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Tribuna(cíe Contrataciones del-Estado Estado
.15113 2550-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) en virtud del Principio de Presunción de Licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la administración "en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esto presunción conlleva (in dubio pro reo)"
Lima, 1 1 SER 2019
n- VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2019, de la Segunda Sala del Tribunal de
C ntrataciones del Estado, el Expediente N° 2783-2017.TCE, sobre el procedimiento
ad inistrativo sancionador iniciado contra la empresa CORPORACION MAUGUS E.I.R.L., por
haber contratado con el Estado estando incurso en los impedimentos previstos en los
literales g) e i) en concordancia con los literales d), e) y f) del artículo 11 de la Ley N° 30225,
en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra — Guía de Inte miento N°000165, emitida por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - Centro
de or ación y Turismo — CENFOTUR; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) eral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 22 de junio de 2016, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - Centro de
Formación y Turismo — CENFOTUR, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 0001651 a favor de la empresa CORPORACION MAUGUS E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la "Promoción de la oferta
educativa: Banderola en banner de 1.50 m x 3.45 m.", por el importe de S/ 340.00 (trescientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N' 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
Documento obrante a folio 103 del expediente administrativo.
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2. Mediante Formato de Derivación de Secretaria General y Oficio N° 063-2017-
CENFOTUR/OAJ, presentados el 13 de setiembre de 2017 en la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó
que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado
encontrándose impedida para ello.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 079-
2017-CENFOTUR/OAJ2 del 20 de julio de 2017, en el cual señaló lo siguiente:
diante la Orden de Servicio N° 795 del 21 de marzo de 2016, la Entidad
cátrató al señor William Oscar Parra Castillo como apoyo logístico, por la
suma de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), y por un periodo de ciento
ochenta (180) días calendario, esto fue desde el 21 de marzo hasta el 16 de
setiembre de 2016.
u. A través de la Orden de Compra, se contrató los servicios del Contratista, para
la "Promoción de la oferta educativa: Banderola en banner de 1.50 m x 3.45 m", que tuvo como plazo de entrega cinco (5) días calendario.
I Sistema Integrado de Gestión Administrativa y Sistema Integrado de
inistración Financiera (SIAF), se evidenció que durante los años 2015 y
6 el Contratista, representado por el señor Oscar Eleuterio Parra Lara,
stó servicios y suministró bienes en reiteradas oportunidades a la Entidad,
mérito a contrataciones menores a 8 UIT.
Asimismo, señala que la ficha RENIEC del señor William Oscar Parra Castillo
permite advertir, que el representante del Contratista, el señor Oscar Eleuterio
Parra Lara, es su padre.
Asevera que durante los años 2015 y 2016 se generaron órdenes de servicio a
favor del señor William Oscar Parra Castillo; asimismo, durante el mismo
periodo, se generaron diversas órdenes de compra a favor del Contratista.
Consecuentemente, considera que en esos periodos el Contratista habría
recibido información privilegiada que le permitió contratar de manera continua
con la Entidad, pues el señor William Oscar Parra Castillo habría permitido que
un familiar directo contrate con la Entidad.
Por ello, considera que el Contratista ha incurrido en los impedimentos que
estuvieron previstos en los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley.
Documentos obrantes a folios 4 al 8 del expediente administrativo.
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Resofitcíón 1m0 2550-2019-TCE-S2
Con Decreto del 27 de setiembre de 2017, se requirió a la Entidad que emita un informe técnico legal complementario respecto a cuál de los supuestos de
impedimento previstos en la normativa aplicaba la conducta del Contratista, debiendo,
a su vez, remitir documentación que sustente el vínculo familiar existente entre los señores William Parra y Oscar Parra. Asimismo, debía detallar y sustentar las funciones
realizadas por el señor William Oscar Parra Castillo, que incidieron o tuvieron relación
con la Orden de Compra; o, si éste tuvo intervención directa en la determinación de las características técnicas, valor referencial y/o autorización de pagos.
Mediante el Oficio N" 393-2017-CENFOTUR/DN presentado el 17 de noviembre de
nCEN017 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con Decreto del
2 de setiembre del mismo año; en tal sentido, adjuntó el Informe N° 331-2017- FOTUR-SG-OAF/UL del 6 de noviembre de 2017,3 en el cual señaló lo siguiente:
Asimismo, manifiesta que el señor William Oscar Parra Castillo fue contratado en mérito a la Orden de Servicio N° 795-2016, como especialista en
contrataciones para la ejecución de actividades del Programa CALTUR (Programa para la mejora de calidad de los servicios turísticos); sin embargo, por las funciones que tenía que realizar como operador logístico, laboraba en la
unidad de logística, es decir, compartía el mismo ambiente y tenía información
privilegiada como todos los operadores logísticos que laboraban en dicha
unidad. Por lo tanto, se desprende que el señor William Oscar Parra Castillo
contaba con información privilegiada de todos los procesos convocados por la Entidad.
En cuanto a las funciones que desempeñaba el señor William Oscar Parra
Castillo, indica que aquél inició sus labores el 21 de marzo de 2016 por el
periodo de 180 días calendario, bajo los siguientes términos de referencia:
Documentos obrantes a folios 87 y88 del expediente administrativo.
i. El Contratista se encuentra en los supuestos de impedimento contenidos en los
literales g) y h) del artículo 11 de la Ley. Al respecto, sostiene que el señor
am Oscar Parra Castillo brindaba información privilegiada sobre diversos
edimientos, órdenes de servicios y de compra solicitados por la institución,
u condición de personal contratado por orden de servicio como apoyo de la
dad de logística, a quien es su padre, el señor Oscar Eleuterio Parra Lara, y presentante legal del Contratista.
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Tramitar los requerimientos solicitados por el programa en la unidad de
logística.
Reportar y monitorear la elaboración de los requerimientos por el
programa en las fechas programadas por cada estrategia.
Generar órdenes de servicio y/o compra en el Sistema SIGA, según los
requerimientos del programa.
Elaboración de órdenes de servicio y de compra en el Sistema Integrado
de Gestión Administrativa — SIGA para el programa CALTUR.
Realizar el registro de los compromisos en el aplicativo SIAF, mediante la
interface (SIGA/SIAF) de los expedientes de compras y servicios del
Programa CALTUR.
Otras actividades que le designe la coordinación del programa.
iv. Respecto a la relación de consanguinidad del señor William Oscar Parra Castillo
y el señor Oscar Eleuterio Parra Lara, remite la partida de nacimiento del
primero, con lo cual demuestran la relación de padre e hijo que existe entre
ellos.
Con Decreto del 22 de noviembre de 20184, se inició procedimiento administrativo
sanc' nador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el
estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal f), en
dancia con el literal e), del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de
a
se sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que
pla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento
n la documentación obrante en el expediente.
Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la constancia de
recepción, por parte del Contratista, de la Orden de Compra.
Mediante el Oficio N° 125-2018-CENFOTUR/OA.1 presentado el 20 de diciembre de
2018 al Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con Decreto del 22 de
noviembre de 2018, adjuntando el Informe N° 395-2018-CENFOTUR-GG-OAF/UL del 19
7( de diciembre de 2018,5 en el cual manifestó que la Orden de Compra fue notificada
electrónicamente al Contratista el 23 de junio de 2016, como se aprecia del correo
electrónico que adjunta; agregando al respecto que, si bien no se tiene acuse de recibo
Debidamente diligenciado al Contratista el 17 de diciembre de 2018, mediante Acta de Entrega y la Cédula de Notificación N°
60341/2018.TCE, obrante a folios 171 al 175 del expediente. Documentos obrantes a folios 178 del expediente administrativo
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del referido correo electrónico, el Contratista atendió la Orden de Compra, a través de
la Guía de Remisión N° 0001- N°000102 del 28 de junio de 2016, facturando sus
servicios el 13 de julio del mismo año.
7. Con Decreto del 9 de enero de 2019, considerando que el Contratista no presentó sus
descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado, se hizo efectivo el
apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos,
remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita
pronunciamiento.
C&i decreto del 21 de enero de 2019, considerando que mediante Resolución N° 007-
2019-0SCE/PRE del 15 del mismo mes y año, se formalizó el Acuerdo N° 01 de la
Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo N° 001-2019/0SCE-CD, que aprobó la
conformación de la Salas de Tribunal y que dispuso que se proceda a la redistribución
de los expedientes en trámite, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del
Tribunal para que resuelva.
Decreto del 26 de abril de 2019, en mérito al Memorando N° 029-2019 de la
a fecha, se dejaron sin efecto los Decretos del 9 de enero de 2019 y del 21 de
o de 2019.
10.K_ o' Decreto del 13 de mayo de 2019,6 considerando lo expuesto en el Memorando N°
0 -2019 del 26 de abril de 2019, se dejó sin efecto el Decreto del 22 de noviembre de
018, que inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al
haberse imputado incorrectamente los cargos. Asimismo, en el mismo decreto, se
inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta
responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de
impedimentos previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales d), e) y
f) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N2 30225, derivada de la
contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, emitida por la Entidad.
En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que
cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento
con la documentación obrante en el expediente.
Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad la siguiente información:
Debidamente diligenciado al Contratista el 4 de junio de 2019, mediante Acta de Entrega y la Cédula de Notificación N° 36964/2019.1-CE, obrante a folios 202 al 206 del expediente; y, a la Entidad el 3 del mismo mes y año, mediante la Cédula de Notificación N° 36963/2019.TCE, obrante a folios 199 al 201 del expediente
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pSC E r:
"En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORPORACIÓN MAUGUS E.I.R.L. por la supuesta su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, derivado de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento Ng 0000165 del 22 de junio de 2016, emitida para la "Promoción de la oferta educativa: Banderola en banner de 1.50 m x 3.45 m", se le solicita remitir lo siguiente:
Copia de la conformidad emitida por su representada a favor del señor William Oscar Parra Castillo, en mérito a las labores descritos en la Orden de Servicio N° 000795 del 21 de marzo de 2016.
Copia del (los) recibo(s) de honorario(s) emitido(s) por el señor William Oscar Parro Castillo, en mérito a las labores descritas en la Orden de Servicio N° 000795 del 21 de
arto de 2016.
Co ia de los seis (6) entregables y anexos que fueron presentados por el señor William Oscar Parra Castillo, en el marco de la ejecución de las labores encomendadas en virtud de la Orden de Servicio N°000795 del 21 de marzo de 2016, los cuales deben describir los servicios y labores realizadas por el mencionado.
e le requiere que presente un informe complementario emitido por su , en el cual detalle y sustente documentalmente lo siguiente:
TDR del servicio requerido que consta en la Orden de Servicio N° 000795 del 21 de rzo de 2016.
Los TDR del servicio requerido que consta en la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 0000165 del 22 de junio de 2016.
La intervención del señor William Oscar Parra Castillo en la determinación de las características técnicas o términos de referencia que dieron lugar a la emisión, aprobación o cualquiera otra gestión en torno a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N9. 0000165 del 22 de junio de 2016, o en lo que concierne a la emisión de la conformidad y/o autorización del pago respectivo por el servicio prestado por la empresa CORPORACIÓN MAUGUS E.1.R.L."
11. Con Decreto del 20 de junio de 2019, considerando que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra de resolver con la documentación obrante en utos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita
pronunciamiento.
Con Decreto del 21 de agosto de 2018 se convocó a audiencia pública para el 27 de agosto de 2019, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes.
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Copia del (los) recibo(s) de honorario(s) emitido(s) por el señor William Oscar Parra Castillo, en mérito a las labores descritas en lo Orden de Servicio N° 000795 del 21 de n arzo de 2016.
la
Copia de los seis (6) entregables y anexos que fueron presentados por el señor William Oscar Parra Castillo, en el marco de la ejecución de las labores encomendados en virtud de
Orden de Servicio N° 000795 del 21 de marzo de 2016, los cuales deben describir los " servicios y labores realizadas por el mencionado.
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13. Con Decreto del 2 de setiembre de 20197, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente información:
"Cumpla con remitiría siguiente documentación:
Copia de la conformidad emitida por su representada a favor del señor William Oscar Parro Castillo, en mérito a las labores descritas en la Orden de Servicio N° 000795 del 21 de marzo de 2016.
Los TOP del servicio requerido que consta en lo Orden de Servicio N° 000795 del 21 de marzo de 2016.
características requeridas para el bien objeto de la Orden de Compra - Guía de rnamiento N° 0000165 del 22 de junio de 2016.
s , se le requiere que presente un informe complementarlo emitido por su repres ntada, en el cual detalle y sustente documentalmente lo siguiente:
La posible intervención o no del señor William Oscar Parra Castillo en la determinación de las características técnicas o términos de referencia que dieron lugar a la emisión, aprobación o cualquiera otra gestión en torno a la Orden de Compro - Guía de Internamiento N° 0000165 del 22 de junio de 2016, o en lo que concierne a la emisión de la conformidad y/o autorización del pago respectivo por el servicio prestado por la empresa CORPORACIÓN MAUGUS E.I.R.L.
La posible influencia, poder de decisión o información privilegiada que tuvo o no el señor William Oscar Parra Castillo en la tramitación de lo Orden de Compra - Guía de Internamiento NP- 0000165 del 22 de junio de 2016, emitida a la empresa CORPORACIÓN MAUGUS E.I.R.L.
Si el objeto de la Orden de Compra - Gula de Internamiento Al4 0000165 del 22 de junio de 2016, referida o la adquisición de "banderola en banner de 1.50 m x 3.45 rn", estuvo relacionado con la ejecución de las actividades del Programa para la Mejora de la Calidad de los Servicios Turísticos —CALTUR."
14. Mediante Oficio N° 057-2019-CENFOTUR/Okl del 5 de setiembre de 2017, presentado el 6 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad dio respuesta al Decreto del 2 de
Debidamente diligenciado a la Entidad el 3 de setiembre de 2019, mediante la Cédula de Notificación N 56178/2019.TCE.
• La Int
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setiembre de 2019, remitiendo la documentación solicitada y el Informe N° 251-2019-
CENFOTUR-GG-OAF/UL del 5 del mismo mes y año, a través del cual indicó lo siguiente:
i. De acuerdo a las actividades establecidas en los términos de referencia que
formaron parte de la Orden de Servicio N° 795-2016, señala que aun cuando la
vigencia de la misma estuvo comprendida durante la tramitación de la Orden
de Compra, lo cierto es que el señor William Oscar Parra Castillo no tuvo
intervención en la determinación de las características técnicas objeto de la
Orden de Compra, ni en la conformidad por estar ello a cargo del área usuaria,
ni en el trámite de autorización de pago, por cuanto no se advierte que se le
haya asignado el mencionado expediente.
P otro lado, indica que el señor William Oscar Parra Castillo no tuvo
influencia, poder de decisión o información privilegiada en la tramitación de la
Orden de Compra, no siendo posible determinar su nivel de influencia o poder
de decisión para la tramitación o emisión de la misma; no obstante, señala que
en la medida que prestó servicios en la Unidad de Logística, es posible que haya
obtenido información sobre los alcances de las características de las
especificaciones técnicas que forman parte de la citada orden.
r último, precisa que la adquisición de la banderola, objeto de la Orden de
ompra, no tuvo relación con la ejecución de las actividades del Programa para
Mejora de la Calidad de los Servicios Turísticos —CALTUR.
FUNDAME TACIÓN:
1. El •rocedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por
aber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento
previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales d), e) y f) del artículo
11 de la Ley, lo cual habría acontecido el 23 de junio de 2016; infracción que estuvo
prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al
momento de suscitarse los hechos imputados.
Por otro lado, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las
actuaciones efectuadas en su trámite están enmarcadas en los numerales 1 al 8 de la
Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N' 350-
2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en mérito a lo señalado en
la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444. En ese
, ( - sentido, contándose con elementos suficientes para resolver, este Colegiado
procederá conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida Disposición
Complementaria Transitoria.
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Resolución .75119 2550-2019-TCE-S2
Naturaleza de la infracción.
(------ r Al especto, cabe precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establecía como un
supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del
OSCE lo siguiente: "Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho
(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo
señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios
incluidos en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco".
En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
seL aba que para los casos a que se refería el literal a) del artículos de la Ley, solo le
ra aplicables las infracciones previstas en los literales c) fi del mismo artículo.
uerdo a lo expuesto, se tiene que la norma preveía que constituirá una conducta
inistrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c) y
del numeral del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor
o igual a ocho (8) UIT.
Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
N° 30225, establecía que eran pasibles de sanción los proveedores, participantes,
postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley.
A partir de lo anterior, se tiene que la Ley N° 30225 contempló como supuesto de
hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el
perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el
proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido
la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del
perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en
alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma ley.
4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que
toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el
2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5,
entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de
impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley.
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marco de de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los
literales a) ye) del artículo 2 de la Ley.
Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia
en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece
ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante,
postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de
compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se
debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o
cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o
n articipacionistas.
5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser
pretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos
no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones
stado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen
entos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente
blecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél
veedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el
tado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha
echa, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
Configuración de la infracción.
Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción
imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se
haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya
suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de
jlcompra u orden de servicio; y U) que al momento del perfeccionamiento de la relación
contractual, el contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos
establecidos en el artículo 11 de la Ley.
Respecto del primer requisito, obra en el expediente, a folios 103, copia de la Orden de
Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la "Promoción de la oferta
no
Es sí que, el artículo 11 de la Ley establecía distintos alcances de los impedimentos
para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales
permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros
son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de
una entidad o de un proceso de contratación determinado.
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educativa: Banderola en banner de 1.50 m x 3.45 m.", por el importe de S/ 340.00 (trescientos cuarenta con 00/100 soles). Asimismo, con Informe Nr 395-2018-CENFOTUR-GG-OAF/UL del 6 de noviembre de 2017, la Entidad ha manifestado que dicha contratación se perfeccionó el 23 de junio de 2016.
Por ello, se tiene por verificado el perfeccionamiento del Contrato, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento.
( 8. -->n cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato, mediante la recepción de la Orden de Compra, pese a encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales d), e) y f) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación:
"Artículo 11.- Impedimentos
) 1 C alquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser p rticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las co trataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:
En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria.
1) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de
( ) En la Entidad a la pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos
del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia.
e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial o valor estimado según corresponda, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión.
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administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes.
(El resaltado es nuestro).
Asimismo, es relevante destacar que respecto del impedimento previsto en el literal d) I artículo 11 de la Ley, la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del
Re lamento, señalaba lo siguiente: "Para la configuración de/impedimento (...) debe tomarse en consideración que los trabajadores de las empresas del Estado y servidores
públicos comprendidos en el referido literal son aquellos que por el cargo o función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el
proceso de contratación."
De igual modo, resulta importante señalar que los impedimentos establecidos en la
ativa, tienen por efecto evitar conflictos de interés y situaciones que perjudiquen la tra sparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones.
smo, cabe precisar que, de acuerdo con el mismo artículo 11 de la Ley, los
dimentos allí contemplados resultaban aplicables a las contrataciones a que se
ref ere el literal a)8 del artículo 5 de aquella, es decir, a la contrataciones cuyos montos
an iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias — UIT.
Entonces, a fin de realizar el análisis correspondiente, resulta importante precisar que la imputación se basa en la relación de consanguinidad de padre e hijo, del señor
William Oscar Parra Castillo, quien laboró como apoyo logístico en la Entidad; y, el
señor Oscar Eleuterio Parra Lara, quien sería Titular —Gerente del Contratista.
10. En ese sentido, de acuerdo con la disposición citada en el fundamento 8, para acreditar la configuración de los impedimentos, corresponde avocarse al análisis de los
s uientes tres (3) supuestos:
"Articulo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (...)".
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pSCE áltsttio
Tribuna( dé Contrataciones Estado
Resolución N° 2550-2019-TCE-S2
1. Determinar la condición que el señor Oscar Eleuterio Parra Lara tenía u ostentaba
en el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato mediante la
recepción de la Orden de Compra.
H. Determinar si el señor William Oscar Parra Castillo, locador de servicios que
1Iaborada en la Entidad, y el señor Oscar Eleuterio Parra Lara, Titular — Gerente
del Contratista, tienen vínculo de consanguinidad o de afinidad.
eterminar el cargo o función que desempeñó el señor William Oscar Parra; y, si
mérito a ello, tuvo intervención directa en la determinación de las
c racterísticas técnicas y valor referencial o valor estimado, según corresponda,
elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de
selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho
proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión; o, si tuvo influencia,
poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación.
esa medida, procederemos a analizar las evidencias encontradas en el presente
ediente respecto a los tres puntos antes indicados.
relación al punto i)
11. obre la condición que el señor Oscar Eleuterio Parra Lara ostenta en el Contratista,
debe indicarse que el aludido es representante legal, Gerente General y su único
Titular, de conformidad con la información declarada ante el Registro Nacional del
Proveedores en el año 2016 y que se mantiene vigente a la fecha. Asimismo, dicha persona) según ficha RUC9 del Contratista, es su Titular — Gerente desde el 6 de febrero de 2015.
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados
pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal19, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información
y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción
de veracidad, por ende, aquellos son responsables por el contenido de la información
que declaran; criterio que, a su vez, resulta aplicable a toda información que obre 44clarada en la administración pública.
9
Documento °Orante a folio 101 del expediente administrativo. 10
Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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pscE
Atendiendo a ello, se tiene elementos que acreditan que el señor Oscar Eleuterio Parra
Lara forma parte del Contratista, en su condición de representante legal, Gerente General y único Titular.
En relación al punto ii)
12. Respecto al parentesco entre el señor William Oscar Parra Castillo, [locador de servicios en la Entidad], y el señor Oscar Eleuterio Parra Lara, Titular — Gerente del ontratista, debe tenerse presente que el artículo 236 del Código Civil Peruano señala
q e el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que de ciendan una de otra o de un tronco común. En ese sentido, tenemos que el primer
grado de consanguinidad se encuentra constituido por la relación padre e hijo.
Al respecto, obra en el expediente copia de la Partida de Nacimiento N° 100711 emitida
por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC, correspondiente al
señor William Oscar Parra Castillo, en el cual se observa que su padre es el señor Oscar
Eleuterio Parra Lara.
o puede apreciar, se tiene por acreditado que existe un vínculo consanguíneo de
er grado entre el señor William Oscar Parra Castillo, locador de la Entidad, y el or Oscar Eleuterio Parra Lara, Titular — Gerente del Contratista.
relación al punto iii)
En relación a dicho punto, debe verificarse lo siguiente: a) el cargo o función
desempeñado por el señor Parra Castillo, b) su intervención en la determinación de las características técnicas, valor de contratación, elaboración de bases, selección y
evaluación de ofertas y autorización para el pago, o c) la influencia, poder o
información privilegiada sobre la contratación.
En ese sentido, el señor William Oscar Parra Castillo laboró como apoyo logístico para la Entidad, en mérito a la Orden de Servicio N° 000795 del 21 de marzo de 2016, por
un periodo de ciento ochenta (180) días calendario, esto fue desde el 21 de marzo de 2016 hasta el 16 de setiembre de 2016, debiendo destacarse que en dicho periodo se
dio el perfeccionamiento de la Orden de Compra que nos ocupa.
A9
En este punto resulta pertinente analizar si, el señor William Oscar Parra Castillo, como locador de servicios tenía la condición de funcionario o servidor público,
7 ,... premisa requerida para la configuración del impedimento establecido en el literal d)
11
Documento (fluente a folio 92 del expediente administrativo
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Así se tiene el Informe Técnico N2 1428-2016-SERVIR/GPG5C del 26 de julio de 2016', n,i diante el cual SERVIR, indicó sobre los contratos de locación de servicios, lo
sig iente:
"(..) Sobre los contratos de locación de servicios
PERÚ
Tribunal de Contrataciones deCrstado
ResoCudón _Ny 2550-2019-TCE-S2
del artículo 11 de la Ley [debe recordarse que dicho literal hace mención a los funcionarios públicos]. Respecto a ello, cabe indicar que, tal como se menciona en la Opinión N2 201-2017/DTN, la Autoridad Nacional del Servicio Civil — SERVIR, es el Ente Rector del Sistema Administrativo de Recursos Humanos del Estado, por lo que en el presente caso, corresponde revisar los informes técnicos que, dicha autoridad, en el marco de lo dispuesto por las leyes de la materia y en lo relativo a los contratos de locación de servicios, ha emitido.
2.8 Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados al Estado,
o que prestan sus servicios bajo los reglas del código civil y sus normas plementarias, cuya contratación se efectúa para realizar labores no
ordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una ribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral
estatutaria con el Estado, es decir se trata de un contrato distinto a los contratos borales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un
inculo laboral.
2.9 En ese sentido, a los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos que se rigen únicamente por el marco normativo del código civil no es legalmente factible extenderles lo aplicación de disposiciones exclusivas de un régimen laboral del Estado (como es el del O. L. 276 y D. L. I\12 728), debiendo precisarse asimismo que no existe base legal alguna que permita reconocer derechos laborales por actividades de carácter civil.
2.11 Por tanto, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764z del Código Civil, prestan sus servicios de manera independiente, por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria.
(.4". (El resaltado es agregado).
En el mismo sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional en la Sentencia
12
PORTAL WEB DE SERVIR, Informe Técnico Ng 1428-2016-SERVIR/GPG5C del 26 de julio de 2016, 06/09/2019, https://storage.servir.gob.pe//normatividad/Informes Legales/2016/IT 1428-2016-SERVIR-GPGSC.pdf,
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pSCE .1.1.CYLIU
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recaída en el Expediente N2 04840-2007-PA/TC, la cual es recogida por SERVIR en el Informe Técnico NP- 027-2016-SERVIR/GPGSC del 15 de enero de 201613, donde además de destacar la relación de independencia y no subordinación existente en los contratos de locación de servicios, precisa los elementos que existen en toda relación laboral, tal como se describe a continuación:
2.7 En el punto 2.10 del Informe Legal 4.58-2011-SERviR/GG-om, disponible www. Servir.gob.pe), se señaló lo siguiente: [sic]
n(.. en el contrato de locación de servicio la prestación de servicios se realiza de ma era independiente, sin presencia de subordinación del contratado. Así lo ha exp sada el TC en la Sentencia recaída en el Expediente N.9. 04840-2007-PA/TC:
"4. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos
.8 De lo antes expuesto, se debe entender que el contrato de locación de servicios no supone una relación de subordinación con el comitente puesto que su uso en la administración pública sólo debe estar dirigida a que el locador preste servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, Por ello el locador no debe ser contratado para realizar labores de naturaleza permanente, pues éstas son propias de las funciones de la entidad.
(El resaltado es agregado).
En resumen, tal como lo señala la Autoridad Nacional del Servicio Civil — SERVIR, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo un contrato de locación no se encuentran subordinadas al Estado, por lo que, no existe con ellas vinculación sea de carácter laboral o estatutaria; toda vez que, prestan sus servicios de manera independiente y autónoma, bajo las reglas del Código Civil, teniendo como característica, además, la temporalidad de sus servicios.
15./ Por lo tanto, en presente caso, tal como se desarrolló en los numerales precedentes, el a señor William Oscar Parra Castillo a la fecha de comisión de la infracción (23 de junio
PORTAL WEB DE SERVIR, Informe Técnico N2 1428-2016-5ERVIR/GPGSC del 26 de julio de 2016, 06/09/2019, https://storage.servir.gob.pennormatividad/Informes Legales/2016/IT 027-2016-SERVIR-GPGSC.pdf.
esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de
a retribución", de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de
s s servicios".
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pSCE surmenroxixiis
*LUIS.
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ResoCución 35P9 2550-2019-TCE-S2
de 2016), es decir al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra — Guía
de internamiento Nº 0000165, no tenía la condición de servidor público, toda vez que, si bien es cierto desempeñaba labores en la Entidad, como Apoyo en la Unidad de
Logística desde el 21 de marzo de 2016 hasta el 16 de setiembre de 2016, dicha
relación contractual fue de naturaleza civil -locación de servicios- la cual no implicó una subordinación a la Entidad, ni una relación o vínculo laboral con aquella.
En este contexto carece de objeto pronunciarse sobre lo establecido en la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, en lo relativo a la
influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación. Sin embargo, cabe destacar que en respuesta a los requerimientos
rmulados, con Decreto del 13 de mayo de 2019 y Decreto del 2 de setiembre de
20't9, la Entidad remitió el Informe N° 251-2019-CENFOTUR-GG-OAF/UL del 5 de
setiembre de 2016, señalando, entre otros, que el señor William Oscar Parra Castillo no tuvo influencia, poder de decisión o información privilegiada en la tramitación de la
' Orden de Compra, no siendo posible determinar su nivel de influencia o poder de decisión para la tramitación o emisión de la misma. Atendiendo a ello, en el caso
hipotético que se considere que el señor William Oscar Parra Castillo desempeñó función pública, lo cierto es que no se tiene elementos que evidencien con certeza que
aya tenido influencia, poder de decisión o información privilegiada en la tramitación d la Orden de Compra.
endiendo a ello, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que el ontratista estuvo inmerso en el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11,
concordante con los literales f), g) e i) del artículo 11 de la Ley.
. Por otro lado, corresponde en este punto analizar si el Contratista, a la fecha de
comisión de la infracción, se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal e) del artículo 11 de la Ley; para ello, es preciso mencionar que se encontrarían
impedidas de contratar con el Estado, en el correspondiente proceso de contratación
las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación
de las características técnicas y valor referencial o valor estimado según corresponda,
elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y
en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso.
. 1 Cabe precisar que al ser una contratación menor a 8 UIT, no se requiere realizar un
procedimiento de selección, para que se configure la infracción imputada; únicamente,
debe acreditarse que el señor William Oscar Parra Castillo tuvo intervención directa en
la determinación de las características técnicas, valor de contratación o en la
autorización de pago de la Orden de Compra, de lo que pudo valerse para beneficiar a la empresa de su padre, es decir al Contratista.
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pscE ,=..
En ese orden de ideas, corresponde se revisen los alcances de las funciones que
ejercía el citado señor. Al respecto, obra en el expediente administrativo, los términos
de referencia" correspondientes a la Orden de Servicio N° 795 del 21 de marzo de
16 emitida a favor del señor William Oscar Parra Castillo, locador de la Entidad,
don.- se señala, entre otros, en el numeral 5.1, las actividades que aquél realizaba,
confo e a lo siguiente:
Tramitar los requerimientos solicitados por el programa en la unidad de
logística.
Reportar y monitorear la elaboración de los requerimientos por el programa
en las fechas programadas por cada estrategia.
Generar órdenes de servicio y/o compra en el sistema SIGA, según los
requerimientos del Programa.
Elaboración de órdenes de servicio y de compra en el Sistema Integrado de
Gestión Administrativa —SIGA para el programa CALTUR.
Realizar el registro de los compromisos en el aplicativo SIAF, mediante la
interface (SIGA/SIAF) de los expedientes de compra y servicios del Programa
CALTUR.
Otras actividades que le asigne la coordinadora del Programa.
llo, de la revisión de los términos de referencia que dieron origen a la Orden de
cio Ng 0000795, se aprecia que las actividades del mencionado estaban
nscritas a las contrataciones requeridas según las necesidades del Programa
ejora de la calidad de los servicios turísticos — CALTUR" a cargo de la Dirección de
tensión Educativa; asimismo, el objeto específico de la contratación era realizar las
contrataciones requeridas, según las necesidades del mencionado programa.
Como puede apreciarse el objeto de la prestación de servicio del señor William Oscar
Parra Castillo como especialista en contrataciones, se encontraba enmarcada en la
ejecución de actividades del Programa para la Mejora de la Calidad de Servicios
Turísticos — CALTUR; en ese sentido, su actividad específica era realizar las
contrataciones requeridas por dicho programa, como se puede apreciar de los
términos de referencia.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los términos de referencia asociados
a dicho pedido de servicio, si bien dicho locador realizaba actividades en el área de
logística de la Entidad, éstas se encontraban exclusivamente relacionas a la ejecución
de actividades y funciones relativas a contrataciones del Programa para la Mejora de la
14 Documento obrante a folios 133 al 136 del expediente administrativo
rv
circ
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pscE
Tribunal " de Contrataciones del-Estado
ResoCución 2550-2019-TCE-S2
Calidad de Servicios Turísticos de la Dirección de Extensión Educativa de la Entidad,
entre lo que se encontraba tramitar los requerimientos solicitados por el citado
Programa en la unidad de logística de la Entidad.
18. Ahora bien, en el expediente administrativo obra el Pedido de Compra N° 167815, del
cual se desprende que la Oficina de Marketing Institucional de la Entidad era el área
usuaria. Asimismo, obra copia de la Orden de Compra16 donde figura que fue
elaborada por el señor Alfredo Zegarra Montoya y suscrita por el mismo, en su
condición de jefe de la unidad de logística de la Entidad.
or último, obra en autos el Acta de conformidad de pago17, la cual fue otorgada al
C ntratista por la Oficina de Marketing Institucional de la Entidad, y suscrita por la
señora Pia Portilla Brousset, Jefa de dicha oficina.
- En ese sentido, no se advierte de los documentos obrantes en el expediente que el
citado señor haya tenido intervención directa en el procedimiento de contratación
formalizada con la Orden de Compra, pues sólo se ha advertido la intervención de
otros miembros del personal del área de logística (Órgano Encargado de las
ontrataciones — OEC), como se ha expresado.
icionalmente a ello, cabe destacar que en respuesta a los requerimientos
rmulados, con Decreto del 13 de mayo de 2019 y Decreto del 2 de setiembre de
19, la Entidad remitió el Informe N° 251-2019-CENFOTUR-GG-OAF/UL del 5 de
etiembre de 2016, señalando, entre otros, que el señor William Oscar Parra Castillo
no tuvo intervención en la determinación de las características técnicas objeto de la
Orden de Compra, ni en la conformidad, por estar a cargo del área usuaria, ni en el
trámite de autorización de pago, por cuanto no se advierte que se le haya asignado el
mencionado expediente. Del mismo modo, indicó que la adquisición de la banderola,
objeto de la Orden de Compra, no tuvo relación con la ejecución de las actividades del
Programa para la Mejora de la Calidad de los Servicios Turísticos —CALTUR.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, no se advierte
elemento o documento alguno que sustente que el señor William Oscar Parra Castillo
haya tenido intervención directa en la elaboración de las especificaciones técnicas para
la contratación de la banderola requerida por la Entidad, o que haya intervenido en la
determinación del valor referencial o en la autorización de pago de la Orden de
Compra, de conformidad con lo antes expuesto.
15 Documento obra nte a folio 114 del expediente administrativo 16 Documento obra nte a folio 103 del expediente administrativo 17 Documento obrante a folio 118 del expediente administrativo
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Atendiendo a ello, y ante la falta de otros elementos, pese a haber sido requeridos a la
Entidad, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que el
Contratista estuvo inmerso en el impedimento previsto en el literal e) del artículo 11,
concordante con los literales f), g) e i) del artículo 11 de la Ley.
En torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además que, para
establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con las pruebas
suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la
responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala a
fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción
de
lk
inocencia que lo protege.
esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio de
Presunción de Licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus
deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la
- administración "en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar la
convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el
mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo)"".
l onsecuentemente, este Colegiado concluye que no se cuenta con elementos
f hacientes que permitan determinar que el Contratista hubiera incurrido en la
i fracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por
ncontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previstos en los literales g) e i) en
concordancia con los literales d), e) y f) del artículo 11 de la Ley, por lo que no
corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela
¡fuentes Huamán y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio de Guerra y
Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE
del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo
N° 1341 y Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de
Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N' 076-2016-EF del 7 de
abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente,
po unanimidad;
la
Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
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CYK_ PRESIpENTA
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pSCE 19.fraiitlas
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
Resolución gv0 2550-2019-TCE-S2
LA SALA RESUELVE:
Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION MAUGUS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20543748791, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando incurso en los impedimentos previstos en los
literales g) e i) en concordancia con los literales d), e) y f) del artículo 11 de la Ley N°
30225, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra — Guía
de Internamiento N°000165, emitida por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
- Centro de Formación y Turismo — CENFOTUR; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, por los fundamentos expuestos.
Archívese el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"
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