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MANEJO DE LAS DIFERENCIAS QUE OCURRAN POR APLICACIÓN DE LOS
NUEVOS MARCOS TÉCNICOS NORMATIVOS CONTABLES Y LAS BASES
FISCALES
El presente comunicado contiene nuestra posición y tiene el propósito de
suministrar información e ilustración general, con relación a la situación que genera
la aplicación de la Ley 1819 de 2016, en las personas y/o entidades, que tienen la
obligación legal de llevar contabilidad o que no estando obligadas decidan llevarla,
en lo concerniente al manejo de las diferencias que ocurran por aplicación de los
nuevos marcos técnicos normativos contables y las bases fiscales.
SITUACIÓN HASTA EL AÑO FISCAL 2016
La información base para elaborar las declaraciones tributarias de todo orden
(Nacional y territorial), es la contenida en el modelo de información financiera
aplicable antes de la vigencia del nuevo marco técnico normativo contable
NMTNC. En el caso de entidades del sector privado el marco anterior es el previsto
en los decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993 y/o normas señaladas por entes de
vigilancia y control (Superintendencias). En términos prácticos, esto quiere decir
que las declaraciones de renta, cree, IVA, retención e industria y comercio, entre
otras, correspondientes al período gravable fiscal transcurrido entre el 1 de enero
de 2016 y diciembre 31 del mismo año, se prepararan a partir de la información
contable construida por aplicación de los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y/o normas
emitidas por los entes de control, debiendo realizar las conciliaciones cuando
corresponda en referencia a dicho marco. Las conciliaciones resultantes cumplen
la norma técnica de revelaciones contenida en el marco contable en abandono.
SITUACIÓN A PARTIR DEL AÑO FISCAL 2017
En este caso, nos referimos al período comprendido entre el día 1 de enero de 2017
y diciembre 31 del mismo año. Por disposición del artículo 376 de la Ley 1819 de
2016, fue derogado el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 que establecía un
período de transición de 4 años, durante los cuales, se usaría como referente fiscal
la información contenida en el marco técnico normativo anterior. En razón a que
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esta disposición fue derogada, corresponde aplicar lo previsto en la Ley 1819 de
2016, norma que señala lo siguiente:
1. Hay que llevar un sistema de control o conciliación de diferencias que
surjan entre la aplicación del nuevo marco técnico normativo y el Estatuto
Tributario. En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley 1819 expresa que
el gobierno reglamentará la materia. A la fecha han transcurrido cinco
meses desde la expedición de la Ley 1819 y no se conoce siquiera un proyecto
de decreto que precise el manejo de esta nueva realidad, situación que ha
generado diversas reacciones y acciones que están lejos de contribuir al manejo
eficaz de la misma. Hemos conocido que existen posturas tales como la
eliminación del libro tributario o la de simplemente realizar las determinaciones
fiscales a partir de la información contable que arroje la aplicación del nuevo
marco técnico normativo contable (NMTNC), que no contribuyen a dar una
solución eficaz a la situación de cumplimiento tributario, pudiendo generar que
las entidades incurran en errores y sanciones injustificados.
A fin de evitar inexactitud en la elaboración de declaraciones tributarias tales
como IVA e impuesto al consumo del año fiscal 2017, retenciones del año 2017,
industria y comercio de causación bimestral y anual en el año 2017, planeación
fiscal del impuesto sobre la renta del año fiscal 2017, etc. es perentorio y
necesario que los contribuyentes lleven el libro tributario, usando para su
reconocimiento las reglas previstas en el estatuto tributario y llevar la
contabilidad bajo nuevo marco técnico normativo usando las políticas contables
definidas por la entidad.
Para poder efectuar una adecuada y acertada planeación tributaria del año fiscal
2017 es necesario contar con información reportada en el libro tributario que
haya sido reconocida aplicando las reglas previstas en el estatuto tributario
nacional.
En este orden comparto el texto del concepto 10063 de 2017 proferido por el
Consejo Técnico de la Contaduría, en el cual el ente estatal afirma que a pesar
de lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, el libro tributario sigue siendo válido.
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2. Para el año fiscal 2017 y siguientes, las conciliaciones se deben realizar usando
como referente la información contable construida con base en el nuevo marco
técnico normativo contable NMTNC, pero usando como información fuente la
contenida en el libro tributario. En razón a que el número e importancia de las
diferencias entre los marcos fiscal y contable, es considerable y relevante, la
información del libro tributario (construido a partir de normas fiscales previstas
en el E.T) es la que permitirá cuantificar de manera precisa y legal las bases
fiscales, para la correcta determinación de los tributos (Impuestos, tasas, sobre
tasas, contribuciones) a que haya lugar. Las diferencias entre la información
contenida en el nuevo marco técnico normativo y las bases fiscales, se deberán
conciliar en un documento que de manera amplia y clara las revele en forma
cualitativa y cuantitativa.
De no realizarse esta separación de información contable y fiscal, se corre el
riesgo alto de incumplir las obligaciones tributarias pudiendo dar lugar a
inexactitudes de todo orden (Liquidación de tributos en exceso, liquidación de
tributos en defecto, sanción por corrección, sanción por inexactitud, etc.).
Para ilustrar la dimensión y complejidad que conlleva la situación aquí tratada,
presentamos algunas diferencias que justifican una separación a nivel de
registros entre el NMTNC y las normas fiscales:
a. Manejo fiscal de los activos poseídos a diciembre 31 de 2016 con reglas
fiscales anteriores a la ley 1819 de 2016. En materia de depreciación por
ejemplo se deben usar las vidas útiles fiscales vigentes en 2016 previstas en
el artículo 1.2.1.18.4 del DUR 1625 de 2016 (5, 10 y 20 años) y se usa como
base de depreciación fiscal el costo fiscal (Precio de adquisición + adiciones
+ mejoras + ajustes por inflación hasta el año 2006 – depreciación o
amortización acumulada + ajustes por inflación de la depreciación o
amortización acumulada). Estas reglas fiscales generan diferencias frente
al NMTNC por uso de bases de depreciación y/o métodos de depreciación
y/o vidas útiles, también diferentes.
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b. Para los activos fijos adquiridos a partir de 2017, se manejan las reglas
fiscales contenidas en la Ley 1819 de 2016, que también generan diferencias
frente al NMTNC, en cuanto a vida útil y base de depreciación. En este
ámbito se tiene por ejemplo que:
i. La base de depreciación fiscal, es el costo fiscal menos el valor de
realización del bien. El costo fiscal por regla general sigue como
criterio de reconocimiento el costo histórico debidamente
soportado documentalmente (Precio de adquisición, mejoras,
adiciones, reparaciones mayores, etc.)
ii. Hasta tanto no sea expedida una norma reglamentaria que indique
algo diferente, para calcular la depreciación fiscal se debe usar la
tabla contenida en el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016 que
modificó el artículo 137 del E.T. La tabla citada es la siguiente:
BIENES DEPRECIABLES TASA AÑOS
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES 2,2% 45,05
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES 2,5% 40,00
VIAS DE COMUNICACIÓN 2,5% 40,00
FLOTA Y EQUIPO AEREO 3,3% 30,03
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO 5,0% 20,00
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL 6,7% 14,99
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA 10,0% 10,00
EQUIPO ELÉCTRICO 10,0% 10,00
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE
TERRESTRE 10,0% 10,00
MAQUINARIA, EQUIPOS 10,0% 10,00
MUEBLES Y ENSERES 10,0% 10,00
EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO 12,5% 8,00
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS 20,0% 5,00
EQUIPO DE COMPUTACIÓN 20,0% 5,00
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS 20,0% 5,00
EQUIPO DE COMUNICACIÓN 20,0% 5,00
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iii. La vida útil fiscal debe soportarse en estudios técnicos, manuales
de uso e informes. Este nuevo manejo legal, genera la obligación
de contar con soportes periciales que determinen la vida útil y el
valor residual, so pena de controversias con la Dian. El valor
residual en este caso es un elemento de controversia cuando los
contribuyentes no le asignen valor o cuando dicho monto sea bajo,
porque su inclusión en la base de depreciación fiscal trae como
efecto, menor deducción tributaria.
c. El manejo de la diferencia en cambio. Para efectos fiscales sólo tiene
efecto cuando la diferencia en cambio ha sido efectivamente realizada, y no
hay efecto fiscal cuando obedece a reexpresión de cuentas en moneda
extranjera. Las diferencias frente al modelo NMTNC pueden ser numerosas
en la medida que conforme al mismo haya reconocimiento en resultados de
la reexpresión mencionada. De esta manera en el libro tributario, sólo se
reconocerían ingresos o gastos por diferencia en cambio, cuando los mismos
efectivamente ocurran, lo cual sólo será posible cuando se moneticen las
cuentas (Se recaude la cuenta por cobrar en moneda extranjera o se pague
la obligación en moneda extranjera) o se liquiden los respectivos activos y/o
pasivos.
d. Reglas fiscales para el manejo de provisiones de cartera que son
diferentes a las previstas en el NMTNC para el reconocimiento del
deterioro. En el ámbito fiscal se deben seguir utilizando los métodos
individual y/o general, que implican provisión de cartera comercial
exclusivamente sin incluir en ella, la que se tenga con socios y/o vinculados
económicos. De esta manera en el libro tributario deben separarse las
cuentas por cobrar comerciales con socios o vinculados económicos, las
cuales no serían base de provisión fiscal, de las cuentas comerciales con
clientes no vinculados o que no sean socios, que serían base para el cálculo
de la provisión fiscal aplicando los métodos individual o general.
En materia de castigo fiscal de cartera comercial, el estatuto tributario, sólo
lo habilita esta posibilidad para partidas con vencimiento superior a un
año. En este ámbito las diferencias pueden ser importantes en la medida
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que las entidades tengan baja rotación de cuentas por cobrar a clientes y que
tengan dificultades para su recaudo dentro de los términos señalados en sus
políticas comerciales.
e. El manejo de instrumentos financieros, que bajo NMTNC supone uso del
costo amortizado, método en el cual la tasa de interés está en función de los
flujos de efectivo futuros descontados a valor presente. Desde el punto de
vista fiscal:
Se usa como fuente lo que diga el documento para reportar el valor
patrimonial en la declaración de renta (Pagaré o extracto suministrado por
el acreedor).
Se debe usar a tasa facial para liquidar los intereses (Es decir la que está
señalada en el documento, la acordada por las partes), lo cual quiere decir
que los intereses a considerar deben ser también los certificados porque
el acreedor usa esta tasa para cuantificarlos. Si hay intereses al final del
año que cubren enero y febrero tocará hacer algún tipo de proporción,
para establecer que monto corresponde a cada período.
De esta manera los intereses implícitos no son deducibles y los ingresos
por amortización posterior no son gravados, para efectos del impuesto
sobre la renta, impuesto de industria y comercio, impuesto sobre las
ventas, retención en la fuente y en general para ningún efecto fiscal.
f. En el plano fiscal las inversiones de establecimiento (Costos pre
operativos de un negocio) y por investigación, desarrollo e innovación,
se consideran activos susceptibles de amortización posterior, en un lapso no
inferior a 5 meses, mientras que bajo el NMTNC es usual encontrar que tales
montos se reconocen contra el resultado, situación que genera diferencias
entre ambos modelos normativos, que afectan la base impositiva. Para
ejemplificar, una inversión de establecimiento sería fiscalmente un activo
amortizable, y por tanto el monto de la deducción sería la amortización del
período, mientras para efectos contables previstos en el NMTNC se trataría
como un gasto en el año de realización.
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g. Los estimados por desmantelamiento son usados en NMTNC como
base de depreciación, mientras para efectos fiscales no son admitidos
para el mismo propósito. Esta partida puede encontrarse en rubros de
propiedad, planta y equipo. Ejemplo: una entidad que posee cuartos fríos
para almacenamiento y conservación de bienes perecederos, los cuales
fueron objeto de montaje y se estiman los gastos de desmantelamiento
futuros. Por efecto de esta diferencia, necesariamente los valores a
declarar por propiedad planta y equipo y los montos deducibles por
depreciación serán diferentes.
h. Los valores de depreciación NMTNC cuya base de cálculo esté
conformada por cifras estimadas (Valor razonable en exceso del histórico,
erogaciones por desmantelamiento), que hayan sido cargados al costo de
producción en desarrollo de un proceso de transformación de materias
primas en bienes terminados para su posterior venta, no son admitidos (No
deducibles) para propósito fiscal, situación que el libro fiscal resuelve
registrando como gasto o costo depreciación, según corresponda,
exclusivamente el resultante de aplicar lo previsto en el Estatuto Tributario,
es decir la calculada sobre una base de costo fiscal (Costo menos valor de
realización). Este es un asunto de gran relevancia porque afecta el costo de
ventas para propósitos tributarios.
i. En encargos de impuesto diferido hemos encontrado: i) Diferencias
temporales de reconocimiento en ingresos tales como venta de inmuebles
que tienen la condición de inventario para el vendedor. Es importante señalar
que la regla de realización fiscal del ingreso ha sido y sigue siendo la fecha
de la escritura pública. ii) Derechos de uso de bienes con vida indefinida
que por esta razón no son amortizables bajo NMTNC, mientras para efecto
tributario pueden amortizarse en un lapso no inferior a 5 años. iii) Cuentas
por cobrar a socios en las que no hay pacto de remuneración, pero si hay
compromiso de pago en fechas futuras predeterminadas, encontrando que
bajo NMTNC hay un reconocimiento de intereses implícitos, mientras para
efectos fiscales lo que procede es el cálculo de intereses presuntos por el
tiempo de posesión del dinero en poder del socio. iv) Inmuebles que bajo
NMTNC clasifican como propiedades de inversión en los cuales los cambios
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en valor razonable van a resultados y además no los deprecian. Bajo norma
fiscal los cambios en valor razonable no tienen efecto fiscal y estos bienes
pueden depreciarse si participan en la actividad productora de renta. v)
Entidades que registran inversiones aplicando el método de participación,
situación que puede generar ingresos o gastos por aplicación de dicho
método que no se entienden realizados fiscalmente hasta tanto haya
distribución de dividendos o se enajenen las respectivas inversiones.
j. En lo concerniente a los denominados activos biológicos (Ejemplo:
Plantas de caña, cría y levante de ganado). La norma fiscal consagra como
criterio de reconocimiento el costo histórico y la posibilidad de depreciarlos,
mientras que bajo NMTNC las mediciones a valor razonable no tienen
impacto fiscal. En este ámbito desde el punto de vista fiscal sólo hay
reconocimiento de ingresos y costos de venta, cuando efectivamente se
venden los bienes.
El valor en la declaración de renta de los denominados Activos Biológicos, es
el costo fiscal de los mismos, razón por la cual el mayor valor asignado por
la valuación a valor razonable no tiene incidencia tributaria.
k. Las valorizaciones o mayores valores de activos por uso de
metodologías contables (Ej. Valor razonable), no tienen efecto fiscal, lo
cual significa que en el libro tributario no deben ser reconocidas.
Es importante precisar que una sobrevaloración fiscal de bienes, por uso
inapropiado de metodologías de validez única en el nuevo marco normativo
contable, puede conllevar problemáticas tributarias tales como: generación
de diferencias patrimoniales no explicadas, mayor base para renta presuntiva
la cual como agravante pasa a tasarse a partir del año fiscal 2017 con una
tasa mayor (Pasa del 3% al 3,5% calculada sobre el patrimonio líquido fiscal
del año inmediatamente anterior).
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l. Los gastos y costos estimados, que surgen por el reconocimiento
contable de deterioro o pasivos estimados, no se consideran realizados
fiscalmente. Por regla general los costos y gastos, se entienden realizados
fiscalmente cuando las operaciones ocurren efectivamente, lo cual quiere
decir que en el libro tributario no se deben reconocer costos y/o gastos cuyo
valor o monto provenga de la aplicación de un procedimiento de
estimación. En este orden en el libro tributario no se deben reconocer
pasivos estimados, provisiones o mediciones de deterioro. Las únicas
excepciones permitidas legalmente son la provisión de cartera comercial
fiscal aplicando el método individual o general y el pasivo estimado por
cálculo actuarial cuando el contribuyente sea quien tiene a su cargo la
obligación de los pagos pensionales.
m. Las cuentas del NMTNC que manejan impuestos diferidos por cobrar,
impuestos diferidos por pagar, provisiones, deterioro, valorizaciones y en
general cifras que provienen del uso de procedimientos de estimación, no
deben incluirse en el libro tributario.
n. Los ajustes por inflación reconocidos hasta el año fiscal 2006 por parte
de contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad,
hacen parte integral del costo fiscal, razón por la cual deben figurar en el libro
tributario. Se exceptúan las entidades no obligadas a su cálculo para efecto
fiscal, como ocurre en el caso de los contribuyentes pertenecientes al
régimen tributario especial.
o. Los pasivos para su aceptación fiscal requieren la existencia de
documentación soporte que los respalde, razón por la cual en el libro
tributario no deben incluirse los pasivos estimados, excepto el concerniente
a los denominados cálculos actuariales para personal cuya pensión corre a
cargo del empleador de acuerdo con los lineamientos fiscales. En lo
concerniente a pasivos por obligaciones y tributarias, consideramos que
deben incluirse los valores una vez determinada la obligación fiscal en su año
de causación, aunque la obligación de declarar sea exigible en el año
siguiente.
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p. En materia del impuesto sobre las ventas, la regla de causación fiscal es
la prevista en el artículo 429 del Estatuto Tributario norma que puede ser
modificada por los criterios de reconocimiento contenidos en los
NMTNC. Para ilustración y soporte transcribo su texto:
“Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa:
a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque
se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la
fecha del retiro.
c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la
factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de
los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En
este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la
liquidación y pago de los derechos de aduana.
Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con
posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor
valor, en la fecha en que éste se cause.”
A manera de ejemplo. Si un servicio de suministro de personal es realizado
en el mes de diciembre del año 1 y la factura es expedida con fecha del año
2. La causación fiscal del ingreso y del iva generado deberá reconocerse en
la declaración de impuesto sobre las ventas del año 1 bimestre 6 o
cuatrimestre 3, según corresponda.
q. En lo concerniente al impuesto de industria y comercio, en principio la
regla de reconocimiento es el devengo de acuerdo con los NMTNC, sin
embargo el parágrafo 3 contenido en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016
que modifica el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 estable que esta
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regla no es de aplicación plena porque se deben observar las previstas en el
artículo 28 de la misma norma. Para ilustración y soporte transcribo el
artículo 28 de la Ley 1819 de 2016:
“ARTÍCULO 28°. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
ARTICULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS
OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes
que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados
fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o
período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente,
generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el
momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí
previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales
y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1
del artículo 27 del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en
los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por
intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementario, solo se considerará el valor nominal de la
transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos
intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue
contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos
fiscales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método
de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de
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la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este
estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con
cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no
serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino
hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda
primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no
serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la
medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto
deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos
y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario,
no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la
medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto
deducible de impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de
fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en
materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la
fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida
como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo,
desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto
del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento en que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral,
no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino
hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban
ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el
otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando
una ganancia para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo
cuando a ello haya lugar.
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PARÁGRAFO 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos
normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los
criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al
reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro,
para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el periodo
fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los
servicios prestados, generando una diferencia.
PARÁGRAFO 2. Entiéndase por interés implícito el que se origina en
aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los
pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y
contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de
mercado.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se
entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud
de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente
concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente,
que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
PARÁGRAFO 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles
líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo
10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le
podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles
líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del
transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros
gastos deducibles, asociados a la operación. “
r. Para efectos de retención en la fuente a título de renta, IVA, Ica,
autorretención a título de renta, los momentos de realización de la misma
serán los momentos de realización fiscal de hechos económicos sujetos a la
misma.
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s. El IVA incurrido en la adquisición de bienes de capital, que sea tomado
por el contribuyente como deducción en el año fiscal de adquisición debe ser
reconocido fiscalmente como gasto y no puede por tanto para los mismos
efectos ser parte integral de la base sujeta a depreciación fiscal, según
dispone el artículo 79 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 131 del
E.T. Para ilustración y soporte transcribo el artículo 67 de la Ley 1819 de
2016 que adicionó el artículo 115-2 al estatuto tributario:
“ARTÍCULO 67°. Adiciónese un artículo 115-2 al Estatuto Tributario el
cual quedará así:
ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS. A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán
derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre
la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por
la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa
general.
Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta
del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo
puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo
258-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando
los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero
y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario,
el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la
opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor
impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por
recuperación de deducciones.
PARÁGRAFO 3. Se entiende como bienes de capital para efectos del
presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se
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enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de
bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no
se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el
proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En
esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y
equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte,
cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y
agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos
usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar.
En resumen, es recomendable y necesario que para efectos tributarios se lleve un
libro tributario en el cual se haga reconocimiento de activos, pasivos, ingresos,
costos y gastos, siguiendo las reglas previstas en el Estatuto Tributario y que para
efectos contables lleve su contabilidad utilizando las políticas contables definidas
por la Administración de la entidad, las cuales deben estar apegadas a lo dispuesto
en el nuevo marco técnico normativo que fuere aplicable en su caso particular.
RAÚL FERNANDO HOYOS CALDERÓN
DIRECTOR DE IMPUESTOS
CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A.