Expediente N° 150-2019 Voto N° 206-2019 Sentencia N° 178-2019
Sentencia número 178-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del seis de junio de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por el agente aduanero señor XXX del auxiliar de la función pública XXX S.A., en contra de la resolución RES-AC-DN-2197-2018 del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho de la Aduana Central.
RESULTANDO
I- Mediante escrito N° 03123 presentado el 28 de junio de 2017, el señor XXX, en su
condición de Agente Aduanero de XXX, S.A., de conformidad con el artículo 90 de
la Ley General de Aduanas, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de
Zona Franca N° XXX del 20/04/2017 de XXX, para que se corrija la descripción y
clasificación arancelaria declarada 8544.49.29.00.90 por la 8544.42.21.00.00 del
Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), según se detalla en el formulario
adjunto y los correspondientes documentos en los que sustentan la presente
gestión. (Ver folios 1 a 7)
II- Con resolución N° RES-AC-DN-2197-2018 de fecha 27 de setiembre de 2018, la
Aduana Central deniega la Gestión No. 03123 de fecha 28 de junio del 2017, en
la cual solicitan la rectificación de la Declaración Aduanera de Zona Franca N°
XXX de fecha 20 de abril del 2017, básicamente porque se consideró que la
mercancía fue declarada como “CONDUCTORES ELECTRICOS CON
TERMINALES P/UNA TENSION SUPERIOR A 80 VOLTIOS, INFERIOR O IGUAL
A 1000 VOLTIOS” inciso arancelario 8544.49.29.00.90, y que posteriormente el
agente aduanero indica que se incurrió en un error en la descripción de la
mercancía y el inciso arancelario, siendo lo correcto “CONDUCTORES 1
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ELECTRICOS CON PIEZAS DE CONEXION CON UNA TENSION DE 300
VOLTIOS”, inciso arancelario 8544.42.21.00.00 del S.A.C., determinando que de
los documentos aduaneros aportados en la gestión No. 03123 de fecha 28 de
junio del 2017 y los extraídos del Sistema Informático TICA, a saber, el
conocimiento de embarque No. SZV252349 y factura comercial No. 864929, no
especifican claramente las características exigidas en el inciso que pretende
cambiar como lo es la cantidad de voltios de los conductores eléctricos, marca y
constitución, por lo que indica la Aduana es imposible determinar si el inciso
arancelario y descripción de la mercancía, que el agente aduanero solicita que se
cambie son los correctos, por no existir prueba contundente que lo demuestre.
Dicha resolución fue notificada el 02 de octubre de 2018. (Ver folios 25 a 30)
III- En fecha 24 de octubre de 2018, los interesados interponen los recursos de
reconsideración y apelación contra la resolución indicada en el resultando anterior.
(Ver folios 31 a 36)
IV- Con resolución N° RES-AC-DN-2651-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018, la
Aduana Central deniega el recurso de reconsideración por considerar que es
extemporáneo, considerando que la “…resolución RES-AC-DN21 97-2018 de fecha 27
de septiembre de 2018 que se impugna fue notificada el 02 de octubre de 2018 según
consta en el folio 29 del expediente administrativo, presentándose el Recurso de
Reconsideración y de Apelación en subsidio, el 24 de octubre del 2018, según consta en
folio 31 del expediente administrativo, a saber 16 días hábiles después de realizada la
notificación de la resolución RES-AC-DN-2197-2018, motivo por el cual el recurso de
reconsideración que se conoce resulta extemporáneo, de donde se concluye que de
conformidad con el artículo 198 ya citado en relación con el 194 inciso a) de la Ley
General de la Aduanas, no se cumple con el requisito de temporalidad al haberse
interpuesto el recurso fuera del plazo de los quince días que establece la ley. Por lo cual
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estima esta Aduana que el recurso de reconsideración no debe ser admitido.” En el acto
se emplaza a las partes para que se apersonen ante esta instancia en el plazo de
ley. (Ver folios 37 a 40)
IV- El recurrente se apersona ante este Tribunal el día 2 de noviembre de 2018,
reiterando en todos sus extremos los argumentos expuestos durante el proceso
administrativo que nos ocupa y señalando que la aduana yerra en el cómputo del
plazo para interponer los recursos ordinarios porque está contando dentro del
plazo el día feriado de ley correspondiente al 12 de octubre de 2018, el cual es
inhábil y no debe ser contado dentro del plazo. Señala el recurrente que en
efecto, la Aduana notificó la resolución el día martes 02 de octubre de 2018,
siendo que el plazo de los quince días empiezan a correr a partir del día miércoles
03 de octubre y que del miércoles 03 de octubre al viernes 05 de octubre van 3
días. Del lunes 08 de octubre al viernes 12 de octubre (el feriado lo pasaron para
el 15 de octubre), van 5 días. El lunes 15 de octubre es inhábil al ser que
trasladaron el feriado del 12 de octubre para este día. Del martes 16 de octubre al
viernes 19 de octubre van 4 días. Del lunes 22 de octubre al miércoles 24 de
octubre (fecha de presentación de los recursos), van 3 días. Evidenciándose con
esto que los recursos se interpusieron en el 15 día hábil, estando el mismo en
tiempo. Siendo inadmisible la valoración de la Aduana Central al indicar que el
mismo se presentó extemporáneamente en el día 16 hábil. (Ver folios 62 a 68)
V- Con la Sentencia N° 277-2018 del 15 de noviembre de 2018, este Tribunal por
unanimidad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que
conoce y resuelve el recurso de reconsideración, al estimar que le asiste razón al
recurrente al manifestar que el recurso ha sido presentado en tiempo, toda vez
que, en el cómputo del plazo de 15 días previsto en el Artículo 198 de la LGA,
debe restarse el día lunes 15 de octubre que fue inhábil porque para ese día se
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trasladó el feriado del 12 de octubre de 2018, y que al declarar extemporáneo el
recurso por parte de la Aduana, omitió conocer los alegatos del recurrente,
violándose así una etapa procesal del proceso seguido. (Ver folios 71 a 83)
VI- En atención a lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia indicada en el
Resultando anterior, es que procedió la Aduana Central a conocer el recurso de
reconsideración interpuesto, disponiendo declarar sin lugar el mismo, al considerar
que la descripción que aporta el agente aduanero no es lo detallada y precisa que
debería ser, ya que el texto del inciso arancelario que solicitan cambiar
8544.42.21.00.00, presenta una serie de características, las cuales no es posible
establecer o relacionar con el producto declarado en el DUA XXX, puesto que la
documentación aportada así como la descripción no indica la materia constitutiva
de los conductores eléctricos, a su haber si los mismos son de cobre o aluminio,
únicos dos materiales que permite sean susceptibles de clasificación arancelaria
en el inciso arancelario 8544.42.21.00.00, lo cual genera que al desconocer la
materia constitutiva de los conductores eléctricos, resulta de igual manera
imposible para la administración establecer si dichos conductores presentan las
aleaciones indicadas en el texto del inciso arancelario 8544.42.21.00.00, ya que
una aleación diferente a las estipuladas en el texto de dicho inciso conllevaría una
clasificación arancelaria diferente a la solicitada, el agente aduanero no precisa si
los conductores eléctricos en cuestión poseen un uso telefónico o no, de ahí que si
los mismos son de uso telefónico hay excepciones que tipifica el texto del inciso
arancelario (como el esmaltado, laqueado, oxidado, etc.) que tampoco se
especifican por parte del agente aduanero y que conllevarían también una
clasificación arancelaria diferente a la solicitada. Asimismo, procedió a emplazar a
los recurrentes para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante este Tribunal. (Ver folios 87 a 98)
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VII- El día 08 de abril de 2019, los interesados se apersonan ante esta Sede,
manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios 100 a 113)
Nulidad absoluta por falta de los elementos esenciales del acto administrativo:
Motivo, Contenido y Fin, aduciendo que el acto emitido por el funcionario aduanero
no se encuentra sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, al no
existir asidero fáctico ni jurídico que habilite su actuar, estimando que no constan
los criterios técnicos y legales de peso en se basó la Aduana para rechazar la
solicitud de rectificación del DUA.
Que de las imágenes tomadas de TICA, se evidencia que sí se transmitió la
traducción de la factura y que la misma fue debidamente aceptada en el sistema,
por lo cual, desde el mismo momento de la transmisión del DUA se indicó a la
Aduana cuál era el voltaje correcto de la mercancía, siendo que el error en la
clasificación arancelaria se da, no por falta de prueba que demostrara las
características del producto sino por un error de apreciación. Siendo que es por
este motivo que se solicita la rectificación a la Aduana, ya que es claro, que acorde
a las características de las mercancías, la correcta es la 8544.42.21.00.00, al
consistir la misma en CONDUCTORES ELÉCTRICOS CON PIEZAS DE
CONEXIÓN CON UNA TENSIÓN DE 300 VOLTIOS, tal como se refleja en la
traducción de la factura comercial, transmitida junto con el DUA.
Que pese a que la traducción fue aportada como prueba en la gestión 03123, la
Aduana rechaza la corrección al considerar que no existe prueba contundente ni
suficiente que demuestre la descripción e inciso arancelario que indico como
correctos. Siendo que es evidente la vulneración al debido proceso que realiza la
Aduana Central, al no realizar un análisis completo de la prueba, ni a fundamentar
adecuadamente su posición de rechazar la gestión de corrección.
Que si el funcionario estaba teniendo dudas o confusiones para analizar la prueba
o consideraba que faltaba algún documento, pudo realizar la prevención
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respectiva, y con gusto, en plazo y forma, se le hacían las explicaciones
respectivas; tal como se está haciendo en este acto.
Que en virtud de lo desarrollado, solicitan se corrija la descripción de la línea 0001
del DUA XXX a conductores eléctricos con piezas de conexión con una tensión de
300 voltios de la posición arancelaria 8544.42.21.00.00 tal como se solicitó en la
gestión 03123.
VIII- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto: El objeto de la presente litis se refiere a la gestión planteada por el señor
XXX, en su condición de Agente Aduanero de XXX, S.A., que de conformidad con
el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, solicita la rectificación de la
Declaración Aduanera de Zona Franca N° XXX del 20/04/2017 de XXX, para que
se corrija la descripción y clasificación arancelaria declarada 8544.49.29.00.90, al
estimar que se trata de conductores eléctricos con piezas de conexión con una
tensión de 300 voltios de la posición arancelaria 8544.42.21.00.00 del S.A.C.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
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interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el señor XXX, en su condición
de Agente Aduanero de XXX, S.A., y en representación de la empresa XXX,
encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a
folio 61 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo
recurrido, se notificó el 02 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 24
de octubre del mismo año, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos
al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III. Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia
para la decisión del presente asunto:
1. Que mediante Declaración Aduanera Régimen Zona Franca, No. XXX de fecha 20 de abril deI 2017, se declaró la cantidad de 420 bultos, de mercancía descrita como “CONDUCTORES ELECTRICOS CON TERMINALES P/ UNA TENSION SUPERIOR A 80 VOLTIOS, INFERIOR O IGUAL A 1000 VOLTIOS), en la posición arancelaria 8544.49.29.00.90 del S.A.C. (Ver folios 42 a 57).
2. Que mediante escrito N° 03123 presentado el 28 de junio de 2017, el señor XXX, en su condición de Agente Aduanero de XXX, S.A., de conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Zona Franca N° XXX del 20/04/2017 de XXX, para que se corrija la descripción y clasificación arancelaria declarada 8544.49.29.00.90 por la 8544.42.21.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), según se detalla en el formulario adjunto y los correspondientes documentos en los que sustentan la presente gestión. (Ver folios 1 a 7)
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3. Que según los documentos adjuntos y transmitidos junto el DUA de cita, tenemos que en la casilla de descripción de la mercancía se indica en el BL “9 Pallets cable”, en la Factura Comercial #864929 “AC LEM-P9-S5-2C-ES-ST”. (Ver folios 50 a 55)
4. Que con el escrito de interposición de los recursos, el recurrente el día 24 de octubre de 2018 aporta copia de la traducción de la factura comercial # 864929, en la cual se indica para lo de interés: “Línea 2: Cable para electricidad con piezas de conexión, con una tensión de 300 voltios”.(Ver folio 36)
IV. Sobre la nulidad alegada: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que
en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto
en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar
vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado
debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por
la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el
caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no
indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se
cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las
actuaciones.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia invoca nulidad
absoluta por falta de los elementos esenciales del acto administrativo: Motivo,
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Contenido y Fin, aduciendo que el acto emitido por el funcionario aduanero no se
encuentra sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, al no existir
asidero fáctico ni jurídico que habilite su actuar, estimando que no constan los
criterios técnicos y legales de peso en se basó la Aduana para rechazar la
solicitud de rectificación del DUA; alegatos que este Colegiado no considera que
sean procedentes, ya que en el caso que nos ocupa, como puede extraerse
claramente de la relación de hechos en el expediente, que las actuaciones de la
Administración no sólo están fundamentadas en un motivo válido, como
antecedente normativo que justifica las facultades de la Administración Aduanera
para conocer y decidir sobre la gestión incoada, sino que además el procedimiento
se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en la especie una adecuada
y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que en los actos emitidos por la
Aduana, se han indicado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan
las decisiones en el presente caso sobre la solicitud para rectificar el DUA en el
elemento clasificación arancelaria señalados por los interesados, y no queda duda
que en la especie, se le han brindado a las partes involucradas, todas las
oportunidades para rebatir y presentar sus alegaciones y así evitar violación al
debido proceso e indefensión a los administrados, puesto que de manera acertada
la Aduana una vez analizados los documentos adjuntos y transmitidos con el DUA
# XXX, así como la prueba aportada visible a folio 36 (Traducción de la Factura
Comercial #864929) determinó las razones técnico-jurídicas por las cuales estimó
que no era de recibo la gestión de rectificación, disponiendo declarar sin lugar el
mismo, al considerar que la descripción que aporta el agente aduanero no es lo
detallada y precisa que debería ser, ya que el texto del inciso arancelario que
solicitan cambiar 8544.42.21.00.00, presenta una serie de características, las
cuales no es posible establecer o relacionar con el producto declarado en el DUA
XXX, puesto que la documentación aportada así como la descripción no indica la
materia constitutiva de los conductores eléctricos, a su haber si los mismos son de
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cobre o aluminio, únicos dos materiales que permite sean susceptibles de
clasificación arancelaria en el inciso arancelario 8544.42.21.00.00, lo cual genera
que al desconocer la materia constitutiva de los conductores eléctricos, resulta de
igual manera imposible para la administración establecer si dichos conductores
presentan las aleaciones indicadas en el texto del inciso arancelario
8544.42.21.00.00, ya que una aleación diferente a las estipuladas en el texto de
dicho inciso conllevaría una clasificación arancelaria diferente a la solicitada, el
agente aduanero no precisa si los conductores eléctricos en cuestión poseen un
uso telefónico o no, de ahí que si los mismos son de uso telefónico hay
excepciones que tipifica el texto del inciso arancelario (como el esmaltado,
laqueado, oxidado, etc.) que tampoco se especifican por parte del agente
aduanero y que conllevarían también una clasificación arancelaria diferente a la
solicitada.
Así las cosas, tenemos que una vez revisado el expediente y los actos emitidos
por la autoridad aduanera, no se determina la existencia de vicios en el
procedimiento que impliquen nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad
se ajusta con las disposiciones de la Ley General de Administración Pública en
cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse el presupuesto
factual que la norma propone (motivo), desarrollando el contenido de conformidad
con el motivo y señalando en forma clara, precisa y congruente la justificación y
razones para no acceder a la petición presentada, es decir que, no se vislumbran
vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al
caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la decisión
negativa de reclasificar la mercancía declarada a la luz de la normativa aplicable y
vigente al presente asunto, también consta en expediente que los interesados han
presentado en tiempo los recursos de ley contra el acto emitido por la autoridad
aduanera y la prueba que estimaron necesaria, con lo cual sin duda alguna no se
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les ha dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el
recurrente ha ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo así, a
analizar la Aduana todo la documentación e información traída a expediente y
dando las razones y aplicando la normativa que correspondía, para motivar el
rechazo de la gestión planteada, señalando la debida justificación y
fundamentación que en el caso correspondía aplicar para rechazar la solicitud de
rectificación del DUA, no habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con
los fines previstos por el ordenamiento jurídico para tales actos, considerando este
Tribunal que en la especie, no se ha violado una formalidad sustancial en el
procedimiento que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de los
recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública.
Por último, en relación con las demás alegaciones planteadas al guardar relación
con los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo,
así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración
Aduanera y relacionados con la solicitud de rectificación de la posición arancelaria,
se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.
V. Sobre la solicitud de rectificación:
Corresponde ahora determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos
esbozados y demás documentos e información tenidos en expediente, si
efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para proceder con la
rectificación de la descripción y posición arancelaria solicitada por el interesado.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
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Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de
la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud
de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus
intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se
debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si
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en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el
artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y
de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, ya que en
cumplimiento al principio de la verdad real, el A Quo procedió a analizar los
documentos adjuntos y transmitidos con el DUA # XXX (Factura Comercial y BL),
así como la prueba aportada visible a folio 36 (Traducción de la Factura Comercial
#864929) y demás información tenida en expediente, dando oportunamente las
razones técnico-jurídicas por las cuales estimó que no eran de recibo, al
considerar que no se aportó la prueba pertinente y necesaria para poder
fehacientemente corregir la Línea 1 del DUA de cita en el elemento clasificación
arancelaria, máxime que la descripción de la mercancía declarada en los
documentos adjuntos es genérica1, al no dar detalles de sus características,
naturaleza, composición, uso y demás datos que permitan esclarecer si
efectivamente se trataban de artículos del inciso solicitado 8544.42.21.00.00, y si
bien se presenta a folio 36 una traducción de la factura comercial de cita, nótese
que lejos de ser una traducción literal de la misma, más bien es una ampliación de
lo que se consignó en la casilla de descripción de dicha factura -según se
comprueba en los Hechos Probados 3) y 4)-, debiendo apuntar que aunque en
dicho documento se indica que la tensión de los cables de electricidad es de 300
voltios, no es solamente ese dato el necesario para poder arribar al correcto inciso
arancelario que se pretende corregir, toda vez que, tal y como se lo indicó
expresamente la Aduana se requiere determinar la existencia de otras
características que exige el inciso específico 8544.42.21 del S.A.C., como lo es la
composición (cobre o aluminio), si vienen con aleaciones, el uso telefónico o no y
si son esmaltados, laqueados, oxidados, etc.
1 Ver Hecho Probado 3).
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Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que existe al
respecto jurisprudencia de este Tribunal sobre las características, composiciones,
usos, requisitos, definiciones, medidas, voltaje y demás aspectos a tomar en
cuenta para la correcta descripción y clasificación arancelaria de los “cables
eléctricos”, resultando oportuno una vez más referirse a la normativa vigente y
aplicable al caso contenida en la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y para un mayor
entendimiento, resulta necesario de manera sucinta referirse a los alcances,
estructura y contenido de la clasificación de los cables en el Capítulo 85: “MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”.
Reiterando que sobre la naturaleza merceológica de este tipo de mercancías las
Notas Explicativas del Sistema Armonizado nos indican:
Esta partida comprende, siempre que estén aislados para electricidad, los hilos, cables y otros conductores (por ejemplo, trenzas, bandas o barras) de cualquier tipo, que se utilizan como conductores eléctricos en el equipo de máquinas, en instalaciones o en el montaje de canalizaciones interiores o exteriores (subterráneas, submarinas, aéreas, etc.). Se trata de toda una gama de artículos que van desde el simple alambre aislado, a veces muy fino, hasta los cables complejos de gran diámetro.
Los conductores no metálicos están igualmente incluidos en esta partida.Estos artículos llevan los elementos siguientes:
A) Un alma conductora envuelta en una o varias fundas aislantes. Según los casos, el alma es maciza o está hecha con filamentos retorcidos de un solo metal o de varios.
B) La funda aislante, cuyo papel es impedir las pérdidas de corriente y, a veces, accesoriamente, proteger el elemento conductor contra eventuales
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degradaciones, puede consistir en diversas materias, tales como, caucho, papel, plástico, amianto, mica, hilados de vidrio, textiles (a veces recubiertos o impregnados de cera), barniz, esmalte o brea. El aislamiento puede realizarse también por oxidación anódica o por un procedimiento análogo, recubriendo el conductor con una capa de óxidos o de sales aislantes.
C) La funda o fundas aislantes están a veces protegidas ellas mismas con otra funda de metal (plomo, latón, aluminio, acero, etc.); en ciertos cables, esta funda sirve también de conductor (cables coaxiales) o de canalización de gas o aceite utilizados como aislantes suplementarios.
D) Finalmente, algunos cables, principalmente los submarinos o subterráneos, llevan para protección una armadura o blindaje hecho generalmente de fleje de acero enrollado en espiral.
Según los casos, los hilos y cables pueden llevar:1°) Un conductor único macizo o retorcido (hilos y cables sencillos).2°) Dos o más conductores aislados individualmente y torcidos juntos (cables o
hilos torcidos).3°) Dos o más conductores aislados individualmente y encerrados en una funda
común (hilos o cables múltiples).Por otra parte, se distinguen:
1) Los hilos laqueados o esmaltados, generalmente muy finos, que se utilizan sobre todo para bobinados.
2) Los hilos oxidados anódicamente o similares.3) Los hilos y cables de telecomunicaciones (incluidos los cables submarinos
y los hilos y cables para transmisión de datos). Están generalmente constituidos por un par, un cuádruple o un núcleo de cables, normalmente recubiertos con una vaina. Un par o un cuádruple se compone de dos o cuatro hilos aislados individualmente (cada hilo está constituido por un solo conductor de cobre aislado por plástico coloreado de un espesor inferior o igual a 0.5 mm) retorcidos juntos. Un núcleo de cables se compone de un solo par o cuádruple o también de varios pares o cuádruples trenzados a la vez.
4) Los cables aéreos, siempre que estén aislados.5) Los cables para uniones permanentes a grandes distancias, a veces con
gas a presión o circulación de aceite.6) Los cables subterráneos blindados, apantallados para la protección contra
la corrosión.7) Los cables para pozos de minas, con armadura longitudinal para resistir los
efectos de la tracción.Las trenzas se aíslan frecuentemente por medio de lacas o
introduciéndolas en una funda aislante.
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En cuanto a las bandas aisladas, se utilizan sobre todo en las instalaciones importantes o en las de equipos de control y gobierno.
El hecho de que los alambres y demás conductores aislados mencionados anteriormente estén cortados en longitudes determinadas para un uso concreto, que se presenten en juegos o surtidos (éste puede ser el caso, por ejemplo, de los cables que forman el circuito de distribución de las bujías de encendido de los automóviles) o incluso con piezas de conexión (tomas de corriente, vainas, etc.) en uno de los extremos o en los dos, no afecta a la clasificación.
También están comprendidos aquí los cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o con piezas de conexión. Generalmente las fundas son de color diferente para permitir la identificación de las fibras en los extremos del cable. Los cables de fibras ópticas se utilizan principalmente para la telecomunicación porque su capacidad de transmisión de datos es superior a la de los conductores eléctricos.
Se excluyen de esta partida las resistencias eléctricas calentadoras que lleven una funda aislante (por ejemplo, los alambres de aleación metálica especial enrollados en espiral alrededor de un alma de fibras de vidrio o de amianto (asbesto)) de la partida 85.16; los conectores de fibras ópticas, y haces o cables de fibras ópticas de la partida 85.36.”
Teniendo para el caso concreto, que de acuerdo al elenco probatorio en
expediente, las características del “Cable Eléctrico” fue declarado en la partida
arancelaria (4 dígitos) 85.44, cuyo texto o epígrafe de partida reza:
85.44 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELECTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION.
Así, vemos que no existe controversia con lo declarado por la agencia de aduanas
a nivel de 4 dígitos (85.44), toda vez que, la discrepancia se suscita a nivel de
subpartida internacional (6 dígitos), en donde el interesado declaró 16
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“CONDUCTORES ELECTRICOS CON TERMINALES P/UNA TENSION
SUPERIOR A 80 VOLTIOS, INFERIOR O IGUAL A 1000 VOLTIOS” inciso
arancelario 8544.49.29.00.90, y que posteriormente el agente aduanero indica que
se incurrió en un error en la descripción de la mercancía y el inciso arancelario,
siendo lo correcto “CONDUCTORES ELECTRICOS CON PIEZAS DE CONEXION
CON UNA TENSION DE 300 VOLTIOS”, inciso arancelario 8544.42.21.00.00 del
S.A.C., presentando a nivel internacional dicha partida las siguientes divisiones:
“–Alambre para bobinar:8544.11 – – De cobre.8544.19 – – Los demás.8544.20 – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales.8544.30 – Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte.
–Los demás conductores eléctricos para tensión inferior o igual a 1,000 V:8544.42 – – Provistos de piezas de conexión.8544.49 – – Los demás.8544.60 – Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1,000 V.8544.70 – Cables de fibras ópticas.”
Nótese, que a nivel del texto de las subpartidas transcritas (6 dígitos), tenemos en
primer lugar, que el agente aduanero declaró erróneamente los cables eléctricos
de la Línea 01 del DUA de marras como cable provisto de piezas de conexión en
la subpartida 8544.49, cuando antes está la subpartida específica 8544.42 que
incluye los cables provistos de piezas de conexión, no obstante, ese error
apuntado y al solicitar expresamente el agente aduanero corregir la descripción y
clasificación al inciso especifico 8544.42.21 del SAC, deben entonces también
cumplirse con las condiciones y características de los cables eléctricos, que exige
dicho inciso, el cual de manera expresa dispone:
8544.42.21 ---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso
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para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos)
Es así, que de acuerdo con lo transcrito, tenemos que en el acto resolutivo la
Aduana le indica que una vez analizados los documentos adjuntos al DUA de
interés, resulta imposible acceder a la petición de corrección por ser la descripción
sumamente genérica, toda vez que, en la casilla de descripción de la mercancía
se indica en el BL “9 Pallets cable”, mientras que en la Factura Comercial
#864929 se describe el cable como: “AC LEM-P9-S5-2C-ES-ST”. (Ver Hecho
probado 3), razón por la cual, la Aduana le indica en dicho acto administrativo que
no cuentan con la cantidad de voltios de los conductores eléctricos, su marca y
constitución (es decir la materia constitutiva del cable) y es por ello que el
recurrente con el escrito de interposición de los recursos, aporta el día 24 de
octubre de 2018 copia de la “Traducción de la Factura Comercial #864929” visible
a folio 36 y que para lo de interés señala: “Línea 2: Cable para electricidad con piezas de conexión, con una tensión de 300 voltios”.(Ver Hecho Probado 4),
nótese, que lo ahí señalado no es lo que se anotó en la casilla de descripción de
los cables en la factura comercial, sino que viene a ser una ampliación de la
misma -como se indicó líneas atrás-, y que con dicha prueba lo que se puede
constar es que los cables eléctricos se presentan con piezas de conexión y que
tienen una tensión de 300 voltios, pero no indican el resto de características y
condiciones que exige el inciso específico 8544.42.21 solicitado por la agencia de
aduanas y como de manera acertada lo manifiesta la Aduana cuando conoce del
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recurso de reconsideración interpuesto, al indicar y ampliar lo ya señalado en el
acto resolutivo en relación al criterio de composición: que la descripción que aporta el
agente aduanero no es lo detallada y precisa que debería ser, ya que el texto del inciso
arancelario que solicitan cambiar 8544.42.21.00.00, presenta una serie de características,
las cuales no es posible establecer o relacionar con el producto declarado en el DUA
XXX, puesto que la documentación aportada así como la descripción no indica la materia constitutiva de los conductores eléctricos, a su haber si los mismos son de
cobre o aluminio, únicos dos materiales que permite sean susceptibles de clasificación
arancelaria en el inciso arancelario 8544.42.21.00.00, lo cual genera que al desconocer la
materia constitutiva de los conductores eléctricos, resulta de igual manera imposible para
la administración establecer si dichos conductores presentan las aleaciones indicadas en
el texto del inciso arancelario 8544.42.21.00.00, ya que una aleación diferente a las
estipuladas en el texto de dicho inciso conllevaría una clasificación arancelaria diferente a
la solicitada, el agente aduanero no precisa si los conductores eléctricos en cuestión
poseen un uso telefónico o no, de ahí que si los mismos son de uso telefónico hay
excepciones que tipifica el texto del inciso arancelario (como el esmaltado, laqueado,
oxidado, etc.) que tampoco se especifican por parte del agente aduanero y que
conllevarían también una clasificación arancelaria diferente a la solicitada. (Ver folio 94)
Razón por la cual se rechaza la gestión incoada para modificar la clasificación de
los conductores eléctricos a la posición 8544.42.21.00.00 del S.A.C., en estricta
aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas.”, la Regla General 6 de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de
mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas”, así como lo dispuesto en el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las Reglas de Clasificación y demás normativa internacional del S.A.
a nivel de inciso centroamericano, como en el caso que nos ocupa) y que para
lo de interés reza:
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“El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse
implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es
aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”
Ya que los textos o epígrafes tienen valor legal, razón por la que una vez
analizado lo preceptuado en el texto del inciso 8544.42.21 y por la naturaleza de la
mercancía en estudio, para poder dilucidar la correcta clasificación arancelaria, era
necesario contar con las demás condiciones de su composición, uso, trabajos de
esmaltado, laqueados y otros, a efecto de cumplir con las exigencias de ese inciso
centroamericano específico solicitado por el administrado.
Así las cosas, estamos hablando de la naturaleza merceológica de mercancías
sensibles que requieren determinadas especificaciones técnicas y que virtud de la
escueta, incompleta y no precisa descripción realizada por el auxiliar de la función
pública en la declaración aduanera versus la descripción tan genérica contenida
en la factura comercial, BL y demás documentos adjuntos, sin duda alguna hacen
imposible establecer el cumplimiento de las condiciones exigibles en el inciso
solicitado y que en criterio de este Tribunal son indispensables para dilucidar
sobre la correcta clasificación arancelaria, no siendo suficiente con indicar en la
supuesta “Traducción de la factura” aportada, que los cables eléctricos poseen
piezas de conexión y con una tensión de 300 voltios -lo cual permite determinar la
correcta clasificación a nivel internacional hasta 6 dígitos (subpartida)-, pero no así
a nivel de 8 dígitos en el inciso arancelario solicitado 8544.42.21 que requiere el
cumplimiento de otras condiciones y que al ser ayunas en las pruebas aportadas,
hacen que le asista la razón a la autoridad aduanera de rechazar la gestión de
rectificación del DUA # XXX.
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No obstante lo señalado supra, es preciso aclarar al recurrente que si bien tanto
las Aduanas como este Tribunal han realizado reclasificaciones de mercancías
con una mera constatación de lo dispuesto en los documentos adjuntos del DUA;
sin embargo, eso depende del tipo de naturaleza de las mercancías de que se
trate, donde por sus características se pueda establecer esa comparación y
conexidad para arribar a la correcta clasificación arancelaria, sin embargo, en el
caso que nos ocupa, por tratarse de diferencias tan puntuales en la naturaleza y
clasificaciones de las mercancías en discusión, lamentablemente no se puede
generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que
dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación
aplicables a la misma, que se pueda resolver su clasificación únicamente con las
descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o bien que se requieran
pruebas técnicas específicas, como análisis de laboratorio u otros para determinar
de manera fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación arancelaria; así las
cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, en especial
de acuerdo a lo establecido por los interesados, estima este Tribunal, que en
expediente no se cuenta con toda la prueba idónea para rectificar el DUA en
comentario.
En virtud de los aspectos técnicos reseñados supra y necesarios para dilucidar
sobre la correcta clasificación arancelaria, queda demostrado sin lugar a dudas,
que en la especie no es suficiente lo aportado para poder establecer el nexo
causal de dicha información con la verdadera naturaleza de la mercancía que nos
ocupa, no contando en expediente con los elementos necesarios que permitan
acoger la solicitud de rectificación.
Así las cosas, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.
Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución
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adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la
prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando
todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una
declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas.
Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la
clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación,
misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero
Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga
de la prueba2, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado,
éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a
dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de
un elemento de la OTA, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la
prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y
como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por
haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que
presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la
solicitud de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por
lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el
administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada
supra, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda
vez que en expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la
2 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal Nºs 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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prueba técnica que permitan fehacientemente acceder al cambio de ese inciso
específico 8544.42.21 del S.A.C.
En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución de la Aduana
atiende la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta
las reglas de la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al
expediente, todo ello en aplicación del régimen jurídico aduanero, el cual
especifica que la rectificación de las declaraciones aduaneras se rige por el
artículo 90 de la Ley General de Aduanas, y donde al ser recurrente el interesado
de que se acoja su solicitud de rectificación, a pesar de que la administración debe
tratar de buscar la verdad real de los hechos según el artículo 214 de la Ley
General de la Administración Pública, al tratase de una petición de parte, éste
tiene la principal carga de la prueba, esto conforme al artículo 41 del Código
Procesal Civil que expresamente le impone al petente probar su derecho, a saber:
“ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba
41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:
1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.”
Debiendo la administración tomar además en consideración la forma de apreciar
las pruebas aportadas, las que se deben apreciar “en su totalidad, conforme a
criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo
texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.” (Artículo
41.5 CPC). Como en efecto lo hizo en el presente caso la Aduana Central.
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En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente
con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba
corregir el elemento clasificación arancelaria en el DUA número XXX de fecha 20-4-
2017 de la Aduana de Central; en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el
recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones
expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de
Aduanas y las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por mayoría este
Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida.
Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas,
quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Asimismo, salva el voto la
Licenciada Contreras Briceño, quien anula todo lo actuado a partir del acto resolutivo,
inclusive.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: Dirección física: Oficinas ubicadas XXX y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo de la mayoría en
el presente caso que corresponde a la sentencia 178-2019, expediente 150-2019, toda vez que considero que en la especie, debe procederse a anular todo lo
actuado desde el acto resolutivo, inclusive, por falta de una adecuada, pertinente y exacta motivación de lo actuado, dada la inconsistencia técnica por parte de la aduana y por falta de buscar la verdad real de los hechos. Veamos:
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1. Inicialmente la mercancía de la Declaración de Zona Franca N° XXX del 20 de abril de 2017 de la Aduana Central, fue declarada en la posición arancelaria
8544.49.29.00.90 y descrita como “CONDUCTORES ELECTRICOS CON TERMINALES . PARA UNA TENSION SUP. A 80 V, INF OO IGUAL A 1000 V (CABLES PARA ELECTRICIDAD TENSION MAXIMA 1000V SIN PIEZAS DE CONEXION MARCA X, MODELO X) “
2. Posteriormente el 28 de junio de 2017, se solicita una rectificación de la
descripción y de la partida arancelaria 8544.42.21.00.00, indicando que lo
correcta es “CONDUCTORES ELECTRICOS CON PIEZAS DE CONEXIÓN CON UNA TENSIÓN DE 300 VOLTIOS, Partida Arancelaria: 8544 42.21.00 00”
3. La aduana con el acto resolutivo N°RES-AC-DN-21 97-2018 del 27 de
setiembre del 2018, deniega la solicitud de rectificación, considerando
esencialmente que
“…3- Que tanto los incisos arancelarios 8544,49.29.00.90 y 8544.42.21 .00.00 y
la descripción de la mercancía declarado en el DUA de marras, la condición que se exige para su correcta clasificación, es la tensión de los voltios. (número de voltios). (Folios 21 y 23).
4- Se determinó que los documentos aduaneros aportados en la gestión No.
03123 de fecha 28 de junio del 2017 y los extraídos del Sistema Informático
TICA, siendo conocimiento de embarque No. SZV252349 y factura comercial
No. 864929, no especifican claramente la cantidad de voltios de los conductores eléctricos, marca y constitución, por lo que es imposible determinar si el inciso arancelario y descripción de la mercancía, que el
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agente aduanero solicita que se cambie son los correctos, por no existir prueba
contundente que lo demuestre. (Folios 18-20). (el resaltado es nuestro)
4. Por su parte la agencia aduanal cuando presenta los recursos de
reconsideración y apelación, esencialmente argumenta que el error se da
debido a que la Aduana omitió considerar lo señalado por la traducción de la
factura comercial 864929, la cual es clara y concisa al señalar que el cable tiene una tensión de 300 voltios, por ello indican que:
“…Siendo que es claro, que la mercadería amparada al DUA 001-2017-XXX corresponde a conductores eléctricos con piezas de conexión con una tensión de 300 voltios y por ende es procedente la corrección de la descripción a “CONDUCTORES ELECTRICOS CON PIEZAS DE CONEXIÓN CON UNA TENSIÓN DE 300 VOLTIOS’ y la partida arancelaria a la 8544.42.21.00.00” tal corno se solicitó en la gestión 03123. Esto al ser que es una partida más específica para el tipo de mercancía importada.
Sin embargo, pese a que la traducción supracitada fue aportada como prueba en la gestión 03123, la Aduana rechaza la corrección al considerar que no existe prueba contundente que demuestre la descripción e inciso arancelario que indico como correctos. Siendo así, que en toda la resolución no hace mención a la misma ni tan siquiera cuando detalla la prueba aportada. Evidenciándose que existe una completa omisión por parte de la Aduana de esta prueba fundamental.
Siendo que es evidente la vulneración al debido proceso que realiza la Aduana Central, al no realizar un análisis completo de la prueba, ni a fundamentar adecuadamente su posición de rechazar la gestión de corrección.
Es importante indicar en este punto, que si el funcionario estaba teniendo dudas o confusiones para analizar la prueba o consideraba que faltaba algún documento, pudo realizar la prevención respectiva, y con gusto, en plazo y forma, se le hacían las explicaciones respectivas; tal como se está haciendo en este acto.
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No obstante, es más fácil para la Administración proceder con el rechazo de plano, sin una mayor argumentación de la fundamentación legal y técnica de ese criterio. Acto que a toda legua, violenta mis derechos…” (el resaltado es nuestro)
Así las cosas, se evidencia que la discusión entre la Aduana y la agencia estriba
respecto a si el cable tiene una tensión de 300 voltios o no, lo cual no está
documentado en ninguna parte excepto en una traducción que más que traducción
es una ampliación de la factura porque en la factura original no se aprecia
información alguna referente a “300V” que en todo caso sería la misma
independientemente del idioma en que se haya declarado originalmente. Por otra
parte, habiendo sido declarado el cable con terminales para una tensión mayor a
80V y menor o Igual a 1000V, está comprendido el voltaje de 300V, con lo que
este dato y la discusión en ese sentido es irrelevante. Lo importante es que el
cable tiene terminales y por ende no puede clasificarse donde originalmente fue
declarado, según se desprende de la propia factura, donde se indica que la
clasificación es:
HTS 8544.42.90.90 que corresponde a nivel de subpartida a cables con
piezas de conexión;
y del código 20642 AC LEM—P9-55—2C- 8-ST, que indica la factura, que
si se accede en internet, corresponde a cables que tienen terminales.
Tal argumentación no es usada por ninguna de las partes, siendo esencial para
determinar la clasificación del cable a nivel de subpartida. Y se evidencia en autos
que la aduana motiva incorrectamente su decisión desde el acto resolutivo, en el
cual pone el énfasis en el voltaje del cable, lo cual es irrelevante para la resolución
de la Litis, y sin que solicite a la parte los elementos necesarios, relativos a la
constitución del cable, para poder determinar la clasificación a nivel de inciso
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arancelario y descripción de la mercancía, sobre todo considerando que la posición arancelaria solicitada por la agencia es muy específica y no hay suficiente información para utilizarla certeramente, a pesar de que según factura, si está clara que se trata de cables con piezas de conexión, es decir, la mercancías corresponde a nivel de subpartida a 8544.4 por ser para una tensión inferior o igual a 1000V y dentro de este grupo, al primero, 8544.42 por estar provistos de piezas de conexión o terminales. La 8544.49 es para
los demás, es decir, los que no tienen piezas de conexión, que fue la
originalmente utilizada en la declaración.
Lo anterior, según la estructura macro, que en lo que interesa, es la siguiente:
8544.4 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1.000 V:
8544.42 - - Provistos de piezas de conexión
8544.49 - - Los demás
8544.60 - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V
Es decir, la mercancía en cuestión corresponde a 8544.4 por ser para una tensión
inferior o igual a 1000V y dentro de este grupo, al primero, 8544.42 por estar
provistos de piezas de conexión o terminales. La 8544.49 es para los demás, es
decir, los que no tienen piezas de conexión, que fue la originalmente utilizada en la
declaración.
Luego, puntualizando la clasificación en lo que interesa, se tiene que:
8544.42 - - Provistos de piezas de conexión 8544.42.10.00 - - - Conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80V…
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8544.42.2 - - - Para una tensión superior a 80V pero inferior o igual a 1000V8544.42.21.00.00 - - - - Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin
aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos.
85444229 - - - - Los demás.8544.42.29.00.10 - - - - - Del tipo empleado en las telecomunicaciones.8544.42.29.00.90 - - - - - Otros.854449 -- Los demás: (SIN PIEZAS DE CONEXIÓN)
Como se puede ver, para la posición 8544.42.2 cables provistos de piezas de
conexión y para una tensión superior a 80V y menor a o iguala 1000V solo caben
dos posibilidades:
8544.42.21.00.00 - - - - Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos.
8544.42.29.00.90 - - - - - Otros.
Para la primera, que es la solicitada por la rectificación planteada por la agencia, no hay información que asegure las características excluidas del título de la subpartida, ni tampoco consta que la aduana haya solicitado los elementos necesarios para determinar la correcta clasificación, dando importancia al voltaje del cable, lo que es irrelevante en la especie, siendo que si la aduana estimaba que no había información para determinar la materia constitutiva del cable y otros, debió solicitar a la interesada que aportara los elementos de juicio necesarios, para poder resolver con certeza su solicitud, sin que jurídicamente sea atendible que la carga de la prueba
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corresponde al interesado, y en razón de ello, no buscar la verdad real de los hechos, conforme obliga el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública.
En razón de tales alegatos y siendo que este Órgano de Alzada, como contralor
de legalidad debe revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las
diligencias que se analizan, en el caso en estudio efectivamente encuentra la
suscrita un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse
que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de
cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de
alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión al
interesado, al momento de rechazar la rectificación presentada, tal y como éste lo
apunta, en clara violación del artículo 182, 214 y 223 de la LGAP.
Estima la suscrita que, analizando las particularidades del presente asunto y la
forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un
defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de lo
actuado, toda vez que existe una ausencia de justificaciones técnicas, precisas y
exactas respecto a la procedencia o no de la rectificación solicitada siendo que lo
actuado dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los
elementos necesarios para respaldar la posición asumida por la aduana,
existiendo un vicio que socaba la fundamentación del mismo.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser
una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa
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del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de
determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que
la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la
decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple,
dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron no
resultan concordantes, ni se ajustan a los criterios de nomenclatura de
clasificación vigente, toda vez que se fundamenta en criterios que no son
determinantes para resolver la rectificación solicitada.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que
considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de
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derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Relacionado también con el tema debe citarse el artículo 136 inciso 2) de la LGAP
que define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
Finalmente debe hacerse referencia al artículo 182 de la misma ley, que obliga al
juez a declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:
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“1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se
trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.
2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento
comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del
órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de
ésta y de la regular investidura del servidor público.
3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos
dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el
párrafo siguiente.
4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio .
(el subrayado es nuestro)
Queda claro que por la falta de fundamentación por parte de la Autoridad
Aduanera, no puede sino la suscrita declarar la nulidad de lo actuado por falta de
una adecuada y pertinente motivación dada la inconsistencia técnica por parte de
la aduana, siendo que la Administración Activa no procuró determinar la verdadera
y correcta clasificación de la mercancía a efecto de resolver como en derecho
corresponde, la rectificación solicitada.
Es por ello que la suscrita resuelve anular todo lo actuado desde el acto resolutivo,
dada falta de fundamentación clara y precisa para arribar a la verdad real y
dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la
presente Litis.
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En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165
a 172, 182, 214, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad
absoluta de todo lo actuado a partir del acto resolutivo, inclusive.
Shirley Contreras Briceño
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando el suscrito que la
verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en
cualquier instancia.
Advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo establecido en el artículo 196
de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar un acto
de apertura o inicio del procedimiento en el que además se llame al proceso a
todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
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procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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