En la ciudad de Corrientes, a los días del mes de marzo de dos
mil seis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal íte Justicia, Doctores
Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo
Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de
Fidel, tomaron en consideración el Espediente W 25782/05, caratulado: "SILVERO
MIGUEL ANGEL O' FERMIN EUSTAQUIO MAÍDANA Y/O PROPIETARIO DEL
HOSPEDAJE "EL GAUCTUTO" S/ LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente
orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan .y Eduardo
Antonio Farizano.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
;.OUÉ PROM..fCX41VnENro CORRESPONDE DICTAR EN
AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA E L SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FEKNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
L Contra la sentencia de la Exorna. Cámara de Apelaciones de la
ciudad de Cunizú Cuatiá (fs. 211/215 vta.}, que al confirmar la dictada en origen admite la
demanda interpuesta, por..estar demostrada fehacientemente la existencia de una relación de
subordinación, el accionado deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en examen
(fs.225/234).
E. Aunque bordeando los limites técnicos tolerables, la vía de
gravamen se basta, a sí misma, encontrándose satisfechos los recaudos formales que
habilitan ta consideración del medio impugnativo en examen
HI. Para decidir como lo hizo, eí tribunal de grado tuvo por
existente el vinculo laboral que se demanda, para ello hizo mérito de las pruebas remidas
en la causa por las partes, tanto de la demandada (contrato de locación de Es. 15, 16, 17 y
18), e informativa de fs. 186 y vta, como las testimoniales de la actora (Medina, Cerbe,
Rotela y Pedrozo deis. 106 y vta. 108 y 112). Del análisis del material probatorio no surge
demostrada la violación que del principio de igualdad procesal (art. 34 inc.5° del C.P.C. y
C.) denuncia ei recurrente.
IV. Los agravios que porta el memorial refieren a la errónea
aplicación de la ley y ia doctrina, legal, también se reprocha violación fiel principio
constitucional de igualdad ante ta ley -art. 16" de la Constitución Nacional-; a la par que se
denuncia errática y arbitraria la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la
L.C.T. en la afirmación de no estar acreditada en mitos la relación laboral que vinculara al
actor con el demandado. A la. vez se arguye que, la carga probatoria incumbía ai accionante
ante la negativa de su parte del vinculo laboral. Simultáneamente, peticiona la
iucoustitucíonalídad del art 103 de ia ley 3540, con fundamento en la no admisión de ía
causal de arbitrariedad.
En concreto, eí recurrente motiva, su impugnación extraordinaria
con base en la equivocidad en que incurre ia Alzada respecto de los principios relativos a ia
carga probatoria, para así confirmar una condena injusta a. su parte, la que resulta violatoria
del derecho de igualdad ante la ley.
V. Dados los términos del fallo y los agravios esgrimidos por el
quejoso estimo que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos
conducentes a fin de evidenciar una errónea aplicación de la ley en la recurrida.
Es que de acuerdo con la directiva de las cargas probatorias
dinámicas, se encuentra en mayor obligación de probar aquél que está en mejores
condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al
conocimiento del juzgador el esclarecimiento de los hechos, principio que aplicado al sub
lite imponía a Maídana arrimar al proceso las constancias que documenten la
contemporaneidad de la. actividad cumplida por el actor para con ios terceros, Sres. Russo y
A T I ; A / O F F M ? L * O \ ife ,*;•! £ kíí' Í >3
ufremcw (¿^nAwtuU de Q^u&licia,
Expíe. N° 25782/03.
Ramírez, quienes tuvieron a su cargo en distintas épocas la explotación del negocio
"Hospedaje Eí Gauchito", y con ello, desacreditar los dichos de los testigos aportados por ía
actora. Más, no lo hizo.
Las instancias de graáo lian valorado correctamente la caga de la
prueba, desde que, ha destacado ia peculiaridad de ias "cargas" al enunciar que las mismas
constituyen un actuar facultativo que se traduce en uu "imperativo deí propio interés" de
aquel que debe cumplirlas. {Babio, Alejandro Oscar, "La Prueba y su carga en ei proceso
laboral", en D.T. 1990-B 2262). Consecuentemente, ei juez es quien al dictar sentencia
debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por ¡as paites, resulta ser imperativo
del propio interés de los litigantes la alegación (carga de afirmación", carga de negación" y
posterior acreditación "carga de la prueba") en eí curso del proceso, de los hechos
controvertidos que resultan trascendentes al mismo, es decir, de lo hechos constitutivos,
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho (art. 896 Código Civil), en que los
contendientes sustentan sus pretensiones encontradas.
A partir de ello, y en virtud del postulad© de congruencia el Juez
puede o, en absoluto, debe da- respuesta no solo a las alegaciones de relevancia hechas en
la. demanda sino, también a las de ésa. índole contenidas en eí escrito de responde. Por eso
dice la doctrina -desde la clásica a ía más moderna- que electo de ía congruencia es
vincular a la Jurisdicción a dar respuesta, positiva, o negativa a la pretensión y a la defensa,
pues nadie duda que la congruencia funciona como condición del proceso verdadero
(MORELLO, AUGUSTO: El principio de congruencia como limite er¿ ia decisión del Juez
en la sentencia, JA Doctrina 1972-247).
En abono de lo antes dicho y como apuntara Roger Perrot en "El
Derecho de ta Prueba", es necesario que los pleitistas estén en condiciones de administrar
las pruebas que de ellos se espera.
VL En ese entendimiento y en lo que estimo el eje central del
litigio, la accionada incumplió con ía carga de probar y por ende puso en funcionamiento la
presunción contenida en el art. 23" de la L.C.T..
Una detenida lectura, deí espediente me lleva al convencimiento que
tanto eí Tribunal a quo como ei juzgador de origen impusieron la carga de la prueba al
demandado al meritar ei reconocimiento de una relación laboral (vide fs. 106y vta, 108 y
112).
Es que, el material probatorio colectado en el proceso permite
desechar la prueba documental y de informes, los contratos de locación (vide fe, 16/17 y
18) ya que ellos no corroboran el período en que el actor elijo haber trabajado no obstante el
demandado sí lo reconoció. Idéntica descalificación recibe la cédula cié habilitación válida
por el ario 1993 -documental que obra a fs. 15- ya que tampoco guarda contemporaneidad
con el inicio de la relación laboral que se denuncia al demandar. Igual suelte corre la
documental de fs. 19/29, 30/34. A la vez que ias de fs. 35, 36, 37 nada prueban por ser
fotocopias simples. Así, resulta bien descalificado el restante material probatorio, las
facturas por servicios (fe. 47/50, 51) informativa de fe. 128, 129/133, a ello debe
adicionarse ios concluyentes dichos de los testigos del accionado, quienes sí prueban en
contra de aquel. Concretamente han revelado que ios terceros invocados por el demandado,
Sres. Ramírez y Russo, quienes en distintos tiempos han tenido a su cargo la explotación
del hospedaje, se encontraban vinculados por parentesco con aquél.
VIL En tal contexto y en coincidencia con los argumentos de ia
recurrida, dilucido que incumbía al demandado la carga de ía prueba, refiero a ello
especialmente toda vez que. en el responde no se limitó a negar de modo expreso lo
invocado en la demanda (art. 41" inc. b) ley 3540). A la sazón; desconocida la vinculación
laboral afirmada por el accionante involucró una afirmación en sentido contrarío (CFR.
Goiphe: "De ía apreciación de ía prueba" pág. 158 Bs.As. 1955).
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Expía. N° 25782/05.
De la solución dada por el Tribunal a quo y las motivaciones basta
aquí desarrolladas, se impone desestimar los agravios para en su mérito, confirmar el
decisorio atacado. Ello así, tne exime de examinar el agravio restante, la
inconstitucionalidad de la norma contenida en e! art. 103" de la ley N° 3540.
Tribunal para emitir juicio de valor sobre la. sentencia, del tribunal ordinario pues, este fallo
se sustentó en el instituto de la. carga probatoria. Y es bien sabido que, ías "cargas" al
configurar una conducta posible o facultativa de las paites su inejecución redunda
exclusivamente., en perjuicio de quien omite su cumplimiento, consecuentemente su
inobservancia no se traduce ni genera derecho alguno a. favor de la contraparte, sino que
puede llegar a incidir en el proceso en desmedro de la posición sustentada por quien dejó de
ejecutarla. Condicionado, el interés de la parte por la asunción de la carga, el litigante
puede optar entre realizarla, -obteniendo el resultado útil qae de la. misma se derive- o no
cumplirla, aceptando el riesgo de que, por dicha conducta omisiva, se le pueda llegar a
generair un perjuicio.
cumplir acabadamente la. carga probatoria que te incumbía a los fines de generar
convicción. Consecuentemente, el recurso no prospera, por improcedente.
lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, para en su mérito confirmar la
decisión impugnada, con costas ai recurrente vencido y pérdida del depósito de ley.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por
compartir sus fundamentos.
VIH A modo de colofón, el caso m> deja margen al Superior
En otros términos y aplicado áí caso de mitos, la demandada debió
De compartir mis pares el voto que propicio corresponderá no hacer
DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO.dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Femando Augusto Niz, por
compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo eí Superior Tribunal de Justicia
dicta ia siguiente:
SENTENCIA N1 J Q
Io) No hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto,
para en su mérito confirmar la decisión impugnada, con costas ai recurrente vencido y
pérdida del depósito de ley. 2o) Insértese y notlfiquese.
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