JNI/85/2013.
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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.
EXPEDIENTE: JNI/85/2013.
ACTORES: DANIEL MAYORAL LOPEZ, YESENIA CRUZ MAYORAL, MARIO GUZMAN MANUEL, ANAHI SANTIAGO MAYORAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siete de enero de dos mil
catorce.
Vistos, para resolver los autos del expediente número
JNI/85/2013, relativo a los Juicios Electorales de los Sistemas
Normativos Internos, promovido por los ciudadanos Daniel
Mayoral López, Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel,
Anahí Santiago Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de
la Agencia Municipal de Guadalupe, perteneciente al Municipio
de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, en contra del
acuerdo CG-IEEPCO-SNI-131/2013 de veintinueve de
diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, mediante el cual declaró la validez de la elección de
Concejales del citado municipio, y
R e s u l t a n d o:
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Primero. Antecedentes. En la narración de los hechos
que los actores hacen en su demanda, así como en las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1). Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre
de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el
catálogo general de los municipios que elegirán a sus
autoridades mediante el régimen de sistemas normativos
internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San
Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
2). Requerimiento a la Administración Municipal.
Mediante oficio número IEEPCO/DESNI/309/2013 de fecha
dicaseis de febrero del dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos de este Instituto, solicitó al
Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, informara
la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación
de concejales municipales.
3). Solicitud de la Agencia Municipal de Guadalupe
Chindúa. A través del oficio número 23/2013, de veintidós de
marzo de la presente anualidad, signado por Daniel Mayoral
Chávez, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, solicito se le
informará en tiempo y forma la fecha, hora y lugar del acto de
renovación de los próximos concejales en el municipio de San
Francisco Chindúa.
4). Contestación a la petición de la Agencia Municipal
de Guadalupe Chindúa. Con fecha diez de abril de dos mil
trece, mediante oficio número IEEPCEO/DESNI/686/2013, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, hizo del
conocimiento de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa,
la contestación dada por la autoridad administrativa electoral,
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en el sentido de que dicha solicitud fue turnada al Administrador
Municipal.
5). Remisión de la petición de la Agencia Municipal de
Guadalupe Chindúa. Con fecha once de abril de la presente
anualidad, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos de ese Instituto, mediante oficio número
IEEPCEO/DESNI/687/2013, remitió al Administrador Municipal
de San Francisco Chindúa, la petición formulada por la Agencia
Municipal de Guadalupe Chindúa.
6). Petición de la Agencia Municipal de Guadalupe
Chindúa. Por conducto del escrito de fecha diecisiete de abril
del año que transcurre, el cual fue recibido en la oficialía de
partes de ese órgano electoral el mismo día, por el cual la
Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, solicitan a la
Directora procediera a citar al Administrador Municipal de San Francisco
Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, para que iniciaran las pláticas correspondientes,
respecto a la elección del nuevo Ayuntamiento que habrá de gobernar
durante el trienio 2014-2016.
7). Remisión de la petición de la Agencia Municipal
de Guadalupe Chindúa. En atención a la petición formulada
por la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, en fecha
diecisiete de abril del presente año, mediante el oficio número
IEEPCEO/DESNI/716/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos de ese Instituto, remitió al Administrador
Municipal de San Francisco Chindúa, la petición.
8). Convocatoria para reunión de trabajo. Por conducto
del escrito de dieciocho de abril del año dos mil trece, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de este
Instituto, convoco al Administrador Municipal de San Francisco
Chindú a una reunión de trabajo la cual se desarrollaría el día
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veintitrés de abril del año en curso, a las diez horas en las
oficinas que ocupa la citada Dirección Ejecutiva.
9) Acta de Comparecencia del Administrador
Municipal de San Francisco Chindúa. En fecha veintitrés de
abril de la presente anualidad, tuvo lugar la comparecencia
realizada por el Administrador Municipal de San Francisco
Chindúa, ante el personal de la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, en el que acordaron reunirse
con ciudadanos de la cabecera municipal, de la agencia de
Guadalupe Chindúa para el día viernes tres de mayo de dos
mil trece, a las diez horas en las instalaciones que ocupa la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.
10). Cumplimiento a requerimiento por parte del
Administrador Municipal de San Francisco Chindúa. Mediante
oficio número 07/2013, el cual fue recibido en la oficialía de
partes de este Instituto el veintitrés de abril del dos mil trece, por
el cual el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa,
remite a este órgano administrativo electoral las constancias
derivadas de la petición realizada por la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos de este Instituto, mediante oficios
número IEEPCEO/DESNI/687/2013 y IEEPCO/DESNI/716/2013.
11).Respuesta a oficio número IEEPCO/DESNI/309/2013.
Por conducto del oficio número 04/2013, el cual se recibió en la
oficialía de partes de este Instituto, el veintitrés de abril del
presente año, el Administrador Municipal de San Francisco
Chindúa da respuesta al requerimiento formulado por la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, mediante el oficio
número IEEPCO/DESNI/309/2013, a efecto que informara con
noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar del acto de
renovación de los próximos concejales del municipio en cita,
dicha respuesta consiste sustancialmente en lo siguiente:
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“…Debido al conflicto poselectoral que actualmente sostiene la Agencia
Municipal de Guadalupe Chindúa y el Municipio de San Francisco
Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, y a pesar de las diversas ocasiones que he
platicado por separado con las partes en conflicto, con el objeto de llegar a
un acuerdo respecto a la elección de sus autoridades ambas partes no
tienen la intención de llegar a un acuerdo para dicho fin. En razón de ello,
informo a usted que actualmente en el Municipio de San Francisco Chindúa,
Nochixtlán, Oaxaca, no existen las condiciones para fijar una fecha para
la celebración de la asamblea donde elijan a sus autoridades
municipales para el trienio 2014 -2016…”
12. Convocatoria a reunión de trabajo. El veintitrés de
abril del presente año, se notificó al Administrador Municipal de
San Francisco Chindúa, a efecto que asistiera a una reunión de
trabajo el día tres de mayo del año en curso.
13. Convocatoria a reunión de trabajo. A través del
escrito de fecha veintitrés de abril del año en curso, se notificó
al ciudadano Daniel Mayoral López, Agente Municipal de
Guadalupe Chindúa, a efecto que asistiera a la reunión de
trabajo que se realizaría el día tres de mayo del presente año.
14. Convocatoria a reunión de trabajo. Mediante el
escrito de veintitrés de abril de dos mil trece, recibido en la misma
fecha por el representante de la Comisión por la Defensa de los
Usos y Costumbres de San Francisco Chindúa, se notificó al
referido ciudadano para que asistiera a la reunión de trabajo que
se realizaría el día tres de mayo del presente año, en las
instalaciones que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos de este Instituto.
15. Minuta de trabajo. El tres de mayo del año en curso,
en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, se llevó a cabo reunión de
trabajo entre el Administrador Municipal de San Francisco
Chindúa, Secretario Municipal, Agente Municipal de Guadalupe
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Chindúa y ciudadanos representativos de la Agencia Municipal
de Guadalupe Chindúa, así como ciudadanos representativos de
la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa y el personal de
la citada Dirección, en la cual tras un amplio dialogo se arribó a
los siguientes acuerdos:
“…ACUERDOS:
“.. PRIMERO: La cabecera Municipal convocara a una Asamblea General de ciudadanos, donde se les informara sobre las peticiones de los realizadas por parte de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, y al terminó de ella, levantaran el acta correspondiente que presentaran en la próxima reunión de trabajo.
SEGUNDO: Se convoca a todos los actores involucrados en el proceso, para una reunión de trabajo el día sábado 25 de mayo del año en curso, a las 10:00 horas en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, sito en calle Belisario Domínguez N° 1221, col. Reforma, Centro Oaxaca; en la cual se continuaran estableciendo mesas de diálogo para tratar los asuntos relacionados con su próxima elección ordinaria del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
TERCERO: Las partes aquí presentes se dan legalmente notificadas para la próxima reunión…”
16). Acta de asamblea. El tres de mayo de dos mil
trece, se presentó en la oficialía de partes de este Instituto,
acta de asamblea general de pobladores celebrada en fecha
veinte de abril del presente año, por la cual la cabecera
municipal de San Francisco Chindúa, nombra a un grupo de
ciudadanos representativos, quienes a partir de ese momento
conforman el grupo denominado Comité de Defensa de los
Usos y Costumbres de la Comunidad de San Francisco
Chindúa, quienes serán los que representen a la cabecera
municipal en las reuniones que se generen en este Instituto.
17. Minuta de trabajo. En fecha veinticinco de mayo de
dos mil trece, se realizó reunión de trabajo en las oficinas que
ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos
de ese Instituto, en la cual participaron los integrantes del
Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio
de San Francisco Chindúa, Administrador Municipal de San
Francisco Chindúa, Agente Municipal, Suplente del Agente
Municipal, Secretaria Municipal, de la Agencia de Guadalupe
Chindúa respectivamente, y de la citada Agencia Municipal y
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el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos, en el que se realizó la lectura del acta de asamblea
de dieciocho de mayo de dos mil trece.
18). Remisión de acta de asamblea. El veinticinco de
mayo de dos mil trece, se recibió en la oficialía de partes de
este Instituto, el acta de asamblea de fecha dieciocho de
mayo del año en curso, por la cual la cabecera municipal
acuerda respecto de la participación de la Agencia Municipal
de Guadalupe Chindúa, en la elección de los próximos
concejales, tales acuerdos ya se ha hecho referencia en la en
punto que precede.
19. Escrito de la Agencia Municipal. Mediante oficio
número 046/2013, el cual fue recibido en la oficialía de partes
de este órgano administrativo electoral, en fecha dieciséis de
julio del año que transcurre, el Agente Municipal de
Guadalupe Chindúa, solicita se le exhorte al administrador
municipal a efecto que cumpla y respete los acuerdos
tomados en las minutas de trabajo realizadas en la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.
20. Convocatoria a reunión de trabajo. A través del
oficio número IEEPCO/DESNI/1008/2013, se convocó al
Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, a
reunión de trabajo la cual se realizaría en las instalaciones
de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos, el diecinueve de julio de dos mil trece.
21. Convocatoria a reunión de trabajo. Por conducto
del oficio número IEEPCO/DESNI/1009/2013, se convocó a los
Integrantes del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres
del municipio de San Francisco Chindúa, a reunión de trabajo
la cual se realizaría en las instalaciones de la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el día diecinueve
de julio del presente año.
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22. Convocatoria a reunión de trabajo. A través del
oficio número IEEPCO/DESNI/1010/2013, se convocó al
Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, a reunión de
trabajo la cual se realizaría en las instalaciones de la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el día diecinueve
de julio del presente año.
23. Convocatoria a reunión de trabajo. Mediante el oficio
número IEEPCO/DESNI/1011/2013, se convocó a los
representativos del municipio de San Francisco Chindúa, a
reunión de trabajo la cual se realizaría en las instalaciones de
la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el día
diecinueve de julio del presente año.
24. Minuta de trabajo. En fecha diecinueve de julio del
presente año, se realizó reunión de trabajo entre los integrantes
del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de San
Francisco Chindúa, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa,
ciudadanos representativos de la Agencia Municipal de
Guadalupe Chindúa y los funcionarios electorales adscritos a la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.
25. Reunión de trabajo. En fecha treinta y uno de agosto
del presente año, se llevó acabo reunión de trabajo en el salón de
actos del municipio de San francisco Chindúa.
26. Reunión de trabajo. En fecha dos de septiembre de
dos mil trece, se llevó a cabo reunión de trabajo en el
comisariado de bienes comunales de la comunidad Guadalupe
Chindúa, en la cual participaron el Administrador Municipal de
San Francisco Chindúa, la autoridad de la Agencia de Guadalupe
Chindúa, los ciudadanos de las citada agencia y los
representantes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos.
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27. Notificación de la resolución emitida por el órgano
jurisdiccional local. Mediante el oficio número
TEEPJO/SG/A/4691/2013, el cual fue notificado en fecha treinta
de octubre del presente año, el licenciado Joel Benito Juárez
Barrios, actuario de este órgano jurisdiccional notifica a este
órgano administrativo electoral la resolución dictada dentro del
expediente identificable con la clave JNI/23/2013, de fecha
veintinueve de octubre del año en curso, en el que se desecha de
plano el recurso intentado.
28 .Escrito del ciudadano Daniel Mayoral Chávez. En
fecha seis de noviembre de la presente anualidad, se recibió en
la oficialía de partes de ese Instituto, el escrito del ciudadano
Daniel Mayoral Chávez, Agente Municipal de Guadalupe
Chindúa, en el que solicito se mandará a citar a la brevedad
posible al administrador de San Francisco Chindúa para que
emitiera la convocatoria.
29. Reunión de trabajo. El día seis de noviembre del
presente año, tuvo lugar en las instalaciones que ocupa la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, reunión de
trabajo entre el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa y el
personal de la referida Dirección Ejecutiva, en la cual el Agente
Municipal, solicito a esa dirección cite de manera urgente al Administrador
Municipal del Municipio en mención, para que sin excusas ni pretextos lance
la convocatoria para la elección de autoridades municipales…”
30. Remisión del acta de asamblea de la cabecera
municipal. Por medio del escrito recibido en la oficialía de partes
de este Instituto, en fecha cuatro de diciembre del presente año,
los integrantes el Comité de Defensa de Usos y Costumbres del
municipio de San Francisco Chindúa, remiten a ese Órgano
Administrativo Electoral, el acta de asamblea de fecha veintiocho
de noviembre del año en curso, por el cual el referido comité
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realizo la elección de los próximos concejales del municipio de
San Francisco Chindúa.
31. Reunión de trabajo. En fecha once de noviembre de
dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, se realizó reunión de trabajo
entre los integrantes del Comité de Usos y Costumbre de San
Francisco Chindúa, el Administrador Municipal de San
Francisco Chindúa y el personal de la citada Dirección
Ejecutiva, en la cual tras dialogar se señaló el martes diecisiete
de diciembre de dos mil trece a las quince horas para una
nueva reunión.
32. Asamblea general comunitaria. El veintiocho de
noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea
general comunitaria resultando como concejales los
ciudadanos que a continuación se precisan:
CARGO
NOMBRE
PROPIETARIO/ SUPLENTE
PRESIDENTE MUNICIPAL
SERGIO GARCÍA MAYORAL PROPIETARIO
ALEXANDER SANTIAGO MANUEL SUPLENTE
SÍNDICO
MUNICIPAL
SANTIAGO BAZAN CRUZ PROPIETARIO
ELÍAS SANTIAGO CRUZ SUPLENTE
REGIDOR DE
HACIENDA
JOSÉ LUIS SALAZAR CRUZ PROPIETARIO
BONIFACIO DOMÍNGUEZ SANTIAGO SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS
ELEAZAR TORRES CRUZ PROPIETARIO
FERNANDO CRUZ CRUZ
SUPLENTE
REGIDOR DE
EDUCACIÓN
ENRIQUE SANTIAGO CRUZ
PROPIETARIO
SALVADOR CRUZ SANTIAGO
SUPLENTE
REGIDOR DE
SALUD
RODOLFO CRUZ GUZMÁN
PROPIETARIO
GUADALUPE MOISÉS RAMALES
RODRÍGUEZ
SUPLENTE
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33. Reunión de trabajo. En fecha diecisiete de diciembre
del año que transcurre, se efectúo reunión de trabajo en las
instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos, con la presencia del Comité de la Defensa de los Usos y
Costumbres de la cabecera municipal de San Francisco Chindúa,
el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Agente
Municipal de Guadalupe Chindúa, así como ciudadanos
representativos de la citada agencia municipal y el personal de la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual
se arribó a los siguientes acuerdos:
“… PRIMERO.- Los integrantes del comité de los Usos y costumbres de la cabecera municipal de san Francisco Chindúa, manifiestan nosotros estamos dispuestos a darles dos regidurías a la agencia de Guadalupe Chindúa, pero el cargo de presidente municipal no está en juego le corresponderá a la cabecera municipal.- SEGUNDO.- En su intervención los ciudadanos de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, coinciden en manifestar, no es necesario que se nos convoque a una nueva reunión, ya hicimos una propuesta, y si no están de acuerdo que se convoque de inmediato a la asamblea de concejales municipales, o en su caso que se remita el expediente respectivo al consejo general del Instituto, para que determinen lo conducente. (…)”
Segundo. Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-131/2013. El
veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, calificó y declaró legamente válida la elección de
Concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa,
Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de
dos mil trece.
Tercero. Presentación del Juicio Electoral de los
Sistemas Normativos Internos.
a) Recepción del medio de impugnación. Con fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fue presentada
senda demanda ante este Órgano Jurisdiccional.
b) Radicación y turno a ponencia. Con esta propia fecha
la Magistrada Presidenta de este tribunal, ordenó registrar el
presente medio de impugnación, bajo el número de expediente
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JNI/85/2013, así como turnarlo al magistrado instructor para la
substanciación e integración del mismo.
c) Recepción de los autos. Mediante acuerdo de treinta y
uno de diciembre de dos mil trece, el magistrado instructor tuvo
por recibidos los autos en la ponencia.
d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de
siete de enero del presente año, se acordó la admisión del
juicio, así como lo relativo a las pruebas ofrecidas por las
partes, y una vez hecho lo anterior se proveyó cerrar
instrucción, dejando los autos en estado de dictar el proyecto de
resolución respectivo.
e) Recepción de los autos. Mediante acuerdo de la
misma fecha, el Magistrado Propietario Luis Enrique Cordero
Aguilar tuvo por recibidos los autos del presente asunto.
f). Solicitud de fecha y hora para sesión. Mediante
proveído de la misma fecha el Magistrado Propietario solicitó a
la Magistrada Presidenta que señalara hora y fecha para que en
sesión pública fuera puesto a consideración del Pleno el
proyecto de sentencia relativo al presente asunto.
g). Fecha para sesión. Así en la misma fecha la
magistrada presidenta señaló las veinte horas del día de hoy,
para llevar a cabo la sesión pública de resolución del asunto en
estudio, el que sería sometido a la consideración del Pleno de
este Tribunal Electoral, y
C o n s i d e r a n d o
Primero. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer lo
relativo al medio de impugnación que nos ocupa, con
fundamento en lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso
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c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
los numerales 25, Apartado D y 111, Apartado A, fracción I de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
los preceptos 79, 81, inciso a), 88, 89 y 90, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, ello es así,
porque de tales preceptos se advierte que dentro del sistema de
medios de impugnación en materia electoral para el Estado, se
encuentra establecido el juicio electoral de los sistemas
normativos internos, para hacer valer presuntas violaciones a
los derechos de votar y ser votado en las elecciones en los
municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas
Normativos Internos, cuyo conocimiento y resolución
corresponde a este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en
materia electoral del Estado.
Segundo. Causales de Improcedencia. En virtud de que
los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente
relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario
para la válida constitución del proceso y están previstos en
disposiciones de orden público, según se desprende de lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado, es de estudio preferente lo relacionado con la
procedencia de este medio de impugnación.
De acuerdo a ello, debe verificarse si se configura alguna
de las hipótesis de improcedencia que contempla el artículo 10
de la ley procesal en la materia, hayan sido o no invocadas por
las partes en sus respectivos escritos, ya que de actualizarse
alguna, deberá decretarse su desechamiento de plano ante la
existencia de un impedimento para este órgano jurisdiccional de
pronunciarse respecto al fondo de la controversia.
JNI/85/2013.
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En efecto, admitir y sustanciar un juicio que al final resulta
ser improcedente, únicamente retardaría la administración de
justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a
toda autoridad, según lo establece como garantía del
gobernado la Norma Suprema en su artículo 17, párrafo
segundo.
En la especie, de la lectura efectuada al informe
circunstanciado rendido por la autoridad responsable, estos no
hacen valer alguna causal de improcedencia prevista por la ley,
además de que este tribunal no advierte que se actualice
alguna de las causales de improcedencia, previstas en el
referido artículo 10 de la ley de la materia; en consecuencia lo
procede es realizar el estudio de fondo de la controversia
planteada por los actores.
Tercero. Vía. La vía en la que se admitió el presente
medio de impugnación es procedente, pues el Juicio Electoral
de los Sistemas Normativos Internos, previsto en el artículo 88
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones
electorales y salvaguarda de las normas, principios,
instituciones, procedimientos y practicas electorales de los
pueblos y las comunidades indígenas; en el caso, se está en
presencia de un Juicio Electoral de los Sistemas Normativos
Internos, promovido por los ciudadanos Daniel Mayoral López,
Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel, Anahí Santiago
Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de la agencia
municipal de Guadalupe, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-
SNI-131/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece,
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual
declaró la validez de la elección de Concejales del
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Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca,
que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
Es por ello que, el Juicio Electoral de los Sistemas
Normativos Internos, resulta procedente para sustanciar el
presente juicio.
Cuarto. Requisitos de procedibilidad. Que en el caso,
se cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la
legislación procesal aplicable para la presentación del Juicio
que nos ocupa, previstos en los numerales 9, 82, 87, 88, 89 y
90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El juicio fue presentado por escrito en el que
consta el nombre y firma autógrafa de los actores, precisan el
acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que
se basa la impugnación, los agravios que les causan y los
preceptos presuntamente violados, de donde se surten los
supuestos del cumplimiento formal del escrito de demanda,
previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se
resuelve fue presentado oportunamente, toda vez que de las
constancias de autos se obtiene que fue incoado dentro del
plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél
en que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, o al
que les fue notificada la misma, tal y como se explica a
continuación.
El acuerdo CG- IEEPCO-SNI-131/2013, de veintinueve de
diciembre de dos mil trece, emitido por la autoridad responsable
y celebrada en sesión especial ese mismo día, se ordenó
publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, expedir
JNI/85/2013.
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por duplicado y hacerse de su conocimiento al público en
general en la página de internet que tiene ese órgano
administrativo electoral.
En razón de ello los actores Daniel Mayoral López,
Yesenia Cruz Mayoral, Mario Guzmán Manuel, Anahí Santiago
Mayoral y otros, en su calidad de indígenas de la agencia de
Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Francisco
Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, tuvieron conocimiento el treinta
de diciembre de dos mil trece.
Y toda vez que dicho medio de impugnación fue
presentado directamente ante este Órgano Jurisdiccional, el
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en esas
circunstancias, es claro que su presentación se realizó dentro
del plazo correspondiente.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por los actores,
hecho que no fue controvertido por la autoridad responsable,
razón por la cual cuentan con interés jurídico suficiente para
hacer valer su pretensión.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite
medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a
la promoción del presente Juicio, pues la legislación electoral de
nuestra entidad, no establece medio de impugnación alguno
que hacer valer ante las ahora autoridades responsables. Dicho
lo anterior, se satisface el principio de definitividad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
Quinto. Marco normativo. El municipio de San Francisco
Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, se rige por su propio sistema
normativo interno, de ahí que sea indispensable citar que el
JNI/85/2013.
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artículo 255, apartado 4, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, indica
que se entiende por sistemas normativos internos lo siguiente:
“Son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.”
Para una adecuada comprensión de la aplicación de un
sistema normativo interno, es necesario citar los siguientes
preceptos constitucionales y convencionales, aplicables:
Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
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I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
Del Convenio 169 de Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes:
Artículo 4 1. Deberán aportarse las medidas especiales que
se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y
prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
De la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas:
Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
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libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
En primer lugar, de los preceptos trasuntos, se
desprenden dos conceptos importantes, autonomía y libre
determinación.
James Anaya, relator especial de la Organización de
Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades
Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la
siguiente forma:
Autonomía.- Es la facultad que tienen los pueblos
indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a
sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del
marco del Estado del cual forman parte.
Libre determinación.- Entendida como un derecho
humano, la idea esencial de la libre determinación es que los
seres humanos, individualmente y como grupos, tienen por
igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos
y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se
diseñen de acuerdo con ese derecho.
Asimismo, el relator especial sobre la Situación de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los
Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al
destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma
constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con
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arreglo valores culturales diferentes. Al respecto, en el Informe
del Relator Especial sobre la situación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del
año 2004 se destaca lo siguiente:
“67. El derecho consuetudinario indígena, que
no suele ser reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las tradiciones y costumbres locales y corresponde a necesidades de las comunidades indígenas en materia de mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales han observado que la justicia se administra con mayor eficacia, particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes.
68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales. Pero aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.”
En concordancia con el marco normativo y las precisiones
anteriores, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de
Actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren derechos de personas, comunidades y pueblos
indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos
de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar
de manera importante ciertas concepciones del Derecho y
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ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel
en la sociedad.
Bajo este contexto, debe resaltarse que en la legislación
electoral local, específicamente en el artículo 264, apartado 1
del Código Electoral, se prevé que en los municipios que se
rigen por sus sistemas normativos internos, antes de acudir a
cualquier instancia estatal deberán agotarse los mecanismos
internos de resolución de conflictos.
Ello, es acorde con todo lo expuesto pues en aras de
privilegiar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía y
libre determinación, específicamente, a determinar sus formas
de gobierno, nombramiento de sus autoridades y de resolución
de conflictos, el Estado debe tener una mínima intervención en
las decisiones de los grupos indígenas o comunidades.
Pues con esa medida se evitaría la desaparición paulatina
de dichos sistemas normativos, se dice ello, pues debe
comprenderse que aun cuando los servidores públicos que
forman parte de las instituciones estatales tienen una
capacitación y están obligados a respetar los derechos de las
personas que integran dichas comunidades, no puede negarse
que tienen una cosmovisión distinta respecto a cada uno de los
elementos que conforman las mismas, pues no tienen
enraizadas las costumbres, tradiciones, espiritualidad, forma de
convivencia y hasta valoración de los elementos naturales,
como aquella que se presenta en las personas pertenecientes a
esos grupos indígenas.
Por ello, debe maximizarse lo previsto en la legislación
local, en el sentido de que en primer término, quienes deben
conocer y resolver los conflictos internos que se susciten al
interior de esas poblaciones, deben ser precisamente los
habitantes de la misma, en el caso concreto, quienes
conforman la asamblea, quienes deberán hacerlo a través del
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mecanismo interno que resulte efectivo para construir un
acuerdo justo, aceptable y pacífico, sin necesidad de que el
Estado intervenga para la solución de las controversias
suscitadas con motivo de la elección de sus autoridades, pues
son ellos quienes pueden encontrar la mejor solución a los
problemas que se presentan dentro de la comunidad a la que
pertenecen, pues conocen la afectación o beneficio que pueden
generar.
Además, con ello se evitaría la imposición o valoración
unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha
tomado en consideración al conjunto de los actores de la propia
comunidad, y consecuentemente se evitaría imponer
determinaciones ajenas a la comunidad o que no consideren al
conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de
la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en
lugar de contribuir a la solución de la controversia pudiera
resultar en un factor agravante desencadenante de otros
escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.
De ahí que se deduce, que el Estado tiene la obligación
de coadyuvar en la solución de conflictos, si así lo pidieran las
partes involucradas o la asamblea comunitaria, como es el caso
de que al Instituto Electoral, le corresponde conocer sobre las
controversias que surjan respecto a la renovación o integración
de los órganos de gobierno que se rigen bajo los sistemas
normativos internos, órgano administrativo electoral que deberá
buscar una solución al conflicto, atendiendo siempre al interés
común de la colectividad.
Sexto. Contexto. Previo al estudio del presente asunto,
se considera necesario realizar una breve síntesis del contexto
que impera en el Municipio de San Francisco Chindúa,
Nochixtlán, Oaxaca, lo anterior toda vez que este tribunal se
encuentra obligado a tomar en cuenta las circunstancias
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específicas aplicables al caso concreto, por tratarse de actos
que guardan relación con una elección realizada en un
municipio que se rige por sistemas normativos internos, mismas
que se exponen a continuación:
1. Datos Generales. Estos datos generales fueron
consultados en la enciclopedia de los Municipios y
Delegaciones de México, que es consultable en la siguiente
página web: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca.
Denominación:
San Francisco Chindúa, Nochixtlán.
Toponimia
San Francisco Chindúa: Nuchindua significa en mixteco
"lugar o tierra húmeda
a). Reseña histórica.
De este municipio sólo se sabe que es muy antiguo y que
anteriormente llevaba el nombre de Tlacuechahualixtle, que
existe desde la época de la Colonia en el año de 1964. En este
año se le entregan títulos de propiedad al municipio de San
Francisco Chindúa.
b). localización.
La población se localiza en el distrito de Nochixtlán y está
ubicado a 17°25' latitud norte y 97°19' longitud oeste.
Colinda al norte con San Juan Sayultepec, al sur con San
Francisco Nuxaño y Santiago Tilantongo, al este con San Mateo
Etlatongo y San Miguel Tecomatlán. Su extensión territorial es
de 28.07 km².
c). Oreografía.
Es una región montañosa situada en la sierra Madre de la
Mixteca Alta, con altura sobre el nivel del mar de 2,120 metros.
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Es bañado por las afluentes del río Atoyac y Yanhuitlan, al
igual que pequeños brotes de agua.
El clima es frio y templado con las variaciones propias del
tiempo.
d) Principales ecosistemas.
La vegetación es escasa encontrándose en los cerros
espinos, cactus, maguey, guaje, fresnos, matorrales y enebros.
Así mismo se puede mencionar que la fauna es variada y
solamente se encuentran conejos, coyotes, ardillas, víboras,
tlacuaches, águilas, halcones y gavilanes.
e) fiestas.
Fiestas, Danzas y Tradiciones La fiesta principal es el
día 4 de octubre en honor a San Francisco de Asís.
f). Gastronomía.
Alimentos
Los platillos tradicionales en todas las fiestas son el mole
de masa, pozole de masa, tejate, mezcal, pulque y dulces
como calabaza con panela así como el atole fermentado.
g). Gobierno
Principales Localidades
La principal localidad es: Guadalupe Chindúa y su
actividad preponderante es la agricultura.
h). Caracterización de Ayuntamiento
• Presidente Municipal
• Un Síndico
• 3 regidores
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Estos regidores atienden las comisiones de hacienda,
obras y salud, cada uno con sus respectivos suplentes.
i). Organización y Estructura de la Administración
Pública Municipal.
• Presidente Municipal
• Un Síndico
• 3 regidores
j). Autoridades Auxiliares.
Se cuenta con un agente municipal. Cuenta también con
los siguientes auxiliares administrativos: un secretario, un
tesorero, una comisión de educación y de obras.
j). Regionalización Política.
El municipio pertenece al VI Distrito Electoral Federal y al
XVI Distrito Electoral Local.
Séptimo. Precisión de la pretensión. En el caso, del
escrito y de las constancias que obran en autos se advierte que
los actores reclaman la indebida emisión del acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-131/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil
trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el
cual se declaró válida la elección de Concejales del citado
Ayuntamiento celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil
trece, para lo cual exponen una serie de hechos destinados a
controvertir dicha aprobación.
Por lo cual, en suma, su pretensión es buscar la nulidad
de la elección celebrada y restituir en el uso y goce del derecho
de votar y ser votado de la agencia que presiden, ya que fue
impedida su agencia para participar en la asamblea general
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comunitaria, donde únicamente intervinieron los vecinos del
Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
Octavo. Identificación de los principios de agravio. En
atención a lo antes expuesto, previo al estudio de fondo del
asunto planteado, es necesario precisar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso que
da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral
debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado
en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con
la mayor exactitud cuál es la verdadera intención de la parte
actora, contenida en el escrito inicial de demanda, para lo cual
debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo
que aparentemente se dijo.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de
jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es
del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Así también, este órgano jurisdiccional procederá al
estudio integral del escrito de demanda, para desentrañar los
motivos de inconformidad planteados por los ciudadanos
actores en cualquier parte de la misma, en acatamiento de lo
establecido en la tesis de jurisprudencia 02/98, consultable en
la página 22 a 23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro
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es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
De igual forma para el estudio de los agravios formulados
por los actores se tiene en cuenta la Jurisprudencia 13/2008,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, publicada en la Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009,
páginas 17 y 18, de rubro siguiente: COMUNIDADES
INDÍGENAS.SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran
en autos se advierte que los actores manifiestan como
motivos de inconformidad lo siguiente:
a). La asamblea general comunitaria para llevar a cabo la
elección, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,
fue aprobada sin considerar la presencia de los habitantes de la
Agencia Municipal de Guadalupe, perteneciente al Municipio de
Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, todos pertenecientes al municipio
de San Francisco Chindúa, ya que no han participado de
manera alguna en la integración del ayuntamiento, lo cual
lesiona su derecho de votar y ser votados.
Por otra parte, la autoridad responsable, al rendir el
informe circunstanciado, señaló en esencia lo siguiente:
“ […]
Una situación prevista también por el legislador local en el código electoral oaxaqueño en su artículo 265, numeral III, que señala que “cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión
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de sus reglas a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes”.
De ahí que este Consejo general resuelve, por un lado, validar la elección realizada con base al sistema normativo interno vigente. Por el otro, establece la vinculación a las nuevas autoridades municipales de generar el proceso de consulta y la generación de acuerdos necesarios para modificar su sistema normativo interno que permita establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación y representación de toda la ciudadanía del municipio en la elección de su gobierno municipal en el siguiente proceso electoral ordinario.
Lo anterior en correspondencia con la propia Declaración en comento, que establece el derecho de los pueblos indígenas a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, así como a que en esas decisiones se deben tener en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Aunado a lo anterior es pertinente señalar que en el desahogo de la elección a Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, celebrada el día veinticinco de noviembre del año en curso, se observaron las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en su Sistema Normativo Interno, para el desarrollo de la elección, se respetó la fecha, horario y lugar que tradicionalmente acostumbran la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos para el procedimiento de elección, sin que se presentase ninguna irregularidad o conato de violencia que alterara el desarrollo de la misma, salvaguardando en todo momento los derechos electorales de los ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre del presente año, el cual fue recibido en la oficialía de partes de este Instituto, en la misma fecha, el Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de San Francisco Chindúa, Oaxaca, así como los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección hicieron llegar a este Instituto el resultado de la misma, elementos que nos llevan a arribar a la conclusión de que dicha elección de concejales, ni siquiera indiciariamente este afectada de irregularidades que violenten los derechos electorales de los ciudadanos y ciudadanas del municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, pues la misma se realizó apegada a los usos y costumbres de dicha comunidad.
Que en mérito de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 263, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
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Electorales para el Estado de Oaxaca, este Consejo General de este Instituto declaró la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, pues dicha elección se apegó a las normas establecidas; las Autoridades Electas obtuvieron la mayoría de votos, y el expediente respectivo fue debidamente integrado. […]”
Noveno. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en
primer lugar debe decirse que en favor de la parte actora, se
estudiarán los alegatos vertidos a la luz del criterio sostenido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS
NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA
FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, la cual es
visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
Es decir, con el propósito de brindar una exhaustiva y
congruente solución a la dolencia de los actores, este tribunal
considera que el objeto de estudio en el presente caso, es
relativo a la procedencia de la participación política de las
agencias que integran el municipio de San Francisco Chindúa,
Nochixtlán, Oaxaca.
Se precisa que dicha municipalidad, como municipio
indígena autónomo, es una unidad social, económica y cultural,
con una demarcación territorial específica, y que por ello tiene
derecho a decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural, así mismo,
de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos
fundamentales, es decir, tienen el derecho de elegir de acuerdo
con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
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autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno.
Sobre el caso, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas, menciona en su
artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación y que en virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en
ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la
autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los
medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 señala que tales
pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que
los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, su misma espiritualidad, tradiciones y
procedimientos.
El artículo 40 de dicha declaración establece que los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos
y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras
partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así
como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos
individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones,
las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
JNI/85/2013.
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interesados y las normas internacionales de derechos
humanos.
En ese estado las cosas, respecto al alegato relativo a
que en la asamblea general comunitaria para llevar a cabo la
elección, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,
no se consideró la participación de la agencia municipal de
Guadalupe, debe decirse que implica un análisis detallado
como el que a continuación se precisa.
El solo hecho de considerar procedente la participación de
las agencias, en el ejercicio libre del derecho de votar y poder
ser votado en la elección del ayuntamiento que
antropológicamente solo considera en su asamblea a los
habitantes del casco municipal, contravendría de manera
directa sus sistema normativo interno, por ende a fin de
dilucidar tal situación es necesario considerar que se trata de
integrar una nueva condición social con todas sus
especificidades de índole tanto política como económica a los
usos y costumbres aceptados y reconocidos por la sociedad, es
decir, se trata de integrar una regla novedosa a un sistema
normativo preexistente, del cual ya se explicó, descansa sobre
los principios de libre determinación y autonomía.
Así pues, el derecho de votar y ser votado dentro de una
comunidad indígena, no puede ser explicado de la misma forma
que en las sociedades liberales, ya que la concepción de los
derechos se extiende dentro de su propio sistema, sin que ello
implique una merma a los referidos derechos.
Así pues, de las constancias que integran el presente
expediente se concluye que la celebración de la asamblea
general comunitaria de elección se realizaría conforme a sus
usos y costumbres, los cuales son bien conocidos y seguidos
JNI/85/2013.
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históricamente por la comunidad y por los propios actores,
convirtiéndose en su institución política, misma que incluye
reglas y procedimientos específicos para la renovación e
integración del ayuntamiento, en armonía con los derechos
humanos reconocidos en las constituciones del estado y
federal, como así ha quedado de manifiesto en todas las
elecciones celebradas en el municipio de San Francisco
Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, las cuales han sido validadas y
reconocidas por la autoridad electoral responsable, de allí que
los actores no puedan de manera lisa solicitar la protección de
un derecho que tiene que ser armonizado previamente con el
de la comunidad a la que pertenecen.
No es un hecho controvertido que las agencias
municipales y de policía, históricamente no tienen participación
en la elección de las autoridades municipales, puesto que la
propia parte actora, manifiesta que su intención es instaurar las
pláticas necesarias para garantizar la participación de las
referidas agencias, así como tampoco lo es, imponer reglas que
de manera unilateral perjudiquen a cualquiera de las partes en
conflicto.
Esto es importante porque en nuestro estado existe una
división formal de las demarcaciones administrativas dentro los
ayuntamientos y jerarquía de éste sobre las agencias, mientras
que en la realidad, en algunos municipios, las agencias o las
localidades han conseguido prescindir de esas jerarquías, sin
que implique una trasgresión a su estructura formal.
Por ende, los propios pueblos han asimilado la estructura
municipal haciéndola parte de su propia institucionalidad, pero
conforme a su tradición de gobierno, sus características
culturales, sociales y normativas.
JNI/85/2013.
33
Es decir, para que puedan coexistir ambos derechos, de
votar y ser votado, y el de libre autonomía, este tribunal
distingue entre un derecho individual y un derecho colectivo, sin
discutir propiamente su jerarquización, puesto que la
constitución federal obliga al estado y a todas sus autoridades a
respetar y garantizar los mecanismos de defensa y
resarcimiento de ambos derechos, ya que la constitución debe
ser interpretada como una unidad, que privilegia la armonía de
sus instituciones en cualquiera que sea su desenvolvimiento.
Por ello no puede pasar sin comentario el criterio
sostenido por la Sala Superior en la Tesis XLI/2011, de rubro:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU
SISTEMA JURÍDICO”, en el cual se colige que los usos y
costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del
cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus
relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la
conservación de su cultura, mientras que en el mismo orden se
deben proteger y hacer efectivos los derechos de sus
integrantes.
En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades
indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con
aquellas otras que se establecen por el órgano de producción
normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su
asamblea, debido a las decisiones que emite, respetando el
procedimiento respectivo, privilegiando generalmente la
voluntad de la mayoría.
Así pues, después de haber realizado Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, distintas
reuniones de trabajo previas y posteriores a la realización de la
asamblea electiva de veintiocho de noviembre de dos mil trece,
JNI/85/2013.
34
como se encuentra asentado en los antecedentes de la
presente sentencia.
Al no haberse puesto de acuerdo las partes inmersas en
el conflicto electoral que surgió en el municipio de San
Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, el Consejo General de
dicho instituto resolvió, por un lado, validar la elección realizada
con base al sistema normativo interno vigente, por el otro,
establece la vinculación a las nuevas autoridades municipales
de generar el proceso de consulta y la generación de acuerdos
necesarios para modificar su sistema normativo interno que
permita establecer los mecanismos necesarios para garantizar
la participación y representación de toda la ciudadanía del
municipio en la elección de su gobierno municipal en el
siguiente proceso electoral ordinario.
Argumentando que dicha declaración establece el
derecho de los pueblos indígenas a procedimientos equitativos
y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los
estados u otras partes, así como a que en esas decisiones se
deben tener en consideración las costumbres, las tradiciones,
las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados y las normas internacionales de derechos
humanos.
Apuntando el respeto, que el desahogo de la elección a
Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco
Chindúa, Oaxaca, celebrada el día veinticinco de noviembre del
año en curso, se observaron las disposiciones, procedimientos
y mecanismos, definidos en su Sistema Normativo Interno, para
el desarrollo de la elección, se respetó la fecha, horario y lugar
que tradicionalmente acostumbran la mayoría de las
ciudadanas y ciudadanos para el procedimiento de elección, sin
que se presentase ninguna irregularidad o conato de violencia
JNI/85/2013.
35
que alterara el desarrollo de la misma, salvaguardando en todo
momento los derechos electorales de los ciudadanos y
ciudadanas de dicho municipio.
Concluyendo que dicha elección de concejales, ni siquiera
indiciariamente se encontraba afectada de irregularidades que
violenten los derechos electorales de los ciudadanos y
ciudadanas del municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca,
pues la misma se realizó apegada a los usos y costumbres de
dicha comunidad, procediendo a calificar y declarar la validez
dicha elección.
En ese estado las cosas, resulta evidente que no puede
existir una imposición por parte de este órgano colegiado que
obligue a la asamblea general a ceder a la pretensión de los
hoy actores, hasta en tanto la misma asamblea no sea quien le
reconozca la forma en que desarrollaran el derecho a votar y
ser votado para la integración del cabildo municipal a los
integrantes de las agencias municipales y de policía.
Es decir, no se trata de anteponer un derecho individual
sobre de un derecho colectivo ni viceversa, sino que lo ideal es
armonizar ambos derechos para que puedan coexistir dentro de
la comunidad.
De allí que sea substancialmente infundado su agravio,
puesto que como se ha explicado en líneas anteriores, la
solución al conflicto planteado no pudiese ser concretado en la
presente elección, si no que será un trabajo multidisciplinario
para que en las subsecuentes elecciones sean superadas las
diferencias respecto de las reglas para la participación política.
Se explica que, las agencias municipales y de policía son
parte integrante de manera formal de la municipalidad que
realizó su elección de concejales el veintiocho de noviembre del
JNI/85/2013.
36
presente año, por lo tanto, puede afirmarse que existe un
vínculo al acceso de los derechos reconocidos por la asamblea
de la misma municipalidad, como lo es el de votar y ser votado.
Por lo tanto, este órgano colegiado respeta el derecho de
votar y ser votado de los miembros de las agencias
impugnantes, pero no pasa por alto la forma de gobierno
administrada y que descansa sobre un sistema normativo
diferente al propuesto por los actores, y que es reconocido por
estos últimos.
Además, este tribunal como garante de la promoción,
protección y garantía de los derechos humanos, así como
garante de la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas, prescritos en los artículos 1, y 2 de la Constitución
federal, identifica que la progresividad de los derechos y la
construcción de un estado de derecho, persigue,
esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento
que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de
sus derechos humanos, sin que ello implique trasgredir los
derechos de las colectividades indígenas.
Finalmente, con lo desarrollado con antelación, es válido
concluir que la pretensión de los actores es insuficiente para
decretar la nulidad de la elección celebrada y restituir en el uso
y goce del derecho de votar y ser votado de las agencias que
presiden, pues como se estudió, para ejercer válidamente el
derecho a votar y ser votados, es necesario haber cumplido
previamente con los requisitos que la comunidad le imponga,
como puede ser el escalafón, la intención de quien quiera servir
a su pueblo, o la participación en alguna festividad, lo cual
evidentemente no se satisface en el caso.
Así, el derecho tutelado de los habitantes de la Agencia
de Guadalupe, podrá ejercerse en asambleas posteriores, una
JNI/85/2013.
37
vez que se compruebe la satisfacción de los lineamientos y
requisitos que la asamblea comunitaria acuerde, al ser el
órgano de mayor jerarquía en la comunidad.
Décimo. Efectos de la sentencia.
Al haberse demostrado que existen elementos para
determinar el reconocimiento del derecho de votar y ser votado
de la parte actora, los cuales podrán ejercer una vez que la
asamblea de esa comunidad apruebe los lineamientos sobre los
cuales deberá de ejercerse su derecho si así lo estima
conveniente, el cual podrá ser verificable en el siguiente
proceso electoral, pues ello implicaría una revisión de las
reglas, procedimientos y métodos de su propio sistema
normativo.
Debe declararse válida la calificación de la asamblea
de elección de veintiocho de noviembre de dos mil trece del
municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca,
emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca en el acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-131/2013, pues pese a lo aquí estudiado, debe
privilegiarse un estado de gobernabilidad, en la recta
prosecución de un estado de derecho, para lo cual se buscarán
los canales de comunicación entre las agencias inconformes y
la cabecera municipal, a fin de armonizar los derechos en
pugna.
En consecuencia, y al advertida la magnitud y alcance del
presente criterio, el cual implica armonizar la forma, el método,
y las reglas en que podrán participar políticamente las agencias
municipales del municipio San Francisco Chindúa, Nochixtlán,
Oaxaca, en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve a la
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conciliación, brindando la oportunidad de que sea la misma
comunidad la que llegue a un consenso respecto de su propio
sistema normativo interno en ejercicio de su autonomía y libre
determinación.
Así mismo, se ordena al Gobernador del Estado a través
de la autoridad que estime mejor convenga a la solución del
conflicto y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado para
que coadyuven y asesoren en la conciliación y resolución del
conflicto político electoral expuesto en esta sentencia.
Siendo importante generar todos los espacios, mesas de
diálogo, asambleas comunitarias, consultas, peritajes
antropológicos, y cualquier mecanismo que auxilie a la
procuración de la paz y armonía de la comunidad.
Proporcionando en todo momento, un ambiente propicio
para la solución de la controversia y la definición de las normas y
procedimientos que deben seguirse en las elecciones venideras,
en el entendido de que corresponde también a los miembros de la
propia comunidad contribuir a esa finalidad, para lo cual deben
esforzarse por fortalecer los vínculos comunitarios y participar
efectivamente en las decisiones que correspondan en un espíritu
de cooperación y asociación con las autoridades estatales,
municipales y comunitarias.
Décimo primero. Notifíquese. Personalmente a los
actores en el domicilio señalado en autos, y mediante oficio a la
autoridad responsable, con la copia certificada de la presente
sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27
y 29, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
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R e s u e l v e
Primero. Se declaran infundados los agravios señalados
por los actores, en términos de lo razonado en el considerado
noveno del presente fallo.
Segundo. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-
131/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece,
mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y
declara la validez de la elección de Concejales del Municipio de
San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el
veintiocho de noviembre de dos mil trece, en términos del
considerando noveno de la presente resolución.
Tercero. Se vincula a las autoridades señaladas en el
considerando noveno, para la solución de la controversia y la
definición de las normas y procedimientos que deben seguirse en
el próximo proceso electoral del municipio estudiado.
Cuarto. Notifíquese a las partes en términos del
considerando décimo primero de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los
integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, Magistrada Ana Mireya Santos López,
Presidenta, Magistrados Propietarios Luis Enrique Cordero
Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante
el Licenciado José Antonio Carreño Jiménez, Secretario
General, que autoriza y da fe.