PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL
EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2015
DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO ALBERTO ESQUER GUTIÉRREZ Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-041/2015 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS
Guadalajara, Jalisco a 19 diecinueve de febrero de 2015 dos
mil quince
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente
formado con motivo del Procedimiento Sancionador Especial
registrado con el número de expediente PSE-TEJ-039/2015,
formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-041/2015
integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la
denuncia de hechos presentada por el abogado Benjamín
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Guerrero Cordero en su carácter de Representante Suplente del
Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Electoral, en contra de Alberto Esquer Gutiérrez por la
probable realización de conductas que constituyan actos
anticipados de precampaña y contravención a las normas sobre
propaganda política o electoral y del partido político Movimiento
Ciudadano por culpa in vigilando.
R E S U L T A N D O
1. Denuncia. El día 30 treinta de enero de 2015 dos mil quince,
fue presentada denuncia de hechos por el abogado Benjamín
Guerrero Cordero en su carácter de Representante Suplente del
Partido Revolucionario Institucional contra el ciudadano Alberto
Esquer Gutiérrez por la probable realización de conductas que
constituyan actos anticipados de precampaña y violación a las
reglas de propaganda, y del partido político Movimiento Ciudadano
por culpa in vigilando.
2. Acuerdo de radicación e investigación. En acuerdo del 31
treinta y uno de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral, tuvo por recibida la denuncia de hechos, la
cual, se radicó y registró como Procedimiento Sancionador
Especial PSE-QUEJA-041/2015, se amplió el plazo a 72 setenta y
dos horas para resolver sobre la admisión o desechamiento y
ordenó la realización de diligencias de investigación para la mejor
integración del procedimiento sancionador.
3. Diligencia de inspección. El 31 treinta y uno de enero de
2015 dos mil quince, el abogado adscrito a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral, realizó la diligencia de inspección respecto
de la propaganda que denuncia el quejoso en las rutas de
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camiones, lonas y espectaculares señalados en el escrito de
denuncia, levantándose el acta circunstanciada respectiva.
4. Admisión de la denuncia, emplazamiento, se señala fecha
para el desahogo de pruebas y alegatos. En acuerdo del 3 tres
de febrero de 2015 dos mil quince, se admitió la denuncia, se
ordenó emplazar al denunciante, así como a los denunciados,
previniendo al promovente para que aportara el medio para el
desahogo de la prueba técnica que oferta en su escrito de
denuncia, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia
de pruebas y alegatos, ordenándose remitir las constancias del
expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias, a efecto de que
se pronunciara respecto de las medidas cautelares solicitadas por
el denunciante.
5. Improcedencia de la medida cautelar. El 5 cinco de febrero
del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral emitió resolución en la que declaró
improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional.
6. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El 7 siete
de febrero de 2015 mil quince, se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a la cual asistieron
ambas partes.
7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El 15 quince
de febrero de esta anualidad, con el oficio número 1108/2015, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco remitió a este Órgano
Jurisdiccional el expediente identificado con las siglas y números
PSE-QUEJA-041/2015, así como el informe circunstanciado
respectivo.
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8. Acuerdo de turno a ponencia. El día 16 dieciséis de febrero
del año que transcurre, el Magistrado Presidente Everardo
Vargas Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno,
ordenó remitir las constancias del Procedimiento Sancionador
Especial inscrito en el Libro de Gobierno con las siglas y números
PSE-TEJ-039/2015, a la ponencia del Magistrado José de Jesús
Angulo Aguirre para su estudio y elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
9. Recepción en ponencia. En acatamiento del acuerdo descrito
en el resultando anterior, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, remitió con el oficio SGTE-353/2015 a
la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre el
expediente de mérito, el cual se recibió a las 18:15 dieciocho horas
con quince minutos del día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil
quince.
10. Acuerdo de radicación. El día 18 dieciocho de febrero de
esta anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida la
documentación y radicado el Procedimiento Sancionador Especial
en la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, y
toda vez que el expediente estaba debidamente integrado, se
reservaron los autos para efecto de que se formulara el proyecto
de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública
se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo
que establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del Código
en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del
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Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir
controversias que demandan justicia electoral en el Estado de
Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del
presente procedimiento sancionador especial, de conformidad a
lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo, fracción IV, inciso
j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que las documentales que integran el
expediente se refieren a una denuncia de hechos presentada por
el abogado Benjamín Guerrero Cordero en su carácter de
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional
ante el Consejo General del Instituto Electoral, en contra de Alberto
Esquer Gutiérrez por la probable realización de conductas que
constituyan actos anticipados de precampaña y contravención a las
normas sobre propaganda política o electoral y del partido político
Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.
II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en el
escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis
de la procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo
dispuesto por el artículo 471 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé que
dentro de los procesos electorales se instruirá el referido
procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que
violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los partidos
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políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o
campaña.
En la especie, el ciudadano denunciante presentó una relación de
hechos que a su decir, constituyen la realización de actos
anticipados de campaña, pues entre otros, señala que, siendo
aspirante Alberto Esquer Gutiérrez y antes del inicio de las
precampañas precisamente el día 4 cuatro de diciembre del año
2014 dos mil catorce, realizó colocación de lonas de publicidad
con su imagen en diferentes lugares de Zapotlán el Grande,
Jalisco, y le atribuye al partido político Movimiento Ciudadano la
culpa in vigilando.
III. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia se relataron
los siguientes hechos que a continuación se transcriben y en los
que el quejoso basa su inconformidad:
“VII. NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS EVENTOS EN QUE SE BASA LA PRESENTE DENUNUCNIA DE HECHOS: 1. Constituyen hechos públicos y notorios, los siguientes: Que Alberto Esquer Gutiérrez, es contendiente por el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. 2. El siete de octubre de dos mil catorce, se publicó en la sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de elecciones ordinarias a llevarse a cabo el próximo domingo siete de junio de dos mil quince. 3. El día veinticinco de octubre del año anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-037/2014, aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015. 4. El día quince de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Operativa Nacional y Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, emitió convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos/as a Cargos de Elección Popular para el Estado de Jalisco, con motivo del proceso electoral local 2014-2015, que se desarrolla en esta entidad federativa.
5. Debe indicarse que en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil
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siete, se estableció una regulación entre otras, a la naturaleza de las precampañas o campañas, con la idea de que los aspirantes a un cargo de elección popular no se adelantaran y por consecuencia dejarán de promoverse de manera anticipada, en las preferencias del electorado, y uno de los fines consistió esencialmente, en la configuración de un sistema integral de control de ese tipo de adelantos preponderando la equidad, como uno de los principios rectores de la materia electoral. 6. En tal circunstancia el ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, se registró como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, ante el órgano interno responsable para tal efecto, del Partido Movimiento Ciudadano. 7. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Movimiento Ciudadano, en el Estado de Jalisco, emitió el dictamen de procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro de precandidatos a la Presidencia Municipal de los 125 municipios del Estado de Jalisco, que participan en el proceso interno de elección de candidaturas para el proceso electoral local 2014-2015, en esta entidad federativa, donde se le reconoció el carácter de precandidato a Alberto Esquer Gutiérrez, para Presidente Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco.
8. Con relación a lo anterior, basta imponerse del dictamen de procedencia descrito, para observar con meridiana claridad que el precandidato Alberto Esquer Gutiérrez, para Presidente Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, es único contendiente, y según su método de selección interna en automático accederá a la candidatura que pretende; sin embargo, desde antes del veintiocho de diciembre del año próximo pasado, ha desplegado una intensa campaña, con la instalación de espectaculares, lonas, pancartas, trípticos, camisas, además se encuentra realizando una precampaña abierta a la ciudadanía con la realización de diversos eventos públicos y privados, con pega de grandes calcomanías en la parte trasera del transporte urbano, a la vista del electorado en general, toda vez que transitan en diversas arterias de la ciudad, no obstante insístase, al ser precandidato único, de manera automática, accederá a la candidatura de su partido, por lo que no debe hacer actos de precampaña salvo a militantes o simpatizantes. En efecto, entre otras cosas debe indicarse para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en un recorrido por la ciudad, practicado el veinticuatro de enero de dos mil quince, se localizaron diversos camiones de transporte urbano, con grandes calcomanías en la parte trasera con publicidad del citado Alberto Esquer, precandidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, ubicándolos en las siguientes direcciones: Por la calzada Madero y Carranza, Por la avenida Carlos Páez Stille, afuera del Hospital Regional, Por las calle Constitución, Por Cuauhtémoc, esquina con Pascual Galindo Ceballos, y
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Por la calle Moctezuma esquina con Lázaro Cárdenas, todos de dicha ciudad de Zapotlán el Grande, Jalisco, En el propio recorrido, también encontraron lonas con publicidad del aludido precandidato, en los lugares siguientes: Calle Ramón Corona, esquina con calle Quintanar, Por la calle Ramón Corona, casi esquina con calle Degollado, Por la calle Federico del Toro, esquina con calle Rosales, y Por la calle Constitución, casi esquina con Medellín, de las que se tomaron fotografías debidamente certificadas y se practicó la constancia de hechos relativa donde insístase, se describen con claridad las circunstancias de tiempo lugar y modo, en la escritura pública número 4943, practicada por el Notario público número 2, de Zapotlán el Grande, Jalisco. Sin embargo, la propaganda es dirigida a la ciudadanía en general ya que al pegar las grandes calcomanías en la parte trasera del transporte urbano, es para la exposición de la vista del electorado en general, máxime que no contienen la leyenda que la propaganda es dirigida a militantes y simpatizantes; circunstancias que se pueden comprobar al imponerse de las fotocopias certificadas con las constancias de hechos e impresiones fotográficas que se describen con claridad en la escritura pública número 4943, practicada por el Notario público número 2, de Zapotlán el Grande, Jalisco, de las que solicito su cotejo y certificación, y se me regresen las que exhibo, por ser necesarias para diversos trámites, lo que en forma evidente resulta violatorio de los artículos 41 y 116 base IV, de nuestra Carta Magna, o que transgrede los principios de equidad y legalidad en materia electoral. De ahí que es clara la intención del precandidato único denunciado ya que su promoción y mensajes estarían dirigidos no solo a militantes y simpatizantes del partido denunciado, sino a los electores en general del municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco y hasta del Estado, que transitan por los lugares donde hay mensajes propagandísticos, máxime que en la propaganda denunciada no se contienen propuestas concretas de precampaña, además de ser injustificada una precampaña abierta al electorado en general. Luego, las circunstancias de tiempo lugar y modo se acreditan en razón de que personas afines del candidato denunciado han estado realizando actividades proselitistas, por ejemplo: En diversos lugares públicos y horarios diferentes, del tres de enero de dos mil quince, el precandidato se presentó con diversos seguidores, portando playeras en color naranja, con el LOGOTIPO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO y la leyenda de ESQUER ZAPOTLAN, así mismo pegando calcomanías con el apellido ESQUER, en cuya Q es de color naranja y en la parte baja contiene una leyenda con el nombre de ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO; ello aconteció en tres cruceros de confluencia vehicular, como:
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Al exterior del templo del Santuario ubicado en calle Reforma esquina con Comonfort, en dicha cabecera municipal, entre las 10:00 y las 12:00 horas, aproximadamente. Afuera del templo Catedral por el costado de la calle Ramón Corona, casi esquina con Lázaro Cárdenas en esa ciudad, de las 12:15 a las 13:50 horas, aproximadamente; y Afuera de las instalaciones que ocupa la empresa denominada Farmacias Guadalajara, en calle Federico del Toro, colonia centro de esa población, donde se dieron a la tarea de pegar calcomanías con el apellido ESQUER, en cuya Q es de color naranja y en la parte baja contiene una leyenda con el nombre de ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO; empero, en ningún espacio ce contiene la leyenda que indique que la publicidad va dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano. En el mismo orden de ideas, no debemos soslayar lo publicitado en los medios de comunicación, con relación al carácter de Alberto Esquer Gutiérrez, como precandidato del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, a la Presidencia Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, lo cual refleja clara muestra que, en el ideario colectivo, es diáfano que dicho denunciado ha mantenido una permanente campaña en aras de posicionarse, como una mayor opción política, lo cual se concreta y concatena de manera evidente y sin lugar a dudas. De lo anterior resulta claro e indefectible que las palabras del supuesto apoyo en forma personal y del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, claramente se encuentran encaminadas a generar no solo entre sus probables militantes y simpatizantes sino de la ciudadanía en general, una simpatía y por ende incitación al voto en forma tácita, no obstante ser precandidato único, que en forma automática accederá a la candidatura, con lo que se saca una clara ventaja de los demás contendientes que se encuentran en precampaña, transgrediendo el principio de equidad electoral.
Precisa destacar que su propaganda y demás actividades de precampaña, tendentes a lograr un proselitismo hacia la población en general, tienen en común lo siguiente: En diversos lugares públicos y horarios diferentes donde el precandidato hace reuniones de proselitismo, hacia la población en general, se presenta con algunos seguidores, portando playeras en color naranja, con el LOGOTIPO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO y la leyenda ESQUER ZAPOTLAN, así mismo se pegan calcomanías con el apellido ESQUER, en cuya Q es de color naranja y en la parte baja contiene una leyenda con el nombre de ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO; empero, en ningún espacio ce contiene la leyenda que indique que la publicidad va dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano, con lo que se actualiza una clara violación del artículo 229 con relación al 230 ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad federativa, en razón de que tampoco se señala la calidad del candidato que es promovido, al cargo de elección popular descrito.
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9. Debe indicarse que el precandidato denunciado Alberto Esquer Gutiérrez, tal como lo refieren diversos medios de comunicación, ha efectuado claros actos anticipados de precampaña toda vez que antes de su registro como precandidato del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO denunciado, verbi gracia, realizó lo siguiente: El día el cuatro de diciembre de dos mil catorce, efectúo la colocación de lonas de publicidad con su imagen en diferentes lugares de Zapotlán el Grande, Jalisco, como se describe en la relación de lugares a saber: En la calle Moctezuma número 428, En la Avenida Alberto Cárdenas Jiménez número 904, En la calle J. José Arreóla esquina con la calle Azucena, en la colonia La Cantera -frente a la Escuela Preparatoria Regional-. En la calle Pedro Gante número 1, de la colonia Nueva Luz, frente al Puente de la localidad; y En la calle Carlos Villaseñor número 17, esquina con Mariano Torres Aranda, en la colonia Constituyentes, así como en, La Avenida Constituyentes número 60; y finalmente; En la calle Prolongación Comonfort número 543, colonia Constituyentes, todos los domicilios en la ciudad señalada.
Entonces es evidente que al estar haciendo actividades de proselitismo, previamente a la fecha de inicio de las precampañas, se actualizan con claridad la hipótesis de temporalidad, para la figura de actos anticipados de precampaña, en cuestión, habida cuenta que insístase, como ésta debidamente documentado el citado precandidato desde el cuatro de diciembre de dos mil catorce, realizó la colocación de lonas de publicidad con su imagen en diferentes lugares de Zapotlán el Grande, en los lugares descritos precedentemente. 10. Precisa indicar que tal como lo refieren diversos medios de comunicación, el citado denunciado Alberto Esquer Gutiérrez, también, ha efectuado claros actos de proselitismo indebido, al proferir frases denostativas y denigrantes, como por ejemplo en la entrevista otorgada en Radio la Mejor, de la FM 93.5 donde en sus comentarios en muchas ocasiones expresó, a parte de las anteriores, también su promoción como servidor público, entre muchas otras, que: Es uno de los errores que el gobierno ha cometido. Nosotros somos los que aprobamos el presupuesto. No le pareció a muchos de los funcionarios que los supervisemos, que los investiguemos y que estemos vigilándolos. Que esconden son programas sociales y que tienen que ser públicos que tienen que ser auditados. Por eso estamos como legislador para que se hagan las cosas bien. Hoy un gran porcentaje del ingreso de los zapotlenses se va en la nómina, No pagan impuestos para cumplir con suelo, bonos, prestaciones, celulares y comilonas de los funcionarios del Ayuntamiento. Gobierno austero donde no haya privilegios y revendas partiendo del Presidente Municipal, vamos a quitar teléfonos celulares vamos a quitar viáticos a quitar excesos que tienen los funcionarios hoy en el Gobierno Municipal.
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Le vamos ofrecer a los zapotlenses que la nómina de todos los aviadores eventuales que no hacen bien su trabajo en el Ayuntamiento. Lo que se acredita con meridiana claridad, con la documental técnica relativa al CD, número 2, que contiene la grabación del audio de la entrevista señalada y que se anexa como prueba en la presente denuncia de hechos. En el propio orden de ideas, precisa destacar las consideraciones de derecho asentadas en la queja que referimos, donde se alude a lo establecido por los artículos 229, 230 y 449 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los que se tienen por reproducidos en obvio de mayores dilaciones; y de los que con meridiana claridad se infiere cuales elementos se deben de acreditar para que se considere que un ciudadano es precandidato y que actualizados comete actos anticipados de precampaña o de campaña, por tanto se reflejan como conductas sancionables por la legislación electoral. Cuestiones que evidentemente, vienen a demostrar que indefectiblemente, en la especie se surten los requisitos a que hemos hecho referencia, para que se pueda considerar que Alberto Esquer Gutiérrez, realizó actos contrarios a derecho, esto es, efectúo actos anticipados de precampaña o campaña, en perjuicio de los demás precandidatos de diversos partidos políticos, con lo que se transgrede el principio de igualdad que debe regir todos los procesos electorales, dado que con la comisión de tales actuaciones, en forma clara se posicionó ante el electorado respecto de un grupo determinado o determinable de ciudadanos en aras de generar un capital político para asegurar que sus aspiraciones a ser candidato de un cargo de elección popular, que ya se describió se vean satisfechas. En el mismo orden de ideas, precisa destacar que ésta autoridad podrá deducir en forma nítida, que se actualizan los hechos imputados, habida cuenta que la publicidad a la que se aduce un carácter de propaganda política electoral, efectuada de manera anticipada, transgrede en perjuicio de los contendientes el principio de equidad, toda vez que existen elementos de convicción suficientes que acreditan tal carácter y se configuran los elementos del tipo, también para el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, en cuanto a la culpa in vigilando, que para tal efecto establece el artículo 6o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la forma siguiente: "Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código. 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: (...) e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.
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f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir* "proceso electoral" o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos". En el propio orden de ideas, sólo en cuanto a lo que se refiere en el escrito de queja en cuestión, deben indicarse diversos conceptos respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente:, a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; y, b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Entonces, con el objeto de garantizar la equidad en el proceso electoral, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 449 establece que constituye una infracción de aspirantes, precandidatos y candidatos, a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, sin indicar una temporalidad especifica respecto a cuándo se podrían configurar unos y otros.
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Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en forma reiterada al emitir diversos criterios con relación a la temática en cuestión, de la forma siguiente: - Para que un acto se pueda considerar como de precampaña o campaña electoral, es indispensable, que tenga como fin primordial, la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en un proceso electoral, la presentación de una precandidatura o candidatura, y la consecuente petición del voto ya sea para proceso interno o la elección constitucional. - Los actos anticipados de precampaña o campaña, son los efectuados por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después, del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma o la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Luego, la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones, tales como la SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007; el diverso SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP- RAP-16/2009, ha sostenido el criterio de que los actos de precampaña o campaña, se integran de tres requisitos, a saber: a). Elemento personal: No cualquier persona puede realizar la conducta ni resentiría, toda vez que el tipo administrativo, precisa un sujeto activo y un pasivo calificados, respectivamente. b). Elemento Temporal: Es esencial que las conductas deban darse previo al inicio de las precampañas y campañas electorales, una vez iniciado el proceso electoral, en cuestión.
c). Elemento subjetivo: Dicho extremo presenta una triple dimensión, teleológica, en razón de que los actos denunciados deben tener como propósito: - Que sean dirigidos a la ciudadanía, directa o indirectamente. - Presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, lo cual implica, que debe presentarse la plataforma electoral, desde luego, atendiendo a los criterios jurisdiccionales en la materia. - Solicitar el voto de la ciudadanía, en forma expresa o tácita, ello en la elección interna o durante la jornada electoral correspondiente. Respecto a dichos actos, la propia Sala Superior ha sostenido que el valor jurídicamente tutelado, mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, es substancialmente mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral.
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Establecido lo anterior, procederemos en forma paralela, a desarrollar, cada uno de los argumentos de motivación señalados con anterioridad. En el entorno, debe indicarse que las conductas denunciadas han tenido lugar previamente, al inicio del proceso electoral y desde luego durante la etapa en que nos encontramos, motivos por los que se actualiza claramente la infracción consistente a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, respectivamente, así como mensajes subliminales denostativos en perjuicio del Presidente Municipal y diversos funcionario de Zapotlán el Grande y en contra del propio Partido Revolucionario Institucional a quien en el presente asunto represento, y la existencia de los hechos se deduce de ambos CD que anexo como prueba en el presente asunto. En otro orden de ideas, precisa destacar que el hoy precandidato denunciado, en su precampaña ha realizado en forma clara promoción personal como servidor público, - Diputado del Congreso del Estado de Jalisco - en contravención a lo establecido por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, con relación al 116 bis, de la Constitución local y 255, párrafo quinto, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que concentran como prohibición substancial que su propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Esto es así, como por ejemplo en la entrevista otorgada en Radio la Mejor, de la FM 93.5 donde en sus comentarios en muchas ocasiones expresó, a parte de las denostativas y denigrantes, también su promoción como servidor público, insístase, Diputado del Congreso del Estado de Jalisco, entre muchas otras, que se contienen gravadas en los CD que anexó como pruebas: Alberto Esquer como Diputado Local es una de nuestras tareas pos escuchar las demandas las quejas y las necesidades de los ciudadanos. Se hizo entrega de televisores Nosotros somos los que aprobamos el presupuesto. No le pareció a muchos de los funcionarios que los supervisemos, que los investiguemos y que estemos vigilándolos. Que esconden son programas sociales y que tienen que ser públicos que tienen que ser auditados. Por eso estamos como "legislador" para que se hagan las cosas bien. Y no solo eso he estado visitando colonias como Mixcoalt, La Joyita escuchando las necesidades y quejas de Zapotlán, Se entregaron 3700 aparatos con el programa de oportunidades, la gente se quejó Pero estuve ahí para hacer un reporte al Congreso del Estado. De ahí que resulta evidente la actualización de la conducta antijurídica, del precandidato Alberto Esquer Gutiérrez, que se denuncia, y del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO relacionado, en cuanto a la culpa in vigilando, por lo que se solicita al órgano resolutor, proceda a declarar la existencia de los
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hechos imputados y emita la sanción que proceda conforme a derecho.”
No escapa a la consideración de este Órgano Jurisdiccional que
resuelve, que los hechos que el actor refiere en su escrito de
denuncia, guardan similitud con los expresados en el diverso
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-034/2015,
promovido por el ciudadano Alan Israel Pinto Fajardo y resuelto
por este Tribunal Electoral en sesión pública del 11 once de
septiembre del esta anualidad.
IV. Litis. Precisado lo anterior, la litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, consiste en determinar si,
los actos atribuidos al precandidato Alberto Esquer Gutiérrez,
consistentes en la pega de calcomanías y entrega de propaganda
en tres cruceros de la ciudad, colocación de propaganda en
unidades de transporte público y lonas con propaganda política,
así como una entrevista de radio, y si su contenido, actualizan las
hipótesis de infracción previstas en los artículos 449, párrafo 1,
fracción I y 471, párrafo 1, fracción II y III del Código en la
materia, consistentes en la realización de actos anticipados de
precampaña o campaña, y en su caso, contravención a las
normas de propaganda política o electoral y en consecuencia la
responsabilidad del partido político Movimiento Ciudadano por
culpa in vigilando.
En mérito de lo anterior, el método que se abordará para
dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco
jurídico aplicable para el presente caso, al examen de los hechos
denunciados, así como al análisis y la valoración de todas y cada
una de las pruebas que obran en autos, las cuales serán valoradas
en los términos que disponen los artículos 462, 463, 473 y 475,
párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables del referido
Código Electoral.
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V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de
febrero de 2014 dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese sentido, en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la atribución para
resolver los procedimientos sancionadores especiales y solo se le
confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, para resolver estos procedimientos mediante
la declaración de la existencia o inexistencia de la violación
denunciada.
Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable
al presente procedimiento sancionador especial.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
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1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo. Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los
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Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a las leyes aplicables y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor. 6. Los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos no podrán iniciar antes de la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador; y no podrán iniciar antes de la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes. 7. El registro interno de precandidatos en los partidos políticos deberá cerrar en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador y en la cuarta semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes
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o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
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I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: … II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral; … Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
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7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
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3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De las disposiciones transcritas, se deducen el plazo para la
duración de precampañas y campañas electorales, los conceptos
de actos anticipados de precampaña y campaña, las obligaciones
de partidos políticos, de ciudadanos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en
materia de precampaña y campaña y las respectivas infracciones
en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el
procedimiento a seguir para la integración y tramitación que
realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador
especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se infiere que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
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En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la
prueba.1
La nueva estructura competencial del Procedimiento Sancionador
Especial como respuesta institucional considera por una parte
que el procedimiento tiene el propósito de racionalizar el ius
puniendi ante la posibilidad de que se haya verificado la conducta
ilícita descrita normativamente, en el que indefectiblemente se
tiene que satisfacer el debido proceso en el que los interesados
aportan las pruebas a la autoridad, de acuerdo a la estructura
procesal penal acusatoria, en donde sus postulados entre otros
van referidos a la defensa adecuada, presunción de inocencia,
que se inspira en todas aquellas reglas que rigen el proceso
penal y lo configura como un proceso justo, con todas las
garantías, y, cuyo efecto procesal fundamental es la remisión de
la carga al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
sostenido en la tesis relevante XLV del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa,
México, 2006, p. 23
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LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI
DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL2.
En síntesis, en el derecho administrativo sancionador electoral
como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado,
rige la presunción de inocencia, en donde además, la
responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde
estén salvaguardadas las garantías del debido proceso.
VI. Verificación de los hechos denunciados. Este Órgano
Jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de
los hechos denunciados, analizará el desahogo de las pruebas, la
diligencia de investigación realizada por la autoridad instructora,
así como de las constancias que obren en el expediente.
Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el quejoso
ofreció los siguientes medios probatorios:
“…
1.-DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en las copias
simples de diversas documentales relativas a la convocatoria
para el proceso electoral ordinario 2014-2015; del dictamen de
procedencia correspondiente y del informe sobre la relación de
aspirantes que obtuvieron el registro para contender como
precandidatos en el proceso interno de Movimiento Ciudadano,
que acreditan los puntos del 1 al 7 de hechos del escrito inicial
de denuncia.
2.-DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en las copias
de las notas periodísticas de los ejemplares de medios de
información escrito, de los editoriales: El Occidental, Milenio
Jalisco y el Informador, así como de la página electrónica
relativa al precandidato denunciado que relacionados con los
elementos de convicción restantes, tienden a acreditar el hecho
descrito con el número 8 denunciado en el escrito de queja.
2 Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1020 a la 1022.
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3.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el informe que
remita el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Jalisco
del Instituto nacional Electoral, con sus anexos, respecto a la
solicitud planteada por el precandidato a la Presidencia
Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, del Partido
Movimiento Ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, a fin de
poder utilizar en su propaganda datos promocionales e
informativos del módulo de credencialización del INE, las que
solicitó se requieran en términos del artículo 18, punto 2, del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, puesto que ya se
solicitaron con anterioridad y bajo protesta de decir verdad
manifiesto que no me han sido entregadas.
3 (sic).- DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en
diversas fotocopias de publicaciones difundidas en medios
electrónicos face boock, del propio candidato denunciado y del
periódico Mural, Sur de Jalisco, y La Voz, que relacionados con
las demás pruebas, se advierten alusiones de propaganda
político electoral, actos anticipados de precampaña, que
demuestran la existencia del hecho número 9 descrito.
4.- PRUEBA TECNICA: Consistente en dos discos compactos
donde en el primero aparecen diversos videos y en el segundo,
videos y una(sic) audio de una entrevista radiofónica, del
precandidato denunciado Alberto Esquer Gutiérrez del
Partido Movimiento Ciudadano, haciendo propaganda política
con la generalidad de la ciudadanía del municipio de Zapotlán el
Grande, Jalisco; expresiones denostativas y promoción como
servidor público, con los que se comprueba la campaña ilegal,
abierta y sin propuestas relativas y se acreditan los hechos 10 y
11 descritos. Desde este momento se informa que se
proporcionará en la audiencia de pruebas y alegatos, el
elemento técnico para el desahogo de los citados elementos de
convicción.
5.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la
fotocopia certificada del testimonio de la escritura pública
número 4,943, de la protocolización de fe de hechos, practicada
el veintisiete de enero de dos mil quince, por el Titular de la
Notaria Pública número 2, de Zapotlán, el Grande Jalisco, con
veintisiete impresiones fotográficas donde se muestra de
manera clara la propaganda de precampaña que acreditan el
hecho señalado en el punto 8 del presente escrito de denuncia;
así mismo se anexan las copias simples, para que previo cotejo
y certificación se(sic) éstas, se me devuelvan las primeras, por
ser necesarias para asuntos de diversa índole.
5 (sic).- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en
los autos del expediente original que se lleva en este Instituto
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bajo el número 031/2015, en contra del propio Alberto Esquer
Gutiérrez, para la relación y análisis de las pruebas contenidas;
documentales que con fundamento en lo establecido por el
artículo 18 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado, solicitó se tengan a la vista al pronunciarse sobre
las medidas cautelares y la resolución de fondo del presente
asunto.”
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se
debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos celebrada el 7 siete de febrero de 2015 dos mil quince,
la autoridad instructora admitió las probanzas aportadas por el
denunciante a excepción de las documentales públicas
identificadas con los números 3 y 5 (sic) del escrito de denuncia.
Lo anterior, en razón de que, de la ofrecida con el número 3 no se
desprende relación que la referida probanza tiene con los hechos
denunciados, y respecto de la 5 (sic), los autos originales ya
habían sido remitidos a este Tribunal Electoral para su resolución,
en efecto, el expediente de la queja en cita, fue registrado con el
número de expediente PSE-TEJ-034/2015 y resuelto en sesión
pública el 11 once de febrero de esta anualidad.
Por su parte los denunciados Alberto Esquer Gutiérrez y el
partido político Movimiento Ciudadano, ofrecieron a fin de
desvirtuar las imputaciones en su contra, los siguientes
elementos de prueba:
“… 1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco. Con esta prueba se acredita, entre otras cosas, los mecanismos y procedimiento que se seguirá para que el partido Movimiento Ciudadano determine quiénes serán sus candidatos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.
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2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas del Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as a Integrantes de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local 2014-2015, así como la Fe de Erratas respectiva. Con esta prueba se acredita, entre otras cosas, los/as precandidatos/as al cargo de Presidente Municipal registrados/as en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, entre ellos el denunciado Enrique Alfaro Ramírez. 3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprenden de actuaciones, en todo lo que favorezca a la parte que represento. 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consisten en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento.”
Respecto de las cuales, fueron admitidas con el carácter de
documentales privadas, las identificadas con los números 1 y 2,
más no así las que se citan en los números 3 y 4, toda vez que el
artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que dentro de los
procedimientos sancionadores especiales, como en el que se
actúa, únicamente serán admitidas las pruebas documentales y
técnicas.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas y admitidas a las
partes, durante el desarrollo de la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, se realizó el desahogo de la prueba técnica
ofertada por el quejoso, consistente en dos discos compactos
donde en el primero aparecen diversos videos y en el segundo,
videos y el audio de una entrevista radiofónica realizada al
precandidato denunciado Alberto Esquer Gutiérrez del partido
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político Movimiento Ciudadano, misma que se transcribe a
continuación:
“… se introduce el disco compacto, intitulado “Alberto Esquer
MC”, el cual contiene tres archivos de video en formato MP4,
identificados con los números siguientes:
1541307_761360110606249_1678416854_n;
10675441_762675600474700_379834187_n; y,
10883170_749902471752013_1784887559_n. A continuación, se
reproduce el archivo de video identificado con los números
1541307_761360110606249_1678416854_n, en el cual se
observa la secuencia de imágenes siguientes:
Durante la reproducción del video, un grupo de personas que se
encuentra en la calle, frente a unos arcos (portales), saltando y
portando banderas y playeras en color naranja con el emblema
del partido político Movimiento Ciudadano, gritan en varias
ocasiones la frase siguiente:
“Ya llego ya está aquí el que va sacar al PRI”.
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:20
segundos.
A continuación, se reproduce el segundo de los archivos
contenidos en el disco compacto número 1, identificado con el
número 10675441_762675600474700_379834187_n, en el cual
se observa la secuencia de imágenes siguientes:
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Durante la reproducción del video se escucha el mensaje
siguiente:
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-Alberto Esquer: “Llegó el momento de recobrar la esperanza
para los zapotlences, llego la oportunidad de que Zapotlán vuelva
a tener esa grandeza, los hombres y mujeres libres, los jovenes y
mujeres libres de Zapotlan, recuperaremos la esperanza, la
oportunidad de tener para Zapotlan lo que se merece, una mejor
ciudad, échenle ganas que vamos pa´ delante vamos a trabajar
duro para recuperar la grandeza de Zapotlan”.
-Voz de mujer: “El naranja y el blanco es integridad”
-Voz de hombre 1: “Responsabilidad”
-Voz de hombre 2: “Compromiso”
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:42
minutos.
Enseguida, se reproduce el tercero de los archivos contenidos en
el disco compacto número 1, identificado con el número
10883170_749902471752013_1784887559_n, en el cual se
observa la secuencia de imágenes y el mensaje siguientes:
“Inicia un nuevo año y con él llega
una nueva oportunidad, llega la
esperanza de transformar Zapotlán y
estoy seguro que de la mano de los
hombres y mujeres libres lo vamos a
lograr y Zapotlán va a cambiar, te
deseo un dos mil quince lleno de
alegría y paz a ti y a toda tu familia.
Felicidades.”
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El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:22
segundos.
Continuamente, se introduce el segundo de los discos compacto,
intitulado “Video y audio CD. No 2”, el cual contiene tres archivos
de video en formato MP4, identificados con los números
siguientes: 1541307_761360110606249_1678416854_n;
10675441_762675600474700_379834187_n; y,
10883170_749902471752013_1784887559_n; y, un archivo de
sonido en formato MP3.
A continuación, se reproduce el archivo de video identificado con
los números 1541307_761360110606249_1678416854_n, en el
cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:
Durante la reproducción del video, un grupo de personas que se
encuentra en la calle, frente a unos arcos (portales), saltando y
portando banderas y playeras en color naranja con el emblema
del partido político Movimiento Ciudadano, gritan en varias
ocasiones la frase siguiente:
“Ya llego ya está aquí el que va sacar al PRI”.
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:20
segundos.
A continuación, se reproduce el segundo de los archivos de video
contenidos en el disco compacto número 1, identificado con los
números 10675441_762675600474700_379834187_n, en el cual
se observa la secuencia de imágenes siguientes:
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Durante la reproducción del video se escucha el mensaje
siguiente:
-Alberto Esquer: “Llegó el momento de recobrar la esperanza
para los zapotlences, llego la oportunidad de que Zapotlán vuelva
a tener esa grandeza, los hombres y mujeres libres, los jovenes y
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mujeres libres de Zapotlan, recuperaremos la esperanza, la
oportunidad de tener para Zapotlan lo que se merece, una mejor
ciudad, échenle ganas que vamos pa´ delante vamos a trabajar
duro para recuperar la grandeza de Zapotlan”.
-Voz de mujer: “El naranja y el blanco es integridad”
-Voz de hombre 1: “Responsabilidad”
-Voz de hombre 2: “Compromiso”
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:42
minutos.
Enseguida, se reproduce el tercero de los archivos de video
contenidos en el disco compacto número 1, identificado con los
números 10883170_749902471752013_1784887559_n, en el
cual se observa la secuencia de imágenes y el mensaje
siguientes:
“Inicia un nuevo año y con él llega una nueva oportunidad,
llega la esperanza de transformar Zapotlán y estoy seguro
que de la mano de los hombres y mujeres libres lo vamos a
lograr y Zapotlán va a cambiar, te deseo un dos mil quince
lleno de alegría y paz a ti y a toda tu familia. Felicidades.”
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 0:22
segundos.
En seguida, se reproduce el archivo de sonido, intitulado “BETO
ESQUER”,el cual contiene la entrevista siguiente:
“Entrevistador: Son las nueve de la mañana con cuarenta y cinco minutos, nueve con cuarenta y cinco, y antier, antier le dábamos cuenta de esta situación que se presentó, allá en el casino auditorio el lunes si no mal recuerdo, en donde se estaba haciendo la entrega y hoy bueno pues eh se nos había informado que había llegado Alberto Esquer Gutiérrez a este lugar, eh antier, antier martes eh Alberto Esquer pues me llamó por teléfono eh nos reunimos y bueno pues ya aclaró ese tema y por ello
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pues lo tengo aquí en el estudio y le doy la más cordial bienvenida, Beto cómo estás muy buenos días. Alberto Esquer: Que tal muy buenos día Raúl un saludo a ti y a todos los radio escucha de esta mañana aquí en el municipio y del sur de Jalisco. Entrevistador: Pues haber Beto, platícanos qué paso, el lunes. Alberto Esquer: No Raúl, pues nada más Alberto Esquer está preocupado por todo lo que está pasando en nuestra ciudad. Alberto Esquer como diputado local una de nuestras tareas pues es escuchar las demandas, las quejas y las necesidades de los ciudadanos y no solo es el caso de la visita que hicimos ayer, antier con la entrega de televisiones supervisando que éste programa cumpla con todos los requisitos supervisando que todos los beneficiados hayan recibido bien, tiempo y forma y sin ningún condicionamiento éste programa federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por esta nueva ley de telecomunicaciones para todos los mexicanos. No solo ahí Raúl, hemos estado visitando todas las colonias del municipio de Zapotlán, hemos estado en la colonia Reforma, en colonia Pablo Luis Juan, en la colonia Nueva Luz, en la colonia Gándara Estrada, escuchando las necesidades y las quejas de los ciudadanos en Zapotlán, nos damos cuenta Raúl que hoy la ciudad está abandonada, nos damos cuenta que hoy carecemos de la seguridad pública, del patrullaje en las colonias, en los rincones de Zapotlán y estamos haciendo un levantamiento, colonia por colonia de todas las necesidades que tiene nuestra ciudad para poder hacer una propuesta de ciudad para poder hacer una propuesta, ya que como es conocido de todos el 2015 es un año importante para los Zapotlenses y nosotros traemos un proyecto nuevo, traemos un proyecto diferente donde queremos que los Zapotlenses tengan una nueva oportunidad y una nueva esperanza de tener una nueva ciudad y de tener un mejor Zapotlán. Entrevistador: Cuáles son, bueno, vamos por partes, el tema del casino, entonces no llegaste en un acto de campaña como se manejaba en un principio? Alberto Esquer: Claro, claro que no Raúl yo soy diputado local actualmente y una de nuestras obligaciones es supervisar que los programas lleguen a las personas que más lo necesitan, que los programas se entreguen sin condicionamiento, son recurso públicos, son recursos de todos los mexicanos que se pagan de impuestos y que tienen que ser entregados en programas de gobierno, una de las tareas de los legisladores es supervisar que los programas lleguen a las personas que más lo necesiten y señalo que lleguen sin ningún condicionamiento y sin ningún sesgo político, por eso estuvimos supervisando la entrega, de que llegara a las familias, de que se entregara bien la documentación, de que los funcionario públicos
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acaten las tareas de gobierno y que realmente este programa llegue y así fue, a las personas que más lo necesitan aquí en Zapotlán. Entrevistador: Las personas que más lo necesitan, pudimos observar que bueno finalmente había personas que no tienen. Alberto Esquer: Si. Entrevistador: Que no tienen o tienen, mejor dicho un nivel socioeconómico pues elevado y no es a las que más lo necesitan, qué está pasando con estos programas Alberto Esquer: Pues se entregaron cerca de 3,700 aparatos bajo padrones de programas sociales, el programa de Oportunidades, el programa de Liconsa, diferentes programas. Entrevistador: Pero son programas que se dan a la gente que más lo necesita. Alberto Esquer: Es uno de los errores que el gobierno ha cometido y es uno de los errores que la gente se queja no solo en este programa, que muchos de los programas de gobierno no llegan a las personas con mayor necesidad si no que… Entrevistador: Este problema Beto viene de décadas, es de décadas. Alberto Esquer: Totalmente yo creo que ha ha hecho falta en los gobiernos realmente un verdadero conocimiento de las colonias, un verdadero conocimiento de las necesidades que tienen los ciudadanos para poder ser certeros en los apoyos, yo trabajé muchos años en la Secretaría de Desarrollo Rural y una de las principales quejas que los apoyos del campo pues no llegan a las personas que más lo necesitan... Entrevistador: Exacto. Alberto Esquer: Creo que es una gran deuda que tenemos, no en todo su porcentaje, tu pudiste haber observado que sí mucho del apoyo que llega a la gente que más lo necesita pero esa es nuestra tarea, por eso estuve ahí Raúl, por eso estuve ahí supervisando como legislador que se hagan las cosas bien y realmente pudiendo hacer un reporte al Congreso al Estado de Jalisco, de que sigue habiendo apoyos que no son para las personas que más lo necesitan. Entrevistador: De qué manera puede eh intervenir el Congreso del Estado en este tipo de trabajos. Alberto Esquer: Bueno pues nosotros somos los que aprobamos el presupuesto, nosotros, a cargo de nosotros está la Auditoria del Estado, que es el órgano fiscalizador
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de los recursos públicos para que pueda llegar realmente esto, los programas, primeramente a la gente y que no toquen mano los funcionarios, por eso estuvimos ahí Raúl, no le pareció a muchos funcionarios, que los supervisemos, que los investiguemos, que estemos vigilándolos, a mí lo que más me llamó la atención y me preocupa, de los actuales gobiernos, es que ni siquiera hayan dado el ingreso a la prensa, entonces, qué se esconde, son programas sociales, que tienen que ser públicos, que tienen que ser auditados, que tienen que ser transparentados a los ojos de los ciudadanos, eso pasa hoy con los gobiernos Raúl, hoy que andamos en las colonias visitando las necesidades pues nos hablan de que no hay quien los atienda en el actual gobierno municipal, vemos realmente las colonias abandonadas en sus servicios públicos, en el área de parques y jardines, en el área de recolección de basura y le molesta a la autoridad en turno que podamos estar haciendo los señalamientos, pero para mí por eso la gente me eligió, por eso soy Diputado Local, para poder estar cumpliendo con el encargo y mandato de los ciudadanos, de que los programas puedan llegar a quien más lo necesita y que el recurso público se aplique realmente en la gente. Nos preocupa bastante Raúl y lo pongo en la mesa, que hoy un gran porcentaje del ingreso de los impuestos de los zapotlenses se vaya en la nómina. Entrevistador: No, y eso ha sido de años. Alberto Esquer: Que se vaya en la nómina del Ayuntamiento, creo que no se vale, los zapotlenses no pagan impuestos para cumplir sueldos, salarios, bonos, prestaciones, celulares, comilongas de los funcionarios del Ayuntamiento. Entrevistador: Funcionarios que a veces son flojos. Alberto Esquer: Basta de eso Raúl, creo que tiene que haber austeridad, creo que tiene que haber mayor responsabilidad en los gobiernos municipales para darle el resultado a los ciudadanos, por eso no hay servicio, yo platicaba hace algunos días con muchos policías del Ayuntamiento, y les preguntaba, señores ¿dónde están las patrullas que no rondan en las colonias?, dicen: diputado pues están descompuestas; ¿cómo que descompuestas?, entonces ¿qué pasa?; dice: es que no hay dinero para arreglarlas; yo creo que no se vale, no caben esas respuestas hoy como resultados a los zapotlenses; viendo todas estas necesidades Raúl, viendo todas estas problemáticas, viendo el abandono en el que se encuentra la ciudad, decidimos contender éste año, en las próximas elecciones para la presidencia municipal de Zapotlán el Grande. Entrevistador: Ya lo habías anticipado. Alberto Esquer: Ya lo había anticipado, pero hoy que son los tiempos permitidos por el Instituto Electoral, lo
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decimos pública y abiertamente, soy precandidato a presidente municipal por Movimiento Ciudadano, tenemos una candidatura de unidad, agradezco al encargado del municipio, ahí al Regidor Higinio del Toro y a sus demás compañeros, que logramos generar una candidatura de unidad y vamos a estar en las calles, vamos a estar con los zapotlenses, explicándoles lo que queremos para Zapotlán. Hoy, hoy Raúl Zapotlán tiene una nueva oportunidad, hoy volvemos a ofrecerles a los zapotlenses un verdadero cambio, donde su gobierno sea austero, donde no haya privilegios y prevendas, partiendo del presidente municipal, vamos a quitar telefonía celular, vamos a quitar prestaciones, vamos a quitar viáticos, vamos a quitar los excesos que tienen los funcionarios hoy en el gobierno municipal para que todos esos ahorros se vayan a los beneficios de las colonias, se vaya para que haya más patrullas y mejor seguridad pública, se vaya ese dinero de los excesos que hoy se gastan en el Ayuntamiento en las mejoras de las de parques y jardines y los espacios públicos que están perfectamente abandonados, yo creo que eso no se vale, hoy vamos a ofrecer a los zapotlenses, que la nómina de todos los aviadores y eventuales que no hacen bien su trabajo en el Ayuntamiento, traducir esa nómina para que se vaya realmente a los beneficios de la ciudadanía. Entrevistador: Se oye bonito Beto. Alberto Esquer: Se oye bonito, se oye complicado. Entrevistador: Pero a mí me gustaría por escrito Alberto Esquer: Lo puedo poner por escrito, lo puedes grabar. Entrevistador: No, grabado está, me gustaría que lo dejáramos por escrito y si los votos de la gente te favorecen, haber Beto aquí firmaste esto en tal fecha. Alberto Esquer: Lo vamos a poner no solo eso Raúl, sino todo nuestro proyecto para el municipio de Zapotlán en materia de educación, en materia de salud, te propongo que mi primer acto de campaña, aquí en tu programa de radio, vamos a firmar nuestra propuesta de campaña de lo que vamos a hacer, no solo eso Raúl ¿sabes a que nos vamos a comprometer? Entrevistador: ¿A qué? Alberto Esquer: Nos vamos a comprometer que si en un año y medio, en un año y medio no le damos respuestas a los zapotlenses renuncio a mi cargo; vamos a salir con urnas a hacer la consulta pública, si no le hemos dado resultados a los zapotlenses en un año y medio, adelanto mi renuncia, no sirves presidente y hay cambio, porque creo que a los zapotlenses hay que darles resultados ya, con compromisos claros y contundentes en las necesidades de sus colonias.
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Entrevistador: Pues se oye muy bonito también Beto, pero ¿cuántos no han dicho lo mismo?, que al año, que a los dos años, pasan los tiempos. Alberto Esquer: Hoy venimos a ofrecerles una propuesta diferente a Ciudad Guzmán, hoy venimos a darle una nueva oportunidad de cambio, hoy venimos a soñar, a tener esperanza con un mejor Zapotlán, yo me he preparado para eso, fui Diputado Federal para conocer todos los programas en materia federal, los programas de educación, los programas de salud, los programas de seguridad pública para podernos traer presupuesto, programas y recursos y resolverles los problemas a los zapotlenses, hoy no le vamos a decir a Ciudad Guzmán no se puede o no hay dinero, porque para eso nos hemos preparado, para poder ser verdaderos gestores y resolverles los problemas aquí en cada colonia en Solidaridad, en Constituyentes, en la colonia Salias, en la colonia Moritas, de todos los problemas que hoy nuestra ciudad no nos ha podido resolver, pero con un ingrediente extra Raúl, hoy no traemos ningún compromiso, hoy no traemos detrás de nosotros una mochila de gente que nos diga ocupo trabajar. Entrevistador: ¿No hay compromiso con la gente que los va a poyar? Alberto Esquer: No, hoy Movimiento Ciudadano es un equipo de hombres y mujeres libres sin compromiso, de hombres y mujeres libres que quieren un municipio diferente, realmente hoy no traemos compromisos de grupos políticos, no traemos compromisos de partidos políticos, es así como el Ayuntamiento se ha ido llenando, de una nómina obesa, de una nómina que ahoga y asfixia, realmente en las finanzas públicas del municipio, se van a acabar los excesos Raúl, se van a acabar todos los prevendas y privilegios de los políticos y de los funcionarios, vamos a ser un Ayuntamiento de resultados, de respuestas y de austeridad. Entrevistador: Insisto, se oye muy bonito, está grabado, lo tenemos en video ya, porque vamos a meter video en nuestro blog, en nuestra página, pero por escrito me gustaría más. Alberto Esquer: Me gusta, me gusta que hacemos un compromiso, cuando los tiempos electorales lo permitan que va a ser abril y mayo. Entrevistador: Ya un par de meses. Alberto Esquer: Un par de meses arrancamos la campaña, la vamos a arrancar aquí, a las nueve treinta de la mañana contigo haciendo nuestro planteamiento y firmando el documento de lo que le vamos a responder a los Zapotlenses.
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Entrevistador: Muy bien, son las nueve de la mañana con cincuenta y ocho minutos, tenemos varios temas Beto pero no me gustaría dejar sin pues sin las llamadas del auditorio y que finalmente es a quienes nos debemos. Eh señor Aguilar, le puede preguntar a Beto Esquer ¿qué respondería a Claudia Murguía lo que dijo ayer? Alberto Esquer: La verdad, eh desconozco quién es Claudia Murguía. Entrevistador: Ah ahora ¿ya no la conoces? Alberto Esquer: (risa) No claro que no yo respeto. Entrevistador: No nos hagamos, no nos hagamos. Alberto Esquer: Respeto las opiniones Raúl, respeto, más ella que es una dama, va a ser una contendiente del Partido Acción Nacional en alianza con el PRD, yo creo que ahora lo que menos quieren escuchar los ciudadanos son peleas. Entrevistador: Exacto, exacto, el momento de hizo, deshizo y que se robo, que se trajo, que. Alberto Esquer: Yo hoy vengo a hablar de la propuesta de lo que quiere Alberto Esquer para los zapotlenses, respeto la opinión, respeto la propuesta de las demás este opiniones públicas, yo hoy lo que te digo es que nos estamos rodeando de hombres y mujeres libres, que quieren un cambio de Zapotlán, que están cansados de los partidos políticos de siempre y por eso Raúl yo decidí dejar el Partido Acción Nacional, porque hoy quiero un proyecto que no tenga compromisos, un proyecto que no estemos atados a compromisos de partido y que los que nos manden sean los ciudadanos, por eso yo respeto a ella, respeto su propuesta, y los ciudadanos son los que en las urnas decidirán quién es la mejor opción. Entrevistador: Ellos son los que van a decidir. Son las diez de la mañana, hacemos una pausa regresamos. Diez de la mañana con cinco minutos, seguimos platicando con el Diputado Alberto Esquer, que se quite de tonterías y se ponga a trabajar, que sepa ganarse el pan de cada día como Dios manda y no viviendo de nuestros impuestos. Buen día, soy Dolores García, ahora resulta que Esquer suena como un verdadero comunista, ¿Cómo resolvería el problema de los antorchistas?, rápidamente Beto. Alberto Esquer: Yo creo que el problema de los antorchistas es problema también no solo de ellos sino de todos los zapotlenses, creo que el tema de vivienda que ellos exigen tendremos que tener un programa integral de vivienda y ahí hay que atenderlos de acuerdo a las necesidades que se requerían, la realidad es que hay que priorizar hoy la principal necesidad que tenemos también
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en seguridad pública, es vivienda y es economía, habría que hacer un planteamiento completo. Entrevistador: Se ve que no ha visitado colonias y hablar sobre propuestas, muchísimas gracias. Por aquí tenemos más llamadas de nuestros amigos del auditorio, eh me dice hay, eh señor Raúl me tocó ver al señor Esquer el día de las entregas y cuando él se bajo, él nada más saludó a las personas, a mi me saludó pero en ningún momento anduvo preguntando qué como estábamos, para mí eso fue lo que hizo, la señora Araceli Luna Arocha. Qué porqué Esquer en Sayula nos quedó mal en el proyecto de IPROVIPE que nos quedó mal, quedó de entregar apoyos y nunca se volvió a parar, para que no diga mentiras, haber ¿qué pasó con IPROVIPE? Alberto Esquer: El proyecto de IPROVIPE, faltan las escrituras públicas y decirle a la señora que hemos estado trabajado muy fuerte, en ese tema el problema es que está atorado por el Ayuntamiento municipal por el pago de la escritura, las escrituras están listas y espero que a más tardar en dos meses puedan estar todas las escrituras públicas en Sayula. Entrevistador: Muy bien, de parte de los padres de familia de Gómez Farías, un agradecimiento a Esquer por una escuela de futbol que él apoyó e hizo la gestión importante a nuestros hijos, él nos ayudó para que nuestros hijos pudieran tener el apoyo, ahora solo estamos en espera de la entrega del apoyo del CODE y solo queremos agradecer. Alberto Esquer: Muchas gracias y felicito a esa escuela que está ayudando mucho a la formación de esos niños en Gómez Farías. Entrevistador: Ellos tienen la culpa de que haya tantos, ¿digo la palabra o no? Alberto Esquer: Si, claro. Entrevistador: Haber si no me vetan o haber si no me sanciona gobernación, ellos tienen la culpa de que hayan tantos huevones en la presidencia, porque ellos mismos llevan a su gente, que primero actúen como debe de ser y que la gente que entre a la presidencia solo trabaje tres años y se marche, porque nada más hay puros huevones que no ayudan en nada. Alberto Esquer: Efectivamente, es un gran compromiso, tenemos que reducir al cincuenta por ciento la nómina de toda esta gente que no trabaja. Entrevistador: ¿Cincuenta por ciento? Alberto Esquer: Cincuenta por ciento Raúl.
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Entrevistador: Conste, eh pregunta para Esquer, ¿cómo piensa ser franco con el pueblo si desde ahorita ya tienen comprado a todos los del Sindicato?, haber de ¿cuánto salió esa negociación? Alberto Esquer: No, no entiendo, nosotros vamos a platicar con los del Sindicato para ofrecerles las mejores condiciones laborales que creo no ni informe les han dado, y si estamos dispuestos a otorgarle todo el apoyo al Sindicato del Ayuntamiento, porque creo que se lo merecen, y porque son las personas que sí trabajan. Entrevistador: Muy bien, eh diputado, tengo otra llamada, dice hola Raúl buenos días para el Diputado, dice que fue Diputado Federal, que conoció los programas habidos y por haber, en ese tiempo ¿qué tanto apoyó a la ciudadanía?, no conozco su caminar por la política, me gustaría que comentara eso. Alberto Esquer: Claro, fui Diputado Federal, hoy soy Diputado Local y en nuestra gestión Raúl logramos bajar más de 1,500 millones de pesos en infraestructura, para prueba que construimos, arrancamos de todas las instalaciones de una unidad de discapacitados en Tolimán, pudimos apoyar en la construcción de un panteón en Zapotiltic, pudimos apoyar en la ampliación a cuatro carriles de la autopista federal Guadalajara-Colima gracias a nuestra gestión, se desatoraron los problemas administrativos y fue una realidad esa ampliación de la carretera, aquí en Zapotlán logramos bajar recursos para la pavimentación de más de quince calles y del libramiento de Zapotlán, que estaba en pésimas condiciones, logramos generar recursos para el rencarpetamiento de la diosa Zapotlena, el monumento a la Solidaridad y hasta la Cartonera, logramos generar el apoyo de más de doscientas ampliaciones de vivienda en Zapotlán y te pudiera enumerar una serie de programas federales que ayudamos a la gestión de los Alcaldes que no era nuestra tarea, por eso hoy, que estamos haciendo la propuesta para llegar a la Alcaldía es con el pleno conocimiento de los programas federales que inmediatamente estaremos bajando para el municipio. Entrevistador: Quiero felicitar al precandidato Alberto Esquer y gracias por visitar mi colonia Campamento Ferrocarrilero, gracias. Eh buen día, dice yo tengo un comentario después de que Peña Nieto firmó tantos compromisos y no se han cumplido, prefiero creer en una persona que ha demostrado con trabajo como es Esquer, démosles la confianza de ayudar a la ciudad. Escuche que estaban, dice que necesitamos apoyo en las Colmenitas delante de la San José, no tenemos agua, drenaje, estamos completamente olvidados. Ahora sí que como el Chapulín Colorado, ¿quién puede ayudarnos?
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Alberto Esquer: Los ciudadanos y los hombres libres Raúl, hoy estamos convocando y estamos haciendo un llamado, a todos los hombres y mujeres libres, que no estén atados a ningún partido político, que no se sientan comprometidos con ningún partido político y que este proyecto de ciudadanos, con la esperanza de transformar y soñar con tener una mejor ciudad lo vamos a lograr Raúl, por eso las puertas están abiertas para todos eh, para todos los hombre y mujeres que simplemente quieran trabajar, de cualquier identidad, de cualquier creencia, de cualquier, que el único oficio sea ayudar a la transformación de nuestra ciudad para tener mejores servicios en nuestras colonias. Entrevistador: Dijo que iba a dar pintura en su campaña. Alberto Esquer: No, no está permitido Raúl, yo creo que sí tenemos un programa que gestionamos desde la diputación hace unos meses, que ayudamos a muchas escuelas a generarles un apoyo, pero nuestra tarea que ya se hizo. Entrevistador: ¿Dónde están las oficinas del partido? Alberto Esquer: Eh en, tenemos dos oficinas ahorita, la de tu servidor como precandidato en Colón 153 y la de Movimiento Ciudadano está en Federico del Toro, esquina con López Cotilla. Entrevistador: Aja, tengo por acá otra llamada, eh permíteme, dice tengo tres nietos y ni su mamá ni su papá se hacen responsables, solo yo que soy su abuelita y su abuelito maternos, ¿Qué puedo hacer o a dónde puedo ir a ver si me pueden ayudar a su manutención? Ellos tienen seis, tres y un año y medio. Alberto Esquer: Yo le pido a esta señora que nos dé su domicilio y personalmente la visitamos. Entrevistador: Si, bueno, si me puede mandar señora el domicilio ahorita yo. Alberto Esquer: Y si no la esperaríamos en mi oficina Colón 153, si me está escuchando señora, si me da el domicilio la visito personalmente a su casa, vemos que podemos hacer y si no nos manda el domicilio la podemos esperar en Colón 153. Entrevistador: Muy bien, Beto, el tiempo se nos está terminando, ¿algo más que quieras agregar? Alberto Esquer: Si Raúl, invitar a todas las mujeres de Zapotlán a que escuchen nuestra propuesta, traemos una propuesta interesante, donde queremos hablar del futuro de las mujeres de Zapotlán y este sábado a las diez de la mañana viene la esposa de Enrique Alfaro, la señora Lorena, va a estar mi esposa Karen dando una conferencia, unas platicas a las mujeres de Zapotlán, en
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compañía de tu servidor, platicarles de los proyectos, programas, tareas y compromisos que vienen para Zapotlán, acompañados de unos ricos chilaquiles con un buen cafecito a las diez de la mañana. Entrevistador: ¿Cuántos vas a preparar? Alberto Esquer: Estamos trabajando haciendo tortillas y comprando el jitomate Raúl. Entrevistador: ¿Si las vas a freír tu? Alberto Esquer: Claro, desde el día de mañana vamos a estar trabajando, preparando. Entrevistador: ¿Vas a subir la foto al face? Alberto Esquer: Vamos a subir una foto al face preparando unos ricos chilaquiles con un rico cafecito en La Reja, en el salón La Reja, a las diez de la mañana este próximo sábado, están invitadas todas las mujeres de Zapotlán a escuchar las propuestas que tendríamos tanto de la esposa de Enrique Alfaro, como de tu servidor y de mi esposa y convivir, pasar una mañana agradable a las diez de la mañana en el salón La Reja, esperamos ahí a todas las señoras, muchachas, jóvenes de Zapotlán. Entrevistador: Raúl pregúntale al Diputado qué podemos hacer con los vecinos que obstruyen las cocheras en la calle Manuel Doblado de Huescalapa, ya que tránsito de Zapotiltic no hace nada. Alberto Esquer: Poner una queja en tránsito estatal, también yo hago tomo nota ahorita y mando un oficio a la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado para que puedan tomar cartas en el asunto, yo tomo nota de eso y lo hago también personalmente. Entrevistador: Muy bien, Beto, pues muchísimas gracias por haber venido. Alberto Esquer: Al contrario a ti y a todo el auditorio. Entrevistador: Y quedas compromiso, compromiso. Alberto Esquer: El día treinta arrancamos campaña en, cuando sean los tiempos aquí contigo Raúl para firmar nuestras propuestas y que no solamente van a ser una firma, van a ser una esperanza, un sueño, que Zapotlán va a cambiar y vamos a tener una ciudad grande como dice Zapotlán el Grande. Muy buenos días, gracias por escucharnos. Entrevistador: Muy bien eh, que te invitan a la colonia la Colmenita, que cuándo puedes ir.
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Alberto Esquer: Si que con todo gusto está a espaldas de San José, la próxima semana estamos en la Colmenita, con quién me puedo dirigir ahí. Entrevistador: No me dicen con quién pero este. Alberto Esquer: Pero vamos a dar una visita a la Colmenita. Entrevistador: Ana Rubio. Alberto Esquer: Ana Rubio, yo busco a Ana, de todos modos les dejo mi face, les dejo mi teléfono celular, cualquier cosa que me puedan hablar al teléfono personal celular, es el triple tres, ciento setenta, cero siete, veintiuno y a la señora Ana Rubio la estaremos visitando ahí en la Colmenita con todo gusto. Entrevistador: Muy bien, Beto muchísimas gracias por haber venido. Alberto Esquer: Un abrazo a ti y todo el auditorio y veo a todas las muchachas y señoras a las diez de la mañana el sábado en La Reja para conocer sus propuestas y escucharlas y platicar. Entrevistador: Muy bien.”
El archivo de sonido antes descrito tiene una duración aproximada de 24:58 minutos.
Al afecto, en acuerdo del 31 treinta y uno de enero de esta
anualidad, la autoridad instructora ordenó verificar la existencia
de la propaganda denunciada, por lo que el abogado Luis Alfonso
Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral, realizó una diligencia de investigación, levantando el
acta circunstanciada respectiva en la que se hizo constar lo que a
continuación se transcribe:
“ … me trasladé a la población de Ciudad Guzmán, municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco; a las oficinas que ocupa la empresa Transporte Ochoa S. A. de C. V., ubicadas en la finca marcada con el numero 137 de la calle Cisne de la señalada localidad, en donde me entrevisto con el seños José Ochoa, quien no se identifica por no tener el medio idóneo en ese momento, siendo su media filiación: piel morena, complexión robusta, de un 1.80 metros de estatura, cabello escaso, de 40 años, aproximadamente. Persona que se ostentó como el encargado de la señalada empresa, y a quien le hago saber el objeto de mi presencia y bien enterado que fue al respecto, le pregunto sobre
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el paradero de las unidades de transporte público, en especifico de las que cuentan con placas de circulación números: 5-GPB-22, 5-GPB-43, 7-GPD-32, 8-GPA-20 4-GPC-73, 714-962-G, 714-987-G, 1-GPE-74, 714-897-G, 4-GPC-74, 7-GPD-31 y 714-896-G del Estado de Jalisco; a lo que me manifiesta que todas las unidades se encuentran en circulación en sus respectivas rutas, que son las 3A, 3B, 3C y 3D las cuales pasan a checar su vuelta de ruta en la calle Cuauhtémoc esquina con la calle Lázaro Cárdenas, lugar al que me traslade y, en donde me entrevisté con una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse Alicia, sin presentar identificación alguna, quien manifestó ser empleada de la empresa en comento, y estar a su cargo el control de tiempos en las rutas ya descritas, esta persona tiene 24 años de edad, aproximadamente, mide 1.65 metros de estatura, pelirroja, piel blanca, ojos verdes, persona que me dijo la hora aproximada en que pasaría cada una de las unidades materia de la presente diligencia de verificación mismas que espere a que pasaran en su totalidad por aproximadamente una hora para fotografiarles. Unidades de transporte que al tenerlas a la vista, hago constar que en las mismas no se encuentra colocada propaganda de ninguna naturaleza. Para mejor ilustración, se adjuntan las siguientes fotografías:
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Acto continuo, me trasladé en el vehículo que me fue asignado para la presente verificación y habiendo hecho la localización de las calles que se describen en el escrito de denuncia y, una vez constituido en la calle Ramón Corona, entre las calles José Quintanar y Degollado, de la colonia centro, de Ciudad Guzmán, siendo el número de la nomenclatura 91 noventa y uno, tomando el sentido de la vialidad, se tiene a la vista una finca de una
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planta, con fachada de color azul, con tres puertas de acceso, con letras pintadas que dicen “ARTI-MUEBLES sala de exhibición” y en la parte superior de la finca, en la azotea, se observa una estructura metálica que contiene una lona de aproximadamente, cinco metros de largo por cuatro metros altura y al tenerla a la vista, advierto que la misma contiene publicidad relacionada con productos de gastronomía. Para mejor ilustración, se adjuntan las fotografías siguientes:
Posteriormente, me trasladé a la confluencia de las calles José Quintanar esquina con Ramón Corona, dentro de la misma colonia centro, en Ciudad Guzmán, lugar en donde tengo a la vista una finca, al parecer casa habitación, que hace ángulo con ambas calles, y que su fachada está pintada en color beige y que por la calle José Quintanar, tiene una puerta de acceso pequeña y por la calle Ramón Corona, tiene dos puertas, todas las puertas en color café y en la parte superior de la finca, en la azotea, se observa una estructura metálica que contiene una lona de aproximadamente, cinco metros de largo por cuatro metros altura, en la cual se advierte que la misma contiene publicidad relacionada con productos de gastronomía. Para mejor ilustración se adjuntan la siguiente fotografía la cual tome al momento de la diligencia e inserto a continuación:
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49
Acto continuo me traslade a la calle General Antonio Rosales Flores esquina con Federico Del Toro, de la población de Ciudad Guzmán, en donde tengo a la vista una barda en color amarillo, con la leyenda comercial que dice: “REFACCIONARIA CESAR TEL 412–39–58” y más abajo “BARDAHL”, en la pares superior de estas leyendas se puede observar una lona de aproximadamente 5 cinco metros de largo, por 3 tres metros de altura, en la cual se visualiza publicidad relacionada con productos de gastronomía. Para mejor ilustración se adjuntan la siguiente fotografía la cual tome al momento de la diligencia e inserto a continuación:
(Lo resaltado es de este Tribunal Electoral)
De la diligencia anteriormente descrita se advierte que no fue
posible a la autoridad instructora acreditar la existencia de los
hechos denunciados consistentes en la colocación de
propaganda en los autobuses urbanos identificados por el
quejoso, ni la colocación de lonas con propaganda en los lugares
señalados por el denunciante, circunstancia que será valorada en
los considerandos siguientes.
VII. Valoración de las probanzas. Visto en el contenido de las
probanzas ofrecidas y aportadas al procedimiento por las partes y
la desahogada por la autoridad instructora, se valoran de
conformidad a lo previsto en el artículo 463 del Código en la
materia:
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50
En relación a las documentales consistentes en la copia simple
de diversas documentales relativas a la convocatoria para el
proceso electoral ordinario 2014-2015; del dictamen de
procedencia correspondiente y del informe sobre la relación de
aspirantes que obtuvieron el registro para contender como
precandidatos en el proceso interno de Movimiento Ciudadano,
públicas identificadas con el número 1 ofrecidas por el
denunciante, si bien fueron aportadas al procedimiento como
documentales privadas, por los hechos que contienen y al ser
notorios, se les confieren valor probatorio pleno, en términos de lo
previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código en la materia.
Por lo que se refiere a la documental privada identificada con el
número 2, consistente en las copias de las notas periodísticas de
los ejemplares de medios de información escrito, de los
editoriales: El Occidental, Milenio Jalisco y el Informador, se
advierte que no fueron aportadas al procedimiento; la identificada
con el número 3 (sic) consistente en diversas fotocopias de
publicaciones difundidas en medios electrónicos facebook, del
propio candidato denunciado y del periódico Mural y La Voz del
Jalisco, consultables a fojas 000077, 000079 a la 000085 del
expediente, y a la prueba técnica identificada con el número 4
aportada por el denunciante, consistente en 2 dos discos
compactos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 473
párrafo 2 del código en la materia, a ambas probanzas se les
confiere solo valor indiciario.
En relación a la probanza identificada con el número 5,
consistente en la protocolización de un acta de fe de hechos
levantada el 24 veinticuatro de enero de 2015 dos mil quince, en
la escritura pública 4,943 cuatro mil novecientos cuarenta y tres,
en la que se hace constar la existencia de camiones urbanos y
lonas con propaganda del señor Alberto Esquer, realizada por el
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51
Notario Público número 2 de Zapotlán el Grande, Jalisco
Licenciado Genaro Álvarez del Toro, el día 27 veintisiete de enero
de 2015 dos mil quince, se le otorga valor probatorio pleno por las
características que reviste de documental pública, en términos de
lo previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código en la materia,
por lo que a su contenido se refiere, éste será analizado para los
efectos de tener o no por acreditada la infracción en el
considerando siguiente.
En relación a las probanzas ofrecidas y aportadas al
procedimiento por los denunciados, identificadas como
documentales públicas 1 y 2 consistentes en la copia certificada
de la Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano para el
Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y
Candidatas a Cargos de Elección Popular para el Proceso
Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco y del
Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos/as a
Integrantes de los Ayuntamientos en el Proceso Interno de
Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano
a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el
Proceso Electoral Local 2014-2015, así como la Fe de Erratas
respectiva, se les confiere valor probatorio pleno del términos del
artículo 463, párrafo 2 del citado ordenamiento legal.
En los mismos términos se valora la documental, consistente en
el acta circunstanciada levantada por el abogado Luis Alfonso
Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral el 31 treinta y uno de enero de esta anualidad realizada
a fin de verificar la existencia de la propaganda denunciada, pues
crea convicción plena a este Órgano Jurisdiccional de los hechos
que refiere.
PSE-TEJ-039/2015
52
Precisado lo anterior, en concepto de quienes esto resolvemos, el
caudal probatorio existente en el caso, y de acuerdo a los hechos
denunciados es suficiente para ingresar al estudio de la
existencia de la infracción atribuida.
VIII. Análisis de la existencia o inexistencia de la infracción. A
efecto de analizar la acreditación de la existencia de la infracción,
es importante precisar que los actos de precampaña y campaña
tienen un objetivo fundamental: los primeros, promover a los
ciudadanos que participan en una contienda de selección interna
del partido conforme a sus estatutos y reglamentos, con la
finalidad de obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea
militantes o simpatizantes según sea el caso; y los segundos,
obtener apoyo con el voto de la ciudadanía en general para
acceder a un cargo de elección popular el día de la jornada
electoral. Sin embargo estos actos deben darse en los tiempos
que marca el código de la materia, y que más adelante se
precisan.
En este sentido, los conceptos de actos anticipados de
precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 3,
párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación: son actos de
precampaña las expresiones que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde
el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el
inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al
voto en contra o a favor de una precandidatura.
En torno a lo anterior, y atentos a lo que se ha establecido por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en diversas resoluciones respecto del lapso y el
llamado expreso al voto, en las que ha desarrollado una
PSE-TEJ-039/2015
53
conceptualización más amplia, estableciendo que en los actos
anticipados de precampaña o campaña electoral, como es el
caso, se requiere de la concurrencia indispensable de tres
elementos para que la autoridad se encuentre en posibilidad de
arribar a la conclusión de que determinados hechos pueden
considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña,
a saber:
1. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por los
ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los
partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de
infracción a la normativa electoral está prevista en la misma.
2. El temporal. Los actos acontecen antes de que inicie
formalmente el procedimiento partidista de selección
respectivo y de manera previa al registro interno ante los
institutos políticos o ante la autoridad administrativa electoral,
según el caso3.
3. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental
presentar su plataforma electoral y promover al partido político
o posicionar al candidato, para obtener la postulación a una
candidatura de elección popular4.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que
deben de satisfacerse para que se pueda configurar una
3 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva. 4 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción
consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos, SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.
PSE-TEJ-039/2015
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infracción y considerar determinados actos como anticipados ya
sea de precampaña o campaña, es factible analizar la probable
contravención a las normas en materia de propaganda, y de
actualizarse respecto al ciudadano denunciado, al caso Alberto
Esquer Gutiérrez quien es precandidato por el partido político
Movimiento Ciudadano, en consecuencia, por técnica jurídica se
procedería al pronunciamiento por lo que hace a la figura de
culpa in vigilando, atribuida al referido instituto político.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco jurídico
precisado, así como en las probanzas que obran en actuaciones
y atendiendo a la denuncia de hechos, analizará precisamente en
el orden cronológico los hechos denunciados que a decir del
quejoso constituyen actos anticipados de precampaña o
campaña:
a) La pega de calcomanías y entrega de
propaganda en tres cruceros de la ciudad del
municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, que el actor
refiere acontecieron el 3 tres de enero de 2015 dos mil
quince.
b) La colocación de propaganda en unidades de
transporte público y lonas con propaganda política
en diferentes lugares del municipio de Zapotlán el
Grande, Jalisco, si bien el actor refiere que la
colocación de las lonas se realizó el 4 cuatro de
diciembre, consta en la fe de hechos del 24 veinticuatro
de enero de 2015 dos mil quince, probanza aportada al
procedimiento por el denunciante.
c) La entrevista en radio realizada al denunciado,
de actuaciones no se desprende la fecha de su
PSE-TEJ-039/2015
55
realización.
En continuidad, con base en el marco jurídico precisado, así
como en las probanzas que obran en actuaciones, analizará si en
la especie se acredita la comisión o no de la infracción
consistente en actos anticipados de precampaña o campaña, por
parte de precandidato Alberto Esquer Gutiérrez por los hechos
denunciados y en su caso, contravención a las normas de
propaganda.
A. Estudio del primer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Personal).
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es
necesario acreditar que los actos sean realizados por
ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún
partido político, atentos al sujeto cuya posibilidad de infringir la
normatividad electoral está prevista en la misma.
En la especie, y derivado del análisis de las actuaciones que
integran el expediente, se advierte que el denunciado Alberto
Esquer Gutiérrez, es un ciudadano y además es precandidato a la
alcaldía de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el partido político
Movimiento Ciudadano; y por lo que ve al instituto político citado,
es un partido político nacional acreditado ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por
lo tanto, los denunciados en este procedimiento sancionador, son
los sujetos que se encuentran en posibilidad de infringir la
legislación electoral.
Lo anterior se corrobora con la copia certificada del Dictamen de
procedencia del registro de precandidatos/as a integrantes de los
Ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de
PSE-TEJ-039/2015
56
candidatos/as de Movimiento Ciudadano a cargos de elección
popular en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral local
2014-2015, consultable a fojas 000262 a la 000279 del
expediente, en la que consta haberse declarado procedente y
válido el registro del ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez como
precandidato a integrar el ayuntamiento de Zapotlán el Grande
con el cargo de Presidente Municipal propietario, documental
pública ofrecida por el denunciado a la que le confirió valor
probatorio pleno, en atención a lo dispuesto por el artículo 463,
párrafo 3, del Código Electoral Local.
En razón de lo anterior, es dable concluir que el ciudadano
denunciado es ciudadano y precandidato a la Presidencia
Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el partido político
Movimiento Ciudadano por lo que, se acredita el elemento
personal en estudio.
B. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal).
Por lo que se refiere al elemento temporal, se debe precisar que
el Código Electoral Estatal, establece los periodos en los que se
debe realizar ésta, previo a una serie de etapas como son, el
plazo para la presentación de solicitudes de registro de
candidatos, resolución de procedencia, sustituciones y
cancelaciones, todas dentro de la contienda electoral y también
dentro de los plazos que la propia norma prevé para ello.
Por lo anterior, atentos a lo que señala el artículo 213, párrafo 1,
del Código Electoral Local, el inicio del proceso electoral,
conforme a la convocatoria emitida por el Consejo General del
Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de
Diputados por los principios de mayoría relativa y de
PSE-TEJ-039/2015
57
representación proporcional, y en su caso de Gobernador, y de
Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; y a su
vez, el artículo 214, párrafo 2, del citado código, prescribe que
cuando se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y
de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse en la
primera semana de octubre del año anterior al en que se
verificarán los comicios.
Es el caso particular, el proceso electoral para la celebración de
las elecciones constitucionales en curso, inició con la publicación
de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la entidad,
la cual se aprobó mediante “ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO DE LA
CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS
ELECCIONES CONSTITUCIONALES QUE SE LLEVARÁN A
CABO EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE EN LA
ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO 1,
FRACCIÓN XXXIV DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO”, publicado en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el día 7 siete de octubre
de 2014 dos mil catorce.
En ese orden de ideas, los actos de precampaña, deben
desarrollarse en una temporalidad determinada, la que se
encuentra acotada en la etapa respectiva a los procesos internos
de registro para la selección de candidatos (precandidatos), a
cargos de elección popular, conforme a lo establecido en las
leyes aplicables al caso: Código Electoral del Estado, en los
Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
de carácter general que aprueben los órganos de dirección de
cada partido político.
PSE-TEJ-039/2015
58
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 3, del
código en la materia, que establece que las campañas electorales
iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de
candidaturas para la elección respectiva, y en todos los casos
deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral, se
puede inferir que en el procedimiento en estudio, las campañas
darán inicio el día posterior en que sea aprobado el registro del
candidato para presidente municipal de Zapotlán el Grande,
Jalisco, por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cual
aún no acontece.
Precisado lo anterior, por lo que se refiere a los hechos
denunciados relativos a la pega de calcomanías y entrega de
propaganda que el actor refiere, acontecieron el 3 tres de enero
de 2015 dos mil quince; la existencia de calcomanías en
camiones urbanos que circulaban por las calles del municipio de
Zapotlán, Jalisco, y lonas en diversas calles del citado municipio,
si bien el actor refiere en su denuncia que el día 4 cuatro de
diciembre se efectuó la colocación de lonas en la ciudad, aportó
al procedimiento para acreditar su dicho la protocolización de una
fe de hechos realizada el 24 veinticuatro de enero de 2015 dos
mil quince, por lo que el elemento temporal se surte respecto de
los actos anticipados de campaña que denuncia el quejoso, dado
que como se determinó en párrafos precedentes, deben
acontecer una vez registrada la candidatura ante el partido
político pero antes del registro de las candidaturas ante la
autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, por
lo que se acredita el elemento temporal como acto anticipado
de campaña, respecto de los hechos identificados en los incisos
a) y b).
PSE-TEJ-039/2015
59
En relación al hecho identificado con inciso c) consistente en una
entrevista de radio realizada al denunciado, en su escrito de
queja el actor no refiere la fecha en que esta se llevó a cabo, por
lo que no es posible realizar el estudio del elemento temporal en
relación a este hecho.
C. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo).
En primer término, se analizará si se acredita el elemento
subjetivo respecto del hecho materia de denuncia identificado
para su estudio con el inciso a) consistente en la pega de
calcomanías y entrega de propaganda en tres cruceros de la
ciudad, para acreditar su dicho aportó al procedimiento 2 dos
copias de una página electrónica, las cuales obran agregadas a
fojas 000084 y 000085 del expediente y se advierte que son del
perfil del denunciado en la red social denominada “facebook”,
probanzas que resultan insuficientes para acreditar la existencia
de los hechos que refiere el actor, al habérseles otorgado valor
indiciario en términos de lo expuesto en el considerando VII de
esta resolución.
Al respecto de la redes sociales, es necesario precisar, que en el
caso de la denominada “facebook”, ésta solo es consultada por
los ciudadanos que tienen algún interés en particular por revisar
información relacionada con Alberto Esquer Gutiérrez, lo que
implica un elemento volitivo de terceros interesados para conocer
la información contenida en la citada red social interés no
imputable a los denunciados.
En el mismo sentido se debe señalar que respecto de los sitios
webs del periódico “Mural” y “La Voz de Jalisco” y de los cuales el
quejoso aportó al procedimiento 6 seis impresiones consultables
PSE-TEJ-039/2015
60
a fojas 000077, 000079 a la 000083 para acreditar la colocación
de lonas de propaganda, sin embargo de las mismas no se
desprenden tales hechos, sólo son consultados por personas que
tienen preferencia por estos medios informativos, mismos que por
su naturaleza la información que contienen se modifica con cierta
periodicidad.
En esas condiciones, resultan orientadores para el asunto en
estudio, los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas
sentencias, entre otras las dictadas en los expedientes SUP-RAP-
4/2014 y el diverso SUP-JDC-401/2014, en las que se establece
que la red denominada internet soporta una serie de instrumentos
para que cualquier persona difunda y acceda a la información de
su interés.
Asimismo, en dichos precedentes se ha razonado que la
utilización de internet ha permitido una descentralización extrema
de la información, que debido a su rápida expansión en el espacio
virtual, corre el riesgo de que la misma se reproduzca, tratándose
de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian
información y contenidos.
De igual forma, se ha precisado que las redes sociales de internet
son un medio de comunicación de carácter pasivo, dado que en
principio sólo tienen acceso a éstas los usuarios que se
encuentren registrados en la misma.
Igualmente, la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída al
expediente identificado como SUP-RAP-268/2012, ha sostenido
que la colocación de contenido en una página de internet no tiene
difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de
PSE-TEJ-039/2015
61
comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a
cierta página, luego de que hay una intención de acceder a cierta
información en particular, es decir, la internet no permite accesos
espontáneos, pues por lo menos se requiere: un equipo de
cómputo, una conexión a internet, el interés personal de obtener
determinada información y que el interesado ingrese de forma
correcta la dirección electrónica de la página que desea visitar o,
en su defecto, se apoye de “buscadores” a fin de que con base en
aproximaciones, se realice la exploración y se muestra una lista
de direcciones con los temas relacionados.
De lo antes expuesto, se puede colegir que en el caso en estudio,
la información contenida en ellos y que es materia de denuncia,
sólo se puede obtener cuando alguna persona interesada acceda
a los sitios webs de referencia.
Máxime que este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la
conclusión de que, las manifestaciones que se desprenden de las
imágenes contenidas en la internet, no acreditan las infracciones
denunciadas consistentes en actos anticipados de precampaña o
campaña, al no advertirse promoción expresa de alguna
plataforma electoral, o el llamado expreso al voto por parte del
ciudadano denunciado para obtener alguna precandidatura o
candidatura de algún partido político.
Por lo que respecta al hecho consistente en la colocación de
calcomanías en unidades de transporte público y lonas con
propaganda política en diferentes lugares del municipio de
Zapotlán el Grande, Jalisco, consta en la fe de hechos realizada
el 24 veinticuatro de enero de 2015 dos mil quince y cuyas
fotografías se adjuntaron al instrumento público, consultable a
fojas 000087 a 000097 del expediente, misma que fue aportada
como probanza por el denunciante para acreditar su dicho.
PSE-TEJ-039/2015
62
Sin embargo, al realizar la autoridad instructora una diligencia de
investigación a efecto de verificar la existencia de la propaganda
denunciada, se hizo constar en el acta respectiva, que ya no
existía dicha propaganda en las referidas rutas de autobuses, ni
en los lugares señalados por el denunciante, por lo que al no
poder adminicularse la probanza aportada por el denunciante con
alguna otra sólo tiene el valor indiciario, en términos de lo ya
precisado en el considerando VII de esta resolución.
Ahora bien del análisis de la documental pública consistente en la
fe de hechos que el denunciante aportó al procedimiento se
advierte, que si bien el fedatario público señala que se trasladó a
varios puntos de la ciudad de Zapotlán para dar fe de la
existencia de calcomanías en las unidades de transporte público
y lonas ubicadas en diferentes puntos de la ciudad con publicidad
del señor Alberto Esquer y tomó 27 veintisiete fotografías para
mejor apreciación de los hechos, sin embargo, el notario público
fue omiso en hacer constar de forma fehaciente la descripción de
la propaganda en cada una de las unidad de transporte
identificadas con las placas de circulación, ni la correlación entre
los domicilios asentados en su protocolo y las fotografías que
anexa a este, así como tampoco hizo constar la descripción de
cada una de las lonas, sin que pase desapercibido para este
Órgano Jurisdiccional, que no en todas se puede apreciar con
claridad las expresiones e imagen o imágenes que contienen,
omisión de marras, que acarrea la ineficacia probatoria
pretendida por el denunciante en torno a estos hechos
denunciados.
Finalmente por lo que se refiere al hecho denunciado consiste en
una entrevista realizada al denunciado en la estación “Radio la
Mejor de la FM 93.5, el quejoso actor no refiere la fecha en que
PSE-TEJ-039/2015
63
tuvo verificativo la misma, aunado a lo anterior, aportó al
procedimiento dos discos compactos, que contiene cada uno de
ellos contiene tres archivos de video cuyo contenido no guarda
relación con la entrevista denunciada.
Ahora bien, el disco número 2, contiene además un archivo de
sonido, que corresponde a una entrevista, de cuyo desahogo se
evidencia que las expresiones en ella realizadas no constituyen
una plataforma electoral, ni llamado expreso al voto, por tanto
deben ser consideradas como un ejercicio legítimo de la libertad
de expresión en el contexto del acto emitido, es decir, en
entrevista.
En ese sentido, debe mencionarse que el derecho a la libertad de
expresión de ideas, en la actualidad es un derecho fundamental y
humano reconocido por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Asimismo, del análisis del contenido de la entrevista no se
desprende la promoción a favor o en contra de alguna opción
política y si bien se hizo referencia a programas sociales, fue con
motivo del contexto de la entrevista y como respuesta a las
preguntas que le formuló el comunicador, quien motivó las
mismas al referir sus inquietudes sobre temas de interés social.
Además, es posible advertir que las manifestaciones vertidas por
el denunciado en la entrevista, fueron respuestas espontáneas a
preguntas directas efectuadas por el locutor, y dichas expresiones
no tuvieron el propósito de presentar las precandidaturas o
candidaturas ante la ciudadanía, ni tuvieron el objeto de obtener
el voto a favor de algún partido, aspirante, precandidato o
candidato, ya que las entrevistas se dieron en el marco de las
opiniones que se generaron a través de la labor periodística, dado
PSE-TEJ-039/2015
64
que ello se considera lícito al amparo del ejercicio de los
derechos fundamentales de expresión, información y prensa;
robustece lo antes expuesto el criterio pronunciado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la sentencia dictada en el recurso de apelación
SUP-RAP-30/2012 Y ACUMULADO.
Con relación a la libertad de expresión, la Suprema Corte de
Justicia de Nación, en la tesis aislada 1a. CDXVIII/2014 (10ª.),
correspondiente a la Décima Época, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, el día 5 cinco de diciembre
de 2014 dos mil catorce, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON
PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO
NÚCLEO, se ha pronunciado en el sentido de que existen dos
dimensiones del derecho a la libre expresión de acuerdo a su
trascendencia política o individual; por lo que se refiere a la
vertiente social o política, constituye una pieza central para el
funcionamiento adecuado de la democracia representativa y por
lo relativo a su dimensión individual, asegura a las personas
espacios esenciales para desplegar su autonomía individual; y
dado que la libertad de expresión tiene al menos dos facetas, es
complicado sostener que sirve a un único propósito, ya que su
protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y
el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la
autorrealización del individuo; en ese sentido, el derecho
fundamental a la libertad de expresión se relaciona con principios
que no pueden reducirse a un solo núcleo.
Asimismo, el referido Alto Tribunal de la Nación en la tesis aislada
1a. XXVII/2011 (10ª), correspondiente a la Décima Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en
enero de 2012, tomo 3, de rubro MEDIOS DE COMUNICACIÓN,
PSE-TEJ-039/2015
65
SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
MEXICANO, ha establecido que la prensa juega un rol esencial
en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión
de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras
materias de interés general, por lo que una condena por el
ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o
restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad
dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en
una sociedad democrática.
Es importante mencionar que los hechos y actos atribuidos a las
personas en general, en el presente asunto al denunciado, deben
observarse no de manera aislada sino en el contexto de la
circunstancia personal de sus autores y social amplia en que
tienen lugar. En cuanto a la circunstancia personal, cabe señalar
que de autos se desprende que el denunciado es una persona
que por sus actividades ordinarias se encuentra expuesto a los
medios de comunicación masivos, pues el denunciado ha
desempeñado el cargo de diputado plurinominal en esta entidad
federativa (persona de derecho privado, pero pública por el cargo
que desempeña) y ello se encuentra conectado de manera
directa con la circunstancia actual de su precandidatura a la
alcaldía del municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el
partido político Movimiento Ciudadano.
Por los argumentos expuestos respecto de cada uno de los
hechos denunciados, se arriba a la conclusión de que no se
acredita el elemento subjetivo respecto de la realización de
actos anticipados de precampaña o campaña, atribuidos al
ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez.
Al haberse acreditado solamente los elementos personal y
temporal, más no así el elemento subjetivo de la infracción
PSE-TEJ-039/2015
66
consistente en actos anticipados de precampaña o campaña, y al
ser necesaria la concurrencia de los tres elementos (personal,
temporal y subjetivo) para tenerla por acreditada, se declara la
inexistencia de la infracción respecto de la realización de actos
anticipados de precampaña o campaña y contravención a las
normas de propaganda atribuida al precandidato Alberto Esquer
Gutiérrez.
Finalmente, no escapa a la consideración de este Órgano
Jurisdiccional que al denunciar el hecho consistente en la
entrevista, refiere el quejoso que el denunciado profirió frases
denostativas y denigrantes.
Ahora bien, debe precisarse que el artículo 472, párrafo 2 del
Código en la materia, señala como conducta infractora a la
difusión de propaganda que calumnia, sin embargo es omisa al
referirse a los términos: “denostar” y “denigrar”, al efecto la Real
Academia Española de la Lengua, explica en su diccionario que
la voz “denostar” significa: “… 1. tr. Injuriar gravemente, infamar
de palabra…” y “denigrar” significa: 1. tr. Deslustrar, ofender la
opinión o fama de alguien.2. tr. injuriar (‖ agraviar, ultrajar)…”.
Asimismo, en el apartado que denomina en su escrito de
denuncia: “Violaciones del ciudadano a la ley electoral”, refiere
que en el programa de radio descrito (entrevista), el denunciado
ha proferido mensajes calumniosos.
De igual forma, el artículo 260, párrafo 2 del código electoral local
establece que en la propaganda política o electoral que realicen
los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a
los propios partidos, o a las personas.
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67
En ese sentido, el artículo 472, parte final del párrafo 2 del Código
Electoral de esta entidad federativa, establece en lo que interesa
que: “…Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o
delitos falsos con impacto en un proceso electoral...”, mientras
que la Real Academia Española de la Lengua, explica en su
diccionario, que la voz “calumnia” significa: “…1. f. Acusación
falsa, hecha maliciosamente para causar daño. 2. f. Der.
Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad…”
Con esa base, para determinar si las expresiones señaladas
constituyen una denostación, denigración o calumnia, es
necesario atender al contexto en el que se emiten, en este caso
dentro de un proceso electoral, en una etapa caracterizada por el
proselitismo encaminado al posicionamiento electoral de cara a la
elección interna de los partidos políticos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
hecho hincapié, que en el marco de una campaña electoral, la
libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones
constituye un bastión fundamental para el debate durante el
proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta
esencial para la formación de la opinión pública de los electores,
fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y
partidos que participan en los comicios y se transforma en un
auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas
planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor
transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su
gestión.
Además, precisa que es indispensable que se proteja y garantice
el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que
precede a las elecciones de las autoridades estatales que
gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva
PSE-TEJ-039/2015
68
mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las
diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través
de los candidatos que los representan. El debate democrático
implica que se permita la circulación libre de ideas e información
respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de
los medios de comunicación, de los propios candidatos y de
cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar
información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar
sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como
disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera
que los electores puedan formar su criterio para votar. En este
sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de
pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y
se fortalecen entre sí5.
Con ese parámetro de valoración y en el contexto del debate
electoral, este Órgano Jurisdiccional estima que el discurso
realizado por el ciudadano denunciado, constituyen una
apreciación personal y unilateral fincada en una comparación en
sentido figurado, lo cual, como ya se precisó, recae en el ámbito
de las opiniones públicas que se encuentran fuertemente
protegidas por nuestro sistema jurídico.
Al respecto, el hecho que un personaje público como lo es un
precandidato de un partido político, realice expresiones que de
alguna manera pretenda marcar una diferencia de su fuerza
política con el resto, constituye una manifestación propia del
debate político, misma que puede ser sujeta de refutación y
cuestionamientos, de manera que en opinión de este Tribunal
Electoral no genera un uso desmedido de la libertad de expresión
en el marco de una democracia.
5 Caso: Ricardo Canese vs. Paraguay
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69
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado
que debe protegerse la libertad de expresión que detentan los
partidos políticos, pues al resolver la acción de
inconstitucionalidad 61/2008 estableció:
“… la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. … De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.”
Asimismo, debe considerarse que de conformidad con lo
establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas
que son favorablemente recibidas o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan,
inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la
población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y
el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad
democrática6.
En este orden de ideas, debe apuntarse además que las
instituciones y los partidos políticos, por su carácter público,
deben tener un umbral de tolerancia mayor ante la crítica que
cualquier individuo privado, ello de acuerdo con el criterio
sostenido por la referida Primera Sala de la Suprema Corte de
6 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo), párrafo
69.
PSE-TEJ-039/2015
70
Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CLII/20147, cuyo
rubro es del tenor siguiente: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS
PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS
Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.
Además, dicha limitación al debate público se genera pues se
deja de lado que los partidos políticos pueden elegir libremente la
forma más efectiva para transmitir su mensaje y, por tanto, se
encuentran en posibilidad de cuestionar el orden existente, para
lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que
denigren a las instituciones.
En este sentido, se pronunció, el 2 dos de octubre de 2014 dos
mil catorce, el alto Tribunal de este país, al resolver las acciones
de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,
76/2014 y 83/20148.
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal Electoral estima
que las expresiones realizadas por el denunciado, no constituyen
una contravención a las normas sobre propaganda política o
electoral.
Finalmente, si bien en el asunto que se resuelve, no se acreditó la
infracción consistente en actos anticipados de precampaña o
campaña, este Tribunal Electoral se pronuncia respecto de la
manifestación que realiza el quejoso en el sentido de que, si el
ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez al ser candidato único por el
7 Tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 5,
Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.
8 Al respecto, el más alto Tribunal del país al estudiar los conceptos de inaplicación, hechos
valer por diversos partidos políticos en contra del contenido de diversas porciones normativas del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, determinó que el contenido del artículo 69, fracción XXIII, del citado cuerpo normativo era inconstitucional, pues el mismo contenía la restricción consistente en que los partidos políticos debían abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos.
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71
partido político Movimiento Ciudadano para alcaldía de Zapotlán
el Grande, debe o no hacer actos de precampaña.
Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral considera
necesario, citar que dentro de la normativa interna del Partido
Movimiento Ciudadano, se advierte lo siguiente:
ESTATUTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
ARTÍCULO 36 De la Asamblea Electoral Nacional … 3. Los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados por el Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 86 De los Procesos de Elección El Reglamento de Elecciones regulará la forma en que se hará la selección de los precandidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. Asimismo incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos. Se contará con encuestas de opinión pública para calificar las precandidaturas internas y externas.
REGLAMENTO DE ELECCIONES
Artículo 12. Cuando la Comisión Operativa Nacional lo considere necesario, se aplicarán los usos y costumbres, encuestas de opinión pública y sistemas de valoración política, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base en ellas y la opinión de la Comisión Operativa Nacional, se tomarán las decisiones definitivas en la nominación de candidatos. Artículo 13. La nominación de precandidatos es determinada por este Reglamento de Elecciones y las convocatorias respectivas.
CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y
ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE JALISCO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-
2015
De conformidad con las siguientes:
BASES
PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en Jalisco, para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatas y candidatos, propietarios y suplentes, a Diputadas y Diputados por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el Proceso Electoral Local 2014-2015. … DÉCIMA SEGUNDA. Con la finalidad de garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades, en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilará que en el periodo de precampaña se apliquen, en su caso, las modalidades de usos y
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72
costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base a ellas y a la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomará la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.
De un análisis integral de los preceptos antes transcritos, se
advierte que en el proceso interno de selección de los candidatos
de Movimiento Ciudadano, se aplicaron otras modalidades, las
encuestas de opinión pública, para que a su vez, la Asamblea
Electoral tome la decisión definitiva en cuanto a la nominación del
candidato, por lo que quienes elegirán al precandidato, lo harán
tomando en consideración el punto de vista de la ciudadanía,
sobre la base de las citadas encuestas.
Ello pone de manifiesto el derecho de los precandidatos, entre
otros, Alberto Esquer Gutiérrez, a realizar actos tendentes a
obtener un cierto grado de reconocimiento de la ciudadanía, a fin
de que se esté en condiciones de emitir una opinión respecto a la
valoración del precandidato y así lograr su eventual registro como
candidato, por tanto, resulta inexacto lo sostenido por el
denunciante en torno a que el precandidato denunciado no debía
realizar “campaña abierta”, ya que como se ha expuesto, la
determinación final sobre la precandidatura no recae únicamente
en los integrantes de la Asamblea Electoral.
De lo anterior, se concluye que, no se puede impedir que el
denunciado difunda su imagen, con el propósito de interactuar
con su militancia, con los simpatizantes del Partido Movimiento
Ciudadano, y hasta con la ciudadanía, por lo que no se advierte
en este caso, que se violente la normativa electoral en materia de
propaganda política o electoral en los actos de precampaña
realizados –que se insiste, además, ya feneció la etapa de
precampañas el pasado 5 cinco de febrero del año actual- mucho
menos es dable considerar que se actualicen en el caso que nos
ocupa actos anticipados de campaña.
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73
Toda vez que, que aún como aspirante único se tiene el derecho
a realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la
nominación como candidato del partido político en cuestión.
Ahora bien, a efecto de establecer los alcances que debe tener
una precampaña electoral ordinaria, es preciso analizar lo
establecido por el artículo 230, párrafo 2, del Código Electoral
local.
Artículo 230 … 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Del análisis de dicho precepto legal, es dable concluir que los
actos de precampaña se refieren a aquellos actos que los
precandidatos a una candidatura pueden realizar con la finalidad
de dirigirse, no solamente a los afiliados y simpatizantes del
instituto político, sino además, al electorado en general, para
obtener su respaldo, por tanto, del dispositivo legal en cita no se
desprende ninguna limitativa para que un determinado
precandidato pueda hacer actos de precampaña.
A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral
considera que de la propaganda electoral del ciudadano
denunciado, no se advierte que se actualice la infracción
denunciada consistente en supuestos actos anticipados de
precampaña o campaña por parte de Alberto Esquer Gutiérrez, ni
que se contravengan las normas relativas a propaganda política o
electoral, por las consideraciones realizadas en los
considerandos VII y VIII de este resolución, toda vez, que el
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74
hecho de que un precandidato efectúe actos de precampaña
dentro de las formas y tiempos para ello establecidos en el
Código de la materia, no viola lo dispuesto por el artículo 230, ya
que éste no lo limita o restringe para realizar actos de
precampaña.
En efecto, del análisis de las normas jurídicas electorales, se
advierte que no existe una norma de derecho que expresamente
prohíba todo tipo de propaganda por parte de los precandidatos
únicos dentro de la etapa del proceso de selección interna o bien,
que las tipifique de manera indudable como infracción a la norma,
por tanto a juicio de este órgano resolutor, no puede imponerse al
precandidato prohibiciones adicionales a las establecidas en la
legislación electoral.
Respecto a los candidatos únicos, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia
recaída al recurso de apelación SUP-RAP-3/2012, de fecha 19
diecinueve de enero de 2012 dos mil doce, sostuvo el criterio en
el sentido de que queda prohibido a cualquier precandidato, sea
único o no, incurrir en actos anticipados de campaña, por lo que
tales sujetos deben evitar en todo caso, hacer llamados al voto
para sí o para los partidos que los postulan, además no pueden
realizar actos en los que presenten y promuevan una candidatura
y/o su plataforma electoral para obtener el voto.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Superior, ha
sostenido el criterio de que los procesos internos de selección de
candidatos de los partidos políticos, tienen como objetivo la
postulación a un cargo de elección popular; que los mismos
deben realizarse con apego al principio de equidad y que los
precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos
fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación.
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75
En ese contexto, cuando no existe contienda interna, por tratarse
de precandidato único, en ejercicio de los derechos
fundamentales mencionados y para observar los principios de
equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe
estimarse que éste puede interactuar o dirigirse a los militantes
del partido político al que pertenece, siempre y cuando no incurra
en actos anticipados de precampaña o campaña que generen
una ventaja indebida en el proceso electoral; criterio contenido en
la Tesis XVI/2013, cuyo rubro es: “PRECANDIDATO ÚNICO.
PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO
POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS
ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”9.
A su vez, la referida Sala Superior, emitió el criterio en el que
sostiene que en los actos de selección interna de los candidatos
de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y
simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus
estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos
internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda
una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases
partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al
no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni
pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un
cargo de elección popular; criterio consultable en la Tesis
XXIII/98, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO
LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE
SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”10.
En esta tesitura, no debe perderse de vista que los artículos 230
párrafo 3, del código electoral local, así como el artículo 211,
párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos 9 Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 109 y 110. 10
Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tesis Volumen 2, Tomo II, página 894.
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Electorales, los cuales, establecen en lo que interesa que la
propaganda de precampaña consiste en el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que
señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a
cargos de elección popular.
Las restricciones que prevé la legislación de la materia están
específicamente contenidas en los artículo 229 párrafo 3, 230,
párrafo 3, 259, párrafo 2, del código en la materia, y consisten en
que en la propaganda de precampaña debe contener la mención
expresa de la calidad de precandidato, indicar de manera
fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido, y
señalar el partido político al que pertenece. En el caso, no se
acredita que la propaganda carezca de estos elementos, sino que
la queja se centra en el hecho que el precandidato único como tal
está impedido para desarrollar actos de precampaña, cuestión
que no está prevista en nuestra legislación electoral como una
restricción.
De hecho, el 230, párrafo 2, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, define los actos
de precampaña electoral, entendiendo por estos las reuniones
públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los
precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al
electorado en general con el objetivo de obtener su respaldo para
ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Por lo tanto, es indudable que los precandidatos únicos tienen el
derecho reconocido para efectuar actos de precampaña dentro de
las proporciones de su proceso intrapartidario, con la limitación de
que no deben efectuar actos anticipados de campaña, esto es,
deben omitir hacer llamamientos expresos al voto, así como la
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promoción de su plataforma electoral y mantenerla y atendiendo
el elemento objetivo y formal que sí está establecido
expresamente en la ley consistente en la leyenda de que su
propaganda se encuentre dirigida a militantes y simpatizantes,
criterio que ya ha sostenido este Pleno del Tribunal Electoral en
las sentencias dictadas en los Procedimientos Sancionadores
Especiales identificado con los números de expedientes PSE-
TEJ-003/2015 y PSE-TEJ-005/2015, por lo anteriormente
expuesto, contrario a lo que afirma el quejoso, este Órgano
Jurisdiccional estima que no se vulnera el principio de equidad en
la contienda electoral.
En consecuencia, al ser inexistentes las infracciones atribuidas al
precandidato Alberto Esquer Gutiérrez respecto de la realización
de actos anticipados de precampaña o campaña o contravención
a las normas de propaganda atribuida al precandidato, tampoco
es dable fincar responsabilidad al partido político Movimiento
Ciudadano por culpa in vigilando en relación a los hechos
denunciados, dado que en todo caso en el escrito de denuncia no
se imputan actos destacados hacia dicho instituto político, sino
que la conducta imputada dependía estrechamente de la que se
atribuye al ciudadano precandidato Alberto Esquer Gutiérrez, por
lo cual es procedente eximir de responsabilidad al referido órgano
político.
Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título
Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,
que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones
personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al
en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello
en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos
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78
Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo
para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera
notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la
notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela
judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la
audiencia y defensa de las partes, este órgano jurisdiccional
instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para
que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de
que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo
electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal
efecto, la notificación de manera personal a las partes del
presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez
efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano
resolutor, las constancias que acrediten las respectivas
notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentran
acreditadas.
PSE-TEJ-039/2015
79
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones
objeto de la denuncia atribuidas al precandidato Alberto Esquer
Gutiérrez por actos anticipados de precampaña o campaña y
contravención a las normas de propaganda y al partido político
Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, en los términos de
la sentencia.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través
de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación
de manera personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de
manera inmediata a este órgano, las constancias de las
respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, con la ausencia del Magistrado
Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes firman al calce de la
presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
PSE-TEJ-039/2015
80
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA T ERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince, pronunciado en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-039/2015, promovido por el abogado Benjamín Guerrero Cordero en su carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral en contra de Alberto Esquer Gutiérrez y el partido político Movimiento Ciudadano, que consta de 80 ochenta fojas.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ