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ElPeruano

Urna,sábado16deoctubrede2010 427689j NORMASLEGALES

Que, asimismo el Mículo 5° del acotado DecretoSupremo establece que el servicio de amortización,intereses, comisiones y demás gastos, que ocasionela citada operación de endeudamiento externo, seránatendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, concargo a las previsiones presupuestales para el servicio dela deuda pública;

Que, sobre el particular han opinado favorablementela Dirección Nacional del Endeudamiento Público y laOficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio deEconomía y Finanzas; .

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28563Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, ysus modificatorias, y el Decreto Supremo W 141-2010-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébese el Convenio de Traspasode Recursos a ser suscrito entre el Ministerio deEconomía y Finanzas, a través de la Dirección Nacionaldel Endeudamiento Público y el Gobiemo Regionaldel Departamento de Apurímac, mediante el cual seestablecen los ténninos y condiciones para el traspaso delos recursos de la operación de endeudamiento extemoy del aporte financiero no reembolsable aprobados por elDecreto Supremo N° 141-2010-EF.

Artículo 2°.- Autorizase al Director General de laDirección Nacional del Endeudamiento Público a suscribir,en representación del Ministerio de Economía y Finanzas,el Convenio de Traspaso de Recursos que se apruebaen el articulo precedente, así como toda documentaciónnecesaria para su implementación.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

ISMAEL BENAVIDES FERREYROSMinistro de Economía y Finanzas.

556319-1

OficiaUzan evento "XII Asamblea'General de la ALAFEC" que se llevará acabo en la ciudad de Lima

RESOLUCiÓN DIRECTORALN° 017 - 2010-EF/93.01

Lima, 14 de octubre de'2010

Visto: El Oficio N°997/FCC-D/201Omediante el cual, elrepresentante del Perú ante laAsociación Latinoamericanade Facultades y Escuelas de Contaduría y Administración,solicita la oficialización de la "XII Asamblea General de laALAFEC".

CONSIDERANDO:

Que, la ciudad de Lima será sede del eventointemacional interuniversitaria "XII Asamblea Generalde la ALAFEC", que se llevará a cabo del 09 al 12 denoviembre de 2010, siendo organizado por la Facultad deCiencias Contables de la Universidad Nacional Mayor deSan Marcos "UNMSM";

Que, el mencionado evento se desarrollará bajo lamodalidad de presentación y sustentación, de ponenciasen 10 área¡; del conocimiento: Contabilidad, Auditoría,Finanzas, Etica, Responsabilidad Social Empresarial,Educación entre otros; y complementariamente con uncoloquio doctoral de la red de programas doctorales deALAFEC, un Panel Latinoamericano sobre análisis críticode las NIIF, conferencias magistrales y plenarias;

Que, por Resolución Ministerial N° 239-2005-EF/10se ha delegado en el Contador General de la Nación,la facultad de aprobar los Estatutos de los Colegios deContadores Públicos y oficializar seminarios, congresos,cursos y otros relacionados con la Contabilidad;

Que, de acuerdo a los incisos g) y h) del artículo 3° dela Ley N°28951, "Ley deActualización de la Ley N° 13253,de profesionalización del Contador Público y de creaciónde los Colegios de Contadores Públicos", es competenciadel Contador Público: "Ejercer la docencia contable en susdiversas especialidades en todos los niveles educativos

respectivos, de acuerdo a ley", y "Ejercer la investigacióncientífica sobre materias relacionadas a la contabilidad ya su ejercicio profesional";

Que, confonne a la competencia del Contador Públicoseñalado en el considerando anterior y el temario delevento, el indicado certamen académico constituye unevento de interés nacional; por lo que es conveniente suoficialización; y

En uso de las facultades conferidas por la ResoluciónMinisterial N° 239-2005-EF/10;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Oficializar el evento "XII AsambleaGeneral de la"ALAFEC", que se llevará a cabo en la ciudadde Lima, del 09 al12 de noviembre de 2010,

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR A. PAJUELO RAMiREZContador General de la Nación

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Precisan alcance del procedimiento deimposición de servidumbres establecidoen el Reglamento de Distribución deGas Natural por Red de Ductos

DECRETO SUPREMON° 062-2010-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 82° del TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,aprobado mediante Decreto Supremo W 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales oextranjeras, que desarrollen actividades de exploracióny explotación de hidrocarburos, construcción, operacióny mantenimiento de ductos para el transporte dehidrocarburos, así como la distribución de gas natural,podrán gestionar los derechos' de servidumbre queresulten necesarios para que lleven a cabo susactividades. Al respecto, precisa el mencionado artículoque los perjuicios económicos que genere el ejercicio delderecho de servidumbre deberán ser indemnizados porlas personas que los ocasionen;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamentode las Actividades de Exploración y Explotación deHidrocarburos, aprobado mediante Decreto SupremoN° 032-2004-EM, así como por el Reglamento deTransporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado porDecreto Supremo W 081-2007-EM, la constitución delderecho de servidumbre al amparo de la Ley Orgánicade Hidrocarburos obliga al Contratista o al Concesionarioa indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar unacompensación por el uso del bien gravado; sin embargocuando la constitución del derecho de servidumbre recaesobre predios cuya titularidad corresponda al Estado laservidumbre es gratuita, salvo que el predio a ser gravadoesté incorporado a algún proceso económico o fin útil, encuyo caso se pagará la correspondiente compensación,confonne a la nonnatividad vigente; .

Que, por su parte el Texto Unico Ordenado delReglamento de Distribución de Gas Natural por Red deDuctos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, dispone también que el derecho de establecer unaservidumbre al amparo de dicho Reglamento obliga aindemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por eluso del bien gravado.. No obstante, la referida nonna, adiferencia de los Reglamentos citados en el considerandoanterior, no ha establecido de manera expresa queel Concesionario de Distribución pueda solicitar losderechos de servidumbre a título gratuito sobre inmueblesde titularidad estatal cuando los mismos no se encuentrenincorporados a algún proceso econOmico o fin útil;

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427690 WNORMAS LEGALESElPeruano

Urna,sábado16deoctubrede2010

Que, la Ley Orgánica de:Hidrocarburos ha establecidoun mismo régimen de servidumbres para las actividadesde exploración Y explotación, transporte de hidrocarburospor ductos y distribución de gas natural por red de ductos;por consiguiente respecto de las servidumbres sobrepredios de propiedad del Estado que no se encuentrenincorporados a algún proceso económico o fin útil, tambiénse debe en~e!,derque tienen un rr:'ismotratamiento legal,en las actividades antes descritas; en consecuenciacorrespol)de precisar los alcances de dicha situación enel Texto Unico Ordenado del Reglamento de Distribuciónde Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por DecretoSupremo N° 040-2008-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley 0rgánica deHidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N°042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas enlos numerales 8) Y 24) del artículo 118° de la ConstituciónPolítica del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Alcances de la imposición deservidumbres en el Reglamento de Distribución deGas Natural por Red de Ductos aprobado por DecretoSupremo N°040-2008-E~

Precisar que las servidumbre de ocupación, de pasoo de tránsito impuestas a favor de los Concesionariossegún el Reglamento de Distribución de Gas Natural porRed de Ductos, sobre predios cuya titularidad correspondeal Estado, será gratuita salvo que el predio a ser gravadoesté incorporado a alg~n pr.oceso,ec,onómicoo fin útil, encuyo caso el Concesionario pagara la correspondientecompensación, conforme a la normatividad vigente.

Cuando la Dirección General de Hidrocarburossolicite información, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 96° del Reglamento de Distribución deGas Natural por Red de Ductos, la entidad o reparticiónque administre o cuente con la información sobre losinmuebles de titularidad estatal, deberá indicar si el predioa ser gravado está inc?r~oTadoal.":,omento de la solicituda algún proceso economlCOo fin Utll.

Artículo 2°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quincedías del mes de octubre del año dos mil diez.

ALAN GARCíA PÉREZPresidente Constitucional de la República

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRAMinistro de Energía y Minas

556449-3

Norma que otorga facultad alOSINERGMIN para dictar medidastransitorias que permitan exceptuarel cumplimiento de los reglamentosde comercialización Y seguridad antediversas situaciones

DECRETO SUPREMON° 063-2010-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decretos Supremos N° 045-2001-EM Y N° 01-94-EM se aprobaron el Reglamento parala Comercialización de Combustibles Líquidos y OtrosProductos Derivados de los Hidrocarburos y el Reglamentopara la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo,respectivamente;. . . "

Que, la QUinta DISpo~lclon Complementaria delReglamento aprobad? medl~nte p~,creto Supremo N°045-2001-EM Y la Declma DISposlclon Complementariadel Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo

N° 01-94-EM, establecen que en casos donde seprevea o constate una grave afectación de la seguridad,del abastecimiento interno de combustibles de todoel país, de un área en particular o la paralización deservicios públicos o atención de necesidades básicas, elMinisterio de Energía y Minas podrá establecer medidastransitorias que exceptúen en parte el cumplimiento dealgunos artículos de las normas de comercialización dehidrocarburos y de los correspondientes reglamentos deseguridad;

Que, la mayor parte de las situaciones presentadasque conllevó a la aplicación de las disposicioneslegales señaladas en el considerando precedente,estuvieron vinculadas con la inscripción del Registrode Hidrocarburos, cuya administración y regulación fuetransferida al OSINERGMIN mediante Decreto SupremoN° 004-201O-EM;

Que, asimismo,siendo OSINERGMIN el organismo queemite los Informes Técnicos Favorables para la instalacióny operación de los diversos establecimientos vinculadoscon la Comercialización de Combustibles Líquidos yOtros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el GasLicuado de Petróleo, y cuenta además con la facultad defiscalización y supervisión de las actividades del subsectorhidrocarburos, dispone de toda la información necesariapara establecer medidas transitorias que permitanexceptuar las obligaciones contenidas en los reglamentosde comercialización y seguridad, ante situaciones dedesabastecimiento o afectación de la seguridad o de losservicios públicos;

Que, tomando en cuenta que las medidas para atenderlas situaciones de desabastecimiento de combustibles,seguridad o afectación de servicios públicos descritosdeben ser adoptadas de la manera rápida y eficienteposible, resulta necesario que sea el OSINERGMIN,organismo que cuenta con la información adecuada, elencargado de evaluar dichas situaciones y disponer lasmedidas transitorias de excepción que permitan afrontarlasdiversassituacionesquese presenten; ,

De conformidad con lo dispuesto en el Texto UnicoOrdenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobadopor Decreto Supremo N° 042-2005-EM Y con lasatribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Facultad para establecer ",edidastransitorias

En casos dond~ se prevea o constate una graveafectación de la seguridad, del abastecimiento internode Hidrocarburos de todo el país, de un área enparticular o la paralización de servicios públicos oatención de necesidades básicas, el OSINERGMINpodrá establecer medidas transitorias que exceptúenen parte el cumplimiento de algunos artículos de lasnormas de comercialización de hidrocarburos y de loscorrespondientes reglamentos de seguridad.

Artículo 2°.- DerogatoriaDerogar la Quinta Disposición Complementaria del

Reglamento para la Comercialización de CombustiblesLiquidos y Otros Productos Derivados de losHidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N°045-2001-EM, la Décima Disposición Complementariadel Reglamento para la Comercialización de Gas Licuadode Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo N°01-94-EM Ydemás normas que se opongan al presenteDecreto Supremo.

Artículo 3°.- Disposiciones TransitoriasLas solicitudes que hayan sido presentadas en

virtud de las disposiciones señaladas en el artículoanterior y que se encuentren en trámite a la entrada envigencia de la presente norma, serán de competencia deOSINERGMIN.

Las autorizaciones emitidas en aplicación de lasdisposiciones derogadas por el artículo 2° de la presentenorma, tendrán vigencia hasta el vencimiento de losplazos señalados en las Resoluciones Directorales queaprobaron dichas autorizaciones.

Artículo 4°.- Vigencia y refrendoEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia

al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El


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