Download - Monografia de Recurso de Apelacion
UNIVERSIDAD NACIONAL
“JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”
ESCUELA DE POST GRADO
MAESTRÍA EN DERECHO
MENCIÓN: CIENCIA CIVIL Y COMERCIAL
MONOGRAFÍA
TEMA : RECURSOS DE APELACIÓN
CURSO : DERECHO PROCESAL CIVIL
DOCENTE : Mg. MARCOS SALAZAR CULANTRES
CICLO : II
INTEGRANTES : CHERO HIJAR, JOSE LUIS
HUACHO – PERÚ
2014
2
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación tiene como objeto de estudio los
medios de impugnación y el análisis del recurso de apelación en el
nuestro ordenamiento jurídico del Código Procesal Civil de nuestro país,
a través de una valoración que más que conceptual, es práctica. Se
examina el contenido funcional del recurso y su papel como requisito de
procedibilidad para recurrir a otra instancia superior, porque debe
tenerse presente que para interponer un recurso de apelación debemos
de encontrar el error de derecho y de hecho en nuestra sentencia o auto,
es menester del demandado agotar las instancias superiores cuando
crea que está vulnerando sus derechos como persona, o a una injusta
decisión del juez en su debido proceso, y tal requisito de apelación debe
cumplir con la presentación y formalidad del caso, para que instancias
superiores eviten admisibilidad o casos de improcedencia.
Atendiendo al hecho de que en la doctrina de nuestro ordenamiento
jurídico se encuentra conceptualizado los recursos de apelación, pero
pocos autores cuestionan acerca de la utilidad práctica de dicho recurso
y más aún, no realizan un estudio que arroje cifras concretas que sirva
de respaldo a nuestro marco investigativo y que permita mejorar el
procedimiento; nos dimos a la tarea de investigar la forma como se
resuelve hoy, el recurso de apelación, mecanismos prácticos. Y es con
base en los resultados obtenidos en nuestra investigación que ponemos
en consideración el siguiente trabajo con sus respectivas conclusiones y
aportes, para que sirva como documento de ayuda a nuestro demás
maestritas.
La exposición de los temas, divide el estudio en una parte general
que enuncia conceptos básicos y otra especial que analiza y valora los
resultados del trabajo de campo. La parte general inicia con la historia
del recurso de apelación, capítulo primero que sirve para introducir el
tema y para ubicar el origen mismo del recurso de apelación.
Posteriormente, se trabajan los capítulos de la función, relevante en la
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medida en que los actos jurídicos son la expresión principal y concreta
de ésta; el recurso de apelación como concepto y finalmente su
tramitación en esta vía.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓ
N………………………………………………………………………………
ÍNDICE……………………………………………………………………………….
………….
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1. CONCEPTOS DE RECURSO DE APELACIÓN…………………………………
1.1 OTRAS DEFINICIONES DE VALORES JURÍDICOS
2. LA TEORÍA PURA Y LA VALORACIÓN
JURÍDICA………………………….……..
3. VALORES
JURÍDICOS…………………………………………………………………...
4. LA JUSTICIA
……………………………………………………………………………..
4.1. DIVERSAS ACEPCIONES DE LA
JUSTICIA……………………………………….
4.2. PRINCIPALES TEORÍAS ACERCA DE LA
JUSTICIA…………………………….
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4.3. CLASIFICACIÓN DE LA
JUSTICIA…………………………………………………
5. LA
SEGURIDAD……………………………………………………………………….…..
5.1. IMPORTANCIA DE LA
SEGURIDAD………………………………………….…
5.2. COMPONENTES DE LA
SEGURIDAD…………………………………………….
5.3. LA SEGURIDAD Y EL ORDEN JURIDICO
POSITIVO…………………………..
6. EL BIEN COMUN………………………………………………….
…………………….…….
6.1. CARACTERES………………………………………………………………..
………….
6.2. JUSTICIA Y EL BIEN
COMUN………………………………………………………
6.3. EL CONTENIDO DEL BIEN
DOMÚN……………………………………………..
6.4. DIVERSAS CATEGORIAS DE LOS BIENES QUE
COMPRENDE FL BJEN
COMÚN………………………………………………………………………………....
CONCLUSION Y
APORTACIONES………………………………………………………….
BIBLIOGRAFI
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CAPITULO I
1.ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.1. DEFINICIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN
La Apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios,
teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o
auto del inferior.
Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina
“appellatio” que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es
“apello”, “appellare”, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de
los idiomas. Así, en francés se dice “appel”, en ingles “Appeal”, en italiano
“Apello”, en alemán “Appellation”, en portugués “apellacao”.
Acerca de este recurso Rafael GALLINAL, apunta que:
“...por apelación, palabra que viene de la latina appellatio,
llamamiento o reclamación, es un recurso ordinario que entabla el
que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o
tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o
reforme”.
A partir del momento en que la función de administrar justicia comenzó
a ser entendida como una actividad humana, antes que obra de los dioses y
sacrosantos monarcas, el reconocimiento de la existencia de un más o
menos relevante margen de error en el resultado de los procedimientos
judiciales, se constituyó en una preocupación constante para la inmensa
mayoría de los ordenamientos procesales.
Es claro que la regulación de los recursos y en especial el de la
apelación, sufrió distintas transformaciones en el tiempo, vinculadas con
sus efectos, con el órgano competente para entender de ella, con los vicios
o defectos contra los que se la autorizaba, con el número de veces que
podía deducirse en un mismo juicio y a las consecuencias patrimoniales y
personales muchas veces exorbitantes que se derivaban de su
desestimación por el apelante derrotado.
Así por ejemplo, CONSTANTINO, impuso al apelante vencido la condena
“accesoria” al destierro por dos años y además la de confiscación de la
mitad de sus bienes; y al litigante pobre, la de dos años de trabajos
forzados.
En la actualidad, en mayor o menor medida, todos los sistemas
procesales permiten la revisión de las resoluciones más importantes sea
que el examen se realice mediante la apelación o por otro recurso de
similar alcance y contenido.
El recurso de apelación, típico acto jurídico procesal de parte, calificado
como el más importante y usual de los recursos ordinarios propio del
principio de pluralidad de instancias ha sido objeto de innumerables
definiciones. Prestigiosos autores como:
PALACIOS ENRIQUE, entienden que se trata:
“remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial
jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución
que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente”,
FALCON ENRIQUE, lo define como:
“el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las
resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las
revoque total o parcialmente por haber incurrido el juez a quo en
un error de juzgamiento”.
HINOSTROZA MINGUEZ, es:
“aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien
se considera agraviado con una resolución judicial (auto o
sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el
órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y
proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando
otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva
resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada
del órgano revisor”.
AGUSTÍN COSTA, asevera que la apelación es:
“...remedio procesal que tiene por objeto el control de la función
judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por
el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o
interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal
jerárquicamente superior para que, con el material reunido en
primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada,
examine en todo o en parte la decisión impugnada como
erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada
aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en
la medida de lo solicitado”.
Constituye uno de los recursos de mayor incidencia en nuestro sistema
procedimental y el que más se invoca, aun cuando por la naturaleza
misma del recurso algunas veces corresponda a otro (nulidad o queja).
El recurso de Apelación, es probablemente el más popular de todos los
recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de
medio impugnatorio. Esto se debe a que, sin duda alguna, es el más
importante y utilizado de todos los recursos.
A mérito de este recurso, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la
impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera
instancia, decidirá si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución. En tal
sentido, el Juez ad quem corrige los errores y enmienda injusticias
cometidas por el Juez ad quo y de este modo mitiga, en lo posible, las
dudas de los litigantes.
En cuanto a la materia o su contenido, la apelación constituye una
revisión del juicio anterior. De tal manera por un lado se establece que el
órgano jurisdiccional revisor examinará la resolución que es materia del
recurso; sólo se pronunciará sobre lo que es objeto del recurso y no sobre
otros aspectos del proceso.
1.2. RECURSO DE APELACIÓN EN LA HISTORIA
A partir de la época posterior a la Revolución Francesa, se comienzan a
perfilar dos diferentes sistemas de apelación que van a coexistir en el
Derecho comparado hasta nuestros días: el de la revisión total de la
primera instancia y el que sólo admite que se reexamine la sentencia .
- El primero que proviene del Derecho romano, es el verdaderamente
puro, según se dice y se introduce a través del Derecho Francés, en la
mayoría de los países de Europa a excepción de Austria primero y luego
de la misma Francia. Se trata del sistema que autoriza en la segunda
instancia la revisión total del proceso, pudiendo incorporarse nuevas
excepciones (o pretensiones en general) y nuevas pruebas.
- El otro sistema opuesto es el de Austria, de Revisión solamente de la
sentencia, es el que pasa a España y a través de ésta a nuestros países
latinoamericanos
Al sostenerse que la apelación constituye una “renovación del proceso”,
es decir, como un medio para reparar los errores cometidos en la instancia
anterior; se sustenta en el entendimiento de que el tribunal superior tiene
amplitud de facultades, no sólo para revisar lo que es objeto del recurso,
sino de toda la causa, bajo el criterio de que todos los asuntos deben pasar
por las dos instancias y por lo tanto se admiten pruebas y formulación de
excepciones.
Por otro lado también se sostiene que el recurso de apelación no da
lugar a un nuevo juicio (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo
que el tribunal superior se encuentra limitado por el material fáctico y
probatorio incorporado en la primera instancia, para el análisis del acierto
de la resolución recurrida sobre la base de una constatación que parte y
concluye en ella misma.
No obstante, ese material puede ser ampliado en ciertos supuestos,
admitiéndose de esa manera la alegación de hechos sucedidos o conocidos
con posterioridad al plazo concedido para la apertura a prueba en la
instancia inferior, la agregación de documentos posteriores o anteriores,
pero conocidos con posterioridad, la producción de pruebas indebidamente
denegadas o respecto de las cuales hubiese mediado una equivocada
declaración de negligencia en la instancia anterior.
El problema mayor que surge, en cuanto a esta materia de la apelación,
precisa el maestro DEL VALLE RANDICH, es el relativo a si se trata de un
nuevo examen de la instancia anterior o tan sólo a una comprobación de la
resolución expedida en la instancia inferior, en el primer caso señala que
se llama novum iudicium , para lo cual se permite, como se suele decir,
en el derecho alemán “una primera segunda instancia”. Se permite todo de
nuevo, con la excepción de una nueva demanda, admitiéndose nuevas
pruebas, mientras que para la segunda la resolución apelada en casilla la
pronunciación o revisión, pues la limita a la de la primera instancia. La
primera orientación, continúa el acotado maestro, ha tenido sus seguidores
en la legislación europea, mientras que la América Latina se ha inclinado
por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela
española.
La apelación aparece, en la mayoría de los sistemas, sólo como una
revisión de la sentencia y no la renovación de todo el juicio; se admite por
una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida por la casación
en la mayoría de los países) Y se proclama el principio dispositivo que lleva
a la abolición de la regla de los comuni remedii, estableciéndose el
principio de la personalidad de la apelación. Y la regla de limitación de los
poderes del tribunal a lo apelado por las partes (expresión de agravios,
escritos de sustentación de la apelación).
Nuestro sistema y la doctrina no precisan a cuál de estas dos
posiciones se allana. Nos inclinamos a favor de la primera y admitimos la
posibilidad de admisión de determinados elementos probatorios o nuevas
argumentaciones orales para sustentar el planteamiento de las partes,
pero siempre relacionados con lo que es objeto del recurso. La segunda
posición haría del órgano jurisdiccional superior un controlador de todo lo
que ocurra en la tramitación de la causa cada vez que conozca de un
incidente promovido dentro de aquella, cuando la oportunidad procesal se
presenta cuando tome conocimiento del proceso principal.
En cuanto se atribuye carácter de superior jerárquico al órgano judicial
encargado de resolver el recurso, SANTIAGO TAWIL Guido, eleva su voz
de protesta, señalando que dicho carácter estaba justificada en sistemas
políticos en los cuales la facultad de resolver los conflictos correspondía en
definitiva al monarca dado su origen divino, tal concepción, sostiene, debe
reputarse, hoy en día inadecuado. En efecto señala que:
“la relación existente entre los tribunales de distinto grado no es
propiamente jerárquica pues no existe poder de supremacía ni deber
de subordinación entre unos y otros en el ámbito del ejercicio de la
función materialmente jurisdiccional- basándose la revisión judicial
por otro tribunal exclusivamente en un control técnico ideado por el
legislador. Errónea juzgamos, pues la calificación comúnmente
efectuado por nuestros tribunales respecto a sus pares de inferior o
superior, ya que ella resulta incompatible con aquel principio
fundamental en nuestra organización jurídico política en virtud del
cual tan juez es un magistrado de primera instancia como cualquier
integrante de la Corte Suprema de Justicia. Desconocer ello, podría
implicar cercenar peligrosamente la necesaria independencia de los
jueces, olvidando que la revisión de las decisiones judiciales traduce
tan sólo un examen técnico-típico del sistema de doble instancia
elegido por el legislador ajeno a la idea de supremacía, propia de la
relación jerárquica”.
Otro tema trascendente sobre este recurso es el de los efectos, en que es
concedido. Tradicionalmente, la judicatura nacional ha hecho suyo un
criterio clasificatorio según el cual el recurso de Apelación se concede “en
un solo Efecto” y en “doble efecto”.
MONROY GÁLVEZ, explica que:
“Con este tratamiento numérico de los efectos de la apelación se
enseña que hay dos: La apelación con efecto devolutivo y con
efecto suspensivo. El primero significa que sólo aquello que ha
sido apelado va al superior, mientras tanto lo demás continúa su
trámite ante el Juez inferior. El segundo, por oposición, significa
que todo el proceso pasa al superior, quedando suspendida la
competencia del Juez inferior, de allí su nombre”.
Asimismo el citado autor añade que:
“ si el efecto devolutivo significa que la apelación ha sido
concedida “en un solo efecto”, entonces el suspensivo significa que
ha sido concedida “en doble efecto”. Pero si esto es así, estamos
afirmando que cuando una apelación ha sido concedida en doble
efecto, debemos entender que ha sido concedida en efecto
suspensivo y ¡ también en efecto devolutivo!. Sin embargo
advertimos, que tal situación es un imposible jurídico, un juez no
puede tener suspendida su competencia y tener competencia a la
vez. En consecuencia, los conceptos “Un solo o doble efecto” son
irreales, inadecuados y engañosos”.
Concluye MONROY GÁLVEZ, asegurando que:
“este criterio defectuoso se origina, creemos, en el error de
considerar que los efectos de la apelación están ligados a la
competencia del juez inferior. Nos parece que la competencia del
Juez inferior no está en cuestión durante la tramitación de una
apelación, lo que si está en disputa es la eficacia de la resolución
apelada”.
Lo importante de todo esto, es que cuando se interpone un recurso de
apelación debe tenerse en cuenta si la admisión y procedencia del
recurso va a determinar que la resolución se cumpla o se suspenda en su
ejecución. Esta disyuntiva depende del efecto con el que se ha concedido
el recurso de Apelación.
Si un recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo significa
que la resolución no deberá cumplirse de inmediato, debido a que está
suspendida su eficacia hasta que se resuelva en definitiva por el superior.
En cambio, si el recurso de apelación ha sido concedido sin efecto
suspensivo , significa que, con prescindencia de la tramitación del recurso,
la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia y puede
exigirse su cumplimiento.
Al momento de concederse la apelación, debe precisarse por el Juez el
efecto con el que se concede. Sin embargo, si el Código o el Monroy
Gálvez, ibidem Juez no expresaran nada al respecto, se entenderá que el
recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo; así lo dispone el segundo
párrafo del art. 372 del Código Procesal Civil.
Se suspende la eficacia de la resolución impugnada, es decir,
no debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el
CON
EFECTO
SUSPENSIV
O
recurso por el superior. Se concede en los casos que
sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impidan
su continuación. El A quo no puede modificar la situación
existente, y el cumplimiento de su decisión se sujeta a lo que
resuelva el superior.La eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o
Con Calidad Diferida:Significa que el apelante no deberá realizar el trámite que implica la formación del
SIN EFECTO
ejecutarse a pesar del recurso inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo
incidente solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez señale. Procede en los casos expresamente
SUSPENSIV
O
actuado, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta
indicados en la ley.Sin Calidad Diferida:
Significa que el apelante deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que sea elevado al superior,
apelación, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que él seña-le.
para que éste resuelva la apelación sin afectar el trámite del expediente principal.
1.3. CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY
a) En el procedimiento ordinario
a.1.- En las cuestiones de prejudicialidad civil (art. 3º)
a.2.- Contra el auto que desestima la solicitud de constitución en parte
civil (art. 55º).
a.3.- Contra el auto que resuelve la oposición a la constitución en parte
civil (art. 56º).
a.4.- Contra el auto que declara No Ha Lugar a abrir instrucción y
contra el auto que resuelve devolver la denuncia por falta de
requisito de procedibilidad (art. 77º). De lo que se infiere que el
auto de resuelve abrir instrucción no es objeto de apelación, salvo
algunos de sus extremos.
a.5.- Contra las resoluciones que resuelvan incidentes (art. 90º) que
pueden ser excepciones, cuestiones previas, prejudiciales y
cualquier otra.
a.6.- Contra el auto de embargo (art. 94º)
a.7.- Contra el auto que resuelve prolongar la detención del inculpado
(art. 148º del PCPP de 1995)
a.8.- Contra el extremo del auto que resuelve la medida judicial de
detención (art. 152º segundo párrafo del PCPP de 1995)
a.9.- Contra el extremo del auto que dispone la comparecencia (art.
3º)
a.10.- Contra el auto que resuelve la libertad provisional (art. 211º del
PCPP de 1995 y art. 119º)
b) En los procedimientos sumario y especiales
b.1.- En el procedimiento sumario, contra la sentencia dictada por el
Juez Penal. La ley establece que puede ser apelada en el acto
mismo de su lectura o en el término de tres (3) días. Además
agrega que las demás resoluciones que ponen fin a la instancia
son apeladas dentro de dicho término (art. 7º del D. Leg. 124).
b.2.- En el procedimiento de querella (art. 314º). b.3.- En el
procedimiento por faltas (art. 325º).
1.4. FUNDAMENTOS
La institución de la apelación responde al principio fundamental del
doble grado de jurisdicción, por el que la causa no está definitivamente
terminada con la sentencia del primer Juez, sino que, a instancia de la
parte condenada, debe recorrer un segundo estadio y sufrir un nuevo
examen y una nueva decisión del Juez de apelación jerárquicamente
superior al primero. La apelación, recuerda el maestro Couture, busca la
Justicia, porque “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio
material y moral”
El agravio supone la sucumbencia, el vencimiento, la insatisfacción
total o parcial de cualquiera de las pretensiones, (principales o
accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.
El agravio o perjuicio es lo que mide el interés que se requiere como
presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual.
CASARINO VITERBO, piensa con justa razón que: “...el recurso de
apelación tiene fundamentos psicológicos y técnicos”. Psicológicos,
porque es de la naturaleza humana rebelarse, alzarse, en contra de una
solución que se estima injusta, y también el hecho de poner mayor
cuidado en una labor que, se sabe de antemano, será revisada por una
autoridad jerárquicamente superior; y técnicos, porque mediante la
doble instancia, se consigue reparar los errores o las injusticias que
pueden cometer los jueces inferiores, lográndose a la postre, una mejor
y más eficiente administración de justicia.
Es cierto que el fundamento reside en la aspiración de justicia,
pero no lo es menos que este concepto importa una consideración
subjetiva de acuerdo al fin que persigue quienes pretenden la
revocación.
Obsérvese que desde la posición del impugnante, la búsqueda del
derecho tiene como asiento la versión interesada de su calidad de parte
procesal. La justicia para su ponderación personal tiene una coloración
propia, que se desvirtúa si no es asistido de razón. Obviamente con el
recurso no se persigue tutelar intereses individuales, aun cuando en los
hechos sucede.
En cambio al Estado le importa la perfección de la justicia y por
esos admite la revisión de los actos no consentidos por las partes de un
proceso.
Esta es la verdadera dimensión del objeto. Como bien dice
ALFREDO GOZAINI “la impugnación tiende a corregir la falibilidad del
juzgador, y con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional”
1.5. CARACTERÍSTICAS
El recurso de Apelación, se caracteriza por lo siguiente:
Es un recurso ordinario, devolutivo, suspensivo y no suspensivo.
Es un recurso ordinario, porque no se exigen causales especiales
para su formulación y admisión.
Devolutivo entendido como puro y simple paso “de la cognición del
procedimiento del juez a quo al juez ad quem”, se transfiere la
cognitio causae a un juez de grado superior.
A criterio de CASARINO VITERBO, es un recurso por vía de
reforma, o sea, es conocido por el Tribunal inmediatamente
superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución
recurrida.
Suspensivo en la medida en que algunas resoluciones (tratándose
de sentencia o de auto que disponen la conclusión del proceso)
quedan en suspenso su ejecución en tanto no sea resuelto el
grado. Sin embargo últimamente en mayor número de
resoluciones se concede la apelación sin efecto suspensivo
( Libertad Provisional, etc.). Su tramitación puede ser también
diferida en las hipótesis expresamente establecidas en la ley ( Art.
221 Del C.de P.P87. apelación del auto de no ha lugar a Juicio oral
y si ha lugar contra otros procesados)
Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano
jurisdiccional superior en grado a aquel que dictó la resolución
recurrida.
Es un acto procesal sujeto a formalidades representadas por los
requisitos de admisibilidad (como el pago de tasa judicial,
presentación dentro
del plazo de ley, etc.) y de procedencia (como la adecuación del
recurso y la indicación del agravio así como del vicio o error que lo
motiva).
Se presenta ante el Juez que emitió la resolución cuestionada y no
directamente al superior jerárquico.
No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al
contenido de la resolución impugnada y a aquello que se debatió
en el proceso.
Se dirige contra autos y sentencias siempre y cuando no haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Procede por iniciativa de las partes o de los terceros legitimados.
Es un recurso que contiene intrínsecamente la institución de la
nulidad, sólo si el vicio está referido a la formalidad de la
resolución recurrida.
1.6. PROCEDENCIA
El recurso de Apelación, procede contra las sentencias definitivas y
también contra las interlocutorias o autos interlocutorios.
A).- APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Como se sabe, mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia
o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa,
precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el
derecho de las partes.
DEVIS ECHANDIA, sostiene que:
“toda sentencia, es una decisión y el resultado de un razonamiento o
juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al
mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya
que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la
regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso
determinado...”
Este recurso cuando está radicado en la sentencia, sostiene SAN
MARTIN CASTRO, es el mecanismo procesal para conseguir el doble
grado de jurisdicción (es el que configura la segunda instancia) a que
hace referencia de modo amplio el art. 139.6 de la Constitución y desde
una perspectiva más estricta los artículos 11 de la LOPJ y X del Título
Preliminar del Código Procesal Civil.
El recurso de apelación se encuentra específicamente previsto para
las sentencias dictadas por los Jueces Especializados en lo Penal en los
procedimientos sumarios o abreviados (Art. 7 del D.L. 124 y 305 del
Código de 199189) y por los Jueces de Paz Letrados en los
procedimientos por faltas (Art. 325 del Código de 1940, modificado por
el Decreto Legislativo Nro. 126, y 389 del Código de 1991).
En cuanto a la naturaleza del recurso, de apelación nacional contra
las sentencias, es de puntualizar que en los dos códigos tiene la calidad
de medio de gravamen y, por ende, buscan un nuevo conocimiento de la
causa.
En cambio, el modelo de apelación impuesto en el Proyecto de
1995, siguiendo la fuente española, tiene una naturaleza híbrida aunque
más alineado a la naturaleza de medio de impugnación.
SAN MARTIN CASTRO, explica que:
“El recurso de apelación regulado para ambos fallos produce el
efecto devolutivo. También tiene efecto suspensivo. Sobre el
particular, el art. 336 del Código del 91, señala que “salvo disposición
contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se
ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el
caso lo requiere”. Por su parte, el Art. 293 del Código de 1940, precisa
que la interposición del recurso de nulidad lo que se hace extensivo al
recurso de apelación- no impide que se cumpla la sentencia expedida
por el Tribunal, salvo el caso de la pena de expatriación (las demás
penas infamantes de privación de libertad resultan inaplicables con la
entrada en vigor del nuevo Código Penal)”.
El recurso de apelación se interpone ante el Juez que emitió el fallo
cuestionado, su concesión está condicionado a que el apelante haya
cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley.
La apelación debe interponerse por escrito y presentarse dentro
del plazo de ley. El Art. 7 del D.Leg. 124 establece que la sentencia
emitida por el Juez penal, es apelable en el acto mismo de la lectura o en
el término de tres días y de un día para sentencias por faltas. En materia
penal, este recurso de apelación, se puede interponer actualmente sin
que el recurrente deba explicarlas razones por las cuales estima gravosa
la resolución apelada. Le basta sólo con manifestar su voluntad de que la
decisión sea íntegramente revisada por el superior.
En este extremo, creemos con BERNAL CUELLAR Y MONTE
ALEGRE LYNETT, Eduardo, que la sustentación del recurso está
orientado a impedir la inútil dilación de los procesos y a exigir del
recurrente que señala, así sea someramente, las razones que lo llevan a
impugnar la decisión y debe entenderse como la enumeración en forma
clara y precisa de los fundamentos del disenso.
El Código del 91 establece en tres días para apelar tanto de las
sentencias del Juez de Paz como del Juez Especializado en lo Penal; y
debe precisarse el agravio, el vicio o el error que la motiva, pudiendo
diferirse la fundamentación hasta el momento de alegatos que se llevará
a cabo ante el órgano judicial funcionalmente competente para conocer
la alzada. La alzada es un segundo grado jurisdiccional del mismo juicio
que se dilata en el tiempo, pero sin ampliarse su primitiva esencia y
contenido jurídicos, y en la cual la sentencia recurrida juega un papel
fundamental, cuyo control, en hecho y en derecho, corresponderá
realizar al juez superior.
A través del recurso de apelación se pone en conocimiento del
superior jerárquico la cuestión que ha sido materia de la resolución
recurrida. El carácter de examen de segundo grado, o de nuevo examen
que la apelación tiene por propia definición conduce a excluir que ella
puede confiarse al mismo juez que ha pronunciado la sentencia
impugnada: y la razón de carácter exclusivamente práctica, es que aquel
juez difícilmente estaría dispuesto a reconocer el propio error.
El conocimiento del recurso de apelación por parte del inmediato
superior en grado jerárquico, es una consecuencia legítima y natural de
la organización judicial, a base de jerarquía o gradación de inferior a
superior.
Elevado el proceso principal al Juez a quem , el procedimiento
recursal en el caso del procedimiento sumario o abreviado importa la
vista fiscal. Emitida ésta, que debe realizarse dentro del término de ocho
días si hay reo en cárcel y de veinte días si no lo hay, el órgano
jurisdiccional debe poner en conocimiento de las partes el dictamen
fiscal y vencido este trámite debe señalar día y hora para la vista de la
causa, en la cual es posible el informe oral de éstas. Producida la vista
con o sin informe oral, el Tribunal debe emitir sentencia dentro de los
quince días siguientes (Art. 8 del D.Leg. 124).
En razón de la naturaleza devolutiva de la apelación el Juez Ad
quem adquiere la potestad de revocación de la resolución impugnada
dentro del marco del recurso. Puede entonces el órgano judicial revisor
confirmar la resolución o revocarla en todo o en parte o anularla,
siempre que ello no entrañe modificación de la resolución impugnada en
perjuicio del apelante y en la medida que sólo él haya interpuesto el
recurso.
La actuación de pruebas no está expresamente permitida, salvo el
caso de la prueba documental. El originario procedimiento sumario o
abreviado del Decreto Ley 17110 facultaba al Tribunal, en decisión
inimpugnable, a derivar el conocimiento de la causa en juicio oral, en
cuya virtud era del todo posible actuar pruebas en segunda instancia, sin
ningún tipo de limitación derivada del grado. El modelo del proyecto de
1995, permite la actuación de nueva prueba en supuestos taxativamente
contemplados y, por lo tanto, concibe la realización de una vista de la
causa o audiencia de segunda instancia.
La apelación según MONROY CABRA :
“no se trata de un nuevo juicio sino de un nuevo examen, y por tanto,
en la apelación sólo se puede fallar sobre lo que es materia del
recurso. Pero es claro que al revisar la sentencia el tribunal o Juez de
apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando
respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia”.
Queda claro, que el recurso de apelación no da lugar a un nuevo
juicio (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el tribunal
superior se encuentra limitado por el material fáctico y probatico
incorporado en la primera instancia, para el análisis del acierto de la
resolución recurrida, sobre la base de una constatación que parte y
concluye en ella misma
En consecuencia, sentencia VESCOVI : “El órgano de apelación
sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material
fáctico de la primera instancia, salvo la prueba en la segunda. No existe
en nuestro sistema el “novum iudicium”.
Sin embargo VESCOVI, advierte que :
“La limitación no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que
pueden variarse tanto por las partes, como por el tribunal (iura novit
curia) ni tampoco a aquellas cuestiones que habiendo sido articuladas
en la primera instancia no han sido consideradas por el juez a quo en
la sentencia(...) Resulta importante esta precisión para que la
afirmación de que la revisión de la segunda instancia lo es sólo de la
sentencia judicial impugnada, no implica encerrar el objeto de la
segunda instancia dentro de lo decidido por el a quo, ya que el
contenido de la sentencia no puede limitar el de la apelación. Además,
el tribunal puede analizar las pruebas y los hechos de la primera
instancia, puesto que, si no, el vencedor que no apela (no lo puede
hacer, pues carece de interés por no haber sufrido agravio) quedaría
desamparado en algunos casos. La única duda que se plantea en estos
casos es que a veces si el tribunal de segundo grado juzga una
cuestión no resuelta por el Juez a quo (aunque dentro de las
pretensiones deducidas), de ese modo se saltea una instancia, y por
ello, a veces, más por razones prácticas que teóricas, se prefiere
anular el fallo y reenviar la decisión al inferior”.
Por la apelación, el superior jerárquico que conoce el grado, se
encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y de
agravios; y para el conocimiento de aquello a que está habilitado por la
apelación, el ad quem está limitado por lo que ha sido sometido a
decisión del juez de primera instancia. No puede conocer de las
cuestiones definitivamente juzgadas, es decir, que ha quedado firmes al
haber precluído la posibilidad de impugnación. Pero están sometidos
implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados
oportunamente por el apelado en la instancia en grado, que han sido
rechazados o no considerados por el a quo y de los que no pudo apelar el
interesado por haberle resultado en definitiva favorable la resolución
impugnada.
LOUTAYF, respecto a la amplitud de la facultad del órgano
jurisdiccional superior dice lo siguiente:
“Al tener el tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción , al igual
que el Juez de primera instancia, para conocer de aquello que fue
sometido por la apelación, puede examinar lo que ha sido materia de
apelación en todos los aspectos; es decir, asume competencia plena
sobre todo el material litigioso”.
B).- APELACIÓN DE AUTOS:
Conforme se ha mencionado el recurso de apelación procede tanto
contra la sentencia final de una instancia del proceso como contra las
resoluciones interlocutorias, que realizan la dirección del proceso.
La impugnación de las resoluciones interlocutorias fue conocida
desde la época del derecho germano, la misma que fue trasladada al
derecho medioeval italiano, en el sentido de que todas las cuestiones
derivadas de la tramitación del proceso, deberían ser consideradas como
sentencias, ya sea en el sistema probatorio, carga o clase de pruebas a
las que se les debía considerar como sentencias interlocutorias. El
derecho romano consideraba como sentencias aquellas que
desestimaban la acción.
Nuestro ordenamiento ha considerado un sistema intermedio.
Durante la investigación del proceso cabe la interposición de los medios
de impugnación contra las resoluciones interlocutorias, pero este medio
ya no se puede hacer valer durante el proceso oral.
Durante la tramitación del proceso las apelaciones no interrumpen
el normal desenvolvimiento del mismo, el que debe continuar y las
diligencias que haga el Juez durante ese tiempo surten sus efectos
legales hasta que el superior resuelva lo que crea a derecho.
Durante el juicio oral no caben articulaciones ni recurso, sino los
que expresamente conceden la ley. El Código de Procedimientos Penales
de 1940, no tiene una lista de resoluciones recurribles en apelación.
Empero, SAN MARTIN CASTRO, siguiendo el modelo del procedimiento
civil dice lo siguiente:
“se entiende que son impugnables en apelación los autos, es decir,
aquellas resoluciones que resuelven sobre el rechazo de la
promoción de la acción penal (el subrrayado es nuestro), las formás
de conclusión especial del proceso –cuestiones previas,
excepciones y cuestiones prejudiciales, sobreseimiento- la
admisión, improcedencia o modificación de las medidas limitativas
de derechos, las “demás decisiones que requieran motivación para
su pronunciamiento” (Art. 121, segundo párrafo), así como los
autos que desestiman medios de prueba (art. 190 in fine del CPC)”.
El proyecto de 1991, incluye los autos que declaran extinguida la
acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia, así como
aquellos que revoquen la condena condicional o la conversión de la pena
(Arts. 340.2° y 341. 2°).
El régimen de la apelabilidad objetiva, es, pues, en principio
restrictivo y obliga a buscar la disposición que expresamente establezca
como admisible el recurso de apelación. Sin embargo, pese a esta
concepción limitativa de la procedencia de la apelación, el profesor SAN
MARTIN CASTRO, hace notar que el artículo 343 del proyecto del 91
prescribe que “el recurso de apelación procede cuando, sin estar
específicamente previsto, deba satisfacer el principio constitucional de
la instancia plural”, situación que posibilita la proliferación de
impugnaciones en la fase sumarial, desnaturalizando su contenido, y que
da a entender erróneamente que la instancia plural significa que toda
decisión debe ser objeto de un recurso ordinario, cuando en puridad la
alzada sólo procede frente a aquellas resoluciones que ocasionan a las
partes un determinado gravamen irreparable.
Es de tenerse en cuenta que de modo específico, el Código de
Procedimientos Penales, prevé recurso de apelación expresamente en
los siguientes casos:
A. Auto que declara no haber lugar a la apertura de instrucción, y contra el auto que resuelve devolver la denuncia por falta de requisito de procedibilidad (art. 77º).
B. En las cuestiones de prejudicialidad civil (art. 3º)
C. Contra el auto que desestima la solicitud de constitución en parte
civil (art. 55º).
D. Contra el auto que resuelve la oposición a la constitución en parte civil (art. 56º).
E. Contra las resoluciones que resuelvan incidentes (art. 90º) que pueden ser excepciones, cuestiones previas, prejudiciales y cualquier otra.
F. Contra el auto de embargo (art. 94º).
G. Contra el auto que resuelve prolongar la detención del inculpado (art. 148º del PCPP de 1995)
H. Contra el extremo del auto que resuelve la medida judicial de detención (art. 152º segundo párrafo del PCPP de 1995.
I. Contra el extremo del auto que dispone la comparecencia (art. 3º).
J. Contra el auto que resuelve la libertad provisional (art. 211º del
PCPP de 1995 y art. 119º).
K. En el procedimiento sumario, contra la sentencia dictada por el Juez Penal. La ley establece que puede ser apelada en el acto mismo de su lectura o en el término de tres (3) días. Además agrega que las demás resoluciones que ponen fin a la instancia son apeladas dentro de dicho término (art. 7º del D. Leg. 124). L).- En el procedimiento de querella (art. 314º).
L. En el procedimiento por faltas (art. 325º)
1.7. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
a) La legitimación como requisito de admisibilidad de los
recursos.
El vocablo legitimación es empleado por numerosos autores
aludiendo a los sujetos habilitados para la interposición de los
diversos recursos que contemplan los ordenamientos procesales
positivos. Y desde esta óptica, la legitimación constituye uno de los
requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos, a la par del
interés, la competencia del órgano y la personería del sujeto que
interpone el remedio.
En función del recaudo que nos ocupa, se admite sin disonancias
que las partes se encuentran legitimadas para recurrir; los terceros
extraños al proceso, sólo excepcionalmente.
b) Precisiones en torno de la legitimación para recurrir.
El recurso de apelación, y los recursos en general constituyen actos
procesales de impugnación destinados a rescindir, anular, complementar
o modificar resoluciones judiciales; suponen un proceso ya iniciado y
emanan de ciertos sujetos, distintos del órgano judicial, entre ellos,
obviamente, las partes. Y parte es toda persona que en un proceso
reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción
de una pretensión, y aquélla frente a la cual se efectúa tal reclamo; es
una noción ligada al proceso, que alude a quienes de hecho intervienen o
figuran en la litis como sujeto activo o pasivo de la litis, con
independencia de que se encuentren o no legitimados conforme el
concepto suministrado en el capítulo anterior.
Para demostrar la diferencia entre la legitimación procesal –
requisito de admisibilidad de la acción – y la denominada legitimación
para recurrir – recaudo de admisibilidad de recursos -, basta reparar que
cuando una resolución judicial desestima la acción, declarando la falta
de legitimación procesal de alguno de los sujetos, éste está habilitado
para recurrir; de confundirse uno y otro concepto, la parte afectada no
estaría habilitada para impugnar la resolución que le niega legitimación.
Desde luego, en la medida que se tenga en claro que la
legitimación procesal – como requisito de admisibilidad de la acción – no
guarda relación con la aptitud para interponer recursos, no vemos
ningún inconveniente en denominar al recaudo de admisibilidad
subjetivo que nos ocupa “legitimación para recurrir”
Si bien el poder de recurrir concedido en abstracto a las partes
como sujetos procesales, equivale a una capacidad procesal de contralor
de las resoluciones jurisdiccionales, mirado en concreto ya no se
presenta con la misma amplitud.
La ley se encarga de ponerle límites para que su ejercicio no
redunde en un entorpecimiento del proceso.
c) Otros requisitos de admisibilidad de los recursos.
Interesa acá poner de relieve otros recaudos de admisibilidad, cuya
consideración será indispensable para el desarrollo que nos
proponemos.
c.1. El interés procesal.
Entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos se
encuentra el interés para recurrir; interés específico, determinado
por el gravamen o perjuicio que la decisión recurrida ocasiona al
recurrente. Y hay gravamen cuando media una diferencia
perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido por la
resolución impugnada. Más, esta noción está ligada al concepto de
parte. Bien puede suceder que una resolución judicial ocasione
perjuicio a un tercero; es decir, a un sujeto que nada ha reclamado
en el proceso y, a cuyo respecto tampoco se ha efectuado reclamo
alguno. Por ello, en términos generales, el interés para recurrir se
configura cuando un sujeto se encuentra en una situación más
desfavorable de la que tenía antes del dictado de una resolución
judicial.
Ahora bien, en nuestro modo de ver, en función del examen de
admisibilidad de los recursos, el interés para recurrir constituye el
recaudo subjetivo predominante. La calidad de parte no es
suficiente a los fines de la admisibilidad de los recursos; es
indispensable además que el sujeto ostente el interés específico
para recurrir. Es evidente que si no existe interés, tal cual lo
aprecia la Ley, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un
motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se
entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad
inútil
Resta añadir que se exige que ese interés sea directo. Con esta
expresión se quiere significar el carácter procesal del interés, con
abstracción de toda otra consideración meramente teórica, ética o
doctrinaria.
c.2. El agravio. Principio de formalidad.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la
resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el
impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente,
y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce por agravio
o gravamen en el lenguaje procesal. El agravio se genera cuando una
desventaja o perjuicio que provoca la resolución judicial que
restringe un derecho o una libertad proviene de errores cometidos
por el órgano. Y sabido es que los errores pueden ser inprocedendo,
o de actividad, de juicio. A su turno, los primeros pueden afectar el
trámite anterior al dictado de una resolución judicial o instalarse en
ella; los segundos pueden cometerse en la determinación de los
hechos, en la apreciación de la prueba, en la selección y valoración
de las normas jurídicas o pueden consistir en meros errores
materiales.
Ahora bien, la demostración del agravio hace de la fundabilidad del
recurso; pero como en materia recursiva rige el principio de
formalidad, la elección del remedio idóneo en función del concreto
error que se denuncia, concierne a la admisibilidad del recurso.
d. La legitimación para recurrir de terceros.
Ya se adelantó que buena parte de la doctrina sostiene que, por
principio, sólo las partes están habilitadas para interponer recursos;
los terceros, excepcionalmente, si resultan perjudicados y no gozan de
otra vía para reparar el gravamen
En nuestro modo de ver, los terceros no plantean en materia recursiva
un verdadero problema de legitimación y tampoco creemos que la
facultad para recurrir sea excepcional; en todo caso, lo que escapa a
la regla es que los terceros sufran perjuicios derivados de las
resoluciones dictadas en un proceso al que resultan extraños.
De ahí que toda la cuestión que suscitan los terceros se reduce a
verificar si gozan de interés para impugnar y, en su caso, si concurren
los restantes requisitos de admisibilidad comunes y específicos;
fundamentalmente, si han acertado en la elección del medio de
impugnación – principio de formalidad - en función de los agravios que
en concreto formulen, lo cual, a la postre, depende de la regulación
que hayan merecido los remedios de impugnación en cada
ordenamiento positivo.
Y desde esta óptica, podemos anticipar que la admisibilidad de los
recursos son interpuestos por terceros no es residual.
1.8. QUIENES PUEDEN APELAR
La ley no hace precisiones sobre los sujetos procesales que pueden
interponer el recurso de apelación. La posibilidad es para todas los
sujetos, con excepción del Juez, así:
a) El imputado, pues de por medio están sus derechos afectados; la
apelación puede ser interpuesto directamente o por su abogado
defensor, según el acto y momento procesal (por ej., la notificación
de un auto o la lectura de una sentencia en el procedimiento
sumario; si el imputado tiene la condición de ausente o contumaz, la
posibilidad de apelar recae en el defensor).
b) El Ministerio Público.- Conforme ya se ha mencionado el Ministerio
Público, tiene facultad impugnadora permanente por ser sujeto
principal del proceso que actúa como perseguidor del delito y del
delincuente, asi como ser el defensor de la legalidad, sin embargo su
impugnación se halla sujeto a la formalidad que establece la ley para
todos los intervinientes en un proceso. Puede apelar de las
resoluciones que estime erróneas o injustas. Por ejemplo. contra el
mandato de comparecencia, también puede impugnar el mandato de
detención, los autos que resuelven las excepciones, cuestiones
previas, prejudiciales, entre otras.
c) La Parte Civil. El Código habla indistintamente de la víctima o del
agraviado y de la Parte Civil. Sin embargo la diferencia existe y es
necesario
marcarla al darle participación efectiva en el proceso a quien tiene el
más cierto
interés en sus resultados. Para que la parte agraviada pueda
participar en los actos del proceso e impugnar resoluciones es
necesario que previamente se constituya como parte civil. No basta
denunciar el hecho y considerarse agraviado con el delito, es
necesario asumir expresamente la condición de parte civil y para ello
es indispensable la solicitud escrita o verbal al Juzgado y la
resolución expedida por el órgano jurisdiccional aceptando la
solicitud.
d) El tercero Civil Desde el momento que es considerado como sujeto
dentro del proceso penal tiene legitimación para actuar
interponiendo el recurso
de apelación en el extremo económico de la resolución judicial.
CAPÍTULO II
2.TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La interposición del recurso de apelación resulta ser la declaración
expresa de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna
resolución dirigida a introducir el indicado medio impugnativo al
proceso a fin de obtener la modificación de aquella. Dicho acto procesal
de introducción del recurso, que adopta, por lo general, la forma,
escrita, inicia, pues, el procedimiento de revisión de una resolución y se
plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió. En el recurso
debe observar los requisitos de ley porque sino su interposición sería
inútil al devenir en ineficaz dicho medio impugnatorio.
El escrito que contiene un recurso de apelación debe comprender el
pedido claro y expreso de revocación y/o anulación de una resolución
judicial, así como la fundamentación de hecho y de derecho
correspondiente, a no ser que la resolución recurrida se trate de un
auto expedido en una audiencia, en cuyo caso la apelación interpone de
inmediato, su motivación las demás requisitos pueden ser cumplido el
momento posterior y por escrito.
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo
previsto en cada vía procedimental, contando desde el día siguiente a su
notificación:
En los procesos de cocimiento el plazo para apelar la sentencia de
diez días.
En los procesos abreviados el plazo para apelar la sentencia de
cinco días.
En los procesos sumarísimos el plazo para apelar la sentencia de
tres días.
En los procesos ejecución el plazo para apelar la sentencia de cinco
días.
En los procesos no contenciosos el plazo para apelar la resolución
final es de tres días.
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo o
sin él se interpone dentro de los siguientes plazos:
Tres días auto es pronunciado fuera de audiencia.
En la misma audiencia, si el auto fuera expedido por ella, pero su
fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo
plazo que el acápite anterior.
2.2. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Admisibilidad y procedencia del recurso de apelación suponen el
cumplimiento de la cuestión de los requisitos legales por parte del
impugnante que hacen posible el conocimiento de la cuestión de fondo
formulada en el recurso por el órgano superior en grado, quien deberá
decidir si resulta fundado o infundado, la admisibilidad y procedencia
del recurso de apelación están sujetas a la observancia de determinados
requisitos o presupuestos como son: el pago de la tasa judicial
respectiva, su interposición dentro del plazo legal o impugnación, que es
la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha resolución haya
causado agravio al recurrente, que quien planteo el recurso se
encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente
fundamentado y que contenga la petición concreta de anulación o
reforma en todo o en parte- de la resolución de la impugnada.
El artículo 367 del código procesal civil señala al respecto que:
“La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que
expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa
judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación se interpone o adhesión que no acompañen el recibo de
la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no
precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o
improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el artículo 357 C.P.C., referido a los
requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios, se ordenará
que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la
omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa
respectiva en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso
por el letrado colegiado o en la firma del recurrente , si tiene domicilio
en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación.
De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será
declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del
órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitara la causa
de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente
subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o
improcedendente la apelación, si advierte que no se hayan cumplido
los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo
el concesorio”.
2.3. CONCESIÓN DEL RECURSO
Si el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y
procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el juez quo
expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. En la hipótesis
de aquel rechace el medio impugnatorio interpuesto puede el juez ad
quem conceder el recurso de apelación si declara fundado el recurso
de queja correspondiente, dirigido precisamente a lograr el reexamen y
posterior revocación de la resolución que se pronunció sobre
inadmisibilidad o improcedencia de la apelación.
v Efectos en que se concede el recurso
El recurso de apelación puede ser concedido:
Con efecto suspensivo.
Sin efecto suspensivo.
Sin efecto suspensivo y con calidad de diferido.
El artículo 368 del C.P.C. versa precisamente sobre los efectos del
recurso de apelación, estableciendo así lo siguiente:
“El recurso de apelación de concede:
a) Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución
recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se
cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el juez que expidió la resolución
impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan
en cuaderno aparte.
Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente
motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión
produzca agravio irreparable.
b) Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución
impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.”
Al conceder la apelación, el juez precisará el efecto en que concede
el recurso y si es diferida y preceptúa que:
“Además de los casos en que este código lo disponga, de oficio o
a pedido de parte, el juez puede ordenar que se reserve el trámite
de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta
por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución
que el juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señala o
de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la
apelación diferida”.
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y
autos que dan por concluido el proceso e impiden su continuación; y
en los demás casos previstos en el C.P.C. advertiremos sin embargo,
que en el caso de la sentencia expedida en el proceso sumarísimo de
alimentos la apelación es concedida sin efectos suspensivos. Ello se
desprende del primer párrafo del artículo 566 del código adjetivo el
cual dispone que “la pensión de alimentos que fije la sentencia debe
pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación.
En este caso, se formará cuaderno separado…”.
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos
expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede
la apelación con efecto suspensivo.
Cuando el C.P.C. no haga referencia al efecto o calidad en que es
apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo y sin calidad de
diferida.
Una vez concebida con efecto suspensivo la apelación contra la
sentencia, se elevara el expediente dentro de un plazo no mayor de
veinte días, contando desde la concesión del recurso, salvo disposición
distinta del C.P.C., esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar
jurisdiccional.
Apenas sea concebida con efecto suspensivo la apelación contra
algún auto, el secretario del juzgado enviará el expediente al superior
dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su
caso, bajo responsabilidad.
Concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida la
apelación contra algún auto, en la misma resolución concesoría el juez
precisará a los actuados que deben ser enviados al superior,
considerando los propuestos por el recurrente al apelar. Dentro del
día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la
apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de
apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa
respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de
notificador el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior,
por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas
indicadas por el juez, además del oficio de remisión firmado por éste,
agregando el original al expediente principal, y dejando constancia de
la fecha del envío. Así lo establece del artículo 377 primero, segundo y
tercer párrafos del código procesal civil.
El concesorio del recurso de apelación que fija un efecto distinto al
solicitarlo por el recurrente puede ser impugnado través del recurso
de queja a fin de que el superior jerárquico conceda el recurso, con el
efecto pedido por el apelante. Ello de acuerdo a lo previsto en la parte
final del artículo 401 del código procesal civil.
2.4. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El procedimiento de apelación en segunda instancia se desarrolla
según el código procesal civil de la siguiente manera:
- El examen de concesorio por el juez ad quem
- Recibido los actuados por el superior jerárquico, éste, al igual que
el inferior en grado, puede declarar inadmisible o improcedente la
apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su
concesión. En este caso, además declarará nulo el concesorio.
2.4.1. Apelación de sentencias en los procesos de conocimiento
y abreviados
En los procesos de conocimiento y abreviados, el superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez
días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado al
apelante por diez días.
Con la absolución a la otra parte o el apelante si hubo adhesión,
el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración
del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la
vista de la causal.
La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a
las partes diez días antes de su realización.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el
abogado que desee informar lo comunicará por escrito,
indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación
se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin
que se requiera citación complementaria. No se admite
aplazamiento.
Contra la sentencia de segunda instancia sólo proceden el
pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación.
Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al juez de la
demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo
responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
2.4.2. Apelación de sentencias en los procesos sumarísimos, de
ejecución y no contenciosos
En el proceso sumarísimo, de ejecución y no contencioso el
trámite de la apelación de sentencias se sujeta a lo dispuesto
en el artículo 376 del código procesal civil, referido al plazo y
tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las
partes que los autos están expeditos par ser resueltos y
señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La designación para la fecha para la vista de la causa se
notifica a las partes con anticipación de cinco días.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el
abogado que desee informar lo comunicará por escrito,
indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación
se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin
que requiera citación complementaria. No se admite
aplazamiento. Es de subrayar que el proceso sumarísimo no
preceden los informes sobre hechos, de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 559 inciso 2.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días
siguientes a la vista de la causa.
Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al juez de la
demanda, dentro del diez días de notificada la resolución, bajo
responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
2.4.3. Apelación de autos con efecto suspensivo
En toda clase de proceso, tratándose de apelación de autos
con efecto suspensivo, dentro de cinco días de recibido, el
superior comunicará a las partes que los autos están
expeditos para ser resuelto y señalará día y hora para la vista
de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
En los procesos de conocimiento y abreviado, la designación
de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes
diez días antes de su realización. En los demás procesos, se
notifica con anticipación de cinco días.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el
abogado que desee informar lo comunicará por escrito,
indicando si la parte informará sobre hechos. La
comunicación se considerará aceptada por el solo hecho de
que su presentación, sin que se requiera citación
complementaria. No te admite aplazamiento. En los procesos
sumarísimos no proceden los informes sobre hechos, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 Inciso 2.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días
siguientes a la vista de la causa.
2.4.4. Apelación de autos sin efecto suspensivo
En toda clase de proceso, tratándose de apelación de autos
sin efecto suspensivo, una vez el cuaderno ante el superior,
éste comunicará a las partes que los autos están expeditos
para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni
ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el
superior podrá de oficio citar a los abogados a fin que
informen o correspondan sobre cuestiones específicas
contenidas en la resolución apelada.
Resuelta la apelación, el secretario del superior notifica la
resolución a las partes dentro del tercer día de expedida. En
el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al juez de la
demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más
rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la
resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior,
devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la
apelación que ponga fin al proceso.
La prueba en segunda instancia
La prueba en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo
374 del código procesal civil, referidos a los medios probatorios en la
apelación de sentencias, el cual preceptúa que:
“Solo en los proceso de conocimiento y abreviados las partes y
terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito
de formulación de la apelación o en la absolución de agravios, y
únicamente en los siguientes casos:
Cuando los medios probatorios este referidos a la concurrencia
de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero
acaecidos después de concluida la etapa de postulación de
proceso;
Cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al
inicio del proceso, o que comprobadamente no hayan podido
conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara
inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos,
se fijara fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por
Juez menos antiguo, y la superior es un órgano colegiado”.
El citado numeral es concordante 559 inciso 3 y 761 del código
procesal civil que versan sobra la improcedencia del ofrecimiento de
medios probatorios en segunda instancia en los procesos
sumarísimos y en los no contenciosos, respectivamente.
La decisión de segunda instancia
La decisión de la segunda instancia debe contener:
a. La mención del lugar y fecha;
b. La referencia a las partes del litigio;
c. Las relaciones de las cuestiones que representan el objeto del
procedimiento de revisión;
d. La fundamentación del caso – fáctica y jurídica – respecto de lo
que es materia del recurso y decisión adoptada;
e. La solución expresa y precisa del recurso;
f. El pronunciamiento sobre la condena en costas y costos; y
g. La firma o firmas del juez o jueces que emiten la decisión de
segunda instancia.
El órgano judicial revisor al resolver no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la
resolución apelada en la parte decisoria, sin la fundamentación
aparece en la parte considerativa.
Si la apelación fuese de un auto, la decisión de segunda instancia
estará referida sólo a él y su tramitación, de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 370 del código procesal
civil.
Hacemos notar que la nulidad o revocación de una resolución apelada
sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre
el base de su vigencia debiendo el juez de la demanda precisar las
actuaciones que queden sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el
superior.
Contra las sentencias de segunda instancia solo preceden el pedido
de aclaración o corrección y al recurso de casación, siempre que se
cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión. Ello de
acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del código procesal civil.
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un
mandato y, devuelto el expediente al juez de la demanda, la sentencia
adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediendo
conforme a lo regulado en el capítulo V, título V de la sección quinta
del código procesal civil.
Por último, no podemos dejar de mencionar cuando la sentencia de
segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenara
al apelante con las costas y costos. En lo demás, se fijara la condena
en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las
partes en segunda instancia.
La condena en costas y costos, dicho sea, se establece por cada
instancia, pero si la resolución de la segunda revocar la de primera, la
parte vencida pagará las costas de ambas.
CONCLUSIONES Y APORTACIONES
Analizando nuestro ordenamiento jurídico hemos podido visualizar
que los recursos de apelación son utilizados por alguien que alega haber
sido lesionado por una sentencia, por ante la jurisdicción
inmediatamente superior, que procura reformar, revocar o anular la
decisión impugnada.
Existen condiciones las cuales debemos cumplir antes de interponer
un recurso de apelación, y estas son de fondo y forma, luego de cumplir
estas condiciones se produce un efecto ya sea suspensivo o devolutivo.
Cuando un juez o corte de segundo grado apoderado de la apelación de
sentencias rendidas en primer grado, que se le permite estatuir sobre la
apelación y el fondo del proceso, por medio de una sola y misma
sentencia a esto le llamamos “Avocación”.
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