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LEY DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES
PBLICOS DEL ESTADO
DE YUCATN
Ultima Reforma D.O. 28-Junio-2014
SECRETARA GENE RAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TCNICO LEGISLATIVOS
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORESPUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATN
NDICE
ARTCULOS
TTULO PRIMERO
CAPTULO NICO.- DISPOSICIONES GENERALES 1-4
TTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE
JUICIO POLTICO Y DECLARACIN DE PROCEDENCIA
CAPTULO I.- SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLTICO Y SANCIONES 5-9
CAPTULO II.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLTICO 10-21
CAPTULO III.- DECLARACIN DE PROCEDENCIA 22-24
CAPTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAP TULOS II Y III DEL
TITULO SEGUNDO 25-37
TTULO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPTULO I.- SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL
SERVIDOR PBLICO
38-40
CAPTULO II.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO PARAAPLICARLAS
41-68
TTULO CUARTO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PBLICOS 70-79
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DECRETO NMERO 97Publicado 9 de marzo de 1989
CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatn, a sus habitantes
hago saber:
Que el "LI" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatn
decreta:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN
TITULO PRIMERO
CAPITULO NICO
Disposiciones Generales
Artculo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Ttulo Noveno de la
Constitucin Poltica del Estado, en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio pblico.
II.- Las obligaciones en el servicio pblico.
III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio pblico, as
como las que se deban resolver mediante Juicio Poltico.
IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones
antes mencionadas.
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V.- Las autoridades competentes y los procedimientos, para declarar la
procedencia del procesamiento de los servidores pblicos que gozan de fuero; y
VI.- El Registro Patrimonial de los servidores pblicos.
Artculo 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores pblicos mencionados en el
Artculo 97 de la Constitucin Poltica del Estado y todas aquellas personas que
manejen o apliquen recursos econmicos estatales o municipales.
Artculo 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley sern:
I.- El Congreso del Estado.
II.- Las dependencias de la Administracin Pblica del Estado.
III.- El Tribunal Superior de Justicia.
IV.- El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatn.
V.- Los Tribunales del Trabajo.
VI.- Los Ayuntamientos.
VII.- Los dems rganos jurisdiccionales que determinan las Leyes.
Artculo 4.- Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones a que se
refiere el Artculo 98 Fraccin III de la Constitucin Poltica del Estado se
desarrollarn autnomamente, segn su naturaleza y por la va procesal
correspondiente, debiendo las autoridades mencionadas en el artculo anterior de
esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrn
imponerse, por una sola conducta, dos veces sanciones de la misma naturaleza.
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TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION
DE PROCEDENCIA.
CAPITULO I
Sujetos, Causas de Juicio Poltico y Sanciones
Artculo 5.- Son sujetos de Juicio Poltico los servidores pblicos mencionados enel Artculo 99 de la Constitucin Poltica del Estado.
Artculo 6.- Es procedente el Juicio Poltico, cuando los actos u omisiones de los
servidores pblicos a que se refiere el artculo anterior, redunden en perjuicio de
los intereses pblicos fundamentales o de su buen despacho.
Artculo 7.- Redundan en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de
su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democrticas.
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y popular del
Estado as como a la organizacin poltica y administrativa del Municipio.
III.- Las violaciones graves y sistemticas a las garantas individuales o
sociales.
IV.- El ataque a la libertad de sufragio.
V.- La usurpacin de atribuciones.
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VI.- Cualquier infraccin a la Constitucin del Estado o a las leyes estatales,
cuando cause perjuicios graves al Estado o a uno o varios Municipios del mismo, ala sociedad, o motive algn transtorno en el funcionamiento normal de las
instituciones.
VII.- Las omisiones de carcter grave, en los trminos de la fraccin anterior.
VIII.- Las violaciones graves y sistemticas a los planes, programas y
presupuestos de la Administracin Pblica Estatal y Municipal y a las Leyes que
determinen el manejo de los recursos econmicos del Estado.
No procede el Juicio Poltico por la mera expresin de ideas.
El Congreso del Estado valorar la existencia y gravedad de los actos u
omisiones a que se refiere este artculo. Cuando aquellos tengan el carcter de
delictuosos se formular la declaracin de procedencia a la que alude la presente
Ley y se estar a lo dispuesto por la legislacin en materia penal.
Artculo 8.- Si la resolucin que se dicte en el Juicio Poltico es condenatoria, se
sancionar al servidor pblico con destitucin. Podr tambin imponerse la
inhabilitacin para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio
pblico desde un ao hasta veinte aos.
Artculo 9.- El Congreso del Estado dispondr la integracin de una comisin para
sustanciar los procedimientos consignados en esta Ley, en los trminos de la Ley
Orgnica del Poder Legislativo del Estado. La Comisin estar integrada por tres
diputados que sern designados por votacin secreta.
Las vacantes que ocurran en la Comisin sern cubiertas de entre los
miembros de la Cmara mediante designacin del Congreso o la Diputacin
Permanente en su caso.
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CAPITULO IIProcedimiento del Juicio Poltico
Artculo 10.- El Juicio Poltico slo podr iniciarse durante el tiempo en que el
servidor pblico se encuentre en funciones y dentro de un ao despus de la
conclusin de su empleo, cargo o comisin.
Las sanciones respectivas se aplicarn en un plazo no mayor de un ao a
partir de iniciado el procedimiento.
Artculo 11.- Corresponde a la Comisin Instructora iniciar el procedimiento
relativo al Juicio Poltico actuando como rgano de acusacin; y al Congreso del
Estado fungir como jurado de sentencia.
Artculo 12.- Cualquier ciudadano bajo su ms estricta responsabilidad y
mediante, la presentacin de elementos de prueba, podr formular por escrito
denuncia ante el Congreso del Estado.
Presentada la denuncia y ratificada ante el Oficial Mayor del H. Congreso,
dentro de los tres das naturales siguientes, se turnar de inmediato a la Comisin
de Legislacin, Puntos Constitucionales, Gobernacin y Asuntos Electorales, para
que dictamine:
I.- Si la conducta atribuda corresponde a las enumeradas en el artculo 7 de
esta Ley.
II.- Si el indiciado est comprendido entre los servidores pblicos a que se
refiere el Artculo 2 de esta Ley.
III.- Si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.
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Una vez acreditados los elementos antes mencionados, la denuncia se
turnar a la Comisin Instructora.
Las denuncias annimas y las no ratificadas durante el plazo sealado, no
producirn efecto alguno.
Artculo 13.- La Comisin Instructora practicar todas las diligencias necesarias
para la comprobacin de la conducta o hecho materia de la denuncia, establecer
las caractersticas y circunstancias del caso y precisar la intervencin que haya
tenido el servidor pblico denunciado.
Dentro de los tres das naturales siguientes a la recepcin de la denuncia, la
Comisin Instructora informar al indiciado sobre la materia de la denuncia,
hacindole saber que deber a su eleccin, comparecer o informar por escrito
dentro de los siete das naturales siguientes a la notificacin.
Artculo 14.- Transcurridos los plazos que seala el artculo anterior, la Comisin
Instructora abrir un perodo de pruebas de 30 das naturales, dentro del cual
recibir las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor pblico, as comolas que la propia Comisin estime necesarias. Si dentro del perodo probatorio no
hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso
allegarse otras, la Comisin podr ampliarlo por el trmino que considere
necesario, pero no podr exceder de otros treinta dias naturales.
La Comisin Instructora calificar la procedencia de las pruebas,
desechando las que a su juicio sean improcedentes.
Artculo 15.- Concludo el perodo probatorio y la ampliacin, en su caso, se
pondr el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres das hbiles, y
por un trmino igual se pondr a la vista del encausado y su defensor, para que
formulen sus alegatos, los que debern presentar por escrito dentro de los seis
das hbiles siguientes a la conclusin de la vista.
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Artculo 16.- Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se hayan o no
presentado, la Comisin Instructora formular sus conclusiones en vista a lasconstancias del procedimiento, analizando la conducta o los hechos imputados y
har las consideraciones jurdicas que procedan, para justificar la conclusin o
continuacin del procedimiento.
Artculo 17.- La Comisin Instructora con base en las constancias del
procedimiento, formular sus conclusiones, que contendr un proyecto de
resolucin, en el que se determine:
I.- Si est o no legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la
denuncia.
II.- Si existe o no la responsabilidad del encausado.
III.- En su caso, la sancin que deba imponerse, de acuerdo con el Artculo 8
de esta Ley.
De igual manera debern asentarse en las conclusiones, las circunstanciasque hubieren concurrido en los hechos.
Artculo 18.- Una vez emitidas las conclusiones, la Comisin Instructora la turnar
al Secretario del Congreso en funciones para que de cuenta al Presidente del
mismo, quien citar a una sesin plenaria dentro de los tres das naturales
siguientes, para resolver sobre la imputacin presentada; igualmente se notificar
al denunciante y al servidor pblico acusado, a fin de que asistan y aleguen lo que
a sus derechos convenga. El servidor pblico podr ser asistido por su defensor.
Artculo 19.- En la sesin plenaria a que se refiere el artculo anterior, el Congreso
del Estado erigido en Jurado de Sentencia, proceder conforme a las siguientes
normas:
I.- La Comisin Instructora se erigir en rgano de acusacin;
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II.- El Secretario del Congreso dar lectura a las conclusiones formuladas por laComisin Instructora;
III.- Acto continuo se conceder la palabra al denunciante y al servidor pblico o
a su defensor, o a ambos. El denunciante podr replicar y, si lo hiciere, el servidor
pblico y su defensor podrn hacer uso de la palabra en ltimo trmino;
IV.- Retirados el servidor pblico, el defensor y el denunciante; y
permaneciendo los diputados en sesin, se proceder a discutir y a votar las
conclusiones y aprobadas o negadas que sean, el Presidente har la declaratoria
que corresponda.
V.- No integrarn el Jurado de Sentencia, los diputados que formen parte de la
Comisin Instructora.
Artculo 20.- Si el Congreso resolviese que no procede la acusacin, por el voto
de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso, el servidor
pblico continuar en el ejercicio de su cargo y no podr ser sujeto nuevamente aJuicio Poltico, por los mismos hechos. En caso contrario se notificar a la
Secretara de la Contralora General del Estado, para que proceda conforme a
Derecho.
Artculo 21.- El Decreto que contenga la sentencia, se publicar en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado. Independientemente de su publicacin, se
notificar al servidor pblico, a su defensor y al poder que corresponda.
CAPITULO III
Declaracin de Procedencia
Artculo 22.- Para proceder penalmente en contra de los servidores pblicos a
que se refiere el Artculo 99 de la Constitucin Poltica del Estado, se actuar en lo
pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el captulo anterior, en
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materia de Juicio Poltico ante el Congreso del Estado; y se aplicarn las
siguientes disposiciones:
I.- Si a juicio de la Comisin de Legislacin, Puntos Constitucionales
Gobernacin y Asuntos Electorales la imputacin fuese notoriamente
improcedente, lo har saber inmediatamente al Congreso, para que resuelva si
contina, o se desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si
posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
II.- La Comisin Instructora, en su caso, practicar todas las diligencias
conducentes a establecer la existencia del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado, as como la subsistencia del fuero Constitucional
cuya privacin se solicita.
III.- Concluda la averiguacin a que se refiere la fraccin anterior, la Comisin
Instructora elaborar su dictamen, en el que expresar si ha lugar a proceder
penalmente en contra del inculpado.
IV.- La Comisin Instructora deber rendir su dictamen en un plazo de 60 dashbiles, salvo que fuese necesario disponer de ms tiempo a criterio de la misma;
en este caso se observarn las normas acerca de la ampliacin de plazos para la
recepcin de pruebas en el procedimiento del Juicio Poltico.
V.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Congreso del Estado se
erigir en Jurado de Procedencia, conocer en asamblea plenaria, actuando en
los trminos previstos por el Artculo 19 de esta Ley, en materia de Juicio Poltico.
Artculo 23.- Si el Congreso resuelve que no ha lugar a proceder contra el
inculpado, no podr seguirse por los mismos hechos ningn procedimiento ulterior,
mientras subsista el fuero, pero tal declaracin no ser obstculo para que el
procedimiento contine su curso, cuando el servidor pblico haya concludo el
desempeo de su empleo, cargo o comisin.
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Artculo 24.- Cuando se siga proceso penal a un servidor pblico, de los
mencionados en los Artculos 99 y 100 de la Constitucin Poltica del Estado, sinhaberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artculos anteriores, la
Secretara del Congreso o la Diputacin Permanente, en su caso, librar oficio al
Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento,
en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes para los Captulos II y III
del Titulo Segundo
Artculo 25.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado
no admiten recurso alguno.
Artculo 26.- Cuando alguna de las comisiones o el Congreso deba realizar una
diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se le citar para que
comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el
inculpado se abstiene de comparecer o informar por escrito, se entender que
contesta en sentido negativo.
Artculo 27.- Las Comisiones practicarn todas las diligencias necesarias para la
integracin del expediente respectivo, que permita ilustrar con claridad al rgano
de decisin.
Artculo 28.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la prctica de
diligencias, se entregarn personalmente o se enviarn por correo certificado y
con acuse de recibo.
Artculo 29.- Cuando esta Ley no seale trmino se tendr como tal el de tres
das hbiles.
Artculo 30.- El Congreso del Estado o la Comisin respectiva, cuando se trate de
diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de este, solicitar al
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Tribunal Superior de Justicia del Estado se las encomiende al Juez que
corresponda, para que las practique dentro de su jurisdiccin y remita al TribunalSuperior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicar dentro de su jurisdiccin las diligencias que se le
encomienden, con estricta sujecin a las determinaciones que le comunique el
Tribunal Superior de Justicia en auxilio del Congreso del Estado.
Artculo 31.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrn
solicitar de las oficinas o establecimientos pblicos, las copias certificadas de
documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisin respectiva o
ante el Congreso del Estado.
Las autoridades estarn obligadas a expedir dichas copias certificadas sin
demora, y si no lo hicieren, la Comisin o el Congreso del Estado a instancia del
interesado, sealarn a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida
bajo apercibimiento de imponerle una multa de 10 a 100 veces el salario mnimo
vigente en la Capital del Estado, sancin que se har efectiva si la autoridad no las
expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, lamulta se har efectiva en su contra.
Por otra parte, la Comisin o el Congreso del Estado solicitarn las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento y si la
autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que
se les seale, se le impondr la multa a que se refiere el prrafo anterior.
Artculo 32.- Las Comisiones o el Congreso del Estado podrn solicitar por s, o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes ya concludos, y la
autoridad de quien se soliciten tendr la obligacin de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicar la correccin establecida en el artculo anterior.
Dictada la resolucin definitiva en el procedimiento, los documentos y
expedientes mencionados debern ser devueltos a la oficina de su procedencia,
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pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las comisiones o el
Congreso del Estado estimen pertinentes.
Artculo 33.- No podrn votar en ningn caso los Diputados que hubiesen
presentado la imputacin contra el servidor pblico, ni aquellos que hayan
aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien despus de haber
comenzado a ejercerlo.
Artculo 34.- En lo no previsto por esta Ley, en relacin con las discusiones y
votaciones se observarn, en lo aplicable, las reglas que establecen la
Constitucin del Estado y la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado, para
discusin y votacin de las leyes. En todo caso, las votaciones debern ser
nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictmenes de las
Comisiones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artculo 35.- En el Juicio Poltico a que se refiere esta Ley, los acuerdos y
determinaciones del Congreso se tomarn en sesin pblica, excepto cuando el
inters general exija que la audiencia sea secreta.
Artculo 36.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor pblico
de los mencionados en el artculo 97 de la Constitucin Poltica del Estado, se
presentare nueva denuncia en su contra, se proceder respecto de ella con
arreglo a esta Ley, hasta agotar la instruccin de los diversos procedimientos,
procurando, de ser posible, la acumulacin procesal.
Si la acumulacin fuese procedente, la Comisin formular en un slo
documento sus conclusiones, que comprendern el resultado de los diversos
procedimientos.
Artculo 37.- Las Comisiones y el Congreso del Estado podrn disponer las
medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la
mayora de sus miembros presentes en la sesin respectiva.
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TITULO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
Sujetos de Responsabilidad y Obligaciones
del Servidor Publico
Artculo 38.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores pblicos a
que se refiere el artculo 2o. de esta Ley.
Artculo 39.- Los servidores pblicos tendrn las siguientes obligaciones para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben
observar en el desempeo de su empleo, cargo o comisin:
I.- Cumplir con la mxima diligencia el servicio que les sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deficiencia de
dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o
comisin.
II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y
cumplir con las leyes u otras normas que determinen el manejo de recursos
econmicos pblicos.
III.- Utilizar exclusivamente para los fines a que estn afectos, los recursos que
tengan asignados para el desempeo de su empleo, las facultades que les sean
atribudas, a la informacin a que tengan acceso con motivo de sus atribuciones.
IV.- Custodiar y cuidar la documentacin que por razn de su empleo, conserven
a su cuidado o a la cual tengan acceso impidiendo o evitando el uso, sustraccin,
destruccin, ocultamiento e inutilizacin indebida de aquello.
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V.- Observar buena conducta en su empleo cargo o comisin, tratando con
respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relacincon motivo de aquellos.
VI.- Tratar debidamente y con decencia a sus subalternos.
VII.- Respetar a sus superiores cumpliendo las disposiciones que stos dicten en
ejercicio de sus atribuciones.
VIII.- Comunicar por escrito las dudas fundadas que les suscite la procedencia
de las rdenes que reciban.
IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisin,
despus de concludo el perodo para el cual se les design o de haber cesado,
por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones.
X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir, sin causa
justificada, a sus labores por ms de 3 das continuos o 15 discontinuos en un
ao, as como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones congoce total o parcial de sueldo y otras percepciones, cuando no estn justificadas.
XI.-Abstenerse de desempear otro empleo, cargo o comisin oficial o particular
que la Ley les prohba.
XII.- Abstenerse de autorizar la seleccin, contratacin, nombramiento o
designacin de quien se encuentre inhabilitado por resolucin firme de la autoridad
competente para ocupar un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico.
XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atencin, tramitacin o
resolucin de asuntos en los que tengan inters personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que puede resultar algn beneficio para el servidor, su
cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o
para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios
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o para socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas antes
mencionadas formen o hayan formado parte.
XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso al superior jerrquico,
sobre la atencin, trmite o resolucin de los asuntos a que se hace referencia en
la fraccin anterior y que sean de su conocimiento; observar sus instrucciones por
escrito cuando no puedan intervenir en dichos asuntos.
XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o
recibir, por s o por interpsita persona, dinero, objetos mediante enajenacin a su
favor en precio notoriamente inferior al del bien de que se trate o cualquier
donacin, empleo, cargo o comisin para si, o para las personas a que se refiere
la fraccin XIII, y que procedan de cualquier persona fsica o moral cuyas
actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente
vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor pblico de que se trate, en el
desempeo de su empleo, cargo o comisin y que impliquen intereses en
conflicto. Esta prevencin es aplicable hasta un ao despus de que se haya
retirado del empleo, cargo o comisin.
XVI.- Desempear el empleo, cargo o comisin sin obtener o pretender obtener
beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les
otorga por el desempeo de su funcin, sean para l o para alguna de las
personas que seala la fraccin XIII.
XVII.- Abstenerse de intervenir o participar en la seleccin, nombramiento,
designacin, contratacin, promocin, suspensin, remocin, cese o sancin de
cualquier servidor pblico, cuando tenga inters personal, familiar o de negocios
en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para el servidor o para las
personas a las que se refiere la fraccin XIII.
XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad la declaracin de situacin
patrimonial ante la Secretara de la Contralora del Estado, en los trminos que
seala la Ley.
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XIX.-Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones quereciba de la Secretara de la Contralora conforme a la competencia de sta.
XX.- Informar al superior jerrquico de todo acto u omisin de los servidores
pblicos sujetos a su direccin, que puedan implicar inobservancia de las
obligaciones a que se refiere las fracciones de este artculo, y en los trminos de
las normas que al efecto se expidan.
XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda informacin y datos
solicitados por la institucin a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa
de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligacin, adems, el
servidor pblico deber permitir, sin demora, el acceso a los recintos o
instalaciones, expedientes o documentacin que la institucin de referencia
considere necesario revisar para el eficaz desempeo de sus atribuciones y
corroborar, tambin, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen
proporcionado.
XXII.- Responder las recomendaciones que les presente la Comisin de
Derechos Humanos del Estado de Yucatn, y en el supuesto de que se decida no
aceptar o no cumplir las recomendaciones, deber fundar, motivar y hacer pblica
su negativa en trminos de lo dispuesto por los artculos 74 de la Constitucin
Poltica del Estado de Yucatn, y 93 de la Ley de la Comisin de Derechos
Humanos del Estado de Yucatn.
XXIII.- Atender los llamados del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la
Diputacin Permanente, a comparecer ante dichos rganos legislativos, a efecto
de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las
recomendaciones de la Comisin de Derechos Humanos del Estado de Yucatn,
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en trminos de lo dispuesto por el artculo 74 de la Constitucin Poltica del Estado
de Yucatn.
XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisin que implique incumplimiento de
cualquier disposicin jurdica relacionada con el servicio pblico.
XXV.- Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Nacional Electoral, del
Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana de Yucatn y cualquiera de sus
rganos, en los trminos de la legislacin aplicable, proporcionarles de manera
oportuna y veraz la informacin que les sea solicitada y prestarles el auxilio y
colaboracin que les sea requerido por dichas autoridades electorales.
XXVI.- Abstenerse de infringir, por accin u omisin, las disposiciones
constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de
propaganda gubernamental y aplicacin imparcial de los recursos pblicos.
XXVII.- Abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos
polticos.
XVIII.- Las dems que le impongan las leyes y reglamentos.
Artculo 40.- Cuando el planteamiento que formule el servidor pblico a su
superior jerrquico deba ser comunicado a la Secretara de la Contralora del
Estado, el superior proceder a hacerlo sin demora, bajo su estricta
responsabilidad, poniendo el trmite, en conocimiento del subalterno interesado.
Si el superior jerrquico omite la comunicacin a la Secretara de la Contralora del
Estado, el subalterno podr practicarla directamente informando a su superior
acerca de este acto.
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CAPITULO II
Sanciones Administrativas y ProcedimientoPara Aplicarlas
Artculo 41.- En las dependencias y entidades de la Administracin Pblica y en
los Ayuntamientos se establecern unidades especficas, a las que el pblico
tenga fcil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y
denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, con
las que se iniciar, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.
La Secretara de la Contralora establecer las normas y procedimientos
para que las instancias del pblico sean atendidas y resueltas con eficiencia, salvo
las relativas a las quejas contra servidores Municipales, que sern dictadas por los
Ayuntamientos respectivos.
Artculo 42.- La Secretara de la Contralora, el superior jerrquico y todos los
servidores pblicos tienen la obligacin de respetar y hacer respetar el derecho a
la formulacin de las quejas y denuncias a las que se refiere el artculo anterior y
evitar que con motivo de stas se causen molestias indebidas al quejoso.
Incurre en responsabilidad el servidor pblico que por s o por interpsita
persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulacin o
presentacin de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier
conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de quienes
la formulen o presenten.
Artculo 43.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecer los rganos
y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas
del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 39, as como
para aplicar las sanciones establecidas en el presente captulo, en los trminos de
la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado.
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Lo propio harn, conforme a la Legislacin respectiva y por lo que hace a su
competencia, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
Artculo 44.- Los servidores pblicos de la Secretara de la Contralora que
incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artculo 39. sern sancionados conforme al presente captulo por la
Contralora Interna de dicha Secretara. El titular de esta Contralora ser
designado por el Gobernador del Estado y slo ser responsable
administrativamente ante l.
Artculo 45.- Las sanciones por faltas administrativas consistirn en:
I.- Apercibimiento privado o pblico.
II.- Amonestacin privada o pblica.
III.- Suspensin.
IV.- Destitucin del puesto.
V.- Sancin Econmica.
VI.- Inhabilitacin temporal para desempear empleos, cargos o comisiones en
el servicio pblico, que ser impuesta, por la autoridad jurisdiccional a solicitud, del
superior jerrquico o de la Contralora segn el caso.
Cuando la inhabilitacin se imponga como consecuencia de un acto u
omisin que impliquen lucro o causen daos y perjuicios, ser de seis meses a
tres aos si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mnimo
mensual vigente en el Estado, y de tres a diez aos si excede de dicho lmite.
En el caso de infracciones graves se impondr, adems, la sancin de
destitucin.
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En todo caso se considerar infraccin grave el incumplimiento a las
obligaciones previstas en las fracciones IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI,XXV, XXVI y XXVII del artculo 39 de la Ley.
Artculo 46.- Las sanciones administrativas se impondrn tomando en cuenta los
siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prcticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o
las que se dicten con base en ella.
II.- Las circunstancias socieconmicas del servidor pblico.
III.- El nivel jerrquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecucin.
V.- La antigedad del servicio.
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VII.- El monto del beneficio, dao o perjuicio econmico derivados del
incumplimiento de obligaciones.
Artculo 47.- En caso de aplicacin de sanciones econmicas por beneficios
obtenidos y daos y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artculo 39., se aplicarn dos tantos del lucro obtenido y de los
daos y perjuicios causados.
Las sanciones econmicas establecidas en este artculo se pagarn una
vez determinadas en cantidad lquida, en su equivalencia en salarios mnimos
vigentes al da de su pago.
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Artculo 48.- Para la aplicacin de las sanciones a que hace referencia el artculo
45 se observarn las siguientes reglas:
I.- El apercibimiento, la amonestacin y la suspensin del empleo, cargo o
comisin por un perodo no menor de tres das ni mayor de tres meses, sern
aplicables por el superior jerrquico.
II.- La destitucin del empleo, cargo o comisin de los servidores pblicos, se
demandar por el superior jerrquico de acuerdo con los procesamientos
consecuentes con la naturaleza de la relacin y en los trminos de las leyes
respectivas.
III.- La suspensin del empleo, cargo o comisin durante el perodo a que se
refiere la fraccin I, de este artculo y la destitucin de los servidores pblicos de
confianza, se aplicarn por el superior jerrquico.
IV.- La Contralora promover los procedimientos a que hacen referencia las
Fracciones II y III que anteceden, demandando la destitucin del servidor pblico
responsable o procediendo a la suspensin de ste cuando el superior jerrquicono lo haga. En este caso, la Contralora desahogar el procedimiento y exhibir
las constancias respectivas al superior jerrquico.
V.- La inhabilitacin para desempear un empleo, cargo o comisin en el
servicio pblico ser aplicable por resolucin jurisdiccional que dictar el rgano
que corresponda segn las leyes del caso.
VI.- Las sanciones econmicas sern aplicadas por el superior jerrquico
cuando no excedan de un monto equivalente a 100 veces el salaro mnimo
vigente diario, y por la Contralora cuando sean superiores a esta cantidad.
VII.- Tratndose de Presidentes Municipales, la aplicacin de las sanciones a
que se refiere el artculo anterior corresponde al Congreso del Estado.
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VIII.- Respecto de los otros servidores municipales distintos del presidente; la
aplicacin y ejecucin de las sanciones independientemente del monto de lasmismas, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los Ayuntamientos por conducto
del Presidente Municipal.
Artculo 49.- Todo servidor pblico deber denunciar por escrito a la Contralora
Interna de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de
responsabilidad administrativa imputable a servidores pblicos sujetos a su
direccin.
La contralora interna de la dependencia determinar si existe o no
responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los
servidores pblicos, y aplicar, por acuerdo del superior jerrquico, las sanciones
disciplinarias correspondientes.
En lo que respecta a las entidades de la Administracin Pblica Paraestatal,
la denuncia a que se refiere el primer prrafo de este artculo ser recibida por el
coordinador sectorial correspondiente.
En los Ayuntamientos, las denuncias sern recibidas por la oficina
respectiva de la Presidencia Municipal.
El superior jerrquico enviar a la Contralora copia de las denuncias
cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida, cuenta
de la naturaleza de los hechos denunciados, la Contralora deba conocer el caso o
participar en las investigaciones.
Artculo 50.- La Contralora aplicar las sanciones correspondientes a los
contralores internos de las dependencias cuando estos incurran en actos u
omisiones que impliquen responsabilidad administrativa:
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Cuando se trate de servidores pblicos municipales, el Presidente Municipal
dar vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente en su caso.
Artculo 51.- Incurrirn en responsabilidad administrativa los servidores pblicos
de las contraloras internas que se abstengan injustificadamente de sancionar a
los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley. La
Contralora informar de ello al titular de la dependencia y aplicar las sanciones
correspondientes.
En los mismos trminos, procedern los Ayuntamientos.
Artculo 52.- La Contralora interna de cada dependencia ser competente para
imponer sanciones disciplinarias, excepto las econmicas cuyo monto sea
superior a cien veces el salario mnimo diario vigente, las que estn reservadas
exclusivamente a la Secretara de la Contralora, que comunicar los resultados
del procedimiento al titular de la dependencia o entidad. En este ltimo caso, la
Contralora interna, previo informe al superior jerrquico, turnar el asunto a la
Contralora del Estado.
Artculo 53.- Si la Contralora interna de la dependencia o el coordinador del
sector de las entidades tuvieran conocimiento de hechos que impliquen
responsabilidad penal, darn vista de ella a la Contralora y a la autoridad
competente para conocer del ilcito.
Cuando se trate de servidores pblicos municipales, el Presidente Municipal
dar vista a la autoridad competente en el caso.
Artculo 54.- Si de las investigaciones y auditoras que realice la Contralora
apareciera la responsabilidad de los servidores pblicos, informar a la contralora
interna de la dependencia correspondiente para que proceda a la investigacin y
sancin disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se
trata de responsabilidades mayores cuyo conocimiento slo compete a la
Contralora, sta se avocar directamente al asunto, informando de ello al Titular
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de la dependencia y a la Contralora de la misma para que participe o coadyuve en
el procedimiento de determinacin de responsabilidades.
Artculo 55.- Las Dependencias, las Autoridades correspondientes y la
Contralora, en los mbitos de sus respectivas competencias, podrn abstenerse
de sancionar al infractor por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando
la causa de la abstencin, siempre que se trate de hechos que no revistan
gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y
circunstancias del infractor y el dao causado por ste no exceda de cien veces el
salario mnimo diario vigente en el Estado.
Artculo 56.- La Contralora, la dependencia, o autoridad competente impondrn
las sanciones administrativas a que se refiere ste captulo mediante el siguiente
procedimiento:
I.- Citar al presunto responsable a una audiencia, hacindole saber la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, da y hora en que
tendr verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la
misma lo que a su derecho convenga, por s o por medio de un defensor.
Tambin asistir a la audiencia el representante de la dependencia, que
para tal efecto se designe.
Entre la fecha de la citacin y la de la audiencia deber mediar un plazo no
menor de cinco ni mayor de quince das hbiles.
II.- Al conclur la audiencia o dentro de los tres das hbiles siguientes, la
Contralora o autoridad competente, resolver sobre la existencia de
responsabilidad e imponiendo al infractor las sanciones administrativas
correspondientes, y notificar la resolucin dentro de las veinticuatro horas
siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la
dependencia y al superior jerrquico.
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III.- Si en la audiencia la Contralora o autoridad competente encontrara que no
cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos queimpliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable
o de otras personas, podr disponer la prctica de investigaciones y citar para otra
u otras audiencias.
IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio a que se refiere
la fraccin I del presente artculo, la Contralora o autoridad competente podr
determinar la suspensin temporal de los presuntos responsables de sus cargos,
empleos o comisiones, s a su juicio as conviene para la conduccin o
continuacin de las investigaciones. La suspensin temporal no prejuzga sobre la
responsabilidad que se impute. La determinacin de la Contralora har constar
expresamente esta salvedad.
La resolucin a que se refiere el prrafo anterior suspender los derechos
derivados del nombramiento que do origen a la ocupacin del empleo, cargo o
comisin, y regir desde el momento en que sea notificada al interesado o ste
quede enterado de la resolucin por cualquier medio. La suspensin cesar
cuando as lo resuelva la Contralora, independientemente de la iniciacin,continuacin o conclusin del procedimiento a que se refiere el presente artculo
en relacin con la presunta responsabilidad de los servidores pblicos. Si los
servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que
se les imputa, sern restitudos en el goce de sus derechos y se les cubrirn las
percepciones que debieron percibir durante el tiempo en que se hallaron
suspendidos.
Se requerir autorizacin del Gobernador del Estado, para dicha
suspensin si el nombramiento del servidor pblico de que se trate incumbe al
titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerir autorizacin de la Cmara de
Diputados, o en su caso de la Diputacin Permanente, si dicho nombramiento
requiri notificacin de stos, en los trminos de la Constitucin Poltica del Estado
y de los Ayuntamientos en los casos de su competencia.
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Artculo 57.- Se levantar acta circunstanciada de todas las diligencias que se
practiquen, que suscribirn quienes intervengan en ellas, apercibidos de lassanciones en que incurran quienes falten a la verdad.
Artculo 58.- El titular de la dependencia o entidad podrn designar un
representante que participe en las diligencias. Se dar vista de todas las
actuaciones a la dependencia o entidad correspondiente en la que el presunto
responsable presta sus servicios.
Artculo 59.- Las resoluciones y acuerdos de la Contralora, de las dependencias
y de los Ayuntamientos, durante el procedimiento a que se refiere este captulo
constarn por escrito, y se asentarn en el registro respectivo, que comprender
las acciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las
sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitacin.
Artculo 60.- La Contralora expedir constancias que acrediten la no existencia
del registro de inhabilitacin, que sern exhibidas para los efectos pertinentes por
las personas que sean requeridas para desempear un empleo, cargo o comisin
en el servicio pblico.
Artculo 61.- Los sujetos sancionados podrn impugnar ante el Tribunal de
Justicia Fiscal y Administrativa las resoluciones administrativas por las que se
impongan las sanciones a que se refiere este captulo. Las resoluciones anulativas
dictadas por ese tribunal, que causen ejecutoria, tendrn el efecto de restituir al
servidor pblico en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la
ejecucin de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras
leyes.
Artculo 62.- Las resoluciones que dicte el Superior jerrquico, en las que
impongan sanciones administrativas, podrn ser impugnadas por el servidor
pblico ante la propia autoridad, mediante recurso de revocacin, que se
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interpondr dentro de los quince das siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificacin de la resolucin recurrida.
La tramitacin del recurso se sujetar a las normas siguientes:
I.- Se iniciar mediante escrito en el que debern expresarse los agravios que a
juicio del servidor pblico le cause la resolucin, acompaando copia de esta
constancia, de la notificacin de la misma, as como la proposicin de las pruebas
que considere necesario rendir.
II.- La autoridad acordar sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas
ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idneas para desvirtuar los
hechos en que se base la resolucin.
Las pruebas admitidas se desahogarn en un plazo de cinco das, que a
solicitud del servidor pblico o de la autoridad, podr ampliarse una sola vez por
cinco das ms y
III.- Concludo el perodo probatorio, el superior jerrquico emitir resolucin enel acto, o dentro de los tres das siguientes, notificndolo al interesado.
Artculo 63.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la resolucin
recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:
I. Tratndose de sanciones econmicas, si el pago de stas se garantiza en los
trminos que prevenga el Cdigo Fiscal del Estado.
II. Tratndose de otras sanciones, se conceder la suspensin si concurren los
siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso.
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b) Que la ejecucin de la resolucin recurrida produzca daos o perjuicios
de imposible reparacin en contra del recurrente y
c) Que la suspensin no traiga como consecuencia continuacin de actos u
omisiones que impliquen perjuicios al inters social o al servicio pblico.
Artculo 64.- El servidor pblico, afectado por las resoluciones administrativas de
la Contralora, las Dependencias y de los Ayuntamientos podrn optar entre
interponer el recurso de revocacin o impugnarlas directamente ante el Tribunal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
La resolucin que se dicte en el recurso de revocacin ser tambin
impugnable ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artculo 65.- La ejecucin de las sanciones administrativas impuestas en
resolucin firme se llevar a cabo de inmediato en los trminos que disponga la
resolucin. La suspensin, destitucin o inhabilitacin que se imponga a los
servidores pblicos de confianza, surtirn efectos al notificarse la resolucin y seconsidern de orden pblico.
Las sanciones econmicas que se impongan, constituirn crditos fiscales a
favor del Erario Estatal y se harn efectivas mediante el procedimiento econmico
coactivo de ejecucin; tendrn asimismo la prelacin prevista para dichos crditos
y se sujetarn en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.
Artculo 66.- Si el servidor pblico presunto responsable confesare su
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la
presente Ley, se proceder de inmediato a dictar resolucin, a no ser que quien
conoce del procedimiento disponga la recepcin de pruebas para acreditar la
veracidad de la confesin. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de
la confesin, se impondr al interesado dos tercios de la sancin aplicable, si es
de naturaleza econmica, pero en lo que respecta a indemnizacin, sta en todo
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caso deber ser suficiente para cubrir los daos y perjuicios causados y siempre
deber restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivode la infraccin. Quedar a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensin,
separacin o inhabilitacin.
Artculo 67.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, la
Contralora, las Dependencias y los Ayuntamientos podrn emplear los siguientes
medios de apremio:
I.- Sancin econmica de hasta veinte veces el salario mnimo diario vigente en
el Estado.
II.-Auxilio de la fuerza pblica.
Si existe resistencia al mandamiento legtimo de autoridad se estar a lo
que prevenga la legislacin en materia penal.
Artculo 68.- Las facultades del superior jerrquico y de la Contralora para
imponer las sanciones que esta Ley prev se sujetarn a lo siguiente:
I.- Prescribirn en tres meses si el beneficio obtenido o el dao causado por el
infractor no excede de diez veces el salario mnimo diario vigente en el Estado, o
si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripcin se
contar a partir del da siguiente a aqul en que se hubiera incurrido en la
responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fu de carcter
continuo.
II.- En los dems casos prescribirn en tres aos.
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TITULO CUARTO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artculo 69.- La Contralora del Estado llevar el registro de la situacin
patrimonial de los servidores pblicos, de conformidad con esta Ley y las dems
disposiciones aplicables.
Artculo 70.- Tienen la obligacin de presentar su declaracin anual de situacin
patrimonial ante la Contralora del Estado, bajo protesta de decir verdad:
I. En el Poder Ejecutivo todos los servidores pblicos, desde el nivel de Jefes de
Departamento hasta el Gobernador del Estado.
II. En el Congreso del Estado: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero y Contador
Mayor de Hacienda.
III. En el Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces
Secretarios de cualquier categora o designacin y Actuarios.
IV. En la Administracin Pblica Paraestatal y Municipal: Directores Generales,
Gerentes Generales, Subdirectores, Subgerentes y Servidores Pblicos
equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participacin
Estatal, y Fideicomisos Pblicos.
V.- En la Procuradura General de Justicia del Estado: los servidores pblicos
desde el nivel mencionado en la fraccin I, los que tengan el cargo de Procurador
y Subprocurador del Estado, Jefe y Subjefe del Departamento de Averiguaciones
Previas y de la Polica Judicial y Agentes del Ministerio Pblico.
VI.- En los Tribunales Administrativos y del Trabajo: los Magistrados y los
Miembros de las Juntas.
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VII.- En la Administracin Pblica Municipal: los que seale la Ley Orgnica de
los Municipios.
VIII.- En la Contralora del Estado todos los servidores pblicos de confianza.
Asimismo, debern presentar su declaracin los dems servidores pblicos
que determine el Gobernador por conducto de la Contralora del Estado, mediante
disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.
Artculo 71.- La declaracin de situacin patrimonial deber presentarse en los
siguientes plazos:
I.- Dentro de los sesenta das naturales siguientes a la toma de posesin.
II.- Dentro de los treinta das naturales siguientes a la conclusin del encargo.
III.- Durante el mes de mayo de cada ao deber presentarse la declaracin de
situacin patrimonial acompaada de una copia de la declaracin anual
presentada por personas fsicas para los efectos de la Ley de Impuesto Sobre laRenta, salvo que en ese mismo ao se hubiere presentado la declaracin a que se
refiere la fraccin I.
Artculo 72.- La Contralora expedir las normas y los formatos bajo los cuales el
servidor pblico deber presentar la declaracin de situacin patrimonial, as como
los manuales e instructivos que indicarn lo que es obligatorio declarar.
Artculo 73.- En la declaracin inicial y final de situacin patrimonial se
manifestarn los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisicin.
En las declaraciones anuales se declararn slo las modificaciones al
patrimonio, con fecha y valor de adquisicin
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Tratndose de bienes muebles, la Contralora decidir las caractersticas
que deba tener la declaracin.
Artculo 74.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y
notoriamente superiores a los ingresos lcitos que pudiera obtener un servidor
pblico, la Contralora podr ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la
prctica de visitas de inspeccin y auditora. Cuando estos actos requieran orden
de autoridad judicial, la Contralora har ante sta la solicitud correspondiente
mediante denuncia que se interponga ante el Ministerio Pblico.
Previo a la inspeccin o al inicio de la auditora, se dar cuenta al servidor
pblico de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarn las actas
en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho le convenga.
Artculo 75.- El servidor pblico a quien se practique visitas de investigacin o
auditora podr interponer su inconformidad ante la Contralora contra los hechos
contenidos en las actas, mediante escrito que deber presentar dentro de los 5
das siguientes a la conclusin de aquellas, y en el que expresar los motivos de
inconformidad y ofrecer las pruebas que considere necesario acompaar o rendirdentro de los treinta das siguientes a la presentacin del recurso.
Todas las actas que se levanten con motivo de la visita debern ir firmadas
por el servidor pblico y los testigos que para el efecto designe. Si el servidor
pblico y los testigos se negaren a firmar, el visitador lo har constar, sin que
estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea el
documento.
Artculo 76.- Sern sancionados, en los trminos que disponga el Cdigo
Penal del Estado de Yucatn, los servidores pblicos que incurran en
enriquecimiento ilcito.
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Artculo 77.- Para los efectos de esta Ley y del Cdigo Penal del Estado de
Yucatn, se computarn entre los bienes que adquieran los servidores pblicos orespecto de los cuales se conduzcan como dueos, los que reciban o de los que
dispongan su cnyuge y sus dependientes econmicos directos, salvo que
acredite que estos los obtuvieron por s mismos o por motivos ajenos al servicio
pblico.
Artculo 78.- Durante el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y un ao
despus, los servidores pblicos no podrn solicitar, aceptar o recibir por s, o por
interpsita persona, dinero o cualquier otra donacin, servicio, empleo, cargo o
comisin para s o para las personas mencionadas en la fraccin XIII del artculo
39 y que procedan de personas cuyas actividades profesionales, comerciales o
industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por
el servidor pblico en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, que
determinen conflicto de intereses.
Para los efectos del prrafo anterior, no se considerarn los que reciba el
servidor pblico en una o ms ocasiones, de una misma persona fsica o moral delas mencionadas en el prrafo precedente, durante un ao, cuando el valor
acumulado durante ese ao no exceda de 20 veces el salario mnimo diario
vigente en la Capital del Estado, al momento de su recepcin.
En ningn caso se podrn recibir de dichas personas ttulos-valor, bienes
inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en los que se
dirima, la titularidad de los derechos de posesin o propiedad sobre bienes de
cualquier clase.
Artculo 79.- Cuando los servidores pblicos reciban obsequios, donativos o
beneficios en general de los que se mencionan en el artculo anterior y cuyo monto
exceda al que en l se establece, o sean de los estrictamente prohibidos, debern
entregarlos a la Contralora del Estado en un plazo no mayor de cinco das a partir
de la fecha en que los reciban.
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La Contralora llevar un registro de los obsequios donativos o beneficios
en general que reciban los servidores pblicos, ponindolos a disposicin de lasdependencias que determine el Ejecutivo del Estado, quedando, la Contralora,
facultada para inspeccionar y vigilar el registro, destino y aplicacin de los bienes,
as como comprobar su correcta disposicin.
T R A N S I T O R I O S:
Primero.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
Segundo.- Para el efecto del Registro Patrimonial de los Servidores
Pblicos, previsto en el Ttulo Cuarto de esta Ley, los servidores pblicos
obligados en los trminos del Artculo 71, debern presentar la declaracin de
situacin patrimonial en los formatos que para tal efecto expida la Secretara de la
Contralora del Estado, dentro de los sesenta das siguientes a la iniciacin de la
vigencia de esta Ley.
Tercero.- Esta Ley entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRES DIAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE..-
D.P. PROFRA. NELLY ROSA MONTES DE OCA SABIDO.- D.S. LINDBERGH
MENDOZA DIAZ.- D.S. WILBERTH ROGER MEDINA MORALES.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.
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LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. MARCO ANTONIO MARTINEZ ZAPATA.
EL SECRETARIO DE LA CONTRALORIA
DEL ESTADO.
C.P. JOSE FELIPE VILLANUEVA
TRUJILLO.
EL SECRETARIO DE FINANZAS.
L.A.E. ABRAHAM JORGE MUSI.
EL SECRETARIO DE PLANEACION.
ING. MILTON RUBIO MADERA.
EL PROCURADOR GRAL. DE JUSTICIA
DEL ESTADO
ABOG. JOSE JESUS ESQUIVEL CANTON
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Decreto No. 153
Publicado en el Diario Oficial el 28 de Febrero de 2014
ARTCULO NICO.- Se adicionan las fracciones XXI, XXII y XXIII, recorrindose en numeracinlas actuales fracciones XXI y XXII para pasar a ser las fracciones XXIV y XXV del artculo 39, todasde la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Yucatn, para quedarcomo sigue:
TRANSITORIOS:
ARTCULO PRIMERO.- Este decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en elDiario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatn.
ARTCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que seopongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MRIDA,YUCATN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIN DAS DEL MES DE FEBRERODEL AO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DAZ CASTILLO.-SECRETARIO DIPUTADO GONZALO JOS ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIODIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRGUEZ. RBRICA.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO YDEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DEMRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOSVEINTICINCO DAS DEL MES DE FEBRERO DEL AO DOS MIL CATORCE.
( RBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatn
( RBRICA )
Vctor Edmundo Caballero Durn
Secretario General de Gobierno
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DECRETO No. 200
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatn
el 28 de Junio de 2014
Artculo segundo. Se reforma la fraccin IV del artculo 3; se reforma el ltimoprrafo del artculo 7; se reforma la fraccin XXV, se adicionan las fraccionesXXVI, XXVII y XXVIII, recorrindose la actual fraccin XXV para pasar a ser laXXVIII del artculo 39; se adicionan los prrafos antepenltimo y ltimo del artculo45; se reforman los artculos 61 y 64; se reforma el ltimo prrafo del artculo 67, yse reforman los artculos 76 y 77, todos de la Ley de Responsabilidades de losServidores Pblicos del Estado de Yucatn, para quedar como sigue:
Artculos transitorios:
Primero. Entrada en vigorEste decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el DiarioOficial del Gobierno del Estado de Yucatn.
Segundo. Obligaciones normativasEl Titular del Poder Ejecutivo deber realizar las modificaciones al Reglamento dela Ley de la Fiscala General del Estado de Yucatn, para armonizarlas en loconducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta das
naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambienteEl Fiscal General deber ajustar la normatividad interna de la Fiscala General delEstado para adscribir la funcin de persecucin e investigacin de los delitoscontra el medio ambiente a una fiscala investigadora.
Cuarto. Expedicin o adecuacin de disposiciones reglamentariasLos rganos competentes del Poder Judicial debern expedir o realizar lasadecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida
implementacin de este decreto dentro de los sesenta das naturales siguientes asu entrada en vigor.
Quinto. Vigencia de las disposiciones electoralesEn trminos de lo dispuesto por el prrafo segundo del artculo noveno transitoriodel Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitucin Poltica del Estado deYucatn, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno delEstado de Yucatn el 20 de junio de 2014, seguirn vigentes el inciso A del
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artculo 64 y los artculos 65, 66 y 67 de la Ley Orgnica del Poder Judicial delEstado de Yucatn, as como la dems normatividad necesaria para el
cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de JusticiaFiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el TribunalElectoral del Estado de Yucatn.
Sexto. Derechos laboralesEn trminos de lo dispuesto por el prrafo primero del artculo noveno transitoriodel Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitucin Poltica del Estado deYucatn, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno delEstado de Yucatn el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigedad ylos aos en el ejercicio de la funcin jurisdiccional de imparticin de justicia de lamagistrada Mara Guadalupe Gonzlez Gngora, quien fue ratificada por la LIX
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatn, segn lo dispuesto en elDecreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatn el30 de marzo de 2012; del magistrado Jos Jess Mateo Salazar Azcorra, quienfue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatn,segn lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobiernodel Estado de Yucatn el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel DiegoBarbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre ySoberano de Yucatn, segn lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en elDiario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatn el 23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer perodo de ejercicio podrn ser
sometidos al proceso de evaluacin del desempeo a que se refiere el artculo 66de la Constitucin Poltica del Estado de Yucatn para, en su caso, poder serratificados, en trminos del propio numeral.
Sptimo. Vigencia de disposiciones internasLos acuerdos de organizacin interna, el otorgamiento de poderes generales oespeciales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa permanecern vigentes, por lo que sern entendidos respecto delTribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado deYucatn.
Octavo. Referencias al tribunalCuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del TribunalContencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa seentendern referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del PoderJudicial del Estado de Yucatn.
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Noveno. Derogacin de disposiciones legalesA partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgnica del
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatn, publicada en el DiarioOficial del Gobierno del Estado de Yucatn el 1 de octubre de 1987.
Dcimo. Derogacin tcitaA partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas lasdisposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DEMRIDA, YUCATN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DAS DELMES DE JUNIO DEL AO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO
JOS ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIACRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARA YOLANDA VALENCIA VALES.- RBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debidocumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudadde Mrida, a 26 de junio de 2014.
( RBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata BelloGobernador del Estado de Yucatn
( RBRICA )Vctor Edmundo Caballero DurnSecretario General de Gobierno
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APNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversosartculos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de
Yucatn.
No.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Responsabilidades de los
Servidores Pblicos del Estado de Yucatn. 97 9/III/1989
Se adicionan las fracciones XXI, XXII yXXIII, recorrindose en numeracin las
actuales fracciones XXI y XXII para pasar a
ser las fracciones XXIV y XXV del artculo
39, todas de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Pblicos del Estado de
Yucatn.
153 28/II/2014
Se reforma la fraccin IV del artculo 3; se
reforma el ltimo prrafo del artculo 7; sereforma la fraccin XXV, se adicionan las
fracciones XXVI, XXVII y XXVIII,
recorrindose la actual fraccin XXV para
pasar a ser la XXVIII del artculo 39; se
adicionan los prrafos antepenltimo y
ltimo del artculo 45; se reforman los
artculos 61 y 64; se reforma el ltimo
prrafo del artculo 67, y se reforman losartculos 76 y 77, todos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Pblicos del Estado de Yucatn. 200 28/VI2014