Las prácticas antisindicales
Su sanción como tutela de la libertad sindical
César Toledo
La sanción de las conductas antisindicales
Terminología utilizada:
a) Fuero sindical;
b) Prácticas desleales;
c) Actos de discriminación antisindical y actos de injerencia;
d) Prácticas o actos antisindicales.
El fuero sindical
Propia de Latinoamérica. Originalmente identificada con la protección del dirigente
sindical contra el despido, para posteriormente extenderse a la protección de todo trabajador que realice alguna acción sindical, gremial o colectiva, sin limitarse al despido como acto
perjudicial.Se trata de una protección unilateral (no alcanza jamás al
empleador)
Las prácticas desleales
Tiene su origen en la Ley Nacional de Relaciones de Trabajo de 1935 (Ley Wagner)
de EEUU, que prohibió determinadas conductas (únicamente) patronales
calificándolas como “prácticas desleales” (la obstrucción del ejercicio de los derechos sindicales, los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de
trabajadores, ciertos actos de discriminación antisindicales y la negativa a negociar
colectivamente)
Las prácticas desleales
La Ley de Relaciones Obrero-Patronales de 1947 (Ley Taft-Hartley) bilateraliza en EEUU
las prácticas desleales, calificando como prácticas desleales determinados actos
cometidos por las organizaciones de trabajadores en perjuicio de empleadores,
como el uso de la violencia, la intimidación, la represalia, la negativa a negociar.
Las prácticas deslealesLos países latinoamericanos que recogieron esta
influencia, la sumaron al sistema ya instalado de fuero sindical, conviviendo normas
limitativas del despido (u otros actos del empleador) antisindical, con normas
restrictivas de las prácticas desleales.En el caso de Chile, las normas sobre prácticas
desleales (incluidas tanto en el Libro III, como IV del C.T.) se sumaron a las normas sobre el
fuero sindical.
Actos de discriminación antisindical y actos de injerencia
Su origen se encuentra en los arts. 1 y 2 del Convenio 98 O.I.T.
Artículo 1
“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en
relación con su empleo.”
Actos de discriminación antisindical y actos de injerencia
Artículo 1
“2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de
un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas
de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”
Actos de discriminación antisindical y actos de injerencia
Artículo 2
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento
o administración.”
Actos de discriminación antisindical y actos de injerencia
Artículo 2
“2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que
tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.”
Terminología en el Código del Trabajo
1.- Prácticas desleales o antisindicales como acciones u omisiones que atentan contra la libertad sindical (Libro III, Título I,
Capítulo IX del Código del Trabajo);
2.-Prácticas desleales como acciones que entorpecen la negociación colectiva y sus procedimientos ( Libro IV, Título VIII
del Código del Trabajo)
Concepto de prácticas antisindicales
Son todas aquellas conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la
libertad sindical, tanto en su manifestación individual como
colectiva, afectando, por regla general, a trabajadores, a sus representantes o
a la organización sindical misma.
Evolución de las normas legales sancionadoras de las prácticas antisindicales o desleales
1.- D.L. 2.758 de 1979
2.- Ley 18.620 de 1987
3.- Ley 19.069 de 1991
4.- Ley 19.481 de 1996
5.- Ley 19.759 de 2001
6.- Ley 20.087 de 2006
Mecanismos de protección eficaz contra las prácticas antisindicales
1.- Preventivos: se procura el análisis previo del acto (Ej. desafuero);
2.- Reparatorios: ordenan el restablecimiento de la situación alterada, incluyendo
indemnizaciones por el acto antisindical;
3.- Sanciones administrativas y judiciales
4.- Otros mecanismos tendientes a lograr efecto disuasivo: publicidad.
Requisitos de eficacia de la protección contra el acto antisindical (O. Ermida)
1.- La posibilidad de suspensión del acto antisindical;
2.- La distribución de la carga de la prueba;
3.- La celeridad del proceso;
1.- La posibilidad de suspensión del acto antisindical
Por ejemplo, el retiro de los trabajadores que, ilegalmente se encuentren
reemplazando en sus funciones a los trabajadores en huelga o el retiro de
aquellos que se reintgren anticipadamente a sus labores.
2.-La distribución de la carga de la prueba
Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios
suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.(art. 493 CT Ley 20.087)
3.- La celeridad del proceso
“Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm.98, deberían ser
examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una
excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la
reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de
los derechos sindicales afectados” (C.L.S. O.I.T., Recopilación de 1996, párrafo 749)
Práctica(s) desleal(es) o antisindical(es) que atenta(n) contra la libertad sindical
1.- Bien jurídico tutelado.
2.- Carácter no taxativo.
3.- Carácter singular o plural.
4.- Importancia del efecto de las prácticas (perspectiva objetivista).
5.- Sujetos activos.
Práctica(s) desleal(es) o antisindical(es) que atenta(n) contra la libertad sindical
6.- Sujetos pasivos.
7.- Titulares de la acción.
8.- Oportunidad de las prácticas.
9.- Procedimiento judicial.
10.- Las principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
1.- Bien jurídico tutelado
La libertad sindical, en todas sus dimensiones.
2.- Carácter no taxativo de las prácticas antisindicales o desleales
Constituye práctica antisindical cualquier conducta que atente contra la libertad
sindical (por ej. las descritas en el art. 215 CT), lo que no obsta a que el legislador haya descrito conductas especiales que califica como
prácticas antisindicales.
3.- Carácter singular o plural de las prácticas antisindicales
Puede tratarse de una sola conducta antisindical (por ej. el despido de un dirigente
sindical) o de un conjunto de conductas (por ej. ejercer presiones en distintas oportunidades
para lograr la desafiliación sindical)
4.- Importancia del efecto de las prácticas antisindicales
No hay práctica antisindical sin lesión a la libertad sindical. En cambio, no parecer
ser un elemento significativo la intencionalidad del sujeto activo.
5.- Sujetos activos de las prácticas antisindicales
Tradicionalmente lo son los empleadores o sus organizaciones (en perjuicio de los trabajadores o de sus organizaciones).
Sujeto activo determinado en C.T.:
a)El empleador (art.289, 290);
b)El trabajador (arts.290); c) La organización sindical (arts.290)
5.- Sujetos activos de las prácticas antisindicales
Sujeto activo abierto: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los
trabajadores para que se afilien, desafilien, o se abstenga de pertenecer a un sindicato o
quien impida u obligue a un trabajador a promover formación de sindicato;
b) Los que entorpezcan o impidan libertad de opinión de miembros de un sindicato (art. 291
C.T.)
6.- Sujetos pasivos de las prácticas antisindicales
a) Los Trabajadores (arts.289, 290 CT)
b) Los Sindicatos (arts.289, 290 CT)
c) Los Dirigentes sindicales (arts.289, 290 CT)
d) El Comité paritario de higiene y seguridad y sus integrantes (art.289, 290 CT)
e) El Socio de sindicato (arts.289, 290 CT)
f) El potencial trabajador (arts.289, 290 rel. art. 2 CT)
g) El empleador (art.290 d y e) CT)*
7.- Titulares de la acción para la sanción judicial de las prácticas antisindicales
a) Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo,
considere lesionada la libertad sindical.
b) La Inspección del Trabajo, la que está obligada a denunciar a los Tribunales de Justicia
los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las que tome
conocimiento.
8.- Oportunidad de las prácticas antisindicales
a) En la relación individual de trabajo.
b) En la relación colectiva de trabajo.
8.- Oportunidad de las prácticas antisindicales
En la relación individual de trabajo1.- En el acceso al trabajo;
2.- Durante la vigencia de la relación laboral: a) En cuanto a beneficios; b)
Ejercicio de ius variandi; c) Con relación al poder disciplinario;
3.- Al momento de la finalización de la relación laboral (despido antisindical);
8.- Oportunidad de las prácticas antisindicales
En la relación colectiva de trabajo
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
a.- Conocimiento y resolución;
b.- Comparecencia;
c.- Normas mínimas de procedimiento;
d.- La carga de la prueba en las prácticas antisindicales;
e.- Efectos de sentencia condenatoria en materia de prácticas antisindicales;
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
a) Conocimiento y resolución:
El conocimiento y la resolución de las denuncias por prácticas antisindicales o desleales le corresponde a los Juzgados
de Letras del Trabajo.
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
b) Comparecencia:
La ley permite la comparecencia personal sin el patrocinio de abogado.
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
c) Normas mínimas de procedimiento:
1) Citación a una audiencia al denunciado, para que declare y al denunciante y presuntamente afectados para que
expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados;
2.- Realización de la audiencia
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
3.- Dictación de la sentencia: Con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto
por los citados y de las demás pruebas acompañadas al proceso, apreciadas en
conciencia;
4.- Reincorporación de trabajadores: Respecto de quienes se haya acreditado
fuero de los arts. 221, 224, 229, 238, 243 y 309 C.T.
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
d) La carga de la prueba en las prácticas antisindicales:Sistema de prueba indiciaria:
Debiera acreditarse indicios suficientes de los hechos denunciados, para invertir la “carga de la
prueba.”
Se presume legalmente la veracidad de los hechos constatados insertos en él o los informes
de fiscalización
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
e) Efectos de sentencia condenatoria en materia de prácticas antisindicales:
a.- Dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que constituyen la práctica antisindical;
b.-Ordenará el pago de una multa, fijando su monto;
9.- El procedimiento judicial por prácticas antisindicales
c.-Ordenará la reincorporación de trabajadores aforados que no hubieran
sido reincorporados previamente;
d.-Remitirá la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro
y publicación semestral de la nómina de empresas y organizaciones
sindicales infractoras.
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
En cuanto al monto de la multa:
Norma actual:
Rango de 10 UTM a 150 UTM. (PAS)
Rango de 1 UTM a 120 UTM. (PD)
Ley 20.087:
Rango de 10 UTM a 150 UTM. (PAS Y PD)
Reincidencia: 100 a 150 UTM (PAS Y PD)
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
En cuanto al procedimiento:Norma actual:
Se establecen normas mínimas:
Citación a una audiencia, señalamiento del objeto de ésta, contenido de la primera
resolución en caso de separaciones ilegales y eliminación de la tramitación en única instancia.
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
En cuanto al procedimiento:Ley 20.087:
Procedimiento de Tutela Laboral
El procedimiento de tutela laboral
1.- Se entenderá que la libertad sindical resulta lesionada cuando el ejercicio de las facultades
que la ley le reconoce al empleador (o a un tercero distinto de éste en el caso del art. 291
CT) limita el pleno ejercicio de aquélla sin justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
El procedimiento de tutela laboral
2.- Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política,
en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia por prácticas
antisindicales o desleales, que se refiera a los mismos hechos.
El procedimiento de tutela laboral
3.- La denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde
que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este
plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 CT.
El procedimiento de tutela laboral
4.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que
se refiere el artículo 485 CT. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra
naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.
El procedimiento de tutela laboral
5.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el
mismo tribunal. Con igual preferencia se resolverán los
recursos que se interpongan.
El procedimiento de tutela laboral
6.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 CT, se
hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por
la vía del procedimiento de tutela laboral, corresponderá exclusivamente al trabajador
afectado.
El procedimiento de tutela laboral
7.- La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se
suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 CT.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 CT y la establecida en el artículo 163 CT, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 CT y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
El procedimiento de tutela laboral
8.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446 CT, la enunciación clara y precisa de los
hechos constitutivos de la vulneración alegada.
El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan con los requisitos
establecidos en este párrafo.
El procedimiento de tutela laboral
9.- Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de
aplicación general contenido en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I, Libro IV CT.
El procedimiento de tutela laboral
10.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del
acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida
decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
El procedimiento de tutela laboral
11.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes
de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
El procedimiento de tutela laboral
12.- Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las
partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma
audiencia o dentro de quinto día.
El procedimiento de tutela laboral
13.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo,
su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 CT;
El procedimiento de tutela laboral
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la
reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del
artículo 492 CT, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
El procedimiento de tutela laboral
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a
producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne
la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección
del Trabajo para su registro.
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
Separación ilegal de trabajadores aforados:
Norma actual:
Se ordena la reincorporación inmediata en la primera resolución de los trabajadores
aforados separados ilegalmente;
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
Ley 20.087:Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un
trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los
artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de
parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en
que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM.
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
Ley 20.087:Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se
deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que
se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la
forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71 CT.
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
Ley 20.087:En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva
separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal,
de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno."
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
Despido de trabajadores no aforados a partir de una práctica antisindical o desleal:
Norma actual: El despido no produce efecto alguno. El
trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la
indemnización del art. 163 más una indemnización adicional de 3 a 11 meses de
remuneración..
10.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 20.087
Despido de trabajadores no aforados a partir de una práctica antisindical o desleal:
Ley 20.087:El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada
por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá
ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.".
Extractos de Sentencias
Recaídas en:
Denuncias por Prácticas Antisindicales y Desleales en la Negociación Colectiva, y en
Recursos de Protección
Consagración normativa de la libertad sindical. No taxatividad de las conductas. Sujetos activos de las
prácticas antisindicales.
(…) como es sabido, la libertad sindical se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico nacional, tanto por la Carta Política que la
consagra como una de las garantías individuales, como en el plano legal, no sólo en las disposiciones del Código del T rabajo, sino
también a través de los Convenios Internacionales ratificados por Chile, los que forman parte de la legislación nacional, de acuerdo con
el artículo 5º de la Constitución Política de la República, cuya protección se hace efectiva, entre otros, mediante el uso de la
denuncia por prácticas antisindicales y desleales, conductas que, sin tener el carácter de taxativas, se encuentran contempladas en los
artículos 289, 290, 291 y 387 del Código del Trabajo y que requieren que el sujeto de tales conductas sea el trabajador, el empleador o el
sindicato. (E. Corte Suprema, 15.06.2006, rol 3221-2003, “Norambuena
Pérez Mariela con Entel Call Center S.A.” )
Efectos de avenimiento en materia de prácticas antisindicales
(…) Que, sin perjuicio de la resolución de fojas…que tuvo por no presentado el escrito de fojas…, mediante el cual la denunciada
acompañaba al proceso un avenimiento, igualmente cabe señalar que no obstante que los hechos que dieron origen a la denuncia,
habrían sido superados con la empresa denunciada, según consta en la cláusula séptima del avenimiento…, los acuerdos
extrajudiciales celebrados entre ellos, no pueden referirse respecto a los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales por constituir estas últimas una cuestión de orden público laboral
que debe dirimir por sentencia el Tribunal al cual se le ha asignado la causa para su conocimiento, razón por la cual lo acordado entre las partes no exime a esta Juez del deber de resolver el proceso
sometido a su decisión.”(1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 19.07.2005, rol 4.801-
2004, “Dirección General del Trabajo con Serviform Limitada”)
Inocuidad de empresa usuaria como sujeto activo de práctica antisindical
“Que, en la especie, se ha denunciado que las actoras han sido discriminadas como consecuencia del proceso de negociación colectiva, en
el que no fue parte la demandada ENTEL Call Center, porque no tenía la calidad de empleadora, sino tercero ajeno a dicho proceso y como tal, inoponible a su respecto, pues la única vinculación existente era con la empresa Incosec Ltda., con quien, como ya se ha dicho, la ligaba un
contrato de prestación de servicios al que le puso término con fecha 13 de agosto de 2.003. Octavo: Que, conforme a lo anteriormente razonado, preciso es concluir que ninguna discriminación ha existido sino que, la
negativa a permitir el ingreso de las actoras al lugar donde ellas efectuaban sus labores, se produjo como consecuencia del término del contrato
existente entre las demandadas y que, al no tener la demandada ENTEL Call Center, la condición de empleadora, no le era oponible, por una parte,
el contrato colectivo y por la otra, no pudo configurarse a su respecto conducta alguna constitutiva de practica antisindical.”
(E. Corte Suprema, 15.06.2006, rol 3221-2003, “Norambuena Pérez Mariela con Entel Call Center S.A.” )
Antisindicalidad al momento de despedir
“Que de los hechos anteriormente establecidos se debe necesariamente inferir que la demandada, al despedir a trabajadores sindicalizados por
necesidades de la empresa ha contribuido, en forma intencionada o no, a empequeñecer la organización sindical, y a alterar el quorum, y, en todo caso, a minimizar su esfera de acción; la causal mencinada fundada en
hechos que la justifiquen, no cabe duda que autorizan al empleador para poner término a (sic) contrato de trabajadores incluso sindicalizados; pero cuando se hace uso de ella respecto de un grupo importante de
trabajadores afiliados a la organización sindical de la propia empresa, de reciente formación y tan pronto como termina una negociación colectiva, y sin señalar ninguna situación que la justifique, importa necesariamente un
despido unilateral e injustificado.” (6° Juzgado del Trabajo de Santiago, 04.07.2005, rol 2.205-2005,
“Dirección del Trabajo con Hirsh y Gassmann” )
Antisindicalidad al momento de despedir
“Que, además, el instrumento que rola a fojas…da cuenta que la empresa continuó efectuando
contrataciones durante el año, por tanto no resulta válida, la causal de despido aplicada por la empresa respecto de trabajadores sindicalizados, durante los
meses de febrero a mayo de 2002, referida a las necesidades de la empresa, por lo que el documento que rola a fojas…, igualmente permite acreditar los
argumentos de la denunciante.” (1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 31.03.2003, rol 2.862-2002, “Inspección Provincial del Trabajo
con Inversiones La Piccola Italia”)
Incompatibilidad del pago de las remuneraciones por el tiempo de separación con la indemnizaciones legales al
término del contrato de trabajo.
“Que, en estas circunstancias y sin perjuicio que debe reconocerse al actor el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período
comprendido entre la fecha en que tuvo lugar su despido ilegítimo y la del vencimiento del fuero que lo amparaba, no procede hacer efectivo a su respecto el
pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que se trata de
prestaciones inconciliables con la compensación del período de fuero.”
(E. Corte Suprema, 01.06.2006, rol 5201-2004, “Pizarro Quijada Oscar M. con Cecinas J.K. S.A.” )
Inexistencia de práctica antisindical cuando los beneficios nacen de un convenio colectivo y no en base a norma del
art. 346 CT.
(…) la extensión regulada en el artículo 346 del Código del Trabajo, constituye una prerrogativa del empleador y permite que ella se genere por decisión unilateral de éste o por el acuerdo de voluntades de las partes vinculadas en una relación laboral. Por consiguiente, distinta es la situación que se presenta si, como ocurre en la especie, celebrándose un convenio colectivo cuya
ilegitimidad no ha sido declarada, los beneficios que se reconocen a los trabajadores no sindicalizados tienen su fuente en tal
instrumento y, por ende, no corresponden a la mera voluntad del empleador sino a una convención colectiva con un grupo de
trabajadores concertados para ese fin. (E. Corte Suprema, 23.11.2005, rol 2522-2004, “Inspección Comunal
del Trabajo de Santiago Nor Oriente con Dimacofi S.A.” )
Inexistencia de práctica antisindical y/o desleales en la negociación colectiva. Interpretación restrictiva.
(…) Que las denuncias signadas… no pueden ser consideradas como prácticas desleales atentatorias en contra de la sindicalización o de la
negociación colectiva, porque no se han reunido en el proceso antecedentes bastantes que acrediten los hechos constitutivos de los
ilícitos que se denuncian, cuestión en la que debe actuarse con sentido restrictivo, atendido el carácter sancionatorio de la normativa invocada. Lo dicho se refuerza si se considera que, aun cuando no está controvertido que los trabajadores involucrados fueron despedidos el 13 de agosto de dos mil cuatro, sólo recurrieron a la Inspección el 19 de ese mes y año
pidiendo que se notificara a la empresa el proyecto de contrato colectivo, lo que es un elemento indiciario de que esta última no contaba con un
conocimiento cabal de la existencia del proceso de negociación colectiva, exigencia que es un supuesto fáctico para aplicar las sanciones que se
pretenden.”(I. Corte de Apelaciones de Santiago, 04.11.2005, rol 1.712-2005, Apelación
autos “Dirección General del Trabajo con Wintec S.A., rol 5.433-2004 de 20.01.2004 del 4º Juzgado del Trabajo de Santiago” )
Ignorancia de la calidad de delegado sindical y reticencia a su reincorporación administrativa.
(…) Que apreciada la prueba en conciencia por esta sentenciadora, ésta resulta suficiente para tener por establecida la ocurrencia del hecho denunciado a fojas 8 y siguientes, el que constituye un atentado a la libertad sindical descrito en los artículos 289 letra f y 291 letra a del
Código del Trabajo, toda vez que en su alegación señala que desconocía la calidad de delegado de personal del trabajador y que jamás fue su
intención de obstaculizar la función del sindicato. Sin embargo, consta del acta de fiscalización que rola de fojas 2 a 4, que con fecha 22 de
noviembre de 2005, el mismo día en que se produjo el despido del trabajador, la empresa fue notificada de la elección del mismo y requerido el día 25 de noviembre de 2005 para que enmendara su conducta iegal,
éste no se allanó a la petición, lo que tampoco hizo con fecha 28 de noviembre de 2005, en que persiste en la separación ilegal del
trabajador.”(1er Juzgado del Trabajo de San Miguel, 17.02.2006, rol 5.595-2005,
“Dirección General del Trabajo con Transaraucaria S.A.”)
Prácticas antisindicales y negociación colectiva
(…) Que la negociación colectiva es una de las tareas más importantes de un sindicato, ya que es justamente a través de
este instrmento, que puede mejorar la situación de sus socios, por lo que, conforme a la experiencia y a las prácticas habituales en este tipo de procesos, no resulta comprensible que un trabajador que ha participado durante algún tiempo en un sindicato, pagando
sus cuotas e incurriendo en las demás molestias que dicha participación le pueda significar como el asistir a reuniones u
otras, decida retirarse justo antes de comenzar una negociación colectiva, que tiene como finalidad mejorar su situación laboral, de
modo que si es difícil entender los motivos que un trabajador tendría para desafiliarse del sindicato en estas condiciones, lo es
aún más respecto de un grupo cercano al 40% de la organización”(9° Juzgado del Trabajo de Santiago, 14.01.2005, rol 5.502-2005,
“Dirección General del Trabajo con Cooperativa de Salud Promepart”)
Prácticas desleales en la negociación colectiva
(…) Que la conducta de la denunciada confugura (sic) una práctica desleal que entorpeció la negociación colectiva y alteró su normal procedimiento. Ya que
realizó negociaciones paralelas e individuales con los trabajadores incorporados a la negociación, respecto de los turnos, capítulo incorporado en el proyecto de
contrato colectivo; todo lo cual deslegitimó el actuar de la comisión negociadora y disminuyó la capacidad de
representación del sindicato actuante.”(3er Juzgado del Trabajo de Santiago, 04.03.2005, rol 4.190-
2003, “Dirección General del Trabajo con Fábrica de Envases Mater S.A.”)
Concepto restringido del reemplazo de huelguistas
“Que en el caso de autos, lo que la recurrente hizo fue asignarles determinadas funciones -las que tenían los trabajadores en huelga- a trabajadores de su
dependencia que no participaban de la negociación colectiva y que pertenecen a la planta desde antes de dicha negociación. 3º) Que la autoridad recurrida ha
interpretado la norma parcialmente transcrita en el numeral 1º de esta disidencia como una prohibición de reemplazar trabajadores en huelga, en circunstancias que lo
que se impide es la contratación de personal que pueda reemplazar a trabajadores en huelga, según aparece de una correcta lectura de la norma. En efecto, la
disposición de su inciso primero debe entenderse complementada por lo señalado en varios de sus incisos, que se refieren a la contratación de trabajadores y no a su
reemplazo. 4º) Que es un hecho no discutido que la Empresa no contrató trabajadores para reemplazar a los huelguistas sino que asignó las labores que estos hacían a otros dependientes suyos contratados con anterioridad al inicio del conflicto
laboral y, por consiguiente, no existe la vulneración al artículo 381 del Código del Trabajo por parte de la sociedad recurrente.”
(E. Corte Suprema, 12.11.2005, rol 4505-2004, “Empresa de Transportes Cruz del Sur Limitada con Inspección Provincial del
Trabajo de Puerto Montt” )
Concepto amplio del reemplazo de huelguistas
“Que como puede apreciarse lo prohibido es el reemplazo y no la contratación, pues el legislador no
limitó la infracción a la contratación de nuevos trabajadores sino lo prohibido es la figura del
reemplazo, sin importar la forma como se haga. Ello sin perjuicio que en la especie el empleador admitió
como reemplazantes a tres trabajadores de otra empresa.”
(I. Corte de Concepción, 06.06.2005, rol 643-2005, Recurso de Protección Raúl Rojas Delpiano con Inspección Provincial del
Trabajo de Los Angeles” )
Represalias a directores sindicales consistentes en el cambio de lugar de trabajo
“Que otro hecho recién establecido es el que inmediatamente después de haber asumido los señores Loi y Reyes responsabilidades directivas en el SINDICATO,
fueron cambiados del lugar donde venían permanente, regular y habitualmente ejerciendo sus funciones, sin haberse cumplido las formalidades que para tal
modificación impone el artículo 12 del código. Todavía más, en los nuevos recintos se les asignó tareas otras que las que, de acuerdo con su experiencia y
conocimiento, les estaban asignadas hasta la víspera. Otro tanto aconteció con María Luisa Collante, dieciocho días después de haber sido nombrada secretaria en la dire ctiva sindical. No se requiere de mayor suspicacia para inferir que a los ojos de los
trabajadores de Orden S.A. estos últimos comportamientos se les presentaban como claros amedrentamientos, en la medida en que reducían derechos o beneficios
laborales legítimamente adquiridos; 5º.- Que de esa manera resulta que la primera de las conductas denunciadas como práctica antisindical, a saber, la de haber adoptado
la empresa represalias contra trabajadores, por el hecho de sindicalizarse, ha
quedado plenamente configurada” (I. Corte Apelaciones de Santiago, 14.04.2005, rol 1909-2004, “Loi
Calfuquir Ernesto con Empresa Orden S.A.” )
Despido de trabajador con fuero de negociación colectiva constituye práctica antisindical
“En efecto, aquí no solamente se priva de la condición de dependiente a un involucrado en un proceso de negociación colectiva, con lo que naturalmente se procura espantar las
bondades de la organización sindical, sino que, más específicamente, se exonera a un trabajador amparado por el
fuero del recién recordado artículo 309 inciso 1º. Por consiguiente, también ha de entenderse configurada la práctica antisindical que
se dejó enunciada con el número 2) en la primera de las argumentaciones de esta sentencia”
(I. Corte Apelaciones de Santiago, 14.04.2005, rol 1909-2004, “Loi Calfuquir Ernesto con Empresa Orden S.A.” )
Práctica antisindical consistente en no pagar el bono de 4 UF por cada trabajador reemplazante
“En este tema hay claridad: la empresa contempló un bono de reemplazo correspondiente tan solo a dos trabajadores, en circunstancias que se ha tenido por comprobado que los
reemplazos ascendieron a siete, por lo que, al no haberse satisfecho el bono correspondiente a cinco personas
reemplazantes, no se acató la exigencia en comento y, consecuentemente, los reemplazos infringieron la norma en
referencia -artículo 381, en relación con el 372- y configuraron
una tercera práctica antisindical” (I. Corte Apelaciones de Santiago, 14.04.2005, rol 1909-2004, “Loi
Calfuquir Ernesto con Empresa Orden S.A.” )
Actos de injerencia sindical
“Que, los tres hechos descritos y establecidos anteriormente constituyen prácticas antisindicales descritas en el artículo de 489 letras e) y f) del
Código del Trabajo, en efecto el mero hecho de facilitar a los miembros del sindicato los medios para confeccionar y tambien remitir la renuncia, son actos de injerencia sindical toda vez que con ello la
empresa interfiere en el número de miembros del sindicato y por lo tanto en su mayoría de modo que se puede alterar el quorum, la administración
y existencia del mismo; igualmente si la renuncia tienen por objeto obtener beneficios especiales que no se otorgan a los afiliados al
sindicato, constituye un discriminación indebida con el fin de incentivar la desafiliación.”
(Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, 14.10.2002, rol 2592-2002, “Inspección Provincial del Trabajo con Auauy y Cía Ltda.” )
Relación entre fuero sindical y la afectación a la libertad sindical
“Que el sólo despido de que fueron objeto el presidente y ex presidente del Sindicato de Trabajadores del
Instituto Anglo Chileno S.A. no constituye en sí mismo a juicio de esta Corte una conducta antisindical toda vez que no consta en autos la existencia de otro tipo
de actos que permitan tenerla por acreditada .”
(I. Corte de Apelaciones de Santiago, 19.05.2006, rol 6.050-2005, Apelación)
Relación entre fuero sindical y la afectación a la libertad sindical
“Que apreciando en conciencia los elementos de convicción reseñados, la sentenciadora concluye que en la especie no ha existido práctica antisindical por parte de la denunciada hacia el trabajador…, en razón que no existe nexo
causal entre su elección como presidente del sindicato interempresa individualizado y el hecho del despido(…) “Que, en consecuencia, el despido
del trabajador… no tiene relación alguna con su elección como director sindical, y habiendo adoptado la empleadora la decisión de prescindir de sus
servicios con casi un mes de anterioridad a dicha designación, procede rechazar la denuncia por práctica antisindical, al no existir conductas lesivas
de la libertad sindical…” “(…) en concepto de esta sentenciadora resulta contrario a la equidad que por el sólo hecho de obtener un cargo sindical, un
trabajador pueda beneficiarse indebidamente del plazo del preaviso de despido que le otorgó el empleador, máxime teniendo presente que esta
comunicación anticipada pudo haber sido sustituida por una indemnización…”
(1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 25.04.2003, rol 5.450-2002 “Inspección Provincial del Trabajo con Sociedad de Inversiones Guadi”)
Actos de injerencia
“(…) Que no cabe duda de que los hechos establecidos en el SEXTO fundamento son constitutivos de las prácticas desleales o antisindicales que describen las
letras c) y f) del artículo 289 del Código del Trabajo; en efecto la empresa denunciada ha ejecutado actos de injerencia sindical toda vez que ha intervenido activamente al ejercer presiones conducentes a desafiliar a los trabajadores del
sindicato N°1 para que ingresen a otro sindicato, mediante el otorgamiento discriminatorio de un bono; igualmente estos hechos resultan constitutivos de la práctica desleal a que se refiere la letra a) del artículo 291 del mismo Código, ya que el pago del bono resulta una fuerza moral destinada a obtener la afiliación de
los trabajadores a los sindicatos a los que que se les otorgó, y la desafiliación respecto del sindicato al que se niegue tal beneficio; claro índice de lo expuesto es el contenido de varias de las cartas de renuncia al sindicato N°1, las que expresan que la determnación de desafiliarse obedece exclusivamente al deseo de obtener
el pago del bono.”
(6 ° Juzgado del Trabajo de Santiago, 31.03.2004, “Dirección del Trabajo con Banco Santander”, rol 5.791-2003)
Actos de injerencia
“(…) Que todos los hechos establecidos anteriormente configuran actos reiterados de prácticas antisindicales, ya que demuestran la injerencia que el empleador ha hecho para impedir un adecuado funcionamiento del sindicato, buscando la desafiliación de sus
miembros, hostigando continuamente al presidente de la organización y privándolo de sus beneficios y ejerciendo presión
sobre los afiliados mediante amenazas de pérdida de empleo y de beneficio, y despidiendo por necesidades de la empresa a los
miembros de la organización que no se desafiliaron.”
(6 ° Juzgado del Trabajo de Santiago, 07.04.2005, “Dirección del Trabajo con Disa”, rol 821-2005)
No pago oportuno e íntegro de cuotas sindicales
“(…) 3°Que el no pago de las cuotas sindicales, cuya carga es de los afiliados pero cuya deducción y entero en arcas sindicales es de cargo de
los empleadores, se encuentra contemplada en la legislación laboral como una práctica nociva de parte de los empleadores en perjuicio de las
organizaciones sindicales, lo que ha llevado al legilador a establecer sanciones específicas para ser aplicadas a quienes vulneran estos imperativos laborales;4° Que el pago hecho tardíamente, en forma
parcial, sin su valor actualizado y aún contando con la anuencia de la parte trabajadora, no convalida la actuación ilegal de la parte empleadora;
y el sentenciador queda obligado a hacer aplicación de la disposición legal al darse los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico
e imponer las sanciones correspondientes….” (Corte de Apelaciones de San Miguel, 30.01.2006, rol 500-2005,
revocatoria de sentencia del 1er Juzgado del Trabajo de SM, “Dirección del Trabajo con Sociedad Panificadora San José”, rol
N°2.606-2005)