Download - Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
1/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
DERECHO PROCESAL CIVIL.-
Es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento
y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominada proceso civil Couture.-
Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal,
comprende el rgano judicial y sus atribuciones, de lo anterior se desprende una
clasificacin en dos ramas:
a.- Derecho Procesal Orgnico, y
b.- Derecho Procesal Funcional.
El Derecho Procesal Orgnico, comprende el estudio de todo aquello
relacionado con la organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el
segundo - Derecho Procesal Funcional reglamenta la forma a la cual deben sujetarse
los tribunales para el adecuado desempeo de sus funciones..
As de manera prioritaria nos abocaremos al anlisis del Derecho Procesal
Orgnico, esto es, lo relativo al rgano jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al
estudio de quien es su mxima expresin, el juez, siendo el principal poder ste, la
jurisdiccin.
ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.-Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupacin haremos una breve
introduccin. La convivencia pacfica de la comunidad se logra en la medida de existir la
posibilidad de sustituir la violencia por la accin jurisdiccional, pues en trminos
generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisin
reemplazndose as la fuerza como medio de solucin del conflicto, por el proceso.
El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el
cual no requiere demostracin, cuando conviven o convienen dos o ms personas en el
campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos estados en el
campo internacional vemos cmo en cada estrato se producen la proposicin, el
desacuerdo y el conflicto. Por lo tanto la solucin de los mismos desde los tiempos ms
antiguos ha sido preocupacin especial de los legisladores y gobernantes con el objeto
de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las mltiples relaciones entre
personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle
trmino por medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y
producir los mecanismos necesarios para su justa solucin.
El conflicto aparece as como la premisa fundante para ponerle trmino mediante
el proceso a travs de una decisin jurisdiccional. Los llamados momentos
jurisdiccionales permitirn al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el
cumplimiento materia de su decisin.
1
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
2/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones
constitucionales el proceso como forma normal de solucin, reglamenta otras maneras
de ponerle trmino, cuales son, la autocomposicin y la autotutela, ya sea para
autorizar o prohibir su empleo y en este ltimo caso para imponer sanciones criminalesy civiles a quines recurran a ella.
CONFLICTO.-
Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecucin de un
hecho, acto o su abstencin y aqullase resiste, como seala Carnelutti el conflicto
nace cuando a la pretensin de una parte se opone la resistencia de la otra. En
trminos generales la expresin conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a
desacuerdo de voluntades. Este conflicto nacido por la accin u omisin de una persona
en relacin a otra, puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o formas las
cuales el derecho procesal denomina autocomposicin, autotutela y proceso.
FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO.
La autocomposicin.- La autocomposicin, lo habamos insinuado
precedentemente, es la forma de poner trmino a un conflicto por un acuerdo directo de
las partes interesadas o afectadas por l, presupone la existencia de una discordia y su
posterior solucin por los sujetos comprometidos. La autocomposicin tcnicamente
est permitida cuando el conflicto gira en torno al inters privado de las partes endiscordia; en cambio est expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido
el inters pblico como ocurre en el campo penal con los crmenes y simples delitos de
accin pblica y en el mbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios,
etc.
La autotutela.- Se denomina tambin autodefensa y en virtud de ella cualquiera
de los sujetos en conflicto est facultado para resolverlos por mano propia, es una
forma primitiva la ms de las veces injusta de ponerle trmino, representa el imperio de
la "ley del ms fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la
razn, sino quien cuenta con los medios coercitivos ms efectivos para imponer sus
decisiones.
La autotutela est en pugna con los conceptos ms elementales de justicia, no
obstante tiene un importante campo de aplicacin, an en nuestros das cuando las
normas jurdicas regulan la convivencia humana.
El proceso.- Se trata de un medio de solucin de conflictos a cargo del Estado a
travs de personeros del rgano jurisdiccional denominados jueces de esta forma el
Estado compensa la abolicin de la autodefensa sustituyndola por el derecho a la
accin jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando
la satisfaccin de sus pretensiones. Debemos acotar de inmediato la idoneidad del
proceso, siendo adecuado solamente para la solucin de ciertos conflictos; en efecto,
ser la regla general, cuando se discuten asuntos de relevancia jurdica.
2
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
3/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
En los desacuerdos entre los particulares y el Estado depender de la legislacin
nacional, si el proceso es o no la forma habitual de solucin. La Constitucin en su
artculo 38 en su inc. 2 dispone " Cualquier persona que sea lesionada en sus
derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos a de lasmunicipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio
de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el dao.
De esta suerte en las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe tambin el
proceso constituye frmula habitual de solucin.
En cuanto a los vnculos entre los Estados, como no existe un derecho procesal
internacional, podemos mencionar como frmula adecuada para tal fin, la convencin
especial de arbitraje, no siendo por lo tanto, el proceso, el medio de solucin de
conflictos comnmente empleado.
Analizado el mbito de aplicacin del proceso como medio de solucin
corresponde entrar a su estudio. No hay dudas en cuanto a su integracin por una serie
de operaciones o actos variados y vinculados por la unidad del fin, as se habla de
procesos qumicos, biolgicos e incluso deportivos y jurdicos entre estos ltimos est el
proceso jurisdiccional, siendo el de nuestro inters y sobre cual adelantaremos algunas
ideas muy generales. Es ms, nos dedicaremos exclusivamente a proporcionar los
elementos suficientes para entender su significado como medio de composicin deconflictos, siendo indispensable para tal objeto examinar cuales son sus finalidades,
substancialmente dos:
a.- La primera, permitir al Estado el ejercicio de la funcin jurisdiccional y por
consiguiente la mantencin de la vigencia y aplicacin de la ley; y
b.- La segunda, constituir un mecanismo proporcionado a las partes para
solucionar sus conflictos y obtener una decisin de los mismos.
De lo expuesto por los autores sobre la materia, se puede concluir cuales son los
elementos de todo proceso a saber tres: el tribunal, las partes y el conflicto.
De ellos el tribunal es el rgano pblico llamado por la ley, con facultad
jurisdiccional suficiente, para decidir el conflicto.
Las partes son aquellas personas, quienes encontrndose en conflicto, quedan
obligadas al cumplimiento de la decisin resolutiva y por ltimo, la controversia,
constituida por las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado.
JURISDICCION, ACCION Y PROCESO.-
Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres
conceptos fundamentales:jurisdiccin, accin y proceso, y agrega : aun quien est
absolutamente desprovisto de la ms elemental nocin de derecho procesal, se
encuentra en condiciones de advertir que los magistrados cuando son llamados a
juzgar un litigio, desarrollan una cierta funcin tpica dotada de caractersticas propias y
fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en
3
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
4/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
la asociacin humana por otros profesionales y por otros funcionarios pblicos.
La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es la realizacin de actos
jurisdiccionales, entre los cuales el de mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo
objetivo es poner fin a la instancia, resolviendo el asunto litigioso. Pero, la actividadjurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto por cuanto frente a
quien debe juzgar est planteado como objeto concreto del juicio una controversia a
dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Frente a las partes se coloca como un
tercero imparcial quien no crea por s el problema, sino que lo examina y lo resuelve.
Se presenta as como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta
facultad de recurrir a la jurisdiccin, siendo ella, la accin.
Por ltimo la jurisdiccin y la accin se ponen en contacto y se unen a travs del
proceso. En el Derecho Procesal Chileno, si bien es cierto, estas tres instituciones no se
encuentran orgnicamente reglamentadas, no es menos cierto, ellas estn claramente
establecidas y sirven de base a nuestro ordenamiento procesal.
Sin querer restar importancia a los conceptos de accin y de proceso podemos
afirmar que giran en torno al de jurisdiccin; en efecto, puede estimarse en trminos
muy generales, a la accin como el derecho a la jurisdiccin; la facultad de las partes
para obtener la formacin del proceso y la posterior decisin por los tribunales del
asunto controvertido, constituyndose en el reemplazo de la autodefensa por elproceso.
El proceso es el medio entregado por la ley a las partes para obtener la
declaracin judicial de un tribunal y el tribunal para hacerlo. Es la forma lgica y
adecuada para permitir a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y
asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo
alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Siendo el proceso la etapa de
complemento de los conceptos de jurisdiccin y accin y representa la forma de
hacerlos efectivos en la prctica.
BREVE RESEA HISTORICA.-
Los individuos, en principio, fueron delegando la facultad de hacer justicia en un
tercero, primero el jefe de familia, luego a la autoridad, cualquier ttulo que tuviere. As
nos encontramos frente a rudimentarias manifestaciones de jurisdiccin
considerndose entre las primeras teoras acerca del procedimiento y de la jurisdiccin
el carcter esencialmente privado de las mismas, constituan verdaderos convenios,
siendo las partes, quienes decidan llevar la solucin de sus conflictos a un tercero
extrao a la litis. Con el transcurso del tiempo esta facultad se fue robustecindose e
independizndose de la voluntad de las partes.
Existe por lo tanto en el concepto de jurisdiccin siempre una voluntad
remotamente manifestada de las partes de otorgar la decisin del conflicto al
gobernante, al Estado. Hoy en da el concepto de soberana, entre cuyas funciones est
4
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
5/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
la de hacer justicia, resume todo lo expuesto, en suma podemos sealar como los
individuos se desprendieron de la facultad de hacerse justicia por s mismos perdiendo
la autodefensa de sus derechos, transfirindosela al Estado en virtud del ejercicio de la
soberana.Consecuentemente naci para el Estado la obligacin de atender a esta
necesidad, para lo cual dio la organizacin y los medios suficientes para otorgar
garanta suficiente a las partes del mantenimiento de sus derechos a travs de un
debido proceso. Confirmando lo anterior Alsina sostiene, como el origen histrico de
esta facultad, fue la lgica entrega de la solucin del conflicto al jefe de familia quien
tena atribuciones guerreras, polticas y fuerza a su servicio, para hacer cumplir sus
decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de l al Estado, deriv en el
concepto de soberana nacional dentro del cual se inclua la facultad de resolver
conflictos.
Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una substitucin de la actividad
individual por la del Estado cuando la norma jurdica resulta insuficiente por si misma.
CONCEPTO DE JURISDICCIN.-
Cada autor aporta su propia concepcin sobre el significado de esta expresin,
aun cuando a nuestro juicio, la esencia del problema no reside en su definicin sino
bsicamente en su contenido y caractersticas. Sin embargo, por estimarlotcnicamente adecuado y de relevancia para la acertada visin de la institucin,
precisaremos el concepto de jurisdiccin, analizndolo desde diversos puntos de vista,
contribuyendo de esta forma al esclarecimiento de su esencia.
ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE JURISDICCION.-
Examinaremos algunos basados preferentemente en la legislacin espaola de
gran significado y aporte a nuestro derecho procesal.
Escriche en su diccionario Razonado de Legislacin y Jurisprudencia, define la
jurisdiccin como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en
ejecucin las leyes y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces
para administrar justicia."
Caravantes, por su lado define la jurisdiccin como la "potestad pblica de
conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes".
Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en su calidad de
potestad, la cual permite a los jueces conocer y sentenciar las causas ante ellos
promovidas, es sta la idea precisamente consagrada en el texto de nuestra legislacin
orgnica, motivo por lo cual destacamos su importancia.
Entre los autores nacionales podemos sealar el concepto de don Manuel
Ballesteros quien enseaba cual a su juicio era el significado de la palabra jurisdiccin,
expresando: la potestad deconocer y fallar las causas . En el mismo orden de cosas
don Jos Bernardo Lira afirma: Es la facultad y aun el deber de administrar el poder,
5
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
6/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
de hacer cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia y castigar los
delitos, en una palabra de administrarjusticia, es lo que se denomina jurisdiccin.
En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a Francesco Carnelutti
quien define la jurisdiccin: como la actividad destinada a obtener el arreglo de unconflicto de intereses mediante la justa composicin de la litis, contenida en una
sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hace manifestando a la jurisdiccin como:
"la funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de
las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecucin".-
En su anlisis agrega que gran parte de las dificultades existentes sobre el
particular, especialmente en Latinoamrica, derivan de la confusin del concepto de
jurisdiccin con otros como competencia y poder, nuestra legislacin en ms de alguna
vez incurre en ese problema.
De la definicin del insigne procesalista uruguayo Couture y del anlisis que l
hace de la institucin se aprecian algunos de sus elementos:
1.- Forma o elementos externos del acto jurisdiccional, por ella se entiende la
presencia de las partes, de jueces y de procedimientos establecidos en la ley.En cuanto a su contenido estima la existencia de un conflicto, controversia o
diferendo de relevancia jurdica, cuya decisin recae en los agentes de la jurisdiccin
mediante el pronunciamiento de una decisin pasada en autoridad de cosa juzgada, y
porfuncin se entiende el cometido, o sea, asegurar la justicia, la paz social y dems
valores jurdicos mediante la aplicacin, eventualmente coercible del derecho.
2.- Constituye una funcin o potestad pblica y segn el autor as la define la
legislacin uruguaya involucra la facultad de declarar el derecho y de hacer cumplir lo
juzgado.
3.- Se realiza a travs de rganos competentes y por medio de un proceso;
para garantizar su efectividad existen las leyes de procedimiento.
4.- Su objetivo, la resolucin de un conflicto y controversia de relevancia jurdica
con autoridad de cosa juzgada.
5.- Su finalidad es asegurara la vigencia del derecho.
LA DOCTRINA NACIONAL.-
Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a los profesores
y han sido extrados de sus apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los
siguientes: Fernando Alessandri expresa la jurisdiccin: Es simplemente la facultad
de administrar justicia . Carlos Anabaln seala " En un sentido estricto, la
jurisdiccin importa y significa el acto de administrar justicia, funcin sta que
corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma
6
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
7/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de la violacin de la
ley o ms propiamente del derecho". Mario Casarino estudia diversas facetas de la
jurisdiccin concluyendo: En sentido restringido es la facultad que tiene el poder
judicial de administrarjusticia. Jaime Galt la define como: "La facultad que tienen lostribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdiccin significa decir el
derecho
Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da tambin un concepto de
jurisdiccin entendiendo por ella "La facultad de ciertos rganos del Estado, los
tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los
delitos;jurisdiccin es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en
los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten
entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo
resuelto en ella".
LEGISLACION NACIONAL.
Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdiccin, si
bien es efectivo, no la define ni le dedica ttulos especiales, proporciona los elementos
constitucionales y legales necesarios a la doctrina, para construir sobre ellos su
concepto y caractersticas, en nuestro derecho positivo.
En efecto, los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica ubicados en el captuloVII destinado al Poder Judicial configuran las disposiciones bsicas, idneas para
estructurar la doctrina de la jurisdiccin en el derecho pblico chileno.
Una de las piezas fundamentales la constituye el artculo 76 citado, siendo su
texto: " La facultad de conocer juzgar las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
Repblica, ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos."
Para dar forma y hacer operante el principio contenido en el artculo 76 del
Constitucin Poltica de la Repblica el art. 77 expresa: " Una ley orgnica
constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo elterritorio de la
Repblica". La referida ley es, el Cdigo Orgnico de Tribunales y su legislacin
complementaria, de todo lo anterior se deduce como conclusin lo siguiente:
1.- La jurisdiccin es una funcin pblica y, como tal, es parte de la soberana
nacional.
2.- Su ejercicio corresponde a los jueces, quienes son las autoridades
encargadas por la propia constitucin para ejercerla, por lo tanto, todos los jueces para
investir el carcter de tales, deben tener la funcin jurisdiccional, y precisamente lo
expuesto, marca su diferencia con las dems autoridades.
3.- La organizacin y atribuciones, o sea, las personas y forma en como se
7
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
8/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
desarrollar el ejercicio de la jurisdiccin, es materia de ley.
4.- La jurisdiccin es una funcin especfica con caractersticas propias cuyo
ejercicio pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley, el art. 76
consagra lo anterior en forma categrica, al establecer la prohibicin de toda otraautoridad del ejercicio de la referida funcin.
5.- En uso de la jurisdiccin los tribunales dictanresoluciones en los casos
pertinentes, las cuales producirn el efecto de cosa juzgada, evitando su modificacin
posterior, la Constitucin as lo prohbe expresamente al Presidente de la Repblica y al
legislador.
6.- La intromisin de cualquier autoridad o persona enmaterias de tipo
jurisdiccional produce la nulidad de los actos ejecutados por ellos.
Por otra parte, la ley principal encargada de reglamentar las disposiciones
pertinentes de la Constitucin Poltica de la Repblica es el actual Cdigo Orgnico de
Tribunales, para lo cual se bas en la Ley de Organizacin y Atribuciones de los
Tribunales dictada en 1875 y en virtud de la facultad expresa conferida por la
Constitucin de 1833 que entregaban las materias expuestas a su reglamentacin.
La ley Orgnica de 1875 comenzaba estableciendo en su artculo 1 el concepto
de jurisdiccin, expresando: "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales,
de juzgarlas y hacerejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales queestablece la ley" esta disposicin se reproduce en el artculo 1 del Cdigo Orgnico de
Tribunales.
Segn anota don Manuel Egidio Ballesteros en sus " Comentarios " el art. 1 de la
Ley citada no hizo sino reproducir la primera parte del art. 99 de la Constitucin Poltica
de 1833, considerado por la Comisin Revisora como la base fundamental de la Ley
orgnica y agrega, con el fin de determinar las facultades que en general comprende la
administracin de justicia, se agregaron al precepto constitucional las frases que
manifiestan el nmero y limitaciones de esas facultades, cuales son: conocer, juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, segn el autor, en las dos primeras qued comprendida la
jurisdiccin y en la ltima el mero imperio, que a su juicio es cientficamente propio del
poder ejecutivo.
El proyecto de Vargas Fontecilla rechazado por terico en la ocasin, daba una
definicin ms amplia de jurisdiccin y deca textualmente: " La jurisdiccin o la facultad
de administrar justicia, reside esencial y originariamente en la Nacin, que delega su
ejercicio en las autoridades que establece la ley."
El Congreso, como ya se dijo, aprob en definitiva la redaccin del actual artculo
1 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Por su parte el artculo 5 del mismo Cdigo
contiene la otra disposicin legal, la cual a nuestro juicio da forma al concepto de
jurisdiccin, en su primera parte expresa: " A los Tribunales mencionados en este
artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se
8
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
9/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
promuevan dentro de la Repblica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las
personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la
Constitucin y las leyes...", en cuya parte final se alude a las materias cuyo
conocimiento entrega a los llamados tribunales especiales. JURISDICCION, LEGISLACION Y EQUIDAD.-
De las normas contenidas en la Constitucin concretamente en sus artculos 76
incisos, 1, 5, 6 y 7 - as como en el artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales,
se desprende ntidamente que el ordenamiento jurdico chileno reserva a los tribunales
de justicia la potestad destinada a resolver los litigios eventualmente producidos entre
partes, debiendo hacer justicia por aplicacin de preceptos y sanciones establecidos por
el legislador - jurisdiccin de derecho - o por los propios jueces - jurisdiccin de equidad
en los casos expresamente admitidos por aqul.
Aunque el concepto de jurisdiccin no puede ser determinado de una vez y para
siempre, pues tiene un carcter esencialmente relativo, producto de la contingencia de
sus elementos de forma y fondo, extraordinariamente variables a travs del tiempo y del
espacio, siendo indiscutible, eso si, su vinculacin al menos en los pases modernos,
regidos por el Estado de Derecho, especialmente en los que conforman la denominada
"cultura occidental", al sistema de la legalidad, motivo por el cual, eminentes
jurisconsultos sostienen: la jurisdiccin cierra un ciclo de produccin jurdica,manifestado en la sentencia final del juez que no pasara de ser la ltima etapa o acto
de un trnsito iniciado por el constituyente y proseguido por el legislador, quien traduce
los principios constitucionales en leyes, para recibir finalmente aplicacin, por el juez en
su sentencia definitiva. Queda as muy claro, la Constitucin, Ley y Sentencia
constituyen la triloga jerrquicamente desplegada y la normatividad a someterse en sus
actos los diversos sujetos del proceso jurisdiccional. El Estado provee as a travs de
los tres medios indicados la pacfica convivencia de los individuos en la sociedad pero
no significa que se haya manifestado su voluntad en todo tiempo y lugar de un mismo
modo, por tal razn Calamandrei pudo decir certeramente: " todos los sistemas de
produccin del derecho, los mecanismos, por decirlo as, a travs de los cuales el
derecho aflora y se revela a los hombres se pueden, simplificando, reducir a dos: el que
se puede denominar de la formulacin para el caso singular y el que se puede llamar de
la formulacin por clases o tambin de laformulacin legal". Cabe entonces hablar, de
una jurisdiccin de derecho y otra de equidad. Ambas se manifiestan, en iguales
trminos en el ordenamiento nacional - as por ejemplo tratndose de los rbitros
arbitradores que el Cdigo de Procedimiento Civil establece y regla en sus arts. 636 a
643; pero esencialmente en su artculo 640, N4, disposicin legal que permite a los
rbitros fallar conforme a razones de prudencia o de equidad, mas como regla general,
ha de estarse a la jurisdiccin de derecho segn resulta de lo dispuesto por el artculo.
170 N4 del Cdigo de Procedimiento Civil y de los nmeros pertinentes del Auto
9
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
10/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
Acordado sobre redaccin de las sentencias, todo ellos sin perjuicio de la excepcin
formulada en el propio N5 del mismo artculo y Cdigo
Se dice, la jurisdiccin de equidad habra precedido a la de derecho porque en
las pocas primitivas habran existido primero los jueces y despus los legisladores, enaquel entonces slo existan los rudimentos de las organizaciones sociales, por
consiguiente, las autoridades de esas sociedades en reciente formacin slo se habran
hecho cargo de la solucin de los problemas derivados de las contiendas entre partes
relativas a los bienes de la vida, una vez surgido el litigio. En aquellos albores de la
organizacin estatal, si de Estado se puede hablar en aquellos das, la autoridad, a fin
de evitar proliferacin de entuertos, intervena en los conflictos, disponiendo la solucin
a dar en cada caso concreto, para cuyo efecto estableca la norma, no ya por
categoras sino para el asunto preciso sublite.
En un perodo ya mucho ms avanzado del progreso social, surge una manera
nueva de solucionar aquellos conflictos intersubjetivos de intereses de los justiciables,
se preordenan los instrumentos de solucin del litigio, sin esperar a que surja primero el
problema. Nace as un derecho formulado por categoras aplicable a todas las
eventuales hiptesis en las cuales pudiera encontrarse no uno o ms individuos, sino un
nmero indeterminado de ellos, eventualmente ubicados en una idntica situacin de
hecho. En lugar de legislar para una situacin actual, esto es, ya producida, se reglansituaciones hipotticas, prescindiendo de los casos concretos y dejando al juez a traves
de su sentencia de llevar a cabo la concrecin del mandato abstracto contenido en la
norma preestablecida y no ha sido puesta ahora, como antes, para resolver un litigio ya
existente en la realidad de la vida,
Es as como los individuos conocedores anticipadamente del estatuto jurdico
establecido para reglar, por ejemplo, el contrato de compraventa civil, mercantil o
minero, etc. asumen sus eventuales responsabilidades en su calidad de compradores o
vendedores.
Entre ambos sistemas de formulacin del derecho existe una sensible diferencia,
en la jurisdiccin de equidad, el juez es tal, y adems legislador creador de la norma
para la resolucin del caso especfico. Mientras, para la decisin en el sistema del
derecho legislado se formulan mandatos abstractos destinados indeterminadamente a
todos, quines en el futuro pudieren eventualmente encontrarse en la realidad de la
vida, en alguna de las hiptesis o categoras descritas por el legislador.
CRITERIOS PARA DISTINGUIR ENTRE SI, JURISDICCION,
ADMINISTRACIN Y LEGISLACION.-
Si se dieran las circunstancias de separacin absoluta de los tres poderes del
Estado, segn la doctrina comnmente aceptada y ello fuera una realidad sin
excepciones, no habra margen alguno de error para la calificacin de cada uno de los
actos emanados por aquellos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial como manifestaciones de
10
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
11/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
la soberana con el ejercicio de sta debidamente repartida, actuando en una esfera
rgida de atribuciones jams podran entrar en conflicto y por consiguiente, debera
reputarse leyes a todos los actos del Poder Legislativo, administrativos los del Poder
Ejecutivo y judiciales los del Poder Judicial.Una consideracin de tal naturaleza en el mbito de actuacin de los Estados
modernos conducira al caos, olvidando definitivamente, las denominadas por la
doctrina "zonas grises" muy difciles de catalogar, dando origen a problemas de
calificacin jurdica de los actos de los tres poderes del Estado en su actual evolucin
cientfica. Surge entonces, la necesidad de establecer los criterios conforme a los
cuales debe de operarse para decidir en cada caso concreto la naturaleza y origen de
dichos actos.
La doctrina casi uniformemente, se ha valido de tres criterios fundamentales y
posibles para decidir, en los casos especficos ofrecidos a la consideracin del terico
tanto como a la del prctico, a saber: 1 orgnico; 2, formal; y 3 substancial.
1 CRITERIO ORGANICO.-
Segn la antigua teora de la separacin absoluta de los poderes del Estado
actualmente substituida por la tesis de la interdependencia o colaboracin de esos
poderes a cada uno de ellos corresponderan funciones especficas e inconfundibles. Es
as como dentro de ese esquema, el Legislativo legisla, el Ejecutivo administra y el
Judicial ejerce jurisdiccin, administrando justicia. Si dentro del marco anterior
adscribimos a cada uno de los poderes mencionados la funcin exclusiva y
excluyentemente privativa de cada uno de ellos, en definitiva, cuanto emanare del
Poder Legislativo sera legislacin; administracin, todo cuanto tuviere su origen en el
Poder Ejecutivo; y, finalmente, jurisdiccional todo acto nacido en el Poder Judicial. Sin
embargo, en la prctica actos de la ms variada ndole no coinciden cabalmente con la
especial naturaleza de las funciones que la teora asigna a los diversos rganos delestado a que aludimos.
2.- CRITERIO FORMAL.-
Con sujecin a un afn formalista derivado de su denominacin, se atribuira
determinada naturaleza jurdica a un acto en razn de las meras formalidades, segn
mandato de Constitucin y las leyes hubieren de rodearlo. Se parte all de la base
manifiestamente errnea de incorporar a cada funcin del Estado un ejercicio reglado
por manifestaciones puramente externas. Y as por ejemplo la ley sera tal, por su
aspecto puramente formal, traducido en su esencia a la frmula contenida para Chile en
el art. 1 del C. Civil., atenindose exclusivamente a esa definicin y prescindiendo de
su sustancia; las sentencias judiciales forma tpica ms trascendente del acto
jurisdiccional, seran tales con la condicin de ajustarse a los dictados de los artculos
170 del Cdigo de Procedimiento Civil y 342 del Cdigo Procesal Penal, segn se
11
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
12/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
tratare de su naturaleza civil o penal respectivamente.
En tal caso se puede incidir en el error de calificar el acto jurisdiccional por
excelencia - la sentencia - fundndose en la presencia de formalidades externas,
susceptibles de ser encontradas en manifestaciones o actos de otros poderes delEstado. Con este propsito resulta conveniente recordar lo sostenido por Calamandrei
quien citaba al tratar este tema el caso tan connotado de la ley de presupuesto pblico
de forma de una ley pero, en estricta doctrina, no pasa de constituir la expresin del
ejercicio por el parlamento de una faculta netamente administrativa.
3 CRITERIO FUNCIONAL.
Puede estimarse como el medio menos inseguro de eleccin para decidir acerca
del carcter jurisdiccional, legislativo o administrativo de ciertos actos jurdicos,
prescindiendo del rgano de su origen, as como de las formalidades eventualmente
exigidas en los distintos ordenamientos. Sentada la citada premisa, ser ms sencillo -
para calificar la naturaleza del acto jurdico respectivo - y al mismo tiempo til, hacer un
paralelo breve entre jurisdiccin y administracin, por una parte, y entre jurisdiccin y
legislacin, por otra.
Jurisdiccin y Legislacin.-
El distingo entre los actos de estas dos categoras jurdicas, relativamente
sencillo como se apreciar, puede reducirse al siguiente esquema:a.- Las normas en el acto legislativo son generales; en el acto jurisdiccional, en
cambio, son particulares;
b.- El acto legislativo es abstracto; el jurisdiccional, concreto;
c.- El acto legislativo obliga a todos quines se encuentran en una misma
hiptesis fctica; el acto jurisdiccional, en conformidad al art. 3 del Cdigo Civil es
eficaz slo entre las partes en la litis;
d.- El acto legislativo opera efectos generales; el acto jurisdiccional por la inversa,
opera en casos especficos; y
e.- El acto legislativo es esencialmente revocable; el acto jurisdiccional dndose
los presupuestos, requisitos y condiciones necesarios para ser legitimado, se hace
irrevocable por el paso en autoridad de cosa juzgada substancial de la sentencia
respectiva sin perjuicio de las formas especiales que la cosa juzgada pudiere asumir en
la especie.
Mientras el legislador dicta normas por categoras, es decir, para quines se
encontraren en una misma situacin de hecho ante la ley, el juez - al dictar resolucin -
hace concreto su pronunciamiento en la sentencia, esto es, en el caso especfico
sometido a su conocimiento. El juez subsume los hechos especficos del caso sublite en
el ordenamiento jurdico correspondiente. Las normas abstractas establecidas por el
legislador - jurisdiccin de derecho - o por el propio sentenciador - jurisdiccin de
equidad - se convierten en la lex specialis; todo ello en conformidad a lo estatuido por
12
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
13/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
los artculos 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Y N 5 del artculo 170 del Cdigo
de procedimiento Civil Cdigo.
Jurisdiccin y Administracin.-
Resulta bastante ms difcil sealar la diferencia entre actos jurisdiccionales yadministrativos. Sin embargo, pese a los muchos criterios doctrinarios elaborados a
travs del tiempo para establecerla coincidimos en otorgarle a la cosa juzgada el
carcter ms idneo para hacer la distincin. Pues la eficacia de cosa juzgada
desplegada por los actos jurdico procesales, slo se da donde ha habido jurisdiccin.
Tal efecto o cualidad de determinados efectos de las sentencias ejecutoriadas slo las
encontramos en estas, mas nunca en los actos administrativos.
Los artculos 175 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil reglan la
institucin de la cosa juzgada en el ordenamiento jurdico chileno, una nocin
aproximada de la misma nos permite conceptuarla como aquella cualidad -la de
irrevocables- de ciertos efectos -los de condena, cautelares y ejecutivos- de algunas
resoluciones judiciales - las sentencias definitivas e interlocutorias, artculo 158 del
Cdigo de Procedimiento Civil.- en determinado estado -firmes o ejecutoriadas en los
trminos del artculo 174 del mismo texto legal.-
Junto a la cualidad de IRREVOCABLES de dichas sentencias, generalmente se
cita otro elemento, la coercibilidad con que opera sta, de tal forma, al mismo tiempo,la cosa juzgada despliega por igual irrevocabilidad y coercibilidad as, la cosa
juzgada, por una parte nos permite hacer ejecutar lo juzgado y por otra impedir un
nuevo juzgamiento del mismo objeto litigioso siempre con la concurrencia de los dems
presupuestos, requisitos, condiciones y modos aptos para legitimarla en su caso y en
algunas hiptesis, se trata por ejemplo, de la triple identidad de personas, objeto y
causa de pedir, resultando aplicable para tal efecto el artculo 177 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
La sentencia se hace pues, perpetua e irrevocable porque la permanencia del
acto jurisdiccional as lo requiere. El acto administrativo es tambin coercible como el
jurisdiccional pero no es irrevocable, aqu la regla general es la contraria de donde se
infiere, la irrevocabilidad, es el verdadero carcter distintivo de esas dos categoras de
actos jurdicos.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION.-
Enunciacin._
Dado el examen realizado del concepto de jurisdiccin, fluyen una serie de
caractersticas fciles de comprender, siendo ellas las siguientes:
a.- Es un poder deber del estado,
b.- Es una funcin pblica,
c.- Es un concepto unvoco,
d.- Es esencialmente territorial,
13
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
14/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
e.- Es esencialmente improrrogable,
f.- - Es esencialmente indelegable,
g. - Es privativa de los rganos creados al efecto, y
h. - Sus actos tpicos tienen autoridad de cosa juzgada.-
a.-- La jurisdiccin es un Poder-Deber.-
La actividad jurisdiccional es una de las tres funciones ejercidas por el Estado a
nombre de la comunidad, siendo por una parte un poder, se trata como lo hemos
advertido de una manifestacin de la soberana estatal y en su virtud para la
mantencin tanto de su propia organizacin como para el resguardo de la paz social;
puede intervenir, resolver y hacer cumplir lo juzgado, incluso compulsivamente, en
todos los conflictos suscitados entre particulares -orden privado- o entre stos y el
propio Estado -orden pblico-.
En la Constitucin vigente el artculo 76 inciso 1 se encarga de sealar esta
modalidad de la Jurisdiccin al decir: " la facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
lostribunales establecidos por la ley..."
Lo anterior no es sino una aplicacin de otros dos preceptos constitucionales. En
efecto, de acuerdo al art. 5 de la Constitucin vigente a su vez prescribe: " La
soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
travs del plebiscito y de elecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta
Constitucin establece...".
En seguida, constituyendo uno de los preceptos relevantes para configurar el
denominado Estado de Derecho en la Constitucin, el artculo 7 dispone:: " Los
rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitucin o las leyes."
En segundo lugar la Jurisdiccin, se nos presenta como un "deber" del Estado, su
creacin por los coasociados obedece a distintas finalidades siendo la ms importante
la de propender al bien comn, mantener la paz social y dar seguridad a todos quines
lo conforman, para el cumplimiento de tales fines los particulares le entregan un podersoberano cuyo ejercicio se har efectivo cuando se le pida, as asoma la idea de
"deber".
La jurisdiccin es un deberporque el Estado constituye la comunidad de los
individuos, los cuales se han agrupado no solo para evitar la auto-tutela sino tambin
para llevar a cabo la comunicacin entre ellos para estar frente a frente en paz, tienen la
14
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
15/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
obligacin de darse una organizacin y disfrutar de la seguridad y que los conflictos
interpersonales sean resueltos por el rgano adecuado el cual siempre estar a
disposicin de los integrantes de la comunidad.
La idea de "deber" se encuentra expresada genricamente para todos losrganos del Estado en el Art. 6 de la Constitucin al decir: "Los rganos del Estado
deben someter su accin, a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.
La infraccin de esta norma generar las responsabilidades ysanciones que
determine la ley.
En seguida, especficamente, tratndose de los rganos jurisdiccionales, los
artculos 76 inciso 2 de la Constitucin y 10 inc. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales
consagran el principio de la inexcusabilidad, necesario corolario del "deber" de la
jurisdiccin: "Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que
resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin."
En el orden de la responsabilidad de los jueces nos encontramos con el juez que
no cumpla el "deber" de la Jurisdiccin se encuentra sujeto a sanciones penales y
disciplinarias. As, por ejemplo en el artculo 79, inciso 1 de la Constitucin Poltica, se
establece una responsabilidad penal por "denegacin y torcida administracin de
justicia"; y en los artculos 224 y 225 del Cdigo Penal se tipifican los delitos de la
denegacin maliciosa y culpable de "justicia", respectivamente.
b.- Es una funcin Pblica.-
Hemos visto con anterioridad la definicin de la Jurisdiccin como "poder-deber"
del Estado, en el aspecto doble de facultad y obligacin se resume en una frase
"Funcin Pblica". Al ser la jurisdiccin una emanacin de la soberana del estadonace otra caracterstica, pues al ser ejercida a travs de rganos determinados debe
cumplir una funcin, cual es la de resolver conflictos de relevancia jurdica y establecer
sanciones cuando exista una violacin del orden jurdico estatuido, tratase de una
funcin pblica al encontrarse entregada a rganos pblicos y sujeta a normas de
Derecho Pblico y de orden pblico - artculos. 5, 6, 7 y 76 de la Constitucin, y 1 y 10
del Cdigo Orgnico de Tribunales.-h
c.- Es un Concepto Univoco.-
Si existe una institucin en Derecho Procesal en donde se haga presente la
unidad conceptual, es sin lugar a dudas la jurisdiccin, siendo ella siempre ese "poder-
deber" emanacin de la soberana cuya funcin exclusiva consiste en resolver conflictos
con ingredientes de relevancia jurdica suscitados entre particulares o cuando surjan de
una violacin del ordenamiento jurdico o social. Cualquiera sea el rgano encargado de
15
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
16/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
ejercer esa funcin o la materia a tratar o las personas en ella involucradas, la funcin
jurisdiccional es siempre la misma, pues se produce la substitucin de la voluntad de las
partes por la del Estado, existe una actuacin concreta de la voluntad abstracta de la
ley, sea directamente, sea a travs de la aplicacin de normas de equidad, por orden dela ley.
d.- Es Esencialmente Territorial.-
Por ser una emanacin o una manifestacin de la soberana del estado, la
jurisdiccin presenta sus mismas limitaciones y entre ellas, la de ser esencialmente
territorial. Este poder-deber slo debe y puede ejercerse dentro de los lmites o mbito
geogrfico del Estado, la ley aplicada por el juez - art. 10 del Cdigo Orgnico de
Tribunales es tambin territorial.
Como consecuencia de esta territorialidad, todos los habitantes de la Repblica
estn sujetos a este poder-deber o potestad jurisdiccional - artculos 14 del Cdigo
Civil, 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, 1 del Cdigo. De Procedimiento Civil. y 5
del Cdigo Penal -
Empero, existen casos de extraterritorialidad y de inmunidad de jurisdiccin
fundamentalmente vinculadas al derecho internacional segn veremos oportunamente.
En virtud de la coexistencia de los Estados, stos deben soportar recprocamente la
actuacin de actos jurisdiccionales emanados de otros Estados, de esta manera lassentencias pronunciadas por tribunales chilenos pueden cumplirse en el extranjero,
asimismo, las sentencias extranjeras pueden tambin cumplirse en Chile previo
procedimiento de homologacin o exequtur; de igual modo opera, el sistema de la
extradicin, tanto activa como pasiva.
e.-Es esencialmente improrrogable.-
La jurisdiccin es improrrogable, esto es, se encuentra en la imposibilidad de ser
modificada o alterada por la voluntad de los individuos, no se puede otorgar facultad
jurisdiccional a quien por ley no la tiene. La improrrogabilidad emana directamente de la
fuente de la jurisdiccin, la soberana, de acuerdo al art. 5 de la Constitucin: " La
soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza en el pueblo a
travs del plebiscito y deelecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta
Constitucin establece. Ningn sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio - inciso 1-
Ms adelante, ese mismo texto seala:"ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de
la Constitucin y las leyes.
Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las
responsabilidades y sanciones que la ley seale - Art.7, inciso. 2 y 3-
Ahora bien, sentada esta premisa, Qu sucede con los jueces rbitros Los
16
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
17/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
jueces rbitros son designados por las partes para la resolucin de un conflicto, no
significa acaso una prorroga la jurisdiccin al respecto ?
Nuestra respuesta es negativa, los rbitros son jueces como cualquier otro juez,
pero con ciertas salvedades, en primer lugar, son designados por las partes para uncaso concreto; en segundo lugar, carecen de la facultad de imperio; en tercer lugar,
su encargo deben desempearlo dentro de un plazo, etc. Pero ello no importa una
prrroga porque la ley explcitamente los regula, ms an, no son las partes quienes le
confieren jurisdiccin, sino la ley, en efecto, el rbitro como todo juez nace como
tribunal slo cuando es instalado en el cargo y eso ocurre en el momento determinado
por la ley y no cuando lo establecen las partes, esto lo prescribe el artculo 236 del
Cdigo Orgnico de Tribunales: "el rbitro que acepta el encargo deber declararlo as,
y jurar desempearlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. .Con la
notificacin personal, la aceptacin y el juramento el rbitro se convierte en juez.
Es ms, del contenido del artculo 76 del Constitucin Poltica de la Repblica,
advertimos una imposicin destinada a sealar la facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y los jueces rbitros son
tribunales establecidos por la ley. En seguida, el constituyente no establece ninguna
distincin, verificndola nicamente en el inc.3 al tratar de la facultad de imperio.- f.- Es esencialmente indelegable.-
El juez no puede delegar o conceder la jurisdiccin a otro rgano particular o
autoridad, encontrndose instalado el tribunal - nombrado y juramentado de acuerdo a
los artculos 299 a 305 del Cdigo Orgnico de Tribunales no puede dejar de ejercer su
ministerio, si no es por causa legal.
El artculo 7 inciso 1 de la Constitucin seala: "los rganos del Estado actan
vlidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley..."
Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las
responsabilidades y sanciones que la ley seale " art. 7, inc. final.
Delegar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia es dar una persona a
otra la jurisdiccin que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o
conferirle su representacin". El juez no puede dar a otro lo que es su obligacin,
ejercer como tal y como funcionario pblico, en caso de contravencin los actos del
delegado sern nulos, porque no ha sido investido en el cargo en la forma determinada
por el Cdigo Orgnico de Tribunales.
El juez delegante estar sujeto a la responsabilidad consiguiente, sea poltica -
artculo 52 n 2, letra c.- de la Constitucin- cuando se trate de magistrados de
tribunales superiores de justicia; sea ministerial -artculo 79 de la Constitucin y 324 y
siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales. - o penal, por el delito de abandono de
17
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
18/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
destino - artculo. 254 del Cdigo Penal.-
El juez solamente puede delegar parcialmente su competencia, pero nunca su
jurisdiccin, esta delegacin est permitida por la ley y debe recaer en otro juez tambin
provisto de jurisdiccin y slo opera en razn del factor "territorio", el tribunal delegacompetencia en forma especfica a travs del mecanismo de los exhortos.
g.- Es privativa de los rganos creados al efecto.-
Esto es, la jurisdiccin se radica exclusivamente en los rganos creados por la
Constitucin y la Ley, siendo ellos preferentemente en los tribunales de justicia.
La Jurisdiccin slo puede ser ejercida por los jueces, sindolo tambin, por
aquellas personas investidas de actividad jurisdiccional, as el Director Regional del
servicio de Impuestos Internos est constituido como tribunal de primera instancia por la
ley, para el conocimiento y fallo de las reclamaciones tributarias.
h.- Sus actos tienen autoridad de cosa juzgada.-
Slo los actos jurisdiccionales de decisin tienen la cualidad de los efectos de la
cosa juzgada. Ni los actos administrativos ni los actos legislativos son inmutables en el
tiempo y pueden ser revocados o modificados por otro de igual carcter, mientras tanto
los actos jurisdiccionales habiendo adquirido el carcter o la autoridad de cosa juzgada
son inmutables y su decisin es generalmente, definitiva en el tiempo.
LIMITES DE LA JURISDICCION.-
La actividad del Estado en cuanto a la solucin de conflictos, se encuentra
limitada por diversos factores, en primer trmino lo est en cuanto a la materia, la
jurisdiccin slo se puede ejercer en materias de inters jurdico.
En segundo trmino, se acota en lo relativo a la persona a quien corresponde su
ejercicio, lo hemos reiterado, solo una persona constituida como tribunal puede ejercer
jurisdiccin, ni la delegacin ni la prrroga son admitidas en el campo de este poder-
deber del Estado.En tercer lugar, la jurisdiccin de un Estado se encuentra limitada por el territorio
en donde se ejerce y an dentro del territorio nacional, la jurisdiccin se encuentra
limitada por las inmunidades de jurisdiccin - inmunidades soberanas- reguladas por el
Derecho Internacional.
En esta parte slo dedicaremos nuestra atencin a lo referente a la limitacin en
consideracin al factor territorio pero visto desde la perspectiva de la
extraterritorialidad y de las inmunidades soberanas.-
TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD.
Principio general.- Hemos remarcado el carcter de territorial de la jurisdiccin
del Estado por tener la misma limitacin su soberana, este principio general se
18
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
19/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
encuentra consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales destacan los
artculos 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales al prescribir que la competencia de los
tribunales se extiende a todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la
Repblica y 5 del Cdigo Penal. EXTRATERRITORIALIDAD.-
Sin embargo, es posible en ciertas situaciones, permitir que un tribunal chileno,
se aboque al conocimiento de algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por
aplicacin de las normas del Derecho Internacional Privado, cuando de conformidad a
sus disposiciones las reglas del conflicto hacen competente a un tribunal chileno.
Los casos de extraterritorialidad ms notables y ms concretos se refieren a
ciertos aspectos penales, en efecto, de acuerdo al artculo 6 del Cdigo Penal: " los
crmenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica por chilenos
o por extranjeros no sern castigados en Chile sino en los casos determinados por la
ley". Estos "casos determinados por la ley" se encuentran en el artculo. 6 del Cdigo
Orgnico de Tribunales consagrando as, en nuestro derecho, lo que en Derecho
Internacional Pblico y Derecho Penal, es conocido como "Principio de Proteccin".
Seala la disposicin del Cdigo Orgnico: "Quedan sometidos a la jurisdiccin
chilena los crmenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica
que a continuacin se indican:
1.- los cometidos por un agente diplomtico o consular de la Repblica, en el
ejercicio de sus funciones;
2.- la malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones ilegales, la
infidelidad en la custodia de documentos, la violacin de secretos, el cohecho, cometido
por funcionarios pblicos chilenos al servicio de la Repblica;
3.- Los que van contra la soberana o contra la seguridadexterior del Estado
perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en
el prrafo 14 del Ttulo VI del Libro II del Cdigo Penal, cuando ellos pusieren en peligro
la salud de los habitantes de la Repblica;
4.- los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en
alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia.
5.- La falsificacin del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de
crdito del Estado, de las Municipalidades o deestablecimientos pblicos, cometida por
chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la Repblica;
6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin
haber sido juzgado por la autoridad del pas en que delinqui;
7.- La piratera;
8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias.
De estos delitos conocen los tribunales de Santiago - artculo 167 del Cdigo
Orgnico de Tribunales. - Otros casos de extraterritorialidad, los encontramos en el
19
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
20/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
caso de algunos delitos penados por el Derecho Internacional, por ejemplo, la trata de
blancas, el trfico de esclavos, el trfico de estupefacientes, la destruccin y deterioro
de cables submarinos, la piratera area, los crmenes de lesa humanidad, etc.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.-Hemos afirmado que en Chile rige la ley nacional para todas las personas,
nacionales o extranjeras y de esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a
la jurisdiccin de los tribunales chilenos. Sin embargo, existen algunas excepciones
reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas, quienes pese a
encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su jurisdiccin, se trata de las
inmunidades de jurisdiccin.
En la actualidad la doctrina ha incorporado el trmino "inmunidades soberanas"
para referirse a la inmunidad de jurisdiccin - imposibilidad de juzgamiento - y a la
inmunidad de ejecucin imposibilidad de ejecucin del fallo.
En nuestro pas la inmunidad de jurisdiccin est explcitamente consagrada en el
artculo 9 del Decreto Ley. 2.349 que establece normas sobre contratos internacionales
para el sector pblico -contratos de Estado - segn la doctrina y en su texto expresa:
Cualquier Estado extranjero y sus organismos, instituciones y empresas podrn
impetrar en Chile la inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin, segn el caso, en los
mismos trminos y con igual amplitud e idnticas excepciones como la reconociere su
propia legislacin en favor del Estado de Chile o de sus organismos, instituciones o
empresas".
En Derecho Internacional se consagra la inmunidad a:
a.- Los Estado extranjeros;
b.- Los representantes del Estado y a los Agentes Diplomticos;
c.- Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y a
d.- Las fuerzas Armadas extranjeras.
LOS ESTADO EXTRANJEROS.-
Cualquier rgano del Estado incluyendo a sus empresas las cuales formen parte
de su organizacin interna, estn protegidas por la inmunidad de jurisdiccin y por la de
ejecucin.
La doctrina ha considerado los actos de gestin en donde el Estado y sus
organismos actan en calidad de personas privadas en la celebracin de actos
regulados por el derecho comn -no soberanos- no estn sujetos a la inmunidad de
jurisdiccin; por el contrario gozaran de dicha inmunidad cuando se trata de actos
pblicos o soberanos. Estas inmunidades, tanto de jurisdiccin como de ejecucin son
plenamente renunciables expresamente.
El Estado chileno puede renunciar a sus inmunidades, en virtud de lo dispuesto
en los artculo 1 y 2 del Decreto Ley 2349, cabe destacar que este cuerpo legal
acepta la distincin entre actos de gestin y actos de imperio. En su- artculo 1, inciso
20
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
21/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
final.
El artculo 2 autoriza la renuncia de la inmunidad de ejecucin: " Declarase que
el Estado de Chile y sus organismos, instituciones o empresas, podrn renunciar a la
inmunidad de ejecucin en los contratos referidos en el artculo anterior. Pero talrenuncia se entender limitada al cumplimiento de las sentencias recadas en litigios
derivados del contrato especfico en que ella se haya convenido. Tratndose de
organismos, instituciones o empresas con personalidad jurdica distinta a la del Estado
la renuncia afectar exclusivamente los bienes del dominio de la entidad contratante..."
inciso. 1.
Empero, la renuncia de inmunidad de ejecucin expresamente autorizada tiene
limitaciones, siendo improcedente: respecto de los bienes inmuebles y del mobiliario
destinado a mantener una misin diplomtica o consular o la residencia del Jefe de
ellas". artculo 6 inc. 1 -
EL JEFE DE ESTADO Y LOS REPRESENTANTES Y AGENTES
DIPLOMATICOS.-
El Jefe de Estado como su representante mximo, presenta las mismas
caractersticas de ste y consiguientemente goza de inmunidad de jurisdiccin civil y
penal.
1.- Gozan de inmunidad de jurisdiccin los agentes diplomticos tanto en materiapenal como en materia civil, pero en este ltimo caso con ciertas salvedades -artculo
31, prrafo 1 de la Convencin de Viena sobre relaciones diplomticas-. Tambin
gozan de inmunidad de ejecucin, con las mismas salvedades que en materia civil y
con tal que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia
artculo .31 prrafo 3 -.
Estas inmunidades se extienden tambin a los miembros de la familia del agente
diplomtico extranjero, a los miembros extranjeros de la misin diplomtica, siempre
que no tengan residencia habitual en el Estado receptor, los criados particulares en
igual situacin, etc. artculo 37 de la Convencin citada-.
En todo caso, las inmunidades mencionadas, sean de jurisdiccin o de ejecucin,
pueden renunciarse por el Estado acreditante, pero la renuncia ha de hacerse
expresamente, esto es, en trminos formales y explcitos -art. 32 del Convencin.-.
2.- Tambin gozan de inmunidad los funcionarios consulares y los empleados
consulares, salvo en los contratos o actos en los cuales estos funcionarios no hayan
concertado explcita o implcitamente, su carcter de agente del Estado remitente; o en
caso de procedimiento civil entablado por un tercero como consecuencia de daos
causados por un accidente de vehculo, buque o avin, ocurrido en el estado receptor
artculo 43 de la Convencin de Viena sobre relaciones consulares-
El artculo 45 de esa Convencin autoriza al Estado que enva, a renunciar,
respecto de un miembro de la oficina consular, las inmunidades - de jurisdiccin o
21
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
22/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
ejecucin -, pero esta renuncia debe ser siempre expresa.
LAS MISIONES ESPECIALES Y LAS ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES.-
Gozan de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin los representantes enviadosen una misin especial, en materia penal absolutamente; en cambio, en materia civil y
administrativa con ciertas limitaciones -artculo 31 de la Convencin sobre las Misiones
Especiales-
Estas inmunidades pueden ser renunciadas por el Estado remitente, pero esta
renuncia debe ser siempre expresa y para casos determinados - artculo 41 de la
Convencin sobre misiones especiales -
Tambin gozan de inmunidades los representantes de organizaciones
internacionales, como las Naciones Unidas, Organizaciones de Estados Americanos,
etc.
LAS FUERZAS ARMADAS EXTRANJERAS.-
Tambin gozan de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin las fuerzas armadas
extranjeras estacionadas en otro estado con el consentimiento de ste.
Las fuerzas armadas pueden renunciar a su inmunidad de soberana, en nuestro
pas, la renuncia de inmunidad de ejecucin no puede efectuarse; no valdr renuncia
alguna de inmunidad de ejecucin con respecto a bienes destinados a fines militares,tanto aquellos que sean propiamente de carcter militar como aquellos que se
encuentran bajo control de una autoridad militar o agencia de defensa artculo 6,
inciso .2 DL. 2.340-
L O S C O N F L I C T O S D E
J U R I S D I C C I ON.
Los conflictos de Jurisdiccin aparecen cuando dos rganos pretenden ejercer la
actividad jurisdiccional uno con exclusin del otro en la solucin de un caso concreto.
Esta situacin de conflicto puede producirse en las siguientes circunstancias:
1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional existe conflicto de
jurisdiccin cuando dos Estados reclaman para s el conocimiento de un asunto al cual
pretenden aplicar su ley interna.
Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdiccin existe toda vez que
en un litigio de derecho privado con elementos internacionales es necesario determinar
si los tribunales del pas donde se plantea tienen o no jurisdiccin para conocer del
mismo o para reconocer y cumplir las resoluciones judiciales extranjeras".
2.- Tambin pueden producirse conflictos de jurisdiccin en el caso de ocupacin
o anexiones territoriales. En un mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones
diferentes y entrar stas en conflicto al momento de determinar cul de esos tribunales
22
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
23/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
puede conocer y fallar el asunto.
3.- En materia procesal propiamente tal puede existir conflicto de jurisdiccin en
el caso de cumplimiento en Chile de resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando
la sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdiccin nacional - artculo. 245n 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
4.- Se llama conflicto de jurisdiccin toda aquella controversia suscitada entre
autoridades del Poder Judicial y autoridades Administrativas.-
Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales inferiores,
resuelve la Corte Suprema.
Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales superiores
de justicia - Cortes de Apelaciones y Corte Suprema -, resuelve el Tribunal
Constitucional.
MOMENTOS JURISDICCIONALES.-
La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente sino en fases o etapas,
Tal es as, como el rgano jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y
resolucin de un asunto a determinado procedimiento que constituye la materializacin
del proceso, siendo por su propia naturaleza un conjunto sucesivo de actos vinculados
por la unidad de su objetivo.
Tanto la Constitucin en su artculo 76 inciso 1, como el Cdigo Orgnico de
Tribunales contemplan como momentos o etapas del ejercicio de la jurisdiccin al
conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo resuelto: " La facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley..."
Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento son esenciales en la
jurisdiccin. Pueden existir sentencias sin necesidad de la existencia de etapa de
ejecucin sin dejar por ello, de ser una expresin de la actividad jurisdiccional.- FASE DEL CONOCIMIENTO.-
Como en toda actividad humana, para emitir una opinin sobre algn asunto
determinado es preciso conocer o tomar conocimiento de la cuestin propuesta, a
travs de quines tienen inters en la misma o por propia iniciativa, siendo
imprescindible para la persona encargada de adoptar una decisin, tener cabal
conocimiento del asunto sobre el cual ha de recaer sta, tomando las providencias del
caso para obtenerlo.-
En materia propiamente jurisdiccional la facultad de conocer se traduce en
someterse a determinados procedimientos, a travs de ellos el tribunal va adquiriendo
los antecedentes tiles para expedir un veredicto acertado.
FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En los asuntos de naturaleza civil la fase de conocimiento se relaciona
23
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
24/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
directamente con las etapas de discusin y de prueba, siendo de mayor o menor
extensin, segn sea la naturaleza del procedimiento empleado. As, por ejemplo en el
juicio ordinario civil de mayor cuanta regulado en el Libro II del Cdigo de
Procedimiento Civil la fase de conocimiento se compone de las etapas de discusin,formada por los escritos de demanda, contestacin a la demanda, rplica, duplica y
conciliacin; de prueba, configurada por el trmino probatorio, las probanzas rendidas y
las observaciones al examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone
trmino al juicio cuando adquiere el carcter de cosa juzgada.
Agotada la fase de discusin el tribunal tiene una primera gran posibilidad de
conocer los hechos en el momento de revisar los escritos a fin de determinar la
existencia o inexistencia de un trmino de prueba.
FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.-
En el procedimiento penal, especficamente en el juicio ordinario, regulado por el
Libro II del Cdigo Procesal Penal la fase de conocimiento se produce en la preparacin
del juicio oral en donde se deduce la acusacin del ministerio pblico, en caso de existir
presencia del querellante particular, puede adherir a la acusacin o acusar
particularmente. Por su parte de acuerdo con el artculo 263 del texto legal citado, el
acusado puede defenderse por escrito exponiendo los argumentos pertinentes; en todo
caso si no se defendiere por escrito podr hacerlo verbalmente en la ocasin queseala el artculo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la audiencia
respectiva se debe escuchar las alegaciones y argumentaciones de las partes de
acuerdo a lo expresado por el artculo 291 del Cdigo Procesal Penal.
FASE DE PRUEBA.-
Conforme a lo que dispone el artculo 296 del Cdigo Procesal Penal la prueba
ofrecida para de servir de base a la sentencia deber rendirse durante la audiencia del
juicio oral, salvo las excepciones contempladas por la ley
FASE DE JUZGAMIENTO.-
Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, es
"deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la
razn que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente".-
Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa decidir el conflicto de
intereses de relevancia jurdica u originado por una infraccin al ordenamiento jurdico
social.
Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la sentencia pronunciada
por el tribunal de base, siendo el primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe
cumplir con una serie de requisitos -arts.342 del Cdigo Procesal Penal.- traduce el
camino seguido por el juez partiendo del conocimiento adquirido para llegar a la
24
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
25/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
solucin. En cuanto a la oportunidad para pronunciarla el artculo 343 expresa la
obligacin de expedirla en la audiencia respectiva; empero, excepcionalmente se puede
diferir en los casos sealados por la misma ley.
FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.-Esta fase del ejercicio de la jurisdiccin se vincula con la denominada
"FACULTAD DE IMPERIO", expresin de origen romano en virtud de la cual los fallos
de los jueces llevan en s la posibilidad de ser cumplidos an por la fuerza -coaccin-.
Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del conocimiento como la del
juzgamiento, son elementos esenciales de la jurisdiccin, tales ideas se encuentran
indisolublemente ligadas con sta. En cambio, como lo consignan tanto la Constitucin
como el Cdigo Orgnico de Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es
elemento de la naturaleza de la jurisdiccin, pues no es imprescindible su realizacin si
el obligado cumple voluntariamente la prestacin o la abstencin o si no existe iniciativa
de parte, en materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Cdigo Procesal Penal
el artculo 466 otorga intervencin en materia de ejecucin al juez de garanta
competente, y para el cumplimiento de la decisin civil de acuerdo a lo expresado en el
artculo 472 del mismo texto legal, regirn las disposiciones sobre ejecucin de las
resoluciones judiciales que establece el Cdigo de Procedimiento Civil.
LA FACULTAD DE IMPERIO.- Esta atribucin concedida por la Constitucin y la ley, a los Tribunales de Justicia
no significa necesariamente recurrir a la fuerza para la ejecucin de las resoluciones
judiciales; imperio no es sinnimo de fuerza o coaccin sino de potencialidad en su
utilizacin. El tribunal est eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la fuerza
pblica, cuando el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir voluntariamente la
sentencia. La Constitucin vigente ha sealado una disposicin categrica a este
respecto ordenando a la autoridad administrativa a obedecer las decisiones judiciales,
en efecto, de acuerdo al artculo 76, incisos. 3 y 4 de la Constitucin Poltica "Para
hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin
que decreten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrn impartir ordenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de
accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que
la ley determine" inciso. 3.- El precepto constitucional limita su contenido a los
tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, excluyendo por
ejemplo, a los tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad, estos tribunales
no pueden impartir directamente ordenes a las autoridades administrativas para hacer
cumplir sus resoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de un tribunal
ordinario. Tal situacin la contempla expresamente el artculo 635, inciso 3 del Cdigo
de Procedimiento Civil que seala: "cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral
exija procedimiento deapremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando
25
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
26/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberocurrirse a la
justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto". Igual regla establece el artculo 643
Cdigo de Procedimiento Civil respecto de la ejecucin de las sentencias de los rbitros
arbitradores.-Agrega el inciso.4 del artculo 76 del Constitucin Poltica que "La autoridad
requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su
fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de
ejecutar".
EJECUCION EN MATERIA CIVIL.-
El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligacin para poder
iniciar esta va, de conformidad a la regla de la ejecucin contemplada en los artculos
113 y 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La ejecucin de las resoluciones
judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en nica
instancia - artculos 113, inciso 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 231, inciso 1
del Cdigo de Procedimiento Civil.-
Desde un punto de vista doctrinario slo pueden ejecutarse y eventualmente
cumplirse compulsivamente empleando un procedimiento de apremio las sentencias de
condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una obligacin -prestacin o
abstencin- as por ejemplo, si determina el pago de una indemnizacin de perjuicios.
Las sentencias constitutivas no requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo,
cuando se declara una prescripcin, en este caso basta con su correspondiente
inscripcin en el Conservador de Bienes Races.
En nuestro derecho procesal slo producen cosa juzgada las sentencias
definitivas y las interlocutorias de primera clase o grado -artculo 175 del Cdigo de
Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se genera la accin de cosa
juzgada: " Corresponde la accin de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado
un derecho en el juicio, para el cumplimientode lo resuelto o para la ejecucin del fallo
en la forma prevenida por el Ttulo XIX de este Libro" artculo 176 del Cdigo de
Procedimiento Civil.-
Pero no es suficiente para proceder a su ejecucin la circunstancia de tratarse de
sentencias definitivas o interlocutorias sino adems, deben haber adquirido la calidad
de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. artculos. 175, 231,
inciso.1; 434, Nos.1 y 7, y 773 del Cdigo de Procedimiento Civil..- prescribe por suparte, el artculo 174 del Cdigo de Procedimiento Civil, sic: " se entender firme o
ejecutoriada una resolucin desde que se haya notificado a las partes, si no procede
recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto
que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que
transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos
26
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
27/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo caso, tratndose
de sentencias definitivas, certificar el hecho el Secretario del Tribunal a continuacin
del fallo, el cual se considerar firme desde este momento, sin ms trmite".
Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden cumplir no obstante existirrecursos pendientes en su contra, siendo dos las fuentes de esta categora de
resoluciones.
Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando se concede una apelacin
en el slo efecto devolutivo: "Cuando la apelacin procede slo en el efecto devolutivo,
seguir el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la
ejecucin de la sentencia definitiva" artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso de casacin: " El recurso
de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento
haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sera si
tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita elde un
menor..." -artculo 773, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil. -
PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS CONTEMPLADOS POR LA LEY
PROCESAL.-
En materia procesal civil existen diversos procedimientos compulsivos, algunos
generales y otros especiales, entre ellos estn:
1.- El denominado "procedimiento incidental de ejecucin" o procedimiento
ejecutivo especial, contemplado en el Ttulo XIX del Libro I del Cdigo de
Procedimiento Civil artculos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se solicita la
ejecucin de la resolucin dentro del trmino de un ao contados desde que la
ejecucin se hizo exigible - artculo. 233, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil.- esta
solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el tribunal ante el cual se
radic el conocimiento del asunto en primera o nica instancia.2.- El procedimiento supletorio general, en caso de no existir norma especial
alguna, se encuentra establecido en el artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil "
Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artculos
anteriores, corresponder al juez de la causa dictar las normas conducentes a dicho
cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad
tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el
tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio"
3.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _ Ttulo I- y en las Obligaciones
de hacer y de no hacer - Ttulo II- que contempla el Libro III del Cdigo de
Procedimiento Civil, estos procedimientos cuyo anlisis se har ms adelante,
presuponen la presencia de cuatro requisitos, a saber:
a.- La existencia de un ttulo ejecutivo,
27
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
28/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
b.- de tratarse de una obligacin lquida;
c.- la obligacin debe se actualmente exigible, y
d.- Una obligacin ejecutiva no prescrita.
4.- El procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento,cuando la sentencia ordene la entrega de un inmueble artculos 13 de la Ley 19.866
sobre arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
5.- Procedimiento de ejecucin de sentencias condenatorias dictadas en contra
del Fisco en el juicio de Hacienda ver artculo 752 del Cdigo de Procedimiento Civil
modificado por la Ley 18.882.
EJECUCION EN MATERIA PENAL.-
Las reglas sobre esta materia estn contempladas en el prrafo 2 Libre IV del
Cdigo Procesal Penal, concretamente en los artculos 467 y 468 del referido texto legal
en que indica Normas aplicables a la ejecucin de las sentencias penales. La
ejecucin de las sentencias penales se efectuar de acuerdo con las normas de este
Prrafo y con las establecidas en el Cdigo Penal y dems leyes especiales. Por su
lado el artculo siguiente requiere la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de
esta manera el tribunal estar en condiciones de decretar una a una todas las
diligencias y comunicaciones necesarias para el total cumplimiento del fallo, entre ellassobresale la exigida a los recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las
penas
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-
El artculo. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales, prescribe:"tambin
corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que
una ley expresa requiera su intervencin". Este precepto debe ser concordado con el
artculo 817 del Cdigo de Procedimiento Civil que seala: "son actos judiciales no
contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no
se promueve contienda alguna entre partes"
Ambos preceptos legales configuran lo comn y errneamente denominado en
algunas legislaciones "jurisdiccin voluntaria" o "Jurisdiccin graciosa". Esta
facultad de los tribunales no es ni jurisdiccin ni es voluntaria, de esta manera, se
desvirta inmediatamente la denominacin de jurisdiccin voluntaria, pues en primer
trmino no se trata de jurisdiccin, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de
relevancia jurdica elemento indispensable del concepto de aqulla. En segundo lugar
no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la
declaracin de un tribunal por expreso mandato de la ley, as por ejemplo, un heredero
no puede vender un bien raz adquirido por sucesin por causa de muerte si no ha
solicitado previamente la posesin efectiva de los bienes del causante, realizando
adems, las inscripciones correspondientes etc.
28
-
7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)
29/238
Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker
En la actualidad, la doctrina es casi unnime en considerar los actos no
contenciosos como no jurisdiccionales, sino ms dotados de carcter administrativo
entregados por el legislador a un rgano estimado idneo e imparcial, como es o debe
ser un tribunal de justicia. La razn del porqu se ha entregado a los tribunales dejusticia el conocimiento de estos actos no contenciosos, tiene un origen histrico. Como
en el Derecho Romano no exista separacin de poderes y se reconoca la
conveniencia de rodear de autenticidad ciertas manifestaciones de la actividad
individual, se haca intervenir a los magistrados en la constitucin de muchas relaciones
jurdicas de carcter privado. Con el transcurso del tiempo se entreg su conocimiento
a otros oficiales pblicos, de esta forma los actos no contenciosos, aun hoy da se
atribuyen comnmente su conocimiento a los jueces, constituyendo un residuo de la
antigua organizacin administrativa entregada a los rganos jurisdiccionales; algunas
veces se han ampliado los lmites de conocimiento los actos no contenciosos por
motivos de inters social, esto es, por entender la intervencin del juez, como una
garanta de fiscalizacin ms segura.
ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE
NUESTRA LEGISLACION.
Nuestra jurisprudencia ha sealado de acuerdo con lo dispuesto por los artculos
2 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 817 del Cdigo de Procedimiento Civil, comouna exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la
convergencia copulativa de dos condiciones:
a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervencin de un tribunal de
justicia, y
b.- La ausencia de contienda.
La falta del primer requisito nos lleva a la conclusi