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INTRODUCCION
El Código legisla el pago, esto es, la forma como usualmente se extingue la
obligación, entre los artículos 1220 y 1276. Sigue en esta materia la misma
técnica que el Código Civil de 1936, salvo en lo relativo a la mora y al pago de
intereses.
La mora es una institución propia de la inejecución de las obligaciones.
Por eso se legisla en sus dos modalidades -mora del deudor y mora del
acreedor- en el título final del Libro VI, conjuntamente con las disposiciones
generales sobre inejecución de las obligaciones y las reglas de las obligaciones
con cláusula penal En cuanto al pago de intereses, puesto que es una materia
susceptible de aplicación al pago de toda clase de deudas y no solo al contrato
de mutuo, se le ha dedicado un capítulo en el título relativo al pago.
Los artículos 1220 a 1241 del Código consignan las disposiciones generales
sobre el pago. Los artículos 1242 a 1250 se refieren al pago de intereses. Los
artículos 1251 a 1255 regulan el pago por consignación. Los artículos 1256 a
1259 legislan la imputación del pago. Los artículos 1260 a 1264 se ocupan del
pago con subrogación.
Los artículos 1265 y 1266 norman la elación en pago. Y finalmente los artículos
1267 a 1276 tratan sobre el pago indebido o pago de lo que no se debe.
Luego de estas consideraciones previas estudiaremos en detalle las normas
del pago.
CAPITULO I
I. ANTECEDENTES
II. CONCEPTOS BÁSICOS
PAGO: El pago es, por lo tanto, un modo de extinguir obligaciones a
través del cumplimiento efectivo de una prestación debida. El sujeto activo
es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga
en nombre y representación del deudor). El sujeto pasivo, en cambio, es
quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). El pago siempre
debe coincidir con el contenido de la obligación.
INTERESES: “Los intereses consisten normalmente en una cantidad de
cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de
éstas y a la duración de la deuda.” En una concepción algo más restringida,
Luis Diez-Picazo señala que los intereses son las cantidades de dinero que
deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente
también en dinero.
CONSIGNACIÓN: El pago por consignación es un mecanismo que la ley
prevé para facilitar al deudor que se libere, es decir ejercite su "derecho a
pagar", en los casos en que no cuenta con la colaboración del acreedor, sea
porque éste se niega a brindar esa colaboración, sea porque no puede
hacerlo. Este procedimiento judicial tiene como finalidad primordial poner fin a
la vida de la relación jurídica obligatoria, que no ha podido concluir de manera
normal.
TASA DE INTERÉS: Es una medida que fijará la cuantía de la obligación
accesoria que significa el interés (legal o convencional). No existe unanimidad
en cuanto a la definición de tasa de interés. Para algunos, se trata siempre de
un porcentaje o, mejor dicho, se efectúa la medición a través de una
operación matemática, la cual está íntimamente vinculada a la prestación
principal puesto que se aplica sobre ésta. Para otros, la tasa de interés es la
relación del interés devengado al capital en la unidad de tiempo. Hay quienes
consideran que la tasa de interés es igual al costo de oportunidad del capital.
Y no faltan los que definen a la tasa como la valuación o estimación del valor
del riesgo.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
Los artículos 1220 y 1221 contienen reglas de singular importancia.
El artículo 1220 de texto similar al artículo 1234 del Código de 1936, con origen
en los artículos 362 del Código Alemán, 69 del Código Suizo y 605 del
Proyecto Sánchez de Bustamante-, señala que el pago se entiende realizado
únicamente cuando se cumple el íntegro de la prestación. El deudor, para
satisfacer la obligación, debe cumplirla totalmente. Antes de ello, no se
entiende efectuado el pago.
El artículo 1221, por su parte, es de texto similar al artículo 124 7 del Código de
1936. Esta norma, por lo demás, es acogida por otros preceptos legales, tales
como los artículos 1244 del Código Francés, 1169 del Código Español, 742 y
743 del Código Argentino, 69 del Código Suizo, 1181 del Código Italiano, 763
del Código Portugués, 2078 del Código Mejicano, 300 del Código Libanés,
1591 del Código Chileno, 1634 del Código Ecuatoriano y 1244 del Código
Dominicano. Dicha norma dispone que el acreedor no podrá ser compelido
salvo que la ley o el contrato lo autoricen a recibir parcialmente la prestación
debida, a no ser que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida. En este
caso procede que cualquiera de las partes exija el cumplimiento de la primera.
La regla general, si solo existen un acreedor y un deudor, es que el pago tiene
la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible. Tal principio
admite, sin embargo, excepciones: cuando la ley o el contrato autorizaran
pagos parciales, o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida.1
El pago queda efectuado cuando se ejecuta íntegramente la prestación; puede
efectuarlo inclusive un tercero y se prueba con el recibo correspondiente que
debe exigir el deudor ya que el artículo 1229 le traslada la carga de la prueba
del pago.
Típicamente el mutuo o préstamo de dinero genera intereses que deben
cancelarse con el capital en el plazo previsto y en la práctica comercial se
plasman en una letra de cambio, en un pagaré o en una escritura pública que
puede o no contener además una hipoteca o prenda; además el artículo 228 de
la ley del Sistema Financiero y de Seguros autoriza el giro de letras de cambio
a la vista sin firma del deudor para el cobro de saldos pendientes por cierre de
1 Las obligaciones FELIPE OSTERLING PARODI, EDITORA JURÍDICA GRIJLEY, LIMA 2007
cuentas corrientes bancarias; exige una vía previa consistente en el envío de
carta notarial con quince días hábiles de anticipación al giro de la letra.
No debe desestimarse quMAe incluso el préstamo sea verbal o por documento
privado con o sin firmas legalizadas en estos casos debe actuarse prueba
anticipada para poder accionar vía ejecutiva o simplemente cobrar en vía
común según la cuantía del crédito adjuntando prueba pertinente.
La obligación no se extingue en tanto no se cancele íntegramente la deuda; de
allí que hoy se vea a las Mutuales en Liquidación cobrando créditos de hace
siete u ocho años atrás que tenían un saldo pendiente pequeño, pero que se
capitalizaron en intereses y crecieron geométricamente.
El pago debe hacerse al acreedor y el acreedor en el caso de no recibir el pago
en la fecha convenida y ser portador de un título valor como la letra de cambio
por ejemplo debe protestarla; y dentro del octavo día al vencimiento presentarla
al notario público y el notario público debe diligenciarla dentro del día quince;
es decir tiene hasta siete días para el protesto; son días calendario incluyendo
sábados y domingos; salvo que el octavo día sea feriado en cuyo caso el plazo
corre un día, al siguiente hábil, así de domingo al lunes. El cheque es medio de
pago y como tal no se gira para garantizar deudas de dinero. El plazo de
protesto es el indicado en la nueva ley de Títulos Valores Ley 27287, artículo
72.
1. El pago de Obligaciones en Moneda Nacional y Extranjera
El Código Civil contempla dos teorías en el tratamiento del pago, son la teoría
nominal y la teoría valorista; la teoría nominal se basa en que el deudor cumple
su obligación con la entrega de la cantidad pactada y sin atender a la
depreciación que se produzca entre la oportunidad de constitución de la
obligación y el momento del pago; así por ejemplo si alguien se presta
cuatrocientos mil intis en mil novecientos ochenta y ocho y paga en mil
novecientos noventa y uno, paga cuarenta centavos de nuevo sol o los intis
millón, la moneda se devaluó y ya no se puede comprar lo mismo. Está
regulado en el artículo 1234 del Código Civil.
Para solucionar tal inequidad la teoría valorista propone que el pago debe
mantener valor constante para lo cual se aplica tasas de interés o tipo de
cambio, que significa dolarizar la deuda; en Perú es el artículo 1236 el
regulador de la teoría valorista que fue modificado el 28 de julio de 1993 por el
Código Procesal Civil y vuelto a su texto original por ley 26598 del 24 de abril
de 1996; podrá notarse que prácticamente la teoría valorista ha sido suprimida
pues el párrafo que contenía los mecanismos de reajuste fue derogado.
El pago en moneda extranjera debe pactarse; de tal manera que si no hay
pacto sólo se puede demandar en nuevos soles; las tablas que fija el Banco
Central por intereses están separadas en el TAMN y el TAMEX según sea
moneda nacional o extranjera respectivamente.
CAPITULO II
2. PAGO DE INTERESES
Los intereses constituyen los frutos civiles o renta por el uso del dinero; se
dividen en intereses convencionales y legales; a su vez los intereses
convencionales se dividen en intereses compensatorios y moratorios; y los
intereses legales a su vez se dividen en intereses compensatorios y moratorios;
se aplican sólo a falta de interés convencional.
En la actualidad los intereses pueden pactarse libremente en moneda nacional
o extranjera; sin embargo cuando falte pacto de las partes contratantes se
aplica la tasa de interés legal tanto en el mutuo como en los títulos valores; la
tasa de interés legal la fija el Banco Central de Reserva del Perú y está dividida
en tasa para moneda nacional y en tasa para moneda extranjera.
En materia de mutuo civil está prohibido capitalizar intereses; es decir cobrar
interés del interés; dicha práctica conocida como anatocismo está prohibida,
salvo que transcurra más de un año y se pacte; tratándose de crédito bancario
está permitía la capitalización de interés.
El interés es compensatorio como consecuencia del uso del dinero; es
moratorio desde su constitución en mora, la cual no necesariamente ocurre con
el vencimiento del plazo del crédito. En algunos países la tasa de interés tiene
topes y excederla constituye delito de usura.
A diferencia del Código de 1936, el nuevo Código Civil contempla reglas sobre
el pago de intereses que son de aplicación general al cumplimiento de todo tipo
de obligaciones, sean estas dinerarias o no dinerarias.
Sobre este tema, debatido en doctrina, indica Messineo, refiriéndose al mutuo,
que los intereses se d' 1)en (salvo pacto en contrario) aunque el objeto del
mutuo sean cosas diversas del dinero, lo mismo que cuando se trate de mutuo
pecuniario.
Simonetto, citado por José León Barandíarán (Contratos en el Derecho Civil
Peruano, Tomo JI, pág. 30), apoyando el concepto, expresa que <<la
naturaleza jurídica y económica de los negocios de crédito, cualquiera que sea
el genus que constituya el objeto, es siempre la misma y no hay razón alguna
de exclusión. Aun en un mutuo de vino o de granos o de otro género hay
siempre sustitución y diferimiento. Hay desde luego la posibilidad que una
obligación de restituir grano o vino u otro género se transforme en una
obligación pecuniaria por efecto del artículo 1818. Así, si se piensa en aquéllo
que comúnmente se llama la 'fecundidad' de ciertos bienes, ello parece aún
más evidente que para el dinero en algunos otros géneros tales como por
ejemplo el grano de siembra.
Mientras el dinero necesita de una transformación para que se consiga el bien
deseado, los otros géneros pueden ser deseados como tales, directamente.
Más aún, la fórmula usada por el legislador en la segunda parte del artículo se
conforma con nuestro pensamiento; ella en efecto dice que 'para la
determinación de los intereses se observarán las disposiciones del artículo
1284'.
Lo que hace pensar que el reenvío no se refiere sólo al cómputo del interés y
no se ha querido limitar al dinero la cualidad de género 'fecundo' en el sentido
ahora considerado».
No existe, pues, razón alguna para excluir a obligaciones que no tienen por
objeto una suma de dinero del campo de aplicación de los intereses.
Ahora bien, no corresponde al Derecho explicar el fenómeno económico en
cuya virtud una suma de dinero o cualquier otro bien pueda producir frutos, es
decir, «crear mediante su empleo y como compensación a las utilidades que
procura, otro valor económico; el Derecho lo reconoce e interviene solamente
en su regulación dictando normas para el caso en que, aun sin voluntad de las
partes, una prestación deba producir intereses o limitando la libertad de los
contratantes para impedir los abusos que pueda originar este fenómeno, como
es, por ejemplo, la usura.
El nuevo Código Civil se inspira -no podía ser de otro modo- en las
consideraciones expuestas.
No se niega la licitud del interés, pero tampoco se opta por el sistema de la
libertad absoluta en la fijación del interés convencional.
Corresponderá al Banco Central de Reserva del Perú fijar no solo la tasa del
interés legal, sino también la tasa máxima del interés convencional moratorio o
compensatorio, a fin de prevenir los excesos de la usura.
Se sanciona así en el nuevo Código Civil un sistema en el cual están fijados los
límites máximos del interés, que las partes no podrán superar.
En suma, hay obligación de dar intereses cuando en virtud de un contrato o
disposición unilateral (testamento) o por mandato legal, el deudor tiene que
pagar al acreedor un valor cuantificable. Este valor cuantificable se calcula
según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, y
consiste en bienes de la misma naturaleza que los debidos por la prestación
(suma de dinero o cantidad de bienes fungibles). Por ello, el interés no es una
institución propia del Derecho Contractual, sino del Derecho Obligacional, pues
es una obligación (no necesariamente de origen convencional) la que origina el
pago de intereses2.
3. Anatocismo o capitalización de intereses
El artículo 1249 del Código civil establece que: “No se puede pactar la
capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo
que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.”
La capitalización de intereses, denominada anatocismo, no es otra cosa que la
generación de interés sobre interés3. La confusión del interés con el capital se
denomina anatocismo debido a que el interés va a generar a su vez intereses.
De esta manera, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen a
su vez nuevos intereses, los cuales toman a su vez la posición jurídica de
capital. La expresión anatocismo deriva del griego anatokismo, ana o repetición
y tokos o cosa producida o interés.
Los intereses constituyen una obligación accesoria respecto del capital debido,
por lo que no pueden devengarse en tanto éste haya sido pagado.
2 Roxana Jiménez Vargas-Machuca- PORTAL DE INFORMACIÓN Y OPINIÓN LEGAL PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ3 Anatocismo es “el hecho de que los intereses vencidos y no pagados se agreguen al capital con el objeto de que generen a su vez nuevos intereses.” CARDENAS QUIRÓS, Carlos. Citado por HARO SEIJAS, José Juan. La mora y el pago de intereses. Selección de Textos para el curso de Contratos Típicos 1. Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 1998.
Existen dos formas de anatocismo: conjunto y separado.
a) Anatocismo conjunto: El interés se suma al capital convirtiéndose en
un nuevo capital que a su vez devengará nuevos intereses.
b) Anatocismo separado: Implica la formación de un capital (paralelo al
capital original; no se confunde con éste) con los intereses devengados
para hacerlos producir nuevos intereses.
Sobre la prohibición contenida en el artículo 1249 del Código civil de capitalizar
intereses, hay quienes señalan que el BCR no se encuentra facultado para fijar
una tasa de interés efectiva, que importa la capitalización. Asimismo, también
están los que defienden la tesis contraria, en el sentido que el BCR sí tiene
potestad para fijar la tasa de interés que considere conveniente, y que el
Código civil no puede limitar la facultad otorgada al Banco por su Ley Orgánica.
Una tercera posición indica que la prohibición contenida en el artículo 1249 del
Código civil se circunscribe a la esfera contractual, y no entra en contraposición
con la potestad que tiene el Banco de Reserva de ejercer un acto
administrativo, ya que se le ha encomendado fijar las tasas de interés
convencional y legal para que éstas retribuyan el costo de oportunidad del
dinero4.
La prohibición de capitalizar intereses no constituye una prohibición en sí pues
la norma ha precisado el caso en el que se prohíbe la capitalización, esto es, al
momento de contraer la obligación, con las excepciones que la misma norma
establece (cuentas mercantiles, bancarias o similares). No obstante, conforme
al artículo 1250 del mismo cuerpo legal, sí es válido el pacto de capitalización
de intereses celebrado por escrito luego de contraída la obligación, siempre
que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
Aunque no se encuentra establecido expresamente por la norma aludida, se
entiende que únicamente pueden capitalizarse los intereses vencidos, no los
que estén por devengarse. Esta es una norma de orden público5. El BCR fija
una tasa efectiva porque considera que ésta es la que mejor retribuye o
indemniza al acreedor sin perjudicar al deudor, toda vez que sólo refleja el real
costo de oportunidad del dinero. Además cuando el Código civil señala la
facultad del BCR de fijar las tasas de interés convencional y legal, no restringe
4 ROBLES DE AREVALO, Carmen del Pilar. Ob. Cit., pp. 7-8.5 HARO SEIJAS, José Juan. Ob. Cit.
ni limita la facultad de esta institución y tampoco señala si éstas deben ser
nominales o efectivas. Cabe mencionar que el Código civil argentino
actualmente ya admite el anatocismo6, cuya autorización venía siendo
reclamada en términos diametralmente diversos de los que orientaron la
solución negativa clásica, pues modernamente se entiende que la prohibición
de capitalizar intereses es una regla inmoral7, ya que induce un
comportamiento social disvalioso. Por último, en lo relacionado a quiénes
afecta legalmente el artículo 1249 del Código civil peruano, existen en la
doctrina dos posiciones contrarias: la primera, que señala que este artículo no
es de aplicación para el Sistema Financiero, y la segunda, que precisa que sí
es de aplicación para el Sistema Financiero.
Señala este artículo que “No se puede pactar la capitalización de intereses al
momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares” De la propia lectura de la norma se
desprende y confirma que es de aplicación tanto al Sistema Financiero como a
las Personas Ajenas a este Sistema, pues permite el pacto de capitalización en
los casos señalados anteriormente. Por la naturaleza misma de la cuenta
corriente se produce la confusión entre el capital y los intereses, pues es
imposible imaginar que se puedan llevar por separado los abonos y los cargos
a la cuenta; es justamente por ello que el contrato de cuenta corriente contiene
válida y necesariamente una convención tácita de capitalización.
3.1. Mora del acreedor
Existe mora del acreedor, esto es, mora accipiendi o credendi, cuando sin
motivo legítimo éste rehúsa prestar el concurso necesario para el cumplimiento
de la obligación o no acepta el pago.
6 La ley 23.928 modificó el artículo 623, el mismo que hoy dispone: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."7 ALTERINI, Atilio Aníbal y LÓPEZ CABANA, Roberto. Temas de Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (co-edición), 1995, pp. 150-151.
Desde la perspectiva de las legislaciones vigentes, existen dos posiciones
definidas. Una, la del Código Civil Francés y las que siguieron este modelo, que
no regulan en forma ordenada y orgánica la mora del acreedor, sino que lo
hacen a través de disposiciones dispersas, aplicables a casos concretos. En
estas legislaciones el deudor, salvo en los casos especiales previstos, solo
tiene el recurso de consignar la prestación debida. La otra posición
corresponde al Código Alemán, primer cuerpo legislativo que estatuye con
orden y minuciosidad la mora accipiendi, cuya raíz se encuentra en el Derecho
Romano.
El Código Civil de 1936 se adhirió a la tesis francesa. Existen en dicho Código
disposiciones diseminadas sobre la mora del acreedor, pero la institución no ha
sido prevista metódicamente, a diferencia de lo que ocurre con la mora del
deudor. Por las razones que se aducen más adelante, se ha optado por
consignar en el nuevo Código Civil, a continuación de la mora del deudor,
preceptos sobre la mora del acreedor. Se utilizan como modelos,
fundamentalmente, el Código Civil Alemán y el Código Civil Italiano de 1942.
3.2. Técnica del Libro VI del nuevo Código Civil
Al estudiar la técnica del Libro VI, aludiremos en particular a cada uno de los
preceptos en él contenidos.
Respecto de la técnica, debe señalarse que el legislador de 1984 ha sido más
explícito que el legislador de 1936, con el propósito de que se obtenga una
mejor compresión de materias que, por su naturaleza, son frecuentemente
complejas.
Los artículos que integran el Libro VI -aunque mantienen la técnica del Código
de 1936- desarrollan más extensamente algunas instituciones; pero evitan,
hasta donde es aconsejable, el empleo de definiciones o el análisis de temas
que en rigor deben ser tratados por la doctrina del Derecho Civil.
En ciertos casos se justifica que los Códigos tengan una función docente, aun a
riesgo del peligro teórico de la inexactitud que puedan encerrar las definiciones
y del peligro que supone circunscribir algunos aspectos de la vida jurídica al
criterio de una época en particular, detalle este último que en muchas
ocasiones ha impedido la flexibilidad de las normas. La decisión por la cual se
ha optado en esta ocasión, queda justificada por la circunstancia de que
nuestro medio adolece de una aguda carencia de educación jurídica.
Como con certeza lo ha apreciado el doctor Luis Echecopar García, <<en un
país como el Perú donde existe un población tan alejada de los centros de
cultura jurídica y donde la masa tiene un nivel de educación muchas veces
elemental, no debe prescindirse de las definiciones, como se hace únicamente
en sistemas de excesiva tecnicidad, admisibles por excepción en medios de
extraordinaria cultura no sólo jurídica sino también general».
Por tanto, no carece de verdad la afirmación de que las definiciones componen
el lenguaje de la Ciencia Jurídica>> y que <<sin ellas no se podría conocer la
genuina significación de los términos usados en la redacción.
Es preciso, pues, que las normas se encuentren expuestas con toda nitidez, ya
que son precisamente a esas normas a las cuales apelarán las partes para
solucionar sus controversias.
No obstante que el Libro VI pretende mantener un orden lógico y tratar
congruente y sucesivamente las instituciones del Derecho de
Obligaciones, no se ha adoptado el sistema de consignar títulos en cada
artículo. Se ha desechado mencionar el contenido de los distintos preceptos,
no solo por considerarlo innecesario, sino fundamentalmente porque tal
mención podría no expresar en forma adecuada y cabal su contenido. El Libro
VI y los demás Libros del Código Civil de 1984 se apartan, por ello, de
legislaciones que siguen esa técnica y que los han inspirado, tales como los
Códigos Civiles Italiano de 1942, Portugués de 1966 y Boliviano de 1976.
Es oportuno advertir, desde luego, que en el Derecho de Obligaciones
prevalece básicamente la autonomía de la voluntad. Por ello, las normas del
Libro VI son supletorias y admiten el pacto en contrario, salvo que se trate de
reglas imperativas.
3.3. Causa de la Obligación
Consideramos imprescindible referirnos a los alcances de la causa como
elemento de las obligaciones.
Nadie duda que en el Derecho moderno la causa eficiente o fuente de las
obligaciones está constituida por la voluntad y por la ley. Ya han sido
descartadas las antiguas teorías romanas, recogidas por el legislador francés,
que atribuían las fuentes de las obligaciones a los contratos, los cuasicontratos,
los delitos, los cuasidelitos y la ley.
El tema es singularmente más complejo si se analiza la causa de la obligación
en su sentido de causa final o legal. La causa responde, en esta acepción, a la
pregunta ¿por qué se debe?; a diferencia del consentimiento, que responde al
interrogante ¿ha querido deber?; y al objeto, que responde a la pregunta ¿qué
se debe?
La causa de la obligación es, pues, un elemento distinto al consentimiento y al
objeto. La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el
contratante. Ella es siempre abstracta, desligada de la personalidad del
contratante, idéntica para cada categoría de contrato. Se diferencia, desde
luego, de la causa del contrato, que es la razón, la finalidad o el móvil que
determina a cada uno de los contratantes a concluirlo.
La causa de la obligación, o razón abstracta, es siempre idéntica para una
misma categoría de contrato. Así, en los contratos de prestaciones recíprocas,
la causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso asumido
por la otra parte; en los denominados contratos reales, categoría suprimida en
el nuevo Código Civil, la causa de la obligación es la entrega de la cosa; en los
contratos a título gratuito, la causa de la obligación es la intención de
liberalidad, distinta de los móviles que han impulsado a aquél que practicó
dicho acto.
Donde más claramente se percibe la causa de la obligación es, sin duda, en los
contratos de prestaciones recíprocas, porque ella explica la interdependencia
existente, al tiempo de su formación, entre dichas obligaciones. Si en esta
clase de contratos las obligaciones no pueden nacer la una sin la otra, es decir,
si existe interdependencia en el momento de la formación del contrato, es
porque la causa de la obligación de una de las partes está constituida,
justamente, por la obligación asumida por la otra parte.
Ello explica que el Derecho Alemán y el Suizo, que han rechazado la causa de
la obligación como requisito de cierto número de actos jurídicos, hayan tenido
que afirmar el principio de interdependencia de las obligaciones nacidas del
contrato sinalagmático, principio que, en cuanto a la formación del contrato,
abarca la teoría de la causa.
La causa de la obligación, en suma, existe; debe ser lícita, lo que generalmente
ocurre por su carácter abstracto; y, finalmente, no debe ser falsa.
Se distingue claramente, en consecuencia, la causa final, vale decir, el fin
perseguido por las partes al contraer la obligación, de la fuente o causa
eficiente -generada por la voluntad o por la ley- y de la causa del contrato, que
obedece, según se ha expresado, a la razón que decide a cada parte a
contratar, razón que es personal, ordinariamente reservada y particularmente
variable.
Por lo expuesto, sería inválido afirmar que la causa de la obligación no debe
ser considerada elemento vital en la elaboración del acto jurídico, o que ella
sea innecesaria, como parecería sugerirlo el hecho de que no se contemple en
norma expresa por los Códigos Alemán, Suizo, Austriaco y Brasileño de 1916,
entre otros. La causa es elemento esencial de la existencia del contrato o de la
obligación. No cabe negarla. Es posible, legislativamente, prescindir de ella,
como lo hace el Libro VI; pero esto no significa, en modo alguno, no admitir su
existencia.
Las «Astreintes» Condenada una persona al cumplimiento de una obligación
mediante resolución judicial, el juez impone al obligado una pena o multa por
vía de retardo. El deudor se encuentra así en la necesidad de ejecutar la
obligación o de incurrir en una pena que por su acumulación puede llegar a
representar suma importante.
Este sistema, rezago pretoriano en el Derecho Francés, es recogido, entre
otras legislaciones, por el artículo 666 bis del Código Civil Argentino,
incorporado por la ley No. 17711 del 22 de abril de 1968; por los artículos 5 a 8
de la ley francesa No. 72-626 del 5 de julio de 1972 y por la ley uruguaya No.
14978 del14 de diciembre de 1979.
En cuanto a su naturaleza jurídica, cabe indicar que durante muchos años,
particularmente en Francia, las condenas conminatorias fueron presentadas en
forma encubierta como una modalidad de indemnización de daños y perjuicios,
a fin de superar el obstáculo que se derivaba de atribuirles la calidad de pena
privada, ya que se consideraba que ello era contrario al principio nulla poena
sine lege praevia puesto que no existía precepto legal que las consagrara. Sin
embargo, su naturaleza es distinta, tal como lo aclaró la Corte de Casación
Francesa en su sentencia de fecha 20 de octubre de 1959 y según la cual:
1°. La astreinte es una medida compulsiva enteramente diferente de los daños
y perjuicios.
2°. Es un medio de vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una
condena y no tiene por fin compensar el daño por el retardo.
Las condenas conminatorias pueden ser dejadas sin efecto o modificadas,
tanto para aumentarlas como para disminuirlas; ellas se fijan arbitrariamente,
sin relación o proporción con el monto de los perjuicios. Tales condenas están
más bien destinadas a que los deberes jurídicos impuestos en una resolución
judicial sean cumplidos, y mediante ello, que lo sean las decisiones judiciales.
Las astreintes, en conclusión, son arbitrarias, conminatorias y provisarías.
Son arbitrarias por la desproporción de la condena pronunciada contra el
deudor; es precisamente la exageración lo que puede decidirlo a cumplir la
sentencia. Son conminatorias porque constituyen una amenaza que no se
convierte de inmediato en deuda definitiva.
Son provisorias porque no se imponen sino a título de amenaza. La condena
no es definitiva; ella puede ser reducida o aumentada y aun suprimida, según
las circunstancias. Por eso su fundamento se ha extraído del Derecho Civil
para ubicarlo en la legislación procesal.
Las astreintes, en suma, no desempeñan una función de resarcimiento ni
constituyen una indemnización de daños y perjuicios.
Son una amenaza de sanción, más que una sanción en sí misma. Tiene esta
figura jurídica un efecto intimidatorio -ejercitar presión psicológica sobre el
conminado-, más que uno punitivo. Se trata de una condena pecuniaria de
carácter provisional pronunciada para asegurar la ejecución de una decisión del
juez.
Por las consideraciones que anteceden, el Libro VI del Código Civil de 1984 no
ha regulado la institución de las astreintes. Si se quiere adoptar esta institución,
ella deberá incorporarse en el Derecho Procesal.
CAPITULO III
4. PAGO POR CONSIGNACIÓN
El Código organi1a entre los artículos 1251 y 1255 el pago por consignación, el
cual se constituye en el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que
quiere pagar, para que se cumpla la obligación en caso que el acreedor no
quiera o no pueda aceptar el pago ..
Este sistema liberatorio procede en las obligaciones de dar y en las de hacer
concluyen con la entrega de un bien; el mismo se descarta, desde luego, en las
obligaciones de no hacer.
El artículo 1251 es de texto similar al artículo 1258 del Código de 1936 .. Este
precepto encuentra su origen en los artículos 1257 y 1258 del Código Francés,
2231 y 2232 del Código de 1852, 12:19, 1260, 1263 y 1264 del Código Italiano
de 1865, 1176 del Código Español, 757 del Código Argentino, 372 del Código
Alemán, 92 del Código Suizo, 972 y 973 del Código del Brasil de 1916, 1481
del Código Uruguayo, 1306 del Código Venezolano, 1257 y 1258 del Código
Dominicano, 2916 del Proyecto de 1891, 191) 192 del Proyecto Franco-Italiano
y 288 del Anteproyecto Brasileño .. Los principios por él recogidos están
consignados en otras normas legales, tales como los artículos 2097, 2098 y
2099 del Código i\·1ejicano, 1658 del Código de Colombia y 841 del Código
Portugués.
El precepto contempla dos hipótesis. La primera, que el acreedor a quien se
hace el ofrecimiento de pago se niegue a aceptarlo, no obstante concurrir todas
las circunstancias que se requieren para pagar válidamente. La segunda, que
el acreedor no pueda recibir válidamente el pago; sería el caso, por ejemplo,
del incapaz que careciera de representante legal Es oportuno aclarar que el
artículo 1~251, concordante con lo previsto por el artículo 1222 del Código, no
descarta, de manera alguna, que la consignación la efectúe un tercero. Aunque
el precepto se refiere al deudor, el pago por consignación, evidentemente, lo
puede hacer un tercero. Este principio es acogido en forma expresa por el
artículo 842 del Código Portugués. El Código, aun cuando no lo menciona, no
acoge la reserva del precepto portugués en el sentido de que la consignación
pueda efectuarla tan solo un tercero con legítimo interés .. La consignación
puede verificarla cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación.
El artículo 1252, que transcribe el artículo 1259 del Código de 1936, tiene su
origen en los artículos 1259 del Código Francés, 2232, segundo párrafo, del
Código de 1852, 117 del Código Español, 756 del Código Argentino, 374 del
Código Civil Alemán, 92 del Código Suizo, 1659 y 1660 del Código de
Colombia, 1259 del Código Dominicano, 2917 del Proyecto de 1891 y 289 del
Anteproyecto Brasileño.
El artículo 1252 no requiere mayores explicaciones. La consignación de toda
clase de bienes, excepto de dinero y valores, se verifica en la persona que el
juez designe como depositaria. El dinero y los valores se consignan en el
Banco de la Nación.
En armonía con la modificación introducida al artículo 1325 del Código Civil de
1936 por la Ley N o. 23413 del 1° de junio de 1982, se sugirió incorporar a este
artículo el concepto según el cual <<el dinero consignado devenga la tasa del
interés legal, lo que fue aceptado por la Comisión Revisora. El principio que
inspira la norma es de evidente justicia.
El artículo 1253 del Código, aun cuando tiene su antecedente inmediato en el
artículo 1260 del Código Civil de 1936 y mediato en el artículo 759 del Código
Argentino y en el artículo 2918 del Proyecto de 1891, introduce reglas de
singular importancia no consideradas por la ley derogada. Ellas son
imprescindibles para regular ordenadamente la vida jurídica del pago por
consignación.
El artículo 1253 establece que el acreedor dispone del plazo de diez días para
impugnar la consignación, ya sea que ésta se trate de dinero o de otros bienes.
El artículo 1252 exige, para que se efectúe la consignación, que se cite al
acreedor; por tanto, el plazo de diez días para la impugnación empieza a correr
desde el día siguiente a la fecha de su citación ..
Si el acreedor no impugnase la consignación dentro del plazo de diez días, ella
surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento. Es lógico
que así ocurra porque, en esta hipótesis, el acreedor se habría negado
inicialmente a aceptar el pago, y luego, al consignarse la prestación, no la
rechaza. Es natural, entonces, que el pago sea retroactivo al día del
ofrecimiento.
El artículo 1254, por su parte, se refiere al supuesto de que el acreedor
impugne la consignación. En este caso tendrá que seguirse el juicio respectivo
para determinar si la prestación es la debida. Ello puede dar origen a dos
hipótesis. Si el acreedor resulta victorioso en el litigio, por establecerse que la
prestación consignada no era la debida; entonces no se habría producido pago
alguno, con todas las consecuencias jurídicas que ello origina. Si, por el
contrario, la oposición del acreedor se desestimara finalmente por sentencia
con autoridad de cosa juzgada, la consignación impugnada surtiría los efectos
del pago retroactivamente al día del ofrecimiento.
El artículo 1255, por último, confiere al deudor el derecho de retirar la
prestación consignada antes de que el acreedor la acepte o, en caso de
impugnación, antes de que ésta se desestime por sentencia con autoridad de
cosa juzgada. Esto significa que el deudor se situaría, al retirar lo consignado,
en idéntica condición jurídica a la que le correspondería si ni siquiera hubiese
efectuado el ofrecimiento de pago, con las consecuencias previstas por la ley
para estos casos. El precepto tiene su origen en el artículo 1261 del Código de
1936, que a su vez se inspira en los artículos 1261 del Código Francés, 1180
del Código Español, 761 del Código Argentino, 376 del Código Alemán, 94 del
Código Suizo y 977 del Código del Brasil de 1916.
El Código de 1984 no ha considerado normas iguales o similares a los artículos
1262 y 1263 del Código Civil de 1936, por estimarlas inadecuadas.
Establece el artículo 1262 del Código de 1936, que el acreedor que consiente
en que el deudor retire la consignación, perderá la preferencia que tuviere y
quedarán libres de toda responsabilidad los codeudores y fiadores .. Es
evidente que la norma solo puede referirse al caso en que el acreedor hubiera
aceptado el pago, bien porque no impugnó la consignación, bien porque recayó
resolución judicial con autoridad de cosa juzgada desestimando la
impugnación.
En la hipótesis analizada, la obligación se habría extinguido, con todas sus
consecuencias, incluyendo, desde luego, los derechos de preferencia y la
responsabilidad de los codeudores y fiadores. En este orden de ideas, es
evidente que si el acreedor consiente en que el deudor retire la prestación que
entregó en pago y que extinguió la obligación, estaría creando una nueva
relación obligacional con su antiguo deudor, sin la preferencia de la obligación
extinguida ni responsabilidad de los codeudores y fiadores que en ella
participaron.
El precepto, en consecuencia, era innecesario, porque se descarta que él
pueda referirse al caso que el deudor consigne una prestación que, a juicio del
acreedor, sea distinta a la debida y que, pendiente de impugnación, sea
retirada por el propio deudor.. Si el acreedor impugna la consignación es
porque considera que no constituye la prestación debida. En este evento, mal
podría oponerse a que se retirara la consignación .. Y sería absurdo que
justamente por no oponerse, perdiera sus derechos de preferencia y las
acciones contra los codeudores y fiadores.
El artículo 1263, por su parte, contiene reglas sobre la elección de cosa
indeterminada. Este artículo es, también, innecesario, porque las prestaciones
indeterminadas se presentan en las obligaciones de dar bienes inciertos y en
las obligaciones alternativas, y las reglas de elección al respecto se encuentran
en los títulos que tratan dichas materias. Es obvio que antes de consignar se
debe elegir, con el propósito de convertir el bien incierto en cierto o, en su caso,
la obligación alternativa en simple. Luego de efectuada esta operación, el bien
debido podrá ser consignado conforme a las normas del Código.
El artículo 1251 del código civil peruano define que el pago por
consignación es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación
de la cosa o del hecho que es debido.
Según Ángel Cristóbal Montes “tiene lugar cuando la ley permite al deudor que
ha intentado cumplir en la debida forma su obligación, tropezando con la
adversa voluntad del acreedor a recibir el pago, liberarse del débito mediante el
depósito de la cosa debida ante la autoridad judicial.
Estamos entonces en presencia del mecanismo de ofrecimiento de pago y
consignación que produce la extinción de la obligación y la liberación del
deudor sin provocar la satisfacción del derecho del acreedor”.
Ésta figura jurídica es muy importante ya que le da la posibilidad al deudor que
en caso de cumplir a cabalidad con lo estipulado y de encontrarse frente a la
negativa del acreedor de recibir la prestación pactado, del modo pactado en el
lugar pactado, acudir a la vía judicial para cumplir con la obligación.
El pago por consignación debe de cumplir con ciertas características, debe ser
judicial, al llevarse a cabo el ejercicio coactivo de un derecho debe de ser
realizado por medio de un proceso judicial ya que para ser legitimo deberá
tener la intervención del órgano jurisdiccional competente, es facultativo,
porque el deudor tiene la posibilidad de elegir si utiliza ese mecanismo o no, ya
que no, debe respetar los principios generales que gobiernan el pago, para que
la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir las personas, modo ,
objeto y tiempo.
Dicho pago es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para
sustituirlo, con intervención judicial; esto último, es la característica
fundamental de esta forma de pago. El acreedor no quiere recibir el pago, tal
vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo
y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser
incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor.
Este dispositivo funciona mediante una demanda que pone el objeto debido
ante el juez para que éste, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de
pago, de tal forma que el deudor queda liberado.
Dicho pago se aplica Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de
su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De
ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, el actor antes que nada
tiene que justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago
excepcional. Sólo la "negativa injustificada" del acreedor autoriza al deudor a
hacer la consignación judicial.
Pero, si la actitud del acreedor que no acepta el pago es legítima, se impone el
rechazo de la demanda de consignación. Para estar autorizado a poner en
movimiento el aparato judicial, el deudor tiene que mostrar una justificación. A
falta de ello, si el acreedor pide el rechazo de la consignación, corresponde
rechazarla.
El deudor, para lograr el efecto de liberación, no sólo debe consignar la
prestación debida, sino satisfacer los requisitos que detallan los incisos de la
norma en comentario:" El deudor debe demostrar haber ofrecido al acreedor el
pago de la prestación debida o haberlo puesto a su disposición de la manera
pactada en el título de la obligación".
Nótese que el deudor tiene que haber hecho el ofrecimiento -sea judicial o
extrajudicial- conforme lo detalla el artículo 1252 del Código Civil. Esta oferta y
posterior consignación permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor
ofrece al acreedor el objeto debido y luego, después de hacer constar su
negativa, lo consigna ante el juzgado.
En relación a la oferta, Planiol y Ripert señalan que la validez de la oferta
supone que todas las condiciones necesarias para el pago concurren
capacidad del accipiens y del solvens, vencimiento del término o cumplimiento
de la condición suspensiva, integridad del pago.
Esta última condición, referida a la integridad de la prestación, lleva a exigir que
el deudor, para realizar una oferta válida, ha de ofrecer todo lo que viene
exactamente determinado en el objeto de su obligación, la totalidad del capital,
de los intereses y de los gastos liquidados; no sería bastante la promesa de
completarlo más tarde. Pero pudiera darse el caso de que no se hubiese hecho
todavía una determinación precisa que el crédito no sea líquido o los gastos
debidos no se hayan liquidado aún.
En ese caso, habrá de contentarse con la oferta de una suma aproximada,
evaluada por el deudor, siempre que éste se obligue a completarla más tarde,
en su caso. Otra de las justificantes es que el acreedor debe estar en mora o
debe negarse injustificadamente a recibir el pago. La mora del acreedor se
encuentra regulada en el artículo 1338 del Código Civil.
Para “ALBALADEJO” no consiste sólo en que éste injustificadamente retrase la
realización de la prestación (por no recibirla o no cooperar a tal realización),
sino en retrasarla injustificadamente, una vez ofrecida con la intimación que se
la reciba o se preste cooperación para que sea realizada.
El efecto general de la mora del acreedor se basa en que el deudor no debe
sufrir perjuicios por la misma, es decir, debe quedar indemne, como si hubiese
pagado. Para que opere la mora del acreedor deben cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Que haya llegado el momento del cumplimiento.
2. Que el deudor lo ofrezca al acreedor requiriéndole lo reciba o ponga de
su parte para que pueda efectuarse.
3. Que el acreedor se niegue sin razón a admitirlo, o, de cualquier modo,
no esté en condiciones de recibir la prestación que se le ofrece
debidamente.
4. En cuanto a la negativa a recibir el pago, ésta puede ser expresa o
tácita. La norma señala tres supuestos para calificar la negativa tácita:
respuestas evasivas, inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora
señalados para el cumplimiento, y cuando rehúse a entregar recibo o
conductas análogas.
PLANIOL, MARCELO y RIPERT, nos dice que la negativa del acreedor
constituye el caso típico en el pago por consignación. A través de este medio,
no puede quedar el deudor deseoso de exonerarse de la deuda, librado a la
buena voluntad del acreedor de querer o no querer recibirle el pago.
Por ello dice el inciso 2 del artículo 1251 del Código Civil que" la consignación
puede tener lugar cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el
deudor". Como ya hemos señalado líneas arriba, para que la consignación sea
viable se estima que el deudor tiene que probar el rechazo del pago por parte
de la creedor, lo que puede hacer por cualquier medio de prueba. Se asimila al
rechazo un justificado silencio del acreedor o cualquier actitud de éste que
implique condicionar la recepción del pago al cumplimiento de exigencias al
margen del objeto debido, como el pretender otorgar recibo con salvedades o
condicionamientos improcedentes que limiten el carácter cancelatorio del pago.
La prueba del rechazo del pago, que tiene que suministrar el deudor, es una
consecuencia del carácter excepcional que reviste esta forma de pago que no
está librada al capricho del obligado.
Según el ART.1252 El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial es judicial
en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera
establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por
causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la
prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de
colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete,
cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su
domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante
o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios
acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar
directamente un pago válido.
El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera
pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al
acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de
cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la
anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el
deudor señale.
Marianella Ledesma Narváez 1. En el pago por consignación, el deudor
empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar
la negativa, consigna el objeto de ésta. La oferta puede ser judicial o
extrajudicialmente .En el primer caso opera sea porque las partes así lo
pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o
sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque no se estableció
contractual o legalmente la forma de hacer el pago.
2.- Uno de los supuestos que señala la norma para el ofrecimiento judicial es
que "el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor
quisiese hacerlo". El precepto se orienta a viabilizar el pago frente a los
incapaces carentes de representantes legales o curadores, pues, si los
tuvieren, el pago habría que hacerlo a ellos. Empero, señala LLAMBÍAS si el
representante careciera, por la índole de la obligación, de facultades para
recibir válidamente el pago, procedería la consignación; por citar, el pago del
precio de un inmueble del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a percibir.
El requisito de la incapacidad que abre la vía de la consignación judicial, ha de
concurrir al tiempo del pago. Una incapacidad anterior, ya superada, no sería
suficiente, porque el acreedor ya estaría en condiciones de recibir un pago
válido, que resultaría liberatorio para el deudor.
3.- Por otro lado, la norma señala a "la ausencia del acreedor" como otra
justificante para el ofrecimiento judicial del pago. Se parte del supuesto de la no
presencia del acreedor, en el lugar de su domicilio. Se sabe de la existencia del
acreedor, pero no de su paradero, pues si se lo conociera habría que intimarlo
a recibir el pago, si el acreedor guardara silencio o no cooperara para la
recepción del pago.
El campo propio de este supuesto se refiere a la simple ausencia cuando se
ignora el paradero del acreedor. En tal caso, el deudor que quiera liberarse sólo
podrá hacerlo mediante consignación judicial. Sobre el particular LLAMBÍAS
dice: "no se aplica el precepto a la hipótesis de la presunción de fallecimiento,
en base a la ausencia calificada por el transcurso de los plazos legales, pues
entonces se abre la sucesión del acreedor y el crédito se transmite a los
herederos con quienes debe entenderse el deudor".
4.- La consignación puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del
acreedor a recibir el pago y concurriesen otras personas a exigirlo del deudor,
esto es, cuando "el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores".
Esa circunstancia, la duda razonable sobre la titularidad del crédito, justifica
que el deudor tenga motivos serios para no saber quién es el verdadero
acreedor; y como quien paga mal puede verse precisado a pagar nuevamente,
para evitar ese riesgo, él puede hacer un pago por consignación para que sea
el juez el que defina quién es el titular del crédito y quién tiene derecho para
percibir el pago consignado.
La norma regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación, la
misma que debería estar ubicada en el Código Procesal Civil. La consignación
consiste en depositar la cosa bajo el poder de la autoridad judicial y a
disposición del acreedor. Con ello queremos decir que no es indispensable su
entrega material al juzgado, sino que aun custodiada en distinto lugar al
juzgado, el juez la tenga bajo el poder de su voluntad.
Como regla general, la consignación debe ir precedida del ofrecimiento de
pago y ser comunicada previamente a las personas interesadas en el
cumplimiento de la obligación. Ambas cosas se tienen que acreditar ante la
autoridad judicial; sin embargo, de manera excepcional, el deudor puede
consignar sin previa oferta real, como es el caso del pago en la adjudicación de
bienes provenientes de remate judicial y el caso de expropiación por causa de
utilidad pública.
El ofrecimiento debe realizarse en el lugar convenido para el pago y, si no
hubiese mediado pacto especial, es competente "el juez del lugar del domicilio
de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo
disposición legal o pacto en contrario", señala el artículo 23 del Código
Procesal Civil. La norma considera que el ofrecimiento judicial y consignación
se tramitan como procesos no contenciosos, la cual es coherente con el
artículo 802 del Código Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que
puede darse el caso que "cuando hay un proceso contencioso en que se
discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación
debida, el ofrecimiento y eventual consignación deben realizarse en dicho
proceso.
De acuerdo a lo analizado considero importante ésta figura como medio de
extinción de la obligación y de liberación del deudor ya que si éste ha cumplido
con todo lo establecido el acreedor no tiene por qué negarse a recibirle lo
pactado ya que si no fuese por ésta figura jurídica el acreedor simplemente se
negaría a recibir lo pactado y siempre mantendría al deudor con la obligación
de cumplir con lo que se comprometió aún y cuando no sea culpa de él que no
se realice el cumplimiento.
A si mismo esta figura permite que el deudor no se encuentre acorralado por el
acreedor y pueda realizar dicho pago evitando con esto una medida cautelar de
embargo a la ves también puedo agregar que existen muchas personas que
desconocen de este tema y envés de solucionar el problema más bien llegan a
endeudarse más porque lo único que hacen es pedir más dinero prestado con
el único propósito de cumplir con su obligación frente a la entidad financiera.
Además hay personas que han llegado a vender sus cosas con tal de
satisfacer al banco sin importarles quedarse sin nada el acreedor está obligado
a darle facilidades de pago a su deudor agregándole, además de cooperar en
el cumplimento de la obligación.
El pago por consignación no es otra cosa que la conducta que tiene que
realizar el deudor y puede consistir en dar, hacer o no hacer algo dicha
conducta o comportamiento humano no se consigna sino los bienes que son
objeto de la prestación, es cierto que no todo está dicho en cuanto al pago por
consignación se refiere, ya que esta modalidad es parte del derecho y este es
cambiante por cuanto que, al ser creación humana, evoluciona de acuerdo a
las condiciones sociales.
Se rescata que el pago por consignación es una figura utilizada para proteger
al deudor en caso de que el acreedor no cumpla en ofrecerle facilidades de
pago y se rehúse a recibirlo en el plazo establecido ante lo cual se tendrá que
designar un depositario o una cuenta judicial quien trasmite el pago al
acreedor.
Esta si bien es cierto está acompañada de la oferta real de pago para que sea
eficaz y se confiera la audiencia para designar legalmente la consignación; de
lo contrario se incurre en incumplimiento y el deudor no se libera de la deuda
es por eso que el pago por consignación es de vital importancia para poder
evitar el abuso por parte de las entidades financieras. 8
Art. 1251: El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación
debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o la
hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la
obligación.
2. Que respecto del acreedor concurran los supuestos del artículo 1338 o
injustificadamente se haya negado recibir el pago. Se entiende que hay
negativa tacita en los casos de respuestas evasivas, de sin concurrencia al
lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando rehusé
a entregar recibo o conductas análogas.
La consignación es un acto judicial que consiste en un deposito hecho a pedido
del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el
Juez; procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia
naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer.9
Los casos en que se admite son los siguientes:
En una primera hipótesis cuando el acreedor se niega injustificadamente a
recibir el pago.- se considera que el pago es no solo una obligación, sino al
mismo tiempo un derecho del deudor. Se admite esta figura del pago, para
evitar que el deudor que está dispuesto a pagar no quede a pesar de ello
incurso en mora; de este modo el deudor se libera por ejemplo de seguir
pagando intereses o simplemente consigna para no ser demandado, para no 8 HUARACA SARAVIA DAVID JAVIER CICLO VII TURNO NOCHE, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.9 Ferrero Costa, Raúl, Cultural Cuzco S.A. Editores, 2º Edición Lima-Perú Pg. 63
tener esa preocupación de seguir debiendo; en otros supuestos para evitar ser
desahuciado, si es arrendatario, por falta de pago de la mercede conductiva.
En una segunda hipótesis procede la consignación cuando el obligado no
puede por motivos diferentes, “hacer un pago valido” entonces procede la
consignación, interviniendo el juez competente del lugar del cumplimiento de la
obligación.
Dentro de esta segunda hipótesis tienen cabida diferentes supuestos de no
poderse hacerse válidamente el pago:
Cuando el acreedor es incapaz y carece de representante legal.
Cuando el acreedor es desconocido o está ausente y no ha dejado
representante, esto es, mandatario, apoderado; vale decir en aquellos
supuestos en que haya “indeterminación de la persona del acreedor”.
Cuando hay litigio sobre el bien materia u objeto del pago.
Si la deuda ha sido retenida a mérito de una ejecución, procede la
consignación a pesar de la prohibición judicial, si el deudor convino en
ser depositario o en ser retenedor.
Cuando habiendo pluralidad activa, todos los acreedores pretenden recibir
el pago del único deudor y este decida consignar.
En el supuesto de “extravío de título de la obligación” (artículo 1230,
párrafo segundo).
Otra de las justificaciones es que el acreedor debe estar en mora debe
negarse injustificadamente a recibir el pago.
La mora del acreedor se encuentra regulada en el artículo 1338 del Código
Civil. Para Albaladejo10 “no consiste solo en que este injustificadamente
retrase la realización de la prestación (por no recibirla o no cooperar a tal
realización) sino retrasarla injustificadamente, una vez ofrecida con la
intimación que se la reciba o se preste cooperación para que se realizada.
10 Articulo 1151º "el cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor permite al creedor adoptar cualquiera de la siguientes medidas: Las previstas en el articulo 1150º incisos 1 y 2. Considerar no ejecutada la prestación si resultase sin utilidad para el. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de el si le fuese perjudicial Aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la contraprestación si la hubiere".
El Código organiza entre los artículos 1251 al 1255, el pago por consignación,
o sea el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que quiere pagar, para
que se cumpla la obligación en caso de que el acreedor se niegue a admitirlo, o
cuando por alguna circunstancia el deudor no pueda directamente un pago
valido.
En el Derecho Francés, la consignación es un medio extremo a que puede
recurrir el deudor después de formular su oferta de pago por intermedio de
agentes que no existen en nuestra organización legal. La negativa del acreedor
en presencia de la oferta del deudor, es un hecho objetivo que define una
situación legal y determina sus consecuencias.
Los códigos de Argentina y Brasil enumeran con simple carácter enunciativo
estos casos:
1. Si el acreedor sin causa justa rehusara a recibir el pago u otorgar el recibo
correspondiente.
2. Si el acreedor no recibiera ni mandara recibir la cosa en el lugar y tiempo y
condiciones acordadas.
3. Si el acreedor fuera incapaz de recibir el pago.
4. Si el acreedor fuere desconocido.
5. Si estuviese ausente.
6. Si hubiere duda sobe quien debe legítimamente recibir el objeto del pago.
7. Si hubiese litigio sobre el objeto de pago.
8. Si hubiese concurso de preferencia abierto contra el acreedor
Por otro lado, es conveniente señalar que la consignación, permite al deudor
cumplir con su obligación, El inciso dos del artículo 1251 señala que el deudor
queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, cuando
concurran los supuestos que señala el artículo 1338 del Código Civil esto es
que el acreedor pueda incurrir en mora, no solo por negarse a recibir el pago,
sino por no prestar su concurso a algún pacto preparatorio destinado a que el
deudor pueda efectuarlo. El acreedor como se ha expresado, incurre en mora
cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o cuando
no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la
obligación, por ejemplo que el acreedor rehúsa a aceptar la prestación que
legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos o que rechaza
concurrir los actos indispensables para el cumplimiento de la obligación.
Entonces podemos decir que le pago por consignación es el que satisface el
deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial; esto
último, es la característica fundamental de esta forma de pago.
El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo
o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo den satisfacerlo; o bien que el
no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su
calidad de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga
derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho.
En definitiva podemos decir que el pago por consignación es un pago
efectuado con intervención judicial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el
pago por consignación es un recurso excepcional, La norma es que el pago se
efectué en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes
interesadas. Solo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su
derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. 11
4.1. REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN.-
Los requisitos de la consignación son los siguientes:
Pre existencia de la obligación de dar, pendiente de cumplimiento.
Ofrecimiento real de pago no aceptado por el acreedor.- se compromete
que este requisito es procedente solo cuando está presente el acreedor
hábil; pro si el acreedor es desconocido, está ausente o es incapaz, ya
será innecesario, salvo que hubiera un representante legal de aquel. El
ofrecimiento real de pago se hará concurriendo todas las circunstancias
11 Artículo 1321º del Código Civil "Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o por culpa leve…"
necesarias para hacer válidamente un pago. Rehusada la oferta procede
la consignación.
En cuanto al objeto se deberá necesariamente consignar todo aquello
que se debe y no otro bien. Tampoco al consignar no procede hacerlo
parcialmente, sino en su totalidad.
En cuanto al lugar de la consignación debe hacerse ante el juez del lugar
del pago, que sería competente para conocer de la demanda interpuesta
por el acreedor, pidiendo el cumplimiento de la obligación de dar.
En cuanto al modo de la consignación debe hacerse sin condiciones; ella
debe ser pura, simple.
4.2. FORMAS DE LA CONSIGNACIÓN
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial porque las partes así lo pactaron o porque existe un desacuerdo
entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre la forma o la fecha del pago, todo
ello generado porque nos e estableció contractual o legalmente la forma de
hacer el pago.12
Uno de los supuestos que señala la norma para el ofrecimiento judicial “es que
el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese
hacerlo”. El precepto se orienta a viabilizar el pago frente a los incapaces
carentes de representantes legales o curadores pues si los tuvieren, el pago
habría que hacerlo a ellos. Empero señala Llambias, 13si el representante
careciera, por la índole de la obligación, dificultades para recibir válidamente el
pago, procedería la consignación; por citar el pago del precio de un inmueble
del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a percibir.
Cuando así se hubiera pactado entre acreedor y deudor.- Ni en nuestra
práctica profesional, ni en la realidad de los hechos, se encuentran
obligaciones en cuyo títulos o causas fuentes, acreedor y deudor hayan
pactado que el ofrecimiento deba hacerse a través de la vía judicial.
12 Gutiérrez Camacho Walter (comentario), en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo VI, Gaceta Jurídica, Pg. 15913 Ferrero Costa, Raùl; Op. Cit., Pag. 69.
Esta situación no se da, sencillamente, por varias razones.
El pactar un ofrecimiento judicial obligatorio no tendría sentido alguno puesto
que entorpecería la manera en que el deudor debe cumplir su obligación. De no
encontrarnos en ninguno de los otros supuestos o hipótesis el artículo en
comentario, y estar el deudor en aptitud y capacidad para efectuar el
ofrecimiento de pago a su acreedor, resulta inconcebible que la ley establezca
como posibilidad y más aún que las partes recurran a ella el hecho de que el
deudor deba acudir al juez para, por su intermedio, ofrecer al acreedor la
prestación debida.
En relación al ofrecimiento extrajudicial, este opera de la manera que estuviera
pactada la obligación o en su defecto mediante carta notarial cursada al
acreedor con una anticipación no menor de cinco días antihéroes a la fecha de
cumplimiento debido, si estuviera determinado; sin embargo, sino lo estuviera,
la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que
el deudor señale.
Tanto en el ofrecimiento judicial como en el extrajudicial para la eficacia del
pago deben concurrir los principios de identidad e integridad. El demandado no
está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, no de algo
incompleto. Fallando el principio de identidad e integridad aludido, se impone el
rechazo de la consignación.
Asimismo para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser
cumplido en el tiempo propio es decir, no ser prematuro ni tardío. La
consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la
recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la
obligación.
La consignación es tardía si al tiempo de hacerse el pagador ya carece de
derecho de pagar. Ello ocurre cuando por entonces la obligación no subsiste
por haber quedado resuelta en razón de cumplimiento del deudor. E igualmente
es tardía la consignación si a causa de la demora en el pago, la prestación ya
no tiene utilidad para el acreedor.
4.3. OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN
Y OPOSICIÓN.-
La norma considera que el ofrecimiento judicial y la consignación se tramitan
como procesos no contenciosos, la cual es coherente con el artículo 802 del
Código Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que puede darse el caso
que “cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material
que origino o que esté conectada a la obligación debida el ofrecimiento y
eventual consignación deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el
trámite que le corresponde al mismo”.
Según Planiol y Ripert, 14“La consignación no es un pago; por sí misma no
implica la transmisión de la propiedad a favor del acreedor: es un deposito que
deja la propiedad en poder del deudor”. La prueba de ello es la facultad de
retiro que le concede el artículo 1255 del Código Civil. El deudor conserva el
derecho de recuperar la suma consignada mientras la consignación no haya
sido aceptada por el acreedor o no haya sido declarada bien hecha y valida por
una sentencia firme.
En el caso del ofrecimiento extrajudicial, la oposición al ofrecimiento y, en su
caso la consignación efectuada, se tramita como proceso contencioso según la
naturaleza de la relación jurídica respectiva.
4.4. EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN
La consignación produce los mismos efectos que el pago regular la
consignación aceptada por el acreedor o si siendo impugnada, fuera declarada
fundada ha de producir los siguientes efectos:
a. Cesan los intereses, sean estos convencionales o legales; por el
contrario, el dinero consignado devenga la tasa de interés legal.
b. El efecto central y fundamental es la extinción de la obligación de dar,
materia de la consignación en pago, procediendo que el deudor exija
al acreedor el correspondiente recibo. Consecuentemente el deudor
14 En el pago por consignación, el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial o extrajudicialmente.
que ha consignado la cosa o cosas materia de la pretensión de dar, ya
no podrá ser demandado por el acreedor.
c. Se extinguen las tanto garantías reales, como las personales, por lo
mismo que el pago por consignación surte los mismos efectos que el
pago regular y dado el carácter accesorio de dichas garantías.
d. Los riesgos de la cosa o cosas depositadas se transfieren del deudor
al acreedor; por ejemplo si la cosa perece por el caso fortuito, la
pérdida la sufre el acreedor ya y no el deudor.
Cuando la consignación tratare sobre dinero o de otros bienes y no es
impugnada por el acreedor, surte sus efectos dentro de los cinco días
siguientes de su emplazamiento, surte los efectos del pago retroactivamente al
día del ofrecimiento (Art. 1254 inciso 1).
Si la consignación es impugnada por el acreedor surtirá los efectos del pago,
retroactivamente el día del ofrecimiento, cuando la impugnación del acreedor
se desestima por resolución con autoridad de cosa juzgada (inc. 2 art. 1254).15
El ofrecimiento judicial se entiende efectuando el día en que el acreedor es
válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es
puesto en conocimiento.
Según opinión de Llambias 16la consignación valida extingue la obligación; este
requisito, la validez, no se lo da la sentencia, sino el haberse llenado todas las
condiciones de la ley.
4.5. DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO
La consignación según Planiol y Ripert 17es algo más que un simple depósito.
Va acompañada de la oferta de pago hecha al acreedor y de la puesta a su
15 ALBALADEJO, Manuel "Derecho civil, Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, 10° ed., Bosch, Barcelona, 1997, p.155.16 Según el artículo 1252 del C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.17 El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido.
disposición de la cosa debida. De ello resulta que el deudor queda liberado a
partir de ese momento. La consignación pone a término a las demandas del
acreedor, pone fin a los intereses para lo futuro y traslada los riesgos de la
cosa o la suma consignada sobre el acreedor.
Si el acreedor acepta la consignación, entonces se consuma a la consignación,
que produce los efectos del pago. No hay ningún problema; la obligación queda
extinguida, surtiendo los efectos anteriormente indicados.
El acreedor no dice nada, no se pronuncia; se mantiene en silencio asume una
actitud pasiva, después de habérsele hecho la citación a que se refiere el art.
1252. Acá su silencio se interpreta como aceptación tácita porque tiene
obligación de explicarse.
Si el acreedor no rechaza la consignación entonces el deudor ya no podrá en
un acto de desistimiento retirar la cosa consignada.
La razón que le asiste al deudor para que pueda retirar la cosa o cosas
consignadas, cuando ha sido impugnada o rechazada la consignación por
deudor y antes por supuesto de que recaiga la resolución judicial declarando
fundada la oposición del acreedor esta radica en que la cosa consignada
todavía sigue perteneciendo al consignante o deudor.
4.6. IMPUTACIÓN DEL PAGO18
Algunos autores definen a la imputación del pago como la determinación que,
por voluntad de la ley o del propio deudor, se hace cuando este posee varias
deudas con respecto al mismo acreedor a objeto de saberse por cuál de las
deudas se ha hecho el pago. Corbella el profesor español nos enseña que es
una forma de especial de pago, mediante la cual, el que tuviese varias deudas
de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo
de hacer el pago, a cuál de ellas deben aplicarse.
18 LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t.IIB, 3° ED., editorial Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 271.
El profesor Cabanellas, define la imputación del pago, como la determinación
que hace el deudor, cuando tienen más de una deuda pendiente con un
acreedor, de la obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o
totalmente extinguibles con el pago que efectúa. A falta de indicación de
deudor se aplican las reglas generales, salvo aceptar el obligado lo que el
acreedor le propone.
Para que la imputación pueda operar se requiere de varias obligaciones del
deudor que imputa frente a un mismo acreedor, es decir, de la existencia
además de una relación jurídico-obligación entre el deudor y el mismo acreedor
y que el pago que va efectuar el deudor no las solventa en su totalidad.
La norma exige que se trate de obligaciones de la misma naturaleza
constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, lo que pueda llevar a
considerar que la imputación opera únicamente en las obligaciones de dar,
particularmente en las de dar suma de dinero, o si ella es también
jurídicamente posible en las de hacer y, aun en la de no hacer.
4.6.I. Orden de la Imputación Convencional
Las obligaciones de capital tienen el efecto de generar intereses y
eventualmente pueden generar también gastos. La norma se pone en la
hipótesis de que la imputación de lugar a pagos parciales al no quedar
cubiertos los intereses, los gastos y el capital, y por eso, establece un orden de
prelación para que primero se satisfagan los intereses, sobre los cuales no
hacemos disquisición alguna.
El tenor de la norma también lleva a considerar que debe tratarse de una sola
obligación. Pero no es esta la interpretación que debe hacerse, pues nada
obsta que sean más de una las obligaciones de capital frente a un mismo
acreedor, la cuales obviamente son todas de la misma naturaleza y todas con
prestaciones fungibles y homogéneas. Por eso si son varias las deudas el
orden de prelación es el mismo, es decir, que la imputación debe hacerse
primero al pago de los intereses dándose prioridad a los generados por la
deuda más antigua, luego a los gastos de las deudas que los hubieren
generado, considerando también a las más antigua, pues los gastos también
pueden generar intereses y por último, al capital, considerando al que
corresponda a la obligación de mayor antigüedad.
Sea que se trate de una obligación o de varias, se requiere del asentimiento del
acreedor, lo que significa que la imputación pierde su carácter de unilateral
para constituirse, necesariamente, en un acto jurídico bilateral.
4.6.II. Imputación por el Acreedor
Como la imputación es un derecho del deudor, la norma permite de manera
subsidiaria, la imputación por el acreedor luego de que su deudor haya
aceptado el recibo en el que se indican las prestaciones a las que se esté
aplicando el pago, sin que por el hecho de su aceptación pueda el deudor
reclamar la imputación, la que queda firme.
4.6.III. Imputación Legal
El orden de prelación establecido dispone que en primer lugar, que el pago se
aplique a la deuda menos garantizada en evidente protección del derecho del
acreedor ante la posible insolvencia de su deudor. La cuestión radica en lo que
debe entenderse por la deuda menos garantizada.
En segundo lugar el orden de prelación está referido a la obligación menos
onerosa para el deudor si todas sus deudas están igualmente garantizadas. La
onerosidad de las deudas puede ser resultado de los intereses que se vienen
devengando, los que respecto de una u otra obligación alguna puede estar
devengándolos con una tasa mayor, o que incluso, respecto de alguna se haya
formalizado un pacto de anatocismo.
Pero puede ser el resultado de la necesidad del deudor de utilizar el bien
afectado en garantías.
En tercer lugar si las deudas están igualmente garantizadas y son igualmente
onerosas, la prelación está referida a la obligación más antigua, pues así se va
alivianando la responsabilidad del deudor frente al acreedor y este favorece
también al hacer efectivo su crédito sobre la obligación de mayor data.19
19 http://derecho-acotaciones.blogspot.com/2012/08/el-pago-derecho-de-obligaciones.html
ANEXOS
MODELO DE SOLICITUD JUDICIAL DE OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
ÁREA: DERECHO PROCESAL CIVIL
LÍNEA: PROCESO NO CONTENCIOSO
En esta entrada le ofrecemos un modelo de solicitud judicial de ofrecimiento de pago y consignación en la vía del proceso civil. Es importante indicarle que para la realización de esta entrada hemos tenido en cuenta las normas generales del proceso no contencioso del CPC, las normas que van del artículo 802 y siguientes del CPC, asimismo, los artículos 1251 y siguientes del Código Civil, sobre el pago por consignación. Es importante indicarle que este modelo es perfeccionable, pero le servirá como base para elaborar modelos mejores. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de demanda de ofrecimiento de pago y consignación
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01-2013
SUMILLA : Ofrecimiento de pago y consignación
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO.
(NOMBRES Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE); con DNI (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…); a Ud., respetuosamente, digo:
I.- COMPETENCIA.
Siendo que el monto de mi pretensión es no mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez de Paz Letrado conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 750 del TUO del Código Procesal Civil.
II.- EMPLAZADO Y DIRECCIÓN.
En su calidad de empleador se debe de emplazar con la presente al Sr. JUAN ALBERTO PINTO SALAS a quien se le deberá de notificar en (…)
III.- PETITORIO.
Realizo ofrecimiento judicial de pago a favor del acreedor emplazado a fin de que en audiencia se declare su validez y se tenga por consignado el pago de S/. 12 000 (DOCE MIL NUEVOS SOLES) mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación.
Se disponga el pago de costas y costos del proceso.
IV.- PRECISIÓN DE LA NATURALEZA Y CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN (Art. 803 del CPC)
Naturaleza de la obligación: Obligación de pago de merced conductiva mensual por arrendamiento de bien inmueble.
Cuantía de la obligación (Liquidación):
Mes adeudado Mes enero 2013 Mes febrero 2013 Mes marzo 2013 Monto TotalMonto del mes S/ 4 000.00 S/ 4 000.00 S/. 4 000.00 S/ 12 000.00
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1. El solicitante celebró un contrato de arrendamiento del bien inmueble, departamento 101, Block A, Edificio El Porvenir, distrito de Yanahuara con el emplazado.
2. En el referido contrato se acordó el pago de una merced conductiva mensual de S/. 4 000.00 (CUATRO MIL NUEVOS SOLES)
3. Celebrado el contrato de arrendamiento por un plazo de dos años que empiezan a contarse a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2015, he acudido al domicilio del acreedor para proceder al pago de la merced conductiva acordada, la misma que no se pudo realizar en tres oportunidades por la negativa del emplazado de entregar un recibo por el pago.
4. Es por esta razón que procedo a ofrecer judicialmente el pago de la suma adeudada para proceder a su consignación.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 1251, inciso 2, del Código Civil establece que “El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos: (…) 2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de (…) cuando se rehúse a entregar recibo (…)”
En el presente caso, pese al ofrecimiento de pago al acreedor el mismo no se realiza por cuanto se niega a entregar recibo de pago.
VII.- MONTO DEL PETITORIO.
La suma de DOCE MIL NUEVOS SOLES
VIII.- VÍA PROCEDIMENTAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 749 del CPC, a la presente le corresponde la vía del proceso no contencioso.
IX.- MEDIOS PROBATORIOS.
1. El CERTIFICADO DE DEPÓSITO expedido por el Banco de la Nación por la suma de S/. 12 000.00 a nombre del Juzgado de Paz Letrado.
2. El contrato de arrendamiento celebrado el 28 de diciembre de 2012, en donde se verifica que se debe cumplir con el pago de la merced conductiva por mes adelantado los primeros días, con lo que acredito que la obligación es exigible y que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil (Este medio de prueba es para cumplir el requisito especial previsto en el artículo 803 del Código Procesal Civil).
X.- ANEXOS.
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
1-B ORIGINAL de CERTIFICADO DE DEPÓSITO para que sea endosado y entregado a favor del acreedor en la audiencia a celebrarse.
1-C Copia certificada del Contrato de arrendamiento.
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido admitir la presente solicitud, correr el traslado de ley al emplazado y fijar fecha para audiencia.
Arequipa, 16 de marzo de 2013.
FIRMA DEL SOLICITANTE
FIRMA DEL ABOGADO
http://corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com/2013/03/modelo-de-solicitud-judicial-de.html
JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS
Sumilla: ".no se ha pactado el pago de intereses de este tipo (intereses moratorios) , más
aún, si se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la
recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses compensatorios
razón por la cual también la denuncia de interpretación errónea del artículo 1324 del
Código Civil al guardar relación con la primera de las normas mencionadas debe
desestimarse..."
"...el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar
supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por
parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago..."
CAS. N° 1958-2009 LIMA. Lima, veintiséis de enero del dos mil diez.- LA SALA
DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez
Mendoza, Torres Vega y Araujo Sánchez; de conformidad con el dictamen
fiscal, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos a
fojas ochocientos cuarenta y siete por doña María Margarita Margot Picasso
Perata de Aramburú, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ochocientos
cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta
de fecha quince de octubre del dos mil ocho que confirmando la apelada de
fojas setecientos cincuenta y ocho de fecha veintiocho de setiembre del dos
mil siete declara fundada en parte la demanda de obligación de dar sumas de
dinero.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES
LOS RECURSOS:
Esta Sala Suprema mediante las resoluciones de fechas trece de octubre del
dos mil nueve, obrantes a fojas setenta y siete y setenta y nueve del
cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedentes los
recursos de casación interpuestos por doña María Margarita Margot Picasso
Perata de Aramburú y por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, alegando
los recurrentes los siguientes fundamentos: 1) De la señora María Margarita
Margot Picasso Perata de Aramburú denuncia: a) Que se ha interpretado
defectuosamente los artículos 1246 y 1324 del Código Civil, siendo la
interpretación correcta el que no pueda confundirse el tipo de interés con
la tasa de este. En ese sentido, los intereses moratorios y compensatorios
son distintos de las tasas aplicables para calcularlos, por lo que lo
correcto es ordenar el pago de ambos tipos de interés, que es lo que
corresponde, pues existen un uso del dinero (intereses compensatorios) y una
mora en el pago (intereses moratorios). En consecuencia, se debe disponer
que en ejecución de sentencia se determine la tasa aplicable para determinar
el interés moratorio, sea la del interés compensatorio o la del interés
legal, si ésta es mayor que la del compensatorio; y b) La inaplicación del
artículo 1242 del Código Civil. Refiere que, cuando la sentencia de mérito
sostiene que no puede operar, por mandato legal, la obligación de pago de
dos tipos de interés de manera conjunta, inaplica la norma denunciada que
establece la existencia de intereses compensatorios y moratorios. Ello
porque en el presente caso los intereses consignados en cada cupón de los
bonos de reforma agraria - intereses compensatorios -indemnizan por el uso
del dinero hasta el vencimiento del cupón correspondiente, y desde el
vencimiento del cupón hasta que este efectivamente se pague los intereses
que se devenguen son moratorios, pues indemnizan la mora en el pago. 2) Del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, denuncia: a) La interpretación errónea del artículo
1234 del
Código Civil, en tanto que dicha interpretación restrictiva realizada por la
Sala Superior no se ajusta a derecho, pues la norma debe entenderse en su
sentido amplio, a cualquier tipo de obligación dineraria, de manera que el
monto nominal originalmente pactado se entiende como cualquier obligación
de dinero establecida por acuerdo entre las partes o dispuesta por la ley.
Así, en el caso de los bonos agrarios, estos representan una obligación de
naturaleza distinta por cuanto conciernen un valor o monto nominal
liquidado, el cual fue establecido en el proceso de expropiación como valor
de contraprestación. En consecuencia, la interpretación correcta de la norma
es la que consagra la teoría nominalista refiriéndose a obligaciones de
dinero de todo tipo que se hubiera convenido por la parte, que lo hubiera
señalado la ley o que se hubiera fijado en un proceso arbitral o judicial,
como es el caso de los bonos agrarios; b) La inaplicación del artículo 29 de
la Constitución de 1933, modificada por la Ley N° 15242, en virtud de la
cual los bonos agrarios tiene carácter cancelatorio respecto de las
indemnizaciones conforme a la reforma agraria, y donde se precisa que la Ley
establecerá los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y
demás características específicas de los bonos agrarios. Sin embargo, la
Sala de mérito no ha tenido en cuenta que los bonos agrarios fueron emitidos
por el Estado Peruano, durante el proceso de Reforma Agraria, por lo que
constituyen títulos de deuda pública, y por su naturaleza jurídica
representan valores nominales inalterables que no pueden ser objeto de
reajuste y/o actualización que signifique alterar el monto originalmente
establecido y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a
un debido proceso al haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos VII del
Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; en tanto
que: La Sentencia impugnada no contiene ningún fundamento de derecho o cita
alguna de norma legal que hubiese aplicado la Sala para amparar la demanda
evidenciándose una vulneración al debido proceso y a la tutela efectiva; aun
cuando la sentencia de mérito hace referencias a normas de la Ley de Reforma
Agraria, sin embargo, no existe norma legal en la cual se hubiera amparado
la Sala para ordenar la actualización de los referidos bonos; la sentencia
recurrida no señala la forma como es que debe ejecutarse y menos aún la
legislación a ser aplicada en ejecución de sentencia, lo cual vicia el
debido proceso al no estar debidamente motivada.
3.-CONSIDERANDOS:
Primero: Que, al haberse efectuado en el recurso de casación denuncias tanto
por causales por vicios in iudicando como por in procedendo resulta
necesario resolver las últimas porque de ser amparadas acarrearía la nulidad
de la recurrida resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto a las
primeras.
Segundo: Que, en cuanto a lo señalado en el punto "e)" por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, obliga a este Tribunal a destacar que tal como se ha
desarrollado en la jurisprudencia constitucional de nuestro país, y en la de
nuestra propia Corte Suprema, la debida motivación de las resoluciones
judiciales constituye un derecho que no exige una determinada extensión
expositiva, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo .resuelto y, por
sí misma, se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
de acuerdo a las particularidades o complejidad del caso concreto.
Tercero: Que, del examen de la resolución recurrida, se advierte que la
misma se encuentra suficientemente motivada conforme a los puntos
controvertidos en el proceso y a lo expuesto en los recursos de apelación de
las partes procesales, es así, que se puede advertir que para confirmar la
apelada se sustenta - entre otros - en la sentencia del Tribunal
Constitución N°. 022-96-1/T'C la cual ha desarrollado ampliamente el tema
materia de litis en la cual se ha concluido entre otros fundamentos
(teniendo en cuenta la legislación con respecto al tema) que los bonos
agrarios deben ser pagados conforme al criterio valorista, sentencia que al
tener el carácter vinculante - conforme a su fundamento sexto - el Juzgador
no ha hecho sino aplicarla acertadamente al caso materia de autos para
concluir que no resulta de aplicación el criterio nominalista previsto en el
artículo 1234 del Código Civil, razón por la cual no se observa vulneración
a los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código
Procesal Civil, pretendiendo el cargo en realidad reabrir un debate que ha
sido suficientemente desarrollado por las instancia de mérito en base a los
hechos establecidos y a la valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios.
Cuarto: Que, con relación a lo alegado por el Procurador de que no se señala
en la recurrida como es que debe actualizarse los bonos agrarios materia de
litis, si bien es cierto la Sala de mérito sustenta de manera imprecisa que
la actualización de los bonos agrarios debe realizarse conforme el artículo
42 de la Ley N° 27584 modificado por la Ley N° 27684 que regulan la
ejecución de las obligaciones en sumas de dinero a cargo del Estado y de
acuerdo a los fundamentos jurídicos 43 al 65 de la sentencia del Tribunal
Constitucional números 015-2001-Al, 016-2001-Al y 0004-2002-Al (acumulado),
también lo es que en mérito al artículo 397 del Código Procesal Civil, la
Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de
estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin
embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. En ese sentido se le
debe pagar a la actora el valor actualizado de los bonos debiendo procederse
a la conversión del signo monetario soles oro a nuevos soles aplicándose los
índices de reajuste automático fijados por el Banco Central de Reserva hasta
la fecha de notificación de la demanda, cuyo valor actualizado será
determinado por una pericia contable, disponiéndose el pago de los intereses
compensatorios en cada bono los que se computarán desde la fecha de
notificación de la demanda hasta su conclusión.
Quinto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 1234 del
Código Civil denunciado por el Procurador Público del Ministerio de Economía
y Finanzas, es de destacar que al haber sido declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional N° 022-96-I/TC el artículo 2 de la Ley
N° 26597 (que dejaba de lado los criterios de valorización y cancelación
actualizada de las tierras expropiadas) independientemente de la oportunidad
en que deban realizarse dichos bonos, se ha establecido claramente que no
resulta aplicable el criterio nominalista en la forma de pago pues de ser
así se cometería un abuso de derecho que la Constitución proscribe, razón
por la cual su no aplicación por parte de las instancias de mérito resulta
acertada; lo que permite concluir que lo que se persigue es un nuevo debate
del tema controvertido lo que no resulta posible en sede casatoria.
Sexto: Que, respecto a la inaplicación del artículo 29 de la Constitución de
mil novecientos treinta y tres modificado por el artículo 1 de la Ley N°
15242 se advierte del último párrafo del sexto considerando de la recurrida
que si se ha aplicado dicho dispositivo. Independientemente de ello, debe
precisarse que en el caso de autos no se discute la emisión de los bonos
como medio de pago de la deuda agraria o indemnización justipreciada
supuesto a que se contrae dicho artículo y modificatoria sino que la materia
controvertida versa sobre la forma de cancelación de estos bonos razón por
la cual no resulta de aplicación dicha norma constitucional.
Sétimo: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 1246 del
Código Civil denunciada por la demandante esta norma es suficientemente
clara al establecer que: "si no se ha convenido el interés moratorio, el
deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio
pactado y en su defecto, el interés legal", lo que no ocurre en el presente
caso, donde no se ha pactado el pago de intereses de este tipo, más aún, si
se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la
recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses
compensatorios razón por la cual también la denuncia de interpretación
errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la
primera de las normas mencionadas debe desestimarse. En suma la Sala de
mérito ha realizado una interpretación adecuada de tales dispositivos
legales.
Octavo: Que, debe señalarse que la inaplicación de una norma de derecho
material se presente cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del
caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica establecida
en autos, siendo indispensable para su procedencia que el recurrente señale
de forma clara y precisa como aquella modificaría el resultado del proceso,
lo que no sucede en el presente caso respecto a la inaplicación del artículo
1242 del Código Civil porque como se tiene expresado en el considerando
anterior, el pago de intereses moratorios sólo procede cuando ha sido
pactado.
Noveno: En efecto, de una lectura sistemática del breve articulado que
conforma el Capitulo Segundo, que regula la institución del Pago de
Intereses (dentro del Título II: del pago, de la Sección Segunda: Efectos de
la Obligaciones, del Libro VI: De las Obligaciones); concretamente los
artículos 1242 al 1250 del Código Civil, se llega a la conclusión de que los
intereses moratorios sólo pueden derivarse válidamente del pacto o convenio,
afirmación que fluye no sólo de la lectura de los artículos pertinentes,
sino que esta corroborado con estudios sobre la materia, cómo por ejemplo en
el Código Civil comentado, Tomo VI, Derecho de las Obligaciones, páginas
553 - 554, al comentar el artículo 1242 mencionado, expresa: "Raymundo
Salvat precisa que "los intereses moratorios son aquellos que el deudor
puede deber, por retener un capital después de la fecha en que debía
devolverlo, es decir, los intereses son moratorios cuando las partes fijan
el tipo de interés que regirá en caso de mora, o sea estableciendo al
respecto una cláusula penal...". "Finalmente, en resumen señalamos que el
pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar
supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación
pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago". Lo
mismo sucede al comentarse el artículo 1243 del Código Civil, cuando se
afirma: "En relación al interés moratorio, éste se puede cobrar sólo cuando
ha sido pactado por las partes..." (Vid. Págs. 558-559). En concreto, las
instancias de mérito han motivado de manera sucinta pero suficiente por qué
se ha desestimado la pretensión accesoria de la demandante, no existiendo
inaplicación del artículo invocado por aquella, a lo que debe agregarse que
de la revisión minuciosa del escrito de demanda no se aprecia fundamentación
jurídica respecto al extremo en cuestión. Por tales consideraciones resulta
de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a
fojas ochocientos cuarenta y siete por doña María Margarita Margot Picasso
Perata de Aramburú, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ochocientos
cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta
de fecha quince de octubre del dos mil ocho; CONDENARON a la demandante al
pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como a las
costas y costos del recurso; y al Procurador Público mencionado a una multa
de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente
resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra el
Ministerio de Agricultura y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;
Vocal Ponente: Távara Córdova; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,
TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, ARAUJO
SÁNCHEZ C-605062-234
Publicado en el Diario El Peruano el 28-02-2011 Página 29635
http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2012/03/jurisprudencia-sobre-
intereses.html