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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
ANALISIS E INTERPRETACION DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL
CONSUMO SEGÚN D.S N° 055-99-EF – Pub. 15.04.99 Y SU REGLAMENTO
SEGÚN D.S N°29-94-EF / D.L N° 821
I.- INTRODUCCION:
El Estado, atreves de la SUNAT (el órgano administrador del tributo ) se
encarga de dirigir el mayor de sus esfuerzos hacia un correcto control y
cumplimiento de las obligaciones tributarias ayudándose de una serie de
normas que las regulan, dándolas a conocer por medio de Decretos los cuales
se van modificando con el tiempo , creándose así uno solo que contenga todas
las modificaciones y se le da el nombre de TEXTO UNICO ORDENADO.
Y, en lo que respecta al presente tema, desde la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, se han aprobado diversos dispositivos legales que han
complementado y/o modificado su texto; por tanto se estableció que por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se
expediera el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo.
De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº
27039; de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 055-99-EF Pub.
15.04.99 se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que consta de:
• Tres (03) Títulos,
• Dieciséis (16) Capítulos,
• Setentinueve (79) Artículos,
• Dieciocho (18) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales; y
• Cinco (05) Apéndices, los cuales forman parte integrante del Decreto.
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II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS :
1. Ley Nº 9923 “Impuesto de timbres” Publicada el 28 de Enero de 1944
2. Ley Nº 11833 “Unificación de tributos” Publicada el 06 de Mayo de 1952
3. Decreto Ley 19620 “Sustituye el impuesto de timbres por un nuevo
sistema tributario” Publicada el 28 de Noviembre de 1972
4. Decreto Ley 21497 “Impuesto a bienes y servicios” Publicada el 19 de
mayo de 1976
5. Decreto Ley 21503 “Nuevas medidas en la aplicación de los regímenes
especiales del impuesto a los bienes y servicios” Publicada el 26 de mayo
de 1976
6. Decreto Ley 22574 “Base imponible para la aplicación del impuesto a las
ventas en el país o a la importación” Publicada el 13 de junio de 1979
III.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL IGV E ISC:
1. Decreto Legislativo Nº 190 “IGV” Publicada el 15 de junio de 1981
2. Decreto Legislativo Nº 656 “Nueva Ley que regula los Impuestos General
a las Ventas y Selectivo al Consumo” Publicada el 09 de agosto de 1991
3. Decreto Legislativo Nº 666 “Nueva Ley que regula los Impuestos General
a las Ventas y Selectivo al Consumo” Publicada el 11 de setiembre de
1991
4. Decreto Ley Nº 25748 “Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 01 de octubre de 1992
5. Decreto Legislativo Nº 775 “Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 31 de diciembre de 1993
6. Decreto Supremo Nº 029-94-EF “Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 29
de marzo de 1994
7. Decreto Legislativo Nº 821 “Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 23 de abril de 1996
8. Decreto Supremo Nº 136-96-EF “Sustituyen el Título I del Reglamento de
la Ley del IGV e ISC” Publicada el 31 de diciembre de 1996
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9. Decreto Supremo N° 055-99-EF “TUO de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 15 abril 1999.
10. Decreto Supremo Nº 064-2000-EF “Modifican TUO de la Ley del
IGV e ISC, su Reglamento, y emiten disposiciones complementarias”
Publicada el 30 de junio de 2000.
11. Decreto Legislativo Nº 950 “Modificación de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 03
de febrero de 2004.
12. Decreto Supremo Nº 130-2005-EF “Modifican el Reglamento de la
Ley del IGV e ISC” Publicada el 07 de octubre de 2005.
13. Decreto Legislativo N° 965 “Inafecta los servicios de crédito del IGV
y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV e
ISC” Publicada el 24.DIC.06.
14. Decreto Legislativo N° 980 “Modifica la ley del impuesto general a
las ventas e impuesto selectivo al consumo” Publicada el 15 de marzo
2007.
15. Decreto Supremo Nº 168-2007-EF “Dictan Normas Reglamentarias
para la aplicación de la 2da Disp. Comp. Final del D. Legislativo Nº 980”
Publicada el 31.OCT.2007
16. Ley Nº 29214 “Modifica el Art 19 del TUO de la Ley del IGV e ISC,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF” Publicada el 23 de
abril de 2008
17. Ley Nº 29215 “Fortalece los mecanismos de control y fiscalización
de la administración tributaria ” Publicada el 23 de abril de 2008
18. Decreto Supremo 052-2009-EF “Modifican el ISC aplicable a los
bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e
ISC” Publicada el 04 de marzo de 2009
19. Decreto Supremo 054-2009-EF “Modifican el ISC aplicable a los
bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e
ISC” Publicada el 04 de marzo de 2009.
20. Decreto Supremo 070-2009-EF “Modifican el Literal A del Apéndice I
del TUO de la Ley del IGV e ISC” Publicada el 26.MAR.2009.
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21. Ley Nº 29335 “Modifica el TUO de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo” Publicada el 27.MAR.09
IV.- MARCO TEÓRICO:
o El Impuesto general a las ventas es un Impuesto que recae sobre el
consumidor final, quien es el que en sí lo paga a través de sus consumos.
Este impuesto es tomado en cuenta por cada una de las etapas del proceso
económico de producción y distribución hasta llegar a los consumidores finales;
e ingresado al fisco en proporción al valor que en cada etapa se añade al
producto.
Encontramos como una de sus características que es Plurifásico ya que Grava
todas las fases del proceso de producción, contribución y comercialización
(circuito económico).
Además que es percibido por el fisco de manera indirecta ya que el vendedor
es un agente intermediario entre el estado y el consumidor.
o En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo - ISC:
Es considerado como un impuesto específico al consumo, monofásico ya que
es aplicable al producto final (a nivel de fabricante) o Producto.
V.- ANALISIS E INTERPRETACION DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DEL IGV
E ISC
TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
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El TITULO I del TUO de La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo D.S N° 055-99 – EF, nos habla todo lo referente al
impuesto general a las ventas; y en su 1er CAPITULO, encontramos aquellas
operaciones que son o no afectadas por este impuesto; y como o en que
circunstancia es que se origina la obligación tributaria, Incluyendo también
definiciones para una mayor comprensión de la ley.
1.- ¿QUE GRAVA?
Según el Artículo 1° del presente TUO dentro de las operaciones gravadas por
el Impuesto General a las Ventas que se encuentran comprendidas son:
a) La venta en el país de bienes muebles.- que según su aclaración en el
reglamento se trata de aquellos que estén ubicados en el territorio nacional y
dicha transacción sea realizada en cualquier etapa del ciclo de producción y
distribución, ya sean estos bienes nuevos o usados sin importar el lugar en
donde se realice el pago o contrato.
o Se consideran bienes ubicados en el país:
Aquellos cuya inscripción, matricula, etc haya sido otorgada en el país sin
importar si la venta ha sido realizada fuera de él.
Tratándose de bienes intangibles se consideran aquellos en donde el
titular y el adquiriente se encuentran domiciliados en el país.
o En caso de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se
encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido
importados en forma definitiva.(este párrafo ha sido agregado según el
art 2° del DS N° 130-2005-EF/Pub. 07.10-05 con respecto al texto
anterior en el Decreto Supremo Nº 29-1994)
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b) La prestación o utilización de servicios en el país; sin importar el lugar en
que se pague o tramite el contrato.-
o Si un establecimiento permanente domiciliado en el exterior por
personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país presta un servicio
no será gravado si es que el mismo no es consumido o empleado en el
territorio nacional.
o Si el servicio se tratase de algún alquiler de naves, aeronaves, y otros
medios de transporte para utilización parcial en el país y sea prestado
por un sujeto no domiciliado (aquel establecimiento domiciliado en el
extranjero de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país),el
impuesto es gravado solo al 60% del servicio ya que se considera que no
es prestado ni utilizado en su totalidad dentro del país.
c) todo contrato de construcción que sea ejecutado en territorio nacional, sin
importar quien lo realice, el lugar de celebración del contrato o donde sea el
pago de los ingresos.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos. Y según el reglamento deben ser realizadas dentro del territorio
nacional.
o Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas
vinculadas con el constructor, la cual esta referida a las ventas que las
empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a
las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.
e) La importación de bienes por cualquier persona.
o En el caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto a
aplicar será de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país.
Pero si es que ADUANAS ya hubiere realizado el cobro del Impuesto, éste
se considerará como anticipo del Impuesto que verdaderamente le
corresponda pagar.
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Entonces podemos decir que En el caso del IGV se aplica el principio de
territorialidad, el cual implica que sólo se gravaran los hechos que impliquen
consumo dentro del territorio nacional.
2.- OPERACIONES O CONCEPTOS NO GRAVADOS:
Según el Art 2° del TUO no se encuentran gravadas las operaciones que tengan
que ver con:
(La aclaración de algunos párrafos de este artículo la encontramos en el art 2° inciso 11 del
reglamento)
a) El alquiler y toda forma de cesión en uso de bienes; siempre y cuando
el ingreso proveniente de estas operaciones se clasifique dentro de la ley
del impuesto a la renta como renta de primera o de segunda categoría.
b) operaciones realizadas con bienes usados por personas ya sean
naturales o jurídicas que no pertenezcan o formen parte de su giro o
actividad empresarial,
c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización de empresas;
d) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo
N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
e) La importación de:
Bienes donados a entidades religiosas, los cuales a partir del
momento de obtención no podrán ser transferidos por un periodo
de 4 años a menos que por alguna disposición especial se
establezca algún plazo de concesión; y en caso de no cumplir, el
impuesto será gravado de acuerdo a la valuación del bien.
Y también aquellas donaciones que estén destinados a la
ejecución de obras públicas por medio de convenios celebrados
entre el Gobierno del Perú y otros Estados.
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El reglamento nos aclara que para su efecto se debe tomar en cuenta lo
siguiente:
Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la
Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados,
Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios
Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de
ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos
Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras
entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas
como tales por la autoridad eclesiástica competente, que
estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del
Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT.
Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica
se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos
estatutos se hayan aprobado por la autoridad
representativa que corresponda y que se encuentren
inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de
Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT.
Bienes de uso personal que por dispositivos legales se encuentren
liberados de derechos aduaneros, con excepción de vehículos.
f) El Banco Central de Reserva del Perú cuando realice Compra y venta
de oro y plata en virtud de su Ley Orgánica; o al momento de importar o
adquirir en el mercado nacional billetes , monedas y cuños.
g) La transferencia o importación de:
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Bienes y servicios efectuada por las Instituciones Educativas
Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios; y
que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o
del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.
El inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774
nos mencionan los bienes y servicios indicados.
Bienes dados a título gratuito, a favor de Entidades y
Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así
como Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
(ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines
de lucro, inscritas en el registro correspondiente que tiene
a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación
Internacional (ACPI).
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al
Estado, efectuada a título gratuito
h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus
agentes pastorales.
i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de
licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.
j) Los servicios prestados por las AFP y las empresas de seguros a los
trabajadores afiliados a éste Sistema y a los beneficiarios de éstos.
l) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,
sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos
de juego y eventos hípicos.
m) los bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente; el objeto de esto
es obtener bienes comunes que serán repartidos entre las partes; en
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caso de que no haya sido colaboración, sino intercambio no se aplicara la
norma.
o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de
los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común,
objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte
contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios
para fabricar en el país los equivalentes terapéuticos que se importan
para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la
Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
r) los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas
Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular,
Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME,
Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito,
domiciliadas o no en el país, y todas aquellas que se encuentren
supervisadas por la superintendencia de Banca y Seguros por concepto
de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compra-venta,
letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles
comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados
de las operaciones propias de estas empresas.
3.- DEFINICIONES:
En su art° 3 este CAPITULO I nos da algunas definiciones para efectos de una
mayor comprensión en lo que respecte a la ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Venta:
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Según el reglamento se considera Venta a lo establecido en los
incisos a) del Artículo 1° del Decreto Supremo 055-99-EF, lo cual
señala:
- Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso,
independientemente de la designación que se dé a los contratos
o negociaciones que originen esa transferencia y de las
condiciones pactadas por las partes. y explicándose en el
mencionado reglamento que la designación o denominación
referida puede estar mencionada como venta propiamente
dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por
remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin(el de
transferir bienes).
- La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y
otros que las realicen por cuenta de terceros.
- Nos dice también que se toma como venta al “El retiro de bienes
que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la
empresa misma, incluyendo los que se efectúen como
descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la
Ley y el Reglamento
Bienes Muebles:
Son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro,
manteniendo su integridad, abarca desde bienes tangibles hasta
los intangibles como los signos distintivos, invenciones, derechos
de autor, derechos de llave y similares, así como los documentos y
títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los primeros
mencionados bienes.
Servicios :
– Toda prestación que una persona realiza a otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso.
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Si dos empresas están vinculadas económicamente y una le
entrega a la otra a título gratuito bienes que están dentro de su
activo fijo entonces (según el TUO de la Ley y el D.S 055-99) es
considerado un servicio, salvo en los casos señalados en el
reglamento.
En el art 54ª del mencionado TUO y D.S se consideran Empresas
vinculadas económicamente, cuando:
Una empresa posea más del 30% del capital de otra
empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas
pertenezca a una misma persona, directa o
indirectamente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada
proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a
personas vinculadas hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más
del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
CONSTRUCCION:
- En la Ley del Impuesto General a las Ventas, podemos apreciar
que en su artículo 3º (donde se establecen las definiciones) el
literal d) no contiene una definición de lo que se debe entender
por el término “construcción”, por el contrario, sólo es una
norma de referencia, ya que nos remite a las actividades
clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Así que independientemente de la ley, podemos decir que
construcción es la acción y efecto de construir, es decir; fabricar,
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
edificar, hacer una nueva planta, una obra de arquitectura o
ingeniería, un monumento o en general cualquier obra.
Conforme se puede apreciar, la palabra construir
necesariamente nos remite a una actividad que busca hacer
algo, incrementar lo ya existente, adherir, generar, crear, etc.
- El reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, tampoco contiene una norma
que haga referencia al significado del término “construcción”,
por lo que debemos remitirnos necesariamente al texto
contenido en el CIIU.
EL CLASIFICADOR INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME
(CIIU):
El Clasificador Internacional Industrial Uniforme es una norma de
referencia elaborada por las Naciones Unidas, con la finalidad de
uniformizar criterios de clasificación de todas las actividades
económicas a nivel mundial.
Las actividades económicas se encuentran clasificadas en
Divisiones y éstas a su vez se ramifican en otras más detalladas.
La División que corresponde a la actividad de construcción es la
División 45, de acuerdo a la CIIU vigente, aprobada en 1989 y
que corresponde a la tercera revisión de la misma.
Dentro de la división 45, encontramos la referencia señalada por
el literal d) artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, al establecer los
diferentes elementos que permiten describir al término
“Construcción”, los cuales son:
DIVISION 45 : CONSTRUCCION
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GRUPO CLASE DESCRIPCION
451 4510 Preparación del terreno.
452 4520 Construcción de edificios completos o de partes
de edificios; obras de ingeniería civil.
453 4530 Acondicionamiento de edificios.
454 4540 Terminación de edificios.
455 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición
dotado de operarios.
Al hacer una revisión en detalle de cada una de las clases que
pertenecen a la división 45, podremos apreciar que los significados
que encontremos del término “construcción” son mucho más
amplios que la propia definición que ofrece el Diccionario de la Real
Academia Española.
CONSTRUCTOR:
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de
inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido
construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido
parcialmente por un tercero cuando éste construya alguna parte
del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor
agregado de la construcción.
4.- OPERACIONES EXONERADAS:
Dentro de un universo de recursos encontramos actividades que no son
afectadas por el IGV pero también hay operaciones que se encuentran dentro
del ámbito de su aplicación y de este grupo hay algunas que han sido
exoneradas.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
En relación a las operaciones Exoneradas encontramos en el CAPITULO II de
TUO de La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, lo siguiente:
a) La venta en el país o importación de bienes indicados en el apéndice I y
la prestación de servicios, detallados en el apéndice II (según referencia
del Art 5°), además este primer apéndice indica también que están
exoneradas La primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UITs,
siempre que sean destinados exclusivamente a viviendas y que cuenta
con la debida licencia otorgada por la municipalidad correspondiente.
b) Las operaciones que se realizan en la Región de Selva a que se refiere el
artículo 47 de la ley.
La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda,
podrá ser modificada mediante Decreto Supremo y deberá contar con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.
5.- ¿CUANDO NACE LA OBLIGACION?
Es necesario precisar el momento en que se realiza el hecho que se pretende
gravar con el Impuesto.
a) Según el art 4° del TUO de La Ley del IGV e ISC la obligación tributaria
se origina.-
En la fecha en que se emita el comprobante de pago o:
• En la fecha en que sea entregado el bien, en caso de Venta de
Bienes
• En la fecha del retiro, en caso de Retiro de Bienes
• En la fecha en la que se perciba el monto de retribución, en caso de
Prestación de Servicios
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
• En la fecha en que se perciba el ingreso total o parcial; en caso de
contratos de Construcción.
Y también.-
• En la Primera Venta de Inmuebles, en la fecha en que se recibe el
ingreso, por el monto de la compra sea total o parcial.l
• En la Importación de Bienes en la fecha en que se realiza el
trámite para empezar a comercializar
b) Según el art 3° del reglamento de la ley del IGV e ISC nace la obligación
tributaria en caso de:
• Venta por Comisión, cuando los bienes son vendidos por el
comisionista.
• Ventas por Consignación, cuando el consignatario venda los
bienes que le ha otorgado el propietario de éstos.
• venta de bienes por medio de pagos parciales; por el monto
recibido, cuando es una venta de bienes muebles, prestación de
servicios o primera venta de bienes inmuebles
• Utilización de servicios prestados desde el exterior; cuando se
anota el comprobante de pago en el registro de compras o en la
fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
6.- ¿A QUIÉN SE GRAVA? ¿QUIÉN ES EL ACREEDOR TRIBUTARIO? Y ¿QUIÉNES
ESTARÁN SUJETOS AL IMPUESTO?
• Se aplica al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar.
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El acreedor tributario es aquél a favor del cual se realiza la prestación
tributaria; teniendo así al Gobierno Central, Los Gobiernos Regionales y
Los Gobiernos Locales.
• En el caso específico del IGV propiamente dicho el acreedor tributario es
el Gobierno Central, pero también entra a tallar los gobiernos locales por
medio de las municipalidades que son las que perciben el 2%
constituyendo dicho impuesto un ingreso público.
• Los que están Sujetos del Impuesto son las personas naturales o Jurídicas
y demás sociedades que transfieran bienes o servicios. Teniendo así:
(Según el CAPITULO III del TITULO I del TUO de la Ley del IGV e ISC)
a) Sujetos propiamente dichos – ( Art 9°)
a.1) En calidad de contribuyentes
Se encontraran dentro del marco de contribuyentes si realizan
operaciones con:
Venta de bienes muebles en cualquier ciclo de producción y
distribución así como la prestación de servicios menos los de
la 4° Categoría.
Venta de bienes inmuebles.
Importación de bienes afectos o servicios
Contratos de construcción afectos
a.2) En caso de ventas por Comisión: aquí se considera como
sujeto al que entrega los bienes al comisionista para que los
venda.
a.3) En caso de Ventas por Consignación de Bienes: En este caso
están sujetos al impuesto tanto el consignador (dueño) como el
consignatario que es la persona vende los bienes.(esto se
encuentra establecido en el CAPITULO III - Art 4° -inciso 2 del
reglamento)
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
b) Sujetos del impuesto como responsables solidarios (Art. 10°):
Vale aclarar que las personas que actúan como responsables solidarios
son aquellas que están nombradas para cumplir con las obligaciones de
otros.
b.1) los compradores de bienes y usuarios de los servicios, siempre
y cuando sea el caso de que el vendedor o prestador del servicio
no tenga domicilio en el país.
b.2) los comisionistas, subastadores, martilleros y todos aquellos
que trabajen a cuenta de terceros, siempre que estén obligados a
llevar contabilidad completa.
b.3) las personas naturales, jurídicas o demás sociedades que han
sido designadas como:
1) Agentes de retención.- que nacen a partir del Régimen de
retención:
Este es un régimen por el cual, los sujetos designados por la
SUNAT como agentes de retención deberán retener parte del
impuesto general a las ventas a algunos de sus proveedores para
su posterior entrega al fisco.
Este régimen se aplicara a las operaciones gravadas con el IGV,
cuya obligación nazca a partir de 01 de junio del 2002. Dentro de
las cuales tenemos; venta de bienes, primera venta de bienes
inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción
El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el
párrafo anterior, está obligado a aceptar la retención establecida
por el Régimen de Retenciones.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
La tasa de retención es el 6% de importe total de la operación
gravada.
Los agentes de retención de tributos son elegidos en razón de tener
cierto vínculo económico o jurídico con el contribuyente, y estar en
posesión de una suma de dinero a la cual pueden amputar o
adicionar el tributo; el gobierno designa a empresas grandes para
que sean agentes de retención a fin de asegurarse el cobro del
impuesto que deberían tributar los comerciantes o empresarios
más chicos reteniéndolo directamente en la fuente
- Es aplicable a:
El régimen de retenciones se aplica exclusivamente en operaciones
gravadas con el IGV; es por ello que no es de aplicación en
operaciones que estén exoneradas e inafectas.
Por ejemplo: cuando se realiza operaciones con proveedores
ubicados en la Amazonía de acuerdo a la Ley 27037. Si éste se
realiza para su consumo en la zona, no se retiene por el pago de
esta operación, pero si este mismo bien es llevado para su
consumo fuera de la zona, si se retiene.
Asimismo, el Agente de Retención no efectuará la retención del
IGV, en las siguientes operaciones:
• Con proveedores cuando se encuentra en calidad de Buen
Contribuyente o Agente de Retención.
• En operaciones en las cuales se emitan Boletos de aviación,
recibos por servicios públicos de luz, agua, y otros documentos a
que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
• En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas
por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se
19
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
permita ejercer el derecho al crédito fiscal. (Consumidores
Finales)
• En la venta y prestación de servicios, respecto de las cuales no
exista la obligación de otorgar comprobantes de pago, conforme
a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de
Comprobantes de Pago,
• En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el gobierno central establecido por el Decreto
Legislativo N° 917. (Sistema de detracciones)
• Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma
de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por
las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho
importe.
• Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma
de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por
las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho
importe.
• En las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra
y pólizas de adjudicación. Estas operaciones seguirán
regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de
Comprobantes de Pago.
• Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que
tengan la condición de Agentes de Retención, cuando dichas
operaciones las efectúen a través de un tercero bajo la
modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u
organismo público o privado.
• En los casos de venta interna de bienes donados cuyo monto,
incluyendo el IGV, es depositado en las cuentas especiales de
20
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
los Fondos Contravalor, de conformidad con el Decreto
LeyN°25774 y normas modificatorias.
2) Agentes de Percepción.- que se originan por la existencia del
Régimen de Percepción:
Este régimen es un mecanismo de recaudación que la
administración tributaria (SUNAT) ha creado con el objetivo de
aplicar el cobro por adelantado del IGV asegurando de esa manera
el cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes
en las operaciones de comercialización de combustible liquido y
derivados de petróleo, en la importación definitiva y en la venta
interna de determinados bienes. El cual consiste en la obligación
impuesta al vendedor denominado agente de percepción, de
percibir un importe adicional al precio de venta cobrado al cliente o
al importador; y, desde el punto de vista del cliente o comprador,
consiste en exigirle a este que obligatoriamente pague un adelanto
del IGV que le causaron las operaciones futuras que realice.
Sin embargo el organismo de recaudación tributaria o también
llamado fisco continuara exigiendo pagos adelantados que el
contribuyente no debe y cuyas operaciones no se han realizado,
generándose pagos en exceso o indebido, cuya devolución es
inoperante, considerándose esta como una desventaja.
¿A quiénes se les considera como Agentes de Percepción?
Agentes de Percepción son los vendedores de bienes, los cuales
son designados mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT
de acuerdo al siguiente criterio:
21
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
-Se podrá designar como Agentes de Percepción a aquellos sujetos
que al menos el 90% de sus ventas sea a sujetos que no son
consumidores finales, y que no se encuentren en ninguna de las
siguientes situaciones:
- Tenga la condición de No Habido.
- La SUNAT le hubiera comunicado la Baja de su Inscripción en el
RUC y figure en los Registros de la Administración Tributaria.
- Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y figure en los
Registros de la Administración Tributaria.
- Ser omiso a la presentación de la Declaración de Percepciones de
este Régimen durante tres (3) meses consecutivos.
- Que presente Declaración de Percepciones de este Régimen y no
consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses
consecutivos.
- Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de la
Retención o Percepción durante tres (3) meses consecutivos.
En el Decreto Supremo que los designe se señalará la fecha a partir
de la cual operará la designación.
2.1) Régimen de percepciones del IGV –en las operaciones de
comercialización de Combustibles:
Este es un régimen aplicable a las operaciones de adquisición de
combustibles, líquidos derivados del petróleo, gravados con el IGV,
por el cual ls sujetos que actúen en la comercialización de estos
combustibles y que hayan sido designados como agentes de
percepción, cobraran adicionalmente a sus clientes el importe
resultante de aplicar un porcentaje señalado mediante D.S
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión
22
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango del
0.5% a 2% sobre l precio de venta de estos bienes.
Sin embargo, hasta que ese dicte el Decreto Supremo que
establezca el porcentaje, el monto de la percepción será el que
resulta de aplicar el 1% sobre el precio de venta incluido IGV.
A fin de acreditar la percepción al momento de efectuarla, el
Agente de Percepción entregara a su cliente un comprobante de
percepción. Asimismo, esta obligado a declarar el monto total de
las percepciones practicadas en el periodo y efectuar el pago
respectivo.
Por su parte, el cliente al momento de efectuar su declaración y p
ago mensual del IGV disminuirá el importe que se le hubiera
percibido.
2.3)Régimen de percepciones del IGV –en las operaciones de venta
El régimen de percepciones del IGV aplicable a las operaciones de
venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice I
de la Ley Nª29173, es un mecanismo por el cual el agente de
percepción cobra por adelantado una parte del impuesto General a
las Ventas que sus clientes van a generar luego en sus operaciones
de venta gravadas con este impuesto.
Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes
exoneradas o inafectas del IGV.
El ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo,
con opinión técnica de la SUNAT , podrá incluir o excluir los bienes
sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en
algunos capítulos del arancel de aduanas ;como el 4, 10,11.
¿Cuál es el monto de la percepción?
23
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
-El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el
precio de venta, los porcentajes señalados mediante Decreto supremo,
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica
de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de 1% a 2%.
En tanto se dicte el Decreto Supremo que establezca el porcentaje, el
monto de la percepción será el que resulta de aplicar el 2% sobre el
precio de venta, incluido el IGV.
-Adicionalmente cuando en la operación sujeta a percepción se emita una
factura o ticket que otorgue derecho a crédito fiscal y el cliente sea
también un sujeto designado como agente de percepción, se aplicará un
porcentaje del 0.5%.
-Por otro lado, el porcentaje de la percepción será del 1% cuando se
trate de operaciones de venta de materiales de construcción,
comprendidos en los numerales 13 al 17 del Apéndice I de la Ley N°
29173, si es que dichos bienes son entregados o remitidos a la zona
declarada en emergencia como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de
agosto del 2007 (Terremoto de Ica y Pisco).
En este caso se rebajará el porcentaje de percepción a 1 %, siempre que:
a) La venta se efectúe en algún establecimiento del agente de
percepción ubicado en la Zona de Emergencia* y la entrega de los bienes
se realice en dicha zona; o,
b) La venta se realice en algún establecimiento del agente de percepción
ubicado fuera de la Zona de Emergencia* y los bienes sean remitidos por
dicho agente a la referida zona, lo que deberá constar en la gula de
remisión emitida por éste.
*Se entiende como Zona de Emergencia a los departamentos, provincias
y distritos declarados en Estado de Emergencia mediante los Decretos
24
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Supremos N° 068-2007-PCM; N° 071-2007-PCM y N° 075-2007-PCM,
como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007.
La tasa rebajada a 1% se aplica salvo de la aplicación del porcentaje de
percepción de 0.5% cuando corresponda.
¿Cuáles son los Bienes sujetos al Régimen?
Son los bienes comprendidos en el Apéndice N° 1 de la Ley N° 29173, los
mismos que se detallan a continuación:
REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL
RÉGIMEN
1 Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
Bienes comprendidos en la subpartida
nacional: 1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural
o artificial y demás bebidas no
alcohólicas
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida
nacional: 2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbon Bienes comprendidos en la subpartida
nacional: 2811.21.00.00
6 Poli(tereftalato de etileno) sin adición
de dióxido de titanio, en formas
primarias
Bienes comprendidos en la subpartida
nacional: 3907.60.00.10
7 Envases o prefomas, de poli
(tereftalato de etileno) (PET)
Sólo envases o preformas, de
poli(tereftalato de etileno),
comprendidos en la subpartida
nacional: 3923.30.90.00
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás
dispositivos de cierre
Bienes comprendidos en la subpartida
nacional: 3923.50.00.00
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales,
tarros, envases tubulares, ampollas y
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
25
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamentodemás recipientes para el transporte o
envasado, de vidrio; bocales para
conservas, de vidrio; tapones, tapas y
demás dispositivos de cierre, de vidrio
7010.10.00.00/7010.90.40.00
1
0
Tapones y tapas, cápsulas para
botellas, tapones roscados,
sobretapas, precintos y demás
accesorios para envases, de metal
común
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
1
1
Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
1001.10.10.00/1001.90.30.00
1
2
Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por
catálogo y cuya adquisición se efectué
por consultores y/o promotores de
ventas del agente de percepción.
1
3
Pinturas, barnices y pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para
el acabado del cuero.
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
3208.10.00.00/3210.00.90.00.
1
4
Vidrios en placas, hojas o perfiles;
colado o laminado, estirado o soplado,
flotado, desbastado o pulido; incluso
curvado, biselado, grabado, taladrado,
esmaltado o trabajado de otro modo,
pero sin enmarcar ni combinar con
otras materias; vidrio de seguridad
constituido por vidrio templado o
contrachapado; vidrieras aislantes de
paredes múltiples y espejos de vidrio,
incluido los espejos retrovisores.
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
7003.12.10.00/7009.92.00.00.
1
5
Productos laminados; alambrón;
barras; perfiles; alambre; tiras; tubos;
accesorios de tuberías; cables,
trenzas, eslingas y artículos similares;
de fundición hierro o acero; y puntas,
clavos, chinchetas (chinches), grapas
y artículos similares; de fundición,
hierro, o acero, incluso con cabeza de
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
7225.11.00.00/7229.90.00.00,
7301.20.00.00, 7303.00.00.00/
7307.99.00.00,
7312.10.10.00/7313.00.90.00 y
26
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamentootras materias, excepto de cabeza de
cobre.
7317.00.00.00.1
1
6
Adoquines, encintados (bordillos),
losas, placas, baldosas, losetas,
cubos, dados y artículos Similares.
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y
6907.10.00.00/6908.90.00.00.
1
7
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos,
pedestales de lavabo, bañeras, bidés,
inodoros, cisternas (depósitos de
agua) para inodoros, urinarios y
aparatos fijos similares, de cerámicas,
para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
6910.10.00.00/6910.90.00.00.
1
8
Jugos de hortalizas, frutas y otros
frutos
Bienes comprendidos en alguna de las
siguientes subpartidas nacionales:
2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.
1
9
Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches
porta disco, comprendidos en alguna
de las siguientes subpartidas
nacionales: 3923.10.00.00,
3923.21.00.00, 3923.29.00.90,
3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y
8523.90.90.00.
Para la venta de bienes del numeral 15 del Apéndice 1, sólo se efectuará
la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores
de tales bienes.
¿Qué operaciones están excluidas de la percepción?
No se efectuarán las percepciones en las siguientes operaciones:
27
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
a) Respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente los siguientes
requisitos:
- Se emita un comprobante de pago que otorguen derecho a crédito
fiscal.
- El Cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en
el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción
del IGV”.
b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores
finales. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes
señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.
c) De retiro de bienes considerados como ventas.
d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos.
e) En las cuales opere el Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias
con el Gobierno Central.
f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de
circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustibles
en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General
de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
7.- ¿CÓMO SE DETREMINA EL IMPUESTO A PAGAR?
Esta respuesta la podemos encontrar inmediatamente en el art 11°
perteneciente al CAPITULO IV que nos habla sobre el calculo del impuesto; y
nos dice que se determina mensualmente, deduciendo del impuesto bruto de
cada período el crédito fiscal.
Para una mayor comprensión de lo anterior, en el CAPITULO V del TUO nos dan
algunas aclaraciones acerca de:
• Impuesto bruto.- Es el monto del IGV obtenido al aplicar la tasa del
impuesto a la base imponible
28
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
• Base Imponible.- Es el valor del bien o servicio sobre el cual se va a
calcular el impuesto y pueden ser los siguientes conceptos:
• EL Valor de Venta de Bienes muebles
• El total del pago de los servicios
• El valor de la construcción en los contratos de construcción
• El valor del ingreso percibido en la primera venta de inmuebles
• El valor de costo, seguro y flete de las importaciones mas los derechos e
impuestos que afecten el bien, menos el IGV.
• Valor de Venta.- es el costo propio del bien mas la ganancia que se desee
obtener de éste.
• Cerdito fiscal.- Es el IGV consignado en los comprobantes de pago, que
respaldan las adquisiciones de bienes( compras); entre las adquisiciones
según el CAPITULO VI art 22°-A pueden ser:
- Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen
a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en
el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere el
artículo 34°-A de la Ley, y cuya adquisición o importación dan
derecho a crédito fiscal son:
a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y
servicios a afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que
se producen o en los servicios que se presten.
b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles,
maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y
accesorios.
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.
29
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso
o consumo sea necesario para la realización de las operaciones
gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o
costo de la empresa.
- No dará derecho a crédito fiscal:
• El impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en
comprobantes de pago, notas de débito o documento emitido
por la SUNAT no fidedigno o falsos o que incumplen con los
requisitos legales o reglamentarios.
El reglamento establecerá las situaciones en las cuales los
comprobantes de pago, notas de débito o documentos
emitidos por la SUNAT serán considerados como no
fidedignos o falsos
• Los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido
emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los
referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o
notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que
tengan la condición de no habido para efectos tributarios.
• Los comprobantes que hayan sido otorgados por personas
que resulten no ser contribuyentes del impuesto a los
otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún
régimen especial no los habilite a ello o a los otorgados por
operaciones exoneradas del impuesto
Por otro lado, el capitulo V también nos hace caer en la cuenta de que el
impuesto no podrá ser considerado ni costo ni gasto por la empresa, ya
que ésta solo es intermediaria entre el fisco y el consumidor (quien es el
que en sí lo paga y queda registrado en su comprobante).
8.- ¿CUÁNTO ES EL IMPUESTO?
30
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
En el art° 17 de este CAPITULO podemos encontrar claramente la mención de
que la tasa es del 16%.
Ha sido restituida a esta tasa por el congreso de la republica mediante la ley
N° 29666 publicada el domingo 20 de febrero de 2011, entrado en vigencia a
partir del 01.03.20011, restituyendo a ala anterior según el Art 1° de la ley.
Para tal efecto, la referida ley ha derogado el artículo 7º de la Ley Nº 29628, Ley de
Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011,
artículo que precisamente prorrogó el porcentaje del IGV en un 17% hasta el 31 de
diciembre de 2011.
Debe recordarse que para efectos prácticos, la tasa que se aplicará a partir del 1 de
marzo de 2011 será del 18%, en vista que a la tasa del IGV (16%) deberá
agregársele el 2% por el Impuesto de Promoción Municipal (2%).
9.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IGV:
(CAPITULOVIII del TUO de la Ley del IGV e ISC)
La empresa como sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente o como
responsables deberán presentar una Declaración Jurada mensual sobre las
operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes
calendario anterior, en la cual Deben señalar expresamente, dejando
constancia de lo siguiente:
a). El Impuesto mensual,
b). El crédito fiscal y,
c). El importe del Impuesto retenido o percibido.
d). Finalmente, determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si
corresponde determina el saldo del crédito fiscal que haya excedido al
Impuesto del respectivo período.
31
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
TITULO II
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Tiene como BASE LEGAL el Decreto Legislativo Nº 821, Ley del IGV e ISC;
Aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF
CAPITULO I
DEL AMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA.
El Impuesto Selectivo al Consumo Peruano, es un impuesto que según el Art
50° grava:
1. La venta en el país a nivel de productor y la importación de los
bienes especificados en el Apéndices III y IV.
2. La venta en el país por el importador de los bienes especificados en
el literal A del Apéndice IV
3. Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,
sorteos y eventos hípicos.
En virtud de la Ley Nº 27153 (Promulgada el 08.JUL.99 y Publicada el
09.JUL.99) se excluyó del ámbito de aplicación a los casinos de juego, a las
máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos.
La mencionada Ley, regula la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas. En su TÍTULO I - Artículo 1° nos indica que su finalidad es
preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que
afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo
receptivo; y establecerle un impuesto propio a los juegos de casino y de
máquinas tragamonedas; su creación hizo que los artículos mencionados se
excluyeran de la aplicación del ISC por tener ya una ley que los regule y que
32
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
grave su impuesto, en donde según su art 38º es del 20% de la base imponible
indicada en el artículo 37º.
Para efectos del concepto de venta y nacimiento de la obligación tributaria, se
aplican las mismas pautas que para el IGV.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
1. Son sujetos del Impuesto Selectivo según el Art 53°
a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos,
en las ventas realizadas en el país;
b) Las personas que importen los bienes gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos
en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,
d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de
azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.
Y según el reglamento en su art 12° para aplicación de lo dispuesto en el
decreto tenemos como sujetos del impuesto:
A) En la venta de bienes en el país:
A.1. Las personas naturales o jurídicas que sean productores o
fabricantes, y actúen directamente en la última fase del proceso
destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y
IV del Decreto.
A.2. El que encarga la fabricación de dichos bienes a terceros para
venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue
insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al
producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique
33
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
una marca distinta a la del que fabricó por encargo. En este caso el
fabricante no está sujeto, sino únicamente el que encargo la
fabricación.
Para un mejor entendimiento sobre lo expuesto en los párrafos anteriores a
continuación se darán algunas aclaraciones o conceptos acerca de:
El productor o Fabricante
El Productor o Fabricante propiamente dicho:
Aquella persona que actúa en la última fase del proceso destinado
a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto,
aun cuando su intervención se lleve a caso a través de servicios
prestados por terceros
- El denominado Tercero es productor en la fabricación por
encargo:
Califica como productor quien encargue a terceros (comitente)
la fabricación de un bien, para efectos de su posterior venta por
cuenta propia y directa. El comitente calificará como productor
en la medida que haya financiado o haya entregado insumos,
maquinarias o cualquier otro aditamento que agregue valor al
producto, Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente, no
así quien e la realidad se encarga de la fabricación propiamente
dicha.
- El denominado Tercero es productor por la aplicación de una
marca distinta:
La misma norma reglamentaria referida en el párrafo
procedente califica como productor al comitente que encarga la
fabricación de un bien, aun cuando no haya proporcionado
ningún bien que aumente el valor del producto, siempre y
cuando le aplique una marca distinta al del fabricante. Por tanto,
34
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
el sujeto pasivo del ISC es el comitente que aplica una marca
distinta y no el fabricante propiamente dicho.
A.3. Las empresas vinculadas económicamente al importador,
productor o fabricante.
(Entendiéndose por empresas vinculadas lo dispuesto en el art 12º
numeral 2 del TUO de la ley del IGV e ISC - D.S 055-99-EF)
o El incluir como sujetos pasivos del ISC a las empresas
vinculadas al fabricante, se efectúa básicamente con el
propósito de evitar acciones elusivas que signifiquen una
reducción de la carga impositiva por la vía de constituir
empresas vinculadas económicamente al fabricante, y a
través de ellas vender su producción sin la incidencia del ISC
en cuanto estas no son productores o fabricantes.
Para evitar precisamente tales situaciones, resultan comprendidos como
contribuyentes del ISC tanto el fabricante como la empresa vinculada,
siempre y cuando se cumplan con los siguientes supuestos:
– Los precios de venta establecidos por el fabricante sean
menores a los que normalmente fija para sus ventas a
terceros no vinculados.
– Las ventas del fabricante al vinculado no sobrepase del 50%
de sus ventas totales del ejercicio.
Verificadas ambas condiciones en las ventas entre fabricante y vinculada,
esta última tiene derecho a deducir del ISC que le corresponda abonar
como contribuyente, el ISC que haya pagado al momento de efectuar la
compra al fabricante.
También existe vinculación económica entre empresas
cuando exista un contrato de colaboración empresarial con
35
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se
considera vinculado con cada una de las partes
contratantes.
Esto está dado adicionalmente a lo dicho ya en el art 54º del D.S.
B) En las importaciones:
Las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes
especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se
efectúe la importación. Y para lo cual la venta debe realizarse en el país.
2.-Definiciones – Según art 54°
a) Juego de azar
Contrato aleatorio que depende absolutamente de la suerte y no de la
habilidad y destreza del jugador, como las loterías, los bingos, las rifas,
los sorteos, las máquinas tragamonedas y otros aspecto electrónicos
a.1. Loterías
Juegos públicos administrados por un ramo de loterías
pertenecientes a una Sociedad de Beneficencia Pública o empresas
privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia
Pública o que cumplan los requisitos establecidos en la legislación
sobre la materia.
a.2 Bingo
Variedad de lotería jugada con cartones o tarjetas hasta noventa
(90) números y un aparato de extracción de bolos o bolas al azar,
en forma mecánica o automática.
b). Apuestas
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza,
mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas
combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarán la entrega de
una suma de dinero o especie o la satisfacción de la prestación
convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia,
siempre que medie un organizador.
b.1 Eventos
Son las carreras de caballos organizadas por las entidades
autorizadas, por las cuales se realicen apuestas.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA
1.- Base Imponible:
En la venta de bienes gravados.-Si se tratara de venta de bienes ya gravados
por otros impuestos, formará parte de la base imponible la entrega de bienes
no gravados o prestación de servicios necesarios que hayan sido brindados
para poder realizar la venta del bien
En la venta de bienes inafectos.- Se encuentra gravado los bienes que no son
necesarios para realizar la venta pero que sin embargo están llendo junto con
ésta.
Por otro lado podemos agregar:
1.1 Determinación de la Base Imponible
Según el art 55° del TUO de la Ley del IGV e ISC la base imponible en las
ventas internas de productos gravados con el ISC se calcula en función a
37
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
tres sistemas; al valor de los productos (Sistema al Valor) o en función a
una unidad de medida de los mismos (Sistema Específico) o por el precio
de venta al público sugerido por el productor o el importador,
multiplicado por el factor 0.840 (Sistema de precio venta al público).
a. El Sistema Específico
Rige para los bienes comprendidos en el apéndice III (un monto de soles
por galón de combustible) y el literal B del Apéndice IV (un monto de
soles por litro)
Asimismo, es pertinente señalar que los montos fijos, tienen que ser
actualizados trimestralmente mediante el procedimiento previsto en la
Resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15 del 20.01.2001.
Que dispone que para la actualización del monto fijo de los bienes del
Apéndice III y del monto fijo para los bienes del literal B del Apéndice IV,
se realizara en función al Índice del precios al Consumidor. (IPC)
b. El Sistema al Valor
Rige para los bienes comprendidos en el literal A o el literal C del
apéndice IV en cuyo caso la base imponible está constituida por el valor
de venta del producto.
El concepto de valor de venta es similar pero no idéntico al previsto por
éste al valor total consignado en el comprobante de pago sin incluir IGV,
incluyendo los cargos complementarios, originados en la prestación de
servicios, en intereses por el precio no pagado o gastos de financiación.
Se diferencia del valor de venta del IGV, en que se excluye el valor del
ISC.
c. El Sistema de Precio de Venta al Público.
La base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público
sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el
38
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la
tasa del impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de
Promoción Municipal más uno (1).
El resultado será redondeado a tres (3) decimales.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se
podrá modificar el lo señalado, cuando la tasa del Impuesto General a las
Ventas se modifique.
2.- DEL PAGO
Según Capitulo III del Reglamento
2.1Pago del Impuesto
El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del
Título I, en cuanto no se opongan a lo establecido en el capítulo III del
Título II.
El pago del Impuesto Selectivo a cargo de los productores o importadores
de cerveza licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o
no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del
petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos
63° y 65° del Decreto, según corresponda, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el capítulo III del Título II.
o El Pago A cargo de los productores:
El artículo 63º nos dicen que El plazo para la declaración y pago del
Impuesto Selectivo al Consumo por estas personas, se determinará
de acuerdo a las normas del Código Tributario.
39
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos,
información y formalidades concernientes a la declaración y el
pago.
o Pago a cargo de los Importadores:
El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será
liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo
32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a
las Ventas.
El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las
Aduanas de la República, en el mismo documento en que se
determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente
con éstos.
El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país
prestados por no domiciliados será determinado y pagado por el
contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la
SUNAT.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
En este Titulo se menciona que la única encargada de La Administración de los
Impuestos establecidos en los Títulos I y II es la SUNAT; por tanto Todo tipo de
reclamación acerca de estos impuestos también se interpondrán ante la
SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones
practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la
Aduana que corresponda.
Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones
sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido.
40
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Por otro lado nos dice que los impuestos tratados ( impuesto selectivo al
consumo y general a las ventas) serán devueltos en caso que graven bienes
adquiridos por no domiciliados que hayan ingresado al país en calidad de
turistas y que se los llevaran al exterior. Esto previa autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas y con supervisión de SUNAT.
Acerca de la Vigencia el presente decreto Legislativo entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", salvo
lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia
cuando se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto Supremo que
apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV.
Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y
apuestas regirá a partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe las
tasas y/o montos fijos correspondientes.
TITULO IV
DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
El congreso de la republica con la facultad dada por un plazo de sesenta días
hábiles para legislar sobre materia tributaria ha derogado el impuesto especial
a las venta Según el Artículo 1° del D.L N° 718.- Derogatorias; Derogase la Ley
N° 27350, el Decreto de Urgencia N° 102-2000, el Decreto Supremo N° 130-
2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto
Legislativo.
Debido a la derogación del impuesto especial a las ventas por Decreto
Legislativo N° 918 se establece el Impuesto a las Ventas DE Arroz Pilado-IVAP
1.-EL IVAP
Es el Impuesto que deben pagar todas las personas que realizan la primera
venta de arroz pilado en el país. También grava la importación definitiva de
arroz pilado y de las siguientes variedades: arroz descascarillado (arroz cargo o
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
arroz pardo), arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado,
arroz partido, salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la
molienda, incluido "pellets" de arroz.
• Arroz Pilado
Es el arroz que ha sido descascarado y blanqueado en un Molino. Se
encuentra listo para su comercialización y consumo.
• ¿Qué se entiende por primera venta?
Se trata de primera venta cuando luego de pilar el arroz en el molino, el
agricultor, acopiador o comercializador realiza la venta de “arroz pilado” en
el país.
También se considera como primera venta, cuando se efectúa el retiro de
arroz pilado fuera de las instalaciones del molino.
2.- Sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado
• Las Personas Naturales
• Las Sucesiones Indivisas
• Las Sociedades Conyugales que ejerzan la opción de rentas conforme a
la opción sobre atribución de rentas conforme a las normas que regulan
el Impuesto a la Renta
• Personas Jurídicas de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta
• En general todas aquellas comprendidas en el Art.9° del TUO de la Ley
del IGV e ISC y modificatorias.
3.- Tasa del IVAP
Se aplica la tasa del 4% sobre el valor de venta. En el caso de importación, la
tasa se aplicará sobre el valor CIF Aduanero incluidos los demás derechos e
impuestos que afectan la importación.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Ejemplo:
El señor Eduardo Ibáñez se dedica a la comercialización de arroz, y le vende
mensualmente 600 sacos de arroz pilado de calidad superior a la empresa:
“distribuidora Los Ángeles SAC”, siendo el valor de venta de cada saco de
S/.100.
El Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP) que le corresponde pagar al Sr
Eduardo será el equivalente al 4% del valor de venta, tal como se detalla a
continuación.
CONCEPTO MONTO
Valor de venta S/ 60,000
IVAP (4%) 2,400
Total S/. 62,400
Entonces podemos decir que el monto que deberá pagar la distribuidora Los
Ángeles al Sr Ibáñez por concepto de la compra de arroz pilado será de 62 400
incluido IVAP.
Nota:
Las operaciones de venta del arroz pilado no están sujetas al Impuesto General
a las Ventas (IGV),al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o al Impuesto de
Promoción Municipal (IPM).
4.- ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE MOLINO Y/O
PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE PILADO?
• Llevar un registro denominado Registro IVAP
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
• Sólo se permite el traslado fuera del molino con la constancia que
acredite el integro del depósito cuando la operación está sujeta al
Sistema de Detracciones
• Tienen la condición de Responsables Solidarios cuando los bienes afectos
al IVAP hayan sido retirados del molino sin haberse efectuado el depósito
de la detracción.
5.- ¿QUÉ COMPROBANTE DE PAGO SE DEBE ENTREGAR O EMITIR POR
OPERACIONES SUJETAS AL IVAP?
Se emiten, según corresponda, factures, boletas de venta o ticket de máquina
registradora, sin discriminar el impuesto.
El comprador del bien afecto está obligado a aceptar el traslado del impuesto.
El comprobante de la operación le servirá al comprador para sustentar gasto o
costo con efecto tributario.
No corresponde la emisión de liquidación de compra por la venta de arroz
pilado.
6.- DECLARACIÓN Y PAGO:
A excepción de aquellos comprendidos en el Nuevo RUS, la declaración y pago
del IVAP se deberá presentar mensualmente hasta la fecha indicada en el
Cronograma de Obligaciones Tributarias que corresponde al último digito del
N° de RUC; y se deberá efectuar el pago de dicho impuesto de la siguiente
manera:
• Aquellos deudores tributarios obligados a presentar sus declaraciones
determinativas mediante el PDT, emplearán el PDT IGV - Renta Mensual,
Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.
• Los deudores tributarios no obligados a presentar sus declaraciones
determinativas mediante el PDT, podrán optar por presentar la
declaración y efectuar el pago del IVAP empleando el Sistema Pago Fácil
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
- Formulario Virtual N° 1688 o el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario
Virtual N° 621 – versión 4.1. Si optan por presentar la declaración
utilizando el PDT, las siguientes declaraciones que se presenten a la
SUNAT también deberán ser elaboradas utilizando ese medio.
En caso de emplear el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688, el
contribuyente informará a la entidad bancaria donde se efectúa el pago
los siguientes datos:
Número de RUC.
Período tributario.
Ventas netas (Base imponible).
Importe a pagar.
Esos datos aparecerán impresos en la constancia que le será emitida por
la entidad bancaria, en señal de conformidad con la transacción
efectuada.
Los sujetos del IVAP que además sean sujetos del IGV y cuenten con
Saldo a Favor del Exportador compensable con el IVAP, sólo podrán
presentar la declaración empleando el PDT IGV –Renta Mensual
Formulario Virtual Nº 621 – versión.
Cuando se trate de la importación definitiva el impuesto será pagado
junto con la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA),
Declaración de Importación Simplificada (DIS) o Liquidación de cobranza,
según corresponda.
Nota:
Si en un mes determinado, no realiza ventas de arroz pilado, deberá aún así
presentar su declaración, consignando “00” en la casilla de monto a favor del
fisco.
Cuando se trate de declaraciones con monto a pagar igual a cero (S/. 0.00), la
presentación se realiza a través de SUNAT Virtual: (www.sunat.gob.pe), para lo
45
Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
cual es necesario contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso al
Sistema SUNAT Operaciones en Línea – SOL.
No declarar las operaciones sujetas al IVAP es sancionada con una multa que
se aplica conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código
Tributario (numeral 1 del artículo 176°).
El importador podrá utilizar el IVAP pagado en la importación de este producto
como crédito contra el IVAP que deba pagar en la primera venta que realice en
el país.
7.- LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS SUJETOS DEL IVAP
• Deben llevar un Registro de ventas e Ingresos.
En caso realicen operaciones afectas al IVAP y además realicen
operaciones gravadas con el IGV, así como aquellos que exclusivamente
realicen operaciones afectas al IVAP, podrán continuar llevando el
registro de ventas e Ingresos, para lo cual deben añadir dos columnas en
las que anotarán la base imponible de las operaciones afectas al IVAP y
el monto de este impuesto.
• Registro IVAP ( para propietarios del molino y/o que presta servicios de
pilado)
Los contribuyentes que se dedican al servicio de pilado de bienes propios
y/ o de terceros deben llevar un registro denominado “Registro IVAP”.
Para los Molinos, además es obligatorio registrar cronológicamente en el
“Registro IVAP” el ingreso del arroz en cáscara y/o cualquier otro bien
afecto al IVAP, así como la salida de los bienes procesados.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
El modelo del Registro y el instructivo, se pueden obtener desde el
Módulo de Orientación Tributaria de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).
Nota:
El Registro de IVAP debe ser legalizado por Notario Público o Juez de Paz del
lugar del domicilio fiscal declarado en su RUC.
Si el comercializador está acogido al NRUS:
- Para declarar y pagar el IVAP a través del Sistema Pago Fácil –Formulario
Virtual 1688 o utilizar el PDT 621- IGV.
- Sólo están obligados a llevar un Registro de Ventas, el cual deberá estar
legalizado y en el que anotaran exclusivamente las operaciones gravadas con
el IVAP de manera correlativa.
- En el caso de comprobantes de pago, emiten boletas de venta. No deben
emitir Facturas o Tickets que sustenten gasto o costo para efecto tributario.
RÉGIMEN DE DETRACCIONES
El Sistema de Detracciones o Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, es
un mecanismo creado por la SUNAT, con la finalidad de reducir la evasión
tributaria en los sectores de alta informalidad.
El Sistema de Detracciones, consiste básicamente en la detracción (descuento)
que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de
un porcentaje del importe que le corresponde pagar a su proveedor por estas
operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación.
El proveedor podrá utilizar los montos depositados en su cuenta del Banco de
la Nación, de detracciones, para el pago de sus obligaciones tributarias.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo
señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos,
serán considerados de libre disponibilidad para el titular.
1.- ¿QUÉ BIENES Y SERVICIOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA?
Para un mejor funcionamiento del sistema se ha clasificado los bienes y
servicios sujetos al mismo en tres anexos: los anexos 1 y 2 reúnen los bienes y
el anexo 3, los servicios cada uno de ellos con sus correspondientes
porcentajes de detracción.
2.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA
Las operaciones sujetas al sistema difieren de acuerdo a su ubicación en el
correspondiente anexo. Así tenemos:
a) Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, y siempre que el
importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media
(1/2) UIT, son las siguientes:
• La venta gravada con el IGV
• El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de
la Ley del IGV .
• El traslado de estos bienes fuera del centro de producción, así como
desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia
el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de
venta gravada con el IGV, con las siguientes excepciones:
• El traslado fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas
que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida
hacia el resto del país.
• Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados
el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depósito producto
de cualquier operación sujeta al sistema realizada con anterioridad:
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
• Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma
provincia
• Los realizados hacia la Zona Primaria aduanera
Los realizados dentro de la Zona Primaria, entre Zonas Primarias o desde
dicha zona hacia el Centro de Producción.
b)Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2 , las operaciones
sujetas al Sistema son las siguientes:
• La venta gravada con el IGV
• El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de
la Ley del IGV
c)Tratándose de los servicios señalados en el Anexo 3, las operaciones
sujetas al Sistema son los servicios gravados con el IGV.
3.-OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
a)Para los bienes del Anexo 1 :
El sistema no se aplicará para las operaciones de venta gravadas con
IGV, cuando se emitan los siguientes comprobantes de pago:
Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación
efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o
subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g)
del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes
de Pago.
Liquidación de Compra, en los casos previstos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago.
b) Para los bienes del Anexo 2 :
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
El sistema no se aplicará cuando se emitan los siguientes
documentos:
i. Comprobante de pago que no permite sustentar crédito
fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo
para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente
es una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el
inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
ii. Cualquiera de los documentos a que se refiere el
numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes
de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de
productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.
iii. Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento de Comprobantes de Pago.
c) Para los servicios del Anexo 3 :
El sistema no se aplicará cuando se emitan los siguientes documentos:
i. Comprobante de pago que no permite sustentar
crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro
beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto
o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el
usuario es una entidad del Sector Público Nacional a que se
refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la
Renta.
ii. Cualquiera de los documentos a que se refiere el
numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes
de Pago.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
iii. El usuario del servicio tenga la condición de No
Domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del
Impuesto a la Renta.
4.-SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPOSITO
a.Para los bienes del Anexo 1:
a.1. En la venta gravada con el IGV:
- El adquiriente
- El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega
de bienes cuyo importe de la operación sea igual o menor a
media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema, o
cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin
haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta
sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
a.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
a.3. En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue
el traslado.
b.Para los bienes del Anexo 2:
b.1. En la venta gravada con el IGV:
- El adquiriente
- El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la
operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando
la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
b.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
c. Para los servicios del Anexo 3:
c.1. El usuario del servicio
c.2. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la
operación sin haberse acreditado el depósito respectivo
5.- ¿CÓMO SE APLICAN LAS DETRACCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL
ARROZ PILADO?
El Sistema de Detracciones, conocido como el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias-SPOT se aplica en la primera venta de Arroz Pilado siempre que el
monto de la venta sea mayor a S/.700 nuevos soles.
El monto de la detracción y/ o depósito es de 3.85% sobre el precio de venta
del arroz pilado. Para ello, el proveedor debe proporcionar al comprador el
número de su cuenta que, para tal fin, mantiene en el Banco de la Nación.
Los sujetos obligados a efectuar el depósito y / o la detracción son:
El adquirente.
El proveedor en caso tenga a su cargo el traslado y entrega de los bienes
afectos o cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse
acreditado el depósito respectivo.
El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones
del Molino. El depósito y/o detracción se realiza con anterioridad al retiro de los
bienes del molino o almacén, en este último caso cuando el retiro se origine en
una operación de primera venta.
Para poder retirar el Arroz Pilado de las instalaciones del Molino, se debe
cumplir con el depósito de la detracción, pudiéndose dar las siguientes
situaciones:
Si el retiro lo realiza el dueño del arroz, éste deberá realizar el depósito de la
detracción en su propia cuenta del Banco de la Nación.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Si el retiro lo realiza un tercero, éste deberá realizar del depósito de la
detracción en la cuenta del Banco de la Nación del dueño del Arroz.
No se aplicará el sistema de detracciones, cuando se emita póliza de
adjudicación con ocasión de un remate o adjudicación por los martilleros
públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros.
El sistema de detracciones también se aplica, cuando por cada unidad de
transporte que efectúe el retiro, el importe total de las operaciones de venta de
los bienes trasladados sea mayor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700).
Nota:
- El sistema de detracciones no es un impuesto, tampoco un pago adicional.
6.-¿Cómo se acredita el pago de la detracción?
El sujeto obligado debe efectuar el depósito en su integridad, en la cuenta
abierta en el Banco de la Nación a nombre del sujeto del IVAP, con anterioridad
al retiro de los bienes del molino o almacén. En este caso el depósito se realiza
en las agencias del Banco de la Nación y se acredita mediante constancia
sellada y refrendada por el Banco.
La constancia se emite en original y 3 copias: el original para el sujeto
obligado, una copia para el Banco de la Nación, una copia para el titular de la
cuenta y otra para la SUNAT. En caso que el sujeto obligado a efectuar el
depósito sea el adquirente, deberá poner a disposición del titular de la cuenta
la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su
poder el original y la copia SUNAT debiendo ambos archivar cronológicamente
las referidas constancias.
Nota:
Sin la Constancia de Depósito el cliente no podrá retirar el Arroz Pilado del
Molino.
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
¿Cómo se utilizan los montos depositados en su cuenta de detracciones?
Los montos depositados en su cuenta de detracciones, pueden ser utilizados
para el pago de cualquier deuda tributaria a cargo del titular de la cuenta en
calidad de contribuyente o responsable. En ningún caso se podrá utilizar los
fondos de estas cuentas para el pago de obligaciones de terceros.
Si existiera un saldo por 4 meses consecutivos como mínimo que no se hayan
agotado se podrá solicitar su libre disposición a través de SUNAT virtual, podrá
solicitar su disponibilidad. Si en caso se tratara de Buenos Contribuyentes o
Agentes de Retención, El plazo disminuirá a 2 meses como minimo.
Procedimiento para solicitar la libre disposición de los montos:
La solicitud de “Libre disposición de los montos depositados en las Cuentas del
Banco de la Nación se presenta a través de SUNAT virtual -SOL en línea
utilizando el formulario virtual 1697.
Al momento de presentar la solicitud el contribuyente debe contar con la
condición de domicilio habido en su ficha RUC. Además debe haber cumplido
con presenter sus doce (12) últimas declaraciones juradas pago a la fecha de
verificación y encontrarse sin deuda pendiente.
7.-Plazos:
La solicitud puede presentarse ante la SUNAT como máximo 3 veces al año
durante los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, mayo y septiembre.
Tratándose de Buenos Contribuyentes o Agentes de Retención, dicho estado de
adeudo podrá solicitarse como máximo 6 veces al año durante los primeros 5
días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
APLICACION
CASOS PRACTICOS APLICADOS DEL IGV
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
1.- COBRANZA AL CONTADO:
La empresa Combustibles S.A. ha sido designada como Agente de Percepción
del IGV, por lo cual se encuentra obligada a percibir a sus clientes a partir de
las operaciones del 14/10/02.
Efectúa una venta el 18/10/02 de gasolina de 90 (combustible sujeto al sistema
de percepciones) a Servicentro Unión S.A. con la factura 001-0152 la cual se
emitió como sigue:
|Valor de Venta S/. 1,000.00
|IGV S/.
190.00
|Precio de Venta S/. 1,190.00
|Percepción S/. 23.80
* |
|Total a cobrar
S/.1,213.80
* 2% del precio de venta S/.1,190.00 x 2% = S/. 23.80
En la misma fecha se efectúa la cobranza con cheque Nº 15648 del Banco de
Crédito.
SOLUCIÓN:
El cheque de Servicentro Unión S.A. por el pago de la factura debe emitirse por
el total incluyendo la percepción S/.1,213.80, y Combustibles S.A. deberá
entregar un comprobante de percepción como sigue:
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
Fecha: 18/10/02
|Factura |Monto total cobrado |Percepción
|001-0152 |S/. 1,213.80 |S/. 12.02 **
** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado:
S/.1,213.80 x 0.0099 = S/.12.02)
2.- COBROS PARCIALES:
En el mismo caso, y en el supuesto que en el día de la venta solo se efectué
una cobranza parcial con cheque Nº 15649 del Banco BCP por S/. 500.00 y el
31/10/02 se cancele la factura en efectivo.
SOLUCIÓN:
• El cheque de SERVICENTRO BUENOS AIRES S.A. del 18/10/10 por el pago a
cuenta de S/. 500.00, lleva implícito la percepción del IGV en forma
proporcional. Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción
como sigue:
Fecha: 18/10/10
|Factura |Monto total cobrado |Percepción
|
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Ley del IGV e ISC D.S 055-99-EF y su Reglamento
|001-0152 |S/.500.00 |S/. 4.95**
|
** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado: S/.500.00 x
0.0099 = S/.4.95)
• El 31/10/10 la cobranza debe ser por S/. 691.80 para que se cancele la
factura y Combustibles S.A. deberá entregar comprobante de percepción como
sigue:
Fecha: 31/10/10
|Factura |Monto total cobrado |Percepción
|
|001-0152 |S/.691.80 |S/. 6.85**
|
** (La Percepción es equivalente al 0.0099 del monto total cobrado: S/.691.80 x
0.0099 = S/.6.85)
Nota:
Los pagos parciales dan lugar al calculo de percepciones parciales, cuya suma
es igual al monto de la percepción sobre el total de la operación (S/.4.95 +
S/.6.85 =S/.11.80)
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