Número de registro: 17955
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XIX, Marzo de 2004
Página: 11
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo antes
citado, el trece de noviembre de dos mil uno, en la parte que interesa, consideró:
"QUINTO. Por cuestión de método, los argumentos que sustentan el primer concepto de
violación serán analizados en un orden diverso al en que fueron formulados. Sostiene la
quejosa que no asiste razón a la autoridad responsable cuando en su sentencia señala que no
existe oscuridad en la demanda inicial; que resulta jurídicamente inaceptable que la omisión
de narrar en la demanda los hechos base de la acción pueda subsanarse por la remisión que en
aquélla se haga a los documentos base de la acción. Señala que del contenido de los artículos
250 y 340, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se
colige que la litis se integra con los escritos de demanda y contestación, mas no con los
documentos que se acompañen a aquéllos, y que sólo podrán ser tomados en consideración al
momento de pronunciar el fallo respectivo cuando se refieran a hechos que forman parte del
debate. Agrega, que el artículo 1197 del Código de Comercio dispone que ‘Sólo los hechos
están sujetos a prueba ...’, y el numeral 257 del código local de procedimientos civiles
establece que ‘Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.’; dispositivos legales que
fueron infringidos por falta de aplicación, pues con apoyo en una apreciación inusitada y
arbitraria se está diciendo que las pruebas forman parte de los hechos controvertidos,
‘revolucionando’ el criterio que hasta ahora existe sobre el particular. Que la autoridad
responsable, al estimar que los hechos base de la acción quedaron expuestos en los
documentos que se acompañaron a la demanda (certificado de adeudo y contrato base de la
acción, en su cláusula quinta, sin especificar a cuál contrato se refería) violentó los preceptos
legales citados, dejándola en estado de indefensión, al determinar que hechos ajenos a los
expuestos en la demanda forman parte de la litis, por lo que la reo no pudo combatirlos al
desconocer ese criterio novedoso. Señala que la parte demandada quedó inaudita, porque no
pudo probar cuestiones de hecho que no adujo, tendentes a desvirtuar las pretensiones de la
actora, por el simple motivo de que esta última no especificó con claridad en su demanda,
sino en los documentos que se anexaron al propio escrito inicial y que no integran la litis, ya
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que sólo puede otorgárseles eficacia probatoria en la medida que sean idóneos para acreditar
lo expuesto en el capítulo de hechos de los ocursos de demanda y contestación. Aduce que la
autoridad responsable también violentó el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora, ya que con su incorrecta interpretación del artículo 227, fracción
VI, de la misma legislación, está liberando a la demandante de la carga de expresar una
relación clara y sucinta de los hechos en que funda su demanda, de tal manera que el
demandado pueda preparar y contestar su defensa, y que estableciera cuál era el título o la
causa de la acción ejercitada, sin que tal deficiencia pudiera ser superada por la remisión que
la demandante hizo en el punto número once de hechos de su demanda al ‘certificado de
adeudo’, ya que la litis se integra con los escritos de demanda y contestación, como lo ordena
el artículo 250 ya citado. Refiere que la tesis invocada por el tribunal no aplica en el caso,
porque el juicio del que deriva el acto reclamado no es hipotecario y la legislación aquí
aplicable no es la del Estado de Yucatán, porque en el caso que nos ocupa la demandada no
fue omisa exclusivamente en indicar las mensualidades que dejaron de pagarse, y aun cuando
fuera aplicable, es equivocada, en términos de los criterios jurisprudenciales de rubros:
‘ACCIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE
LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.’, ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR
LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’, ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS
DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS
PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’, ‘PRUEBAS, INEFICACIA DE LAS, SI TIENEN
COMO MATERIA HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O EN LA
CONTESTACIÓN.’, ‘DEMANDA CIVIL, REQUISITOS DE LA.’, ‘PRUEBAS. DEBEN
RENDIRSE DE HECHOS MENCIONADOS EN LA DEMANDA.’ y ‘DEMANDA
OBSCURA E IMPRECISA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).’. El concepto
de violación reseñado es infundado. Los artículos 227, 228, 250 y 528 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, disponen lo siguiente: ‘Artículo 227. Salvo
los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el
que se expresará: I. El tribunal ante quien se promueve; II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve,
en su caso; IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es
incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora; V. Los fundamentos de derecho,
procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios aplicables; VI. Una relación
clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el
demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o
la causa de la acción que se ejercite, y VII. La enumeración precisa y concreta de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal.’. ‘Artículo 228. Con toda demanda deberá
acompañarse: I. El poder que acredite la personalidad o representación del que comparece en
nombre de otro; II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el
demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se
encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la
expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Si los documentos obran en
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poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el Juez lo
apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere,
deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los
daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente
responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad. Si alegare alguna causa
para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y III. Tantas copias simples del escrito
de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas. Si
los documentos excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias y en este
caso quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para
contestar la demanda de un día más por cada cinco fojas de copias omitidas. Las copias de la
demanda y de los documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán
omitirse.’. ‘Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el
debate. En caso de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración
correspondiente.’. ‘Artículo 528. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los
siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública; II. Que sea de plazo
cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley, y III. Que la
escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada. Cuando
el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin
necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula,
que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o
gravamen en favor de tercero.’. El análisis integral de los preceptos legales transcritos deja de
relieve que, contrario a lo afirmado por la quejosa, no existe prohibición alguna para
remitirse a los documentos base de la acción, ello en relación con los hechos de la demanda
y, aún más, el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles vincula a la demanda los
documentos en que el actor funde sus derechos, de ahí que fue correcta la determinación de la
autoridad responsable cuando estableció que el Juez de primera instancia había infringido en
perjuicio de la actora el contenido del artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Sonora, pues bastaba la simple lectura del punto número once de hechos de la
demanda para advertir que el actor manifestó que el incumplimiento de las obligaciones
pactadas se acreditaba plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el
contador facultado por el banco, de donde se desglosaba claramente el número de
amortizaciones no pagadas, y del cual se evidenciaba claramente a partir de cuándo se
dejaron de cubrir las amortizaciones, el tipo de interés que se aplicó a la tasa de mercado que
se aplicó a cada erogación, el margen diferencial, la actualización del margen diferencial,
acumulación al margen diferencial, la tasa actualizada del margen diferencial, el impuesto al
valor agregado sobre cada uno de esos conceptos, el total por pagar, etc. Ahora bien, es cierto
que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Federal de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora la litis se establece con los escritos de
demanda y contestación, empero, en el caso, la actora vinculó el contenido de los documentos
base de la acción a la demanda, al remitirse expresamente a su contenido, en los siguientes
términos: ‘11. Por todo lo anterior, en la octava cláusula se estableció que mi representado
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podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, además de los casos
ordenados por la ley, por las cláusulas, entre otras, si el cliente no cubriera tres o más de los
pagos mensuales a que se obligó, o si se dejaran de pagar los intereses moratorios en que se
hubiere incurrido, o por el incumplimiento de las restantes obligaciones contraídas; todo lo
cual se acredita plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el contador
facultado de mi representada que, junto con el contrato que al efecto se adjunta, acreditó que
mi cliente ha cumplido con lo expresamente obligado.’. Por lo que resulta inconcuso que ello
también formó parte de la demanda y, consecuentemente, de la litis en el juicio ..."
El Tribunal Colegiado de referencia al resolver el amparo directo 780/2000, promovido por
Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de
C.V., el veintiséis de abril de dos mil uno, en esencia, señaló:
"QUINTO. ... Son esencialmente fundados los restantes argumentos, pues tal como lo aduce
la impetrante del amparo, lo resuelto por la Sala responsable en el sentido de que ‘... fue
incorrecto el argumento utilizado por el juzgador para declarar la improcedencia de la
excepción que nos ocupa.’. Esto es así porque el juzgador afirmó que de acuerdo a lo narrado
en el hecho número dos del escrito de demanda el contrato se celebró el ocho de octubre de
mil novecientos noventa y dos; sin embargo, ello no equivale a sostener que esa fue la fecha
de firma del contrato, porque el actor no lo dijo así en su demanda ... no es acorde a lo que se
desprende del examen de los autos, en tanto que, como lo refiere la quejosa, de los hechos
que se hicieron constar en la demanda, en relación con los documentos anexos a la misma, se
desprende cuál fue la fecha en la que se firmó el contrato base de la acción, ello tomando en
consideración que en los hechos antecedentes de la demanda se puntualizó que: ‘2. En la
ciudad de Hermosillo, Sonora, el día 8 de octubre de 1992, comparecieron ante el Lic. Carlos
Cabrera Muñoz, notario público No. 11, suplente de esta ciudad, Banco Nacional de México,
S.A., a quien en adelante nombraré como el banco y los CC. Javier Martín Trelles Monge y
Betina Isabel Contreras Tapia, a quien adelante designaré como el cliente, con la finalidad de
celebrar un contrato de apertura de crédito e hipoteca, el cual se llevó a cabo a través de la
escritura pública 39588, volumen 929, mismo documento que se registró el día 16 de octubre
de 1992 ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo el
número 133114, volumen 184 sección II, documental que anexo al presente escrito inicial de
demanda.’ (fojas 3 y 4 del juicio), manifestación que no deja lugar a dudas que la firma del
contrato base de la acción sucedió el ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Además, del contenido de la escritura pública exhibida junto a la demanda no aparece que el
notario público ante quien se celebró el contrato de crédito haya hecho anotación alguna en el
sentido de que la contratación o firma se haya verificado en fecha distinta a aquélla en que se
compareció ante él, y sí por el contrario, al finalizar el documento, apuntó que los
comparecientes ratificaron y firmaron el documento en su presencia; atento a ello, debe
concluirse que lo referido por la actora, relacionado con el contenido de las documentales
exhibidas con la misma, específicamente con la escritura pública en la que consta el contrato,
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permite establecer cuál fue la fecha en que se firmó el pacto entre las partes; de ahí que lo
expuesto por la responsable no es acorde con lo que se desprende de las constancias del
juicio. También asiste razón a la impetrante del amparo al aseverar que es incorrecta la
consideración de la juzgadora, en el sentido de que los demandados ignoraban la fecha en la
que debían hacer sus pagos, y que tal dato no se había proporcionado en la demanda pues,
como lo refiere la quejosa, si los demandados no negaron haber hecho pagos a su acreditante
en las fechas que refirió la actora en su demanda, sino que sólo refirieron que en la demanda
no se precisaron las fechas en las que se vencían los pagos, ni cuáles fueron las
mensualidades que se dejaron de cubrir, pero en ningún momento negaron que se hubieran
hechos pagos a la actora por el periodo que ésta indicó en su demanda y en la certificación
contable, por ende, es claro que, como lo refiere la quejosa, los demandados tenían
conocimiento de la fecha en que debían realizar sus erogaciones, pues esto quedó establecido
desde el momento en que se formalizó el pacto ante notario público, precisándose que la
primera erogación mensual se realizaría el día hábil anterior a la fecha en que se cumpliera un
mes de haber sido firmado el contrato; y las restantes, en los mismos días durante los meses
subsecuentes, de manera que sí se estableció la fecha en la que se tenía que realizar la
erogación mensual, y aun cuando la fecha de corte mensual establecida en la certificación
contable no coincide en calendario con los treinta días posteriores a la firma del contrato, en
tanto en éste se establece como fecha de pago el día hábil anterior a la fecha en que se
cumpliera un mes de haber sido firmado el contrato, tal diferencia sólo implica un plazo
mayor para los deudores para realizar su primer pago, pero de ningún modo puede afirmarse
que esa circunstancia impida a los demandados saber la fecha en la que deben hacer sus
pagos mensuales, pues ésta quedó claramente establecida en el contrato. También, como lo
refiere la quejosa, si en la demanda se señaló que los demandados sólo cubrieron sus
obligaciones mensuales hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y tres, y a partir de
esa fecha y hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que elaboró la
certificación contable no hicieron ningún pago, es evidente que la actora está refiriendo un
retraso en el pago de más de tres años y, en sana lógica, las tres mensualidades
consecutivamente vencidas y no pagadas corresponden o deben computarse a partir de la
fecha en que se dijo se hizo el último pago, esto es, el dieciocho de enero de mil novecientos
noventa y tres, siendo esto una obviedad que la juzgadora dejó de considerar al emitir su
fallo. Luego, como lo antes razonado deja de manifiesto que, contra lo afirmado por la Sala
responsable, la actora sí satisfizo los extremos señalados en el numeral 227, fracción VI, del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello conduce a conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que se deje insubsistente el fallo
combatido y en su lugar se emita otro en el que tomando en consideración lo expuesto en la
presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda ..."
El citado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 4/2001, interpuesto por Luis
Velázquez Armenta y otra, el nueve de agosto de dos mil uno, señaló en el quinto
considerando, después de resumir los conceptos de violación del quejoso, lo siguiente:
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"QUINTO. ... Es infundada la parte del concepto de violación en que los quejosos aducen que
el aspecto relativo a la disposición del crédito no puede ser materia de prueba, atendiendo a
que no fue un hecho de la demanda y que, por tanto, no forma parte de la litis. En efecto, en
primer término, contrario a lo que argumentan los quejosos, la disposición del crédito sí fue
materia de la litis, pues aun cuando no lo haya manifestado expresamente la parte actora, lo
cierto es que tal aspecto se desprende implícitamente, atendiendo precisamente a que la
actora ejercitó la acción de pago de pesos derivada de un contrato de crédito simple con
garantía hipotecaria, lo cual, necesariamente tiene como principio que el crédito cuyo pago
reclaman haya sido ejercido y, para acreditar su acción, la actora exhibió el contrato de
mérito en el que el notario público asentó que, por una parte, Luis Velázquez Armenta y
María Mónica Esperanza Duarte Monge y, por otra, el Banco Nacional de México, Sociedad
Anónima, comparecieron a celebrar un contrato de crédito con garantía hipotecaria para la
adquisición de vivienda residencial; además, cabe señalar que con independencia de lo
anterior, tal circunstancia forma parte de la litis, precisamente por haber sido negada por los
aquí quejosos en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establece:
‘Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En caso
de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.’.
Ahora bien, contrariamente a lo que manifiestan los quejosos y tal como lo sostuvo la
responsable, la acción ejercitada por la actora deriva de un contrato de crédito simple con
garantía hipotecaria y no de un contrato de crédito, ello en virtud de que tal circunstancia se
advierte de la propia escritura pública, en la cual, si bien se estableció que se trata de un
contrato de crédito con garantía hipotecaria hasta por quinientos treinta y seis mil pesos, lo
cierto es que de su cláusula tercera se advierte que en el acto del otorgamiento del contrato
ambas partes cumplieron con sus obligaciones, sin que por otra parte se desprenda de alguna
de sus cláusulas que se hubiesen fijado plazos para la disposición del crédito, por lo que la
institución bancaria actora no estaba obligada a acreditar la disposición del crédito, como lo
pretenden los quejosos, a través de algún medio de prueba distinto al contrato base de la
acción, en el que consta que en ese acto recibió el dinero puesto a su disposición, otorgando
para ello el recibo más eficaz que en derecho corresponde, de tal manera que si negaron la
disposición del crédito, luego, tenían a su cargo probar que lo asentado en la cláusula tercera
del referido contrato es falso y al no haberlo hecho así, tal como lo expresa la responsable,
hace prueba plena en su contra ..."
El referido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 85/2001, formulado por Banco
Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, el
veintisiete de septiembre de dos mil uno, en lo que interesa consideró:
"QUINTO. En el primer concepto de violación señala la parte quejosa, en síntesis, lo
siguiente: ... Que no hubo la situación de indefensión pretextada por la Sala responsable, que
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de la transcripción que ella misma hizo de los puntos de hechos de la demanda apareció que
se imputó a la demandada Ana Alicia Muñoz Cañez de Esquer el incumplimiento de la
obligación de invertir el importe del crédito en la construcción de una casa habitación en el
lote que quedó en garantía del préstamo, además de que en el mismo contrato había otorgado
por la recepción del crédito el recibo más amplio y eficaz que en derecho corresponda. Que el
Juez natural estimó que la parte demandada no había quedado en estado de indefensión,
porque en la demanda se había realizado una relación sintetizada y clara de los hechos, lo que
era suficiente al tenor del artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora, para
que la parte demandada pudiera preparar su defensa. Que la determinación revocatoria que
tomó la Sala responsable, sobre la base de que era imprecisa la demanda acerca de la
disposición del crédito, no se encontró acorde con la tesis jurisprudencial obligatoria,
mediante la cual se fijó la directriz en cuanto al defecto u oscuridad en la forma de plantear la
demanda, que la tesis jurisprudencial que no observó la Sala responsable, con violación del
artículo 193 de la Ley de Amparo, se consulta bajo la siguiente voz: ‘OBSCURIDAD
EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.’. Que la responsable pasó por alto que las disposiciones
del crédito inicial reclamado debían tenerse por admitidas, al tenor del artículo 237 del
Código de Procedimientos Civiles de Sonora, violado por falta de observancia, porque el
silencio y las evasivas hacen que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales no se
suscitó controversia; que no advirtió que en los puntos 2 y 3 de la contestación de demanda,
la demandada cantinfleó respecto del otorgamiento y disposición del crédito, recurriendo a
meras evasivas como la supuesta falta de claridad de la demanda. Que la demandada nunca
sostuvo en términos categóricos que no se le haya entregado el crédito, sino que se dedicó a
argüir que la demanda carecía de claridad, que al haberse recurrido a meras evasivas en la
contestación de demanda debía tenerse por admitida la disposición, al tenor del artículo 237
del código procesal civil de Sonora. Que esta circunstancia no fue aquilatada debidamente
por la Sala responsable, a pesar de que el artículo 388, fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles de Sonora, establece que no pueden abordarse en la alzada cuestiones
no alegadas o consentidas por las partes en primera instancia, salvo la revisión forzosa cuya
actualización no acontece en este caso. Que no desvirtúa lo anterior la circunstancia de que la
demandada haya negado en términos genéricos los puntos 2 y 3 del escrito de demanda, en
virtud de que el artículo 258, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Sonora,
que dice la quejosa, tampoco fue cumplido por la Sala responsable, establece que cuando la
negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que se
desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante se requiere de prueba a
cargo de la parte respectiva. ... Que las supuestas omisiones de la demanda no pueden ser
causa de una absolución de la instancia, por tratarse de cuestiones accesorias que no pueden
afectar al crédito principal. Que ninguno de los preceptos aducidos en el fallo impide que en
la demanda se hiciera remisión a los documentos acompañados con la misma. Que
adversamente a lo resuelto por la Sala responsable, el artículo 266, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles de Sonora, violado por falta de observancia, ordena que los
documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación y escritos
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adicionales, serán tomados como prueba, aunque la parte no los ofrezca. Que esto constituye
un desmentido al afán de la Sala responsable de estimar que solamente la demanda es la que
participa en la fijación del debate y no el contrato base de la acción y el estado de cuenta
certificado que exhibió. Que el artículo 250 del mismo código dispone que los escritos de
demanda y contestación fijan normalmente el debate, pero dicho precepto dice que eso es
normalmente, pero si se relaciona este numeral armónicamente con el 228, fracción II y con
el 266, fracción II, del propio código, se arriba a la conclusión de que también los
documentos acompañados con la demanda participan en la integración del debate. Con apoyo
a lo anterior se invoca la tesis: ‘JUICIO HIPOTECARIO POR VENCIMIENTO
ANTICIPADO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA NO SE PRECISEN LAS
MENSUALIDADES NO PAGADAS, SE CONVALIDA SI ESTAS APARECEN EN EL
ESTADO DE CUENTA RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
YUCATÁN).’. Que sí es factible que el actor se remita a los documentos que exhibe con la
demanda, y que el Juez tome en cuenta tales documentos en su sentencia, aunque en la
demanda no queden explícitos datos o información contenida en tales documentos. Al no
existir expresa prohibición de que el actor se remita en la demanda al texto de los
documentos base de la acción cobra cabida el principio de economía procesal, por el cual,
para evitar repeticiones innecesarias que abulten los expedientes o hagan más onerosa la
formulación de una demanda, es admisible que el actor en la relación de hechos se remita a
dichos documentos fundatorios, de modo que al no haberlo considerado así la Sala
responsable violó las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Es
fundado el anterior concepto de violación. En efecto, contrario a lo estimado por la Sala
responsable, no se dejó en estado de indefensión a la parte demandada en el juicio natural, en
virtud de que el escrito de demanda de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
ocho sí satisface los requisitos que prevé el artículo 227 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, aunado a que el banco actor acompañó debidamente los
documentos fundatorios de la acción demandada, como lo fue el contrato de mutuo con
interés y garantía hipotecaria de fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres que
celebró con la demandada Ana Alicia Muñoz Cañez de Esquer, así como el estado de cuenta
certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora. Ahora bien, del contenido de los preceptos legales citados y
contrario a lo señalado por la responsable, no se advierte prohibición alguna que impidiera al
banco actor remitirse a los documentos que acompañó a su demanda, particularmente a las
cláusulas de la primera a la quinta, octava, novena y décima del contrato de hipoteca, así
como al estado de cuenta certificado, pues si bien es cierto que la litis se obtiene de la
demanda y su contestación, de acuerdo con el artículo 250 de la citada codificación, también
lo es que la parte actora se remitió expresamente al clausulado del contrato de hipoteca, así
como al estado de cuenta certificado, vinculando su contenido a los hechos de la demanda.
Por otra parte y como lo aduce el banco quejoso, los requisitos de procedencia previstos en el
artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora se encuentran
satisfechos, en el entendido de que las circunstancias de disposición del crédito principal y
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del adicional, así como la forma en que se generan los intereses, no están consideradas como
elementos para dicha procedencia, como a continuación se demostrará. En el escrito de
demanda de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, el apoderado legal del
banco actor expuso lo que a continuación se escanea: En las cláusulas primera a la quinta,
octava, novena y décima del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de fecha
once de enero de mil novecientos noventa y tres, las partes convinieron en los siguientes
términos: (se transcriben). Mientras que en el estado de cuenta certificado, que el banco actor
agregó a la demanda, se obtiene lo que a continuación se escanea: Los artículos 227, 228, 250
y 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, preceptúan lo
siguiente: (se transcriben). En el considerando séptimo de la sentencia reclamada, de fecha
veintitrés de noviembre de dos mil, en la parte que la responsable declaró fundado el quinto
agravio hecho valer por la demandada, resolvió lo siguiente: (se transcribe). En razón de lo
anterior y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del contenido del escrito de
demanda de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho se advierte que el
banco quejoso satisfizo los requisitos que para dicho ocurso señala el artículo 227 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, concretamente en lo que aquí interesa el
nombre de la demandada y la acción intentada en su contra, siendo la señora Ana Alicia
Muñoz Cañez de Esquer, frente a quien promovió la acción real hipotecaria, reclamándole el
pago de las prestaciones que puntualizó en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), derivadas de la
celebración del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, de fecha once de enero
de mil novecientos noventa y tres, según escritura pública número 25946, volumen 906,
levantada ante la fe del notario público número treinta y seis, con residencia en esta ciudad;
de igual forma, el banco actor, por conducto de su representante legal, relacionó en once
puntos los hechos en que fundó su demanda agregando a ésta los documentos base de la
acción, como lo fue el citado contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, así como
el estado de cuenta certificado al día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Sonora. Ahora bien, le asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que de los artículos
227 y 228 del código adjetivo civil del Estado no se advierte prohibición alguna que le
impidiera remitirse a los citados documentos fundatorios de la acción, ello en la relación de
los hechos de su demanda, donde concretamente se refirió a las cláusulas primera, tercera,
cuarta, quinta, octava, novena y décima del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, así
como al contenido del estado de cuenta certificado, ello con el objeto, en lo que aquí interesa,
de precisar la disposición del crédito, tanto inicial como adicional, así como los intereses
moratorios causados, según se advierte en los hechos marcados con los números dos, tres,
cuatro y cinco; por tanto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 250 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora la litis se establece de la demanda y su
contestación, también lo es que la parte actora vinculó el contenido de dichos documentos al
remitirse expresamente a su contenido, por lo que resulta inconcuso que ello también formó
parte de la demanda y, consecuentemente, de la litis en el juicio, en el entendido de que la
demandada controvirtió los referidos hechos en su escrito de contestación de fecha once de
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febrero de mil novecientos noventa y ocho, visible a fojas veinticuatro a veintiocho del juicio
natural ..."
CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el
amparo directo 492/99, promovido por Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero, el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en esencia señaló:
"QUINTO. ... Esto es, independientemente del estudio realizado por la juzgadora de la
demanda, su contestación y los documentos base de la acción, lo cierto fue que en ningún
momento realizó el estudio del fondo de la litis planteada con base en las pruebas aportadas
para justificar la acción imputada y las excepciones opuestas, pues dicho análisis, cuando
más, lo llevó a cabo para declarar la improcedencia de la vía y acción intentadas e, incluso,
dejó a salvo los derechos de la parte actora para ejercitarlos en la vía y forma
correspondientes, lo que no hubiera sido posible en caso de efectuarse el estudio de fondo de
la demanda y su contestación. Conviene destacar que el hecho de que el Código de Comercio
o el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria a
aquél, no establezcan expresamente como excepción la oscuridad de la demanda, no quiere
decir que ésta no pueda ser oponible en juicio por no contemplarla la ley concretamente en
alguno de sus numerales, ya que no debe pasarse por alto que las excepciones son las
defensas que la parte demandada hace valer en contra del contenido de la demanda del actor,
y dichas defensas pueden ser cualesquiera que el interesado pueda oponer a su contraparte y
en protección de sus intereses, máxime si la misma deriva de alguna disposición de ley, como
lo es la falta de cumplimiento de los requisitos de demanda que previene el artículo 229 del
referido código procesal civil, aplicado supletoriamente al Código de Comercio conforme a
su numeral 1054; en apoyo de lo anterior, cabe decir que el artículo 218 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece dos clases de excepciones, las
dilatorias y las perentorias, conforme al artículo 219 son dilatorias la de falta de personalidad
de las partes y las demás que tengan por efecto impedir que se dicte sentencia en contra del
fondo del negocio y, por último, el diverso 220 establece que las perentorias destruyen la
acción, de lo que se colige que dicho ordenamiento procesal civil solamente previene en
general las clases de excepciones, pero no señala expresamente cada una de ellas, pues éstas
dependen de cada caso en particular. Por lo que hace al artículo 1403 del Código de
Comercio, cabe decir que éste se refiere única y exclusivamente a las excepciones personales
que el demandado puede oponer en contra de cualquier documento mercantil que traiga
aparejada ejecución, pero no en forma limitativa, sino sólo enunciativa, habida cuenta que la
parte demandada se encuentra en aptitud de hacer valer cualquiera otra defensa que tenga en
contra del actor, más aún cuando ésta deriva de alguna disposición de ley aplicable, como lo
es en el caso concreto en la oscuridad de la demanda, en los términos referidos. Precisado lo
anterior, cabe establecer que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos
Civiles establece, entre otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de los
hechos en que el actor funde su demanda’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código
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de Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en
consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos
están sujetos a prueba. Asimismo, conforme a lo sustentado por el artículo 263 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al Código de
Comercio en términos de su numeral 1054, previene que: ‘El actor debe probar los hechos
constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.’. Del análisis
relacionado de tales preceptos se colige que si la ley impone la obligación al actor de hacer
una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos, es
menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno de los extremos expuestos
como hechos base de su acción, acompañar los documentos fundatorios de la misma (artículo
230, fracción II, del código procesal civil en cita, aplicado supletoriamente en los términos
mencionados), con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del
juicio a través de los medios de convicción que aporte para tal fin. En la especie, según
consta del escrito de demanda que obra de fojas veintisiete a treinta y cinco del expediente de
origen, ciertamente el apoderado legal del hoy quejoso señaló con exactitud las prestaciones
reclamadas a los demandados, hoy terceros perjudicados, como lo fueron las cantidades
concretas por concepto de capital insoluto, intereses moratorios, prima de seguro, pagos
adicionales no cubiertos y las mensualidades que se siguieran venciendo; en el capítulo de
hechos, puntos uno a quince, indicó lo relativo a la personalidad del promovente, así como lo
referente al contrato de crédito y sus condiciones que originaron el adeudo, pero en el punto
dieciséis, al indicar la causa por la cual dio por vencido anticipadamente el plazo del pago del
crédito, únicamente se concretó a señalar lo siguiente: ‘16. Debido a que los demandados han
dejado de cubrir el capital, intereses moratorios, primas de seguro, pagos adicionales y pagos
mensuales del crédito a que están obligados, se han concretado las hipótesis de dar por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, contenidas en los incisos b), d), y
f), de la cláusula décima quinta del contrato, tal como consta en la certificación contable del
estado de cuenta que anexo al presente escrito y que en términos del artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito constituye, junto con el contrato, el título ejecutivo en que fundo la
acción que ejercito; motivo por el cual, acudo a esta instancia, a fin de obtener el pago de lo
adeudado; no está por demás señalar que los incisos b), d) y f) de la cláusula décima quinta
del contrato de crédito a que hizo alusión la actora en el juicio de origen, los transcribió en el
punto catorce de hechos del escrito inicial, al tenor siguiente: B) Si el acreditado no cubriere
dos o más de los pagos mensuales a que estuviera obligado o uno de los pagos adicionales
también convenidos, o dejare de pagar los intereses causados por la mora en que haya
incurrido; D) Si el acreditado no pagare a mi representada las cantidades que ésta haya
cubierto por su cuenta por los conceptos relacionados en el contrato; y, F) Si el acreditado no
pagare a la compañía de seguros o a mi representada, en su caso, el importe de las primas o
de sus intereses.’. De lo antes precisado, se advierte que el hoy quejoso omitió indicar en su
escrito inicial los pagos mensuales (dos o más) o el pago adicional que los demandados
dejaron de cubrir, las cantidades que dejaron de pagar y que la institución haya cubierto por
su cuenta por los conceptos relacionados en el contrato, o cuáles fueron los importes de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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primas o intereses que no pagaron a la compañía de seguros o, en su caso, al banco, aun
cuando precisamente la procedencia de la vía ejecutiva y de su acción y, por ende, el pago de
sus reclamaciones, las hizo derivar de las hipótesis de vencimiento anticipado del contrato de
crédito contenidas en la citada cláusula décima quinta incisos b), d) y f) del contrato de
crédito. Por consiguiente, fue menester que señalara en los hechos constitutivos de su escrito
inicial concretamente cuáles y con qué fechas se dejaron de cubrir los conceptos
correspondientes, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada
y, por otro lado, dar oportunidad al Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos de
ley conforme a los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación, sin necesidad de
remitirse a diverso documento para la interpretación y comprensión de los mismos. No es
obstáculo para lo anterior que en su demanda el hoy quejoso se hubiera remitido, como apoyo
de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, principalmente en el número
dieciséis, a la certificación contable que acompañó con la misma, en cuyo documento se
hubiera hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio
por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y la época de los intereses
generados por los pagos omisos. Lo anterior es así, toda vez que los documentos que se
exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de cumplir con lo establecido por el
artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que
impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda el o los documentos
fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran tomados en cuenta para
acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la deficiencia o imprecisión de los
hechos constitutivos del escrito inicial en que de cualquier forma dejó de cumplirse con esta
exigencia ante la citada omisión u oscuridad del mismo. Al caso tiene aplicación la tesis
sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, visible bajo el
número VI.1o.83 C, en la página ciento setenta y ocho, Tomo IX de marzo de mil
novecientos noventa y dos de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que
dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE
INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE
ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar, que se tengan como hechos de la demanda, los
contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma,
porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada.’. Por cuanto a esa cuestión,
debe indicarse que aun en el supuesto de que la quejosa tuviera razón porque el cálculo de
intereses realizado con base en instrumentos o cantidades distintos a los pactados en el
contrato de crédito sea más bien materia de excepciones de la contestación de la demanda y
de objeción a los documentos base de la acción, pero no requisito indispensable para
considerarse a la certificación bancaria como título ejecutivo, y que además la parte
demandada en el juicio de origen no hubiera señalado con precisión en su escrito de
contestación la ineficacia del certificado contable, precisamente por el hecho de no haberse
calculado los intereses con base en lo pactado en el contrato de crédito; como quiera que sea,
esta razón por sí misma sería insuficiente para resolver el asunto favorablemente a los
intereses del quejoso, habida cuenta que según se estableció con anterioridad, estuvo en lo
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correcto la Sala responsable en declarar la improcedencia de la acción en la vía ejecutiva, por
no haber precisado el actor en el juicio de origen en los hechos constitutivos de su escrito de
demanda en qué fechas dejaron de cubrirse los conceptos correspondientes que originaron el
vencimiento anticipado del contrato de crédito, conforme a las hipótesis establecidas en el
mismo, lo que por sí solo es suficiente para fundar el sentido de la sentencia reclamada ..."
El tribunal de referencia al resolver el amparo directo 501/99, interpuesto por Banco Bilbao
Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBV, Probursa, el
veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, consideró esencialmente:
"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación. ...
La quejosa aduce también que son violatorios de garantías los argumentos de la autoridad
responsable, porque en términos de la demanda planteada y del razonamiento congruente de
todos y cada uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada se desprende que en la
demanda sí se estableció el hecho concerniente a dar por vencidas anticipadamente las
obligaciones, tanto principales como accesorias, derivadas del convenio base de la acción,
entre las cuales se encuentra el pago de los intereses moratorios, remitiendo para el cálculo de
dichos intereses el estado de cuenta certificado que también fue exhibido con la demanda, en
la que narró con claridad los documentos fundatorios y les dio forma y validez necesaria a los
hechos, para que fueran considerados oportunamente por la responsable y que de una
interpretación de lo dispuesto por la fracción V del artículo 229 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla se desprende que ésta no menciona que se
deben acreditar los hechos, sino que se refiere a la concatenación lógica de los mismos;
agregando, que si el tribunal responsable confundió la procedencia de la acción con uno de
los requisitos de forma, esto lo debió prever al momento de dictar el primer proveído del
juicio de origen, a fin de desechar la demanda, invocando la tesis jurisprudencial cuyo rubro
dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LOS INSTRUMENTOS
PÚBLICOS LOS CONSTITUYAN.’. Son infundados los anteriores conceptos de violación,
en virtud de que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Puebla establece, entre otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de
los hechos en que el actor funde su demanda’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del
Código de Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en
consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos
están sujetos a prueba. Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 263 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al Código de
Comercio en términos de su numeral 1054, previene que: ‘El actor debe probar los hechos
constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.’. Del análisis
relacionado de tales preceptos, se colige que si la ley impone a la actora la obligación de
hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos,
es menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno de los extremos expuestos
como hechos base de su acción, acompañar los documentos fundatorios de la misma (artículo
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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230, fracción II, del código procesal civil en cita, aplicado supletoriamente en los términos
mencionados), con la carga procesal de poder acreditar sus afirmaciones durante la secuela
del juicio a través de los medios de convicción que aporte para tal fin. En la especie, según
consta del escrito de demanda que obra a fojas uno a ocho del expediente de origen,
ciertamente el apoderado legal del banco hoy quejoso señaló con exactitud las prestaciones
reclamadas a los demandados, hoy terceros perjudicados, como lo fueron las cantidades
concretas por concepto de capital insoluto, intereses ordinarios y moratorios, prima de
seguro, así como los gastos y costas del juicio; en el capítulo de hechos, puntos uno a quince,
indicó lo relativo a la personalidad del promovente, así como lo referente al contrato de
crédito y las condiciones que originaron el adeudo; pero en el punto dieciséis al indicar la
causa por la cual solicitó que se diera por vencido anticipadamente el plazo del pago del
crédito, únicamente se concretó a señalar lo siguiente: ‘Tal como lo acredito con los dos
estados de cuenta certificados, expedidos por el contador facultado por mi representada,
según se indica con el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos
diecinueve de la Notaría Número Ciento Treinta y Siete de las de México, Distrito Federal,
mismo que exhibo con la presente demanda para efectos del artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito, y mediante el cual se comprueba que los ahora demandados no han
hecho pago de las obligaciones pactadas en el convenio, así como tampoco de las primas de
seguros convenidos, mi representada ha tomado la decisión de exigir todas y cada una de las
prestaciones, tanto principales como accesorias, que se derivan del mismo, ya que no
obstante las gestiones extrajudiciales que en lo particular he realizado no he obtenido
respuesta alguna por parte de los ahora demandados.’. De lo antes transcrito, se advierte que
el hoy quejoso omitió precisar en su escrito inicial los pagos mensuales (dos o más) que los
demandados dejaron de cubrir, las cantidades que omitieron de pagar y que la institución
haya cubierto por su cuenta por los conceptos relacionados con el contrato, aun cuando
precisamente la procedencia de la vía ejecutiva y de su acción y, por ende, el pago de sus
reclamaciones, las hizo derivar de las hipótesis de vencimiento anticipado del contrato de
crédito. Por consiguiente, fue menester que señalara en los hechos constitutivos de su escrito
inicial concretamente cuáles y en qué fechas se dejaron de cubrir los conceptos
correspondientes, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada
y, por otro lado, dar oportunidad a la Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos
de ley, conforme a los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación, sin necesidad
de remitirse a diverso documento para la interpretación y comprensión de los mismos. No es
obstáculo para lo anterior que en su demanda la hoy quejosa se hubiera remitido, como apoyo
de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación contable que
acompañó, en cuyo documento se hubiera hecho constar la fecha de vencimiento de los
conceptos con base en los cuales se daba por vencido anticipadamente el plazo para el pago
del adeudo y la época de los intereses generados por los pagos omisos. Lo anterior es así,
toda vez que los documentos que se exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de
cumplir con lo establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, que impone la obligación al actor de acompañar con el
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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escrito de demanda el o los documentos fundatorios de la acción y también el que en su
momento fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de
subsanar la deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial, en que de
cualquier forma dejó de cumplirse con esta exigencia ante la citada omisión u oscuridad del
mismo. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 492/99, que dice:
‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA
DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’
(se transcribe). En consecuencia, debe decirse que, contrario a lo expresado por la parte
quejosa, la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez
que en la misma la autoridad responsable se apoyó en los artículos 506 y 508 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al 1054 del Código de
Comercio, artículo 1327 de este último cuerpo de leyes y el diverso 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito, señalando en esencia que la juzgadora tiene la facultad de analizar
de manera oficiosa la procedencia de la acción ejercitada, que la sentencia se ocupará
exclusivamente de las acciones deducidas y excepciones opuestas, por lo que el demandante
está obligado a narrar los hechos fundatorios de sus pretensiones, siendo indebido que se
subsane o varíe la materia de la litis por medio de una certificación contable, de lo que se
deduce que dicha autoridad sí estableció la adecuación del caso concreto sujeto a estudio a
esas hipótesis legales."
El citado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 294/2000, formulado por
Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el
veintinueve de junio de dos mil, adujo esencialmente:
"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados en la demanda de
garantías. ... Ahora bien, conviene precisar que en cada juicio el análisis de la procedencia de
la acción debe hacerse conforme a los hechos constitutivos de la misma y conforme a los
requisitos que para cada caso establezca la ley; así, tenemos que el artículo 229, fracción V,
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al
Código de Comercio conforme a su artículo 1054, establece, entre otros, como requisito de la
demanda: ‘La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se expresará: ... V. La
relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda.’. Por su parte, los
artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio señalan que el que afirma se encuentra
obligado a probar y que ‘en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones’, y que sólo los hechos están sujetos a prueba y, por último, el artículo 263 del
citado Código de Procedimientos Civiles también aplicado supletoriamente al Código de
Comercio, previene que: ‘El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el
demandado los de sus excepciones.’. Del análisis relacionado de tales preceptos se colige que
si la ley impone la obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos
fundatorios de su demanda y de acreditarlos, es menester que indique expresa y cabalmente
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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todos y cada uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañar los
documentos fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil en
cita, aplicado supletoriamente en materia mercantil en términos del artículo 1054 del Código
de Comercio), con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del
juicio, a través de los medios de convicción que aporte para tal fin. Siendo obviamente
necesario que tanto los documentos base de la acción como las pruebas que aporte tengan
relación con los hechos materia de la acción ejercitada. Así las cosas, es con base en tales
extremos en que el juzgador estará o no facultado para determinar lo relativo a la procedencia
o improcedencia de la acción al momento de emitir la sentencia correspondiente. En ese
orden de ideas, independientemente de que la parte demandada haga valer los medios de
defensa o excepciones que a su interés convengan, como quiera que sea, el juzgador, al
analizar la procedencia de la acción, debe establecer si los hechos constitutivos de la misma
son acordes con los documentos base de la acción y, además, si se demostraron por medio de
las pruebas ofrecidas para tal fin; sin embargo, ello no significa que por esa razón el
demandado quede liberado de su carga de oponer las excepciones procedentes que estime
convenientes, entre otras, la de oscuridad de la demanda. En la especie, del escrito de
demanda del expediente de origen se observa que ciertamente la parte amparista señaló con
exactitud las prestaciones reclamadas a los demandados, ahora terceros perjudicados, que
consistieron en el pago de doscientos sesenta y siete mil trescientos diecisiete pesos con
veintidós centavos, como suerte principal de la cantidad de dos mil dos pesos con cuarenta y
cinco centavos, por concepto de primas correspondientes a los seguros de vida e invalidez
total y permanente, y seguro contra daños, que la institución bancaria cubrió en términos de
las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato de apertura de crédito, más las
que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, como se desprende del estado de
cuenta certificado que se acompaña; de la cantidad de treinta mil ochocientos veinte pesos
con sesenta y nueve centavos, por concepto de pagos mensuales vencidos, calculados al día
dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, más los que se sigan venciendo
hasta la terminación del asunto, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se
anexó a la demanda y las cláusulas quinta y sexta del contrato de apertura de crédito
fundatorio de la acción; de la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y cinco pesos con
sesenta y dos centavos, por concepto de intereses moratorios, calculados al día dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, más los que se sigan generando hasta la
terminación del asunto, de conformidad con el estado de cuenta certificado y la cláusula
novena del contrato de apertura de crédito base de la acción; la entrega inmediata de la
posesión del inmueble hipotecado, en términos de la cláusula décima sexta del contrato de
apertura de crédito base de la acción; y el pago de gastos y costas; y también es cierto que en
el capítulo de hechos de la misma se indicó que de acuerdo al instrumento notarial que se
acompañó, el dos de enero de mil novecientos noventa y dos, la institución bancaria actora
celebró con Saúl Madrigal Lezama e Hilda Reyes Fragoso de Madrigal el contrato de
apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, fundatorio de la acción, hasta por la
cantidad de cuatrocientos veinte mil pesos, de la cual éstos dispusieron a la firma del
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contrato; de la cantidad de sesenta mil pesos, quedando como crédito adicional la suma de
trescientos sesenta mil pesos, con la finalidad de aplicarlo al pago de intereses; que de dicho
crédito adicional, los enjuiciados han dispuesto de la suma de doscientos siete mil trescientos
diecisiete pesos con veintidós centavos; que los acreditados se obligaron a pagar
solidariamente el importe del crédito más intereses ordinarios y moratorios conforme a las
tasas estipuladas en dicho contrato, para lo cual garantizaron su pago mediante hipoteca de
determinado bien inmueble de su propiedad. No obstante, también se aprecia que la propia
parte actora apoyó su pretensión de dar por vencido anticipadamente el plazo del contrato y,
por ende, su derecho de obtener el pago de la suerte principal, intereses pactados y demás
prestaciones reclamadas, en el hecho de que los demandados dejaron de cumplir con los
pagos periódicos a que se obligaron, esto conforme a lo precisado en los puntos trece, catorce
y quince de hechos, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: ‘13. Igualmente se convino,
en la cláusula décima quinta del contrato de apertura de crédito, que Bancomer podría dar por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte
principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en
los términos del contrato, además, en los casos en que la ley así lo ordene, entre otros casos,
si el acreditado dejaba de cubrir puntualmente dos o más de los pagos mensuales convenidos,
así como si dejaba de cumplir con cualquiera de las obligaciones derivadas del citado
contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. 14. Asimismo, se convino
que el acreditado se obligaba a entregar a Bancomer o al depositario que éste designara la
tenencia material o posesión del inmueble dado en garantía, lo anterior en el caso de que, en
virtud de los términos contratados, se hicieran exigibles las obligaciones que se derivan del
contrato de apertura de crédito simple, con base en lo convenido en la cláusula décima sexta.
15. Es el caso de que los ahora demandados han dejado de cumplir con las obligaciones de
pago que se acordaron en el contrato de apertura de crédito simple e hipoteca, como es el
hecho de que dejaron de cubrir puntualmente los pagos mensuales convenidos, tal como se
desprende del estado de cuenta certificado que al efecto se exhibe, expedido por el contador
facultado por nuestra poderdante, motivo por el cual y en términos de la cláusula décima
quinta del citado contrato de apertura de crédito simple, es por lo que se está dando por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y, razón por la cual, comparecemos
ante su Señoría promoviendo juicio ejecutivo mercantil, en virtud de la falta de cumplimiento
de las obligaciones que se han estipulado; reclamando todas y cada una de las prestaciones
referidas en el proemio de este escrito, así como todas aquéllas que por su propia naturaleza
se deduzcan del contrato de apertura de crédito simple e hipoteca, documento base de la
acción ejercitada.’. De lo antes precisado se advierte, como de manera correcta lo sostuvo el
tribunal de alzada, que efectivamente la parte ahora amparista omitió indicar en su demanda
los pagos que los acreditados dejaron de cubrir y que dieron origen a su pretensión de que se
hiciera efectivo el cumplimiento del contrato, lo cual resultaba indispensable tomando en
consideración que, precisamente, según se mencionó, la procedencia de su acción y el pago
de sus reclamaciones las hizo derivar en concreto de la cláusula décima quinta, en virtud de la
cual estipularon que podía darse por rescindido de plano el contrato base de la acción y por
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vencido anticipadamente el plazo para el pago del mismo y para exigir el pago de capital,
intereses y accesorios legales convenidos, en el caso de que los acreditados dejaran de
cumplir con su obligación de pago; esto es, si justamente fue la circunstancia de que los
demandados en el juicio de origen hubieran dejado de cumplir con su obligación en el pago
de las parcialidades estipuladas, en que la institución de crédito actora hizo derivar la
procedencia de su demanda y el pago de sus reclamaciones, debió haber señalado en los
hechos constitutivos de su escrito inicial de demanda, específicamente, qué parcialidades o
pagos dejaron de cubrir y de cumplir con su obligación los acreditados del contrato base de la
acción, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada; y, lo más
importante, para dar oportunidad al Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos de
ley conforme a los hechos constitutivos de la demanda, sin necesidad de remitirse a diversos
documentos para la interpretación y entendimiento de aquéllos. Sin que sea óbice para lo
anterior que en su demanda la parte ahora amparista se hubiera remitido, como apoyo de sus
afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación contable que acompañó
con la misma, pues aun cuando en ese documento se hubiera hecho constar la fecha de los
vencimientos de los pagos y el monto de los pasivos derivados del crédito, precisándose los
intereses generados por cada uno de ellos, conforme a las tasas e intereses en que se
calcularon, como quiera que sea, en la demanda omitió indicar la fecha a partir de la cual los
demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones, y originó se diera por vencido
anticipadamente el plazo de ese contrato base de la acción; y así, los documentos que se
exhibieron con el escrito inicial, cuando más, tuvieron el efecto de cumplir con lo establecido
por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, aplicado supletoriamente en materia mercantil en términos del artículo 1054 del
Código de Comercio, que impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de
demanda el o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento
fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de la misma, pero no de subsanar la
deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial, en que, de cualquier
forma, dejó de cumplirse con esta exigencia ante la omisión de referencia. Al caso tiene
aplicación la tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
visible en la página 178, Tomo IX de marzo de mil novecientos noventa y dos de la Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación, y cuyo contenido hizo suyo este Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito al resolver los juicios de amparo
directo 492/99 y 501/99, que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA
ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS
PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’ (se transcribe). ..."
El Tribunal Colegiado ya citado al resolver el amparo directo 558/2000, interpuesto por
Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el once de enero de dos
mil uno, resolvió en esencia:
"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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antes transcritos. El quejoso señala que en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, basta con la exhibición del
estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito, que
adminiculado con el contrato de crédito correspondiente tienen pleno valor probatorio y
constituyen título ejecutivo y, por ende, no era necesario precisar la fecha a partir de la cual la
parte demandada incumplió con el pago de sus obligaciones. Al respecto, debe decirse que es
verdad que conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito los contratos o
pólizas en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, junto
con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia institución,
serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, como
también lo es que al tenor del numeral 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, tales
documentos traen aparejada ejecución; sin embargo, independientemente de que tales
documentos sean prueba preconstituida de la acción, ello no significa que la autoridad
judicial al momento de dictar sentencia queda eximida de su obligación de examinar, incluso
de oficio, la procedencia de la acción, pues de no ser así se caería en el extremo de considerar
que sólo bastaría la sola exhibición de documentos o títulos ejecutivos con la demanda, para
tener por acreditada la acción correspondiente, cuando que es menester del juzgador que en el
fallo analice la procedencia de la acción y las excepciones opuestas, de acuerdo a la eficacia
de los documentos base de la acción y de los argumentos y pruebas tendentes a
controvertirlos. Ahora bien, la circunstancia de que el juzgador admita a trámite la demanda
correspondiente en la vía ejecutiva, conforme a los documentos base de la acción, no
significa que al momento de dictar sentencia el juzgador no pueda analizar la eficacia de tales
documentos o de alguna otra circunstancia que haga improcedente dicha acción, toda vez que
lo relativo a su procedencia o, en su caso, a la de la vía, debe entenderse como una cuestión
que en el auto de admisión de demanda establece la forma en que se seguirá el juicio, pero no
prejuzga en definitiva lo que corresponde a la procedencia de la acción, por ser esto materia
de sentencia, independientemente de que se analice o no el fondo de la cuestión planteada,
pues esto es propio del estudio que se haga de las pruebas ofrecidas por las partes para
demostrar sus acciones y excepciones una vez que la autoridad judicial del conocimiento
analice la idoneidad de los documentos fundatorios de la acción y las demás cuestiones de
procedencia de la misma, que en última instancia también puede orillar a que se declare
improcedente la acción intentada, obviamente aun sin hacer el estudio referente al fondo de la
litis. Al caso tienen aplicación las jurisprudencias sustentadas por la entonces Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas bajo los números 260 y 401,
respectivamente a páginas ciento setenta y seis y ciento setenta y siete, así como a doscientos
sesenta y ocho, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, que dicen: ‘FORMA DEL JUICIO, NATURALEZA JURÍDICA
DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.’ y ‘VÍA. NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO
QUE LA ESTABLECE.’ (se transcriben). Precisado lo anterior, cabe establecer que el
artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
establece, entre otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de los hechos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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en que el actor funde su demanda.’ Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código de
Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en consecuencia,
el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos están sujetos a
prueba. Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles citado, aplicado
supletoriamente al Código de Comercio al tenor de su numeral 1054, previene que: ‘El actor
debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus
excepciones.’. Del análisis relacionado de tales preceptos se colige que si la ley impone la
obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su
demanda y de acreditarlos, es menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno
de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañando los documentos
fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil invocado,
aplicado supletoriamente en los términos mencionados), con la carga procesal de acreditar
sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de los medios de convicción que aporte
para tal fin. En la especie, según consta en el escrito de demanda del juicio de origen, aun
cuando el apoderado legal del banco quejoso señaló con exactitud las prestaciones
reclamadas en los puntos dieciséis y diecisiete, en donde indicó la causa por la cual dio por
vencido anticipadamente el plazo del pago del crédito y, por ende, para hacer exigibles los
montos derivados de él, mencionó que en la cláusula décima quinta del contrato fundatorio se
estableció que la institución bancaria podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el
pago del adeudo, entre otros, si el acreditado no cubriere dos o más pagos mensuales a que
estuviere obligado o a uno de los pagos adicionales convenidos, y que en el caso concreto la
parte demandada ha incumplido con el pago de las prestaciones reclamadas. De lo expresado
con antelación se advierte que el hoy quejoso, ciertamente, omitió indicar en su escrito inicial
los pagos mensuales (dos o más) o el pago adicional que la demandada dejó de cubrir, aun
cuando precisamente la procedencia de la vía ejecutiva, de la acción y, por ende, del pago de
sus reclamaciones, las hizo derivar justamente de las hipótesis de vencimiento anticipado
contenidas en el contrato de crédito base de la acción. Por consiguiente, era menester que
señalara en los hechos constitutivos de su demanda concretamente cuáles y en qué fechas se
dejaron de cubrir los conceptos correspondientes, para de esta forma no dejar en estado de
indefensión a la parte demandada y, por otro lado, dar oportunidad al Juez del conocimiento
de dictar sentencia en términos de ley, conforme a los hechos configurativos de la demanda y
de la contestación, sin necesidad de remitirse a diverso documento para la interpretación y
comprensión de los mismos. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/26, sustentada
por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que, ya especializado
en Materia Civil, ahora resuelve, consultable en la página trescientos ochenta y uno, Tomo II,
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS
EN QUE SE FUNDA. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar
alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan,
a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar
las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no
expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia
de la litis planteada.’. No es obstáculo para lo anterior, que en su demanda el ahora quejoso
se hubiera remitido como apoyo de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos,
fundamentalmente en los números dieciséis y diecisiete, a la certificación expedida por el
contador público facultado que acompañó con la misma, en cuyo documento se hubiere
hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo; esto es así, toda vez que los
documentos que se exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de cumplir con lo
establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, que impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda
el o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran
tomados en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la
deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial, en que de cualquier
forma dejó de cumplirse con esta exigencia ante la citada omisión. Tiene aplicación al caso la
tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio
también ha sustentado este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo
números 492/99, 501/99 y 294/2000, cuyo texto se observa en la página ciento setenta y
ocho, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE
LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS
PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’ (se transcribe)."
El multirreferido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 584/2000, promovido por
Multibanco Comermex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, el
dieciocho de enero de dos mil uno, en lo que interesa, consideró:
"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. Según se advierte del expediente de
origen, en la sentencia de primera instancia la Juez del conocimiento determinó que la
improcedencia de la acción debía ser analizada de oficio en términos de la jurisprudencia
bajo el rubro: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, y consideró
que de la cláusula vigésima cuarta del contrato base de la acción se desprende que se
establecieron las causas por las cuales se podía dar por vencido anticipadamente el plazo para
el pago del crédito otorgado, entre otras, cuando el acreditado dejara de pagar cualquier
abono mensual convenido, siendo que, por su parte, el actor en el punto número ocho de
hechos manifestó: ‘... que la parte acreditada deje de cubrir cualquier abono mensual
convenido a que se refieren las cláusulas del contrato, omisión en la que ha incurrido de
acuerdo con la liquidación certificada por el contador de la institución ...’. Y concluyó la Juez
natural que es un presupuesto procesal el que se indique la fecha a partir de la cual la
demandada dejó de pagar las erogaciones convenidas, a efecto de la improcedencia de la vía
ordinaria mercantil, originada con motivo del vencimiento anticipado del contrato de crédito,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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y que si en la demanda no se manifestó la fecha a partir de la cual se dejaron de pagar las
obligaciones contraídas, la misma resulta oscura y tiene como consecuencia la improcedencia
de la acción al no estar en posibilidad legal de determinar si la demandada se encuentra en el
supuesto de la cláusula vigésima cuarta del contrato de mérito; la juzgadora invocó como
apoyo a su consideración la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, mismo que, ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, bajo el rubro:
‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’. De donde
se observa que, independientemente de que la Juez del conocimiento hubiera denominado
‘presupuesto procesal’ a la omisión del actor en el juicio de origen, hoy quejoso, de indicar la
fecha a partir de la cual los demandados dejaron de pagar sus obligaciones del contrato de
crédito base de la acción, lo realmente importante es que analizó la improcedencia de la
acción y declaró improcedente el juicio ordinario mercantil ejercitado, dejando a salvo los
derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y términos legales; esto es,
como quiera que sea declaró la improcedencia de la acción derivada de la omisión de la parte
actora de precisar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cumplir sus
obligaciones contraídas. En tal virtud, en la sentencia reclamada, el tribunal de apelación
suprimió ese error en que incurrió la Juez natural de denominar ‘presupuesto procesal’ a la
referida omisión de la demanda, para considerarlo exclusivamente como requisito de
procedencia de la acción, y así confirmar finalmente los diversos razonamientos en virtud de
los cuales se declaró la improcedencia de la acción en los términos de la sentencia de primera
instancia. En esas condiciones, es inexacto, como lo asevera el quejoso, que la Sala
responsable introdujera cuestiones ajenas a la litis, esto es, a las consideraciones de la
sentencia de primera instancia pues, como se dijo, finalmente la Juez del conocimiento
declaró la improcedencia de la acción al no haberse precisado en el escrito de demanda inicial
la fecha a partir de la cual los demandados en el juicio de origen dejaron de pagar sus
obligaciones, por haber sido esta la causal con base en la cual se hizo derivar la
improcedencia del juicio ordinario mercantil generador de los actos reclamados, como
también así lo determinó la Sala responsable en la sentencia reclamada, quien sólo eliminó el
error en que incurrió la Juez natural de denominar ‘presupuesto procesal’ a dicha
improcedencia. En apoyo a lo considerado por la Sala responsable, cabe decir que el artículo
229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado
supletoriamente al Código de Comercio en términos de su numeral 1054, establece, entre
otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor
funde su demanda’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio señalan
que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en consecuencia, el actor debe
probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos están sujetos a prueba.
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles citado, previene que: ‘El
actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus
excepciones.’. Del análisis relacionado de estos preceptos se colige que si la ley impone la
obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su
demanda y de acreditarlos, entonces es menester que indique expresa y cabalmente todos y
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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cada uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañados de los
documentos fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil
invocado, aplicado supletoriamente en los términos mencionados), con la carga procesal de
acreditar sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de los medios de convicción
que aporte para tal fin. En la especie, según consta en el escrito de demanda del juicio de
origen, aun cuando el apoderado legal del banco quejoso hubiera señalado con exactitud las
prestaciones reclamadas, como lo indica éste en sus conceptos de violación, lo importante es
que en el punto ocho de hechos en que refirió la causa por la cual demandó judicialmente el
vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito y, por ende, para exigir los montos
derivados de él, mencionó que en la cláusula vigésima cuarta del contrato fundatorio
estableció que la institución bancaria podía dar por vencido anticipadamente el plazo
estipulado para el reembolso del adeudo y exigir de inmediato el pago de los créditos inicial y
adicional, intereses y demás accesorios, entre otros, si la parte acreditada dejara de cubrir
cualquier abono convenido a que se refieren las cláusulas del contrato, incluyendo las primas
de los seguros, señalando que en esa omisión incurrió la parte demandada, de acuerdo con el
estado de cuenta expedido por el contador facultado que se anexó. De lo establecido, es fácil
concluir que el hoy quejoso efectivamente omitió indicar en su escrito inicial los abonos
mensuales convenidos, incluyendo las primas que dejaron de cubrirse, aun cuando
precisamente la procedencia de la vía ejecutiva, de la acción y, por ende, del pago de sus
reclamaciones, las hizo derivar precisamente de la hipótesis del vencimiento anticipado
contenida en el contrato de crédito base de la acción. Por ello, así las cosas, fue necesario que
señalara en los hechos constitutivos de su demanda, concretamente, cuál o cuáles conceptos
dejaron de cubrirse y las fechas en que dejaron de hacerse, para de esta forma no dejar en
estado de indefensión a la parte demandada; y, principalmente, para dar oportunidad a la Juez
del conocimiento de dictar sentencia en términos de ley conforme a los hechos configurativos
de la demanda y de la contestación, sin necesidad de remitirse a diverso documento para la
interpretación y comprensión de los mismos. Esto, de conformidad con la jurisprudencia
VI.2o. J/96, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
mismo que, ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, consultable en la página
trescientos ochenta y uno, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACCIÓN.
NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’ (se transcribe). No es
obstáculo para lo anterior que en su demanda el ahora quejoso se hubiera remitido, como
apoyo de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación expedida por
el contador público facultado que acompañó con la misma, en cuyo documento se hubiere
hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo; esto es así, toda vez que los
documentos que se exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de cumplir con lo
establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, que impone obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda el
o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran tomados
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la deficiencia o
imprecisión de los hechos fundatorios de la misma. Tiene aplicación al caso la tesis
sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio
también ha sustentado este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo
números 492/99, 501/99, 294/2000 y 558/2000, cuyo texto se observa en la página ciento
setenta y ocho, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del
Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO
INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’ (se transcribe). Por otra parte,
respecto al argumento esgrimido por el quejoso de que aceptar la obligación de precisar la
fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir sus obligaciones sería tanto como
imponer la carga procesal de demostrar un hecho negativo, debe decirse que la Sala
responsable de manera acertada expresó en la sentencia reclamada ‘... que es necesaria y
fundamental la manifestación del accionante en el sentido de precisar el momento en que se
genera el impago o incumplimiento, no para que lo demuestre, pues se trata de un hecho
negativo (como lo establece el diverso 1195 del Código de Comercio), pero resulta necesario
para que el Juez cierre la litis y proceda en el juicio a estudiar si el demandado cumplió o no
con lo pactado desde el momento en que el actor imputa el incumplimiento; de esta manera,
el señalar el momento y tiempo en que se dejó de cumplir la obligación es de vital
importancia para examinar la actualización de vencimiento anticipado por falta de pago. Toda
vez que la ley procesal civil impone que el actor exprese los hechos en que funda sus
pretensiones, la lógica impone que debe manifestar, en el caso concreto, el momento del
impago, y así el juzgador tenga los elementos suficientes para someterlos a prueba,
independientemente de que no se haya contestado la demanda, ya que, como quedó asentado,
es a cargo de los demandados demostrar el hecho positivo de pago en el tiempo que señale el
actor en su demanda, y si no lo demuestran, debe procederse a la condena por
incumplimiento sin mayores requisitos.’. Esta consideración de la Sala responsable no fue
rebatida por el quejoso en vía de conceptos de violación, lo cual hace que se mantenga firme;
y, por otra parte, según se estableció, este Tribunal Colegiado ha determinado, incluso
mediante jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que es
necesario para la procedencia de la acción correspondiente que el actor señale en su demanda
la fecha a partir de la cual el demandado dejó de cubrir sus obligaciones, por ser dicha
omisión precisamente en la cual hace derivar la eficacia o legalidad de sus reclamaciones; de
ahí que por tales razones, al caso, no tienen aplicación la jurisprudencia y tesis que invoca en
su demanda de amparo bajo los rubros: ‘PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA.’ y ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE PUEDEN EXAMINAR
ELEMENTOS AJENOS AL JUICIO NATURAL.’, ya que no se refieren al caso concreto, a
más de que este órgano colegiado comparte los criterios contenidos en ellas ..."
El Tribunal Colegiado de referencia al resolver el amparo directo 6/2001, formulado por
Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el quince de marzo de dos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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mil uno, consideró:
"QUINTO. Son fundados en parte pero inoperantes, infundados en otra, e inoperantes en lo
demás, los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. ... Precisado lo
anterior, debe indicarse que los conceptos de violación de que se trata son infundados en
parte y fundados pero inoperantes en lo restante; ciertamente, en contra de lo argüido, la Sala
responsable sí dio respuesta a los agravios en los que se planteó que no se había dejado en
estado de indefensión a los demandados, así como a lo esgrimido en torno a que los
enjuiciados confesaron, al responder el cuarto punto de hechos de la demanda, que el plazo se
había fijado por las partes; a lo argumentado respecto de que el Juez de origen violó lo
establecido en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
de aplicación supletoria en materia mercantil en términos del diverso numeral 1054 del
Código de Comercio, ya que de la demanda no se advierte que haya reclamado el
vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios. Lo anterior
es así, pues del examen del fallo combatido se advierte que la Sala responsable sostuvo que
en virtud de las deficiencias y vaguedades de la demanda, debía reputarse la misma como
oscura e imprecisa, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria en
materia mercantil en términos del diverso numeral 1054 del Código de Comercio, era
obligación de la parte actora realizar una relación sucinta y clara de los hechos en que se
funda la acción, con el propósito de que el enjuiciado esté en aptitud de preparar su defensa y,
de esta forma, dar cumplimiento al principio de congruencia y equilibrio procesal; y que en
virtud de las deficiencias de la demanda y de lo contradictorio de los documentos base de la
acción, como bien lo había considerado el juzgador a quo, no se satisfacían las condiciones
necesarias para estimar procedente la acción ejercitada; y que de concordar con lo pretendido
por el quejoso tales condiciones se surtían, en razón de que los demandados admitieron la
celebración del contrato fundatorio, ello equivaldría a que éstos tuviesen que demostrar
hechos que no fueron materia de la demanda, privándoles del derecho de oponer las
excepciones respectivas, lo que a su vez originaría que se convalidaran las deficiencias de la
demanda. Y, por otro lado, la Sala responsable sostuvo que de la demanda se advertía que el
contrato base de la acción se celebró hasta por un monto de tres millones setecientos doce mil
pesos, dentro de cuyos límites no estaban comprendidos los intereses ni los gastos que debía
pagar la acreditada, y que el actor reclamó diversas prestaciones (mismas que precisó);
considerando el tribunal ad quem, que de tal manifestación y reclamaciones se seguía que se
demandó el vencimiento anticipado del contrato y, entonces, era imprescindible que se
precisara a partir de qué momento se dejaron de pagar las obligaciones pactadas y en qué
consistían éstas, para que de este modo se concediera oportunidad a la parte demandada de
demostrar un hecho contrario a la afirmación de la actora, así como también para que el
juzgador de origen estuviera en posibilidad de determinar si se había dado la causa de
vencimiento anticipado, y que ello era así, porque en términos de lo pactado en la cláusula
tercera del contrato el plazo para pagar el monto del crédito sería de sesenta meses, incluidos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-25-
doce de gracia, únicamente para el pago de capital; de manera que si el contrato fue firmado
el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo con los pagarés que a fin de
demostrar la disposición del crédito exhibió el enjuiciante, se infería que la disposición del
repetido crédito ocurrió el veintiocho de enero del citado año y así, por lógica elemental, los
sesenta meses concedidos para realizar el pago correspondiente debían computarse a partir de
esta última fecha, incluidos los doce meses de gracia para el pago de capital, de suerte que las
amortizaciones tendentes a disminuir el monto del crédito tenían que comenzar a
considerarse así, las originadas a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro,
en la inteligencia de que los mencionados doce meses de gracia habían sido los primeros a
partir de la fecha de la disposición del crédito; y este aspecto no aparecía relacionado
claramente en la demanda, en virtud de que tanto en el cuarto punto de hechos de la misma
como en la cláusula tercera del contrato base de la acción, se señala que los doce meses de
gracia corrieron a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, en tanto que en
la tabla de amortizaciones anexa al pacto contractual el aludido plazo para el pago se
considera a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y no sólo eso, sino que,
además, en los estados de cuenta exhibidos se desprende que los cálculos para el pago de
capital fueron considerados a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
estimando como el plazo de gracia el transcurrido del dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro al uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, comprendiéndose en los
mismos únicamente cuarenta y seis amortizaciones para el pago de capital, mismas que van
del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco al uno de mayo de mil novecientos
noventa y ocho; y esto último, el tribunal de alzada consideró que contradice no únicamente
lo expuesto en la demanda, sino también lo expresamente pactado en la demanda, en razón de
que si en este acto jurídico se señalaron sesenta meses para el pago del crédito, periodo
dentro del cual se encontraban comprendidos los doce meses de gracia, al haberse dispuesto
del crédito el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, era lógico que el plazo
vencía en diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el entendido de que los doce
meses de gracia para el pago del capital transcurrieron de enero a diciembre de mil
novecientos noventa y tres y, en consecuencia, el plazo para pagar el crédito se reducía a
cuarenta y ocho mensualidades, que comenzaron a correr en enero de mil novecientos
noventa y cuatro; y en virtud de tales imprecisiones, efectivamente la demanda era oscura e
imprecisa. Lo anterior, pone de manifiesto que los agravios antes precisados, adversamente a
lo argüido por el quejoso, sí fueron atendidos y respondidos por la Sala responsable. En lo
restante, debe indicarse que, efectivamente, el tribunal de alzada omitió ocuparse de los
agravios en los que el ahora impetrante del amparo adujo que no existe norma jurídica alguna
que faculte al juzgador natural a estudiar oficiosamente la procedencia de la acción ... Sin
embargo, la circunstancia de que el tribunal de apelación no se haya ocupado de dar respuesta
a tales alegaciones planteadas en vía de agravio, no conduce a conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitado, por las razones que a continuación se expresarán:
En efecto, en primer lugar, debe indicarse que el juzgador de primera instancia no sólo está
facultado, sino también obligado a estudiar de oficio la procedencia tanto de la vía como de la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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acción ejercitada, puesto que es precisamente en la sentencia donde se debe analizar la
procedencia o improcedencia de las acciones o, en su caso, de las excepciones y defensas
hechas valer. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 6, visible a foja 6 del
Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, así
como la décima tercera y décima séptima tesis relacionadas con la jurisprudencia número
2024, publicadas en las páginas 3261 y 3262, así como 3263 y 3264, de la Segunda Parte del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que respectivamente dicen:
‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, ‘VÍA EJECUTIVA.
ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA.’ y ‘VÍA EJECUTIVA, IMPROCEDENCIA DE LA,
AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME.’ (se transcriben). Ahora bien, conviene
precisar que en cada juicio el análisis de la procedencia de la acción debe hacerse conforme a
los hechos constitutivos de la misma y de acuerdo con los requisitos que para cada caso
establezca la ley; así, tenemos que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos
de su artículo 1054, establece, entre otros, como requisito de la demanda: ‘La demanda
deberá formularse por escrito, y en ella se expresará: ... V. La relación clara y sucinta de los
hechos en que el actor funde su demanda.’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código
de Comercio señalan que el que afirma está obligado a probar y que, en consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, y que solo los hechos están sujetos a
prueba; y, por último, el artículo 263 del citado Código de Procedimientos Civiles estatal
previene que: ‘El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado
los de sus excepciones.’. Del análisis relacionado de tales preceptos se colige que si la ley
impone al actor la obligación de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios
de su demanda y de acreditarlos, es menester que indique, expresa y cabalmente, todos y cada
uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañar los documentos
fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil en cita, aplicado
supletoriamente en materia mercantil en términos del artículo 1054 del Código de Comercio),
con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de
los medios de convicción que aporte para tal fin. Siendo obviamente necesario que tanto los
documentos base de la acción como las pruebas que ofrezca tengan relación con los hechos
materia de la acción ejercitada. Así las cosas, es con base en tales extremos que el a quo
estará o no facultado para determinar lo relativo a la procedencia o improcedencia de la
acción al momento de emitir la sentencia correspondiente. En ese orden de ideas,
independientemente de que la parte demandada haga valer los medios de defensa o
excepciones que a su interés convengan, como quiera que sea, el juzgador, al analizar la
procedencia de la acción, debe establecer si los hechos constitutivos de la misma son acordes
con los documentos base de la acción y, además, si se demostraron por medio de las pruebas
ofrecidas para tal fin. Además, debe decirse que al no haberse indicado en la demanda la
fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cumplir con su obligación de pago, tal
circunstancia no podría ser corregida o subsanada con la certificación contable que se
acompañó a la misma, pues aun cuando en ese documento se hubiera hecho constar la fecha
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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de los vencimientos de los pagos y el monto de los pasivos derivados del crédito,
precisándose los intereses generados por cada uno de ellos, conforme a las tasas e intereses
en que se calcularon, como quiera que sea, lo cierto es que en la demanda se omitió precisar
la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones y
que originó se diera por vencido anticipadamente el plazo del contrato base de la acción; y
así, los documentos que se exhibieron con el escrito inicial, cuando más, tuvieron el efecto de
cumplir con lo previsto en el artículo 230, fracción II, del código adjetivo civil estatal, de
aplicación supletoria en materia mercantil, que impone la obligación al actor de acompañar
con el escrito de demanda el o los documentos fundatorios de la acción y, también, los que en
su momento fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de la misma, pero no de
subsanar la deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial. Al caso,
tiene aplicación la tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en la página 178 del Tomo IX, Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito correspondiente al mes de
marzo de mil novecientos noventa y dos, y cuyo contenido hizo suyo este Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en la jurisprudencia número VI.2o.C. J/198
que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE
INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE
ACOMPAÑEN.’ (se transcribe). Y así, resulta evidente que los criterios invocados por el
Juez de primera instancia, los cuales fueron transcritos por éste, precisando sus datos de
localización y cuyos rubros son: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU
IMPROCEDENCIA.’; ‘DEMANDA OBSCURA E IMPRECISA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SINALOA).’; ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN
QUE SE FUNDA.’; ‘DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU
CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.’; ‘ESTADO DE
CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO
DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN
CON PLENA CERTEZA EL.’ y ‘EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS,
SI NO SE ACREDITÓ LA ACCIÓN.’; no pueden estimarse inaplicables, puesto que en
realidad sirven efectivamente de apoyo a aquellas consideraciones relativas sostenidas en el
fallo de primer grado."
El multicitado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 316/2001, interpuesto por
Banco Unión, Sociedad Anónima, el diez de agosto de dos mil uno, consideró esencialmente:
"QUINTO. Son infundados en parte, inoperantes en otra e inatendibles en lo restante, los
conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. En efecto, el quejoso aduce
que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella la Sala responsable, al igual que el
juzgador de primera instancia, consideró que en virtud de que en los hechos de la demanda no
se precisó en qué fechas la demandada dejó de cubrir puntualmente las exhibiciones pactadas,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-28-
la misma no cumple con las exigencias del artículo 229, fracción V, del código adjetivo civil
estatal, sin que obste para ello que se hayan anexado a dicha demanda los estados de cuenta
correspondientes a los contratos de reconocimiento de adeudo, porque su contenido no puede
considerarse como un hecho de ese escrito inicial. Pero, arguye el amparista, que en su
demanda se reclamaron tres créditos, que aun cuando se hicieron constar en un solo
instrumento, son independientes cada uno de ellos, razón por la cual, en los capítulos de
reclamaciones y de hechos se separó correctamente su redacción; y que, por tanto, ello debió
valorarse de esa manera, en acatamiento a lo previsto en el numeral 1329 del Código de
Comercio, puesto que el tribunal ad quem, para considerar la improcedencia de la vía,
únicamente se refirió a uno solo de los estados de cuenta. Que el tribunal de alzada dictó la
sentencia combatida en contra de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo directo número 134/97 y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al fallar el amparo directo 748/99, puesto que,
adversamente a lo que sostuvo, en el caso sí se cumplió con lo dispuesto en el artículo 229,
fracción V; pero que aun suponiendo que ello no fuese así, no causa ningún perjuicio a la
demandada el hecho de que la actora no precisara en la demanda cuáles fueron las
mensualidades que dejaron de pagarse, si en el estado de cuenta se consignan claramente los
pagos omitidos, dado que con esta circunstancia se purga el vicio de que adolece la misma,
pero, como se afirmó en los agravios hechos valer en la apelación, en ésta se hizo una
narración que no deja duda de cuál es la clase de prestación que se exige, cuál es la causa de
pedir y el título de la acción, pues de manera clara se indica que es la falta de pago lo que
origina, con base en lo pactado en el contrato, que la institución bancaria optó por dar por
vencido anticipadamente el plazo para el pago; y es el caso que al contestar la demanda no se
hizo notar que la misma tuviera imprecisiones o que los hechos fueran oscuros e imprecisos,
puesto que si bien es cierto que se opuso la excepción de oscuridad, ésta se hizo consistir en
las cantidades reclamadas y en lo ilegible de las copias con las que se corrió traslado, mismas
que debieron ser analizadas por el a quo y por la ad quem si hubieran entrado al estudio del
fondo del negocio, y no de oficio y de manera indebida suplir la deficiencia de la queja, pues
ello contraviene lo previsto en el artículo 1337 del Código de Comercio, máxime que se trata
de un contrato de reconocimiento de adeudo, que constituye un título de crédito. Al respecto,
es de indicarse que carece de razón la solicitante de amparo, ello es así, porque si en la
especie la Sala responsable, al confirmar la sentencia de primera instancia, calificó la acción
como improcedente al estimar que en los hechos de la demanda la parte actora no señaló a
partir de qué fecha los demandados dejaron de cumplir con las obligaciones de pago
acordadas en los contratos de reconocimiento de adeudo fundatorio de dicha acción; es
inconcuso que el referido tribunal de alzada actuó legalmente, pues la falta de tal precisión se
traduce en la imposibilidad de determinar la exigibilidad del pago del crédito o créditos,
especialmente si el hecho de que se dejara de pagar una o más mensualidades implicaba el
vencimiento anticipado del convenio o convenios; exigibilidad que resulta una de las
condiciones para la procedencia de la acción ejecutiva, en términos de lo establecido en el
artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. En efecto, del examen de la demanda que
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-29-
dio origen al juicio natural, concretamente del capítulo de hechos de la misma, se advierte
que la parte actora apoyó su pretensión de dar por vencidos anticipadamente los contratos
fundatorios de la acción en el hecho de que los demandados dejaron de cumplir con los pagos
periódicos a que se obligaron, pero en realidad en ninguno de dichos puntos fácticos precisó a
partir de qué fecha o fechas los mismos dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago, sin
que pueda considerarse que la simple mención en la referida demanda de que los deudores se
comprometieron en los contratos fundatorios de la acción a ello y que dejaron de cubrir
puntualmente las exhibiciones de capital e intereses a que se obligaron en los mismos (puntos
de hechos octavo y trigésimo segundo de la demanda), sea suficiente para estimar, claro y
preciso, en este aspecto el momento en que se dejó de pagar, pues lo cierto es que en los
hechos constitutivos de la demanda la parte actora debió haber especificado qué parcialidades
o pagos dejaron de cubrir los enjuiciados; de esta suerte, debe concluirse que la omisión
apuntada efectivamente provoca un estado de indefensión en los demandados por
impedírseles oponer las defensas que en este aspecto pudieran tener y, desde luego, ofrecer
las pruebas pertinentes para destruir el hecho relativo. Asimismo, debe decirse que aun
cuando los estados de cuenta exhibidos por la actora precisen la fecha o fechas a partir de las
cuales la parte demandada incumplió en el pago de sus obligaciones, esta circunstancia no
puede subsanar los vicios de omisión apuntados con antelación, habida cuenta que el hecho
de que en tales certificados por el contador autorizado por la institución bancaria se hubieran
hecho constar las fechas de los vencimientos de los pagos y el monto de los pasivos
derivados del crédito, precisándose los intereses generados por cada uno de ellos, como
quiera que sea, lo cierto es que en la demanda omitió la parte actora indicar la fecha a partir
de la cual los demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones, y que originó se
dieran por vencidos anticipadamente los plazos de los convenios fundatorios de la acción; y
así, los documentos que se exhibieron con el escrito inicial, cuando más, tuvieron el efecto de
cumplir con lo establecido en el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria en materia mercantil en términos
del diverso numeral 1054 del Código de Comercio, que impone la obligación al actor de
acompañar con el escrito de demanda el o los documentos base de la acción, y también el
que, en su momento y de ser procedente, pudieran ser tomados en cuenta para acreditar los
extremos de la misma, pero no de corregir la falta, deficiencia o imprecisión de los hechos
constitutivos del escrito inicial, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 229,
fracción V, del mismo ordenamiento legal supletorio, es justamente en dicho escrito donde se
deben relacionar de manera clara y precisa los hechos en que se funda la reclamación. Al
caso tiene aplicación la jurisprudencia número VI.2o.C. J/198 de esta potestad federal,
publicada en la página 1654 del Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil uno, cuyo tenor literal
es el siguiente: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE
INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE
ACOMPAÑEN.’ (se transcribe)."
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-30-
Los cinco primeros fallos dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:
"Novena Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, febrero de 2001
"Tesis: VI.2o.C. J/198
"Página: 1654
"DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA
DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.
Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las
constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en
estado de indefensión a la parte demandada."
QUINTO. En primer término, cabe señalar que el motivo por el cual, a criterio de la parte
quejosa en el juicio de amparo directo 295/2001, se presenta la posible contradicción de tesis,
es porque el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el citado amparo
sostiene que forman parte de la demanda y, consecuentemente, de la litis los documentos a
cuyo contenido se remite la propia demanda, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito afirma lo contrario.
SEXTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en la especie existe la contradicción
de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados
contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe
prevalecer.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia en la
que determinó que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe
prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en
los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la
contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias
respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos
jurisdiccionales.
En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:
a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se
adopten criterios discrepantes;
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-31-
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
La tesis de jurisprudencia de referencia, obligatoria para esta Sala, cuyos datos de
localización, texto y precedentes son los siguientes:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, abril de 2001
"Tesis: P./J. 26/2001
"Página: 76
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos
107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,
cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que
existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en
las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;
y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000.
Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Vicente
Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avilez.
"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales
Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-32-
"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente
Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.
"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez
Camacho.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso,
aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."
SÉPTIMO. Para determinar sobre la posible existencia de contradicción de criterios entre los
citados tribunales se estima necesario mencionar los antecedentes de cada uno de ellos.
1. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo 295/2001
señaló que del análisis integral, entre otros, de los artículos 227, fracción VI, 228 y 250 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, no existe prohibición alguna que
impida al banco actor en su escrito de demanda remitirse a los documentos base de la acción
que acompañó, ello en relación con los hechos de la demanda, y aún más, el artículo 228
citado vincula a la demanda los documentos en que el actor funde su derecho; que la actora
vinculó el contenido de los documentos base de la acción de la demanda al remitirse
expresamente a su contenido, pues indicó que el incumplimiento de las obligaciones pactadas
se acreditaban plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el contador
facultado por el banco, en donde se desglosaba claramente el número de amortizaciones no
pagadas y del cual se evidenciaba el momento a partir del que se dejaron de cubrir las
amortizaciones, el tipo de interés que se aplicó, el margen diferencial, el total por pagar, etc.;
es decir, la actora vinculó el contenido de dicho documento al remitirse expresamente al
mismo; que, por tanto, quedaban satisfechos los elementos constitutivos de la acción.
Al resolverse el amparo 780/2000 indicó, en la parte correspondiente, que al narrar los
hechos en su demanda, el actor sí señaló que el contrato respecto del cual se pidió su
cancelación anticipada se había celebrado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y
dos, por lo que no dejaba dudas que la firma del contrato base de la acción había sucedido en
esa fecha, situación que se corroboraba al relacionarlo con el contenido de las documentales
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-33-
exhibidas, en forma concreta, con el contrato de crédito.
En el amparo directo 4/2001 sostuvo que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la
disposición del crédito sí fue materia de la litis, pues no obstante no haberlo manifestado
expresamente la actora, ello se desprendía implícitamente atendiendo a que la actora ejercitó
la acción de pago de pesos, derivada de un contrato simple con garantía hipotecaria que tiene
como principio, que el crédito cuyo pago se reclama se haya ejercido y, para acreditar la
acción, se haya exhibido el contrato de mérito, y, que además, en términos del artículo 250
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora esa circunstancia formaba
parte de la litis, precisamente por haber sido negada por el demandado al dar contestación a la
demanda.
En el amparo directo 85/2001, el tribunal de referencia, en esencia, sostuvo las mismas
consideraciones jurídicas que al resolver el amparo 295/2001, resumidas en párrafos
precedentes.
Todos los amparos resueltos por el órgano colegiado en cita tuvieron como antecedentes
juicios ordinarios mercantiles en los que se reclamó el vencimiento anticipado de los
contratos de crédito celebrados por las partes y en todos ellos se aplicó supletoriamente al
Código de Comercio, entre otros, el artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora.
Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo, en
esencia, en los juicios de amparo directo 492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000,
que del análisis relacionado de los artículos 229, fracción V y 266 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicados
supletoriamente, así como de los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, si la ley
impone la obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios
de la demanda y de acreditarlos, es menester que indique expresa y cabalmente en su escrito
de demanda todos y cada uno de los extremos expuestos como hechos constitutivos de la
demanda, concretamente cuáles y en qué fechas los demandados dejaron de cubrir el pago de
sus obligaciones, que originó se dieran por vencidos anticipadamente los plazos convenidos
en el contrato de crédito, fundatorios de la acción, por lo que si se omite señalarlos resulta
improcedente la acción; sin que sea óbice que en la demanda, al narrar los hechos, el actor se
remita, como apoyo a sus afirmaciones, al estado de cuenta certificado expedido por el
contador público de la institución de crédito que acompañó a la demanda, ya que eso no
subsana la omisión o deficiencia de señalar en sí, en el escrito de demanda, los hechos
constitutivos de la misma.
Los amparos 492/99, 501/99, 294/2000 y 558/2000, resueltos por el órgano colegiado en cita,
tuvieron como antecedentes juicios ejecutivos mercantiles; el antecedente del juicio
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-34-
584/2000, lo fue un juicio ordinario mercantil. En todos ellos se reclamó el vencimiento
anticipado de los contratos de crédito celebrados por las partes y también en todos se aplicó,
supletoriamente al Código de Comercio, entre otros, el artículo 229, fracción V, del código
adjetivo del Estado de Puebla.
En los amparos 780/2002 y 4/2001 se presentaron las mismas hipótesis que se precisan en el
párrafo precedente (juicios ejecutivos mercantiles), a excepción de que: los actores fueron
omisos en señalar los hechos constitutivos de su demanda, ni se remitieron o los relacionaron
para justificarlos con algún documento, por lo que el Tribunal Colegiado determinó que al
omitirse precisar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir el pago de sus
obligaciones, no podían tenerse como hechos de la demanda los que se inferían de los
documentos acompañados a la demanda, porque se dejaría en estado de indefensión a la parte
demandada.
De lo anterior se tiene que sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados,
pero no se da en relación con todas las ejecutorias que quedaron sintetizadas en párrafos
precedentes.
En efecto, en el presente caso se actualizan en su integridad los requisitos que señala la
jurisprudencia transcrita para la existencia de la contradicción de tesis entre el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo
492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000, y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito al resolver los amparos 295/2001 y 85/2001, ya que el primero de los citados
sostuvo, en esencia, que para la procedencia del juicio mercantil (ordinario o ejecutivo) el
actor debe señalar necesariamente en su escrito de demanda los hechos constitutivos de la
misma, por lo que si omite hacerlo resulta improcedente la acción; sin que esa omisión pueda
subsanarse cuando el actor se remite a los contenidos en un documento que anexe (como lo
es el certificado del estado financiero expedido por el contador público que, junto con el
contrato de crédito correspondiente, constituyen los documentos base de la acción), como
cuáles y en qué fechas los demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones que
originó se dieran por vencidos anticipadamente los plazos convenidos en el contrato de
crédito, fundatorio de la acción; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito sostiene que no existe prohibición alguna que impida al actor que en su escrito de
demanda se remita expresamente al certificado contable, en donde se desglosaban el número
de amortizaciones no pagadas y del cual se evidenciaba el momento a partir del cual se
dejaron de cubrir las amortizaciones (que son los hechos constitutivos de la demanda).
Es conveniente mencionar que el término "omisión" a que alude el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en todas sus ejecutorias no se refiere
propiamente a que no se hayan invocado o mencionado los hechos constitutivos en la
demanda, es decir, que haya existido abstención o silencio de expresarlos por parte de la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-35-
actora, sino que se refiere a una omisión a las formalidades exigidas por la ley procesal civil,
consistente en que toda demanda debe formularse por escrito y en ella debe expresarse una
relación clara y sucinta de los hechos en que el actor la funde, sin que esa omisión pueda ser
subsanada con la remisión que el actor haga al certificado del estado financiero expedido por
el contador público en que pudieran contenerse esos hechos constitutivos.
En tales circunstancias, es inconcuso que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones
jurídicas iguales y adoptaron criterios discrepantes, criterios que provienen del examen de los
mismos elementos, sin que sea óbice para llegar a esa conclusión que un tribunal se apoye
para sostener su criterio solamente en los artículos 227, fracción VI, 228 y 250 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y el otro se apoye, además de los del Código
de Procedimientos del Estado Libre y Soberano para el Estado de Puebla (229, fracción V y
263), en los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, ya que, como se precisará más
adelante, para la solución del problema jurídico planteado, que es el mismo, en esencia se
basan fundamentalmente en un dispositivo, aplicado de manera supletoria al Código de
Comercio (227, fracción VI y 229, fracción V), que señala que en la demanda deberá
expresarse "la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda", y los
Tribunales Colegiados, al citar los restantes dispositivos, lo hicieron a efecto de reforzar sus
posturas, respecto de si para la procedencia de la acción es o no necesario que el actor señale
en el propio escrito de demanda los hechos constitutivos de la misma, o bien, al narrarlos,
puede remitirse a los que se contienen en el referido certificado contable, disposiciones que
se aplicaron supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, tanto en
los juicios ejecutivos mercantiles como en el ordinario, dado que, al respecto, este último
numeral no señala los requisitos que debe contener la demanda en los juicios mercantiles.
OCTAVO. En otro orden de ideas, no se surten los anteriores requisitos en relación con los
criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los
amparos 6/2001 y 316/2001, ya que en las hipótesis que se resolvieron, los actores, además
de ser omisos en señalar los hechos constitutivos en el escrito correspondiente de la demanda,
nunca se remitieron al contenido del documento base de la acción (certificado contable).
De la misma manera, no se surten los elementos de la posible contradicción respecto al
amparo 780/2000 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, pues en la
ejecutoria correspondiente, por una parte, en relación con los hechos constitutivos de la
demanda, el actor no se remitió a los señalados en el documento base de la acción y, por otra,
se determinó que, si el actor señaló que el demandado sólo había cubierto las mensualidades
hasta determinada fecha, era evidente que las mensualidades no pagadas debían computarse a
partir del último pago señalado; de ahí que haya estimado que la actora sí satisfizo los
extremos del artículo 227, fracción VI, del código adjetivo estatal.
Tampoco se da la contradicción respecto al criterio sostenido por el mismo Tribunal
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
-36-
Colegiado en el amparo 4/2001, ya que en él se indicó que por el simple hecho de que el
demandado al contestar la demanda haya negado los hechos imputados, éstos formaban parte
de la litis.
Así, los temas jurídicos abordados en los amparos 6/2001, 316/2001, 780/2002 y 4/2001, son
distintos al tratado en las ejecutorias en donde sí se da la contradicción de tesis.
Sirve de apoyo a la anterior determinación la siguiente tesis jurisprudencial:
"Novena Época
"Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XI, junio de 2000
"Tesis: 1a./J. 5/2000
"Página: 49
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA
DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de
la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia
de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de
juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como
esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han
considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe
existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se
controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción
denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas
vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que
constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta
pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos
accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que
la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la
naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine
materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del
órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de
jurisprudencia.
"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre
de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo
Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999.
Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales
Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y
Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente:
Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco
votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro
y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas."
NOVENO. Cabe precisar que no obstante que las ejecutorias dictadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo
492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000, dieron origen a la tesis jurisprudencial,
cuyo rubro señala: "DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE
SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE
ACOMPAÑEN.", transcrita en la parte final del cuarto considerando de esta resolución, la
misma se refiere a que los hechos constitutivos de la acción deben precisarse y no inferirse de
las pruebas que se acompañen a la demanda; sin embargo, ese tema no es el que está en
contradicción con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver
los amparos 295/2001 y 85/2001.
DÉCIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que
debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución.
Como se indicó, la materia de la contradicción radica en determinar si para la procedencia del
juicio mercantil (ordinario o ejecutivo), el actor debe señalar necesariamente en su escrito de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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demanda los hechos constitutivos de la acción o demanda, por lo que si omite hacerlo, resulta
improcedente la acción, sin que esa omisión pueda subsanarse cuando el actor se remite a los
contenidos en un documento que anexe (como lo es el certificado del estado financiero
expedido por el contador público), como cuáles y en qué fechas los demandados dejaron de
cubrir el pago de sus obligaciones que originó se dieran por vencidos anticipadamente los
plazos convenidos en el contrato de crédito, fundatorio de la acción; o bien, si para la
procedencia, ineludiblemente, deben precisarse esos hechos en el mismo escrito de demanda,
sin que sea válido remitirse a un documento anexo.
El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito citó, para fundar su determinación, entre
otros, los artículos 227, fracción VI, 228 (que aunque no se precisa, es la fracción II) y 250
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicados supletoriamente al
Código de Comercio, que disponen:
"Artículo 227. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá
formularse por escrito, en el que se expresará:
"I. El tribunal ante quien se promueve;
"II. El nombre y domicilio del actor;
"III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve,
en su caso;
"IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o
desconocida, o bien que el domicilio se ignora;
"V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o
principios aplicables;
"VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal
manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál
es el título o la causa de la acción que se ejercite, y
"VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del
tribunal."
"Artículo 228. Con toda demanda deberá acompañarse:
"...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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"II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. ..."
"Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En caso
de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente."
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito lo hizo,
entre otros, en el artículo 229, fracción V y 263 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, aplicados supletoriamente, así como en los
artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, que disponen:
"Artículo 229. La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se expresará:
"I. El Juez ante el que se promueve;
"II. El nombre y domicilio del actor;
"III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal del actor, o de su abogado
patrono, si lo tuviere, quien también deberá firmar la demanda;
"IV. El nombre y domicilio del demandado o, en su caso, manifestación, bajo protesta de
decir verdad, de que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida;
"V. La relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda;
"VI. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios;
"VII. El título o títulos de las acciones que se ejercitan;
"VIII. Los fundamentos de derecho, citando los preceptos legales, principios jurídicos o
doctrinas aplicables;
"IX. La jurisprudencia que se estime aplicable, citando el sentido de aquélla, y designando
con precisión las ejecutorias que la integren;
"X. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez;
"XI. Lo que se pide, expresándose con toda exactitud en términos claros y precisos."
"Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado
los de sus excepciones."
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"Artículo 1194. El que afirma está obligado á (sic) probar. En consecuencia, el actor debe
probar su acción y el reo sus excepciones."
"Artículo 1197. Sólo los hechos están sujetos á (sic) prueba: ..."
Como se estableció en el considerando séptimo, los Tribunales Colegiados examinaron
cuestiones jurídicas iguales y adoptaron criterios discrepantes que provienen del examen de
los mismos elementos; no obstante que un tribunal se apoyó para sostener su criterio, además
del artículo 227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora, en los artículos 228 y
250 del mismo ordenamiento legal; mientras que el otro se apoyó, además del 229, fracción
V, del Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, en el 263 del
propio ordenamiento legal y en los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, ya que
para la solución del problema jurídico planteado se basan esencialmente en los artículos 227,
fracción VI y 229, fracción V, aplicados de manera supletoria al Código de Comercio, de
idéntica redacción, en cuanto señalan que en la demanda deberá expresarse "la relación clara
y sucinta en que el actor funde su demanda", y la cita de los restantes dispositivos los
tribunales la hicieron a efecto de reforzar sus posturas.
De la lectura de los artículos 227, fracción VI y 229, fracción V, antes transcritos, se advierte
que las disposiciones legales contienen la misma regla; es decir, las normas jurídico-
procesales interpretadas por los Tribunales Colegiados coinciden al establecer el imperativo
de que en la demanda deberá expresarse una relación clara y sucinta de los hechos en que el
actor funde su demanda.
No obstante que el artículo 229, fracción V, del código adjetivo del Estado de Puebla, no
indique en su redacción que ello es con el fin de que el demandado pueda preparar su
contestación y defensa y que quede establecido cuál es el título o la causa de la acción, como
sí lo hace el artículo 227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora, lo cierto es
que el primer dispositivo tiene el mismo propósito que el segundo, esto es, que el demandado
tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en
posibilidad de preparar debidamente sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas
que estime adecuadas para desvirtuar tales hechos sobre los que repara la litis. Ello tomando
en cuenta, evidentemente, lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio que
dispone que en los juicios mercantiles el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
En relación con el tema, Eduardo Pallares señala en su Diccionario de Derecho Procesal
Civil, décima edición, páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas modernas sobre la
demanda: "El concepto de la demanda en Chiovenda ... La demanda debe contener el petitum
y la causa petendi, lo que se pide y la causa jurídica que funda la petición. ‘Para esta
exposición, dice Chiovenda, es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico; la
indicación de la norma abstracta que se sostiene que es aplicable en el caso concreto, suele ir
CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.
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implícita en la demanda, y no es necesario que esté expresa porque el Juez conoce el
derecho.’. Traducido esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente: en la demanda
deben expresarse los hechos en que se funda la acción, pero no es necesario mencionar el
derecho que debe ser reconocido por el Juez. Nuestra ley sigue sistema diferente porque
exige que se digan en la demanda los fundamentos de derecho. Asienta Chiovenda que
existen en este particular dos sistemas, el de la individualización y el de la sustanciación.
Consiste el primero en exigir que únicamente se exprese en la demanda el hecho jurídico que
sea necesario para individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo en forma tal,
que sea posible determinar los límites objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la
sustanciación exige más: quiere que se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al
derecho que se hace valer. La primera se conforma con que no haya incertidumbre sobre lo
que se pide al demandado, a efecto de concretar la litis. La segunda quiere precisión sobre el
hecho mismo generador del derecho que se pretende ejercitar. En algunos casos, la precisión
en lo que se pide traerá consigo igual precisión en el hecho jurídico base de la demanda. ‘Así
sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones: no basta, por ejemplo, pedir 100
pesos a título de mutuo, porque esa suma puede deberse por muchos mutuos diferentes; la
acción no queda identificada sino cuando se indica en virtud de qué mutuo precisamente es
debida la cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste aparece, pues, en aquellos
casos en que el derecho puede ser identificado con la simple designación de su naturaleza y
del objeto, sin consignar el hecho (título de adquisición) de que el derecho ha nacido, como
sucede con los derechos reales.’. Las dos teorías pueden ser interpretadas con mayor o menor
rigor: la de la sustanciación en el sentido de que la demanda sólo es válida cuando ‘exprese
todas las circunstancias de hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de tal suerte,
que las deducciones posteriores de un hecho no expresado en la demanda, significarían una
modificación de ésta’ y deben considerarse como ilegales. En sentido contrario, hay
jurisconsultos que sostienen que basta ‘indicar el objeto de la demanda sin especificar
ninguna causa petendi’, opinión que debe desecharse porque para constituir válidamente una
relación procesal es preciso indicar la causa. El Código de Procedimientos Civiles mexicano
no deja lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es otro que el de la sustanciación
porque el artículo 255 exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los hechos jurídicos en
que se funde la demanda; c) La acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales que
apoyan la demanda."
De lo anterior se tiene que si determinado hecho constitutivo de la acción no es invocado o
mencionado en la demanda (omisión total), es evidente que no existiría punto fáctico que
probar y, en consecuencia, no sería admisible tomarlo en consideración en el
pronunciamiento de la sentencia, por lo que indudablemente no prosperaría la acción
intentada.
Sin embargo, se reitera, el punto que motivó la contradicción no fue que el actor omitiera
señalar los hechos constitutivos de la acción o de la demanda, sino que, en lugar de
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precisarlos en el escrito en que se contenía ésta, se remitió expresamente a los contenidos en
un documento que exhibió conjuntamente con la demanda y que constituye el documento
base de la acción (certificado del estado financiero expedido por el contador público),
situación que ni los numerales analizados ni ninguna disposición de sus codificaciones
respectivas aplicables prohíben.
En efecto, los artículos 227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora y 229,
fracción V, del Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, que se
aplicaron supletoriamente a los juicios mercantiles, contienen el imperativo de que en la
demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que el actor funde su demanda;
es decir, los hechos en que se sustente la acción que se ejercite; sin embargo, esta Primera
Sala estima que tal obligación puede cumplirse cuando el actor hace remisión expresa y
detallada a situaciones, datos o hechos precisos contenidos en los documentos exhibidos
junto con la demanda, aun cuando ésta constituya el documento base de la acción, lo que de
manera alguna puede implicar omisión u oscuridad en la misma, puesto que con esa remisión,
aunada al traslado que se le corre con la copia de dichos documentos, la parte demandada
tendrá conocimiento de esos hechos constitutivos de la acción, para estar en posibilidad de
preparar adecuadamente su defensa, así como aportar las pruebas que estime adecuadas para
desvirtuar los hechos sobre los que repara la litis que es en sí la finalidad de precisarse los
hechos en la demanda, como quedó señalado en párrafos precedentes.
En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo
del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se
plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo
ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los
efectos del artículo 195 de la propia ley:
DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y
DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS
DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA
Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación
supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se
expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite,
también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada
a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda,
aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que
se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para
así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.
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Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos 6/2001 y
316/2001 y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver los amparos
780/2000 y 4/2001, en términos del considerando octavo de esta resolución.
SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo
492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000 y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito al resolver los amparos 295/2001 y 85/2001, en términos del considerando séptimo
de este fallo.
TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del
último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente
resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su
publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal
Pleno, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales
Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.
Notifíquese; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de
tres votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas (ponente) y presidente Juan N. Silva Meza. El Ministro Juventino V. Castro y
Castro votó en contra. Ausente el Ministro Humberto Román Palacios.
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