MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Y DEFENSA EN JUICIO
Por ATlLIO ANIBAL ALTERINI
(Pro/esor’Adfunlade Derecho Civil, IN Parte)
l) Medidas para melor proveer. — El Artículo 21 de la Ley14.2)7. — a) El prinicpio dispositivo; b) la comprobaciónde la verdad; c) Régimen de las medidas para mejor proveer(l: Forma de ordenarlas; 2: Medidas admitida; 3: l-‘rcme a
la carencia de prueba. y ln negligencia; 4: Apelnbilidacl; 5: La
posición del juez).
ll) [A denominada "trílateralidud".
lll) La facultad esclarecedora del fue: y la defensa en juicio.
“En cualquier estado del juicio los jueces y tribunales podrándisponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, o
prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, pro-bidad y buena fe, así como aquéllas tendientes a la más rápida y
económica tramitación del proceso"!
I) Mamas rm MEJOR Pnovnn. — EL ARTÍCUID 21 m: LA Lev 14.237.
El artículo 21 de la. Ley 14.237, de reformas al Código de Proce-
dimiento de la Capital Federal, confiere al magistrado poderes de dos
géna'os distintos: inshuctorios y de conducción del proceso '. La facul-
tad uclarecedora, de índole instructoria, a ejercitada fundamentalmente
por vía de las medidas pam mejor proveer; y la. de conducción, implicaa su vez la. defensa. de los principios de igualdad, moralidad y economía.
Nos ocuparemos de un aspecto de aquella. facultad de “esclarecer
la vadad de los hechos controvertidos" —con prescindencia de los po-
l Artículo 21 de la ley 14.237 en su (eno actual ¡cgún lo dispuesto por el
an. 2| del D.L.23.398/56.I PALACIO, UNO ENIuQuz: "Teoría y Practica de la reforma precisa] clvil".
Buenos Aires. 1958. págs. 94 y 99.
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dera de conducción- vinculandola con una de lu garantias que ema-
nan del art. lB de la Constitución Nacional: la inviolabilidad de la
defensa en juicio.
a) El principio dispositiva.
La existencia de dereChos subjetivos implica la posibilidad de ejer-cerlos o de hacer deserción de ellos, y en el orden procesal. la de llamar
o no al Estado en el ejercicio de su poder jurisdiccional; y aún luego de
haberlo llamado, la de someter ciertos puntos a su decisión, o dar porciertos hechos que no se controvierten, pudiendo asimismo desistir, tran-
sar o abandonar el juicio: disponer en suma del proceso, brindándole
origen e impulso, proponiendo los temas objeto de la litis, aportandofinalmente el material tendiente a acreditar los hechos controvertidos.
En primer lugar, con palabras de Camelutti', el pleito debe acer-
carse al jua para. "que ¿te juzgue, sin que pueda pensarse que el juezvaya a ir de por si en busca del litigio. Significada, pues, 6ta posibili-dad de promover o no la acción, una. vez plantada, mbe a su titular
“duenvolverla a su voluntad, dándole los desarrollos que de cualquiermodo Considere conformes a su interés’", inferencia de lo cual a la
facultad de proponer los medios probatorios con los cuales se demos-
trará la verdad. de lo sostenido, y se hará viable la pretensión deducida,debiendo asimismo -——una -v propuestos- aportarlos a los autos.
¿Cede el principio dispositivo, que con las- bass expueustas infor-
ma el régimen del Código de Procedimiento, frente a la norma del ar-
ticulo 21 de la- Ley 142237,-que autoriza al jua a adoptar por su cuenta
medidas tendients a esclarecer los hechos controvertidos? Tal e] proble-ma que de inmediato plantea la reforma parcial del Código. y cuya. solu-
ción parece obvia si se adopta el método de analizar el archipiélagopor
el archipiélago todo, y no el de caracterizar-lo por sólo una de sus islas.
U-n código es un conjunto armónico ("sistema") de normas, orientadas
por un principio que flota en ellas, configurando una suerte de espirituque lo individualiza; el nuSLro, esencialmente dispositivo no puede .ver
afectado su sistema por un articulo que si bien concede facultades al
juzgador, lo hace dentro de limita que no dmvirtúan se principioorientador de la ley adjetiva en vigencia '.
'I Citado por BAmoLonrFranc, ABRAHAM, su nota en LA Lev 2|. pág. 3 (secc.
doc).4 Idem, pág. l.
'
»
'
I Con-run, EDUAIN: “Fundamentos del Derecho Prooual Civil". Buenos Ai-
res. 1962. pág. 188, expresa: "'Por principio dispositivo la iniciativa de las prue-bas corresponde a las parta. El juez no conoce, normalmente. otros hechos que
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El juez siempre ha tenido poderes instructorios mayores o menores,
pero que son de la incumbencia de su función decisoria; y los ha tenido
ya con anterioridad a la reforma, através del articulo 57 del Códigode Procedimiento, que si bien más limitado que el artículo 21 en aná-
lis. se los conferia en buena medida. Podia el tribunal exigir posicionesa las partes, y aún interrogarlas libremente (art. 131); ordenar se tra-
jeran a la vista documentos o autos; disponer pericias; y según el ar-
ticulo 210 realinr inspecciones oculares. No le atribuia. el articulo 57
la facultad de citar tstigos' por su cuenta, pero si comparecían a la
audiencia podía interrogar-losde oficio (arts. 192 y 131). Es decir que
la diferencia más perceptible que de principio prüenta el régimen actual
con el del Código de procedimiento 5 que pueden citarse tstigos como
medida de mejor proveer, y que ¿tas pueden ordenarse en cualquieratado de la causa, mientras el articulo 215 del Código sólo las autori-
zaba luego de su conclusión para definitiva.
Diferencias como las expumtas, aún si se considera que el articulo
21 de la reforma 5 típicamente inquisitivo, no autorizan a sostener que
ei sistema procsal ha dejado de ser esencialmente dispositivo. Claro
está que en todo caso, la índole de las acciones deducidas importa el
ajuste de las facultades del juez a la especie del derecho en debate",
pusto que en los juicios en que el orden público está. tanto o má inte-
aquelloa que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes. El precepto
enseña, entonces. que el jue: no-conoce más hechos que aquellos que surgen del
expediente: quod mm .m ín aclis non es! in mundo. Este principio tiene limita-
ciones aún en los códigos más acentuadamente dispositivos". Y en la nota 33. agro-
ga: "la excepción más importante la constituyen las medidas para mejor proveer".Cnrovmm, Gruscrrc: "Instituciones de Derecho Proch Civil (u-ad. E. Gó-
mez Orhaneja) , Madrid, 1954, tomo lll, pág. 68. dice: "El predominio del principiodispositivo} sobre la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, esto es. en
la fijación de la verdad de los hechos, se ¡unda también en parte, lo mismo que
ocurre con la selección de los hechos que hayan de ser atablecidos, en la natu-
ralaa de los pleitos civiles y de los interues que, habitualmente, se ventilan en
ellos; nadie es mejor juez que la propia parte acerca de las pruebas de que puede
disponer. acerca de sus intereses individuales. Sin embargo. no atbe desconocer
que el comportamiento pasivo del juez en la formación de las pruebas puede. pa-
recer menos justificado aqui que en la selección de los hechos: puts que una vez
determinados los hechos que hayan de ser establecidos. el modo de hacerlo no puc-
de depender de la voluntad de las partes. pues no hay más que una verdad".
Luego. agrega: "Por lo que se comprende que en las leyu modernas. particular-mente aquellas que han adoptado más ampliamente la oralidad del proceso. vaya
señalandose una reacción contra el principio dispositivo. en favor de la iniciativa
del juez".o Roonlcuu, Aun-ro M.: (Comentarios al Código de Procedimientos. Buenos
Aires, l94l. nota al art. 57.
1 Banana, Axel. M.: "El articulo 2| de la ley 14237 y sus primeras aplica-ciones. — Los poderes de instrucción del juez", en LA LEY, torno 76. pág. 502.
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rmado que los titulares de los derechos subjetivos (v. gn, divorcio, filia-
ción, nulidad de matrimonio) el juez no siempre está obligado a tener
por ciertos los hech reconocidos por las parts, y asi como ejemplo no
será factible el divorcio por mutuo consenso'; pero eso no hace a la
naturalaa del Código procesal sino que tiene atinencia —como se dijo-con la particularidad del derecho sustantivo del litigio.
b) La comprobación de la verdad.
Verdad judicial -—lo probado en la litis— y verdad real —el acon-
tecimiento humano-—' son dos supuutos distintos cuyo aunamiento im-
plica la concreción de la justicia en su sentido supremo. Empero, muchas
veces aquélla no condice con ésta, y el fallo recae con un contenido for-
mal exacto pero con un falso encuadre en la realidad; es que, en esencia,"no hay posibilidad sino dentro de las fórmulas académicas de que existe
un sistema legislativo donde impere la verdad material pura" ". De ahi
que la facultad esclarecedora del juez encuentre valla insalvables parala comprobación de la efectividad de aquellos hechos que, admitidos
por ambas partes, adquieren certeza formal; con la lógica ampliaciónque deriva de la especial naturaleza de aquellos asuntos que, por tra-
tarse de cuestiones vinculadas de modo directo con el orden público, au-
torizan la inquisición para elucidar la realidad del acaecer fáctioo.
El artículo 21 de la ley 14.237 faculta a adoptar determinadas me-
didas, con miras a “esclarecer la verdad de los hechos controvertidos" “.
Debe, en consecuencia, tratarse de hecha objeto de discusión; y deben
ser esclarecidos, no invatigados.
I ALsINA, Huco: “Facultades del jua para ordenar de oficio medidas de prue-ba en el proceso civil", en Revista de Derecho Procual, año ¡954. l. par-te, pag. 8.
o Diaz o: Guumo.Enmqnn:"Abogadar y Jueces". Buenos Aires, 1959. pags.29 a 34.
¡o Anmcmv, CARLOS Animo: "Relorma procesal". Buenos Aira. 1957.
pág. 79. Agrega enseguida: “¡Dios no. libre de semejante regimml ¡No tendríamosni la seguridad de nuestro propio origrnl". Dice Wacn (citado por Gonna-mm.
Romano, en LA LEY, tomo 72. pág. 885): “La comprobación de la verdad no a
cl En del proceso civil y no puede serlo. Ella er un reultado daeado, pero no
asegurado".n Sra-ra, Aumo 6.: "Reformas al Código de Procedimiento en -lo Civil y
Comercial de la Capital Federal", Jur. Arg., 1954-1 rec. doc.. pág. l. dice: "El
juez'pucde —y debe- adoptar las medidas conducent: a esclarecer la verdad, perode los “hechos controvertidos". y manteniendo incólurne la igualdad de laa lar-lea. Araña, por lo tanto. a catas, configurar el "thema decidendun". en la medida
en que no me internado el orden público y la orden público‘y la regla moral
de acuerdo con lo dispuesto por las [eye ununciala". En ¡nudo semejante.Arama, op. el lor. dt., 37/38.
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Los hechos controvertidos son aquéllos sobre cuya efectividad dis-
u'epan las parts y asi se excluyen —porque lo exige la naturaleza mis-
ma del sistema dispositivo- todos los que admiten como ciertos. El ma-
gistrado por regla general no puede entrar a investigar las circunstancias
acerca de las cuals las partes —ex'presa o tácitamente- concuerdan
que se han producido efectivamente.
Por otro lado, el juez debe tender a esclarecer la verdad de los
heéhos controvertidos, pero no a investigados libremente. Si las pruebasallegadu a los autos le pmentan algún punto de duda, puede salvarlo
con la adopción de las medidas para mejor proveer, pero sin perder de
vista que la actividad probatoria sigue siendo una carga para las partesque sostienen la controversia y que deben ellas, en principio, proporcio-narle los elementos con que se lleguen a acreditar los extremos que basan
sus posiciona mpectivas".
c) Régimen de Ia; medidas para mejor proveer.
1) Forma de ordenadas.
El auto que las dispone no ha menester de ser fundado, encabe-
zándoselo en la práctica con la fórmula ritual “para mejor proveer”".
Antm de la reforma debian decretarse tras el llamamiento de “autos” “
pero actualmente pueden serlo en cualquier estado de la. causa; va de
suyo que también pueden ordenar-se para. sentenciar un incidente.
Se ha muelto "
que en principio deben decretatse en una sola opor-
tunidad —se entiende, para. dicta: cada sentencia, interlocutor-ia o de-
finitiva- pero pueden serlo en más si las dictan distintos jueces.
u RnMuanN (citado por Barrancas, op. et loc. cit.. págs. 663). expresa que
"a indudable que existe una notable diferencia de sistemas según se establezca
que el juez pueda tan solo salvar alguna duda, como consecuencia del examen
y studio de la prueba aportada por las partes, o que. por el contnrio, se impon-ga al mismo el "deber" de buscar y allegar la prueba, dejando a las parts simple-mente la posibilidad de una actividad probatoria de mero contralor y no como
"carga" para la defenn de sus interues".
II Sem-ls Mamma, SANTIAGO: "Revista de Derecho Procesal". año 1944. 2a
parte, pág. 135, critica en su nota titulada: "Medidas para mejor proveer". la
cutumbre judicial de cubrir con la denominación de tales medidas que no son
de natnnlera probatoria.II Sin embargo. la Cám. Civ. l! admitió alguna vez (L. L. 10-464) que se
ordenar-an en cualuier estado de la causa. Annan/uuu! (op. clt., pág. 35), dice
que deberian dlctarle "en un momento determinado y en una sola resolución".
I' (1m. Civ. "D". L. L. 78-237. De cualquier manera, si la duda no se aclara,
podría dietane una nueva medida: el limite de las oportunidades debe marcarlo
la prudencia.
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Las partes no pueden pedirlas, o más estrictamente, su pedido no
obliga al magistrado "
quien al ordenarlas ejerce una facultad que le
compete (“podrán disponer" dice la ley)“
y tal es lógico puu si stima
que su criterio uta suficientemente ilustrado debe pronunciarse sin más,no siéndole menester esclarecerlo con ayuda de dichas diligencia.
Se ha interpretado que el juez puede revocar el auto por el cual
¡as ordenó, pues siendo facultativo el decretarlas, debe concedérsele el
dejarlas sin efecto ". Empero, es de principio que la facultad del tri-
bunal para rever sus decisiones termina en cuanto el auto queda firme,por lo cual sólo podria rcvocarlo, de oficio o a pedido de parte, antes
de que vencieran los términos legales para recurrir de la medida.
Las medidas para mejor proveer, si se dictan antes del llamamiento
de autos para definitiva, quedan notificadas por nota por cuanto el ac-
tual articulo 33 del Código de Procedimiento no dispone lo contrario ";en cambio, según lo establece su inciso 4°, deberán serlo personalmenteo por cédula si se decretan tras el llamamiento de autos '°.
2) Medida: admitidas.
“El juez no puede formar su convicción según el conocimiento per-sonal que hubiere adquirido de los hechos del lifigio, fuera de los medios
de prueba o de instrucción admitidos por la ley y administrados o puestosen ejecución según las reglas que ella prescribe”“. Per ello no puede
u Las partes pueden indicarrmedidas sin exigirlas (cam. Civ. 2., J. A. 7-l79).y ni aún el ministerio fiscal puede hacerlo si su intervención no uta fijada pormotivos de orden público.
H Sin embargo. la Cárn. Civ. "D" ha estimado que se trata de un "deber"
el ordenarlas (L. L. 92-90 (282-5). Para la C.SJ. (Fallos. 238: 550( ver LL. 89-42)."la renuncia conciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia",y la hcultad para decretar medidas para mejor proveer "no puede ser renunciada
en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea in-
dudable. En caso contrario la sentencia no seria aplicación de la ley a los hechos
del ase, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho". En
idéntico sentido. Cám. Civ. "B". G.P. 137-63.n SENTÍS MELENDO: 0p. et loc. cit.. pág. ¡33 y jurisprudencia que cita en nota
55. Para PAlulY, ADOLFO E. ("Medidas para mejor proveer". LA LEY, 27-566. nota
133) el auto que las deja sin efecto no causa agravio.n El inciso 2° del art. 35 ordena la noufiación personal o por cedula de “la
providencia que ordena la absolución de posiciones"; se refiere a la citación al
absolvente. más no a la orden de producir la prueba.'
Io Antes de la reforma este en punto de doctrina muy controvertido.- llegzin-dose a admitir la notifiación por nota de las medidas que —por su regimen ante-
rior- se debian dictar tras el llamamiento de autos (JA. 2-748: 19-852; 344106:LL 3-1002). Para la orientación actual de la jurisprudencia. veaie el apitulo XII.
=I PARRY: Op. et loc. cit., quien en notas 123 y 124 menciona doctrina y juris-prudencia extranjems.
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fundar su sentencia en hechos que no surjan de los autos, ni procurarelements de prueba que no le sean indicados en un modo u otro porlas mismas constancias del expediente "; bim entendido que esa lirni-tación reconoce un doble género de excepciones: cuando la cuestión
afecta al orden público o si se advierte un propósito colusivo". Tam-
poco le es autorizado ordenar diligencias prohibidas por la ley“
o que
impliquen ejercer violencia física o moral sobre las personas ".
3) Frente a la carencia de prueba y'la negligencia.
En el delicado problema de si cabe decretar medidas para mejorproveer antela inactividad de las partes o si procede cuando no se han
propusto pruebas, o se las ha dsistido, corresponde formular varias dis-
uncionu.
En el caso de que la parte demandada comparezca a star a dere-
cho, pero sin contstar el traslado que se le ha corrido, no caben la
medidas pus no hayfhechos controvertidos” toda va que la parte al
no negarlos los ha aceptado tácítamente (arg. art. 100 inciso 1° del C.
Procedimiento); pero_si la parte s rebelde el juez puede decretar-las
(art. 435), pus los hechos no han sido admitidos —ni exprsa ni táci-
tamenth y la actora obtendrá lo pedido, pero sólo siendo justo (art.434), por lo cual cabe elucidar'el grado en que la pretensión deducida
rsulta aneglada a derecho ".
Se ha smtenido que no caben las medidas para mejor proveer si las
partes no ofrecieron prueba"
y que el jua no “llenar todo el
vacío probatorio”; admitase que no pueda cubrir todo un vacío, pero si
parece' posible que pueda colmar algún claro que le sea necesario para
fl la Cám. Civ. "C" (con nota de Humana que concuerda con la solución,
LL.76-299) ordenó: la declaración de tsligos de una parte negligente a su res-
pecto: la de un [estigo de la otra que lo desistió a consecuencia de ello; y también
la exhibición de un diario intimo que fue mencioando sin ofrecórselo como.pruc-ba. El articulo 257 del C. Proc. italiano auloriu la citación de oficio de quienesson mencionados por un testigo.
Il AurNA: 0p. et loe. cit., págs. 59-40. También para las dos notas que siguen.n Ver Fallos 2292422. va. op. et loc. cit., pág. 570, critica el iallo de la
Cám. Civ. 2‘ que se fundó cn cartas misivas que para mejor proveer se citó a
reconocer a terceros, a pesar de la prohibición del art. |036 del C. Civil.
II El mismo tribunal decidió (J. A. 28-407) que la medida que ordenaba aná-
lisis de sangre y obtención de impresiones digitales y fotografias era violatoria de
la Constitución Nacional, art. l9.
Il SzN'rls Mmm: Cit., pág. 136. La Cám. Civ. "D" (LL. 94-111) ruolvió
que no componde suplir la [alta total de pruebas de una parte. máxime si la
contraria, ante el desistimiento de aquella desisLió la suya propia.fl Aut. cil., pág, 136.
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completar los elementos de información brindados por la demanda y su
raponde.Para el supusto de ofrecimiento de prueba que rsulta duestima-
do, a. pesar de la opinión contraria " cabría formular algún distingo.Si la medida se desstimó por versar sobre un hecho no articulado, o
manifiutamente inconducente, o por ser inidónea, dsde que la situa.-
ción no ha podido variar con el desarrollo del pleito, no cabrá disponerlapan mejor proveer; pero si podrá ordenársela, por ejemplo, en el caso
de haberla dsechado por un ofrecimiento extemporáneo si es que no le
alcanm alguna de las circunstancias mencionadas precedentemente.En el supusto de haberse ofrecido prueba que luego fue desistida,
nada obsta a que el juez ordene máxime si al hacerlo se defiende un
principio de lealtad o de buena fe procesal ". La parte pudo, es verdad,considerar una prueba ofrecida como inconveniente o inútil; pero si le
es inconveniente y ayuda a. molver la. cuutión debe ser aportada, y si no
resulta tan inútil como pareció, corresponde ordenarla. El juez infor-
mará su criterio al disponer la medida en el caso, de las mismas cons-
tancias de los autos, y no más allá, pus en ellos se la había ofrecido.
Con idéntica razón puede el tribunal ordenar para mejor pro-veer medidas que completen o integren las pruebas producidas, como
por ejemplo someter puntos de pericia ampliatorios al experto.Queda por resolver el problema de si pueden ordenarse como di-
ligencias para mejor proveer aquéllas en que recayó inactividad de
parts que al exterior-¡zar su incuria hizo procedente la declaración de
negligencia. Dificultad extrema del instituto en examen ha movido a
doctrinal-ios y tribunales a pronunciarse a favor" o en contra "_de esa
h Idem, con cita de jurisprudencia en pág. l29, nota 25.
n F4 común —aunquc no siempre demuestre agudeza de criterio- que una
parte conHe cn la producción de una prueba por la contraria y esta la desista.
Vease el fallo citado en la nota 22.
lo Avuuucmv: Oc. cit., pág. 69; empero en su obra posterior, “El principiode la inmaculación en el proceso", pág. 213, dice que "la caducidad de la pruebaimpide el uclarccimienlo de oficio". Buuuos DE Auczus, DANTE: Nota en la ley84-800; SENTÍS Mmmm: Op. cit.. pág. 129; FERNÁNDE nu. CMAL, Aurum: Jur.Arg" lll-941 (dice que son inútiles "precisamente cuando las pana han sido bien
diligents en la producción de sus probanus") . Cám. Civ. 1., J. A. 25-9l3, respectode la pericial: en J. A. 38-654 acerca de la remisión de expediente administrativo.
cam. Paz Sala 1'. en G. P. 28-349; Sala IV. G. P. 79-277.
,
n Dm, Juuo: Nota en la Ley 75-301: Gov-run. EDUAIW 1.: "Teoria dc
las diligencias para mejor proveer". Montevideo, 1932, pág. 122; Aun“. Huco:
"Tratado". l' edición. tomo I, pag. ¡92. Cám. Civ. 13, LL. 20-63l, 21-301: Cám.Civ. "A". LL. 84-246: Doc. Jud. 1958-Il-276: "D". LL. 84.47: "E". LL. 97-55:
"F", LJ. 95-126 (2]296) . Cám. Com.. "A". LL. 98-705: "B". LL. 95-126 (1975-8).Sup. Corte Bs. As. LJ... 76-226. C. N. Paz, Sala ll. G P. 58-20: Sala IV, G. P. 39489.
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posibilidad. Alsina, quien en su “Tratado” no admitió que se purgarala negligmcia, posteriormente " formuló una diferencia entre la parteque no ofrece prueba. alguna y la que s declarada negligente. En el
primer caso —a su juicio- no cabrían las medidas para mejor pro-
veer; en el segundo si, porque habria lo que llama un “principio de
prueba”.En concordancia sostiene que la rsolución dando por decaido
ei derecho de producir pruebas “no impide al juez suplir la negligenciade las parts, dude que hay aquí un comienzo de actividad que puedehaber quedado fmstrado por causas que no le-son imputables, las quedeben ser valorada por el juez y siempre que con ellas no se sanee
la posición del litigante a quien favorezca o que la negligencia no tm-
duzca el propósito de abandonar la instancia".
4) Apelabilídad.
Es otra custión sumamente discutida que entronca en su esquema
con la verdadera índole de las medidas para mejor proveer. En princi-pio —se sostiene "— son irrecurribls; pero se abre la posibilidad de
reverlas teniendo en mira que constituyen una facultad pero no son
de uso discrecional del juez._“Ahora bien: serán apelables, sin más, las medidas que con la
apariencia de “mejor proveer”no son tales. " Las auténticas diligenciaspara mejor proveer, esto a las de naturaleza probatoria, no son ape-
lablu; salvo que lleven en si un vicio que las invalide, sea por haberseordenado una medida prohibida por la ley o por conculcar la defensa
en juicio o por adolece: de defecto semejante." Pero en todo caso,
aún si no se abrió el recurso, el Superior —al conocer en los autos-
puede, si lo stima ajustado a derecho, dejar de lado la medida orde-
nada y producida en la. instancia inferior."_
5) La posición del juez.
Siéntde como principio al analizar qué posición adopta —4) debe
adoptar- el magistrado al ordenar las medidas para mejor proveer,
II Punt: Op. el. loc. ciL. anotaciones 126 y 129431 principalmente.Id Cám. Civ., Sala ‘B", LJ... 70-609.
II Sun-ls Mmm: CiL, pags. 141-143. Oourune: “Teoría de las diligencias. . .".
cit., N0 35 y 92.u Propugnan la inapelabilídad, Joni, MANUEL: "Manual". 50 ed.. tomo I.
pág. 192; Poozrn, RAMIIo 1.: "Código de Procedimiento de la Provincia de Men-
doza", 1-103.H Sin embargo la cam. Com. "B" decidió que una vez consentida y prac-
tiada una medida para mejor proveer a improcedente el reclamo fundado en
que el juez crecía de facultad para dcerelarla (G. P. |32-154) .
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que es neutral ante las partes; si así 1.o lo fuera, con medidas de uta
índole o sin ellas, el fallo no resultaría justo ni legal.Establecido ese presupuesto se requiere del Tribunal una actitud
de equidistancia, que debe ser objetiva y no subjetiva para algunos,"
subjetiva y no objetiva para otros,"
pero que en su idal debe serlo
tanto en uno como en otro sentido: no saber a quién se va a favorecer,y procurar no favorecer a ninguna parte. Si alguna de ellas sale vence-
dora por obra de la medida, quel quede -la certaa de que lo es 'porobra de la razón que le asistía y se acreditó con ella “.
II) LA DENOMINADA "murmunm”
Definiéndola se ha dicho que ella impliu. el “hecho de intercurrir
la relación procsal entre las parts y el órgano jurisdiccional" “. Frente
al sujeto pretensor y al sujeto pretendido, se ubica el poder jurisdiccio-nal que se aboca al conocimiento del pleito y decide la controversia
suscitada. Y ellos no actúan separadamente, independientemente, sino
que lo hacen —bien que su actividad sea. la resultante de inter-su y
móviles distintos- de maneta armónica. Las partes 'pretenderán la
afirmación de sus posiciones respectivas; el juez, según la acreditación
que de ellas se haya formulado, fallará el litigio, condenará al vencido
o destinará el reclamo, y hará que el perdidoso repare los perjuiciosocasionados al haber obligado al contrario a litigar, mediante el pagode las costas derivadas de su actuación en juicio.
La petición de una parte motiva un traslado; la decisión del juano queda firme hasta que trascurra el término pan. recurrida; las
pruebas se contralorean en su producción: la confesión o la ¡declaración
de un testigo debe producirse en audiencia a la que debe citaise a las
partes; el resultado de informa o pericias se hace saber; el diligencia-
n la obra que eitamos en la nota (8). pág. 38. Ver la cita de una confie-
rencia suya que hace Brembcrg en LL. 76-304. en la que sostuvo que a pesarde la negligencia ha existido actividad parcial o comienzo de actividad que no
llegó a concretarse.
II Sem-is MELENDO, pág. ISI: “No ha de tener preocupaciones por la equidls-tancia subjetiva. que siempre existirá. sino por el duequilibrio objetivo que puedaproducirse no obtsante aquélla". .
II Cám. 1‘ Civ. y Com. Córdoba. citada por Humana: “El jua tiene potes-tad para dictar medidas a En de m_ejor proveer. siempre que proceda con equludistancia. que no es tanto la equidistancia objetiva en los efectos. como la equi-distancia subjetiva en la intención del funcionario". .
4° Ha dicho la Cám. Civ. "D" que si es cierto que el resultado de una
medida puede perjudicar a una parte, no lo u menos que al interés de. la jus-ticia no le resulta perjudicial conocer la verdad (LL. 90-16l)'.
n Avamcmv: "El principio de la inmaculadón...";'pág. [76. citando ‘a
DELLA Rocca.
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miento de medidas por via de exhorto conlleva la. facultad de intervenir
asimismo ante el juez exhortado. Producida la. prueba, las partes alegansobre su mérito: sobre la eficacia de la propia y la ineptitud de la pro-duccda. en sentido contrario; recaída sentencia y devuelta su juris-dicción al Tribunal de Alzada por la vía del recurso, se exprsan los
agravios que la decisión del inferior ha motivado.
Todo ello indica que en el procso rige el principio de contradic-
ción, íntimamente conectado con la defensa en juicio que garantiala Constitución Nacional “, que autoriza a oponerse a la. ejecucióndel acto. Y el de contralor, que confiere derecho a verificar su regu-
lar-idad.
III) LA FACULTAD ESCLARECEDORA DEL JUEZ Y LA DEFENSA EN JUICIO.
Todo lo dicho [acerca del funcionamiento de las medidas para me-
jor proveer, indica con, claridad que ellas constituyen medidas de prue-ba no distintas en su sencia a las producidas por la propia iniciativa.
de las partes.La defensa en juicio supone la posibilidad de afirmar y de probar",
garantiza la audiencia de la parte, el ejercicio de sus facultades con-
tradictoria y de contmlor.' Y siendo las medidas probatorias ordenadas
para. mejor proveer sólo una. specie dentro del género de las pruebas,su producción está. sujeta a las mismas reglas que ordenan la produc-ción común de ellas.
Los principios generalu exigen que las actuaciones de prueba se
practiquen en audiencia pública bajo pena de nulidad “
que las re-
ciba el juez —o el secretario en casos expresamente delimitados—- de
la jurisdicción o el exhortado"; que medie citación de parts“. La.
producción de prueba está sujeta asi al contralor de los demás par-
ticipes del proceso y aún de la opinión pública como sostiene Alsina; y
por ser medidas probatorias, las de mejor proveer también deben
star-lo en su producción.Ademfi las medidas para. mejor proveer llevan implícita la posi-
bilidad de contrarreplicar la actividad esclarecedora del juez, puesto
que la contraprueba es de la esencia de la defensa en juicio." Esta
u ALsmA: "Tratado". tomo I. pág. 265.
u c. s. J. en J. A. 1950.1-275.u AumA, tomo I, pág. 214.
I! Com. actual art. 188 "in fine" del C. Procedimiento.
u AunIA, 1-215.41 AYAIRAGAMY: “El principio...", pág. l79 y nota 34: "Reforma Procesal".
pág. 82. 330, etc.
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afirmación sin embargo no a pacífica. Sentis Melendo“ controvir-
tiendo la opinión de Perody" —quien exige el contralor de ellas porlas parts- afirma que “las medidas para mejor provea no correspon-den a la esfera de las partes sino a la esfera del jua, careciendo de
base cientifica la opinión de Perody".En algunos fallos "’
se le ha atribuido a Jofré una. opinión seme-
jante. Sin embargo, la lectura del “Manual” de ste procesal'uta indica
que la opinión en todo caso sería de su anotador y actualizador Isaac
Halperin y que sin embargo no es clara en el indicado sentido ".
Además los Tribunales se han expnsado varias veces en sentido
que implica una lsión de la garantía de la defensa en juicio. Anti: de
la ley de reforma habían sostenido: que el auto que dsigna perito no
puede atacarse alegando falta de control de la pericia "; que no es
necesaria la notificación a las parts de las medidas para mejor pro-
veer"; que no a menester la previa audiencia y que su omisión no
motiva nulidad por cuanto ella. no está. prevista.“. A lo que debe agre-
garse la afirmación de que no violan la defensa por no emanar de las
partes sino del juez"
y star bajo el control de ¿te ". También mol-
vió un tribunal que el auto que ordena las medidas no debe ser notifi-
mdo por cuanto es atribución personal y facultativa del juez, artrañaa las parts".
'
Ultimamente se ha decidido "
que las medidas para mejor pro-xeer no requieren audiencia de partes desde que como no son apelablesla omisión de su notificación no puede atar-rw nulidad. El principio
u 0p. cit.. pag. 132.n Panam, Amaro: "Comentarios al Código de Procedimientos en lo dvil
y comercial de la Provincia de Santa Fe". Bs. As., l9l2, tomo I, pag. 391.
Io cam. Trab. Sala l. LL. 95-273 y voto del Dr. Raui en LL. 96-145.
II En la pág. 197 del tomo 1 afirma que "se disponen sin audiencia de par-
tes". no Eundamentando su aserto en otra consideración que el tallo de la Cám.
Com. en LL. 10-720. que cita en su nota 16. Pero ni aún parece la verdadera
opinión de HALPERÍN la que parecen traducir sus palabras. punto que dice en
el mismo sitio (ciranlo en nota l4 a la C. S. J. en J. A. 49-05) que "las parte!
pueden solicitar su ampliación al momento de notifiiiane de ellas".
n (Mm. Com. LL. 6-759. J. A. 44-805.II cam. Civ. 1°. J. A. 34-1106.
n Cám. Com. LL. 10-720.II cam. Com. LL. 6-759.u Sup. Corte Bs. As. J. A. 26-1396.H Cám. Nac. Paz, G. P. 79-277.II Cám. Can. "B". J. A. 1959-1-575. El mismo Tribunal,en E. D. N9 34963.
pág. 734. con cita de otros precedentes. Se insistió en la irrecurribilidad. Cám.
Com. "C", E. D. N9 3-1962. pág. 866, invocando anteazdentes. En otra oportuni-dad la Sala "B" dijo que la apreciación de la procedencia .o improcedencia de las
medidas para mejor proveer. asi como las objeciona que meruca el procedimiento
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sentado es peligroso: la inapelabilidad —Cuestión harto discutible-
no significa que la medida a producir sea incontrolable; y otro argu-mento invocado, el de que su orden no sta comprendida entre las
providencias que deben ser notificados aún si se la hubiera dictado des-
pués del llamamiento de autos, está. en colisión con el art. 33, inc. 4’
del C. Procedimiento en su redacción vigente. Otra vez se raolvió quesi no se establece el agravio que ha ocasionado la omisión de notificar
ia pericia ordenada para mejor proveer no procede la nulidad puesésta no puede ser alegada por el simple hecho del contralor de la
prueba ". La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires decidió '°
que los tribunals del Trabajo no están obligados a correr vista a las
partes de una pericia dictada para mejor proveer.Pero el criterio contrario, que conceptuamos acertado, tuvo aco-
gida en otras cesiones. Antiguamente, en fallo ya citado “se expresó
que la. omisión de la notificación del auto que ordena la pericia para
mejor proveer autorizar-ía a impugnar la diligencia y desconocerle valor
probatorio, aunque no a sostener la nulidad de la sentencia, bien que
ei criterio seguido no aparaca. claro de la. decisión; sin embargo no se
conceptuó necsaria la notificación ordenada del auto que fijó la me-
dida, por ser —se dijo- inapelable,criterio con el que disintió el
doctor Zambrano. La Cámara Federal de Mendoza " también habia
resuelto que s nula la pericia realinda sin notifica: a las partes 'ni con-
sentirse la designación del perito.Una recon'ida por los repertorios de jurisprudencia muestra otras
decisiones concordantes en época reciente. La Cámara Nacional en lo
Civil molvió que debe notificalse por cédula la medida dictada des-
pu's del llamamiento de autos, no sólo porque lo suspende, sino porque
¡muda la producción de la prueba, lo que deben conocer las partes “;
y que no bay preclusión respecto de las medidas para mejor proveer de
las que no se tuvo conocimiento, si fueron decretadas tras la notifica-
ción por nota del llamamiento de autos “. La Cámara Nacional del
leguido para su realización deben ser sometidos al Tribunal dc Alzada según los
recursos que correspondan y no mediante una recusación con causa (J. A. |96|-
V-241).II Doc. jud.. 1957-11478, Cam. Com. "A".
Io Rep. LL. XVI-609.II Cám. Com., LL. 6-759.
u LL. 26-190. Muy interuante es duracar. en el caso. que siendo recusaqu
los peritos. su designación debe ser consentida por las partes. so pena de afectar
la libre delenna en juicio.u Sala "B". LL. Rep. xx-907 (5025-5).u Sala "D", LL. 98-686 (4219-8).
Trabajo estimó que “una pericia dispuesta como medida para mejorproveer no se diferencia de las solicitadas por las partes sino en cuanto
a su origen, ya que por su naturalaa e importancia como elemento de
juicio llamado a orientar el juzgamiento y acaso fundarlo, son poten-cialmente idénticas para el resultado final del pleito" "; y en otra opor-
tunidad, que una vez consentido el auto ¡que ordenó una pericia para
mejor proveer, el hed'io de no haberse dado vistade la misma pasandoen seguida los autos a sentencia haría caber una nulidad ". La Cámara
Nacional de Paz " anuló la sentencia dictada sin haber notificado pre-
viamente el auto que hizo saber la pericia ordenada para. mejor pro-
veer, tras encontrarse el expediente en atado de dictar sentencia.
Coino última opinión, a agregarse a las.ya citadas, cabe mencionar
la de Alsina "
para quien la diligencia debe practicarse con interven-
ción de las partes, y no debe ser cumplimentada mientras el auto —.no-
tifimdo- quede firme.. _
Las medidas para mejor proveer no escapan a las reglas genera-ls que rigen la prueba, y han de armonizarse con los principiosque
orientan el Código de Procedimientor Por ello deben decretarse con
¡notificación ——persona.lo por cédula, o por nota, 'seg'ún'cornsponda al
estado de la causa— y las partes pueden ejercer su contralor y ofrecer
la contraprueba. Aún les cabe queésta se decrete, y deberá hacér-
selo en cuanto se justifique el agravio-que la omisión causar-ia y la
posibilidad de desvirtur la probama requu'ida de oficio. La inviolabi-
lidad de la defensa en juicio y la consiguientevigencia.dc la Constitu-ción Nacional, lo exigen imperativamente.'
al Sala I. LL. 96445.u Sala Ill. LJ... 97-544, aún cuando no se trató la nulidad por no haber sido
sostenida.H Sala IV. G. P. l960-IV fallo ¡8.433.
II "Tratado". tomo l. pág. 446. En orden de ideas semejante, u datanble que
la C. S. J. (LJ... 76-114) resolvió que no tienen otros limites que los fijados porla ley a determinados medios de prueba y el principio de la igualdad de las partesen el promo; en este mismo sentido C. N. Paz. Sala V, G. [137-209 )C. P. 1207).
En un caso particular la C. S. J. decidió que la inümacion practicada a una
de las partes y dispuesta como medida para mejor proveer en términos impre-cisos y ambiguos que impedían al destinatario interpretar razonablemente su al-
cance. debe considerarse como lcsiva al derecho de defmsa en juicio; máxime si
la respuesta debía versar sobre un hecho no alegado ni probado, teniendo a 'lavista una circunstancia posterior a la traba de la litia (J. A. 1962-11517). --
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