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DECRETO 960 DE 1970

DECRETO 960 DE 1970. por el cual se expide el Estatuto del Notariado.El Presidente de la Repblica, en ejercicio de las facultadesextraordinarias que le confiri la Ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la comisin asesora en ella prevenida,DECRETA:ESTATUTO DEL NOTARIADO.TITULO I.De La Funcin Notarial. NOMENIURIS Y CONTENIDO DE LOS ARTCULOS DEL 960 DE 1970

Captulo II.

De la correccin de errores y de la reconstruccin de escrituras

Art. 101.- Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento advertidos antes de su firma, se corregirn subrayando y encerrando entre parntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre lneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproducindolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podr hacerse la correccin enmendando lo escrito o borrndolo y sustituyndolo y as se indicar en la salvedad que se haga. Las salvedades sern autorizadas por todas las firmas que deba llevar el instrumento, pero si este ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado an, se salvarn las correcciones y se volver a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no valdrn las correcciones y se tendrn por verdaderas las expresiones originales.Art. 102.- Una vez autorizada la escritura, cualquier correccin que quisieren hacer los otorgantes deber consignarse en instrumento separado con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debindose tomar nota en ste de la escritura de correccin. Art. 103.- Sin embargo, los errores puramente aritmticos podrn ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritmticamente verdadera se pondr en sustitucin de la errnea, de la manera y por los trmites indicados en el artculo 101.Si se cometiere error en la nomenclatura, denominacin o descripcin de un inmueble o en la cita de su cdula o registro catastral, podr corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometi el error y de los ttulos antecedentes apareciere l de manifiesto. De igual modo se proceder si el error se cometiere en relacin con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificacin anotados en el mismo instrumento. Art. 104.- De la misma manera prevista en el artculo precedente podr corregirse el error en la cita de los ttulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, si fuere posible establecerlo con precisin mediante certificado actual del registrador y ste se protocoliza.Art. 105.- Una escritura perdida o destruda en todo o en parte, podr ser reconstruida con su copia autntica, de preferencia con la que repose en archivo oficial, mediante reproduccin total y autntica de esta. El notario colocar en el sitio correspondiente del protocolo la reproduccin mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original.Si la prdida o destruccin fuere de un tomo completo del protocolo, se proceder en igual forma y el testimonio de la reconstruccin se sentar por el notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, segn del libro de relacin. Esta acta encabezar el tomo reconstruido.


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