Download - Medios Impugnatorios
FACULTAD
Derecho y Ciencias Políticas
ESCUELA
Derecho
INTEGRANTES
Ahumada Alvan, Milagros Barrenechea Canrrubi, Vanessa Moncada Gálvez, Andrea Ramos Cerdán, Miguel
CATEDRATICO
Dr. Liliano Yzaga Arévalo
medios impugnatorios Y LA EJECUCION PENAL
DERECHO PROCESAL PENAL II
24 DE JUNIO DE 2015
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
DERECHO PROCESAL PENAL II
A Dios, Por haberme permitido llegar hasta este punto.
A mi familia por el apoyo diario que me dan,
A nuestro catedrático por su gran apoyo y motivación para la culminación de nuestro trabajo.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
PENSAMIENTO
"El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno
acomodarse a la libertad de todos."
Immanuel Kant
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Indice
INTRODUCCIÓN……………………………………………….. Pág. 4
MARCO TEORICO
CAPITULO I – MEDIOS IMPUGNATORIOS…………………. Pág.5-15
- DEFINICION……………………………………………… Pág. 6-7
- NATURALEZA JURIDICA………………………………. Pág. 8
- FUNDAMENTACION……………………………………. Pág. 8
- MEDIOS INTRA Y EXTRA PROCESO……...………… Pág. 9
- CLASIFICACION…………………………………………. Pág.10-11
- LEGITIMACION ACTIVA………………………………… Pág.11-13
- PRINCIPIOS………………………………………………. Pág.13-15
CAPITULO II – RECURSOS EN EL NCPP……………………. Pág.16-37
- RECURSO DE REPOSICION………………………….. Pág.17-18
- RECURSO DE APELACION…………………………… Pág.18-23
- RECURSO DE CASACION…………………………….. Pág.23-31
- RECURSO DE QUEJA………………………………….. Pág.32-37
CAPITULO III – EJECUCION PENAL…………………………. Pág.38-42
- DEFINICION………………………………………………. Pág.39
- NATURALEZA…………………………………………….. Pág.39-40
- PARTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL…….….. Pág.40-41
- PRINCIPIOS……………………………………………..… Pág.41-42
CONCLUSIONES……………………………………………….... Pág.43
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………. Pág. 44
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Introducción
Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir múltiples resoluciones judiciales, que
en buena cuenta van a importar decisiones que inciden en el inicio, desarrollo y fin
de éste. Decisiones que - debido a la falibilidad del órgano judicial1- en algunos
casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas decisiones pueden producir
agravios a uno o varios de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo el
interés que defienda cada uno.
Por ello, ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el
ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos
implicados en el proceso2, tiene que establecer medios tendentes a corregir los
mencionados errores, otorgándole a los sujetos que se sienten agraviados con el
fallo emitido, la posibilidad de solicitar un reexamen de la decisión, ya sea al
mismo órgano que lo emitió o a un órgano superior.
En ese orden de ideas, es necesario el establecimiento de vías eficaces que
canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que
puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no
se convierta en irreparable, estamos haciendo referencia al establecimiento de
medios impugnatorios en el proceso penal.
La exigencia del establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal, se
deriva de un mandato de orden Constitucional, pero el contenido de este mandato
aún tiene ciertas imprecisiones. En el presente trabajo, se intentará- sin ánimo de
poner fin al debate inconcluso- dar algunas precisiones sobre este punto.
Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato constitucional al que
hacíamos referencia en el párrafo precedente, se hará un estudio acerca del
sistema de medios impugnatorios
LOS AUTORES
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DERECHO PROCESAL PENAL II
CAPITULO I
MEDIOS DE
IMPUGNACIÒN
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Medios Impugnatorios
Definición1
Según Autores:
- FLORIÁN, indica que el medio de impugnación es el acto del sujeto
procesal a anular o reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior
mediante un nuevo examen, total o parcial de la causa por el mismo juez o
por otro superior.
El medio de impugnación inicia una nueva fase que se enlaza a la que está
en curso (lo que sucede la mayor parte de veces), o hace revivir dentro de
ciertos límites el que ya estaba concluido (recurso contra la cosa juzgada)
1 VILLA STEIN, Javier. Los Recursos Procesales Penales, Ed. Gaceta jurídica, pág. 211.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
- GUASCH, sostiene refiriéndose a los recursos, las cuales son un tipo de
medios impugnatorios, que son actos procesales que permiten a la parte
perjudicada solicitar la rescisión de una resolución, que no es firme, del
mismo órgano jurisdiccional que lo emitió o de un superior, dictando una
nueva resolución que modifique la anterior, eliminando todo o en parte
aquel perjuicio.
- MONGROY GALVEZ, sostiene que es el instrumento que la ley concede a
las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez, que, el mismo
u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen del acto procesal o
de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente.
- Para CESAR SAN MARTIN CASTRO, sostiene que es el instrumento legal,
puesto a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución
judicial, para provocar su reforma o su anulación o su declaración de
nulidad
De los conceptos expuestos, podemos afirmar que los elementos que configuran
los medios de impugnación son:
El Agravio, que es el supuesto que legitima al sujeto procesal para
peticionar la revisión del acto procesal; dicho agravio debe haberse
producido como efecto de la rescisión que se pretende cuestionar,
El Reexamen o Revisión, es el efecto inmediato de la interposición de un
medio impugnatorio. Que estará a cargo del órgano superior jerárquico, en
la mayoría de casos, o del propio órgano que emitió la decisión
cuestionada.
La pretensión resarcitoria, que puede consistir en la búsqueda de efectos
nulificantes o de efectos revocatorios de la decisión que emite el órgano de
revisión; tendrá efectos nulificantes cuando lo que se denuncie como
agravio este referido a un vicio; y tendrá efectos revocatorios cuando lo que
se denuncie este referido a un error.P á g i n a 7 | 46
DERECHO PROCESAL PENAL II
Naturaleza jurídica:
Existen las siguientes posiciones:
a) El derecho de impugnación es un derecho abstracto, derivado del derecho
de acción o en todo caso se haya vinculado a este
b) El derecho de impugnación es una manifestación del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva
c) El derecho de impugnación, se deriva del derecho a un debido proceso
d) La impugnación es una manifestación del control jerárquico de la
administración de justicia.
Fundamento de la
impugnación2:
- FALIBILIDAD JURISDICCIONALIDAD.- La Doctrina coincide en señalar
que el fundamento de los medios impugnatorios es la capacidad de
falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto el error es inminente a la
condición de seres humanos.
GUATSCH, sostiene que se suele firmar que el sistema de recursos
tiene su justificación en la falibilidad humana y en la necesidad, con
carácter general, de corregir los errores judiciales.
VÉSCOVI, señala que los medios impugnatorios aparecen, como el
lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los
actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento, y en
definitiva una mayor justicia.
2 ALVA MONGE, Pedro. Estudios Sobre Medios Impugnatorios En El Proceso Penal, Ed. Gaceta
Jurídica, primera edición 2012.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
- ERRORES Y VICIOS.-Esta posibilidad de falibilidad judicial, se manifiesta a
través de las resoluciones judiciales la que pueden contener vicios o
errores. Por un lado los vicios o errores IN PROCEDENDO, son
consecuencias de una aplicación indebida, o inaplicación de carácter
adjetivo, que traen como consecuencia irregularidades en la estructura de
la resolución judicial o en el procedimiento seguido para su misión, en tal
sentido los vicios ocurren por defecto de tramite ( inobservancia de la
norma ) o por defecto en la estructura de la resolución, que se traduce en
defectos de motivación,
Por otro lado, los errores propiamente dichos, o errores IN IUDICANDO,
son consecuencias de una inaplicación o interpretación errónea de la norma
o derecho material. El error es propio de las decisiones jurisdiccionales y no
de los actos anteriores a su emisión.
Los Errores IN UDICANDO pueden ser, IN FACTO o IN IURE, serán in
Facto, cuando la resolución aparece fundada en un supuesto factico falso o
incorrectamente interpretado, y serán in iure, cuando a causa de no
haberse comprendido adecuadamente el sentido jurídico, sometido a
decisión se aplica a este una norma distinta a la que en realidad debió
aplicarse o se asigna a la norma aplicable un alcance equivocado.
Medios impugnatoria extra
proceso
Son aquellos que permiten cuestionar decisiones jurisdiccionales que tienen la
calidad de firmeza o han adquirido la condición de Cosa Juzgada formal, dentro de
este rubro podemos citar a la acción de REVISION.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Medios impugnatorios intra
proceso
Son aquellos que permiten cuestionar decisiones jurisdiccionales dentro del
proceso y que por ende, estas no son decisiones firmes ni mucho menos con
calidad de cosa juzgada, buscan que la decisión cuestionada no adquiera tal
condición y permite subir de grado jurisdiccional a fin de que el órgano jerárquico
superior al que emitió la decisión cuestionada, pueda revisarla pero todo dentro
del mismo proceso.3
Se clasifican en:
- RECURSOS y REMEDIOS, siendo los primeros los que sirven para
cuestionar decisiones contenidas en resoluciones judiciales (apelación o
casación), en cambio los segundos son empleados para cuestionar actos
procesales no contenidos en resoluciones (decretos)
Clasificación de los recursos:
Los recursos se clasifican de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Propios e Impropios
- Son propios cuando quien resolver es el órgano jurisdiccional superior, son
impropios cuando el ente revisor es el mismo órgano revisor que emitió la
resolución impugnada.
Es importante precisar que no tomen cuenta al juez ante quien se interpone
el recurso, sin o más bien el juez que lo resuelve.
3 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú. Grijley. 2003. p. 1015-1028
y 1051-1059.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
2. Por la Atribución del órgano Revisor
- Positivos, cuando el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución,
además de declarar la ineficacia del contenido de la resolución cuestionada
- Negativos, el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución de dejar sin
efecto la resolución cuestionada, pero no decir el derecho que corresponda,
sino ordenar al inferior emita una nueva resolución.
3. Por las formalidades exigidas
- Ordinarios, son aquellos que basta para su interposición y posterior
concesión el cumplimiento normal de los requisitos de admisibilidad y
procedencia
- Extraordinarios, son de carácter excepcional, no proceden contra cualquier
resolución judicial y requieren de un mayor número de requisitos de
admisibilidad y procedencia.
4. Por la trascendencia de acto procesal impugnado
- Principales, las que atacan a las decisiones que ponen fin al pleito
- Incidentales, las que se dirigen a las providencias interlocutorias
5. Por sus efectos
- Devolutivo.- Hace referencia que la tramitación y resolución superior del
recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que se dictó la
resolución recurrida, siendo sus manifestaciones las siguientes:
Hacer cesar los poderes de A QUO paralelamente el AD QUEM, asume el
conocimiento de la causa para reexaminar lo decidido, la providencia queda
en estado de interinidad. En nuestro sistema el único sistema que no
comparte este efecto es el recurso de REPOSICION (Art 415 del CPP)
- Suspensivo.- Suspende la ejecución de la resolución, porque llega a
detener todas las consecuencias del pronunciamiento
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DERECHO PROCESAL PENAL II
- Extensivo, Significa que la interposición de un recurso por uno de los
procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma
situación, aun cuando no lo hayan deducido
El CPP (Art 408) que cuando existe pluralidad de imputados la impugnación
favorecerá a los demás, siempre y cuando la fundamentación del medio
impugnatorio no responda a criterios personales (3 civil)
- Diferido.- Procede esta modalidad en los procedimientos con pluralidad de
imputados o de delitos, cuando dicte auto de sobreseimiento u otra
resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal o que haga
imposible que continúe, respecto de alguno de ellos, estando pendiente el
enjuiciamiento de los otros.4
Legitimación activa:- Cuando analizamos el tema referido a la exigencia constitucional
concluimos que el derecho al recurso no es exclusivo de ningún sujeto
procesal. De ello se desprende que la legitimación activa está en relación
directa al agravio sufrido, porque quien es afectado por una resolución que
lo perjudica, tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por
cuya causa tendría que concedérsele la posibilidad de recurrir tal fallo. Por
ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto material para
que determinado sujeto procesal sea considerado sujeto legitimado.
- En ese orden de ideas, tienen legitimidad activa:
1. El imputado, con la única condición que la derivada de la necesidad
de haber sufrido agravios. De ello se desprende que puede impugnar
cualquier tipo de sentencia o auto, salvo las que le sean favorables,
por ejemplo, la sentencia absolutoria.
4 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú. Grijley. 2003. p. 1015-1028
y 1051-1059.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
2. El Ministerio Público, como titular de la acción penal y defensor de la
legalidad, puede interponer este recurso con la misma limitación
referida al imputado. En este punto se debe recalcar que el Código
Procesal Penal de 1991 y el Código Procesal Penal del 2004,
reconocen expresamente la posibilidad de que el Ministerio Público,
pueda impugnar – incluso- a favor del imputado.
3. La parte civil, en principio, la legitimidad activa para interponer algún
medio impugnatorio de los agraviados, se encuentra condicionada a
la constitución como parte civil en el proceso penal; constitución que
opera ante el pedido por escrito de los autorizados por ley ante el
juez competente y éste mediante auto motivado resolverá la
admisión o no de dicha constitución. La excepción a esta condición,
es la referida a que el agraviado está legitimado para interponer
algún medio impugnatorio exclusivamente referido a la inadmisión
como parte civil en el proceso.
Además la parte civil solo está legitimada para interponer medios
impugnatorios referidos exclusivamente a su pretensión civil y las
resoluciones conexas que tengan que ver con dicha exigencia. Por lo
tanto le está vedado interponer algún medio impugnativo con
respecto al extremo de la pena. Solo en el caso de sentencia
absolutoria, le está permitido impugnar ese aspecto porque su
pretensión civil solo se verá satisfecha si se condena al imputado.
4. Tercero Civil, nuevamente la legitimación activa de éste sujeto, se
encuentra directamente relacionada con la comprensión como
tercero civil de este sujeto procesal y estrechamente vinculado al
agravio sufrido. Por ello, solo puede impugnar lo referido a la
reparación civil y las resoluciones conexas a ese tema que lo
afecten.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Principios aplicables a los
recursos 5
- LEGALIDAD O TAXATIVIDAD.- ( art 1.4 y 404.1 del CPP)
Los cuales señalan que las resoluciones judiciales son impugnables solo
por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley. A.P Nº5-
2008/CJ-116.
- FORMALIDAD
Los recursos deben ejercitarse en conformidad con el procedimiento
prescrito por los códigos, incluyen todos los requisitos de admisibilidad y
procedencia establecidos por ley. (Art 405 CPP).
- ADECUACION
Busca identificar la compatibilidad entre el recurso y los efectos del mismo,
con el acto que se pretende cuestionar, con aquel, de donde se puede
concluir que un recurso será adecuado cuando los efectos del mismo sirvan
para detener las consecuencias del acto procesal que se impugna.
- UNICIDAD , ESPECIALIDAD O SINGULARIDAD
La propia ley señala, un determinado recurso para impugnar determinadas
resoluciones, que cuando corresponde uno no se admite otro.
- PRO ACTIONE EN MATERIA RECURSAL
Se pretende que el órgano jurisdiccional al momento de efectuar la
calificación de un medio impugnatorio, antes de rechazarlo o declararlo
5 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú. Grijley. 2003. p. 1015-1028
y 1051-1059.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
inadmisible por incumplimiento de algún requisito previsto para su
interposición, debe otorgar la posibilidad para su subsanación.
- TRASCENDENCIA
Para que se puede interponer este recurso, es necesario que el sujeto
legitimidad haya sufrido un agravio o perjuicio con la resolución que es
materia de impugnación.
- DISPOSITIVO
Para el ejercicio del derecho de impugnación solo pueden ser planteados
por los sujetos legitimados afectados, de donde resulta que el reexamen de
una resolución judicial solo tendrá lugar en la medida que uno de los
sujetos procesales haya interpuesto su respectivo recurso.
- CONGRUENCIA PROCESAL
El órgano de revisión solo puede pronunciarse a lo que se ha sido materia
de impugnación.
- INSTANCIA PLURAL
Los recursos van a ser reexaminados por el órgano superior jerárquico,
quien emitirá una nueva opinión plasmada en una resolución judicial.
- INMEDIACION
Intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los
hechos y las personas. Y rigen dos planos distintos, el primero se refiere a
las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, el
segundo es la recepción de la prueba para que el tribunal forme un cuadro
evidente de hecho y sea posible la defensa.
- PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Significa que cuando el procesado o su defensa apela la sentencia de
primera instancia interpone casación o revisión, el juez de segunda
instancia de casación y revisión no pueden empeorar la situación que le ha
sido deducida en el fallo materia de la impugnación o de acción. Roxine,
sostiene que con este principio se pretende lograr que nadie se abstenga
de interponer un recurso por el temor de ser penado de un modo más
severo en la instancia siguiente.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
RECURSOS EN
EL NCPP
Sistema De Recursos En El
Nuevo Código Procesal Penal
1. Recurso De Reposición (Art
415- 419)
DEFINICIÒN6
Es un medio impugnatorio dirigido a atacar un decreto que ha causado un
agravio al impugnante y cuyo reexamen estará a cargo del mismo órgano
6 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
jurisdiccional que lo expidió. En consecuencia no se trata de un recurso con
efecto devolutivo,
Según Autores:
- SAN MARTIN CASTRO, lo que fundamenta la existencia de este recurso
es el principio de economía procesal, que busca evitar una doble instancia,
a lo que encuentra asidero en la naturaleza de las resoluciones materia de
impugnación, que como se ha indicado son decretos, a través de ellos se
impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple
trámite y obviamente no se pronuncian respecto a las pretensiones
principales.
PLAZO PARA SU INTERPOSICION
Es de 02 días contados a partir del día siguiente a la notificación del decreto o
de la fecha en que tuvo conocimiento de este la parte impugnada.
Si el decreto materia de impugnación es emitido en audiencia, el recurso de
reposición será resuelto por el mismo órgano jurisdiccional en la misma
audiencia, sin que esta sea suspendida, en consecuencia este recurso no tiene
efecto suspensivo. Si por el contrario la resolución (decreto) que se pretende
impugnar no ha sido dictada en audiencia, la reposición debe ser planteada por
escrito en las formalidades establecidas en el Art 405 del CPP, pudiendo en
este caso el juez de creer lo necesario corres traslado del recurso por el plazo
de 02 de día, vencido el cual, el juez resolverá. El auto por el que el juez
resuelve el referido medio impugnatorio es inimpugnable.
2. Recurso De Apelación (ART 420-
426)
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DERECHO PROCESAL PENAL II
DEFINICIÒN:7
Es un recurso esencialmente con efecto devolutivo por cuanto el reexamen de
la resolución impugnada será de competencia del órgano jurisdiccional superior
al de aquel que la expidió, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine
a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca
agravio, con el propósito que se les sea anulada o revocada total o
parcialmente.
La apelación responde al principio dispositivo, porque si bien la capacidad del
reexamen del AD QUEM, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1del Art 419
del CPP, esta constreñida únicamente a lo que es materia impugnada
(principio de congruencia), sin embargo, también podrá declarar la nulidad de
la resolución cuestionada en caso advierta nulidades sustanciales o absolutas
en la tramitación del proceso en primera instancia, aunque estas no hayan sido
materia de denuncia por el impugnante. Se ha tratado de sostener que esta
competencia ampliada del órgano de revisión tiene su sustento en que el
recurso de apelación contiene al de nulidad, no obstante esta posición solo
tendría asidero si los vicios están referidos únicamente a la formalidad de la
resolución materia de impugnación.
TALAVERA, sostiene que toda decisión final es susceptible de recurso de
apelación y también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la
vista oral configurándose una verdadera segunda instancia, implica también la
observancia del principio de inmediación, no se trata de un nuevo juicio, lo que
es materia de revisión es la resolución impugnada, de perder de vista el
modelo de apelación y pretender llevar adelante un nuevo juicio contra el
procesado.
Resoluciones que pueden ser cuestionadas a través del recurso de apelación
(materia apelable), de acuerdo a lo establecido en el Art del CPP son las
siguientes:7 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
- Las sentencias
- Los autos de Sobreseimiento Y Los que resuelvan los medios técnicos
de defensa, alentados por los sujetos procesales o aquellos que
declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la
instancia.
- Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo
condenatorio o la conservación de la pena.
- Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre
la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión
preventiva.
- Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio
irreparables.
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
- Es de 05 días, cuando la resolución cuestionada es una sentencia, y
- De 03 días, cuando se traten de autos interlocutorios. Plazo que se
computara desde el día siguiente a la notificación de la resolución
COMPETENCIA
Para conocer las decisiones emitidas, ya sea por el juez de la investigación
preparatoria o pena, sea éste unipersonal o colegiado, recae en las salas
penales superiores, en cambio dicha competencia recae en el juez penal
unipersonal, cuando la resolución cuestionada es emitida por el Juez de Paz
Letrado (art 417 CPP)
El Reexamen impugnatorio, el órgano revisor puede examinar dentro del
contexto de la materia controvertida, tanto la declaración de hechos como la
aplicación de derechos, pudiendo anular o revocar, total o parcialmente, la
resolución cuestionada, estando dentro de sus competencias en de poder
revocar una sentencia absolutoria y dictar la condena respectiva.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA AUTOS:
El plazo para interponer el recurso de apelación es de 3 días.
La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren
traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.
Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de
admisibilidad, que consiste en verificar: a) que hay sido interpuesto por sujeto
legitimado, b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u
oralmente si es el caso); y, c) que se precise los puntos de la
Resolución impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que
apoyen su postura, y debe concluir solicitando una pretensión determinada. El juez
A Quem resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto, en
cuyo caso señalarán día fecha y hora para Audiencia de Apelación mediante
Decreto.
Antes de ser notificados del decreto que resuelve la admisión, los sujetos
procesales podrán ofrecer medios probatorios, pero solo prueba documental, de lo
cual se pone de conocimiento a las partes por el plazo de 3 días.
Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado Unipersonal,
solicitarán otras copias o actuaciones originales al Juez A Quo, sin paralizar el
procedimiento.
Se realiza una audiencia de Apelación a la que podrán concurrir todos los sujetos
procesales que lo estimen conveniente, dicha audiencia no se puede aplazar en
ningún caso. En ella se da cuenta de la resolución recurrida y los fundamentos del
recurso, acto seguido se oirá en primer lugar al abogado del recurrente y luego a
los abogados de los otros sujetos procesales. En todo caso el imputado tiene
derecho a la última palabra. El Juez A Quem podrá formular, en cualquier
momento, preguntas aclaratorias.
El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 20 días, analizando los
fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el
sentido impugnado, pudiendo anular o revocar la resolución impugnada total o
parcialmente.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS:
El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días.
La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren
traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.
Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de
admisibilidad, que consiste en verificar: a) que hay sido interpuesto por sujeto
legitimado, b) que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u
oralmente si es el caso); y, c) que se precise los puntos de la resolución
impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su
postura, y debe concluir solicitando una pretensión determinada. El juez A Quem
resolverá declarando inadmisible mediante auto que podrá ser impugnado
mediante el recurso de reposición; o admisible el recurso interpuesto, en cuyo
caso comunicará a las partes para que puedan ofrecer medios probatorios en el
plazo de 5 días.
El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas bajo sanción de
ser declaradas inadmisibles.
En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisión de nuevos medios
probatorios, con las limitaciones siguientes: a) que se trate de medios probatorios
de los cuales recién tomó conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera
instancia, b) que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecido válidamente
en primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera
formulado oposición oportunamente; y, c) los medios probatorios que habiendo
sido admitidos válidamente no fueron practicados por causas no imputables al
recurrente. Asimismo, solo serán admisibles medios de prueba cuando se
impugne el juicio de culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la
sanción, siendo que los medios probatorios ofrecidos deben referirse solo a estos
puntos.
La Sala podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal insista en su
presencia por exigencias de inmediación y contradicción.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Mediante auto inimpugnable, se decide la admisión de los medios probatorios
ofrecidos y se convocará a la Audiencia de Apelación a todos los sujetos
procesales, incluso a los no recurrentes.
En la audiencia de apelación es obligatoria la presencia del representante del
Ministerio Público, el imputado recurrente, el imputado recurrido y los sujetos
recurrentes. Si no asiste el imputado recurrido se realizará la audiencia,
declarándolo contumaz y se ordenará la conducción compulsiva de éste. Si no
asiste injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarará inadmisible el
recurso de apelación.
Una vez instalada la Audiencia se procederá a dar cuenta de la resolución
recurrida y las impugnaciones correspondientes. Acto seguido se correrá traslado
a los sujetos recurrentes para que desistan total o parcialmente de la apelación o
ratifiquen sus motivos.
Luego se da paso a la etapa probatoria, concluida ésta, se iniciarán los alegatos
en orden empezando por el recurrente, si son varios los recurrentes, se seguirá el
orden establecido para los alegatos en el juzgamiento de primera instancia;
teniendo el imputado derecho a la última palabra.
El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 10 días, analizando los
fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el
sentido impugnado, no pudiendo otorgarle diferente valor probatorio a la prueba
personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia salvo que
ésta sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia puede: a) declarar la nulidad total o parcial de
la sentencia apelada con reenvío al juez que corresponda para la subsanación a
que hubiere lugar, b) dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la
sentencia sin reenvío, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo
ésta leída en Audiencia pública, para cuyo efecto se notificará a las partes y se
llevará a cabo con las partes que asistan, sin que pueda aplazarse por motivo
alguno.
Contra esta sentencia solo procede pedido de aclaración o corrección, y Recurso
de Casación. Si no es recurrida, se enviará al juez que corresponda ejecutarla.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Como se puede apreciar, la regulación del nuevo ordenamiento procesal
confrontado con la parca y a sistematizada regulación vigente, asegura una
verdadera “doble instancia”.
3. El Recurso De Casación (Art.
427 al 436)
DEFINICION8
San Martin Castro, citando a Gómez Orbaneja define al recurso de casación,
como un medio impugnatorio extraordinario, de competencia de la Sala Penal de
la Corte Suprema , en virtud de la cual se piden la anulación de decisiones
definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya, a ninguna
otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal, tiene efecto
devolutivo, por cuanto su conocimiento es de cargo del órgano superior del que
dicto la providencia jurisdiccional cuestionada.
San Martin Castro, citando a Moreno Cattena, señala tres características del
recurso de casación:
- Se trata de un recurso jurisdiccional de conocimiento de la Sala Penal dela
Corte Suprema
- Es un recurso extraordinario, desde que no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos estrictamente tasados, regidos además por un
compasible rigor formal
- No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque de
un lado, el órgano de la casación no enjuicia en realidad sobre las
pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales
de instancia que en el recurso se denuncia, y de otro lado, por la
imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal
En torno a la función que debe cumplir la casación en el sistema de recursos, se
han dado diversas perspectivas. Así tenemos que se afirma que las funciones que
se le asignan a la casación vienen constituidas por:
8TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.
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a) El aseguramiento de la “unidad del derecho penal a nivel interpretativo62”,
b) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda del
ordenamiento jurídico63 e incluso de habla de,
c) La tutela del interés de las partes, como medio de impugnación de aquellas
resoluciones que estimen perjudiciales
En ese orden de ideas, concluimos que la Casación tiene una doble finalidad:
a) garantizar la unidad interpretativa y
b) la función nomofiláctica o de garantía de la legalidad; aunque se llega a afirmar
que la función primordial de la Casación solo es la primera, toda vez que para el
cumplimiento de la segunda función no es necesario asignarle competencia
exclusiva a un Tribunal de Casación. La importancia de especificar cuáles son las
funciones de la Casación, viene determinada porque de éstas van a depender las
causales que limitan el acceso a este recurso extraordinario porque dichas
causales tienen que estar orientadas a cumplir las finalidades asignadas.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, ambas son las funciones que se
otorgan a la Casación y de ella se derivan las causales para el acceso a este
medio impugnatorio.
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
En principio se debe afirmar, que el Recurso de Casación se encuentra limitado a
determinado tipos de resoluciones, es decir, no procede contra toda resolución;
sino solo contra aquellas que la ley determina taxativamente. Decíamos en
principio, porque existe una excepción, que es la referida a que la Corte Suprema
– excepcional y discrecionalmente- podrá conocer en Casación cuando lo exija la
función de unificación de Jurisprudencia.
Así tenemos entonces dos filtros que apuntan a determinar que resoluciones son
susceptibles de ser recurridas en Casación ante la Corte Suprema.
El Primer filtro es el referido a que solo serán recurribles en casación
las siguientes resoluciones, siempre y cuando hayan sido expedidas
en apelación; y dicha sentencia de segunda instancia haya resuelto
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revocar o confirmar la resolución expedida por el Juez de primera
instancia, por las Salas Penales Superiores:
- Las sentencias definitivas.
- Los autos de sobreseimiento.
- Los autos que pongan fin al procedimiento.
- Los Autos que extingan la acción penal o la pena o denieguen la
extinción, conmutación, reserva o conmutación de la pena.
El Segundo filtro es el referido a que solo serán recurribles en
casación las resoluciones enumeradas anteriormente y que además:
- Si se trata de autos o sentencias, cuando el delito imputado más grave
tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de
libertad mayor de 6 años68.
- Si se trata de sentencias que impongan medidas de seguridad, que esta
sea la de internación.
- Si se refiere al extremo de la reparación civil, cuando el monto fijado por
primera o segunda instancia sea superior a 50 URP69 o cuando el objeto
de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
Excepcionalmente, como ya mencionamos, procede la casación en casos distintos
a los mencionados, cuando sea necesario para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial.
Como ya se señaló, el Recurso de Casación tiene naturaleza extraordinaria, en el
sentido que solo procede por las causales o motivos taxativamente enumerados
por ley:
Infracción de preceptos Constitucionales, por inaplicación o incorrecta aplicación
de normas de carácter procesal o material.
Quebrantamiento de la forma, por inobservancia de normas legales de carácter
procesal que se encuentren castigadas con la nulidad.
Infracción a la ley, por inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación
del derecho sustantivo aplicado; o cuando afecta a los hechos por la falta de lógica
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en la motivación de la doctrina jurisprudencial, establecida por la Corte Suprema o
el Tribunal Constitucional.
TRÁMITE:
Las formalidades a cumplir para la interposición de este recurso son:
El plazo de interposición es de 10 días que se contarán a partir de la
notificación de la sentencia recurrida.
En el escrito que contenga el recurso de casación debe estar
debidamente fundamentado, precisando:
a) cita concreta de los preceptos legales que se considere inaplicados o
erróneamente aplicados,
b) el fundamento doctrinal y legal que sustente su pretensión, y,
c) precisar cuál es la aplicación que se pretende. Solo en el caso de
sea procedente- excepcionalmente- el recurso de casación para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial, se deberá aunado a los
fundamentos anteriores, explicar las razones que justifiquen el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretenden.
Se interpone ante la Sala Penal Superior quien solo podrá declararla
inadmisible en el caso que el recurso sea interpuesto por sujeto no
legitimado, cuando se interpone fuera del plazo, cuando no es interpuesto
por escrito u oralmente en los casos en que la ley lo permite, cuando no se
fundamenta conforme a ley o cuando no está amparada en ninguna de las
causales previamente estudiadas.
Admitido el recurso de casación por la Sala Superior, se notificará a las
partes a efectos de que comparezcan ante la corte Suprema y, de ser el
caso, fijen nuevo domicilio en el distrito judicial de Lima dentro del décimo
día siguiente a la notificación, de lo contrario se le considerará notificada el
mismo día que se emitió la resolución.
Elevados los actuados a la Corte Suprema, se corre traslado a las partes
por el plazo de 10 días. Acto seguido, mediante auto se decidirá, acerca
de la inadmisibilidad o admisibilidad del recurso planteado y si procede
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conocer el fondo del mismo, esta resolución se expedirá en el plazo de 20
días con 3 votos conformes.
La Corte Suprema podrá declarar la inadmisibilidad total o parcial del
recurso de casación, además de los casos señalados en los párrafos
precedentes, cuando:
a) se refiere a resoluciones no impugnables en casación, cuando el recurrente
haya consentido la resolución impugnada en Primera instancia y la segunda
instancia la confirma,
b) cuando se invocan violaciones a la ley que no hayan sido deducidas en los
fundamentos de su recurso de apelación,
c) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, finalmente,
d) cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales y no el argumento no sea suficiente para modificar
el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecido.
El expediente quedará en secretaria a disposición de las partes por el plazo de 10
días, plazo en el cual podrán presentar alegatos ampliatorios.
- Vencido el plazo anterior, se fija fecha y hora para la audiencia de casación
con citación de las partes apersonadas.
- La Audiencia de Casación se realizará con la presencia de los que asistan,
pero si no concurre injustificadamente la aparte recurrente, se declarará
inadmisible la casación interpuesta.
- La audiencia de casación transcurre de la siguiente forma:
a) instalación de la audiencia,
b) alegatos, siendo en primer orden el recurrente o si son
varios los sujetos apelantes el orden será el establecido
para el juzgamiento. Si asiste el acusado se le otorgará
el uso de la palabra en último término.
- La corte suprema emitirá Sentencia Casatoria en el plazo de 20 días,
contados a partir de la fecha de la Audiencia de casación, bastando para
resolver 4 votos conformes.
- La Corte Suprema solo tiene competencia para conocer:
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a) acerca de las causales invocadas sin perjuicio de las
declarables de oficio en cualquier estado y grado del
proceso,
b) sobre los errores jurídicos que contenga la resolución
impugnada, sujetándose plenamente a los hechos
considerados probados y establecidos en la resolución
materia de casación, teniendo en cuanta que los
errores jurídicos que no influyeron en la parte
dispositiva, no causan nulidad, la Sala procederá a
corregirlos.
- La sentencia casatoria podrá:
- Declarar infundada o fundada la casación, en cuyo caso podrá declarar
a) casar sin reenvío la sentencia recurrida y emitir nueva decisión
convirtiéndose en Tribunal de Mérito, o,
b) casar con reenvío la sentencia recurrida para que se emita nueva
decisión si es necesario la realización de un nuevo debate, indicando
el Juez o la Sala competente y acto que debe renovarse.
- Establecer doctrina jurisprudencial, en los términos que más adelante
detallaremos.
- Los efectos de la sentencia casatoria, podrá ser una anulación total o
parcial, en cuyo caso la Corte Suprema determinará en la parte resolutiva
que partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.
- Contra la sentencia casatoria sin reenvío y la sentencia dictada por el
órgano competente debido a una sentencia casatoria con reenvío no
procede recurso alguno, salvo si se refiere a causales distintas a las
resueltas por la sentencia casatoria o la acción de revisión.
EXCURSUS: LOS PRECEDENTES VINCULANTES.
Para dar cumplimiento a una – sino la más importante- de las finalidades de la
Casación, cada ordenamiento jurídico debe instrumentar la forma más eficaz de
hacer que el Supremo Tribunal logre la uniformidad jurisprudencial requerida para
lograr que la aplicación del derecho sea predecible; y en ese sentido, también
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dotarlo del alcance necesario para que pueda servir de orientación a los tribunales
inferiores y la seguridad jurídica sea predicable en todo proceso judicial.
Por ello, para el eficaz logro de la uniformidad jurisprudencial, que lleve hacia
unidad interpretativa; se ha regulado en nuestro país, dentro del sistema de
fuentes, la denominada “doctrina jurisprudencial”, que va a determinar en qué
sentido se tiene que interpretar determinado precepto legal que puede referirse al
derecho material o procesal aplicable en cada caso.
El primer intento unificador, es el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial
que regula en el artículo 22 el establecimiento de doctrina jurisprudencial por parte
de las Salas Especializadas de la Corte Suprema, quienes trimestralmente deben
publicar en el diario oficial, las ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que
serán de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Regulando,
además, la posibilidad de que los tribunales inferiores y la misma
Corte Suprema puedan apartarse de dicha doctrina jurisprudencial, citando el
precedente obligatorio que desestiman y motivando las razones del apartamiento;
en el caso que sea la misma Sala Suprema quien se aparte del precedente,
deberá publicar en el diario oficial su decisión. Asimismo, el artículo 80 de la
LOPJ, establece que cuando se disponga la publicación de la doctrina
jurisprudencial por parte de la Sala Plenaria de Corte Suprema, no es posible el
apartamiento por parte de los jueces inferiores.
Pero, hasta la fecha, no se ha publicado ningún precedente vinculante a la luz de
estos preceptos.
Es así, que en la búsqueda de hacer predecibles las decisiones judiciales y
otorgarles seguridad jurídica a los justiciables, se ha instrumentado desde el 17 de
agosto del 2004, la posibilidad del establecimiento por parte de la Sala Penal de la
Corte Suprema, de “precedentes vinculantes”, mediante sentencias normativas o
sentencias plenarias.
Las sentencias normativas son aquellas en las que la Sala Penal de la Corte
Suprema en la misma sentencia, y con motivo de su competencia recursal, precisa
el extremo del efecto normativo de ésta. De dicha sentencia se derivan tres
consecuencias:
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a) no toda resolución dictada por la Corte Suprema, constituye precedente
vinculante,
b) la resolución en la que se establezca algún precedente vinculante debe
precisar expresamente que extremo de ésta constituye el precedente
vinculante,
c) los jueces inferiores no pueden apartarse del precedente vinculante
establecido.
Las sentencias plenarias, obedecen a la existencia de más de una Sala Penal o
que éstas se pueden integrar por otros vocales, y que en el marco del
cumplimiento de sus funciones estas resuelvan con criterios discrepantes. Ante
ello, se convocará a pedido de cualquiera de las Salas, del Fiscal Supremo o el
Defensor del Pueblo a la realización de un pleno de los vocales de lo penal de la
Corte Suprema; quienes dictarán sentencia plenaria, estableciendo como
precedente vinculante, la
Decisión acerca de la interpretación o aplicación de determinado precepto legal.
Cualquiera sea la decisión tomada, ésta no afectará a la sentencia o sentencias
que la motivaron.
Ambas sentencias, deben tener difusión, debiendo publicarse en el diario oficial y
en la página web del Poder Judicial.
A tono con el establecimiento del recurso de casación y su principal finalidad, el
legislador del 2004, también ha regulado la posibilidad de establecer precedentes
vinculantes o doctrina jurisprudencial. Así tenemos que en la sentencia casatoria
también se podrá decidir, a oficio o a pedido del Ministerio Público:
a) que lo resuelto constituya doctrina jurisprudencial vinculante para jueces
Salas inferiores, que permanecerá hasta que otra decisión expresa del
mismo órgano la modifique, o
b) si existe más de una Sala Suprema o más vocales, se convocará a pleno
casatorio, sin intervención de las partes y la decisión adoptada no los
perjudicará, o
c) Si otras Salas o Vocales Supremos, resuelven con otros criterios, de oficio
o a pedido del Ministerio Publico o la Defensoría del Pueblo, se reunirán en
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pleno casatorio, en su caso, con presencia del Ministerio Público y la
Defensoría del Pueblo. En todo caso la doctrina jurisprudencial que se
establezca deberá ser publicada en el diario oficial.
Asimismo, del CPP 2004, se desprende la imposibilidad de que un juez inferior se
aparte de la decisión adoptada por la Corte Suprema, constituyendo incluso,
motivo o causal de casación.
Como se podido apreciar, la Corte Suprema ha ampliado su competencia en
materia recursal y, aún sin la existencia del recurso de casación, se está logrando
una de sus finalidades: la uniformidad del derecho a nivel interpretativo. Ello se da
– en nuestra realidad- a través del establecimiento de precedentes vinculantes.
Sin embargo, el establecimiento de interpretaciones que vinculen a los jueces
inferiores sin posibilidad de apartamiento no es pacífico en la doctrina. Así
tenemos a VECINA SIFUENTES, quien se pronuncia en sentido crítico contra esta
postura al señalar que ésta supondría una injerencia en el actual estatuto jurídico
de los jueces y magistrados, que podría afectar su independencia... [y] porque la
función unificadora de la jurisprudencia que se persigue puede conseguirse con un
grado de eficacia muy similar mediante una técnica mucho menos gravosa: la del
precedente persuasivo. Sin embargo, por lo dispuesto en nuestro ordenamiento,
dicha postura no es atendible.
4. El Recurso De Queja (ART. 437 al
Este recurso, a diferencia de los recursos anteriores, no tiene como finalidad que
se revoque o anule el contenido de una sentencia o de un determinado auto, sino
que está íntimamente relacionado con la admisión o no de un recurso – apelación
o nulidad, en la legislación vigente -. Así, el recurrente para poder ejercitar la
queja, tiene que primero haber interpuesto un medio impugnativo y éste tiene que
habérsele denegado. Solo en ese momento, el recurrente tiene expedito su
derecho para solicitar al Juez A Quem, que ordene al Juez A Quo que admita el
medio impugnatorio antes denegado.
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Por ello se afirma que el recurso de queja es una vía procesal indirecta para lograr
se conceda la impugnación deducida y denegada. Nos encontramos entonces,
ante un medio de impugnación devolutivo, sin efecto suspensivo y que tiene como
pretensión que se admita el medio impugnatorio antes denegado.9
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El ordenamiento procesal vigente reconoce una sub clasificación del recurso de
queja, así tenemos el recurso de queja ordinario y el recurso de queja excepcional.
El primero está dirigido a que el órgano superior revise si un recurso ordinario está
bien o mal denegado. Siendo el juez competente el
Superior jerárquico. En el caso de denegatoria de recurso de nulidad, sería la
corte Suprema; y en caso de denegatoria de recurso de apelación sería la Corte
Superior.
Entonces, tratándose de queja ordinaria, el CPP de 1940, reguló en un inicio el
recurso de queja solo contra el auto que declaraba inadmisible el recurso de
nulidad interpuesto, es decir queja por denegatoria de recurso de nulidad; dejando
de lado el amplio espectro de la apelación. Ello era explicable si tenemos en
cuenta que en un inicio el Código de 1940 solo reguló el denominado
Procedimiento ordinario. Las sucesivas modificaciones al CPP, instituyendo el
procedimiento sumario, llevó paulatinamente a reconocer, que si se deniega el
recurso de apelación – que es el medio impugnativo por excelencia en este tipo de
procedimientos- también era posible interponer recurso de queja. Este
reconocimiento primero fue jurisprudencial haciendo una aplicación supletoria de
la legislación procesal civil y, posteriormente, en el 2002 tuvo respaldo normativo,
mediante la ley N° 27833 del 21 de septiembre, que modificó el Art. 9 del D. Leg.
N° 124 Las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante la Queja, son
aquellas que deniegan la admisión de un medio impugnatorio.
En el caso de la queja excepcional, sólo puede estar dirigida a la resolución
denegatoria que, además, cumpla con ciertos requisitos, teniendo en cuenta que,
como señala SAN MARTIN CASTRO, en atención a que numerosos procesos,
9 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.
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señaladamente, los seguidos por delitos menos graves, no son de conocimiento
ordinario de la Corte Suprema, la ley abrió una posibilidad para que
excepcionalmente puedan ser conocidas por el Supremo Tribunal, siempre que
reúnan determinadas características. Así tenemos, que la queja excepcional solo
procede contra:
- Sentencias.
- Autos que extingan o pongan fin al procedimiento o a la instancia.
- Autos que dispongan la continuación de medidas cautelares dictadas en
primera instancia por la Sala Superior, salvo lo dispuesto en el Art. 271 del
CdePP59.
Asimismo, se tiene que la queja excepcional solo procede cuando se acredite que
la resolución que se pretende impugnar o el procedimiento que la precedió
infringió la Constitución o normas sustantivas o procesales de la ley penal en la
resolución recurrida.
El NCPP regula el denominado recurso de queja de derecho y señala que éste
procede contra la resolución del Juez o la Sala Superior que declara inadmisible el
recurso de apelación o el recurso de casación, respectivamente.
TRAMITACIÓN:
El procedimiento a seguir para interponer el recurso de queja va a estar sujeto a
qué tipo de queja se interponga, así tenemos:
a. Queja ordinaria:
- Denegado el recurso de nulidad o apelación, el recurrente podrá solicitar,
dentro del plazo de 24 horas, las copias que considere pertinentes para
interponer este recurso al Juez A Quo.
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- El Juez A Quo, ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las
que considere necesaria formando un cuaderno que será elevado
inmediatamente al órgano competente.
- El Juez A Quo solo podrá declarar inadmisible el recurso de queja si se
vulneran la formalidad y el plazo establecido en este código. En este caso,
el afectado podrá recurrir directamente al Juez a Quem adjuntando copia
del recurso y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio.
Ésta decidirá, sin trámite alguno, si corresponde o no que el Juez A Quo
eleve el cuaderno de queja.
- Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos conformes. En el
caso de declararla fundada, ordenará que el Juez A Quo admita el recurso
de nulidad o apelación denegado.
b. Queja Excepcional:
- Denegado el recurso de nulidad o apelación, el recurrente podrá interponer
recurso de queja en el plazo de 24 horas de notificada la resolución que
deniega el recurso de nulidad, fundamentando y precisando la infracción
constitucional o de normas de orden material o procesal infringidas.
- Se indique en el escrito las piezas pertinentes y sus folios para la formación
del cuaderno respectivo.
- En cuanto a la admisibilidad, rige lo dispuesto para la queja ordinaria
señalado en párrafos precedentes.
- Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos conformes. En el
caso de declararla fundada, ordenará que el Juez A Quo admita el recurso
de nulidad denegado.
c. Queja de Derecho (NCPP del 2004)
- Se interpone ante el órgano superior del que denegó el recurso en el plazo
de 3 días de notificado del auto que deniega el recurso de apelación o de
casación.
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- La interposición no interrumpe el expediente principal ni la eficacia de la
resolución denegatoria, es decir, es sin efecto suspensivo.
- En el escrito de interposición se precisará el motivo y la norma jurídica
vulnerada; anexando:
1) la resolución que se pretende recurrir y, en su caso, lo referente a su
tramitación,
2) el escrito en que se recurre y; finalmente,
3) la resolución denegatoria.
- Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del
art. 402 del Código Procesal Civil, que dispone que tratándose de distritos
judiciales distintos a los de Lima y Callao, el recurrente puede solicitar al
juez que denegó el recurso, dentro del plazo de 3 días, que su escrito de
queja y anexos sean remitidos por conducto oficial y que el Juez remitirá al
superior el cuaderno de queja dentro del segundo día hábil bajo
responsabilidad.
- El órgano competente, decidirá, sin trámite alguno su inadmisibilidad o
admisibilidad, en cuyo caso también decidirá declararla fundada o
infundada. Si el Juez A Quem, considera necesarios otra documentación
requerirá por cualquier medio adecuado al Juez A Quo.
- Si se declara fundada la queja, se concede le recurso ordenando al Juez A
Quo que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda y se notifica a
las partes.
- Si se declara infundada la queja se comunica la decisión a todos los sujetos
procesales.
CÓDIGO PROCESAL PENAL (2004)
Artículo 437.- Procedencia y efectos10
1) Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del juez
que declara inadmisible el recurso de apelación.
10 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
2) También procede recurso de queja de derecho contra la resolución
de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de
casación.
3) El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano
jurisdiccional superior del que denegó el recurso.
4) La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal,
ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Noción
El recurso de queja es una impugnación instrumental habilitada–según los casos–
para establecer, de un lado, la legalidad o no de la inadmisión de un recurso, y, de
otro lado, si debe conocerse una determinada decisión por razones de vulneración
de normas de rango constitucional o legal directamente derivadas de las primeras,
las que están definidas en el texto del artículo 297 del C de PP, según lo dispuesto
por el Decreto Legislativo N° 959 (R.Q. N° 596-2005-La Libertad, Data 40 000,
G.J.).
En principio, la formulación del recurso de queja ordinaria se da contra
resoluciones que deniegan el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior (R.Q.
Nº 61-2008, www.pj.gob.pe). Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº
959, modificatorio del artículo 297 del CPP, ha instituido el denominado “recurso
de queja excepcional”. Dicho artículo, en su inciso 2, refiere: Excepcionalmente,
tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al
procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la
continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por
la Sala Penal Superior, el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad–
podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la
resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas
constitucionales o de rango de ley directamente derivadas de aquellas” (STC Exp.
Nº 2730-2006- PA/TC, www.tc.gob.pe).
Así, el recurso de queja excepcional tiene por objeto establecer la resolución o el
procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con
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rango de ley directamente derivadas de aquellas (R.Q. N° 616-2005-Huánuco,
Data 40 000, G.J.). En consecuencia, está destinado a garantizar la supremacía
de la Constitución y de las leyes directamente referidas a aquellas, siempre y
cuando se advierta una evidente e insubsanable vulneración de las mismas.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
EJECUCIÒN
PENAL
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DERECHO PROCESAL PENAL II
Ejecución Pena
Definición
Así, la ejecución penal puede definirse como la actividad ordenada y fiscalizada
por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de
ejecución (sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales).
Naturaleza De La Ejecución
Pena
La naturaleza de la ejecución penal, sobre todo de las penas privativas de libertad,
resulta sumamente discutida. Ha sido estudiada por distintas ramas jurídica
Derecho penal:
Los penalistas, que la ubican dentro de la teoría general de la prueba, en lo
que respecta a la vinculación de la sanción con el ius puniendi (Facultad para
sancionar) estatal.
Derecho procesal:
Los procesalistas, en cuanto a las condiciones, presupuestos, órganos
competentes, etc.
Lo que sí está claro es que, a partir de la atribución a los juzgados y
tribunales de la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, éstos tienen un
poder efectivo para intervenir en la ejecución de lo decidido por ellos.
Desde esta perspectiva:
Es fácilmente explicable la intervención de la Administración penitenciaria
cuando se trata de ejecutar una pena privativa de libertad, ya que el tribunal
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no cuenta con medios propios para custodiar al preso, función que se
encomienda a la Administración con carácter subordinado e instrumental
(de modo que a la Administración corresponde la dirección y organización
de las instituciones penitenciarias). Tanto es así que es el juzgador el
encargado de ordenar el ingreso en prisión del condenado y su liberación
por extinción de la condena.
La potestad de hacer ejecutar lo juzgado también comprende la inspección
sobre el modo de cumplirse las penas, lo que ha llevado a la creación de
los Juzgados de Vigilancia Penitenciara (cuya misión es fiscalizar la
actividad de la Administración penitenciaria, salvaguardando los derechos
de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran
producirse en el régimen penitenciario; también resuelven los recursos
referidos a las modificaciones que pueda experimentar la pena).
Ejecución Penal como parte de
la Función Jurisdiccional
La ejecución de la sentencia penal no es una mera prolongación de la fase
declarativa, si es que esta se ha producido, si no que comprende el ejercicio de
una serie de derecho, procesal y material, independiente de aquellos que se
trataron en su caso en el proceso de declaración. De ahí la existencia de una
verdadera acción ejecutiva y la necesidad de propiciar la contradicción en torno al
derecho que sustenta ésta en el seno del propio proceso de ejecución.11
La actividad de ejecución como parte del cometido contemplado por las normas de
rango constitucional, es jurisdiccional. Un sector de la jurisprudencia como de la
11 ROSAS YATACO, Jorge. Medios Impugnatorios Con Aplicación Al Nuevo Código Procesal
Penal, Ed. Jurista 2009, pag.675-692.
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DERECHO PROCESAL PENAL II
doctrina nacional se ha esforzado por determinar la característica jurisdiccional de
la fase de ejecución penal de una sentencia, ello en virtud de que tanto el
fundamento de su declaración y extinción provienen materialmente de la decisión
de un ente jurisdiccional, quien con las facultades otorgadas por ley, velara por el
estricto cumplimiento de los fines y objetivos de la pena concreta impuesta,
cuando menos en el sentido teórico normativo, traducido en el otorgamiento de
beneficios o derechos dentro del trámite de incidentes que se presenten durante la
ejecución de la pena por parte del penado u otras partes legitimadas
Principios Rectores de la
Ejecución Penal
De los distintos convenios internacionales existentes en la comunidad
internacional, nacionales y locales podemos advertir la existencia de diferentes
principios, garantías y fines que deben orientar y perseguir la ejecución de las
penas privativas de la libertad, siendo así tenemos:
Principio de Resocialización: En la exposición de Motivos del código de
Ejecución Penal de 1991, se establece que uno de los pilares
fundamentales del ordenamiento jurídico penitenciario es el principio de
resocialización del penado a través de un tratamiento científico .Recoge las
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente y sus Modificatorias
Principio de Legalidad Ejecutiva: Dentro de las notas características de un
Estado Democrático de Derecho se encuentra en primer lugar el Principio
de Legalidad.
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Sub-Principio de Reserva: Mediante este principio se pone de manifiesto
que el penado puede gozar de todos aquellos derechos que no se
encuentren afectados por el ordenamiento jurídico o por la sentencia
condenatoria, reafirmando así su condición de sujeto de derecho a pesar de
la creencia popular en contrario.
Principio de Humanidad: Los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional incorporados a nuestro ordenamiento constitucional (Art. 5
Inc. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de
San José de Costa Rica) ponen de resalto la obligación erga omnes de
respetar la dignidad humana del penado y promover una política
penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona, a
quien se le debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta estará
exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes, estableciéndose la
responsabilidad penal del funcionario público o particular que tuviera
participación en supuestos de tales características.
Principio de Igualdad ante la Ley: Este Principio prohíbe cualquier tipo de
discriminación durante la ejecución de la pena por cuestiones de raza,
sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra
circunstancia excepto de aquellas que resultaren a consecuencia del
tratamiento penitenciario individualizado observado por el interno de
acuerdo a sus condiciones personales.
Principio de Inmediación de la Ejecución Penal: Este Principio debe ser
considerado de suma relevancia en el ámbito de la ejecución penal, ya que
su observancia permitirá arribar a resoluciones más justas al evitar la
intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes
técnico-criminológicos no ajustados a la realidad, que devienen en la
mayoría de los casos puestos en consideración judicial, en decisiones de
mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo
primero de las normas de la ejecución penal.
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ConclusionesLas consideraciones precedentes han pretendido dar una visión de conjunto sobre
los medios impugnativos penales – vigentes y por entrar en vigencia-, de los
cuales no se debe olvidar que estos se presentan como un imperativo de orden
constitucional, que deben interpretarse en un énfasis medio, otorgándole la
posibilidad de acceso a éste a todas las partes que se perjudiquen con la decisión
del ente jurisdiccional y que para el cumplimiento de la mencionada exigencia, se
tiene que instrumentar un medio impugnatorio de naturaleza ordinaria, que permite
el examen completo de los hechos y el derecho aplicado, sin restringir el acceso a
éste por cuestiones formales.
Asimismo, la sistematización de los medios impugnatorios vigentes, su correcto
empleo y alcance, es una tarea inconclusa que podremos satisfacer cuando entre
en vigencia el articulado respectivo del NCPP del 2004. En ese orden de ideas, la
correcta aplicación de las novedades introducidas por el NCPP del 2004, solo
serán eficaces si se realizan los estudios y difusión de estos.
Por ejemplo, del recurso de apelación y las respectivas audiencias de apelación, el
recurso de casación, entre otros.
Finalmente, esperamos que este breve estudio haya podido recalcar la
importancia y contenido del derecho al recurso o a la pluralidad de instancias,
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porque los jueces son tan humanos como nosotros y pueden equivocarse;
mediante el establecimiento de medios impugnatorios se abre la posibilidad de
que estas decisiones erradas puedan rectificarse.
Referencias Bibliográficas
ALVA MONGE, Pedro. Estudios Sobre Medios Impugnatorios En El
Proceso Penal, Ed. Gaceta Jurídica, primera edición 2012.
ROSAS YATACO, Jorge. Medios Impugnatorios Con Aplicación Al Nuevo
Código Procesal Penal, Ed. Jurista 2009, pag.675-692.
SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lima- Perú.
Grijley. 2003. p. 1015-1028 y 1051-1059.
TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal
Penal, Editorial Jurídica Grijley. Lima.
VILLA STEIN, Javier. Los Recursos Procesales Penales, Ed. Gaceta
jurídica.
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