Download - Las partes del proceso
DERECHO PROCESAL CIVIL
EL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
El artículo 7 de la Constitución de 1999 declara expresamente que su texto es “la
norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico”; respecto de lo
cual la “Exposición de Motivos” de la Constitución, publicada el 24-03-002 señaló que,
en esa forma, se consagran:
“los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales
ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza
normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o
reguladora. Dichos principios constituyen el fundamento de todos los sistemas
constitucionales del mundo y representan la piedra angular de la democracia, de la
protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional”.
Precisamente para garantizar esa supremacía y lograr que la Constitución tenga plena
efectividad, en el texto mismo de la Constitución se regula todo un sistema de justicia
constitucional, mediante la asignación a todos los jueces de la República, en el ámbito
de sus respectivas competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley,
de la obligación “de asegurar la integridad de la Constitución” (art. 334).
EL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
En consecuencia, la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por
la integridad y supremacía de la Constitución, en Venezuela se ejerce por todos los
jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso
que conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de acciones de amparo o de
las acciones contencioso administrativas al tener la potestad para anular actos
administrativos por contrariedad a la Constitución (como forma de contrariedad al
derecho) (art. 259).
En cuanto al Tribunal Supremo de Justicia, en materia de justicia constitucional,
todas sus Salas tienen expresamente como competencia garantizar “la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales”, correspondiéndoles a todas
ser “el máximo y último interprete de la Constitución” y velar “por su uniforme
interpretación y aplicación” (art. 335).
Sala
Constitucional
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Sala Político -
Administrativa
Sala Electoral
Sala de Casación
Civil
Sala de Casación
Penal
Sala de Casación Social
Tribunal Supremo de Justicia
El Tribunal Supremo de Justicia, es parte
del Sistema de Justicia y órgano rector del
Poder Judicial, en consecuencia es su
máxima autoridad jurisdiccional y ejerce su
dirección, gobierno y administración, con
la finalidad de asegurar al justiciable la
protección y tutela de sus derechos y
garantías constitucionales.
Las Salas que estructuran al Máximo
Tribunal de la República son siete (7). Cada
una de ellas está integrada por cinco (5)
Magistrados o Magistradas, a excepción de
la Sala Constitucional que la conforman
siete (7) Magistrados o Magistradas. El
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno está
constituido por los treinta y dos (32)
Magistrados o Magistrados de las seis (6)
Salas.
32 Magistrados
Según el Artículo 264° (CRBV) las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son
elegidos por la Asamblea Nacional. Tienen una
duración en sus cargos de doce (12) años, por un
único período.
Artículo 264. (CRBV) Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un
único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de
elección…
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura nombra los
Jueces por un periodo de hasta 25 años, pero actualmente
la mayoría de los jueces nombrado por el DEM son
provisionales.
Estructura Interna y Externa del Poder Judicial
Según la estructura interna:
Según esta clasificación, los tribunales pueden ser:
Tribunales Colegiados
Tribunales Unipersonales
2.- Según la medida del poder que ejercen los tribunales:
Tribunales Ordinarios
Tribunales Especiales:
Tribunales Contenciosos-Administrativos
3.- Según el grado de jurisdicción: los tribunales se pueden dividir en:
Tribunales Superiores o de alzada
Tribunales Inferiores o de primer grado
En este tipo de clasificación a manera de mejor comprensión podemos decir de
manera descendente como es la jerarquía de los diversos tribunales del país en
materia civil, mercantil y de tránsito.
Sala Civil del TSJ
Juzgados Superiores
Juzgados 1era. Instancia
Juzgados de Municipio
Estructura Interna y Externa del Poder Judicial
Estructura Externa:
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un organismo auxiliar del Tribunal
Supremo de Justicia, creado para elaborar y ejecutar los planes estratégicos,
operativos y presupuestarios del Poder Judicial, y administrar el presupuesto
asignado a los órganos administrativos y judiciales del Poder Judicial, hecha
exclusión del presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia, que lo administra él
mismo.
LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES
La Inspectoría General de Tribunales es el órgano de inspección y vigilancia de los
tribunales, así como el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración en la investigación e instrucción de las denuncias contra los
jueces. La Escuela Nacional de la Magistratura
La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y de
los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas dictadas por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, cuando se cree una sección
especial, la Escuela deberá coordinar todo lo relativo a los concursos de oposición
para el ingreso a la Carrera Judicial y el ascenso de los Jueces.
COMPETENCIA
CONCE
PTO
Facultad del juez para conocer
en un asunto dado, como
también el conflicto que puede
existir por razón de
competencia, como es el caso
de conflicto o cuestiones que
pueden darse al respecto.
CLASES
OBJETIVA: señala los límites
para conocer por materia,
cuantía, territorio y conexión o
continencia
Competencia Territorial: Se
justifica por razones
geográficas o territorios en la
que se encuentra distribuido s
los juzgados y tribunales
superiores de cualquier país.
POR MATERIA: Es la
naturaleza jurídica del asunto
litigioso. Que puede ser civil,
mercantil, laboral, penal,
constitucional, etc.
POR CUANTÍA: Es la
determinación de la
competencia por el valor de la
Demanda.
CLAS
ES
La Competencia
Potestad
Que tienen los tribunales para conocer
determinadas controversias de acuerdo a su
especialidad y las características de cada caso
Determinación de la Competencia
MATERIA CUANTIA
Se
divide
Civil, laboral,
penal,
mercantil,
agrario
Determinación
Menos de 3000 U.T
conocen los tribunales
de municipio, más de
3000 U.T conocen los
tribunales de primera
instancia
TERRITORI
O
Se determina de Acuerdo a lo
siguiente
Fuero s de las
demandas sobre
los derechos
personales y
derechos reales
mobiliarios: El
tribunal del
domicilio del
demandado
Fueros de las
demandas sobre
derechos reales
inmobiliarios: El
tribunal donde este el
inmueble o El tribunal
del domicilio del
demandado.
LA COMPETENCIA. NOCION.
Nunca debe confundirse Jurisdicción con Competencia, como ya hemos definido la
COMPETENCIA es una limitación de la jurisdicción, y la JURISDICCION ES LA
FUNCIÓN PÚBLICA QUE EJERCE EL ESTADO A TRAVÉS DEL PODER
JUDICIAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS
PRE-ESTABLECIDOS SIGUIENDO LO QUE ESTABLECE LA LEY QUE
FINALIZA CON UNA SENTENCIA.
Esta diferencia nos sirve para saber cuándo un Tribunal no tiene Jurisdicción y
cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están
establecidos los parámetros que establecen su competencia, por
ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (Competencia Por La Cuantía) EN LO
CIVIL(Competencia Por La Materia) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR (Competencia Por El Territorio). En otras palabras, la
COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué
Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
Ahora bien, en materia de Jurisdicción, debemos recordar el hecho de que
la JURISDICCION ES UNA SOLA, como bien sabemos la función del juez es
administrar justicia, UN JUEZ O TRIBUNAL PIERDE SU JURISDICCIÓN ANTE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTE UN JUEZ EXTRANJERO O ANTE UN
ÁRBITRO ELEGIDO POR LAS PARTES.
CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO
TÍTULO I, De Los Tribunales De Comercio
Artículo 1.082
La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley
somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso
de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
TÍTULO II, De La Competencia
Artículo 1.090
Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a
la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el
carácter de obligación meramente civil.
3. De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos
de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.
4. De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de
los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico
de la persona a quien sirven.
5. De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra
aquéllos.
6. De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.
7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos
contra aquél.
8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a
las disposiciones de este Código.
9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su
comercio.
LAS PARTES DEL PROCESO
PRETENSION
ACTOR O DEMANDANTE
CAPACIDAD
PARA SER PARTE
DEMANDAD
O
Ad Causam
Ad Processum
LEGITIMIDADSujetos Procesales
Juez
Alguacil
Ministerio Público
Auxiliares
Capacidad
Procesal.
Art. 136 CPC
Cualidad ProcesalCualidad
Activa
Cualidad
Pasiva
CAPACIDAD PROCESAL
capacidad para comparecer
en juicio, para realizar actos
procesales con efectos
jurídicos en nombre propio o
por cuenta de otro
CUALIDAD
concatenación lógica que
debe existir, activa y
pasivamente, entre la
pretensión procesal y la
titularidad del Derecho
material cuya aplicación se
persigue con la demanda.
Entendemos por CAPACIDAD PROCESAL; como la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona de
ejercer o actuar
Mientras que la CUALIDAD está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad
causam)
CAPACIDAD PARA SER PARTE
Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica
para ser demandante o demandado o en un proceso.
Personas que tienen capacidad para ser partes.
Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla
general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces
por razones de edad o de enfermedad.
”Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede
distinguirse en inicial y sucesivo"
Cuando en un litigio aparecen varios
sujetos en una o ambas partes.
Esta institución procesal existe en
virtud de que el legislador permite que
la misma se concrete por lo contenido
en el artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil
LITISCONSORCIO
ART. 146 CPC
Voluntario
o
Facultativo
Impropi
o
Necesari
o o
forzosoMixtoPasivoActivo
Si son varios los
demandantes y
uno solo el
Demandado
Es el que surge por
voluntad
espontaneas de las
partes, y acarrea
como
consecuencia, una
pluralidad de
acciones o mejor
una acumulación
subjetiva
Existe una
relación
sustancial o
estado
jurídico
único para
varios
sujetos
Pluralidad de
partes
simultáneamente
de ambos lados
Si son varios
los
Demandados y
uno solo el
Demandante
SUCESION
PROCESAL
Hay cambios de titularidad del derecho y de la obligacion
Sucesión procesal propiamente dicha
o Mortis causa; cuando ocurre la
muerte de una de las partes, entran al
proceso sus herederos o
causahabientes a título universal y es
el caso de la sucesión por causa de
muerte.Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos
litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos
litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde
hay sustitución de partes
SUSTITUCION
PROCESAL
NO HAY CAMBIO DE TITULARIDAD
DEL DERECHO SINO DE LA
PERSONA.
En nuestra legislación es una
excepción expresa de la Ley, por
cuanto el Artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil establece que “fuera
de los casos previstos por la ley, no se
puede hacer valer en juicio, en nombre
propio, un derecho ajeno.
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria
en la relación sustancial y en la relación procesal. El
interés que una persona puede experimentar en la
consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial
es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido
debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de
lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad
proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada
por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido,
es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
EL PROCESO
Restablecer la paz
social a través de la
solución del conflicto,
la restauración del
orden vulnerado y la
búsqueda de una
convivencia feliz.
En lo civil restituir el
orden o un derecho o
satisfacer una
pretensión; en lo penal
descubrir la verdad de
la existencia de un
delito, un delincuente y
relacionar el delito al
delincuente, en lo
político y social
combatir la
delincuencia y educar
jurídicamente al pueblo
Es el conjunto de actos o
fases en los cuales está
dividido un
procedimiento judicial;
varía dependiendo de la
materia de que se trate;
bien sea, civil, penal,
administrativo, laboral,
etc. El proceso,
compuesto por una serie
de fases, va a demostrar
quién tiene la razón en
una controversia y es de
estricto cumplimiento de
todos esos actos
determinados en ese
proceso derivan en una
sentencia.
CONCE
PTO
FINALID
AD
El objeto del
proceso judicial,
es la relación
jurídica o los
actos jurídicos, a
la cual o a los
cuales deben
aplicarse en el
caso concreto las
normas que los
regulen, para
decidir sobre su
existencia y sus
efectos.
OBJETO
REPRESENTACION DE LAS PARTES
ART. 137 CPC
Representación de
incapaces
ART. 138 CPC
De Personas Jurídicas
ART. 139 CPC
De Sociedades
Irregulares
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus
intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las
personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les
han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte
litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado
por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto
de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha
sido conferido.
El Ministerio Publico, llamado también Ministerio Fiscal, es el órgano encargado de
cooperar con la administración de justicia, velando por el interés del Estado, de la
sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes,
haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos.
Del Ministerio Publico
Es Parte de Buena Fe
Artículos del 129 al 135
Garantías Constitucionales
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de
derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49, en el cual se impone el respeto al derecho a
la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez
imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales; y el artículo 253, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
“… (Omissis)
Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
“… (Omissis)
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
PRESUPUESTOS PROCESALES
CONCE
PTO
Son considerados como los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.
DE LA VALIDEZ DEL
PROCESO
DE SENTENCIA
FAVORABLE
SU
CLASIFICACI
ÓN
PROCESALES DE
LA ACCIÓN
DE LA
PRETENSIÓN
a. Procesales de la acción: Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez.
b. Procesales de la pretensión: Referidos a los indispensables para ejercitar el derecho que se invoca. tales como ausencia de caducidad y agotamiento de la vía gubernamental en los casos respectivos.
c. Procesales de la validez del proceso: Referidas a todas aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carecería de existencia o validez formal, que viene a ser la ausencia de nulidad;
d. De sentencia favorable: Referidos a la invasión del derecho por parte del accionante y la prueba de los hechos en que se estructura, por referirse a la viabilidad.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD:
Artículo 24.-
consiste en dar
a conocer las
actuaciones
realizadas en el
proceso por el
funcionario
judicial.
Principio de
Celeridad Art.10:
es el encargado
para la aplicación
de la justicia lo mas
breve posible
Artículo 19.- El Juez que se
obtuviera de decidir so
pretexto de silencio,
contradicción o deficiencia
de la ley, de oscuridad o
de ambigüedad en sus
términos, y asimismo, el
que retardare ilegalmente
dictar alguna providencia,
será penado como
culpable de denegación de
justicia.
Principio de
Preclusión Art. 202:
Consiste en el hecho
de que diversas
etapas del proceso se
desarrollan en forma
sucesiva mediante la
clausura definitiva de
cada una de ellas,
impidiéndose el
regreso a etapas
procesales
PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN:
Exige el contacto directo y
personal del juez con las
partes y con todo el
material del proceso. Deber
de los jueces de asistir a
las audiencias de prueba.
Las audiencias de
posiciones
PRINCIPIO DE
PRECUSION:
Representa la perdida
de la oportunidad para
realizar un acto
procesal, es decir si lo
aplicamos a los
principios probatorios,
se diría, que es la
perdida de oportunidad
para promover,
imponer o evacuar
pruebas. Es una
formalidad de tiempo u
oportunidad para su
práctica.
Concentración y
fraccionamiento
Este principio según
Cabanellas, G. (2008), está al
servicio de la
economía procesal, actitud
legal que ha de procurar el
juez y recomendable a las
partes, para tramitar en un
solo juicio, las diversas
cuestiones litigiosas que
tengan conexión.
En cuanto al fraccionamiento,
los actos procesales no se
realizan en una sola
audiencia, sino en intervalos
de tiempo más o menos
prolongados. Lo
anteriormente expuesto,
pareciera contradictorio pero,
cabe destacar, que el
principio de concentración se
aplica en procesos orales y
el de fraccionamiento, en
procesos escritos.
Principio de la
Preclusión de los
Actos Procesales:
Art. 202 CPC.
Según el cual los
términos de los
lapsos procesales
no podrán
prorrogarse ni
reabrirse; acto que
precumplió, acto
que se dio, a menos
que sea por causas
extrañas no
imputables.
Principio de Gratuidad: La Constitución vigente
consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de
la justicia y lo consolida en su artículo 254, al
prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas,
aranceles o pagos de cualquier otra índole por la
prestación de sus servicios…