LOS INCIDENTES, PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES Y LOS ASUNTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS
Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach
Francisco Salmona Maureira
Marzo de 2004
CAPÍTULO I LOS INCIDENTES
I.‐ GENERALIDADES.
1. Introducción. Durante el curso del procedimiento puede surgir una gran variedad de cuestiones accesorias, que si bien no integran el conflicto principal, se vinculan a él, por lo cual deben ser resueltas. 2. Reglamentación. En el Título IX del Libro I del CPC se tratan los incidentes ordinarios; en el Título X a XVI, los denominados incidentes especiales.
En consecuencia, al ubicarse en el Libro “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, sus preceptos deben ser aplicadas a cualquier procedimiento, salvo que existiere norma especial diversa o que se encuentren en pugna con la naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas. 3. Concepto. Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. Es similar al concepto que da el art. 82 CPC. 4. Elementos. Para que concurra un incidente debe concurrir los siguientes elementos: a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias. b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto principal. c) Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. Las cuestiones ajenas al juicio deben promoverse en juicio separado. El art. 84 señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. d) Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté. Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos siempre deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción genera la suspensión del asunto principal. Los incidentes que no revisten el carácter de precio y especial pronunciamiento deberán resolverse con independencia de la resolución de la cuestión principal. No obstante ello, existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la condena en costas respecto
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del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723). 5. Características.
1) Son accesorias del asunto principal. 2) Tienen un procedimiento propio. 3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias;
además se aplican al procedimiento penal por remisión expresa del art 43 CPP.
4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal. 5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la
causa principal, salvo la nulidad procesal por falta de emplazamiento (art. 80).
6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formarse cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento.
6. Clasificaciones. 6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas particulares. Estos últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. 6.2. Según su relación con el asunto principal: a) Conexos, tienen relación y deben admitirse a tramitación; y, b) Inconexos, que pueden ser rechazados de plano. 6.3. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art. 86). 6.4. Según su incidencia en la causa principal: a) De previo y especial pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, b) De no previo y especial pronunciamiento: no suspenden la tramitación de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separado (art. 87 inc 2°).
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II.‐ TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS 7. Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas normas revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al procedimiento penal; 2) se aplican supletoriamente en los incidentes especiales; y, 3) regulan la prueba se aplican al juicio sumario. 8. Etapa en que se deben promover los incidentes. Respecto a la etapa procesal, hay que distinguir: En primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia. En segunda instancia, hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, la nulidad de todo lo obrado puede oponerse con posterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del art 83 y 84”) e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, por falta de emplazamiento válido (art 234 inciso final). 9. Oportunidad para promoverlos. La regla general es que todo incidente debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho que le sirve de fundamento. Esa norma se desprende de las siguientes disposiciones:
a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°).
b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Art. 85).
c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86).
Si no se cumple con lo anterior, el tribunal rechazará de plano el incidente, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso ‐en cuyo caso habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 83‐ o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86).
d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (art 83 inc 2°).
e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79).
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f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80). 10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen con fines meramente dilatorios.
En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal. Las medidas adoptadas al respecto son:
a.‐ Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer diversos incidentes.
b.‐ Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio (art. 147).
c.‐ Se establece la consignación precia obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse en cuaderno separado (art. 88). 11. Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un procedimiento concentrado. a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes. ‐ Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse efectuado consignación cuando sea necesario. ‐ Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art 89). ‐ Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable. En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes actitudes:
‐ Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba).
‐ Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba; y,
‐ Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba.
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b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas relativas al juicio ordinario, con las siguientes excepciones: 1.‐ La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario (art 323 inc 2°). 2.‐Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no apelación, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90. 3.‐ El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°) 4.‐ Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 primeros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (art 90 inc 2°). 5.‐ el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días (Art. 90 inc 3°). 6.‐ El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En consecuencia, no es necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin de poner término a la actividad probatoria de las partes. c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal podría ordenar medidas para mejor resolver. Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el tribunal fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 91).
La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la parte vencida en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos plausibles para litigar. Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la obligatoriedad de la condena en costas. 12. Los incidentes en segunda instancia. Las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220). La resolución que dicte es inapelable (art. 210).
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III.‐ LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.
13. Concepto. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez. 14. Características. a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica. Se rige por normas procesales y no del CC. b) Puede hacerse valer de distintos medios. Directamente, mediante la nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (arts. 776 y 785), el incidente de nulidad, las excepciones dilatorias, el recurso de casación y de revisión. Indirectamente, mediante los recursos de reposición, de apelación y de queja. c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en doctrina, entre nulidad y anulabilidad. La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por haberse infringido normas de orden público. En cambio la anulabilidad es aquella que puede ser declarada sólo a petición de parte por haberse infringido normas de orden privado. d) No requiere de una causal específica. En nuestro derecho se contemplan tanto causales específicas como genéricas. e) Requiere ser alegada por la parte que sufrió un perjuicio. Sólo excepcionalmente puede ser declarada de oficio. f) La nulidad procesal requiere de una resolución que la declare. g) La nulidad sólo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso. h) Genera la nulidad específica del acto viciado ‐nulidad propia‐ y en algunos casos, también la de los realizados con posterioridad al acto viciado ‐nulidad extensiva‐ por existir una dependencia directa entre ellos. Ejemplo típico de este último es la nulidad por falta de emplazamiento. i) La nulidad procesal se sanea:
‐ Mediante la resolución que la deniega. ‐ Mediante la preclusión de la facultad para hacerla valer; ‐ Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su
materialización. ‐ Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo.
j) La nulidad procesal sólo debe ser declarada cuando el vicio que la genera hubiere causado un prejuicio. No hay nulidad sin perjuicio (arts. 768 inciso penúltimo y 767).
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CAPÍTULO II EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
15. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 148 a 151). 16. Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda. El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la demanda, considerándosele como no presentada (art. 148). La modificación de la demanda consiste en aquel acto mediante el cual el demandante introduce a la demanda cualquier cambio a aquella presentada al tribunal, que debe verificarse antes de contestada. Estas modificaciones se consideran como una nieva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (art. 261). Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realizarse en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensión deducida en aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda). 17. Sujeto del desistimiento. Puede ser ejercido exclusivamente por el demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 151). 18. Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda. Debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuencia, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes: a) No evacuar traslado. b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En este caso, o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149). 19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del desistimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la demanda. a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada substancial, conforme al art. 175.
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b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce cosa juzgada. 20. Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al desistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente, confiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención debe proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se genera un incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días. 21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos:
a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto de cosa juzgada contemplado en el art. 150 no sólo afecta a las partes, sino también a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio.
b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el desistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones, el término del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pretensiones.
CAPÍTULO III EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
22. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157). 23. Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer por él. 24. Requisitos. a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido en él. Se entiende por gestión útil aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicitud de acumulación de autos, de mera certificación de un hecho, de custodia de documentos, de desarchivo, corrección de foliación de un expediente, etc. b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el término de 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar
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curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificación de esa última resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial. El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos: ‐ Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709) ‐ Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123) ‐ Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP). c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo puede solicitarla el demandado (Art. 153). d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el procedimiento luego de la paralización por más de 6 meses, el demandado no alega abandono, se entiende renunciado el derecho para solicitar el abandono. Si su primera actuación no es pedir el abandono, precluye su derecho. Aún más, se ha fallado que si alega el abandono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155. Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades (art. 157). 25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (art. 154). 26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153). 27. Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos. 28. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandante. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento. 29. Naturaleza jurídica de la resolución. Debemos distinguir si lo declara o lo rechaza. 1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que falla un incidente estableciendo derechos permanentes el favor de las partes porque se pierde lo actuado en el procedimiento y no se puede continuar en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el procedimiento abandonado. 2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve un incidente no estableciendo derechos permanentes.
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30. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los siguientes efectos: a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado. b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaciones que se hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156). Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la interrupción civil no corre cuando el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, declarado el abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la prescripción.
Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (art. 156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de un avenimiento. 31. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que existe juicio desde la notificación válida de una demanda. b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir:
‐ Si el ejecutado opuso excepciones, el abandono se rige por las reglas generales. ‐ Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no podrá alegar el abandono, dado que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada
c) En el cuaderno de apremio: El ejecutado puede solicitar el abandono luego de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada que rechace las excepciones del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepciones, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En este caso, el plazo para declarar el abandono será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. En el evento que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará desde que acaeció alguna de estas situaciones. Finalmente, el legislador contempla una situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar
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al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independiente y distinto al juicio ejecutivo, cabría aplicarles a las tercerías para declarar su abandono conforme a las reglas generales. Debemos entender como demandados en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado. 32. Paralelo entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda. 1) El desistimiento de la demanda emana de la voluntad de una de las partes; el abandono es una sanción procesal para la inactividad de todas las partes del proceso y sólo puede ser alegado por el demandado. 2) El desistimiento produce la extinción o pérdida de las pretensiones que se han hecho valer; el abandono sólo produce la pérdida del procedimiento, es decir, de la materialidad de lo actuado, pero no de las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer. 3) El mandatario judicial del demandante requiere de facultades especiales para desistirse de la demanda, requisito que no se necesita para los efectos de solicitarse el abandono del procedimiento por parte del apoderado del demandado. 4) La resolución que acoge el desistimiento de la demanda produce cosa juzgada sustancial; en cambio la que acoge el abandono del procedimiento produce sólo cosa juzgada formal.
Estudiar restantes incidentes especiales: • Acumulación de autos (Casarino, tomo III, pp. 308 – 317) • Cuestiones de competencia (Casarino, tomo III, pp. 319 – 327) • Implicancias y recusaciones (Casarino, tomo III, pp. 328 – 340) • Privilegio de pobreza (Casarino, tomo III, pp. 340 – 344) • Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356) • Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379)
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EL JUICIO EJECUTIVO Capítulo primero
GENERALIDADES
I.‐ NOCIONES PREVIAS 1. Definición. Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. 2. Características. a) de aplicación general o especial, según el caso b) extraordinario o especial c) compulsivo o de apremio
d) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada e) va en protección del acreedor
3. Fundamento del juicio ejecutivo. Su finalidad es obtener el cumplimiento forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente. 4. Clasificación del juicio ejecutivo. a) según la naturaleza de la obligación: ‐ de obligación de dar ‐ de obligación de hacer ‐ de obligación de no hacer Se tramitan de forma distinta b) según el campo de aplicación: ‐ de aplicación general ‐ de aplicación especial, como prendarios, de cobro de impuestos, etc.… c) según la cuantía: ‐ mayor ‐ mínima 5. Reglas especiales aplicables. Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC). Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especiales.
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II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA 6. Requisitos de procedencia. Se requiere copulativamente que la obligación:
a) conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC). b) sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC). c) sea líquida (para obligación de dar); determinada (de hacer) y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer), (arts. 438, 530 y 544).
d) que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC). 7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pueda exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene. Quien crea los títulos ejecutivos sólo es la ley. Los particulares no pueden crearlos. 8. Enumeración. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, definitiva o interlocutoria 2° Copia autorizada de escritura pública 3° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe o por 2 testigos de actuación. 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro del tercero día tacha de falsedad. Además siempre tiene mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparece autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no tenga su asiento un notario). 5° Confesión judicial 6° Cualquier título al portador o nominativo, legítimamente emitidos que presenten obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache a ejecución la protesta de falsedad del título lo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y,
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7° Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva. 9. Análisis particular de los títulos ejecutivos. a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174). Éstas producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecutivo las sentencias originales, o sea, las extendidas en el mismo expediente, firmadas por el juez y secretario, y as copias de esas mismas extendidas conforme a la ley b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 COT). Sólo pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 COT). c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acuerdo producido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pasada ante tribunal competente (el que conoce del juicio) y aparecer autorizada por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con conciliación (se considera sentencia) ni con transacción. d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han observado solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo. Excepcionalmente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por su otorgante o cuando ha sido mandado tener por reconocido. Para obtener ello, es necesario cumplir con ciertas gestiones previas para preparar la vía ejecutiva. Además hay otros instrumentos que por su naturaleza, el legislador también le confiere mérito ejecutivo. Se trata de las letras de cambio o pagarés que al momento de protestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas; como también respecto de letras de cambio pagarés y cheques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario (u ORC si no hay notario). En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que el protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se oponga tacha de falsedad. En este caso también es necesaria una gestión preparatoria.
e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídicas en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparatoria.
f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución emisora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontación con los libros talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los intereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de
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dichos títulos, representen obligaciones vencidas y confronten con aquéllos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de gestiones preparatorias.
g) Otros: contenidos en leyes especiales. 10. Obligación actualmente exigible (art. 437). O sea, no sujeta a modalidad. Además la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir debe existir al momento de iniciarse la ejecución. 11. Obligación líquida, determinada o convertible (art. 438, 540, 544). Si se trata de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto debe estar perfectamente determinado, en su género, especie y cantidad. Por esto la ejecución puede recaer: 1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor 2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal. 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuotas de $2000 = obligación de $24000.
Si es en parte líquida y en otra ilíquida, puede procederse ejecutivamente por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; similar al criterio del 1592 CC.
La obligación de hacer es determinada cuando la prestación es perfectamente conocida y no da lugar a equívocos; y la de no hacer es ejecutable cuando se convierten en la de destruir la obra hecha. 12. Acción ejecutiva no prescrita (Art. 442). La acción ejecutiva prescribe en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Las cambiarias (letra de cambio, pagaré y cheque), en 1 año. El tribunal está obligado a considerarla prescrita de oficio. Si no lo hace de oficio, el ejecutado puede hacerlo mediante una excepción. La parte final del art. 442 (“salvo que…”), quiere decir que si el acreedor obtiene un nuevo título ejecutivo en que conste la obligación, puede exigir su cumplimiento por esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba prescrita. Ejemplo: me deben 120.000, a título de mutuo que consta en escritura pública; pasan 4 años. Puedo demandar para obtener sentencia que servirá de título ejecutivo.
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Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (art. 2515 CC) y se puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7 CPC). Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que, según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.
III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA 13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copia de escritura pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, el resto. Éstos se caracterizan porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son “ciertos procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución posterior”. Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del ejecutado. 14. Su enumeración. Las GPVE son:
a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado; b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a
cualquiera de los obligados; c) confesión de deuda d) confrontación de títulos y cupones e) avaluación f) validación de sentencias extranjeras; y g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Esta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor comparezca a reconocer su firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente al deudor. Notificado puede asumir 4 actitudes: a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente. c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art. 435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solicitud del acreedor. d) no comparecer: idéntica sanción.
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16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior. a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio). b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que reconozca su firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal del deudor). c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su representante. d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión de deuda). e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia. f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo. g) el citado puede comparecer antes de la audiencia h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario instruido al efecto.
i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor;
y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos. k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia del tribunal de casación l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conforme al art. 79 ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos. m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n° 1). n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento. 17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o cheque. De acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones:
a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente, b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del
obligado mediante notificación judicial, c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autorizada por notario o por ORC (cuando no hay notario).
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Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestados, personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma.
En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus actas de protesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace falta gestión preparatoria En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos protestos han sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, avalistas) mediante notificación judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no aduce tacha de falsedad a su firma. Acá la gestión preparatoria es la notificación del protesto del documento y la actitud pasiva del deudor que no tacha de falsedad su firma. Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el tribunal lo decreta así, hay título ejecutivo El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo verdadera, hay delito del 467 CP.
En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al pago de una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC, tampoco es necesario iniciar gestión preparatoria. Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o pagaré y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorización de la firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obligados en las letras, pagarés o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás casos, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la notificación del protesto o dentro de tercero día, nada exprese en orden a la autenticidad de su firma. 18. Confesión de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no hay que confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio: a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutivo; la segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo. b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda puede ser provocada o espontánea c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deuda; la segunda, sirve para probar cualquier hecho. d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a una segunda o incluso a una tercera diligencia.
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e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por reconocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por confeso en su rebeldía. f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda, admite la delegación en secretario u otro ministro de fe. 19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:
a) haber sido legalmente emitidos b) representar obligaciones vencidas c) haber sido confrontados con sus libros talonarios Lo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segundo
debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la tercera mediante la GPVE llamada confrontación. La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir la designación de un ministro de fe que efectúe la confrontación entre el título y el talonario del cual fue desprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o su representante) tache de falsedad el título; pero sí puede alegar su falsedad como excepción en el juicio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6). Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de estos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle vencido y que haya sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo. 20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor, o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos para que determine los valores de lo adeudado. Así la ejecución recae sobre esos valores y no sobre la cosa adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste hará la evaluación con los datos que el título ejecutivo suministre. La avaluación puede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutante puede impugnar la avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmente, resolución que también puede ser impugnada por reposición y apelación subsidiaria. Igual camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo prohíbe, pero lo más lógico es que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8. 21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiva en Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE, llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur.
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22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC), lo cual debe contemplarse con el art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestar la demanda de los arts. 258 y 259.
Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio ejecutivo, impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notificación del título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo para llevar a cabo la ejecución es igual al del emplazamiento; en el segundo caso, sólo de 8 días.
Capítulo segundo
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR
I.‐ NOCIONES PREVIAS
23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas disposiciones aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, y el Libro II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3).
24. Campo de aplicación. 2 Factores: - Cuantía: más de 10 UTM, si no, se aplica el procedimiento de mínima
cuantía. - Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de transferir el
dominio, el CPC incluye la sola entrega material (Ej.: entregar la cosa vendida, restituir la cosa arrendada, etc).
25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juicio consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio. El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda ejecutiva, oposición a la ejecución (contestación), las pruebas (si las hay), y la sentencia definitiva con sus recursos. El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juicio ejecutivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la administración y
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realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de las costas, y el pago al acreedor o ejecutante. Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apremio se suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el principal. Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un tercero se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embargados, derecho de pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente.
II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA
26. Concepto y sus requisitos. A veces se inicia el juicio por gestiones preparatorias porque el título del acreedor no es perfecto y requiere perfeccionarse con esas gestiones. Si el título es perfecto, el juicio comienza con la demanda ejecutiva, que es el acto procesal por cuyo medio deduce el acreedor la acción y exhibe el título que la funda (título ejecutivo). Debe ajustarse a los requisitos generales de todo escrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art. 254 CPC). En las peticiones se pide que se despache el mandamiento de ejecución y embargo, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones y que se siga adelante con la ejecución hasta que se pague todo el crédito. Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del término de emplazamiento. 27. Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva. Primero el juez debe verificar si concurren los siguientes requisitos: si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si es líquida, y si la acción no está prescrita. En caso afirmativo, ordenará despachar el mandamiento de ejecución y embargo, lo que significa admitir a tramitación la demanda ejecutiva; en caso negativo, no dará curso al mandamiento pedido. Esto lo ve el juez sin audiencia ni notificación del demandado (art. 441 inc 1º y 2º CPC). 28. Recursos en contra de las resoluciones anteriores.
a) Se deniega la ejecución: cabe la apelación y la casación en forma y fondo, por ser una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes y hace imposible la continuación del juicio.
b) Se despacha la ejecución: cabe apelación del ejecutado, en el solo efecto devolutivo (art. 194 nº1 CPC) por ser interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento de la definitiva. Algunos creen que no cabe la
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apelación y el ejecutado debe defenderse oponiendo la excepción pertinente, la del 464 nº7 CPC.
29. El mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación. El mandamiento de ejecución debe contener menciones que pueden ser esenciales o accidentales:
1. Menciones esenciales: a) Orden de requerir de pago al deudor (art. 443 nº1 parte 1ª CPC). b) Orden de embargar bienes suficientes al deudor en cantidad
suficiente para pagar la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto (art. 443 nº2 CPC).
c) Firma del juez y secretario (art. 70 CPC). 2. Menciones accidentales:
a) Designación de un depositario provisional (art. 443 nº3 inc. 1° CPC).
b) Designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (art. 433 nº3 inc3º CPC).
c) Orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo ha solicitado el acreedor y hay fundado temor de que el mandato sea desobedecido (art. 443 nº3 inc4º CPC).
30. El requerimiento de pago. Una vez despachado el mandamiento de ejecución, el receptor notifica al deudor de la demanda ejecutiva y lo requiere para que pague, y luego le embarga bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas, si no paga en el acto. ¿Cómo se practica el requerimiento de pago? (art. 443 nº1 CPC). Hay 3 formas:
a) Personalmente: por ser la primera notificación del juicio (art. 40 CPC). b) En conformidad al artículo 44 (subsidiaria): si es buscado en 2 días distintos en
su casa o donde trabaja y no es habido (se rinde información sumaria de testigos), el receptor deberá entregar copias de la demanda y su correspondiente proveído, del mandamiento de ejecución y embargo, de la solicitud donde se pide la notificación del 44 y su proveído, y además la designación del día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el
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requerimiento (cédula de espera). Si no concurre a la audiencia, se procede al embargo de inmediato.
c) De acuerdo a los artículos 48 a 53: procede si el deudor ha sido notificado anteriormente personalmente o según el 44 para alguna gestión previa.
Se le notificará por cédula cuando haya designado domicilio en las gestiones anteriores (art. 49 CPC). Se le notificará por estado diario cuando en dichas gestiones no hubo designación de domicilio (art. 53 y 443 nº1 CPC). Si el requerimiento es dentro de Chile, el receptor debe decirle al demandado el plazo de oposición, pero la omisión de este requisito no invalida el requerimiento y solo lo hace responsable por eventuales perjuicios (art. 462 inc.2º). Efectuado el requerimiento de pago en cualquiera de las 3 formas, si el deudor no paga, el receptor procede a trabar el embargo.
31. Actividades diversas del deudor. a) Pagar la deuda antes del requerimiento, cuando tiene conocimiento
extraoficial de la ejecución. Deberá pagar las costas del juicio (art. 446 CPC).
b) Pagar en el acto mismo de ser requerido. Con mayor razón paga las costas (art. 466).
c) No pagar al ser requerido, y entonces lo embargan; sin perjuicio de hacer substitución de los bienes (art. 457), o de liberar sus bienes pagando la deuda y costas más adelante (art. 490). Esta actitud de no pagar, puede ir anexa a la de defenderse o no de la ejecución, oponiendo o no excepciones.
III.‐ EL EMBARGO
32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producto a este último.
Características: a) Es un acto de autoridad. b) Es un acto material, se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes
embargados al depositario. c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embargados del
comercio humano y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con ellos.
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Participa también de las características de las medidas precautorias, ya que tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva.
Es la primera actuación del cuaderno de apremio, y se estampa justo a continuación del mandamiento de ejecución que encabeza el cuaderno y de la certificación del receptor del requerimiento de pago y la negación a efectuarlo. 33. Bienes susceptibles de embargo. La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, y la excepción es la inembargabilidad. Regla general: (art. 2465 CC) derecho de prenda general del acreedor. Incluye los bienes raíces y los muebles, los presentes y futuros, y se exceptúan los del 1618 CC. En el CPC la norma inmediata es el 445 y hay otras en leyes especiales. 34. Los bienes inembargables. No son embargables: 1º Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las municipalidades (art. 445 nº1).
Son las remuneraciones del estado y municipalidades a sus empleados. Acá se incluyen notarios, receptores, etc. Se reitera en el art. 90.
Pero estas remuneraciones pueden embargarse: a) Hasta un 50%, tratándose de deudas que provengan de pensiones
alimenticias. b) Tratándose de obligaciones constituidas por el empleado público a favor
de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas. c) Tratándose de acciones judiciales interpuestas por el Fisco a sus
empleados por daños o perjuicios. 2º Las remuneraciones de los empleados y obreros (art. 445 nº2). Esto según el artículo 57 del CT. No se pueden embargar remuneraciones ni cotizaciones de seguridad social, salvo en lo que exceda de 56 UF.
Se puede embargar hasta el 50% si se deben pensiones alimenticias, o se cometió robo, hurto o defraudación al empleador, o se deben remuneraciones a los empleados (art. 57 inc 2º CT). 3º Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 nº3) (art. 321 y 323 CC). 4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesaria para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas (art. 445 nº4). Se asimilan a las pensiones alimenticias.
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5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile (art. 445 nº5). Esta ley dice que hasta concurrencia de 5 sueldos vitales anuales, los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate de deudas de pensiones alimenticias, o remuneraciones a trabajadores. 6º Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. En este último caso será embargable de las primas pagadas por el asegurador, el equivalente a las primas que pagó el asegurado, mientras estuvo con vida. 7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos (art. 445 nº7). No se aplica esta disposición si se adeudan remuneraciones de los trabajadores, o créditos a los proveedores de los materiales de la obra. 8º El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalúo superior a diez sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, comedor y de la cocina y la ropa del deudor, el cónyuge y los hijos (art. 445 nº8). Esta disposición no corre en juicios en que sea parte el Fisco, cajas de previsión, y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670.015 (1998) y a elección del mismo deudor (art. 445nº9). Es para que pueda continuar trabajando y el límite en nuestra actual moneda nunca de alcanza. 10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza (art. 445 nº10). Hasta el mismo monto, y con la misma elección del número anterior. 11º Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 nº11). Por razones de decoro. 12º Los objetos indispensables al ejercicio del oficio de artistas, artesanos, obreros, labradores (art. 445 nº12). Mismo monto y elección del nº9. 13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y combustible, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia por un mes (art. 445 nº13). 14º La propiedad fiduciaria (art. 445 nº14). Los frutos de dicha propiedad son embargables. 15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación (art. 445 nº15). Son los derechos personalísimos. El usufructo se puede embargar, pero no el usufructo legal (art. 2446 CC).
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16º Los bienes raíces donados o legados como no embargables (art. 445 nº16). Al momento de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Si adquiere más valor, la diferencia es embargable. 17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe, etc. (art. 445 nº17). Puede embargarse la renta líquida que produzcan según las normas del art. 444 CPC. 18º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar (art. 445 nº18). Ej.: Art. 2466 CC y 843 Código de Comercio. 35. El privilegio de la inembargabilidad. Este privilegio tiene 2 fundamentales características: es renunciable y retroactivo.
a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y no esté prohibida su renuncia”. El CPC sólo prohíbe la renuncia del nº1 en el inciso final del artículo 445.
Si al deudor le embargan un bien inembargable debe reclamar por la vía incidental para que excluyan ese bien. b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice que la
ley puede solo disponer para lo futuro. El embargo constituye un derecho adquirido, por lo cual una vez trabado sobre un bien embargable, no es afectado por una ley posterior que declare ese mismo bien inembargable. El embargo subsiste.
36. ¿Quiénes pueden señalar los bienes para el embargo? Tres personas: el acreedor, el deudor y el receptor.
a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones: 1. En la demanda ejecutiva, por medio de un otrosí, y entonces el
mandamiento de ejecución contendrá los bienes a embargar (art. 443 nº3 inc.3 CPC).
2. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en la demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447).
b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes suficientes o no hay más bienes (art. 448).
c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente: 1. Dinero 2. Otros bienes muebles.
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3. Bienes raíces. 4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).
37. Manera de efectuar el embargo. Principio fundamental: “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc. 1°). Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o real. Si el deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hace el receptor (art. 452) que puede hacerse auxiliar por la fuerza pública (art. 443 inc. final). Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido: a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación (art. 444 inc 1º CPC). El depositario tendrá los deberes y facultades de interventor judicial (art. 294 CPC) y las de depositario, y procederá en todo caso con autorización del juez (art. 444 inc 2). b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor. El menaje es el mobiliario de una casa. Se hace un inventario y el deudor es el depositario (art. 444 inc 3º parte primera). c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta del tribunal) o Caja Nacional de Ahorro (Banco del Estado de Chile) (art. 451). d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando otro título que el de dueño. No se hace alteración de ese goce hasta la enajenación (art. 454 inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su derecho (art. 454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.
38. Formalidades posteriores al embargo.
a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3).
b) Si recae sobra bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debe inscribirse en el Conservador para ser oponible a terceros (art. 453 inc. 1°). El receptor debe hacerlo en el plazo de 24 horas (art. 453 inc. 2°).
c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°).
d) Se pondrá testimonio en el cuaderno principal de la fecha del embargo y la ampliación (art. 458 inc. 2°).
e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un tercero invocando ser sueño o poseedor de un bien embargado.
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39. Efectos del embargo. Tiene 2 efectos:
a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes, que salen del comercio humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 1464 nº3 CC).
b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art. 479 inc. 1°).
El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución). se clasifica en: provisional y definitivo.
El provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva y deberá contenerlo el mandamiento de ejecución (art. 443 nº3). Si no lo hace, lo hace el tribunal en persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443 nº3). Dura hasta que se nombre el definitivo, el cual nunca se nombra en la práctica y el provisional será definitivo.
El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°).
Se puede nombrar más de un depositario si las cosas están dispersas (art. 451 inc 2).
El depositario puede efectuar los actos propios de la administración: pagar deudas, cobrar créditos, interrumpir prescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otros artículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT).
Como regla general no tiene facultad de disposición, sólo excepcionalmente según el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorización del juez (art. 480).
Debe rendir cuenta al finalizar el depósito.
40. Ampliación, reducción, sustitución y cesación del embargo.
a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes. Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del juicio,
si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir deuda y costas (art. 456 inc. 1°). Se presume que hay justo motivo cuando los bienes son de difícil realización o se ha introducido una tercería respecto de los bienes (art. 456 inc. 2°).
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La sentencia de remate (después de la definitiva) comprende todos los bienes embargados, sea que lo fueren antes de la definitiva, o después, por medio de la ampliación (art. 456 inc final).
b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes. Este es un derecho del deudor, cuando se embargaron demasiados bienes,
cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447).
c) Sustituir el embargo consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. No por cualquier otro bien.
Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo suficiente para pagar la deuda y costas, y la deuda no en de especie o cuerpo cierto (art. 457). Igual puede mantener la oposición a la ejecución.
d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzamiento. Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y las costas
(art. 490 CPC).
41. El reembargo. Consiste en trabar más de un embargo en un mismo bien por concepto de ejecuciones distintas. Ha habido fallos contradictorios en esta materia, algunos lo aceptan y otros no.
Los que aceptan el embargo dicen que no hay disposición alguna que prohíba a un acreedor perseguir el pago de su crédito en los bienes del deudor, aunque ya hubieran sido embargados, en virtud del derecho general de prenda.
La doctrina que acepta el reembargo con limitaciones, le reconoce plena validez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede rematar el bien sin autorización de los otros jueces y sin caer en objeto ilícito. Al revés también.
La doctrina que rechaza el reembargo estima que presenta serios inconvenientes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos los jueces ejecutantes para no caer en el objeto ilícito del 1464 nº3 CC, y esto dilataría el juicio que debe ser rápido.
Además los acreedores posteriores, sin necesidad de trabar un nuevo embargo, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera ejecución (art. 527 y 528 CPC).
Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un inciso al 528, que admite la posibilidad de reembargo, pero no podrá haber otros depositarios, reconociéndole un especie de preferencia al primero, y sancionando con delito de estafa a los otros que pretendan retirar especies embargadas en las nuevas y sucesivas ejecuciones.
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IV.‐ LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO 42. Concepto. El requerimiento de pago tiene 2 finalidades: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se inició en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el Acreedor. Requerir de pago al deudor también significa emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva, para que haga su defensa, y ésta se manifiesta por el hecho de que el demandado oponga a la acción las excepciones correspondientes. La oposición o defensa del deudor:
• se debe hacer valer en un plazo más breve que en el juicio ordinario, que es fatal
• debe fundarse sólo en las excepciones que el legislador señala taxativamente • la oposición y su tramitación debe hacerse sin distinguir la naturaleza
dilatoria o perentoria de las excepciones porque todas se oponen conjuntamente en un mismo escrito.
43. Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC: 1° La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda: ‐Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N° 1 CPC) y como en ella no se distingue, se refiere tanto a la competencia absoluta como relativa.
‐La ley no distingue la forma en que se opone la excepción, por lo que puede hacerse por la vía inhibitoria o declaratoria. ‐Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y se trata de un lugar de asiento de C de Apelaciones en que exista más de un juez de letras en lo civil, será competente para conocer de ese juicio el que hubiere sido designado anteriormente en las gestiones preparatorias, sin tener que recurrir a la Secretaría de la Corte para una nueva designación (art. 176 y 178 COT). La prórroga de competencia que ha podido producirse en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, no se extiende al juicio ejecutivo posterior Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal pude pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para sentencia definitiva (art. 465 inc 2° CPC).
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2° La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre
a) falta de capacidad del demandante: es un ejecutante incapaz que ha comparecido en juicio a su propio nombre, debiendo haberlo hecho por medio de su representante legal b) falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre: son personas que diciéndose mandatarios o representantes legales del ejecutante accionan en su nombre sin serlo.
Si es el ejecutado quien carece de capacidad para actuar válidamente en juicio
¿puede oponer esta excepción? No, porque se refiere exclusivamente a la falta de capacidad del ejecutante.
En este caso la oposición del ejecutado incapaz debiera fundamentarse en la excepción N° 7 del 464, es decir, por faltarle al título los requisitos o condiciones legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra.
Cuando el título ejecutivo invocado es sentencia definitiva o interlocutoria firme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreedor por la persona que en el juicio declarativo anterior era su mandatario judicial, si se opone la excepción de falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante, debe ser rechazada porque el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio, incluso hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7 CPC). 3° La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención
Hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio distinto sobre la misma materia.
Diferencias entre la litispendencia del juicio ordinario y del ejecutivo: JO: el nuevo juicio puede iniciarlo el demandante o demandado JE: sólo puede haber sido iniciado por el ejecutante sea por vía de demanda
o reconvención. Esto es porque si se aceptara en el juicio ejecutivo la litispendencia en los
mismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrabar la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e iniciando en su contra un juicio ordinario sobre la misma obligación.
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4° La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda de acuerdo al 254 CPC
El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma del 254. Si en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva se ha hecho debida y
completa individualización de las partes. ¿Es necesario que la demanda ejecutiva la contenga nuevamente? La jurisprudencia es contradictoria: ‐hay fallos que dicen que debe hacerse porque no existe una regla especial ‐otros dicen que es una formalidad innecesaria porque las gestiones preparatorias forman parte integrante del juicio ejecutivo posterior.
5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza Son 2 excepciones distintas. B. de Excusión: es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado, para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la deuda (art. 2357 CC). Caducidad de la fianza: es sinónima de extinción de la fianza por los medios que la ley civil establece al respecto (art. 2381 CC).
6° La falsedad del título). Un título es falso cuando No es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente
otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se expresan. Debe haber suplantación de personas o alteraciones fundamentales
introducidas en el título. La falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución esta excepción, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Además si el juicio penal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podría pedir la suspensión del pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo hasta la terminación de aquél (art. 167 CPC).
No hay que confundir la falsedad del título con su nulidad o con la nulidad que se contiene en el.
7° La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que ese título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado
El ejecutado sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o que la obligación no es líquida.
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La falta de requisitos puede ser absoluta (Ej.: el título que se invoca como ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la mandado tener por reconocer) o con relación al demandado. Ej.: el título que se invoca como fundamento de la ejecución es una copia autorizada de escritura pública que deja constancia de una obligación que no ha sido contraída por el ejecutado, sino por otra persona.
Estos requisitos deben concurrir en el momento en que se ejercita la acción ejecutiva; no pueden ser subsanados posteriormente. 8° El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del 438
Esto se da cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie o cuerpo cierto debido y que no exista en poder del deudor o sobre el valor de la cantidad de un género determinado, en cuyos casos hay que preparar la vía ejecutiva mediante la avaluación de esos bienes.
Si el ejecutado estima excesiva la avaluación puede oponer esta excepción para que sea rebajada. 9° El Pago de la deuda
El Pago es la prestación de lo que se debe (art. 1598 CC). Es el modo de extinguir una obligación más importante.
10° La remisión de la deuda u obligación Equivale a la condonación de la deuda por parte del acreedor hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella (art. 1652 y siguientes CC).
11° La concesión de esperas o la prórroga del plazo Si el acreedor concedió una espera al deudor o de común acuerdo
convinieron en prorrogar el plazo, la obligación No es actualmente exigible. Esta excepción se comprendería en la número 7.
12° La Novación
Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. (art. 1628 CC). 13° La compensación (art. 1628 CC).
Modo de extinguir las obligaciones que opera cuando 2 personas son deudoras una de otra, siempre que esas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o
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indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles (art. 1655‐1656 CC). La jurisprudencia ha dicho que la deuda que se opone en compensación de la
que se pretende ejecutar no requiere constar de un título ejecutivo.
14° La nulidad de la obligación Es un medio de extinguir las obligaciones. Como la ley procesal civil no
distingue, pueden oponerse tanto la nulidad absoluta como la relativa.
15° La pérdida de la cosa debida Modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando el cuerpo
cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio o porque desaparece y se ignora si existe (art. 1670 CC).
La pérdida de la cosa debida debe ser fortuita porque si obedece a culpa del deudor o se produce estando en mora, la obligación subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672 CC). En este caso la obligación cambia de objeto y por lo tanto también la ejecución que va a recaer sobre el valor de la especie debida, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal (art. 438 N° 2 CPC). 16° La Transacción
Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC). 17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva
Son 2 excepciones distintas: • la prescripción de la deuda ataca directamente la deuda y si se acepta,
impide que ésta se pueda cobrar • la prescripción de la acción ejecutiva deja a salvo la acción ordinaria para
hacerla valer en el procedimiento declarativo que corresponda (art. 680 N° 7 CPC).
18° La cosa juzgada
Siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: identidad legal de personas identidad legal de la cosa pedida identidad legal de la causa de pedir (art. 177 CPC).
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44. Características de las Excepciones 1) La oposición del ejecutado sólo se puede fundar en alguna de las
excepciones que enumera el 464 taxativamente.
Se dice que es taxativa, pero genérica en cuanto a su contenido. Ej.: en el Número 7 sobre la falta de requisitos pueden ser varios de ellos.
2) Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc final).
Por lo tanto pueden ser totales o parciales, lo cual reviste importancia para
saber si la ejecución debe o no continuar cuando ellas se acogen. Una excepción total acogida impide continuar en la ejecución. Si se acoge una excepción parcial nada impide que continúe la ejecución en la parte incumplida de la obligación.
Si se acepta en parte una excepción las costas se distribuyen proporcionalmente, salvo que el tribunal por motivos fundados opte por imponérselas en su totalidad al ejecutado (art. 471 inc 3).
3) Las excepciones del 464 son algunas dilatorias y las más, perentorias Dilatorias: de la 1 a la 5 Perentorias: todas las demás Si el juez acepta una excepción dilatoria como la incompetencia del tribunal...no podría pronunciarse sobre las excepciones restantes porque incurriría en el vicio de forma que consiste en contener la sentencia decisiones contradictorias. 45. Plazo para deducir la oposición. Se distinguen 4 situaciones dependiendo cuál sea el lugar donde el deudor fue requerido de pago:
1) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal tiene el plazo de 4 días útiles para oponerse a la ejecución (art. 459 inc 1).
Se entiende por “lugar del asiento del tribunal” a los límites urbanos de la ciudad o población en que éste funciona y por “días útiles”a los días hábiles.
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2) Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se promueve el juicio, pero fuera de la comuna siento del tribunal, el plazo se amplía en 4 días, por lo tanto, son 8 días (art. 459 inc 2).
3) Si el requerimiento se hace en el territorio jurisdiccional de otro
tribunal de la República, hay que subdistinguir según cual sea el tribunal ante el cual el ejecutado deducirá su oposición:
a) Si la oposición la presenta ante el tribunal que ordenó
cumplir el exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el plazo es de 4 u 8 días según si el requerimiento se hizo en el lugar del asiento del tribunal exhortado o dentro del departamento, pero fuera del asiento del tribunal (art. 460).
b) Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio, el plazo es de 8 días más el aumento del término de emplazamiento de acuerdo a la tabla del 259 (art. 460).
c) Si la oposición se formula ante el tribunal exhortado, éste se limitará a remitir la solicitud al exhortante para que se pronuncie sobre ella en conformidad a derecho (art. 460 inc 2).
4) Fuera de la República, el plazo es el que corresponda según la tabla
del 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (art. 461).
Los plazos anteriores son fatales y corren desde el día del requerimiento (art. 462 y 463).
a) Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el plazo que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia; pero la omisión del ministro de fe No invalidará el requerimiento y sólo lo hace responsable de los perjuicios que puedan resultar (art. 462 inc 2).
b) Si el plazo para oponer excepciones es fatal, quiere decir que en el juicio ejecutivo No aplica el 310, es decir, que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta se funde en un antecedente escrito, tendrán que oponerse dentro de ese plazo y no después en cualquier estado de la causa como se da en el juicio ordinario
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46. Manera de formular la oposición. Hay tres reglas: 1) Todas las excepciones deben oponerse en el mismo escrito (art. 465 inc 1° primera parte). Por lo que no pueden presentarse 2 o más escritos oponiendo excepciones aunque estemos dentro del plazo. Si se presentaran 2 o más escritos sólo habría que considerar el primer escrito, rechazando los demás. 2) El deudor debe expresar con claridad y precisión los Hechos que sirven de fundamento a las excepciones opuestas (art. 465 inc 1° segunda parte). Como el escrito de excepciones del juicio ejecutivo equivale al de contestación de la demanda del juicio ordinario y éste debe cumplir los requisitos de forma del 309 entre los que está la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan las excepciones, parece evidente exigir esta exposición. 3) Deudor debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465 inc 1° parte final). Es decir debe expresar si se valdrá de instrumento, testigos, confesión, informe pericial, inspección personal o presunciones para acreditar sus excepciones. La declaración genérica sobre todos los medios se opondría a la disposición. La infracción de esta disposición se sancionaría con la pérdida del derecho del deudor para suministrar los medios de prueba que no especificó con la suficiente claridad y precisión en el escrito de excepciones. 47. Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordinario de mayor cuantía. JE: excepciones que puede oponer el demandado están taxativamente señaladas en la ley. JO: demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que considere necesarias para su mejor defensa JE: plazo para deducir oposiciones es Fatal JO: plazo para contestar la demanda y por lo tanto para oponer excepciones. No es fatal, incluso se pueden oponer algunas perentorias durante todo el curso de la causa. JE: todas las excepciones se oponen en un mismo escrito
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JO: las dilatorias se oponen como previas en un plazo fatal y las perentorias, una vez resueltas las dilatorias ya sea desechándolas o subsanando los defectos en que se fundaban JE: Al oponer excepciones el ejecutado debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba con los que las acreditará JO: los medios de prueba no necesitan de anuncio previo, por regla general se van suministrando en el curso de la causa. 48. La respuesta a las excepciones. Del escrito de oposición se da traslado al ejecutante, dándole una copia de el, para que dentro de 4 días (fatal) exponga lo que juzgue oportuno en su escrito de responde excepciones, en el que consignará las razones de hecho y de derecho que a su juicio hacen improcedentes esas excepciones (art. 466 inc 1). La resolución que recae en el escrito de oposiciones es traslado. 49. Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones. Vencido el plazo que tiene el ejecutante para responder a las excepciones que opuso el ejecutado, haya o no presentado ese escrito, el tribunal Se pronunciará sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones (art. 466 inc 2). Es un trámite especial del juicio ejecutivo que consiste en analizar si las excepciones son de las del 464 y si se opusieron dentro de plazo. a) Si las excepciones son de las del 464 y se opusieron dentro del plazo legal, el tribunal las declarará admisibles. Esto no quiere decir que el juez las acogió sino que sólo la acepta a tramitación. Luego debe analizar si debe o no recibir el juicio a prueba y lo hará cuando exista o pueda existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes. Si el juez estima que las excepciones son admisibles y que el juicio debe ser recibido a prueba, dictará una resolución que contenga ambas declaraciones (art. 466 inc final). Puede pasar que el juez estime admisible las excepciones, pero que no crea necesaria la prueba y en ese caso dictará desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentencia contiene pronunciamiento sobre admisibilidad de las excepciones y si deben o no ser aceptadas. b) Si las excepciones no son del 464 o sí lo son, pero se opusieron fuera de plazo, el tribunal las declara inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentencia debe declarar la inadmisibilidad de las excepciones, la aceptación de la demanda ejecutiva y la continuación del juicio hasta el pago completo al acreedor de su crédito.
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V.‐ LA PRUEBA 50. El término probatorio. Cuando el Tribunal declara admisibles las excepciones y recibe la causa a prueba, hay que notificar esa resolución a las partes, por cédula (art. 48 CPC).
a) Término probatorio ordinario. El término probatorio en el juicio ejecutivo es de 10 días (art. 468 inc 1) y corre desde la notificación por cédula de la resolución que recibe el juicio a prueba, si no ha sido objeto de recursos o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición si sí fue objeto de recursos (art. 320 inc 1° y 3°). El plazo se puede ampliar hasta 10 días más a petición del acreedor, pero la prórroga debe solicitarse antes de vencido el plazo legal y correrá sin interrupción después de éste (art. 468 inc 2).
b) Término probatorio extraordinario. Las partes pueden solicitarlo y durará lo que de común acuerdo ellas determinen.
c) Término probatorio especial. Se rige por las reglas generales, a falta de disposición particular en contrario (art. 3 CPC). Por lo tanto, la falta de tiempo extraordinario para rendir prueba en otro departamento o fuera del territorio de la República, se suple con la facultad que la ley le confiere al acreedor para pedir la ampliación por 10 días más y también con el acuerdo de las partes para acordar los términos extraordinarios. 51. Manera de rendir la prueba. Rige el principio de que la prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario (art. 469 CPC). El fallo que dé lugar a la prueba expresará los puntos sobre que deba recaer (art. 469). La resolución que reciba a prueba un incidente determinará los puntos sobre los que deba recaer, es decir que la resolución que lo recibe a prueba debe determinar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En el juicio ejecutivo y en los incidentes, las resoluciones se limitan a señalar los puntos de prueba, con lo que se excluye la posibilidad de presentar minutas de prueba. Las listas de testigos, igual que en el juicio ordinario se tienen que presentar por las partes dentro de los 5 días desde la última notificación de la resolución indicada (art. 320) 52. Escritos de observaciones a la prueba (art. 469 CPC). Vencido el término probatorio (ordinario, extraordinario o especial), los autos quedan en secretaría por 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. En ese plazo pueden hacerse por escrito las observaciones que sugiera el examen de la prueba. Vencido el plazo de los 6 días, se hayan o no presentado escritos de observaciones a la prueba, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia.
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VI. LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUS RECURSOS 53. Plazo para dictarla. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días contados desde que el pleito quede concluso (art. 470). En el juicio ordinario es de 60 días. El pleito queda concluso desde que queda ejecutoriada la resolución que cita a las partes a oír sentencia o desde la práctica de alguna o algunas de las medidas para mejor resolver, si se decretaron. 54. Clases de Sentencias definitivas. La SD que se dicta en el juicio ejecutivo de mayor cuantía sobre obligaciones de dar puede ser: a) Absolutoria: es la que acoge una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo; y, b) Condenatoria: la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución adelante.
También se dicta sentencia definitiva condenatoria cuando se declaren inadmisibles las excepciones opuestas (art. 466 inc 3°) y cuando el ejecutado deduciendo oposición legal, pida reserva de derechos y exija caución al ejecutante (art. 473). La sentencia definitiva condenatoria se subclasifica en:
a) Sentencia de pago: es la que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. Se cumple mediante la simple entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto debido.
b) Sentencia de remate: es la que se dicta sobre bienes que es necesario realizar para pagar al acreedor.
En este caso hay que realizar los bienes, el decir, vender previamente en pública subasta los bienes embargados para que con el producido se pague el crédito a su acreedor. 55. Requisitos de forma de la sentencia definitiva. Debe cumplir los requisitos del 170 CPC y el autoacordado sobre la forma de las sentencias.
La parte resolutiva tendrá cuidado en caso que acepte una o más excepciones ,de rechazar la demanda ejecutiva y ordenar el alzamiento del embargo, sin más trámite y si rechaza todas las excepciones, aceptar la demanda ejecutiva y ordenar que la ejecución siga adelante hasta hacer al acreedor entero y cumplido del pago de su crédito.
Si son varias excepciones opuestas, hay que decidir sobre todas y cada una de ellas, teniendo especial cuidado en las excepciones del 464 en que aparecen dos distintas en un mismo número.
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56. La condenación en costas. Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución (se acoge la demanda), se impondrán las costas al ejecutado. Si se absuelve al ejecutado, (se rechaza la demanda) se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán proporcionalmente entre ejecutante y ejecutado, pero podrán imponerse todas al ejecutado cuando según el tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC).
Es una alteración a la regla general que dice que aunque una parte sea vencida totalmente en el juicio el tribunal podrá eximirla del pago de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, haciéndose declaración expresa en la resolución (art. 144 inc 1° CPC).
Las excepciones que la ley autoriza oponer pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc fin). 57. Caso en que se omite la sentencia definitiva. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago según las disposiciones del procedimiento de apremio del 472 CPC.
El silencio del deudor frente a la ejecución que se inició en su contra, hace presumir la efectividad y vigencia de la deuda, sin que sea necesario dictar sentencia definitiva, en su rebeldía, pudiendo continuarse con el procedimiento de apremio. Este sigue adelante por el solo ministerio de la ley. El mandamiento de ejecución, por una ficción legal, equivale a la SD Condenatoria de pago o remate, según sea lo embargado. El que se presuma que se dictó sentencia condenatoria en la causa, frente al silencio del ejecutado, implica que en la causa se dictó sentencia de término, con sus consecuencias legales Ej.: no se puede pedir el abandono del procedimiento. 58. Recursos en contra de la sentencia definitiva. Proceden los siguientes:
a. Aclaración, agregación o rectificación b. Revisión c. Apelación d. Casación
Los de aclaración y revisión se rigen por las reglas generales. 59. La apelación. Su objeto es obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior y sólo procede en contra de la sentencia definitiva de 1ª instancia (art. 186 187 CPC).
Se tramita de acuerdo a las reglas generales, pero no hay lugar al trámite de expresión de agravios (art. 476).
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Como la ley no distingue, la supresión de este trámite tiene lugar ya sea que la sentencia fue apelada por el ejecutante o por el ejecutado. Los efectos son distintos dependiendo quien interpone el recurso: a) Si la Apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso se concederá en ambos efectos, porque no hay regla especial que los limite (art. 195). La sentencia que rechaza la ejecución y ordena alzar el embargo, no puede todavía cumplirse, el embargo continúa vigente. b) Si la Apelación la interpone el ejecutado, el recurso se concederá en el sólo efecto devolutivo porque así se conceden las apelaciones de las resoluciones dictadas en contra del demandado en el juicio ejecutivo (art. 194 Nº 1 CPC). Por lo tanto, la sentencia que acoge la ejecución y ordena cumplir con el procedimiento de apremio se cumple no obstante el recurso de apelación pendiente, lo que equivale a la realización de los bienes embargados, si el fallo fue de remate, pero la supresión del efecto suspensivo no es absoluta:
‐ Si la sentencia definitiva apelada es de pago, No puede cumplirse sino en el caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo (art. 475), es decir, que mientras no otorgue caución de resultas, No se le puede entregar el dinero o la especie o cuerpo cierto embargados, a pesar que la SD acogió la ejecución y está apelada en el solo efecto devolutivo.
‐ Si la sentencia definitiva apelada es de remate, en principio se cumple, es decir, se sigue con el procedimiento de apremio hasta la completa y total realización de los bienes embargados consignándose por quien corresponda, a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, los fondos que resulten (art. 509 inc 1º), pero no se pagará al ejecutante con los fondos producidos por el remate de los bienes, mientras no caucione las resultas del recurso (art. 509 inc. 2°). 60. La Casación (art. 764 y 765 CPC). Su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley. a) El recurso de casación en la forma: procede en contra de sentencia definitiva e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposibles su continuación; y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2ª instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. b) Recurso de casación en el fondo: Procede contra sentencias definitivas inapelables y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por la corte de apelaciones o por el tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de esas cortes, siempre que
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se hayan pronunciado con infracción a la ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (art. 773).
El Recurso de Casación sea de forma o de fondo, por regla general, no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando:
1) Su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso
2) La parte vencida exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, derecho que no tiene el demandado si se trata de sentencias definitivas pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, de desahucio y alimentos.
Si la casación la interpuso el ejecutante por haberse rechazado la demanda
ejecutiva y ordenado alzar el embargo, esa sentencia puede ser cumplida a petición del ejecutado, a menos que el ejecutante le exija fianza de resultas y en ese caso el cumplimiento queda subordinado al cumplimiento de esa caución
Si la casación la dedujo el ejecutado por haberse acogido la demanda ejecutiva y ordenado continuar la ejecución, esa sentencia puede cumplirse porque al ejecutado le está prohibido exigir fianza de resultas de parte del vencedor, para que este pueda hacer ejecutar el fallo.
VII.‐ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
61. Generalidades. El juicio ejecutivo se lleva en dos cuadernos, el principal y el de apremio. Si el deudor opone excepciones estas se tramitan en el cuaderno principal, y mientras no sean falladas en definitiva el cuaderno de apremio permanece paralizado. Una vez dictada la sentencia, el cuaderno de apremio recobra su vitalidad, por cuanto los trámites de ejecución de la sentencia se van a realizar en este cuaderno. Los trámites de ejecución de la sentencia definitiva serán distintas según se trate de: a) de pago: los tramites de apremio se reducen a la liquidación del crédito, la tasación de las costas y a la entrega al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto embargado. b) de remate: los trámites de apremio tienden al remate de las especies embargadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha realización.
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62. Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oportunidad para pedirla es una vez que ella ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Así lo demuestran los siguientes arts.:
Art. 510: ʺEjecutoriada la sentencia definitiva... se hará la liquidación del crédito y se determinaran, de conformidad al art. 471, las costas de que deben hacer cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentenciaʺ.
Art. 512: Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenara su entrega al ejecutanteʺ.
Art. 511: ʺpracticada la liquidación a que se refiere el art. precedente, se ordenara hacer pago al acreedor con el dinero embargado...ʺ.
Excepcionalmente, se puede hacer cumplir la sentencia de pago a pesar de no hallarse ejecutoriada en los siguientes casos:
a) Cuando ha sido apelado por el ejecutado en el solo efecto devolutivo, y el ejecutante, a pedido de aquel, ha rendido caución para responder de los resultados del recurso (art. 475).
b) Cuando ha sido recurrido de casación, en la forma o en el fondo por el ejecutado (Art. 774). 63. Cumplimiento de la sentencia de remate. La sentencia de remate junto con aceptar la demanda ejecutiva y rechazar las oposiciones del deudor, ordena realizar los bienes embargados y con su producto hacer pago al acreedor.
Para proceder a la venta de los bienes no se necesita que la sentencia esté ejecutoriada, sino que solo se necesita que la sentencia haya sido notificada a las partes (art. 481).
Para el pago mismo al acreedor, se necesita que la sentencia esté ejecutoriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y para efectuar estas operaciones se necesita de una sentencia ejecutoriada. Pero puede realizarse el pago:
a) Estando pendiente recurso de apelación de la sentencia definitiva en solo efecto devolutivo, siempre que el acreedor haya rendido caución de resultas (art. 509 inc.2°)
b) Estando pendiente el recurso de casación (art. 774). 64. Realización de los bienes que no necesitan tasación previa. Son tres clases de bienes muebles: a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiza por un martillero designado por el tribunal, el día y la hora de la venta serán fijados por el mismo.
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b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa (art. 483). Debieran ser vendidos en martillo pero por las condiciones en que se hallan, c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La venta de estos valores mobiliarios se efectúa por un corredor nombrado en la forma que establece el art. 414, es decir como ocurre con los peritos. 65. Realización de los bienes que requieren de tasación previa. Son los demás bienes no comprendidos anteriormente. Ellos se tasaran y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cual jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva la solicitud de parte y por motivos fundados (art. 485). 66. La venta en remate público. ‐Características: a) Es judicial: se efectúa ante y por intermedio de la justicia. b) Es forzosa: se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor. c) Es pública: pueden concurrir a ella los interesados que deseen. d) Es al mejor postor: se entiende celebrada a nombre de quien ofrezca la mejor suma. ‐Tramites previos: a) tasación. b) Determinación de las bases. c) Fijación del día y hora. d) Formalidades de la publicidad. e) Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere. f) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso. 67. Tasación. a) De los inmuebles: ‐ La tasación será la que figure en el rol de avalúos que este vigente para los efectos de la contribución de haberes (art. 486 inc.1°). Esta contribución se acredita por un certificado del SII. ‐ El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasación (art. 486 inc.1°). En este caso se practica por peritos, haciéndose su nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de la notificación de la sentencia (art. 486 inc.2). ‐ Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra (art. 486 inc. 5° y 6°.)
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‐ Trascurridos los plazos el tribunal resolverá: a) aprobando la tasación; b) mandando a que se rectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los bienes; art. 487 inc.1. b) De los muebles: ‐ Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La tasación se efectúa por medio de peritos. 68. Bases para el remate público. Son las condiciones en conformidad a las cuales se llevara a efecto la venta del bien embargado.
En especial las bases del remate se refieren a la forma de pago, al mínimo para las posturas y las cauciones que deben otorgar los interesados. En general, a si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida, a la fecha en que se hará la entrega material, a quien le correspondan pagar los impuestos, a si la venta esta libre de gravámenes y cualquier otra condición o circunstancia.
En todas las materias la voluntad de las partes es la suprema ley y la forma de provocarla es citándolas a una audiencia verbal con el objeto preciso y determinado de fijar las bases del remate público (arts. 491 y 493).
En caso de desacuerdo en las voluntades de las partes, el juez determina. Limitación, tiene que disponer que:
a) que el precio se pague al contado, salvo que el tribunal o las partes acuerden lo contrario. art. 491 inc.1; b) no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación. art. 493; c) todo postor para tomar parte en el remate deberá rendir caución suficiente. art. 494 inc.1; d) las demás condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2)
69. Fijación del día y hora para el remate público. Aprobada la tasación, se señalara el día y hora para la subasta (art. 488). Deberá celebrarse en el día y hora fijado por el juez. 70. Publicidad del remate público. Se anuncia por medio de avisos el día y hora en que debe tener lugar el remate. Los avisos serán publicados 4 veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal. Podrán publicarse en días inhábiles y el primero de ellos deberá aparecer con 15 días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en el, por el mismo tiempo y la misma forma (At. 489 inc.2.). Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal y deberán contener los datos para identificar los bienes (Art. 489 inc.3°).
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‐ La publicación en días inhábiles constituye una excepción al principio que las actuaciones judiciales deben realizarse en días hábiles (art. 59). 71. Citación de los acreedores hipotecarios. Esta formalidad se cumplirá solo cuando el bien embargado sea inmueble y esté gravado con hipoteca.
La citación a los acreedores la exige el art. 2428 CC. Este precepto consagra el derecho a persecución de los acreedores hipotecarios de la finca hipotecada, el cual se extingue junto con la hipoteca por la pública subasta, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez. b) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente. c) Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público, el que para algunos será cualquiera indispensable para cumplir con la diligencia y para otros el mismo para contestar la demanda. Este artículo se ve disminuido en su aplicación por lo que dispone el art.
492: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue la finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor de grado preferente citados en la forma prescrita por el art. 2428 CC, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados o conservar sus derechos sobre la finca subastada siempre que sus créditos no estén devengados.
Efecto que produce la no citación: los acreedores hipotecarios conservan intactos sus créditos y la hipoteca para hacerlos valer en la forma conveniente. 72. Autorización judicial o de los acreedores en su caso.
Art. 1464 n° 3 y 4: Hay objeto ilícito en la enajenación: 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello; 4) De las especies cuya propiedad se litiga, sin perjuicio del juez que conoce del litigio.
Si la finca embargada reconoce otros embargos (reembargo), no podrá ser subastada, so pena de la nulidad por objeto ilícito, salvo que el juez autorice, previa citación del otro ejecutante o por la autorización del correspondiente acreedor embargante.
La autorización judicial hay que solicitarla también para rematar públicamente un inmueble afecto a medidas precautorias. 73. El remate público. Se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal en cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva por motivos fundados (art. 485). Todo postor debe rendir caución suficiente calificada por el tribunal, para responder que se llevara a efecto la compra de los bienes, equivalente al 10% del valor de los bienes rematados (art. 494 inc.1). El
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tribunal deberá calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha rendido para participar en el remate. En seguida comienza el remate por el mínimo señalado en las bases y a falta de estas un valor que no baje de los dos tercios de la tasación, y se adjudicara a quien ofrezca la suma más alta. El adjudicatario deberá consignar el precio. El ejecutante tiene derecho a asistir a la subasta y que en caso de adjudicarse el bien, se produce la compensación con su crédito. Si este es inferior, deberá consignar el saldo insoluto. Celebrado el remate se ha producido una verdadera compraventa. Para que esta quede perfecta hay que cumplir con 2 formalidades:
a) El levantamiento y la subinscripción del acta de remate. b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación en remate público.
74. El acta de remate público. Debe distinguirse sobre que bienes recae:
a) Sobre bienes raíces, servidumbres o censos, o sobre una sucesión hereditaria, no queda perfecta mientras no se extienda el acta de remate en el registro del secretario que intervino en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. art. 495 inc.1.
b) Otra clase de bienes. Ej.: un crédito personal, el acta será extendida en los mismos autos.
El acta deberá valdrá como escritura pública para el efecto que prescribe el art. 1801 inc.2° CC: la venta de bienes raíces, servidumbres o censos, o de una sucesión hereditaria, se debe hacer por escritura pública. art. 495 inc. 2°.
El acta debe indicar el nombre de la persona del adquirente. art. 496. Se dejará en el proceso un extracto del acta. art. 498.
75. La escritura pública de remate. A pesar del que el acta de remate vale como escritura pública para los bienes a que se refiere el inc.2° del art. 1801 CC, debe extenderse dentro de 3 días la escritura pública definitiva, con los demás requisitos legales (art. 495 inc. 1° y 2). Debe extenderse a petición de parte y previo pago del precio de la subasta (art. 509).
Los demás requisitos legales son: a) La demanda ejecutiva, resolución, notificación y mandamiento de
ejecución. b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten apreciar si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado. c) La sentencia de remate y su notificación. d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad. e) El acta de remate.
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f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de la resolución ejecutoriada que ordeno extender la escritura pública de remate y de la citación personal de los interesados.
76. Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la escritura definitiva de compraventa en el remate público. Estas infracciones están sancionadas de la siguiente manera:
a) El remate quedara sin efecto. b) Se hará efectiva la caución. art. 494 inc.2. El valor de esta, deducidos los
gastos del remate se abonara en un 50% al crédito y el otro 50% quedara a beneficio de los servicios judiciales. 77. Adjudicación de los bienes embargados o la posibilidad de nuevos remates públicos. Si no se presentan postores en el día señalado, el acreedor podrá solicitar: a) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación de los bienes embargados. Hay una verdadera compraventa en remate público, en la que el acreedor es subastador y el precio se pagara compensándolo con el crédito que el tiene contra el ejecutado. b) Que se realice un segundo remate: Se debe reducir por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de un tercio de este avalúo (art. 499). Por tanto el mínimo de las posturas será de dos tercios del avalúo.
Si en esta segunda vez tampoco se presentan postores: el acreedor puede pedir: a) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del avalúo, b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe
o c) Que se le entreguen en prenda pretoria (art. 500)
78. La prenda pretoria. Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por el cual se entrega a un acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. Es una especie de anticresis judicial.
Se perfecciona mediante la confección de inventario solemne (art. 503). Efectos:
a) Derechos del acreedor: 1) Aplicar las utilidades liquidas que produzcan los bienes en prenda al pago
de los créditos, art. 504. 2) Poner fin a la prenda en cualquier tiempo, y solicitar la enajenación o
embargo de los bienes del deudor. art. 505. 3) Tener sobre los bienes constituidos en prenda pretoria, los derechos y
privilegios del acreedor prendario, art. 507 inc.2.
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b) Obligaciones del acreedor: 1) Llevar cuenta exacta de los bienes muebles e inmuebles constituidos en
prenda pretoria, art. 504 inc.1. 2) Rendir cuenta de su administración, art. 506.
c) Derechos del deudor: ‐Pedir en cualquier tiempo los bienes constituidos en prenda, pagando la deuda y las costas, y también los gastos, intereses y remuneraciones a que tenga derecho el acreedor, art. 505 inc.1. 79. Nulidad del remate público. La compraventa que se realiza en un remate público son de aquellos actos jurídicos que tienen un doble carácter: desde el punto de vista sustantivo son una verdadera compraventa, y desde el punto de vista procesal, constituyen un conjunto de trámites y actuaciones dentro del juicio ejecutivo. Por tanto, puede haber 2 clases de vicios: a) Nulidad de la compraventa por vicios de carácter sustantivo: por alguno de los requisitos exigidos por la ley civil para la validez de los actos, Ej. objeto ilícito. Se debe reclamar de ella mediante la acción ordinaria de nulidad en un juicio diverso al ejecutivo. b) Nulidad de la compra venta por vicios de carácter procesal, Ej. falta de emplazamiento del deudor. Se debe reclamar de ella mediante la interposición de un incidente de nulidad procesal. 80. Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de gozar de una cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a: a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o; b) Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1. 81. Procedimientos finales de apremio. Una vez efectuado el remate, el procedimiento de apremio llega a su fase final, la cual tiene los siguientes trámites o actuaciones: a) La consignación de fondos: Se consignaran directamente por los arrendatarios o compradores en la cuenta corriente del tribunal. art. 509, art. 507 COT. b) La liquidación de los créditos: art. 510. Significa determinar a cuanto asciende la deuda por concepto de intereses y capital. c) La tasación de las costas: Las costas deberán ser de cargo de deudor. Requiere que la sentencia definitiva este ejecutoriada. art. 510. d) La rendición de cuentas del depositario:
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Se debe rendir cuenta de la administración una vez que expire su cargo en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. art. 514. e) La remuneración del depositario: Al pronunciarse sobre la rendición de cuenta el tribunal debe fijar la remuneración de éste . Hay casos en que no tiene derecho a remuneración. art. 516 inc.2, 517. f) El pago al acreedor. El orden de pago deberá ser el siguiente: ‐ 1 Los créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada. ‐ 2 Las costas y remuneración del depositario. ‐ 3 Los intereses del capital. ‐ 4 El capital. art. 513.
VIII.‐ EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA 82. Cosa juzgada y la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgada emanada del juicio ejecutivo, impide que en un nuevo juicio sea ejecutivo u ordinario, pueda discutirse entre las mismas partes, lo que ya fue objeto de controversia anterior. Excepciones:
a) La acción ejecutiva rechazada puede renovarse. b) La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario cuando ha habido reserva de derechos.
83. Renovación de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse (art. 477). La excepción de falta de oportunidad en la ejecución no se contiene en el art. 464. Para Casarino esta comprendería las excepciones de: litispendencia promovida por el acreedor, cuando intervenga beneficio de excusión, cuando le falte al titulo alguno de los requisitos para que tenga eficacia ejecutiva y cuando se hayan concedido esperas o prorrogado el plazo. 84. Reserva de derechos. Es la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que estas dentro de cierto tiempo, puedan deducir el derecho reservado, en forma ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en ese juicio.
Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca cosa juzgada en el juicio posterior, lo cual requiere solicitud de parte y sentencia del tribunal que la conceda.
La parte que la solicite podrá ser:
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a) El ejecutante: será una reserva de acciones. b) El ejecutado: será una reserva de excepciones.
85. Reserva de acciones. ‐ Oportunidad: a) Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificación de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la ejecución. ‐ El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, la cual debe aceptarse por el tribunal de inmediato, sin conceder un incidente. ‐Efectos:
1) Hace perder al ejecutante el derecho para ejecutar nueva acción ejecutiva; 2) Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del
juicio; 3) Responderá el ejecutante de los perjuicios causados con su demanda.
‐ No requiere ser fundamentada. ‐ Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: queda entregada al criterio del acreedor. b) Art. 478. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, es decir, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definitiva, que según Casarino es la de primera instancia. ‐Requisitos:
1) Que se interponga en tiempo oportuno; 2) Si la acción se refiere a la existencia de la obligación, se requiere
fundamentarla, es decir que existan motivos calificados. Si la acción no se refiere a la existencia de una obligación, no es necesario.
‐ La declaración de la reserva deberá hacerse deberá hacerse en la sentencia definitiva y en el caso de que la ejecución sea rechazada, pues si esta es acogida y la sentencia accede también a la reserva, esta será nula porque contiene decisiones contradictorias. ‐ Efecto fundamental: evitar que la sentencia del juicio ejecutivo pueda producir cosa juzgada en el juicio ordinario posterior. ‐ Oportunidad para deducir la nueva demanda ordinaria: dentro de 15 días contados desde la notificación de la sentencia al acreedor, bajo pena de no ser admitida después. art. 474, 478 inc.3°. Si hay recursos pendientes contra la sentencia, para algunos debe practicarse desde que se notifique la sentencia definitiva al acreedor sin esperar los recursos, pero para otros, desde que se notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino). 86. Reserva de excepciones. ‐ Oportunidad:
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a) Art. 473. En el escrito de oposición a la ejecución. ‐Fundamento: debe consistir en la falta de medios probatorios para acreditar sus excepciones en el término legal. ‐ El juez en presencia de un escrito de oposición que contenga reserva de excepciones, se abstendrá de conceder traslado al ejecutante y dictara sentencia de pago o remate accediendo a la reserva. ‐ El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previamente este caucione las resultas del juicio ordinario que se va a entablar. ‐ El deudor tiene la obligación de entablar su demanda ordinaria dentro de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia ejecutiva. art. 474. ‐Efectos:
1) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.
2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior, en el cual se desempeñara como demandante el ejecutado primitivo, ejercitando como acción los mismos derechos que había hecho valer como excepciones en el juicio ejecutivo.
b) Art. 478. Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso es aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del art. 478.
IX.‐ LAS TERCERÍAS 87. Generalidades. Se reglamentan en los arts. 518 a 529 del CPC).
Las tercerías, dentro del juicio ejecutivo, son la intervención de un extraño, invocando derechos que la misma ley consagra: (art. 518).
1) Derecho de dominio sobre los bienes embargados (tercería de dominio
2) Posesión de los bienes embargados (tercería de posesión). 3) Derecho de ser pagado preferentemente (tercería de prelación). 4) Derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercería de
pago). Con respecto a la naturaleza de las tercerías hay división, incluso
jurisprudencialmente. Como la ley nada dice, para unos son juicios independientes injertados dentro del ejecutivo; para otros, constituyen incidentes, vale decir cuestiones accesorias del juicio ejecutivo, sometidas en su tramitación a reglas
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especiales. Casarino piensa que ambas soluciones son buenas, por lo que el legislador debería pronunciarse cuanto antes para zanjar las dudas. 88. Clases de Tercerías. Según su finalidad se clasifican en: de dominio, de posesión, de prelación, de pago y de otros derechos (art. 518, 519 y 520). 89. La tercería de dominio. Su finalidad es el reconocimiento del derecho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados de modo tal de excluirlos del procedimiento de apremio. Su fundamento es lógico: que no embarguen bienes que no son del ejecutado, pues estaría soportando deudas ajenas. Esta tercería debe oponerse desde que se ha trabado el embargo sobre los bienes y hasta que no se haya efectuado la tradición de los bienes embargados y subastados. La demanda se interpone ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo y en el cual se trabó el embargo, debiendo ceñirse a las formalidades del artículo 254 CPC, so pena de no habérsele dado curso (art. 523 CPC, inc.1°, parte 1ra). Se sigue en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin réplica ni dúplica (art. 521). Así, nace un tercer cuaderno: el de tercería. Sin embargo, puede ventilarse en un procedimiento mucho más breve, el incidental, y se da cuando los bienes se hallan en posesión de un tercero, y en que no obstante eso, se traba el embargo sobre ellos. 90. Efectos de la tercería de dominio.
a) Su interposición no suspende el juicio ejecutivo (art. 522 CPC). b) Tampoco suspende el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en
instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva (art. 523 inc.1°). Casarino estima que ese instrumento debe constituir una prueba de dominio de los bienes embargados.
En los casos en que no se suspende el apremio, el remate se llevará a efecto. Las resoluciones que se dicten serán apelables en el sólo efecto devolutivo (art. 523, inc.2° y 3°). Sin perjuicio de lo anterior, el tercerista puede sustituir el embargo consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución (art. 521 inc.2°). Si se trata de una tercería parcial (es decir, que comprenda parte de los bienes embargados) el apremio se seguirá sin restricción alguna respecto de los bienes no afectados por la tercería (art. 526); igualmente respecto de los bienes que
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se embarguen después de la interposición de la tercería de dominio, por vía de ampliación del embargo.
De ser acogida la tercería de dominio, se excluirán del embargo los bienes reclamados y se restituirán a su dueño; pero si dichos bienes hubieren sido subastados quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en contra de su actual poseedor, por vía ordinaria.
De ser rechazada, se reinicia el procedimiento de apremio (si se paralizó), o bien quedará afirme la subasta pública que se hubiere realizado. 91. La tercería de posesión. Tiene lugar cuando un tercero, por vía incidental, adviene al juicio ejecutivo, pretendiendo obtener que se alce el embargo y que se respete su posesión porque al momento del embargo de los bienes, éstos se encontraban en su poder, presumiéndose su dominio. Surge de una necesidad práctica, porque en Chile no es obligación que la compraventa de bienes muebles conste en algún tipo de instrumento público. Así, su prueba resulta extremadamente difícil. Fundando en lo siguiente, nace este tipo de tercería:
1) el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 700 CC). 2) el embargo debe recaer sobre los bienes del deudor, por ende no puede perjudicar al tercero dueño o poseedor. El art. 521 dispone que se tramita en forma incidental. El sólo hecho de interponerse la tercería de posesión no suspenderá la tramitación del procedimiento ejecutivo por lo que es cuaderno de apremio no se paraliza. No obstante, si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, el procedimiento de apremio se suspenderá (art. 522). Las pruebas deben rendirse en un plazo de 8 días, presentándose la lista de testigos dentro de un plazo de 2 días. Si la tercería es rechazada, el tercerista tiene el derecho a que no se decrete el retiro de los bienes embargados sino hasta diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez por resolución fundada, ordene otra cosa (art. 521). 92. La tercería de prelación. Tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretextando derecho para ser pagado preferentemente. Se fundamenta en la necesidad de que se respeten las reglas de preferencia de los créditos, establecidas en las reglas de fondo.
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Debe interponerse desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor. Se interpone ante el tribunal que conoce de la ejecución, y debe ir aparejada de un título ejecutivo en el cual conste el crédito cuyo pago preferente se pretende. Se tramita como incidente, siguiéndose las normas de los arts. 89, 90 y 91 CPC. El tercerista tiene el mismo derecho que le concede al deudor principal el artículo 457 (art. 521). 93. Efectos de la tercería de prelación. En ningún caso suspenderá los trámites del procedimiento ejecutivo (art. 522); y en cuanto al procedimiento de apremio, seguirá hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados (art. 525 inc.1°). Hecho el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme de la tercería (art. 525 inc.2°). Si ésta es rechazada por sentencia firme, el ejecutante se paga normalmente. Si es acogida se pagará el tercero con preferencia del ejecutante. Pero si es rechazada y el ejecutado no tiene bienes suficientes para pagar a los dos, ejecutante y tercero se distribuirán el producto de dichos bienes entre ambos, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer (art. 527). Si se han embargado bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio (art. 526). Pendiente la tercería el ejecutante no puede pedir ni la adjudicación de los bienes embargados ni su entrega en prenda pretoria. 94. La tercería de pago. Se da cuando adviene un extraño, pretendiendo derecho para concurrir con el ejecutante en el pago a falta de otros bienes del deudor. Se fundamenta en que en sí el embargo no confiere ninguna preferencia al acreedor que lo logra, debiendo regularse el pago de acuerdo a la prelación de créditos. Requisitos para ser admitida:
a) que el crédito conste en un título ejecutivo (art. 527). b) que el deudor no tenga otros bienes que los embargados (art. 527). El tercero puede interponer tercería de pago o bien iniciar un nuevo juicio ejecutivo. Si opta por la tercería, ésta se tramitará como incidente, en el cual deberá
probar que carece de otros bienes y que el primer acreedor no tiene preferencia alguna. Si se acoge, el producto de los bienes embargados se repartirá en proporción entre el primer acreedor y el tercerista; si es rechazada, sólo logrará ser pagado el primer acreedor.
Si opta por juicio ejecutivo, deberá pedir que se dirija oficio al tribunal que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados
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la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor (art. 528); en esta segunda ejecución podrán embargarse los mismos bienes que ya estaban embargados en la primera, sin que valga el nombramiento de un nuevo depositario, si ya lo había. Si a sabiendas de que existe depositario, o no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado como estafador (art. 528 inc.2°). Si la segunda ejecución es más rápida que la primera y termina por sentencia definitiva, el primer acreedor podrá intervenir con la facultad de coadyuvante en la posible realización de los bienes (art. 529 inc.2°).
95. Efectos de la tercería de pago.
En ningún caso suspende el procedimiento ejecutivo (art. 522), como tampoco los del procedimiento de apremio; pero verificado el remate, el tribunal consignará su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.
Si acoge la tercería deberán prorratearse el producto del remate, en proporción al monto de los créditos (art. 527); si la rechaza, el primer acreedor se paga libremente.
Sin embargo el tercerista de pago tiene dos importantes derechos: a) solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado (luego se
elige de común acuerdo, art. 529 inc.1°) b) intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de
coadyuvante (art. 529 inc.2°) 96. Las tercerías sobre otros derechos. Éstos son:
a) el del comunero sobre la cosa embargada b) el del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le
ejecuta (art. 519 inc.1° y 520 inc.1°).
En cuanto al derecho del comunero sobre la cosa, se reclama como tercería de dominio (art. 519 inc.1°); y tiene lugar cuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor (hay comunidad). El acreedor por si parte, frente a esta situación tiene dos derechos a su elección: dirigir su acción sobre la cuota para que se enajene sin previa liquidación o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad (art. 524). En este 2do caso podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación si hay motivo legal o causa grave perjuicio (art. 524).
En cuanto al derecho del ejecutado que invoca una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, tiene dos formas de hacerlo valer: mediante las
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tercerías o por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar (art. 520 inc.2°).
Pero, ¿qué tercería? Casarino cree que por la naturaleza del reclamo debe ventilarse como tercería de dominio. A su vez podrá oponer la excepción del art. 464 n° 7, por faltar los requisitos legales para que el título invocado tenga mérito ejecutivo en contra del presunto deudor. El legislador ilustra ejemplos de estos derechos:
1.º El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado; 2.º El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta; 3.º El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios, efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y 4.º El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.
X. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES EXPRESADAS O PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA
97. Generalidades. Se trata de obligaciones que consisten en el pago de determinada cantidad de moneda extranjera y se desea obtener su cumplimiento por vía ejecutiva. 98. Clases de obligaciones en moneda extranjera. Según la 18.010 (art. 20) son:
a) obligaciones expresadas en moneda extranjera b) obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de
autorización de la ley o del BC.
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Las primeras son solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día de pago. En cambio las segundas, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización. 99. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera. El ejecutante en su demanda ejecutiva debe expresar la equivalencia de esa moneda extranjera en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor (Art. 22). El tribunal ordenará despacharlo sin que sea necesaria una avaluación previa (art. 438 y 22). Sin embargo el ejecutante debe presentar con la demanda ejecutiva un certificado otorgado por un banco que corrobore la equivalencia (arts. 116 y 120 COT y 21 y 22 Ley N° 18.010). Pero como durante la tramitación el tipo de cambia variará, podrá pedir la ampliación del embargo si así conviniere a su derecho (art. 22 n° 1). 100. Juicio ejecutivo de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera. Para exigir su cumplimiento en la moneda estipulada requiere de autorización de la ley o del BC (art. 20 inc.2°). Como se deberá pagar al ejecutante en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente, a fin de que, por medio de un banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda, diligencia que podrá ser hecha por el secretario (art. 511).
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Capítulo tercero
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA
EN LAS OBLIGACIONES DE HACER
I.‐ NOCIONES PREVIAS.
101. Fuentes legales. El juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer se rige por dos grupos de disposiciones: a) Artículos 530 al 543 CPC que por ser especiales son de aplicación preferente. b) Artículos 434 al 478 siempre que sean aplicables y no sean modificados por los anteriores.
102. Campo de aplicación. Son dos elementos lo que determinan el campo de aplicación: La cuantía y la naturaleza de la obligación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM. La naturaleza de la obligación es, de hacer. Ej.: Construir una casa.
103. Derecho del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de hacer. Artículo 1553 CC: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3ª Que el deudor le indemnice por los perjuicios resultantes por la infracción del contrato.”
La indemnización moratoria y la resultante de la infracción del contrato son deudas ilíquidas y primero deben discutirse en un juicio de lato conocimiento; y si el demandante gana podrá pedir su ejecución, pero de obligación de dar, por lo que no nos interesa en este capítulo.
Entonces nos interesa el derecho a apremiar, y a hacer ejecutar por un tercero a expensas del deudor, que sí pueden ser directamente reclamados por la vía ejecutiva.
104. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en obligaciones de hacer.
a) Que la obligación conste en un título ejecutivo (art. 530 y 434 CPC). b) Que la obligación sea actualmente exigible (art. 530 CPC).
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c) Que la obligación sea determinada (art. 530). d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442 y 531 CPC).
105. Subclasificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer. Se clasifica según el objeto de la obligación en: juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; y juicio ejecutivo sobre realización de una obra material. El procedimiento en cada caso es distinto. Como a estos juicios se les aplican las normas del ejecutivo de dar en cuanto posible, también existe un cuaderno ejecutivo donde se discute la existencia de la obligación (procedimiento ejecutivo), y un cuaderno de apremio donde se pretende el cumplimiento de ésta (procedimiento de apremio).
1.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN
106. El procedimiento ejecutivo. El juicio empieza con la demanda ejecutiva. La demanda debe ir aparejada del título ejecutivo y en ella se pedirá que se despache el mandamiento de ejecución contra el deudor, a fin de que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señale, y bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, procederá en su nombre el juez (art. 532 CPC). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución. El mandamiento de ejecución contendrá la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación, en el plazo que allí se indicará, bajo apercibimiento de proceder el juez en su nombre (art. 532). Una vez requerido el deudor puede hacer 3 cosas:
1) Suscribir o constituir dentro del plazo, en cuyo caso termina el juicio sin perjuicio de las costas. (art. 490 y 531).
2) Oponerse a la ejecución. Las excepciones se tramitarán como ya conocemos y habrá sentencia absolutoria o condenatoria. La condenatoria es sinónima a la sentencia de pago (art. 531).
3) No decir nada. Se omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de ejecución para perseguir el pago, según el procedimiento de apremio (art. 472 y 531). 107. El procedimiento de apremio. ¿En qué momento el juez puede suscribir el documento o constituir la obligación? Desde que:
a) El deudor no ha opuesto excepciones (plazo vencido); o b) La sentencia que rechace las excepciones se encuentre firme o
ejecutoriada (art. 472 y 531).
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En este último caso cabe recordar que la sentencia condenatoria puede cumplirse no obstante haya sido apelada por el deudor, siempre que el acreedor caucione resultas (art. 475 y 531); y también aunque haya recurrido de casación por el deudor, sin que éste pueda exigir fianza de resultas (art. 774).
2.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL
108. El procedimiento ejecutivo. Demanda ejecutiva acompañada de título ejecutivo, pidiendo que se despache el mandamiento de ejecución para que cumpla su obligación dando principio a los trabajos en el plazo señalado (art. 533).
El tribunal examina el título y despachará o denegará la ejecución. El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2º El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 533).
Una vez requerido de pago el deudor puede: a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado, y una vez terminada la obra se
habrá cumplido la obligación, sin perjuicio de las costas (art. 490 y 531). b) Oponerse a la ejecución. Además de las excepciones del 464 aplicables al
caso, podrá poner la de imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida (art. 534). Ejemplo: un pintor que queda manco no puede pintar el cuadro prometido.
c) No decir nada. Bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor ejerza su derecho conforme al procedimiento de apremio (art. 535).
109. El procedimiento de apremio. Recordemos que el CC otorga al acreedor un doble derecho: el de apremiar al deudor para que realice la obra; y que se le autorice a él a ejecutarla a expensas del deudor. Puede ejercer estos derecho cuando la sentencia de pago esté ejecutoriada, o bien apelada siempre que rinda el acreedor fianzas de resulta, o bien recurrida de casación (art. 475, 531 y 774). Empero, el legislador civil ha anticipado en cierto modo el ejercicio de estos derechos, como veremos. 110. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor. Lo podrá ejercitar en los siguientes casos:
a) Cuando el deudor deja transcurrir el plazo para iniciar la obra sin hacerlo (art. 536).
b) Cuando el deudor no opone excepciones ni cumple el mandamiento de ejecución (art. 536).
c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumple el mandamiento de ejecución (art. 536).
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d) Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada (art. 536 inc 2). Concurriendo una de esas causales, el acreedor debe presentar la solicitud y
un presupuesto. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer objeciones dentro de 3 días. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objeciones, se hará el presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487).
Determinado el presupuesto, se obligará al deudor a consignarlo dentro de tercero día desde la orden del tribunal, para irse entregando al acreedor cuando lo vaya necesitando (art. 538). Si se agotan los fondos, el acreedor puede solicitar aumentarlos, justificando error en el presupuesto o cambio de circunstancias (art. 538). Cuando se termina la obra debe rendir cuenta (art. 540).
Si el deudor no consigna fondos, se le embargarán y enajenarán bienes suficientes, según el juicio ejecutivo para obligaciones de dar, pero sin admitir excepciones para oponerse (art. 541).
111. Arrestos y multas. El derecho de apremiar al deudor para que realice él la obra, lo ejercitará el acreedor si no puede o no quiere que lo realice otro por él (art. 542). Pero no podrá en los siguientes casos: a) Cuando el deudor haya consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra; o b) Cuando se hayan rematado bienes al deudor al no haber hecho la consignación (art. 542).
El apremio puede consistir en arrestos de hasta 15 días, o multa proporcional hasta que cumpla la obligación (art. 543).
Cesará el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio causado al acreedor (art. 543).
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Capítulo cuarto
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
112. Fuentes legales. Artículo 544: “las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la destruir la obra hecha...” Por lo tanto este juicio se rige por:
a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación preferente por ser especiales, y b) Art. 438 al 478 cuando sean aplicables y no sean modificados por los
artículos anteriores.
113. Campo de aplicación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM, y la obligación debe ser de no hacer. Ejemplo: no construir una muralla.
114. Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. El artículo 1555 CC dice que infringida la obligación de no hacer por el deudor, es previo determinar si se puede destruir la obra hecha.
Si no se puede destruir, la obligación se convierte en el pago de todo perjuicio al acreedor. En cambio, si se puede destruir la obra hecha, en seguida hay que distinguir si dicha destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en miras al tiempo de contratar, o no.
Si la destrucción es necesaria, será el deudor obligado a ello, o autorizado el acreedor para que se lleve a cabo a expensas del deudor (obligaciones de hacer). Si la destrucción no es necesaria, deberán pagarse los perjuicios.
Sin embargo, aun cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto puede cumplirse mediante otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos y se formará un incidente (art. 544 inc.2).
Hay que recordar que si la obligación se convierte en la de indemnizar perjuicios, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio declarativo u ordinario.
115. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligaciones de no hacer. Son:
a) Que la obligación conste en un título ejecutivo del art. 434 (art. 530 y 544). b) Que sea actualmente exigible (art. 530 y 544). c) Que la obligación se convierta en la destruir la obra hecha, debiendo constar
en el mismo título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira para contratar y que dicho objeto no puede obtenerse por otros medios (art. 544).
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d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442, 531, 544). Entonces vemos que si se cumplen estos requisitos, se tramitará como el juicio
ejecutivo en obligaciones de hacer, apremiando al deudor, o autorizando al acreedor para hacer a expensas del deudor.
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Capítulo quinto
EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA 116. Reglamentación. Se encuentra reglado en los arts. 729 y siguientes del CPC. En los casos no previstos en esas normas especiales, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva (art. 738). 117. Aplicación. Este procedimiento se aplica cuando concurren los siguientes requisitos: a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. b) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM. 118. Tramitación. Su estudio se limita a ver qué modificaciones se contemplan respecto del juicio ejecutivo de mayor cuantía, tanto respecto del cuaderno ejecutivo como el cuaderno de apremio. 119. Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo.
a) La demanda ejecutiva puede ser deducida verbalmente (art. 704). b) Si el examen de la demanda ejecutiva concluye que la acción deducida no
procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía (art. 729, inc. 2°).
c) Requerimiento de pago. Se practica personalmente por un receptor, y si no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros (arts. 730 y 705). Esos mismos podrán efectuar la notificación por el art. 44, cuando fuere procedente.
d) Oposición y posterior curso del procedimiento. El ejecutado tiene 4 días más el término de emplazamiento del art. 259 para oponerse a la demanda (art. 733 inc. 1°). Su oposición sólo podrá fundarse en las excepciones indicadas en los arts. 464 y 534 (art. 733 inc. 2°). Si las excepciones opuestas son legales, citará a las partes a una audiencia próxima para que se proceda a rendir la prueba en la forma prevista para el juicio de mínima cuantía como se dispone en el art. 710 y siguientes, hasta dictar sentencia, mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado (art. 733 inc. 3°). La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y al ejecutante, por cedula (art. 733 inc. 4°).
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Si las excepciones opuestas no son legales o no se oponen excepciones, se procederá conforme al art. 472, es decir, bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hasta hacerse entero pago al acreedor sin necesidad de dictar sentencia (art. 733 inc. final). 120. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio. a) Menciones del mandamiento. Debe disponer el embargo de bienes suficientes y designar un depositario, que puede ser el mismo deudor (art. 729 inc. 1°). b) Depositario. Tendrá de inmediato el carácter de depositario definitivo (art. 729 inc. 1°). Éste incurrirá en las penas del art. 471 del Código Penal, cuando incurra en las conductas contempladas en el art. 732, presumiéndose éstas en determinados casos (art. 732 inc. 2°). c) El embargo. La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectuar el embargo (art. 731 inc. 1°). De la diligencia se levantará acta. Si el deudor no está presente, se deberá dejar copia del acta en su domicilio (art. 730, segunda parte). d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos designados conforme al art. 720 (art. 734). e) Remate. Tasados los bienes, el juez ordenará su remate, previa citación de las partes (art. 735). Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, además debe publicarse 3 avisos en un diario de la comuna del inmueble. El remate se efectuará sólo en los días 1° y 15 de cada mes. Las posturas comenzarán por dos tercios de la tasación. f) Acta de remate y la escritura pública. Cuando sean bienes raíces, el acta se extenderá en el libro de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario (art. 736). La escritura definitiva se otorgará ante Notario y será suscrita por el juez ante quien se haya hecho el remate y por el subastador o quien tenga poder. g) Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía, con las modificaciones que indica. Acá rigen las disposiciones del Título XIX del Libro I, pero las peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento de apremio deberá sujetarse a las reglas del Título en estudio. La oposición del demandado cuando sea procedente conforme al art. 234, se proveerá citando a las partes a una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba (art. 737).
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JUICIO SUMARIO Arts. 680 a 692.
I.‐ GENERALIDADES.
1. Definición. El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador.
2. Ámbito de aplicación de este procedimiento. El art. 680 señala dos situaciones en que es aplicable el procedimiento sumario:
1.‐ Aplicación general: El procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial. Quién determina si la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz es el juez.
2.‐ Aplicación especial: Además tiene una aplicación especial en los casos del inc. 2° del mismo artículo. En estos casos es obligatorio aplicar el procedimiento sumario, él no queda sujeto al criterio del juez ello por la forma verbal ʺdeberáʺ. El juicio sumario debe aplicarse en los siguientes casos:
1° Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Ejemplos: arts. 271, 612 y 754 CPC.
2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales ‐no voluntarias‐ y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.
3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697. Si se trata de honorarios causados en juicio, se aplica el procedimiento incidental o el juicio sumario, a elección del demandante.
4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados.
5° A los juicios sobre separación de bienes.
6° A los juicios sobre depósitos necesario y comodato precario.
7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el art. 2515 CC. Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción de 3 años y las acciones ordinarias prescriben en 5
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años. Una acción ejecutiva que a los 3 años prescribe como tal subsisten como ordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC
8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696. Con el juicio sumario no se puede perseguir la cuenta misma, sino que solamente la declaración judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir cuenta. Todo lo relativo a la cuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas. Arts. 693 y siguientes.
9° A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el art. 945 CC para hacer cegar un pozo. Dicho art. está derogado por lo cual la referencia debe entenderse hecha al art. 65 del Código de Aguas.
3. Características del juicio sumario.
a) Es un procedimiento rápido. Sus trámites se reducen a la demanda, audiencia de discusión y conciliación, fase probatoria y sentencia.
b) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión hecha valer en la demanda.
c) Recibe aplicación el principio formativo de la concentración.
d) Se consagra legalmente la aplicación del principio de la oralidad (art. 682).
e) Procede el cambio o substitución de procedimiento a juicio ordinario, cuando es de aplicación general (art. 680 inc. 1°) pero nunca cuando es de aplicación especial.
El legislador faculta a cualquiera de las partes para solicitar el cambio de procedimiento, de sumario a ordinario, y viceversa. La solicitud se tramitará como incidente. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto a la oportunidad para promover este incidente nada se ha dicho, por lo cual se estima que puede hacerse en cualquier estado del juicio y una vez que concurran los motivos fundados para sustituir el procedimiento. Otros dicen que la sustitución de sumario a ordinario debería solicitarse sólo en la audiencia; y de ordinario a sumario, sólo como excepción dilatoria, antes de contestar la demanda.
f) Puede accederse provisionalmente a la demanda (art. 684), cumpliendo con 2 requisitos:
1) Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada, y
2) Que el demandante invoque fundamentos plausibles
g) Procede la citación de los parientes (art. 689).
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h) Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta (art. 690 inc. 1°).
i) Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos, respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él. Sin embargo, se concederá en ambos efectos:
- Cuando la apelación se interponga contra la resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario.
- Cuando la apelación se interponga contra sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que intente el recurso (art. 691).
No obstante, se concederá en el sólo efecto devolutivo cuando, concedida de esa forma (ambos efectos) hayan de eludirse sus resultados (art. 691, inc. 1° parte final).
j) El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario ya que la respectiva Corte, a solicitud de parte, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto (art. 692).
II.‐ TRAMITACIÓN.
1. El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda (art. 253 en relación con el art. 3 CPC). La providencia que recae sobre la demanda dependerá de si el demandado se encuentra o no en el lugar del juicio.
a) Si lo está, el tribunal proveerá citando a las partes a un comparendo al 5º día hábil después de la última notificación (Art. 683).
b) Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio el plazo se ampliará de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259. Cabe hacer presente que en este juicio no cabe el aumento de tres días contemplado en el art. 258 inc. 2°.
2. La audiencia o comparendo de discusión y conciliación. Debe celebrarse el día y a la hora que corresponda. Hay que distinguir:
1.‐ Concurren ambas partes. El demandante ratificará su demanda y pedirá que sea acogida con costas. El demandado puede defenderse verbalmente, caso en el cual debe dejarse constancia en el acta. Los incidentes deben promoverse en la misma audiencia (Art. 690).
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Producida la defensa del demandado, el tribunal debe llevar a cabo el ofrecimiento de la conciliación obligatoria. No produciéndose ella totalmente, el tribunal procederá a recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (Art. 683 inc. 2º).
Se discute si el demandado en un procedimiento sumario puede o no reconvenir, porque la ley nada dice en el título respectivo. Maturana piensa que no cabe aplicar la reconvención por cuanto:
a) No está reglamentada especialmente respecto de este procedimiento;
b) En este procedimiento no se contemplan los trámites de réplica y dúplica, indispensables para que la reconvención opere;
c) La ley 18.101 ‐que hace aplicable el procedimiento sumario‐ consagra expresamente la reconvención.
d) La jurisprudencia así se ha manifestado (Corte Suprema, RDJ, Tomo 61, sec. 1., p.272).
2.‐ Comparendo se verifica en rebeldía del demandado. En este caso el juez tendrá por evacuada la contestación de la demanda y por efectuado el llamado a conciliación obligatoria. Examinará los autos y verá si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para ver si recibe la causa a prueba.
Ahora bien, el demandante ‐en rebeldía del demandado‐ puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda, existiendo motivo o fundamento plausible (art. 684 inc. 1º). En la práctica, esta vía es poco utilizada.
Cuando el tribunal accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, el demandado puede tomar dos actitudes ya sea conjunta o separadamente:
a) Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda (art. 691 inc. 2°).
b) Formular oposición dentro del plazo de 5 días. Esta oposición no suspende el cumplimiento de la resolución dictada.
Y si el demandado formula oposición el tribunal debe citar a las partes a una nueva audiencia en el 5º día hábil contado desde la última notificación (art. 684 inc. 2º). Este comparendo es igual que el anterior (de discusión), pero sin alterar la condición jurídica de las partes: es decir, el demandado seguirá siendo demandado y el demandante seguirá siendo demandante. En el comparendo sólo se discutirá la procedencia o improcedencia de la resolución que accede provisionalmente a la demanda.
Si el demandado no formula oposición dentro del plazo legal, el tribunal debe recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (art. 685).
3. La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio. La prueba en el procedimiento sumario se rendirá en los plazos y en la forma establecidos para los incidentes (art. 686). Sin perjuicio ello, la jurisprudencia ha concluido que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula,
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puesto que esa resolución es previa a la prueba misma, y, por ende, no quedaría comprendido dentro de las expresiones “plazo y forma”.
4. Citación para oír sentencia. Vencido el término probatorio el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687).
5. Sentencia definitiva. Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse dentro del segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia.
JUICIO DE HACIENDA Arts. 748 a 752
1. El Consejo de Defensa del Estado. El CDE es un organismo público, descentralizado, dotado de personalidad jurídica y compuesto por abogados consejeros y de planta, regido por ley y con sede en Santiago. Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado. Su Presidente es un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Son representantes del Fisco:
a) Presidente del Consejo de Defensa del Estado b) Abogados Procuradores Fiscales, en cada ciudad asiento de Corte.
2. Concepto de Juicio de Hacienda. Es aquel juicio en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.
3. Tribunal competente. Podemos distinguir tres situaciones en materia de competencia:
1) Cuando el Fisco es demandado, el demandante debe interponer su demanda ante un juez de letras asiento de Corte, cualquiera sea su cuantía. Su razón radica en que en cada ciudad asiento de Corte debe haber un abogado Procurador Fiscal del CDE.
2) Cuando el Fisco es demandante, puede optar por demandar ante un juez de letras asiento de Corte o ante el juez del domicilio del demandado.
3) Cuando se trate de un asunto no contencioso, se aplica la misma regla anterior.
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4. Tramitación. De acuerdo al art. 748 CPC, se substancia siempre por escrito, por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:
a) Se omiten los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no exceda de las 500 UTM.
b) Se debía oír al Ministerio Público antes de la prueba y de la sentencia definitiva. En la actualidad esta norma no tiene aplicación.
c) Notificaciones. El Presidente de CDE puede conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas para que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo. Esos receptores se sujetan a las mismas normas establecidas para dichos funcionarios en el COT.
d) Mandato Judicial. El patrocinio y poder conferido no requiere la concurrencia personal de los poderdantes (Presidente CDE y Abogados Procuradores Fiscales). Basta la exhibición de una credencial.
e) Término de emplazamiento. Cuando el Fisco sea demandado, el plazo será de 15 días aumentado con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción (art. 49 DFL 1).
f) Absolución de posiciones. El Presidente del CDE, los Abogados Procuradores y Apoderados del Fisco, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, salvo sean llamados para absolver posiciones sobre hechos propios (art. 43 DFL 1).
g) Deben ser consultadas las sentencias definitivas de primera instancia que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal, cuando de ellas no se apelare (art. 751).
La Consulta no constituye una instancia ni un recurso, sino que es un trámite procesal de orden público establecido por el legislador, en virtud del cual se vela por el resguardo de los intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en un proceso, consagrado para permitir que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia por el superior para el evento que no se haya revisado por la vía del recurso de apelación.
Se aplica este trámite cuando la sentencia es desfavorable al Fisco, entendiéndose por tal: a) Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco; b) Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco; c) Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco; y d) Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.
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Una vez que el tribunal de alzada reciba la sentencia la revisará en cuenta para ver si se ajusta o no a derecho.
1) Si la sentencia no le mereciere reparos, ordenará cumplirla 2) Si estima dudosa la legalidad del fallo, dictará una resolución en la cual señalará los
puntos que le merezcan dudosos y ordenará traer los autos en relación. La vista de la causa se radicará en la misma sala que conoció la consulta.
5. Cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Fisco en los Juicios de Hacienda. Las sentencias deben cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio del tribunal dirigido al Ministerio respectivo, mediante la dictación del correspondiente decreto por éste (art. 752). Los trámites que se contemplan son los siguientes: a) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia. b) Remisión de oficios al Ministerio respectivo y al CDE junto a los cuales irá una copia o fotocopia autorizada de la sentencia y con certificado de ejecutoria. El Presidente del CDE deberá informar a quién debe hacerse el pago y remitirá el informe al Ministerio dentro de 30 días. c) Dictación del decreto que ordene el pago respectivo dentro de 60 días, el cual dispondrá el pago con reajustes e intereses que se devenguen hasta el día del pago. d) Pago por Tesorería.
JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO Arts. 753 a 757 CPC
1. Juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo. Al respecto se contemplan las siguientes normas:
1) Se substancian de acuerdo a las normas del juicio ordinario (art. 753). 2) Procede la consulta respecto de las sentencias definitivas de primera
instancia que dan lugar a la demanda de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo y que no sean apeladas.
3) Tramitación de la consulta. A este respecto, remitirse a lo explicado respecto a la consulta en el juicio de hacienda. Se diferencia a aquél sólo en que cuando el tribunal de alzada retiene el proceso porque estima dudosa la legalidad del fallo, no debe señalar los puntos que le merecen duda y en que debe oír al ministerio público. En consecuencia, evacuada que sea la vista de al Fiscal, deberá ordenarse traer los autos en relación. 2. Juicio de divorcio temporal. Se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario (art. 754). En este proceso no recibe aplicación el trámite de la consulta.
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3. Reglas comunes a los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio perpetuo y temporal. 1) El legislador permite la tramitación de diversas materias de acuerdo a las reglas de los incidentes, en cuaderno separado y sin suspender el curso de la causa principal (arts. 755 y 757). 2) Se contempla un poder cautelar general para que el juez adopte medidas en protección de la mujer. A petición de ésta, el juez puede ejercer tales poderes con el fin de asegurar sus intereses (art. 755 inciso final). 3) Reserva o secreto relativo de los procesos. Puede disponerse que estos procesos se mantengan reservados, siempre que el tribunal lo estime conveniente (art. 756). 4) Cumplimiento de las sentencias definitivas que declaren la nulidad o el divorcio. Ejecutoriadas que sean éstas, deberá requerirse su subinscripción ante el Registro Civil. A partir de ésta, la sentencia producirá efectos respecto de terceros.
JUICIO ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS 1°. LOS ÁRBITROS. a. Definición. Es aquel nombrado por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT). b. Clasificación. Se clasifican en árbitros de derecho, árbitros arbitradores o amigables componedores y árbitros mixtos (art. 223 COT) c. Árbitro de derecho. Es aquel que falla con acuerdo a la ley y se somete, tanto a la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. d. Árbitro arbitrador. Es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos o en su fallo sujeción a otras reglas distintas a aquellas que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estás nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el CPC. e. Árbitro mixto. Es aquel árbitro de derecho a quien se conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo limitarse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a la aplicación estricta de la ley.
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2°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO. a. Regla general. Los árbitros de derecho deben someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas que establece la ley para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 628 inc. 1°) b. Reglas especiales. Los árbitros, además, deben cumplir con las siguientes reglas:
1. Deben nombrar un actuario (art. 632). 2. Notificaciones. Deben hacerse de la forma que unánimemente acuerden
las partes. A falta de acuerdo, personalmente o por cédula (art. 629).
3. Apremio de testigos. El juez árbitro no puede compeler a ningún testigo para que comparezca. Sólo puede tomar declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlas. Cuando un testigo se niegue a declarar, el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia. Los tribunales podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe (art. 633).
4. Diligencias fuera del lugar del juicio. Para llevarlas a cabo el árbitro
podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, dirigiéndole la comunicación que corresponda al tribunal que deba conocer dichas diligencias (art. 634).
5. Dictación de sentencia en caso de pluralidad de árbitros. Todos deben
concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos que las partes acuerden otra cosa. En caso de no haber acuerdo, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría dictará la resolución. Si no hay mayoría en la dictación de cualquier resolución, siempre y cuando no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso si éste es voluntario. Si es forzoso, se designarán nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse apelación, casa opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros (arts. 630 y 631).
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6. Recursos. En contra de sentencias arbitrales se pueden interponer los recursos de apelación y casación en la forma, para ser resueltos por el tribunal que habría conocido de él si el proceso no se hubiera sometido a compromiso (art. 239 COT). Tratándose de casación en el fondo, éste procede en contra de sentencias definitivas inapelables pronunciadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho (art. 767 CPC). Además procede el recurso de queja, si en las resoluciones se incurre en falta o abuso y conocerá la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT).
7. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho. Para
la ejecución de sentencias definitivas, se podrá ocurrir al árbitro que la dictó o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del interesado. Tratándose de otras resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento exija procedimientos de apremio o al empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.
3°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES. 1. Procedimiento. Al regir el principio del orden consecutivo convencional, el árbitro está obligado a guardar en su procedimiento y fallo las normas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso (art. 636 inc. 1°). Ante falta de esas normas, regirán las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro III del CPC, que puede resumirse en lo siguiente: a) El árbitro arbitrador debe oír a todas las partes b) El árbitro arbitrador debe recibir y agregar al proceso los instrumentos que las partes le presenten (art. 637). Además, puede practicar las diligencias necesarias para conocer los hechos (art. 637 y 638). 2. Para los árbitros arbitradores es facultativo designar un actuario. Art. 639: “según lo estime conveniente…” 3. La sentencia del árbitro arbitrador. El árbitro arbitrador puede dictar su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten (art. 637). Los requisitos de la sentencia son: 1°. La designación de las partes litigantes.
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2°. La enunciación breve de las peticiones sometidas por el demandante. 3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado. 4°. Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento la
sentencia; y 5°. La decisión del asunto controvertido.
Además, debe indicar la fecha y el lugar en que se expide, la firma del arbitrador y debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos, en su defecto. 4. Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros. Todos deben concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos que las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría pronunciará resolución.
No pudiéndose obtener mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo (art 642). 5. Recursos. Contra una sentencia del arbitro arbitrador sólo habrá lugar a recurso de apelación cuando las partes, en el compromiso, expresan que se reservan ese recurso ante árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar el encargo (arts. 239 COT y 642 CPC).
El recurso de casación en la forma, procede en contra de la sentencia dictada por árbitros arbitradores (art. 239 COT), aplicándose a su respecto las reglas generales contenidas en el Libro III del CPC.
El recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno en contra de las sentencias de los arbitradores de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del art. 239 COT.
También procede recurso de queja, si se ha incurrido en flagrante falta o abuso, siendo competente la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT). 6. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador. Se aplica lo ya señalado respecto a los árbitros de derecho.
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LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
CAPÍTULO I. REGLAS COMUNES.
1. Generalidades. Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Para encontrarnos frente a uno, es necesario que concurran copulativamente dos requisitos: a. Existencia de una ley en que expresamente se requiera la intervención de un tribunal. b. Ausencia de conflicto. En este tipo de procedimientos rige el principio inquisitivo (art. 820) y el de apreciación de la prueba de la sana crítica (art. 819). 2. Reglas de competencia. Respecto a la competencia absoluta: Son competentes para conocer de estos asuntos los juzgados de letras (art. 45, N°2, inciso 2° COT), salvo lo dispuesto en el art. 494 del CC, que se refiere a la designación del curador ad litem. Respecto a la competencia relativa, la norma general es que sea competente el juez letrado del lugar donde el solicitante o interesado tenga su domicilio (art. 134 COT). Cabe agregar que en este tipo de procedimientos no es procedente la prórroga de la competencia (art. 182 COT) y no rige la regla de distribución de causas, sino que la del turno (art. 179 COT). 3. Interpretación de los auxiliares de la administración de justicia en los asuntos no contenciosos. El receptor interviene cada vez que se realice información sumaria de testigos y en otras oportunidades. El defensor público actúa en varias oportunidades Ej: arts. 824 inc. 2°, 825 y 855 inc. 2°. 4. Procedimientos en particular. En el libro IV se contempla en procedimiento de aplicación general y una serie de procedimientos especiales. Veremos primero el general.
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CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS 1. Forma de resolver los asuntos no contenciosos. Los tribunales deben resolverlos “con conocimiento de causa”, en todos aquellos casos en que expresamente no se someta el asunto a un procedimiento especial (art. 818 inc. 1°). Para adquirir ese conocimiento puede utilizar a cualquier medio idóneo. El medio principal contemplado es la denominada “información sumaria” (art. 818 inc. 2°), que es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818 inc. 3°). La información sumaria de mayor utilización es la de testigos. 2. La información sumaria de testigos. Consiste en que un mínimo de dos testigos comparezcan ante un ministro de fe (receptor), el cual, en un acta, los individualizará e indicará lo que éstos expresen acerca del hecho que dé base a la solicitud del interesado. La diligencia termina con la firma de todos quienes intervienen. No debe confundirse con la información para perpetua memoria (art. 909). 3. Naturaleza jurídica de la resolución que se dicta en un procedimiento judicial no contencioso. Aunque en la práctica se califique como auto, la verdad es que, según el art. 826, es una sentencia definitiva, pues establece los requisitos formales de la referida resolución. 4. Clasificación de la resolución de acuerdo a la decisión del tribunal. Se clasifican en: a) Resoluciones positivas: son aquellas que dan lugar a lo solicitado por el interesado y que pueden ser modificadas mientras se encuentre pendiente su ejecución. b) Resoluciones negativas: son aquellas que no dan lugar a lo solicitado, pudiendo ser revocadas y modificadas sin limitación (art. 821). 5. Régimen de recursos y medios de impugnación de resoluciones que recaen sobre el acto judicial no contencioso. a) Se pueden revocar o modificar sus resoluciones negativas y afirmativas (art. 821) b) También proceden la apelación y casación, según las reglas generales (art. 822)
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6. La conversión del acto judicial no contencioso. Existe la posibilidad de que estos procedimientos se conviertan en contenciosos. En efecto, “si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal” (art. 823). Hay que dilucidar los siguientes aspectos: 7. Concepto de legítimo contradictor. La ley no lo define, pero podemos entenderlo como aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contenciosa se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente protegido tutelado, que tal procedimiento ha puesto en peligro. 8. Alcance de voz derecho. La expresión del art. 823 se refiere a un derecho subjetivo substancial, un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento sustancial civil. En otras palabras, es el interés actual en que la oposición se funda. 9. Oportunidad procesal para ejercitar la oposición. ¿Cuándo precluye la facultad para oponerse? Según Cristián Maturana, puede hacerse valer en cualquier momento, incluso después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta se encuentre cumplida. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones de lato conocimiento que pudiera intentar en contra del que ha obtenido resolución positiva, como por ejemplo, la petición de herencia en contra de quien ha obtenido el “auto” de posesión efectiva. La duda que surge es la siguiente: ¿Puede el legítimo contradictor ser considerado “interesado” en el sentido del art. 821, para los efectos de poder ejercer recurso de revocación que tal precepto consagra? Para Maturana, éste no puede impetrar ese recurso puesto que sólo puede oponerse al trámite y no actuar dentro de él. 10. Providencia que recae en el escrito de oposición. Si en concepto del tribunal concurren los requisitos legales, de acuerdo a la disposición del art. 823 inc.1°, “se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, pero si la oposición se hace por quien no tiene derecho, la desestimará de plano”. 11. Situación jurídica de las partes. No se dice nada al respecto. Maturana estima que el interesado o el legítimo contradictor revestirán el carácter de demandante o de demandado según quién sea el primero que asuma el carácter de sujeto activo en el juicio correspondiente.
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CAPÍTULO III. LOS PROCEDIMIENTOS MÁS TRASCENDENTES CONTEMPLADOS EN EL
CPC El CPC regula en el Libro IV los siguientes procedimientos especiales no
contenciosos. Veremos los más relevantes. 1. EL INVENTARIO SOLEMNE.
a) Definición. Es aquel que se hace, previo decreto judicial por el funcionario competente y con los requisitos que en artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen (art. 858 CPC).
b) Requisitos. El inventario solemne se extenderá con los requisitos que
siguen: 1.º Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía; 2.º El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia; 3.º Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4.º Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5.º Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos (art. 859).
c) Procedimiento. “Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan
derecho de asistir al inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
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El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal”. (art. 860).
“Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del CC (bienes raíces, individualizándolos con sus títulos, escrituras, bienes muebles, etc.). Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. (art. 861).
“Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales”. (art. 862). “Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo” (art. 863).
d) Ampliación del inventario. Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del CC. (art. 864).
e) Inventario y tasación. Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación. (art. 865). f) Importancia del inventario solemne. A este procedimiento debe recurrirse toda vez que se deba efectuar un inventario en que existan incapaces involucrados. Ejemplos: arts. 376 y 124 CC, y 881 y 882 CPC). 2. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES. Está reglamentada en el art. 891 CPC y tiene un alcance amplio ya que no se limita a la enajenación y gravámenes civiles, sino que cubre a las sociedades y todos aquellos casos en que se administren bienes ajenos.
“Art. 891. Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella.
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En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses”. 3. LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.
a) Concepto. Tienen por objeto acreditar, como procedimiento complejo en sí mismo, hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trascendental y habilitante para el ejercicio de derechos. Ejemplo: las leyes de previsión establecen las informaciones para perpetua memoria como modo idóneo para acreditar prestaciones de servicios.
b) Procedencia. Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se
promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada (art. 909).
Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al ministerio público (art. 911).
c) Tramitación. En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos (art. 910). Es decir, en el primer escrito del procedimiento el solicitante debe consignar los hechos y preguntas para acreditarlos, que los testigos deberán responder. Quien fija lo que se va a probar es el propio solicitante.
Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos (art. 912)
Concluida la información se pasará al ministerio público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados (art. 913). Como se puede apreciar, lo que se examina es la coherencia de las declaraciones y la identidad de quienes las efectuaron. d) Resolución. Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2.º del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal (art. 914). La remisión al art. 384 debe entenderse hecha en el sentido de dársele veracidad a las declaraciones prestadas por dos o más testigos hábiles y contestes en el hecho y en sus circunstancias, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. La información acreditada puede destruirse por otra prueba, dado que tiene el calor de una presunción (meramente) legal. 4. PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (Título VIII, Libro IV CPC).
A) De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria. 1) Distinción. El CPC sólo se ocupa de los testamentos solemnes, tanto abiertos como cerrados. En cambio, los privilegiados se someten en su apertura, publicación y protocolización a lo dispuesto en el CC (art. 870 CPC).
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2) Testamento solemne abierto. Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Éste puede ser: a. Otorgado ante notario y tres testigos. El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución (art. 866). Esta situación es especialísima porque lo normal es que sea otorgado ante notario (y no ante el juez de letras), caso en el cual estará protocolizado.
b. Otorgado ante cinco testigos. La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del CC (art. 867). Este precepto establece que es necesario que se publiquen de la siguiente manera:
a) El juez hará comparecer a los testigos para reconozcan sus firmas y la del testador. b) Si uno o más no comparecen, bastará que los presentes reconozcan la firma del testador, las propias y las de los ausentes. c) El juez pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará al notario para que lo protocolice. d) Protocolizado, valdrá como instrumento público. 3) Testamento solemne cerrado. Es aquel en que no es necesario que los
testigos tengan conocimiento de sus disposiciones. Puede pedir su apertura, publicación y protocolización de un testamento
cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio (art. 869). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el
artículo 1025 del CC. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento (art. 868).
El procedimiento de apertura es así: 1) Cualquier persona recurre al juez de turno del lugar donde se ha abierto la sucesión para que fije y hora para que el testamento se abra. 2) A la audiencia se cita al notario y a los 3 testigos para que ratifiquen su firma y la del testador. No pudiendo concurrir el notario que autorizó el documento, será reemplazado por el que el juez designe. 3) Luego se procede a abrir el testamento, ante el juez y el secretario. El primero ordena la apertura del sobre y el segundo le da lectura, de lo cual se levanta acta. 4) Protocolizada el acta, sirve como instrumento para solicitar la posesión efectiva de la herencia testada del causante.
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4) Ministro de fe. En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio (art. 871). B) La guarda de los muebles y papeles de la sucesión. 1) Objetivo. Se trata de una medida cautelar que tiene por finalidad de evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles de la sucesión. Se aplica muy excepcionalmente. 2) Quienes pueden pedirla. Cualquier interesado o el juez de oficio (art. 872) 3) Procedimiento. La diligencia se puede practicar aun cuando no esté presente ninguno de los interesados (art. 875) y pese a cualquier oposición (art. 873 inc. 1°). Si se interpone apelación, se concederá en el sólo efecto devolutivo (art. 873 inc. 3°). La guarda y aposición de sellos comprende todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, exceptuándose los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista (art. 873 inc. 1° y 4°). El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión (art. 873 inc. 2°). El funcionario procederá a clausurar el inmueble donde se encuentren los bienes y papeles de la herencia, cerrando y sellando el acceso a él hasta que se practique inventario.
Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sellos. En tal caso mandará depositar estas especies en un Banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión (art. 874). 4) Término de la guarda y aposición de sellos. Esta diligencia tiene una duración limitada en el tiempo, pues termina cuando se efectúa el inventario solemne de los bienes hereditarios. “La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público” (art. 876). C) La posesión efectiva de la herencia. Ver nueva ley promulgada en 2003.
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D) La declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración. 1) La herencia yacente. Al fallecimiento de una persona se produce la denominada “apertura de la sucesión”. A consecuencia de ello, se produce el llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. Si dentro de un plazo de 15 días no existe manifestación de voluntad del asignatario, corresponde declarar yacente la herencia, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o, habiéndolo, no ha aceptado el encargo (art 1240 CC). 2) Situación de los herederos que están en el territorio nacional. La declaración de la herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del CC. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo (art. 885 CPC). El precepto remitido establece que “si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia, se insertará esta declaración en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia vacante. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subinscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes”. 3) Causante con herederos extranjeros. A esta situación se refiere el art. 886: “En el caso del artículo 482 del CC, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a propuesta del ministerio público”.
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El art. 483 CC, en síntesis, establece que corresponde al juez calificar la idoneidad del curador o curadores propuestos por el cónsul, pudiendo, a petición de los acreedores hereditarios o de otros int4eresados, la designación de curadores adjuntos, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Procedimientos especiales no contenciosos no estudiados:
• De la habilitación para comparecer en juicio • De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto. • De la emancipación voluntaria • De la autorización judicial para repudiar el conocimiento de un interdicto como hijo
natural • Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos • Del nombramiento de tutores y curadores • Del discernimiento de la tutela o curaduría • De la insinuación de donaciones • De la venta en pública subasta • De las tasaciones • De la declaración del derecho al goce de censos • De la expropiación por causa de utilidad pública.
Otros procedimientos especiales:
• Juicio de Partición • Juicio de arrendamiento • Juicio del Trabajo • Interdictos Posesorios • Citación de Evicción • Juicio sobre Cuentas • Juicio Sobre Pago de Ciertos Honorarios • Acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o
acensuada
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