LA IMPRUDENCIA EN
DERECHO PENAL
Germán Ovalle Abogado
Licenciado en Derecho de la Universidad de Chile
Doctor en Derecho Penal, Universidad de Barcelona
Máster en derecho Penal y Ciencias Penales, Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra
Máster en Administración de Contratos Mineros Escuela Europea de Negocios
Diplomado en Derecho Procesal Penal, Universidad de Los Andes
Profesor de Derecho Penal de pre y post grado en las U. de Chile, de los Andes. Antes,
en la U. Católica del Norte y San Sebastián
Socio del Estudio de Abogados Montt y Cía S.A. (1994)
Agosto 29, 2017
1.- Lo sancionado:
* Distinción clásica entre Acción / Omisión
* La conducta negligente.
2.- La teoría causal
3.- La teoría de la imputación objetiva del resultado. Requisitos:
* Creación de riesgo
* Verificación del riesgo en el resultado
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Fundamento de la responsabilidad
Concepto y elementos del tipo de injusto imprudente.
• En los delitos imprudentes el actor infringe un deber de cuidado al obrar.
• Puede que el sujeto haya previsto o se haya representado los posibles
resultados de su actuar y rechace la producción o materialización de los
mismos. No obstante, omite evitar las consecuencias de su conducta pudiendo
y debiendo hacerlo (Ej. El sujeto conduce a exceso de velocidad pero confía en
su pericia al volante para evitar estrellarse contra otro vehículo o atropellar un
peatón, no obstante, pierde el control del vehículo e impacta a otro móvil
dejando a su conductor herido de mediana gravedad).
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Tipo de Injusto Imprudente (Delitos Culposos)
• O bien, puede que el actor ni siquiera se haya representado los posibles
resultados de su obrar, pudiendo y debiendo hacerlo (Ej. El conductor de un
autobús se queda dormido al volante y choca con un vehículo estacionado
provocando lesiones en los pasajeros del vehículo de transporte).
• Si el sujeto prevé el resultado de su obrar y lo rechaza, se habla de culpa o
imprudencia consciente.
• Si el sujeto ni siquiera prevé el resultado de su obrar pudiendo y debiendo
hacerlo se habla de imprudencia inconsciente o culpa sin representación.
• Conforme lo expuesto, actúa con imprudencia aquel que ejecuta una
conducta típica sin evitar sus resultados, pudiendo y debiendo hacerlo,
siendo dicho resultado previsible y evitable.
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• Los delitos imprudentes, culposos o cuasidelitos, son excepcionales en
nuestro ordenamiento jurídico; no obstante, son de ocurrencia muy frecuente
en la vida real.
• En el Derecho Penal chileno los delitos imprudentes sólo se castigan cuando
así lo indica expresamente una norma penal, o bien, cuando se trata de
conductas que de mediar dolo consistirían en crímenes o simples delitos
contra las personas (arts. 490 y ss CP).
• Los elementos fundamentales de los delitos imprudentes son: 1) la infracción
al deber de cuidado (que es en el fondo lo contrario a la diligencia debida); 2)
la efectiva producción de un resultado típico, ya que los delitos imprudentes o
cuasidelitos no se castigan en sus formas imperfectas de tentativa ni de delito
frustrado; 3)La previsibilidad de la producción de resultados típicos; 4) la
evitabilidad de la producción de resultados típicos y 5) la imprevisión o
rechazo del resultado posible.
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• La imprudencia está íntimamente ligada con la antijuridicidad, puesto que
para determinar cuándo existe infracción al deber de cuidado será preciso
recurrir al ordenamiento jurídico. Por otro lado, la imprudencia está muy
vinculada con la previsibilidad de los resultados típicos y el curso causal de la
acción.
• En suma, en los delitos imprudentes existe el deber jurídico de prever y
evitar los resultados típicos, así como también la posibilidad del sujeto para
cumplir con las exigencias de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico
previendo y evitando dichos resultados típicos. Esta posibilidad del sujeto
debe analizarse conforme a las particularidades de la situación específica, así
como también conforme a las facultades personales del autor.
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• Conforme a lo que hemos señalado podemos concluir que no existe delito
imprudente si la conducta del sujeto es ajustada a Derecho.
• Tampoco existe delito imprudente si el resultado era objetivamente
imposible de prever desde la perspectiva del sujeto en el caso concreto.
• Menos aún existe delito imprudente si el resultado era objetivamente
imposible de evitar empleando todo el deber de cuidado.
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¿Es graduable la infracción al deber de cuidado?, ¿se puede
compensar la culpa penal?
• En nuestro Derecho penal la imprudencia no es susceptible de graduación,
a diferencia de lo que ocurre en el Derecho civil donde existe la culpa
grave, la leve y la levísima. No obstante para algunos autores la culpa
levísima en el sentido que le da el Código Civil, no se aviene bien con la
responsabilidad penal. Es decir, no puede ser objeto de sanción penal aquel
que no ha empleado el deber de cuidado que las personas acostumbran
emplear en el manejo de sus propios negocios importantes.
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• Ahora bien, por otra parte la imprudencia penal no es compensable con la
culpa ajena ( no es aplicable el art. 2330 del Código Civil) salvo por
supuesto que el comportamiento de la víctima haga del todo imprevisible o
inevitable el resultado, como si un sujeto se arroja sorpresivamente desde
un puente a la carretera siendo impactado por un vehículo que circula a
exceso de velocidad. A pesar de la infracción a la norma de velocidad
contenida en la ley de tránsito el actuar de la víctima hace imprevisible e
inevitable el resultado lesivo.
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Los delitos imprudentes en el Código Penal chileno.
• Por un lado tenemos delitos específicamente tipificados en modalidad
culposa dispersos en el Código Penal: por ej. Arts. 224 nº1, 225, 234, 329,
332, 333, 495 Nº 21, etc.
• Por otra parte se encuentran regulados de un modo genérico en los arts. 490
y ss los cuasidelitos contra las personas.
• Ahora bien, a pesar de que el art. 490 CP se refiere de un modo general a los
cuasidelitos contra las personas, lo cierto es que sólo se pueden cometer en
modalidad culposa los delitos de lesiones y el homicidio simple. Los demás
tipos penales, ya sea a causa de sus propias configuraciones, así como por la
exigencia de determinados elementos subjetivos como el “ánimo de injuriar”,
sólo admiten modalidad dolosa.
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Los cuasidelitos contemplados en nuestro Código Penal
aluden a determinadas formas de culpa o imprudencia, que
son las siguientes:
• a.- Imprudencia temeraria, que supone la realización de conductas
especialmente riesgosas (Labatut la denomina “imprevisión inexcusable”)
• b.- Expresiones como mera imprudencia o negligencia con infracción de
reglamentos, que sería equivalente al descuido culpable o la negligencia
culpable. Estas expresiones se traducen en una falta de diligencia, puesto
que el resultado se podía haber evitado si el sujeto hubiere desplegado
mayor actividad que la efectivamente realizada. Para Politof, esta
modalidad de culpa se asimila a la culpa leve del Código Civil.
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• c.- Ignorancia o impericia. La Ley alude a ella en disposiciones como los
arts. 329 y 224. Se trata de una forma especial de culpa que se presenta en
el ejercicio de actividades que requieren conocimientos o destrezas
especiales.
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• Delitos imprudentes con resultado múltiple.
• Respecto de los cuasidelitos con resultado múltiple (Ej. Chofer de taxibus
con 5 pasajeros que se queda dormido al volante. El bus choca y resultan
los cinco pasajeros heridos ¿existen 5 cuasidelitos?), creemos, siguiendo a
Etcheberry, que no existen tantos cuasidelitos como resultados se hayan
producido, sino un solo cuasidelito, puesto que sólo ha existido una sola
infracción al deber de cuidado.
• Alguna jurisprudencia nacional, sin embargo, ha aplicado a este problema
la solución del concurso ideal de delitos contemplada en el art. 75 del CP.
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• Falsas excepciones al principio de que no hay pena sin
culpa.
• En Chile no existe la responsabilidad penal objetiva. De tal modo, siempre
será necesario que el sujeto actúe con dolo o con culpa respecto del
resultado producido.
• Algunos autores, sin embargo, han creído ver algunas excepciones a este
principio, las que sin embargo desde ya adelantamos que no son tales, a
saber:
• a.- Delitos preterintencionales. Existe preterintencionalidad cuando el
sujeto realiza dolosamente un hecho delictivo a consecuencia del cual
resulta otro hecho delictivo más grave, pero que no fue previsto por el
agente, siendo tal hecho previsible y evitable.
•
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• En otras palabras, hay dolo en el inicio y culpa en el remate. En la práctica
pueden presentarse las siguientes situaciones de preterintencionalidad:
• Dolo de lesiones con resultado culposo de muerte.
• Dolo de lesiones leves o menos graves y resultan lesiones más graves.
• Dolo de lesiones y resulta aborto de la mujer embarazada.
• Dolo de aborto y resulta la muerte de la mujer embarazada.
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• Salvo el caso de las violencias seguidas de aborto (art. 343), el resto de
situaciones de preterintencionalidad no están expresamente reguladas en
nuestra legislación. Para su penalización autores como Etcheberry, Novoa y
Politof, sostienen que respecto del evento querido hay responsabilidad
dolosa, mientras que respecto del resultado producido hay imprudencia,
que puede ser consciente o inconsciente. De tal manera, la
preterintencionalidad no constituye una excepción al principio de que no
hay pena sin culpa. Estas situaciones se resuelven aplicando las normas del
concurso ideal contemplado en el art. 75 CP.
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• b.- Los delitos calificados por el resultado. Estos delitos consisten en lo
siguiente: el sujeto comete con culpa o dolo un delito determinado, del cual
resulta una consecuencia no prevista ni previsible por el agente, vinculada
al delito base por una simple relación de causalidad.
• Etcheberry estima que estos delitos sí constituyen una excepción al
principio de que no hay pena sin dolo o culpa, y que existen en nuestra
legislación. Cita como ejemplo los arts. 141 (secuestro del que resulta
grave daño), 150 (aplicación de tormento de la que resulta muerte o
lesiones), 142 Nº 1 (sustracción de menor de la cual resulta un grave daño
en la persona de éste), 474 inc 3º (incendio del cual resulta la muerte o
lesiones graves de personas).
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• Sin embargo, como señalan Novoa y Politof, en todos los casos antes
expresados la interpretación más acorde con nuestro sistema implica que
siempre debe existir una vinculación subjetiva del autor con los resultados
que se prevén en la ley. De tal manera se respeta el principio de que sólo se
responde hasta donde abarca la culpabilidad.
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• c.- El versari in re illicita (“El que se ocupa en cosa ilícita responde del
caso fortuito”)
• Conforme a este principio, emanado del Derecho canónico, si por ejemplo
A roba un automóvil y circula por la calle a velocidad razonable y prudente
respetando las leyes del tránsito, y de pronto B cruza la calle a mitad de
cuadra saliendo imprevistamente desde atrás de un automóvil estacionado y
A lo atropella; entonces A responde igualmente de la muerte de B, por el
simple hecho de circular en un coche robado.
• Algunos autores nacionales, como Del Río y Labatut, estimaban que este
principio tiene aplicación en el Derecho chileno, deduciéndolo de los arts.
10 Nº8, 71 y 490 del Código Penal.
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• Según el art. 10 Nº 8 para eximir de responsabilidad por caso fortuito es
necesario que se ejecute un acto lícito con la debida diligencia y que se
cause un mal por mero accidente. De ello se deduce que si falta alguno de
estos requisitos, por aplicación del art. 71 CP, debe estarse a lo dispuesto en
el art. 490 CP, con lo cual el legislador querría decir que si falta la
ejecución de un acto lícito tendría lugar igualmente la aplicación de la pena
prevista en el art. 490, a pesar que el resultado se produzca por mero
accidente.
• Sin embargo, al mandar aplicar el art. 490 la ley no prescinde de la culpa
o dolo del autor, sino todo lo contrario, la remisión al art. 490 no es sólo
para efectos de determinar la penalidad, sino una exigencia de imprudencia
temeraria y daño a la vida o a la integridad corporal de las personas.
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