UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
FACULTAD DE DERECHO
POSGRADO
MAESTRÍA EN MAGISTRATURA JUDICIAL
DICTADO EN
POSADAS – MISIONES – ARGENTINA
MÓDULO 3:PROBLEMÁTICA
DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL
TEMA:
“LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO,LAS INFRACCIONES, LAS FALTAS Y LAS CONTRAVENCIONES
DE TRÁNSITO Y LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS”
P R O F E S O R: Dr. MIGUEL ANGEL CIURO-CALDANI
A U T O R: Dr. MIGUEL ANGEL VARELA
PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SECCIÓN DOCTRINA - MARTES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008 – 04:58 HORAS
www.cademis.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=3266:accidentes-de-trito-monografdr-miguel-angel-varela&catid=45:doctrinas&Itemid=71
LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO,
LAS INFRACCIONES, LAS FALTAS Y LAS CONTRAVENCIONES
DE TRÁNSITO Y LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS
El tema elegido es ciertamente complejo, no obstante aquí
es donde radica el empeño de proyectar nuevas propuestas hacia el futuro,
en busca de un mejoramiento de la realidad en la que vivimos inmersos;
para lo que debemos comenzar por tratar de comprenderla, y luego recién,
observar hasta que punto se pueden concretar o en su caso modificar
aquellas propuestas de mejoramiento, conforme los resultados que arroje el
método de prueba-error-corrección.-
Podría creerse que la elección de la temática ha sido
determinada por las posturas asumidas -hace unos meses atrás- desde los
Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Provincia de Misiones; pero debo
dejar en claro que no es así, aún cuando sí debo reconocer que aquello se ha
constituido en un disparador más, sobre una problemática que viene
ocupando mi atención desde larga data.-
En el desarrollo de esta presentación, pretendo analizar la
problemática de los accidentes de tránsito con una marcada inclinación hacia
el aspecto de las infracciones, faltas o contravenciones de tránsito,
atendiendo a las dimensiones normativa, sociológica y axiológica, no
precisamente como compartimentos estancos, sino procurando superponer
estos ámbitos como si fueran transparencias, para observar en que puntos o
zonas existen coincidencias, convergencias o divergencias, tomando de
referencia los contornos de cada plano.-
En mérito a la honestidad, cabe admitir las limitaciones que
humanamente encuentro al confrontarme con la realidad. La existencia
2
personal de cada individuo indica que no puede saber ni conocer todo, más
allá de las ambiciones de conocimiento pantónomo de los seres humanos.
Una persona no puede leer todos los libros, diarios y revistas de su propio
país; y ni que hablar del mundo, en los soportes que fueren. Y, resulta
imposible absorber toda la información disponible y menos aún los
conocimientos altamente científicos o técnicos1. Pues además de informarse
sobre la realidad de otras personas y del mundo que lo circunda, tarea que
conlleva una cierta selección conciente o inconciente, cada individuo debiera
poder vivir su propia vida, para no constituirse en un mero espectador de lo
que ocurre en el mundo. Entonces, cabría asumir el compromiso de una
postura activa en la transmisión de información; o sea, no ser tan sólo
receptor sino también emisor de ideas.-
Efectuando la aclaración de que únicamente las citas
textuales se incluirán entre comillas, aún cuando todas sean lo más
fidedignas posibles y se respete a ultranza la autoría de las obras
mencionadas, seguidamente se comienza con el tratamiento del tema central
de esta presentación.-
La problemática de los accidentes de tránsito, no es un
tema nuevo; por el contrario, deja sin sueño a millones de personas desde
hace largos decenios, ya casi un siglo; y a otros, lamentablemente, deja sin
vida o sin salud.-
Precisamente, año tras año, los accidentes de tránsito
privan de vida o de salud a tantas personas, al igual que una guerra; y en 1 Estas limitaciones humanas, son abordadas por Jean-Jacques Rousseau, pero refiriendo más bien a la figura del legislador, así afirma: “Para descubrir las mejores reglas de la sociedad que convienen a las naciones -escribe en el Contrato Social- haría falta una inteligencia superior que viera todas las pasiones de los hombres, que no tuviera ninguna relación con nuestra naturaleza y la conociera a fondo, cuya suerte fuera independiente de nosotros y, por tanto, quisiera ocuparse bien de lo nuestro, que en el progreso de los tiempos se procurara una gloria lejana, pudiera trabajar en un siglo y gozar en otro. Harían falta dioses para dar leyes a los hombres”. Obra: “Du contrat social. Des principes du droit politique”. París, 1972, pág. 107 - citado por François Ost, en su trabajo titulado: “JUPITER, HÉRCULES, HERMES: TRES MODELOS DE JUEZ”, pág. 173.-
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una escala de valores un tanto menor, afectan también importantes aspectos
patrimoniales de esas mismas u otras personas e incluso del estado. Se
escucha hablar de más de un millón y medio de muertes por año en el
mundo. Y en cierta forma es una permanente lucha entre los derechos de la
modernidad, el industrialismo y la tecnología (por un lado); y los derechos
humanos básicos y elementales de todas las personas (por otro lado); como
si fueren dos polos antagónicos totalmente opuestos.-
El Dr. Jorge Mosset Iturraspe2, con una postura iusfilosófica
abiertamente defensora de los derechos humanos, ha dejado en claro que
este conflicto se produce a consecuencia de los avances tecnológicos
contemporáneos, ya que el hombre fue naturalmente creado para caminar o
correr, pero lo vemos andar a cientos de kilómetros por hora sobre la tierra,
o volar por los cielos a miles de kilómetros, conquistando el espacio. Aquí,
sin lugar a dudas hace alusión a la inteligencia del hombre que le ha
permitido superar una importante cantidad de barreras puestas por la
naturaleza. El doctrinario, se pregunta: ¿Hasta dónde es posible avanzar?
¿La necesidad de llegar a tiempo a determinado lugar para que el engranaje
industrial o comercial funcione correctamente, autoriza a pasar semáforos en
rojo o cruzar las bocacalles sin aminorar la velocidad, ni verificar
“sumariamente” la no presencia de otro vehículo? ¿Las personas mayores de
edad, ancianas o los que caminan enamorados o distraídos, acaso no tienen
derecho a cruzar las calles3?
2 El Dr. Jorge Mosset Iturraspe, al inaugurar con su exposición las “JORNADAS NACIONALES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y SEGUROS”, realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los días 16 y 17 de Mayo de 2002, más precisamente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, organizadas por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES.-
3 [E]n un voto –por entonces en minoría- el Dr. Negri refiriéndose a los ciclistas desaprensivos o peatones distraídos reflexionó: "quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales" (Ac. 48047, 15/9/92). Esta –nos apresuramos a resaltar casi "obiter dicta"- es la doctrina legal actual acerca de este tópico (confr. "Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires" Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, Cap. V, punto 7, p. 326 y sus citas y remisiones). Sin embargo el meollo decidente de la interpretación indicada es la inferencia que extrajo el
4
Recientemente, se ha podido observar en los medios
televisivos un documental realizado sobre los últimos “trenes balas” de los
países más avanzados de la Unión Europea y Oriente, en el que se afirma
que hoy día sería posible superar la barrera del sonido4; pero la onda
expansiva provocaría seguros daños no solamente en las cosas, sino también
en las personas. Y, me llamó poderosamente la atención, la reflexión que
efectuaba uno de los ingenieros especializados en esta tecnología, quién
retóricamente preguntaba “¿Para qué más velocidad?” Como alertando que
ya se ha llegado al límite de lo razonable, a lo suficiente. Pero no deja de
sorprender la actitud, precisamente porque al hombre lo que más le cuesta,
es autolimitarse en su afán incrédulo de dominar al mundo. Así, cuanto dolor
hubo de sufrirse y aún se continuará padeciendo con el uso y el abuso de la
energía atómica; baste recordar Chernovil5; o el cohete espacial de los
Estados Unidos de Norte América, que explotó en el aire a poco de su
lanzamiento, afectándonos con radiación nuclear a todos los seres vivientes
del planeta y que ha sido comentado muy rara vez por lo medios de juez Negri: "este es el contenido de sentido que de modo general, cabe extraer de las normas que regulan al tránsito de vehículos, en el que las diversas previsiones tratan, precisamente, de indicar comportamientos técnicos en función de una adecuada prevención de la vida y la integridad personal. Es lo que deriva también de la propia naturaleza de las cosas" (Ac. 48047, 15/9/92, cit. reiterado –entre otros muchos- "in re" Ac. 74632, 21/11/2001 "Sarda de Yumpa Lidia c/ Piñeyro Eduardo s/ Daños y Perjuicios" al adherir al voto de la mayoría del juez Pettigiani; en el mismo sentido Ac. 34056 "Artime" A y S 1986-II-303).- Federico C. Tallone - Análisis jurisprudencial - Abandono del carácter absoluto de la prioridad de paso del automotor que circula por la derecha.-
4 Aeronáutica - Número Mach. El Número Mach (M), es una medida de velocidad relativa que se define como el cociente entre la velocidad de un objeto y la velocidad del sonido en el medio en que se mueve dicho objeto. Es un número adimensional típicamente usado para describir la velocidad de los aviones. Mach 1 equivale a la velocidad del sonido, Mach 2 es dos veces la velocidad del sonido, etc. La velocidad del sonido en el aire es de 340 m/s (1.224 km/h).-
5 Las Causas En los 20 años de transcurrido este acontecimiento han llegado a los oídos de las masas las suposiciones y las leyendas, pero evidentemente una sola es la causa principal de la avería: el culto del dictado de la ideología totalitaria sobre la ciencia, que desde los tiempos de Stalin implantaba el “partido único” en nuestro país. Como entonces, como en los tiempos de la Segunda guerra mundial, la dirección de partido, sin calcular las pérdidas y la situación real de los frentes de batalla, planeaba las victorias y la toma de ciudades en cada tipo de fiestas comunistas (el día el nacimiento de Stalin o el aniversario de Octubre), y hace 20 años - la puesta en marcha anticipada de cuatro reactores de la central nuclear de Chernobyl fue sincronizada para las fiestas, que homenajean a uno u otro de los funcionarios comunistas en concordancia con la jerarquía. Sin embargo la energía atómica desoye las instrucciones y las decisiones del Comité Central del Partido Comunista de la Unión Soviética, que habiendo perturbado el proceso tecnológico, tratando de rendir cuentas a los jefes en los plazos fijados, provocó que la dirección de Chernobyl haya provocado la más grande catástrofe de la actualidad, en realidad una explosión nuclear. Según los cálculos de los expertos, las consecuencias de la catástrofe de Chernobyl - son equivalentes a la explosión 500 bombas atómicas semejantes a la arrojada por los americanos en Hiroshima en el año 1945. Según las apreciaciones de la ONU, por la avería en el 4º reactor han sufrido más de 7 millones personas.- Fuente: http://www.mst.org.ar/periodicos/as428may03/chernobyl.htm.-
5
comunicación. O, las industrias y fábricas que permanentemente contaminan
nuestro medio ambiente, envenenándolo para nosotros y las generaciones
futuras6. O, las tantas represas hidroeléctricas que provocan la incidencia de
tremendas toneladas de agua presionando sobre determinados puntos de la
tierra, desafiando a toda la física natural de nuestro planeta y creando
alteraciones climáticas de consecuencias imprevisibles; aún cuando
corresponda admitir que esto -en principio- resulta menos contaminante que
el uso del petróleo para generar electricidad. Pero las excusas están siempre
presentes, por ejemplo, se ha sostenido que resulta justificada la
construcción de autopistas, aún cuando estadísticamente de antemano se
pueda estimar la cantidad de vidas que se perderán en esa obra vial, al igual
que un estado de necesidad ante una situación cuasi “inevitable”, en la que
se opta por el mal menor.-
¿Hasta que límites estamos dispuestos a tolerar que la
utilidad esté por encima del valor justicia? Evidentemente, existen cuestiones
que abordaremos en esta presentación y otras de alta complejidad que
resultará imposible dilucidar sin salirnos del curso de nuestro tema central.-
Observamos que la problemática de los accidentes de
tránsito, desde la dimensión axiológica no sólo confronta valores: vida-vida,
vida-salud, salud-vida, vida-bienestar; multiplicándose este conflicto con el
avance sobre otros valores que progresivamente van entrando en juego.
Pero si esto es de por sí bastante complejo, ahora debemos agregar que
también confluye un mar de disposiciones difícilmente navegables; y, así
6 “… la época actual nos obliga a razonar -realmente y no solo verbalmente- a escala universal, … microesfera que exige normas intersubjetivamente válidas de responsabilidad universal. Los nuevos peligros de nuestro tiempo, desde el más público, como la nube de Chernobyl, hasta el más íntimo, como el virus mortífero del SIDA, implican una reacción concertada a escala planetaria. Tal regulación no tiene la menor posibilidad de imponerse si no puede tener apoyo sobre una conciencia ética ampliada a las dimensiones de la comunidad universal. Elevar la democracia a la talla de una ciudad mundial, cuidando de la suerte de las generaciones futuras, constituye la apuesta más considerable del derecho postmoderno” - François Ost: “JÚPITER, HÉRCULES, HERMES: TRES MODELOS DE JUEZ”, pág. 25.-
6
desde la dimensión normológica encontramos la Ley de Tránsito Nacional Nº
24.449, a la que en principio adhirieron todas las provincias argentinas, y
luego incluso prácticamente todos los municipios argentinos. En Misiones, la
adhesión se efectuó mediante el dictado de la Ley Provincial Nº 3211. A esta
última, luego se realizaron una serie de modificaciones, por lo que los
legisladores encontraron motivos para afirmar que existía una dispersión de
disposiciones, que entorpecía el conocimiento íntegro del texto legal. En los
límites de la “dimensión sociológica”, podemos observar que a algún
legislador provincial, le molestó que en cumplimiento del Artículo 2 de la
legislación nacional vigente en ese entonces en todo el territorio provincial,
por efecto de la adhesión ya mencionada, la Gendarmería Nacional hubiera
ubicado varios puestos de control7 entre la Ciudad de Posadas y Puerto
Iguazú; extremo que surge claramente en la fundamentación expuesta en el
propio recinto de la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones8.
Así, entonces, de pronto, surgió de lo más profundo de nuestro pecho, el
orgullo federal, y los legisladores advirtieron que así como la Provincia se
había adherido, podía “des-adherirse”, simplemente derogando la ley de
adhesión y dictando otra en su reemplazo, aún cuando prácticamente fuera
una copia casi textual con algunas pocas modificaciones; pero ahora eso sí,
7 Contrariamente a esta posición, vengo sosteniendo que la tarea preventiva de las autoridades de aplicación, es fundamental para evitar o al menos disminuir sensiblemente la cantidad de accidentes de tránsito en nuestras rutas. Se trata de una cuestión psicológica. En reuniones de trabajo, he afirmado que la mera presencia de los conos en las rutas, alertando sobre algún control, hace que disminuyamos inmediatamente la velocidad. Y, todos los que hemos viajado al Brasil, sabemos que los argentinos allá cumplimos con todas las normas de tránsito que acá no se respetan. Según he recibido información, algo similar ocurre respecto de Chile. Las razones son obvias, en esos países se hace cumplir la ley y aquí no siempre. Mal que nos pese, lo cierto es que, como se suele decir: “somos hijos del rigor”.-
8 Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones - Tratamiento del proyecto de ley integral de tránsito: “Sr. Damiani.- Señor presidente, señores legisladores. …. como conductor de nuestras rutas no quiero dejar de poner en cabeza también en aquella oportunidad el Poder Ejecutivo la necesidad de coordinar el esfuerzo en materia de tránsito con otras fuerzas federales, voy a decir claramente, sobre todo con la Gendarmería Nacional que uno ve, días pasados en ocasión de viajar a Iguazú, conté siete controles de tránsito de la Gendarmería Nacional en nuestras rutas. Por eso quisiera hacer hincapié, como un ciudadano más en que tampoco podemos poner bajo sospecha al conductor y menos al visitante agredirlo con controles que los misioneros no entendemos bien para qué están, francamente lo digo, de fuerzas que creíamos y reconocemos su trayectoria en cuidar la frontera y en tener una serie de incumbencia específica incluso en materia de tránsito en cuanto a lo atinente a transporte de carga y demás, pero en este tema me parece que nuestra Policía de la provincia cuenta o debería contar con recursos suficientes para encargarse aún en las rutas nacionales y no colocar a los conductores, sin ningún motivo que justifique tantos controles extraños a nuestra realidad, como esta fuerza nacional. …”.-
7
excluyendo la competencia como autoridad de aplicación de la Gendarmería
Nacional, incluso sobre las rutas nacionales; objetivo por el cual nació la Ley
Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824. Pero la cuestión no
quedó ahí, sino que con el ánimo político de conferir un alcance excesivo que
no correspondía otorgar a las autonomías municipales, se excluyó su propia
vigencia en el ámbito territorial de los municipios que tuvieran disposiciones
no contenidas o distintas a lo prescripto en la ley provincial; con lo cual otra
vez, sin necesidad alguna, el Estado Provincial declinó su competencia
originaria en manos de los municipios 9.-
La incompatibilidad de la coexistencia de un estado
autónomo dentro de otro estado autónomo de igual grado, ha sido sostenida
por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, en los
siguientes términos: “El régimen jurídico del Municipio ... consiste en una
autonomía de segundo orden -en relación con la de la Provincia-, o en una
autonomía relativa de segundo grado, ...”.-“Por ello no puede predicarse una
autonomía absoluta ni cabe hablar de potestades originarias preexistentes ...
en atención a que el régimen del municipio dependerá de lo que establezca
la Constitución de la Provincia, con sujeción a las cuales se dictó la Carta
Orgánica; de acuerdo, además, a los preceptos de la Constitución Nacional,
por imperio de lo dispuesto por el art. 31”.- “En los municipios no existen
poderes originarios ni reservados y, por lo general, la atribución de sus
competencias ha sido materia de la ley provincial”10.-
9 Ley Integral de Tránsito Nº 3824 - Artículo 2: “Ambito de aplicación. Será ámbito de aplicación la provincia de Misiones, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se encuentran dentro de los límites del territorio de la provincia. Las normas que dicten los municipios estableciendo disposiciones no contenidas o distintas a lo prescripto en esta ley, regirán exclusivamente en el ejido de las mismas”.-
10 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones - Causa: “Provincia de Misiones c/ Municipalidad de Posadas s/ Planteo de Competencia”; Resolución Nº 481 de fecha 24 de Octubre de 1996, Boletín Judicial 1991 a 1999, págs. 26 y 27.-
8
La superposición de dos autonomías de idénticos grados o
jerarquías, resulta incongruente; es como decir que resulta factible la
convivencia de un estado soberano dentro de otro estado igualmente
soberano; graficando la idea, sería como afirmar que cada una de las
provincias argentinas puede ejercer tanta soberanía como el Estado Nacional
Argentino.-
Adelantándome a los que de seguro alguno se preguntará:
¿Y, entonces, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, qué … ? Estimo -muy
personalmente- que esa gran ciudad se ha excedido en sus facultades y
competencias11, llegando incluso a la constitución de un Superior Tribunal de
Justicia. Obviamente, afirmar esto es ir en contra de toda una corriente
política de enorme peso. No obstante, debemos preguntarnos: ¿Aquella, es
una ciudad o es una provincia? ¿Es que a los argentinos no nos gusta poner
las cosas en claro; o, es que en alguna forma nos conviene convivir con
estas ambigüedades?
Retornando a nuestra ley provincial, en la exposición de
motivos de la misma, se hace referencia a estadísticas; pero lo cierto es que
la decisión no fue adoptada porque se estimara que sería mejor para salvar
vidas, sino -como ya mencioné- para “recuperar” una competencia por un
lado e innecesariamente debilitarla por otro.-
Seguidamente, aún cuando me distancie por un instante de
las dimensiones sociológica y axiológica, me ocuparé más medularmente de
11 Constitución de la Nación Argentina - Disposiciones Transitorias - Decimoquinta: “Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129)”.-
9
la dimensión normológica, aún cuando pudiere resultar tedioso el recorrido
por las disposiciones legales aplicables en la materia, pues entiendo que aquí
reside uno de los males que aqueja al Derecho de Tránsito y al Derecho
Contravencional relacionado.-
Con motivo de la consulta realizada por el Honorable
Concejo Deliberante de la Municipalidad de Aristóbulo del Valle, he tenido
oportunidad de sostener ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Misiones12, la vigencia del Artículo 45, Inciso c, de la Ley
Provincial Orgánica del Poder Judicial Nº 1550, que reproduciendo el Artículo
60, Inciso c, de la Ley Provincial Orgánica del Poder Judicial Nº 651, en su
parte pertinente establece: “Los Juzgados de Paz ... conocerán: ... En las
infracciones ... previstas en ... Ordenanzas Municipales ...”.-
En dicha oportunidad, se mencionó que la Ley Provincial de
Régimen Municipal Nº 257, Artículo 84, Inciso 5º (Modificado por el Art. 2 de
la Ley Provincial Nº 1276), establece: “Constituye atribuciones y deberes, en
general del Departamento Ejecutivo: [...] Imponer las sanciones que
establezcan las Ordenanzas y las que resulten de leyes nacionales y
provinciales cuya aplicación le competa por delegación”. La citada Ley 257,
en el Artículo 84 bis (incorporado por Ley 1276), establece: “En los
Municipios de Primera Categoría el Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la
atribución preceptuada en el inciso 5º del artículo 84 a los Tribunales
Administrativos de faltas que se creen por Ordenanzas, las que deberán
contener las siguientes reglas básicas: … observancia de las reglas del
debido proceso; oportunidad de ser oído el imputado, ...”. No obstante, se
hizo notar que el Artículo 112 de la Ley 1550, estableció la derogación de
toda otra disposición que se opusiera a su texto; en consecuencia, el Artículo
12 Oficio Nº 166/2006 de fecha 07 de agosto de 2006 - presentado en el carácter de Jefe de la Inspección de Justicia de Paz ante el Alto Cuerpo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en: “Expte. N° 31-H-Adm./2006 Honorable Concejo Del. Aristóbulo del Valle s/ Solicitud”.-
10
84, Inciso 5º de la Ley 257 (Modificado por la Ley 1276, dictada el 17 de
julio de 1980), ha resultado derogado en todo lo que se opone al Artículo 45,
Inciso c, de la Ley 1550; al ser esta una ley posterior (dictada el 20 de julio
de 1982)”.-
En consecuencia, se concluyó que en los Municipios que no
fueren de Primera Categoría o que siéndolo, no hubieren hecho uso de la
potestad de crear Tribunales de Faltas, el conocimiento de las infracciones
previstas en Ordenanzas Municipales, corresponde al Juez de Paz;
garantizando los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido
proceso13.-
Cabe recordar que el propio Máximo Tribunal Provincial de
Misiones, se ha pronunciado en igual sentido: “... las faltas … y
contravenciones municipales, o bien son juzgados por los Jueces de Paz, o
bien por los Tribunales Municipales de Faltas -donde los haya- …”14.-
He afirmado con anterioridad a la reforma constitucional de
1994: “Que, la Constitución de la Nación Argentina, consagra la división de
poderes, ya sea en forma directa (Arts. 29 y 95) o como efecto de la
adopción de la forma de gobierno republicana (Arts. 1, 5 y 106)”.- “Que, el
13 El Dr. Miguel Ángel Ciuro-Caldani, se expide sobre la tarea interpretativa y de aplicación de las normas, en los siguientes términos: “Dimensión normológica … La elaboración brinda más protagonismo al encargado del funcionamiento, sobre todo cuando produce carencias dikelógicas, donde rechaza normas existentes que considera injustas, y cuando recurre a la heterointegración con remisión a lo que estima materialmente justo. La síntesis produce una relativa reelaboración, a veces por el autor de las normas y en otros casos por el encargado del funcionamiento, a fin de ubicar normas que no caben en una misma realidad. Uno de los mayores grados de participación del encargado del funcionamiento se produce en la aplicación cuando interpreta y encuadra los hechos, que a menudo están especialmente a su alcance. Según hemos indicado, las otras tareas son en general mucho más “controlables” que la aplicación. Con frecuencia los hechos están “recortados” de modo difícilmente accesible a los terceros en la fugacidad de la oralidad o en la deshumanización de un expediente. A veces se pretende el avance del complejo personal a través de la hermenéutica, en la cual en el campo de la interpretación en sentido amplio se integran de manera más o menos tensa los autores y los encargados del funcionamiento, tomando en cuenta las concepciones originarias de los intérpretes” - “Complejidad del funcionamiento de las normas” - LA LEY 22/02/2008.-
14 En los autos: “EXPTE. Nº 294-STJ-2005 - SILVEIRA, ARTHUR DANIEL C/ MUNICIPALIDAD de SAN JAVIER (MNES) S/ DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA”, Resolución Nº 266 STJ de fecha 16/05/05.-
11
Artículo 18 de la Constitución de la Nación Argentina, en su parte pertinente,
establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser ... sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa”.- “Que, la Ley
Fundamental o Suprema de la Nación Argentina, es la Constitución Nacional
(Art. 31). Y, en consecuencia, “Las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella”. Por lo tanto; cualquiera que fuere designado
como juez contrariando el precepto de la división de poderes establecido en
esa Ley Superior, no será juez”.- “Que, la Constitución de la Provincia de
Misiones, en el Artículo 1°, establece: “La provincia de Misiones [...] organiza
sus poderes bajo el sistema republicano [...] de acuerdo con los principios,
derechos y garantías consignados en la Constitución Nacional”.- “Que, “la
única autoridad jurisdiccional es el poder judicial”. (EUGENIO RAÚL
ZAFFARONI, “TRATADO DE DERECHO PENAL-PARTE GENERAL”, TOMO I, ed.
1987, pág. 242)”15 .-
En absoluta coincidencia, la Constitución de la Provincia de
Misiones, dispone: “Artículo 28.- [Juicio Previo. Prohibiciones]- Ningún
habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo…”.- “Artículo
143.- [Aplicación de la Constitución Provincial]- El Superior Tribunal de
Justicia y los demás tribunales inferiores de la Provincia aplicarán esta
Constitución como ley suprema con relación a las leyes locales”.- “Artículo
141.- [Prohibiciones]- En ningún caso ... funcionario del Poder Ejecutivo
podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas
pendientes o restablecer las fenecidas”.-
Dichas disposiciones no deben tener un afán meramente
declamatorio o programático, sino operativo; pues, si les otorgamos el
15 Dictamen N° 06/94 de fecha 23 de marzo de 1994, practicado en los autos identificados como: “Expte. VP 484/94”.-
12
alcance que les corresponde, resultará fácil comprender que el Poder
Ejecutivo Municipal, no constituye ni tribunal ni juez de la Constitución.-
Aquí ya nos hemos vistos obligados a adentrarnos en
turbulentas aguas de la constitucionalidad. Entonces, cabe recordar lo
afirmado por el Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani, quien sostiene que: “El
ordenamiento normativo posee una estructura piramidal con relaciones
verticales y horizontales, en ambos casos de producción y de contenido, que
realizan respectivamente los valores subordinación, ilación, infalibilidad y
concordancia. El conjunto del ordenamiento normativo satisface el valor
coherencia y en la medida que éste se encamina a la justicia realiza la
armonía. Al relacionarse con otras normas de nivel superior o del mismo
nivel, la justificación suele convertirse en un instrumento de la constitución
del ordenamiento jurídico y de sus valores. …”16.-
En la cuestión que nos ocupa, existe un sector de la
doctrina y la jurisprudencia, que afirma que -no obstante la unión nacional
pactada- la facultad de legislar sobre contravenciones se encuentra dentro
del poder de policía que se han reservado las provincias argentinas al
acordar con la Nación la competencia que continuarían ejerciendo, conforme
lo previsto en el Artículo 121 de la Constitución Nacional17.-
Mientras tanto otro sector sostiene que esta es una facultad
del Congreso Nacional, conforme lo previsto en el Artículo 75, Inciso 12 de la
Constitución Nacional18, ya que el derecho contravencional, no es más que
16 Dr. Miguel Angel Ciuro Caldani - “Comprensión trialista de la justificación de las decisiones judiciales”, pág. 7.-
17 Constitución de la Nación Argentina -Artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.-
18 Constitución de la Nación Argentina - Artículo 75: “Corresponde al Congreso: … 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
13
“derecho penal especial”, incluible por lo tanto en el “Código Penal
Argentino”; y, que el Congreso Nacional, ha omitido hasta el presente tal
decisión; a consecuencia de lo cual, las provincias -por un efecto residual-
vienen ejerciendo transitoriamente esa facultad con carácter provisional,
atento lo previsto en el Artículo 126 de la Constitución Nacional19.-
En esta última posición se enrola el Dr. Eugenio Raúl
Zaffaroni20, que expresamente tiene dicho: “... la potestad legislativa en
materia contravencional fue delegada por las provincias al Congreso de la
Nación (art. 67, inc. 11- Actual art. 75, inc. 12), pero, como el mismo no ha
hecho uso de esta atribución legislativa, las provincias la han legislado hasta
el presente. No obstante, tratándose de un derecho penal especial, esa
legislación contravencional local debe respetar todas las garantías que
constitucionalmente corresponde observar a la ley penal”.-
En sentido coincidente se ha manifestado el Dr. Jorge
Mosset Iturraspe, quien considera que en todo el ámbito del territorio
argentino, debe ser una y sólo una la ley que rija; ya que no resulta
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.-
19 Constitución de la Nación Argentina - Artículo 126, parte pertinente: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. … No pueden … dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”.-
20 El Doctor Eugenio Raúl Zaffaroni, actualmente: Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, expone esta posición en su obra: “MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL, CUARTA EDICIÓN, EDIAR, BS. AS. 1985, págs. 103 a 106; sosteniendo además que: “el delito y la contravención se distinguen sólo cuantitativamente. La diferencia cuantitativa da lugar a que se modifiquen algunos de los principios generales (por lo que configura un derecho penal especial) y a que el juzgamiento de las mismas se rija por un procedimiento también distinto del ordinario”. “... la legislación contravencional es el medio penal más adecuado para la prevención de los delitos, puesto que tipifica conductas menos graves, pero que, frecuentemente, son pasos previos al delito en la biografía del delincuente. Ello permite la injerencia en la pena preventiva antes de que se cometan conductas tan graves como son los delitos, dejando a salvo todas las garantías constitucionales (claro está: siempre que de ellas conozca un juez). Se trata de una verdadera tarea preventiva del delito, cumplida por esta rama especializada del derecho penal. Es la única y verdadera prevención pre-delictual factible en un Estado de derecho por vía de legislación penal”.-
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coherente que apenas pasando la línea divisoria de una provincia y otra, las
disposiciones sean diferentes. Esto atenta contra la garantía de igualdad
prevista en el Artículo 16 de la Constitución Nacional21.-
Estimo que si bien el federalismo tiene sus fuertes
fundamentos, también debiera reconocerse que en la formación de la
legislación nacional, intervienen las mismas provincias mediante sus
representantes; aún cuando en ocasiones renieguen de lo votado por sus
propios diputados o senadores nacionales.-
El Doctor Ricardo Alberto Guibourg22, dice: “Llamamos
sistemas normativos a ciertos instrumentos construidos con el objeto de
incidir en el ámbito de la libertad mediante la introducción de motivos
adicionales. La obtención del resultado al que se dirigen tales motivos es
llamada eficacia del sistema normativo o de cualquiera de sus segmentos
(que en recortes más o menos erráticos suelen denominarse normas). Tales
normas califican deónticamente las conductas en términos positivos
(obligación, elogio) o negativos (prohibición, censura)”.-
Pero lo cierto, conforme lo apunta el Doctor Miguel Ángel
Ciuro-Caldani, es que: “Para que los repartos proyectados en las normas se
conviertan en repartos realizados es necesario que las normas funcionen”23.
“En la norma hay un proyecto de reparto que debe incorporarse a la vida de
21 El Dr. Jorge Mosset Iturraspe, al inaugurar con su exposición las “JORNADAS NACIONALES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y SEGUROS”, realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los días 16 y 17 de Mayo de 2002, más precisamente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, organizadas por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES.-
22 Extraído del trabajo del Dr. Ricardo A. Guibourg, titulado: “La acción humana frente al juicio moral”.-
23 Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani - “Comprensión trialista de la justificación de las decisiones judiciales”, pág. 6.-
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las personas. Y la vida de las personas es fundamental en la posición
trialista24. Al trialismo le importa que las normas se cumplan25”.-
Y en este aspecto, está visto que la Ley Integral de Tránsito
Provincial, no ha tenido por lejos la efectividad que se esperaba; y estimo,
que ello se debe en gran medida, a que no se previó con toda claridad,
cuales serían los jueces competentes para intervenir en el juzgamiento de las
conductas comprendidas en dicha legislación26, provocándose una tensión
innecesaria entre autores y encargados del funcionamiento de la norma. Esta
omisión queda aún más al descubierto, toda vez que el legislador cuando ha
querido sancionar una conducta por considerarla de cierta gravedad, la ha
tipificado en el Código de Faltas de la Provincia de Misiones -Ley 2800 y sus
modificaciones. Pero esto ha llevado a que algunas conductas -como la
conducción en estado de ebriedad entre tantas otras- se encuentren triple o
hasta cuadruplemente tipificadas: En la Ley Nacional de Tránsito27, en la Ley
24 “La justificación de las decisiones judiciales adquiere diversas significaciones según la comprensión del significado que se sostenga respecto de dichas decisiones. En nuestro caso, hemos de plantearla conforme a la teoría trialista del mundo jurídico, elaborada básicamente por Werner Goldschmidt dentro de la concepción tridimensional del Derecho, que afirma que en éste hay tres dimensiones: realidad social, normas y valores” - Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani - “Comprensión trialista de la justificación de las decisiones judiciales”, pág. 1.-
25 El Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani, dirigiéndose a los magistrados y aspirante a la magistratura, ha dicho: “Lo que Ustedes no vean, nadie lo volverá a ver; lo que Ustedes no oigan, nadie lo volverá a oír; lo que Ustedes no toquen, nadie lo volverá a tocar”. Posgrado de Maestría en Magistratura Judicial de la Universidad de Buenos Aires - Exposición en clase dictada los días 29 de febrero y 01º de marzo de 2008, en el Palacio de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.-
26 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones - Artículo 3: “Competencia. … Los jueces de competencia penal de la provincia podrán aplicar las sanciones previstas en esta ley, en los juicios en que intervengan, de los cuales resulte la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena prevista en el Código Penal. La reglamentación determinará la competencia de los restantes organismos que tienen intervención en la materia”.-
27 Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 - Artículo 48 (Modificado por: Ley 24.788 Art.17): “Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, … Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario”. Artículo 72: “La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores cuando: 1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; …”. Artículo 73: “Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la
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Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones28, en el Código de Faltas
Provincial29 y hasta en algunos casos en Ordenanzas Municipales.-
La realidad indica que en las ciudades donde funcionan
tribunales de faltas, constatada la conducción en estado de ebriedad, la
Policía de Tránsito Municipal secuestra el vehículo que va a parar al Corralón
Municipal y el presunto infractor es detenido por la Policía de la Provincia.
Así, el conductor, por una parte debe afrontar el juicio contravencional ante
el Juzgado de Paz Provincial, con competencia en la jurisdicción acorde lo
presunta infracción al inciso a) del artículo 48. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto”. Artículo 86: “El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes”.-
28 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824 - Artículo 89 : “PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas, ciclomotores o bicicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a doscientos (200) miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de personas menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario; …”. Artículo 113: “RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) a los conductores cuando: 1) sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar su estado normal. Esta retención no deberá exceder las doce (12) horas; … b) a las licencias habilitantes, cuando: … 7) el conductor se halle en estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes; ..”. Artículo 114: “CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La autoridad de aplicación deberá realizar estas pruebas regularmente, especialmente los fines de semana en horario nocturno. La negativa a realizar la prueba constituye presunción de la falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 89 de esta ley. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto”. Artículo 127: “ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; …”.-
29 Código de Faltas de La Provincia de Misiones - Ley 2800 - Artículo 55 (Modificado por Ley 4282. Artículo 1): “Se impondrá multa del tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2°, o arresto de hasta diez (10) días, al que se encontrare o transitare en estado de alteración o pérdida de facultades por ebriedad u otras sustancias o consumiendo bebida alcohólica y que produzca escándalo, molestia a terceros o ponga en riesgo su integridad física o la de otras personas, en lugar público o de acceso al público, o en estadios o predios donde se desarrollen actividades deportivas, culturales, artísticas o educativas. Igual sanción se aplicará al que ingresare bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo. Al que guíe vehículos o animales en estado de ebriedad o consumiendo bebidas alcohólicas u otras sustancias, se impondrá la pena de arresto de dos (2) a treinta (30) días, no redimible por multa. Igual sanción se impondrá al que sea acompañante de todo vehículo, cualquiera sea su porte y tamaño, en que el equilibrio del acompañante pudiera incidir en la dirección del mismo”.-
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previsto en el Código de Faltas; y, paralelamente, se ve obligado a pagar una
multa ante el Tribunal de Faltas Municipal para poder recuperar su vehículo.
Esto constituye sin lugar a dudas una infracción al principio constitucional de
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; o sea, el principio conocido en
latín como: “no bis in idem”30. La situación relatada crea una evidente
inseguridad jurídica respecto de nuestros legos conciudadanos, quienes se
enfrentan a una opacidad del derecho al no poder conocer con precisión cuál
es el juez competente.-
El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Misiones, ha
manifestado la intención de crear tribunales de faltas itinerantes para que
juzguen primordialmente las infracciones de tránsito, y la necesidad de
designar a policías en situación de retiro como magistrados de esos
tribunales, a fin de que ejerzan función judicial. E incluso, ha trascendido en
los medios de prensa la elevación de un proyecto de ley en este sentido.-
Lo cierto es que no existe tal necesidad, pues 55 de los 75
municipios de la Provincia de Misiones, cuentan con Juzgados de Paz en
funcionamiento; y los 20 municipios restantes -en los que aún no se han
creado-, son cubiertos y atendidos por los Juzgados de Paz más próximo
conforme lo prevén las leyes vigentes; además que en las ciudades más
importantes ya existen Tribunales de Faltas Municipales, que han asumido
competencia en lo que refiere a faltas de tránsito y ordenanzas municipales,
por ejemplo en: Posadas, Eldorado y Leandro N. Alem.-
Nuestra Constitución Provincial ordena que por ley se
establezca orgánicamente la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos
30 Constitución de la Provincia de Misiones - Artículo 25: “Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo”. En igual sentido el Código Procesal Penal de Misiones - Artículo 1: “Nadie podrá ser … perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. …”.-
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de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado (Art. 148).
Y que los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal
de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y
ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine
(Art. 150).-
Por lo que cabe afirmar que son los Juzgados de Paz los
llamados a intervenir en el conocimiento y juzgamiento de las infracciones de
tránsito, en donde no existan tribunales de faltas municipales; pues
corresponderá reconocer que históricamente la esencia y la designación de
estos magistrados proviene de la propia idiosincrasia democrática de cada
uno de los pueblos misioneros, muy anterior a que naciera siquiera la idea de
los que hoy se denominan Tribunales de Faltas Municipales.-
Por ello es que se sostiene que en los municipios que no
cuentan con Tribunales de Faltas, resulta aplicable lo previsto en las leyes
orgánicas del Poder Judicial (ley 651, artículo 60, inciso c - ley 1550, artículo
45, inciso c), que establecen: “Los Juzgados de Paz ... conocerán: ... En las
infracciones ... previstas en ... Ordenanzas Municipales ...”.-
Pues cabrá recordar que conforme lo previsto en la Ley
Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824, sólo se la podrá
aplicar dentro del ámbito de cada municipio, cuando exista una adhesión
resuelta por “Ordenanza Municipal”31.-
31 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824 - Artículo 2: “Ambito de aplicación. Será ámbito de aplicación la provincia de Misiones, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se encuentran dentro de los límites del territorio de la provincia. Las normas que dicten los municipios estableciendo disposiciones no contenidas o distintas a lo prescripto en esta ley, regirán exclusivamente en el ejido de las mismas”. Artículo 134: “Municipios. Invítase a los municipios a: a) adherir a esta ley y su reglamentación, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; …”.-
19
La cuestión se ha visto oscurecida debido a que la Ley
Integral de Tránsito, no ha previsto expresamente que jueces son los
competentes; y ante este vacío legislativo, la norma se torna ineficaz sin el
auxilio de la hermenéutica y la interpretación que se ha venido desarrollando
en esta presentación.-
La inseguridad jurídica se agrava toda vez que algún
intendente arrogándose la función de magistrado, pretende juzgar y
sancionar la conducta de presuntos infractores, pues existe un impedimento
infranqueable de orden constitucional, que surge del principio de la división
de poderes propia del sistema republicano y la exigencia del juez natural.-
Debemos tener presente que la división de poderes
constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio del control del
poder. Sin la preservación de este principio lo que tendremos podrá ser otro
régimen, pero república de seguro no.-
Aceptar que los poderes ejecutivos municipales ejerzan la
función jurisdiccional, es casi como retrotraernos al tiempo en el que -en
algunas provincias argentinas- las fuerzas de seguridad -la policía
fundamentalmente- tenía el monopolio de los tres poderes; pues además de
cumplir sus funciones específicas (propias del poder ejecutivo), dictaba
edictos policiales (ejerciendo el poder legislativo) y juzgaba las conductas de
los civiles (asumiendo la competencia inherente al poder judicial).-
En virtud de las observaciones efectuadas, cabe reiterar la
doctrina correcta sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia: “las
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faltas … y contravenciones municipales, o bien son juzgados por los Jueces
de Paz, o bien por los Tribunales Municipales de Faltas -donde los haya-”32.-
Entonces viene a la memoria que con la denominada Ley de
Nocturnidad33 podría haber ocurrido algo similar a lo que viene sucediendo
con la Ley Integral de Tránsito. No obstante, gracias a que se acogió la
32 Resolución Nº 266 STJ de fecha 16/05/05 dictada en “Expte. nº 294-STJ-2005 - Silveira, Arthur Daniel c/ Municipalidad de San Javier (Mnes) s/ Demanda Contencioso-Administrativa”.-
33 Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones - 4a. Reunión - 2ª. Sesión Ordinaria Mayo 12 de 2006 -Fundamentos de la Ley 4282: Tenemos el agrado de dirigirnos a nuestros pares, a los efectos de solicitar la sanción del presente proyecto de ley que modifica e incorpora artículos a las Leyes 2.800 - Código de Faltas- y 257 de Municipalidades. Cabe destacar, que esta iniciativa surge a los efectos de continuar el tratamiento de esta temática de relevante importancia en la actualidad, propiciada por el Poder Ejecutivo y que, por imperio del Artículo 67 del Reglamento de este Poder ha caducado, siendo menester impulsar nuevamente este proyecto a los efectos de legislar esta problemática que hoy vive nuestra sociedad. Como consecuencia de sucesivas reuniones de trabajo realizadas en el ámbito del Ministerio de Gobierno, iniciadas a instancia del Sr. Gobernador de la Provincia, que convocó a representantes de entidades intermedias vinculadas al Poder Judicial, Legisladores, Funcionarios Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, miembros de la Policía Provincial, Jueces de Faltas y de Paz, de Asociaciones de Padres y de Organizaciones No Gubernamentales; en la necesidad de plasmar un proyecto de ley que regule el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y otras cuestiones que requieren de un nuevo marco legal, a fin de disminuir el excesivo consumo de bebidas alcohólicas por menores y jóvenes, pretendiendo evitar con ello los accidentes de tránsito que se producen por la ingesta alcohólica y otros hechos que han puesto en vilo a toda la sociedad. También se pretende introducir modificaciones a artículos de la Ley 257 de Municipalidades, a los efectos de establecer en forma exclusiva y excluyente la competencia de los Juzgados de Paz en cuestiones relativas al Código de Faltas de la Provincia - Ley N° 2800-; es decir que los jueces de paz serán exclusivamente competentes para entender en la aplicación del referido código. Así se prevé que si un hecho se encuentra penado por una ordenanza municipal y el Código de Faltas, resultará de aplicación exclusivamente este último. Ante la necesidad de actualizar el Código de Faltas vigente, se concretó esa iniciativa que contiene figuras innovadoras en la materia, tendientes a optimizar el servicio de justicia en el ámbito contravencional y agilizar el accionar policial. En relación a la problemática de venta de alcohol a menores, en el proyecto, se propone penar a los comerciantes que permitan el ingreso de los mismos en eventos donde se vendan bebidas alcohólicas. De tal forma, no resultará necesario que la autoridad policial deba constatar la venta al menor. La actual redacción del Código de Faltas (Ley N° 2.800) dificulta su aplicación por resultar complicada la obtención de la prueba y ante cada procedimiento llevado a cabo por la Policía Provincial se interponen recursos judiciales que permiten al comerciante continuar con su modalidad de venta. Asimismo juntamente con la prohibición de venta de alcohol, se prevé la penalización de la venta de productos derivados del tabaco a menores de dieciocho años, aún en presencia de los padres o quien tenga su guarda. También se restringe la venta de bebidas alcohólicas en toda la Provincia desde las 24:00 hs y las 9:00 hs. del día siguiente, con excepciones expresas. Las estaciones de servicios no podrán vender en estos horarios estos productos y, ya no se podrá consumir alcohol ni productos derivados del tabaco en estos lugares. Sabido es que la actual normativa (Ley N° 2.800) no prevé esta restricción, así como tampoco se prohíbe la venta de alcohol en los eventos con concurrencia masiva de público. La propuesta actual sí contiene normas precisas al respecto. En otro orden, se propicia sancionar con rigor a quienes conduzcan automóviles en estado de ebriedad o consumiendo bebidas alcohólicas y también a los acompañantes de motos u otros vehículos similares que se hallen en ése estado. En el presente proyecto se modifica la escala de sanciones a los menores de dieciocho años, atenuando el rigor de las sanciones actualmente vigentes que imponen multa o arresto a los mismos. Al mismo tiempo, se establece la responsabilidad de los padres cuando permitan la comisión de faltas de sus hijos menores. Para ellos además se reforma los tipos de sanciones vigentes, incorporando penas sustitutivas que incluyen trabajos comunitarios, cursos de educación y tratamientos terapéuticos. La presencia de los padres podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades policiales y judiciales para preservar al menor incurso en una contravención e incluso cuando el menor resulte inimputable. Se establece en el proyecto la facilidad de pagar las multas en cuotas, atendiendo a datos de la realidad actual y el fraccionamiento de la pena de arresto para su cumplimiento los fines de semana. Ello con la finalidad de no entorpecer las tareas laborales y que de no preverse tal posibilidad se pone en riesgo la única fuente de ingresos de la persona y quizás también de su familia. Se incorpora la posibilidad de la conciliación o autocomposición entre las partes, con la participación activa de la víctima a efectos de arribar a acuerdos que pongan fin al proceso, con soluciones duraderas y evitando el desgaste jurisdiccional. Por estos fundamentos y por otros que podrán ampliarse en su oportunidad, es que solicito
21
sugerencia que formuláramos desde la Inspección de Justicia de Paz, se
previó la inclusión de esa legislación como una modificación al Código de
Faltas Provincial, poniéndose en claro la competencia de los Jueces de Paz en
esa materia, excluyéndose la intervención de los Tribunales de Faltas
Municipales.-
En los fundamentos del proyecto de ley de nocturnidad, se
puede leer lo siguiente: “… establecer en forma exclusiva y excluyente la
competencia de los Juzgados de Paz en cuestiones relativas al Código de
Faltas de la Provincia - Ley N° 2800-; es decir que los jueces de paz serán
exclusivamente competentes para entender en la aplicación del referido
código. Así se prevé que si un hecho se encuentra penado por una
ordenanza municipal y el Código de Faltas, resultará de aplicación
exclusivamente este último”.-
Por otra parte, no cabe duda que la incorporación de los
policías retirados sería de suma utilidad, pero no como magistrados sino en
la función de fiscales acusadores, pues en la Justicia de Paz, al igual que en
los tribunales de faltas municipales, no existe la figura del fiscal acusador;
por lo que el procedimiento tiene un marcado sesgo inquisitivo, en el que el
juez tiene bastos poderes para impulsar, desestimar o incluso dejar caer la
acción por el transcurso del tiempo mediante la declaración de
prescripción34.-
Si se creara la figura del fiscal acusador en la Justicia de
Paz Provincial y se designara en esos cargos a los policías retirados, estos
el voto favorable de nuestros pares para la sanción de este proyecto de ley”.-
34 Código de Faltas de la Provincia de Misiones - Artículo 10: “La acción emergente de una falta prescribirá por el transcurso de seis (6) meses”.-Artículo 11: “La pena prescribirá si hubiere pasado un (1) año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere tenido principio de cumplimiento”.-
22
funcionarios con su experiencia en la faz investigativa, serían idóneos
encargados de dirigir la instrucción del sumario, impulsar la acción pública en
la etapa de juicio e incluso podrían apelar ante alguna resolución que
consideraran no ajustada a derecho, con lo cual el debate jurisdiccional se
enriquecería.-
Es indispensable utilizar la estructura judicial existente y
propiciar sólo aquellas modificaciones que respondan a las reales
necesidades observadas; ya que la búsqueda de soluciones para una
problemática tan acuciante como la de los accidentes de tránsito, en la que
se encuentran involucrados derechos humanos fundamentales como la vida,
la integridad física, la salud, el patrimonio de los particulares y también del
estado35, y el bienestar de los miembros de toda nuestra comunidad, no
puede aguardar la aprobación de proyectos que quizás tampoco resulten
compatibles con las diversas autonomías de la Provincia y de los Municipios.-
La competencia de los Juzgados de Paz, se ha puesto en
tela de juicio, por lo que en similar situación, al analizarse el anteproyecto de
la denominada Ley de Nocturnidad, la Inspección de Justicia de Paz, fue
consultada y tuvo la oportunidad de brindar valiosos aportes al texto original
en un trabajo que fuera coordinado por el Ministerio de Gobierno, lográndose
35 Cámara de Representante de la Provincia de Misiones - Tratamiento del proyecto de ley integral de tránsito: “Sr. Gil Navarro.- … Quisiera entrar más allá de las estadísticas, a que este flagelo tenga que ser atacado en forma inmediata, ya no en nuestra provincia, pero sí en el mundo, se menciona que para el año 2020, los accidentes de tránsito y sus consecuencias dañosas en la salud, van a ser el tercer problema de salud mundial. Se menciona que el 25 por ciento de los presupuesto de Salud, van a tener que ser destinados exclusivamente a las víctimas de los accidentes de tránsito. Para terminar con cifras y con algo que -seguramente- volveré más adelante, por ahí al ver los accidentes vemos solamente las consecuencias en vidas y en heridos, que sin duda son el resultado más lamentable de los mismos, pero no vemos los daños materiales, no vemos lo que cada accidente le significa al Estado y a los particulares. La Fundación Luchemos por la Vida que tiene una actuación importante a nivel nacional, ha hecho una estimación, que anualmente 10 mil millones de pesos o de dólares o de LECOP, se gastan o invierten por año en estos accidentes. Esto es así y es muy grave, porque desde el movimiento de una ambulancia, el corte de una ruta, las reparaciones de los vehículos, las ayudas económicas que se tienen que dar a quienes son víctimas, desde la atención en los hospitales, las horas de trabajo perdidas, las jubilaciones y pensiones que tienen que otorgarse, el desmantelamiento de familias, todo ello es consecuencia directa de los accidentes de tránsito, esto lo menciono como justificación cabal de una nueva ley que se pretende que tenga otros ejes y otra visualización. Esos ejes de la ley, además de la estructura actual que -repito- la seguimos manteniendo y sosteniendo, pasan fundamentalmente y en primer lugar por la educación vial. …”.-
23
así un mejoramiento en el Código de Faltas, que hoy rige en todo el territorio
de la Provincia de Misiones.-
El trabajo entre los distintos Poderes del Estado, siempre
debiera ser coordinado y basado en la cooperación, sin que esto implique
renuncia de independencia, como es de desear en beneficio de toda nuestra
sociedad. Pues cabrá coincidir que estamos en tiempos en el que el consenso
ocupa un papel central en la vida democrática, pues la imposición de
decisiones por medio de la fuerza ha ido perdiendo terreno. Baste recordar
las tristes imágenes televisivas de la Gendarmería Nacional pretendiendo
infructuosamente desalojar de la ruta a la gente del campo que se
manifestaba en contra de las retenciones impuestas por el Poder Ejecutivo
Nacional36 y la sorpresa que vendría luego de la mano del Señor
Vicepresidente de la Cámara de Senadores. Todo lo cual podría haberse
evitado con una actitud más conciliadora de los “supremos repartidores de
poder”.-
Volviendo entonces la vista a nuestro análisis integrativo de
las dimensiones sociológica, axiológica y normológica, cabe tener presente
que las leyes vienen cediendo espacio, inversamente a lo que ocurre con los
tratados internacionales; por lo que no podemos descuidar que el Estado
Argentino, es garante y responsable del respeto de los Derechos Humanos,
por acción y por omisión, especialmente luego de elevarse a jerarquía
constitucional los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, conforme
lo previsto en el Artículo 75, Inciso 22, de la Constitución de la Nación
Argentina, a tenor de la reforma del año 199437.-
36 Resolución 125/2008 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación de fecha 10/3/2008 - Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas.-
37 Artículo 75 de la Constitución Nacional - Corresponde al Congreso: Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y
24
Según un informe difundido por la Asociación Luchemos por
la Vida, que nos pone frente a nuestra realidad sociológica, ya hay más de
2.028 muertos por accidentes de tránsito. El estudio comprende hasta el 1
de abril de 2008, con un promedio de 22 muertes por día y 676 al mes.
Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, son las provincias más afectadas.-
Poco más de 2.000 personas murieron en accidentes de
tránsito ocurridos en el país desde que comenzó el año hasta el 1 de abril. La
provincia de Buenos Aires es el distrito con más víctimas fatales provocadas
por los accidentes en caminos, con 783, mientras que detrás se ubican Santa
Fe, con 177 personas muertas, y Córdoba, 148. La ciudad de Buenos Aires
registró una estadística de 61 víctimas fatales en los primeros tres meses.
Luchemos por la Vida explicó que el estudio fue elaborado con el número de
personas fallecidas en el mismo momento del accidente y en el lapso
posterior de 30 días a raíz de las heridas sufridas, tal como establece el
criterio internacional para estos casos. Los datos numéricos surgieron de la
información brindada por la policía y las autoridades municipales, destacó el
informe de prensa38.-
Por ello, he sostenido ante el Superior Tribunal de
Justicia39, que los Jueces de Paz, no pueden rehuir el ejercicio de la
Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.-
38 Diario Primera Edición de la Provincia de Misiones de fecha 15 de abril de 2008.-
39 Oficio Nº 157/2007 de fecha 14 de mayo de 2007, presentado en lo autos caratulados: “Expte. N° 31-H-Adm./2006 Honorable Concejo Del. Aristóbulo del Valle s/ Solicitud”.-
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competencia asignada al juez natural, conforme lo establecido en el Artículo
18 de la Constitución Nacional (Ley 651 - Art. 2340). Los Jueces de Paz se
encuentran en el deber de aplicar el procedimiento previsto en el Código de
Faltas Provincial, en el conocimiento de infracciones previstas en Ordenanzas
Municipales; hasta tanto los Municipios dicten códigos de procedimientos
garantizando los derechos de defensa y debido proceso41. Las declaraciones
de incompetencia de los Señores Jueces de Paz, provocan una situación de
gravedad institucional, pues no se encuentra legalmente prevista la
intervención de otros jueces que puedan actuar válidamente en estos
procedimientos iniciados por la Gendarmería Nacional (o las autoridades de
aplicación cabría agregar) y se contraponen directamente al precedente
sentado tan claramente en la Resolución Nº 266 STJ 16/05/06, dictada en
los autos: “Expte. nº 294-STJ-2005 Silveira, Arthur Daniel C/ Municipalidad
de San Javier (Mnes) S/ Demanda Contencioso-Administrativa”.-
Aquí cabe tener presente lo expuesto por el Dr. Miguel
Angel Ciuro-Caldani, quien ha señalado que en los Estados Unidos, se
prioriza el aspecto práctico que debe tener el derecho; y en consecuencia, el
juez que considera que no podrá arribar a un fallo cuyo cumplimiento pueda
materializarse en forma concreta, se inhibe de entender en la causa y remite
el expediente a aquel otro juez que tiene las pruebas a su alcance, que tiene
los bienes a su alcance y que se encuentra en condiciones de dictar una
sentencia eficaz en los hechos. Pero con igual criterio, cabe concluir que el
juez que advierte que sólo él se encuentra en condiciones de dictar una
40 Ley 651 - Artículo 23: “Los tribunales y jueces deberán resolver las cuestiones que le sometieran las partes, en los plazos establecidos por las leyes de procedimiento. La mora no justificada en cumplir con esta obligación se considerará falta grave y será sancionada en la forma prescripta en el artículo 20 de esta Ley. El Superior Tribunal de Justicia promoverá la formación del jurado de enjuiciamiento en los casos que corresponda conforme lo dispuesto en las leyes procesales y de enjuiciamiento”.-
41 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824 - Artículo 134: “Municipios. Invítase a los municipios a: …b) establecer el procedimiento para su aplicación, …”.-
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sentencia eficaz, debe defender su competencia; lo cual lamentablemente no
ha ocurrido en el caso traído a análisis en el párrafo anterior.-
Cuando la vida de cada uno de los habitantes de la
Argentina, es la que está en riesgo; cuando la legislación debe proteger ese
valor tan preciado, considerado el más importante salvo circunstancias muy
excepcionales; o cuando es la salud la que está en peligro cada vez que
salimos a la calle; y siendo que el Estado es el responsable directo ante los
Organismos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en igual
medida debe contar con los medios para resguardar esos derechos y valores,
por lo que no resulta admisible blandir las banderas del federalismo ante la
sangre que se derrama día a día, hora a hora, minuto a minuto en todo el
territorio nacional, en un caos de normas divergentes y ambiguas sobre
quiénes son las autoridades de aplicación y juzgamiento. La situación exige
un compromiso real no sólo de los poderes ejecutivo y legislativo42, sino
también del poder judicial, que correspondería asuma un papel protagónico
orientado a proteger los valores que hemos analizado; y en esto, los jueces
debieran ceñirse al Modelo del Juez Hermes; o sea, aquel juez que no es un
ciego aplicador del código ni un inspirado creador del dossier, sino que busca
prudentemente hacer justicia respetando el carácter hermenéutico o
reflectante del juicio jurídico que no se reduce a la improvisación ni a la
simple determinación de una norma superior, pues una actitud evasiva43 no
condice con el juramento44 prestado ante la propia comunidad, dado que el
42 “… la multiplicidad de los actores jurídicos. Se habla mucho, y con razón, del juez. Pero no habría que minimizar la intervención del legislador quien, más que nunca se despliega en normas. Incluso la técnica tradicional de la codificación, que se creía abandonada, está de nuevo de moda. …, se ha dicho que “la codificación ofrece un marco privilegiado para reunir un cuerpo de reglas hasta entonces disperso, modernizando y simplificando el Derecho”-François Ost: “JÚPITER, HÉRCULES, HERMES: TRES MODELOS DE JUEZ”, pág. 15.-
43 El Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani, dirigiéndose a los magistrados y aspirante a la magistratura, ha dicho: “Lo que Ustedes no vean, nadie lo volverá a ver; lo que Ustedes no oigan, nadie lo volverá a oír; lo que Ustedes no toquen, nadie lo volverá a tocar”. Posgrado de Maestría en Magistratura Judicial de la Universidad de Buenos Aires - Exposición en clase dictada los días 29 de febrero y 01º de marzo de 2008, en el Palacio de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.-
44 Los Jueces de Paz, al asumir el cargo suelen jurar generalmente por la siguiente fórmula: “Juráis por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, defender con honor y patriotismo el cargo de magistrado para el que habéis sido
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juez debe decidir si es una persona del Estado o ha sido llamado a hacer
justicia incluso más allá del Estado, pues el juez debe reconocerse hoy como
un juez del mundo45. La intención de estas reflexiones, es salir a la luz en
alguna oportunidad cercana46, a fin de aportar en la búsqueda de alternativas
de soluciones plausibles a esta problemática que constituye un flagelo que
con tanta crueldad golpea a toda nuestra sociedad y que requiere de
respuestas urgentes47.-
DR. MIGUEL ANGEL VARELA
D.N.I. Nº 17.312.251
designado, respetando y haciendo respetar la Constitución de la Nación, la Constitución de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dicten … Si así no lo hiciereis que la Patria y vuestro honor os lo demanden”.-
45 “El desborde y la crisis de Estados modernos, la expansión de los procesos de integración y constitucionales más allá de sus fronteras y la proyección del reproche penal fuera de los límites de los Estados tradicionales; el avance del contrato, de la “lex mercatoria” y de los tratados, la crisis de la ley y la expansión del arbitraje y en conjunto la necesidad de superar la globalización/marginación en procesos que conduzcan a la universalidad respetuosa de las particularidades son manifestaciones importantes del escenario cultural en que se desenvuelve el juez de nuestro tiempo. …” - Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani - “REFLEXIONES SOBRE EL PAPEL DEL JUEZ EN LA CULTURA OCCIDENTAL (con especial referencia a la Argentina actual)”, pág. 6.-
46 PRESENTADO EL JUEVES, 31 DE JULIO DE 2008 - 23:03 HORAS -PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES - SECCIÓN DOCTRINA - MARTES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008 – 04:58 HORAS – LINK: www.cademis.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=3266:accidentes-de-trito-monografdr-miguel-angel-varela&catid=45:doctrinas&Itemid=71
47OBSERVACIÓN FINAL : Recientemente la Provincia de Misiones se ha vuelto a adherir a la Ley Nacional
Nº 24.449 y también a la Ley Nacional Nº 26.363, por Ley Nº 4511 (Publicada el 6 de Noviembre de
2009 en Suplemento del Boletín Oficial de la Provincia de Misiones Nº 12625). Esto constituye un paso
fundamental para la unificación de la legislación en todo el país. No obstante, el legislador provincial ha
omitido determinar expresamente: Juez competente y procedimiento aplicable. En consecuencia, el
análisis que hemos efectuado en esta presentación -en cuanto a esos aspectos tan importantes-
permanece con absoluta vigencia.-
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