La Plata, 14 de Abril de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "SEILLANT IDELMAR
RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/
PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS” Nº 21.679, en trámite
por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi
cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 67/103 y su ampliación de fs. 108//109, se presentan los Sres.
Idelmar Raúl Seillant, María Adela Silveira, Sandra Karina Rodriguez, Silvia
Adela Gutiérrez, Adriana Elizabeth Benavidez, Edith Graciela Diaz y, Sandra
Stella Mari Bottero, mediante apoderado, promoviendo acción contencioso
administrativa contra el Instituto de Obra Médico asistencial (IOMA), en los
términos del art. 12 inciso 2° del CCA, para que se reconozca el derecho de los
actores a revistar en la Planta Permanente del Instituto de Obra Médico Asistencial
de la Provincia, se reconozca su antigüedad real en el empleo y se les abone las
diferencias salariales que surjan con relación a sus similares profesionales de
Planta Permanente.-
2. Relata que sus representados se desempeñan como médicos auditores
internos en el IOMA desde hace varios años, llegando a superar en algunos casos
los dieciocho (18) años de contratación, bajo modalidades precarias, cuyos
vínculos se renuevan periódicamente.-
Explica que frente a la omisión de la demandada en el cumplimiento de los
acuerdos paritarios en los cuales, la Administración demandada asumió el
compromiso de ingresar a los actores en la planta permanente del IOMA, y al no
obtener respuesta alguna frente a los reclamos incoados, se vieron en la
necesidad de iniciar la presente acción a fin de que se reconozca su derecho a la
estabilidad laboral.-
Expone la angustiante situación en la que se encuentran sus
representados, quienes se sientes discriminados con relación al resto de los
trabajadores que integran la planta permanente, aduciendo que aquéllos cuentan
con todos los beneficios que la estabilidad les otorga mientras ellos, a pesar de
desarrollar tareas que acarrean una gran responsabilidad, no pueden gozar de
dichos beneficios.-
Agrega que la actividad que prestan los actores está regulada por la Ley
10.430, en virtud de la cual, la estabilidad se adquiere una vez transcurridos los
seis (6) meses de trabajo, es decir que, una vez superado ese período y si no ha
mediado un acto de indisciplina, razones de mérito o conveniencia fundados, o se
haya demostrado la eventualidad de la actividad para la cual fue contratado, se
debe dictar el correspondiente acto administrativo de pase a planta permanente.
Pues de lo contrario, se estaría violando la garantía constitucional de la estabilidad
del empleado público.-
Por último, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, deja planteada
la cuestión federal y solicita se haga lugar a la demanda condenando a la
Administración demandada a disponer el pase a la Planta Permanente del IOMA
de todos los actores, reconociéndoles la antigüedad real en el empleo y
abonándoles las diferencias salariales que surjan con relación a sus similares
profesionales de Planta Permanente, todo ello con la debida actualización.-
3. A fs. 105 se dio curso a la pretensión bajo las reglas del proceso
ordinario y se requirió al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia
(IOMA), la remisión del expediente administrativo respectivo, conforme a lo
dispuesto por el art. 30 del C.C.A.-
4. A fs. 215 la parte actora denuncia como hecho nuevo, que a raíz de los
reclamos judiciales que los trabajadores precarizados del IOMA han realizado, las
autoridades del Instituto decidieron iniciar actuaciones administrativas con el
propósito de llevar a cabo un pase a planta permanente, produciéndose de este
modo, un reconocimiento pleno, por parte de la demandada, de los derechos
reclamados en los presentes actuados. Sin perjuicio de ello, relata que de manera
expresa, la Administración ha dejado fuera de las mentadas actuaciones
administrativas, a sus representados, por encontrarse estos alcanzados por el
pronunciamiento cautelar dictado en autos. Expone que este irregular
comportamiento de la accionada, fue notificado al Sr. Gobernador de la Provincia
mediante carta documento, no obstante lo cual, el pase a planta permanente de
los actores no ha sido ordenado, ni tampoco se encuentra en trámite.-
5. A fs. 232 se resolvió la admisibilidad de la acción y se corrió traslado de
la demanda por el término de 45 días (art. 38 inc 1° del C.C.A.), siendo ésta
contestada a fs. 243 por Fiscalía de Estado.-
En primer lugar, aclara que los actores de autos han sido designados con
carácter temporario (arts. 15, 115 y 116 y concordantes de la Ley 10.430) por lo
que, el reclamo de derechos propios del personal de planta permanente no puede
prosperar, como tampoco la exigencia del nombramiento mismo en dicha
condición, siendo que tal nombramiento, resulta ser una facultad discrecional
reservada por la Ley a la Administración. Agrega que los actores no han podido
consolidar una relación de empleo estable, en la medida que la autoridad
administrativa, en uso de sus facultades privativas y mediante acto expreso, no los
transfiera a un cargo estable, previa acreditación del cumplimiento de los
requisitos establecidos para ingresar a la planta permanente, situación que los
accionantes no han acreditado que se hubiere producido en la especie.-
Asimismo sostiene que ni la antigüedad del nombramiento de los actores
con carácter temporario, ni la eventual similitud de tareas desarrolladas por
aquellos con las realizadas por el personal de planta permanente, habilitan a
modificar su situación de revista.-
Por otra parte destaca que fueron los propios actores quienes
voluntariamente se sometieron a un determinado régimen jurídico, de modo que
ahora no pueden plantear su ilegitimidad.-
Por último, se opone al reclamo por las diferencias salariales, a la tasa de
interés solicitada, al pedido de actualización monetaria y, al pedido de imposición
de costas.-
Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, ofrece
prueba, deja planteada la cuestión federal y solicita se rechace la demanda en
todas sus partes.-
6. A fs. 257/258 se celebró la audiencia preliminar. Encontrándose a fs.
327/332 y a fs. 337 los alegatos de ambas partes actora, se llaman autos para
sentencia y:-
CONSIDERANDO.-
1. Delimitación de la contienda.-
De conformidad a las postulaciones de las partes en el proceso, se
desprende que la cuestión central traída a debate se dirige a establecer si los
actores de autos, tienen derecho a obtener su pase a la planta permanente del
Instituto de Obra Médica Asistencial (IOMA), a que se reconozca su antigüedad
real en el empleo como así también, a que se les abone las diferencias salariales
peticionadas.-
2. La relación laboral.-
2.1. Corresponde destacar en primer término, que no existe controversia
entre las partes en lo referente a la actividad que han desarrollado los actores, en
el IOMA en forma ininterrumpida hasta la fecha (desde el mes de noviembre de
2005 en el caso del Sr. Seillant; desde el mes de marzo de 2000 la Sra. Silveira;
desde el mes de noviembre de 2006 la Sra. Rodriguez; desde el mes de abril de
1996 la Sra. Gutiérrez; desde el mes de marzo de 1994 la Sra. Benavidez; desde
el mes de noviembre de 1997 la Sra. Bottero y; desde el año 1992 la Sra. Diaz),
conforme a las certificaciones de servicio obrantes a fs. 2, 11, 14, 16, 25 y, 28/29;
regida bajo la modalidad de “contratos de locación de obra”.-
2.2. Que el régimen jurídico aplicable a la relación contractual, desde el
inicio, fue el Régimen para el Personal de la Administración Pública Provincial (Ley
10.430), el cual clasifica al personal en “permanente” y “de planta temporaria”,
incluyendo en esta última categoría, al personal contratado (arts. 15 y 111, inc. “c”
de la Ley 10.430) que, según el artículo 115 del citado estatuto, "será afectado
exclusivamente a la realización de tareas profesionales o técnicas que, por su
complejidad o especialización, no pueden ser cumplidos por personal permanente,
no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el contrato.".-
3. El derecho a la estabilidad en el empleo.-
Conforme lo expuesto, la relación laboral de autos ha quedado establecida
dentro de la órbita del derecho público local y, en principio, podría ser subsumida
en la categoría de empleo público temporario. En función de expuesto,
corresponde analizar si le asiste derecho a los actores de obtener el pase a la
planta permanente.-
3.1. Ahora bien, para fundar su pretensión, los actores sostienen que la
relación laboral que los une al IOMA por el transcurso del tiempo y el tipo de
tareas desarrolladas, se transformó en una relación estable, que debe ser
equiparada a la situación de revista de los agentes de planta permanente de dicha
entidad, en virtud de lo cual, solicitan su reencasillamiento.-
3.2. Liminarmente, es preciso recordar el criterio expresado por el infrascripto
en la causa “Martinez, Domingo Arnaldo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires
s/ Pretensión anulatoria”, N° 3097, sent. del 19-VI-2009, en donde he tenido
oportunidad de manifestar que, “por imperativo constitucional, toda relación de
empleo público ha de ser considerada como una relación laboral permanente o
estable, salvo que el tipo de tareas desempeñadas y otras circunstancias
objetivas, permitan razonablemente establecer ciertas excepciones que deriven en
la ausencia del derecho a la estabilidad (art. 14 bis y 28 de la CN). Por esa razón,
los principales ordenamientos se ocupan de reglamentar las tareas específicas
que deben ser realizadas exclusivamente por el personal contratado (conf. art.115
de la Ley 10.430; y art. 9 de la Ley 25.164, entre otras)”.-
Por su parte, la Corte Suprema de la Nación en la causa “Bolardi” (Fallos
311:2799), se ha pronunciado respecto de la estabilidad en el empleo público y a
la viabilidad de los contratos temporarios, al expresar que “Si bien el principio
general establecido por el derecho administrativo permite que la administración
contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las
características de sus servicios atendiendo a la transitoriedad del requerimiento, la
solución de cada caso particular está condicionada por la naturaleza de la
vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen
de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes
durante la vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del
empleo cuya terminación motiva el pleito”. En la misma causa la Corte entendió
que carece de sustento la vinculación mediante un convenio de duración limitada
si la relación laboral se extendió, sin solución de continuidad, durante veintiún
años.-
En el supuesto de autos, advierto además que la función de Médicos
Auditores en el IOMA, atento a su naturaleza de contralor, debe ser asegurada
mediante una contratación estable, que garantice autonomía e independencia de
sus decisiones, pues, de lo contrario, la actividad propia de los profesionales
médicos puede verse afectada por la posibilidad de perder sus empleos (conf.
arts. 5 y 7 de la Convención Internacional contra la Corrupción).-
3.3. En defensa de su postura la demandada sostiene que la actuación de
los actores, se contradice con sus propios actos efectuados con anterioridad al
inicio de la presente litis, y agrega que quien se ha sometido voluntariamente a un
régimen jurídico determinado, no puede luego plantear su ilegitimidad.-
Al respecto, entiendo que no es posible argumentar válidamente que los
actores se sometieron voluntariamente a los términos de un determinado contrato
o que se sometieron libremente a determinado régimen jurídico, pues las normas
constitucionales que protegen al trabajo, en sus diversas formas, han consagrado
principios protectorios de orden público (en el caso la irrenunciabilidad) que
impiden semejante valoración en contra de los derechos del trabajador (art. 39 inc.
3 de la CPBA; ver asimismo: PLA RODRÍGUEZ, Américo, “Los Principios del
Derecho del Trabajo”, Ed. Depalma, año 1978, pág. 67 y sig.).-
En ese sentido, la supuesta renuncia de derechos laborales a que hace
referencia la demandada, sólo se podría explicar por la situación de desprotección
de los actores y su necesidad de trabajar.-
En función de lo expresado, no resulta plausible suponer -como lo hace la
demandada- que los trabajadores hayan consentido con sus actos las condiciones
laborales, en contra de sus propios intereses, en tanto se ha de ponderar, la
asimetría de poder de las partes en la constitución de la relación contractual, toda
vez que la voluntad de los actores, solo ha intervenido para la aceptación de las
condiciones impuestas por el empleador, todo lo cual, deriva sin lugar a dudas, en
una explotación de la necesidad del agente (artículo 954 del Código Civil;
Marienhoff, "La “lesión” en el Derecho Administrativo", JA, sec. doctrina, 1975-468;
Moisset de Espanés, "La lesión y el derecho administrativo", JA, 1.976-II-686).-
Por las citadas razones, se ha considerado “irregulares a las contrataciones
celebradas con el objeto de privar de todo derecho de estabilidad al trabajador
legitimando, por vía del fraude, cláusulas que permiten rescindir unilateralmente
dicho contrato y privando de derechos indemnizatorios al contratado” (CNAT, Sala
VI, en la causa “Zabalza”, sent. del 29-04-1994, DT 1994-B, 1188).-
4. La primacía de la realidad.-
4.1. Si bien es cierto, como lo sostiene la Fiscalía de Estado en su escrito de
responde, que el IOMA o la administración central, en ejercicio de sus facultades
discrecionales, pueden admitir o desechar la incorporación de sus agentes a la
Planta Permanente; no es menos cierto que, como todo acto discrecional, debe
hallar su quicio en el principio de razonabilidad (art. 28 Const. Nac.), que ha sido
vulnerado en el supuesto de autos, en tanto la contratación “temporal” por un
plazo de cinco (5), diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15) y hasta dieciséis
(16) años –según cada uno de los actores-, no solo es una contradicción, sino un
exceso que tiene consecuencias jurídicas precisas, en sintonía con la primacía de
la realidad, que ha de presidir toda interpretación, pues “en cada caso concreto
hay que observar la estructura de los hechos y prescindir de las denominaciones
formales con que las partes hayan llamado a la relación” (conf. Etala, Carlos
Alberto, “Contrato de Trabajo”, Astrea, Bs.As., 1998, pág.70; y del mismo autor:
“Interpretación y aplicación de las normas laborales”, Ed. Astrea, año 2007, pág.
144).-
4.2. Al respecto, es preciso señalar una vez más, que no existe controversia
respecto de las tareas de auditoria desempeñadas por los actores, funciones estas
que exceden la transitoriedad propia del personal contratado, y que –tal como lo
manifestara ut supra- reviste un carácter esencial que merece ser asegurada
mediante la contratación estable. En ese sentido, les asiste razón a los actores en
cuanto postulan que las funciones por ellos desarrolladas se vinculan con la
actividad típica, necesaria y elemental del Instituto demandado.-
4.3. En virtud de ello, tanto por el tipo de tareas desempeñadas, como por
el plazo de duración de los contratos es posible concluir, por aplicación del
principio de primacía de la realidad que, en el particular supuesto de autos, el
vínculo que une a las partes tiene las notas característica de una relación estable,
a la que le asiste la protección constitucional del art. 14 de la CN.-
Resolver en forma contraria, en casos donde se ha acreditado una cierta
extensión temporal de la contratación, y fundamentalmente, la afectación del
trabajador a tareas que no son transitorias u ocasionales -como ocurre en el caso
de autos- implica convalidar un fraude laboral (en términos de derecho del trabajo)
perpetrado por la función pública, que deriva en un sistema de “precarización” que
contradice la garantía constitucional de la estabilidad.-
Desde esta perspectiva, vale recordar que el trabajo -en sus diversas
formas- constituye un derecho social, y que no debe perderse de vista la inclusión
del empleo público dentro de esta categoría de derechos que lejos de limitarlos,
obliga al Estado a promoverlos, a crear las condiciones adecuadas para su goce y
ejercicio (art. 14 bis de la C.N.; art. 6 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; CSJN: Causa “Madorrán”, ya citada).-
4.4. A mayor abundamiento, corresponde destacar que ha existido por parte
del IOMA un reconocimiento expreso del derecho reclamado, toda vez que la
citada Administración, inició un procedimiento para el pase a planta permanente
de los profesionales que se encontraban contratados y que manifestaran su
intención de hacerlo (Expediente N° 2914-9158/11).-
4.5. Así, en función de las consideraciones hasta aquí expuestas, juzgo que
corresponde hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la estabilidad
que asiste a los actores, mediante el pase a la Planta Permanente del Instituto de
Obra Médico Asistencial.-
5. Alcance de la condena.-
5.1. Toda vez que los actores han omitido expedirse respecto de la categoría
en la que pretenden ingresar, y toda vez que la Ley 10.430 en su art. 4° establece
que el ingreso deberá hacerse siempre por el nivel inferior o cargo de menor
jerarquía y, el art. 155 del mismo cuerpo normativo, dispone que para que se
produzca un ascenso será necesaria la existencia de una vacante real y se
deberán merituar las calificaciones, los antecedentes el mérito y la capacitación
del agente en cuestión; entiendo que no existen razones para apartarse de este
criterio; dejando a salvo que, el cambio de la situación de revista, no debe implicar
un detrimento en la remuneración percibida actualmente por los profesionales, a
fin de no afectar el principio de progresividad o no regresividad que les asiste, en
cuyo caso, el IOMA deberá disponer lo necesario a fin de reasignar la categoría
que corresponda al mantenimiento de la situación salarial, computando la
antigüedad en el empleo desde la fecha de contratación a cada uno de los
actores.-
Al respecto, es preciso recordar que la obligación de progresividad, ha
adquirido la máxima jerarquía en nuestro ordenamiento, a partir de la
constitucionalización del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tanto el art.
2 del Pacto como el art. 26 de la Convención, disponen que los Estados parte, se
comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos sociales. “La responsabilidad primordial de cada país es constituir
un proceso integral y continuo...” (art. 33 de la Carta de la Organización de
Estados Americanos). De allí la obligación de progresividad, consistente en
mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales, calificado
por la Corte Federal como el "principio arquitectónico del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular” (CSJN, Fallos
327:3753, “Aquino“).-
Resulta evidente que si el Estado se obliga a mejorar la situación de éstos
derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de
protección de los derechos vigentes o derogar los ya existentes. De allí la
obligación de “no regresividad”, correlato lógico de la noción de progresividad. En
términos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dada la
obligación de progresividad:“...cualquier medida deliberadamente regresiva al
respecto requerirá la más cuidadosa consideración y deberá ser justificada
plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en
el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
dispone” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General N 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, 1990, Párr. 9).-
5.2. Corresponde aclarar, que de existir diferencias salariales a favor de los
actores, conforme a la liquidación que se practique, éstas deberán calcularse
tomando como base la remuneración vigente al momento del efectivo pago, con
más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos
a treinta (30) días.-
5.3. Ello así, toda vez que la prestación a que se encuentra obligada la
demandada no constituye una obligación de dar una suma determinada de pesos,
sino de abonar las diferencias salariales devengadas, por lo que el derecho que
por la presente se reconoce se debe estimar a la fecha de su efectivo pago.-
Frente a la ausencia de previsión legal expresa que determine el monto de
las prestaciones adeudadas, y la base a adoptar para el cálculo de las mismas, la
equidad de la solución propuesta viene dada por el principio de “in dubio pro
justitia socialis”, que goza de jerarquía constitucional (arts. 14 bis de la CN y 39
inc. 3 de la CPBA).-
Este criterio de reconocimiento del derecho al pago conforme a la escala
salarial vigente al momento del efectivo pago, fue anteriormente reconocido en
diversos pronunciamientos de éste Juzgado a mi cargo (vgr. Causas: N° 42
“Cordoves”, Sent. del 20-XI-2006, Reg. Sent. 1.165/06; N° 10.309 “Trejo”, Sent.
del 18-VII-2007, Reg. Sent. 1.006/07; N° 1.417 “Aballay”, Sent. del 10-IX-2007,
Reg. Sent. 1.129/07, entre otras), y sin perjuicio de que dichos precedentes fueran
revocados en ése aspecto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de La Plata (causas, “Cordoves”, Sent. del 1-XII-2009; “Alza”, Sent.
del 2-XII-2008), la cuestión ha retomado su justo sendero a partir de la emisión del
Acuerdo 3560 de la SCBA, mediante el cual reconoce -siguiendo el criterio fijado
por la ley 14.196- que las remuneraciones del sector pasivo del Poder Judicial,
afectado por la suspensión o derogación de la denominada bonificación por cese
jubilatorio (Leyes 13.154 y 13.355), sean calculadas “adoptando como última
remuneración mensual total la vigente en la actualidad para la categoría en que
revistara el interesado al momento del cese” (conf. art. 2 Ac. 3560, del día 31-VIII-
2011).-
Para así decidir, utilizó un método de cálculo que ya se hallaba reconocido
por el legislador provincial, mediante el dictado de la Ley 14.196, cuyo art. 1
establece que: “el personal dependiente de la Administración Pública Provincial
comprendido en los regímenes de las Leyes 10328, 10384, 10430, 10579, y
12268, que haya obtenido su derecho jubilatorio desde la vigencia de la Ley 12867
hasta el 1° de julio de 2005, tendrá derecho a percibir la retribución que fija la Ley
13355 en las condiciones allí establecidas y con el monto actualizado al
momento del efectivo pago” (el resaltado me pertenece).-
Por otra parte, corresponde destacar que el art. 61 del Dec. Ley 9650/80
(modif. por la Ley. 13.929), establece idéntico criterio para el caso de recupero de
haberes percibidos indebidamente, al disponer que: “En todos los casos, el capital
adeudado se calculará tomando como base la remuneración correspondiente al
cargo que lo originó, a los montos presupuestarios vigentes a la fecha en que se
formule la imposición”. -
Es decir que si la legislación le confiere a la Administración el derecho a
recuperar sus acreencias tomando como base de cálculo de la liquidación la
remuneración o haber vigente a la fecha de su percepción, igual parámetro se
debería aplicar cuando la Administración resulte deudora de remuneraciones o
haberes devengados, pues en caso contrario el trato resultaría discriminatorio,
cobrando especial vigor el método constructivo de interpretación jurídica que se
fundamenta en la totalidad sistemática que conforma un texto jurídico (conf.
Linares, J.F.: Caso Administrativo no Previsto, Ed. Astrea, Buenos Aires 1976,
págs. 18 y sgtes.).-
Pero más allá de ello, queda claro que no podría discutirse la validez
constitucional o legal del método de estimación de los salarios o haberes
previsionales que tomen como base de cálculo la remuneración o escala vigente a
la fecha de su efectivo pago, pues como hemos visto existen supuestos claros de
aplicación en la legislación local, sin que exista razón alguna para adoptar un
criterio diverso en autos, ello en función del principio constitucional de igualdad
(art. 16 de la CN), que garantiza el derecho a que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de
circunstancias (conf. doct. art. 16 de la CN; CSJN: Fallos 299:146; 300:1049;
301:1185; 302:457; entre muchos otros).-
En ello no hay actualización monetaria alguna, pues cuando lo pretendido
consiste en el reconocimiento de un derecho, la sentencia que lo reconoce debe
estimar a la fecha de su efectivo pago el valor real de lo debido, siendo el dinero
solo el medio de satisfacción, tomado como medida con respecto al objeto de la
obligación (vgr. prestaciones previsionales, salarios o porcentajes de ellos).-
De otro modo no se cumpliría con la obligación contraída, y el deudor se
liberaría entregando un valor inferior al objeto debido, que no puede tener otra
finalidad que el carácter alimentario del crédito, a fin de resguardar el principio de
reparación integral, y su derivado en materia de empleo y seguridad social, el
principio de indemnidad (conf. art. 39 inc. 3 de la CPBA).-
6. Las Costas.-
Con relación a las costas, corresponde señalar que en diversas sentencias
vinculadas a cuestiones de empleo público y previsional, me he pronunciado
acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la
Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº
726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-
IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –
entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el
sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento
patrimonial, contrario a los principios constitucionales de propiedad e igualdad.
Asimismo, resulta en flagrante contradicción con los principios que rigen la
relación laboral, previstos en el art. 39 inc. 3 de la Const. Prov., en particular el
principio de indemnidad, que procura dejar incólume la prestación reclamada y
obtenida en el proceso.-
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La
Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y
“Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido
coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-
2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni
lesiona el derecho de propiedad.-
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha
sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte
vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que
corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo
establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.-
Por ello, de conformidad a los fundamentos expuestos y las normas citadas,-
FALLO.-
1. Haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por
Idelmar Raúl Seillant, María Adela Silveira, Sandra Karina Rodriguez, Silvia
Adela Gutiérrez, Adriana Elizabeth Benavidez, Edith Graciela Diaz y, Sandra
Stella Mari Bottero, reconociendo el derecho de los actores a la estabilidad en el
ejercicio de sus respectivas funciones, como médicos auditores de IOMA.-
2. Condenando a la demandada a que en el plazo de sesenta (60) días (art.
163 del CPCC), efectivice el pase a planta permanente de los actores, de
conformidad a lo establecido en el acápite 5 del presente decisorio.-
3. Imponiendo las costas a la demandada en calidad de vencida; eximiéndola
del cumplimiento de la Tasa de Justicia y contribución sobretasa por encontrase
exenta (art. 51 inc. 1° del CCA y, art. 330 inc. 1° del código Fiscal Ley 10.397);
postergando la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51
del D. Ley 8904/77.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-