MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 12 DOCE DE AGOSTO
DEL 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T O S, para dictar resolución dentro de los autos del
expediente número_____relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR
POR ALIMENTOS, promovido por - en contra de -, en lo relativo al
INCIDENTE POR PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS
VENCIDAS planteado por -, en SU FAVOR; así como el diverso incidente
de la CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA planteado por
ELIMINADO
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este JUZGADO PRIMERO
MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA de este Distrito judicial de fecha 08
ocho de agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, - compareció a
demandar por la vía de controversia del orden familiar a -, por el pago de
pensión alimenticia a favor del menor hijo de ambos de nombre -;
manifestó los hechos constitutivos de su acción, invocó los fundamentos
legales que estimó aplicables y acompañó los documentos que consideró
necesarios para ejercitar su derecho; se ordenó el registro en el libro de
gobierno admitiéndose la demanda; y dar intervención al Ministerio
Publico; se siguió el juicio por sus cauces legales correspondientes los
cuales en el caso no es necesario referirlos ya que no constituyen parte
de la presente litis; sin embargo, se advierte que con fecha 19 diecinueve
de abril de 1995 se emitió la correspondiente resolución, en la que
sustancialmente se condenó al demandado - al pago de una pensión
alimenticia en favor de - estableciéndose un porcentaje del 15% de los
ingresos totales del sentenciado.
La sentencia de mérito fue impugnada por la actora, tocando
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conocer del recurso a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, el cual el 14 catorce de diciembre de 1995, modificó la resolución
fijándose el porcentaje de los alimentos en un 30% de los ingresos totales
del sentenciado -.
Consta en los autos que -, promovió en este juzgado un incidente de
reducción de pensión alimenticia, el cual se resolvió el 19 diecinueve de
enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, determinándose en su
punto resolutivo QUINTO, la reducción de un 30 % a un 16.66 % de la
pensión alimenticia que el demandado debe otorgar a - en representación
del menor -.
Se tiene que el 21 veintiuno de noviembre del 2014 dos mil catorce,
se tuvo por recibido escrito signado por -, y por promoviendo la demanda
en la Vía de Controversia familiar a -, y como concepto principal, por el
PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS VENCIDAS Y NO PAGADAS;
anexando las documentales relativas.
Por otra parte, se advierte que en fecha 05 cinco de enero del 2015,
se tuvo al demandado alimentista - por promoviendo en este Juzgado en la
Vía incidental, la CANCELACION DE LA PENSION ALIMENTICIA que le
fue fijada desde su inicio desde un 30 % a un 16.66 %
Se tuvo a - y a - por interponiendo su respectivo incidente y por
ofreciendo pruebas de su intención, las que serían valoradas y
desahogadas en su oportunidad.
Conviene referir, que por cuestión de orden, se entrara
primeramente al estudio del incidente de la cancelación de la pensión
alimenticia, para, dado el caso, poder fijar la fecha de la operancia de la
misma.
Bajo lo expuesto, se tiene que seguidos los trámites legales
correspondientes, con fecha 05 cinco de junio del 2015 dos mil quince, se
citó para resolver el incidente de cancelación de pensiones alimenticias; y,
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 143,
144 y 155 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Incidental en la que se substanció el negocio de
mérito es correcta, por así establecerlo los artículos 775, 778, 779, 780 y
781 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad del actor - y del demandado - (en el
caso del incidente de la cancelación de pensión alimenticia); y la del actor
- y del demandado - en lo que se refiere el diverso de (pago de
pensiones alimenticias vencidas y no pagadas) se acreditó legalmente en
los términos de los numerales 1º, 44 y 47 del Ordenamiento Legal en
consulta, al haber comparecido por sus propios derechos.
CUARTO.- El actor - comparece a demandar al C. -, en la vía
incidental por la cesación de la pensión alimenticia que subsiste a su favor
y para ello esencialmente señala en su escrito inicial lo siguiente: “ En
fecha 19 de abril del año 1995, dentro de los autos del Expediente
principal, el suscrito fui condenado a otorgar una pensión alimenticia
consistente en el 15 % de mi salario, la cual fue modificada por la H,
Tercera Sala del Supremo tribunal de Justicia en el Estado, en el toca
297/95, en la que se me condenó a pagar el 30 % de pensión alimenticia a
favor del menor ahora mayor de edad -.
En fecha 21 veintiuno de julio del año 1997 mil novecientos noventa
y siete, el suscrito promoví incidente de Reducción Alimenticia, el cual se
radicó en el expediente 366/97 en el Juzgado Primero Mixto de Primera
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Instancia en Matehuala, S. L. P., mismo que se resolvió en fecha 19
diecinueve de enero del año 1999 mil novecientos noventa y nueve,
decretando en el resolutivo quinto, una reducción del 30 % a un 16.66 %;
y en fecha 22 veintidós de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve
se declara que la resolución de fecha 19 diecinueve de enero de 1999,
causó ejecutoria. Por lo que agrego copia simple de la Resolución;
asimismo de conformidad con lo establecido por el artículo 92 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de san Luis potosí, desde estos
momentos anuncio que los documentos originales de las copias fotostática
simples a que hago referencia en líneas que anteceden se encuentran en
el Archivo judicial del Estado de San Luis Potosí, en el legajo 945 del
inventario d Marzo del 2001.
En la actualidad el actor alimentario -, cuenta con 21 veintiún años
de edad con siete meses, tal y como se acredita con el acta de nacimiento
expedida por el Oficial Uno del registro Civil en Matehuala, S.L.P.; ahora
bien el acreedor alimentista se encuentra cursando el quinto semestre de
la licenciatura en Educación primaria, en la Escuela Normal de Estadios
Superiores del magisterio Potosino, plantel Matehuala, S.L.P., ubicado en
la avenida ELIMINADO porque dichos estudios no van de acorde a la
edad del al acreedor alimentista, ya que en la actualidad y con la edad que
cuenta no estaría cursando el semestre de la licenciatura a que me refiero
en líneas que anteceden, aunado a lo anterior, dicho acreedor alimentista
cuenta con una preparación y estudios técnicos en Informática, por lo que
se considera una persona capacitada para obtener ingresos, aunque
manifieste dicho acreedor alimentista su intención de seguir estudiando,
por lo que los estudios técnicos con los que cuenta evidencian una
capacidad educativa plena; lo anterior se demuestra con la documental
pública que anexo al presente incidente, consistente en la constancia de
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estudios del -, quien terminó la especialidad de técnico en informática, con
el bachillerato en Fisicomatemáticas durante el periodo escolar agosto del
2008 a julio del 2011, en el Centro de Bachillerato Tecnológico industrial y
de Servicios Núm. 151 con clave ELIMINADO con domicilio en...de la
colonia la ELIMINADO Ahora bien, el Acreedor alimentista el - en fecha
17 diecisiete de enero del año 2013 dos mil trece, registró ante la fe del
oficial 02 del registro Civil de esta Ciudad el nacimiento de su hija la C (sic)
-, quien nació en fecha 24 veinticuatro de diciembre del año dos mil doce,
tal y como se acredita con la documental pública consistente en el acta de
nacimiento expedida por el oficial 02 del registro Civil de esta localidad; por
lo anterior se desprende que dicho acreedor alimentista contrajo una
obligación como padre, y consecuencia otorgar alimentos a su menor hija.
Por lo que en ese sentido el actor alimentista deja de necesitar los
alimentos de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo
163 del Código Familiar vigente en el Estado de S.L.P., ya que por las
razones expuestas de ser un padre de familia, y cuenta con una capacidad
educativa plena para el desarrollo de una familia, y cuenta con capacidad
educativa plena para el desarrollo de un oficio, lo anterior para cumplir con
sus obligaciones como padre de familia; y atento a lo anterior, el suscrito
Deudor alimentario, estaría en la hipótesis de que la obligación que tengo
con mi acreedor alimentario -, se extienda con la hija de este, ya que la
obligación de proporcionar alimentos recae en el -, quien a su vez se
convierte en deudor alimentista de su hija menor de nombre -.
A su escrito inicial el actor incidentista - acompañó las siguientes
probanzas:
Copia simple de la Constancia de estudios, con el número de oficio
XXXXXXXXXXXXXXXXX de fecha 4 cuatro de noviembre del 2014 dos mil
catorce, expedida por la C. Lic. Norma Patricia Vázquez Carrier,
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coordinadora de la ENESMAPO plantel Matehuala, quien informa que el
- cursa QUINTO semestre en la Licenciatura de Educación primaria.
Documental publica, consistente en la constancia de estudios, con
número de oficio XXXXXXXXXXXXXXXX de fecha ocho de diciembre de
2014, expedida por el C. Lic. Felipe de León Reyna Director Académico,
del Centro de bachillerato tecnológico Industrial de Servicios número 151
con clave XXXXXXXXXX. Quien hace constar que el C. - con número de
control XXXXXXXXXXX termino en ese plantel educativo, la especialidad
de Técnico en informática, durante el periodo escolar de agosto del 2008
a julio del 2011, correspondiente a la generación 2008-2011.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del C. - expedida por el
Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, la cual se encuentra
asentada en el cuaderno de nacimientos con fecha 14 de octubre de 1993
del registro civil, en el acta número XXXXXXXXX de la que se advierte el
nacimiento del nombrado el 16 dieciséis de mayo de 1993.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la C. (sic) -, expedida
por el oficial 02 del registro civil en Matehuala, S.L.P., la cual se encuentra
asentada en el cuaderno de nacimientos con fecha 17 de enero de 20134
dos mil trece del Registro civil, en el acta número ELIMINADO, donde se
señala que el nacimiento de la nombrada tuvo verificativo el 24 de
diciembre del 2012 dos mil doce.
Documental en vía de informe, que consistirá en el informe que tenga
a bien girar la Licenciada Norma Patricia Vázquez Carrier, coordinadora de
la ENESMAPO plantel Matehuala, a fin de que remita a este juzgado,
informe o historial académico del C.-, quien cursa la Licenciatura en
Educación Primaria, Quinto semestre.
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Durante el sumario, desahogó y aportó:
Prueba Confesional, con cargo al C. -, habiendo comparecido el
demandado en forma personal a absolver las posiciones que le fueron
formuladas, manifestando respecto de las que fueron calificadas de
procedentes, que en la demanda inicial de pago de pensiones alimenticias
si se reclamó el pago de pensiones alimenticias provisionales y en su
caso la definitiva; que en la actualidad el absolvente si es mayor de edad;
que si se encuentra cursando la Licenciatura en educación Primaria en la
Escuela Normal de Estudios Superiores del Magisterio Potosino, plantel
Matehuala; que solo cuenta con estudios de bachillerato; que los estudios
que tiene los cursó en el Instituto Tecnológico Industrial y Servicios
número 151; que sí es una persona capaz para obtener recursos propios;
que sí procreo una niña de nombre -; que la mencionada menor nació el
24 veinticuatro de diciembre del 2012 dos mil doce; que sí registró el
nacimiento de la menor el día 17 diecisiete de enero del 2013; ante la fe
del Oficial 02 del Registro Civil de esta Ciudad; que sí contrajo una
obligación como padre de proporcionar alimentos a su menor hija -.
Medio de prueba así reconocido por la ley conforme lo dispuesto por
el artículo 280 fracción I del código adjetivo civil, que constituye una
confesión con pleno valor probatorio, al satisfacer los requisitos del artículo
381 de la Ley Adjetiva Civil, por haber sido desahogada por persona capaz
de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, referirse a
un hecho propio y concerniente al negocio, y haberse celebrado conforme
a las prescripciones de la ley, siguiendo los lineamientos de los artículos
301, 302, 306, 307, 309 y demás relativos del ordenamiento legal
invocado.
Por su parte, el demandado -, oportunamente compareció a este
juzgado a dar contestación al incidente planteado en su contra,
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manifestando esencialmente lo siguiente: ¨ a) No niego ni afirmo. b) No
niego ni afirmo c) Lo afirmo en cuanto a lo que menciona de la edad del
suscrito, y lo que señala que estoy cursando el quinto semestre de la
licenciatura en educación primaria, en la escuela normal de estudios
superiores del magisterio potosino, plantel Matehuala, s, l,p, y lo niego en
cuanto a lo establecido en cuestionar la edad del suscrito para estar
cursando dicho semestre, puesto como lo acredita el actor incidentista con
una constancia de estudios, expedida por la escuela normal de estudios
superiores del magisterio potosí, que el suscrito tengo una hija de nombre
-, y en cuanto al resto de este apartado me permito manifestar que mi
interés principal son las pensiones VENCIDAS Y NO PAGADAS.”
A efecto de acreditar sus excepciones, el demandado - ofreció las
siguientes probanzas:
1.- CONFESIONAL: Consistente en el pliego de posiciones, que
deberá absolver de manera personal y directa y no por conducto de
apoderado el C. -, la fecha y hora que tenga bien señalar dicha autoridad,
apercibido que para el caso de no presentarse se le declarara confeso de
todas y cada una de las posiciones que se declaren procedentesP ¨
Diligencia que llevada a cabo no se le concede valor probatorio
habida cuenta de que las tres posiciones contenidas en el sobre cerrado,
destinado para ese efecto, fueron calificadas de improcedentes.
En cuanto al fondo del asunto, es destacable invocar lo dispuesto en
los preceptos 90 del Código de Procedimientos Civiles, 154 y 163 del
Código Familiar vigente en el Estado, que establecen lo siguiente:
“ART. 90.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter
de provisionales pueden modificarse en sentencia
interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales
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firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y
suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción
voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden
alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio
correspondiente.”
“ART. 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y
equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del
acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para
cumplirlas, además del entorno social en que estos se
desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la
familia a que pertenecen.”
“ART. 163.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.-... II.- Cuando
el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;...”.
Así mismo, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, que
refiere: “La parte actora debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que el actor
incidentista se encuentra obligado a probar son:
a).- Que exista una sentencia o convenio que obligue al
pago de la pensión alimenticia decretada;
b).- Que haya habido un cambio en las circunstancias que
imperaban al momento de emitir la resolución o celebrado
el convenio.
En cuanto al primero de los elementos en estudio que se refiere a la
existencia de la pensión alimenticia decretada, efectivamente éste se
encuentra demostrado con las constancias que obran en el presente
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expediente, de las que se desprende que
Con fecha 19 diecinueve de abril de 1995 se emitió la
correspondiente resolución, en la que sustancialmente se condenó al
demandado - al pago de una pensión alimenticia en favor de -
estableciéndose un porcentaje del 15% de los ingresos totales del
sentenciado.
Que sentencia de mérito fue impugnada por la actora, tocando
conocer del recurso a la Tercera Sala del Supremo tribunal de justicia del
Estado, el cual el 14 catorce de diciembre de 1995, modificó la resolución
fijándose el porcentaje de los alimentos en un 30% de los ingresos totales
del sentenciado -.
Que -, promovió en este juzgado un incidente de reducción de
pensión alimenticia, el cual se resolvió el 19 diecinueve de enero de 1999,
determinándose en su punto resolutivo QUINTO, la reducción de un 30 %
a un 16.55 % de la pensión alimenticia que el demandado debe otorgar a
- en representación del menor -, es decir, que se decretó una pensión
alimenticia provisional a su favor y de su hijo -, equivalente al 16.55 %
dieciséis punto cincuenta y cinco por ciento de las percepciones que
obtenga el demandado en su trabajo, decreto que surte los efectos de una
resolución provisional con fundamento en el artículo 78 fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente, y de cuyo contenido resulta
evidente que existe una pensión alimenticia decretada con cargo al
demandado y ahora actor incidental -, con lo cual se tiene por
debidamente acreditado el primero de los elementos integradores de la
acción consistente en la existencia de una pensión alimenticia decretada.
Por lo que respecta al segundo de los elementos en análisis,
consistente en el cambio de situación que prevalecía al pronunciarse o
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dictarse dicho fallo, ha quedado comprobado en autos en lo
concerniente al demandado -, por lo que, se precisa, el cambio de
situación que prevalecía al decretarse la pensión alimenticia provisional se
actualiza efectivamente con el documento público, ofrecido por el actor
incidental, consistente en el Acta de Nacimiento de -, de la cual se colige
que a la fecha cuenta con 22 veintidós años de edad, por lo que atento a
lo previsto por el ordinal 592 de la Ley Sustantiva Civil, es mayor de edad y
conforme al artículo 593 de la propia legislación, la ley lo coloca en la
posibilidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes; aunado
a lo anterior, existe en autos la prueba documental pública consistentes en
la diversa acta de nacimiento aportada por el actor, de la que se observa
el advenimiento de la menor de edad - con fecha 24 veinticuatro de
diciembre de 2012 dos mil doce, donde se señala que el nombre de su
padre lo es -, documental que tiene el carácter de Pública al tenor de los
artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, y que hace prueba plena conforme al numeral
388 de la citada ley, por haber sido expedidas por el funcionario del
Registro Civil competente respecto a constancias existentes en los libros
correspondientes y con lo cual se demuestra que el demandado incidental
ha procreado una hija. El anterior medio de prueba se adminicula además
con la confesional judicial emitida por el demandado -, de las cuales se
desprende que aceptó ser mayor de edad y haber procreado una hija,
además de lo aseverado por el propio demandado al referir que su interés
principal son las PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS. Confesión
judicial con pleno valor probatorio, al satisfacer los requisitos del artículo
381 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, por haber sido desahogada por
persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni
violencia, referirse a un hecho propio y concerniente al negocio, y haberse
celebrado conforme a las prescripciones de la ley, siguiendo los
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lineamientos de los artículos 301, 302, 306, 307, 309 y demás relativos del
ordenamiento legal invocado.
Con los anteriores medios de prueba se tiene por plenamente
demostrado que, en la especie, el demandado dentro del incidente - a la
fecha es mayor de edad y ha procreado una hija.
Bajo ese orden de ideas es preciso puntualizar que, si bien es cierto
y según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no
desaparece por el sólo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud
de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola
realización de esa circunstancia, también lo es, que, la mayoría de edad
de los hijos supone su independencia para disponer de sus bienes y de su
persona, ello por disposición expresa de la ley civil en sus artículos 592 y
593, y esta independencia es obvio que también supone su capacidad
económica y jurídica para ser autosuficientes a efecto de allegarse
alimentos para su subsistencia, hecho que desde luego libera a los padres
para ministrarles alimentos; en consecuencia, debe estimarse que el solo
hecho de llegar a la mayoría de edad no resulta suficiente para suspender
la obligación de suministrar los alimentos, sino que en cada caso debe
examinarse la circunstancias en que se encuentren los hijos al llegar a esa
edad, para saber si siguen necesitándolos.
El anterior criterio tiene sustento en la jurisprudencia firme emitida
por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo III,
Junio de 1996, Tesis: XX. J/23, Página: 535 que dice:
“ALIMENTOS. AUN CUANDO LOS HIJOS ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD, NO CESA LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARSELOS, SI
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TODAVIA LOS NECESITA EL EMANCIPADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Supuesto que dentro de las causales para la cesación de la obligación de dar alimentos a que se contrae el artículo 316 del Código Civil para el Estado de Chiapas, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II del citado precepto en relación con el numeral 438, fracción III del mencionado Código, es decir, que la patria potestad se acaba por la mayor edad del hijo y con ello concluye el deber de darle alimentos, en razón de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, y esta emancipación también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias en que se encuentran los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos, en la inteligencia que tanto los hijos como el cónyuge gozan de esa presunción independientemente de si aquéllos son mayores o menores de edad, por lo cual es el deudor quien debe demostrar que ellos tienen recursos propios para poder, así desligarse de esa obligación”.
En ese sentido, tal como se ha establecido, para poder emitir una
resolución acorde a la realidad, debe atenderse a las circunstancias
particulares del caso que nos ocupa, es decir, a las condiciones que hayan
quedado plenamente demostradas en autos, y lo que en presente asunto
se desprende es que - ha adquirido la mayoría de edad, que ha concebido
una hija, circunstancias las anteriores que llevan a la presunción de que el
demandado incidental, ha alcanzado su mayoría de edad y con ello su
autonomía e independencia para disponer de sus bienes y de su persona,
además, que por la propia independencia de que goza, ha decidido en
forma voluntaria iniciar la formación de su propia familia al concebir - a su
hija -, conducta que representa claramente la capacidad del demandado
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para decidir sobre su persona, y la madurez suficiente que tiene para
entender los alcances de tal concepción, así como los derechos y
obligaciones que con la misma nacen, por ende, la concepción de su hija y
la adquisición de su mayoría de edad hacen indiscutible su emancipación,
y esta emancipación también supone su capacidad física, económica y
jurídica para ser autosuficiente y poder allegarse en forma independiente
los alimentos que necesite para su subsistencia y ahora para los de su
menor hija.
Sin que para lo anterior se oponga el hecho de que con relación al
demandado se argumente que se encuentre estudiando, lo que ratificó
dicho demandado en su confesión; ya que de acuerdo a lo referido, de
forma consciente determinó hacerse cargo de su vida mediante la
procreación de un diverso ser, ya que con ello se entiende que deja de
necesitar la pensión alimenticia y a su vez se convierte en deudor de tal
concepto respecto de su menor hija.
Sirven de sustento a lo anterior las tesis emitidas por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, en su Novena Época, la primera localizable con el
número de Tesis: VII.3o.C.55 C, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página: 1407
bajo la voz:
“ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO. No se justifica moral ni jurídicamente que a la hija mayor de edad que cursa un grado escolar acorde a su edad, pero que determina hacerse cargo de su vida a través de la procreación, se le considere como dependiente económico de su alimentista, pues resulta claro que el hecho de procrear un hijo con otra persona, revela que ha alcanzado el estatuto jurídico pleno y, por tanto, desaparece así la presunción en su favor de necesitar los alimentos que se le habían venido proporcionando, ya que
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tal conducta entraña capacidad y decisión para allegarse los medios necesarios para su propia subsistencia y la de su nueva familia.”
Y la segunda tesis, publicada bajo el número de Tesis
I.13o.C.17 C, XVIII, Agosto de 2003, Página: 1673 que textualmente
establece:
“ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO. Aunque es verdad que los hijos mayores que acrediten cursar un grado escolar adecuado a su edad, cuentan con la presunción de necesitar alimentos, cierto es que dicha regla no puede tener aplicación, cuando la que aduce necesitarlos ha concebido un hijo, porque las circunstancias atinentes a aquélla (mayoría de edad y estudios adecuados a su edad) no se presentan en forma lisa y llana, sino que concurren con otra eventualidad de mayor importancia a la que debe atenderse preferentemente al momento de decidir lo relativo a los alimentos, pues los estudios que se cursan, adecuados a la edad de la interesada, entran en un plano secundario en relación con los compromisos que asumió frente al hijo que concibió, con el que se encuentra obligada a dar alimentos, en términos de lo establecido por el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, independientemente de que dicha obligación sea o no distribuida proporcionalmente con el otro progenitor, lo cual es suficiente para desvanecer la presunción de necesitar alimentos. De otro modo, el principio de equidad que informa la regla en mención se rompería al tratar un aspecto de mayor jerarquía (la procreación de un hijo por parte de la supuesta acreedora alimentista), en un plano secundario a los estudios de referencia, lo que resultaría inequitativo para el padre de la hija mayor que alegó necesitar alimentos. Amparo en revisión 114/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.”
Por lo anteriormente asentado, se llega al convencimiento de que el
demandado - no se encuentra en las mismas condiciones en que se
encontraba al momento de que le fue otorgada la pensión alimenticia
15
provisional a su favor, acreditándose indubitablemente que ha existido un
cambio en la situación que imperaba cuando se emitió el decreto judicial
que obligó al demandado al pago de dicha pensión, y que la situación que
existe actualmente es que el acreedor alimentista alimentista - ha
adquirido la mayoría de edad, y con ella su independencia para disponer
libremente de su persona y de sus bienes, y que, con motivo de esa
independencia, han decidido iniciar la formación de su propia familia y
formar su núcleo social con completa autonomía, desprendiéndose con
ello que al decidir formar su propia familia, entiende los alcances de su
decisión y asume con responsabilidad los deberes económicos y jurídicos
que nacen con tal concepción.
Sentado lo anterior, se concluye que la obligación de - de
proporcionar alimentos a su hijo -, ha cesado por actualizarse la causal
prevista en la fracción II del artículo 163 DEL Código Familiar del Estado
en vigor, toda vez que se acreditaron los elementos constitutivos para la
procedencia de ésta, por ende, a partir del 24 veinticuatro de diciembre
del 2012 dos mil doce (fecha del nacimiento de la menor hija del
demandado de nombre - queda insubsistente la pensión alimenticia
decretada a favor de -, mediante acuerdo pronunciado con fecha 19
diecinueve de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco dentro de los
autos del expediente 364/1994.
Consecuentemente, en mérito a todos los razonamientos vertidos
con antelación, se concluye que el actor, - probó los elementos
constitutivos de su acción, por lo que se declara procedente el
Incidente de Cesación de pensión alimenticia planteado, por tanto, se
declara insubsistente la pensión alimenticia decretada a favor de -.
Por último, toda vez que la acción incidental resultó parcialmente
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procedente, se considera que no se actualiza ninguna de las hipótesis
contempladas por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, en razón de que ninguna de las partes obtuvo la procedencia de la
totalidad de sus pretensiones o excepciones; por lo que, no se hace
especial condenación en costas en el presente incidente:
Por otra parte, en lo que atañe al incidente de pago de
pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, se tiene que:
Mediante escrito presentado ante este Órgano Judicial el 10
diez de noviembre del 2014 dos mil catorce, compareció - a
promover Incidente de Liquidación de Pago de Alimentos en la forma
y términos de su escrito de cuenta, el cual fue admitido a trámite
mediante proveído de 21 veintiuno de noviembre del mismo año,
ordenándose con la copia simple que acompañó dar vista y correr
traslado a su contraparte para que dentro del término de tres días
expresare lo que a su derecho correspondiere, lo cual fue
debidamente cumplimentado en 25 veinticinco de noviembre del
2014, por el Diligenciario de la adscripción, y mediante acuerdo de
04 cuatro de diciembre del 2014 dos mil catorce, se tuvo al
demandado por dando contestación en tiempo y forma a la demanda
interpuesta, se siguió el incidente por las etapas legales
correspondientes y una vez formulados los alegatos por las partes
se cito para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O :
UNICO: Tal como quedo establecido con anterioridad en
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el diverso incidente que aquí se resolvió, en los autos consta que
con motivo de un incidente de reducción de pago de pensión
alimenticia, con fecha 19 diecinueve de enero de 1999 mil
novecientos noventa y nueve, se determinó que - pagara una
pensión alimenticia en favor del entonces menor - consistente en un
16.66 % dieciséis punto sesenta y seis por ciento de las
percepciones que reciba el demandado de sus ingresos en la
actividad que desempeñe, sentencia que causó ejecutoria mediante
proveído de 22 veintidós de junio de 1999 mil novecientos noventa y
nueve.
Se advierte que en el escrito inicial de demanda, el actor
refiere que el pago de las pensiones vencidas y no pagadas se
contrae desde la primera quincena del mes de septiembre del año
2010; hasta 20 veinte quincenas correspondientes al año 2014 dos
mil catorce; que en su conjunto arrojan la cantidad de $80,000.00
(OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), conforme los ingresos que
refiere ha percibido el demandado, y considerando el porcentaje
decretado a su favor.
Al efecto, señala el incidentista que si bien es cierto, el
demandado dio cumplimiento a la sentencia dictada en su contra
hasta el 31 de agosto del 2010 dos mil diez, también lo es que a
partir de esa fecha en que su demandado se jubiló ya no lo hizo, al
no consignar cantidad alguna en su favor como era su obligación,
por lo que su demandado, al incumplir con su condena, adeuda al
promovente los alimentos generados a partir de que dejó de cubrir la
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cantidad para ello, hasta la fecha.
Por su parte, el demandado - compareció oportunamente a dar
contestación al incidente de liquidación que le fue notificado, y
asevera sustancialmente que es falso lo afirmado por el pretendiente
alimentario, esto en cuanto a que los depósitos realizados por la
URSE eran de $ 800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por
quincena, ya que al oscilar entre los $ 660.27 (SEISCIENTOS
SESENTA PESOS 27/100 M.N.) tal como lo comprueba con los
recibos de pago correspondientes, por ello no le asiste la razón al
actor.
Que si bien es cierto, en el mes de agosto del año 2010
alcanzo su jubilación, y respecto de que ya no depositaba, el
desconocía esa situación, ya que los depósitos se venían haciendo
por nomina desde el año de 1995 mil novecientos noventa y cinco.
Que no le asiste la razón al incidentista por el tiempo
transcurrido, y ya pasó la necesidad imperiosa de recibir alimentos
por el acreedor incidentista, ya que sus necesidades durante ese
tiempo tuvieron que ser cubiertas por su señora madre, por lo que no
se esta en el supuesto de que el actor no pueda subsistir.
Que sumado a lo anterior se debe ponderar que el actor
incidentista le comento que ya dejara de proporcionarle la pensión
alimenticia, ya que había entablado una relación amorosa, y
resultado de la marisma había procreado una hija de nombre -, quien
nació el 24 veinticuatro de diciembre del 2012 dos mil doce, con lo
que cesaba el pago de la pensión alimenticia, lo cual comprueba con
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el acta de nacimiento que allega a los autos.
Asentado lo anterior, debe precisarse inicialmente, que en la
especie, se está en la etapa de ejecución de una sentencia
ejecutoriada por ministerio de ley, conforme lo dispuesto por el
artículo 411 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, que
condenó al demandado - al pago de una pensión alimenticia a favor
del entonces menor -, consistente en un 16.66 % dieciséis punto
sesenta y seis por ciento de las percepciones que reciba de sus
ingresos en la actividad que desempeñe, porcentaje que deberá
comprenderse dentro de la liquidación que se plantea.
Ahora bien, el presente Incidente de Liquidación se encuentra
previsto y regulado por el artículo 991 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, que textualmente establece:
“Artículo 991.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la
parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución
presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días
a la parte condenada. Si ésta nada expone dentro del término
fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la
liquidación, más si manifestare inconformidad, ésta se
tramitará en la forma de incidente.”
De la lectura del precepto anterior se desprende que, la planilla
de liquidación de una sentencia deberá ser formulada en aquellos
casos en los que la sentencia no contiene cantidad líquida, como
en la especie acontece, debido a que la resolución emitida
únicamente condenó al demandado - al pago de una pensión
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alimenticia en favor del menor -, consistente en un 16.66 % dieciséis
punto sesenta y seis por ciento de las percepciones del demandado
en la actividad que desempeñe.
Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 273 del
código de procedimientos civiles que textualmente establece, “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los
de sus excepciones”.
En tal sentido, se aprecia que es deber del accionante,
demostrar los hechos y extremos que constituyen su acción, aún
cuando esta sea incidental, lo que en la especie no aconteció,
tomando en consideración que si bien, lo que se pretende es que se
le paguen las pensiones alimenticias vencidas, también lo es, que
estas han de precisarse señalándose una cuantificación específica
del monto total que concepto de pensión alimenticia debió haber
entregado el demandado - a su acreedor, razón por la cual era
necesario que la demandada justificara como extremo sustancial, el
monto de los ingresos que percibia el demandado en la actividad
que desempeñe desde el momento en que este adquirió el carácter
de jubilado, lo que no aconteció pues no obra ninguna probanza
encaminada a demostrar dicho extremo, solo se advierte que el actor
se funda en el porcentaje y que según su criterio estima que arroja
como resultado la cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS
00/100) y como de las pruebas aportadas por el demandado se
advierte que la cantidad que le era descontada para el efecto de las
pensiones alimenticias es otro diverso, es claro que no existe
certeza de la cantidad que deberá ser tomada en consideración para
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aplicar las deducciones relativas.
Luego entonces,a pesar del cómputo que realiza el accionante
-, es evidente que durante el procedimiento no aportó ningún medio
de convicción de los reconocidos por la ley para comprobar la
veracidad y procedencia de los datos contenidos en la liquidación
que plantea, específicamente en lo que se refiere a las percepciones
del demandado -, lo que provoca la improcedencia de su liquidación,
tomando en consideración que no obra en autos constancia alguna
que demuestre el monto al que ascienden los ingresos que percibe
el demandado en la actividad que desempeña en el periodo a que se
refiere el actor y por ende, no es posible determinar la base sobre la
cual deben ser calculadas las pensiones alimenticias,
consecuentemente, al no existir probanza alguna que compruebe
que cantidad es la que percibe el demandado desde la fecha que
precisa el actor, no es factible jurídicamente realizar la aplicación del
16.66 % dieciséis punto sesenta y seis por ciento que por concepto
de pensiones alimenticias debe cubrir el demandado al actor del
incidente, siendo prescindible que primeramente, la accionante
exhiba documento idóneo que justifica el monto de los ingresos que
percibe el demandado, para posteriormente poder conocer la
cantidad equivalente al porcentaje precisado que debieron haber
sido pagados al acreedor alimentista, y poder realizar una
cuantificación de lo adeudado.
En tal orden, atendiendo a la circunstancia de que el
accionante no formula en forma clara ni robustece su liquidación con
ningún medio de prueba de los reconocidos por la ley, es inconcuso
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que la liquidación planteada no puede ser aprobada en los
términos formulados, a efecto de salvaguardar los intereses y
derechos tanto de la parte actora como del demandado; en
consecuencia, se declara improcedente el Incidente de pago de
alimentos, promovido por -, en virtud de que la suma que reclama
no fue adminiculada con ningún medio convictivo y por ende, no es
acorde a las bases y lineamientos de la lógica y razón jurídica que
deben imperar, por lo que no es procedente aprobar la planilla en los
términos en los que la formula, dejando a salvo los derechos de la
parte actora, para que los haga valer en la forma y términos que
sean procedentes.
En consecuencia, se declara improcedente el Incidente de
Pago de Alimentos formulado y se absuelve al demandado -del pago
de la cantidad que reclama el actor, empero, se dejan a salvo los
derechos de la parte accionante, para que los haga valer en forma y
términos legales.
Así las cosas, con base en los razonamientos expuestos en la
parte considerativa de la presente resolución, por lo anteriormente
expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de los
incidentes tratados.
SEGUNDO.- La personalidad de los actores y a su vez demandados
- -se acreditó legalmente al haber comparecido por sus propios derechos.
TERCERO.- Procedió la Vía Incidental.
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CUARTO.- El actor incidentista -demostró los elementos de su
acción de cesación de pensión alimenticia, por lo que, se declara
procedente el Incidente de Cesación de pensión alimenticia planteado, A
PARTIR DE LA FECHA ESPECIFICADA EN EL CUERPO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN.
QUINTO.- En consecuencia, se declara insubsistente la pensión
alimenticia decretada a favor de -, respecto de los ingresos ordinarios,
extraordinarios y demás percepciones que obtenga el señor -
SEXTO.- El actor incidentista - no demostró los elementos de su
acción de pago de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, por lo
que, se declara improcedente el Incidente de pago de pensiones
alimenticias vencidas y no pagadas.
SEPTIMO.- En consecuencia, se absuelve al demandado - del pago
de los conceptos que reclama el actor y se dejan a salvo los derechos del
accionante para que los haga valer en la forma y términos debidos.
OCTAVO.- No se hace especial condenación a las costas
generadas con la tramitación del presente incidente..- Doy Fé.-
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