LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,DE LA REPUBLICA.
VISTA: Con los acompañados, la causa número ochocientos setenticinco ? dos mil
dos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con
arreglo a ley; de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente
sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Interpuesto por la Gerencia Departamental de Moquegua de Essalud mediante escrito
de fojas setecientos setentiuno contra la sentencia de vista de fojas setecientos
cuarentiocho, su fecha cinco de julio de dos mil dos, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo, que confirmando la sentencia apelada
de fojas setecientos doce, fechada el diez de abril del dos mil dos, declara Fundada la
demanda, dejando sin efecto legal la resolución de Gerencia Central número
novecientos cincuentisiete -GCDP-IPSS-noventitrés y reconoce el derecho del
demandante a percibir en forma mensual y permanente la Bonificación Diferencial que
prevé el artículo cincuentitrés inciso a) del Decreto Legislativo doscientos setentiséis la
cual deberá reintegrar y abonar la demandada Essalud a favor del actor desde el dos
de agosto de mil novecientos noventidós.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Al amparo de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséís del
Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia:
a) la aplicación indebida de los artículos once, veinticuatro, e inciso tercero del artículo
veintiséis de la Constitución Política del Estado
b) la interpretación errónea del artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo cero
cero cinco ? noventa ?PCM
CAS. N° 875-2002
TACNA
c)/ la inaplicación de las Leyes veinticuatro mil cuatrocientos veintidós, Ley del
Presupuesto del año míl novecientos ochentiséis, del Decreto Legislativo trescientos
noventiocho, Ley del Presupuesto de mil novecientos ochentisiete, Ley número
veinticuatro mil setecientos sesentisiete, Ley de Presupuesto de mil novecientos
ochentiocho, Ley número veinticuatro mil novecientos noventisiete, Ley de Presupuesto
del año mil novecientos ochentinueve; Decreto Legislativo número quinientos
cincuentiséis Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa; Ley número veinticinco
mil doscientos noventitrés, Ley de Presupuesto de mil novecientos noventiuno; Ley
número veinticinco mil trescientos ochentiocho, Ley de Presupuesto de mil novecientos
noventidós, que regula las medidas de austeridad en la administración pública y
prohiben el aumento de remuneraciones por cualquier concepto.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha
treinta de setiembre del dos mil tres, obrante a fojas sesenticinco del cuadernillo de
casación, por la causal de interpretación errónea del artículo ciento veinticuatro del
Decreto Supremo número cero cero cinco noventa-PCM, por lo que debe emitirse
pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
Segundo: Que, el artículo setentiséis del Decreto Supremo cero cero cinco noventa-
PCM concordante con el manual normativo de desplazamientos de personal aprobado
por Resolución Directoral número cero trece - noventidós-INAP/DNP constituyen el
marco legislativo que regulan todos los desplazamientos de personal en la función
pública, entre ellos la designación y el encargo.
Tercero: Que, la designación constituye el desempeño en calidad de titular de un
cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad
competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del
conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el
designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones
del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen, en
CAS. N° 875-2002
TACNA
cambio si no pertenece a la carrera, concluye su relación con el Estado; en tanto que
el encargo constituye otra acción de desplazamiento de personal de naturaleza distinta
a la anterior, por la cual el servidor de carrera es convocado temporalmente para
desempeñar funciones de responsabilidad directiva únicamente en ausencia del titular;
el encargo se caracteriza por ser temporal excepcional y fundamentado y en ningún
caso debe exceder el período presupuestal.
Cuarto: Que, una interpretación teleológica y concordada de las citadas normas de
derecho material nos lleva a entender su razonabilidad, según la cual, las encargaturas
deben ser y mantener efectivamente su calidad de temporales y excepcionales, de
manera que su utilización en ningún caso puede devenir en fraude a la ley.
Ouinto: Que, a través de las instancias de mérito, ha quedado establecido, que el
demandante en efecto se ha desempeñado como Jefe de la División de Inscripción y
acreditación del derecho de la Gerencia Departamental de Moquegua del Instituto
Peruano de Seguridad Social hoy Essalud desde el primero de Julio de mil novecientos
ochentiséis hasta el primero de Agosto de mil novecientos noventidós, acumulando un
total de seis años y un mes de servicios en el cargo de responsabilidad directiva, de
manera continua y permanente, no siendo compatible con las características legales de
la encargatura.
Sexto: Que, ante la posibilidad del ejercicio abusivo de los derechos subjetivos, que
son los intereses tipificados expresamente en una norma concreta, surgen los intereses
jurídicamente relevantes construidos por la sociedad, la doctrina y especialmente la
jurisprudencia para enfrentar dicho peligro y también para contener la desviación del
poder, para lo cual el proceso contencioso administrativo constituye una vía
privilegiada.
Sétimo: Que, en tal sentido a partir de factores de interpretación como la proscripción
del fraude a la Ley, la finalidad de la nivelación de pensiones y el principio de igualdad,
no resulta razonable hacer un trato diferenciado entre una persona designada
expresamente mediante resolución expedida por el órgano competente y otra que
CAS. N° 875-2002
TACNA
realizó labores idénticas por encargatura pero en condiciones que excedían la
temporalidad y excepcionalidad de la misma, basándose únicamente en la designación
formal de una de ellas;
Octavo: Que siendo así, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua ha
interpretado y aplicado adecuadamente el artículo ciento veinticuatro del Decreto
Supremo número cero cero cinco noventa-PCM, al concluir en su sétimo considerando
que la demandada necesitaba y requería la capacidad y servicios del actor, omitiendo
designarlo, omisión que es atribuible a la demandada, entendiéndose que la
designación incluye aquella encargatura que se prolonga y dejar de ser excepcional en
los hechos; por lo que no resulta amparable el recurso.
RESOLUCION:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos
setentiuno por Essalud Moquegua; en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista de fojas setecientos cuarentiocho, su fecha cinco de julio del dos mil dos, que
confirmando la sentencia apelada fechada el diez de Abril del dos mil dos, declara
Fundada la demanda interpuesta por don Armando Ronald Villanueva Cáceres contra el
Instituto Peruano de Seguridad Social hoy Seguro Social de Salud ? Hoy Essalud-
Gerencia Departamental de Moquegua sobre Impugnación de Resolución
Administrativa; con lo demás que contiene; CONDENARON a la recurrente a la multa
de tres unidades de referencia procesal; y estando a que la presente resolución sienta
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; y los devolvieron.-
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Apelación 708-2002 ? Lima.
Nulidad de Resolución Administrativa.
Lima, doce de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS: De conformidad en parte con el
Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la apelada; y, CONSIDERANDO:
además: PRIMERO: Que, mediante la presente causa el accionante solicita la
nulidad de la Resolución Administrativa número novecientos veintidós guión
GCRH guión ESSALUD guión dos mil, del dieciséis de noviembre del dos mil,
que declara infundado su recurso de apelación contra una resolución anterior
1 que declara improcedente la solicitud sobre pago de bonificación diferencial;
SEGUNDO: Que, el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis -Ley de
Bases de la Carrera Administrativa-, en su artículo. cincuentitrés inciso a),
concordante con el artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo número
cero cero cinco guión noventa guión PCM, señala que la bonificación
diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el
desempeño de un cargo por más de cinco años que implique responsabilidad
directiva de modo permanente; TERCERO: Que, es un hecho probado que el
actor ostentó el cargo de Director del Hospital II de la Ciudad de Tarapoto ?
Gerencia Departamental de San Martín, por más de cinco años consecutivos y
que no han sido reconocidos, pese a que le correspondía a la propia entidad
edilicia regularizar dicha omisión, ésta última inclusive reconoce que el actor ha
percibido la remuneración al cargo por responsabilidad directiva, durante los
años mil novecientos noventitrés a diciembre de mil novecientos noventinueve,
al haberse dado por concluidas las designaciones como Director; CUARTO:
Que, además, la encargatura como acción administrativa para el
desplazamiento, está definida en el articulo ochentidós del Reglamento de la
Ley de la Carrera Administrativa, como temporal, excepcional y fundamentada,
caracteristicas que en el caso de autos evidentemente no se han dado;
QUINTO: Que, por tanto, no resulta razonable diferenciar entre una persona
nombrada expresamente y otra que realizó labores idénticas por encargatura
pero en condiciones que excedían la temporalidad y excepcionalidad de la
misma, basándose únicamente en la designación formal de una de ellas;
SEXTO: Que, en todo caso se debe interpretar de manera favorable al
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trabajador, de conformidad con el artículo segundo del Titulo Preliminar de la
Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, entendiéndose que la
designación incluye aquella encargatura que se prolonga y deja de ser
excepcional en los hechos; SÉPTIMO: Que, de otro lado, debe precisarse que
no corresponde fijarse suma de dinero alguno como pago al actor pues la
liquidación de los adeudos que pudieran existir corresponde a la autoridad
administrativa; por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia
apelada de fojas ciento cincuentiuno, su fecha cuatro de julio del dos mil uno;
que declara FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; en los
seguidos por Walter Enrique Zegarra Hinostroza contra el Seguro Social de
Salud ? ESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los
devolvieron.-
EXP. N° 628 - 2002
AREQUIPA
Lima, catorce de Mayo
del dos mil tres.-
VISTOS; De conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia de primera instancia ha sido apelada
por la demandada, en el extremo que declara nulas las Resoluciones Municipales
número ciento cincuenta ? E y ciento doce ?E- noventisiete, disponiendo que la
demandada emita nuevo pronunciamiento reconociendo los derechos remunerativos al
cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social desde el quince de mayo de mil
novecientos noventiséis, sustentando esencialmente: a) que no se precisa la
motivación de la resolución; b) que no existe norma que regule el pago de
bonificaciones diferenciales; c) que el cargo de Jefe de área y/o departamento son
cargos de cuarto nivel organizacional y no forman parte de la estructura orgánica de
las Municipalidades; y d) que las bonificaciones diferenciales en el nivel F-uno, han
sido observadas por auditoría interna; Segundo: Que, conforme se aprecia del
petitorio de la demandada ésta se circunscribe a solicitar la nulidad de las Resoluciones
Municipales número ciento cincuenta ?E y ciento doce ?E- noventisiete, las cuales se
originan como consecuencia de la reclamación de la actora de fecha dos de mayo de
mil novecientos noventiséis, que corre a fojas treinta, la misma que tiene por objeto
que se proceda al reintegro de remuneraciones y beneficios al cargo desde el cinco de
`mayo al treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco; Tercero: Que,
mediante Informe número ochentisiete ?DPS-DGSS-MPA- noventicinco del nueve de
octubre de mil novecientos noventicinco, obrante a fojas veintidós, la demandada
reconoce que la actora desde el quince de mayo de mil novecientos noventicinco viene
realizando labores inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social y
al mismo tiempo precisa que se regularice la asignación de la jefatura; Cuarto: Que, a
mayor abundamiento, el dictamen legal número mil quinientos doce del treintiuno de
octubre de mil novecientos noventicinco de fojas veinticuatro considera que la actora
desempeñaba labores inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Bienestar
Social, y que debía consecuentemente regularizarse su designación, pues inclusive
señala que dicha plaza se encuentra prevista en el Cuadro Analítico de Personal por lo
que opinaba se deriven los actuados al Despacho de Alcaldía para la suscripción de
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EXP. N° 628 - 2002
AREQUIPA
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la respectiva resolución, la misma que fue emitida mediante Resolución Municipal
número trescientos veintiuno ? noventiséis del treintiuno de octubre de mil novecientos
noventicinco, que no fue materia de nulidad por parte de la demandada; Quinto: Que,
el artículo cincuentitrés, inciso a) del Decreto Supremo número cero cero cinco ?
noventa ?PCM establece la percepción de la bonificación diferencial a favor de los
servidores de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad
directiva, que implica desempeñar la representación o un cargo de dirección en la
nstitución, supuesto en el cual se encuentra la demandante al haber ejercido el cargo
Jefe del Departamento de Bienestar Social conforme se acredita del Informe
n mero ochentisiete ? DPS-DGSS-MPA- noventicinco del nueve de octubre de mil
novecientos noventicinco, Dictamen Legal número mil quinientos doce del treintiuno de
octubre del mismo año y del Informe número cero treinticuatro ? dos mil uno ? MPA/J-
AR-E que corren a fojas veintidós, veinticuatro y ciento treintitrés, respectivamente,
éste último inclusive reconoce que la actora ha percibido la remuneración al cargo por
responsabilidad directiva correspondiente a un Jefe de área durante los años mil
novecientos noventiséis a mil novecientos noventinueve al haberse dado por concluidas
las designaciones de las Jefaturas de áreas, además los argumentos de defensa de la
demandada no desvirtúan la procedencia del derecho reclamado; Sexto: Que, resulta
pertinente señalar que conforme se aprecia del petitorio de la demanda y de la
reclamación administrativa del dos de mayo de mil novecientos noventiséis, el
propósito de esta demanda es obtener un reconocimiento sobre la procedencia del
pago la bonificación diferencial del período que va del cinco de mayo al treinta de
noviembre de mil novecientos noventicinco, y no la percepción permanente de la
onificación diferencial que tiene su sustento jurídico en el artículo ciento veinticuatro
del Decreto Supremo cero cero cinco ? noventa ? PCM; Sétimo: Que, por lo expuesto
debe abonársele a la actora las remuneraciones al cargo desempeñado y con las
bonificaciones correspondientes, pues laboró real y efectivamente en el cargo de Jefe
del Departamento de Bienestar Social desde el quince de mayo de mil novecientos
noventicinco al treinta de noviembre del mismo año, período materia de reclamo en
esta demanda; Octavo: Que, teniendo en cuenta lo expuesto las Resoluciones
Municipales número ciento cincuenta ?E y ciento doce - E - noventisiete adolecen de la
EXP. N° 628 - 2002
AREQUIPA
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causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés, inciso b) del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; por estas
consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintidós,
fechada el catorce de agosto del dos mil uno, que corregida a fojas ciento veintiocho
declara: FUNDADA la demanda, en consecuencia NULAS e INEFICACES las
Resoluciones Municipales número ciento cincuenta-E y ciento doce-E - noventisiete,
fechadas el tres de julio del dos mil y doce de mayo de mil novecientos noventisiete;
Precisaron el extremo que dispone que la demandada emita nuevo pronunciamiento
reconociendo los derechos remunerativos al cargo de Jefe del Departamento de
Bienestar Social desde el quince de mayo de mil novecientos noventicinco a su fecha
de cese para lo cual dispusieron que la demandada emita nuevo pronunciamiento
reconociendo los derechos remunerativos a cargo de Jefe del Departamento de
Bienestar Social desde el quince de mayo de mil novecientos noventicinco hasta el
treinta de noviembre del mismo año; en los seguidos por doña Aurora Mercedes
Espinoza Alfaro de Heredia contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre Acción
Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
Sala Constitucional y Social Transitoria.
EXP. N°345-2001.- AREQUIPA.
Acción Contenciosa Administrativa.
Lima, veintiséis de setiembre
del dos mil dos.-
VISTOS; con los acompañados, de
conformidad con el Dictamen Fiscal y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la
demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de vista de
fojas doscientos cuarentinueve, que declara fundada la demanda; Segundo:
Que, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución
Municipal doscientos treintiséis guión E, de fecha veintisiete de setiembre de
mil novecientos noventinueve, que declara infundado su recurso de
apelación contra la Resolución Municipal noventa guión E, de fecha trece de
mayo de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente su
solicitud de reconocimiento en forma permanente dentro de su remuneración
transitoria, la bonificación diferencial correspondiente a la categoría
remunerativa F guión dos; Tercero: Que, conforme se verifica del contenido
de la Resolución Municipal noventa guión E, el recurrente ha desempeñado
cargos de responsabilidad directa en la Categoría Remunerativa F guión
dos, por más de cinco años y que no han sido reconocidos, pese a que le
correspondía a la propia entidad edilicia regularizar dicha omisión que le
reconoce el derecho, por lo que de conformidad con el artículo ciento
veinticuatro del Decreto Supremo cero cero cinco guión noventa guión PCM,
concordante con el inciso a) del articulo cincuentitrés del Decreto Legislativo
doscientos setentiséis, le corresponde percibir al actor de modo permanente
la bonificación diferencial, resultando fundada su demanda; Cuarto: Que,
asimismo el actor solicita la restitución de su derecho a percibir la referida
bonificación diferencial al haber desempañado cargo directivo por el plazo
exigido por ley desde enero de mil novecientos noventinueve, motivo por el
cual debe integrarse la apelada al haberse determinado que el actor tiene
derecho a percibir en forma permanente la acotada bonificación; por estas
consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos
cuarentinueve, su fecha nueve de marzo del dos mil uno, que declara
FUNDADA la demanda; la INTEGRARON reconociendo el derecho del
demandante a percibir en forma permanente la bonificación diferencial desde
enero de mil novecientos noventinueve; en los seguidos por Walther Raúl
Espinoza Gallegos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre
Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-
ala Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República
Exp. N° 1074-2003.- LIMA
Acción Contenciosa Administrativa
Lima, veintisiete de junio del dos mil cinco.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que, al apelar el actor señala que es ilegal que se
ordene (a su favor) sólo la Bonificación Diferencial por Encargatura por Designación,
desestimando la Bonificación Diferencial por Responsabilidad por Cargo Directivo,
refiriendo que dichos conceptos no pueden discriminarse; en tanto que la emplazada
refiere en su impugnación que la Bonificación Diferencial para los servidores que
hayan desempeñado cargos de responsabilidad directa por períodos inferiores a cinco
años no ha sido reglamentada por el Ministerio de Economía y Finanzas, entidad
estatal que es la que debe determinar los montos y el porcentaje por escalas
sobre rernuneraciones, en aplicación del artículo ciento veinticuatro del Decreto
Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM; Segundo.- Que, en la reclamación
administrativa y en la propia demanda contenciosa el actor liquida el pago de la
Bonificación Diferencial, establecida en el artículo cincuentitrés inciso a) del Decreto
Legislativo número doscientos setentiséis, concordante con los artículos veintisiete y
ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión
PCM, por el hecho de haberse desempeñado como Jefe de la División de Parques y
Jardines del municipio emplazado, por el lapso de cuatro años, siete meses y quince
días recurriendo a una fórmula de cálculo cuyo origen no precisa el actor; Tercero.-
Que, en consecuencia, es necesario que antes del examen de fondo la Sala Superior
examine la certeza y legalidad del cálculo efectuado, pues no basta con declarar un
derecho, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional dicte los lineamientos
precisos para que la orden dada se cumpla a cabalidad; Cuarto: Que, por otro lado,
advirtiéndose que, efectivamente, el artículo ciento veinticuatro in fine del Decreto
Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM hace referencia a la
existencia de una norma específica en el cual debe señalarse los montos y la
proporcionalidad de la Bonificación Diferencial para aquellos servidores que hayan
acreditado más de tres años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directa,
resulta de vital importancia que se investigue si en la Administración Pública se viene
otorgando el citado beneficio en el supuesto acotado, así como los criterios adoptados
Sala Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República
Exp. N° 1074-2003.- LIMA
Acción Contenciosa Administrativa
para su cálculo; Quinto.- Que, resultando prematuro el pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, es imprescindible que la Sala de mérito haga uso de las atribuciones
que le concede fa ley para corregir la deficiencia anteriormente anotada, pues la
finalidad de todo proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; por estos fundamentos y de
conformidad con el artículo ciento setentiuno del código adjetivo: declararon NULAS
las resoluciones concesorias corrientes a fojas ciento cincuentidós y ciento
cincuentisiete, de fecha veinticinco de octubre del dos mil dos y treinta de octubre del
dos mil dos, respectivamente, e INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas ciento
treinta inclusive, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento cumplidas las directivas
impartidas en la presente resolución; en los seguidos por don José Narváez
Villanueva, contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre Acción Contenciosa
Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA