de la llamada jurisdicción de derecho o
jurisdicción de equidad, según corresponda.
Cuando un juez dicta sentencia en un sistema de jurisdicción de equidad, extrae
la norma decisoria litis de su conciencia y experiencia, tal como sucede en los juicios con
jurado. En el sistema de jurisdicción de derecho, en cambio, el juez falla de acuerdo a lo
que indica la legislación vigente (principio de legalidad), debiendo limitarse en su
sentencia a expresar las consideraciones de derecho en que fundamenta el fallo (artículos160 y 170 del CPC).
El sistema procesal chileno es de jurisdicción de derecho, salvo los casos de
excepción en que la propia ley autoriza al juez para resolver en equidad, tales como:
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1.- Los árbitros arbitradores, que fallan de acuerdo a la prudencia y a la equidad
(artículos 223, inciso 3°, del COT y 640 N° 4 del CPC).
2.- La Corte Suprema, cuando conoce como jurado el recurso de reclamación por
pérdida de nacionalidad (artículo 12 CPR).
3.- El Senado, cuando resuelve como jurado las acusaciones que la Cámara de
Diputados presente en conformidad al artículo 52 (artículo 53 N° 1, inciso 2°, CPR).
4.- El Tribunal Calificador de Elecciones al conocer de los escrutinios y
calificaciones de las elecciones, procederá como jurado en la apreciación de los hechos
(artículo 95 CPR).
c).- Fase de ejecución: De carácter eventual, que comprende la posibilidad de
ejecutar – por medios coercitivos – lo resuelto, si el perdedor no lo hace voluntariamente.
La ejecución de la sentencia equivale a la transformación de ésta en actos precisostendientes al cumplimiento de lo que ella ordena. El derecho sustantivo existe, pero sólo
se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia que debe
llevarse a efecto para que no sea ilusoria o meramente teórica.
En razón de lo anterior, resulta inherente a la jurisdicción el poder de coerción
(imperio). En efecto, mediante la fuerza estatal se impone la reposición del precepto
jurídico quebrantado por el condenado.
7.7.- Límites a la jurisdicción.
Por límites a la jurisdicción entenderemos todos aquellos factores que delimitan el
ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta donde puede intervenir el
Estado en sus actuaciones.
Al efecto distinguiremos: los límites internos (referentes a la materia, persona,
tiempo y competencia) y los límites externos (relativos al Estado o territorio y a los
poderes o facultades de otros organismos del estado).
7.7.1.- Límites internos.
a).- En cuanto a la materia, la jurisdicción sólo puede ejercerse respecto de
conflictos de relevancia jurídica, que ocurran en el orden temporal dentro del territorio de
la república, quedando excluidas, por ende, todas las cuestiones filosóficas, doctrinarias o
religiosas.
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b).- Respecto a las personas, la jurisdicción sólo puede ser ejercida por los
órganos establecidos por la ley (regularmente los tribunales de justicia, sean
unipersonales o colegiados), quienes tiene prohibido delegar o prorrogar su jurisdicción.
c).- En relación con el tiempo, si bien es cierto, en términos generales, la función
jurisdiccional es permanente, ya que no se extingue por el transcurso del tiempo, este
factor temporal puede poner término a la facultad jurisdiccional de un juez. Así ocurre
con el límite establecido en el artículo 80 inciso 2° de la CPR, de 75 años de edad, o
respecto de los tribunales arbitrales, que tienen como plazo 2 años para desempeñar su
función.
d).- La competencia. Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa
disposición constitucional; no obstante ello, existen divisiones entre los jueces para el
solo efecto de la competencia (distribución del trabajo judicial por materias y territorios):
se habla de jueces, civiles, de familia, laborales, de garantía, de tribunal de juicio oral enlo penal, tributarios, etc. La competencia es un límite pues los jueces solo pueden conocer
las materias que la ley expresamente dispone y por regla general, solo podrán actuar en
sus respectivos territorios jurisdiccionales.
7.7.2.- Límites externos.
a) El territorio. La jurisdicción comienza donde principia la soberanía del Estado
y termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad: un tribunal chileno
sólo puede conocer conflictos suscitados en el territorio nacional y, al revés, un tribunal
extranjero no tiene competencia respecto de controversias ocurridas en Chile.
Teóricamente el género de conflictos que pueden plantearse en este sentido se
conocen bajo la denominación de la competencia judicial internacional , que en palabras
del profesor Alejandro ROMERO abarca los temas que surgen en los procesos civiles con
elementos extranjeros, junto al de la determinación de la ley aplicable (conocido también
como el de los conflictos de leyes ), y al del valor que debe reconocerse a los actos
procesales realizados en otro país, en especial, el de la ejecución de la sentencia
extranjera.27
27 ROMERO, Alejandro “Curso de Derecho Procesal Civil. Los Presupuestos Procesales Relativos al Órgano
Jurisdiccional. Tomo II”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, pp. 9-20.
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El CPC no se ocupó directamente de la competencia judicial internacional, sin
embargo este vacío se ha podido llenar aplicando una serie de normas y principios de
derecho internacional, que por razón de la materia, del cargo que detentan ciertas
personas o por razón del territorio limitan o extienden la actuación de nuestros tribunales
para conocer de las acciones civiles (en sentido amplio).
En un plano general, los límites en la actuación de la jurisdicción chilena
provienen básicamente: i).- de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución
previstos en normas de derecho internacional público; ii).- de la regulación contenida en
tratados internacionales ratificados por Chile, aplicables a los conflictos que surjan entre
nacionales y extranjeros; iii).- de una serie de normas de derecho interno que
circunscriben la actuación de los tribunales nacionales o le confieren competencia para
conocer de conflictos con elementos extranjeros.
La normativa nacional entiende que los tribunales chilenos serían competentespara juzgar todos los asuntos que se presenten a su conocimiento. En efecto el artículo 5°
del COT dispone que “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el
conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos
intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establecen la Constitución y las leyes ”.
No obstante la amplitud de la norma la jurisprudencia ha procedido en varias
ocasiones a restringir la extensión de la competencia judicial internacional de los
tribunales chilenos en materia civil.28 Así en la causa “Holzmann con Gainsborg” de
mediados del siglo XX, seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, reclamándose la
responsabilidad contractual de un extranjero no domiciliado en Chile, por actos
ejecutados fuera del territorio nacional. El tribunal de primera instancia acogió la
excepción opuesta a la demanda y la Corte Suprema resolvió que faltaba la competencia
judicial internacional por la ausencia de un tratado bilateral con Bolivia, que permitiera
que este asunto fuera juzgado en Chile, agregando, además, que tratándose del ejercicio
de una acción personal, tanto en el Código Bustamante como en nuestro Derecho rige el
principio actor sequitur forum rei , o sea, el tribunal del domicilio del demandado es el que
tiene la competencia para conocer del asunto (artículo 134 del COT). La misma Corte
28 El proceso penal cuenta con varias normas legales que de un modo más directo regulan la extensión y
límites de la jurisdicción chilena: artículos 6° del COT; 3° del CJM y 13 CPP.
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Suprema, el año 2007, en la causa laboral “Cortés Delgado y otros con Maruha
Corporación”, demanda presentada en Punta Arenas por trabajadores chilenos que
reclamaban prestaciones como tripulantes de un barco factoría que operaba con pabellón
japonés en aguas internacionales, reconoció que el ejercicio de la función jurisdiccional se
encuentra circunscrita al territorio nacional, declarando inadmisible reconocer a los
tribunales chilenos competencia judicial internacional, por no tratarse de las situaciones
excepcionales admitidas por la legislación chilena (falta de jurisdicción).
Los problemas de la extensión y límites de la jurisdicción nacional se resuelven
examinando los efectos que tiene un determinado factor de conexión en un proceso civil
con extranjeros, para atribuir o negar la competencia al órgano jurisdiccional local. Los
aludidos factores de conexión pueden provenir de la nacionalidad de una o ambas partes,
de su domicilio o residencia en el extranjero, del lugar de celebración del acto o contrato o
del lugar que fue previsto para el cumplimiento de las obligaciones, de la existencia deuna convención de prórroga de la competencia nacional, del lugar de comisión de un
hecho ilícito, entre otros.
Cuando en un proceso surge algún elemento que puede incidir en la competencia
judicial internacional, lo primero que se debe hacer es verificar si éste produce algún
límite en la actuación de la jurisdicción nacional.
El Derecho Internacional puede limitar la competencia judicial internacional de los
tribunales chilenos en virtud de una ley, de un tratado o de un convenio internacional.
b) Facultades de otros órganos del Estado. En virtud del principio de separación
de las funciones de los poderes estatales, los tribunales no pueden ejercer más funciones
que las expresamente encomendadas por la ley (artículos 6° y 7° CPR y 4° del COT).
7.8.- Conflictos de jurisdicción.
En relación a los límites externos de la jurisdicción y más precisamente con las
facultades de otros órganos, pueden presentarse conflictos cuando un tribunal se
atribuye la facultad de conocer un determinado asunto, que al mismo tiempo otro órgano
afirma corresponderle. Al respecto es necesario distinguir entre:
El conflicto de jurisdicción internacional, donde hay dos tribunales (uno
chileno y uno extranjero) que se atribuyen competencia para conocer de un asunto. El
conflicto se soluciona a través del derecho internacional público y privado, es decir a
través de los tratados multi o bilaterales y Código de Bustamante.
El conflicto de jurisdicción nacional, en cuyo caso hay que subdistinguir:
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* Si es entre un tribunal superior de justicia (Corte Suprema y Cortes de
Apelaciones) y una autoridad política o administrativa, que corresponde sea resuelto por
el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 N° 3 de la CPR.
* Si el conflicto es entre una autoridad política o administrativa y otro tipo de
tribunales, éste será resuelto por el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 93 Nº 12 de la CPR.29
7.9.- Distinción entre la actividad jurisdiccional y las actividades legislativa y
administrativa.
Como sabemos, el Estado cumple tres funciones fundamentales, esto es, gobernar
(administrar), legislar y juzgar, existiendo notorias diferencias entre unas y otras:
En primer lugar, en relación a la función legislativa:
a) La función legislativa implica declarar el derecho en términos generales, por suparte, la función jurisdiccional implica declarar el derecho en un caso particular.
b) La función legislativa sirve a los intereses generales de los ciudadanos, en tanto
la jurisdicción sirve a los intereses particulares, de las partes o interesados.
c) La función legislativa actúa espontáneamente, en cambio la jurisdicción es a
instancia de parte o interviniente.
d) Los actos legislativos obligan a todos los ciudadanos, en tanto los actos
jurisdiccionales solo a los litigantes.
e) Los actos legislativos son derogables o modificables por otro acto legislativo; por
su parte, los actos jurisdiccionales – una vez firmes o ejecutoriados – son inamovibles,
inderogables e inmodificables (efecto de cosa juzgada).
En segundo lugar, respecto a la función administrativa, que es espontánea, está
organizada en virtud del principio de unidad (no jerarquizada), sus actos afectan a todas
las personas; son esencialmente revocables y reclamables, ante el mismo órgano y ante el
superior.
29 Debemos advertir que no se ha modificado el artículo 96 Nº 1 del COT, que entregaba el conocimiento de
estos asuntos a la Corte Suprema; sin embargo, creemos que debe entenderse tácitamente derogado, por
norma posterior.
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7.10.- Los equivalentes jurisdiccionales.
La sentencia definitiva dictada por un tribunal de la República constituye la forma
jurisdiccional de poner término a un conflicto. Supone la existencia de un proceso que se
ha desenvuelto a través del procedimiento legal.
Sin embargo, ella no es la única forma de solucionar una controversia, con efectos
jurídicos vinculantes, pues existen además los llamados equivalentes o sustitutos
jurisdiccionales, esto es, aquellos actos que sin haber emanado de un órgano
jurisdiccional nacional producen el mismo efecto que ella en relación a la solución de un
conflicto.
Entre otros es posible mencionar:
a).- La transacción, es un contrato en virtud del cual las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 2446 del
CC). Constituye un mecanismo autocompositivo que produce el efecto de cosa juzgada(artículo 2460 del CC).
b).- La conciliación, es un acuerdo judicial que se produce entre las partes con el
fin de poner término al litigio, a iniciativa del juez (artículos 262 y siguientes del CPC).
c).- El avenimiento, también es un acuerdo judicial entre las partes litigantes,
pero en este caso surge espontáneo y no por un llamado del tribunal.
Estos sustitutos jurisdiccionales tienen además un carácter alternativo en relación
al proceso, que constituye un método adversarial y jurisdiccional de solución del conflicto,
a través de una decisión de autoridad llamada sentencia.
Como ya indicamos precedentemente, la determinación de la verdad judicial no
siempre soluciona el problema y el proceso no es un mecanismo rápido ni económico,
como lo requiere el hombre común, quien desea dejar el conflicto atrás y continuar con su
vida normal. El sistema adversarial ha resultado ineficaz, ingresando más causas que las
que salen, con una duración excesiva de los procesos, incluida la ejecución y mayores
costos económicos y anímicos.
d).- Finalmente, también produce el efecto de cosa juzgada la sentencia
pronunciada por tribunal extranjero, una vez tramitado el exequátur o autorización
ante la Corte Suprema.
7.11.- La inmunidad jurisdiccional.
A los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales corresponde el
conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
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república, cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que en ellos
intervengan, ello como una manifestación del principio de territorialidad, sin perjuicio de
las excepciones que establezcan la constitución y las leyes (artículo 5° del COT).
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