Download - Monografia El Terrorismo
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
CURSO : TALLER IX: INVESTIGACIÓN POLICIAL YCRIMINALÍSTICA
DOCENTE : JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
TEMA : EL HOMICIDIO
ALUMNO : WILLIAM YAMPUFÉ BUSTAMANTE
CÓDIGO : F06412C
CICLO : VI
SECCIÓN : A2
MODALIDAD : A DISTANCIA
LIMA – PERÚ
2015
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
CURSO : TALLER IX: INVESTIGACIÓN POLICIAL YCRIMINALÍSTICA
DOCENTE : JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
TEMA : EL HOMICIDIO
ALUMNO : WILLIAM YAMPUFÉ BUSTAMANTE
CÓDIGO : F06412C
CICLO : VI
SECCIÓN : A2
MODALIDAD : A DISTANCIA
LIMA – PERÚ
2015
2
3
DEDICATORIA
Dedico la presente Monografía a mi familia,
ellos constituyen el motivo principal de mi
superación principal.
Í N D I C E
Dedicatoria 3
Índice 4
Introducción 5
A.- Marco Teórico 6
a) Homicidio 6
b) Clases 6
c) Tipo Penal de las clases de Homicidio 8
B.- Marco Práctico 16
a) El alumno Investigará dos casos de homicidios: culposo y doloso 16
b) En cada caso el alumno identificará y resaltará 16
El caso Utopía 16
Homicidio del estilista Marco Antonio 24
Conclusiones 26
Bibliografía 27
4
INTRODUCCIÓN
El tema que a continuación desarrollo se denomina “El HOMICIDIO”, y
tiene por objetivo dar a conocer los principales aspectos penales que encierra
este acto.
Sabemos que el homicidio existe desde el principio de la humanidad, esto
se puede apreciar desde el tiempo de los cavernícolas, que se mataban entre sí
para ocupar un cargo más importante en su núcleo social.
Con los casos antes mencionados se puede notar como el hombre desde
el principio de su existencia no puede vivir de una manera armónica en sociedad.
Lo cual es indispensable para el desarrollo de un Estado.
Y pues como el HOMICIDIO termina con la vida en armonía de la sociedad,
así como; también termina con los hombres que integran a la sociedad; es por
esto que me intereso hablar de este tema en particular para ver como el Derecho
lo regula y que medidas toma para evitarlo.
Para una mejor visión de nuestro trabajo hemos estructurado el trabajo en
dos partes: A) Marco teórico, donde esbozamos las bases teóricas del tema. B)
Marco práctico, en el cual nos enfocamos a dos casos de homicidio. El primero el
caso de la Discoteca Utopía, calificado como Homicidio Culposo. El segundo
caso, el homicidio del estilista Marco Antonio, calificado como Homicidio Doloso.
Luego aporto mis conclusiones y la bibliografía como base de datos de la
presente investigación.
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A) MARCO TEÓRICO
a) Homicidio
El uso calculado de la violencia o de la amenaza de la violencia de inculcar
miedo; se prepuso forzar o intimidar a gobiernos o a sociedades en la búsqueda
de las metas que son generalmente políticas, religiosas, o ideológicas." Esta
definición fue hecha a mano cuidadosamente para distinguir entre el terrorismo y
otras clases de violencia. El acto del terrorismo es independiente definido de la
causa que lo motiva. La gente emplea violencia del terrorista en el nombre de
muchas causas. La tendencia a etiquetar como terrorismo cualquier acto violento
del cual no aprobemos es errónea. El terrorismo es una clase específica de
violencia.
Este fenómeno es una de las formas de violencia más difíciles de contener
debido a que su campo de acción se extiende más allá de las regiones
de conflicto. Es un fenómeno que se caracteriza por: su violencia indiscriminada,
involucrando a víctimas que no tienen nada que ver con el conflicto causante del
acto terrorista; su impredecibilidad, actúa por sorpresa creando incertidumbre,
infundiendo terror y paralizando la acción; su inmoralidad, produce sufrimiento
innecesario, golpeando las áreas más vulnerables; ser indirecto, el blanco
instrumento es usado para atraer la atención y para ejercer coerción sobre la
audiencia o un blanco primario, a través del efecto multiplicador de
los medios de comunicación masivos. A los actos terroristas debe responderse
por medio de normas jurídicas que contemplen su prevención y sanción.
Homicidio y Asesinato
El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía,
ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos
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miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en
general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.
Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las
causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la
legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el
cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.
Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que
guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se
convierte en uxoricidio, a los padres en parricidio, o magnicidio si la víctima era la
máxima representación del estado. Cabe anotar que todas estas clases de
homicidios pueden acarrear consecuencias jurídicas diferentes.
b) Clases
El homicidio tiene 5 clasificaciones generales atendiendo el elemento
subjetivo del agente:
Homicidio doloso: Cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la
víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las
consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte.
Homicidio involuntario: También llamado homicidio culposo o negligente:
cuando se conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder
evitarlo, pero falla y ésta se produce.
También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de
igual forma se mata.
La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene
de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y
omisiones que conlleven a la muerte, serán susceptibles de juzgarse conforme a
las leyes penales.
Homicidio preterintencional: Hace mención al desbordamiento de las
intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que
desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo si se desea simplemente
golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo.
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Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo
y la culpa, dolo frente a la acción y culpa frente al resultado.
Homicidio simple: Aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son
premeditación, alevosía, ventaja y traición.
homicidio calificado: La calificación de los homicidios se subdividen en:
Calificación por agravación o agravado: en aquellas circunstancias que harán más
extensa la sanción penal.
- En razón del vínculo entre el autor y la víctima: PARRICIDIO.
- En razón del modo elegido por el autor para cometerlo:
Alevosía.
Ensañamiento.
Sevicias graves.
Veneno
- En razón de la causa:
Por pago o promesa remuneratoria
Homicidio críminis causa: cometido con un medio idóneo para crear un peligro
común: (incendio, inundación, descarrilamiento, etc.).
- En razón de la cantidad de personas:
Calificado por atenuación o atenuado:
Homicidio cometido bajo emoción violenta u homicidio emocional.
Homicidio preterintencional.
Conducta
El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta
de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios
para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión
u Omisión Impropia en el que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se
esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce el como resultado la
muerte.
Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo y con el resultado de la
muerte de éste sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es
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responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí
mismo.
Sujetos
Dentro del Homicidio encontramos dos tipos de sujetos:
Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para
producir el resultado muerte, es decir, el homicida.
Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida privada, la víctima del Homicidio.
c) Tipo penal de las clases de homicidio
1. El bien jurídico protegido
La opinión casi unánime lo define como la vida humana independiente. Una
minoría lo identifica con la capacidad de autodeterminación del sujeto, de modo
que no se protege sólo la realidad biológica de la vida, sino también las facultades
de decisión y disposición que conlleva dicha realidad como un todo. Esta distinta
concepción tiene que ver con la disponibilidad del bien jurídico vida. Su
fundamento constitucional se sitúa en el art. 15 CE: dcho a la vida, del que se
desprende un deber de respeto y de protección a la vida por parte del Estado.
Las posiciones doctrinales sobre la disponibilidad de la vida son las siguientes:
a) La mayoría: bien indisponible. Sus argumentos: El art. 15 CE tan solo contiene
una garantía del ciudadano frente al Estado, que queda así obligado a respetar
y proteger la vida frente a los ataques ajenos. No recoge un dcho subjetivo a la
vida, pues el Estado está obligado a intervenir con independencia de su titular.
Esa es la razón por la que se castiga la inducción y auxilio al suicidio en el CP.
La no incriminación del suicidio se explica por razones de política criminal.
b) Una minoría: bien disponible. Sus argumentos: una interpretación sistemática
del art. 15 CE permite sostener que en él se contiene un derecho a morir (a
decidir el momento y la forma de morir). Leer arts. 1.1, 10 y 17 CE. El derecho
a morir está implícito dentro del derecho a la vida del art. 15 CE. No puede
haber un deber de vivir en aras de un interés social (demografía, etc.) en un
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sistema jurídico que considera a la libertad personal como valor superior de su
ordenamiento. Por ello el suicido no se castiga en el CP. Es algo lícito. Se
castiga la participación en el suicidio, porque la facultad de disposición de su
titular está limitada a él mismo, no autoriza los ataques provenientes de
terceros, pues dada la trascendencia de la decisión de quitarse la vida, en su
adopción y en la ejecución de la propia muerte no deben interferir los terceros.
2. Objeto material y sujeto pasivo
El objeto material y el sujeto pasivo del delito coinciden: matar a “otro”= ser
humano con vida independiente. Hay que distinguirlo del objeto material del
aborto. - límite mínimo: ¿cuándo comienza la vida humana independiente? Con el
nacimiento (es un proceso, no un hecho instantáneo):
Mayoría doctrinal: expulsión total del claustro materno
Una minoría doctrinal: comienzo de los dolores del parto. Se rechaza porque el
tipo se refiere a “otro”, lo que indica que ha de ser un sujeto ya nacido. Algún
autor (González Rus) ha utilizado el criterio de la dependencia para distinguir al
nacido del no nacido, de manera que si el ataque se dirige de forma directa sobre
el feto estamos ante homicidio, mientras que si se realiza a través del cuerpo de
la madre, que es quien lo aísla y protege, estamos ante aborto.
El Tribunal Supremo ha adoptado en la mayoría de sus resoluciones por la tesis
de la respiración pulmonar autónoma. Si bien, tras este criterio se oculta el de la
expulsión completa del claustro materno, refiriéndose a la respiración pulmonar
autónoma para probar que el nacido no ha muerto, pero considerando en realidad
que la vida independiente comienza con esa separación completa del claustro
materno. No obstante en alguna de sus sentencia se ha adoptado la tesis del
comienzo de la dilatación como momento del nacimiento. - límite máximo: muerte
(se concibe también como un proceso). Se utiliza un concepto legal de muerte
para hacer posibles los trasplantes de órganos. Se distingue así entre el concepto
de muerte clínica: cese de las funciones cardiorrespiratorias, y el de muerte
cerebral que alude al cese de las funciones cerebrales. Éste último es el
manejado como concepto legal de muerte, siempre y cuando el cese sea
irreversible. La irreversibilidad se alcanza al transcurrir unos determinados
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tiempos, como prueba de que la muerte del sujeto ha tenido lugar. Estos criterios
se fijan en la legislación de trasplantes de órganos (RD 2770/1999): cese de
funciones cardiorrespiratorias y de la actividad cerebral durante unos
determinados tiempos.
Artículo 111.- Homicidio Culposo: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de una
persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas".
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años
e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 inciso 4, 6, y 7,
cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto
de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litros o cuando sean varias las
victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas
de técnicas de tránsito.
Bien Jurídico Tutelado
Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa
d bienes jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de
comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva.
La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos
conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de
sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas
humanas.
En consecuencia el bien jurídico que protege la ley con este tipo penal es la vida
humana independiente.
Elementos Típicos: Objetivo y Subjetivo
* Elemento Objetivo: El elemento fundamental del tipo culposo del homicidio es
la falta de cuidado requerido en el ámbito de relación, la culpa surge de
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un sistema de relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de
otro.
Cuando la ley menciona la imprudencia, simple o temeraria o alude a la
negligencia, es menester que el juez o la doctrina determine con precisión, y para
el caso concreto, que se entiende por estas significantes y cual su significación en
el caso concreto, diagnostico o juicio de subsunción el que solo se puede llegar
con el auxilio de una referencia externa o los acontecimientos y al protagonista
mismo.
Por lo tanto el cuidado objetivo que arroje el autor, la acción se reputara de típica
y por tanto imprudente, ya que el juicio normativo se desprenderá de la
contrastación entre la conducta propia de un hombre medio, común razonable y
prudente en la circunstancia del protagonista y la observada por el agente en el
caso concreto.
* Elemento subjetivo
Dolo.- En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta es la
intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio culposo
se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de lesionar el bien
jurídico.
Culpa.- En el homicidio culposo es necesario que el autor obre
con conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de
terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa
inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa consiente) el resultado pero
subestimo la virtualidad de su ocurrencia.
La tipicidad subjetiva se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello
se tome en cuenta.
En consecuencia se requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de
culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado.
Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida
lesionado con ello el deber de cuidado que era necesario tener al
ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona.
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Grado de desarrollo del delito: tentativa y consumación
El delito de homicidio culposo se consuma con la muerte de la persona.
En los delitos culposos no se admite la tentativa, puesto que este concepto solo
puede entrar a jugar en los delitos dolosos.
Función del resultado
En el delito imprudente el resultado no cumple una función puramente accesoria
sino esencial, pues gracias a él se configura plenamente el injusto. El disvalor de
la conducta no basta, dado que por más que se haya infringido una norma
objetiva de cuidado si no concurre el resultado no habrá delito culposo. Mientras
en el delito doloso el disvalor de la conducta puede dar lugar a una tentativa
punible, en el delito culposo, y en especial en especial el homicidio, un paso
disvalor de la acción mantiene a la conducta impune por ser la tentativa
inimaginable, al menos normativamente.
Con todo resultado equivocado concebir el resultado propio de los delitos
imprudentes como una mera condición objetiva de punibilidad o considero menos
importante en la delimitación del injusto al no añadir ningún elemento adicional a
su configuración.
El resultado en realidad, cumple una importante misión en el delito imprudente, en
la medida que selecciona el conjunto de acciones contrarias al cuidado y brinda
un criterio seguro para la incriminación de conducta típicamente relevantes, así
como brinda una segura base político original de carácter preventivo, pues solo
con el resultado hay, por lo general, alarma social.
Causalidad y resultado
El injusto del delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un
resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de
cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza
en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los alcances del tipo
del homicidio imprudente.
La causalidad en el delito imprudente se resuelve con la teoría mayoritariamente
aceptada, de la equivalencia de condiciones por la que, causa del resultado es
aquella que suprimiéndose trae consigo también la eliminación del resultado.
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Imputación Objetiva
El desvalor del resultado en el delito imprudente, queda satisfecho de manera
suficiente cuando se comprueba la imputación objetiva, la cual presupone, como
hemos dicho, el desvalor de la acción patentizado en la infracción del deber
objetivo de cuidado.
La imputación objetiva en los delitos prudentes, implica tanto que el resultado
hubiese sido evitado mediante una conducta prudente que cumpla con el deber
objetivo de cuidado, como que la norma infringida por la conducta sirviera
justamente para evitar resultados como los que se produjeron en el caso escrito.
La Participación
En cuanto a la admisión de la participación consideramos que esta es imposible
de tal forma que si dos o más personas realizan una acción culposa de la que
deviene una muerte, existirá una concurrencia de improvisiones donde cada
culpable responderá personalmente por su falta de diligencia pero de ninguna
manera a título de coautores. Por otro lado, no puede olvidarse tampoco que la
participación solo tiene sentido en el ámbito de los delitos dolosos, por cuanto el
participe, esto es, el instigador, el cooperador o el cómplice han de actuar con
conocimiento y voluntad de participar en un hecho doloso ajeno.
Por lo tanto la participación no es posible porque no existe un plan común y
menor la distribución que le compete a cada uno de los partícipes en el hecho
como recuerda busto solamente habrá la posibilidad de los autores concomitantes
o accesorios, esto significa que cada autor realiza su propia acción de falta de
cuidado en la realización del evento.
Ejemplo, el copiloto que le indica al conductor del automóvil que reanude la
marcha; pues el semáforo presenta luz verde, y el conductor acata dando lugar a
la muerte de un peatón. Ambos son autores y de ninguna manera coautores.
Concurso
Especial importancia practica goza la relación que se establece entre el delito de
homicidio culposo y el delito descrito en el Art. 408 CP, donde se contiene un tipo
de omisión del deber de dar aviso a la autoridad cuando tiene lugar un accidente
automovilístico u otro similar.
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La vinculación entre ambos delitos proviene de la identificación del sujeto activo
en la medida en que autor de estas conductas resulta ser la misma persona, esto
es, el autor del homicidio culposo es quien omite dar cuenta a la autoridad de
la producción del accidente.
Es por ello que, ante situaciones en las que, por ejemplo teniendo lugar un
accidente en el que ha habido víctimas mortales y el conductor se da a la fuga,
habrá que considerar la existencia de un concurso real de delitos, según el cual el
conductor fugado responderá del homicidio culposo Art. 111 CP y de la omisión
de dar aviso a la autoridad - Art. 408 CP; castigándose los hechos según lo
dispuesto en el Art. 50 CP.
Agravantes
El delito de homicidio culposo se agrava cuando un agente está conduciendo un
vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de gravedad,
con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litros,
Esto se da cuando se produce una falta de diligencia, por parte del agente a la
cual está obligado; cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito
resulte de la inobservancia de reglas de tránsito.
La otra agravante es cuando el resultado es producto de la inobservancia de un
deber impuesto al agente por razón de su profesión, función o industria. La mayor
responsabilidad de la conducta del agente proviene del hecho que la observancia
del deber de cuidado se acreciente.
La presunción de competencia que da un título profesional, o en el ejercicio de
una función o industria obliga a las personas relacionadas con estas actividades a
una mayor previsión y diligencia. La forma agravatoria de la conducta del agente
está relacionada con el número de víctimas que su conducta negligente cause.
Pena
Lo que corresponde al homicidio culposo es pena privativa de libertad no mayor
de 2 años.
Las modalidades cuando conduce bajo efectos de estado de estupefacientes o en
estado de ebriedad o cuando son varios victimas del mismo hecho delictivo,
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cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de transito es
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
La otra modalidad será no mayor de 4 años y si es agravada la penalidad será no
mayor de 6 años.
En la practica el homicidio culposo en el Perú, resulta impune, pues aun en
la hipótesis de una sentencia condenatoria tratándose de una penalidad menor a
ambos supuestos (simple o agrava) los tribunales peruanos aplican pena privativa
de libertad condicionalmente suspendida, lo que está dando lugar a que la
imprudencia en el tráfico rodado sobre todo campee sin que la norma (simbólica)
cumpla sus fines preventivo generales o especiales.
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B.- MARCO PRÁCTICO
a) El alumno investigará:
1. (1) Un caso de homicidio doloso judicializado y con sentencia firme o
consentida
PRIMER CASO:
CASO DE LA DISCOTECA UTOPÍA
b) En cada caso el alumno identificará y resaltará
1.- EL HECHO DELICTIVO
El día 20 de julio del 2002, se produjo un siniestro en la Discoteca Utopía
ubicada en el Centro Comercial Jockey Plaza Shopping Center; con la pérdida de
vidas humanas y un número significativo de personas con lesiones graves, así
como diversos daños en la infraestructura del local de entretenimiento, hechos
que han sido investigados por la Comisión y se describen en el presente informe.
2.- LA NOTICIA CRIMINAL
A pedido del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, la Organización
Internacional de la Policía Criminal (Interpol) podría detener, en cualquier lugar del
mundo en que se encuentren, a Alan Azizollahoff y Edgar Paz Ravines,
responsables del incendio y la muerte de 29 jóvenes en la discoteca Utopía,
según dictamino la justicia peruana.
A 12 años del siniestro, en el interior del centro comercial Jockey Plaza,
que sumió en el dolor a padres, familiares y amigos de las víctimas y después de
una larga lucha de los progenitores de los jóvenes en busca de justicia, recién el
pasado abril una jueza determinó la responsabilidad penal de los directivos de la
discoteca y los condenó a cuatro años de prisión efectiva.
Sin embargo ninguno de los implicados acudió ni a las citaciones ni a la
lectura de sentencia por lo que la autoridad judicial dictó una orden internacional
de captura para que sean capturados, en el país que se encuentren, por la
Interpol.
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La Fuga
Desde años atrás, cuando se inició uno de los juicios contra los empresarios,
Azizollahof de nacionalidad sudafricana pero con residencia e inversiones en
nuestro país, viajó a Estados Unidos y no regresó. Igual el peruano Paz Ravines,
quien se encontraría en México.
Azizollahoff y Paz Ravines eran los principales directivos de la discoteca, por lo
cual, según los padres de Utopía, les correspondía una sanción ejemplar al no
haber implementado medidas básicas de seguridad en el local nocturno, que no
tenía ni siquiera extinguidores ni aspersores, ni luces de seguridad y que
autorizaron la ejecución de juegos con fuego. Solo el director gerente de la
empresa Percy North se encuentra purgando condena de 10 años por homicidio
doloso.
“A esos individuos solo les interesaba el lucro para lo cual invirtieron en un
elegante ambiente, música y animales salvajes pero ahorraron en la seguridad de
los cientos de jóvenes que asistirían, incluso Defensa Civil denegó el permiso de
apertura pero no hicieron caso” explica Roberto Valverde padre de Milagros, una
de las 29 víctimas.
El representante de los padres de Utopía recuerda todos los procesos contra los
empresarios que les resultaba desfavorables. “Por ejemplo en el 2005 el abogado
y apoderado de Azizollahof, Alberto Químper, presentó un habeas corpus que en
72 horas se trajo abajo el juicio contra ambos directores que estaba pendiente de
sentencia”.
Impunidad
Valverde sostuvo que contrariamente, al objetivo de un habeas corpus, que es la
protección de los derechos fundamentales, en este caso fue usado para generar
impunidad.
El año pasado la Sala Suprema señaló que el proceso de habeas corpus
constituyó una grave violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los
familiares de quienes perecieron en la discoteca.
Mediante sus abogados, los responsables del incendio pretendieron aplicar la
figura de prescripción del delito por los años transcurridos. “pero no tuvieron en
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cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió durante todo el tiempo que el
proceso estuvo detenido por el habeas corpus fraudulento”.
3.- SUJETO ACTIVO
El barman Ferreyros
El administrador Percy North
4.- SUJETO PASIVO
Las víctimas de la discoteca Utopía
5.- CRIMINALÍSTICA DE CAMPO
Luego de sucedido el incendio en la Discoteca “Utopía”, se elaboró el
INFORME DE INVESTIGACIÓN N° 010-2002-DIPREIN/CGBVP, de fecha tres de
agosto del dos mil dos, obrante a folios ochocientos veintitrés al ochocientos
cuarenta y dos (Tomo A), emitido por el Centro de Prevención e Investigación de
Incendios, el cual concluye lo siguiente: “a) Punto de origen: Se ha podido
determinar que el punto de origen del incendio fue en el techo de la cabina de
sonido en el extremo derecho; b) Fuente de ignición: Flama abierta a presión, la
cual se produce al haberse accionado un aerosol, probablemente un deodorizador
de ambiente; c) Causa: La aplicación de fuego a presión a material combustible
de revestimiento acústico y decoración mediante la manipulación de un aerosol;
d) La falta de extintores en cantidad, capacidad y clase fue un actor determinante
para el no control de la emergencia, en su etapa incipiente; e) La inexistencia de
un sistema de rociadores, hubiese reducido el siniestro a un simple incidente con
pequeños daños materiales; f) Los materiales utilizados en la decoración y
aislamiento acústico de la cabina, coadyuvaron a la rápida propagación del fuego
y a la generación de grandes volúmenes de humo y gases tóxicos; g) La principal
dificultad durante la evacuación fue la falta de iluminación de emergencia y
señalización”. Este informe se encuentra suscrito por el Brigadier del Cuerpo de
Bomberos del Perú. Jorge Vera Corrales, Director de Investigación de Incendios
del Cuerpo General de Bomberos.
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CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO Y FORENSE
Así también, se realizó el Dictamen PERICIAL FISICO QUIMICO DEL
DEPARTAMENTO DE INGENIERO FORENSE FO-1995/02, efectuado por los
peritos de la División del Laboratorio Central de Criminalistica de la DIRCRI-PNP,
cuya copia certificada obra a folios tres mil quinientos cincuenta al tres mil
quinientos cincuenta y dos (Tomo F), en la que se detalla los daños materiales
que provoco el incendio al interior de la discoteca “Utopía”, así como la falta de
implementos de seguridad y la causa de muerte de algunos concurrentes al lugar,
constatándose lo siguiente: a) Que, el siniestro ha afectado la estructura,
revestimiento y equipos de la cabina del disk jockey de la discoteca, b) El techo
de la cabina ha sido destruido totalmente, debido al material altamente inflamable
(a base de caucho, espuma, madera de la puerta, etc.), c) La cabina de manguera
contra incendios ubicado en la parte posterior zquierdo del interior de la discoteca
presenta una estructura metálica con tapa del mismo material y la manguera no
ha sido utilizada, porque carece de señales indicativas. Se observó también que
no han sido utilizados otros elementos contra incendios, tales como extintores, d)
No se observaron vías de señalización en el interior y exterior de la discoteca, e)
Por otro lado, las áreas que circundan a la cabina del disk jockey (pista de baile,
barras de expendio de licor, zona de mesas, segundo nivel, baños, entre otros,
han sido afectados por acción de humo del fuego y agua de sofocación del
incendio. f) Paredes con adherencia de negrote humo con mayor incidencia en las
áreas colindantes a la cabina del disk jockey. g) Han sido afectados por acción del
fuego y el agua de sofocación la estructura de la cabina del disk jockey, maquina
mezcladora de discos, equipo de sonido, el revestimiento de las paredes de la
cabina (jebe de caucho y esponja), materiales como discos long play con sus
estuches de cartón, han sido afectados también sus conexiones eléctricas y
paneles de mando entre otros elementos de fácil combustión, h) Calcinación y
carbonización parcial de los sistemas de aire, sistema eléctrico y sistema
acústico, cercanos al foco del incendio; e i) La combustión de materiales
altamente inflamables (jebe de caucho, esponjas de material sintético, etc.) han
producido gases altamente tóxicos que afectaron las vías respiratorias, vías
cutáneas, etc., intoxicando a muchos y produciendo la muerte de los afectados.
Asimismo, señala que de acuerdo a las características y evidencias observadas,
20
carbonización uniforme, dirección, sentido e intensidad de fuego, el foco del
incendio fue ubicado en la cabina del disk jockey. Así también, que el fuego fue
originado por la manipulación de sustancias altamente inflamable (tales como:
ambientadores tipo spray que contienen alcohol etílico, propano y butano; liquido
parra encendedores que contienen petróleo destilado, nafta altamente inflamable)
en contacto con material de fácil combustión, tal como son el revestimiento de las
paredes de la cabina: jebe de caucho, esponja, madera de la puerta, discos Long
play con sus estuches de cartón, entre otros artículos. Concluyendo así que: “1)
En el local de la discoteca Utopía, ubicada en el Centro Comercial Jockey Plaza,
sitio en la Av. Javier Prado Este, del distrito de Santiago de Surco, se constataron
daños materiales ocasionados por la acción del fuego del incendio y el agua de
sofocación, 2) Calcinación y carbonización parcial de los sistemas de aire,
sistema eléctrico y sistema acústico, cercano al foco del incendio, 3) El foco del
siniestro fue localizado en la cabina del disk jockey de la discoteca y el fuego fue
originado por la manipulación de sustancia altamente inflamable, 4) No se
observaron vías de señalización en el interior y exterior de la discoteca, 5) Se
observó que no han sido utilizados los instrumentos contra incendios (extintores,
mangueras contra incendios, etc.), 6) La combustión de materiales altamente
inflamables (jebe de caucho, esponjas de material sintético, etc.) han producido
gases altamente tóxicos que afectaron la vista, las vías respiratorias, vías
cutáneos, etc., intoxicando a muchos y produciendo la muerte de otros”.
Este examen pericial practicado guarda relación con la causa de muerte de las 29
víctimas, tal como se puede apreciar en los PROTOCOLOS DE NECROPSIA
obrantes en autos: 1) Protocolo de Necropsia N° 2375- 2002, que obra a folios
tres mil quinientos setenta y nueve al tres mil quinientos noventa y uno (Tomo F),
practicado a Vanessa Ximena Caravedo Guidino, el cual señala que la causa de
muerte fue “asfixia por intoxicación de gases- monoxido de carbono”; 2) Protocolo
de Necropsia N° 2376-2002, que obra a folios tres mil quinientos noventa y tres al
tres mil seiscientos uno - Tomo “F", practicado a Mariana Cristina Liceti
Fernandez-Puyo, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por
intoxicación de gases”; 3) Protocolo de Necropsia N° 2377-2002, que obra a folios
tres mil seiscientos dos al tres mil seiscientos dieciocho - Tomo “F", practicado a
Alvaro Sayan Hormazabal, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por
21
inhalación de monóxido de carbono”; 4) Protocolo de Necropsia N° 2378-2002,
que obra a folios tres mil seiscientos veinte al tres mil seiscientos sesenta y cinco
-Tomo “F", practicado a Maritza del Pilar Alfaro Melchiore, el cual señala que la
causa de muerte fue “asfixia por inhalación de monoxido de carbono”; 5)
Protocolo de Necropsia N° 2380-2002, que obra a folios tres mil seiscientos
cuarenta y dos al tres mil seiscientos cincuenta y cinco -Tomo “F", practicado a
Verónica Esther Borda Malpartida, el cual señala que la causa de muerte fue
“Asfixia. Inhalación de gases de combustión”; 6) Protocolo de Necropsia N° 2379-
2002, que obra a folios tres mil seiscientos cincuenta y seis al tres mil seiscientos
sesenta y nueve - Tomo “F", practicado a Daniela Amada Feijoo Cogorno, el cual
señala que la causa de muerte fue“Asfixia. Inhalación de gases de combustión”;
7) Protocolo de Necropsia N° 2383-2002, que obra a folios tres mil seiscientos
setenta y uno al tres mil seiscientos setenta y ocho - Tomo “F", practicado a
Verónica Zuleika Delgado-Aparicio Villaran, el cual señala que la causa de muerte
fue “Asfixia. Inhalación de gases de combustión”; 8) Protocolo de Necropsia N°
2384-2002, que obra a folios tres mil seiscientos ochenta al tres mil seiscientos
ochenta y siete - Tomo “F", practicado a Orly Gomberof Elon, el cual señala que la
causa de muerte fue “Edema cerebral. Edema y hemorragia pulmonar”; 9)
Protocolo de Necropsia N° 2385-2002, que obra a folios tres mil seiscientos
ochenta y ocho al tres mil seiscientos noventa y cinco - Tomo “F", practicado a
Silvia Virginia De la Flor Icochea, el cual señala que la causa de muerte fue
“asfixia por intoxicación de gases- monoxido de carbono”; 10) Protocolo de
Necropsia N° 2386-2002, que obra a folios tres mil seiscientos noventa y siete al
tres mil setecientos once - Tomo “F", practicado a Vanesa Humbel Burga
Cisneros, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por intoxicación de
gases- monóxido de carbono”; 11) Protocolo de Necropsia N° 2387-2002, que
obra a folios tres mil setecientos doce al tres mil setecientos veinticinco - Tomo
“F", practicado a Guillermo Vilagron Gaviria, el cual señala que la causa de
muerte fue “asfixia por intoxicación de gases- monóxido de carbono”; 12)
Protocolo de Necropsia N° 2388-2002, que obra a folios tres mil setecientos
veintisiete al tres mil setecientos treinta y tres - Tomo “F", practicado a Ricardo
Martín Valdivia Rivera, el cual señala que la causa de muerte fue “Asfixia.
Inhalación de gases de combustión”; 13) Protocolo de Necropsia N° 2389-2002,
22
que obra a folios tres mil setecientos treinta y cinco al tres mil setecientos
cuarenta y dos - Tomo “F", practicado a Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, el cual
señala que la causa de muerte fue “Asfixia por inhalación de gases tóxico.
Quemaduras de II grado en el 50 % de superficie corporal”; 14) Protocolo de
Necropsia N° 2390-2002, que obra a folios tres mil setecientos cuarenta y tres al
tres mil setecientos cincuenta y dos - Tomo “F", practicado a Sandra Liliana
Ceballos Menchelli, el cual señala que la causa de muerte fue “Asfixia por
inhalación de gases de monóxido de carbono”; 15) Protocolo de Necropsia N°
2391-2002, que obra a folios tres mil setecientos cincuenta y cuatro al tres mil
setecientos sesenta y uno - Tomo “F", practicado a Lawrence Miguel Von-Ehren
Campos, el cual señala que la causa de muerte fue “Asfixia. Edema encefalico”;
16) Protocolo de Necropsia N° 2392-2002, que obra a folios tres mil setecientos
sesenta y tres al tres mil setecientos setenta - Tomo “F", practicado a Carlos
Augusto Haaker Pérez, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por
inhalación de gases tóxicos”; 17) Protocolo de Necropsia N° 2393-2002, que obra
a folios tres mil setecientos setenta y dos al tres mil setecientos setenta y nueve -
Tomo “F", practicado a Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, el cual señala que la
causa de muerte fue “asfixia por inhalación de gases tóxicos”; 18) Protocolo de
Necropsia N° 2394-2002, que obra a folios tres mil setecientos ochenta y uno al
tres mil setecientos noventa y cinco - Tomo “F", practicado a Jorge Karim
Bugosen Chaluja, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por
intoxicación de gases- monóxido de carbono”; 19) Protocolo de Necropsia N°
2424-2002, que obra a folios tres mil setecientos noventa y siete al tres mil
ochocientos seis - Tomo “F", practicado a Maria Gabriela Meza Vázquez, el cual
señala que la causa de muerte fue “asfixia por intoxicación por monóxido de
carbono”; 20) Protocolo de Necropsia N° 2419-2002, que obra a folios tres mil
ochocientos siete al tres mil ochocientos diecinueve - Tomo “F", practicado a
Marcela Milagros Valverde Ocaña, el cual señala que la causa de muerte fue
“encefalopatía aguda irrevercible”; 21) Protocolo de Necropsia N° 2410-2002, que
obra a folios tres mil ochocientos veintiuno al tres mil ochocientos veintinueve -
Tomo “F", practicado a Verónica Isabel Egusquiza Valencia, el cual señala que la
causa de muerte fue “Neumonia hipostática. Asfixia por inhalación de gases
tóxicos”; 22) Protocolo de Necropsia N° 2404-2002, que obra a folios tres mil
23
ochocientos treinta al tres mil ochocientos treinta y siete - Tomo “F", practicado a
Melissa Burstein Vargas, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia.
Inhalación de gases combustión”; 23) Protocolo de Necropsia N° 2402-2002, que
obra a folios tres mil ochocientos treinta y nueve al tres mil ochocientos cincuenta
y uno - Tomo “F", practicado a Carolina Eugenia Fischman Rodríguez, el cual
señala que la causa de muerte fue “asfixia por intoxicación de gases- monoxido
de carbono”; 24) Protocolo de Necropsia N° 2400-2002, que obra a folios tres mil
ochocientos cincuenta y cuatro al tres mil ochocientos sesenta y uno - Tomo “F",
practicado a Arturo Lecca Fuentes, el cual señala que la causa de muerte fue
“Asfixia. Inhalación de gases de combustión”; 25) Protocolo de Necropsia N°
2399-2002, que obra a folios tres mil ochocientos sesenta y tres al tres mil
ochocientos setenta - Tomo “F", practicado a Flavio Renato De la Llave García
Rossel, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por inhalación de gases
tóxicos”; 26) Protocolo de Necropsia N° 2398-2002, que obra a folios tres mil
ochocientos setenta y dos al tres mil ochocientos ochenta - Tomo “F", practicado a
Maura Rocio del Pilar Solórzano Gonzáles, el cual señala que la causa de muerte
fue “asfixia por inhalación de gases tóxicos”; 27) Protocolo de Necropsia N° 2397-
2002, que obra a folios tres mil ochocientos ochenta y dos al tres mil ochocientos
ochenta y nueve - Tomo “F", practicado a Jorge José Diez Martínez Podesta, el
cual señala que la causa de muerte fue “Asfixia. Edema encefálico. Quemadura
de 2° y 3° grado en el 44% de la superficie corporal”; 28) Protocolo de Necropsia
N° 2396-2002, que obra a folios tres mil ochocientos noventa y uno al tres mil
ochocientos noventa y siete - Tomo “F", practicado a Roberto Belmont Ibarra, el
cual señala que la causa de muerte fue “asfixia por inhalación de gases tóxicos”;
y, 29) Protocolo de Necropsia N° 2395-2002, que obra a folios tres mil
ochocientos noventa y nueve al tres mil novecientos once - Tomo “F", practicado a
Pedro Michel Bugosen Chalupa, el cual señala que la causa de muerte fue “asfixia
por intoxicación de gases- monóxido de carbono”.
6.- TIPO DE PROCESO PENAL
Este caso corresponde al Tipo de Proceso Ordinario.
24
SEGUNDO CASO:
CASO HOMICIDIO DOLOSO DE ESTILISTA MARCO ANTONIO
1. EL HECHO DELICTIVO
El sustento de la sentencia indica que Glenni Ponce planeó el robo
de muebles ajenos con sus coencausados y al verse descubierto, con
Velásquez Zarazú, le ocasionaron la muerte al agraviado.
Éste condenado, dice la resolución, ingresó a mano armada al
domicilio del agraviado cuando éste se encontraba en su dormitorio
durante la noche.
Además se menciona que la conducta de Glenni Ponce “denota un
total desprecio por la vida humana, en cuanto victimó al agraviado
para apropiarse de sus bienes lo que evidencia una perversidad
animada por un móvil económico”.
2.- LA NOTICIA CRIMINAL
“CORTE SUPREMA CONDENA A CADENA PERPETUA A ASESINO
DE ESTILISTA MARCO ANTONIO”
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, condenó
en última instancia, a cadena perpetua a Miguel Ángel Velásquez
Zarazú, uno de los principales responsables del asesinato del
estilista Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles, ocurrido en julio
del año 2009.
De esta manera, el tribunal supremo elevó la pena que le impuso la
Sala Superior (35 años), y lo condenó a la pena máxima que
establece el Código Penal, sentenciándolo por ser "autor del delito
contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado
con subsecuente de muerte" en agravio del ex estilista de las
estrellas.
25
3.- SUJETO ACTIVO
Jorge Luis Glenni Ponce, quien fuera amigo cercano del estilista.
Miguel Ángel Velásquez Zarazú
Antonio Pacheco Huamanchumo
4.- SUJETO PASIVO
Estilista Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles.
5.- CRIMINALÍSTICA DE CAMPO / CRIMINALÍSTICA DE
LABORATORIO / CRIMINALÍSTICA FORENSE
El presidente del instituto peruano de criminalística y pericias, césar
Benavides, quien sostuvo que la promiscuidad en las parejas no
heterosexuales es un factor que ocasiona, en la mayoría de casos, que las
relaciones terminan en una desgracia, inclusive en un crimen. “la
promiscuidad te lleva a estar con cualquier persona y por ello no se sabe
bien con qué tipo de persona uno se mete.
Los peritos en criminalística, habría ocurrido al amanecer. Según el
General Eusebio Félix Murga, el modelo Glenni Ponce, ex pareja de Marco
Antonio, habría confesado ser el autor material del crimen, ‘Coco
estranguló al estilista' de las estrellas, con ayuda de uno de sus cómplices,
Miguel Ángel Velásquez, quien se encontraba en la casa de Marco Antonio,
ya que el asesino lo dejó ingresar sigilosamente. Ambos hombres
maniataron al estilista de los pies con un cable, luego le introducen la
camiseta, para evitar que grite y Coco lo estranguló. Minutos después,
salieron del lugar rumbo al parque 'El Olivar' de San Isidro, allí los
esperaba Jorge Pacheco. Una vez en ese lugar, se repartieron el botín y
abordaron un auto tipo Tico.
Al parecer el conocido estilista se habría defendido, pues los peritos que
acompañaron a la fiscal de turno y a los agentes de la División de
Homicidios descubrieron manchas de sangre en el segundo piso. Además
de dos platos con residuos de comida. Lo que no se ha localizado es la
laptop en la que Marco Antonio archivaba sus documentos personales.
6.- TIPO DE PROCESO PENAL
Este caso corresponde al Tipo de Proceso Ordinario.
26
7.- DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL DELITO
El Colegiado Superior señalo que Ramírez Durand expreso que conoció a
Morote Barrionuevo o camarada Nicolás desde mil novecientos setenta y seis,
creyendo que en ese tiempo formaba parte del comité central de la organización
puesto que lo vio cuando accedió a este. Esto lo corrobora el procesado en su
declaración instructiva, donde acepto ser militante de la organización terrorista. Lo
mismo señalo en juicio oral.
La Sala concluye que este tenía la condición de miembro del Comité
Central desde noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, y que mantuvo a
pesar de su captura; nombramiento que continua vigente puesto que según lo
manifestado por su coacusado Ramírez Durand y el testigo Jiménez Bacca dicha
designación solo puede ser revocada mediante un nuevo Congreso.
Con relación a los hechos concretos imputados, la Sala consideró que
estaba probada su participación en los aniquilamientos selectivos de Carlos
Alberto Ponce Canessa, Jerónimo Cafferata Marazzi y José Díaz Narro, así como
el sabotaje y asalto contra el local del Partido Aprista Peruano del Agustino.
El Colegiado refiere que si bien es cierto en autos no obra prueba que
acredite la participación directa del acusado Morote Barrionuevo en los hechos
antes detallados, como miembro del Comité Central, este establecía la línea
militar o definía los planes militares, las cuestiones organizativas así como el
ingreso de nuevos miembros, habiendo estado presente en aquellos eventos
donde se exponía el balance de las distintas campanas, procediendo incluso a la
aprobación de los nuevos planes y campañas.
La Sala estima que por su condición de miembro del Comité Central tenia
pleno dominio de dicha organización y por ende responsable de las acciones
ejecutadas por la misma, las que fueron de su conocimiento al ser objeto de
balance y aprobación; por lo que le es imputable en calidad de autor mediato.
Por lo expuesto, el Tribunal coligió que Morote Barrionuevo tuvo la
condición de dirigente nacional de una organización terrorista, adecuando su
conducta en lo previsto en el artículo 288° B inciso a) del Código Penal de 1924,
introducido por la Ley Nº 24953, norma que se hallaba en vigor cuando se produjo
su selección como miembro titular del Comité Central de dicha organización, no
pudiendo aseverar que su condición de dirigente ya había sido materia de cosa
27
juzgada, en razón de que at momento de su captura no se hallaba vigente dicho
tipo de pertenencia y por tanto no podía ser objeto de imputación penal.
Finalmente, la Sala lo absolvió del cargo de afiliación a una organización
terrorista por ser absorbida dicha conducta por la pertenencia at grupo dirigencial.
Con relación a la imputación de incitación al delito de terrorismo previsto en el
artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 046, la Sala lo absolvió por insuficiencia
probatoria.
Determinación de la pena
La Sala condenó a Morote Barrionuevo por la comisión del delito de Terrorismo en
su modalidad de Terrorismo Agravado, en agravio del Estado, tipificado en los
artículos 1°, 2°, incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo No 046; 288° A y 288° B
inciso f) del Código Penal de 1924, introducido por la Ley Nº 24651, y 288° B
inciso a) del Código Penal de 1924 modificado por la Ley Nº 24953, y le impuso la
pena de 25 años de pena privativa de libertad y el mismo monto de reparación
que sus co sentenciados.
Recurso de nulidad interpuesto por Osman Morote Barrionuevo
La defensa de Osman Morote Barrionuevo, niega la condición de dirigente
su patrocinado, como miembro del Comité Central, más aun estando en prisión en
la que estaba aislado. Cuestiona que se aplique la doctrina del delito de estatus
de manera retroactiva, pues no existía al momento de los hechos en 1989 sino
que es reciente. Señala que la condición de dirigente constituye cosa juzgada,
pues al momento de su captura no se hallaba vigente dicho tipo penal de
pertenencia.
Con relación a la carta incriminatoria invocada por la Sala Superior,
sostiene que al no haber sido oralizada en el juicio oral no ha sido sometido a los
principios de publicidad y contradicción, por lo que no constituye un medio
probatorio. Concluye en que la sentencia es injusta pues ha condenado en merito
a supuestos dichos y hechos no probados, por lo que solicita su nulidad.
Recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público
En relación al procesado Osman Morote Barrionuevo, el Procurador refiere
que la sentencia reconoce que éste ha mantenido su condición de dirigente, a
28
pesar de encontrarse privado de libertad y ha realizado actos concluyentes de
favorecimiento a la organización hasta la actualidad, precisando que el delito de
pertenencia al grupo dirigencial que se les atribuye es un delito de estatus, de
mera actividad y autónomo del tipo base del delito de terrorismo. En tal sentido,
sostiene que el razonamiento empleado para condenarlo como dirigente de
"Sendero Luminoso", de acuerdo a la Ley Nº 24953, resulta aplicable para el
mismo cargo previsto en el Código Penal de 1991 (artículo 319 y 320 inciso 1
segundo párrafo del texto original), que también es materia de acusación, no
obstante lo cual la sentencia no explica porque se abstiene de condenar por el
ilícito de pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista, conforme
al Código Penal de 1991, ni por qué no procedió a modificar la calificación del
delito antes de la acusación, o disponer lo conveniente para que se les apertura
nuevo proceso por estos cargos.
Dictamen del Fiscal Supremo
El señor Fiscal Supremo señala que el encausado Morote Barrionuevo tuvo
la condición de integrante del Comité Central, y es autor mediato de distintos
actos terroristas conforme se desprenden de lo instruido en el Expediente número
04-93 en el que fue comprendido.
El Fiscal corrobora su afirmación con lo señalado por Ramírez Durand
quien dice que Morote Barrionuevo era conocido como "Nicolás" y que fue quien
se encargo de darle el "reordenarniento"; es decir, el proceso de instrucción de la
línea ideológica del partido, por lo que asume que en ese entonces Morote
Barrionuevo formaba parte del Comité Central de la organización. Señala que
esta afirmación guarda correspondencia con lo sostenido por el propio Morote
Barrionuevo en su instructiva de fojas 9872-5 del Exp. 04-93 en la que admitió ser
militante de Sendero Luminoso y haber participado en la denominada guerra
popular dirigida por el mismo desde el 17 de mayo de 1980, lo que ha ratificado
en el juicio oral a fojas 13517-Z.
El Fiscal Supremo corrobora la imputación con la declaración testimonial
del efectivo policial Benedicto Nemesio Jiménez Bacca, quien detalla las
circunstancias en que se produjo la captura del sentenciado Morote Barrionuevo
29
junto con su cosentenciada Liendo Gil en julio de 1988, debido a una negligencia
de un aparato central denominado "Grupo de Apoyo Partidario" (GAP), precisando
que aquellos eran los responsables del Comité Regional del Norte, ella como
primera a cargo y Morote como el segundo. Como miembro titular del Comité
Central, señala el Fiscal, Morote Barrionuevo tenia injerencia directa en los planes
estratégicos de la organización, y por tanto intervenía en la toma de decisiones
sobre los acciones a realizar y en la supervisión de las mismos en base a los
informes remitidos por los diversos comités.
De otro lado, presenta como indicios de cargo, el hecho que aparezca la
firma de Morote Barrionuevo en las banderas encontradas en Calle Buenavista
número 265-Chacarilla del Estanque, con su seudónimo ("Nicolás"), en la
inauguración del Primer Congreso de 1989 y el hecho que haya sido ratificado en
la tercera sesión de dicho Congreso, como miembro titular del Comité Central,
pese a encontrarse detenido.
Por ello, el Fiscal Supremo colige que Morote Barrionuevo es integrante del
máxima órgano de dirección de la organización terrorista por lo que es
responsable no solo por el tipo penal, previsto en el artículo 288- B inciso a) del
Código Penal de 1924 introducido por la Ley Nº 24953, sino también a título de
autor mediato de los actos cometidos por sus integrantes que han sido declarados
probados y que se efectuaron luego de ser aprobados los planes generales por el
Comité Central que él conformó y en cuyas sesiones intervino hasta antes de ser
detenido en 1988, por lo que la condena en su contra en estos términos se
encuentra arreglada a Derecho.
Por otro lado, advierte el señor Fiscal que conforme a lo señalado por el
confeso Ramírez Durand, el sentenciado Morote Barrionuevo siguió ostentando la
condición de dirigente de la organización aun desde la prisión, por la que su
conducta se enmarca también en el tipo penal contenido en el artículo 320 inciso
1) segundo párrafo del Código Penal de 1991 (vigente desde abril de 1991) por el
que ha sido acusado, y respecto al cual la Sala no se ha pronunciado. No
obstante esta omisión, el Fiscal acota que dicho delito tiene una pena más grave,
y por lo que no cabe efectuar en esta instancia una reforma que perjudique a
Morote Barrionuevo.
30
Valoración de la Sala Suprema
Cuestionamientos del sentenciado Osman Morote
La Sala Suprema considera que la condición de dirigente del encausado se
encuentra plenamente probada tanto por el dicho de Ramírez Durand sobre la
posición funcional de su coencausado; por las circunstancias de su detención
junto a otros cabecillas de la organización; y la documentación hallada en el
domicilio de Carlos Manuel Mendoza Torres que da cuenta de su vinculación con
el líder máximo de la organización.
La afirmación de tal condición al interior de la organización terrorista no
implica una aplicación retroactiva de la ley penal toda vez que dicha condición la
siguió ostentando aun estando en prisión pues dicho estado debía ser revertido
mediante acto expreso posterior. La pertenencia a la organización, en calidad de
dirigente requiere únicamente que se mantenga dicha condición fáctica sin que
sea necesario que se evidencie en actos de dirección concretos.
El cuestionamiento al mérito probatorio de documentos no oralizados debe
asumirse con reserva, toda vez que la omisión de esta exigencia procesal puede
limitar el valor probatorio de un documento, pero no impide que, en el modelo
procesal vigente, se tome como elemento referencial corroborante de otros
medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos
ochenta del Código de Procedimientos Penales.
Cuestionamientos del Procurador Público
La Sala Suprema conviene con el señor Fiscal Supremo en el sentido que
el encausado Osman Morote Barrionuevo siguió ostentando la condición de
dirigente de la organización terrorista, con posterioridad a su captura. En este
sentido, se encontraba dentro de los alcances de la acusación fiscal la valoración
que debió hacer la Sala Superior de su conducta de conformidad con los alcances
del tipo penal previsto en el artículo 320, inciso 1, segundo párrafo del Código
Penal, versión originaria. Sin embargo, la Sala omitió pronunciarse respecto a
este extremo, aplicando el artículo 288 B, del Código Penal de 1924, introducido
por la Ley Nº 24953.
31
Ahora bien, la sentencia condenatoria respecto a este procesado no fue
materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público y si por
parte de la defensa del encausado Morote Barrionuevo. En consecuencia, la Sala
Suprema se encuentra limitada por la prohibición de la reforma en peor, de
conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que
en este extremo debe declararse que no hay nulidad.
8.- FASES Y MÉTODOS DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL
DESARROLLADO
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (Art. 321°.3)
El fiscal, mediante una disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la
Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades
públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación
científica para casos específicos, el cual actuará bajo su dirección.
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante
dimensión, tanto por su importancia como por el modus operandi con que actúa,
lo que exige también al órgano persecutor adoptar las medidas necesarias para
una eficaz lucha contra dicho flagelo, pero está siempre debe estar enmarcada
en el respeto de los derechos y garantías que establece la ley.
Asimismo, la persecución penal de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación con los delitos de tráfico ilegal de
drogas, terrorismo, tráfico de armas, lavado de activos, contra la humanidad,
entre otros, es motivo de preocupación para todas las naciones, pues, en los
últimos años, esta materia ha sido de urgente atención y absoluta prioridad, como
viene a demostrarse con la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales, en donde se insta a las partes firmantes a adoptar las medidas
necesarias, incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor
eficacia a los diversos aspectos de estos delitos.
32
PSICOLOGÍA FORENSE
Es un hecho innegable que los posibles desórdenes de la personalidad o sus
anomalías influyen en la conducta y en la acción del individuo. Por lo tanto, la
conducta delictiva, en muchos aspectos, posee relaciones muy estrechas con los
desórdenes de la personalidad.
La importancia de las desviaciones y de las enfermedades mentales en la génesis
de la predisposición a la criminalidad es, sin duda, notable, cualquiera sea el
presupuesto teórico del cual se comienza el estudio del problema. Debe
advertirse, en este campo, de la necesidad de realizar una distinción en los
delitos, en cuanto a que solo algunas clases de ellos nos parecen influenciados
de manera notable por el empuje criminógeno provocado por las enfermedades
mentales y psíquicas.
LA CRIMINALÍSTICA
Ahora bien, la criminalística es la ciencia auxiliar del derecho (penal, civil, laboral,
administrativo, etc.) que utiliza o emplea los recursos técnico-científicos en la
búsqueda y análisis de los elementos materiales de prueba con el fin de
establecer si hubo un delito, para lo cual otorga a los investigadores y al
criminalista bases científicas sobre el análisis del lugar de los hechos y la
determinación de las posibles causas o móviles de lo sucedido.
La criminalística, como ciencia, debe conocer todos los avances de tecnología
de punta en los distintos campos del saber. El criminalista se distingue del perito
porque, además de reunir la información suministrada por estos técnicos, la
analiza y la integra a partir del informe con base al resultado del dictamen pericial
al funcionario que ejerce actividades de investigación criminal.
Resulta necesario resaltar que el perito en criminalística y la ciencia de la
criminalística son de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad
histórica.
FASES Y METODOLOGÍA
1. Conocimiento del hecho: es la información, versión, noticia, manifestación,
exposición o la simple referencia o idea que llega por cualquier medio o
circunstancia a conocimiento de la autoridad policial sobre la comisión u
33
omisión de un acto delictuoso o infracción punible o supuestamente delictual
para su posterior esclarecimiento.
2. Comprobación del hecho: es la diligencia policial que consiste en la
verificación objetiva del hecho o la consumación del acto delictuoso
denunciado.
3. Diligencias investigatorias preliminares en la escena del delito: es un
conjunto de acciones que realiza el pesquisa, paralelas y/o simultáneas a la
comprobación de la existencia del delito, con la finalidad de reunir una serie
de informaciones (técnicas, testimoniales, entrevistas, etc.) relativas al acto
criminal que se ha suscitado para lograr llegar a la verdad de lo ocurrido.
4. Planeamiento de la investigación policial: es la etapa del método general de
la investigación policial que consiste en la previsión y la racionalización
oportuna de las actividades policiales por ejecutar para alcanzar un fin
específico o esclarecer un delito. Normalmente, el planeamiento se origina al
decepcionarse una misión o conocimiento de la perpetración de un hecho
delictivo, y se concreta con la formulación de planes, directivas u otros
documentos. El objeto de esta etapa es planear las diferentes actividades
que deberá realizar un pesquisa para esclarecer un hecho delictuoso,
actividades que deberán enmarcarse bajo los principios de la racionalidad,
el orden y la lógica. Las fases del proceso de planeamiento de la
investigación policial son:
♦ Definir el problema a investigar.
♦ Formulación de hipótesis.
♦ Búsqueda y obtención de informaciones.
♦ Análisis de las informaciones y verificaciones de las hipótesis.
♦ Conclusiones y elaboración del informe.
El plan: es el documento que contiene, en forma clara y precisa, el proceso
de planeamiento. Expresa la misión, las hipótesis de trabajo, las actividades
específicas a realizar, las responsabilidades que competen a los integrantes
del grupo encargado de la investigación y los resultados que se espera
obtener. El plan, según las circunstancias y la situación predominante, podrá
ser expresado por escrito o verbalmente.
34
5. Manejo de informantes y confidentes: informantes y confidentes son
personas que proporcionan información de importancia e interés sobre el
delito, delincuente o mundo circundante para el esclarecimiento de un hecho
delictuoso. La policía no puede funcionar sin información, por lo que es
necesario desarrollar una serie de acciones para despertar en el público un
espíritu cívico policial que los anime a proporcionar información. Un buen
investigador policial, aparte de otras habilidades, debe saber captar
informantes o confidentes porque ellos serán los "ojos" y "oídos" que le
permitirán aclarar muchos casos policiales y que, por falta de otros medios,
hubieran corrido el riesgo de quedar en el anonimato.
6. Vigilancias: es una etapa del método general de investigación policial que
consiste en mantener bajo observación a personas, objetos o lugares para
obtener información con un propósito policial determinado. La vigilancia es
una técnica y un arte, porque, para realizar un seguimiento, sobre todo a una
o más personas, sin que se percaten de ello, se requiere de habilidad y
mucha imaginación creativa; por eso, no existen reglas fijas y las que se van
a exponer orientan doctrinariamente el accionar práctico del policía.
7. Detenciones y capturas: es el procedimiento policial orientado a lograr la
aprehensión física de una persona involucrada en un proceso investigatorio.
En la detención, la acción se efectúa sin emplear violencia sobre la persona;
en cambio, en la captura, sí se ejerce violencia, mayor o menor, de acuerdo
a la resistencia que oponga el intervenido. El objeto de la detención o
captura es poner bajo custodia a la persona involucrada en un acto
delictuoso; tiene por finalidad determinar su grado de responsabilidad luego
de practicarse todas las diligencias necesarias.
8. Incursiones: es el procedimiento policial, en el cual, mediante una acción
sorpresiva, se irrumpe en un lugar o inmueble para aprehender a los
presuntos autores de un acto delictuoso y/o descubrir y recoger las
evidencias probatorias de su comisión.
9. Registros: es un procedimiento mediante el cual la policía realiza la
inspección
minuciosa y detallada en personas, sitios o lugares, domicilios y vehículos,
en cumplimiento de sus funciones, y con un propósito determinado.
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10. Interrogatorios y entrevistas: son en definitiva un arte, una técnica y también
un método de los que se vale la policía para obtener información de una o
más personas sobre la base de preguntas planeadas y hábilmente
planteadas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso.
11. Sustentación de la prueba (elementos de prueba): durante el proceso
investigatorio policial, son de diversa índole los elementos de pruebas que el
pesquisa debe recaudar con el fin de determinar la participación del o los
autores de la comisión de un delito y consignarla en el informe policial.
12. Informe de la investigación policial: las diligencias policiales practicadas
durante el proceso investigatorio tienen un propósito primordial, a saber,
conocer la verdad acerca de un hecho delictuoso; a ella solo es posible
llegar mediante la sustentación de los elementos de prueba, los cuales se
van a explicitar en el documento policial.
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CONCLUSIONES
Después de haber investigado de una forma minuciosa todo lo relativo al
homicidio, consideramos oportuno señalar que en nuestro país muchos
homicidios no son castigados por diferentes causas, entre estas tenemos:
1. Los testigos por temor al homicida y debido a la falta de protección del
Estado, no se involucran dando informaciones o participando como
testigos.
2. La policía con frecuencia en el proceso de detener el homicida, lo mata y
consideramos que la muerte no es castigo suficiente, ya que el propósito
del código es recluir al criminal y que sufra esta y se arrepienta de su
acción, incluso que se regenere y vuelva a integrarse a la sociedad como
persona útil, ya que nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona.
3. El homicidio tiene varias clasificaciones, entre ellas el Homicidio Culposo y
el Homicidio Doloso. El primero está regulado en nuestro código penal en
el Art. 111. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se inclina por la
utilización del término culpa en vez de imprudencia o negligencia. Este tipo
penal ha tomado debidamente importancia, antes los constantes actos que
por culpa realiza el agente, como tenemos hace poco el caso Utopía, que
refleja alarmantemente que se necesita perfeccionar este hecho punible y
que las penas deben ser más severas para que
la sociedad tome conciencia de los actos que realiza y que ocasionan la
muerte a muchas victimas.
4. El homicidio doloso, se prueba que existió intención de matar. Una variante
es el homicidio simple con dolo eventual, en el que el autor tenía
conocimiento o era consciente de que podía llegar a causar un daño, pese
a lo cual no interrumpió su acción. Este es el delito del que se acusa a
Sebastián Cabello.
Tanto para el homicidio simple o doloso, como para el homicidio simple con
dolo eventual, se prevé penas de 8 a 25 años de prisión.
5. En los dos casos planteados, hacemos mención de ambas clasificaciones,.
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