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Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. Actualizada a 23 de
diciembre de 2009.
http://bit.ly/mjJvFP
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Inspección en materia socio-laboral
dispone en España de una acreditada
tradición, que, prescindiendo de otros
antecedentes, y partiendo de su primer
Reglamento elaborado por el Instituto de
Reformas Sociales en 1 de marzo de 1906,
abre un proceso histórico de progresión en
la regulación de la función inspectora,
inicialmente referida a las relaciones
laborales para luego extender su acción a
los ámbitos de la protección social, de la
promoción y protección del empleo y
materias afines, y extendiéndose
progresivamente a la generalidad de los
sectores superando su inicial concepción
obrerista. Dicho proceso histórico
desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de
julio, de Ordenación de la Inspección de
Trabajo, que incorpora los principios del
Convenio número 81 de la Organización
Internacional del Trabajo de 11 de julio de
1947, sobre Inspección de Trabajo en la
Industria y el Comercio, que España había
ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que
ha estado vigente hasta el presente.
La regulación de la referida Ley,
desarrollada en paralelo a la legislación
substantiva en materia de trabajo,
emigración, seguridad social, seguridad e
higiene, empleo y trabajo de extranjeros,
adolece de la complejidad y dispersión
propias de un proceso dilatado en el
tiempo. Además, su articulación unitaria
en 1962 se produce en el marco de un
modelo autoritario de ordenación de las
relaciones laborales y sociales que
contempla la intervención del Estado
Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
http://bit.ly/l0GsTH
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social constituye una de las instituciones
jurídicas más consolidadas en el ámbito
jurídico social. Su existencia, más que
centenaria, ha contribuido a modular el
servicio público que presta a los
ciudadanos al tiempo que su
conformación y funciones responden a la
evolución y desarrollo del ordenamiento
jurídico y de la organización político
administrativa existente en cada periodo.
La vigente Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, pretendió
conseguir tres objetivos: en primer lugar,
adaptar el servicio de Inspección al
modelo constitucional de derechos y
libertades de 1978 y a los principios de los
convenios 81 y 129 de la OIT; en segundo
lugar, configurar un sistema basado en la
extensión de la función inspectora a todas
las materias del orden social, al tiempo
que conjugar los principios de unidad de
función y unidad de actuación con los de
especialización funcional y trabajo en
equipo; en tercer lugar, trató de adaptar la
organización y realización de la función
inspectora a la configuración
constitucional del Estado, en el que se
distinguen las competencias que
corresponde a la Administración General
del Estado y a las Comunidades
Autónomas.
El tiempo transcurrido desde la entrada en
vigor de dicha Ley, la evolución de la
distribución y ejercicio de competencias
entre la Administración General del
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como pieza básica del sistema
institucional, hoy sustituido por la
Constitución de 1978, cuyo artículo
primero propugna, como valores
supremos del ordenamiento jurídico, la
libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político, como propios del
Estado social y democrático de Derecho
que instituye dicho texto fundamental.
Viene produciéndose, así, una situación de
coexistencia de la Ley 39/1962, de 21 de
julio, de Ordenación de la Inspección de
Trabajo, con el sistema constitucional de
derechos y libertades. A su vez, la
concepción política imperante en 1962
pugna con la nueva organización
territorial del Estado también surgida de la
Constitución de 1978 con lo que, además
de por las disfunciona lidades nacidas del
transcurso del tiempo, se hace precisa la
promulgación de una nueva Ley
Ordenadora que tenga en cuenta la
configuración de la actividad inspectora,
como propia de un sistema institucional
integrado y coherente con el modelo
constitucional, que el Estado y las
Comunidades Autónomas comparten de
acuerdo con las reglas de distribución de
competencias entre ambos bloques de
poderes públicos.
II
Este carácter integrado del sistema se
pone, por otra parte, de manifiesto en el
carácter de Cuerpo Nacional que la Ley
11/1994, de 19 de mayo, atribuye al
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, en el marco
del desarrollo del proceso autonómico, sin
que por ello se afecten las competencias
de ejecución de la legislación laboral,
propias de las Comunidades Autónomas, a
las que corresponde, naturalmente, la
titularidad de la potestad sancionadora en
tales materias, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y la interpretación que por el mismo se
Estado y las Comunidades Autónomas, y
la transferencia de la Inspección a alguna
Comunidad en materias en las que ya
estaba asumida la competencia inspectora,
aconsejan una modificación de la Ley
42/1.997 para adecuarla al marco actual, y
garantizar el mantenimiento de un
sistema integral e integrado que respete la
distribución competencial.
En todo caso, ha de señalarse que las
modificaciones introducidas no alteran las
señas de identidad de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que se
consideran adecuadamente configuradas
en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.
Dicha Ley fue aprobada con el consenso
de las organizaciones empresariales y
sindicales y con la unanimidad de las
fuerzas políticas, por lo que sus elementos
principales merecen preservarse. De ahí
que, pese a la profundidad de las
modificaciones efectuadas por esta norma,
se considere preferible una reforma de la
Ley de 1997 a la elaboración de un nuevo
texto legal.
II
La reforma de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, trata por
tanto de cohonestar estos dos aspectos
(sistema integral e integrado y respeto a la
distribución de competencias Estado-
Comunidades Autónomas) a través de una
doble vía: por un lado, con el
reforzamiento de la doble dependencia
funcional y del principio de unidad de
función y actuación inspectora; por otro
lado, mediante el fortalecimiento de los
mecanismos de colaboración, cooperación
y coordinación entre las Administraciones
Públicas competentes en materia de
inspección de trabajo y seguridad social.
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hace del alcance de las competencias
exclusivas del Estado enumeradas en el
artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución
Española.
De otro lado, en el amplio marco de los
sistemas de protección social, ha de
responderse con suficiente eficiencia a su
creciente complejidad, que añade nuevas
formas de prácticas irregulares y
fraudulentas antes desconocidas o de
menor incidencia, lo que aconseja el
perfeccionamiento y una especialización
más exigente de los instrumentos públicos
encargados de su control y vigilancia, sin
poderse desconocer la íntima conexión de
la materia laboral y la de protección social
en el plano de la comprobación
inspectora, lo que aporta sobreañadidas
razones a la precitada configuración
integral del dispositivo inspector en el
orden social.
Por lo tanto, se configura el sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como un conjunto institucional integrado,
cuyas funciones se ejercitan de acuerdo
con el ámbito de competencias propio del
Estado y de las Comunidades Autónomas,
por lo que se establecen las condiciones
de participación de dichas Comunidades
en el desarrollo del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de forma
que los inspectores desarrollen la totalidad
de los cometidos que legalmente tienen
encomendados, cualquiera que fuera la
Administración titular de la competencia,
en aras de las indudables ventajas que
comporta la coincidencia en unos mismos
funcionarios inspectores de los cometidos
y funciones cuyas materias son
competencia del Estado y de las
Comunidades Autónomas, actuando
funcionalmente en uno y otro caso como
Administración del Estado y
Administración Autonómica,
respectivamente, como pone de relieve el
Tribunal Constitucional en su sentencia
185/1991. Consecuentemente, esta Ley
Así, en primer lugar, se atribuyen a los
funcionarios del Sistema cometidos y
funciones tanto de competencia estatal
como autonómica, lo que determina su
doble dependencia funcional: los
funcionarios dependerán funcionalmente
del Estado cuando ejerzan cometidos y
funciones de competencia estatal; y de la
Comunidad Autónoma cuando ejerzan
cometidos y funciones de competencia
autonómica.
Partiendo de lo anterior, la actividad de
los Inspectores y Subinspectores se
asienta, en aras de la mayor eficacia de la
función que tienen encomendada, sobre el
principio de unidad de función y actuación
inspectora, según el cual los funcionarios
del Sistema de Inspección, al margen de
su dependencia orgánica de una u otra
Administración, pueden realizar
actuaciones de investigación y adoptar
medidas inspectoras respecto de materias
de orden social que sean competencia de
una Administración distinta de la de su
dependencia orgánica.
En segundo lugar, el fortalecimiento de la
capacidad de participación y decisión de
las Comunidades Autónomas en relación
con el Sistema de Inspección y el refuerzo
de los mecanismos de cooperación y
coordinación entre las Administraciones
competentes constituyen uno de los
objetivos fundamentales de la reforma que
se promueve.
En este sentido, se fortalece la
cooperación en todos los ámbitos: en el
ámbito multilateral, mediante la previsión
de una Conferencia Sectorial específica en
materia de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social; y en el ámbito bilateral,
a través de Comisiones Territoriales
(mecanismo que se propone con carácter
general), consorcios (cuando la gestión del
Convenio haga necesaria una organización
común), o mecanismos de cooperación
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define un sistema institucional de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que se asienta conjuntamente en el ámbito
del Estado y de las Comunidades
Autónomas, en función de sus respectivas
competencias y bajo el principio de
colaboración interinstitucional y sin que
tal configuración pueda cerrarse a
eventuales modificaciones posteriores ni
impedir el ejercicio de las competencias
autonómicas en la línea establecida por la
jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
III
En este mismo contexto normativo se
análogos, según determine la voluntad de
las partes.
Se prevén, asimismo, instrumentos de
cooperación esenciales para la
coordinación y eficacia de la función
inspectora, tales como los planes de
inspección o el sistema de información.
Además, se configura un órgano
específico como es la Autoridad General.
Se trata de un órgano complejo, que acoge
funciones de coordinación de las
Administraciones competentes en la toma
de decisiones fundamentales para la
homogeneidad del Sistema de Inspección;
que canaliza también funciones de
participación de las Comunidades
Autónomas en la dirección del Sistema y
en decisiones sobre materias propias de la
Administración General del Estado; y que
asume, por último, el papel de autoridad
central previsto en el artículo 4 del
Convenio 81 de la Organización
Internacional del Trabajo. Esa diversidad
de funciones, junto con su papel como
órgano rector del Sistema de Inspección,
conducen a la configuración de un sistema
de toma de decisiones novedoso en
nuestro ordenamiento jurídico, que
persigue, por un lado, garantizar la
eficacia y operatividad del órgano y, por
otro lado, reforzar la legitimidad del
Sistema en su conjunto, reservando una
serie de materias para cuya aprobación
será suficiente el voto favorable de la
Administración General del Estado o de la
Comunidad correspondiente.
Finalmente se da participación a las
Comunidades Autónomas en la Comisión
Consultiva Tripartita Estatal de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
que pasa a estar formada por
representantes de la Autoridad General,
junto con las asociaciones empresariales y
las organizaciones sindicales,
III
5
residencia en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales la Autoridad Central de
la Inspección, a la que se atribuye su
dirección y coordinación en congruencia
con lo establecido en los Convenios
números 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, este último
sobre Inspección de Trabajo en la
Agricultura, ratificado por España el 11 de
marzo de 1971.
El sistema se sirve de dos mecanismos de
articulación, como son la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales y las
Comisiones Territoriales de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social,
configurados como espacios de
coincidencia y participación de las
diferentes Administraciones públicas con
competencias en las materias sujetas a
inspección, mediante una estructura dual y
común de carácter estable que facilite la
comunicación e información mutuas para
la colaboración y cooperación en las
líneas básicas de actuación de una
Inspección cada vez más obligada a
planificar y programar sus actividades en
campos de creciente complejidad y
extensión, como es el caso de la Seguridad
Social, superando la mera actividad
derivada de las denuncias o reclamaciones
de los interesados.
Uno de los elementos que garantizan la
solidez de la institución es, sin duda, la
calidad del capital humano. La ley tiene
entre sus objetivos esenciales el de
garantizar la calidad de los recursos
humanos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, mejora que se produce
por varios factores.
En primer lugar, se establece para los
funcionarios del Sistema un régimen
jurídico común a todas las
Administraciones Públicas, cubriendo así
una carencia de la regulación legal
anterior. Dicho régimen parte del carácter
nacional de los cuerpos de funcionarios
que integran el Sistema y prevé el ingreso
único a través de convocatorias unitarias
de carácter estatal, el derecho a la
movilidad entre las Administraciones
competentes en materia de inspección y la
formación y actualización profesional
permanente del personal de inspección; se
articula, paralelamente, la participación de
las Comunidades Autónomas, en el marco
de la Autoridad General, en la definición
de todas las cuestiones anteriores.
En segundo lugar, el Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social pasa a denominarse Cuerpo de
Subinspectores Laborales, y a estar
compuesto por dos Escalas; la Escala de
Empleo y Seguridad Social formada por
sus actuales componentes que continuarán
desarrollando sus funciones, ampliándose
su ámbito de actuación al incluir
cometidos en materia de contratación
laboral; y la Escala de Seguridad y Salud,
especializada en la vigilancia de la
legislación en materia de prevención de
riesgos laborales.
Con ello se aporta equilibrio al Sistema,
dando entrada en el mismo a personal de
perfil técnico, necesario para llevar a cabo
la función inspectora en esta materia; con
ello también se permite la configuración
de equipos de inspección más eficaces y
6
IV
La nueva regulación del Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social responde a la necesidad de dar
fundamento legal a los cometidos del
anterior Cuerpo de Controladores
Laborales, así como de adecuar y
actualizar sus funciones inspectoras de
apoyo y colaboración en el seno del
sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en la que se integran,
bien que referidas a las funciones propias
de su nivel y en dependencia técnica de
los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social.
una distribución más racional de las
tareas, al existir un Cuerpo de Inspectores
de carácter transversal y un Cuerpo de
Subinspectores con dos Escalas
especializadas en áreas funcionales de
actuación.
Además, para reforzar la seguridad
jurídica en la actuación inspectora, ante
algunas interpretaciones que han
entendido que todas las visitas de
inspección han de tener necesariamente en
todos los casos carácter integral, se aclara
que en las órdenes de servicio, dado su
carácter singular, no serán exigibles otras
actuaciones al margen del servicio
encomendado.
IV
Entre las disposiciones de la parte final
destaca la modificación efectuada en la
Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, texto refundido aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto. Mediante la introducción de
un nuevo artículo 48 bis en la citada Ley,
se determina la autoridad competente para
sancionar determinadas infracciones
consistentes en acciones u omisiones que
afectan a la empresa en su conjunto y que
no son susceptibles de división o
fraccionamiento, cuando el
incumplimiento se proyecta sobre centros
de trabajo ubicados en distintas
Comunidades Autónomas.
Partiendo del respeto al principio non bis
in idem y acogiendo la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre esta
materia, la solución planteada atribuye la
competencia para sancionar estas
infracciones, como regla general, a la
autoridad laboral de la Comunidad
Autónoma donde preste servicios, al
menos, un cincuenta y cinco por ciento de
los trabajadores; sólo en aquellos casos en
que, debido a la dispersión de la plantilla,
no exista una conexión estrecha con
ninguna autoridad laboral autonómica, la
competencia para resolver se traslada a la
7
V
La promulgación, en fin, de esta nueva
Ley Ordenadora se justifica por las
razones ya apuntadas, derivadas de la
inadecuación y desactualización del actual
cuerpo legal y de su dispersión y
fragmentación normativa, lo que demanda
su sustitución por una regulación
legislativa integradora, atemperada al
signo del presente y del futuro previsible,
que propicie una acción pública de control
en el orden social modernizadora,
eficiente y adecuada a las nuevas
exigencias de una sociedad plural y
desarrollada. A lo anterior cabe añadir la
necesidad de disponer de un instrumento
inspector común, coherente con una
legislación básica a aplicar también
común, que enlaza la necesaria
preservación de los principios de
solidaridad, de igualdad y de unidad de
mercado que consagran nuestra
Constitución.
Se regulan, así, las funciones del sistema
de la Inspección y los cometidos
competenciales y facultades de los
funcionarios que lo integran, recogiéndose
aspectos básicos del cuerpo normativo
vigente, acordes con el contenido de los
Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo; se incorporan
nuevas fórmulas de organización y
desarrollo de la acción inspectora, y se
preserva el principio de unidad de
función. Al propio tiempo, se perfecciona
la adecuación con el sistema
constitucional de derechos y libertades,
del que es expresivo el perfeccionamiento
del marco jurídico de garantías a los
sujetos a la actividad inspectora y se
incorporan otros aspectos actualizadores y
de perfeccionamiento técnico que se
estiman precisos para el mejor desarrollo
de la materia objeto de la regulación que
autoridad laboral estatal.
V
La reforma de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
es el resultado de un amplio trabajo
desarrollado por el Gobierno, las
organizaciones sindicales y empresariales
de carácter estatal y las Comunidades
Autónomas.
En junio de 2009, la Mesa de Diálogo
Social en el ámbito de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social acordó las
líneas generales que debían inspirar la
reforma, así como los elementos a
preservar de nuestro Sistema de
Inspección. Asimismo, el 3 de mayo de
2011 ha sido sometido al Dictamen del
Consejo Económico y Social.
Por otro lado, con el convencimiento de
que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sólo puede reforzarse si el Sistema
se asienta sobre la base de un pacto entre
todas las Administraciones competentes,
la reforma de la Ley Ordenadora ha sido
objeto de un intenso trabajo de
concertación entre la Administración
General del Estado y las Comunidades
Autónomas. Resultado de ese proceso es
el contenido de esta Ley, que ha sido
sometido por el Gobierno a la
consideración de la Conferencia Sectorial
de Empleo Asuntos Laborales.
8
nos ocupa.
CAPÍTULO I
Del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de sus funciones y
ámbito
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Definición y objeto del sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Constituye el sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social el conjunto
de principios legales, normas, órganos,
funcionarios y medios materiales que
contribuyen al adecuado cumplimiento de
las normas laborales; de prevención de
riesgos laborales; de Seguridad Social y
protección social; colocación, empleo y
protección por desempleo; cooperativas;
migración y trabajo de extranjeros, y de
cuantas otras materias le sean atribuidas.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social es un servicio público al que
corresponde ejercer la vigilancia del
cumplimiento de las normas de orden
social y exigir las responsabilidades
pertinentes, así como el asesoramiento y,
en su caso, arbitraje, mediación y
conciliación en dichas materias, que
efectuará de conformidad con los
principios del Estado social y democrático
de Derecho que consagra la Constitución
Española, y con los Convenios números
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81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo 2. De los funcionarios que
integran el sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y de la
Seguridad Social a que se refiere esta Ley
se realizará en su totalidad por
funcionarios de nivel técnico superior y
habilitación nacional pertenecientes al
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, del grupo A
de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, cuya situación jurídica y
condiciones de servicio les garanticen la
independencia técnica, objetividad e
imparcialidad que prescriben los
Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo. Dicho Cuerpo
Superior tiene carácter de Cuerpo
Nacional, a los efectos de los artículos 28
y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre,
del proceso autonómico.
2. Las funciones de inspección de apoyo,
colaboración y gestión que sean precisas
para el ejercicio de la labor inspectora
serán desarrolladas por los funcionarios
del Cuerpo de Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social, como Cuerpo del
grupo B de los previstos en la Ley
Uno. Se introduce un apartado 3 en el
artículo 1, con la siguiente redacción:
“3. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de las competencias atribuidas a cada una
de ellas en la Constitución y en los
respectivos estatutos de autonomía,
garantizarán la prestación del servicio
público de inspección de trabajo y
Seguridad Social.”
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda
redactado como sigue:
“Artículo 2. Principios ordenadores del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
El sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se ordena, en su
organización y funcionamiento, conforme
a los siguientes principios:
a) Eficacia y calidad en la
prestación del servicio a los ciudadanos en
el ejercicio de la función pública
inspectora.
b) Concepción única e integral del
sistema. El funcionamiento cohesionado
de la inspección de trabajo y Seguridad
Social y la cooperación y coordinación a
dicho fin de la Administración General del
Estado y de las Comunidades Autónomas
se garantizará a través de los órganos,
mecanismos e instrumentos previstos en
esta ley, incluidos los dirigidos a
garantizar la unidad e integración de la
información.
c) Participación de las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas.
d) Unidad de función y de
actuación inspectora en todas las materias
del Orden Social, en los términos
establecidos en esta Ley, sin perjuicio de
los criterios de especialización funcional y
10
30/1984, de 2 de agosto, de medidas de
reforma de la Función Pública, y la misma
habilitación nacional a que se refiere el
número anterior.
3. Las Administraciones General del
Estado y de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido el traspaso de los
servicios del Estado en materia de
ejecución de la legislación laboral
adoptarán, en sus respectivos ámbitos de
competencia, las medidas necesarias para
garantizar la colaboración pericial y el
asesoramiento técnico necesarios a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Administración General del Estado
dotará a dicha Inspección del personal de
apoyo administrativo que sea necesario
para el correcto desarrollo de su función.
SECCIÓN 2.ª DE LAS FUNCIONES,
FACULTADES Y DEBERES
Artículo 3. De la función inspectora.
La función inspectora, que será
desempeñada en su integridad por
funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y por los funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, en los términos establecidos
respecto de estos últimos en el artículo 8,
comprende los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del
cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y contenido normativo de
los convenios colectivos, en los siguientes
ámbitos:
1.1 Ordenación del trabajo y relaciones
de actuación programada.
e) Imparcialidad, objetividad e
igualdad de trato y no discriminación en el
ejercicio de la función inspectora.
f) Reserva de la función inspectora
en el Orden Social a los funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo
de Subinspectores Laborales, en los
términos previstos en esta ley.
g) Ingreso y convocatoria únicos
en los Cuerpos nacionales de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y de
Subinspectores Laborales, mediante
procesos selectivos unitarios de carácter
estatal.
h) Movilidad entre las
Administraciones Públicas en los procesos
de provisión de puestos de trabajo para
funcionarios de los Cuerpos nacionales
del Sistema de Inspección.”
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda
redactado como sigue:
“Artículo 3. De la función inspectora.
La función inspectora, que será
desempeñada en su integridad por
funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y del Cuerpo de Subinspectores Laborales,
en los términos establecidos en esta ley,
comprende los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del
cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y contenido normativo de
los convenios colectivos, en los siguientes
ámbitos:
1.1. Ordenación del trabajo y relaciones
sindicales.
1.1.1. Normas en materia de relaciones
11
sindicales.
1.1.1 Normas en materia de relaciones
laborales individuales y colectivas.
1.1.2 Normas sobre protección, derechos y
garantías de los representantes de los
trabajadores en las empresas.
1.2 Prevención de riesgos laborales.
1.2.1 Normas en materia de prevención de
riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en dicha materia.
1.3 Sistema de Seguridad Social.
1.3.1 Normas en materia de campo de
aplicación, inscripción, afiliación, altas y
bajas de trabajadores, cotización y
recaudación de cuotas del sistema de la
Seguridad Social.
1.3.2 Normas sobre obtención y disfrute
de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social, así como de los
sistemas de mejoras voluntarias de la
acción protectora de la Seguridad Social,
además de cualesquiera modalidades de
sistemas complementarios voluntarios
establecidos por convenio colectivo.
1.3.3 Normas sobre colaboración en la
gestión de la Seguridad Social, así como
la inspección de la gestión y
funcionamiento de las entidades y
empresas que colaboran en la misma o en
la gestión de otras prestaciones o ayudas
de protección social.
1.3.4 El ejercicio de la inspección por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
de conformidad con el artículo 5.2,
apartado d), del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
1.4 Empleo y migraciones.
laborales individuales y colectivas.
1.1.2. Normas sobre protección, derechos
y garantías de los representantes de los
trabajadores en las empresas.
1.1.3. Normas en materia de tutela y
promoción de la igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el
trabajo.
1.2. Prevención de riesgos laborales:
1.2.1. Normas en materia de prevención
de riesgos laborales, así como de las
normas juridico-técnicas que incidan en
las condiciones de trabajo en dicha
materia.
1.2.2. Ejercicio de la funciones de
investigación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
1.3. Sistema de Seguridad Social.
1.3.1. Normas en materia de campo de
aplicación, inscripción, afiliación, altas y
bajas de trabajadores, cotización y
recaudación de cuotas del sistema de la
Seguridad Social.
1.3.2. Normas sobre obtención y disfrute
de las prestaciones del sistema de la
Seguridad Social, incluidas la prestación
por desempleo y la prestación por cese
de actividad, así como de los sistemas de
mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social, además
de cualesquiera modalidades de sistemas
complementarios voluntarios establecidos
por convenio colectivo.
1.3.3. Normas sobre colaboración en la
gestión de la Seguridad Social, así como
la inspección de la gestión y
funcionamiento de las entidades y
empresas que colaboran en la misma o en
la gestión de otras prestaciones o ayudas
de protección social.
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1.4.1 Normas en materia de colocación,
empleo y protección por desempleo.
1.4.2 Emigración, movimientos
migratorios y trabajo de extranjeros.
1.4.3 Normas en materia de formación
profesional ocupacional y continua,
excepto cuando la legislación autonómica
disponga otras fórmulas de inspección en
la materia.
1.4.4 Normas en materia de empresas de
trabajo temporal, agencias de colocación y
planes de servicios integrados para el
empleo.
1.5 Cualesquiera otras normas cuya
vigilancia se encomiende específicamente
a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y, en particular, las relativas a
cooperativas y otras fórmulas de
economía social, así como a las
condiciones de constitución de sociedades
laborales, salvo que la respectiva
legislación autonómica disponga lo
contrario y en su ámbito de aplicación.
2. De asistencia técnica.
2.1 Facilitar información técnica a
empresas y trabajadores, con ocasión del
ejercicio de la función inspectora.
2.2 Prestar asistencia técnica a entidades y
organismos de la Seguridad Social,
cuando les sea solicitada.
2.3 Informar, asistir y colaborar con otros
órganos de las Administraciones públicas
respecto a la aplicación de normas de
1.3.4. El ejercicio de otras funciones de
inspección en materia de Seguridad
Social, en los términos establecidos en su
normativa reguladora.
1.4. Empleo y migraciones.
1.4.1. Normas en materia de colocación,
empleo y políticas activas de empleo.
1.4.2. Emigración, movimientos
migratorios y trabajo de extranjeros.
1.4.3. Normas en materia de formación
profesional para el empleo, excepto
cuando la legislación autonómica
disponga otras fórmulas de inspección en
la materia.
1.4.4. Normas en materia de empresas de
trabajo temporal y agencias de colocación.
1.5. Cualesquiera otras normas cuya
vigilancia se encomiende legalmente de
manera específica a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y, en
particular, las relativas a cooperativas y
otras fórmulas de economía social, así
como a las condiciones de constitución de
sociedades laborales, salvo que la
respectiva legislación autonómica
disponga lo contrario y en su ámbito de
aplicación.
2. De asistencia técnica.
2.1. Facilitar información y asistencia
técnica a empresas y trabajadores, con
ocasión del ejercicio de la función
inspectora.
2.2. Prestar asistencia técnica a entidades
y organismos de la Seguridad Social, a los
servicios públicos de empleo y a las
autoridades competentes de la
Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas, cuando
les sea solicitada.
13
orden social, o a la vigilancia y control de
ayudas y subvenciones públicas.
2.4 Emitir los informes que le recaben los
órganos judiciales competentes, en el
ámbito de las funciones y competencias
inspectoras cuando así lo establezca una
norma legal.
3. De arbitraje, conciliación y mediación.
3.1 La conciliación y mediación en los
conflictos y huelgas cuando la misma sea
aceptada por las partes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento
Laboral.
3.2 El arbitraje, a petición de las partes, en
conflictos laborales y huelgas, u otros que
expresamente se soliciten.
3.3 La función de arbitraje por parte de la
Inspección, sin perjuicio de las funciones
técnicas de información y asesoramiento,
si lo solicitan cualesquiera de las partes,
será incompatible con el ejercicio
simultáneo de la función inspectora por la
misma persona que ostenta la titularidad
de dicha función sobre las empresas
sometidas a su control y vigilancia.
Artículo 4. Ámbito de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se extiende a
las personas físicas y jurídicas, públicas o
2.3. Informar, asistir y colaborar con otros
órganos de las Administraciones públicas
respecto a la aplicación de normas de
orden social, o a la vigilancia y control de
ayudas y subvenciones públicas.
2.4. Emitir los informes que le recaben los
órganos judiciales competentes, en el
ámbito de las funciones y competencias
inspectoras cuando así lo establezca una
norma legal.
3. De conciliación, mediación y arbitraje.
3.1. La conciliación y mediación en los
conflictos y huelgas cuando la misma sea
aceptada por las partes, sin perjuicio de las
facultades atribuidas a otros órganos.
La información obtenida en funciones de
conciliación y mediación no será utilizada
en el ejercicio de las funciones de
vigilancia y exigencia de cumplimiento
de las normas de orden social.
3.2. El arbitraje en conflictos laborales,
huelgas y otros supuestos en los que esté
legalmente previsto, cuando las partes
expresamente se lo soliciten, sin perjuicio
de las facultades atribuidas a otros
órganos.
La función de arbitraje por parte de la
Inspección, sin perjuicio de las funciones
técnicas de información y asesoramiento,
si lo solicitan cualesquiera de las partes,
será incompatible con el ejercicio
simultáneo de la función inspectora por la
misma persona que ostenta la titularidad
de dicha función sobre las empresas
sometidas a su control y vigilancia.”
14
privadas y a las comunidades de bienes,
en cuanto sujetos obligados o
responsables del cumplimiento de las
normas de orden social, y se ejerce en:
1.1 Las empresas, los centros de trabajo y,
en general, los lugares en que se ejecute la
prestación laboral, aun cuando estén
directamente regidos o gestionados por las
Administraciones públicas o por entidades
de Derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes
de cualesquiera de ellas.
1.2 Los vehículos y los medios de
transporte en general, en los que se preste
trabajo, incluidos los buques de las
marinas mercante y pesquera, los aviones
y aeronaves civiles, así como las
instalaciones y explotaciones auxiliares o
complementarias en tierra para el servicio
de aquéllos.
1.3 Los puertos, aeropuertos, vehículos y
puntos de salida, escala y destino, en lo
relativo a los viajes de emigración e
inmigración interior, sin perjuicio de lo
establecido en el anterior punto 1.1 como
centros de trabajo.
1.4 Las entidades y empresas
colaboradoras en la gestión de la
Seguridad Social.
1.5 Las entidades públicas o privadas que
colaboren con las distintas
Administraciones públicas en materia de
protección y promoción social.
1.6 Las sociedades cooperativas en
relación a su constitución y
funcionamiento y al cumplimiento de las
normas de orden social en relación a sus
socios trabajadores o socios de trabajo, y a
las sociedades laborales en cuanto a su
calificación como tales, sin perjuicio de lo
que establezca la legislación aplicable a la
materia.
15
2. No obstante lo anterior, los centros de
trabajo, establecimientos, locales e
instalaciones cuya vigilancia esté
legalmente atribuida a otros órganos de las
Administraciones públicas continuarán
rigiéndose por su normativa específica, sin
perjuicio de la competencia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 5. Facultades de los inspectores
de Trabajo y Seguridad Social para el
desempeño de sus competencias.
En el ejercicio de sus funciones, los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social
tienen el carácter de autoridad pública y
están autorizados para:
1. Entrar libremente en cualquier
momento y sin previo aviso en todo centro
de trabajo, establecimiento o lugar sujeto
a inspección y a permanecer en el mismo.
Si el centro sometido a inspección
coincidiese con el domicilio de la persona
física afectada, deberán obtener su
expreso consentimiento o, en su defecto,
la oportuna autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección,
deberán comunicar su presencia al
empresario o a su representante o persona
inspeccionada, a menos que consideren
que dicha comunicación pueda perjudicar
el éxito de sus funciones.
2. Hacerse acompañar en las visitas de
inspección por los trabajadores, sus
representantes y por los peritos y técnicos
de la empresa o habilitados oficialmente
que estimen necesario para el mejor
desarrollo de la función inspectora.
3. Proceder a practicar cualquier
diligencia de investigación, examen o
prueba que considere necesario para
comprobar que las disposiciones legales
se observan correctamente y, en
16
particular, para:
3.1 Requerir información, sólo o ante
testigos, al empresario o al personal de la
empresa sobre cualquier asunto relativo a
la aplicación de las disposiciones legales,
así como a exigir la identificación, o razón
de su presencia, de las personas que se
encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado.
3.2 Exigir la comparecencia del
empresario o de sus representantes y
encargados, de los trabajadores, de los
perceptores o solicitantes de prestaciones
sociales y de cualesquiera sujetos
incluidos en su ámbito de actuación, en el
centro inspeccionado o en las oficinas
públicas designadas por el inspector
actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la
documentación y los libros de la empresa
con transcendencia en la verificación del
cumplimiento de la legislación del orden
social, tales como: libros, registros,
incluidos los programas informáticos y
archivos en soporte magnético,
declaraciones oficiales y contabilidad;
documentos de inscripción, afiliación,
alta, baja, justificantes del abono de cuotas
o prestaciones de Seguridad Social;
documentos justificativos de
retribuciones; documentos exigidos en la
normativa de prevención de riesgos
laborales y cualesquiera otros
relacionados con las materias sujetas a
inspección. El inspector está facultado
para requerir la presentación de dicha
documentación en las oficinas públicas
correspondientes.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias
y materiales utilizados o manipulados en
el establecimiento, realizar mediciones,
obtener fotografías, vídeos, grabación de
imágenes, levantar croquis y planos,
Cuatro. Se modifica el apartado 3.3 del
artículo 5, que queda redactado como
sigue:
“3.3. Examinar en el centro de
trabajo la documentación y los libros de la
empresa con trascendencia en la
verificación del cumplimiento de la
legislación del orden social, tales como:
libros, registros, incluidos los programas
informáticos y archivos en soporte
magnético, declaraciones oficiales y
contabilidad; documentos de inscripción,
afiliación, alta, baja, justificantes del
abono de cuotas o prestaciones de
Seguridad Social; documentos
justificativos de retribuciones;
documentos exigidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales y
cualesquiera otros relacionados con las
materias sujetas a inspección. El inspector
está facultado para requerir la
presentación de dicha documentación en
las oficinas públicas correspondientes.
Cuando los libros, registros,
documentos o información que el
obligado deba conservar en relación
con el cumplimiento de las obligaciones,
17
siempre que se notifique al empresario o a
su representante y obtener copias y
extractos de los documentos a que se
refiere el apartado 3.3 del presente
artículo.
4. Adoptar, en cualquier momento del
desarrollo de sus actuaciones, las medidas
cautelares que estimen oportunas y sean
proporcionadas al fin que se persiga, para
impedir la destrucción, desaparición o
alteración de la documentación
mencionada en el apartado anterior,
siempre que no cause perjuicio de difícil o
imposible reparación a los sujetos
responsables o implique violación de
derechos.
5. Proceder, en su caso, en cualesquiera de
las formas a que se refiere el artículo 7 de
esta Ley.
Artículo 6. Unidad de función, autonomía
técnica, especialización y carácter de
autoridad competente de los inspectores
de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social están facultados para desempeñar
todas las competencias que la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tiene
atribuidas en el artículo 3 de esta Ley, y
en su ejercicio gozarán de plena
autonomía técnica y funcional y se les
garantizará su independencia frente a
cualquier influencia exterior indebida en
los términos del artículo 6 del Convenio
número 81 y 8 del Convenio número 129
de la Organización Internacional del
Trabajo.
2. La especialización funcional que regula
esta Ley será compatible con los
principios de unidad de función y de acto.
3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social tienen el carácter de autoridad
propias o de terceros, establecidas en
las normas del orden social, así como
cualquier otro dato, informe,
antecedente o justificante con
trascendencia para la función
inspectora, se conserve en soporte
electrónico, deberá suministrarse en
dicho soporte y en formato compatible
con los de uso generalizado, cuando
fuese requerido.”
Cinco. Se modifica el artículo 6, en el
modo que se inserta a continuación:
“Artículo 6. Independencia, unidad de
función y actuación, carácter de autoridad
competente y autonomía técnica.
1. De acuerdo con el artículo 6 del
Convenio número 81 y con el artículo 8
del Convenio número 129 de la
Organización Internacional del Trabajo, se
garantizará la independencia de los
funcionarios del Sistema frente a
cualquier influencia exterior indebida.
2. Sin perjuicio de su especialización
funcional y de su dependencia orgánica,
la actuación de los Inspectores y
Subinspectores se basará en los
principios de unidad de función y
actuación en aquellas materias del
orden social a las que se extiendan sus
competencias. En su virtud, cualquiera
que sea la causa inicial de su actuación
y en el marco de sus respectivas
funciones, podrán realizar actuaciones
18
competente a los efectos de lo establecido
en el artículo 8, apartado 1, de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Artículo 7. Medidas derivadas de la
actividad inspectora.
Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar
las siguientes medidas:
1. Advertir y requerir al sujeto
responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen, y
siempre que no se deriven perjuicios
directos a los trabajadores.
2. Requerir al sujeto responsable para que,
de investigación y adoptar, cuando
resulte procedente, medidas inspectoras
respecto de materias de orden social
que sean competencia de una
Administración distinta de la de su
dependencia orgánica.
Cuando el funcionario actúe en virtud
de orden de servicio, no serán exigibles
otras actuaciones al margen del servicio
encomendado. No obstante, si
apreciara, en el curso de la visita la
evidencia manifiesta de un riesgo grave
e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores, podrá ordenar la
paralización inmediata de tales trabajos
o tareas
3. Los funcionarios del Sistema de
Inspección tienen el carácter de autoridad
competente a los efectos de lo establecido
en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen.
4. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social están facultados para desempeñar
todas las competencias que la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tiene
atribuidas en el artículo 3 de esta Ley, y
en su ejercicio gozarán de plena
autonomía técnica y funcional.”
Seis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 7, que queda redactado como
sigue:
“1. Advertir y requerir al sujeto
responsable, en vez de iniciar un
19
en el plazo que se le señale, adopte las
medidas en orden al cumplimiento de la
normativa de orden social, incluso con su
justificación ante el funcionario actuante.
3. Requerir al empresario a fin de que, en
un plazo determinado, lleve a efecto las
modificaciones que sean precisas en la
instalaciones, en el montaje o en los
métodos de trabajo que garanticen el
cumplimiento de las disposiciones
relativas a la salud o a la seguridad de los
trabajadores.
4. Iniciar el procedimiento sancionador
mediante la extensión de actas de
infracción, de infracción por obstrucción,
o requiriendo a las Administraciones
públicas por incumplimiento de
disposiciones relativas a la salud o
seguridad del personal civil a su servicio;
iniciar expedientes liquidatorios por
débitos a la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta, mediante la
práctica de actas de liquidación.
procedimiento sancionador, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen, y
siempre que no se deriven perjuicios
directos a los trabajadores o a sus
representantes.”
Siete. Se introduce un nuevo apartado 2
bis en el artículo 7, con la siguiente
redacción:
“2.bis. Informar o proponer la sustitución
de sanciones accesorias por la
implantación de un plan de igualdad en la
empresa, en los términos previstos en el
artículo 45.4 de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres.”
Ocho. Se modifica el apartado 3 del
artículo 7, que queda redactado como
sigue:
“3. Requerir al empresario a fin de que, en
un plazo determinado, subsane las
deficiencias observadas en materia de
prevención de riesgos laborales.”
Nueve. Se introduce un nuevo apartado 3
bis en el artículo 7, con la siguiente
redacción:
“3 bis. Requerir a las Administraciones
Públicas por incumplimiento de
disposiciones relativas a la salud o
seguridad del personal civil a su servicio.”
Diez. Se modifica el apartado 4 del
artículo 7 con la siguiente redacción:
“4. Iniciar el procedimiento sancionador
mediante la extensión de actas de
infracción o de infracción por
obstrucción.”
20
5. Promover procedimientos de oficio para
la inscripción de empresas, afiliación y
altas y bajas de trabajadores en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social.
6. Promover procedimientos para el
encuadramiento de empresas y
trabajadores en el régimen de la Seguridad
Social que proceda, sin perjuicio del inicio
del expediente liquidatorio a que se refiere
el anterior apartado 4, si procediese.
7. Instar del correspondiente organismo la
suspensión o cese en la percepción de
prestaciones sociales, si se constatase su
obtención o disfrute en incumplimiento de
la normativa que las regula.
8. Instar del órgano administrativo
competente la declaración del recargo de
las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo o enfermedad
profesional causados por falta de medidas
de seguridad e higiene.
9. Proponer recargos o reducciones en las
primas de aseguramiento de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en
relación a empresas por su
comportamiento en la prevención de
riesgos y salud laborales, con sujeción a la
normativa aplicable.
10. Ordenar la paralización inmediata de
trabajos o tareas por inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud de los
Once. Se introduce un nuevo apartado 4
bis en el artículo 7, con la siguiente
redacción:
“4 bis. Efectuar requerimientos de pago
por deudas a la Seguridad Social, así
como iniciar expedientes liquidatorios por
débitos a la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta o bonificaciones
indebidas, mediante la práctica de actas de
liquidación.”
21
trabajadores.
11. Comunicar al organismo competente
los incumplimientos que compruebe en la
aplicación y destino de ayudas y
subvenciones para el fomento del empleo,
formación profesional ocupacional y
promoción social.
12. Proponer a su respectivo jefe la
formulación de demandas de oficio ante la
Jurisdicción de lo Social en la forma
prevista en la Ley reguladora de dicho
Orden Jurisdiccional.
12 bis En los supuestos en que la
actuación inspectora afecte a empresas
establecidas en otros Estados miembros de
la Unión Europea y de que los hechos
comprobados puedan ser sancionados por
el Estado miembro de origen de la
empresa, estos hechos podrán ponerse en
conocimiento de la autoridad competente
del otro país para que inicie el
procedimiento sancionador, sin perjuicio
de que pueda adoptar otras medidas que
considere pertinentes.
13. Cuantas otras medidas se deriven de la
legislación en vigor.
Artículo 8. De las funciones de los
subinspectores de Empleo y Seguridad
Social.
1. Las funciones inspectoras de apoyo,
gestión y colaboración con los inspectores
de Trabajo y Seguridad Social
corresponden a los funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, bajo la dirección y
Doce. Se modifica el artículo 8, que queda
redactado como sigue:
“Artículo 8. Funciones de los
Subinspectores Laborales.
1. Los funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores Laborales están facultados
para desarrollar las funciones inspectoras
y ejercer las competencias atribuidas en
22
supervisión técnica del inspector de
Trabajo y Seguridad Social responsable
del equipo al que estén adscritos, sin
perjuicio de su dependencia de los
órganos directivos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. Son funciones de los subinspectores de
Empleo y Seguridad Social:
2.1 Comprobación del cumplimiento en la
contratación de las normas en materia de
empleo, acceso al empleo, fomento del
empleo, bonificaciones, y subvenciones,
obtención y percepción de las prestaciones
y subsidio por desempleo.
2.2 Comprobación del cumplimiento de
las normas en materia de campo de
aplicación, inscripción, afiliación,
cotización, altas y bajas de trabajadores,
recaudación del sistema de la Seguridad
Social, así como de colaboración
obligatoria de las empresas en la gestión
de la Seguridad Social, y de la obtención y
percepción de las prestaciones de
Seguridad Social.
2.3 La comprobación del cumplimiento de
los requisitos exigidos por las normas
sobre trabajo de extranjeros.
2.4 La colaboración de la investigación y
señalamiento de los bienes susceptibles de
embargo para la efectividad de la vía
ejecutiva y la identificación del sujeto
deudor o responsable solidario o
subsidiario cuando proceda, en todos
aquellos casos que hagan referencia al
ordenamiento jurídico laboral, de
seguridad social, de emigración y de
empleo.
2.5 El asesoramiento a los empresarios y
trabajadores en orden al cumplimiento de
sus obligaciones, con ocasión de su
actuación en los centros de trabajo.
2.6 Cuantas otras funciones de similar
este artículo, bajo la dirección y
supervisión técnica del Inspector de
Trabajo y Seguridad Social responsable
del grupo o equipo al que estén adscritos,
sin perjuicio de su dependencia de los
órganos directivos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
En el Cuerpo de Subinspectores
Laborales existen dos Escalas:
a) Escala de Empleo y Seguridad Social.
b) Escala de Seguridad y Salud.
2. Son funciones de los Subinspectores
Laborales, Escala de Empleo y Seguridad
Social:
2.1. La comprobación del
cumplimiento en la contratación de las
normas en materia de empleo, acceso al
empleo, bonificaciones, subvenciones,
ayudas a la formación para el empleo y
otras medidas de fomento del empleo.
2.2. La comprobación del
cumplimiento de las normas que prohíben
la admisión al trabajo a los menores de
dieciséis años.
2.3. La comprobación del
cumplimiento de la normativa sobre
modalidades contractuales, contratos
de duración determinada y temporales,
considerándose incluida la
comprobación del cumplimiento de
dicha normativa por parte de empresas
de trabajo temporal y empresas
usuarias, en los casos de puesta a
disposición de trabajadores.
2.4. La comprobación del
cumplimiento de las normas en materia de
campo de aplicación, inscripción de
empresas, afiliación, altas y bajas de
trabajadores, cotización y recaudación del
sistema de la Seguridad Social, así como
las de colaboración obligatoria de las
23
nivel y naturaleza les fueren
encomendadas por los responsables de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para el desarrollo de los cometidos de la
misma.
3. En ejecución de las órdenes de servicio
recibidas para el desempeño de sus
cometidos, los subinspectores de Empleo
y Seguridad Social, que tendrán la
consideración de agentes de la autoridad,
están autorizados para proceder de
acuerdo con lo dispuesto en el número 1
de este artículo, en la forma establecida en
los apartados 1, 3.1, 3.2 y 3.3 del número
3 y en el número 4, todos ellos del artículo
5 de esta Ley, así como promover
internamente las actuaciones a que se
refiere el número 6 del artículo 7.
4. Como consecuencia de sus actuaciones
inspectoras, que se desarrollarán en la
forma establecida y en el ámbito de sus
funciones, los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social podrán proceder en la
forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5,
7, 11 y 13 del artículo 7 de esta Ley.
Las actas de infracción practicadas por los
subinspectores serán visadas por el
inspector de Trabajo y Seguridad Social
del que técnicamente dependan cuando
superen el grado o cuantías que señale el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En cuanto a las actas de liquidación, con
independencia de la cuantía resultante,
sólo procederá el visado del inspector en
los supuestos de falta de afiliación, alta o
cuando procedan diferencias de cotización
a la Seguridad Social.
empresas en la gestión de la Seguridad, y
las de obtención, percepción y disfrute de
prestaciones de la Seguridad Social,
incluidas la prestación por desempleo y la
prestación por cese de actividad.
2.5. La comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos
por la normativa sobre trabajo de
extranjeros en España.
2.6. La colaboración en la
investigación y señalamiento de bienes
susceptibles de embargo para la
efectividad de la vía ejecutiva y la
identificación del sujeto deudor, o de los
responsables solidarios o subsidiarios
cuando proceda, en todos aquellos casos
que hagan referencia o afecten al
cumplimiento de las normas de orden
social.
2.7. El asesoramiento a los empresarios
y trabajadores en orden al cumplimiento
de sus obligaciones, con ocasión del
ejercicio de su función inspectora.
2.8. Cuantas otras funciones de similar
naturaleza les fueren encomendadas por
los responsables de la unidad a la que
estén adscritos para el desarrollo de los
cometidos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en el marco de sus
competencias.
3. Son funciones de los Subinspectores
Laborales, Escala de Seguridad y
Salud:
3.1. La comprobación del cumplimiento
y control en la aplicación de la
normativa de prevención de riesgos
laborales, salvo en lo relativo a los
derechos de consulta y participación de
los trabajadores.
3.2. La vigilancia del cumplimiento de
la normativa jurídico-técnica, con
incidencia en materia de prevención de
24
riesgos laborales.
3.3. La investigación de los accidentes
de trabajo y enfermedades
profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
3.4. La información y asesoramiento a
empresarios y trabajadores sobre la
forma más efectiva de cumplimiento de
la normativa de prevención con ocasión
del ejercicio de su función inspectora.
3.5. Cuantas otras funciones de análoga
naturaleza les fuesen encomendadas
por los responsables de la unidad,
grupo o equipo a la que estén adscritos
para el desarrollo de los cometidos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el marco de sus competencias.
4. En ejecución de las órdenes de servicio
recibidas para el desempeño de sus
funciones, los Subinspectores Laborales,
que tendrán la consideración de agentes de
la autoridad, están facultados para
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, y en el ámbito
de sus respectivas competencias, en la
forma establecida en los apartados 1 a 4
del artículo 5 de la presente Ley.
5. Como consecuencia de las funciones
inspectoras, que desarrollarán en la forma
establecida y en el ámbito de sus
competencias, los Subinspectores
Laborales de la Escala de Empleo y
Seguridad Social podrán proceder en la
forma dispuesta en los apartados 1, 2, 4, 4
bis, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7, así como
promover internamente las actuaciones a
que se refiere el apartado 6 del mismo
artículo. Los Subinspectores Laborales de
la Escala de Seguridad y Salud podrán
proceder en la forma prevista en los
apartados 1, 2, 3, 3 bis, 4, 8 y 13 de dicho
artículo 7, así como promover
internamente las actuaciones a que se
refiere el apartado 5 del mismo artículo.
25
Artículo 9. Auxilio y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Las Administraciones públicas y
cuantas personas ejerzan funciones
públicas vienen obligadas a prestar
colaboración a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social cuando les sea solicitada
como necesaria para el ejercicio de la
función inspectora y a facilitarle la
información de que dispongan.
2. La Administración tributaria cederá sus
datos y antecedentes a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en el apartado c) del
número 1 del artículo 113 de la Ley
General Tributaria. Asimismo, las
entidades gestoras y colaboradoras y los
servicios comunes de la Seguridad Social
prestarán su colaboración a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social,
facilitándole, cuando le sean solicitadas,
las informaciones, antecedentes y datos
con relevancia en el ejercicio de la
función inspectora, incluso los de carácter
personal objeto de tratamiento
automatizado sin necesidad de
consentimiento del afectado. Las
Inspecciones Tributaria y de Trabajo y
Seguridad Social establecerán programas
de mutua correspondencia y de
coordinación para el cumplimiento de sus
fines.
Las actas de infracción y, en su caso, de
liquidación practicadas serán visadas por
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
bajo cuya dirección técnica actúen, en los
términos y supuestos que se determinen
reglamentariamente, en función de la
naturaleza o calificación de la infracción o
de la cuantía de la sanción propuesta.”
Trece. Se introduce un nuevo apartado 2
bis en el artículo 9, con la siguiente
redacción:
26
3. Las obligaciones de auxilio y
colaboración establecidas en los números
anteriores sólo tendrán las limitaciones
legalmente establecidas referentes a la
intimidad de la persona, al secreto de la
correspondencia, del protocolo notarial, o
de las informaciones suministradas a las
Administraciones públicas con finalidad
exclusivamente estadística.
4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes estarán obligadas a prestar su
auxilio y colaboración a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el
desempeño de sus funciones, a través de
los mandos designados a tal efecto por la
autoridad correspondiente.
5. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a petición de la misma,
los datos de trascendencia para la función
inspectora que se desprendan de las
actuaciones en que conozcan y que no
resulten afectados por el secreto sumarial.
Artículo 10. Colaboración de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social prestará su colaboración y apoyo a
las Administraciones públicas y, en
especial, a la autoridad laboral, entidades
gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, a las que facilitará las
informaciones que requieran como
necesarias para su función, siempre que se
“2 bis. Los servicios técnicos de
prevención de riesgos laborales
dependientes de las Administraciones
públicas colaborarán con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y le prestarán
la colaboración técnica y pericial referida
en los artículos 28.4 de esta Ley y 9.2 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.”
27
garantice el deber de confidencialidad si
procediese.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el ejercicio de las funciones de
inspección, procurará la necesaria
colaboración con las organizaciones de
empresarios y trabajadores, así como con
sus representantes. Periódicamente la
Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social facilitará
información sobre extremos de interés
general que se deduzcan de las
actuaciones inspectoras, memorias de
actividades y demás antecedentes, a las
organizaciones sindicales y empresariales.
3. Si apreciase la posible comisión de un
delito público, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por el cauce orgánico
que reglamentariamente se determine,
remitirá al Ministerio Fiscal relación
circunstanciada de los hechos que haya
conocido y de los sujetos que pudieren
resultar afectados.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social podrá prestar ayuda y colaboración
a las autoridades de la Unión Europea con
competencias equivalentes.
Catorce. Se modifica el apartado 2 del
artículo 10, que queda redactado como
sigue:
“2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el ejercicio de las funciones de
inspección, procurará la necesaria
colaboración con las organizaciones
empresariales y sindicales y con los
representantes de los trabajadores.
Periódicamente la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social facilitará información
sobre extremos de interés general que se
deduzcan de las actuaciones inspectoras,
memorias de actividades y demás
antecedentes, a las organizaciones
sindicales y empresariales más
representativas.”
Quince. Se modifica el apartado 4 del
artículo 10, que queda redactado como
sigue:
“4. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social prestará ayuda y colaboración a las
autoridades de otros Estados de la Unión
Europea con competencias equivalentes,
mediante la remisión de datos e
información relativas al ejercicio de sus
funciones inspectoras. Asimismo, podrá
cooperar con las autoridades de otros
Estados, cuando así esté previsto en los
convenios y tratados en los que España
sea parte.”
Dieciséis. Se modifica el artículo 11, que
queda redactado en los siguientes
términos:
28
Artículo 11. De la colaboración con los
funcionarios del sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. Los empresarios, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los
demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden
social, están obligados cuando sean
requeridos: a atender debidamente a los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y a los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social; a acreditar su identidad
y la de quienes se encuentren en los
centros de trabajo; a colaborar con ellos
con ocasión de visitas u otras actuaciones
inspectoras; a declarar ante el funcionario
actuante sobre cuestiones que afecten a las
comprobaciones inspectoras, así como a
facilitarles la información y
documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones. Quienes
representen a los sujetos inspeccionados
deberán acreditar documentalmente tal
condición si la actuación se produjese
fuera del domicilio o centro de trabajo
visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará
obligada a proporcionar a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social toda clase de
datos, antecedentes o información con
transcendencia en los cometidos
inspectores, siempre que se deduzcan de
sus relaciones económicas, profesionales,
empresariales o financieras con terceros
sujetos a la acción inspectora, cuando a
ello sea requerida en forma. Tal
obligación alcanza a las entidades
colaboradoras de los órganos de
recaudación de la Seguridad Social y a las
depositarias de dinero en efectivo o de
fondos en cuanto a la identificación de
pagos realizados con cargo a las cuentas
que se señalen en el correspondiente
requerimiento, sin que puedan ampararse
en el secreto bancario. La obligación de
los profesionales de facilitar información
“1. Los empresarios, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los
demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden
social, están obligados cuando sean
requeridos: a atender debidamente a los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y a los subinspectores Laborales; a
acreditar su identidad y la de quienes se
encuentren en los centros de trabajo; a
colaborar con ellos con ocasión de visitas
u otras actuaciones inspectoras; a declarar
ante el funcionario actuante sobre
cuestiones que afecten a las
comprobaciones inspectoras, así como a
facilitarles la información y
documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones. Quienes
representen a los sujetos inspeccionados
deberán acreditar documentalmente tal
condición si la actuación se produjese
fuera del domicilio o centro de trabajo
visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará
obligada a proporcionar a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social toda clase de
datos, antecedentes o información con
transcendencia en los cometidos
inspectores, siempre que se deduzcan de
sus relaciones económicas, profesionales,
empresariales o financieras con terceros
sujetos a la acción inspectora, cuando a
ello sea requerida en forma. Tal
obligación alcanza a las entidades
colaboradoras de los órganos de
recaudación de la Seguridad Social y a las
depositarias de dinero en efectivo o de
fondos en cuanto a la identificación de
pagos realizados con cargo a las cuentas
que pueda tener en dicha entidad la
persona que se señale en el
correspondiente requerimiento, sin que
puedan ampararse en el secreto bancario.
29
no alcanza a aquellos datos
confidenciales, a que hubieran accedido
por su prestación de servicios de
asesoramiento y defensa o con ocasión de
prestaciones o atenciones sanitarias, salvo
conformidad previa y expresa de los
interesados. Reglamentariamente se
determinará la forma y requisitos
aplicables a los referidos requerimientos,
considerándose su incumplimiento como
infracción por obstrucción regulada en el
artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.
Artículo 12. Deber de sigilo e
incompatibilidades.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social considerarán
La obligación de los profesionales de
facilitar información no alcanza a aquellos
datos confidenciales, a que hubieran
accedido por su prestación de servicios de
asesoramiento y defensa o con ocasión de
prestaciones o atenciones sanitarias, salvo
conformidad previa y expresa de los
interesados. Reglamentariamente se
determinará la forma y requisitos
aplicables a los referidos requerimientos,
considerándose su incumplimiento como
infracción por obstrucción regulada en el
artículo 50 del texto refundido de la Ley
de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3. La colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se llevará a
efecto, preferentemente, por medios
electrónicos, conforme a lo dispuesto en
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos.
4. De conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de datos de
carácter personal, la transmisión a la
Inspección de aquellos datos personales
que sean necesarios para el ejercicio de la
función inspectora, en virtud de su deber
de colaboración, no estará sujeta a la
necesidad de consentimiento del
interesado.
Los datos que hubieran sido transmitidos
únicamente se emplearan para el ejercicio
de las competencias atribuidas por esta ley
a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social”
30
confidencial el origen de cualquier queja
sobre incumplimiento de las disposiciones
legales.
2. También vendrán obligados a observar
secreto y a no revelar, aun después de
haber dejado el servicio, los datos,
informes o antecedentes de que puedan
haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones, salvo para la
investigación o persecución de delitos
públicos, en el marco legalmente
establecido para la colabo ración con la
Administración laboral, la de la Seguridad
Social, la tributaria, la de lucha contra el
fraude en sus distintas clases, y a la de
colaboración con comisiones
parlamentarias de investigación en la
forma que proceda.
3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y los subinspectores de Empleo y
Seguridad Social estarán sujetos a las
incompatibilidades y a los motivos de
abstención y recusación de los
funcionarios al servicio de las
Administraciones públicas.
SECCIÓN 3.ª DE LAS ACTUACIONES
DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 13. Iniciación de las actuaciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social actuará de oficio siempre, como
consecuencia de orden superior, a petición
razonada de otros órganos, por propia
iniciativa, o en virtud de denuncia, todo
ello en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. Es pública la acción de denuncia del
incum plimiento de la legislación de orden
social. El denunciante no podrá alegar la
Diecisiete. Se modifica el artículo 13, que
queda redactado como sigue:
“Artículo 13. Normas generales,
iniciación de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y condición de interesado.
1. Las actuaciones inspectoras tendrán por
objeto el desarrollo de las funciones
previstas en el artículo 3 de esta Ley.
Dichas actuaciones se regirán por lo
dispuesto en esta Ley, en el texto
refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto legislativo 5/2000, de
4 de agosto, y en sus normas de
31
consideración de interesado a ningún
efecto en la fase de investigación, si bien
podrá tener, en su caso, la condición de
interesado si se inicia el correspondiente
procedimiento sancionador en los
términos del artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común. No se tramitarán las denuncias
anónimas, las que se refieran a materias
cuya vigilancia no corresponda a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
las que manifiestamente carezcan de
fundamento ni las que coincidan con
asuntos de los que esté conociendo un
órgano jurisdiccional.
desarrollo.
2. La actividad inspectora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se llevará a cabo conforme a
criterios técnicos y operativos generales
que garanticen la igualdad de trato de
todos los ciudadanos.
Los criterios técnicos se elaborarán en
coordinación con los órganos que
tengan atribuida la iniciativa para la
elaboración, propuesta o
interpretación de disposiciones en el
orden social y se adoptarán por la
Autoridad General con la participación
de las Comunidades Autónomas.
Los criterios técnicos serán vinculantes
para los funcionarios del Sistema, y se
publicarán en la página web de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social actuará de oficio siempre, como
consecuencia de orden superior, de orden
de servicio derivada de planes o
programas de inspección, a petición
razonada de otros órganos, en virtud de
denuncia o por propia iniciativa conforme
a criterios de eficacia y oportunidad, todo
ello en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. La acción de denuncia del
incumplimiento de la legislación de orden
social es pública. El denunciante no podrá
alegar la consideración de interesado a
ningún efecto en la fase de investigación,
si bien tendrá derecho a ser informado del
estado de tramitación de su denuncia, así
como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al
respecto, cuando el resultado de la
investigación afecte directamente a sus
derechos individuales o colectivos. Igual
derecho asiste a los representantes
unitarios o sindicales de los trabajadores
32
Artículo 14. Modalidades y
documentación de la actuación inspectora.
1. La actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se desarrollará
mediante visita a los centros o lugares de
trabajo, sin necesidad de aviso previo;
mediante requerimiento de comparecencia
ante el funcionario actuante de quien
resulte obligado, aportando la
documentación que se señale en cada
caso, o para efectuar las aclaraciones
pertinentes; en virtud de expediente
respecto de las denuncias presentadas por
los mismos en el ámbito de su
representación.
En el supuesto de que la denuncia diera
lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener,
en su caso, la condición de interesado, en
los términos y con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común. En el mismo supuesto, se
reconoce expresamente la condición de
interesados en el procedimiento a los
representantes de las organizaciones
sindicales o representantes de los
trabajadores, en su condición de titulares
de los intereses legítimos que derivan de
su representación.
5. No se tramitarán las denuncias
anónimas o que contengan defectos o
insuficiencias de identificación y no hayan
sido subsanados en el plazo establecido
para ello, las que se refieran a materias
cuya vigilancia no corresponda a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
aquellas cuyo objeto coincida con asuntos
de los que esté conociendo un órgano
jurisdiccional, ni las que manifiestamente
carezcan de fundamento.”
33
administrativo cuando el contenido de su
actuación permita iniciar y finalizar
aquélla. Las visitas de inspección podrán
realizarse por uno o varios funcionarios y
podrán extenderse durante el tiempo
necesario.
1 bis. Igualmente la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social podrá actuar mediante
comprobación de datos o antecedentes que
obren en las Administraciones Públicas. A
tal efecto, podrá valorar los datos o
antecedentes que le suministren otras
Administraciones Públicas de la Unión
Europea.
2. Cuando iniciada visita de inspección no
fuese posible su prosecución y
finalización por no aportar el sujeto a
inspección los antecedentes o documentos
solicitados, la actuación proseguirá en
virtud de requerimiento para su aportación
en la forma indicada en el apartado
anterior. Las actuaciones comprobatorias
no se dilatarán por espacio de más de
nueve meses, salvo que la dilación sea
imputable al sujeto a inspección o sea
debida a dificultades en la cooperación
administrativa internacional; y, asimismo,
no se podrán interrumpir por más de tres
meses. Las comprobaciones efectuadas en
una actuación inspectora tendrán el
carácter de antecedente para las sucesivas.
3. De cada actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, el funcionario
actuante extenderá diligencia en el Libro
de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que debe existir en cada
centro de trabajo a disposición de la
misma con sujeción a lo que disponga la
Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Organización del sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
Dieciocho. Se modifica el artículo 15, que
queda redactado como sigue:
34
Artículo 15. Principios generales.
1. La Administración General del Estado
y la de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido el traspaso de los servicios
del Estado en materia de ejecución de la
legislación laboral, en el ámbito de sus
respectivas competencias, organizarán el
ejercicio de las actuaciones inspectoras
con sujeción a los principios de
concepción única e integral del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se estructura en una Autoridad
Central y, territorialmente, en
Inspecciones Provinciales agrupadas en
cada Comunidad Autónoma.
3. Los poderes públicos garantizarán el
ejercicio y la eficacia de las funciones de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, haciendo efectivos los principios
generales de colaboración, coordinación y
cooperación recíprocas, a través de los
siguientes órganos:
a) La Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales.
b) Las Comisiones Territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
“Artículo 15. Principios de los
procedimientos sancionador por
infracciones en el orden social y
liquidatorio de cuotas de Seguridad
Social. Presunción de certeza de las
comprobaciones inspectoras.
1. El procedimiento sancionador por
infracciones en el orden social impulsado
por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y el procedimiento de liquidación
de cuotas de la Seguridad Social se
iniciarán, siempre de oficio, en virtud de
acta de infracción o acta de liquidación
respectivamente, previas las
investigaciones y comprobaciones que
permitan conocer los hechos o
circunstancias que la motivan. Mediante
real decreto se regulará el procedimiento
administrativo especial para la imposición
de sanciones y de liquidaciones en el
orden social, común a las
Administraciones Públicas, que
determinará los requisitos de las actas,
notificación, plazos de alegaciones,
prácticas de las pruebas propuestas que se
declaren pertinentes y propuesta definitiva
de sanción, así como el régimen de
recursos en vía administrativa.
2. Los hechos constatados por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que se formalicen en las
actas de infracción y de liquidación
observando los requisitos legales
pertinentes tendrán presunción de certeza,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses
pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a
los hechos reseñados en informes emitidos
por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social como consecuencia de
comprobaciones efectuadas por la misma,
en los supuestos a que se refieren los
números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la
presente ley, así como en aquellos otros en
que las actuaciones deben finalizarse por
35
funcionario diferente del que las inició por
causa de cese, traslado, enfermedad, por
razón de competencia u otra causa
concurrente, sin perjuicio de su
contradicción por los interesados en la
forma que determine las normas
procedimentales aplicables.
En los casos en los que la actuación la
finalizase un funcionario diferente del que
la inició, se comunicará a los que pudiera
afectar.
3. Los procedimientos para la imposición
de sanciones en el orden social y para la
extensión de actas de liquidación de
cuotas de la Seguridad Social separarán
debidamente la fase de actuación
inspectora previa al procedimiento
sancionador o liquidatorio, la fase de
instrucción y la de resolución del
procedimiento. La instrucción y
resolución de los procedimientos
corresponderá en todo caso a los órganos
que determine la Administración
competente por razón de la materia.
4. Reglamentariamente se establecerán los
supuestos y fórmulas en que la Jefatura de
la Unidad Especializada de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que haya
tramitado el expediente liquidatorio sobre
el que haya recaído una resolución
administrativa firme podrá instar la
revisión de dicha resolución, cuando
estime razonada y fundadamente que es
manifiestamente ilegal y lesiva a los
intereses generales, acomodando al efecto
los principios establecidos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.”
Diecinueve. El Capítulo II queda
redactado en el modo que se indica a
continuación:
“CAPÍTULO II
Organización del Sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social
36
SECCIÓN 1.ª ÓRGANOS DE
PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN
DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Artículo 16. La Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales.
A través de la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales, constituida en el
marco del artículo 5 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, la Administración
General del Estado y las de las
Comunidades Autónomas arbitrarán las
medidas necesarias para garantizar los
mecanismos de cooperación requeridos
para el ejercicio de las funciones de esta
Ley.
SECCIÓN 1ª
DISPOSICIONES COMUNES AL
SISTEMA
Artículo 16. Colaboración y participación
de las Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus respectivas competencias,
garantizarán el ejercicio y la eficacia del
servicio público de la inspección de
trabajo y Seguridad Social. Para ello,
dichas Administraciones organizarán el
ejercicio de las actuaciones inspectoras
con sujeción a los principios establecidos
en el artículo 2 de esta ley y desarrollarán
el principio de cooperación a través de los
órganos e instrumentos previstos en esta
Ley, de conformidad con lo que se
establezca en los acuerdos o convenios
suscritos entre las Administraciones
competentes.
2. De conformidad con lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son
órganos de cooperación del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social los siguientes:
a) La Conferencia Sectorial de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, como órgano multilateral de
cooperación de las Administraciones
Públicas competentes en materia de
inspección de trabajo y Seguridad
Social.
b) La Comisión Territorial, el consorcio
u otro mecanismo análogo de
cooperación bilateral de las
37
Artículo 17. Acuerdos bilaterales y
Comisiones Territoriales en materia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Mediante acuerdo entre la
Administración General del Estado y la de
cada Comunidad Autónoma se establecerá
la composición, régimen de
funcionamiento y cometidos de las
Comisiones Territoriales a que se refiere
el número 4 de este artículo.
2. En tal acuerdo se determinará lo
necesario para que la respectiva Comisión
Territorial establezca los objetivos y
programas de actuación ordinaria de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en sus distintas áreas funcionales, así
como los programas de interés
Administraciones Públicas competentes
en materia de inspección de trabajo y
Seguridad Social en el territorio de
cada Comunidad Autónoma.
3. La participación de las Comunidades
Autónomas en la dirección del Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se canalizará a través de la
Autoridad General, que ejercerá
también funciones de coordinación en
materia de inspección.
4. Con el fin de garantizar el
funcionamiento cohesionado de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la Administración General del
Estado y la de las Comunidades
Autónomas acordarán la realización de
los planes y programas de actuación
que sean necesarios para el logro de
objetivos de carácter general.
Con la misma finalidad, las
Administraciones competentes deben
disponer de un sistema de información
dirigido a garantizar la eficacia de la
función inspectora y la coherencia y
homogeneidad de los datos y de su
tratamiento.
Subsección 1ª Órganos de cooperación
Artículo 17. Conferencia Sectorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Conferencia Sectorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tendrá por objeto arbitrar las medidas
necesarias para garantizar la cooperación
de las administraciones públicas
competentes en materia de inspección de
trabajo y Seguridad Social, la concepción
única e integral del Sistema de Inspección
y su funcionamiento cohesionado.
2. En el marco de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley 30/1992, de 30 de
38
autonómico o estatal que se consideren, y
el seguimiento y control de los resultados;
los medios y colaboraciones que se
estimen precisos para su cumplimiento,
particularmente en materia de
colaboración pericial, asesoramiento
técnico y auxilio, así como las reglas o
criterios para el desarrollo de la
colaboración institucional recíproca entre
la Administración autonómica y la
Autoridad Central prevista en el artículo
18 de la presente Ley.
3. Asimismo, tales acuerdos podrán prever
la adscripción orgánica de funcionarios de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a la Administración Autonómica.
4. Bajo la presidencia de la autoridad
correspondiente de la respectiva
Comunidad Autónoma, en el ámbito
territorial de la misma, existirá la
Comisión Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, como órgano
de cooperación bilateral para facilitar el
cumplimiento de los cometidos propios de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
SECCIÓN 2.ª ÓRGANOS DE GESTIÓN
INSPECTORA
noviembre, la Conferencia Sectorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
se regirá por lo previsto en el acuerdo de
institucionalización y en su reglamento de
funcionamiento interno.
Artículo 18. Cooperación bilateral.
1. La Administración General del Estado
y la de cada Comunidad Autónoma
establecerán, mediante convenio de
colaboración y con sujeción a los
principios establecidos en el artículo 2 de
esta ley, las medidas necesarias para el
ejercicio coordinado de las competencias
de cada una de ellas en el territorio
autonómico y el órgano a través del cual
39
se articulará dicha colaboración.
2. La cooperación entre la Administración
General del Estado y la de cada una de las
Comunidades Autónomas podrá
instrumentarse a través de la Comisión
Territorial o, cuando, de conformidad con
lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, la gestión
del convenio de cooperación bilateral
suscrito al efecto haga necesario crear una
organización común, mediante la creación
de un consorcio o de un mecanismo de
cooperación análogo.
Artículo 19. Órganos de cooperación
bilateral.
1. Sin perjuicio de las competencias de la
Conferencia Sectorial y de la Autoridad
General, el órgano de cooperación
bilateral tendrá los cometidos, la
composición y el régimen de
funcionamiento que se determinen en el
convenio de colaboración por el que se
establezca su creación. En todo caso,
dicho órgano desarrollará, al menos, las
siguientes funciones:
a) Analizar las situaciones de
incumplimiento de la legislación de orden
social más frecuentes o generalizadas en
el territorio de la Comunidad Autónoma,
así como la actividad desarrollada en este
ámbito por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
b) Acordar los mecanismos de
información y apoyo técnico entre la
Administración General del Estado y la
Administración de la Comunidad
Autónoma necesarios para el
cumplimiento de los principios del
sistema.
c) Integrar los planes y programas de
actuación de cada una de las
40
Administraciones, de acuerdo con las
prioridades establecidas.
d) Efectuar el seguimiento de la aplicación
de los programas territoriales y de los
programas generales del Sistema,
trasladando la correspondiente
información a la Autoridad General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Analizar en su ámbito, el número,
distribución, especialización y demás
características relativas a los efectivos del
Sistema, dando traslado de sus
conclusiones o propuestas a la Autoridad
General.
f) Establecer los procedimientos para la
distribución de actuaciones entre los
efectivos, a fin de compatibilizar el
ejercicio por los funcionarios del Sistema
de todos los cometidos legalmente
atribuidos con el criterio de
especialización funcional.
g) Deliberar sobre los nombramientos y
ceses de los Directores Territoriales y
otros puestos de jefatura del Sistema de
Inspección que impliquen el ejercicio de
competencias autonómicas. Los
nombramientos y ceses serán por
consenso, debiendo preverse en el acuerdo
bilateral las reglas aplicables para la
propuesta de candidatos y los
procedimientos de solución en caso de
discrepancia.
En aquellas Comunidades Autónomas que
hayan recibido el traspaso de funciones y
servicios en materia de función pública
inspectora, se estará a lo pactado en el
acuerdo bilateral respecto de esta materia.
2. Si el convenio de colaboración
decidiera la constitución de un consorcio,
este se configurará como organización
integrada en forma paritaria por ambas
Administraciones, con personalidad
jurídica, encargada de garantizar la unidad
41
Artículo 18. La Autoridad Central de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social a que se
refiere el artículo 4 del Convenio número
81 de la Organización Internacional del
Trabajo es un órgano del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social dependerá
orgánicamente de dicha Autoridad Central
y funcionalmente de la Administración
competente por razón de la materia de los
asuntos en que intervenga, sin perjuicio
del carácter unitario e integrado de sus
actuaciones. Los funcionarios de dicho
Sistema de Inspección, en el desarrollo de
su actividad, dependerán funcionalmente,
por tanto, de la Administración General
del Estado o de la Autonómica
correspondiente, en función de la materia
en que actúen.
3. La Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tiene las
siguientes competencias:
3.1 La dirección, coordinación y
fiscalización de la actuación y
funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 17 de esta
Ley, y el conocimiento de los informes y
e integridad del Sistema y el ejercicio
eficaz y coordinado de la función
inspectora.
El Consorcio adoptará las decisiones por
consenso, integrando en la programación
operativa de su ámbito territorial los
planes conjuntos, los de alcance general y
los establecidos por cada una de las
Administraciones que lo integran.
Asimismo, establecerá pautas para la
gestión eficiente de los recursos humanos
y materiales del sistema de la Inspección.
Subsección 2ª Órganos de dirección,
participación y consulta
Artículo 20. La Autoridad General:
naturaleza, funciones y régimen
jurídico.
1. La Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas
participarán en la dirección del Sistema
de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a través de un órgano
colegiado denominado Autoridad
General.
La Autoridad General, también
contribuirá a la preparación del trabajo de
la Conferencia Sectorial, elaborando
propuestas que serán sometidas a la
aprobación de dicha Conferencia, en las
siguientes materias:
a) Adopción de criterios relativos a
los recursos materiales, técnicos o
económicos, destinados a facilitar el
ejercicio de la función inspectora y al
perfeccionamiento profesional de los
efectivos del sistema.
b) Adopción de criterios comunes
sobre la estructura territorial y funcional
del Sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
42
memorias de las Direcciones Territoriales
y Jefaturas Provinciales de la indicada
Inspección.
3.2 La representación, participación y
colaboración administrativa en la Unión
Europea y en los restantes ámbitos
internacionales en los asuntos
relacionados con la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
3.3 Las funciones de Alta Inspección que
se le confieran, en la forma establecida en
la disposición adicional tercera.
3.4 La Secretaría Permanente de la
Comisión de Trabajo para la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de la
Conferencia Sectorial a que se refiere el
artículo 16.
3.5 La relación institucional con las
correspondientes autoridades de las
Comunidades Autónomas, especialmente
con los respectivos Presidentes de cada
Comisión Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, a efectos de
asegurar la coherencia general del sistema
de Inspección y establecer la aplicación de
los objetivos generales en su actuación.
3.6 La jefatura de personal de los
funcionarios que integran el sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos por la
normativa de función pública y de lo que
se establezca en aplicación del artículo 17.
3.7 La definición de los criterios técnicos
y operativos comunes para el desarrollo de
la función inspectora en aplicación de los
objetivos de carácter general que defina la
Conferencia Sectorial.
3.8 La realización de estadísticas,
informes y memorias sobre la actuación
del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que serán únicos cuando
c) Adopción de acuerdos en relación
con las propuestas normativas en materia
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. En cuanto órgano de participación en la
dirección del Sistema de la Inspección,
desarrollará las siguientes funciones:
a) Aprobar planes y programas de
inspección y las medidas necesarias para
su ejecución, a partir de las directrices y
prioridades definidas por la Conferencia
Sectorial.
b) Adoptar los criterios técnicos y
procedimientos operativos comunes para
el desarrollo de la función inspectora.
c) Impulsar la ejecución de las
acciones y programas promovidos por la
unión Europea y la cooperación
administrativa transnacional.
d) Formular propuestas en relación
con la posición estatal en materia de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el ámbito europeo e internacional.
e) Acordar las medidas necesarias
para garantizar la unidad e integridad del
sistema de información de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
f) Adoptar acuerdos sobre cuestiones
de interés común relacionados con los
procesos de ingreso, selección, formación
y provisión de puestos de trabajo de los
funcionarios que integran el Sistema de
Inspección, de acuerdo con lo establecido
en la legislación sobre función pública.
g) Planificar los recursos humanos y
medios materiales del Sistema de
conformidad con la Ley de Presupuestos
Generales del Estado y disposiciones de
aplicación. En dicha planificación se
integrarán las que realicen las
43
se refieran al ámbito general del territorio
del Estado o tengan por destinatario
órganos supranacionales o internacionales.
3.9 La inspección de los centros regidos o
gestionados por la Administración
General del Estado, así como la dirección
y ejecución de las actuaciones inspectoras
de ámbito suprautonómico y la emisión de
los informes que procedan.
3.10 La organización, a nivel general, de
procesos de ingresos de formación,
perfeccionamiento y especialización para
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos en la normativa
de función pública.
3.11 El conocimiento y resolución de los
expedientes y recursos señalados por la
normativa aplicable, así como de aquellos
otros incoados por la Inspección y que no
correspondan expresamente a otras
autoridades de las Administraciones
públicas.
3.12 El conocimiento de las cuestiones
que se susciten ante el Departamento por
actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como la definición
de los principios interpretativos y técnicos
comunes a la actuación del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de las facultades que en las
materias transferidas tienen, en este
aspecto, las autoridades autonómicas.
Artículo 19. Estructura funcional y
territorial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Las Inspecciones de Trabajo y
Seguridad Social se estructurarán según
criterios comunes, acomodándose en su
desarrollo a las características de cada
demarcación, de forma que, con
aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, se establezcan
Comunidades Autónomas respecto de los
funcionarios que actúen bajo su
dependencia orgánica.
Artículo 21. Composición y régimen de
funcionamiento de la Autoridad General.
1. La composición y régimen de
funcionamiento se determinará
reglamentariamente, integrando, en todo
caso, a los siguientes miembros:
- El Director General de la
inspección de Trabajo y Seguridad Social,
al que corresponderá la Presidencia.
- Un representante de cada una de
las Comunidades Autónomas.
- Representantes de la
Administración General del Estado con
competencias en las materias a las que se
extiende el ejercicio de la función
inspectora.
2. En el seno de la Autoridad General
existirá una Comisión Ejecutiva que se
encargará de preparar los asuntos del
pleno y de ejercer cuantas funciones se le
encomienden reglamentariamente.
La Comisión Ejecutiva estará integrada
por el Director General, dos vocales en
representación de la Administración del
Estado, y tres vocales en representación
de las Comunidades Autónomas, y contará
con una Secretaría Permanente adscrita a
la Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, la Autoridad General podrá
acordar la creación de cuantas comisiones
y grupos de trabajo considere necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
3. La adopción de acuerdos en la
Autoridad General se regirá por las
44
las necesarias unidades especializadas y
precisas en sus áreas funcionales de
actuación, una de las cuales será la del
área de la Seguridad Social que, entre sus
cometidos, cumplimentará las tareas que
le encomienden las entidades y servicios
de la Seguridad Social.
2. Las Inspecciones de Trabajo y
Seguridad Social, en el desarrollo de su
actividad, actuarán en dependencia
funcional de la Administración General
del Estado o, de la respectiva Comunidad
Autónoma, según la titularidad
competencial que cada una posea en
función de la materia sobre la que recaiga
cada actuación.
3. Reglamentariamente se desarrollará la
estructura orgánica territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en la que se dará participación a las
respectivas Comunidades Autónomas, y
que respetará el ejercicio de las
competencias propias de las distintas
Administraciones públicas.
siguientes reglas:
a) Cada Comunidad Autónoma
dispondrá de un voto. Asimismo, la
Administración General del Estado
contará con un único voto, que será
emitido por el Director General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Con carácter general, los acuerdos
se adoptarán por consenso.
c) No obstante lo indicado en el
párrafo anterior, podrán adoptarse
acuerdos con una mayoría de dos tercios
de los votos emitidos respecto de las
materias que se relacionan a continuación:
1º. Criterios técnicos y procedimientos
operativos de inspección relativos a
materias en las que las Comunidades
Autónomas tengan competencias
ejecutivas.
2º. Planes y programas de alcance general
y planes de actuación conjuntos, así como
medidas relativas a su realización, cuando
aborden aspectos respecto de los cuales
las Comunidades Autónomas tengan
competencias ejecutivas.
3º. Impulso de la ejecución de acciones y
programas promovidos por la Unión
Europea y la cooperación administrativa
transnacional.
4º. Medidas para garantizar la unidad e
integridad del sistema de información de
la inspección de trabajo y Seguridad
Social.
5º. Criterios y reglas comunes sobre la
estructura territorial y funcional del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
6ª Cuestiones de interés común
relacionadas con los procesos de ingreso,
45
selección, formación y provisión de
puestos de trabajo de los funcionarios de
los Cuerpos Nacionales que integran el
Sistema de Inspección.
La validez de los acuerdos adoptados en
virtud de este procedimiento requerirá
que la mayoría de votos alcanzada
represente a la mayoría de los
trabajadores afiliados a la Seguridad
Social en España, en los términos que se
determinen reglamentariamente. No se
tendrá en cuenta, a efectos de este
cómputo, el voto de la Administración
General del Estado.
d) No obstante lo indicado en el
párrafo b), los acuerdos relativos a las
materias que se relacionan a continuación
podrán adoptarse con el voto favorable de
la Administración General del Estado:
1º. Posición estatal en el ámbito
internacional o de la Unión Europea.
2º. Planes de inspección y criterios
técnicos en materias de competencia
exclusiva del Estado.
3º. Planificación de los recursos humanos
y los medios materiales del Sistema de
conformidad con la Ley de Presupuestos
Generales del Estado y disposiciones de
aplicación, sin perjuicio de las
competencias que ostentan en esta materia
las Comunidades Autónomas que han
recibido el traspaso de funciones y
servicios en materia de función pública
inspectora.
4º. Proyectos normativos en materia de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Asimismo requerirán el voto
favorable de la Comunidad Autónoma de
que se trate, para que puedan ser aplicados
en su territorio, los acuerdos relativos a las
materias que se relacionan a continuación:
46
1º. Planes de inspección y criterios
operativos en el ámbito exclusivo de la
Comunidad Autónoma.
2º. Acuerdos que afecten a recursos
humanos o materiales propios de la
Comunidad Autónoma, incluida la
formación.
3º. Procesos de ingreso, selección y
provisión de puestos de trabajo cuando se
oferten plazas propias de la Comunidad,
sin perjuicio de los dispuesto en el ordinal
6 letra c).
Artículo 22. La Comisión Consultiva
Tripartita.
1. La Comisión Consultiva
Tripartita Estatal de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social estará
integrada con carácter paritario por
representantes de la Autoridad General
de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de las organizaciones
empresariales y de las organizaciones
sindicales más representativas. La
representación de la Autoridad General
incluirá, al menos, a un representante de
las Comunidades Autónomas.
2. La Comisión Consultiva tendrá
funciones consultivas en materia de
Inspección, sirviendo de cauce orgánico
para la formulación de propuestas sobre
los objetivos y los planes y programas del
Sistema de Inspección, así como para el
traslado de la información periódica a que
se refiere el artículo 10.2 de esta Ley.
3. El régimen jurídico de la Comisión
Consultiva Tripartita Estatal se
desarrollará reglamentariamente.
Las Comunidades Autónomas, en
función de su capacidad de
47
autorganización, establecerán las
correspondientes instancias de esta
participación de las organizaciones
sindicales y empresariales más
representativas.
Subsección 3ª Instrumentos de
coordinación
Artículo 23. Planes y programas de
inspección.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas planificarán y
programarán las actuaciones inspectoras
que se enmarquen dentro de su ámbito de
competencia con el fin de lograr la mayor
eficacia y calidad en la prestación del
servicio público de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
2. Las Administraciones Públicas
competentes en materia de Inspección
adoptarán en el seno de los órganos de
cooperación multilateral o bilateral o de la
Autoridad General planes de alcance
general, así como planes y programas de
actuación conjuntos para la consecución
de objetivos en ámbitos y materias del
común interés de las Administraciones
intervinientes.
3. Con el fin de que puedan integrarse en
la respectiva programación territorial, la
Autoridad General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en los
términos que reglamentariamente se
determinen, comunicará a los órganos de
cooperación bilateral los objetivos
generales en materia de Inspección de
Trabajo. En todo caso, deberán incluirse
en los planes y programas territoriales las
actuaciones inspectoras que sean
necesarias para el cumplimiento de los
objetivos generales determinados en los
acuerdos, directrices y recomendaciones
de la Conferencia Sectorial, de la Unión
48
Europea, de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, así como
de los previstos en el ordenamiento
jurídico.
Asimismo, los órganos de cooperación
bilateral comunicarán los planes y
programas territoriales a la Autoridad
General, que podrá integrarlos y
coordinarlos en planes de alcance general.
4. Los criterios de distribución de
actuaciones de aquellos planes y
programas que tengan un ámbito
territorial superior al de la Comunidad
Autónoma se determinarán por la
Autoridad General, de acuerdo con las
directrices y criterios acordados por la
Conferencia Sectorial.
Artículo 24. Sistema de información.
1. El sistema de información de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
se basa en la concepción única e integral
del Sistema de Inspección y, a dicho fin,
deberá garantizar la unidad e integración
de la información, la interoperabilidad, la
interconexión y el acceso a la información
a las Administraciones Públicas
competentes en materia de inspección de
trabajo y Seguridad Social, en los
términos establecidos en esta Ley y su
normativa de desarrollo.
2. El tratamiento de la información del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social debe realizarse a partir
de una base de datos unitaria e integrada,
diseñada con la participación de la
Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades
Autónomas. Dicha base de datos debe
garantizar la homogeneidad de los datos y
consolidar, en el conjunto del Estado, la
información aportada por los servicios de
inspección de trabajo y Seguridad Social.
3. El acceso, la transmisión y el
49
tratamiento de la información y los datos a
que se refiere este artículo incluirá los de
carácter personal, sin precisar el
consentimiento de los afectados, de
conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
4. El tratamiento de los datos de carácter
personal incorporados al sistema de
información se encuentra sujeto a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal y su normativa de
desarrollo.
No será necesario el consentimiento del
interesado para la inclusión de sus datos
en el sistema de información ni para el
acceso a los mismos por parte de las
Administraciones Públicas competentes
en materia de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Serán de aplicación al sistema de
información las medidas de seguridad de
nivel alto establecidas en al normativa
vigente de protección de datos de carácter
personal.
SECCIÓN 2ª
ORGANIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN
EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO
Artículo 25. La Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Dirección General de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social es el
órgano al que se atribuye la dirección,
organización, gestión y fiscalización de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el ámbito de la Administración General
del Estado.
2. Corresponde al Director General el
ejercicio de las siguientes funciones:
50
a) Ejercer la representación del
Sistema español de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en las instituciones y
en foros internacionales, así como de la
Unión Europea, sin perjuicio de la
participación de las Comunidades
Autónomas.
b) Dirigir y ejecutar las actuaciones
inspectoras de carácter supraautonómico,
en los casos en que la función inspectora
corresponda a la Administración General
del Estado.
c) Ejercer las funciones de Alta
Inspección que se le confieran, en la
forma establecida en la disposición
adicional tercera.
d) Promover la celebración de
Convenios multilaterales o bilaterales con
las Comunidades Autónomas o con otras
Instituciones del Estado sobre materias de
su competencia y firmar los mismos
cuando no corresponda a una autoridad
superior.
e) Ostentar la Presidencia de la
Autoridad General, así como la relación
institucional con las autoridades
competentes de las Comunidades
Autónomas, especialmente con los
respectivos Presidentes de cada órgano
bilateral de cooperación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, a efectos
de asegurar la coherencia general del
Sistema de Inspección y establecer la
aplicación de los objetivos generales en su
actuación.
f) Elaborar y publicar informes,
estadísticas y memorias sobre la actuación
del Sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que serán únicos cuando
se refieran al ámbito general del territorio
del Estado o tengan por destinatario
instituciones del Estado u órganos
supranacionales o internacionales.
51
g) Organizar y gestionar los procesos
de selección, de formación y de movilidad
geográfica respecto de los Cuerpos
Nacionales de la Inspección, de acuerdo
con los criterios establecidos por la
Conferencia Sectorial y la Autoridad
General y sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos
en esta materia.
h) La gestión, desarrollo, explotación
y mantenimiento de las comunicaciones y
del sistema integrado de información de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
así como el desarrollo, control y
mantenimiento de las bases de datos para
la gestión y servicios de Administración
Electrónica de la Inspección
i) Ejercer la jefatura del personal de
inspección orgánicamente dependiente de
la Administración General del Estado y
organizar, dirigir y supervisar el
funcionamiento de los servicios de
inspección incluidos dentro de su ámbito
de competencia.
j) Proponer a la Autoridad General la
adopción de los criterios técnicos y
operativos comunes para el desarrollo de
la función inspectora en aplicación de los
objetivos de carácter general que defina la
Conferencia Sectorial.
k) Dirigir, coordinar y gestionar la
actuación y funcionamiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el ámbito de la Administración General
del Estado y la realización de los planes y
programas de actuación acordados.
l) La inspección de los centros
regidos o gestionados por la
Administración General del Estado.
m) El conocimiento y resolución de
los expedientes y recursos señalados por
la normativa aplicable, así como de
aquellos otros incoados por la Inspección
52
y que no correspondan expresamente a
otras autoridades de las Administraciones
públicas.
n) El conocimiento de las cuestiones
que se susciten ante el Departamento por
actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias de las autoridades
autonómicas.
o) Coordinar el desarrollo de los planes y
programas de alcance general.
p) Cualesquiera otras que se le
asignen.
Artículo 26. La Junta Consultiva.
En el seno de la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
existirá una Junta Consultiva, como
órgano de consulta y asesoramiento
interno de la Dirección General. Las
normas de desarrollo de la presente ley
regularán su régimen de funcionamiento y
su composición, que deberá permitir la
participación de las organizaciones
representativas de los Cuerpos de
funcionarios que integran el Sistema de
Inspección.
SECCIÓN 3ª ESTRUCTURA DEL
SISTEMA
Artículo 27. Estructura funcional y
territorial de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Los servicios de inspección de trabajo
y Seguridad Social se estructurarán
según criterios comunes, acomodándose
en su desarrollo a las características de
cada demarcación y respetando el
ejercicio de las competencias propias de
cada Administración.
Asimismo, los puestos de trabajo del
53
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se estructurarán
según criterios comunes, que atenderán
al desarrollo de funciones de dirección
de estructuras o unidades, de jefatura
de grupos o equipos, de Inspector de
Trabajo y Seguridad Social, de
Subinspector Laboral de la Escala de
Empleo y Seguridad Social y de
Subinspector Laboral de la Escala de
Seguridad y Salud.
2. Reglamentariamente se desarrollará la
estructura orgánica territorial estatal de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El responsable de esta estructura dirigirá y
coordinará el ejercicio de la función
inspectora que se desarrolle en el ámbito
de su competencia, y dependerá
funcionalmente de la Administración
General del Estado o de la Administración
autonómica correspondiente, en función
de la materia en la que desarrolle su
actividad.
En las Comunidades Autónomas en las
que no se haya producido el traspaso de la
función pública inspectora, dicha
estructura territorial, en aplicación del
principio de trabajo programado y en
equipo, deberá contemplar las unidades
especializadas precisas en sus áreas
funcionales de actuación, de las cuales
habrá al menos una del área de
competencias estatales y otra del área de
competencias autonómicas.
Veinte. Se introduce un nuevo Capítulo
III, con la siguiente redacción:
“CAPÍTULO III
Régimen jurídico básico de los
funcionarios del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
Artículo 28. Cuerpos de funcionarios que
integran el Sistema.
54
1. La función inspectora en el Orden
Social será ejercida en exclusividad por
los funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, del Subgrupo A1 y del Cuerpo de
Subinspectores Laborales del Subgrupo
A2, en los términos previstos en esta ley.
Ambos tienen el carácter de Cuerpos
Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 28 de la de la Ley 12/1983,
de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico.
Los puestos de dirección y jefatura del
Sistema de Inspección sólo podrán ser
desempeñados por funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social.
2. El régimen jurídico de los funcionarios
de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social será el
previsto en esta Ley, en la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público y en sus normas
estatales o autonómicas de desarrollo.
3. Orgánicamente, los funcionarios del
Sistema de Inspección dependerán del
Estado o de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Sin perjuicio de lo
anterior, los funcionarios del Sistema
actuarán en dependencia funcional de la
Administración General del Estado o de la
respectiva Comunidad Autónoma, según
la titularidad competencial de la materia
en la que recaiga la actuación.
Con el fin de garantizar la concepción
única e integral de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, las
Administraciones Públicas de las que
dependan orgánicamente los funcionarios
de los Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección orientarán sus políticas de
función pública inspectora al logro de la
homogeneidad de las condiciones de
trabajo, incluidas las relativas a la
valoración del rendimiento.
55
4. La Administración General del Estado
y las de las Comunidades Autónomas
adoptarán, en sus respectivos ámbitos de
competencia, las medidas necesarias para
garantizar la colaboración pericial y el
asesoramiento técnico necesarios a los
funcionarios del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
5. Las Administraciones de las que
orgánicamente dependan los funcionarios
de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social dotarán al
Sistema del personal administrativo
necesario para el correcto desarrollo de su
función.
Artículo 29. Ingreso en los Cuerpos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El ingreso en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y en el Cuerpo de Subinspectores
Laborales se realizará exclusivamente
mediante el sistema de oposición, sin
perjuicio de las reglas específicas que
puedan establecerse en materia de
promoción interna. En todo caso, los
sistemas de ingreso respetarán los
principios de ingreso y convocatorias
únicos.
Las Comunidades Autónomas, a través de
la Autoridad General, participarán en la
ordenación del sistema de ingreso en los
Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección.
Artículo 30. Planificación de los efectivos
de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
De acuerdo con las directrices y criterios
establecidos por la Conferencia Sectorial,
la Autoridad General procederá a la
planificación de los efectivos de los
Cuerpos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, teniendo en cuenta las
56
Artículo 20. Ingreso y régimen de
funcionarios en la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. El ingreso en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
se efectuará mediante oposición, a la que
podrán acceder los nacionales españoles,
mayores de edad, en posesión de
titulación superior, de acuerdo con la
normativa común de ingreso en la función
pública.
El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social se
efectuará, asimismo, mediante oposición,
a la que podrán acceder los nacionales
españoles, mayores de edad, que estén en
posesión del título de diplomado
universitario o equivalente, de acuerdo
también con la normativa común de
ingreso en la función pública.
2. Las competencias relativas al régimen
jurídico de los funcionarios de los
Cuerpos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social corresponden a la
Administración General del Estado, en los
términos previstos en el artículo 2 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número
siguiente.
3. La participación de las Comunidades
Autónomas sobre selección, formación,
perfeccionamiento, puestos, situaciones
administrativas y régimen disciplinario de
los funcionarios de la Inspección de
disponibilidades y necesidades de
personal, las previsiones de vacantes y
oferta de empleo público, así como las
peculiaridades y la distribución territorial
de las Comunidades Autónomas y la
configuración territorial de las
Comunidades Autónomas insulares,
integrando en dicha planificación las que
realicen las Comunidades Autónomas
respecto de los efectivos que actúen bajo
su dependencia orgánica.
Las Administraciones competentes
dotarán, en sus respectivas relaciones de
puestos de trabajo o instrumentos
organizativos equivalentes, las plazas
necesarias para cubrir los efectivos
previstos en dicha planificación, siempre
con cumplimiento de la tasa de reposición
de efectivos respecto de la Oferta de
Empleo Público que se establezca en las
leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 31. Formación y promoción
profesional.
1. Para facilitar la carrera profesional y
garantizar el derecho de los funcionarios
de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a la
formación y actualización permanente de
sus conocimientos y capacidades, la
Autoridad General, en el marco de la
Escuela de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, definirá las necesidades
formativas y elaborará el Plan de
Formación del Sistema de Inspección, que
será sometido a la consideración de la
Conferencia Sectorial.
El Plan de Formación deberá respetar lo
acordado por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas respecto de los
funcionarios que dependan orgánicamente
de las mismas.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social adoptará medidas que incentiven la
57
Trabajo y Seguridad Social se determinará
a través de la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales. Los funcionarios de
los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social deberán participar en las
acciones de formación y especialización
que determine el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales y, en su caso, la
correspondiente Comunidad Autónoma si
así se estableciese de conformidad con el
artículo 16, o en el acuerdo suscrito entre
la Administración General del Estado y la
Comunidad Autónoma.
Artículo 21. Relaciones entre las
Administraciones públicas.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales podrá integrar y coordinar los
planes de actuación territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en planes de alcance general, oídas las
autoridades autonómicas competentes, con
sujeción a los principios generales que
informan las relaciones entre las
Administraciones públicas.
2. La Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social comunicará
a los Presidentes de las Comisiones
Territoriales de dicha Inspección los
acuerdos o recomendaciones adoptados
por la Conferencia Sectorial a que se
refiere el artículo 16, los objetivos
inspectores en materia de ámbito
supraautonómico y los que deriven de
directrices supranacionales o afecten a
actuaciones inspectoras en materia de
competencia compartida, así como las que
se establezcan en los acuerdos previstos
en el artículo 17 de esta Ley, y los
objetivos de inspección previstos para el
territorio en materias de competencia
estatal, todo ello a efectos de que pueda
considerarse en la respectiva
programación territorial. El Presidente de
la correspondiente Comisión Territorial
participación de los funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores Laborales en
los procesos selectivos de promoción
interna al Cuerpo Superior de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social, en el
marco de la normativa general de función
pública previsto en el Estatuto Básico del
Empleado Público.
Artículo 32. Provisión de puestos de
trabajo.
1. La cobertura de puestos reservados a
los Cuerpos Nacionales de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se
realizará a través de concursos
específicos de ámbito nacional
convocados por el Ministro de Trabajo
e Inmigración, previa autorización de la
Secretaría de Estado de Función
Pública y de acuerdo con los criterios
propuestos por la Autoridad General.
Se podrá incluir en los mismos como
mérito el conocimiento de las lenguas
cooficiales.
Las Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso de funcionarios de los
Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección podrán convocar concursos
específicos para la provisión de puestos de
trabajo dentro de su ámbito, de acuerdo
con los criterios generales acordados por
la Autoridad General.
2. Los concursos de provisión de puestos
de trabajo reservados a funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo
de Subinspectores Laborales se regirán
por el principio de movilidad entre
Administraciones, pudiendo participar en
ellos los funcionarios de dichos Cuerpos
que reúnan los requisitos exigidos en los
correspondientes concursos y
convocatorias, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 28.2 de la Ley 12/1983, de
14 de octubre, del Proceso Autonómico, y
sin que resulte de aplicación lo previsto en
58
notificará a la Autoridad Central la
programación general establecida para el
respectivo territorio y sus modificaciones.
La Dirección Territorial de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, que
dependerá de las autoridades central y
autonómica, desarrollará los cometidos y
facultades que reglamentariamente se
determinen y, en su caso, las que
se establezcan en el acuerdo bilateral a
que se refiere el artículo 17.
3. Para garantizar, en todo momento, la
necesaria coherencia de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y la debida colaboración entre las
Administraciones públicas, por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y por las Comunidades Autónomas se
facilitarán los datos, documentos,
memorias o estadísticas relativos al
ejercicio de las funciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de que se
dispongan, con arreglo a la normativa
aplicable.
4. La Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales y, en su caso, los acuerdos a
que se refiere el artículo 17, tendrán en
consideración la configuración territorial
de las Comunidades Autónomas insulares
a efectos de dotación y distribución de
medios inspectores.
el artículo 26.2 de la citada Ley.
3. La convocatoria y resolución de las
convocatorias públicas para proveer
puestos de trabajo de especial
responsabilidad o confianza por libre
designación se efectuará por la
Administración competente, con sujeción
a lo previsto en esta ley y de conformidad
con los criterios que establezca la
legislación de función pública aplicable en
cada caso.
4. Reglamentariamente se desarrollaran
las previsiones contenidas en los
apartados anteriores, garantizándose la
efectividad de los principios ordenadores
del Sistema contenidos en el artículo 2.
Artículo 33. Régimen disciplinario.
La potestad disciplinaria sobre los
funcionarios de los Cuerpos Nacionales
del Sistema de Inspección se ejercerá por
la Administración de la que dependan
orgánicamente dichos funcionarios.
No obstante, la sanción de separación del
servicio corresponderá en todo caso al
Ministro de Trabajo e Inmigración o, en
su caso, al órgano correspondiente de
dicho Ministerio. Cuando el funcionario
afectado dependiera orgánicamente de una
Comunidad Autónoma, ésta dará traslado
de la propuesta de sanción, junto con el
expediente, al Ministerio de Trabajo e
Inmigración, para su resolución, previas
las diligencias complementarias que
considere necesarias.”
59
Disposición adicional primera. Carácter
básico.
Los preceptos contenidos en la presente
Ley, que afectan al Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común,
tienen el carácter de normas básicas de
conformidad con lo previsto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución Española.
Los preceptos de esta Ley que
correspondan a los ámbitos de la
regulación del trabajo de extranjeros y
migraciones, de la legislación laboral,
prevención de riesgos laborales,
colocación y empleo, y de la Seguridad
Social y protección social públicas, así
como de su régimen económico, tienen el
carácter establecido por el artículo
149.1.2.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución
Española.
Veintiuno. Se modifica la disposición
adicional cuarta, que queda redactada
como sigue:
60
Disposición adicional segunda.
Integración de los controladores laborales
en el Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social.
El Cuerpo de Controladores Laborales,
creado por la disposición adicional
novena, tres, de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, pasará a denominarse
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social como Cuerpo del grupo
B, en los términos del artículo 25 de la
citada Ley, con habilitación nacional.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo
de Controladores Laborales, a la entrada
en vigor de esta Ley, se integrarán en el
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social con los cometidos y
atribuciones que esta Ley les reconoce y
con todos los derechos adquiridos en su
Cuerpo de procedencia.
Disposición adicional tercera. Alta
Inspección del Estado en el orden social.
Las funciones de Alta Inspección del
Estado en el orden social que vengan
reconocidas en los respectivos Estatutos
de Autonomía, salvo la relativa a
asistencia sanitaria, se encomendará a la
Unidad Especial de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social que al efecto
dependerá del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales.
Disposición adicional cuarta. Presunción
de certeza de las comprobaciones
inspectoras y principios del procedimiento
sancionador y liquidatorio.
1. El procedimiento sancionador por
infracciones en el orden social y de
liquidación de cuotas de la Seguridad
Social se iniciará, siempre de oficio, en
virtud de acta de infracción o acta de
“Disposición adicional cuarta. Escuela de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. La Escuela de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, como órgano
especializado en materia de formación y
estudios del sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, estará adscrita
a la Dirección General de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. A la Escuela de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se le
encomiendan las funciones siguientes:
a) Organizar, dirigir y evaluar los cursos,
programas y acciones formativas
orientados a la formación permanente de
los integrantes del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, así como
de otros empleados públicos en materias
relacionadas con la función inspectora, en
coordinación con la que con carácter
territorial lleven a cabo las Comunidades
Autónomas.
La Escuela podrá también, sin perjuicio de
la competencia de otras unidades
administrativas, llevar a cabo la formación
del personal de estructura que sirve de
apoyo administrativo a la gestión del
Sistema de Inspección.
b) La asistencia y colaboración con los
tribunales previstos en las convocatorias
de selección para la realización de las
pruebas dentro del proceso selectivo, así
como la organización de los
correspondientes cursos selectivos de
formación para el acceso a los Cuerpos
del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a las
Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso de efectivos de los
Cuerpos de Inspección.
61
liquidación, previas las investigaciones y
comprobaciones que permitan conocer los
hechos o circunstancias que la motivan.
Mediante Real Decreto se regulará el
procedimiento administrativo especial
para la imposición de sanciones y de
liquidaciones en el orden social, común a
las Administraciones públicas, que
determinarán los requisitos de las actas,
notificación, plazos de descargos,
prácticas de las pruebas propuestas que se
declaren pertinentes y propuesta definitiva
de la inspección actuante, así como el
régimen de recursos en vía administrativa.
2. Los hechos constatados por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que se formalicen en las
actas de infracción y de liquidación
observando los requisitos legales
pertinentes tendrán presunción de certeza,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses
pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a
los hechos reseñados en informes emitidos
por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos a que se refieren
los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7
de la presente Ley, consecuentes a
comprobaciones efectuadas por la misma,
sin perjuicio de su contradicción por los
interesados en la forma que determine las
normas procedimentales aplicables.
3. Reglamentariamente se establecerán los
supuestos y fórmulas en que la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social pueda
instar la revisión de las resoluciones
recaídas en expedientes liquidatorios
incoados por la misma, cuando tales
resoluciones se estimen manifiestamente
ilegales o lesivas a los intereses generales
acomodando al efecto los principios
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del
c) Promover el estudio, la investigación y
la reflexión sobre las nuevas situaciones
con impacto en los fines de la inspección
que se plantean en el ámbito sociolaboral
con efectos sociales y jurídicos.
3. La Autoridad General actuará como
órgano de supervisión y asesoramiento de
la Escuela de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en los términos que se
determinen reglamentariamente.”
62
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional quinta. Adecuación
de otras normas de rango legal.
1. El número uno, último párrafo, del
artículo 31 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, queda redactado en la
siguiente forma:
«Las actas de liquidación de cuotas se
extenderán por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, notificándose en todos
los casos a través de los órganos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que, asimismo, notificarán las actas de
infracción practicadas por los mismos
hechos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.»
2. El número tres del artículo 31 del texto
refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por
el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, queda
redactado en la siguiente forma:
«Las actas de liquidación extendidas con
los requisitos reglamentariamente
establecidos una vez notificadas a los
interesados tendrán el carácter de
liquidaciones provisionales y se elevarán a
definitivas mediante acto administrativo
del respectivo Jefe de la Unidad
Especializada de Seguridad Social de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
previa audiencia del interesado. Contra
dichos actos liquidatorios definitivos
cabrá recurso ordinario ante el órgano
superior jerárquico del que los dictó. De
las actas de liquidación se dará traslado a
los trabajadores pudiendo los que resulten
afectados interponer reclamación respecto
del período de tiempo o la base de
63
cotización a que la liquidación se
contrae.»
3. El número cuatro del artículo 31 del
texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por
el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, queda redactado de la forma
siguiente:
«Los importes de las deudas figurados en
las actas de liquidación serán hechos
efectivos hasta el último día del mes
siguiente al de su notificación una vez
dictado el correspondiente acto
administrativo definitivo de liquidación,
incidiéndose automáticamente en otro
caso en la situación de apremio.»
4. Los números cinco y seis del artículo
31 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción
dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, se integran en un
único apartado 5, que quedaría redactado
de la forma siguiente:
«Las actas de liquidación y las de
infracción que se refieran a los mismos
hechos se practicarán simultáneamente
por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el
número tres anterior. Las sanciones por
infracciones propuestas en dichas actas de
infracción se reducirán automáticamente
al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor
diese su conformidad a la liquidación
practicada ingresando su importe en el
plazo señalado en el número cuatro.»
5. El apartado a) del número 2 del artículo
78 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, queda redactado
en la forma siguiente:
«a) La vigilancia en el cumplimiento de
las obligaciones que derivan de la presente
Ley y, en especial, de los fraudes y
Veintidós. Se modifica la disposición
adicional séptima, que queda redactada
como sigue:
“Disposición adicional séptima. Traspaso
de funcionarios de la Inspección de
64
morosidad en el ingreso y recaudación de
cuotas de la Seguridad Social.»
6. El apartado c) del número 1 del artículo
113 de la Ley General Tributaria, en la
redacción dada por la Ley 25/1995, de 20
de julio, queda redactado de la forma
siguiente:
«c) La colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y con las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social en la lucha contra
el fraude en la cotización y recaudación de
las cuotas del sistema de Seguridad
Social, así como en la obtención y disfrute
de prestaciones a cargo del mismo
sistema.»
Disposición adicional sexta.
Competencias legislativas de las
Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas con
competencias legislativas plenas en
materia de orden social podrán atribuir la
función inspectora a funcionarios distintos
de los enumerados en el artículo 2, en la
Ley que regule cada materia y para el
ámbito de la misma.
Disposición adicional séptima.
Transferencia de funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Si en los acuerdos a que se refiere el
artículo 17 se dispusiera la transferencia
de funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, ésta se
realizará por los procedimientos
establecidos en el respectivo Estatuto de
Autonomía para el traspaso de servicios.
Trabajo y Seguridad Social.
Si en los acuerdos a que se refiere el
artículo 18 se dispusiera el traspaso de
funciones y servicios en materia de
función pública inspectora, ésta se
realizará a través del correspondiente
acuerdo de traspaso adoptado por la
Comisión Mixta competente conforme a
los procedimientos establecidos en el
respectivo Estatuto de Autonomía.
65
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de
la entrada en vigor de la presente Ley no
les será de aplicación la misma, rigiéndose
por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Normas
legales que se derogan.
1. Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley y expresamente la Ley
39/1962, de 21 de julio, sobre Ordenación
de la Inspección de Trabajo.
2. La disposición adicional tercera de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones
y Sanciones del Orden Social, en la
redacción dada por el artículo 25 de la Ley
11/1994, de 19 de mayo, quedará
derogada en cada territorio autonómico
cuando se logre el respectivo acuerdo con
cada Comunidad Autónoma a que se
refiere el artículo 17 de esta Ley.
El número 2 del artículo 31 del texto
refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por
el artículo 29.7 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social,
quedará derogado una vez sea
desarrollado lo establecido en el artículo
19.1 de esta Ley.
3. Las normas reglamentarias actualmente
en vigor continuarán siendo de aplicación,
en cuanto no contradigan o se opongan a
la presenta Ley, hasta tanto se proceda a
su derogación por las normas previstas en
la disposición final.
Disposición final única. Desarrollo y
entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional primera.
Creación del Cuerpo de Subinspectores
Laborales.
1. Se crea el Cuerpo de Subinspectores
Laborales, en el que existirán dos
Escalas:
a) Escala de Empleo y Seguridad
Social.
b) Escala de Seguridad y Salud.
2. A la entrada en vigor de esta Ley, los
funcionarios pertenecientes al Cuerpo
de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social se integrarán en la
Escala de Empleo y Seguridad Social
del Cuerpo de Subinspectores
Laborales con los cometidos y
atribuciones que esta Ley les reconoce y
66
1. Las referencias y remisiones contenidas
en otras normas legales y reglamentarias a
la Ley 39/1962, de 21 de julio, para la
Ordenación de la Inspección de Trabajo,
se entenderán directamente referidas a la
presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley,
que entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
con todos los derechos adquiridos en su
Cuerpo de procedencia.
3. Previo acuerdo del órgano bilateral
de cooperación, los funcionarios
públicos de las Comunidades
Autónomas que en la fecha de entrada
en vigor de esta ley dispusieran de la
habilitación para el ejercicio de
funciones comprobatorias a que se
refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán integrarse en la
Escala de Seguridad y Salud del
Cuerpo de Subinspectores Laborales,
previa la superación de las pruebas
selectivas correspondientes, en los
términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional segunda.
Adscripción de los cuerpos nacionales del
Sistema de la Inspección.
Los cuerpos nacionales del Sistema de la
Inspección estarán adscritos al Ministerio
de Trabajo e Inmigración, sin perjuicio de
la dependencia estatal o autonómica de
sus efectivos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley
42/1997, de 14 de noviembre.
Disposición adicional tercera. Referencias
a la Autoridad Central.
Las referencias efectuadas a la Autoridad
Central en la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, deberán entenderse realizadas
a la Autoridad General.
Disposición adicional cuarta. Referencias
normativas.
1. Las referencias que el ordenamiento
jurídico realiza a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en relación
67
con las actuaciones inspectoras, deberán
entenderse efectuadas a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y a los
Subinspectores Laborales.
2. Asimismo, las referencias efectuadas en
el ordenamiento jurídico a los
Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social deberán entenderse realizadas a los
Subinspectores Laborales.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada la disposición final
primera de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento
y del empleo, así como cuantas otras
disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación
del texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
La Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, texto refundido
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
queda modificado del siguiente modo:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 48
bis con la siguiente redacción:
"Artículo 48 bis. Competencia
sancionadora en procedimientos de
ámbito suprautonómico.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, en el caso de
empresas con centros de trabajo en más
de una Comunidad Autónoma, la
competencia para sancionar las
infracciones relacionadas en el
apartado 4 consistentes en acciones u
omisiones que contravengan
obligaciones que no sean susceptibles de
68
fraccionamiento por afectar a la
empresa en su conjunto se ejercerá a
propuesta de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y corresponderá:
a) Al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, cuando la
empresa ocupe en el territorio de dicha
Comunidad, al menos, al cincuenta y
cinco por ciento de los trabajadores
empleados en centros de trabajo
situados en España. El cómputo de la
plantilla se efectuará según las reglas
establecidas para los procesos de
elecciones sindicales, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
b) Al órgano competente de la
Administración General del Estado, en
los casos en que los trabajadores
ocupados en el territorio de una
Comunidad no alcancen el porcentaje
de plantilla referido.
2. Salvo que se atribuya la competencia
a órganos superiores por razón de las
cuantías señaladas en el artículo 48, en
el ámbito de la Administración General
del Estado, será órgano competente
para sancionar el Director General de
Trabajo y, respecto a las infracciones
en materia de cooperativas, el Director
General de la Economía Social, del
Trabajo Autónomo y de la
Responsabilidad Social de las
Empresas.
3. La Inspección competente para la
extensión del acta de infracción será la
correspondiente a la Comunidad
Autónoma competente para la
imposición de la sanción. Cuando la
competencia para sancionar
corresponda a la Administración
General del Estado, la extensión del
acta de infracción corresponderá a la
Dirección Especial.
69
4. Se consideran supuestos de
infracciones, que pueden dar lugar a
procedimientos sancionadores de
ámbito supraautonómico, los
siguientes:
4.1.- Infracciones en materia de
relaciones laborales:
a) Transgresión de los derechos de
información y consulta de los
representantes de los trabajadores y de
los delegados sindicales en un Comité
intercentros.
b) Vulneración del derecho de
información, consulta y participación
de representantes de los trabajadores
en las Sociedades Anónimas Europeas.
c) Incumplimiento de las garantías
y derechos de información, consulta y
reunión de los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria regulados en
Ley 10/1997, de 24 de abril, comités de
empresa europeos y comisiones
negociadoras.
d) Inobservancia de la proporción
mínima de trabajadores contratados
con carácter indefinido, exigido en el
art. 4.4 de la ley 32/2006, de 18 de
octubre, reguladora de la
subcontratación en el sector de la
construcción, para las empresas cuya
actividad sea la contratación o
subcontratación de trabajos en el
sector.
e) Conculcación de las obligaciones
que en materia de igualdad y no
discriminación por razón de sexo se
establezcan en el Estatuto de los
Trabajadores, en la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, o en el convenio
colectivo aplicable, quebrantamiento de
la obligación de elaborar el plan de
igualdad o hacerlo incumpliendo
70
manifiestamente los términos previstos
en el art. 46 bis de esta norma.
f) Incumplimiento de la obligación
de instrumentar los compromisos por
pensiones con el personal de la empresa
en los términos establecidos en la
normativa reguladora de los planes y
fondos de pensiones.
5.2.- Infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales:
a) Incumplir la obligación de
integrar la prevención de riesgos
laborales a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención.
b) No designar a uno o varios
trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección o prevención
de la empresa, o no organizar o no
concertar un servicio de prevención
cuando ello sea preceptivo, o no dotar a
los recursos preventivos de los medios
que sean necesarios.
c) No facilitar a los trabajadores
designados o a los servicios de
prevención el acceso a la
documentación señalada en los
artículos 18 y 23 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
d) No someter el sistema de
prevención de la empresa al control de
una auditoría o evaluación externa.
5.3 Otras infracciones de orden laboral
y cooperativas:
a) Incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, relativas a
la reserva del 2 por 100 para
trabajadores con discapacidad o de las
medidas alternativas.
71
b) Infracciones de cooperativas de
ámbito supraautonómico recogidas en
el artículo 38, apartados 2 y 3 de la Ley
de infracciones y sanciones del orden
social.
c) Incumplimiento por parte de
empresas de trabajo temporal de
ámbito supraautonómico de las
obligaciones relativas a la actualización
del valor de la garantía financiera, no
dedicación a la actividad constitutiva o
a la falsedad documental u ocultación
de la información a las Autoridades
Laborales sobre sus actividades.
d) No destinar anualmente el 1%
de la masa salarial a la formación de
los trabajadores contratados por las
empresas de trabajo temporal para ser
cedidos a empresas usuarias, sin
perjuicio de la obligación legal de
cotizar por formación profesional, todo
ello según artículo 12.2 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo
temporal.
Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en
el artículo 53, con la siguiente redacción:
“6. En los supuestos contemplados en el
artículo 48 bis, las actuaciones inspectoras
se desarrollarán en los términos previstos
en esta Ley y en sus normas de desarrollo,
con las siguientes peculiaridades:
a) El órgano inspector competente
podrá recabar la colaboración y la práctica
de actuaciones inspectoras a otros órganos
inspectores, cuando ello sea necesario
para calificar los hechos o para determinar
la propuesta de sanción.
b) Se incorporarán al acta las
disposiciones y hechos que fundamentan
la competencia suprautonómica, así como,
en su caso, la relación de hechos
contenida en los informes emitidos por los
72
funcionarios actuantes con relevancia para
la tipificación, calificación y graduación
de la infracción, consignando, igualmente,
la identificación de los diversos actuantes
y los medios comprobatorios utilizados
por los mismos.
c) Existirá en la Autoridad General
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social un registro de expedientes
sancionadores de ámbito suprautonómico,
cuya consulta previa será preceptiva por
los órganos inspectores actuantes a fin de
evitar la duplicidad de procedimientos
sancionadores por los mismos hechos. Los
órganos competentes de resolución de las
diversas Comunidades Autónomas
remitirán copia del expediente
sancionador a este registro, al tiempo de
efectuar la notificación de la resolución a
los interesados.
d) Reglamentariamente se
desarrollarán las peculiaridades del
procedimiento sancionador y de las
actuaciones inspectoras en los supuestos a
que se refiere este apartado.”
Disposición final segunda. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el
desarrollo de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.