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7/30/2019 Ley 1/1995 de Proteccin del Medio Ambiente.
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LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Proteccin del Medio Ambiente de la Regin de Murcia
LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Proteccin del Medio Ambiente de la Regin
de Murcia
BOE 2 junio 1995
MODIFICACIONES:
- LEY 1/2002, de 20 de marzo, de adecuacin de los procedimientos de la
Administracin Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento
Administrativo Comn. (BORM 30-3-2002)
Regin de Murcia
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LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Proteccin del Medio Ambiente de laRegin de Murcia.
BORM 2 Junio 1995
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de normas adicionales de
proteccin del medio ambiente en la Regin de Murcia, los procedimientos administrativos para
la concesin de autorizaciones, la elaboracin de las declaraciones de impacto ambiental y
calificacin ambiental para las industrias o actividades potencialmente contaminantes o que
alteren el medio ambiente, y el desarrollo de la legislacin bsica del Estado sobre calidad
ambiental.
Artculo 2. Finalidad.
La finalidad de la presente regulacin es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de
la Regin de Murcia y obtener un alto nivel de proteccin del medio ambiente, dotando a los
entes pblicos competentes, por razn de la materia, de los mecanismos de intervencin y
control necesarios y en particular:
a) Prevenir y corregir la degradacin del medio ambiente formulando y ejecutandoplanes y programas de gestin ambiental.
b) Simplificar y mejorar los procedimientos administrativos de autorizacin ycontrol de las actividades potencialmente contaminantes.
c) Implantar sistemas de responsabilidad y de indemnizacin por daos al medioambiente.
d) Posibilitar una redistribucin ms equitativa de los costes de la proteccin delmedio ambiente en aplicacin del principio quien contamina, paga.
e) Contribuir a mejorar la competitividad de los tejidos industriales de la Regin,fomentando medidas de adecuacin de la industria a las exigencias de la normativa
ambiental.
f) Potenciar la participacin social en las decisiones de proteccin ambiental y
facilitar el acceso del ciudadano a la informacin sobre medio ambiente.
Regin de Murcia
Consejera de Presidencia
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TITULO I
Directrices y planes de proteccin del medio ambiente
Artculo 3. Directrices de proteccin del medio ambiente.
El Consejo de Gobierno aprobar, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, las
Directrices de Proteccin del Medio Ambiente en las que se definirn los principios rectores que
han de guiar la poltica regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la
integracin de stos en la planificacin y ejecucin de la poltica econmica, territorial, de
desarrollo local, tecnolgica e industrial, y las posibles estrategias financieras para la superacin
del dficit ambiental.
Artculo 4. Planes de proteccin del medio ambiente.
1. En desarrollo de las directrices y en el marco de la planificacin econmica y territorialde la Regin se elaborarn por la Consejera de Medio Ambiente, y se aprobarn por el Consejo
de Gobierno, planes de proteccin del medio ambiente de mbito territorial o sectorial.
2. Los planes tendrn por objeto aquellos sectores o territorios susceptibles de untratamiento unitario y se incluirn, en su caso, en los planes de actuacin sectorial o territorial
que apruebe la Administracin regional.
3. Los planes de proteccin del medio ambiente contendrn, entre otras, las siguientesdeterminaciones: objetivos a alcanzar y plazos, actuaciones a realizar por el sector pblico y la
iniciativa privada, competencia para su ejecucin y un anlisis econmico-financiero.
4. Los planes tendrn la consideracin de Directrices Sectoriales de OrdenacinTerritorial, segn la Ley 4/1992, de 30 de junio de Ordenacin y Proteccin del Territorio de la
Regin de Murcia, a todos los efectos, especialmente su alcance y procedimiento de tramitacin.
Artculo 5. Acciones de los planes.
Los planes de proteccin del medio ambiente se ejecutarn por la Administracinregional y su sector pblico a travs de:
a) Programas de lucha contra la contaminacin.
b) Programas de gestin de residuos.
c) Programas sectoriales de desarrollo tecnolgico para la implantacin de mtodosy procesos productivos destinados a reducir las emisiones y minimizar la produccin de
residuos.
d) Programas y proyectos de investigacin y desarrollo que tengan por objeto eldesarrollo de tecnologas limpias en los procesos productivos y de gestin.
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e) Incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generacin deresiduos, su recuperacin y reutilizacin y la reduccin de emisiones contaminantes a las
aguas y atmsfera.
f) Programas especficos para la restauracin de reas degradadas.
g) Programas de informacin y educacin ambiental gestionados en colaboracincon los sectores implicados.
Artculo 6. Coordinacin.
1. Los distintos planes y programas debern coordinarse entre s al objeto de racionalizarla gestin ambiental. La Administracin ambiental competente establecer mecanismos
permanentes de colaboracin con otros centros directivos de la Comunidad Autnoma para este
fin.
2. La Comunidad Autnoma de acuerdo con el artculo 18 del Estatuto de Autonoma ycon la finalidad de fomentar la necesaria cooperacin interadministrativa, establecer entidades
o empresas pblicas u otras frmulas de colaboracin con los Ayuntamientos de la Regin de
Murcia para el desarrollo compartido de las competencias de gestin ambiental y de los
respectivos planes.
3. Igualmente, la Comunidad Autnoma establecer mecanismos de coordinacin con losorganismos de la Administracin Central cuyas competencias incidan en la gestin ambiental de
la Regin de Murcia.
Artculo 7. Informacin sobre los planes.
El Gobierno regional informar a la Asamblea Regional sobre la elaboracin y el estado
de ejecucin de las Directrices, Planes y Programas de Proteccin del Medio Ambiente.
TITULO II
Autorizacin de actividades que puedan afectar al medio ambiente
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artculo 8. Mandato general.
1. Los planes, obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en los anexos Iy II de la presente Ley debern someterse a los procedimientos de evaluacin y calificacin
ambiental que se determinan en la misma.
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2. La tramitacin administrativa de la evaluacin y calificacin ambiental se unificar conel resto de autorizaciones ambientales que conceda la Administracin regional.
Artculo 9. rgano competente.
A los efectos de esta Ley, el rgano ambiental de la Comunidad Autnoma de la Regin
de Murcia es la Consejera de Medio Ambiente.
En cada Ayuntamiento el rgano ambiental ser aquel que tenga atribuidas las
competencias en materia de calificacin ambiental.
Artculo 10. Efectos de la declaracin o calificacin.
La declaracin o calificacin ambiental determinarn la conveniencia o no de otorgar laslicencias municipales de apertura.
Artculo 11. Requisito previo a la licencia de obras.
La declaracin o calificacin ambiental favorable ser preceptiva para la concesin de
licencia de obras para actividades por parte de los Ayuntamientos.
Artculo 12. Requisito para la concesin de suministros.
La obtencin de declaracin o calificacin ambiental ser requisito previo para la
concesin de las autorizaciones de enganche o ampliacin de suministro de energa elctrica, de
utilizacin de combustibles lquidos o gaseosos y de contratos de suministro de agua potable y
dems autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.
CAPITULO II
Evaluacin de impacto ambiental
Artculo 13. Concepto.
1. Se entiende por evaluacin de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemastcnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucin de un determinado plan, programa,
proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.
2. Se entiende por declaracin de impacto ambiental el pronunciamiento que pone fin alprocedimiento de evaluacin de impacto ambiental.
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Artculo 14. Actividades sometidas a evaluacin de impacto ambiental.
Debern someterse a los procedimientos de evaluacin de impacto ambiental, sin
perjuicio de las reguladas por la Legislacin Bsica del Estado, los planes, proyectos, obras o
actividades pblicas o privadas, a que se refieren el anexo I de la presente Ley.
Artculo 15. Proyectos exceptuables.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, ensupuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la
legislacin bsica del Estado, podr excluir a un plan o proyecto determinado del trmite de
evaluacin de impacto ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se har pblico y
contendr, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a evitar el
impacto ambiental del proyecto.
2. En el supuesto del prrafo anterior, el Consejo de Gobierno:
a) Informar a la Asamblea Regional y al ayuntamiento o ayuntamientos afectadosde los motivos que justifican la exencin concedida con carcter previo al otorgamiento
de la autorizacin.
b) Pondr a disposicin del pblico interesado las informaciones relativas a dichaexencin y las razones que motivaron su concesin.
Artculo 16. Procedimiento aplicable.
1. El procedimiento de evaluacin de impacto ambiental a que hace referencia el artculo14 ser el establecido por la legislacin bsica del Estado, por las disposiciones contenidas en la
presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislacin bsica del Estado y dems
normas adicionales de proteccin que se establezcan.
2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un ao, a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, adecuar el procedimiento y alcance de la evaluacin de impacto ambiental a las
exigencias de la evaluacin de planes, programas y directrices, y a la de actividades o proyectos
que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas.
3. La remisin por el rgano sustantivo al ambiental del expediente, constituido por el
documento tcnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y, en su caso, el resultado dela informacin pblica, determinar la suspensin del procedimiento sustantivo, entendido ste
como el resolutorio de la autorizacin o aprobacin del proyecto, por un plazo de seis meses.
4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedar interrumpido cuando el estudio deimpacto deba ser completado por el promotor, por el tiempo que medie entre la notificacin del
requerimiento realizada por el rgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra sern
debidamente comunicadas por el rgano ambiental al sustantivo a los efectos de que sean
tenidas en cuenta por ste en el cmputo del plazo mximo para el dictado y notificacin de su
resolucin.
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5. Por el rgano competente sustantivo se notificar al interesado tanto la remisin delexpediente al rgano ambiental, y sus efectos suspensivos como la recepcin de la declaracin
de impacto ambiental.
Artculo 17. Estudio alternativo de impacto ambiental.
La autoridad ambiental podr en el plazo de 30 das durante el perodo de informacin
pblica, elaborar o encargar la elaboracin de un estudio de impacto ambiental alternativo al
presentado, que incorporar al expediente.
Artculo 18. Evaluacin de proyectos realizados por otras administraciones.
La evaluacin de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el
anexo I, aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad Autnoma dela Regin de Murcia, deber efectuarse por la Consejera de Medio Ambiente con carcter
previo al otorgamiento de la licencia municipal o autorizacin que en cada caso proceda.
Artculo 19. Informacin pblica.
Cuando el rgano sustantivo sea la Administracin del Estado, el rgano ambiental
regional estar obligado a emitir un informe-alegacin en el proceso de informacin pblica, del
que dar cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artculo 20. Declaracin de impacto ambiental.
1. Los efectos de la declaracin de impacto ambiental sobre los proyectos incluidos en elanexo I sern los previstos en la legislacin bsica del Estado.
2. Cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el rgano sustantivo y el ambientalsea la Consejera de Medio Ambiente o cuando la actividad a que se refiere el proyecto no
requiera autorizacin sustantiva, la declaracin de impacto ambiental podr ser objeto de
recurso independiente. En el primer caso se recabar informe del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
CAPITULO III
Calificacin ambiental
Artculo 21. Definicin.
Se entiende por calificacin ambiental el pronunciamiento del rgano ambiental, que
tendr carcter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o
respecto a la imposicin de medidas correctoras.
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Artculo 22. mbito.
Las actividades sometidas al procedimiento de calificacin ambiental son las enumeradas
en el anexo II de esta Ley y aquellas que, no estando sometidas al trmite de evaluacin
ambiental (anexo I), no estn explcitamente exentas (anexo III).
Artculo 23. Distribucin de competencias.
1. La calificacin ambiental de las actividades incluidas en el anexo II, corresponde:
a) A los ayuntamientos, si se trata de municipios de ms de 20.000 habitantes.
b) A la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, si se trata de municipios depoblacin inferior.
2. Corresponder, sin embargo, a la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, entodo caso, la calificacin ambiental de las actividades que se enumeran a continuacin, sinperjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:
a) Actividades de mbito supramunicipal.
b) Excepcionalmente, las actividades que por su repercusin y a instancia delayuntamiento afectado, aconsejen la intervencin de la Consejera de Medio Ambiente.
3. La Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia podr delegar la competencia a laque se refiere el apartado 1.b) en los municipios de poblacin inferior a 20.000 habitantes que lo
soliciten y acrediten disponer de los medios tcnicos y personales precisos para el ejercicio de
las competencias delegadas.
Artculo 24. Acuerdo de delegacin.
El acuerdo de delegacin tendr, como mnimo, las siguientes determinaciones:
a) Fijacin de las competencias cuyo ejercicio se delega.
b) Condiciones para la instruccin de los expedientes.
c) Medidas de control que se reserva la Comunidad Autnoma.
Los acuerdos de delegacin sern publicados en el Boletn Oficial de la Regin de
Murcia.
Artculo 25. Control.
En cualquier caso, la Administracin de la Comunidad Autnoma podr, para dirigir y
controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones tcnicas de carcter
general y recabar en cualquier momento informacin sobre la gestin municipal, as como
formular los requerimientos pertinentes para la superacin de las deficiencias observadas.
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Artculo 26. Competencia residual.
La calificacin ambiental de las actividades que no corresponda a los ayuntamientos por
competencia propia o por delegacin, corresponder al rgano ambiental de la Comunidad
Autnoma.
Artculo 27. Informacin.
Los ayuntamientos informarn a la Consejera de Medio Ambiente de las iniciativas
sometidas a calificacin ambiental en las que intervengan, as como de las resoluciones recadas
en cada caso. A tal efecto llevarn un libro de Registro de calificaciones ambientales y licencias
concedidas, cuyo contenido se determinar por la Consejera de Medio Ambiente.
Artculo 28. Iniciacin.
1. Al solicitar licencia municipal, si se trata de una actividad sometida a calificacinambiental, se presentar instancia dirigida al alcalde u rgano municipal competente, a la que se
adjuntar la siguiente documentacin:
a) Proyecto tcnico de la actividad.
b) Memoria ambiental.
2. La memoria ambiental comprender, en todo caso, una descripcin de la actividad, suincidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o
bienes, as como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa de vigilanciaambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa
sectorial vigente.
Artculo 29. Tramitacin.
Recibidos los documentos a que se refiere el artculo anterior el rgano municipal
correspondiente podr adoptar las siguientes resoluciones:
a) Denegacin expresa y motivada de la licencia por razones de competenciamunicipal, basada en incumplimiento de ordenanzas o planeamiento urbanstico.
b) Admisin a trmite.
Artculo 30. Remisin de expedientes.
Cuando un ayuntamiento admita a trmite la solicitud de licencia para el establecimiento
o modificacin de una actividad:
a) Someter el expediente a informacin pblica, mediante edicto en el tabln deanuncios, y a consulta directa a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento en un
plazo mximo de 20 das.
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b) Transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado, evacuar elcorrespondiente informe, en un plazo de 30 das.
c) Remitir el expediente completo al rgano ambiental municipal o regionalcorrespondiente, que podr ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la
adecuacin de las prescripciones contenidas en el proyecto tcnico y memoria descriptiva
a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artculo 31. Emisin de informes.
1. La remisin del expediente determinar la suspensin del procedimiento para laconcesin de la licencia municipal. El rgano ambiental emitir el informe de calificacin
ambiental y lo notificar a la autoridad competente para la concesin de la licencia en el plazo
mximo de dos meses. Tanto la remisin del expediente al rgano ambiental, como sus efectos
suspensivos del procedimiento de concesin de licencias, deber ser comunicada al titular del
proyecto por el rgano municipal competente para su otorgamiento.
2. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedar interrumpido en el caso de que sedeba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos
de juicio por el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento realizada por el rgano
ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra sern debidamente comunicadas por el rgano
ambiental al rgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de
que sean tenidas en cuenta por este en el cmputo del plazo mximo para el dictado y
notificacin al interesado de su resolucin.
3. Cuando el informe de calificacin sea negativo o impusiese medidas correctoras sedar audiencia al interesado, previamente a su notificacin a la autoridad municipal, para que
pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artculo 32. Efectos.
La calificacin ambiental tendr carcter de informe vinculante para la autoridad
municipal en el caso de implicar la denegacin de licencias o determinar la imposicin de
medidas correctoras.
Artculo 33. Medidas complementarias.
Por razones de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento, podr
exigirse la modificacin o ampliacin de las medidas correctoras o protectoras inicialmente
establecidas.
Artculo 34. Actividades exentas.
Se considerarn actividades exentas, y por tanto no sujetas a evaluacin y calificacin
para la obtencin de su respectiva licencia, las actividades enumeradas en el anexo III de esta
Ley.
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Artculo 35. Instrucciones tcnicas.
La Consejera de Medio Ambiente establecer instrucciones tcnicas para regular las
actividades sometidas a calificacin. Las ordenanzas municipales sobre dicha materia debern
respetar, en todo caso, el contenido de las citadas instrucciones, adaptndose a ellas en el plazo
de un ao desde su publicacin.
CAPITULO IV
Acta de puesta en marcha, cambios de titularidad y funcionamiento
Artculo 36. Puesta en marcha.
1. Con carcter previo al inicio de una actividad evaluada o calificada deber obtenerse elacta de puesta en marcha y funcionamiento del ayuntamiento o de la Consejera de MedioAmbiente, segn corresponda. A tal efecto el titular deber presentar la documentacin cuyo
contenido garantizar que la instalacin se ajusta al proyecto aprobado, as como a las medidas
correctoras adicionales impuestas en la declaracin o calificacin.
2. El acta de puesta en marcha podr tener carcter provisional -y as se har constar enella- cuando por la naturaleza del caso se precisen ensayos posteriores o experiencia de
funcionamiento para acreditar que la instalacin funcionar con las debidas garantas en cuanto
a la proteccin del medio ambiente. El Gobierno Regional fijar reglamentariamente los plazos
de la puesta en marcha provisional.
3. En caso de cambio de titularidad de licencia de actividad sometida a calificacinambiental que no implique cambio de domicilio, y siempre que se cumplan los requisitosexigidos por la presente Ley, el Ayuntamiento lo conceder, previa solicitud y comprobacin
por los servicios tcnicos municipales.
Esta modificacin se notificar por el Ayuntamiento a la Consejera de Medio Ambiente.
Artculo 37. Organismos competentes.
1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Consejera de Medio Ambiente, en susrespectivos mbitos competenciales, con la asistencia tcnica, en su caso, de entidades
colaboradoras, la comprobacin y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas enlas actas de puesta en marcha y el seguimiento de los programas de vigilancia ambiental.
2. El funcionamiento de las entidades colaboradoras se regular por Decreto del Consejode Gobierno. Los informes emitidos por entidades colaboradoras no podrn sustituir las labores
de inspeccin total o parcial de la Administracin.
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CAPITULO V
Areas de sensibilidad ecolgica
Artculo 38. Definicin.
Se establece un rgimen especial para aquellas zonas denominadas reas de sensibilidad
ecolgica, sobre las que, por sus caractersticas ambientales, su valor ecolgico o naturalstico,
los planes y proyectos pblicos o privados consistentes en la realizacin de obras, instalaciones
o cualquier otra actividad, pueden tener una mayor incidencia ecolgica.
Artculo 39. Ambito.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran reas de sensibilidad ecolgica aquellosespacios naturales protegidos o no, a los que hace mencin la Ley 4/1992, de 30 de junio, deOrdenacin y Proteccin del Territorio de la Regin de Murcia, y todas aquellas que sean
declaradas por una ley.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, podrdeclarar reas de sensibilidad ecolgica aquellos otros espacios naturales o rurales que,
independientemente de su estado legal, presenten unas caractersticas ambientales, o posean
ecosistemas, hbitats o especies de gran inters a nivel regional, nacional o internacional.
Artculo 40. Lmites.
1. Los lmites de las reas de sensibilidad ecolgica que se correspondan con espaciosnaturales protegidos, son aquellos definidos por la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenacin y
Proteccin del Territorio de la Regin de Murcia. Una vez aprobados los planes de ordenacin
de los recursos naturales de estos espacios, los lmites se correspondern con los del propio plan
o con los que dicho instrumento de ordenacin establezca.
2. En aquellos espacios naturales que no posean lmites definidos en la citada Ley y nodispongan de planes de ordenacin de recursos naturales aprobados, los lmites de las reas de
sensibilidad ecolgica sern establecidos por la Consejera de Medio Ambiente.
Artculo 41. De la calificacin ambiental.
La competencia sobre el procedimiento de calificacin ambiental de las actividades
recogidas en los anexos correspondientes de la presente Ley, cuando se desarrollen en un rea
de sensibilidad ecolgica y no afecten a ncleos urbanos y rurales, corresponder en todos los
casos al rgano ambiental regional.
Artculo 42. Organos que deben ejercer la vigilancia.
En las reas de sensibilidad ecolgica, la vigilancia y responsabilidad de velar por el
cumplimiento de las medidas correctoras y la ejecucin del programa de vigilancia ambiental en
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aquellos supuestos sometidos a evaluacin y calificacin ambiental, corresponde a la
Administracin regional.
TITULO III
Instrumentos econmicos
CAPITULO I
Imputacin de costes
Artculo 43. Asignacin de gastos.
1. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de prevencin, control yeliminacin de los deterioros ambientales corresponden al titular de la actividad que los genere.
Dichos gastos incluirn, en su caso, los de aseguramiento de la responsabilidad civil por los
daos que se pudieran ocasionar.
2. La Administracin competente incluir en las tarifas correspondientes a la prestacinde los servicios pblicos los costos de prevencin y, en su caso, de depuracin o saneamiento
del deterioro producido.
3. En los casos de daos al medio ambiente total o parcialmente producidos por unapluralidad indeterminada de responsables, la Administracin competente podr acordar, sin
perjuicio de los controles pertinentes, el establecimiento de contribuciones especiales para la
financiacin de los costos de las medidas de saneamiento ambiental.
Para el establecimiento de dichas contribuciones especiales, ser requisito previo la
emisin de un informe de la autoridad competente en cada caso, de conformidad con la
legislacin aplicable, que justifique la imposibilidad de determinar los responsables de los
daos. De dicho informe se dar traslado, por un plazo no inferior a diez das, a los futuros
destinatarios de las mencionadas contribuciones, a fin de que puedan formular alegaciones al
mismo de forma previa a la prctica de las liquidaciones correspondientes a cada uno de ellos.
4. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de inspeccin realizadaspor la Administracin Regional corrern a cargo de la Consejera de Medio Ambiente.
Artculo 44. Contribucin a la gestin de los residuos.
1. Los agentes econmicos que fabriquen o pongan en el mercado productos, que una vezusados se conviertan en residuos identificables, en el mbito geogrfico de la Regin, podrn
participar en acuerdos voluntarios con la Administracin Regional para la solucin de los
problemas de gestin que los residuos generados planteen.
2. La Administracin regional podr prescribir que los poseedores de determinadosresiduos los pongan a disposicin de los establecimientos o servicios autorizados al efecto y en
las condiciones que sta establezca.
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Artculo 45. Cnones por contaminacin.
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislacin bsica del Estado, todas lasformas de contaminacin ambiental devengarn el correspondiente canon en favor de la
Administracin regional, independientemente de los dems tributos que sean exigibles para
dichas actividades por otros conceptos.
2. De conformidad con lo establecido en el prrafo anterior, se crean los siguientescnones por contaminacin ambiental:
a) Canon por la produccin y vertidos de residuos slidos industriales.
b) Canon por emisiones de gases contaminantes a la atmsfera.
c) Canon por vertidos al mar.
3. Los cnones percibidos por la Administracin regional sern destinados a actuaciones
de saneamiento y mejora de calidad ambiental de los medios receptores de contaminacin.
4. Estarn obligados al pago de los cnones los titulares de las industrias y actividadescontaminantes, estn o no sometidas al rgimen de calificacin o declaracin ambiental
establecido en esta Ley.
5. El importe de estas exacciones ser el resultado de multiplicar la carga contaminante delos residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminacin, por el valor que se
asigne a cada unidad.
Se entiende por unidad de contaminacin un patrn convencional de medida, que se fijar
reglamentariamente, referido a la generacin de residuos, emisiones a la atmsfera y vertidos al
mar, equivalente a los producidos por un ncleo de poblacin de mil habitantes y al perodo deun ao.
Asimismo, por va reglamentaria se establecern los baremos de equivalencia para la
generacin de residuos, emisiones a la atmsfera y vertidos al mar respecto de la unidad de
contaminacin definida en el prrafo anterior.
CAPITULO II
Instrumentos de garantas y responsabilidad ambiental
Artculo 46. Seguro de responsabilidad civil.
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte riesgo potencial grave paralas personas, los bienes o el medio ambiente, la Administracin ambiental autorizante podr
exigir la constitucin de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar.
2. La Consejera de Medio Ambiente o los ayuntamientos podrn exigir la constitucin deun seguro que cubra el riesgo de daos a las personas, los bienes y al medio ambiente a
actividades previamente autorizadas, siempre que la actividad est sujeta al procedimiento de
calificacin o evaluacin de impacto ambiental.
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3. La autorizacin de las citadas actividades quedar sujeta a la constitucin ymantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.
4. Cuando la ampliacin o modificacin de instalaciones o actividades, a juicio de laAdministracin, impliquen un aumento de la cuanta a asegurar, sta se fijar en la
correspondiente autorizacin.
5. El seguro debe cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daos a los bienes.
c) Los costes de reparacin y recuperacin del medio ambiente alterado.
6. El lmite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar ser fijado por laAdministracin al tiempo de concederse la autorizacin, y deber actualizarse anualmente en el
porcentaje de variacin que experimente el ndice general de precios oficialmente publicado porel Instituto Nacional de Estadstica. El referido porcentaje se aplicar cada ao sobre la cifra de
capital asegurado del perodo inmediatamente anterior.
7. Slo podr ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en algunos delos casos siguientes:
a) Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas caractersticas y que cubra,como mnimo, los riesgos expresados en el punto 5 del presente artculo.
b) Que cese la actividad, previa comunicacin a la Consejera de Medio Ambiente,sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del perodo en que han estado
ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Cdigo Civil.
8. El titular de la actividad deber mantener el contrato de seguro apto para la coberturade los riesgos asegurados durante la fase de explotacin y la de abandono hasta que se acredite
ante la Administracin ambiental la inexistencia de daos residuales al medio ambiente.
9. La valoracin del seguro a que se refiere el presente artculo se har por laAdministracin, previa tasacin contradictoria cuando el promotor del proyecto o actividad no
prestara su conformidad a aqulla.
Artculo 47. Fianzas.1. Para aquellas actividades que incumplieran las condiciones impuestas en las
autorizaciones, la Administracin ambiental podr exigir la prestacin de una fianza en cuanta
suficiente para garantizar la ejecucin de las medidas correctoras.
2. Las fianzas se constituirn en el plazo previsto en las resoluciones por las que seacuerdan medidas correctoras o en las que se acuerden medidas adicionales, pudiendo aplicarse
sucesivamente a las fases de construccin, explotacin y abandono si se hubieran previsto.
3. Estas fianzas, para el caso de la Administracin regional, se depositarn en la CajaGeneral de Depsitos de la Consejera de Hacienda y Administracin Pblica, a favor de la
Comunidad Autnoma, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.
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CAPITULO III
Fondo de Proteccin del Medio Ambiente
Artculo 48. Fondo de Proteccin del Medio Ambiente.
1. Fondo de Proteccin del Medio Ambiente.
Se crea el Fondo de Proteccin del Medio Ambiente para contribuir a financiar
actuaciones de gestin ambiental.
2. Adscripcin del Fondo.
El Fondo de Proteccin del Medio Ambiente queda adscrito a la Consejera de Medio
Ambiente, rigindose por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la
desarrollen.
3. Naturaleza y recursos econmicos del Fondo.
Los recursos del Fondo de Proteccin del Medio Ambiente son destinados a financiar
actuaciones de lucha contra la contaminacin y proteccin del medio ambiente.
El Fondo se nutre de los siguientes recursos:
a) Las aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma deMurcia.
b) Las asignaciones que correspondan a la Comunidad Autnoma procedentes dela imposicin por la misma o por el Estado de gravmenes sobre residuos y vertidoscontaminantes al aire, al suelo y las aguas marinas.
c) Las aportaciones de los ayuntamientos.
d) Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.
e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administracin regionalcomo consecuencia de infracciones de la normativa sobre calidad ambiental, una vez
deducidos los gastos de gestin.
f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que, con destinoespecfico al Fondo, dispongan los particulares, las empresas o las instituciones.
Tambin se podrn incorporar al Fondo los remanentes procedentes de economas de
contratacin, renuncias de los entes locales a ayudas otorgadas y otros restos, sean del mismo
ejercicio econmico o de ejercicios anteriores y siempre que procedan de actuaciones
vinculadas a la gestin o proteccin del medio ambiente.
Artculo 49. Cobertura.
El Fondo de Proteccin del Medio Ambiente estar dotado de capacidad suficiente para
cubrir los casos de indemnizacin por los daos causados al medio ambiente, en que no se haya
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podido identificar al responsable, o cuando ste no est en condiciones de proporcionar una
indemnizacin completa.
CAPITULO IV
Etiqueta verde regional
Artculo 50. Sistemas de etiqueta ecolgica.
La Comunidad Autnoma podr establecer sistemas de etiqueta ecolgica de mbito
regional para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestacin,
no sean agresivos para el medio ambiente.
Artculo 51. Procedimiento de concesin.
Por la Consejera de Medio Ambiente se establecern las clases de productos y la relacin
de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, as como el procedimiento para
la concesin y retirada del distintivo correspondiente.
TITULO IV
Medidas de adecuacin de la industria y dems actividades a las exigencias de lanormativa ambiental
CAPITULO I
Medidas generales
Artculo 52. Declaracin Anual de Medio Ambiente.
1. Todas las actividades potencialmente contaminantes, cuyas instalaciones estnradicadas en la Regin de Murcia, presentarn una declaracin de Medio Ambiente conperiodicidad anual donde, en su caso, se integrarn las declaraciones especficas de productos o
gestor de residuos y se relacionarn las incidencias ambientales ocurridas, el estado de
funcionamiento de las infraestructuras de depuracin, el grado de cumplimiento de los
programas de vigilancia ambiental y cualesquiera otros elementos de inters para hacer un
seguimiento de las actuaciones de cada empresa respecto al medio ambiente. La Consejera de
Medio Ambiente aprobar el modelo oficial para efectuar esta declaracin.
2. La declaracin de Medio Ambiente, al menos con una periodicidad trianual, contendrun certificado expedido por entidad colaboradora con la Administracin sobre el cumplimiento,
por parte de la empresa, de la legislacin ambiental vigente, del Programa de Vigilancia
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Ambiental y/o medidas correctoras impuestas en el proceso de adecuacin de la industria y
dems actividades a la normativa ambiental vigente.
Artculo 53. Obligacin de declarar.
Tendrn la obligacin de realizar la declaracin de Medio Ambiente las actividades
potencialmente contaminantes que as se definan por el rgano ambiental regional al emitir la
autorizacin y, en particular, las que se enumeran a continuacin:
a) Las industrias consideradas como productoras y gestoras de residuos, de acuerdocon la normativa vigente.
b) Las industrias consideradas como potencialmente contaminantes de la atmsferade acuerdo con la normativa vigente.
c) Las industrias y actividades que viertan aguas residuales no domsticasprocedentes de procesos industriales y limpieza de factoras en redes de saneamiento
municipales o directamente al mar.
d) Las empresas dedicadas al transporte y/o eliminacin de residuos slidosurbanos y limpieza urbana e industrial.
e) Los vertederos municipales.
f) Las instalaciones de depuracin de aguas residuales urbanas y aguas industriales.
g) Las actividades mineras.
Artculo 54. Normativa sobre niveles.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, el Consejo de
Gobierno establecer reglamentariamente para los residuos, ruidos, vertidos y emisiones,
aquellos niveles mximos y niveles gua, que en emisin e inmisin, sean pertinentes para las
condiciones ambientales regionales y la calidad de vida de los ciudadanos, as como las
exigencias mnimas para la reutilizacin de las aguas depuradas. En cualquier caso, dichos
niveles sern recogidos en las distintas normativas y ordenanzas municipales.
Artculo 55. Condiciones de los vertidos al alcantarillado.
1. Para garantizar la conservacin y buen funcionamiento de las instalaciones desaneamiento y depuracin, los vertidos lquidos a redes de alcantarillado municipales en la
Regin de Murcia no debern sobrepasar determinadas caractersticas.
2. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrn de recoger los pronunciamientosque sobre vertidos de aguas residuales, determinen las evaluaciones o calificaciones
ambientales.
3. En desarrollo de esta Ley el Gobierno Regional fijar los componentes excluidos de losvertidos y las concentraciones mximas admisibles, as como cualquier otra circunstancia que,
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para cumplir con estos objetivos, debern ser incorporadas a las ordenanzas municipales de
vertido a las redes de alcantarillado.
Artculo 56. Operadores ambientales.
1. A requerimiento del ayuntamiento o de la Consejera de Medio Ambiente, cuando lascaractersticas de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el titular deber
nombrar un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones
destinadas a evitar o corregir daos ambientales, as como de elaborar la informacin que
peridicamente se demande desde la Administracin.
2. El titular de la empresa velar por la adecuada formacin de estos operadoresambientales.
3. La Consejera de Medio Ambiente desarrollar, por s o a travs de otras instituciones,
mecanismos de asesoramiento a las pequeas y medianas empresas de la Regin en materia demedio ambiente y para la formacin y actualizacin de los operadores ambientales.
Artculo 57. Representacin de los trabajadores.
La representacin legal de los trabajadores en la empresa, en relacin con las cuestiones
medioambientales, tendr reconocidas las siguientes atribuciones:
1. Recibir la informacin que se emita sobre la situacin medioambiental de laempresa, as como de las sanciones que se le puedan imponer por el incumplimiento de la
normativa ambiental vigente.
2. Conocer los planes o medidas de adaptacin medioambiental que se vayan allevar a cabo en la empresa y las subvenciones que para esta cuestin se reciban.
3. Remitir al rgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestionesanteriores.
Artculo 58. Memoria de gestin ambiental.
El Consejo de Gobierno presentar anualmente a la Asamblea Regional una memoria de
gestin, relativa a las actuaciones de adecuacin de la industria y dems actividades a las
exigencias de la normativa ambiental, y la evolucin y caractersticas del dficit ambiental de la
Regin.
CAPITULO II
Auditoras ambientales
Artculo 59. Definicin y objetivos.
1. La Auditora Ambiental es un proceso de evaluacin sistemtica, objetiva,independiente y peridica del sistema de gestin ambiental de una empresa, encaminado a la
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realizacin de un diagnstico de la situacin actual, en lo que se refiere a emisin de
contaminantes, produccin de residuos, consumo de materias primas, energa y agua, anlisis de
riesgos y evaluacin del grado de cumplimiento de la legislacin vigente, y en su caso, sobre
otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental; as como de los sistemas de
proteccin y gestin ambiental internos existentes en una instalacin industrial en
funcionamiento.
2. Los objetivos bsicos de las Auditoras Ambientales son: El establecimiento yaplicacin, por parte de las empresas, de sistemas de gestin internos para la proteccin del
medio ambiente, la evaluacin sistemtica de los resultados obtenidos que permita establecer y
adoptar las medidas complementarias para reducir la incidencia ambiental y la informacin al
pblico acerca del comportamiento de la empresa en materia de medio ambiente.
Artculo 60. Actividades e instalaciones sujetas a Auditora Ambiental.
1. Como requisito imprescindible para la obtencin de cualquier tipo de ayudaseconmicas o financieras por parte de la Administracin Regional, las empresas incluidas en el
Anexo IV cuyas actividades se encuentren en funcionamiento por un perodo superior a dos
aos, debern presentar junto a la peticin de ayuda un Informe Ambiental validado, resultante
de la realizacin de una Auditora Ambiental, con el compromiso explcito de su cumplimiento
por parte del peticionario.
2. Cualquier empresa podr acogerse a la realizacin de Auditoras Ambientales en lostrminos previstos en esta Ley.
3. En todo caso, la presentacin del Informe Ambiental validado ser tambin requisitoimprescindible para cualquier empresa que estando en funcionamiento desee obtener ayudas
para mtodos de prevencin y gestin ambiental que pueda establecer el rgano ambiental de laComunidad Autnoma.
4. El Informe Ambiental Validado deber acompaar a la Memoria o Proyecto de laactuacin que se pretende mejorar y para la que se solicitan las ayudas o beneficios econmicos.
Artculo 61. Contenido.
Los Informes Ambientales derivados de las Auditoras Ambientales debern incluir, al
menos, la siguiente informacin para cada instalacin auditada:
a) Localizacin de la instalacin.
b) Descripcin de los procesos que se desarrollan en la instalacin, incluyendoproduccin, empleo de materias primas, consumos de agua y energa, caractersticas de
los procesos de fabricacin desde el punto de vista de la generacin de afluentes lquidos,
residuos y emulsiones a la atmsfera, medidas correctoras existentes y otras cuestiones de
inters.
c) Evaluacin de los aspectos ambientalmente significativos relacionados con losprocesos estudiados.
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d) Un resumen de los datos cuantitativos sobre la emisin de contaminantes,produccin de residuos, consumo de materias primas, energa y agua, y, en su caso, sobre
otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental.
e) Descripcin, en caso de que exista, del programa de gestin ambientalestablecido por la empresa titular de la actividad para la instalacin auditada, as como los
objetivos del mismo.
f) Evaluacin de las actuaciones ambientales, incluido el sistema de gestin internoy las medidas de proteccin existentes.
g) Valoracin detallada del grado de cumplimiento de la legislacin ambiental queafecta a la instalacin.
h) Resumen de las medidas correctoras que procede aplicar en la instalacin paramejorar las condiciones de operacin, desde el punto de vista ambiental, reduciendo la
contaminacin y minimizando la generacin de residuos, los consumos de agua y energa
y los riesgos ambientales.
Artculo 62. Validacin del Informe Ambiental.
1. Los informes ambientales debern ser validados por la Consejera de Medio Ambientede la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, en el plazo mximo de seis meses tras su
presentacin.
2. El objetivo de la validacin consiste en certificar el cumplimiento de todos losrequisitos establecidos en el articulado anterior y el establecimiento de un programa para la
ejecucin de las medidas correctoras resultantes de la Auditora Ambiental.
Artculo 63. Ayudas.
La Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia podr conceder ayudas econmicas a
las empresas para la realizacin de Auditoras Ambientales, a condicin de que posteriormente
ejecuten las medidas correctoras contempladas en los correspondientes Informes Ambientales
Validados.
Artculo 64. Publicidad.
La Administracin Regional podr publicar en el Boletn Oficial de la Regin de
Murcia, para su conocimiento pblico, la relacin anual de empresas que se adhieran a la
realizacin de Auditoras Ambientales y establecer un sistema de identificacin ambiental para
las empresas sometidas a dichas auditoras.
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TITULO V
Disciplina ambiental
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artculo 65. Organos competentes.
Sin perjuicio de las competencias sustantivas de los municipios o de otros rganos de la
Comunidad Autnoma, corresponde a la Consejera de Medio Ambiente ejercer las potestades
administrativas ordenadas a la prevencin, vigilancia, correccin y sancin ambiental.
Artculo 66. Inspectores de medio ambiente.
1. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e inspeccin ambientalgozarn, en el ejercicio de sus funciones, de la consideracin de agentes de la autoridad, estando
facultados para acceder, previa identificacin, a las instalaciones donde se desarrollen las
actividades sujetas a la presente Ley o a la legislacin ambiental sectorial.
En el ejercicio de su misin, los inspectores de medio ambiente, podrn ir acompaados
de los expertos que se considere necesario, que estarn sujetos a las normas de secreto
administrativo.
2. En toda visita de inspeccin se levantar acta descriptiva de los hechos que puedan serconstitutivos de irregularidad o infraccin administrativa, en la que se harn constar las
alegaciones que realice el responsable. Las actas levantadas por los inspectores de medio
ambiente gozarn de la presuncin de certeza que les atribuye la legislacin vigente.
Igualmente se levantar acta en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de
las instalaciones.
3. Los inspectores podrn requerir toda la informacin que sea necesaria para realizar sufuncin y por los responsables de las actividades inspeccionadas se les facilitar la ayuda que
precisen para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones
impuestas en las declaraciones y calificaciones ambientales.
4. Los inspectores de medio ambiente podrn requerir, cuando sea necesario para elcumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado y polica local.
Artculo 67. Restauracin del medio e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sancin que en cada caso proceda, el infractor deber reparar eldao causado. La reparacin tendr por objeto lograr la restauracin del medio ambiente y la
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reposicin de los bienes alterados a la situacin preexistente al hecho sancionado. La
Administracin que hubiera impuesto la sancin ser competente para exigir la reparacin.
2. Si el infractor no reparase el dao causado en el plazo que se le seale, laAdministracin proceder a la imposicin de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000
pesetas cada una o, en su caso, a la ejecucin subsidiaria en la forma establecida en las normas
de procedimiento administrativo comn.
3. En cualquier caso, el causante deber indemnizar los daos y perjuicios ocasionados.La valoracin de los mismos se har por la Administracin, previa tasacin contradictoria,
cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoracin realizada.
Artculo 68. Compatibilidad de sanciones.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas
de proteccin ambiental, se resolvern los expedientes sancionadores correspondientes,imponindose nicamente la sancin ms grave de las que resulten.
2. No se considerar que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuacininfrinja normas de proteccin ambiental y normas de ndole sectorial encaminadas a la
proteccin de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones
formales.
Artculo 69. Personas responsables.
1. A los efectos de esta Ley, tendrn la consideracin de responsables de las infraccionesambientales previstas en la misma:
a) Las personas o entidades que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecutenla actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea
obligado a cumplir dicha orden.
b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto queconstituya u origine la infraccin.
2. Cuando concurran distintas personas o entidades en la autora de la misma infraccinsin que resulte posible deslindar la participacin efectiva de cada una de ellas se exigir la
responsabilidad de forma solidaria.
CAPITULO II
Medidas disciplinarias
Artculo 70. Suspensin de las actividades.
1. El rgano al que corresponda realizar la declaracin o calificacin suspender, salvocasos especialmente justificados, la ejecucin de obras, industrias o actividades sometidas al
rgimen de control ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
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a) Que comenzara a ejecutarse la obra o iniciarse la industria o actividad sin lacorrespondiente autorizacin o licencia municipal.
b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trmite de evaluacin ocalificacin ambiental.
c) Que exista ocultacin o falseamiento de datos o manipulacin dolosa en elprocedimiento ambiental correspondiente.
d) Que se produzca incumplimiento o transgresin de las condiciones de ndoleambiental impuestas para la ejecucin del proyecto por la calificacin o evaluacin
ambiental.
2. La Consejera de Medio Ambiente podr requerir, en su caso, al ayuntamiento, paraque proceda a la suspensin en los supuestos de los apartados anteriores.
3. Si el rgano competente no efectuara la suspensin, ni lo hiciera a instancias de la
Consejera de Medio Ambiente en el plazo que se le indique, que no ser inferior a quince das,sta adoptar las medidas oportunas para preservar los valores ambientales, pudiendo, al efecto,
disponer la paralizacin de las actividades que supongan riesgos o lesin ambiental.
Artculo 71. Suspensin inmediata y otras medidas cautelares.
En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el
ayuntamiento o la Consejera de Medio Ambiente podr ordenar motivadamente la suspensin
inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la
iniciacin del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto que dichas
medidas cautelares sean adoptadas por la Consejera de Medio Ambiente, sta notificar dichadecisin al ayuntamiento en cuyo trmino radique la actividad.
Artculo 72. Infracciones.
1. A los efectos prevenidos en esta Ley, tienen la consideracin de infraccinadministrativa muy grave:
a) La iniciacin o ejecucin de obras, proyectos y actividades sin licencia oautorizacin, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la
calificacin ambiental o por la declaracin de impacto ambiental.
b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmsfera o suelo,de productos o sustancias, tanto en estado slido, lquido o gaseoso, o de formas de
energa, incluso sonora, que entraen grave riesgo para la salud humana y los recursos
naturales, cause daos en las infraestructuras de saneamiento o depuracin de aguas
residuales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio
ecolgico en general. No tendrn la consideracin de infraccin los vertidos o emisiones
realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la
normativa aplicable en cada materia.
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c) La realizacin de actividades que tengan como resultado la destruccin derecursos naturales, con excepcin de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con
arreglo a la legislacin aplicable por razn de la materia.
d) La ocultacin o el falseamiento de los datos necesarios para la evaluacin deimpacto ambiental o calificacin ambiental.
e) El incumplimiento de las rdenes de suspensin o clausura, o el incumplimientoreiterado de medidas correctoras o restitutorias.
f) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
g) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstruccin, activa opasiva, a la labor inspectora de la Administracin.
h) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y dems medidascautelares previstas en la presente Ley.
i) La reiteracin, en el plazo de seis meses, de tres infracciones graves de emisin oinmisin sonora.
j) La realizacin de tareas de control ambiental por entidad colaboradora, de formacontraria a las previsiones reglamentarias, cuando de ello se deriven riesgos muy graves
para el medio ambiente.
k) La ocultacin o falseamiento de datos en los informes o certificacionesrealizados por entidad colaboradora, o que encubran irregularidades ambientales en las
empresas o actividades cuyo control les est encomendado.
2. Tienen la consideracin de infracciones graves:
a) Sobrepasar en ms de 10 decibelios tipo A dB(A) los lmites admisibles de nivelsonoro que se fijen reglamentariamente.
b) La comisin reiterada de tres infracciones leves de emisin o inmisin sonora,en el plazo de seis meses.
c) El incumplimiento de la obligacin de presentar la declaracin anual de medioambiente.
d) Los incumplimientos de plazos o contenidos de las medidas correctoras quehubieran sido impuestas por los rganos competentes.
e) La realizacin de actividades, sin autorizacin, que supongan una degradacingrave de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad
de acogida del entorno afectado.
f) Tambin son infracciones graves las sealadas en el apartado anterior como muygraves, cuando por la cantidad o calidad de la perturbacin ambiental producida, o por
otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creacin de un
riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.
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g) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorizacincorrespondiente o el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma.
h) La concesin de autorizaciones municipales de vertido que incumplan lascondiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones, as como la expedicin de
dichas autorizaciones sin el informe previo de la Consejera de Medio Ambiente.
i) La constitucin de depsitos o pequeas descargas de residuos urbanos oindustriales en lugares no autorizados siempre que sean txicos, peligrosos y nocivos para
el medio ambiente.
3. Tienen la consideracin de infracciones leves:
a) Sobrepasar de 5 a 10 dB(A) los lmites admisibles de nivel sonoro que se fijenreglamentariamente.
b) La constitucin de depsitos o pequeas descargas de residuos urbanos oindustriales en lugares no autorizados, cuando sean de muy baja toxicidad y no daen al
medio ambiente.
c) La incineracin de plsticos u otros residuos no vegetales procedentes de lasexplotaciones agrarias.
d) El mal estado de mantenimiento y conservacin de las condiciones ambientalesde las explotaciones agropecuarias y dems instalaciones sujetas a evaluacin o
calificacin ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones
ambientales leves.
e) La contaminacin provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos omalos olores procedentes de obras, establecimientos de pblica concurrencia de toda
ndole, actividades comerciales y viviendas.
f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubierensido impuestas.
g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras quehubiesen sido impuestas por los rganos competentes.
h) La realizacin de actividades, sin autorizacin, que supongan una degradacin
leve de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidadde acogida del entorno afectado.
i) Tambin son infracciones leves los incumplimientos de normas prohibitivas,sealados de forma expresa en esta u otras leyes de proteccin ambiental, que no estn
tipificados como infraccin grave o muy grave.
j) Las sealadas en los apartados anteriores como graves o muy graves, cuando porsu escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos
determinantes para dicha calificacin.
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Artculo 73. Prescripcin de infraccin y sanciones.
Las infracciones muy graves, graves y leves, y sus sanciones correspondientes
prescribirn a los tres aos, dos aos y seis meses, respectivamente, desde la comisin del
hecho, desde su terminacin si fuese continuada, o desde la deteccin del dao ambiental.
Artculo 74. Sanciones.
Por la realizacin de las infracciones administrativas previstas en esta Ley se podrn
imponer las siguientes sanciones:
1. Para las infracciones muy graves:
a) Multas entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
b) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
c) Clausura temporal no superior a cuatro aos.
d) Exclusin definitiva o temporal de ms de cinco aos de la posibilidad deobtener ayudas y subvenciones pblicas.
e) Prdida definitiva de la condicin de entidad colaboradora.
2. Para infracciones graves:
a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un perodo nosuperior a dos aos.
c) Exclusin de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones pblicasambientales por un perodo de ms de tres aos y no superior a diez aos.
d) Prdida de la condicin de entidad colaboradora por un perodo de ms de tresaos y no superior a diez aos.
3. Para las infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un perodo mximo de unao.
c) Apercibimiento.
d) Exclusin de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones pblicasambientales durante un perodo mximo de tres aos.
e) Prdida de la condicin de entidad colaboradora por un perodo mximo de tresaos.
4. Las multas son compatibles, en todo caso, con las dems sanciones establecidas en este
artculo.
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5. El rgano sancionador podr hacer pblicas las sanciones ambientales impuestas porinfracciones muy graves, en los medios de comunicacin social, indicando la infraccin
cometida y la identidad del infractor.
Artculo 75. Graduacin de las sanciones.
1. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, el grado deincidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la intencionalidad y el
riesgo objetivo de contaminacin grave del agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna o paisaje.
2. Se consideran circunstancias atenuantes, la accin inmediata del infractor para evitar ladegradacin del medio receptor con la retirada de los agentes contaminantes y la regeneracin
del lugar afectado, as como la escasa incidencia de la infraccin sobre los factores ambientales
sealados en el prrafo anterior.
3. En el supuesto de sancin, que implique el cierre del establecimiento o suspensin dela actividad, se computar en la sancin definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o
suspendido como medida cautelar.
4. Cuando el beneficio que resulte de una infraccin de las previstas en esta Ley fuesesuperior a la sancin que corresponda, podr incrementarse sta en la cuanta equivalente al
beneficio obtenido.
Artculo 76. Derechos laborales.
La situacin y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensin o clausura deactividades en virtud de la presente Ley, se rigen por lo establecido en la legislacin laboral, sin
que la infraccin cometida pueda suponer, en ningn caso, un beneficio para el infractor en
perjuicio de los trabajadores afectados.
Artculo 77. Expediente sancionador y medidas cautelares.
El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes
protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador
especfico, se regir por los siguientes trmites:
1. Se iniciar el procedimiento mediante providencia de incoacin acordada porcualquiera de los rganos competentes para resolver. Esta providencia de incoacin, que
contendr una sucinta referencia a los hechos que la motivan, se notificar a los
interesados y contendr la identidad del instructor, secretario si lo hubiera y la del rgano
competente para resolver, as como referencia a la norma que atribuya dicha competencia.
2. Por el instructor se formular un documento acusatorio nico en el que secontendrn:
a) Los hechos imputados segn lo que resulte de las actas de los inspectores,los informes y los dems elementos probatorios que se hayan recabado en el
expediente.
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b) Las infracciones cometidas segn la tipificacin establecida.
c) La propuesta de sancin que, en su caso, sea inicialmente formulada, conindicacin de las medidas de carcter no sancionador que lleva aparejada la
comisin de la infraccin imputada. El documento acusatorio nico ser notificado
al inculpado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y presentar
alegaciones y pruebas en el plazo de 15 das.
3. Cuando la naturaleza y circunstancias del expediente lo aconsejen, o la dificultadde determinar la exactitud de los hechos imputados lo requiera, el documento acusatorio
nico se podr descomponer en dos fases:
a) Pliego de cargos, ordenado a la determinacin de los hechos, en el que secomunicarn al imputado nicamente los que pueden ser susceptibles de
infraccin; el pliego de cargos se notificar al imputado para que pueda tomar
audiencia y vista del expediente y alegar lo que tenga por conveniente en el plazo
de 15 das.
b) Propuesta de resolucin, que contendr los hechos que hayan resultadoprobados, los fundamentos jurdicos aplicables y la sancin concreta que puede
imponerse a juicio del instructor del expediente.
La propuesta de resolucin se comunicar al infractor para que alegue lo que tenga
por conveniente en el plazo de quince das, pasndose seguidamente todo lo actuado al
rgano competente para resolver.
4. Si no se formularan alegaciones o las alegaciones formuladas por el inculpadono desvirtan los contenidos del documento acusatorio nico o de la propuesta de
resolucin, se pasar el expediente, con todo lo actuado, a la resolucin del rgano
competente.
5. En caso de que las alegaciones realizadas por el inculpado o las pruebaspracticadas u otras actuaciones probatorias, alterasen el contenido de la propuesta de
sancin, por el instructor, se formular una nueva propuesta de resolucin que se
notificar al inculpado para que la conteste en el plazo de quince das.
6. El rgano que disponga la incoacin del expediente podr adoptar, por propiainiciativa o a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias que eviten la
continuidad de daos ambientales. Las medidas cautelares se mantendrn aun en el
supuesto de suspensin del procedimiento administrativo o del de ejecucin de la sancin
impuesta en el mismo por imposicin de causa penal, sin perjuicio de las resoluciones que
en su propio mbito pudieran adoptar los rganos jurisdiccionales.
7. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas deconformidad con lo dispuesto en los artculos 70 y 71, el rgano que disponga la
incoacin del expediente, simultneamente a la misma, deber ratificar el mantenimiento
de dichas medidas cautelares.
8. Las medidas cautelares se adoptarn, en todo caso, previa audiencia delinteresado, por un plazo de cinco das y no podrn tener una duracin superior a seis
meses.
9. El plazo para la tramitacin de los expedientes sancionadores regulados en esta
Ley para toda clase de infracciones, ser de seis meses.
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Artculo 78. Organos competentes.
Corresponde a la Administracin regional y a los ayuntamientos, segn su respectiva
competencia, la incoacin, instruccin y resolucin del procedimiento sancionador en las
materias sealadas en esta Ley y en las dems normas de proteccin ambiental.
Artculo 79. Resolucin.
1. La competencia para la resolucin de los expedientes sancionadores instruidos por laAdministracin regional corresponder a los siguientes rganos de la Comunidad Autnoma:
a) Al director general de Proteccin Ambiental, si se trata de infracciones leves ograves, o si se sobresee el expediente.
b) Al consejero de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves
cuya multa no exceda de 25.000.000 de pesetas.
c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuando la multasobrepase los 25.000.000 de pesetas.
2. La competencia para la resolucin de los expedientes sancionadores instruidos por losayuntamientos corresponder a los rganos municipales que tengan atribuida esta competencia
segn sus propias normas de organizacin y en su defecto a los alcaldes para toda clase de
infracciones y sanciones.
3. Las empresas que hayan sido sancionadas, por faltas graves o muy graves, derivadasdel incumplimiento de la legislacin medioambiental, no podrn contratar trabajos con las
administraciones pblicas, hasta no haber aplicado las medidas correctoras pertinentes y/o habersatisfecho la sancin.
TITULO VI
Informacin y participacin ciudadana
CAPITULO I
Libertad de acceso a la informacin
Artculo 80. Libertad de acceso.
La informacin sobre medio ambiente de que disponga la Administracin regional y los
ayuntamientos estar a disposicin de cualquier persona fsica o jurdica que lo solicite, en la
forma prevista en este captulo y en la legislacin de procedimiento administrativo comn, sin
que el solicitante est obligado a probar un inters determinado.
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Artculo 81. Informacin ambiental.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por informacin sobre medio ambiente cualquieradisponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las
aguas, aire, tierra, fauna, flora, espacios naturales, actividades contaminantes, as como las
medidas de proteccin y los programas de gestin del medio ambiente.
2. Se denegar el acceso a la informacin sobre medio ambiente cuando sta afecte acualquiera de los aspectos siguientes:
a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
b) La seguridad pblica.
c) Los asuntos que se encuentren sub jdice o lo hayan sido en el pasado, o seanobjeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.
d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
f) Los datos proporcionados por un tercero sin que ste est obligado jurdicamentea facilitarlos.
g) Los datos cuya divulgacin pueda perjudicar al medio ambiente al que serefieren.
3. Se facilitar parcialmente la informacin en posesin de las autoridades pblicascuando sea posible separar de la misma la informacin sobre puntos relacionados con los
intereses mencionados en el apartado anterior.
Artculo 82. Denegacin de informacin.
Se podr denegar una solicitud de informacin cuando sta implique el suministro de
documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea
manifiestamente abusiva o est formulada de forma demasiado general.
Artculo 83. Plazo para responder.
Las autoridades pblicas competentes debern responder a los interesados lo antes posible
y dentro de un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la
Administracin se entender concedido el acceso a la informacin solicitada. En todo caso esta
informacin tendr la forma, contenido y limitaciones establecidas legalmente.
Artculo 84. Recursos.
La denegacin expresa contendr las razones que la fundamentan. La persona que
considere que su solicitud de informacin ha sido denegada sin motivo justificado, o que haya
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recibido una respuesta inadecuada por parte de los poderes pblicos, podr presentar recurso en
los trminos previstos en la legislacin sobre procedimiento administrativo comn.
Artculo 85. Coste de la informacin.
El suministro de informacin en materia de medio ambiente, cuando comporte gastos que
no deba soportar la Administracin, estar sometido al pago de tributos o precios pblicos que
en ningn caso sern superiores al coste real del suministro de informacin realizado.
Artculo 86. Informacin general.
La Comunidad Autnoma y los ayuntamientos adoptarn las medidas necesarias para
facilitar al pblico informacin de carcter general sobre el estado del medio ambiente.
Artculo 87. Relacin de empresas.
La Consejera de Medio Ambiente podr difundir entre los ciudadanos la lista de
empresas que realizan su actividad con adecuacin al medio ambiente.
CAPITULO II
Participacin y accin popular
Artculo 88. Participacin ciudadana.
1. Los perodos de informacin pblica de los expedientes de evaluacin de impactoambiental y aquellos otros que se estimen convenientes sern publicados en los medios de
comunicacin.
2. La Consejera de Medio Ambiente podr exigir al titular de un proyecto sometido aevaluacin de impacto ambiental la utilizacin de mecanismos especficos de informacin al
pblico.
Artculo 89. Accin popular.
Ser pblica la accin para exigir ante los rganos administrativos y los tribunales, la
observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo
y aplicacin.
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CAPITULO III
Confidencialidad y remisin de informacin
Artculo 90. Confidencialidad.
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a los procedimientos deevaluacin de impacto ambiental o calificacin ambiental se desarrollar necesariamente dentro
del respeto al secreto industrial y comercial, en los trminos establecidos en la legislacin
vigente, teniendo en cuenta, en todo caso, la proteccin del inters pblico.
2. Cuando el titular del proyecto estime que la difusin de determinados datos podraperjudicarle y deben mantenerse en secreto frente a cualesquiera personas o entidades, salvo la
Administracin, podr indicar qu parte de la informacin contenida en el estudio de impacto
ambiental, proyecto tcnico de la actividad o en la memoria ambiental considera de
transcendencia comercial o industrial y solicitar su confidencialidad previa la oportunajustificacin.
3. La Administracin decidir sobre la informacin que, segn la legislacin vigente, estexceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
Artculo 91. Remisin de informacin.
El rgano ambiental competente, de oficio o a peticin del titular de la actividad, le
facilitar aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando por la
Administracin se estime que pueden resultar necesarios para la adecuacin de la actividad almedio ambiente o para la realizacin del estudio de impacto o memoria ambiental.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejera de Medio Ambiente a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda.
El Consejo de Gobierno podr adecuar los procedimientos de evaluacin y calificacin y
modificar los listados de las actividades incluidas en los anexos de esta Ley.
Tercera.
El Consejo de Gobierno podr actualizar las cuantas de las multas para adecuarlas a las
variaciones del coste de vida, de acuerdo con los ndices generales de precios publicados por el
Instituto Nacional de Estadstica.
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Cuarta.
El Consejo de Gobierno fijar los criterios y medidas que sobre emisin de humos y
gases, ruido urbano, gestin de residuos y vertidos al alcantarillado habrn de recoger, en el
plazo de un ao desde su aprobacin, las Ordenanzas Municipales de Proteccin al Medio
Ambiente.
Quinta.
Las actividades mineras sometidas a evaluacin de impacto ambiental quedan eximidas
de presentar el Plan de Restauracin previsto en el Real Decreto 2994/1982, debiendo incluirse
en el Programa de Vigilancia Ambiental la restauracin propuesta.
Sexta.
En el mbito territorial de Comunidad Autnoma de Murcia no ser de aplicacin directael Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se
aprueba una instruccin que dicta normas complementarias para su aplicacin.
Sptima.
Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan delegada la
competencia en materia de actividades clasificadas se entender que tienen delegada la
competencia de calificacin ambiental a que se refiere el artculo 23, con las modificaciones que
en la ley se han establecido.
Octava.
Las directrices y planes de proteccin de medio ambiente a que se refiere el Ttulo I, as
como los reglamentos de desarrollo de esta ley, habrn de ser previamente informados por el
Consejo Econmico y Social de la Regin de Murcia. Asimismo, habrn de ser consultados los
rganos consultivos que en funcin de su relacin con los contenidos de esta ley determine el
Gobierno Regional.
Novena.
En los procesos de evaluacin y calificacin ambiental en los que es competente la
Comunidad Autnoma, la Consejera de Medio Ambiente podr constituir Comisiones tcnicas
de asesoramiento donde participarn los Centros Directivos de la Administracin Regional
implicados por razn del tema.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Sin perjuicio de las exigencias derivadas de la legislacin vigente, en el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las industrias y actividades afectadas por la
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misma que no dispongan de las autorizaciones ambientales pertinentes, debern iniciar la
regularizacin de su situacin administrativa en la forma en que se determine por la Consejera
de Medio Ambiente. Dicho proceso deber ultimarse en un plazo mximo de dos aos,
amplindose ste un ao ms para las pequeas empresas que fehacientemente demuestren su
incapacidad econmica para su adaptacin en el plazo de dos aos.
2. No obstante y con la excepcin de aquellas actividades que generen un riesgo potencialgrave se podr conceder, por sectores, plazos de adaptacin superiores al sealado en el
apartado anterior.
3. En el plazo de seis meses desde la aprobacin de ayudas a la adaptacin de esta Ley yen cumplimiento del artculo 5, el Gobierno aprobar un plan de incentivos a las inversiones que
tengan objeto reducir la generacin de residuos, su recuperacin y reutilizacin y la reduccin
de emisiones contaminantes a las aguas y a la atmsfera. Dicho plan prestar especial atencin a
las pequeas empresas, primando las agrupaciones de las mismas para las actuaciones
ambientales derivadas de la aplicacin de esta Ley.
4. El Consejo de Gobierno elaborar y aprobar, en el plazo mximo de dos aos, lossiguientes planes de gestin ambiental:
a) Sobre los vertidos lquidos y la depuracin de aguas residuales, diferenciandoro Segura y sus afluentes y los sectores costeros con vertidos al mar.
b) Sobre la contaminacin atmosfrica.
c) Sobre los residuos slidos urbanos.
d) Sobre los residuos txicos, peligrosos y hospitalarios.
e) Sobre los residuos industriales inertes.
f) Sobre los residuos agropecuarios.
g) Sobre los ruidos y vibraciones.
Segunda.
1. En tanto se dispongan reglamentariamente los valores de la unidad de contaminacin ylos baremos de equivalencia para el canon de vertidos al mar de aguas residuales urbanas, en los
trminos definidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, se establece con carcter general
y transitorio un valor de la misma de 1.000.000 de pesetas y un baremo de equivalencia paravertidos no urbanos de 2 si no contienen sustancias peligrosas mencionadas en el anexo II del
Real Decreto 258/1989 por el que se establece la Normativa General sobre vertidos de
sustancias peligrosas desde tierra al mar, y entre 5 y 10 si el vertido contiene sustancias
incluidas en el citado anexo II.
2. La Consejera de Medio Ambiente determinar para cada caso concreto el baremo deequivalencia dependiendo de las sustancias presentes en el vertido y el grado de depuracin
conseguido.
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Tercera.
Los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se
encontraran en tramitacin a la entrada en vigor de la presente Ley, se regularn por lo
establecido en la normativa vigente en el momento de su inicio.
Cuarta.
La Comunidad Autnoma establecer, en el plazo de dos aos a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, por va reglamentaria y en coordinacin con las directrices estatales y
de la Unin Europea, sistemas de etiqueta ecolgica a los que se refiere el artculo 50.
Quinta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo deGobierno establecer reglamentariamente la normativa sobre niveles a que se refiere el artculo
54.
Sexta.
En lo relativo a los procedimientos de autorizacin ambiental, la presente Ley no ser de
aplicacin a las actividades o actuaciones que hayan iniciado los trmites de su aprobacin o
autorizacin antes de su entrada en vigor.
Sptima.
El Consejo de Gobierno articular reglamentariamente la participacin de los agentes
econmicos y sociales en la tramitacin, por rgano sustantivo, de los proyectos de actividades
que estn sometidos al procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental, para que informen
sobre las incidencias socio-econmicas y laborales de las mismas.
Octava.
En el plazo de un ao desde la entrada en vigor de la presente Ley se crear un cuerpo de
inspeccin de medio ambiente.
Novena.
La Consejera de Medio Ambiente proceder a una amplia exposicin y divulgacin de
esta Ley y de las normas adicionales que de ella se deriven.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a loestablecido en la presente Ley.
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2. Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:
a) Los apartados 4 y 5 del artculo 5, y la disposicin adicional cuarta de la Ley4/1992, de 30 de junio, de Ordenacin y Proteccin del Territorio de la Regin de
Murcia.
b) La Instruccin de 19 de febrero de 1985 de la Consejera de Presidencia, por laque se regula la tramitacin de expedientes relativos a Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas; el Decreto 86/1989, de 11 de octubre, sobre delegacin de
competencias autonmicas en ayuntamientos de la Regin en materia de actividades
clasificadas; y el Decreto 36/1994, de 25 de marzo regulador de la Comisin de
Actividades Clasificadas.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial de laRegin de Murcia.
ANEXO I
Actividades sometidas a evaluacin de impacto ambiental
1. Directrices, planes y programas.
a) Montes. Aprovechamiento y gestin forestal. Repoblaciones.
b) Agricultura (modernizacin y transformacin, abandono) y Ganadera.Actividades cinegticas.
c) Pesca y acuicultura.
d) Gestin de residuos agropecuarios, slidos urbanos, industriales, radiactivos,txicos y