JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: JIN-012/2012.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO DISTRITAL 18, CON SEDE EN AUTLAN DE NAVARRO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: NO SE PRESENTO
MAGISTRADO PONENTE:Gonzalo Julián Rosa Hernández.
SECRETARIOS RELATORES:ELMA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y MARTÍN DE LA CRUZ RUVALCABA.
Guadalajara, Jalisco, a 23 veintitrés de Agosto del 2012
dos mil doce.
V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del
juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido por el
Partido Acción Nacional, en contra del computo de
recuento de votación y los datos consignados en el Acta
de Cómputo de Recuento de Votación, identificada con el
numero 18 correspondiente a la elección para Presidente
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Municipal, Sindico y Regidores del Municipio de Ameca,
Jalisco, y en consecuencia la recomposición del citado
cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral 18,
con sede en Autlán de Navarro.
Encontrándose debidamente integrado el expediente,
este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir
la presente resolución, de conformidad a los siguientes:
R E S U L T A N D O S:
1.- JORNADA ELECTORA. El día 1° de Julio de 2012, se
celebro en el Estado de Jalisco, las elecciones de
Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa
y representación proporcional, así como municipes en los
125 municipios que integran la entidad.
2. CÓMPUTO MUNICIPAL DEL RECUENTO DE
VOTACIÓN DEL MUNICIPIO DE AMECA. El 06 seis de
julio de 2012 dos mil doce, el consejo Distrital 18 con sede
en Autlán de Navarro, Jalisco, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró la
sesión del recuento de votación del cómputo municipal
para la elección de munícipes en el municipio de Ameca,
levantándose el acta de cómputo correspondiente, en la
que constan los siguientes resultados:
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COMPUTO MUNICIPAL DE AMECA, JALISCO
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON
NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
8,674 Ocho mil seiscientos
setenta y cuatro
COALICIÓN COMPROMISO
POR JALISCO
7,960 Siete mil novecientos
sesenta
PARTIDO REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA.
3,412 Tres mil cuatrocientos
doce
COALICIÓN ALIANZA
PROGRESISTA
3,790 Tres mil setecientos
noventa
PARTIDO NUEVA ALIANZA 3,241 Tres mil doscientos
cuarenta y uno
VOTOS VALIDOS 27,077 Veintisiete mil setenta
y siete
VOTOS NULOS 1,023 Mil veintitrés
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
29 veintinueve
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
28,129 Veintiocho mil ciento
veintinueve
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3. JUICIO DE INCONFORMIDAD. Inconforme con el
resultado del recuento de votación respecto al municipio
de Ameca, el 10 diez de julio del año en curso, ante la
oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el Maestro José Antonio
Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcázar y
Alfonso Rodríguez Sánchez, el primero de ellos
representante propietario del Partido Acción Nacional ante
el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el segundo
como representante propietario ante el consejo Distrital
número 18, y el tercero como representante suplente ante
el Consejo Municipal en Ameca, del Partido Acción
Nacional, presentaron demanda de juicio de inconformidad
en contra de dicho acto, misma que fue remitida a este
Tribunal Electoral el 12 doce de julio de los presentes,
mediante oficio número 069/2012, suscrito por Lic. Abel
Macías Cisneros, Presidente del Consejo Distrital
Electoral Número 18, del referido Instituto Electoral.
4. PUBLICACIÓN Y TURNO DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN. El 12 doce de julio de 2012 dos mil doce,
a las 21:58 horas, se fijó en los estrados de este Tribunal
Electoral, la cédula de presentación de demanda de juicio
de inconformidad que hoy se resuelve, para efecto que
dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho horas, pudieran
comparecer los terceros interesados.
Mediante proveído de 12 doce de julio del año que
transcurre, fue turnada la demanda en cita a la ponencia
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del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, para los
efectos a que se refiere el artículo 536 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
5. TERCERO INTERESADO. El 15 quince de julio del
presente año, a las 13:31 horas, se asentó que no se
presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
escrito de tercero interesado.
6. RADICACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El día
30 de julio de 2012 dos mil doce, se dictó auto en el que
se radicó la demanda en la ponencia del Magistrado
Gonzalo Julián Rosa Hernández.
7. REQUERIMIENTO. El mismo día, se dictó auto
mediante el cual se requirió al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la remisión
de diversa documentación necesaria para el estudio de los
agravios esgrimidos por la actora.
8. ADMISIÓN. El 13 trece de agosto del presente año, se
dictó auto de admisión y cierre de instrucción,
reservándose los autos para dictar la presente resolución
definitiva;
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I. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, con
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fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo
primero y 70, fracción I, de la Constitución Política; 3, 73,
82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
595, 596, párrafo 1, 597 y 598, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, normatividades todas del Estado
de Jalisco, por tratarse de un juicio de inconformidad
interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del
computo de recuento de votación y los datos consignados
en el Acta de Cómputo de Recuento de Votación,
identificada con el numero 18 correspondiente a la
elección para Presidente Municipal, Sindico y Regidores
del Municipio de Ameca, Jalisco, y en consecuencia la
recomposición del citado cómputo.
II. Legitimación y Personería. El Partido Acción Nacional
en el procedimiento que se resuelve, está legitimado y
tiene interés jurídico para comparecer al juicio de
conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
612, 620 y 621 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber contendido en
la elección municipal ordinaria del proceso electoral local
2012 dos mil doce, del Municipio de Ameca, Jalisco.
En cuanto a la personería de José Antonio Elvira de la
Torre, Consejero Propietario Representante del Partido
Acción Nacional, se le reconoce el carácter con el que
comparece por así haberlo acreditado en autos con copia
certificada del acuerdo administrativo de fecha 21
veintiuno de mayo de dos mil siete, signado por el Mtro.
Jesús Pablo Barajas Solórzano, Secretario Ejecutivo del
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
En cuanto a la personería de Luis Miguel Hernández
Alcázar y Alfonso Rodríguez Sánchez, en cuanto al
primero se le reconoce el carácter con el que comparece,
en razón de haber presentado copia certificada del
acuerdo administrativo de fecha 03 tres de julio de 2012,
signado por Jesús Pablo Barajas Solórzano, Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto al segundo, no
se le reconoce dicho carácter, puesto que de la
documental que obra en el número de foja 000032, se
desprende que tiene carácter para comparecer ante el
Consejo Municipal Electoral de Ameca, Jalisco.
III. Requisitos de procedibilidad y causales de
improcedencia de la demanda de Juicio de
Inconformidad. Previo al análisis de la procedencia del
escrito de demanda que dió inicio al medio de
impugnación que hoy se resuelve en definitiva, es
oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, por ser su examen preferente y de orden
público, conforme al principio de economía procesal, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508,
509, 612 y 617, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Del examen de los requisitos que debe satisfacer el
escrito de demanda, se advierte que fue presentado por
escrito ante la autoridad señalada como responsable, se
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hace constar el nombre y firma autógrafa del actor,
identificó el acto impugnado, expresó los agravios que
considera se le causan, describió los hechos en los que
basa su impugnación, señaló domicilio para recibir
notificaciones y ofreció las pruebas que consideró
pertinentes.
Por lo que ve a la oportunidad en la presentación del
medio de impugnación el artículo 506 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana, establece que los medios
de impugnación deberán de presentarse dentro del los
seis días contados a partir del siguiente al que surta
efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del
acto o resolución impugnado. En el presente caso, se
tiene que fue presentado dentro del plazo legal, toda vez
que en el acta del cómputo del recuento de votación del
Municipio de Ameca, levantada por el consejo distrital 18,
que obra a fojas 000047 del expediente, se indica que el
cómputo de la elección que se objeta concluyó el día 06
seis de julio del año en curso, y la demanda fue
presentada ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 10 diez del mismo
mes y año, según consta en acuse de recepción de la
misma.
Respecto a los requisitos formales del escrito de
demanda, que dispone el artículo 617 del Código Electoral
en cita, se encuentran plenamente satisfechos, puesto
que la personería de José Antonio Elvira de la Torre y
Luis Miguel Hernández Alcázar, han quedado
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debidamente comprobadas mediante copia certificada de
los acuerdos administrativos antes citados, ubicados en
las fojas 000028, 000029, 000030 y 000031, signados por
el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que se tiene, que la demanda de juicio de
inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de
procedibilidad previstos por el Código Electoral local y en
el presente caso, no se actualiza ninguna causal de
improcedencia o de desechamiento, al no darse alguno de
los supuestos previstos por los artículos 508 y 509 de la
legislación mencionada.
V.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la
presente controversia, es necesario citar primero:
Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de
demanda de Juicio de Inconformidad, se transcriben a
continuación:
“…AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el error aritmético consignado en el acta de cómputo de recuento de votación celebrada por el Consejo Distrital Electoral, numero 18 con cabecera en Autlán de Navarro, para la elección de munícipes correspondientes al Municipio de Ameca, de las que se actualiza la procedencia de lo establecido en el artículo 628 apartado II inciso a) pues el juicio de inconformidad resulté idóneo para solicitar la corrección de los datos consignados en el acta, ya qué los resultados que se observan en este documento de forma tal que se refleje deforma clara y contundente la voluntad de la ciudadanía expresada mediante la votación emitida durante la Jornada Electoral del pasado 1 de julio de 2012 en el municipio de Ameca Jalisco. La razón de impugnar del partido que represento se deriva del error en la sumatoria de los resultados que aparecen en el CEPREP (CANTO
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ELECTRONICO PRELIMINAR), así como en la propia ACTA DE COMPUTO DE RECUENTO DE VOTACION levantada en el Consejo Distrital 18, con Cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, según se desprendió del canto electrónico que aparece publicado en la página web del propio órgano de autoridad electoral, tal y como se advierte:
SEGUNDO.- En dicha publicación se advierte un error en la votación correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, toda vez que en la casilla básica de la sección 0056 se asienta erróneamente un total de 38 votos, debiendo ser únicamente 4 votos, ya que sumados con los que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional siendo estos 8 y la Coalición PRI/VERDE, 7, nos da un total de 94 votos, mismos que así simple vista en el ACTA DE RECUENTO DE CASILLA se advierten (desconociendo el motivo por el cual dicho formato no cuenta con los partidos antes mencionados en lo individual).
TERCERO.- De igual forma una inconsistencia similar se advierte en la casilla Básica correspondiente a la sección 0057 en la que asientan 43 votos para el Partido Verde Ecologista de México, debiendo ser 3 votos, estos errores trascienden en el resultado de la votación total recibida para la elección de Munícipes en Ameca, Jalisco, pues la sumatoria total de% votación recibida en el municipio aparece tal y como se desprende del tabulado siguiente:
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Lo errores antes señalados en la captura y el consecuente error en la sumatoria de los votos trascienda al resultado que se consigna en el ACTA DE CÓMPUTO DE RECUENTO DE LA VOTACIÓN correspondiente, tal y corno se puede verificar del documento que parece inserto a continuación:
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Lo errores antes señalados en la captura y el consecuente error en la captura de votos trasciende el resultado que se consigna en el ACTA DE COMPUTO DE RECUENTO DE LA VOTACIONcorrespondiente, tal y como se puede verificar del documento que aparece inserto a continuación:
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Estos datos corresponden al recuento del cómputo municipal de la elección a Munícipes de Ameca, en el que se han asentado los resultados que aparecen para el Partido Verde en el acta de recuento de casilla 56 básica según se puede observar del documento que se inserta! '
Desigual forma, se ha asentado en el tabulado anterior el resultado de la votación obtenida por el Partido Verde en la casi|| Básica de la sección 057 del Municipio de Ameca, Jalisco.
En consecuencia, al estar plenamente acreditado de las constancias que obran en el expediente el error aritmético en cuestión, esta autoridad jurisdiccional deberá de ordenar la recomposición del cómputo Municipal para que este refleje la totalidad de la votación recibida en la casilla, para que esta refleje fehacientemente la voluntad del electorado vertida en la votación recibida en cada una de las casillas electorales instaladas el pasado 1 de julio en el municipio de Ameca, Jalisco, de conformidad a los resultados totales de la votación, los que tienen su origen en las actas de recuento de la votación para la elección de Munícipes recibida en las casillas correspondientes al Municipio de Ameca Jalisco, según se consigna en el siguiente concentrado
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En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la modificación de los resultados obtenidos en las casillas 0056 básica y 0057 básica, razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo municipal para la elección de presidente municipal, síndico y regidores de mayoría relativa en el municipio de cita, y por tanto declarar como ganador la planilla postulaba por el Partido Acción Nacional.
Para efectos de proveer a esté H. Autoridad Electoral de los medios de convicción necesarios para acreditar mi dicha me permito adjuntar las siguientes...”
En su informe circunstanciado, argumenta el Consejo Distrital
Electoral 18 dieciocho del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad que es señalada como
responsable:
“…E X P O N E R:
De conformidad a lo establecida por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con lo ordenado por el arábigo 534, fracción V de! mismo ordenamiento legal, se rinde Informe circunstanciado respecto del Juicio de Inconformidad presentado en la Oficialía de Partes del Instituto electoral y de Participación Ciudadana de! Estado de Jalisco, el día diez de julio efe dos mil doce, registrado con el número de folio 007977, que promueve el Partido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcanzar y Alfonso Rodríguez Sánchez, el primero en su carácter de Consejero Propietario Representante ante el Consejo General de este organismo electoral; el segundo en su carácter de Consejero Propietario Representante ante el Consejo Distrital 18; y el tercero en su carácter de Consejero Suplente Representante ante el Consejo Municipal de Ameca; mediante el cual impugna: "El ACTA DE COMPUTO DE RECUENTO DE VOTACÍÓN de la Elección de Munícipes, en el proceso electoral 2012 Municipio de Ameca, Jalisco, celebrado por el 18 Consejo Distrital con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco."
C O N S I D E R A C I O N E S:
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I. Personería de los promoventes.
El maestro José Antonio Elvira de la torre, tiene el carácter de Consejero Propietario Representante de! Partido Acción Nacional, tal como se desprende de la copia certificada del acuerdo administrativo de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete; documento que acompaña a su escrito de impugnación.
El licenciado. Luis Miguel Hernández Alcanzar, tiene el carácter de Consejero Propietario del presentante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electora Numero 18, tal como se desprende de la copia certificada del acuerdo administrativo de fecha tres de julio de dos mil doce; documento que se acompaña al presente informe.
II. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada.
El inconforme tuvo conocimiento del acto impugnado el seis de julio de dos mil doce, fecha en la que se llevó a cabo el recuento del cómputo municipal de la elección de Munícipes de Ameca, Jalisco; tal como consta en la propia acta de recuento de votación.
III. Improcedencia.En consideración de esta autoridad, no se actualiza ninguna causal de desechamiento o improcedencia de las previstas en el Código Electoral local.
IV. Motivos y fundamentos jurídicos que sostienen la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnada.
El inconforme aduce que le causa ¡agravio el resultado de la suma de votos que a favor de la Coalición "Compromiso por Jalisco", formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se asentó en el acta de recuento de votación de la elección que munícipes de Ameca, Jalisco; levantada por el Consejo Distrital Electoral local número 18, con sede en la población de Autlán de Navarro, Jalisco; toda vez que de la suma de votos consignados en cada una de las ochenta y cuatro actas de recuento de casilla, se obtiene una cantidad de 7,886 votos a favor de la citada Coalición y no de 7,960 votos como se acento en el acta objetada.
En efecto, le asiste la razón al enjuiciante toda vez que de la suma de los votos emitidos a favor de !a Coalición "Compromiso por Jalisco", en cada una de las actas de recuento de casilla levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Ameca Jalisco; se obtiene la cantidad de 7,886 votos emitidos a favor de los partidos políticos coaligados ya referidos, tal como se desprende de la tabla siguiente:
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Ahora bien, en el caso de que ese órgano jurisdiccional determine modificar el acta de cómputo de recuento de votación ello de ninguna forma implicará quese modifique o revoque la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; toda vez que el error apuntado no afecta dicha determinación.
En efecto, si bien es cierto que proporcional en la elección del Instituto Electoral local tomó en consideración\el número de votos contenido en el acta de cómputo de recuento de votación, esto es, de 7,960 tal como se desprende del Anexo III, del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-248/12, que se inserta a continuación:
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Cierto es también que, de modificarse el acta dé computo de recuento de votación para asentar la cantidad de votos obtenida por la Coalición "Compromiso por Jalisco", esto es, de 7,960 a 7,886; tal cambio de ninguna manera afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tal como se muestra en la imagen siguiente, en la que se contempla dicha modificación.
De las transcripciones anteriores, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que la litis en este asunto se constriñe a
determinar si ha lugar o no a ordenar se modifiquen los
resultados asentados en el acta de cómputo del recuento de
votación de la elección de munícipes relativa al municipio de
Ameca, del Estado de Jalisco, realizado por el Consejo Distrital
Electoral número 18, con sede en Autlán de Navarro, sobre la
base de los agravios esgrimidos por el actor y lo manifestado
por la responsable, y además de lo prescrito en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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En atención a ello, cada uno de los agravios expresados
por el partido demandante, incluidos los que se deduzcan
claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda,
en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los
agravios, prevista en el artículo 544 del Código en la materia,
serán estudiados y analizados en las subsecuentes
consideraciones de esta resolución de manera exhaustiva, en
acatamiento de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, tesis
de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
De igual forma, se atiende al principio de exhaustividad, en
acatamiento a la tesis: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN
LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, actualmente constituye la
tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
VI.- METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Fijada la litis y
precisados los agravios vertidos por el Partido Político
impugnante, el método que se empleará en su estudio será
relacionar los agravios con los hechos y puntos de Derecho
controvertidos, los que fundan la presente resolución y los
argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe
circunstanciado, así como con el examen y la valoración de las
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pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder
determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.
VII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.
El actor, en su escrito de demanda, señala como agravios,
al tenor siguiente:
1.- “…Causa agravió al Partido Acción Nacional el error aritmético consignado
en el Acta de Computo de Recuento de Votación celebrada por el Consejo Distrital
Electoral, número 18, con cabecera en Autlán de Navarro, para la elección de
municipes correspondientes al municipio de Ameca, de la que se actualiza la
procedencia de lo establecido en el artículo 628 apartado II inciso a), pues el juicio
de inconformidad resulta idóneo para solicitar la corrección de los datos
consignados en el acta, ya que los resultados que se observan en el en este
documento de forma tal que se refleje de forma clara y contundente la voluntad de
la ciudadanía expresada mediante la votación emitida durante la Jornada Electoral
del pasado 1 de julio de 2012, en el municipio de Ameca, Jalisco…la razón de
impugnar al partido que represento se deriva del error en la sumatoria de los
resultados que aparecen en el CEPREP (CANTO ELECTRONICO PRELIMINAR),
así como en la propia Acta de Computo de Recuento de Votación levantada en el
Consejo Distrital 18…según se desprende del canto electrónico que aparece
publicado en la página web del propio órgano de autoridad electoral, tal y como se
advierte…”
2.- “ En dicha publicación se advierte un error en la votación correspondiente
al Partido Verde Ecologista de México, toda vez que en la casilla básica de la
sección 0056 se asienta erróneamente un total de 38 votos, debiendo ser
únicamente 4 votos, ya que sumados con los que obtuvo el Partido Revolucionario
Institucional siendo estos 83 y la Coalición PRI-VERDE 7, nos da un total de 94
votos, mismos que a simple vista en el Acta de Recuento de casilla se advierten
(desconociendo el motivo por el cual dicho formato no cuenta con los partidos antes
mencionados en lo individual)…”
3.- “…Inconsistencia similar se advierte en la casilla Básica correspondiente a
la sección 0057 en la que se asientan 43 votos para el Partido Verde Ecologista de
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México, debiendo ser 3 votos, estos errores trascienden en el resultado de la
votación total recibida para la elección de municipes en Ameca, Jalisco, pues la
sumatoria total recibida en el municipio aparece tal y como se desprende del
tabulado siguiente…lo (sic) errores antes señalados en la captura y el consecuente
error en la sumatoria de los votos trasciende al resultado que se consigna en el Acta
de Computo de recuento de votación correspondiente, tal y como se puede verificar
el documento que aparece inserto a continuación…los resultados que aparecen en
esta acta, resultan incongruentes con los que derivan de la sumatoria de los
resultados de cada una de las actas de recuento de votación que fueron levantada
en el consejo distrital según se advierte del siguiente tabulado…de igual forma, se
ha asentado en el tabulado anterior el resultado de la votación obtenida por el
partido Verde en la casilla Básica de la sección 057 del Municipio de Ameca,
Jalisco….En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios
esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la modificación de los
resultados obtenidos en las casillas 0056 básica y 0057 básica, razón por el cual se
debe realizar, la recomposición del cómputo municipal para la elección de
presidente municipal, síndico y regidores de mayoría relativa en el municipio de cita,
y por tanto declara como ganador la planilla postulada por el Partido Acción
Nacional…”
VII. Marco jurídico aplicable. Antes de iniciar con el estudio de
los agravios que nos ocupa, esta Autoridad Resolutora,
considera pertinente plasmar el marco jurídico aplicable y
vigente, al tenor siguiente:
“…Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…
Artículo 610.
1. Durante el proceso electoral y exclusivamente en las etapas de
resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad
procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades
electorales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado; Diputados
por ambos principios; y de Presidente Municipal síndico y regidores éstos
últimos, por ambos principios, en los términos señalados por el presente
ordenamiento.
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Artículo 612.
1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos
políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o
representantes legales acreditados ante el órgano electoral
responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea
válida representación alguna, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:
a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal,
síndico y regidores de mayoría relativa;
b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de
mayoría relativa;
c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos
por el principio de representación proporcional; y
d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral
en la elección de Gobernador;
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas
en la fracción I, por error aritmético;
III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;
IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de
expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de
Diputados o regidores; y
V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la
elección:
a) De Diputados de representación proporcional; y
b) De Munícipes por el principio de representación
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proporcional.
Artículo 614.
1. Las causas de nulidad previstas en este Código, sólo podrán hacerse
valer al promover la inconformidad en contra de los resultados que arrojen
los procesos electorales, y los relativos al plebiscito y referéndum.
Artículo 615.
1. Los candidatos podrán promover la inconformidad en su carácter de
actores en los siguientes casos:
I. Cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral decida no
otorgarles la constancia de mayoría; y
II. En los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I, II, III y V
del artículo 612, siempre y cuando el partido político o coalición que los
postuló no haga valer la inconformidad.
2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, los candidatos sólo
podrán intervenir como coadyuvantes.
Artículo 616.
1. En el supuesto de procedencia previsto en el inciso c) de la fracción X
del artículo 617, cualquiera de los candidatos que integren la planilla de
Munícipes, estará facultado para promover la inconformidad en su carácter
de actor siempre y cuando se demuestre la afectación a su interés jurídico,
y el partido político o coalición que los postuló no haga valer la
inconformidad.
Artículo 628.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad
podrán tener los efectos siguientes:
II. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas
de:
a) Cómputo Municipal en la elección de Munícipes; y
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b) Cómputo Distrital para la elección de Diputados de mayoría
relativa;
Artículo 637.
1. Recuentos totales o parciales:
I. Recuento total: El procedimiento de apertura de la totalidad de los
paquetes electorales relativos a: la elección de Gobernador, Diputados por
el principio de mayoría relativa o Munícipes, con el objeto de realizar el
escrutinio y cómputo de los votos en ellos contenidos y la elaboración de
las respectivas actas; y
II. Recuento parcial Distrital: El procedimiento de apertura de la totalidad de
los paquetes electorales relativos a la elección de Diputados por el principio
de mayoría relativa o de Gobernador cuyo cómputo incide en el resultado
de la elección de Diputados de representación proporcional o de
Gobernador.
2. Recuentos de la competencia de los Consejos Distritales Electorales:
I. El recuento total de la votación recibida en el distrito, de la elección de
Gobernador, cuando así lo acuerde el Consejo General;
II. El recuento total de la votación recibida en el distrito de la elección de
Diputados de mayoría Relativa, cuando así lo acuerde el Consejo Distrital;
y
III. El recuento total de la votación recibida en alguno de los municipios de
la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Municipal. Sólo
en los distritos cuya geografía abarque dos o más municipios.
VIII. Estudio de agravios. De los conceptos de agravio
que han quedado enlistados por este Pleno del Tribunal
Electoral, los cuales se estudiarán en su totalidad, y por razón
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del método se analizarán de forma conjunta, en virtud de que se
encuentran estrechamente vinculados entre sí.
De un análisis exhaustivo del marco jurídico que se
ha citado en el considerando anterior, así como del escrito
de demanda presentado por la parte recurrente y de los
medios de convicción aportados, se advierte que tales
argumentos de agravio, resultan INFUNDADOS, ya que no
se desprende del acta de cómputo de recuento de votación
municipal, levantada con fecha 06 seis de julio de dos mil doce
error aritmético en la votación asentada en el apartado de
votos obtenidos por la coalición “Compromiso Por Jalisco”,
correspondiente a la suma de todos los sufragios emitidos en la
elección, relativas a la suma de todas las votaciones obtenidas
en las diversas casillas que integran el municipio en particular a
dicha coalición.
En lo relativo a lo señalado por el demandante, respecto a
que la votación válida que se refleja en el acta de cómputo
impugnada fue colmada de manera errónea por el Consejo
Distrital Electoral número 18 del Instituto Electoral respecto al
municipio de Ameca, ya que de acuerdo a lo indicado por el
impugnante, en el acta de cómputo no se asentaron de manera
correcta la sumatoria de los datos consignados que se
desprenden de las actas del computo de recuento de votación
de las casillas 0056B y 0057B, en la cual no coinciden con lo
establecido en la votación de la coalición “Compromiso por
Jalisco” del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde
Ecologista, y en consecuencia dentro del apartado de la
votación total emitida.
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Ahora bien, la certeza, objetividad, imparcialidad y
legalidad deben ser características de todos los actos
realizados por las autoridades electorales y de manera muy
especial, los relacionados con la obtención de los resultados de
las elecciones.
Luego, para que se actualice la causal invocada por el
recurrente, no es suficiente la existencia de algún error en el
acta de cómputo del recuento de votación, sino que de una
interpretación gramatical, sistemática y funcional de la causal
en estudio, establece la necesidad de acreditar dos elementos
los cuales son los siguientes:
a) Que el error en el cómputo de votos beneficie a cualquiera
de los candidatos.
b) Que dicho error sea determinante para las pretensiones del
actor.
Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis en
estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar
que el error implica una equivocación o desacierto por parte de
los funcionarios electorales en la realización del cómputo de los
votos, toda vez que esta irregularidad, generalmente, constituye
una diferencia con el valor exacto que debe corresponder al
resultado de la votación obtenida en el distrito por un sin fin de
motivos (distracciones o impericia de los funcionarios de casilla,
aplicación indebida de la ley, entre otros), pero en los cuales
está ausente la mala fe, y cuya inobservancia no es
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trascendente para los resultados de la votación, y en
consecuencia, la inexistencia de diferencias aritméticas que
pudieran advertir el beneficio de alguno de los contendientes.
En otro orden de ideas, y por lo que se refiere al segundo de los
elementos, a fin de evaluar si el error alegado es determinante
para alcanzar las pretensiones del actor, no es aplicable al caso
concreto pues el recurrente es el partido ganador, por lo que su
pretensión no es la nulidad de la votación, sino la modificación
del Acta del Computo del Recuento de Votación en el municipio
de Ameca, así como se realice nuevamente la recomposición
del mismo.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
petición jurídica del actor, es necesario analizar las constancias
que obran en autos, particularmente las que se relacionan con
los agravios en estudio, mismas que consisten en actas del
computo del recuento de votación de las casillas 0056B y
0057B, así como el Acta del Computo del Recuento de votación
en el Municipio, las cuales tienen naturaleza de documentales
públicas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 519
del código de la materia, y que, acorde con lo que establece el
artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, merecen valor probatorio
pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos que refieran.
Es importante precisar que el error aludido por el ahora actor,
no radica respecto del cómputo de alguna casilla en específico,
sino que, por el contrario, radica respecto del cómputo del
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recuento de votación del municipio relativo a la votación
obtenida por la Coalición “Compromiso por Jalisco” para la
elección de munícipes, sindico y regidores, el cual afirma que
no fue realizado correctamente en razón a la votación señalada
en las Casillas 0056B y 0057B, las cuales según el apelante, en
la sumatoria no coinciden con el dato final asentado a favor de
dicha coalición, de acuerdo a lo establecido por el CEPREP
(Canto Electrónico Preliminar).
En ese sentido, en el Acta de Computo del Recuento de
Votación del Municipio de Ameca, se consignaron los siguientes
resultados:
Partido Político Votos Recibidos
Partido Acción Nacional 8,674
Partido Revolucionario Institucional y
Partido Verde Ecologista de México
“Compromiso por Jalisco”
7,960
Partido de la Revolución Democrática 3,412
Partido del Trabajo y Movimiento
Ciudadano “Alianza progresista por
Jalisco”
3,790
Partido político Nueva Alianza 3,241
Votos Validos 27,077
Votos Nulos 1,023
Votos para candidatos no registrados 29
Votación Total Emitida 28,129
Ahora bien, es importante tomar en cuenta que la pretensión del
partido político actor no va dirigida a anular la votación ni mucho
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menos la elección, sino que ésta va dirigida a modificar lo
asentado en el acta de cómputo del recuento de votación.
En efecto, al calcular la votación total emitida del acta de
cómputo distrital de la elección de munícipes, realizada por el
Distrito Electoral 18 del Estado de Jalisco, se tomó en cuenta
para tales efectos, todos los sufragios emitidos en dicha
elección, esto es, los sufragios para todos los partidos políticos,
así como los emitidos a favor de dos partidos en el caso de las
coaliciones, los votos nulos y los sufragios emitidos a favor de
candidatos no registrados, concluyendo por tanto, que la
votación total emitida en dicho distrito, asciende a 28,129 votos.
Lo anterior se hizo de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 15, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual señala
que la votación total emitida es la suma de todos los sufragios
emitidos en la elección correspondiente.
Ahora bien, respecto a lo argumentado por el partido político
actor, en cuanto a que el dato correspondiente a la votación
obtenida por la coalición “Compromiso por Jalisco” asentada en
el Acta de Computo de Recuento de Votación municipal, existe
un error aritmético en razón a lo consignado en las actas del
computo del recuento de votación de las casillas 0056B y 0057
B, tomando en cuenta los datos depositados en dichas casillas,
al sumarse con los demás resultados fijados por el CEPREP, es
obvio que no coinciden con los datos asignados en el Acta de
Computo del Recuento de Votación municipal, sin embargo no
pasa desapercibido para esta autoridad que el CEPREP (Canto
electrónico preliminar) es una programa mediante el cual se dan
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a conocer los resultados preliminares al final de la jornada
electoral, por lo que se convierte en una herramienta que
contribuye a la transparencia con la que el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado realiza sus actividades a
través de los diversos órganos desconcentrados distritales y
municipales, que si bien es cierto que dicho programa tiene
como objetivo brindar seguridad y confidencialidad a los
resultados, también es cierto que es un programa que esta
conformado por una etapa, la preliminar, lo que de acuerdo a lo
establecido por el Diccionario de la Real Academia Española
significa:
(Del lat. prae, antes, y limināris, del umbral, de la puerta).
1. adj. Que sirve de preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia.
2. adj. Que antecede o se antepone a una acción, a una empresa, a un litigio o a un escrito o a otra cosa. U. t. c. s.
De lo precisado anteriormente, es evidente que se trata de
un programa de consulta, que una vez concluida la jornada
electoral arroja los resultados que se vayan concentrando
emitidos por dichos órganos concentrados, por lo que no es una
fuente de información certera, pues está sujeta a modificación
en razón a lo que plasmen las actas de los cómputos
físicamente, las cuales tienen valor pleno, mientras que el
CEPREP solo es un indicio que pudiera ser útil para conocer la
tendencia que van adquiriendo cada partido durante y después
de la jornada electoral, pero ello no significa que sea un
instrumento que tuviera validez plena.
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Ahora bien, del acta circunstanciada de la sesión del Recuento
de votación, en el municipio de Ameca, Jalisco, ubicada de las
fojas 000093 a la 000095, se desprende que se realizó
correctamente el recuento de votación, de conformidad con el
artículo 637 párrafo 2, fracción III del citado Código de la
materia, el cual inicio a las 21:35 veintiuna treinta y cinco horas,
del día 5 cinco de julio del presente año, con un total de 84
paquetes, los cuales corresponden a la totalidad de las casillas
que integran el municipio, finalizando el 6 seis de julio del
mismo año a las 14:10 catorce horas diez minutos.
Posteriormente se procedió a asentar los resultados obtenidos
del recuento total de municipes en el Acta de Computo de
Recuento de Votación, y acto seguido, al no existir otro asunto
que tratar, se levanta el acta circunstanciada y concluye dicha
sesión.
En esas condiciones, es evidente que no le asiste la razón
al impugnante, en razón a las constancias que obran de
actuaciones, así como de la propia acta de computo de
recuento de votación en el municipio de Ameca, es
evidente que no existen variaciones, puesto que no se
configura la causal del error aritmético al realizarse el
recuento por dicho órgano distrital, respecto a las casillas
0056B y 0057B, de las cuales no se desprende que
existiera algún error al computarse con la totalidad de las
demás casillas, ya que al levantarse el acta del computo
de recuento de votación de dicho municipio, se advierte
que no existió inconformidad alguna con el resultado y lo
plasmado en la citada acta de computo del recuento
municipal.
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Es importante mencionar, que respecto a lo que alude el
recurrente como a la votación asignada erróneamente, acorde a
lo señalado por el CEPREP del resultado total de la coalición
“Compromiso por Jalisco”, debió de ser motivo de
inconformidad al momento de realizarse el recuento de la
votación de dicho municipio, puesto que se encontraban
presentes los representantes de cada partido, y de acuerdo a
las constancias que integran el expediente no se desprende
que alguno de ellos hiciera alguna observación o presentara
algún escrito de incidentes, asimismo es infundado el disenso
señalado por la recurrente, relativo a la votación que le
corresponde a cada partido en lo particular, pues es evidente
que resulta improcedente en razón a que dicho motivo de
agravio es materia de controversia de causales de nulidad de
casilla, las cuales no fueron invocadas por el recurrente.
Asimismo, es importante destacar el principio de la justicia
electoral, el cual tiene como finalidad privilegiar el respeto
del voto y no anularlo por errores de forma y no de fondo,
puesto que el derecho fundamental de votar, es un derecho de
rango constitucional, en el que todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, así
como las garantías para su protección, y que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, las cuales
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos políticos electorales de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
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En dichos ordenamientos, se privilegia fundamentalmente la
libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia
efectiva de las libertades públicas constitucionales, la cual se
traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión,
intimidación o coacción alguna.
Es decir, la libertad de los votantes constituye un elemento
esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección
propiamente democrática.
En ese tenor, si en el presente caso, el actor no acredita, ni
mucho menos demuestra que en el recuento de votación
subsistió un error en la sumatoria de la votación a favor de la
coalición “Compromiso por Jalisco” y basa su agravio de
acuerdo al Canto Preliminar de Votación, el cual solo es un
programa de consulta que no conduce a constatar
eficientemente la irregularidad que aduce; resulta inconcuso
dudar de la certeza de un acto que se desahogó en presencia
de tres diferentes mesas integradas por capacitadores y
asistentes electorales, así como 6 representantes generales de
los diversos partidos políticos, y a su vez la propia naturaleza
del acto, que es el procedimiento de la apertura total de los
paquetes que conformaron la voluntad del propio electorado, lo
que se considera un acto de suma importancia puesto que la
finalidad de dichos procedimientos es garantizar la legalidad de
la elección y la protección del derecho fundamental de votar
emitido por todos y cada uno de los ciudadanos que sufragaron
en las casillas de dicho municipio.
No está por demás, reiterar que en la jornada electoral el valor
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jurídico más importante y trascendente es el voto universal,
libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste
se expresa cuál es la voluntad ciudadana para elegir a sus
representantes, y en consecuencia, resulta de vital importancia
que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la
manifestación externa del interés cívico de las personas por
participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la
vida nacional; luego entonces, no es concebible que por
simples manifestaciones subjetivas, sin sustento alguno se
tenga que modificar la votación consignada en el acta de
computo del recuento de votación en el municipio, ya que los
electores expresaron válidamente su voluntad, la cual no puede
ser viciada por supuestas irregularidades o imperfecciones
menores de un instrumento de consulta preliminar, que está
sujeto a modificación, lo cual no puede constituir una causal
para modificarse el computo, puesto que para que proceda
dicha causal, es necesario que exista beneficio para alguno de
los partidos y que este sea determinante para las pretensiones
del actor, por lo que "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal
y como se sostiene en la mencionada tesis de jurisprudencia
cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."
Ciertamente, en los juicios y recursos en materia electoral se
impone a las partes el deber de demostrar plenamente los
fundamentos del sustento de sus pretensiones, toda vez que de
ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación,
revocación o modificación del acto o resolución que se reclama,
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por lo que recae la obligación de la carga de la prueba al
recurrente.
De lo anterior y de las inconsistencias planteadas por el
partido recurrente, se advierte que no se configuran,
puesto que es evidente que los hechos descritos y de los
resultados consignados en la página de internet del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
identificada con la dirección URL o dominio:
http://ceprep2012.iepcjalisco.org.mx/, en el apartado del
programa bajo la denominación “CEPREP” no son suficientes
para acreditar dicha irregularidad, puesto que solo constituyen
un indicio que al ser valorado con otros medios de prueba como
las actas de computo de recuento de votación correspondientes
a las casillas 0056B y 0057B, así como de la citada acta de
computo del recuento de votación, y de la propia acta
circunstanciada del recuento de votación, no se desprende
elementos suficientes que pudieran brindar certeza a lo aludido
por la recurrente, puesto que no existen escritos de incidentes
ni manifestación de inconformidad en el desarrollo y finalización
del recuento de la votación correspondiente al municipio de
Ameca.
Con base en lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral,
determina que una vez analizados los documentos electorales
aportados por la autoridad responsable y del partido impetrante,
se advierte que el promovente debió demostrar los hechos en
que se basaba la pretensión de nulidad, y no solo en lo
establecido en el CEPREP, en virtud a que no obraba en el
expediente prueba alguna que acreditara el motivo de disenso
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hecho valer por el recurrente, por lo que es improcedente e
INFUNDADA su petición.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en
lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504
párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente juicio de inconformidad, la legitimación y personería de
las partes, y la procedencia del mismo, quedaron acreditados
en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravios
formulados por el Partido Acción Nacional, en los términos que
quedaron precisados en los considerandos V, de esta
resolución.
TERCERO.- SE CONFIRMAN los resultados consignados en el
acta de cómputo del recuento de votación municipal de la
elección de munícipes realizado por el Consejo Distrital Electoral
18, relativa al municipio de Ameca, Jalisco, del día 06 seis de
julio del presente año.
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Notifíquese en los términos que establece el artículo el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Una vez que haya causado estado la presente resolución,
archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario General
de Acuerdos quien autoriza, da fe, firma al calce y rubrica al
margen todas las fojas que integran esta resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO
LUIS ANTONIO
CORONA NAKAMURA
MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO
MEZA GARCÍA
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MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN
ROSA HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
RUBÉN VÁZQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Álvaro Zuno Vásquez: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---C E R T I F I C O: - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja de firmas corresponde a la sentencia correspondiente al JIN-012/2012, dictada el 23 veintitrés de agosto de dos mil doce, mismo que consta de treinta y ocho fojas útiles.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOSLIC. ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ