PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
661-2017 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE
TOCA DE APELACIÓN: 661-2017 APELANTE: ELIMINADO . MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .
San Luis Potosi, S.L.P., a 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el toca 661-2017 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
actor a través de la licenciada ELIMINADO esta última en su carácter de abogada autorizada, en contra de la sentencia
de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ELIMINADO pronunciada por la Juez Segundo del Ramo
Civil de esta Capital, dentro del expediente 1438/2016 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de
Escrituras promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. En
estudio oficioso del acta de notificación y emplazamiento realizado en el presente juicio
y por las razones expuestas en el considerando único de la presente resolución, se
declaran nulas las actuaciones practicadas únicamente para la demandada ELIMINADO , y sin
efecto a partir del llamamiento a juicio realizado en autos el día 15 quince de mayo del
2017 dos mil diecisiete, y las practicadas con posterioridad, atento a lo dispuesto por
los artículos 72, 109 fracción 1, III, 112 y 1032 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado; quedando firmes e incólumes las actuaciones practicadas para el
diverso demandado C. ELIMINADO por tanto, se ordena nuevamente al Actuario Judicial, se
sirva dar cumplimiento al proveído de fecha 27 veintisiete de febrero del 2017 dos mil
diecisiete, únicamente en lo que corresponde a la demandada ELIMINADO SEGUNDO.
Notifíquese personalmente".
SEGUNDO.- Inconforme el actor con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron arriba transcritos,
interpuso en su contra recurso de apelación por conducto de su abogada autorizada; medio de impugnación éste que le
fue admitido en ambos efectos, remitiéndose por consecuencia las constancias originales a esta alzada para la debida
substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 13 trece de noviembre del año 2017 dos mil
diecisiete, admitió dicho medio de impugnación, ordenando la formación del toca bajo el número que le correspondió, se
confirmó la calificación de grado, se advirtió que el apelante expresó sus agravios ante la Oficialía de Partes el día 28
veintiocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete y, recibido por el juez de origen el día 29 veintinueve de
septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, así como que la parte apelada no los contestó, por lo que, con fundamento en
los artículos 945 y 950 de la ley procesal civil de esta localidad, se citó para resolver el presente asunto. En el mismo auto
se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se turnó a la Magistrada Ponente el presente asunto, a quien por
sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver del recurso que nos ocupa,
atento a lo dispuesto por los artículos 945 y 950 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad, en relación con
los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO:- Los agravios expresados por la abogada autorizada de ELIMINADO son del tenor literal
siguiente: "UNICO. CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE
2017, TODA VEZ QUE SU SEÑORÍA CONSIDERA, ERRÓNEAMENTE, QUE LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO
LLEVADA A CABO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, ES NULA, AÚN Y CUANDO LA MISMA SE APEGA A LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SU VALIDEZ EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. Tal y como lo refiere la A quo, el día 15 de Mayo de
2017, el actuario adscrito al Juzgado Segundo Civil, se constituyó en el domicilio ubicado
en la calle ELIMINADO y al no encontrar al representante legal de ELIMINADO dejó
citatorio con una persona que se identificó como ELIMINADO quien recibió el citatorio
estampando su nombre en la esquina inferior derecha. De la simple lectura del citatorio
que obra en autos del expediente, se desprende que el Licenciado ELIMINADO actuario
adscrito, señala las 13:00 horas del día 16 de mayo de 2017 como hora y día fijado para
practicar la diligencia de emplazamiento, así también consta en el expediente, la CÉDULA
de notificación realizada a ELIMINADO a las 13:00 horas del 16 de mayo de 2017, es
imperativo puntualizar, que la cédula de notificación personal contiene en la esquina
inferior derecha, la firma de la propia ELIMINADO persona con la cual se entendió la
diligencia. El artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado contempla lo
siguiente: Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a
su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador,
cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en
que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande
practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de
la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar
la causa por la cual el interesado se niegue a firmar. Tratándose de la primera
notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado,
tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el
llamado a juicio de terceros, en caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o
la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación el
funcionario que practique la diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del
inmueble, de todo lo cual asentará razón en autos. Y el artículo 112 del mismo
ordenamiento legal, refiere: Artículo 112.- Si se tratare de notificación de la demanda, o
terceros llamados a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará
citatorio para hora fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la
notificación por cédula. El funcionario que practique la diligencia, se identificará ante
la persona que la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el
resultado, asimismo anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado,
para ello, puede solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los
datos, en caso de que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del
inmueble que sirvan para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las
demás manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en
cuanto a su relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que
exista con el interesado. La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que
se manda notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y
apellidos de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; en los
casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del
interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador
se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual
se asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente. La suscrita
considero que no asiste razón al juzgador al referir que el llamamiento al juicio no se
realizó conforme a derecho, ya que, tanto el citatorio de fecha 15 de mayo de 2017, como
la cédula de notificación que obra en autos, ambas firmadas por la persona con quien se
entendió la diligencia, cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 111 y 112
del Código adjetivo civil, esto es, en el caso del citatorio: 1. La fecha y hora en que lo
entregó; 2. El nombre y apellido del promovente; 3. El juez o tribunal que mandó practicar
la diligencia; 4. La determinación que se mandó notificar; y 5. El nombre y apellido de la
persona a quien se entregó En cuanto a la cédula de notificación: 1. Trascripción de la
determinación que se manda notificar; 2. El número de expediente; 3. la clase de
procedimiento; 4. El nombre y apellidos de las partes; y 5. El juez o tribunal que manda
practicar la diligencia. Si bien es cierto que existe un error por parte del ejecutor en
la transcripción de la diligencia al señalar el 15 de mayo de 2017, no es obstáculo para
considerar legal la diligencia de emplazamiento, máxime que lo importante es que en el
documento correspondiente que se dejó en poder de la demandada, esto es, la cédula de
notificación, se establezcan los datos necesarios que permitan a la parte enjuiciada
conocer el juicio incoado en su contra y le den oportunidad de defenderse. En ese orden de
ideas, mi representado estima de manera respetuosa que la sentencia recurrida no es
congruente con las constancias que obran en el expediente, esto es, el citatorio de fecha
15 de mayo y la cédula de notificación de 16 de mayo de 2017, dan plena certeza que el día
16 de septiembre de 2017 a las 13:00 horas, el Licenciado ELIMINADO , se constituyó en el
domicilio de la demandada a efecto de practicar la diligencia de emplazamiento y, la C.
ELIMINADO firmo de recibido la cédula de notificación que acredita el hecho. Sin que pueda
pasar desapercibido que dicha cédula tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos
que en ella obran transcritos, según se establece en la tesis que se transcribe al efecto.
Época: Décima Época Registro: 160704 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro II, Noviembre
de 2011, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.49 C (9a.) Página: 615 CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON
PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el
nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el
nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario
adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque
la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido
de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor
probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es
indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados
por la autoridad judicial. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 252/2011. David Cab Arpais o David Cab Arpaiz.
21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña.
Secretaria: Concepción II Loeza Güemez”.
TERCERO:- Los agravios formulados por la licenciada ELIMINADO en su carácter de abogada autorizada
de ELIMINADO resultan fundados.
En efecto, el apelante por conducto de su autorizada aduce en sus agravios de manera sintetizada dos
consideraciones torales:
1.- Que le causa perjuicio el hecho de que la juzgadora refiera en la sentencia reclamada que el llamamiento
al juicio a la diversa demandada no se realizó conforme a derecho, afirmando la autorizada del apelante, que en la
especie, tanto el citatorio de fecha 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, como la cédula de notificación que obra
en autos, están firmadas por la persona con quién se entendió la diligencia y las cuáles cumplen con los requisitos
establecidos en los numerales 111 y 112 del Código Adjetivo Civil del Estado, toda vez que en el citatorio contiene la
fecha y hora en que se entregó; el nombre y apellido del promovente; el juez o tribunal que mandó practicar la diligencia;
la determinación que se mandó notificar y, por último, el nombre y apellido de la persona a quien se entregó; que por lo
que hace a la cédula de notificación, ésta contiene la trascripción de la determinación que se mandó notificar; el número
de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y apellido de las partes y, por último, el juez o tribunal que mandó
practicar la diligencia.
2.- Que si bien es cierto existe un error por parte del ejecutor en la trascripción de la diligencia, al señalar el
día 15 quince de mayo de 2007 dos mil siete, sin embargo, ello no es obstáculo para considerar legal la diligencia de
emplazamiento; máxime que, lo importantes es que en el documento correspondiente que se dejó en poder de la
demandada (cédula de notificación) se establezcan los datos necesarios que permitan a la parte enjuiciada conocer el
juicio incoado en su contra y le den oportunidad de defenderse; que en ese orden de ideas, las actuaciones del ejecutor
dan plena certeza que fue el día 16 dieciséis de septiembre (sic) de 2017 dos mil diecisiete, a las 13:00 horas, se
constituyó en el domicilio de la demandada a efecto de practicar la diligencia de emplazamiento, firmando de recibido la
cédula de notificación la persona de nombre ELIMINADO documento con valor probatorio pleno conforme a la tesis
sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, bajo el Registro
160704, bajo el encabezado de “CEDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO, CONSTITUYE
LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO”.
Como se adelantó, del análisis exhaustivo de los motivos de disenso planteados por el apelante en
confrontación directa con lo establecido por la juez de origen en la sentencia reclamada, concretamente en el
considerando cuarto de esta última, se advierte la ilegalidad de la determinación de la juzgadora cuando expresamente
sostuvo:”…Ahora bien, de las actuaciones y constancias procesales que integran el
requerimiento, notificación y emplazamiento, se advierte que el Actuario Judicial se
constituyó en el domicilio de la sociedad demandada, entendiendo la diligencia con una
persona quien dijo llamarse ELIMINADO , quien dijo laborar en dicho domicilio y también
la persona que buscó, y al solicitarle a la referida persona, por la presencia del
interesado, le indicó que en esos momentos no se encontró, por lo que procedió a dejarle
citatorio para que lo esperara al día 16 dieciséis de mayo del año 2017 dos mil diecisiete
a las 13:00 trece horas, con el apercibimiento legal que de no esperar en la fecha y hora
señalada entendería la diligencia de emplazamiento a juicio con la persona que se
encontrará en el domicilio, como se colige del citatorio a que se ha hecho referencia y
razón levantada el 15 quince de mayo del 2017 dos mil diecisiete. Así mismo de la
diligencia de emplazamiento del día 15 quince de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en
cumplimiento al citatorio descrito en líneas que anteceden, procedió a llevar a cabo la
diligencia de requerimiento, notificación y emplazamiento de la parte demandada, a las
13:00 trece horas, y no estando presente la parte demandada, procedió a llevar a cabo la
misma por conducto de la C. ELIMINADO De lo anterior se advierte que el llamamiento a
juicio verificado a la parte demandada no se realizó conforme a derecho, toda vez que de
acuerdo con el citatorio era para que esperara a las 13:00 trece horas del día 16
dieciséis de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, y el requerimiento, notificación y
emplazamiento, lo llevó a cabo el 15 quince de mayo del año en curso, esto es, el propio
día en que dejo (sic) el citatorio que le fijó para que la parte demandada lo esperara en
su domicilio, lo que incuestionablemente altera las normas del procedimiento para ese
efecto decretadas en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado. Por lo tanto, la aquí parte demandada no ha sido llamada a juicio en forma legal,
y así el requerimiento, notificación y emplazamiento de fecha 15 quince de mayo del 2017
dos mil diecisiete, no es suficiente, para considerar salvaguardadas (sic) los derechos de
audiencia, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica de la parte demandada,
consagradas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales…” (f. 64 vta y 65 del expediente).
En efecto, contrario a lo determinado por la juez del conocimiento, esta autoridad de segunda instancia
advierte que en el presente procedimiento sí se encuentran satisfechas las condiciones necesarias para la debida
instauración de la relación jurídica procesal; condiciones o requisitos sin los cuales no puede tramitarse con eficacia
jurídica este último, en el caso en concreto, respecto del llamamiento a juicio al la demandada ELIMINADO .
En principio, no debe soslayarse que es verdad –al igual como lo estimó la servidora judicial- que el
emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que tiende a salvaguardar la garantía de audiencia de las
partes consagrada en el artículo 14 Constitucional; por tal motivo, al tratarse de un acto formal, es inconcuso entonces
que la juez de la causa en aras de establecer si se respetó la garantía de audiencia del reo, debía en consecuencia
examinar escrupulosamente si en el caso en particular se cumplió estrictamente con los requisitos establecidos por la ley
procesal de esta entidad federativa en cuanto al llamamiento a juicio.
En apoyo en esta última determinación, resulta oportuno citar la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable bajo el número de Registro 240531, en el Semanario
Judicial de la Federación, página 195, Séptima Época, Volumen 163-168 Cuarta Parte cuyo rubro y texto es el siguiente:
“EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o
su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación
procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de
las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para
contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su
alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus
defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas
por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del
fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha
permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que
los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso
afirmativo, se observaron las leyes de la materia”.
Empero, del análisis exhaustivo de la diligencia mediante la cual se asentó el emplazamiento a juicio de la
diversa demandada ELIMINADO , se aprecia que en ella se cumplieron con las exigencias previstas en la ley procesal
de esta entidad respecto de este tópico, en virtud de que del contenido del referido acto se desprenden elementos
suficientes que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento realizado en esta contienda y con ello
concomitantemente la veracidad de la debida oportunidad del reo de conocer la demanda entablada en su contra,
obligándose a ésta a contestar la misma ante el juez que lo emplazó, oponiendo las defensas y excepciones que
en su caso considerara pertinentes, con el apercibimiento respectivo en caso de ser omiso, tal y como lo refiere el
apelante por conducto de su autorizada.
Lo antepuesto tiene explicación legal, tomando en cuenta lo previsto por los artículos 109 fracción I, 112 y 119
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismos que a la letra dictan:
“...Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por
los mencionados en el primer párrafo del artículo 107:
I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera
notificación en el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;
Artículo 112.- Si se tratare de notificación de la demanda, o terceros llamados
a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará citatorio para hora
fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la notificación por cédula.
El funcionario que practique la diligencia, se identificará ante la persona que
la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el resultado, asimismo
anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado, para ello, puede
solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los datos, en caso de
que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del inmueble que sirvan
para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las demás
manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en cuanto a su
relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista con
el interesado.
La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que se manda
notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y apellidos de
las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; en los casos de este
artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a
cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere
cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual se
asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.
Artículo 119.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y
aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, el secretario,
notificador o quienes hagan sus veces, asentarán razón pormenorizada de esa circunstancia.
A las partes y a las personas autorizadas en términos del artículo 118 párrafo
primero, y a los autorizados para oír notificaciones, conforme al párrafo tercero, del
mismo numeral, se les dará copia simple de la resolución que se notifique, si lo pidieren,
sin necesidad de acuerdo previo, bastando para ello, la sola constancia de su entrega....” (El
énfasis añadido es por parte de esta autoridad). ELIMINADO
De la interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales pretranscritos se desprende, sin lugar a
dudas, que el legislador potosino previno expresamente que el emplazamiento al demandado siempre deberá ser
notificado personalmente en su domicilio, aún y cuando se trate de diligencias preparatorias; que si a la primera
búsqueda no se encontrase el demandado en su domicilio, se le dejará a éste citatorio para hora fija del día siguiente y,
si no espera se le hará la notificación por cédula, que el funcionario que la practique se identificará ante la persona
que lo atienda, requiriendo a ésta para que se identifique, asentando ese dato y anotando por qué medios se cercioró de
ser el domicilio del buscado, pudiendo solicitar la exhibición de documentos que lo acrediten, capturando los datos para
corroborar que acudió al domicilio señalado y asentando las manifestaciones de la persona que lo atiende, en cuanto a su
relación laboral, parentesco, de negocios y habitación o cualquier otra que exista con el interesado; debiendo contener
la cédula las transcripción del auto a notificar, número de expediente, clase de procedimiento, nombre y apellido de las
partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la cual será entregada a los parientes o domésticos del
interesado o cualquier otra persona que viva en la casa del demandado, una vez que el notificador se hubiere cerciorado
de que ahí vive la persona a citar, de todo lo cual, el actuario judicial asentará en la diligencia respectiva y agregará
copia de dicha cédula al expediente; por último, el marco jurídico antepuesto dispone que las notificaciones deben ser
firmadas por las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen, que en el caso de que éstas no supieren o no
quisieren firmar, entonces lo hará el funcionario respectivo, haciendo constar esa circunstancia, que a las partes y las
persona autorizadas en términos del artículo 118 de la ley en cita se les dará copia simple de la resolución que se
notifique, si lo pidieren, sin necesidad de acuerdo previo y bastando la sola constancia de su entrega.
En el caso concreto y de acuerdo con las constancias que integran el presente toca de apelación, se
advierte de manera inconcusa los siguientes hechos:
I.-El citatorio para que esperare la demandada al diligenciario fue realizado el día 15 quince de Mayo del año
2017 dos mil diecisiete, a las 10:10 diez horas con diez minutos.(f.43)
II.- La fecha que se fijó a la demandada para esperare al diligenciario fue el día 16 dieciséis de Mayo del año
2017 dos mil diecisiete a las 13:00 trece horas (f.43)
III.-La cédula de emplazamiento fue hecha el día 16 dieciséis de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete a
las 13:00 trece horas (f.44).
IV.- La razón asentada por parte del diligenciario respecto del citatorio fue hecha el día 15 quince de Mayo
del año 2017 dos mil diecisiete a las 10:10 diez horas con diez minutos, señalando que la parte demandada debía
esperar para el día 16 dieciséis de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete a las 13:00 trece horas (f. 45).
V.- La razón asentada por parte del diligenciario del emplazamiento a la moral demandada, se estableció
que fue hecho el día 15 quince de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete a las 13:00 trece horas (f.45vta y f.46 fte.).
De los acontecimientos narrados se sigue que con evidente claridad que, en el caso que nos ocupa, se trató
de un error por parte del diligenciario el asentar en autos la fecha y hora en que llevó a cabo el emplazamiento mediante
cédula, conforme a lo ordenado por el artículo 112 del Código Procesal Civil del Estado, sin embargo, ello no implica que
en el caso concreto sea ilegal el llamamiento a juicio, como erróneamente lo conceptuó la juzgadora, lo anterior, debido a
las consideraciones que de índole legal a continuación se expresan.
En efecto, de acuerdo a la norma contenida en el dispositivo aludido en el párrafo que antecede, el
emplazamiento podrá llevarse a cabo mediante vía cédula, una vez que se haya dejado citatorio previo y llenados los
requisitos ahí contenidos, precisando a su vez la medida legislativa citada que, la cédula de emplazamiento deberá
contener la transcripción de la determinación que se manda notificar; el número de expediente; la clase de
procedimiento; el nombre y apellidos de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; entregándose la
cédula a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el
notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual se asentará razón
en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.
En esa medida, si en la especie dichos requisitos se encuentran plenamente satisfechos en la cédula de
emplazamiento que se entregó a la persona que atendió la diligencia, entonces y sin lugar a dudas se deben considerar
satisfechos los requisitos establecidos por la ley procesal para llamamiento a juicio, aun y cuando el diligenciario
asiente en su razón una fecha distinta de la consignada en la referida cédula entregada a la moral destinataria por
conducto de la persona con quien entendió la diligencia, pues no debe soslayarse que, de acuerdo con la literalidad de la
formula normativa en análisis, lo consignado o asentado por el diligenciario en el expediente sólo es la razón que
sirve para corroborar la forma en que cómo se practicó una notificación de carácter personal. Así, para corroborar
la veracidad de la actuación judicial relativa al emplazamiento a juicio, necesariamente debe existir entre lo asentado por
el diligenciario en el expediente y el documento utilizado (cédula) para emplazar, de manera razonable una congruencia
tal que, no provoque duda sobre este aspecto, sino por el contrario, debe haber plena certeza de que el diligenciario en la
fecha en que asentó en autos es la misma en que emplazó al interesado e hizo entrega de la cédula referida.
Bajo el orden jurídico y fáctico que antecede, se advierte en el caso que nos ocupa que sí existe plena
congruencia respecto de la fecha de emplazamiento, dado que para ello basta remitirse al contenido de la cédula de
emplazamiento para corroborar ese dato, ya que la misma fue elaborada en la fecha y hora que se fijó previamente
en el citatorio que dejó el diligenciario en el domicilio de la demandada, firmando para constancia legal la misma
la persona que atendió la actuación judicial de referencia, lo cual implica considerar que la razón asentada por parte
del actuario se trató de un error involuntario meramente humano, pero que de ninguna manera demerita la eficacia
demostrativa de la cédula de emplazamiento, al contener ésta los elementos necesarios y exigidos por la norma
contenida en el artículo112 del Código Procesal Civil del Estado.
Al respecto y por analogía en la parte conducente que lo informa, conviene citar el criterio emitido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis VI. 2°. C. 501 C, bajo el registro 174673 en la
página 1247, Tomo XXIV, Julio de 2006, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto dice: “NOTIFICACIONES PERSONALES. SI LA FECHA ASENTADA EN LA RAZÓN DEL
DILIGENCIARIO DIFIERE DE LA CONSIGNADA EN EL INSTRUCTIVO ENTREGADO AL INTERESADO, DEBE
CONSIDERARSE ESTA ÚLTIMA COMO AQUELLA EN LA QUE SE PRACTICÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). Si bien es cierto que el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicable en la realización de
las notificaciones personales diferentes al emplazamiento, ordena que cuando una
comunicación procesal se entiende con persona distinta del interesado debe realizarse
dejándole instructivo, el cual debe contener: nombre y apellido del promovente; el
tribunal que mande practicar la diligencia; la determinación que se mande a notificar,
individualizándola por su fecha, la mención del negocio y expediente en que se dictó; la
fecha y hora en que se deja; nombre y apellido de aquel a quien se entrega; y, el nombre,
apellido y cargo de quien la practica, así como que en autos debe consignarse la razón de
haber cumplido con las indicadas formalidades; también lo es que, cuando la persona
notificada justifica mediante la exhibición del instructivo que se le entregó la fecha en
que se practicó esa diligencia, ésta es la que debe tomarse en consideración para
calificar la oportunidad en el ejercicio del derecho procesal que corresponda a la
determinación judicial emitida, aun cuando el diligenciario hubiere asentado en su razón
una fecha distinta de la consignada en el instructivo entregado al destinatario por
conducto de la persona con quien la entendió, pues lo consignado en el expediente sólo es
la razón que sirve para corroborar la forma en cómo se practica una notificación de
carácter personal y, entre esa razón y el documento utilizado para efectuarla, debe haber
una congruencia tal que no provoque duda, sino plena certeza de que el diligenciario, en
la fecha que asiente en autos, es la misma en que para notificar al interesado le hizo
entrega del instructivo referido”.
En las relatadas condiciones, al haber quedado de manifiesto lo ilegal y desacertado de lo determinado en la
sentencia apelada respecto del pronunciamiento del llamamiento a juicio de la diversa demandada ELIMINADO , lo
conducente es que esta autoridad resuelva la litis planteada por la parte actora, dado que es innegable que en nuestro
sistema jurídico no existe la figura jurídica del reenvío, según lo dispuesto por el numeral 936 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, lo que hace considerar que este tribunal de apelación se debe sustituir en el inferior en
grado y proceder a emitir una resolución conforme a derecho y en total congruencia con la litis planteada, evidentemente
con el resultado demostrativo que se deduzca del material probatorio que obra en autos, respetando así los principios de
congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En apoyo a esta última determinación, resulta pertinente invocar lo estimado por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia sustentada bajo el número de registro 177094,
localizable en la página 2075, en la tesis XI.2º.J/29, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época del Seminario Judicial
de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR
REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE
ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo
definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de
los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente
en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es
que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano
jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo
subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de
congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de
resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y
abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los
agravios.”
En ese tenor, se indica que del examen de las constancias que conforman el sumario de origen se aprecia
que la parte actora desde el escrito inicial de demanda reclamó en la vía extraordinaria civil y como prestación principal el
otorgamiento de escrituras a la demandada ELIMINADO , respecto del ELIMINADO , cuyas medidas son las siguientes:
Colinda: ELIMINADO que el inmueble se encuentra en régimen de propiedad en condominio e inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo la inscripción ELIMINADO ELIMINADO En primer lugar,
ha de establecerse que la competencia del Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital, se encuentra plenamente
justificada al tenor de lo dispuesto por la fracción II del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
tomando en consideración que el documento base de la acción en la parte final establece que: “Las partes se
someten a los tribunales competentes de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para todo lo
relativo a la interpretación y cumplimiento de este convenio renunciando al fuero que por
razón de domicilio presente ó futuro pudiera corresponderles”. (f. 16).
La vía Extraordinaria Civil mediante la cual se promovió el presente procedimiento es correcta, al permitirlo
así el contenido de la fracción IV del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
La personalidad de las partes con la que comparecieron a juicio se encuentra plenamente acreditada, en
términos de lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código Procesal de esta localidad, debido a que la parte actora lo
hizo por sus propios derechos y la dependencia de gobierno lo hizo por conducto de la encargada de despacho en
términos de lo dispuesto por el artículo 152 fracción VII, inciso e) de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; mientras que la diversa demandada ELIMINADO ,se le declaró
la correspondiente rebeldía.
Dilucidados los presupuestos procesales, debe decirse que la acción de otorgamiento de escrituras se
encuentra prevista en lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil del Estado, mismo que literalmente refiere:
“…Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa
forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes
para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al
contrato la forma legal…”. A su vez, el numeral 2065 del ordenamiento legal en cita, dispone: “…Cuando la
falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado
constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley”. Por
último, el ordinal 2148 de la ley sustantiva civil local, prevé que: ”…El contrato de compraventa de bienes
inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública…”.
ELIMINADO Esto es, de la interpretación literal y sistemática de los preceptos legales invocados, se deduce
indudablemente que, para la validez de los contratos civiles de compraventa de inmuebles, se requiere que éstos sean
otorgados en escrituras públicas y que, en caso contrario, dicha circunstancia produce la nulidad del acto jurídico, pero
que si la voluntad de las partes quedó manifiesta de manera fehaciente y no se trata de un acto revocable, cualquiera de
los interesados puede exigir que el acto se otorgue en escritura pública.
Luego, es válido concluir que la naturaleza jurídica de la acción personal de otorgamiento de escrituras
conforme a lo ordenado por los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se traduce como un
deber de las partes de perfeccionar el contrato de compraventa, constituyéndose dicha acción en la defensa del derecho
únicamente de formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez y eficacia del mismo, ni
mucho menos la transmisión de la propiedad o la entrega del bien; teniendo como objetivo el ejercicio de la acción que,
por mandato judicial se obligue al demandado a formalizar el contrato de compraventa firmando de manera voluntaria la
escritura pública correspondiente ante fedatario público, y, en caso de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía.
De lo precisado se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, lo elementos que el actor debe justificar son: i).- El contrato cuyo
otorgamiento de escrituras exige; ii).- El pago de lo convenido o el cumplimiento de las
obligaciones del que solicita el otorgamiento de escrituras y, iii).- La negativa del
demandado de otorgar las escrituras.
Bajo esta línea, de conformidad con las consideraciones legales antepuestas, es de establecerse que en
autos consta que se tuvo al Instituto Registral y Catastral del Estado por contestando en tiempo la demanda entablada en
su contra, mientras que, a la diversa demandada ELIMINADO , ésta fue declarada rebelde mediante proveído de fecha
13 trece de junio del año 2017 dos mil diecisiete, teniendo a ésta por presuntivamente confesa de los hechos de la
demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado (f.50 frente y vuelta del expediente).
En las relatadas condiciones y por lo que hace al primer elemento de la acción intentada, debe decirse que
dicho elemento se encuentra plenamente acreditado en autos con el documento base de la acción, relativo al convenio de
opción de compra venta celebrado el día 1° primero de junio de 1990 mil novecientos noventa, por una parte por
ELIMINADO , representada por ELIMINADO y por otra el señor ELIMINADO , el cual obra a fojas 13 a 16 del
expediente natural; documental privada con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 330, 331 y
392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, al no haber sido objetado en el presente
procedimiento.
El segundo y tercer elemento de la acción ejercida en el presente asunto también se encuentran acreditados
en autos, tomando para ello en consideración que, la dependencia de gobierno demandada no se opuso a la prestación
principal y, por lo que hace a la diversa demandada ELIMINADO , se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo a
ésta por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; por tanto, se debe dar plena eficacia demostrativa a la confesión tácita de la demandada, misma que
constituye una presunción legal en términos de lo dispuesto por los artículos 273, 382 y 404 de la ley adjetiva civil local.
Obra en autos el plano de localización del ELIMINADO (f. 12).
También obra el recibo de finiquito de fecha 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis expedido por
ELIMINADO en el que consta que en esa fecha el señor ELIMINADO ha acreditado la totalidad de los derechos de
propiedad del inmueble materia de la litis, cumpliendo con la totalidad de las obligaciones a su cargo derivadas del
documento base de la acción, señalando la inmobiliaria que tenía por recibido el importe total del precio pactado con
motivo de la compra venta que efectúo con esta persona (f. 17).
Asimismo, sea advierte de autos la carta certificación emitida por ELIMINADO de fecha 11 once de febrero
de 2016 dos mil dieciséis en su carácter de representante legal de ELIMINADO , en la que hace constar que su
representada, causa habiente de ELIMINADO tiene conocimiento del contrato base de la acción, certificando que el
señor ELIMINADO dio total cumplimiento a lo pactado en dicho contrato (f. 18).
Por último, obra el convenio de cesión de derechos que celebran por una parte ELIMINADO el día 31
treinta y uno de marzo del 2003, (f. 19 a 24).
Documentales privadas y la última pública, con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 280, fracciones II y III, 323 fracción I, 330, 331, 332, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En las relatadas condiciones, es claro que en el caso que nos ocupa si se encuentra acreditado la existencia
del contrato de compra venta, así como el pago total del precio pactado en dicha relación contractual por parte del actor y
por último, que el vendedor se ha rehusado a otorgar la escritura correspondiente, lo cual se desprende de las probanzas
reseñadas en líneas que preceden, dado que del propio documento base de la acción se aprecia que el pago de la venta
ha sido realizado al haberlo aceptado la parte demandada de manera expresa y tácita al no haber dado contestación a la
demanda entablada en su contra, mientras que por lo que hace a la negativa por parte del demandado de otorgar las
escrituras, la misma también se encuentra demostrada en autos, dado que al tratarse de un acto negativo, correspondía
demostrarlo a la parte demandada y no al actor, ya que ya que conforme a las formalidades del procedimiento, el que
niega no está obligado a probar de conformidad con las reglas de prueba contempladas en el artículo 274 de la ley
procesal civil local, reglas las mencionadas de las cuales se desprenden lo únicos supuestos en los que es factible la
demostración de un hecho negativo, pero en la especie no se surte ninguno de ellos; máxime cuando el sólo ejercicio de
la acción pro forma evidencia la satisfacción del último de los elementos constitutivos en estudio.
Resulta aplicable a lo antepuesto, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia VI.2º.C.649 C,
visible en la página 2673 del Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuya voz dice: “…CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA.
LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO PARA ELEVARLO A ESA CATEGORÍA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN
EN LA QUE SE DEMANDA SU OTORGAMIENTO, CUYA DEMOSTRACIÓN ESTÉ A CARGO DEL ACTOR
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 2121 a 2123, 2153, 2181 y 2182 del
Código Civil para el Estado de Puebla se colige que los elementos de la acción de
otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública son tres: la existencia del
acuerdo de voluntades; el pago total del precio pactado en el mismo; y que el vendedor
rehúse otorgar la escritura pública correspondiente. Los dos primeros elementos
constituyen actos positivos, mientras que el tercero encierra uno negativo; por ende, el
actor sólo está obligado a demostrar aquéllos y no éste, ya que en términos generales el
que niega no está obligado a probar, acorde con las reglas de prueba contempladas en el
artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa. Máxime que
el solo ejercicio de la acción evidencia la satisfacción del último de sus elementos…”.
En mérito de lo razonado por esta autoridad, lo conducente es declarar que en el caso que nos atañe la parte
actora demostró plenamente los elementos constitutivos de la acción pro forma, mientras que por lo que hace a la diversa
prestación exigida en el líbelo inicial a la dependencia de gobierno, marcada con el inciso c) relativa a la inscripción de la
escritura de propiedad cuyo otorgamiento reclama, dicha exigencia resulta procedente, siempre y cuando la parte
actora al presentar el documento a inscribir ante la Oficina Registral cumpla cabalmente los requisitos
extrínsecos exigidos por el artículo 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Así las cosas, al quedar de manifiesto que al caso que nos ocupa se encuentra plenamente acreditada la
procedencia de la acción de otorgamiento y firma de la escritura pública por parte del vendedor, acorde con las
probanzas existentes en autos, las cuales resultaron bastantes para demostrar la existencia del acuerdo de voluntades,
así como el cumplimiento por parte del comprador respecto de la obligación de pago del precio y el incumplimiento sin
causa justificada por parte del vendedor, en relación a su obligación de extender el título respectivo que se deriva de la
celebración del referido acto contractual. En consecuencia, lo procedente es condenar a la parte demandada al
otorgamiento y firma de las escrituras pretendidas por la parte actora, lo cual deberá hacerse dentro del término
improrrogable de 5 cinco días, a partir del requerimiento respectivo que se le haga a la demandada para que dé debido
cumplimiento a la presente resolución, de conformidad con lo expresamente establecido por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado y ante el fedatario que se proponga para tal efecto, en el entendido que, en caso de no
hacerlo, el juzgado lo hará en su rebeldía, de acuerdo con lo previsto por la fracción III del numeral 993 de la legislación
procesal civil local. En ese sentido, también de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la
Legislación en cita, resulta procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO , por que ésta no obtuvo sentencia
favorable en el presente procedimiento, no así por lo que hace a la diversa demandada, tomando en consideración que
ésta pertenece a una institución de orden público y sus funciones son únicamente representativas y declarativas, por
tanto, no ha lugar a la condena a costas a ésta.
Por consiguiente, ante lo fundado de los agravios expuestos por el discorde por conducto de su abogada
autorizada, lo procedente es REVOCAR la sentencia de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete,
ELIMINADO pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 1438/2016
correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras promovido por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO ; dictándose otra en la cual se debe establecer "PRIMERO.- El Juzgado Segundo del Ramo Civil
de esta Capital fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía
Extraordinaria Civil elegida por el promovente es la correcta. TERCERO.- La parte actora
ELIMINADO tuvo personalidad para comparecer a este Juicio, al igual que la encargada de
despacho por ministerio de ley de la Dirección del Registro Público de la Propiedad;
mientras que la diversa demandada ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- Por las
razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución,
resulta que la parte actora ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su acción de
Otorgamiento de Escrituras y los demandados no opusieron excepciones ni defensas. QUINTO.-
En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a otorgar a favor del actor
ELIMINADO las escrituras públicas respecto del predio señalado y precisado en la presente
resolución, para lo cual deberá hacerse ese tramite ante el Notario Público que se
proponga para tal efecto, concediéndole a la demandada el término de improrrogable de 5
cinco días, a partir del requerimiento respectivo que se le haga, para que dé debido
cumplimiento a lo anteriormente decretado. SEXTO.- En caso de que la demandada ELIMINADO
no diera cumplimiento voluntario en el término legal concedido, el juzgado ejecutará la
obligación de aquél, otorgando las escrituras públicas en su rebeldía. SEPTIMO.- Por lo
que hace a la diversa prestación exigida en el líbelo inicial a la dependencia de
gobierno, marcada con el inciso c) relativa a la inscripción de la escritura de propiedad
cuyo otorgamiento reclama, dicha exigencia resulta procedente, siempre y cuando la parte
actora al presentar el documento a inscribir ante la Oficina Registral cumpla cabalmente
los requisitos extrínsecos exigidos por el artículo 47 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. OCTAVO.- Al no
haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, se condena a la demandada ELIMINADO ,
al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa
su regulación, etapa de ejecución de sentencia a favor del actor ELIMINADO . NOVENO.-
Notifíquese".
CUARTO.- De conformidad con lo expresamente ordenado por el artículo 955 del Código Procesal Civil del
Estado y atento a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal respecto al pago de costas, lo
procedente es condenar a la parte apelada ELIMINADO al pago de las originadas en ambas instancias a favor de la
apelante ELIMINADO , toda vez que en la especie, se surte el supuesto normativo contenido en el ordinal 135 de la
Legislación en cita, en su segundo apartado, que dice; “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o
no las partes:…II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda
instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas en ambas instancias”; lo que
implica que si en este trámite la parte apelada no obtuvo sentencia favorable en esta alzada, entonces es evidente que se
actualiza la porción normativa citada; lo anterior, en virtud de que la ley no hace distinción de parte apelante o apelada,
sino únicamente “al que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia”.
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al
efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal fue competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por la licenciada ELIMINADO en su carácter de abogada autorizada
de ELIMINADO resultaron fundados.
TERCERO:- En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete, ELIMINADO pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente
1438/2016 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO ; para quedar de la siguiente manera: "PRIMERO.- El Juzgado Segundo del Ramo
Civil de esta Capital fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía
Extraordinaria Civil elegida por el promovente es la correcta. TERCERO.- La parte actora
ELIMINADO tuvo personalidad para comparecer a este Juicio, al igual que la encargada de
despacho por ministerio de ley de la Dirección del Registro Público de la Propiedad;
mientras que la diversa demandada ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- Por las
razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución,
resulta que la parte actora ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su acción de
Otorgamiento de Escrituras y los demandados no opusieron excepciones ni defensas. QUINTO.-
En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a otorgar a favor del actor
ELIMINADO las escrituras públicas respecto del predio señalado y precisado en la presente
resolución, para lo cual deberá hacerse ese tramite ante el Notario Público que se
proponga para tal efecto, concediéndole a la demandada el término de improrrogable de 5
cinco días, a partir del requerimiento respectivo que se le haga, para que dé debido
cumplimiento a lo anteriormente decretado. SEXTO.- En caso de que la demandada ELIMINADO
no diera cumplimiento voluntario en el término legal concedido, el juzgado ejecutará la
obligación de aquél, otorgando las escrituras públicas en su rebeldía. SEPTIMO.- Por lo
que hace a la diversa prestación exigida en el líbelo inicial a la dependencia de
gobierno, marcada con el inciso c) relativa a la inscripción de la escritura de propiedad
cuyo otorgamiento reclama, dicha exigencia resulta procedente, siempre y cuando la parte
actora al presentar el documento a inscribir ante la Oficina Registral cumpla cabalmente
los requisitos extrínsecos exigidos por el artículo 47 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. OCTAVO.- Al no
haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, se condena a la demandada ELIMINADO ,
al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa
su regulación, etapa de ejecución de sentencia a favor del actor ELIMINADO . NOVENO.-
Notifíquese".
CUARTO:- Se condena a la parte apelada ELIMINADO al pago de costas en ambas instancias a favor del
apelante ELIMINADO
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en
la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el presente expediente al juzgado de
su origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , siendo ponente la segunda de los nombrados,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.
ELIMINADO .