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8/18/2019 Peso, Agustín C/ Banco Central
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Peso, Agustín C. c. Banco CentralTRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministratio
!ederal, sala I" #CN!edContenciosoadministratio$#%alaI"$
!&C'A: ()*+-(/
PART&%: Peso, Agustín C. c. Banco Central
01 Instancia. Buenos Aires, 2unio (/ de ()*+.
Considerando: I 3ue en dic4a sentencia el 5ue6 de Primera Instancia, entendiendo
7ue en el caso se encontra8a iolado el derec4o de propiedad del actor en relaci9n
al contrato de dep9sito a pla6o i2o de U;% (-.--- cele8rado con el Banco del A> +0 del Banco Central de la Rep?8lica Argentina por la cual por
el pla6o de (0- días suspendi9 el reintegro de los dep9sitos en moneda e@tran2era
por parte de las entidades inancieras regidas por la le= 0(.+0 = sus
modiicaciones. Asimismo orden9 a la accionada ar8itrase, dentro del 7uinto día,
los medios necesarios a in de 7ue se le restitu=ese al actor el alor de su dep9sito
con más sus intereses 4asta la ec4a de pago, calculados a la tasa conenida al
suscri8ir el certiicado en cuesti9n. Las costas las impuso a la encida.
II 3ue, en síntesis, la demandada se agraia por entender: a$ 7ue la acci9n de
amparo instaurada de8i9 ser declarada ormalmente improcedente, = 8$ 7ue el
Banco Central 4a o8rado dentro de acultades 7ue le son propias u oportunamente
delegadas, = 7ue en dic4o e2ercicio del >poder de policía 8ancario> no 4a aectado,
con agraio constitucional, derec4o del actor.
III 3ue en la contestaci9n del traslado el accionante intenta re8atir los argumentos
del recurrente, repitiendo, a grandes rasgos, la undamentaci9n del inicio de esta
sumarísima acci9n.
http://federacionuniversitaria34.blogspot.com.ar/2008/05/peso-agustn-c-c-banco-central.htmlhttp://federacionuniversitaria34.blogspot.com.ar/2008/05/peso-agustn-c-c-banco-central.html
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I" 3ue ca8e por cuestiones terminol9gicas tratar el aspecto relacionado con la
improcedencia ormal del amparo, correspondiendo atender a los dos planteos en
7ue pueden su8sumirse las alegaciones de la demandada eectuadas al respecto.
&sto es: la ine@istencia de ilegalidad maniiesta en la conducta del Banco Central
7ue produ6can un presunto dao al actor 7ue no pueda ser cuestionado = reparado
por otra ía, = el 4ec4o de estar ante un sericio p?8lico, en cu=o caso la
interenci9n 2udicial no procede mediante esta e@cepcionalísima ía.
" 3ue en el primer sentido de8e partirse de la premisa 7ue la Constituci9n
Nacional garanti6a el derec4o de propiedad #art. ($, 7ue cu8re tam8in, en su
aceptaci9n lata, la protecci9n de los derec4os su82etios incorporados al
patrimonio #!allos, t. 0*-, p. 00* Re. LA L&D, t. (E, p. /*, allo 0).0-%$ = 7ue
el o82eto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derec4os 4umanosesenciales acogidos por la Carta Fagna rente a una transgresi9n 7ue cause grae
dao irrepara8le en tiempo oportuno = 7ue e@ige urgente remedio #!allos, t. 0, p.
0(+ Re. La Le=, t. (0, p. 0)/ = sus citas$.
Ge lo anterior no ca8e inducir, ciertamente, 7ue por esa ía e@cepcional puedan
o8iarse las de8idas instancias ordinarias, administratias o 2udiciales, = traer
cual7uier cuesti9n litigiosa a conocimiento de los magistrados. Para siempre 7ue
apare6ca de modo claro = maniiesto la ilegitimidad de una restricci9n a alguno de
los derec4os esenciales de la persona, así como el dao grae e irrepara8le 7ue se
causaría remitiendo el e@amen de la cuesti9n a los procedimientos mencionados,
corresponderá 7ue los 2ueces resta8le6can de inmediato el derec4o restringido por
la rápida ía de la acci9n de amparo #!allos, t.0E(, p. 0)( Re. La Le=, t. )0, p. /0,
t. 0*-, p. 00*, entre otros$.
&n el caso se impugna la restricci9n temporal de un derec4o creditorio del actor
cu=a reparaci9n no puede ser o8tenida por la ía ordinaria, 4a8ida cuenta el
normal = ra6ona8le tiempo 7ue insumiría su tramitaci9n a tras de las distintasinstancias.
"I 3ue en cuanto a la improcedencia ormal del amparo por encontrarse ante un
sericio p?8lico, lo 7ue edaría la interenci9n 2udicial mediante este proceso
sumarísimo #art. 0H, inc. c, le= (.)*$, carece de andamiento. &n eecto, al
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ormular esta argumentaci9n la propia demandada está reconociendo 7ue no se
trata estrictamente de un sericio p?8lico lo caliica de sericio p?8lico impropio o
actiidad esencial del &stado = ello llea a decir 7ue: lo impropio es a7uello >alto
de las cualidades conenientes> #(1 acepci9n$ o >a2eno de una cosa o circunstancia,
o e@trao a ellas> #01 acepci9n am8as del Giccionario de la Real Academia
&spaola, ()1 ed., p. /E$. Por lo tanto, a?n admitiendo 7ue uera un >sericio
p?8lico impropio> #contradictio in terminis$ carece de las cualidades de lo 7ue
estrictamente de8e entenderse por >sericio p?8lico>.
&n relaci9n a la >actiidad esencial del &stado, la cuesti9n tampoco merece me2or
suerte. &l estado no tiene >actiidades esenciales> 7ue no sean cam8iantes seg?n
las circunstancias, = más a?n, 7ue no se adecuen a una realidad política. Las
actiidades 7ue el &stado pueda considerar esenciales no son las mismas en unrgimen comunista 7ue en uno li8eral.
A tras de lo 7ue surge de nuestro ordenamiento 2urídico la interenci9n del
&stado en la economía 4a ido en constante aumento, trascendiendo, como
cometido típico, lo conducente a preserar la seguridad, la moralidad = la
salu8ridad. &sto es una realidad tangi8le, sin 7ue 7uepa, en esta circunstancia,
4acer una aloraci9n de ello.
Pero lo cierto es 7ue a?n co4onestando esta conducta estatal, el análisis de lacuesti9n discutida en autos nos llea a determinar 7ue no se está ante un >cometido
esencial> sino ante un aspecto administratio de la regulaci9n de la actiidad
priada indiidual #con. Prat. 5ulio, >Gerec4o administratio>, t. I, p. )/,
Fonteideo, ())$. Pues si 8ien podría admitirse 7ue puede ser cometido esencial
del &stado lo atinente al crdito = los medios de pago #art. , inc. +H, C. N.$ no lo
parece lo relacionado con la iscali6aci9n del mercado inanciero =, menos a?n,
todo a7uello 7ue se relacione con la e2ecuci9n de medidas tendientes a la igilancia
o control de estos su8alternos ines.
Aun7ue pueda ser discutida esta airmaci9n, a lo 7ue se 7uiere apuntar es a la
diicultad = am8igJedad para caracteri6ar a las >actiidades esenciales> del &stado
en un rgimen 2urídico como el nuestro. Por ello ante esta circunstancia no de8e
perderse de ista 7ue la interpretaci9n del art. 0H, inc. c$ de la le= de amparo de8e
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ser restrictia, desde el momento en 7ue representa una e@cepci9n a la procedencia
de esta particularísima acci9n tendiente a la protecci9n de los derec4os
undamentales de la persona 4umana receptados constitucionalmente. Lo 7ue
consagra a un &stado democrático no es la inscripci9n de la li8ertad en su te@to
undamental sino su igencia, = en este terreno es la acci9n procesal el elemento
7ue, en muc4os casos, puede airmar el derec4o, el medio de 4acerlo aler = la ía
para demandar su amparo.
Lo sostenido precedentemente llea a la descaliicaci9n de los argumentos 7ue
o8stan, seg?n la demandada, a la procedencia ormal de esta sumarísima ía.
"II 3ue dic4o ello, corresponde entrar al ondo de la cuesti9n de8atida, esto es, a
determinar si el Banco Central 4a procedido con ilegalidad maniiesta en la
comunicaci9n >A> +0 al determinar la suspensi9n de reintegro de los dep9sitos en
moneda e@tran2era = las demás medidas 7ue se complementan con a7ulla.
Gos son las undamentaciones de la demandada relacionadas con el ondo de la
cuesti9n de8atida: el 4a8er o8rado el Banco Central dentro de sus acultades
propias o delegadas = las ra6ones de urgencia 7ue, de cual7uier manera,
condicionaron su o8rar. Corresponde su análisis.
Reerente a la primera cuesti9n ca8e acotar 7ue la demandada orden9 la
suspensi9n de la deoluci9n de los dep9sitos en la orma conenida, entre el actor =
el Banco del A> +0 suspende una o8ligaci9n contractual de carácter priado,
aectando de esa manera un negocio entre particulares legítimamente cele8rado = con la anuencia, en su momento, de la propia demandada. Ge a7uí pueden
e@traerse dos consecuencias decisias aun7ue no deinitias: a$ 7ue la
comunicaci9n 4a cam8iado las intenciones de los contratantes = alterado el
contrato. Poco importa el modo = la importancia del cam8io lo cierto es 7ue está
en 2uego el derec4o de propiedad de las partes interinientes en el contrato #desde
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el momento en 7ue el derec4o de propiedad arts. (E = (, C. N. ampara todo el
patrimonio...$ entre ellos los derec4os emergentes de los contratos #!allos t. (E+, p.
/- t. 0*-, p. 00*$ = 8$ 7ue la citada comunicaci9n no cumple con uno de los
re7uisitos 8ásicos del &stado de Gerec4o, cual es 7ue el Ko8ierno #en sentido lato$
garantice una esta8ilidad calcula8le entre go8ernantes = go8ernados. La
preisi8ilidad de las partes contratantes ante la iscali6aci9n = anuencia del Banco
Central era 7ue 4a8ían de respetarse las condiciones oportunamente pactadas =
eriicadas por el ente regulador.
es 7ue la preisi8ilidad en las conenciones no puede ser sino la normal dentro de
una comunidad en 7ue las reglas 2urídicas imperan = son acatadas por la autoridad
p?8lica. No ca8e, pues, pensar, en un sistema de preisi8ilidad 7ue parta de una
ar8itrariedad, de la irra6ona8ilidad, en sí mismas impreisi8les dentro delordenamiento constitucional igente en el país 7ue, al preceptuar la su8ordinaci9n
de los go8ernantes a la le=, e@clu=e la 4ip9tesis del poder autocrático.
"III 3ue entre los derec4os 7ue la Constituci9n consagra, el de propiedad es uno
de los 7ue posee ma=or entidad, al e@tremo 7ue sin su resguardo e@istiría una
democracia desmedrada o puramente nominal. Tiene entonces má@ima 2erar7uía
constitucional la e@igencia de 7ue una limitaci9n al mismo no puede ser sancionada
sino mediante le= del Congreso #arts. (E, ( = 0* de la C. N., e2.: le= 0(.E))$.
Nadie duda 7ue el derec4o de propiedad no es a8soluto = 7ue, por medio del
llamado >poder de policía> pueda ser ra6ona8lemente limitado #art. 0*, C. N.$, pero
como 8ien se 4a reconocido en orma casi unánime dic4o >poder> si es 7ue
realmente tiene e@istencia #Kordillo, >Tratado de derec4o administratio>, t. 0, cap.
II$ s9lo puede ser e2ercido constitucionalmente por el Poder Legislatio #Gíe6,
Fanuel, >Gerec4o Administratio>, t. I", p. 0, ())$, duda las limitaciones 7ue
apare2a en la esera 2urídica de los derec4os de los 4a8itantes del país #Farien4o,
Figuel, >Tratado de derec4o administratio>, t. I", ps. +(E = sigts., /H ed.,actuali6ada$.
D es 7ue la respetuosa o8serancia del &stado de derec4o supone un &stado cu=as
potestades sean limitadas = se 4allen su2etas al deslinde de competencias i2adas
por la Constituci9n. A tras de tal deslinde no surge a8solutamente, en orma
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e@presa o ra6ona8lemente implícita en lo e@preso, competencia alguna del Banco
Central para limitar el uso = goce de las cosas 7ue pertenecen a los particulares. Por
el contrario, tal atri8uci9n le está edada. Pues si 8ien como se di2o >la propiedad
puede ser regulada, como asimismo los contratos, cuando una situaci9n de
emergencia, Mcaliicada por el Poder LegislatioM imponga esa regulaci9n por
ra6ones de orden p?8lico, preisto en el poder reglamentario de los arts. (E = ,
inc. 0* de la C. N. pero... es indispensa8le la declaraci9n por le= de esa emergencia
= de ese orden p?8lico. Ni el Poder administrador, ni la Administraci9n comunal
pueden por sí = ante sí modiicar las condiciones de los contratos...> #!allos, t. (/,
p. +, el encomillado simple nos pertenece$.
I 3ue =a se 4a a8andonado el etusto principio de 7ue la le= era un límite de,
o8rar administratio, para concluir 7ue a7ulla constitu=e el presupuesto mismode su actiidad, lográndose así el moderno principio de la >positie 8indung>, o
inculaci9n positia de la Administraci9n a la le=, 7ue sostiene 7ue la certe6a de la
alide6 de cual7uier accionar administratio es postula8le en la medida en 7ue
pueda reerírsela a un precepto 2urídico, o 7ue, partiendo de un principio 2urídico,
se derie de l como co8ertura legal la actuaci9n administratia.
%urge así, 7ue lo 7ue es propio en general de los su2etos priados art. (), C. N. no lo
sea para la Administraci9n la 7ue no puede o8rar sin 7ue el ordenamiento la
autorice e@presamente. !rente al principio >permissum idetur id omne 7uod non
pro4i8itum>, 7ue domina, en general, la ida ciil, es propio del rgimen de la
Administraci9n el apotegma >7uae non sunt permissa pro4i8ita intelli7uatur>.
&ntiende el tri8unal 7ue el principio de especialidad, 7ue se airma en la doctrina
como propio de las personas morales, las cuales nacen con una inalidad
determinada, tiene carácter inculante = determinante de su actiidad = 7ue l es
predica8le tam8in a las personas p?8licas. &llo por cuanto el >postulado de la
permisi9n> #está permitido lo 7ue no está pro4i8ido art. (), C. N.$ 2uega enrelaci9n a los 4a8itantes #el citado artículo constitucional está u8icado en el
capítulo ?nico 7ue trata los derec4os = garantías de stos$ = no respecto del &stado
= sus 9rganos 2erarcas, respecto a los cuales la propia norma undamental regula,
en disposiciones posteriores, la competencia 7ue le es atri8ui8le.
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Gerec4o Administratio, ao (, nH 0, pág. (/, párr. /($, ello claro está en los casos,
como en el >su8 discussio>, en 7ue se e@i2a al particular una acci9n u omisi9n o se
tomen medidas so8re sus 8ienes.
II 3ue para la procedencia de estas medidas policíacas de urgencia o necesidad,la doctrina e@ige la concurrencia de una serie de recaudos: a$ antes 7ue nada, 7ue
e@ista una situaci9n real = erdadera de urgencia o necesidad, relacionada
inmediatamente con situaciones de orden o seguridad = no simple coneniencia,
inters general o similares 8$ 7ue el derec4o 7ue con dic4a medida se lesione tenga
un alor econ9mico, moral o tico inerior al 7ue se intenta proteger c$ 7ue sean
dictados por el Poder &2ecutio = d$ la apro8aci9n por el 9rgano legislatio
#Cassagne, >Gerec4o Administratio>, t. (, ps. (E0 = sigts., ()*/ Gíe6, >Gerec4o...>,
cit., ps. /E = sigts.$ =a sea 7ue est en receso o 7ue la urgencia sea tal 7ue no puedareunírselo sin menosca8o de la situaci9n.
Los reglamentos = actos de necesidad = urgencia se caracteri6an precisamente por
la circunstancia de 7ue pese a 7ue son ormalmente ilegales, al carecer de
undamento normatio #Gíe6, o8. cit., ps. /+ a /*$, tienen undamento de
2usticia, en relaci9n al orden = seguridad = para salar daos ma=ores a la
comunidad.
No ca8e duda 7ue las ra6ones de urgencia alegadas en la comunicaci9n de marras,no pasan de ser generali6aci9n a8soluta, emanada de un puro ra6onamiento
a8stracto, impreciso = genrico, 7ue desconoce los principios rectores del proceso
contencioso administratio, cu=o norte es el esta8lecimiento de la erdad 2urídica
o82etia. Nada 4a= en autos 7ue demuestre, aparte de las alegaciones de la
demandada, tal circunstancia, 7ue de ninguna manera intent9 acreditar lealmente
en el e@pediente, toda e6 7ue no se compadece con la celeridad del amparo = la
8uena e procesal el li8ramiento de oicios a la misma entidad accionada para
pro8ar lo 7ue pudo demostrar al contestar el Inorme acompaando la documentalnecesaria #arg. arts. /+, //- = concs., C9d. Procesal$.
Además, tampoco se dan los re7uisitos de 4a8er sido el acto dictado por el Poder
&2ecutio = sometido a la apro8aci9n del Congreso #Gíe6, o8. cit., ps. /E = sigts.
Cassagne, o8. cit., ps. (E0 = sigts.$, no acreditándose 7ue las ra6ones de urgencia
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sean de tal magnitud 7ue no 4u8iera permitido la interenci9n oportuna del
Presidente, ni 7ue e@ista una delegaci9n e@presa al respecto.
Ante lo e@puesto ca8e concluir 7ue, aun admitiendo la e@istencia de reglamentos o
actos de necesidad o urgencia 7ue pudieran conllear soluciones e@cepcionales, enel >su8 lite> tampoco se dan los recaudos 7ue 4u8ieran permitido a la demandada
ampararse en dic4a doctrina. Una e6 más, = en relaci9n a estas circunstancias, la
demandada 4a o8rado con incompetencia en este caso en ra69n del grado #art. (E,
inc. 8, le= ().+E)$, lo 7ue tam8in inalida el acto.
III 3ue ca8e anali6ar la circunstancia alegada de 7ue se trata de una conducta de
la demandada cumplidora de instrucciones e@presas del Finisterio de &conomía.
Ge e@istir stas, cosa 7ue tampoco se 4a acreditado, el análisis precedente es
e@tensio a este 9rgano administratio, =a 7ue tampoco está 4a8ilitado legalmente
para o8rar de esa manera.
I" Párrao aparte merecen las aseeraciones de la demandada ertidas a s. ((0
ta. = ((/ ta. so8re las consecuencias econ9micas per2udiciales para la comunidad
7ue podrían deriar de una intromisi9n 2udicial en la esera de decisi9n
administratia, como consecuencia de un allo desaora8le para su parte. &sta
argumentaci9n, aun7ue ineica6 por cuanto el tri8unal a a cumplir siempre con su
cometido constitucional sin 4esitaci9n, comporta una presi9n moral 7ue lademandada 8ien pudo o8iar.
La protecci9n 2urisdiccional solicitada al &stado muee el mecanismo del control
2udicial de los actos de los otros poderes, control 7ue se limita a la eriicaci9n de
su legitimidad. Ge manera alguna les está permitido a los 2ueces alorar la
oportunidad, el mrito o la coneniencia de a7uellos actos, = por lo tanto el acierto
o el error de su elecci9n en orden a las consecuencias prácticas 7ue pueden tener en
el seno de la comunidad. &sta preisi9n de8i9 ser tomada por la direcci9n de la
demandada, por ser de su e@clusio resorte, = de su responsa8ilidad las ormas
adoptadas para tomar las decisiones, ?nico aspecto 7ue tuo en cuenta este
tri8unal. Así se conclu=9 7ue era nulo este proceder por 4a8er e@cedido el Banco
Central su competencia, desde el momento 7ue ninguna de las normas 7ue cita en
apo=o de sus pretensiones le conieren las atri8uciones para o8rar como lo 4i6o, =
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7ue su actuar causa un per2uicio al interenir suplantando a las partes en un
contrato al 7ue es a2eno, lo 7ue importa una intromisi9n administratia en la 6ona
de li8ertad de los 4a8itantes, sin título para ello.
" 3ue, tal como se anali6a precedentemente, de8e conirmarse la sentencia enprimera instancia, en el sentido de 7ue la comunicaci9n >A> +0 es nula, de nulidad
a8soluta. Por ello de8e comunicarse al Banco del