TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
SALA PENAL COLEGIADA “C” DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DURANGO, DGO., A VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
DIECISÉIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS el toca de apelación número 34PCA/2016 C.N.P.P., ocho
discos ópticos certificados y anexos que se acompañan, con motivo de la
causa penal número 1188/2015 C.N.P.P., que se instruyó contra ****-
****-**** y ****-****-****, por la comisión del delito de FRAUDE
ESPECÍFICO, previsto y sancionado por los artículos 211 fracción II y 212
fracción III del Código Penal del Estado de Durango en vigor, en agravio
de ****-****-****, para resolver sobre el RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto por el Licenciado ****-****-****, abogado defensor de los
sentenciados, contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha cuatro de
octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal de
Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado, integrado por los
señores Jueces YESIKA LILIANA RAMOS RODRÍGUEZ (presidenta)
CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ (redactor) y JESÚS ALEJANDRO
MURO SÁNCHEZ (relator).
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. Con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el
Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado, dictó
sentencia condenatoria contra ****-****-**** y ****-****-****, por
la comisión del delito de FRAUDE ESPECÍFICO, previsto y sancionado por
los artículos 211 fracción II y 212 fracción III del Código Penal del Estado
de Durango en vigor, en agravio de ****-****-****.
Inconforme con dicha determinación, el Licenciado ****-****-
****, abogado defensor de los sentenciados, interpuso el recurso de
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apelación y, con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el
agente del Ministerio Público, Licenciado ****-****-****, contestó el
escrito de agravios respectivo.
Una vez que el testimonio de apelación quedó debidamente
integrado, fue remitido a la sub-administración de este Tribunal de
Segunda Instancia, quien en el momento procesal correspondiente,
emitió auto de admisión, quedando integrado el Tribunal de Apelación
por los señores Magistrados TERESITA DE JESÚS HERRERA DERAS
(presidenta), FRANCISCO LUIS QUIÑONES RUIZ (relator) y JESÚS JULIÁN
RODRÍGUEZ CABRAL (redactor) y, previos los tramites de ley, dentro del
plazo que refiere el artículo 479 del código adjetivo de la materia en
cita, se procede a emitir la resolución que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA.
Esta Sala Penal de Segunda Instancia, es legalmente competente
para resolver sobre el recurso de apelación que se revisa, conforme a los
artículos 105 y 111 de la Constitución Política del Estado, toda vez que
se resolverá una controversia de naturaleza jurídica, sometida al
conocimiento de esta Sala Colegiada, aplicando la normatividad
establecida en la legislación común en vigor, y en el área territorial del
Estado de Durango; 3, 5 fracción I y 24 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ya que se trata de un recurso de apelación contra una
resolución de un Tribunal de Enjuiciamiento de este Primer Distrito
Judicial, artículo 20 fracción I, así como el artículo 468 fracción II del
Código Nacional de Procedimientos Penales en Vigor, en virtud de que
fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
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SEGUNDO. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
El recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma, pues el
recurrente lo interpuso por escrito dentro de los diez días siguientes
(seis de octubre del presente año) al que le fue notificada la resolución
recurrida (cuatro de octubre de este mismo año), expresando los
agravios respectivos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 471
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
TERCERO. ALCANCE DEL RECURSO. Los conceptos de agravios
formulados por el impugnante en este recurso de apelación, serán
estudiados en relación directa e inmediata con los fundamentos
contenidos en la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil
dieciséis, los que forzosamente deben contener no sólo las disposiciones
legales que en su concepto se consideran infringidas, sino que, además,
deberán señalar los conceptos por los cuales se estima cometida la
infracción.
En ese tenor, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 481
del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, el Tribunal de
Alzada, al asumir jurisdicción, sólo se encuentra constreñido a
pronunciarse respecto a los agravios formulados por el apelante,
debiendo reparar de manera oficiosa, las actuaciones en las que
advierta violación de derechos fundamentales de las partes procesales,
por lo que esta Sala, únicamente se circunscribirá a analizar los agravios
esgrimidos por el inconforme en su expresión relativa, sin extenderse a
examinar cuestiones no planteadas en sus exposiciones o más allá de los
límites de este recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de
Derechos Humanos.
Una vez que este órgano jurisdiccional de segunda instancia, ha
realizado el análisis del registro del audio y video que se incorporó al
toca del presente recurso, consistentes en ocho discos compactos
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certificados, relativos a las audiencias de fecha cinco de agosto, respecto
de los alegatos de apertura; quince y treinta y uno de agosto, así como
cinco de septiembre, respecto al desahogo de pruebas; diecinueve de
septiembre respecto de los alegatos de clausura; diecinueve de
septiembre respecto al fallo de deliberación; veintitrés de septiembre
respecto a la individualización de las sanciones y, cuatro de octubre
respecto a la lectura de sentencia, todas del dos mil dieciséis; la
resolución escrita y anexos que se acompañan, así como de los agravios
expresados por el accionante, esta sala de apelación, llega a la firme
convicción, de que en el caso a dirimir, no existe acto de autoridad
alguno que implique violaciones a los derechos humanos que afecten a
las partes procesales.
CUARTO. TRANSCRIPCIONES INNECESARIAS.
Esta Sala Colegiada de Apelación, tiene por reproducidos los
agravios formulados por el impugnante, como si a la letra se insertaran,
pues no hay precepto legal alguno que establezca la obligación de llevar
a cabo la transcripción de los mismos; lo anterior en lo conducente con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida en la Novena Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1998, página 599, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS."
QUINTO. ADMISIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO.
Con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, este Tribunal
de Segunda Instancia, admitió el recurso de apelación y, de conformidad
con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 476 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, no se consideró pertinente citar a
audiencia pública a efecto de que las partes expusieran oralmente los
alegatos aclaratorios sobre los agravios expresados de su intención, en
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razón de que las mismas no lo solicitaron, por lo que se procede a emitir
la resolución correspondiente, con base a los antecedentes que
aparecen registrados en el testimonio de apelación respectivo.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO Y RESOLUCIÓN.
En primer término, señala el recurrente que la sentencia
condenatoria de fecha cuatro de octubre dos mil dieciséis, emitida por
el Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado,
causa agravio a sus representados, toda vez que a su consideración los
hechos motivos de la acusación, que son los mismos vertidos en todo el
proceso, fueron cambiando en el debate de juicio oral, ya que dice,
fueron expuestos de la manera siguiente:
Hechos de la formulación de imputación del 24 de Agosto del 2015.
Son los acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Lo de la vinculación a proceso del 28 de Agosto de 2015.
Son los acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Los de la acusación fueron solicitados por el Ministerio Público el 9 de Junio del 2014.
Son los acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Los expuestos en la audiencia intermedia que fueron solicitados por el Ministerio Público el 9 de Junio del año 2014.
Son los acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Los expuestos en el auto de apertura a Juicio Oral.
Son los acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Los expuestos en el alegato de apertura del Ministerio Público.
Son los acaecidos el 16 de Julio del año 2015.
Los expuestos por la presidenta del tribunal que enjuicio en su exposición de los alegatos de apertura a Juicio Oral emitidos de la audiencia intermedia.
Son los acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Los expuestos en los medios de prueba desahogados en debate de juicio oral.
Fueron del 16 de Julio de 2015.
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De los hechos acaecidos el día 16 de Junio de 2015, como se les hizo saber al Tribunal, y se expuso por parte de la presidenta del Tribunal que dio lectura su auto de apertura a Juicio Oral motivo por el cual se desarrolló el presente Juicio Oral.
Son los acecidos el 16 de Junio del año 2015.
Sorprendiendo la Representación Social, cambiando la fecha de los hechos acaecidos el 16 de Junio del año 2015.
Cambiándolos por los del 16 de Julio del 2014.
Violación procedimental que basamos en la siguientes violaciones (sic) de derecho, como lo pueden ver en dicha audiencia de debate a Juicio Oral.
Manifestación infundada, pues del audio y video de la audiencia
del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis concretamente a la hora
12:53 se advierte que la Presidenta del Tribunal de Enjuiciamiento da a
conocer a los hoy sentenciados los hechos que se les atribuyen,
manifestando que los mismos se encuentran en el auto de apertura a
juicio oral, informándoles que consisten en que:
“… el día dieciséis de junio de dos mil catorce, ****-****-****, ofreció en venta a ****-****-****, terrenos ubicados en ****-****-**** de este municipio, identificados como colonia ****-****-****, por lo que ese mismo día, acordó la compra de un terreno con ****-****-**** (sic) quien estaba ofreciendo los terrenos junto con otras personas; que le enseñaron un plano de la colonia, diciéndole que tenían un costo de cincuenta y cinco mil pesos, con enganche de siete mil pesos y mensualidades de mil pesos, de 10 x 16 metros; que le asignaron el ****-****-**** de la citada colonia, que le dijo ****-****-**** al señor ****-****-**** que se encontraba ahí, que les enseñara los terrenos y, éste los señaló, que está delimitado con estacas, que ese día entregó la cantidad de siete mil pesos a ****-****-**** por concepto de enganche y, le entregó un recibo firmado y, que posteriormente le entregaría el contrato, que estuvo entregando mensualidades a ****-****-**** y, ella le entregaba recibos; que el treinta de octubre de dos mil catorce, firmó contrato de compra-venta el cual está membretado con la leyenda, Consorcio Inmobiliario Estratégico de Vivienda Rural y Urbana A.C. de R.L., que está firmado al reverso por ****-****-****, como apoderado de la colonia; que en total pagó a los indiciados la cantidad de veintitrés mil pesos, y que en el mes de junio de dos mil quince, se dio cuenta que la venta de los terrenos había sido un fraude.”
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Además, se advierte que tal situación fue analizada por el Tribunal
de Enjuiciamiento, pues en el audio y video de la audiencia del
diecinueve de septiembre del presente año, a la hora 12:33 con 35
segundos la defensa les hizo saber a los jueces que: “el Ministerio
Público varió los hechos materia de la acusación que enderezó con fecha
dieciséis de junio de dos mil catorce y en el auto de apertura se dijo que
era el dieciséis de julio de ese año“ a lo que la representación social le
contestó a la hora 12:36 con 30 segundos “que no se había percatado de
esa apreciación que el terreno se ofreció el dieciséis de junio de dos mil
catorce y el primer recibo fue el dieciséis de julio de dos mil catorce
siendo ajeno a cualquier dolo“. Es decir, fue una situación que ya se
analizó por el Tribunal de Juicio Oral, tan es así que en la propia
sentencia en la página 5 se advierte que el Tribunal de Juicio Oral
estableció que esa fue la teoría del caso de la defensa: “… que se varió el
hecho materia de la acusación, con lo cual se pretendió sorprender al
Tribunal de Enjuiciamiento, ya que a su consideración, los hechos
materia de la imputación, de la vinculación, de la acusación y del auto de
apertura a juicio oral correspondían al 16 de junio de 2015, mientras que
del alegato de apertura y de la prueba desahogada por el Ministerio
Público resultó que los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2015,
constituyéndose en un error de fondo…“, y el Tribunal a quo le contestó
a la defensa en la sentencia a fojas 69 y 70 que:
… al respecto no se comparte tal afirmación ya que como se aprecia en el auto de apertura a juicio oral el hecho materia de la acusación sucedió el 16 de junio de 2014, y no el 16 de junio de 2015 como lo afirma la defensa de los acusados en su alegato de clausura; por otra parte, del análisis conjunto del auto de apertura a juicio oral y de la declaración de la víctima se advierte, efectivamente, que el engaño que realizó ****-****-**** fue el 16 de junio de 2014, pues así se advierte del hecho materia de la acusación cuando se señala “que ese mismo día (16 de junio de 2014) acordó la compra de un terreno con ****-****-****”; lo que coincide con la declaración de la propia víctima quien, a pregunta de la defensa, respondió “que no recordaba la fecha en que hizo el trato con la acusada, pero que después fueron a cerrar el trato con el pago del enganche, que eso último había sido en julio”; de donde se infiere que la víctima, primero fue a realizar el trato con la acusada, pero que fue hasta el 16 de julio de 2014, en que pagó el enganche por el
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terreno materia de la acusación; de tal manera que la expresión contenida en el auto de apertura a juicio oral que consiste en “que ese día entregó la cantidad de siete mil pesos a ****-****-**** por concepto de enganche”, deberá interpretarse como el 16 de julio de 2014, fecha en que se pagó el enganche por $7,000.00 pesos; que lo anterior se corrobora, con las declaraciones de las hijas de la víctima quienes en todo momento coincidieron en señalar que la compra o el pago del enganche fue el 16 de julio de 2014; finalmente, y como dato preponderante se tiene que los acusados en ningún momento negaron los hechos materia de la acusación, antes bien se limitaron en tratar de justificar su actuar, la señora ****-****-**** al señalar, entre otras cosas, que vendió los terrenos y recibió el precio de los mismos, pues la habían contratado para ello; mientras que el diverso acusado ****-****-**** argumento que contaba con la posesión de la parcela donde se encontraba el terreno vendido desde el año 2000; que con motivo de lo anteriormente argumentado, no se vulneró el principio de congruencia del hecho materia de la acusación; aunado a lo anterior habrá que tomar en cuenta que el hecho probado en juicio oral se encuentra dentro del parámetro factico del hecho del auto de apertura a juicio oral, lo cual no le causa ningún perjuicio a los acusados, máxime que la Representación Social alegó que se trató de un error de forma y los acusados en ningún momento negaron haber realizado la conducta que se les imputó, pues su postura defensiva en todo momento consistió en que vendió los terrenos bajo un contrato laboral y que nunca les dijo que ella era la dueña (por cuanto a ****-****-****), y que él en todo momento desde el año 2000 había tenido la posesión del terreno (por cuanto a ****-****-****).
Contra lo cual, el recurrente no emitió ningún razonamiento
lógico-jurídico que combata las consideraciones de hecho y de derecho
que esgrimió el tribunal de origen, por lo que tal motivo de disenso
también es inoperante. Sirve de apoyo a tal criterio la jurisprudencia
emitida en la Décima Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Materia Común, Tesis:
1a./J. 19/2012 (9a.), página 731 que a la letra dice:
AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en
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relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.
No obstante, lo anterior no pasa desapercibido para este órgano
colegiado que tanto de la declaración de la víctima, ****-****-****,
como de las declaraciones de los testigos de cargo presenciales, ****-
****-**** ****-****-**** y ****-****-****, ambas de apellidos ****-
****-****, se estableció, que la actitud engañosa por parte de ****-
****-****, al ofrecer un inmueble del cual no podía disponer porque
pertenecía a diversa persona, ocurrió el dieciséis de junio de dos mil
catorce, pues en esa fecha fue en la que se acordó la compraventa del
inmueble objeto materia de la acusación.
Dicho de otra forma, el engaño (elemento del delito de fraude) se
engendró, al momento de que la activa falseo la verdad, diciéndole a la
víctima, que no se preocupara, que todo era legal, que ya había
checado, que no tendría ningún problema, que ella a eso se dedicaba, a
vender terrenos, que incluso ya había hecho colonias, cuando la realidad
era que el que el terreno que estaba ofreciendo en venta, le pertenecía
a la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda, quien en ningún momento
otorgó el permiso para que la sentenciada enajenara el inmueble de
referencia, como lo expone en la audiencia de debate de juicio oral, el
testigo ****-****-****, apoderado legal de dicha persona moral, quien
además, en la audiencia de debate de juicio oral refirió que él se
entrevistó con la sentenciada, y que le comentó que dejara de vender
los terrenos, ya que eran de su representada.
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Tampoco pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional de
Alzada, que de las propias testimoniales de ****-****-**** ****-****-
**** y ****-****-****, ambas de apellido ****-****-****, así como de
la propia víctima, ****-****-****, se desprende, que el enganche del
terreno objeto material del delito atribuido a los sentenciados, fue
entregado a los mismos, el dieciséis de julio de dos mil catorce y no el
dieciséis de junio de ese año, como se establece en la acusación, sin
embargo, a consideración de quien resuelve de ninguna manera
significa que entre la acusación y la sentencia, se hayan variado los
hechos materia de la acusación, pues si bien, existe una discrepancia en
la acusación con respecto a la fecha en qué se efectuó el pago del
enganche del aludido inmueble, lo cierto es que el hecho probado en la
audiencia pública de debate, se encuentra circunscrito en el parámetro
fáctico del auto de apertura de juicio oral, en razón de que ****-****-
****, en el desahogo de pruebas, entre otras cosas, señaló que sí
vendió el terreno, recibiendo el pago del mismo y, por su parte, ****-
****-****, expresó que él contaba con la posesión de dicho inmueble,
desde el año dos mil, sin que en ningún momento negaran la conducta
atribuida por el órgano acusador.
En ese tenor, esta Sala Colegiada de Apelación, estima que los
hechos materia de la acusación, no fueron variados en la audiencia de
debate, pues la imprecisión en que incurrió la representación social, al
formular la acusación, respecto a la fecha del pago del enganche del
bien inmueble objeto material de la acusación, no implica que el hecho
penalmente relevante, haya acontecido en diferentes circunstancias, o
que no coincida en la fecha en cuanto a uno de los elementos del mismo
(el engaño) o bien no haya existido o que existiendo, los acusados no
sean responsables de su comisión.
Se afirma lo anterior, porque tal como lo estableció el Tribunal de
Enjuiciamiento quedó acreditado, que los hoy sentenciados de común
acuerdo, a través de un contrato de naturaleza onerosa, y utilizando el
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engaño como medio comisivo, vendieron a la víctima una cosa ajena,
consistente en un terreno ubicado en la parcela 11P1-1 del ejido
Cristóbal Colón de ésta ciudad, obteniendo un lucro indebido, al recibir
de éste, la cantidad de veintitrés mil, sin que aquéllos tuvieran derecho
para disponer del mismo; pues aún y cuando el Ministerio Publico,
incurrió en un error al señalar la fecha en que el pasivo recibió el pago
del enganche del terreno, tal circunstancia carece de significación si de
las pruebas se desprende la existencia del delito y la culpabilidad de los
acusados, por lo que la resolución sujeta a revisión no vulnera las
garantías del debido proceso en perjuicio de los procesados, como lo
pretende hacer ver el recurrente a esta Sala.
En ese propio contexto, ningún agravio irroga a los intereses de
los enjuiciados, representados por el apelante, la sentencia
condenatoria en estudio, pues no se advierte que el agente del
Ministerio Público, al expresar los alegatos de apertura haya intentado
sorprender al Tribunal de Juicio Oral, antes bien, alegó que se trataba de
un error de forma, al exponer la acusación, de ahí que se considere que
el presente motivo de inconformidad resulte inoperante, pues tal
circunstancia resulta irrelevante ante el cúmulo de pruebas
desahogadas.
Como parte del segundo agravio, transcribe de manera literal
diversos numerales, tesis aisladas y jurisprudencia (fojas 44 a la 49)
concluyendo que “… por lo antes expuesto solicito se tome en cuenta lo
anteriormente narrado toda vez que se acuerdo al principio de
presunción de inocencia establecido sobre la interpretación genérica e
interpretación restrictiva. Ya que todos los numerales anteriormente
invocados son sobre la ilicitud de las pruebas desahogadas por el M.P. y
que fueron obtenidas bajo la violación de los derechos humanos, invoco
la siguiente THE POISONUS THE DOCTRINE, la cual es la teoría del fruto
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del árbol envenenado, ya que cuando una probanza se encuentra
contaminada, ésta afecta a todas las demás, por lo tanto, solicito
también se aplique lo que es un acto reflejo (DETERRENCE ACT) ya que
las probanzas se obtuvieron como consecuencia de violaciones a los
derechos fundamentales.“, solicitando finalmente, se declare la nulidad
de la resolución que se revisa.
Así pues, respecto a los diversos numerales, tesis aisladas y
jurisprudencia que el recurrente trascribe en su expresión respectiva, se
considera meritorio y oportuno aclarar, que el agravio se ha definido
como la lesión de un derecho, cometida en una resolución judicial, por
haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar
la que rige en el caso específico; por consiguiente, al expresarse cada
motivo de disenso, el inconforme debe precisar cuál es la parte del fallo
que lo causa, citar el precepto legal violado, explicando además, el
concepto por el cual considera fue infringido; por lo que es inconcuso,
que la simple cita o transcripción de preceptos legales, tesis o
jurisprudencia técnica, no constituye un agravio, si no expresa el
razonamiento lógico jurídico tendente a atacar los fundamentos y
consideraciones en que el órgano jurisdiccional sustentó su resolución,
lo que en la especie ocurrió, pues el inconforme sólo se limita a decir
que “la sentencia condenatoria viola la interpretación genérica
restrictiva del principio de presunción de inocencia y, que los numerales
anteriormente invocados son sobre la ilicitud de las pruebas
desahogadas por el Ministerio Público, mismas que fueron obtenidas
bajo violaciones a derechos fundamentales”, es decir, no ataca los
fundamentos legales de la resolución impugnada, ni expone raciocinios
concretos para demostrar que la autoridad judicial conculcó su
contenido; alegatos que deben considerarse inatendibles, al no surtirse
las condiciones necesarias para entrar al estudio del concepto de
inconformidad, pues no se puede considerar como agravio, las simples
manifestaciones de disenso genéricas y abstractas que no atacan con
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argumentos lógico jurídicos los fundamentos con los que se sustentó la
resolución tildada de ilegal.
Por otra parte, en lo que respecta a la manifestación del
recurrente de que la resolución impugnada, viola la interpretación
genérica y restrictiva del principio de presunción de inocencia, se debe
decir, que el axioma de merito, está consagrado en el artículo 20
apartado A fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en correlación con el 13 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y es una garantía de corte liberal, consagrada
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados
internacionales sobre Derechos Humanos como, por ejemplo la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica, consistente en que toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en un juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías a su defensa y, que éste debe de
ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del
proceso.
Sin embargo, el hecho de que determinados principios como el
que nos ocupa, estén consagrados en la ley fundamental y en tratados
internacionales, no quiere decir que no pueda justificarse una sentencia
de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del
acusado trastoque dicho principio, por el contrario, lo que tal principio
exige es que tal afectación al sentenciado, se vea justificada por la
constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la
propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro
de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso
penal, por lo que si el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido
a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el caso concreto y de
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acuerdo a la normatividad aplicable como en el particular caso
aconteció, ergo, es incuestionable que no se transgredieron el principio
constitucional en comento, en otras palabras, si el conjunto de pruebas
desahogadas en audiencia de debate, son suficientes para acreditar el
delito así como la responsabilidad del acusado en su comisión, conforme
a las reglas procesales del nuevo modelo de justicia penal de corte
acusatorio y adversarial, es evidente que no se violentó el principio de
presunción de inocencia de mérito, como inexactamente lo hace ver el
impugnante en su expresión relativa, por tanto, se considera inoperante
para invalidar parcial o totalmente la sentencia que se revisa o la
audiencia de debate de juicio oral.1
1 Sirve de soporte a lo anterior la jurisprudencia emitida en la Novena Época por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, registro número 173507, página 2295 que a la letra indica: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.
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DE JUSTICIA
Finalmente, por lo que toca a que las pruebas desahogadas por el
Ministerio Público son ilícitas, obtenidas a través de la violación de
derechos fundamentales, resulta conveniente y oportuno precisar, que
el exigir la nulidad de una prueba ilícita, es una garantía de legalidad que
le asiste al acusado durante todo el proceso, cuya protección puede
hacer valer frente a los Tribunales alegando como fundamento legal el
artículo 14 de la Constitución General de la República, al establecer
como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento, al principio de legalidad lato
sensu, contemplado en el artículo 16 del ordenamiento legal de mérito
respecto al derecho de que el juez se conduzca con imparcialidad en
términos de lo acotado por el artículo 17 de la Carta Magna en cita;
pues de acuerdo con la fracción IX apartado A del artículo 20 de la Ley
Fundamental de mérito, cualquier prueba obtenida con violación a
derechos fundamentales es nula, por ello, la exclusión de la prueba
ilícita se encuentra contemplada en el artículo 357 de la Ley Secundaria;
por consiguiente, toda prueba que sea obtenida mediante medios
ilícitos, no debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial, habida
cuenta que, ningún gobernado puede ser juzgado a partir de pruebas
cuya obtención se encuentren al margen de las exigencias
constitucionales y legales; en consecuencia, todo lo obtenido de esta
manera debe excluirse del proceso. Ahora bien, del análisis de los
registros anexados al presente recurso, se logra obtener, que los
elementos de convicción desahogados en la audiencia de debate de
juicio oral, fueron incorporados al proceso de manera objetiva,
cumpliendo cabalmente con los principios constitucionales de legalidad,
respetando las formalidades que permean el procedimiento oral de
corte acusatorio y adversarial, atendiendo los lineamientos rectores de
oralidad, contradicción, continuidad, inmediación e igualdad de las
partes y con observancia a los derechos fundamentales de las partes
procesales, en ese contexto, no existe razón jurídica alguna que incida
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TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
en el ánimo de quienes integran este Tribunal Colegiado, en considerar
que el Tribunal primigenio al resolver, haya tomado en cuenta pruebas
ilícitas, como injustificadamente lo menciona el recurrente en su
expresión, máxime que ningún elemento de convicción incorporó al
procedimiento para acreditar su pretensión, es decir, ningún medio de
prueba se desahogó en la audiencia de debate de juicio oral de su
intención que hayan suponer lo contrario, esto es, que se hayan
obtenido elementos probatorios de manera ilegal, ni en su escrito de
inconformidad expresa cuales son las pruebas tildadas de ilegales, pues
es en la audiencia intermedia el momento procesal oportuno para
purificar y depurar los medios de prueba obtenidos que fueron
recabados en la investigación de manera no permitida por la ley,
impidiendo con ello que los mismos sean desahogados en la audiencia
de debate de juicio oral, en ese tenor, resulta que ninguna aplicación
tiene en el caso concreto, la teoría del árbol envenenado invocada por el
inconforme en su escrito recurrencial respectivo. Por lo que del mismo
modo, se concluye que las anteriores manifestaciones resultan
infundadas, por lo que no es posible condescender con las intenciones
del accionante en declarar nula la resolución recurrida.
SÉPTIMO. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS.
En debido cumplimiento a lo expuesto por el artículo 473 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, los imputados al contestar
el ocurso de agravios expresados por la representación social,
sustancialmente expresaron: “Que no causa agravio a los recurrentes la
sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Enjuiciamiento;
que los hechos materia de la acusación corresponden al dieciséis de
junio de dos mil catorce y no al dieciséis de junio de dos mil quince; que
en el particular caso quedó acreditado el hecho delictuoso así como la
plena responsabilidad penal de los acusados, por lo que los agravios
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TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
formulados por el inconforme deben declararse infundados e
inoperantes.”
Circunstancias que fueron estudiadas por esta sala al resolver,
arribando a la conclusión que los agravios abordados y dirimidos por
esta Sala en materia de apelación, unos devienen infundados y otros
inoperantes para revocar o modificar la resolución que se revisa, por lo
que la misma debe quedar incólume por sus válidos y legales
argumentos.
Por lo anterior y con fundamento los artículos 468 y 479 del
Código Nacional de Procedimientos Penales aplicable. Se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma SENTENCIA CONDENATORIA de fecha cuatro
de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal de
Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado, integrado por los
señores Jueces YESIKA LILIANA RAMOS RODRÍGUEZ (presidente)
CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ (redactor) y JESÚS ALEJANDRO
MURO SÁNCHEZ (relator), deducida de la causa penal número
1188/2015 C.N.P.P., que se instruyó en contra de ****-****-**** y
****-****-****, por la comisión del delito de FRAUDE ESPECÍFICO,
previsto y sancionado por los artículos 211 fracción II y 212 fracción III
del Código Penal del Estado de Durango en vigor, en agravio de ****-
****-****,
Notifíquese al Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Distrito
Judicial del Estado, y, personalmente a las partes, la presente
resolución. Asimismo gírese el oficio correspondiente al Director del
Centro de Reinserción Social Número uno de esta ciudad.
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TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Así lo resolvieron los Magistrados TERESITA DE JESÚS HERRERA
DERAS (presidenta), FRANCISCO LUIS QUIÑONES RUIZ (relator) y JESÚS
JULIÁN RODRÍGUEZ CABRAL (redactor) Integrantes de la Sala Penal
Colegiada “C” del Tribunal Superior de Justicia del Estado.-------------------
El Doctor en Derecho JESÚS JULIÁN RODRÍGUEZ CABRAL, Magistrado de la Primera Ponencia de la Sala Penal Colegiada “C”, como redactor, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4, 23, 73 fracción II, 113 fracciones V, VII, X, XI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los numerales 1, 4, 65 fracción XXXVII, 68 fracción II, 109 fracciones II, III inciso a), V, VIII y IX y 112 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, en esta versión pública, se suprime las partes que contienen información considerada legalmente como reservada o confidencial. Conste.
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