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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE DOLORES13078/2016 RAMALLO, MARIA GABRIELA Y OTROS c/ RENATEA Y OTROS
s/AMPARO LEY 16.986
Dolores, 18 de julio de 2017. CAI
VISTO:
El expediente caratulado “Ramallo, María Gabriela y otros c/ RENATEA y otros s/ amparo” Nº 13078/2016 de trámite por ante el Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Civil, Comercial y Laboral, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia.
RESULTA:
I) Que a fs. 46/77 se presentan María Gabriela Ramallo, Esteban Adrián Potes, Juan Manuel Villa y Mauricio Andrés Massenzio por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Francisco Stea y promueven acción de amparo contra la Resolución de la Secretaría de Relaciones Laborales Nº 287 del 18 de mayo de 2016 que homologa el acuerdo suscripto entre la Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y el Subdirector del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) –cuya nulidad solicitan por la cual se deja sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1453/15 E y considera extinguida la relación laboral de los trabajadores de dicho Registro ingresados entre el 23 de enero de 2012 y el 21 de marzo de 2016.
Peticionan medida cautelar de no innovar sobre la vigencia de dicho Convenio Colectivo y el contrato de trabajo que los vincula con RENATEA.
Dirigen la demanda contra la –entonces RENATEA o contra aquel organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, en todo o en parte, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y contra el Estado Nacional.
Relatan que ingresaron a trabajar en RENATEA durante los años 2014 y 2015 respectivamente, en categoría administrativa D1, resultando regida su relación laboral por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1453/15 E suscripto entre las autoridades de RENATEA y UPCN y homologado por el MTEySS mediante Resolución 228/15.
Fecha de firma: 18/07/2017Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL
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Indican que el RENATEA se creó por ley 26.727 que modifica los arts. 106 y 107 del Régimen previsto por la ley 25.191 que creó el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y que es un ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Explican que el convenio colectivo fijó las pautas para el ingreso al Registro y las causales de extinción en su artículo 13 como por ejemplo, renuncia, sanciones expulsivas, jubilación, fallecimiento o mutuo acuerdo y que allí no se encuentra entre las causales el despido sin causa.
La norma convencional –dicen incorporó a los contratos individuales de trabajo el derecho a la estabilidad, propia de los trabajadores del Estado Nacional.
Expone que esta norma prevé para el caso de medidas que comporten la supresión de dependencias o de las funciones asignadas al personal, que deben ser reubicados dentro de RENATEA y en caso de imposibilidad, el trabajador podrá optar por requerir su reubicación en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional o por recibir la indemnización correspondiente.
Al referirse a la inconstitucionalidad del RENATEA da cuenta de que en los autos caratulados “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 9 decretó la inconstitucionalidad de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727, fallo que fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII; y que luego la CSJN declaró la inconstitucionalidad de los arts. 106 y 107. Prosigue señalando que, luego, las actuaciones volvieron a la Cámara del Trabajo que definió los alcances definitivos de la sentencia de la Corte, ratificó el pronunciamiento y se remitió tanto al decisorio de la Corte como al dictado por la magistrada de Primera instancia.
Además señala que las nuevas autoridades de RENATEA establecieron la condición de facto del resurgimiento del RENATRE sin
Fecha de firma: 18/07/2017Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL
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que de las sentencias surja esa definición, ni tampoco de un acto administrativo.
Entiende que para que se produzca tal resurgimiento debería haber una ley que así lo disponga pues afirma que evaluando una hipótesis extrema, el fallo de la Corte desplazó tanto la existencia de aquél organismo como de este último, que quedó subsumido en él, mediante la modificación legal a que se ha hecho referencia.
Estima que el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios no cesó en sus actividades por aplicación del fallo de la Corte y que, siendo sus actividades propias de la seguridad social, por aplicación del art. 14 bis de la C.N., su administración debe quedar en manos de sus beneficiarios.
En cuanto al pedido de nulidad del acta acuerdo suscripta entre RENATEA y UPCN que deja sin efecto lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 1453/15 E por la que se considerará extinguida la relación laboral de la totalidad del personal que hubiera ingresado al RENATEA a partir del 23/01/12 y hasta el 21/03/16 manifiesta que el título de la misma lleva como firmantes a dicho Registro “en liquidación” cuando no hay actuación de autoridad alguna que haya procedido a declararlo en liquidación.
Asegura que una ley del Congreso debería establecer el procedimiento para su disolución.
Invoca la falta de legitimación del representante del RENATEA para la suscripción del acta y funda tal argumentación en que si en dicha acta se interpreta que el efecto jurídico de la sentencia es su anulación, dicho registro no podría formar parte del acuerdo, el Subdirector del organismo no tendría facultades legales para despedir a trabajadores ni para dar de baja normas de un convenio colectivo. Por otra parte señala que si el registro estuviera en liquidación debería haber un liquidador designado.
Agrega que la declaración de inconstitucionalidad no determina la nulidad de lo actuado por dicho Registro.
Fecha de firma: 18/07/2017Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL
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Considera que ningún fallo manifestó expresamente la nulidad o anulación de lo actuado por éste; sólo determinó mediante una sentencia que no se encontraba firme, que el Estado se abstuviera de dictar normas reglamentarias sobre la existencia de RENATEA. En dicho lapso el registro adoptó medidas legítimas dentro de su competencia.
Invoca asimismo el art. 12 de la LCT que declara la nulidad de los acuerdos de parte que supriman o reduzcan derechos laborales incorporados en diversas fuentes, por lo que enfatiza que resultará inválido aquel acuerdo que proponga la reducción de condiciones de trabajo provenientes del orden público laboral y del contrato individual de trabajo.
Cita también el art. 8 de la ley 14.250 que establece que las convenciones colectivas no podrán afectar las condiciones más favorables a los trabajadores estipuladas en sus contratos individuales de trabajo. Plantea que la normativa convencional no puede provocar un retroceso en las condiciones de trabajo, sin que implique una violación de los principios de progresividad y protectorio.
Transcribe jurisprudencia y doctrina que se expiden sobre este punto.Cuestiona que la “anulación” del RENATEA es un pretexto para
suprimir derechos con la eliminación del Convenio, hallándonos ante una plena y absoluta regresión de derechos. Con una situación de hecho como excusa, se eliminan derechos adquiridos –sostiene.
Acentúa la existencia de un trato discriminatorio, de la extralimitación del mandato sindical y en orden al derecho a la estabilidad y al trabajo cita los fallos “Madorrán” y “Vizzoti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el art. 14bis de la CN y Tratados internacionales.
Por todos los fundamentos desarrollados cuestiona la validez constitucional de la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nº 287/16 por la cual se homologa los acuerdos suscriptos entre la Unión Personal Civil de la Nación y el RENATEA.
Asegura que el Ministerio de Trabajo promovió la derogación del Convenio Colectivo incumpliendo mandatos legales y constitucionales.
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Funda la procedencia del amparo, solicita medida cautelar, formula reserva de caso federal, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a las medidas solicitadas.
II) A fs. 79 contesta vista la señora Fiscal Federal Subrogante, Doctora Laura B. Ahumada y considera que este Tribunal tiene competencia en razón de la materia para entender en autos como así también por los sujetos demandados. En cuanto a la competencia territorial manifiesta que surgiría la competencia de los domicilios de los actores (en la localidad de General Belgrano), sin perjuicio de que no se había acreditado el lugar donde éstos habrían prestado sus servicios.
Requerido este extremo, y agregada documental que acreditó tal recaudo, a fs. 97 se decretó la competencia de este Juzgado Federal.
III) A fs. 110/116 los actores denuncian hecho nuevo. Ponen de resalto que recibieron cartas documento en forma imprevista, arbitraria, infundada y sin causa, mediante las que les informaron que el Registro prescinde de sus servicios laborales a partir del 05 y 07 de julio respectivamente.
Explican que toda la situación descripta les ha provocado angustia, incertidumbre y ansiedad, reiteran que el despido es discriminatorio; sostienen que nunca han recibido queja, llamado de atención, sanción disciplinaria o inicio de sumario administrativo.
Peticionan medida cautelar.IV) A fs. 334/351 se presenta el Doctor Leonardo H. H. Pérez en
carácter de Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado y asume la representación del Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y presenta informe circunstanciado.
Opone excepción de falta de legitimación activa (resuelta a fs. 497 vta. por resultar un planteo idéntico al formulado en oportunidad de presentar el informe del art. 4 ley 26.854 a fs. 273/275).
Asimismo, deduce excepción de falta de legitimación pasiva. Señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se
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limitó a homologar el acuerdo celebrado entre UPCN por la parte sindical y RENATEA en liquidación por la parte empresaria. Agrega que sus facultades se encuentran limitadas para declarar la nulidad o modificación de la homologación de un acuerdo como el suscripto en el caso.
Destaca que este acto no es de aprobación pues es una facultad destinada a efectuar el control de legalidad y oportunidad a fin de tornarlo obligatorio para todos los trabajadores y empleadores del sector de que se trate.
Afirma que de las constancias del expediente administrativo que ofrece como prueba surge que ese Ministerio no es parte del Acta Acuerdo celebrado entre UPCN y RENATEA en liquidación, ya que el Ministerio es la autoridad de aplicación en la materia (ley 14.250 y 20.744).
Por ello solicita se rechace la demanda incoada contra esa Cartera de Estado.
Apunta que no se agotó la instancia administrativa. Niega todos los hechos y derecho que no sean reconocidos expresamente en su responde.
V) A fs. 476/488 RENATEA opone al progreso de la acción excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
En cuanto a la primer defensa la funda en el hecho de que la parte actora pretende obtener la reubicación laboral, cuando no consta –dice que la haya solicitado ni que se le haya negado y pretende se declare la inconstitucionalidad del acta suscripta entre los legítimos representantes de los trabajadores y el empleador que en la cláusula sexta determina que la actora puede ser reubicada en otra dependencia.
Sostiene que para los reclamos individuales de trabajo existen otras vías idóneas, como es la materia laboral.
Al referirse a la excepción de falta de legitimación pasiva pondera que la reubicación –que reitera, no ha sido pedida ni rechazada no es decisión de RENATEA sino de autoridades nacionales; y agrega que su intención de reubicación es una demostración de su decisión de no pertenecer más a ese organismo.
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Rebatiendo los argumentos de la actora acentúa que la CCT 1453/15 fue promovida y suscripta por las mismas autoridades cuyos actos hoy cuestiona la contraria. Agrega que es la sentencia de primera instancia la que resuelve la inconstitucionalidad de las normas en cuestión y ordena que todo vuelva a la fecha anterior al dictado de la ley 26.727 y no la CSJN, como afirma esa parte.
Además, apunta la actora acepta la representatividad de UPCN para un acto y lo niega para los actos de los que se agravia. Valora también que no es la administración la que decide “liquidar” el ente en este caso, sino que es la justicia la que se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la norma que crea el ente.
En cuanto a la alegada falta de legitimación del representante del RENATEA, estima que la accionante mal interpreta los efectos de declaración de inconstitucionalidad pues considera que es evidente que un ente no puede desaparecer de modo inmediato.
Asevera que la reimplantación del RENATRE y el traspaso al mismo tiempo de sus trabajadores originales, por la naturaleza jurídica del organismo, no admite que los trabajadores mantengan su carácter de empleados públicos. Esgrime que no se trata de retrotraer derechos, sino de aplicar a cada tipo de trabajador los que corresponden a su categoría.
Hace referencia a la opción de reubicación. En el punto señala que la actora no ha solicitado en sede administrativa tal posibilidad. También se opone a la alegada discriminación y aclara que los trabajadores con posibilidad de acuerdos o reubicación, ingresaron por una decisión que la justicia ordena retrotraer.
Pondera que el análisis de la extralimitación del mandato judicial y del derecho a la estabilidad en el trabajo excede el marco del proceso de amparo.
Detalla el incumplimiento de los recaudos para que proceda la acción de amparo. Existe falta de claridad y precisión en la exposición del objeto de la presentación. Se ha omitido demostrar la lesión, restricción o
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alteración grave. Tampoco ha habido –prosigue carácter manifiesto de la arbitrariedad e ilegalidad.
Remarca que no se efectuó el reclamo administrativo previo. “…No requirió formalmente su reubicación”.
Efectúa reserva de caso federal y peticiona se rechace la acción de amparo intentada.
VI) A fs. 499/506 se dispuso 1) decretar medida cautelar innovativa para que RENATEA o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya en todo o en parte y/o al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y/o al Estado Nacional, adopte las medidas necesarias para reincorporar en forma inmediata a Esteban Adrián Potes, Mauricio Andrés Massenzio, María Gabriela Ramallo y Juan Manuel Villa. 2) En caso de imposibilidad de la demandada RENATEA de cumplir con la medida como se ordena en el punto 1), luego de explicitar las razones de ello, deberá junto con las otras dos demandadas – Ministerio de Trabajo y Empleo y Seguridad Social y Estado Nacional–, proceder de conformidad con el artículo 19 del Convenio Colectivo que regía la actividad para el personal de RENATEA garantizando durante el tiempo que dure eventualmente la reubicación –que no podrá exceder los plazos establecidos en dicho convenio los trabajadores continúen percibiendo la misma remuneración que percibían con anterioridad a su despido.
VII) Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por los actores, a fs. 658/659 y vta. se ordenó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –Estado Nacional, que “…en forma inmediata dé cumplimiento con la medida cautelar decretada en autos, deposite los sueldos no percibidos por los actores y deje sin efecto la baja de la AFIP hasta que se resuelva la cuestión de fondo…”
A fs. 674 nuevamente los amparistas denuncian incumplimiento, manifestando que no los reubicaron en ningún organismo estatal, no les depositaron los sueldos no percibidos ni se dejó sin efecto la baja en AFIP.
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VIII) A fs. 122/127 la Cámara Federal revoca el auto apelado y deja sin efecto la medida cautelar innovativa allí decretada, la cual disponía la reincorporación de los actores.
IX) A fs. 522 el actor Juan Manuel Villa desiste del proceso en los términos del art. 304 del CPCCN. Sustanciada esta presentación, a fs. 547 contesta traslado y desiste de acción y derecho, habiéndose declarado extinguido el proceso a su respecto a fs. 597.
X) A fs. 677 se llamaron autos a sentencia, providencia firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en las presentes actuaciones se reclama la inconstitucionalidad de la Resolución de la Secretaría de Relaciones Laborales Nº 287 del 18/05/16 que homologa el acuerdo suscripto entre UPCN y RENATEA mediante el que se dejó sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1453/15 y se consideró extinguida la relación laboral de los trabajadores ingresados a RENATEA entre el 23/01/12 y el 21/03/16.
Se reclama –también la continuidad laboral de empleados del RENATEA que fueron despedidos mediante las cartas documento agregadas a fs. 102/104.
II. De la prueba producida y de las distintas presentaciones y reconocimientos efectuados por las partes queda claro que en autos no se encuentra controvertido el hecho de que los actores trabajaron en RENATEA –organismo creado por ley 26.727 como entidad autárquica dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y que durante su vigencia se firmó y homologó el convenio colectivo de trabajo Nº 1453, que determinaba ciertos derechos laborales para los trabajadores del organismo.
Tampoco se encuentra en discusión que en el 2016 los artículos 106 y 107 de la ley 26.727 –mediante la que se creó la RENATEA fueron
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declarados inconstitucionales con intervención de la C.S.J.N. por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y que a partir ello, el organismo comenzó su proceso de liquidación, como así también que con fundamento en esta resolución los representantes del gremio UPCN y las autoridades del RENATEA en liquidación suscribieron un nuevo acuerdo el 22 de abril de 2016, a través del cual se dejó sin efecto el convenio colectivo nro. 1453/15 E y luego se desconocieron los derechos allí consagrados.
Asimismo todos reconocen que este nuevo acuerdo fue homologado por la Subsecretaria de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante resolución 287 del 12 de mayo de 2016.
III. Asimismo, tampoco se desconocen los precedentes judiciales que rodearon estos acontecimientos. En particular la sentencia de la Sala IV de la Cámara que confirmó la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Nº 9 dictada en los autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ PEN y otro s/acción de amparo”. Mediante esta resolución se decretó la inconstitucionalidad de los mencionados artículos 106 y 107 dela ley 26.727 y dispuso que:
“ el Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a través del funcionario que corresponda, dentro del plazo de diez días corridos, tome los recaudos pertinentes para abstenerse de reglamentar y aplicar dicha normativa, y a todo evento, dejar sin efecto las que se hubieren tomado por aplicación de dichas normas, bajo apercibimiento de librar la comunicación dispuesta en el artículo 17 del Decreto Nº 1285/58 y de las demás sanciones a que hubiere lugar…”.
IV. Así las cosas, debe analizarse si en este contexto era legalmente posible –como ocurrió despedir a los trabajadores que se desempeñaron en RENATEA del modo en que se lo hizo –esto es sin la necesidad de invocar justa causa y apelando a los previsiones de la LCT; o si rigen para el caso
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las previsiones del artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, el régimen de estabilidad de los empleados públicos, y la doctrina emanada por el más alto tribunal de la Nación en el particular la establecida en el fallo “Madorrán”.
Claro está que para realizar ese análisis resulta necesario verificar la constitucionalidad o no de la homologación llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo del nuevo acuerdo suscripto entre RENATEA en liquidación y el gremio UPCN por el que se dejó sin efecto el Convenio Colectivo nro. 1453 que establecía –como se dijo un estándar derechos para los trabajadores de RENATEA superior y que en el caso concreto les hubiera impedido a los representantes de RENATEA en liquidación y en definitiva al Estado Nacional terminar la relación laboral que los unía con los trabajadores del modo en que ocurrió en la presente.
V. Sentado ello, corresponde comenzar señalando que, más allá de la sentencia que decretó la inconstitucionalidad de los artículos 106 y 107 de la ley 26.727, no se discute que al menos durante el tiempo de su vigencia los actores y también los demandados estuvieron sometidos al Convenio Colectivo de Trabajo 1453/15 E (art. 1), y ello
Si ello es así, y no hay duda que lo es, porque durante ese período no existía otra norma que rigiera su actividad, debe reconocerse que los derechos que rigieron la actividad de los empleados públicos fueron incorporados a los contratos individuales de cada uno de los trabajadores, y por ende no pueden ser luego dejados sin efecto mediante otro acta acuerdo suscripto por el gremio o el organismo en liquidación y sin la intervención del particular.
VI. Si bien el Convenio Colectivo 1453 en el marco del cual se contrató y prestaron funciones los actores fue dejado sin efecto por otro Convenio Colectivo, lo cierto es que no resultan inválidos los efectos que éste generó durante su vigencia, en particular los derechos adquiridos por los trabajadores, y que ahora los autoriza a exigir su cumplimiento.
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Una sentencia, incluso un fallo de la Corte que determina la inconstitucionalidad de una ley, no deja sin efecto las relaciones y los derechos que durante su vigencia el Estado Nacional reconoció en el caso a los trabajadores mediante un acuerdo colectivo homologado ni claro está puede una resolución judicial que analiza la constitucional de una norma interpretarse como un modo particular para eludir el régimen de “estabilidad del empleado público” que rige en general para la administración pública y que determina la Constitución.
Es que la relación laboral de los actores con el Estado estuvo regida y subsumida en el régimen jurídico mediante el cual ingresaron o aquel que alcanzaron durante la vigencia de su relación; y no puede luego, por más extensiva que pretenda ser el alcance que se le quiera dar al fallo de la Corte modificarse esa estándar de derechos alcanzado por los trabajadores; a partir del alcance que se le quiere dar a una decisión judicial en un expediente en el que nunca participaron, máxime cuando esa interpretación aparece contraria elementos principios de seguridad jurídica, arts. (14, 14 bis, y 17 de la C.N.).
De allí que la homologación del acta acuerdo que deja sin efecto el convenio colectivo nro. 1453/15 deviene inconstitucional en cuanto por esa vía se cercenan y desconocen derechos adquiridos de los particulares y de este modo se contrarían los mandatos constitucionales que se derivan de los artículos citados.
VII. Como se señaló, el nuevo acuerdo por el que se dejó sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo nro. 1453 fue utilizado para proceder al despido de los empleados, en un accionar contrario a las normas citadas, pues si bien es cierto que corresponde acatar las decisiones de la Justicia, no es posible ampliar su interpretación para desconocer derechos adquiridos de personas que ni siquiera participaron en la conformación de esa decisión judicial; y es allí donde el Estado Nacional debió garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y no homologar un acuerdo que afectaba la
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estabilidad el régimen laboral que los amparaba por mandato de la Constitución Nacional.
VIII. En este sentido, cabe señalar, que las convenciones colectivas de trabajo se rigen por las disposiciones de la ley 14.250. Esta normativa establece que los acuerdos que sean homologados por la autoridad de aplicación Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad dentro del ámbito a que refieran y prescribe que:
“…Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general”. (art. 4).
Determina también que las disposiciones deben ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho de trabajo, a menos que sus cláusulas resultaren más favorables a los trabajadores. (art. 7).
Prevé además este ordenamiento en el art. 8 que las normas de las convenciones colectivas no podrán ser modificadas por los contratos de trabajo, en perjuicio de los trabajadores y su aplicación no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos de trabajo.
Explica Vázquez Vialard que el acuerdo logrado por las partes(patronal y trabajadores), en la medida en que es homologado por el Ministerio de Trabajo, tiene valor de ley. La actuación de la autoridad administrativa laboral tiene por objeto controlar la legalidad para que la norma no desconozca el mejor derecho consagrado por la ley (en cuyo caso se aplicaría ésta); su valor es similar al de la ley estatal (que no puede modificar in pejus). (Tratado de Derecho del Trabajo, tomo 2 Editorial Astrea; pág. 422/23).
Las cláusulas previstas en un Convenio Colectivo forman parte del plexo de orden público que da cobertura al sistema del derecho de trabajo, que prevé la supremacía de las normas constitucionales y de los tratados
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internacionales. De allí que por más que en otro expediente judicial en el que los trabajadores no participaron se haya decretado la inconstitucionalidad de la ley de creación del RENATEA, ello no puede ser motivo para desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores a través de otra ley (contrato colectivo) que determinó el modo en que se llevó adelante esa relación laboral.
IX. He remarcado al transcribir la normativa aplicable en el acta acuerdo homologado por la autoridad de aplicación que deja sin efecto el anterior Convenio Colectivo y considera extinguida la relación laboral con el RENATEA, que en la misma se menciona que: “tal acto no supone afectar las condiciones más favorables a los trabajadores”.
Ello no resultó cierto. Por lo contrario, ese nuevo convenio les hizo perder un régimen de protección de derechos más favorable, al punto tal que inmediatamente después de suscripto este nuevo acuerdo se decide despedir sin causa y mediante telegrama a determinados trabajadores que con anterioridad gozaban de un régimen legal que los protegía.
En el derecho colectivo del trabajo se pueden fijar condiciones que resulten más o menos beneficiosas para los trabajadores con respecto a un convenio anterior, y pueden incluso existir situaciones debatibles, pero no pueden cercenarse lisa y llanamente los derechos del trabajador al punto tal de desvincularlos del empleo sin una justa causa que les pueda ser imputada.
Entiendo que siendo la homologación un acto administrativo mediante el cual el Estado aprueba un convenio colectivo que lo torna obligatorio y que supone un control de legalidad, oportunidad y conveniencia, el Ministerio de Trabajo debía negarse a homologarlo si advertía que estos requisitos no se cumplen.
Al respecto, la C.N.A.T., Sala VI ha dicho que:“El Convenio Colectivo no puede establecer normas peyorativas
respecto de las existentes al tiempo de su celebración (art. 8) y toda norma que suprima o reduzca los derechos previstos en las convenciones
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colectivas o en los contratos individuales es nula y sin valor (art. 12 LCT). Este artículo, al anular toda convención que suprima o reduzca los derechos previstos en convenciones colectivas de trabajo o en los contratos individuales, reconoce que dichos derechos son “adquiridos” y quedan por tanto garantizados por el art. 17 de la C.N. En orden a la prelación del art. 19 de la ley 14.250 debe ser interpretado en el sentido de que un convenio colectivo posterior sólo puede modificar un convenio colectivo anterior de igual ámbito si no perjudicara los mejores derechos adquiridos por los trabajadores” (en autos “Romero, Mónica Vanesa y otros c/ INC SA s/ diferencias de salarios, 29/04/13).
Habiéndose afectado derechos adquiridos con el acta acuerdo que dejó sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo 1453/15 E, este y la resolución que la homologa devienen contrarias al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a la ley marco de regulación de empleo público nacional Nº 25.164
X. El Convenio Colectivo 1453/15 E establece, en consonancia con el art. 14 de la ley 25.164, que el personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, entre otros supuestos, será reubicado
Como se dijo, el Convenio 1453, establecía ciertas normas que impedían al Estado proceder del modo en finalmente lo hizo. En particular el artículo 13 enumeraba las casuales por las que era posible despedir a un trabajador, entre las que no se incluía el despido sin causa, y el artículo 19 –de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 25.164 citado establecía el modo en que debía de actuarse si se daba un evento como el ocurrido, esto es, la desaparición por cualquier razón del organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo.
XI. En relación a este último punto, en el Convenio expresamente se establecía que:
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“…El personal alcanzado por medidas que comporten la supresión de dependencias o de las funciones asignadas a los mismos con la eliminación de los respectivos cargos que respondan a causas objetivas, será reubicado dentro del RENATEA con un puesto acorde con la tarea efectivamente desempeñada hasta entonces… Ante la imposibilidad de brindarle reubicación conforme dicho perfil del trabajador, éste último podrá optar por requerir su reubicación, en el RENATEA, o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional… o percibir la indemnización correspondiente…”.
Está claro que el régimen de protección establecido para los trabajadores de RENATEA mediante un convenio colectivo homologado, fue eludido, luego, a través de un nuevo acuerdo por el que el régimen de protección de derechos que habían adquirido los trabajadores y que preveían incluso el supuesto de que organismo desapareciera y que fuera imposible que continuaran prestando servicios allí de una manera similar al modo establecido en la ley 25.164.
XII. En lo que hace a la aludida falta de reclamos administrativos para lograr la reubicación de los nombrados, es suficiente en el caso la interposición de la demandada y el reclamo de los trabajadores para mantener la relación laboral que los unía con las demandadas.
XIII. Finalmente, y en torno a la estabilidad del empleo público, cabe recordar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional determina que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, otorgándole al trabajador privado protección contra el despido arbitrario y al empleado público el derecho a una estabilidad que le otorga un derecho a no ser despedido sin razón objetiva, en cuyo caso le otorga una acción para reintegrarse al cargo cuando fuese víctima de una cesantía ilegítima. (DT 2000 B pág. 2387; Conf. Linares Quintana, Segundo, “Tratado de Ciencia del derecho constitucional”, t. 5, p. 516; Edmekdjian, Miguel A., “Tratado de derecho constitucional”, t. II, p. 44; Fiorini, Bartolomé, “La estabilidad,
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garantía del derecho público”, DT, 1965352; Marienhoff, Miguel, “Tratado de derecho administrativo”, t. 3B, p. 286); y que esta cuestión ha sido abordada por el Máximo Tribunal en el caso “Madorran” que declaró inconstitucionales las normas del Convenio Colectivo de Trabajo que regían para los empleados de la Administración General de Aduanas y que se oponían a los derechos y garantías emanados de los artículos 14 y 14 bis de la C.N.
Efectivamente, en aquel caso, una empleada de la Administración Nacional de Aduanas había sido despedida sin justa causa, en base a la aplicación de un Convenio que regía la actividad y les permitía, recurrir a las indemnizaciones especiales de la LCT y despedir sin justa causa a un empleado. Allí, expresó el Tribunal que:
“…La estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos es la denominada estabilidad absoluta que tiene plena vigencia operativa aun cuando no exista norma alguna que la reglamente. Por ello, dado que los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, corresponde declarar la invalidez e inconstitucionalidad de una cláusula convencional… que al consagrar un sistema de estabilidad impropia, contradice abiertamente la norma constitucional”.
De modo que corresponde acatar y seguir la acertada doctrina del más alto tribunal; máxime cuando no aparece ningún elemento que permita sostener una conclusión distinta.
XIV. Por otro lado, las discusiones en torno al régimen de estabilidad propia o impropia, ya fue zanjado hace muchos años. El Régimen de estabilidad impropio que surge de la LCT rige para la actividad particular. Allí se establece un régimen de indemnizaciones especiales. Las razones que se han sostenido apuntan fundamentalmente a la dificultad de lograr que el empleador readmita en su empresa a un empleado que no
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desea más. Más allá de ello, y las diversas disquisiciones que se pueden realizar al respecto, el régimen público es distinto. Siempre que se habla de empleo público –salvo los contratos por tiempo determinado o plazo fijo existe estabilidad propia. La estabilidad la consagra la propia Constitución, y tiene en miras limitar la discrecionalidad de los poderes de turno. El objetivo que tuvo el constituyente es proteger al trabajador frente a la “la arbitrariedad del estado”, “la persecución”; etc. y no puede hablarse de otra clase de empleo si los trabajadores realizaban sus tareas para un organismo autárquico dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Para ello, para que el trabajo de los empleados no esté sujeto a la arbitrariedad, a los cambios de gobierno, al humor de funcionario de turno, etc. la Constitución determina expresamente “la estabilidad del empleo público” y en consecuencia para despedir a un trabajador “debe existir una justa causa”, una razón suficiente y en todos los casos debe garantizarse el derecho a la defensa.
La estabilidad que la norma constitucional otorga al empleado público queda vulnerada cuando la causal de cesantía no es razonable, sino arbitraria; si se dispone sin sumario previo y sin debido proceso (Bidart Campos, Germán J., “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, t. I, p. 407.
En este sentido, también resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el 2 de febrero de 2001 condenó en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” a la demandada a que reincorpore a 270 empleados del estado que habían sido expulsados sin justa causa y sin derecho a la defensa y debido proceso.
XV. Excepciones. Personas legitimadas en el amparo.
Para una mejor exposición de los argumentos se dejó para el final la expresión de las razones por las cuales corresponde rechazar las excepciones propuestas.
En lo que hace a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional, cabe señalar que para fundar esta defensa
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la demandada señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se limitó a homologar el acuerdo celebrado entre UPCN por la parte sindical y RENATEA en liquidación por la parte empresaria.
Agrega que sus facultades se encuentran limitadas para declarar la nulidad o modificación de la homologación de un acuerdo como el suscripto en el caso.
Destaca que este acto no es de aprobación pues es una facultad destinada a efectuar el control de legalidad y oportunidad a fin de tornarlo obligatorio para todos los trabajadores y empleadores del sector de que se trate.
Afirma que de las constancias del expediente administrativo que ofrece como prueba surge que ese Ministerio no es parte del Acta Acuerdo celebrado entre UPCN y RENATEA en liquidación, ya que el Ministerio es la autoridad de aplicación en la materia (ley 14.250 y 20.744).
Como se ha analizado, la responsabilidad del Estado frente al ciudadano en general y en este caso particular a los trabajadores, se ve en muchos casos involucrada no sólo por las acciones sino también por las omisiones.
En realidad de lo que se habla hoy en día es de los ámbitos de incumbencia y de allí que la participación que ha tenido en el caso lo habilita para ser sujeto pasivo de un reclamo de trabajadores que prestaban servicios para un organismo como RENATEA y que a partir de un acuerdo homologado por el Ministerio perdieron su trabajo.
Como ya he dicho al analizar la cuestión de fondo, el referido acuerdo no puede modificar las relaciones que determinan los arts. 14, 14 bis de la Constitución Nacional en el caso “Madorrán” ni el alcance que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la interpretación que le ha dado el Pacto de San José de Costa Rica y la autoridad de aplicación en su función de homologar debe realizar un control de legalidad, oportunidad y conveniencia, y no puede como homologar un
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acuerdo de forma contraía a las previsiones de la ley 14.250 y la jurisprudencia que se ha citado.
En lo que respecta a la excepciones de falta de legitimación opuesta por RENATEA, más allá de lo que plantean las partes, lo cierto es que al momento de interposición de la demanda aparecía como legitimado directo porque existió una relación laboral con los actores.
Era RENATEA quien en primer lugar debía responder frente a la demanda de un trabajador que prestaba labores en ese organismo y que sin causa fue despedido.
Pero, al margen de ello, cabe significar que la acción de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la sentencia. A este respecto y teniendo en cuanta lo que surge de la causa y de las propias manifestaciones de los intervinientes, con el dictado del Decreto 1014/206 se declaró la reorganización institucional de RENATEA y el restablecimiento del RENATRE, debiendo llevarse adelante dicha reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2016, en cuyo plazo se concluyó la transferencia.
Dicho esto, y teniendo en cuenta que a esta altura RENATEA ya no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, corresponde hacer lugar a la defensa esgrimida, sin perjuicio de la obligación del Estado Nacional de atender y reparar los derechos lesionados.
La decisión.
Por similares razones atendiendo a la disolución el del organismo autárquico creado por ley, es que la decisión a dictar habrá de tener en cuenta la situación real actualmente existente.
Por lo expuesto:RESUELVO:
I) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
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II) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por RENATEA.
III) Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución homologatoria de la Secretaría de Relaciones Laborales Nº 287 del 18 de mayo de 2016 y del acuerdo suscripto entre la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y el Subdirector del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), por la cual se deja sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1453/15 E por ser contrarios a los arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto deja sin efecto el régimen de protección de derechos previsto en favor de los trabajadores.
IV) Declarar la inaplicabilidad a los actores de la Resolución n°287/16 de la Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación del 18/5/16, y del acuerdo –homologado por dicha resolución suscripto entre la Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y el Subdirector del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios(RENATEA) por el cual se deja sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1453/15 E y se considera extinguida la relación laboral de los trabajadores de dicho Registro ingresados entre el 23/1/12 y el 21/3/16, lo que fuera comunicado mediante los telegramas de fs. 102/104.
V) Ordenar al Estado Nacional que en un plazo de cinco días disponga lo necesario para proceder de conformidad con el artículo 19 del Convenio Colectivo que regía la actividad para el personal de RENATEA, garantizando la posibilidad de reubicación de los actores.
VI) Imponer las costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
VII) Protocolícese. Notifíquese.
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Ante mí:
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