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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR: PAS-SI-001/2014
DENUNCIANTES: JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA Y JUAN SÁNCHEZ TORRES
DENUNCIADO: FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO: ARMANDO BEJARANO CALDERAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ
Mexicali, Baja California, cinco de marzo de dos mil catorce. -
VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro,
formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por
JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN SÁNCHEZ TORRES,
en su carácter de miembros activos del Partido Estatal de Baja
California, en contra de FELIPE DE JESÚS MAYORAL
MAYORAL, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido
partido político, por probables violaciones a la normativa electoral,
en su modalidad de incumplimiento a las obligaciones de
transparencia y acceso a la información, al no dar respuesta a
solicitud de datos, y
RESULTANDO
I. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE LA DENUNCIA EN SEDE
ADMINISTRATIVA
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a) El veintisiete de diciembre de dos mil trece, JOEL
ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN SÁNCHEZ TORRES,
presentaron denuncia de hechos ante el Consejo General
Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Baja California -Consejo General e Instituto
Electoral, respectivamente-, en contra de la persona y por lo
que ha quedado señalado al proemio de la presente; misma
que fue turnada a la Comisión del Régimen de Partidos
Políticos del Consejo General -Comisión- a efecto de que
procediera al correspondiente estudio y análisis.
b) El siete de enero de dos mil catorce1 , la Comisión dictó
Acuerdo en el que resolvió admitir la denuncia que nos
ocupa, y por consecuencia, instaurar el Procedimiento
Sancionador Ordinario y formar el expediente número
CRPP/DH/01/2014, así como emplazar a FELIPE DE
JESÚS MAYORAL MAYORAL, Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal del Partido Estatal de Baja California
-denunciado-, para que en el plazo de Ley contestara por
escrito lo que a su derecho conviniera; habiéndose recibido
la contestación a la misma el veinte de enero.
c) El veintiuno de enero, la Comisión dictó Acuerdo de
Contestación, Admisión, Preparación y Desahogo de
Pruebas en el expediente arriba indicado, en el que admitió
el escrito de contestación de denuncia y los medios
probatorios ofrecidos por los denunciantes y el denunciado,
respectivamente; declarando abierto el periodo de
preparación y desahogo de pruebas, por un plazo de doce
días.
1 En lo subsecuente, las fechas que se citen en esta sentencia corresponderán a este año dos mil
catorce, salvo mención expresa en contrario.
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d) El cinco de febrero, el Secretario Técnico de la Comisión,
con el objeto de recaudar mayores elementos de convicción,
procedió al desahogo de la inspección, consistente en
ingresar a la dirección y/o página electrónica
http://afntijuana.info/politica/23874_anuncia_pebc_promocio
npara 2014#.Urzpt_RDsrU.
e) El siete de febrero, la Comisión dictó Acuerdo de cierre de
Instrucción, y ordenó turnar el expediente al Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja
California -Tribunal-.
II. SUBSTANCIACIÓN EN SEDE JURISDICCIONAL
Mediante oficio TJE-056/2014, de diez de febrero, el
Magistrado Presidente del Tribunal turnó a su Primera Sala
Unitaria -Sala- el expediente señalado en el inciso b) que
antecede, la cual procedió a substanciarlo en los términos
siguientes:
1. ACUERDO DE RADICACIÓN
El once de febrero, la Sala dictó Acuerdo en que resolvió
radicar el asunto que nos ocupa, y registrarlo con número de
expediente PAS-SI-001/2014.
2. ACUERDO DE INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE
El cuatro de marzo, se dictó Acuerdo de Integración del
expediente, y toda vez que no se advirtió la necesidad de
diligencia, ya que con los elementos de prueba que obran en
http://afntijuana.info/politica/23874_anuncia_pebc_promocionhttp://afntijuana.info/politica/23874_anuncia_pebc_promocion
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autos es posible resolver el asunto, se ordenó dictar la
resolución correspondiente, misma que es del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene
jurisdicción y la Sala es competente para resolver la denuncia
presentada por JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN
SÁNCHEZ TORRES, con fundamento en los artículos 68 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California -Costitución-; 282, último párrafo, 468, 473 fracciones VI y
VII, y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Baja California -Ley-;
245 fracción II, 251 BIS y 251 TER de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y 64 del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, al tratarse de una
denuncia formulada por probables infracciones a las disposiciones
electorales locales.
SEGUNDO. DE LA DENUNCIA DE HECHOS Y LA
CONTESTACIÓN A LA MISMA. Los hechos materia de la
denuncia y su contestación son, en resumen:
I. Denuncia:
En lo substancial, se denuncia la falta de respuesta a la solicitud
de información presentada por los denunciantes para conocer la
cantidad “en número” de militantes del Partido Estatal de Baja
California -PEBC-, en los cinco municipios del Estado.
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II. Contestación:
El denunciado manifiesta que no ha sido negada la información,
sin embargo, al haberse dirigido la solicitud en su calidad de
diputado del Congreso del Estado y presentarse en las oficinas del
Poder Legislativo local y no del Partido, se le ha dado el trámite en
orden de recepción y de urgencia, por lo que dicha información
está en proceso, lo que no significa que se haya negado.
TERCERO. NO IDONEIDAD DE LA VÍA (SOLICITUD DE
AUDITORIA AL PARTIDO). Los hechos que se contienen en los
numerales tres y cuatro de la denuncia consistentes, a decir de los
denunciantes, en la sospecha de que el Partido no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 45, fracción II de la Ley,
porque atendiendo a las declaraciones del Presidente del Comité
Municipal de Tijuana, Baja California quien expresó que el “Partido
tiene 4,000 militantes en el Estado y en Tijuana hay 400”, se
advierte que no hay tal número de afiliados, lo que actualizaría lo
previsto en el diverso 56, fracción III de la Ley, que versa sobre la
cancelación del registro a los partidos políticos estatales, son
inatendibles por esta vía, en atención al petitorio CUARTO de la
denuncia, en que se solicita la intervención de un órgano diverso
al Tribunal, que tramite de oficio una auditoría, a fin de verificar si
el Partido cumple con los requisitos para mantener su registro.
En ese tenor, se dejan a salvo los derechos de los denunciantes
para realizar lo que en derecho corresponda.
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CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Por lo que hace a la probable
infracción a lo previsto en el artículo 101 de la Ley, al no dar
respuesta el denunciado a la solicitud de los denunciantes, se
hará el estudio de fondo correspondiente, tomando en
consideración para ello, que en el ejercicio de la potestad
sancionadora deben atenderse diversos aspectos, como son: el
establecimiento o determinación de la falta, y en su caso, la
calificación de la misma y la individualización de la sanción.
DETERMINACIÓN DE LA FALTA
El procedimiento administrativo sancionador electoral surge o se
desarrolla con motivo de la comisión de infracciones electorales,
que pueden definirse como toda acción u omisión por la cual se
viola o atenta contra los derechos, prerrogativas y valores políticos
propios de un Estado constitucional democrático de derecho,
contenidos en la normativa electoral, y que por ende, ameritan una
sanción.
De dicha definición destacan dos elementos importantes: por una
parte, figura el supuesto normativo por el que se prevé la conducta
prohibida, el cual, al propio tiempo constituye el presupuesto de la
sanción -tipo- y, en el otro extremo, está precisamente la
consecuencia jurídica -pena o sanción-, misma que se actualiza
cuando en el mundo fáctico se colman los extremos normativos
del supuesto establecido en la ley, en el entendido de que, para
comprobar que la falta electoral se realizó y acreditar que ésta
corresponda a cierto autor o sujeto activo, así como la aplicación
de la correspondiente consecuencia jurídica, se debe atender
ciertas reglas procesales.
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En efecto, al procedimiento que interesa le son aplicables mutatis
mutandis, los principios del ius puniendi, entre los que se
encuentra el de tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Sala
Superior en la jurisprudencia 7/20052 y tesis XLV/20023 de los
siguientes rubros, respectivamente: “RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS
JURÍDICOS APLICABLES” y “DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL.”; principio -tipo- que se compone de dos
vertientes:
I. La descripción suficiente de la hipótesis normativa, es decir,
de los elementos esenciales que conforman la infracción
administrativa, consistentes en la obligación de dar algo,
hacer o no hacer una conducta determinada, y
II. La descripción de las sanciones aplicables por la comisión
de esa conducta, regularmente previstas en un catálogo de
penas generales.
Así, ha de decirse que la materia administrativa electoral se rige
por lo que se denomina el principio de “tipicidad abierta”, que
ocurre cuando en la norma se establecen elementos cuya
delimitación permite un margen de apreciación para la autoridad
administrativa, o bien, si en la ley formalmente considerada se
2 Consultable a fojas 587 y 588 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3 Consultable a fojas 1020 a 1022 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral” Volumen 2, Tomo I, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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hace una descripción genérica de las conductas, precisándose, al
propio tiempo, la clase y cuantía de las sanciones (cobertura
legal), y dejándose a la potestad reglamentaria la descripción
pormenorizada de las conductas. Esto último, de entrada, implica
que dicho fundamento se traduzca en meras especificaciones o
graduaciones, sin que se creen nuevas faltas o sanciones, o bien,
se alteren la naturaleza y límites de las previstas primigeniamente
en la ley.
En suma, la tipicidad en materia administrativa no es estricta, en
cuanto a que no sólo se regulan acciones específicas susceptibles
de ser sancionadas como en la materia penal, sino que se busca
un respeto generalizado al marco normativo, en este caso, del
atinente al electoral.
En la especie, en la denuncia se señalan como preceptos violados
entre otros, el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos -CPEUM-, que consagra el derecho de petición
de que goza todo gobernado frente a las autoridades, de obtener
una respuesta a lo solicitado, en términos de ley; sin embargo,
atendiendo a los hechos denunciados y a lo pedido por los
denunciantes, se desprende una probable transgresión al derecho
fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el
artículo 6º de la CPEUM, que si bien, se encuentra vinculado e
íntimamente relacionado con el anterior, ya que ambos garantizan el
derecho no sólo a que se dé respuesta por escrito a las peticiones,
sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de
que disponga la autoridad, es la propia Constitución quien distingue
y delimita los valores que este último tutela, como lo es el principio
de transparencia y el derecho de acceso a la información pública,
que en la especie se dice violentado.
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En efecto, en el caso se denuncia el “incumplimiento” al artículo
101 de la Ley, que trata sobre obligaciones de los partidos
políticos en materia de transparencia y acceso a la información
pública, lo que -prima facie- pudiera constituir una infracción a lo
dispuesto en el numeral 96, fracción XVIII, en correlación con el
459, fracción I, ambos de la Ley y, en consecuencia, actualizar
alguna sanción de las previstas en el diverso 463, fracción I de la
Ley.
Lo anterior, toda vez que el segundo numeral en cita dispone que
constituyen infracciones de los partidos políticos contravenir las
disposiciones contenidas en los numerales 74, 96, 97 y 277 de la
Ley -que versan sobre prohibiciones y obligaciones impuestas a diversos
sujetos-, y demás preceptos de naturaleza similar en los cuales se
establezcan obligaciones y prohibiciones, y es el caso, que el
artículo 96, fracción XVIII contiene una obligación dirigida a los
partidos políticos en materia de transparencia y acceso a su
información; por lo que en el presente apartado se analizará si se
actualiza dicha infracción, siendo necesario explorar primeramente
el marco jurídico aplicable en la materia.
El derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la
información pública, encuentra sustento en el artículo 6º de la
CPEUM, que en su apartado “A” establece los principios y bases
que regirán para su ejercicio.
Con él, se garantiza que la sociedad conozca de una manera
completa, veraz y oportuna la información contenida en los
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registros de las autoridades y entidades que reciban y administren
recursos públicos -con las limitaciones inherentes-, toda vez que tiene
un carácter vinculante frente a cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, dado que la
información que se encuentra en su posesión es pública.
En lo que interesa, es de señalarse que los partidos políticos son
coparticipes de la obligación del Estado de garantizar el acceso a
la información oportuna y veraz, dada su naturaleza constitucional
de entidades de interés público, quienes para llevar a cabo sus
actividades reciben financiamiento proveniente de recursos de
esta naturaleza4, por lo que se reitera, están constreñidos a velar
por la observancia del principio de publicidad y transparencia en
su vida interna; máxime que tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la
integración de la representación nacional y como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público.
Para el ejercicio efectivo de ese derecho, el precepto en comento
obliga establecer los mecanismos de acceso a la información y los
procedimientos de revisión, que se sustanciarán ante los órganos
especializados.
4 Artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso a), ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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De esta manera, corresponde al legislador, federal o local,
establecer en las leyes secundarias los mecanismos o
procedimientos atinentes, y los supuestos específicos en que
habrá de accederse a la información pública.
En la federación, esos mecanismos se prevén en la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, que en su artículo primero, dispone: “La presente
Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo
necesario para garantizar el acceso de toda persona a la
información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos
constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier
otra entidad federal.”
En la entidad, la Constitución acoge y asegura el derecho
fundamental que interesa, y al efecto en su artículo 7º, párrafos
séptimo y octavo, dispone las bases para su regulación:
Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno, tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública, a sus datos personales, o a la rectificación de éstos. La Ley de la materia deberá observar, entre otros, los principios de protección a los datos personales, máxima publicidad y gratuidad; asimismo, deberá establecer los mecanismos de acceso a la información pública, de protección de los datos personales, así como los procedimientos de revisión, y señalar aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial.
Corresponde al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado, imparcial y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales, fomentar la cultura de transparencia, y resolver los procedimientos de revisión, respecto de los Poderes del Estado, Municipios y organismos constitucionales autónomos, y demás entes públicos, en los términos que señale la normatividad aplicable.
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Reglamentaría de la materia, la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Baja California -Ley de
Transparencia-, regula el derecho de acceso de cualquier persona a
dicha información, y la protección de los datos personales en
posesión de cualquier autoridad del Estado5, o entidad pública que
reciba, administre o aplique recursos públicos y, en virtud de que
este derecho no puede ser garantizado en forma ilimitada, fija los
procedimientos que permitan su acceso, en los términos y con las
excepciones que la misma Ley señala.
En efecto, constitucionalmente el derecho a la información está
sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en
la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia
los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros.
Acorde con lo anterior, la Ley de Transparencia establece la
reserva temporal de la información pública por causas de interés
general, y distingue la información confidencial6.
Respecto de los partidos políticos estatales, en términos del
artículo 18 de la Ley de Transparencia, se asegura el acceso a su
información pública acorde a lo previsto en la Ley, de tal suerte
que de esta última se advierten dos modalidades para ello:
indirectamente, a través del Instituto Electoral, mediante solicitud,
y directamente, a través de las páginas electrónicas, tanto de los
partidos como del Instituto.
5 Artículo 1º.
6 Capítulos V y VI, respectivamente.
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Así se desprende de las porciones normativas contenidas en el
Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Séptimo, de la Ley, en que
se prevén las obligaciones a que se encuentran sujetos los
partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la
información, como se anota a continuación:
La información de los partidos políticos locales, clasificada con el
carácter “público”, se encuentra enlistada en el artículo 101,
debiendo ser publicada en sus páginas electrónicas, misma que
en términos del numeral 102, se proporcionará al Instituto
Electoral dentro de los treinta días siguientes a que se otorgue la
acreditación o registro del partido y, en su caso, las
modificaciones a la misma, en los formatos y medios electrónicos
que aquél determine en sus disposiciones reglamentarias.
Ahora, del artículo 100, se advierte como uno de los mecanismos
para obtener esa información, el siguiente:
1. Las personas accederán a la misma mediante la
presentación de solicitudes específicas al Instituto Electoral.
2. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública
y no obre en poder del Instituto Electoral, debiendo estarlo,
éste notificará al partido político requerido para que la
proporcione en forma directa al solicitante quien en su caso
deberá cubrir el costo respectivo, dentro del plazo que
señale el reglamento. El partido político de que se trate
informará a dicho órgano del cumplimiento de esta
obligación.
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3. Si la información solicitada se encuentra disponible en la
página electrónica del Instituto Electoral, o en la del partido
político de que se trate, se le notificará al solicitante para
que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la
requiera en forma impresa o en medio digital.
Como se observa, si bien la información generada, administrada o
en posesión de los partidos políticos locales, a que se refiere el
artículo 101, es del dominio público, y por tanto, cualquier persona
tendrá acceso a la misma, el cauce legal para su requerimiento u
otorgamiento, en su caso, es el Instituto Electoral, previa solicitud;
quien de no tenerla en su poder o no obrar en la página
electrónica del partido de que se trate, lo requerirá para que la
proporcione en forma directa al solicitante, y en caso contrario, se
le hará saber a éste para que la obtenga directamente, salvo que
la requiera impresa o en medio digital.
El procedimiento para tramitar las solicitudes, se encuentra
previsto en el Capítulo Sexto del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en que se
establecen requisitos para su presentación y términos de
resolución, entre otros.
No obstante lo anterior, como ya se señaló, dicho mecanismo no
es óbice para afirmar el acceso directo de cualquier persona a la
información atinente -sin intervención del Instituto Electoral-, habida
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cuenta que acorde al artículo 101, se ordena a los partidos
políticos la publicación de dicha información en sus páginas
electrónicas y, además, una vez proporcionada al Instituto
Electoral la pondrá a disposición, a través de su correspondiente
página, con la información que el propio Instituto genere respecto
de los mismos.
De esta forma se surte el acceso directo, pues no debe soslayarse
que la información que circula en el ciberespacio, se obtiene
cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear una
dirección electrónica, o bien, al seleccionar hipervínculos que son
de su interés personal, es decir, a través de este medio, la
información que en él se contiene, se despliega al momento de
que alguien busca o desea conocer la misma.
Al efecto, es de indicarse que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia
recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-
RAP-153/2009, manifestó que “la internet” puede entenderse
como un medio de comunicación global, que permite la
comunicación entre sus diversos usuarios, los cuales pueden ser
personas físicas, personas morales, corporaciones, instituciones
públicas o instituciones privadas.
No pasa desapercibido, que la internet no está al alcance de todas
las personas, pues para ello se requiere de un medio electrónico
que permita la conexión a las redes de comunicación, o lo que
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comúnmente se denomina “web”, no obstante, como ya se señaló
-y se reitera-, la información de interés también podrá obtenerse a
través del Instituto Electoral, previa solicitud de la misma.
Así las cosas, con los mecanismos de mérito, es dable afirmar que
la legislación local garantiza el derecho fundamental que interesa,
y dado su acceso directo, atiende a lo dispuesto en el artículo 6º
de la CPEUM, del que se desprenden como sujetos directamente
obligados en la materia, a los partidos políticos; ello con motivo de
las recientes reformas constitucionales en materia de
transparencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
siete de febrero.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se denunciaron violaciones
a la Ley, ya que el denunciado no ha dado respuesta a la solicitud
de los denunciantes, realizada el diecinueve de noviembre de dos
mil tres, en que se pidió: “La cantidad de militantes (sólo en
número) con los que cuenta el padrón del Partido en los Cinco
Municipios que tiene el Estado de Baja California. Lo anterior para
validar lo números con los que cuenta el Comité Estatal con los
que tenemos registrados los diferentes Municipios y así proceder
a la homologación correspondiente”, como se advierte de autos.
Sin embargo, atendiendo al marco constitucional y legal analizado,
se concluye que el denunciado no violentó la normatividad
electoral aplicable en materia de transparencia y acceso a la
información pública, toda vez que los denunciantes no atendieron
al procedimiento que para tales efectos se prevé y que ha
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quedado señalado, esto porque la solicitud no fue presentada ante
el Instituto Electoral, sino directamente al denunciado en su
carácter de Diputado de la XXI Legislatura Constitucional del
Estado de Baja California, como se advierte del sello de recibido
de la citada solicitud que obra en copia fotostática simple y a la
que se concede valor probatorio pleno en términos del artículo 439
de la Ley, dado que genera convicción atendiendo a lo afirmado
en la correspondiente contestación, y en atención al sello oficial
que se aprecia en la misma, como ya se indicó, cuya imagen se
inserta a continuación:
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Como se advierte, la solicitud inobserva los requisitos que para su
atención y trámite dispone la Ley, ya que como se indicó, su
presentación debe ser ante el Instituto Electoral, quien en esos
términos tiene plenas facultades para requerir a los partidos
políticos la información que proceda según la Ley, al grado que de
no atender al requerimiento, el obligado podrá será sujeto de
sanción administrativa, como se desprende del artículo 105 de la
Ley, circunstancia que en la especie no acontece, toda vez que,
como se señaló, no se colma la infracción administrativa
denunciada.
No obstante el error en la vía para presentar la solicitud atinente,
ante las particularidades del asunto, del que se advierte que de la
fecha de solicitud -diecinueve de noviembre de dos mil tres-, hasta el
momento, han transcurrido alrededor de dos meses, tiempo que
podría obstaculizar el acceso a este derecho, se vuelve necesario
remitir copia certificada del presente expediente al Instituto
Electoral a través del Consejo General, para que, en su caso,
requiera al PEBC la información de interés; ello acorde al “nuevo
modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad”,
derivado de la reforma al artículo 1° de la CPEUM publicado en el
Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,
que constriñe a todas las autoridades -incluida esta Sala- tomar
medidas preventivas, a fin de hacer efectivos los derechos
fundamentales, como el de acceso a la información pública
electoral que interesa.
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Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara infundado el procedimiento sancionador
incoado en contra de FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL,
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Estatal de Baja
Californa, en términos del considerando CUARTO de la presente
resolución.
Notifíquese en términos de Ley.
Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto
total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones
correspondientes en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió el MAESTRO ARMANDO BEJARANO
CALDERAS, Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal
de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja
California, ante la Primer Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita,
LICENCIADA CECILIA RAZO VELASQUEZ quien autoriza y da
fe.
MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO DE LA PRIMERA SALA UNITARIA
LIC. CECILIA RAZO VELASQUEZ PRIMER SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA
DE LA PRIMERA SALA UNITARIA