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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
DE AMPARO1
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
SUMARIO: I. La destitución y consignación de la autoridad. 1.
Incumplimiento absoluto, por evasivas o por repetición del acto
reclamado. 2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza
insuficiente. II. Incidente o recurso. 1. Los incidentes. 2. Los recursos.
3. La ejecución de la sentencia como incidente. III. Del incidente de
ejecución de las sentencias de amparo. IV. La queja por exceso o
defecto. 1. Del nombre del recurso. 2. Casos de procedencia de la
queja por exceso o defecto. V. Repetición del acto reclamado. VI. Del
acuerdo general 5/2001 del 21 de junio de 2001. VII. Del
cumplimiento sustituto. VIII. De la caducidad en la ejecución de las
sentencias de amparo.
Al igual que en todo procedimiento del orden jurisdiccional, la ejecución de las
sentencias de amparo es del máximo interés,
1 Este ensayo fue publicado originalmente en el t. I de las Memorias del Congreso de la
Barra Mexicana, Colegio de Abogados, correspondiente al Congreso celebrado en mayo de 2004
en la ciudad de Oaxaca, denominado Diagnóstico y Propuestas sobre los Sistemas de Justicia en
México, pero con motivo del proceso al señor López Obrador, se hicieron algunas
modificaciones tendientes a profundizar más algunos puntos, especialmente en lo relativo a la
responsabilidad penal y a la pena.
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pues las garantías de audiencia, legalidad y justicia a que se refieren los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, no se agotan al dictarse la
sentencia, a menos que ésta sea desestimatoria o absolutoria, pues cuando se trata
de una resolución condenatoria, la justicia se imparte, es decir, se le da al actor lo
que se le debe, hasta que la sentencia se ha ejecutado en sus términos. En el caso
especial que ocupa a este ensayo, la ejecución de la sentencia es de especial interés
puesto que no se trata de resolver un conflicto entre particulares, sino sobre lo que
versa el problema, consiste en determinar si la autoridad ha vulnerado las garantías
individuales del gobernado y si esto es así, es necesario que de manera inmediata
sea restituido en el goce del derecho constitucional que le fue violado.
Bajo estas condiciones, lo lógico sería pensar que el procedimiento que regula
la ejecución de las sentencias en los juicios de garantías sería claro, preciso y
congruente, pero nada mas alejado de la realidad, pues por una parte existen
diversas disposiciones que regulan el tema, pero en todo caso la pluralidad de
normas no es el problema, sino la contradicción que existe entre las mismas.
A continuación se tratarán los diversos puntos en los que, tal y como están
previstos, la ejecución presenta o puede presentar problemas.
I. LA DESTITUCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD
1. Incumplimiento absoluto, por evasivas
o por repetición del acto reclamado
En la fracción XI del texto original del artículo 107 constitucional se dispone:
Si después de concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad
federal, será inmediatamente separada
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de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda para que lo
juzgue.2
Actualmente es en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en donde
se regula la ejecución de las sentencias de amparo y en la parte relativa se dispone:
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la
Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de
distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le
otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no
ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia
procederá en los términos primeramente señalados.3
Como puede observarse desde el texto original de la Constitución vigente, la
sanción que se impone a aquella autoridad que se niegue a cumplir con la sentencia
de amparo es su consignación inmediata ante el juez de distrito, aclarándose en el
texto vigente que también será separada de inmediato de su cargo. Y es
precisamente la inmediata separación del cargo e inmediata consignación ante el
juez federal, el tema que constituye el primer problema en la ejecución de las
sentencias de amparo, ya que por ironías de la vida y el surrealismo en que a veces
cae el juicio constitucional de amparo, pero que le da esos toques que lo hace muy
mexicano, lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución,
2Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada
en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917, México, Ediciones Andrade, 1997, p. 157. 3
Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Themis,
2002.
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contradice a lo mandado en el texto constitucional, al prescribirse en el último
párrafo del primero de los preceptos invocados, que la Corte consignará ante el
Ministerio Público Federal a la responsable; mientras que en el segundo precepto
se previene que cuando la autoridad que deba ser separada del cargo goce de fuero
constitucional, entonces la Corte se limitará a declarar que es el caso de aplicar la
fracción XVI del artículo 107 constitucional y pedirá a la Cámara de Diputados su
desafuero.
La contradicción es evidente, pues el texto constitucional, norma suprema,
ordena a la Corte que cuando la responsable repita el acto reclamado, evada su
cumplimiento o de manera inexcusable omita cumplir la ejecutoria de garantías,
deberá separarla inmediatamente de su cargo y consignarla ante el juez federal. La
pregunta que muchos formulan consiste en saber si ¿puede la Corte separar
inmediatamente del cargo y consignar ante el juez de distrito a la responsable que
no cumpla la sentencia de amparo o repita el acto reclamado? La respuesta que
normalmente se da a esta interrogante, se formula en el sentido de que el Tribunal
Pleno no puede separar del cargo ni consignar ante un juez penal a las autoridades
responsables por la desobediencia en que hubieran incurrido en el cumplimiento de
la sentencia de amparo, ya que tratándose de autoridades con fuero, la única
autoridad que puede separarlas del cargo es la Cámara de Diputados en términos de
lo dispuesto en el artículo 111 constitucional y, respecto a la consignación,
tampoco tiene facultades, porque dicho acto es de competencia exclusiva del
Ministerio Público Federal, en términos de lo previsto en el artículo 21 de la
Constitución federal.
La objeción formulada carece de sustento pues si bien es cierto que el artículo
49 constitucional establece las funciones que del poder ejercen el Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial, también lo es, que no se trata de una división tajante de
los tres poderes, sino de un solo poder que dimana del pueblo conforme a lo
reconocido en el artículo 39 constitucional, pero que como tiene diversas caras, las
tres funciones del poder se ejercen a tra-
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vés de tres órganos, mal llamados poderes,4
sin embargo como el poder es uno
solo, los tres órganos de poder deben colaborar entre ellos, por eso la Constitución
permite en casos excepcionales que un órgano que ejerce una de las funciones del
poder, también pueda realizar alguna o algunas funciones que corresponden a otro
de los órganos del poder.
En estas condiciones si bien es cierto que el titular de la facultad para hacer
leyes es el Poder Legislativo, lo cierto es que el Ejecutivo tiene facultades
legislativas, como lo son la reglamentaria, prevista en la fracción I del artículo 89
constitucional; la consistente en establecer o suprimir precios oficiales prevista en
el artículo 131 de la ley fundamental, a través de la cual el presidente, facultado
por el Congreso federal, podrá aumentar o disminuir la base del impuesto a la
importación y a la exportación; la contemplada en la base primera de la fracción
XVI del artículo 73 de la Constitución, que previene que el Consejo de Salubridad
General, que depende directamente del presidente, tendrá facultades para emitir
disposiciones generales de carácter obligatorio; en el artículo 29 constitucional se
faculta al presidente de la República para que en la hipótesis de suspensión de
garantías pueda emitir disposiciones generales. En ninguna de las excepciones al
ejercicio de la facultad legislativa, en favor del Ejecutivo, alguien se atrevería a
pensar que el presidente estaría invadiendo la esfera del Legislativo.
Por su parte, el Poder Legislativo tiene facultades jurisdiccionales, pues en los
artículos 109 y 110 de la Constitución mexicana, se faculta a la Cámara de
Diputados al Congreso de la Unión, a recibir denuncias en contra de autoridades,
así como para que las acuse ante la de Senadores para que ésta se erija en jurado de
sentencia. Además, en el artículo 111 de la ley fundamental, se establece el juicio
de procedencia en contra de las autoridades con fuero, que se tramitará ante la
Cámara de Diputados, y en estos dos casos, tampoco alguien se atrevería a decir
4
Pues como dije no se trata de varios sino de uno solo.
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que las Cámaras de Diputados y Senadores invaden la competencia del Poder
Judicial federal.
De igual manera el Poder Judicial federal, además de su función
jurisdiccional, tiene algunas facultades extraordinarias, como lo es la prevista en el
séptimo párrafo del artículo 94 constitucional que otorga al Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, facultades para emitir acuerdos generales con el fin
de lograr una mejor distribución entre los asuntos que son competencia de la Corte
y de sus Salas y para remitir a los tribunales colegiados de circuito, determinados
casos para alcanzar mayor rapidez en la impartición de justicia. En esta hipótesis
tampoco podría acusarse a la Corte de invadir la esfera del Poder Legislativo
federal, pues el párrafo mencionado confiere una facultad extraordinaria al
Tribunal Pleno, para emitir normas generales en los puntos específicos que se
mencionan en dicho párrafo.
La facultad contemplada en favor de la Corte en la fracción XVI del artículo
107 constitucional, no da lugar a que su Tribunal Pleno invada la esfera de
competencias del Ministerio Público Federal ni la de las Cámaras de Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 94 de la Constitución mexicana, el tribunal máximo del país es el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la que sus decisiones son la
última palabra y no podrán ser modificadas, revocadas ni nulificadas. En estas
condiciones, si el Pleno de la Corte, en uso de la facultad que le confiere la
fracción XVI del artículo 107 citado, estima que en un determinado juicio de
garantías, la autoridad responsable ha incurrido en abuso de autoridad por repetir el
acto reclamado, evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo o simplemente
no cumplirla, ninguna autoridad de cualquiera de los tres poderes, ya sea a nivel,
federal, estatal o municipal, podría dictar una resolución que contraviniera la
dictada por el Tribunal Pleno, pues la resolución del Pleno de la Corte es cosa
juzgada, ya que a través del procedimiento previsto en los artículos 105, segundo
párrafo y 108 de la Ley de Amparo, la responsable ha sido oída en un
procedimiento contradictorio sobre el cumplimiento que
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haya dado o sobre la evasiva o incumplimiento en que haya incurrido respecto de
la ejecutoria que concedió el amparo.
En efecto conforme al artículo a los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo,
en cuanto cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo, el tribunal que
conoció el juicio, requerirá de oficio a la responsable para que en un plazo de 24
horas la cumpla e informe sobre el cumplimiento que le dé al fallo y es
precisamente en ese informe en el que la autoridad no sólo debe decir que ya
cumplió y la forma en que lo hizo, sino que en dado caso, qué problemas u
obstáculos ha tenido para cumplir la sentencia de amparo, para que el tribunal de
amparo y en su momento el Pleno de la Corte, puedan determinar si realmente la
autoridad la ha cumplido, está tratando de hacerlo, o simplemente busca evadir su
ejecución, por ello es necesario que la responsable no sólo informe lo que ha hecho
o los obstáculos que ha tenido para cumplir la sentencia de garantías, sino que
deberá exhibir las pruebas que acrediten su cumplimiento o los obstáculos que ha
tenido para hacerlo, y así el tribunal pueda valorar si la resolución está cabalmente
ejecutada y, en caso de que no lo esté, determinar si la responsable realmente ha
buscado cumplir la sentencia o sólo ha tratado de aparentar que busca hacerlo,
cuando en realidad no quiere cumplirla.
Si la responsable no cumple la sentencia en 24 horas y no rinde su informe,
entonces el tribunal de garantías, de oficio o a petición del quejoso, y siempre y
cuando la responsable tuviere superior jerárquico, lo requerirá para que la conmine
a ejecutar la sentencia de amparo, y si a pesar de ello no cumple y a su vez el
superior jerárquico de la responsable tiene superior jerárquico, 5
entonces requerirá
a este último, para que conmine a la responsable a cumplir la ejecutoria; pero si la
responsable no tiene superior jerárquico, entonces será a ella a quien de manera
directa y por segunda ocasión se le conmine a cumplir la sentencia de amparo.
5
Hay que recordar que en términos del primer párrafo del artículo 107 de la Ley de
Amparo, se requiere a un máximo de dos superiores jerárquicos.
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Si a pesar de todo este procedimiento la responsable no cumple, entonces el
tribunal que conoció el amparo, debería de remitir el expediente al Pleno de la
Corte para que aplique lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107
constitucional. Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los puntos quinto,
décimo quinto y décimo sexto del acuerdo general núm. 5/2001, del Pleno de la
Corte, si se trata de amparo indirecto, el expediente, antes de enviarse a la Corte,
deberá remitirse al tribunal colegiado, para que requiera a las responsables a que en
un plazo de diez días informen y demuestren el acatamiento de la ejecutoria de
amparo, o expongan las razones por las cuales no la han cumplido, han repetido o
no han dejado insubsistente la repetición, apercibiéndolas que de no hacerlo, se
continuará con el procedimiento que culmina con el ejercicio de la facultad que la
fracción XVI del artículo 107 constitucional confiere al Pleno de la Corte, para que
de inmediato la destituya y consigne ante el juez federal.
Transcurrido el plazo de diez días que tiene la responsable para desahogar la
prevención del tribunal colegiado, lo hubiere hecho o no, deberá emitirse el
dictamen correspondiente y sólo cuando se estime que se incumplió la sentencia, se
incurrió en evasivas o se repitió el acto reclamado, se remitirá el expediente al
Pleno de la Corte para que ejerza las facultades que le confiere la fracción XVI del
artículo 107 constitucional.
Una vez que el expediente llega al Pleno de la Corte, ésta deberá determinar
primero si efectivamente la responsable incumplió la sentencia, incurrió en
evasivas o repitió el acto reclamado, pues no la vinculan las resoluciones que en
ese sentido hubieran dictado el juez de distrito o el magistrado del Tribunal
Unitario en los amparos indirectos, o la dictada por los magistrados de un tribunal
colegiado en los directos, o bien en los indirectos que en términos de lo mandado
en los puntos quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo
5/2001, deben dictaminar sobre la ejecución que hubiere dado la responsable a la
sentencia de amparo. Sin embargo, como ésta es una nueva instancia en el
incidente de ejecución de sentencia, el Pleno de la Corte, antes de pronunciarse en
definitiva sobre el incumplimiento, la evasiva o la repetición, y sobre si las
conductas
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u omisiones en que incurrió la responsable son o no excusables, debe concederle a
ésta una nueva oportunidad para que informe cómo ha cumplido la sentencia, por
qué no lo ha hecho o ha evadido su ejecución, o el motivo por el que repitió el acto
o la razón por la que no la ha dejado insubsistente, así como para que demuestre su
dicho, u objete las razones por las que el tribunal de amparo estimó que no había
cumplido la sentencia o que había evadido su cumplimiento, o que había repetido
el acto, pues sólo de esa manera se agotaría previamente la garantía de audiencia
en favor de la persona o personas que habiéndose desempeñado como autoridades
responsables, hubieran incurrido en desacato, al no ejecutar la sentencia, evadir su
cumplimiento o repetir el acto reclamado que fue declarado inconstitucional.
Si a pesar del procedimiento descrito en los párrafos que anteceden, la Corte
estima que el incumplimiento es inexcusable, o habiéndolo considerado excusable,
la autoridad no cumple la sentencia dentro del plazo que le fue concedido por el
Pleno de la Corte, entonces el Pleno destituirá a la responsable y la consignara al
juez de distrito.
Ante esta situación, es ocioso que el Ministerio Público Federal inicie una
averiguación previa en el caso a estudio, pues el objeto de ésta sería determinar la
existencia de un delito y la presunta responsabilidad de alguien y, si en la especie,
el más alto tribunal de la nación determinó que la responsable incurrió en evasión o
incumplimiento de la sentencia de amparo, o en la repetición del acto reclamado, lo
que en el artículo 208 de la Ley de garantías, se tipifica como abuso de autoridad,6
ha quedado determinado en sentencia ejecutoria, que constituye cosa juzgada, que
la responsable incurrió en conductas u omisiones que tipifican el delito de abuso de
autoridad, motivo por el que no sólo sale sobrando la intervención del Ministerio
Público Federal y su averiguación, sino que es contraria a la disposición
constitucional, pues jurídicamente es imposible que en contra
6
De acuerdo con el artículo 206 de la Ley de Amparo, también se considera como abuso
de autoridad la desobediencia de la responsable al auto de suspensión.
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de la resolución del Pleno, el Ministerio Público Federal pudiera concluir como
resultado de su investigación, que no existe delito de abuso de autoridad y, que la
responsable del incumplimiento de la sentencia de amparo no fuese culpable de ese
delito.
Es por ello que es el Pleno de la Corte quien inmediatamente separa a la
autoridad de su encargo y la consigna ante el juez federal, sin que esto signifique
que al consignarla invada la facultad monopólica que el artículo 21 constitucional
previene en favor del Ministerio Público Federal de investigar y perseguir los
delitos, ya que se trata de una excepción a dicha facultad monopólica que opera en
favor de la Corte y que por estar prevista en el propio texto constitucional es
válida.
Por análogas razones se puede afirmar que el Pleno de la Corte tampoco
usurpa las funciones de la Cámara de Diputados al separar de su cargo y consignar
a la responsable ante el juez de distrito, pues el objeto del juicio de procedencia
previsto en el artículo 111 constitucional en contra de las autoridades que gozan de
fuero, es que la Cámara determine si, para ella, la autoridad con fuero es
presuntamente responsable de algún delito. Ahora bien si ya el Pleno de la Corte en
resolución inatacable o soberana ha determinado que la responsable abusó de su
autoridad al repetir el acto reclamado, evadir el cumplimiento de la sentencia de
amparo o simplemente omitir su cumplimiento, es ocioso seguir en contra de ella
el juicio de procedencia, ya que no existe duda jurídica sobre la responsabilidad de
la autoridad responsable, ni de la comisión del delito.
Al respecto debo señalar que si bien es cierto que no se entabla una causa
penal en contra de la responsable que no ejecuta la sentencia de amparo, o repite el
acto reclamado, también lo es que sí se tramita en su contra un procedimiento
incidental sui generis, dentro del propio juicio de amparo, previsto en los artículos
105 y 108 de la Ley de Amparo, que tiene un doble objeto, el primero, resolver si
se ha cumplido la ejecutoria de garantías, mientras que el segundo radica en
determinar la responsabilidad, incluso la penal, de la autoridad al incurrir en
omisiones o al realizar actos tendientes a evadir el cumplimiento de la sentencia, al
incumplir la misma, o al repetir el acto reclamado.
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Otro argumento que fortalece la idea de que el Pleno puede separar del cargo
y consignar a la responsable, aunque ésta tenga fuero, radica en que por mandato
constitucional dicha separación y consignación ante el juez, debe ser de manera
inmediata y esto sólo se logra si el Tribunal Pleno, resuelta la responsabilidad de la
autoridad en el incumplimiento de la sentencia o en la repetición del acto
reclamado, sin más separa a la autoridad y la consigna, requisito que no se
cumpliría si la Corte tuviere que presentar denuncia ante el Ministerio Público y
posteriormente ante la Cámara de Diputados, pues en esos supuestos, además de
que la separación y la consignación no serían inmediatas, estarían sujetas a las
condiciones suspensivas de que el Ministerio Público decidiera ejercer la acción
penal y a que la Cámara resolviera desaforar a la autoridad para que respondiera
por el delito de abuso de autoridad.
Una tercera razón que justifica la inmediatez de la separación y de la
consignación de la autoridad responsable, radica en que de no hacerse de esta
manera se correría el peligro de que el Ministerio Público Federal o la Cámara de
Diputados decidieran que no hay elementos para consignar y desaforar, dejando en
entredicho la validez y eficacia de las resoluciones del máximo tribunal del país,
con la consecuente incertidumbre jurídica que esto acarrearía, pues el mensaje que
se enviaría a la sociedad sería que el cumplimiento de las resoluciones del Poder
Judicial Federal es optativo, lo que en cierto plazo daría lugar a la justicia por la
propia mano, ya que sería ocioso acudir a los tribunales si sus resoluciones y su
cumplimiento son cuestionadas.
Por las razones expuestas considero que el último párrafo del artículo 108, el
artículo 109 y el artículo 208 de la Ley de Amparo son inconstitucionales, pues los
dos primeros sujetan la destitución y consignación de la autoridad responsable a la
condición suspensiva de que el Ministerio Público y la Cámara de Diputados
resuelvan que la autoridad tenga presunta responsabilidad en el desacato de la
sentencia de amparo, por lo que o dichos preceptos se adecuan a la Constitución, o
se deroga la parte que la contradice. Además, de manera inconcebible el legislador
federal, en la última parte del artículo 108 de la Ley Re-
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glamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, confunde la denuncia con
la consignación, al indicar que la Corte consignará al Ministerio Público a la
responsable para que éste ejerza la acción penal, ignorando dicho legislador que
precisamente la consignación consiste en el ejercicio de la acción penal, por ello
ante el Ministerio Público se presentan denuncias y éste, a su vez, en caso de que
estime que hay elementos que integran la existencia de un delito y la presunta
responsabilidad de alguien en su comisión, consigne la averiguación ante el juez
penal.
El último de los numerales invocados, es decir, el artículo 208 de la Ley de
Amparo, también contradice el texto constitucional, ya que en contra de él,
previene que la autoridad será consignada ante el juez federal para que la juzgue
por el delito de abuso de autoridad. Sin embargo, cuando el Pleno de la Corte
determina que la autoridad es responsable del incumplimiento, evasiva o
repetición, y por tanto la destituye y consigna, ha resuelto en una decisión que es
cosa juzgada, por no poderse modificar por ninguna autoridad, que la responsable
ha incumplido la sentencia, ha evadido su cumplimiento, o ha repetido el acto
reclamado, lo que en términos del artículo 208 del la Ley de Amparo constituye el
delito de abuso de autoridad. Al respecto es importante mencionar que el hecho de
que la parte de este precepto que dispone que la autoridad será juzgada por el juez,
sea inconstitucional por las razones ya mencionadas, no hace que todo el número
atente en contra de la fracción XVI del artículo 107 de la ley fundamental, ya que
la hipótesis normativa contenida en la ley secundaria sólo viola la Constitución, en
la medida en que atenta en contra de lo dispuesto por ella, pero no en cuanto la
complementa y, en la especie, la parte relativa al artículo 108 que indica que la
autoridad responsable que no cumpla la sentencia de amparo será sancionada en
los términos que el Código Penal Federal señala para el abuso de autoridad, en
nada atenta en contra de la norma suprema, sino que complementa lo dispuesto en
la fracción XVI de su artículo 107, ya que la Constitución supone la existencia de
un delito, pero no dice cuál, y lo que hace la ley de amparo en el precepto
analizado, no es más
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
que indicar qué delito comete la autoridad que no cumple la sentencia de amparo.
Otro de los argumentos más poderosos que se esgrimen en contra de las ideas
que se acaban de exponer, consiste en que de admitirse la consignación por parte
de la Corte ante el juez de distrito, se estaría violando la garantía de audiencia de la
autoridad responsable, pues sería sancionada penalmente sin ser juzgada por un
juez penal.
Considero que tal argumento es erróneo, pues en primer lugar no habría una
violación a la garantía de audiencia, ya que en todo caso sería una excepción
constitucional a dicha garantía, razón por la cual no podría existir tal violación. En
segundo lugar, debe decirse que si bien es cierto que en el artículo 107, fracción
XVI, no se indica qué debe hacer el juez federal ante quien se consigna a la
autoridad, lo cierto es que no podría juzgar si la responsable cometió el abuso de
autoridad, pues esto ya lo dijo en resolución ejecutoria el Pleno de la Corte, por lo
que dicho juez no podría contradecir esa resolución; por ello, como una
consecuencia natural de la facultad ejercida por el Tribunal Pleno, en el artículo
110 de la Ley de Amparo, se prescribe que los jueces de distrito ante quienes se
haga la consignación por incumplimiento de la sentencia o por repetición del acto
reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos,7 y es evidente que no podría ser
de otra manera, pues de lo contrario se permitiría que un juez inferior contradijera
lo dispuesto por el máximo tribunal del país. Finalmente, hay que señalar que la
autoridad responsable es sancionada penalmente por no obedecer una ejecutoria de
amparo, evadir su cumplimiento o por repetir el acto reclamado, si es oída y
vencida en juicio, por las razones y mediante los procedimientos mencionados en
los párrafos que anteceden.8
7
Vale la pena resaltar que este precepto contradice lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 108 de la Ley de Amparo, que erróneamente establece que la consignación la hará la
Corte ante el Ministerio Público, sin embargo es congruente con lo dispuesto en la fracción XVI
del artículo 107 constitucional. 8
Al respecto deberá recordarse lo que se comentó al analizar los artículos 107, fracción
XVI de la Constitución, 104 a 108 de la Ley de Amparo y en los puntos
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
Finalmente, se dice que lo cierto es que las autoridades responsables que
hayan evadido el cumplimiento de una sentencia, la hubieren incumplido o
hubiesen repetido el acto reclamado, no pueden ser sancionadas penalmente, pues
lo cierto es que no existe pena aplicable para el delito de abuso de autoridad por no
ejecutar una sentencia de amparo, por evadir su cumplimiento, o por repetir el acto
reclamado.
Al respecto debo mencionar que tal afirmación es errónea. En efecto, la
fracción XI del artículo 107 constitucional dispone que cuando una autoridad no
cumpla con la sentencia de amparo, evada su cumplimiento o repita el acto
reclamado, será consignada al juez que corresponda. Por su parte, los artículos 110
y 208 de la Ley de Amparo previenen que la desobediencia de la responsable por
no haber cumplido una sentencia de amparo que concedió la protección de la
justicia federal al gobernado, será sancionada en los términos establecidos en el
Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. El artículo 2159 del
Código Penal Federal prescribe:
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran
en alguna de las conductas siguientes:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro
de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la
fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a
una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o
servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso
de una solicitud;
quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo 5/2001, del Pleno de la Corte. 9
El texto del artículo se obtuvo a las 15:11 horas del día 24 de marzo de 2005, de la página
web de la Cámara de Diputados, denominada Leyes Federales de México, Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier
pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue
injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los
términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una
autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a
dárselo;
VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la
ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de
readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios
preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como
presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su
libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que
está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la
autoridad competente;
VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no
la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar,
también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le
haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los
sueldos de éste, dádivas u otro servicio; X. Cuando en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos,
o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de
cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se
prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato
otorgado;
XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por
resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo
o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de
tal situación; y
XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como
servidor público a cualquier persona que realmente no des-
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
empeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha
identificación. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos
previstos por las fracciones I a V y X a XII se le impondrá de uno a ocho años
de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e
inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los
nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las
fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por
las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de
setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a
nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el artículo 215,
fracción III, del Código Penal Federal se establece que se impondrá como pena de
uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días de multa, y
destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos, a quien indebidamente retarde o niegue a un particular
la protección o servicio que tenga obligación de otorgarle. En la especie, en
términos de lo dispuesto en los artículos 80, 104, 105, 106, 107, 108 y 111 de la
Ley de Amparo, la autoridad responsable en un juicio de amparo en el que se
concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, está obligada, en
ejecución de la sentencia de amparo, a restituir al gobernado en el goce de la
garantía individual violada, por lo que si no lo hace, no está cumpliendo con la
protección que le fue concedida al quejoso, y por lo mismo no realiza el servicio
(conducta) que tiene que realizar, consistente en la restitución al quejoso en el
estado en que se encontraba antes de la violación de garantías. En estas
condiciones no es cierto que no exista pena aplicable para la responsable que no
cumpla con la sentencia de amparo, la evada, o repita el acto reclamado.
Para el caso de que se llegara a pensar que la fracción III del artículo 215 del
Código Penal Federal no es aplicable, lo que no
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
se acepta, de todas maneras no habría obstáculo para imponer la pena a la
autoridad responsable, ya que en los dos últimos párrafos de ese artículo se prevé
la pena para el delito de abuso de autoridad, que es el que en términos de los
artículos 110 y 208 de la Ley de Amparo, comete la responsable que no cumple
una sentencia de amparo, la evade o repite el acto reclamado. Por ello sería erróneo
decir que no se establece pena para el delito de abuso de autoridad, lo que sucede
es que como hay dos penas distintas, en cumplimiento del principio in dubio, pro
reo, se le impone la pena menor, que es la establecida en el penúltimo párrafo del
artículo 215 del Código Penal Federal que consiste en uno a ocho años de prisión,
de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a
ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al respecto es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia10
por
contradicción que a la letra dice:
Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, t. VI, diciembre de 1997. Tesis: 1a./J. 46/97, p. 217.
Aplicación exacta de la ley penal, garantía de la, en relación al delito de
violación a la suspensión. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer
el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente
notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de
autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es
violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya
que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que
descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en
la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a
todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la
pena que le corresponda, en caso de su
10 Esta tesis aparece publicada con el núm. de registro 197,255 en el disco 1 del IUS 2003,
correspondiente a la novena época, Apéndice 1917-2000.
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al
describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los
párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la
conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica
también por analogía la aplicación de una norma que contiene una
determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta,
que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se
surte en las normas impugnadas.
Contradicción de tesis 19/97. Entre las sustentadas por los tribunales
colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre
de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:
Antonio Espinoza Rangel.
Tesis de jurisprudencia 46/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto
tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
por unanimidad de cuatro votos de los ministros presidente Juventino V.
Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo,
previo aviso a la Presidencia.
La analogía en la aplicación de esta tesis se da porque si bien ésta se refiere a
la pena que se impondrá a la responsable que no cumpla una suspensión, también
es cierto que tanto el incumplimiento de la suspensión, como el de la sentencia de
amparo, son considerados como abuso de autoridad.
2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza insuficiente
A. Incumplimiento de la suspensión
Respecto a la suspensión del acto reclamado, en la fracción XVII, del artículo
107 citado se indica:
La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,
cuando no suspenda el acto reclamado, y cuando ad-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
mita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos
casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la
fianza y el que la prestare.11
De acuerdo con el precepto citado, el incumplimiento del auto de suspensión
o la admisión de una fianza insuficiente para suspender el acto reclamado, darán
lugar a la consignación de la responsable que haya incumplido el auto y de la
autoridad que hubiere admitido una fianza insuficiente, la que en amparo indirecto
sería el juez de distrito y en el directo la propia responsable. Sin embargo, no es
claro si la consignación es inmediata y en su caso quién la haría, tampoco se
precisa qué deberá hacer el juez ante quien se consigne a la autoridad, por lo que
deben analizarse los preceptos relativos, para llegar a una conclusión.
Si se trata del incumplimiento de la suspensión del acto reclamado, el artículo
143 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales remite
entre otros preceptos, a los artículos 105, primer párrafo y 107 de esa ley.
Ahora bien, como en el primer párrafo del numeral primeramente citado se
dispone que si la responsable no cumple dentro de las 24 horas con la sentencia de
amparo, se requerirá a sus superiores jerárquicos para que la conminen a hacerlo,
deberá entenderse que si la responsable no cumple la suspensión, tendrá que
acudirse a sus superiores jerárquicos para que la conminen a que lo haga, y si a
pesar de ello no lo hiciere, entonces, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción
XVII del artículo 107 constitucional, la autoridad responsable será consignada para
sancionarla por el delito de abuso de autoridad, por la desobediencia cometida,
según lo dispone el artículo 206 de la Ley de Amparo.
Por su parte, en el artículo 107 de la Ley de Amparo se prescribe que lo
dispuesto para el incumplimiento de las ejecutorias de amparo indirecto y directo,
se observará también cuando la responsable evada el cumplimiento de la sentencia,
señalándose
11
Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México,
Themis, 2002.
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
además que los superiores jerárquicos de la autoridad, serán junto con ésta,
responsables de las evasivas. Luego entonces, de lo dispuesto en este precepto se
desprende:
a) Si la responsable retarda el cumplimiento de la suspensión mediante
evasivas, se le requerirá a ella y en su caso a sus superiores para que la
cumpla, en el entendido de que de no lograrse el cumplimiento, ella y sus
superiores serán sancionados por el delito de abuso de autoridad, debido a
la desobediencia cometida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206
de la Ley de Amparo.
b) Aunque a primera vista si se trata del incumplimiento de la suspensión,
sólo es aplicable el primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, lo
cierto es que a través de la remisión que el artículo 143 de ese
ordenamiento hace al artículo 107 de dicha ley, el cual a su vez remite a los
artículos 105 y 106 sin limitación alguna, lo dispuesto en dichos preceptos
es aplicable a la suspensión, por lo que de no obtenerse su cumplimiento, el
tribunal que conoció del amparo, debe remitir el expediente al Pleno de la
Corte, para que ejerza la facultad prevista en la fracción XVII del artículo
107 constitucional, es decir consigne a la autoridad. Igualmente cuando el
quejoso no estuviere conforme con la resolución que tuviera por cumplida
la suspensión, debe de proceder el llamado incidente de inejecución de
sentencia, pero que en la especie debe llamarse incidente de inejecución de
la suspensión, con el objeto remitir el expediente al Pleno de la Corte, para
que en su caso haga la consignación a que se refiere la fracción XVII del
artículo 107 constitucional.
De lo expuesto se concluyen las siguientes interrogantes: ¿la consignación es
inmediata?, ¿debe haber separación del cargo y en su caso, ésta debe ser
inmediata?, ¿es necesario agotar el procedimiento de desafuero antes de la
consignación?
La respuesta a estas preguntas es que debido a que el Pleno de la Corte es la
máxima autoridad jurisdiccional del país, la re-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
solución que sobre el cumplimiento o incumplimiento de la suspensión dicte, es
soberana y, por lo tanto, no puede ser revisada ni modificada por nadie, razón por
la que la consignación debe hacerse inmediatamente ante el juez federal penal, para
que aplique a la responsable la sanción correspondiente al abuso de autoridad por
la desobediencia cometida. Ahora bien, como la consignación de la autoridad para
ser sancionada penalmente por el delito de abuso de autoridad, implica que ésta
cometió un delito y que por ello será privada de su libertad, aunque tuviera el
beneficio de la libertad caucional, debe separársele inmediatamente del cargo, pues
sería absurdo que una persona que cometió un delito en su carácter de autoridad,
pueda seguir ocupando el cargo que utilizó para cometer el delito. Respecto al
fuero, cabe señalar que si la resolución de la Corte es soberana, ésta no puede
modificarse, ni retardar su cumplimiento, por lo que tampoco debe proceder como
condición previa el desafuero.
En apoyo a lo expuesto anteriormente, deberá de tenerse por reproducido lo
manifestado al principio de este trabajo sobre el incumplimiento de las sentencias
de amparo.
B. Fianza ilusoria o insuficiente
La fracción XVII del artículo 107 constitucional prescribe que será consignada la
autoridad que admita una fianza ilusoria o insuficiente.
Por su parte, el artículo 207 de la Ley de Amparo prescribe que las
responsables que admitan una fianza que resulte ilusoria o insuficiente serán
sancionadas en los términos previstos en el Código Penal Federal para los delitos
cometidos contra la administración de justicia.
En contra del auto que admite una fianza insuficiente, procede el recurso de
queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, si el auto
fue dictado por un juez de distrito en un amparo indirecto, pues a una de las partes
en el juicio se le estaría causando dentro del incidente de suspensión un daño que
no podría repararse en la sentencia que resolviera
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el fondo del juicio. Por su parte, si en un amparo directo la responsable emitiera un
auto idéntico, entonces procedería en contra de ella la queja a que se refiere la
fracción XVIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues en la suspensión se
estaría emitiendo un acto que causaría perjuicio a una de las partes.
No obstante los procedimientos previstos en las quejas a que me he referido,
lo cierto es que en ninguna de ellas la Litis versa sobre la responsabilidad del juez
de distrito o de la responsable, sino tan sólo si el auto es legal o no y en caso de
que no lo fuera, se revocaría y en su lugar se dictaría otro desechando la fianza
insuficiente. En consecuencia ninguno de ellos sería idóneo para consignar al juez
o a la responsable.
Por otro lado, como en contra de los autos que admiten una fianza insuficiente
procede el recurso de queja, éste excluye la tramitación de los incidentes de
inconformidad y de inejecución a que se refiere el artículo 105 de la Ley de
Amparo, en virtud de los cuales la autoridad responsable puede defenderse en
contra del supuesto incumplimiento de la sentencia o de la suspensión, por lo que
dicho precepto no puede aplicarse como fundamento de la consignación.
Ahora bien, no hay que olvidar que la consignación es el acto en virtud del
cual el Ministerio Público ejercita la acción penal ante la autoridad jurisdiccional,
excepción hecha de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional,
que permite a la Corte ejercer dicho acto, por lo que cabría preguntar: ¿quién debe
consignar en el supuesto de la fracción XVII del artículo 107 constitucional,
relativo a la admisión de una fianza insuficiente? Como ni la Constitución ni la
Ley de Amparo lo señalan, podría pensarse que el tribunal que resolvió la queja
interpuesta en contra del auto que en la suspensión admitió una fianza
insuficiente, diera vista al Ministerio Público Federal, junto con las constancias
pertinentes,12
para el solo efecto de que el Ministerio Público sin más trámite, por
ya haberse demostrado
12
El acto reclamado, el auto que admitió la fianza insuficiente, el recurso de queja
interpuesto en contra de él y la resolución dictada en la queja que estimó insuficiente la fianza.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
la insuficiencia de la fianza, consignará la averiguación ante el juez
correspondiente, para que después de oír a la autoridad acusada y valorando las
pruebas relativas a las constancias del incidente de suspensión del juicio de
amparo, dictare la resolución pertinente, o en su caso que el interesado para los
efectos anteriormente descritos, presentara una denuncia de hechos ante el
Ministerio Público Federal, anexando copia certificada del acto reclamado, del
auto que admitió la fianza insuficiente, del recurso de queja interpuesto en contra
de él y de la resolución dictada en la queja que estimó insuficiente la fianza.
También podría pensarse que debería seguirse el mismo camino previsto en la
fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin embargo, como en la Constitución
sólo se hace referencia a la consignación y no al procedimiento previsto en dicha
fracción, considero que no podría aplicarse por analogía, sobre todo porque en los
recursos de queja procedentes, no se resuelve sobre la responsabilidad penal del
juez de distrito ni de la responsable que admitan una fianza insuficiente.
Vale la pena destacar que si el juez de distrito o la responsable lo que admiten
es una garantía distinta a la fianza que sea insuficiente, no habría delito alguno y en
consecuencia tampoco habría consignación, pues el tipo penal previsto en la
fracción XVII del artículo 107 constitucional y en el artículo 207 de la Ley de
Amparo es la admisión de una fianza insuficiente, por lo que atendiendo al
principio de aplicación estricta de la ley en materia de delitos y penas, previsto en
el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, no cabría la analogía.
II. INCIDENTE O RECURSO
Otro grave problema que existe en el cumplimiento y ejecución de las sentencias
de amparo, radica en que la ley de la materia establece dos caminos diferentes para
lograr que la resolución se cumpla: el primero a través del incidente de inejecución
de las sentencias de amparo previsto en los artículos 104 a 107 de la ley
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
que regula el juicio de garantías,13
cuando la autoridad se ha abstenido de cumplir
absolutamente dicha resolución o ha realizado actos para evadir su cumplimiento;
y el recurso de queja previsto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95
de la Ley de la materia, que establece el procedimiento a seguir cuando la
sentencia de amparo o la suspensión se han cumplido de manera defectuosa o
excesiva, es decir cuando las sentencias de amparo no se han cumplido por no
haberse restituido completamente al quejoso en el goce de la garantía individual
violada, o bien por habérsele dado algo más que la restitución de la garantía que le
fue desconocida. Es decir el legislador erróneamente establece dos procedimientos
distintos para obtener el cumplimiento de las sentencias, el primero de ellos un
incidente y el segundo un recurso.
1. Los incidentes
Conforme a la doctrina, los incidentes son aquellas cuestiones que sobrevienen
durante la secuela del procedimiento y que tienen una relación directa e inmediata
con la litis principal, los cuales pueden surgir durante el juicio o después de
concluido. Como ejemplo del primer caso podrían citarse el incidente de objeción
de documentos, el incidente de falta de personalidad del representante de alguna de
las partes, los incidentes de incompetencia, de acumulación o conexidad y, como
ejemplo del último, es decir, de los que aparecen después de dictada la sentencia,
se encuentra el incidente de ejecución de sentencias, aunque también podría haber
otro como el de nulidad de actuaciones, cuando éstas se realizan con posterioridad
a la conclusión del juicio. Además, los incidentes pueden ser de previo o de
especial pronunciamiento, los primeros son aquellos que impiden la continuación
del proceso en tanto no se resuelva la cuestión inicial planteada, como podría ser la
acumulación o competencia y se
13 Sin olvidar que cuando se trata de la repetición del acto reclamado, lo que procede es el
incidente de repetición del acto reclamado.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
tramitan por pieza separada; los de especial pronunciamiento son aquellos que por
no suspender el procedimiento se tramitan en la misma pieza de autos, debiendo
resolverse en una interlocutoria o en un apartado especial de la definitiva.
En materia federal a todos aquellos incidentes que no tengan prevista una
tramitación especial, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 358 a 364 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales, presentada la
demanda incidental se dará vista por tres días a la parte contraria para que la
conteste y si no fuera necesario abrir a prueba el incidente, las partes serán citadas
a una audiencia de alegatos, debiéndose dictar la interlocutoria dentro de los cinco
días siguientes; sin embargo si es necesario abrir el incidente a prueba, entonces
habrá una dilación de diez días en la que las partes deberán ofrecer y desahogar sus
pruebas, pero la pericial y la testimonial deberán ofrecerlas dentro de los tres días
siguientes a la apertura del término.
2. Los recursos
Los recursos son una especie de los medios de impugnación que sirven para atacar
los actos de las autoridades con objeto de revocarlos, modificarlos o nulificarlos.
Los medios de impugnación pueden darse de maner autónoma o
subordinada.14
Los primeros son aquellos que tienen existencia propia y no forman
parte de un procedimiento, como lo serían el juicio de amparo, el juicio de nulidad
fiscal, el recurso de revocación fiscal y el recurso de revisión fiscal. Los segundos,
son aquellos que están previstos dentro de un procedimiento como lo serían los
recursos de queja, revocación y apelación establecidos dentro de la Ley Procesal
Civil y dentro del Código de Comercio; también existen los recursos de revisión,
reclamación y queja dentro del juicio de amparo, y salvo lo dispuesto en las
fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Ampa-
14
Así los distingue el maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Derecho procesal civil.
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
ro, tienen como objeto revocar o nulificar el acto emitido por la autoridad ante
quien se siga el juicio.
3. La ejecución de la sentencia como incidente
De lo expuesto en los dos apartados que anteceden, y como la ejecución de las
sentencias de amparo tienden al cumplimiento de la misma en sus términos, es
decir, restituir al quejoso en el goce de la garantía violada tal y como fue resuelto
en la ejecutoria de garantías, y no a revocar, modificar o nulificar un acto de
autoridad, debe concluirse que la ejecución de la sentencia debe ser objeto de un
incidente, ya que se trata de una cuestión accesoria a la violación de garantías, litis
principal del juicio de amparo, pero que tiene una relación inmediata y directa con
ella, pues es precisamente a través de la ejecución de la sentencia de garantías que
concede la protección de la justicia federal, que se reparará efectivamente la
violación constitucional, restituyendo al quejoso en el goce de la garantía
individual violada.
III. DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Establecido que el camino a seguir para obtener el cumplimiento de la ejecutoria
de garantías es el incidente de ejecución, hay que señalar que uno de los problemas
que se presentan en el cumplimiento es la defectuosa regulación del incidente, pues
lo que se dice en cuatro artículos de la Ley de Amparo (104 a 107), como si se
tratara de supuestos distintos, se puede decir en un solo precepto.
En efecto, el artículo 104 previene el camino a seguir cuando ha causado
ejecutoria la sentencia de amparo, ya sea porque se haya dictado en un amparo
unistancial, o porque, cuando se trata del indirecto, la de primera instancia no se
hubiera impugnado o se trate de la resolución de segunda instancia. En cualquiera
de estos casos, el juez que en primera instancia o en única instancia hubiera
resuelto el juicio de garantías, de inmediato lo debe comunicar por oficio a la
responsable, para que en 24 horas
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
cumpla con la ejecutoria e informe sobre el cumplimiento que haya dado de la
misma.
En el artículo 105 se establece el proceso a seguir para obtener el
cumplimiento de las sentencias de amparo indirecto, y señala qué debe hacerse
cuando la sentencia no quede cumplida en 24 horas, así como el procedimiento a
seguir cuando el juez de distrito no tenga por cumplida la sentencia, o teniéndola
por ejecutada, el quejoso no esté de acuerdo con ella, estableciendo en esos
supuestos la procedencia de lo que se le ha venido llamando recurso de
inconformidad que más adelante será analizado. En dicho precepto también se
prescribe el supuesto del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, que
al igual que el punto anterior más adelante será estudiado.
El artículo 106 hace referencia a la ejecución y cumplimiento de las
sentencias de amparo directo y, como supuestamente está regulado en un precepto
distinto al relativo al amparo indirecto, parecería que el camino a seguir sería
distinto; sin embargo, dicho precepto reitera expresamente lo prescrito en el primer
párrafo del artículo 105, y posteriormente señala que de no haberse cumplido la
sentencia en 24 horas, se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de
Amparo.
Cuando se trata del incumplimiento mediante evasivas, el artículo 107 de la
Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, previene que en esa
hipótesis se estará a lo dispuesto en los artículos 106 y 105 de dicha Ley.
En consecuencia la única conclusión a la que se puede llegar es que los
artículos 106 y 107 sobrarían si en un solo precepto se regulara el procedimiento a
seguir en el caso de incumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios de
amparo directos e indirectos, ya sea que el incumplimiento sea simple y llano o a
través de evasivas.
IV. LA QUEJA POR EXCESO O DEFECTO
Expuesto que un recurso no es el medio idóneo para obtener el cumplimiento cabal
de la sentencia de amparo, lo cierto es que
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el recurso de queja previsto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de
la Ley de Amparo, busca remediar el cumplimiento excesivo y defectuoso de las
sentencias de amparo, así como de la suspensión, y al respecto hay que hacer los
siguientes comentarios.
1. Del nombre del recurso
En primer lugar, el solo nombre del recurso es inapropiado, ya que se habla de
queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, entendiendo por el
primero, cuando la responsable hace o da más de lo que debió hacer o dar al
quejoso al intentar cumplir la sentencia, y por el segundo se entiende cuando la
responsable hizo o dio menos de lo que tenía que hacer o dar para alcanzar su
cumplimiento. En este orden de ideas en cualquiera de las hipótesis el
cumplimiento es defectuoso, pues si se actúa de más al buscar cumplir la sentencia,
el cumplimiento es excesivo y por lo tanto defectuoso y, si al buscar ejecutar la
resolución, se hace menos de lo que tenía que realizarse, hay merma en el
cumplimiento de la resolución, y por lo tanto hay defecto en su cumplimiento. Al
respecto hay que tomar en cuenta que la palabra defecto tiene varias acepciones, la
primera hace referencia a la carencia de alguna cualidad propia de algo, la segunda
da la idea de imperfección en algo,15 luego entonces es evidente que hay carencia
de cualidades en el cumplimiento de una sentencia, cuando ésta no se cumple en
sus términos, lo que denota una imperfección en los actos tendientes a ejecutarla o
en las omisiones incurridas al buscar su cumplimiento, porque la sentencia no se
ejecutó en sus términos, por ello en cualquiera de las hipótesis el supuesto
cumplimiento sería defectuoso, en el primer caso por haber realizado en exceso
actos tendientes a cumplimentar la ejecutoria de garantías y, en el segundo, por no
haber realizado todos
15
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., Madrid, Espasa
Calpe, 2001, p. 736.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
los actos que se tenían que verificar. En consecuencia, de proceder la queja ésta
debería llamarse queja por defecto al incurrirse en exceso o merma en el
cumplimiento de las sentencias.
Al respecto debe reiterarse que como el recurso de queja es un medio de
impugnación y como tal debería tener como objeto revocar, modificar o nulificar el
acto de la autoridad en contra de quien se interpone, lo que sí sucede en las
fracciones I, V, VI, VII, X y XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la mal
llamada queja por exceso o defecto al no tener como objeto modificar, revocar o
nulificar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Amparo, sino verificar la
observancia exacta de las ejecutorias de amparo, es decir comprobar el acatamiento
debido de una de las partes, la demandada, a la sentencia, es evidente que la queja
no es el medio idóneo para hacerlo, sino que debería hacerse a través de un
incidente de cumplimiento y ejecución de la sentencia de garantías.
Luego entonces el incidente de ejecución de las sentencias de amparo debería
proceder por incumplimiento absoluto de la sentencia, ya sea que la responsable no
hiciere nada o realizare actos u omisiones tendientes a no cumplirla,
incumplimiento parcial de la sentencia por haberlo realizado con exceso o con
merma y, por repetición del acto reclamado.
Una de las malas razones que se da para tramitar el incumplimiento de la
sentencia y la repetición del acto reclamado a través del incidente de inejecución y
el exceso o defecto a través del recurso de queja, radica en que la tramitación del
incidente puede terminar en la destitución y consignación de la responsable,
mientras que en la queja por exceso o defecto nunca se llegará a ese extremo.
La respuesta a esa afirmación radica en que la destitución y consignación de
la autoridad no debe ni puede depender de la forma en que se busque el
cumplimiento exacto de la sentencia de garantías, sino de las conductas u
omisiones incurridas por la responsable en el cumplimiento de la sentencia, así
como de la intención que tuviere al hacerlo. En este orden de ideas cuando se trata
de merma en el cumplimiento y que actualmente da lugar a la queja por defecto
debería poder llegarse hasta la destitución y consignación de la responsable cuando
al cumplir de menos
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
busque eludir el cumplimiento de la sentencia, pero para evitar el incidente que
pudiera culminar en su destitución y consignación, cumple una mínima parte de la
sentencia, para que en lugar de que proceda el incidente de ejecución, proceda la
queja.
Precisamente una de las razones que tuvo la Corte para variar su criterio en
materia de procedencia del incidente de inejecución por incumplimiento absoluto,
fue que si la responsable realizaba actos que no llevaran al cumplimiento de la
sentencia, se estaría frente a la hipótesis de procedencia de la queja por defecto, lo
que haría imposible la aplicación de la fracción XVI del artículo 107
constitucional, por lo que propone aplicar un nuevo criterio conforme al cual lo
que debe observarse es si la responsable ha cumplido el núcleo de la sentencia o ha
realizado actos que lleven a ese cumplimiento. A continuación se reproduce la
tesis.16
Instancia: Pleno, novena época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Parte: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXV/95, p. 116.
Incidentes de inejecución e inconformidad. Para estimar que existe “principio
de ejecución” que haga procedente la queja, no bastan actos preliminares o
preparatorios, sino la realización de aquellos que trascienden al núcleo
esencial de la obligación exigida, con la clara intención de agotar el
cumplimiento.
Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título
de: “Inconformidades previstas por el tercer párrafo del articulo 105 de la Ley
de Amparo e incidentes de inejecución de sentencia, requieren, como
presupuesto necesario, la imputación de una actitud abstencionista total por
parte de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria de amparo”, está
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil
novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho,
pues un nuevo examen de la fracción XVI del
16
Esta tesis se obtuvo de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el día 29 de agosto
de 2003.
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99
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la
Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras,
específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107,
muestra que los incidentes de
inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el
supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable
obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha
autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación
en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es
decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o
secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda
vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el
derecho del quejoso de someter a la consideración de este alto tribunal la
conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de
escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no
podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la
ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la
sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá
“principio de ejecución” y serán improcedentes por tal motivo los incidentes
de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de
queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando
menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso
en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien
fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es
el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones
de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana
intención de acatar el fallo.
Incidente de inconformidad 114/94. Manuel Huerta Rivera. 15 de junio de
1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:
Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los
ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador
Aguirre Anguiano,
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100
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero,
Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y
Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXV/95 (9a.) la tesis que
antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos
noventa y cinco.
Por lo expuesto se insiste en que la ejecución de las sentencias de amparo
debe ser objeto de un incidente, ya que se trata de una cuestión accesoria a la
violación de garantías, litis principal del juicio de amparo, pero que tiene una
relación inmediata y directa con ella, pues es precisamente a través de la ejecución
que se reparará la violación de garantías restituyendo al quejoso en el goce de la
garantía individual violada.
2. Casos de procedencia de la queja por exceso o defecto
Las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de Amparo se refieren a la queja
por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión y por incumplimiento del
auto de suspensión en materia penal
Al preverse las hipótesis contempladas en las fracciones II y III, parecería que
el legislador se está refiriendo a dos fracciones distintas, cuando en la realidad el
mal llamado auto de libertad bajo caución, no es más que la suspensión del acto
reclamado concedida por un juez de amparo en contra de una orden de
aprehensión, un acto de formal prisión o un acto de revocación de la libertad
condicional, emitido por un juez penal. Por ello, la distinción que se hace entre la
fracción I y II citadas no evidencia más que la ignorancia del legislador en la
materia,17
pues en
17 Al respecto cabe recordar que fue el propio Pleno de la Corte, el que sin facultades, el 8
de noviembre de 1955, aprobó por unanimidad un dictamen emitido por la Comisión integrada
por los ministros Rodolfo Chávez, José Rivera Pérez Campos,
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101
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
ambos casos se trata de la suspensión penal en amparo indirecto, razón por la que
no existe motivo para diferenciarla y contemplarla en dos supuestos.
Parecería que la fracción II se refiere al exceso o defecto de la responsable en
el cumplimiento de la suspensión incluso cuando se trata de actos privativos de la
libertad, mientras que la fracción III se referiría al incumplimiento del auto de
suspensión.
En el supuesto de la fracción III citada, no debería darse lugar a la queja por
incumplimiento, ya que en el artículo 143 de la Ley de Amparo se dispone que
para la ejecución y cumplimiento de la suspensión se estará a lo dispuesto en los
artículos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la propia Ley de Amparo, por lo
que si el auto de suspensión no se cumpliere, procedería que el asunto se remitiera
al Pleno de la Corte para el ejercicio de las facultades previstas en la fracción XVI
del artículo 107 constitucional, o en su caso el recurso de inconformidad en contra
del auto del juez de amparo que hubiere tenido por cumplido el auto de libertad.
No obsta la anterior conclusión que en el artículo 143 citado, sólo se haga
referencia al primer párrafo del artículo 105, ya que también remite al artículo 107
en el que se establece que en el caso de evasivas en el cumplimiento de la
sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 106, relativo al amparo directo, el
que a su vez prescribe que en tratándose de incumplimiento de las sentencias de
amparo directo, se estará a lo ordenado en el artículo 105, en cuyos párrafos
segundo y tercero, contempla que la Corte ejerza las facultades de destitución y
consignación de la responsable, y que ante ella proceda el recurso de
inconformidad. Luego entonces, aunque de
José Castro Estrada, Alfonso Guzmán Neyra y Mariano Azuela, en el que se confunde la garantía
de la libertad caucional consagrada en la fracción I del artículo 20 constitucional, con la
suspensión del acto reclamado consistente en el acto privativo de la libertad dictado por un juez
en una causa del orden penal. Al respecto puede consultarse el dictamen que aparece en el
Informe de labores de 1955, y a fojas 363 a 393 de la obra La suspensión de los actos reclamados
en el juicio de amparo, elaborada por el Colegio de Secretarios de Estudio y Cuenta de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. ed., México, Cárdenas Editores, 1983.
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
una manera por demás escabrosa, en caso de incumplimiento de la suspensión lo
que procedería sería estar a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del
artículo 105 de la Ley de Amparo, es decir que de no cumplirse el auto de
suspensión, incluso en materia penal, después de agotar los trámites previstos en el
primer párrafo del artículo 105 citado, procediera que el juez de distrito de oficio o
a petición del quejoso (vía inconformidad), remitiera los autos a la Corte para que
resolviera si procede o no ejercer las facultades de destitución y consignación
inmediatas.
La fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo parecería que establece la
queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias de amparo
dictadas en los juicios de garantías indirectos y directos, ya que se refiere a las
fracciones VII y IX del artículo 107 constitucional que establecen la procedencia
del amparo indirecto y directo; sin embargo, la fracción IV del artículo 95 de la
Ley de Amparo, sólo debe aplicarse al amparo indirecto, ya que en su fracción IX
previene la procedencia del recurso de queja en contra del exceso o defecto en el
cumplimiento de las sentencias dictadas en los amparos directos, lo que da lugar a
que la fracción IX constituya una regla especial sobre la regla general prevista en
la fracción IV citada, razón por la que en atención a lo dispuesto en la parte final
del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional y, en aplicación del principio
general de derecho que prescribe que la regla especial deroga a la regla general,
cuando se trata del exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de
amparo directo, la queja aplicable es la de la fracción IX del artículo y no la de la
fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.
Parecería que esta distinción no tendría mayor relevancia, pues en todo caso,
aplicando una u otra fracción, procedería el recurso de queja por exceso o defecto
en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo. Sin embargo, el problema
que se presenta consiste en que en la fracción V del citado artículo 95, se establece
entre otras hipótesis, la procedencia del recurso de queja, en contra de las
resoluciones que se dicten en las quejas a que se refiere su fracción IV, pero como,
por las razones anteriormente expuestas, dicha queja sólo es aplicable al amparo
indi-
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103
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
recto, ya que el exceso o defecto en el caso del directo es regulado en la fracción
IX, se llegaría a la conclusión de que la queja de queja no procedería en contra de
la queja que resolviera el exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias en
amparo directo, pues en materia de procedencia de recursos, la interpretación ha
sido estricta, por lo que podría concluirse que sólo procede la queja de queja en la
hipótesis de la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo y, como dicha
fracción no es aplicable al amparo directo, no procedería la queja de queja en
contra del exceso o defecto en el cumplimiento de sentencia de amparo directo. Sin
embargo si se hace una interpretación prudencial de la fracción V del artículo 95
de la Ley de Amparo, se llegaría a la conclusión de que el verdadero supuesto de la
procedencia de la queja de queja no es la simple fracción IV de dicho precepto,
sino lo que se busca es que el recurso de queja de queja proceda en contra de las
resoluciones que en amparo indirecto o directo resuelvan sobre el cumplimiento
defectuoso o excesivo de la ejecutoria de garantías.
La fracción VIII del artículo 95 regula la procedencia del recurso de queja en
el caso de la suspensión en el amparo directo y establece una serie de actos en
contra de los cuales podría proceder el recurso, para concluir que procederá en
contra de cualquier acto o resolución que en la suspensión cause daño a alguna de
las partes, por lo que considero que toda la hipótesis normativa de esta fracción
podría quedar reducida al último supuesto, lo que haría más claro el supuesto
normativo.
Bajo estas condiciones es obvio que si la responsable incurre en exceso o
defecto en el cumplimiento de la suspensión que ella misma decretó, procedería la
queja de la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo. Sin embargo, a
diferencia de lo que sucede en el amparo indirecto, en el que con base en la
fracción V de dicho precepto, en relación con el artículo 98 de la misma ley, se
permite la queja en contra de las resoluciones dictadas en las quejas interpuestas
por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión decretada en el amparo
indirecto, en el directo no está prevista la queja en contra de las resoluciones que
en amparo directo resuelvan la queja por exceso o defecto en el cum-
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
plimiento de la suspensión, lo que parece injusto, pues no hay razón que justifique
esa diferencia, pues en ambas clases de amparo, la responsable puede incurrir en
exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, e igualmente el tribunal que
resuelva la queja en contra de ese exceso o defecto, puede incurrir en error, por ello
en ambos supuestos debería proceder la llamada queja de queja.
Es pertinente señalar que las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de
Amparo podrían reducirse a una sola, para que en el caso de la suspensión en
amparo indirecto, incluso en materia penal, procediera la queja en contra de
cualquier acto o resolución de la responsable que causara perjuicio a alguna de las
partes.18
Respecto a la queja prevista en la fracción IX del artículo 95, que procede en
contra de las responsables por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia
de amparo directo, simplemente debo reiterar lo dicho al analizar las fracciones IV
y V del multicitado artículo 95, en especial, que en las resoluciones que se dicten
con base en la fracción IX, debe proceder la queja de queja.
Otro aspecto importante que hay que resaltar en el caso de las quejas a que se
refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo,
radica en que de acuerdo con el artículo 99, tercer párrafo de la ley citada, la queja
de queja, la queja interpuesta en contra de las resoluciones que se dicten en el
incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de
Amparo y las quejas por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de
amparo directo y en el cumplimiento de la suspensión en dicho amparo19
deberán
presentarse ante el tribunal que conoció o debió conocer la revisión, lo que suscita
un grave problema. En efecto, en el amparo directo la revisión
18
No obstante lo anterior, lo ideal sería que en el caso del cumplimiento excesivo o
defectuoso por parte de la responsable, tanto en la interlocutoria de la suspensión como en la
definitiva, no procediera el recurso sino el incidente respectivo. 19
Es evidente que el exceso o defecto de la responsable en el cumplimiento de la
suspensión, es un acto realizado en perjuicio de las partes en el juicio de amparo, o incluso de un
tercero extraño.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
sólo procede cuando el quejoso haya planteado en su demanda problemas de
constitucionalidad de normas generales (tratados internacionales, leyes federales o
locales y reglamentos de los ejecutivos federal o local) siempre y cuando el
tribunal colegiado de circuito en la sentencia se hubiere pronunciado sobre ese
problema o hubiere establecido la interpretación directa de un precepto
constitucional; sin embargo en la reforma constitucional a la fracción IX del
artículo 107 constitucional, hecha en el año de 1999, se estableció un nuevo
requisito para la procedencia de ese recurso, consistente en que, además de los
requisitos anteriores, la Corte estime que el asunto es de importancia y
trascendencia. Bajo estas condiciones si en un amparo directo no se planteó el
problema de constitucionalidad de ciertas normas generales o planteándolo la
Corte estima que el asunto no es de importancia y trascendencia, en el primer caso
no existe recurso de revisión y en el segundo no procede, por lo que no hay
tribunal que conozca o deba conocer de la revisión y en consecuencia cuando se
quisiere impugnar la resolución dictada en las quejas de las fracciones II, III y IV
del artículo 95 de la Ley de Amparo, el exceso o defecto en el cumplimiento de un
amparo directo o de una suspensión en esa clase de juicio, no habría ante quién
tramitarlo, haciendo nugatoria la queja en dichos supuestos. Por tal motivo, en la
hipótesis de las fracciones V, VII, VIII y IX del rtículo 95, debería prescribirse
que la queja se tramitará ante la Sala que corresponda de la Suprema Corte de
Justicia, sin importar si existe o no recurso de revisión en ese amparo, pues la
procedencia de la queja no debe estar condicionada a la procedencia del recurso de
revisión.
Sobre este problema, el Poder Judicial Federal ha ratificado que la queja sólo
la conocerá la Corte si se plantean problemas de constitucionalidad, los resuelva o
no el Colegiado,20
pues en
20 En contra de la última reforma hecha a la fracción IX del artículo 107 constitucional,
pero acorde con lo sostenido en el acuerdo general 5/99, que en contra de dicho precepto
constitucional, pero en aras de la justicia, permite la procedencia de la revisión aunque el
Colegiado no se hubiere planteado sobre el problema constitucional, siempre que los conceptos
de violación se hayan hecho valer. Cabe señalar que
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
caso contrario la queja será conocida por el tribunal colegiado que resolvió el
amparo en primera o segunda instancia, siempre que con posterioridad al dictado
de la sentencia, se creare en el lugar otro tribunal colegiado con la misma
competencia. Las tesis que establecen este criterio son las siguientes:21
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Parte: I, abril de 1995. Tesis: 2a. XIV/95, p. 57. Queja de queja en
amparo directo. Procedencia de ese recurso. El recurso de queja establecido
en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado queja de queja,
sólo procede ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse hecho valer
ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre la
inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la interpretación directa
de un precepto de la Constitución, única materia a la que debe limitarse el
recurso de revisión en amparo directo, cumpliendo así el mandato
constitucional de que el máximo tribunal del país es, fundamentalmente, un
tribunal de constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien
cuando el tribunal colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre
cuestión de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado
firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieran
planteado aspectos de constitucionalidad.
Expediente varios 706/94. José Eliud González López y otro. 17 de marzo de
1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Francisco Paniagua Amézquita.
esta solución, aunque inconstitucional, es más justa, pues condicionar la revisión a que el
Colegiado resuelva el problema constitucional, es un permiso para violar los derechos
fundamentales a la audiencia y a la legalidad, pues basta con que el Colegiado no resuelva la litis
constitucional, para que no proceda el recurso, lo que es jurídicamente inexplicable, máxime que
se trata del procedimiento de amparo, que es el juicio constitucional que sirve para reparar las
violaciones a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución. 21
Estas tesis se obtuvieron de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de
agosto de 2003.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Instancia: Pleno. Octava época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: P. XL/94, p. 39.
Queja, procedencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
recurso previsto por el artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución federal en relación con el artículo 11, fracción VII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación es en esencia, un tribunal de constitucionalidad y excepcionalmente
de legalidad; por tanto el recurso fundado en la fracción V del artículo 95 de
la Ley de
Amparo, llamado por la doctrina queja de queja, es procedente ante dicho alto
tribunal de la República, cuando éste por haberse hecho valer ante él recurso
de revisión, se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o haya
establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, únicas
materias a las que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, o
bien cuando el tribunal colegiado del conocimiento se haya pronunciado sobre
la cuestión de constitucionalidad planteada concediendo el amparo y dicha
decisión hubiese quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando
en el recurso de queja se hagan valer aspectos relativos al cumplimiento de
ejecutoria relacionados con la materia de constitucionalidad, pues de no ser
así la materia de la queja de queja no estaría vinculada en ningún aspecto con
el pronunciamiento relativo, en su caso, a la constitucionalidad de una ley o a
la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sino con un
problema de legalidad, cuestión que es ajena al marco establecido por el
citado precepto constitucional.
Expediente varios 13/93. José Luis Bueno Guzmán, por su propio derecho y
en representación de Corporación Promotora Mexicana, S. A. 12 de enero de
1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente. Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. El Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince
votos de los señores ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez,
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle,
Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte,
Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez,
José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García
Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el
número XL/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe
López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández
Doblado, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green. México,
Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte:
XIV-julio. Tesis: 2a. IV/94, p. 60. Queja, recurso de, por exceso o defecto en
la ejecución. Compete resolverlo al tribunal que conoció del juicio de amparo
directo o en revisión cuando se establecen dos o más tribunales colegiados en
un mismo circuito.
El artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala que en los
casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95, el recurso de queja se
interpondrá, por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió
conocer de la revisión. A su vez el artículo 11, fracción VII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a la
Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno del recurso de queja interpuesto
en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo,
siempre que el conocimiento de la revisión le haya correspondido. Por su
parte la fracción IV de los artículos 24, 25, 26 y 27 de la propia Ley Orgánica,
regula en idénticos términos la competencia de las Salas Primera, Segunda,
Tercera y Cuarta de este alto tribunal. La interpretación sistemática de los
preceptos antes citados conduce a concluir que si con posterioridad al dictado
de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o
más tribunales colegiados, sin jurisdicción especial o que deban conocer de
una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del juicio de amparo,
directamente o en re-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
visión, resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, si se trata de
los casos comprendidos en las fracciones V y IX del artículo 95 de la Ley de
Amparo. Lo anterior, en razón, además, de que en esos supuestos nadie mejor
que el tribunal que resolvió el amparo está en aptitud para dilucidar si en la
ejecución de la sentencia pronunciada se incurrió o no en defecto o en exceso,
por lo que, en tales eventos, no son aplicables las reglas que ordenan la
distribución de los asuntos entre dos o más tribunales colegiados de un mismo
circuito.
Competencia 222/92. Suscitada entre el tribunal colegiado del décimo octavo
circuito y el segundo tribunal colegiado del segundo circuito. 16 de marzo de
1993. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio
Rosas González. Competencia 202/92. Suscitada entre los tribunales
colegiados primero y segundo del quinto circuito. 18 de enero de 1993.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé
Castañón León. Secretario: Juan Bonilla Pizano.
Podría pensarse que las tesis transcritas resuelven el problema, sobre todo la
tercera, pues en ésta se supone que la queja por exceso o defecto en el
cumplimiento de la sentencia o en el auto de suspensión, interpuesta en contra de
las responsables, la debe conocer el tribunal colegiado que resuelva o haya resuelto
el amparo directo, bajo el argumento que nadie mejor que ellos saben cómo debe
cumplirse, por ser precisamente ellos quienes concedieron el amparo y protección
de la justicia federal, lo que parece correcto, pues de no ser así, en esa clase de
amparo no cabría la queja en contra de las responsables por exceso o defecto. No
obstante ello, las tesis no solucionan los supuestos de la queja en contra de las
resoluciones que en los amparos directos se dicten en el incidente de daños y
perjuicios planteado en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, en relación
con el numeral 129 de ese ordenamiento legal, ni la queja de queja en contra de las
resoluciones que se dicten en las quejas por exceso o defecto en el cumplimiento
de la sentencia de amparo directo.
En efecto, el incidente de daños y perjuicios en el amparo directo y la queja
por exceso o defecto en el cumplimiento de la
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
sentencia de amparo directo, los resuelve el propio tribunal colegiado que conoció
ese juicio, luego entonces si en él no se plantearon problemas de
constitucionalidad, bajo el criterio de las tesis, la queja prevista en las fracciones
VII y IX de la Ley de Amparo, sería improcedente, haciéndose nugatorio un medio
de impugnación previsto en la ley. Por tal motivo, o bien dichas quejas deberían
ser conocidas por la Corte o por otro tribunal colegiado, con el inconveniente de
que en este último supuesto, la resolución sería revisada por un tribunal que tiene
el mismo rango que el que la dictó, lo que no parece lo más adecuado.22
Otro de los problemas que presenta la queja regulada de los artículos 95 a 103
de la Ley de Amparo, radica en que su redacción es oscura y supone muchas
hipótesis contenidas en otros preceptos, pues reiteradamente remite a otras
disposiciones tanto de la Constitución como de la propia Ley de Amparo, lo que
hace de difícil lectura su regulación y consecuentemente su comprensión.
Además, si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley de Amparo contempla
11 hipótesis de procedencia del recurso de queja, ello no debería dar lugar a que en
su artículo 97 se establezcan cuatro diversos términos para su interposición, a que
en sus artículos 99, primero a tercer y quinto párrafos, y 98, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo se señalen cuatro autoridades distintas ante quien pueda
presentarse y, a que en sus artículos 98, segundo párrafo y 99, párrafos cuarto y
quinto, se prescriban tres distintas formas de tramitarlo, pues todo ello lo único que
hace es complicar a los jueces y a los litigantes la interposición, tramitación y
resolución de las quejas, convirtiéndose este recurso en una trampa procesal para la
gran mayoría de los litigantes.23
22 La misma solución debería de darse si se acepta la procedencia de la queja de queja en
contra de las resoluciones que se dicten en las quejas en contra de las responsables en amparo
directo, por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías. De admitirse que
debería proceder la queja de queja en contra de las resoluciones que en amparo directo
resolvieran la queja interpuesta en contra de las responsables por exceso o defecto en el
cumplimiento de la suspensión, también debería aplicarse la misma solución. 23
Se adjunta como Apéndice 1 un cuadro que establece las hipótesis de procedencia del
recurso de queja, los términos para su interposición, ante quién debe pre-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
V. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
En lo tocante a la repetición del acto reclamado, sería recomendable que en el
artículo 108 de la Ley de Amparo se establecieran algunos de los criterios que la
Corte ha emitido sobre ese tema, ya que se trata de un punto nebuloso, pero en
todo caso hay que recordar que sólo habrá repetición del acto reclamado si la
responsable, con motivo o sin motivo del cumplimiento de la ejecutoria de
garantías, reitera la resolución contra la que se concedió el amparo de manera
idéntica a ésta, es decir utilizando los mismos argumentos y motivos que hizo valer
en el acto anulado, pues de no ser así, aunque se tratare de un pequeño cambio en
la fundamentación y motivación, se trataría de un nuevo acto, por lo que en contra
de él procedería un nuevo amparo y no el incidente de repetición. Al respecto es
aplicable la siguiente tesis:
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: 3a./J. 25/94, p. 15.
Repetición del acto reclamado. Los actos denunciados deben incurrir en las
mismas violaciones y motivos por los que se otorgó el amparo.
La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados
como tales sean idénticos en la violación de garantías que entrañan a los que
se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta
claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el
juez de distrito tuvo en consideración para otorgar la protección constitucional
a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no
reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse
como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo
juicio de amparo.
Incidente de inconformidad 4/91. Carlos Vallejo Ramírez. 2 de septiembre de
1991. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güi
sentarse y el trámite a seguir, con el objeto de facilitar el conocimiento y manejo del recurso.
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112
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
trón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Incidente de
inconformidad 90/92. Taxi Aéreo Mexicano, S. A. de C. V. 11 de enero de
1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García.
Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Incidente de inconformidad 11/93. J.
Guadalupe Martínez Arenas. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago.
Incidente de inconformidad 52/93. Ana María Pérez Palmeros. 30 de agosto
de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.
Secretario: Sabino Pérez García. Incidente de inconformidad 56/94. Fidencio
Martín Colmenares Galán. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Tesis de
Jurisprudencia 25/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto tribunal, en
sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por
cinco votos de los señores ministros: presidente Carlos Sempé Minvielle,
Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Miguel Montes
García y Diego Valadés.
Otro tema importante que es necesario tratar en la repetición del acto
reclamado, se presenta cuando se obtiene el amparo y protección de la justicia
federal en contra de una ley, la cual posteriormente es abrogada y se emite una
“nueva” ley, que tiene el mismo supuesto que tenía la ley derogada y en contra de
la que se había concedido el amparo. En este supuesto la Corte ha estimado que
como se trata de una nueva ley, es un nuevo acto y en consecuencia no existe
repetición y en su caso el quejoso que ya había ganado el amparo en contra de la
primera, deberá interponer otro en contra de la segunda. La tesis del Pleno dice:24
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Parte: IV, noviembre de 1996. Tesis: P. CXXXIX/96, p. 92. Leyes, amparo
contra. Cuando se reforma una ley declarada inconstitucional o se sustituye
por una de contenido similar o
24
Se obtuvo de la página web de la Corte, el 12 de septiembre de 2003.
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113
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
igual, procede un nuevo juicio por tratarse de un acto legislativo distinto.
De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el
juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente
alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus
reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse
procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una
ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean
sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior,
pues además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto
constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el
principio de seguridad jurídica exige que sea el juez federal quien en un
nuevo proceso califique la regularidad constitucional del texto reformado o
sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la
interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de
indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la
identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior,
considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los
procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el
cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al
incidente de inejecución, a la queja por el defecto o exceso, o al incidente de
repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los
nuevos actos de autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado
principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de
amparo.
Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S. A. de C. V. 10 de septiembre
de 1996. Unanimidad de diez votos. Los ministros Sergio Salvador Aguirre
Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo manifestaron su inconformidad con
el criterio contenido en la tesis. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan
Díaz Romero.
Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el núm.
CXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis de jurisprudencia.
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114
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y
seis.
Este criterio me parece equivocado, pues si bien la nueva ley se hace para
una generalidad de personas que se encuentren en su hipótesis, también lo es que
ésta no debe aplicarse a la persona o personas que hubieren obtenido la protección
federal en contra de la ley anterior, pues de lo contrario la responsable estaría
repitiendo el acto, ya que la hipótesis de la nueva y de la anterior ley, tiene la
misma razón. Además, bajo ese criterio, también podría sostenerse que cuando una
autoridad judicial dicta una nueva sentencia en cumplimiento de una ejecutoria de
amparo, se trataría de un nuevo acto, aunque tuviera los mismos fundamentos y
motivos que la anterior, debido a que se trata de una nueva resolución, dictada en
una fecha distinta e incluso por un juez diferente, en el supuesto que hubiera
existido cambio de titular. Sin embargo, en este caso la Corte ha resuelto de
manera distinta argumentando que si en la nueva sentencia se señalan los mismos
fundamentos y motivos, se trata de repetición y no de una nueva sentencia, lo que
me parece inconsistente con el criterio anterior.
VI. DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL 21 DE JUNIO DE 2001
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo
general 5/2001,25
en cuyos puntos quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo
sexto, dice lo siguiente:
a) Que siendo competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los tribunales colegiados de circuito conocerán de los incidentes de
ejecución, y de las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas
fundadas por los jueces de distrito, así como de las inconformidades en contra
de las resolu-
25
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de junio de 2001.
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115
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
ciones en las que los propios jueces federales estimen cumplida la sentencia o
que no hay repetición del acto reclamado. b) Que una vez que el tribunal
colegiado radique y registre los incidentes o inconformidades a que se ha
hecho referencia anteriormente, requerirá a las responsables con copia para su
superior jerárquico, para que en un plazo de 10 días hábiles, demuestren el
cumplimiento de la sentencia o haber dejado sin efectos la repetición del acto,
o bien expongan las razones por las cuales no pudieron cumplir la ejecutoria o
no hayan podido dejar sin efecto la repetición, apercibiéndolas que de no
hacerlo se remitirá el expediente a la Corte para los efectos de la fracción XVI
del artículo 107 constitucional, que prescribe la separación del cargo de la
responsable y su consignación penal (sic) ante el juez federal. c) Finalmente
en el punto décimo sexto del acuerdo en estudio, se señala que en la hipótesis
prevista en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, siempre que el
tribunal colegiado estime que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción
XVI del artículo 107 constitucional, se remitirá el asunto a la Corte haciendo
del conocimiento de las responsables.
Si bien es cierto que en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución
federal se faculta al Pleno de la Corte a expedir acuerdos generales, con el fin de
lograr una mejor distribución entre las Salas de los asuntos que corresponda a la
propia Corte, así como para remitir a los tribunales colegiados de circuito los
juicios que versen sobre temas en los que ya hubiere establecido jurisprudencia, y
en general todos aquellos casos a los que se refiera en esos acuerdos para lograr
una mayor rapidez en su despacho, también lo es que la rapidez en la tramitación
de los juicios no debe justificar que la Corte renuncie a su competencia originaria
en todos los asuntos. Sin embargo, a través de los citados acuerdos, la Corte
prácticamente ha dejado de conocer de los amparos y nada impediría que en lo
futuro también delegara su facultad para conocer y resolver las controversias y
acciones de inconstitucionalidad.
Mediante los puntos 5, fracción IV, 15 y 16, del acuerdo general 5/2001, el
Pleno de la Corte delegó en los tribunales colegia-
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116
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
dos de circuito la facultad de resolver si la sentencia fue incumplida o si existe
repetición del acto reclamado, sin que obste a lo anterior, que en el segundo de los
puntos mencionados se especifique que si el tribunal colegiado considera repetido
el acto o incumplida la sentencia, enviará el expediente al tribunal pleno, para que
si éste lo considera así, destituya y consigne a la responsable, pues sólo en esa
hipótesis el expediente llegará a la Corte; pero si, por el contrario, el tribunal
colegiado resuelve que no hay repetición o no hay incumplimiento, entonces el
tribunal pleno jamás conocerá de la ejecución de esa sentencia y podría ser que el
tribunal colegiado estimare indebidamente que si se había cumplido la sentencia o
que no había repetición del acto reclamado, cuando en la realidad no se hubiere
cumplido, o si se hubiera repetido el acto reclamado. Y la posibilidad de error del
tribunal colegiado es factible, prueba de ello es que en caso contrario, cuando el
colegiado estime el incumplido de la sentencia, o que si se ha repetido el acto
reclamado, deberá remitir el expediente al Pleno para que si éste lo considera
pertinente, destituya y consigne, pero evidentemente la Corte ni está vinculada por
la resolución del colegiado ni cumple a ciegas lo que éste le informe, sino que
revisará si efectivamente el acto reclamado se repitió o la sentencia no se cumplió,
y sólo en ese caso destituirá y consignará.
Es claro que el tribunal pleno también puede equivocarse, pero en dado caso
es menos malo que el error provenga del máximo tribunal del país.
VII. DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
En términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias
que concedan la protección de la justicia federal, tienen por objeto restituir al
quejoso en el goce de la garantía individual violada. En estas condiciones si la
restitución no puede darse por haberse consumado el acto de manera irreparable, el
juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en términos de lo dispuesto
en los artículos 73, fracción IX y 74, fracción
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117
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
III, de la invocada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales,
ya que al no poderse cumplir con el objeto del juicio de garantías, sería irrelevante
que el juez se pronunciara sobre la violación de garantías.
La regla general anteriormente anunciada es correcta, sin embargo hay
ocasiones en las que concedida la protección de la justicia federal, y a pesar de que
el acto es reparable jurídicamente, de facto no lo es, por el daño que su
cumplimiento pudiera causar, o por el costo económico, social o político que
pudiera ocasionar y en tales circunstancias es necesario buscar una solución.
Por decreto del 30 de diciembre de 1983 publicado en el Diario Oficial del 16
de enero de 1984, se reformó la Ley de Amparo y se dispuso que el juez de distrito,
a petición del quejoso, después de oír a las demás partes, podría resolver el
cumplimiento sustituto mediante el pago de daños y perjuicios. Este remedio a los
problemas presentados en las sentencias de difícil ejecución, parece contrario al
espíritu del juicio de garantías, sin embargo hay que recordar que los motivos de la
reforma legal y constitucional fueron las invasiones y expropiaciones de tierras que
dieron lugar a amparos promovidos por sus propietarios, los cuales una vez
ganados eran de muy difícil ejecución, mas no imposible jurídicamente, puesto que
en muchas ocasiones en esas tierras vivía un gran número de familias, o ya habían
sido urbanizadas, razón por la cual la autoridad y el quejoso extrajudicialmente
convenían una indemnización económica por parte de la autoridad, siempre y
cuando el primero se desistiera de la ejecución de la sentencia protectora de sus
garantías.26
Esta solución que si bien es correcta, no se hizo de la mejor manera, pues en
teoría se acababa con la causal de improcedencia consistente en la consumación
irreparable del acto reclamado, pues cualquiera que fuere éste podía repararse vía
daños y perjuicios.
26 Sin embargo hay que recordar que en estricto sentido el orden público no es transigible y
como las garantías individuales y el respeto de éstas son de orden público, pues establecen los
límites constitucionales al hacer o al no hacer de las autoridades frente al gobernado, dichas
garantías no son transigibles. No obstante ello la realidad supera al orden jurídico y para que éste
sea conforme a ella, se hizo la reforma de 1983.
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118
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
Como el remedio que se había dado era abusivo, por decretos publicados el 31
de diciembre de 199427
y el 17 de mayo de 2001, se reformaron respectivamente la
fracción XVI del artículo 107 constitucional y el artículo 105 de la Ley de Amparo,
estableciéndose que cuando los tribunales de amparo o la Corte, en el caso del
recurso de inconformidad en contra de la interlocutoria que tuviera por cumplida la
sentencia de amparo, estimen que de ejecutarse la sentencia de garantías se cause
un daño mayor al interés social que el beneficio económico obtenido por el
quejoso, en lugar de restituirlo en el goce de la garantía individual violada, se
sustituiría el cumplimiento de la sentencia protectora mediante el pago de daños y
perjuicios. Como se observa, tal y como está redactada la última reforma sobre el
cumplimiento sustituto, se respeta el objeto del juicio de garantías pero se establece
la excepción que sólo procederá en la hipótesis antes comentada, lo que parece
correcto.
VIII. DE LA CADUCIDAD EN LA EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Como una solución coyuntural al rezago de la Corte, hace varias décadas se
estableció la figura de la caducidad de la instancia, y si bien esa institución es
reprobable, pues va en contra de la prohibición de imponer sanciones trascendentes
y se castiga así la pereza o ineficacia del tribunal en la persona de los litigantes,
hay que recordar que a la fecha de la reforma en la Corte existían asuntos que
tenían más de 30 años de no moverse, incluso había algunos anteriores al año de
1917. Ante esas circunstancias se pensó lógicamente que sería muy probable que
hubiera amparos promovidos por personas que con motivo de la Revolución ellas y
sus herederos ya habrían fallecido, y por lo mismo no habría persona legitimada
para continuar el juicio de garantías. Sin
27
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 transitorio del decreto de reformas del 31 de
diciembre de 1994, las reformas y adiciones que se hicieron a la fracción XVI del artículo 1107
constitucional, entrarían en vigor hasta que a su vez entraran en vigor las reformas que al
respecto se hicieran a la Ley de Amparo.
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119
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
embargo, la Corte no podía probar esta circunstancia, y no había manera de dar de
baja una multitud de juicios que en teoría seguían vivos. Ante esa situación se
propuso la figura de la caducidad de la instancia, que como medida coyuntural me
parece acertada, pero institucionalizarla para sobreseer los juicios de amparo que
más se pudiera, me parece inconcebible, sobre todo cuando se trata de una ley que
tiene por objeto hacer efectivas las garantías individuales y reparar sus violaciones,
pues ello equivale a sancionar la pereza o ineficacia del tribunal en la persona
normalmente del quejoso, pero podría ser en la persona de cualquiera de las partes,
sobre todo si se toma en cuenta que tal y como está estructurado el juicio de
amparo, en realidad se trata de un juicio sumario de carácter inquisitorio en el que
las partes simplemente presentan su demanda, su informe, su pedimento o sus
alegatos, según sea el caso y ofrecen pruebas, todo lo demás lo debe hacer el
tribunal.
Pero lo peor no había sucedido pues inconcebiblemente el 30 de diciembre de
1994 se reformó la Constitución para adicionar un párrafo a la fracción XVI del
artículo 107 constitucional,28
en la que se estableció la figura de la caducidad en la
ejecución de las sentencias de amparo, cuando iniciado el incidente por el quejoso,
o interpuesto el recurso de inconformidad ya no tiene nada que hacer y el tribunal
es el único responsable de la rapidez o de la tardanza en ejecutar la sentencia.
Respecto a la Ley de Amparo, es importante señalar que en el capítulo de
ejecución de sentencias nada se dice sobre la caducidad de su ejecución, sin
embargo, por decreto publicado el 17 de mayo de 2001, se adicionaron la fracción
X del artículo 95 y se agregó un tercer párrafo29
al artículo 99 de la Ley de
Amparo, para establecer que el recurso de queja procedería en contra de las
resoluciones que resolvieran sobre la caducidad en la ejecución de las sentencias
de amparo, debiendo in-
28
Que entró en vigor hasta el 17 de mayo de 2001, fecha en que se publicó la reforma
relativa a la Ley de Amparo. 29
Recorriéndose los demás párrafos en su orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo
primero transitorio de ese decreto.
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120
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
terponerse dicha queja ante el tribunal colegiado, o ante la Sala de la Suprema
Corte, según corresponda.
En consecuencia, por las razones expuestas debe derogarse no sólo la
caducidad en los juicios de amparo, sino la caducidad de la ejecución de las
sentencias de amparo, pues de no hacerlo el Poder Judicial Federal consciente o
inconscientemente, estaría mandando el mensaje, de que busca deshacerse del
mayor número de juicios posible, que además, desgraciadamente para la estadística
de cada tribunal aparece como asunto concluido, sin distinguir si se resolvió a
fondo o no.
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125
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DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana
127
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128
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129
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