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PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:
“… las instancias de mérito al dilucidar la inmediatez entre el acaecimiento de los hechos
que configuran la falta grave atribuida al actor y su despido deben tener en cuenta que
bajo un marco mínimo de razonabilidad su análisis se efectúa no desde el momento en que
tienen lugar los hechos imputados sino desde cuando el empleador toma conocimiento de
su acaecimiento teniendo en cuenta también su naturaleza y grado de complejidad en su
verificación e investigación previa para definir su entidad, por lo que esta exigencia no
puede ser definida con absoluta rigidez tratándose de personas jurídicas que como en el
caso de la emplazada su objeto social lo desarrolla captando dinero de la colectividad por
lo que el control, cautela, seguridad y confianza en el desarrollo de sus actividades
financieras concierne al interés público.”
PIURA
(El Peruano: 05-01-2007)
Lima, veinte de junio del dos mil seis.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA: La causa número ciento trece – dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha;
producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas
novecientos veinticuatro por el Banco de Trabajo contra la sentencia de vista obrante a fojas
novecientos diecinueve, su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia
apelada de fojas ochocientos ochenta y nueve del seis de octubre del mismo año, declara fundada la
demanda de nulidad de despido interpuesta por don Manuel Eduardo Albirena García; con lo demás
que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La entidad recurrente denuncia: i) la contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso. ii) la inaplicación de los incisos a), c) y d) del artículo
veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho. iii) la
falsa aplicación de los literales a) y b) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el
artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del
Trabajo, modificada por la Ley número Ley número veintisiete mil veintiuno.
Segundo: Que, respecto la denuncia descrita en el numeral ii), su fundamentación no se encuentra
dirigida a demostrar cómo la aplicación de la norma denunciada podría incidir en modificar el
resultado de la controversia sino que incide esencialmente en aspectos vinculados a los hechos y al
mérito de las pruebas que demostrarían la falta grave como motivo determinante de su despido lo
cual obviamente resulta ajeno a los fines que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del
Trabajo asigna al recurso de casación en forma congruente con su naturaleza extraordinaria y de iure,
en consecuencia esta denuncia es Improcedente.
Tercero: Que, en relación al agravio descrito en el numeral iii), la causal de “falsa aplicación de la
ley” no se encuentra contemplada en el artículo cincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo que
delimita en numerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario en tal
virtud esta denuncia resulta liminarmenteImprocedente.
Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral i), la demandada sostiene que se vulnera
su derecho al debido proceso al omitir resolverse su apelación interpuesta contra el auto número
quince que declara improcedente su solicitud de inspección judicial y que los puntos controvertidos
fijados en la audiencia única no responden a las afirmaciones y defensas ejercidas por las partes en el
desarrollo del proceso.
Quinto: Que, esta Suprema Sala viene señalando reiteradamente que es posible verificar, de manera
excepcional, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del
debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener
tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido
oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho
propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo
no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y
cuatro de la Ley Procesal del Trabajo.
Sexto: Que, bajo este contexto, si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no
constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de le Ley Procesal del
Trabajo, sin embargo por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que transgreden
principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma
excepcional PROCEDENTE lacasación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres, cinco y catorce
del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, no obstante su intervención no puede ni debe
reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino que es posible en orden a la debida cautela del
debido proceso legal que puede ingresara examinar con amplitud los vicios incurridos en el proceso
que comportan su transgresión.
Sétimo: Que, como aparece del escrito de demanda, el actor vía proceso ordinario laboral pretende
se declare la nulidad de su despido sosteniendo que éste se ejecutó como represalia a su actividad
sindical en su condición de Secretario de Cultura Deportes y Recreación del Sindicato Único de
Trabajadores del Banco del Trabajo y no así por la supuesta falta grave que le atribuye la emplazada
quien al absolver el traslado de la demanda aduce que su despido se sustenta en la existencia de una
causa justa relacionada con su conducta por la comisión de falta grave contemplada en los incisos a),
c) y d) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR al
haberse detectado en la acción de control y auditoría interna efectuada en su agencia de Piura un
grave incumplimiento de sus obligaciones
de trabajo en su condición de asesor financiero al ingresar a trámite solicitudes de crédito en forma
irregular conteniendo información falsa para facilitar la utilización indebida de los servicios de crédito
del Banco por lo que la decisión de algunos trabajadores de constituir el Sindicato fue con la finalidad
de tener una aparente inmunidad por el fuero sindical para liberarse de cualquier acción que pudiera
iniciar la institución en su contra con motivo de la infracción laboral.
Octavo: Que, si como parte del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones
judiciales, la exigencia de congruencia de todo pronunciamiento judicial determina la obligación de
todo Juez de decidir según las pretensiones deducidas en juicio, de acuerdo a las peticiones y defensas
de las partes y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los
aspectos esenciales de la materia controvertida es indiscutible que el examen de la pretensión de
nulidad de despido a partir de lo expresado por las partes en los actos postulatorios involucra la
obligación de analizar la configuración de la supuesta falta grave invocada por la demandada como
causal de la resolución del contrato de trabajo para en caso de descartada su existencia o entidad
para imponer la máxima sanción de despido discernir si como lo acusa el accionante la motivación de
su despido fue como represalia por el desarrollo de actividades sindicales como miembro de la Junta
Directiva de su Sindicato de Trabajadores.
Noveno: Que, sin embargo los órganos de instancia al analizar la existencia de las faltas graves
contempladas en los incisos a), c) y d) del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres –
noventa y siete – TR que la emplazada imputa al demandante olvidan que esta no sólo se circunscribe
a que en la solicitud del préstamo de fojas setecientos sesenta y ocho se haya consignado que el
cliente solicitante era propietario de todos los negocios que funcionan en el local ubicado en la
manzana “A” tres/diez y once Avenida Sullana frente al C dos de la Urbanización San Ramón, sino
como se refiere en la Carta de Pre Aviso de Despido de fojas noventa y cinco se configuran al
detectarse en las investigaciones realizadas por la Oficina de Auditoria que habría presentado solicitud
de crédito de comerciantes con negocios que no pertenecen a los titulares, lo que ha sido corroborado
con las visitas realizadas a los locales de los supuestos negocios como en el caso de los clientes
Carmen Espinoza de Quijano y Ernesto Alzamora Zapata donde se comprobó que el dueño del local es
un tercero y no el titular del crédito y además que el titular sólo arrendaba un pequeño espacio para
reparar motos negocio que ya no existe, además que para favorecer al cliente se ha proporcionado
información falsa al considerar todos los negocios que en dicho local existen como si se tratara de uno
sólo.
Décimo: Que, entonces un punto de singular importancia y trascendencia para la dilucidación de la
controversia lo constituía definir y delimitar con claridad cuáles eran las funciones, obligaciones y
competencias que correspondían al demandante en el proceso de aprobación de los créditos a que se
refieren las solicitudes de fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos setenta y uno en las que
interviene como representante de préstamos y si esencialmente entre ellas figuraban la de verificar
los datos e informaciones prestadas por los clientes respecto a la entidad de su negocio, titularidad del
local donde funciona y el monto de sus ingresos y bienes (en ambas solicitudes de modo particular los
montos consignados son idénticos para distintos clientes) que son las variables que presuntamente
tomaría en cuenta la emplazada para establecer la falta grave que motiva el despido del actor, no
obstante ni el Juez
en la apelada ni el Colegiado Superior en la recurrida analizan estos aspectos a pesar de su relevancia
para desentrañar la controversia y establecer el derecho que realmente corresponde a las partes con
absoluta certeza y convicción.
Undécimo: Que, en efecto correspondía al Juez de la causa la obligación de esclarecer debidamente
los extremos de la litis a pesar que incluso las pruebas ofrecidas por las partes resultasen insuficientes
para tal cometido dado que en su calidad de director del proceso se encontraba facultado conforme a
lo preceptuado por el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo a ordenar la actuación de los
medios de prueba que considere convenientes y que le permitan resolver el conflicto de intereses con
relevancia jurídica puesta a su conocimiento bajo el marco del principio de veracidad expresamente
consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la Ley acotada lo que al no haber acontecido
así advierte también de la infracción a la garantía del debido proceso que en su aspecto formal o
adjetivo consiste en el curso regular de la administración de justicia conforme a las reglas y formas pre
establecidas para la protección de los derechos individuales.
Duodécimo: Que, vinculado al propósito anterior la accionada justamente con la finalidad de
demostrar los hechos que determinaron el despido del actor ofrece como prueba la inspección judicial
sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Ramon Mz A- tres Lote ocho. Piura a fin de verificar
si existe algún negocio a nombre del cliente Ernesto Alzamora Zapata, no obstante fue declarada
improcedente por auto número quince, cuya apelación sin embargo no ha sido absuelta por la Sala
Superior en la recurrida transgrediéndose de este modo el principio de doble instancia que este
Colegiado Supremo tampoco puede soslayar.
Décimo Tercero: Que, las instancias de mérito al dilucidar la inmediatez entre el acaecimiento de los
hechos que configuran la falta grave atribuida al actor y su despido deben tener en cuenta que bajo un
marco mínimo de razonabilidad su análisis se efectúa no desde el momento en que tienen lugar los
hechos imputados sino desde cuando el empleador toma conocimiento de su acaecimiento teniendo
en cuenta también su naturaleza y grado de complejidad en su verificación e investigación previa para
definir su entidad, por lo que esta exigencia no puede ser definida con absoluta rigidez tratándose de
personas jurídicas que como en el caso de la emplazada su objeto social lo desarrolla captando dinero
de la colectividad por lo que el control, cautela, seguridad y confianza en el desarrollo de sus
actividades financieras concierne al interés público.
Décimo Cuarto: Que, de lo expuesto precedentemente, fluye que las resoluciones de mérito en
relación con el fondo del asunto resultan prematuras, al no responder a las pautas de procedimiento
de cumplimiento obligatorio que han sido establecidas para el proceso ordinario laboral, infringiéndose
de esta forma el debido proceso legal, que además repercute sobre la motivación de las mismas así
como se ha infringido el principio de doble instancia.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas novecientos
veinticuatro por el Banco del Trabajo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas
novecientos diecinueve, su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, e INSUBSISTENTE la sentencia
apelada de fojas ochocientos ochenta y nueve, fechada el seis de octubre del mismo
año;ORDENARON que el A quo expida una nueva resolución observando las directivas contenidas en
este pronunciamiento; en los seguidos por don Manuel
Eduardo Albirena Garcia sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución sienta
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-
SS.
VILLA STEIN,
VILLACORTA RAMIREZ,
ACEVEDO MENA,
ESTRELLA CAMA,
ROJAS MARAVI