Universidad de San Carlos de Guatemala
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Escuela de Estudios de Postgrado
Maestría en Derecho Penal
Curso: La Prueba Penal
Maestra: Sonia Doradea Guerra
INSPECCION JUDICIAL, RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y
RECONSTRUCCION DEL HECHO
Lic. Marco Antonio Sec Quexel
Lic. Vladimir Hiram Soto Villatoro
Guatemala, 30 de Abril de 2015
INDICE
Pág.
Introduccion
La prueba en materia penal
Caracteristicas de la prueba
De los medios de prueba en particular
Inspeccion judicial
Objeto de la inspección judicial
Clases de inspección
Inspeccion en lugares
Registro de viviendas o casas de negocio. El allanamiento.
Inspección en lugares públicos del artículo 193 del código procesal
penal.
Inspección en otros lugares públicos.
Inspeccion de personas
Inspeccion de cosas u objetos
Reconocimiento judicial
Objeto del reconocimiento
Clases de reconocimiento
El reconocimiento de personas
Procedimiento para el reconocimiento de personas:
Reconocimiento de documentos y cosas
Procedimiento para el reconocimiento de documentos o cosas
Reconocimiento corporal
Procedimiento para el reconocimiento corporal
Reconocimiento de cadaveres
Procedimiento para el levantamiento de cadaveres
Reconstruccion del hecho
Naturaleza de la recosntruccion del hecho
Procedimiento y desarrollo de la reconstruccion del hecho
Bibliografia
INTRODUCCION
El proceso penal tiene como finalidad la averiguación de la verdad, pero
para poder llevar a cabo tal actividad, es necesario someter a consideración del
juez los medios de prueba que servirán para el esclarecimiento de la verdad, en
este sentido, nuestra legislación penal regula la libertad de prueba, toda vez los
medios de prueba no sean contrarios a lo establecido en la ley, podrán ser
incorporados al proceso para poner en conocimiento del juez y reforzar la teoría
del caso ya sea de la parte acusadora o bien de la parte defensora.
En la presente investigación, se desarrollan tres medios de prueba
establecidos en el Código Procesal Penal, siendo estos la inspección judicial, el
reconocimiento judicial y la reconstrucción del hecho, siendo el primero una
percepción sensorial directa que realiza el juez o tribunal directamente sobre
sujetos o cosas objeto de la investigación; en cuanto al reconocimiento judicial,
que tiende a confundirse con la inspección, debido a las similitudes de ambos
medios de prueba, es un acto mediante el cual se comprueba en el proceso la
identidad de una persona o una cosa; y por último, la reconstrucción del hecho,
que es una reproducción artificial, en presencia del juez o miembros del tribunal,
del supuesto hecho delictivo, con la finalidad de corroborar o de desvirtuar el
resultado de la prueba.
LA PRUEBA EN MATERIA PENAL
Tanto la doctrina, como la legislación guatemalteca, concuerdan en que el fin del
proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta, y para
poder llevar a cabo este fin, es necesario que se realice una adecuada
investigación integral, debido a la enorme importancia que tiene la actividad
probatoria dentro de un proceso penal, por lo cual es imposible prescindir de la
misma.
Para el Autor Jorge Olmedo, la Actividad Probatoria es el “conjunto de
declaraciones de voluntad, de conocimiento o intelectuales, reguladas legalmente
y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un
conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias
penales y eventualmente civiles. Legalmente se manifiesta a través de la
regulación de los medios de prueba en su proyección al órgano, al elemento, al
objeto y a la actividad”1. Esta actividad tiene como finalidad el producir en el ánimo
del juzgador la convicción, no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la
existencia o inexistencia, la verdad o la falsedad, de los hechos de que se trata.
En cuanto a la prueba penal, esta puede definirse como “el conjunto de actos
procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente
autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la
existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los
cuales versa la imputación”2.
El Objeto de prueba en el proceso penal es: “la materialidad sobre la cual recae la
actividad, lo que se puede o debe probar, no se trata propiamente del objeto
procesal sino de los datos materiales que, introducidos como elementos de
convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un conocimiento
1 Claria Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Pág. 305.2 Palacio, Lino Enrique. La Prueba en el Derecho Penal. Pág. 12.
relacionado con la conducta incriminada. No es objeto de prueba el homicidio sino
la muerte de una persona por otra.”3
En cuanto a los Medios de prueba, estos “son los actos procesales destinados a
introducir en el proceso los elementos de convicción. Los códigos los regulan
específicamente en todo su desarrollo, caracterizando el órgano y el
procedimiento para la recepción. No se trata de una enumeración taxativa en
cuanto al medio en sí, pero se impone uno u otro de los procedimientos regulados,
por cuanto con ellos se garantiza el contralor y eficacia de la prueba.”4
CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA
La prueba debe de reunir ciertas características para que pueda ser admisible,
dentro de estas encontramos:
a) Objetiva: La prueba no debe ser fruto del conocimiento privado del juez ni del
fiscal, sino que debe provenir al proceso desde el mundo externo, siendo de
esta manera controlada por las partes. Por ejemplo, si el juez conoce de un
hecho relevante relacionado con el proceso a través de un amigo, no podrá
valorarlo si no es debidamente introducido al proceso. El código en su artículo
181 limita la incorporación de la prueba de oficio a las oportunidades y bajo las
condiciones previstas por la ley.
b) Legal: La prueba debe ser obtenida a través de medios permitidos e
incorporada de conformidad a lo dispuesto en la ley.
c) Útil: La prueba útil será aquella que sea idónea para brindar conocimiento
acerca de lo que se pretende probar.
d) Pertinente: El dato probatorio deberá guardar relación, directa o indirecta, con
el objeto de la averiguación. La prueba podrá versar sobre la existencia del
3 Claria Olmedo, Jorge A. Ibíd. Pág. 308.4 Claria Olmedo, Jorge A. Ibíd. Pág. 311.
hecho, la participación del imputado, la existencia de agravantes o atenuantes,
el daño causado, etc...
e) No abundante: Una prueba será abundante cuando su objeto haya quedado
suficientemente comprobado a través de otros medios de prueba.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
“Si bien el principio de libertad en la elección de los medios probatorios es la regla,
los digestos procesales continúan manteniendo una sistemática de inspiración
inquisitiva, como lo vimos al tratar del Código Procesal Penal de la Nación, y que,
en ocasiones, aparece resentida por excesos casuísticos. Todos los códigos del
país regulan detalladamente aspectos relativos a lo que podríamos denominar
como pruebas principales o habituales”5, dentro de estos, encontramos:
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial es un medio probatorio que recae sobre personas, cosas o
lugares, y tiene su más amplia eficacia en los primeros momentos de la
investigación, consiste en: “la percepción sensorial directa efectuada por el juez o
tribunal sobre personas, lugares o cosas relacionadas con el delito investigado, a
fin de verificar su apariencia, cualidades, condiciones, estado o características”6.
Asimismo, constituye la prueba que ofrece menos peligros de insinceridad y su
eficacia requiere, como es obvio, una efectiva inmediación por parte del juez.
En la actualidad, son varios los códigos modernos que lo incluyen entre los actos
definitivos e irreproducibles de la instrucción, pero también puede practicarse
5 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Pág. 314.6 Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 47.
durante el juicio, aun en los debates. Cuando se requiera colaboración de testigos
o peritos, la prueba será compleja o combinada.
Las personas pueden ser inspeccionadas tanto física como mentalmente, pero lo
segundo comúnmente requiere la intervención de peritos. “La inspección física se
asemeja a la de cosas, pero muestra aspectos específicos. Sirve tanto para
identificarla y caracterizarla, como para obtener huellas o rastros quedados en su
cuerpo.”7
Para el autor Vazquez Rossi, la inspección judicial, “Se trata de aprehensiones de
datos relativos al hecho investigado efectuadas en forma directa por el juez o el
fiscal a cargo de la investigación, mediante su percepción personal. Pueden referir
a personas, lugares, objetos y demás rastros o huellas que el suceso pudiese
dejar.”8
En el Manual del Fiscal se define la Inspección como: “un medio probatorio
mediante el cual, el funcionario que la práctica (juez o fiscal), percibe directamente
con sus sentidos materialidades que pueden ser útiles por sí mismas para la
averiguación de los hechos objeto del proceso. Si bien no se realiza una definición
expresa, el Código Procesal Penal usa el término registro para la inspección que
se realiza en un lugar cerrado en el que se requiere autorización judicial”9.
De acuerdo al artículo 187, mediante la inspección se comprobará el estado de las
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de
utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él.
Los rastros son las modificaciones en el mundo exterior que se han producido a
consecuencia del delito y que su análisis ayudará a descubrir al autor o el modo
de comisión (por ejemplo una cerradura rota o unos hematomas). Los efectos
7 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pag. 324.8 Vazquez Rossi, Jorge. Ob. Cit. Pág. 3159 Ministerio Publico de la República de Guatemala. Manual del Fiscal. Pág.
materiales son las evidencias que posteriormente pueden convertirse en objeto de
prueba (una pistola, unas llaves, etc...).
Este medio de prueba aparece como una derivación lógica y natural del papel
preponderante que adquiere el órgano jurisdiccional como director de la
investigación instructoria o el fiscal como director dé la investigación preliminar,
como derivación de los principios de oficialidad. De ahí que las facultades al
respecto sean amplias, pudiendo también recurrirse al concurso de peritos y
auxiliares. De todo lo comprobado mediante este medio, se dejarán constancias a
través de actas en las que figurarán los detalles pertinentes, agregándose en los
casos en que fuere necesario o conveniente, fotografías, dibujos, croquis o planos.
OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
El objeto de esta prueba son los hechos que el juez puede examinar y reconocer,
ya sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o
que apenas queden huellas o rastros (en el último caso el objeto de la inspección
son éstos), o que se produzcan en el momento de la diligencia (como un derrumbe
que tenga lugar mientras el juez está inspeccionando un inmueble). Por lo tanto,
pueden ser hechos permanentes o hechos transitorios que todavía subsisten o
que ocurran en presencia del juez.
CLASES DE INSPECCIÓN
De acuerdo con el elemento sometido al examen judicial, éste puede ser de
personas, de lugares y de cosas, como se detalla a continuación:
INSPECCION EN LUGARES
Este tipo de inspección se refiere, principalmente, a un conocimiento del sitio
donde se produjo el hecho; para ello el encargado de la investigación se
constituirá en el sitio donde aconteció el suceso delictivo, ordenando el
levantamiento de planos, croquis y cualquier otro elemento que pueda servir a la
investigación y verificando, en su caso, la existencia de huellas o rastros.
La ley procesal penal regula la inspección de lugares en los artículos 187 a 193.
La inspección se dará generalmente en el lugar de los hechos, la escena del
crimen, o en el lugar en el que se puedan encontrar evidencias relacionadas con el
delito (por ejemplo, el domicilio del imputado). Además de buscar evidencias y
huellas, las inspecciones tienen otras finalidades, como por ejemplo verificar la
luminosidad del lugar, las calles que la cruzan, etc...
El Código Procesal Penal regula de diferente manera la inspección según se trate
de:
1º Dependencias cerradas de una morada, casa de negocio o recinto habitado.
2º Lugares públicos enumerados en el artículo 193 del CPP.
3º Resto de los lugares públicos.
REGISTRO DE VIVIENDAS O CASAS DE NEGOCIO. EL ALLANAMIENTO.
El Artículo 23 de la Constitución Politica de la República de Guatemala, prohíbe el
ingreso en vivienda ajena sin permiso del que la habita, salvo por orden escrita y
fundamentada del juez competente. El Código Procesal recoge y amplía este
precepto al regular la orden de allanamiento.
La orden de allanamiento es la autorización que da el juez para ingresar y registrar
dependencia cerrada de morada, casa de negocio o en recinto habitado, algunos
lugares públicos señalados por la ley, por existir motivos suficientes que hagan
sospechar que en el lugar se encontrarán vestigios del delito, el imputado o algún
evadido. El allanamiento no es un medio de prueba, sino que es una medida
limitativa de derechos constitucionales que se ordena para facilitar la práctica de
algún medio de prueba.
La ley procesal amplía el alcance del artículo 23 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, al no autorizar la entrada y registro a dependencias
cerradas, de morada, casa de negocio o recinto habitado sin orden de
allanamiento, aunque medie la aceptación de su habitante.
Existen algunos supuestos fijados en el artículo 190 del Código Procesal Penal en
los que no será necesaria la orden de allanamiento:
1. En casos de estragos, cuando se encuentre amenazada la vida o la
integridad física de los que habiten en el lugar. Por ejemplo incendio,
terremoto, etc...
2. Cuando se denuncien que personas extrañas se han introducido en un
lugar y existan indicios manifiestos de que se va a cometer un delito.
3. Cuando se persigue a una persona sospechosa de participar en un hecho
delictivo grave, para lograr su aprehensión.
4. Cuando las voces que provienen de un lugar cerrado anuncien que se está
cometiendo un delito, o desde él se pida socorro.
El artículo 191 del Código Procesal Penal contiene las formalidades que debe
reunir la orden judicial de allanamiento:
1. La autoridad judicial que ordena el allanamiento y la identificación del
proceso en el que se produce.
2. La identificación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados.
Por ejemplo si es un domicilio se indicará, si se conoce, la dirección exacta
y si no otros datos que lo identifiquen. No será admisible una identificación
genérica o muy amplia: Por ejemplo, cualquier casa de la zona 1 de
Guatemala.
3. La autoridad, fiscal o policía, que practicará el registro y en cuyo favor se
extiende la orden.
4. Los motivos que provocaron su decisión y las diligencias a practicarse. En
este apartado el juez o Tribunal tiene que detallar los motivos que en el
caso concreto fundamentaron la decisión.
5. La fecha y la firma.
La orden tiene una vigencia de quince días, pasados los cuales caduca. La ley
señala la posibilidad de emitir una orden por tiempo indeterminado, aunque no
superior a un año, en casos especiales y excepcionales en los que la limitación
quincenal podría obstaculizar seriamente las posibilidades de éxito (191 CPP).
La diligencia de allanamiento la realizará el agente o auxiliar fiscal a cargo del
caso, con el apoyo de la policía. También la puede realizar por sí misma la policía.
La orden de allanamiento se notificará en el momento que esta se practique a
quien habite el lugar o se encuentre a cargo, entregándole una copia de la
resolución. Si se hiciese inspección del lugar, se pedirá al habitante, su
encargado, un familiar o en su defecto cualquier mayor de edad que presencien la
diligencia (Art.187 CPP). Si el habitante se resistiere o no respondiere a los
llamados, se autorizará el uso de la fuerza pública (Art.192 CPP). El juez o fiscal
que practique la inspección podrá ordenar que no se ausenten de la diligencia, las
personas que se encuentran en el lugar. En caso de oposición podrá recurrir a la
fuerza pública (Art.188 CPP). Finalizada la diligencia se levantará acta de la
misma. El acta tendrá que levantarse de acuerdo a las formalidades contenidas en
el artículo 147 del Código Procesal Penal, describiéndose con precisión el lugar,
así como los objetos que allí hubiere. Podrá ser completada con fotos o
grabaciones en vídeo. Si el allanamiento no tuvo resultado por no encontrarse
huellas, vestigios o no hallarse la persona buscada, así se hará constar,
describiéndose el estado actual. El acta será firmada por todos los concurrentes; si
alguien no lo hiciere, se expondrá la razón (Art. 187 CPP).
Finalizado el registro, si fuese indispensable para la práctica de nuevas pruebas,
se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible
inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta
lograr su cierre. Este procedimiento constará en el acta. La medida de cierre no
podrá exceder de quince días (podrá ser menor), salvo casos especiales
calificados por el juez (art. 192).
Según la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 189 del
Código Procesal Penal, el allanamiento no podrá practicarse entre las dieciocho
horas y las seis de la mañana, salvo en los casos de excepción previstos en el
artículo190 del Código Procesal Penal.
Siempre que se haga inspección o registro en morada o casa de negocio se
tendrá que solicitar allanamiento y seguir las formalidades aquí prescritas. Sin
embargo, a la vez que se haga la inspección se pueden practicar también otros
medios de prueba, como operaciones científicas, reconocimientos o
reconstrucciones (Art.197 CPP). En el caso de que fuese necesario orden judicial
para la práctica de alguna de ellas o de alguna medida de coerción (por ejemplo
una detención) no habría ningún impedimento para que se contenga en el mismo
escrito en el que se ordena el allanamiento.
INSPECCIÓN EN LUGARES PÚBLICOS DEL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL.
Existen una serie de lugares públicos, cerrados o cercados y no destinados a
habitación particular, indicados en el artículo 193 (oficinas administrativas o
edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de establecimientos militares o
similares, o de lugares de reunión o recreo, abiertos al público y no destinados a
habitación particular) en los que la orden de allanamiento no es requisito
obligatorio para realizar una inspección. En esos casos, bastaría la autorización,
libre y expresa, de la persona a cargo del local. Sin embargo, sí se mantiene para
estos casos la limitación horaria fijada en el artículo 189 del Código Procesal
Penal. La inspección se realizaría, invitando al que dio el consentimiento a
presenciarla, pudiendo aplicarse las facultades coercitivas del artículo 188 del
Codigo Procesal Penal. Finalmente se Levantaría acta de la diligencia.
En aquellos casos en los que fuere perjudicial para la investigación solicitar al
encargado del local la autorización para realizar la inspección, se podrá requerir a
su superior jerárquico.
Finalmente, si la autorización no se diere o no fuese posible obtenerla, será
necesario requerir la orden de allanamiento.
INSPECCIÓN EN OTROS LUGARES PÚBLICOS.
Para practicar inspección en otros lugares públicos (en la calle, por ejemplo), no
será necesario ningún tipo de autorización.
INSPECCION DE PERSONAS
Este aspecto se limita a lo que podríamos denominar examen físico de los
individuos, tanto de la eventual víctima como del imputado. Comprende el examen
integral físico en relación con el hecho delictuoso. Por imperio del principio de
incoercibilidad del imputado, no podrá obligárselo a intervenir de modo activo ni
sometérselo a exámenes que impliquen afectaciones graves.
Dentro de la legislación guatemalteca, con relación a la inspección en personas
podemos distinguir:
1. La inspección propiamente dicha: Se podrá observar y examinar a
personas, con el propósito de comprobar rastros u otras alteraciones que
en ellas hubiera dejado el delito (un hematoma fruto de una pelea previa a
un homicidio) o que la relacionen con el hecho delictivo (el observado, al
igual que la persona que fue vista en el lugar de los hechos, cojea). Se
aplicarán en la inspección en personas las reglas relativas al
reconocimiento corporal del artículo 194 del Codigo Procesal Penal.
2. El registro de personas o cacheo: El registro de personas viene regulado
por el artículo 25 de la Constitución que establece como requisitos:
2.1 Facultad exclusiva de las fuerzas de seguridad uniformadas: Tan sólo
elementos de las fuerzas de seguridad, que estén uniformadas, pueden
efectuar un registro.
2.2 Existencia de causa justificada: La decisión de registrar a una persona
debe estar motivada en criterios objetivos que justifiquen la decisión y
no basarse en criterios arbitrarios. Circunstancias como "andar
sospechosamente" no son motivo suficientes para registrar a una
persona.
2.3 Respeto en el registro: El registro no puede realizarse humillando y
violentando la intimidad, dignidad y decoro de la persona. La persona
que registra debe ser del mismo sexo que la registrada.
3. Estado mental. Las mismas disposiciones que hablan de los exámenes
físicos también incluyen lo relativo al estado mental, lo que resulta relevante
en orden a cuestiones de imputabilidad.
4. Cadáveres. Por lo general, los códigos establecen que cuando hubiese
resultado la muerte de alguna persona deberá consignarse la naturaleza,
número y situación de las lesiones que presentase, la posición en que fue
encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de sangre y demás
circunstancias que se advirtieren; así mismo, abundan en disposiciones
concordantes de sentido preponderantemente técnico.
INSPECCION DE COSAS U OBJETOS
Estas palabras son empleadas aquí en su más amplia y genérica extensión,
abarcando cualquier elemento material que guarde relación con el hecho
investigado. Dentro de este rubro adquiere especial importancia el examen de
armas, ganzúas, implementos de escalamiento, instrumentos quirúrgicos,
vehículos, etcétera. Al igual que en el caso de los lugares, se describirán
detalladamente el estado en que se encuentran, las señas de uso, su ubicación,
características y demás datos conducentes a las particularidades de los objetos.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
El reconocimiento es un acto mediante el cual se comprueba en el proceso la
identidad de una persona o una cosa. El autor Jorge Olmedo define el medio de
prueba llamado reconocimiento como: “un concreto órgano de prueba introduce el
conocimiento que tiene de una persona o cosa mediante una manifestación
asertiva, identificándola entre otras semejantes. Tiene también eficacia probatoria
cuando es negativo su resultado. No se trata del mero reconocimiento integrativo
del dicho del testigo o imputado, ni de la tarea identificadora de los particulares
que intervienen en el proceso como partes u órganos de prueba, sino de un medio
independiente y combinado por el cual, a más de lo transmitido por el órgano de
prueba, hay una observación inmediata del objeto identificado y del identificador
que permite captar el elemento de convicción.”10
10 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pág. 328.
Para Vazquez Rossi el reconocimiento judicial “se trata de la verificación hecha
por un testigo de que una persona o cosa que se le muestra, con las debidas
formalidades dentro del proceso, es la que anteriormente vio o conoció en relación
al suceso investigado. Desde un punto de vista general, es el acto procesal que
comprueba o determina la identidad de un individuo u objeto, permitiendo
incorporar un conocimiento sobre el particular de la causa”11.
Los reconocimientos no son sino manifestaciones de la prueba testimonial, pero
por sus particularidades y exigencias formales han sido reglamentados
específicamente por las legislaciones procesales. De la misma manera, la doctrina
ha destacado que el reconocimiento no puede confundirse con una mera
indicación o aseveración, sino que debe responder a requisitos que, en lo
fundamental, implican que sea el juez quien verifique que en realidad el testigo
reconoce al sujeto que se le presenta. En cuanto a las personas, los códigos
antiguos sólo regulan la llamada "rueda de presos", limitada al reconocimiento del
imputado; los modernos la extienden a todos los casos posibles. El imputado no
puede negarse a integrar la rueda, porque en este caso sólo es objeto de
comprobación.
OBJETO DEL RECONOCIMIENTO
Constituye requisito objetivo del reconocimiento la existencia de dudas acerca de
la identidad física (individualización) de una persona que ya se encuentra presente
en el proceso con motivo de la investigación, y se persigue establecer, cuando se
trata del imputado, la coincidencia entre la persona sometida al proceso y aquélla
contra la cual se dirige la pretensión punitiva, y si se trata de testigos o víctimas, si
las personas tenidas por tales coinciden con las que efectivamente deben reunir
tales calidades.
11 Vazquez Rossi, Jorge. Ob. Cit. Pág. 331.
CLASES DE RECONOCIMIENTO
Son modalidades especiales el reconocimiento de una persona ausente, el de
cadáveres y el de cosas. Para el primero se utiliza la fotografía; para los demás,
no hace falta colocar el objeto entre otros semejantes.
EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
En sentido propio es el acto mediante el cual se persigue verificar la identidad
física o individualización de una persona a través de la declaración de otra que, al
observarla entre varias de características semejantes que se le exhiben, afirma o
niega conocerla o haberla visto en relación con un hecho determinado.
De conformidad con lo expresado en el Manual del Fiscal, el reconocimiento de
personas es: una diligencia a través de la cual se busca determinar si el testigo
puede identificar al imputado como la persona que es citada en su declaración
previa. En el proceso penal es fundamental que se establezca de manera
indubitable la identidad de las personas. Lo importante no es solo conocer de
forma precisa el nombre y otros datos identificativos de la persona, sino que esta
quede perfectamente individualizada y no exista posibilidad de confusión con otras
personas. La diligencia de reconocimiento puede servir para reforzar y concretar el
valor probatorio de un testimonio.”12
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS:
Al reconocimiento de personas es imprescindible que concurra el juez, el fiscal, el
testigo, el defensor del imputado, la persona a ser identificada y las personas que
se van a colocar junto a ésta.
12 Ministerio Publico de la República de Guatemala. Manual del Fiscal. Pág.
Antes de iniciar la diligencia el testigo tendrá que describir a la persona que va a
ser objeto del reconocimiento. Posteriormente indicará si después del hecho volvió
a verlo y bajo que circunstancias (Art. 246, inc.1 CPP). Hay que tener en cuenta
que una diligencia de reconocimiento puede viciarse muy fácilmente. Por ello el
fiscal tendrá que ser muy cuidadoso en no realizar diligencias de reconocimiento
irregulares.
Posteriormente se pondrá a la vista del testigo a la persona a reconocer, junto a
personas de similares características. Si bien la ley no exige un número
determinado, es conveniente que al menos haya tres personas acompañando.
Serán puestas en fila y desde un lugar oculto el testigo observará la fila y se le
preguntará si entre los presentes se encuentra la persona que citó en su
declaración. En caso afirmativo, se le invitará para que la ubique clara y
precisamente (art. 246, inc.3, CPP).
En la medida de lo posible se procurará que el imputado tenga un aspecto
semejante al que supuestamente tenía en el momento de los hechos. Si bien rigen
en el reconocimiento las normas sobre testimonio y declaración del imputado, el
sindicado no podrá oponerse a la realización de la diligencia por cuanto ello no
supone una vulneración del principio de no declarar contra uno mismo.
Si fueren varios los testigos que van a reconocer, cada uno de ellos deberá
intervenir por separado, cuidando que no se comuniquen entre sí. Si fueren varias
las personas a reconocer, podrán integrarse en una sola fila, junto a otras.
Finalizada la diligencia se levantará acta de la misma. El fiscal ha de ser muy
cuidadoso en controlar que el acta del juez no contenga vicios formales, se
identifiquen a los participantes y se deje bien claro que la diligencia se realizó
respetando todas las exigencias de la ley.
Si la persona que va a someterse a la diligencia de reconocimiento no pudiere ser
presentada, por causa justificada, a criterio del tribunal podrá procederse
análogamente con fotografías u otras formas de registro (grabación en vídeo, por
ejemplo).
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y COSAS
En lo que respecta al reconocimiento de objetos, el mismo consiste en el acto
procesal mediante el cual una persona identifica ante el juez una cosa relacionada
con los hechos investigados. El término "cosa" es empleado aquí en su concepto
más amplio. También podemos decir que el reconocimiento de cosas es el acto
mediante el cual, a fin de identificar una cosa relacionada con el delito investigado,
ésta le es exhibida a una persona, sea como único objeto o juntamente con otras
semejantes, para que afirme o niegue haberla visto con anterioridad, y en qué
circunstancias.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS O COSAS
Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al
procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, testigo y peritos, invitándoles a
reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente (Art. 244 CPP). Sin
embargo, si el tribunal estimase que para la averiguación de la verdad fuere
conveniente, podrá realizarse la diligencia aplicando análogamente el
procedimiento del reconocimiento de personas. Por ejemplo, se podrán poner a la
vista del testigo tres objetos semejantes al objeto a reconocer (Art. 249 CPP).
Cuando los documentos o cosas deban, según la ley, quedar secretos se seguirá
lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procesal Penal.
RECONOCIMIENTO CORPORAL
El reconocimiento corporal es la diligencia mediante la cual el Ministerio Público, el
Juez o el Tribunal examinan el cuerpo de una persona, con el objeto de determinar
si tiene alguna característica especial relevante para el proceso (arts. 78 y 194
CPP). Por ejemplo, determinar si el imputado presenta en su cuerpo alguna
marca, tatuaje o señal que lo identifique, coincidente con la descripción de un
testigo.
El reconocimiento corporal está regulado en el Artículo 194 del Código Procesal
Penal. Ese mismo artículo hace referencia al reconocimiento mental. Sin embargo,
a pesar de su nombre, el reconocimiento mental es un peritaje, por cuanto es
necesario poseer conocimientos científicos especiales para practicarlo.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO CORPORAL
En la práctica de la diligencia se tendrá que cuidar especialmente el respeto al
pudor del reconocido.
Frecuentemente, el reconocimiento personal se combinará con un peritaje. Por
ejemplo, se podrá hacer un reconocimiento corporal que determine la existencia
de hematomas, pero será un perito quien fijará sus características, antigüedad y
posible origen. Ello será muy frecuente en delitos de lesiones, torturas o malos
tratos.
RECONOCIMIENTO DE CADAVERES
En el reconocimiento de cadáveres no se requiere la descripción previa, por
cuanto sólo se trata de descubrir quién fue el occiso por medio de diligencia que
procede cuando la instrucción versa sobre un caso de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido. Conforme al precepto
citado la identificación debe hacerse por medio de testigos, antes de procederse al
entierro del cadáver, o después de su exhumación, debiendo versar la declaración
de esas personas sobre todas aquellas circunstancias tendientes a determinar
quién es el occiso y no la responsabilidad respecto del hecho investigado, pues no
se exige que los declarantes hayan presenciado ese hecho
PROCEDIMIENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DE CADAVERES
En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público
está obligado a acudir al lugar donde apareció el cadáver, para practicar las
diligencias de investigación pertinentes.
Finalizadas las diligencias el fiscal ordenará el levantamiento del cadáver. En acta
debe documentar las diligencias practicadas, las circunstancias en que apareció el
cadáver y los datos que sirvan para identificarlo (Art. 195 CPP).
En los municipios en los que no hubiese delegación del Ministerio Público, el
levantamiento será autorizado por el Juez de Paz. Cualquier conocido del occiso
podrá identificarlo (art. 196 CPP); en caso de que se ignore su identidad el
cadáver podrá ser expuesto al público si el estado del mismo lo permite, con el fin
de que cualquier persona pueda colaborar en su identificación (art. 196). Antes de
procederse al entierro del mismo habrá que realizar una descripción del mismo,
tomarle fotografías, sus impresiones dactilares así como registrar cualquier otro
dato que pueda ser relevante con el fin de facilitar la identificación y evitar una
futura exhumación.
RECONSTRUCCION DEL HECHO
Uno de los fines del proceso penal es determinar con la mayor precisión posible
como ocurrieron los hechos que se están enjuiciando. Un medio de prueba muy
usado para lograrlo es la reconstrucción de los hechos, señalada en el Código
Procesal Penal en el artículo 380.
La reconstrucción del hecho es el acto mediante el cual, sobre la base de las
versiones suministradas por el imputado, la víctima o testigos, o de las
conclusiones formuladas por los peritos, se reproduce artificialmente, en presencia
del juez o miembros del tribunal, el supuesto hecho delictivo, o una fase o
circunstancia de él, a fin de corroborar o de desvirtuar el resultado de aquella
prueba.
Este medio probatorio se ubica, junto a las inspecciones, dentro de la categoría
que Florian denomina como "medios que le sirven al juez para adquirir
conocimiento del objeto de prueba mediante su propia percepción directa"13
Para Vazquez Rossi, la reconstrucción de hecho “se trata de un acto mediante el
cual, sobre la base de las versiones en torno a la plataforma fáctica de la
atribución delictiva, se procura una disposición de las condiciones, formas y
maneras en que el acontecimiento se produjo. Es una repetición artificial del real
según los dichos de los involucrados y/o testigos del hecho. Intenta indagar sobre
las verdaderas causas y modos en que el suceso se produjo, buscando determinar
con precisión la materialidad del caso. Aparece casi como una representación
actoral, como una reproducción artificial e imitativa de un hecho; no importa cuál
sea el hecho, pues lo que cuenta es que se refiera al objeto del proceso y que
influya sobre éste; sin embargo, tradicionalmente la posibilidad de la
reconstrucción encontró límites: en primer lugar, el derivado de la incoercibilidad
del imputado, quien puede negarse a hacerla (ya que es también,
fundamentalmente, una manifestación de defensa material) y en segundo término,
13 Florian, Eugenio. De las pruebas penales. Pag. 173.
rige la prohibición de reproducciones que ofendan sentimientos morales, o las que
puedan poner en peligro el orden público”14.
Para Jorge Olmedo, la reconstrucción del hecho es un medio de prueba mixto, el
cual es “un experimento donde el juzgador observa directamente el obrar de las
personas y la significación de las cosas en la producción del artificial
acontecimiento”15.
En el Manual del Fiscal se define la reconstrucción del hecho como “la
reproducción artificial e imitativa del hecho objeto del proceso, con el fin de
comprobar si se efectuó o se pudo materialmente efectuar de un modo
determinado. En la diligencia de reconstrucción es frecuente que se den
simultáneamente otros medios de prueba como la inspección de personas o
cosas, la ampliación o rectificación de testimonios y los careos”16.
Su autonomía se viene manifestando desde hace poco tiempo en la legislación,
que lo confundía con la inspección judicial y la pericia. Requiere que de autos
surja un hecho a reconstruir, y puede ser acompañado de operaciones técnicas.
El acto consiste en ubicar y hacer actuar en el lugar del hecho a todas las
personas y cosas que aparezcan como que han estado en el momento de
cometerse el delito, buscando reproducir las conductas y cambios operados y
simulando los resultados. Actuarán imputados, testigos y peritos, y el juez
consignará en acta lo que se vaya obteniendo.
Los que comparecen como testigos o peritos deben prestar juramento, y el
imputado gozará de todas las garantías de defensa. Reunidos los elementos
14 Jorge Vazquez Rossi. Ob. Cit. Pág. 31715 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pág. 329.16 Ministerio Publico de la República de Guatemala. Manual del Fiscal. Pág.
necesarios, se procederá al cumplimiento del acto y se elaborara el acta
correspondiente.
Es un medio de prueba muy eficaz en el proceso penal, y con frecuencia sirve a la
defensa del imputado ante la posibilidad de destruir pruebas de cargo. Es el medio
que mejor se complementa con la inspección judicial pero también está
estrechamente vinculado a las pruebas personales.
La finalidad de la diligencia es comprobar la posibilidad material de las hipótesis
que plantean las partes que la proponen. Por ejemplo, es común comprobar
durante las reconstrucciones las condiciones de visibilidad, las auditivas, así como
las sincronizaciones en el tiempo y en el espacio de los distintos actores.
La reconstrucción de hechos se puede realizar en cualquier etapa del
procedimiento. Si se realiza durante el procedimiento preparatorio será necesario
que se haga como anticipo de prueba (art. 317 CPP). Asimismo, el Tribunal de
Sentencia podrá ordenar que se practique antes de iniciar el debate (348 CPP) o
podrá surgir como necesidad durante el debate (arts. 380 y 381 CPP).
NATURALEZA DE LA RECOSNTRUCCION DEL HECHO
Mientras algunos autores otorgan a la reconstrucción del hecho el carácter de
medio de prueba autónomo, otros entienden que se trata de un medio combinado,
por cuanto en su producción concurre una mixtura de otros medios. Resulta
empero preferible la opinión en cuya virtud se lo debe considerar un "aspecto de la
percepción judicial inmediata", o sea, una de las modalidades (dinámica) de la
inspección judicial, ya que, por un lado, esta última puede concurrir, como se ha
visto, con la prueba testimonial y pericial y, por otro lado, la circunstancia de que a
través de la reconstrucción el proceso adquiera nuevos elementos de
comprobación confirmatorios o eliminatorios de los anteriores no excluye las notas
características del acto, consistentes en que su preparación (distribución de
personas y de cosas) y dirección (instrucciones a los intervinientes) se halla
exclusivamente a cargo del juez, quien oficia de guionista, director y espectador.
PROCEDIMIENTO Y DESARROLLO DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO
El Código Procesal Penal no detalla un procedimiento específico para la
reconstrucción de hechos. Sin embargo, de acuerdo a la regulación general del
código y la finalidad del medio de prueba, se puede formular un procedimiento
general.
La reconstrucción es un acto complejo en el que, generalmente, intervienen
numerosas personas. Previo a la reconstrucción, es necesario que el juzgado o
tribunal cite debidamente a todos los intervinientes, así como a las partes. En la
medida de lo posible, la reconstrucción se tiene que hacer en el mismo lugar, a la
misma hora y bajo las mismas condiciones que se dieron cuando sucedieron los
hechos. Asimismo, en la reconstrucción se utilizará las evidencias recogidas u
otras de semejantes características.
En este acto se contará con la participación del imputado. Si el imputado no quiere
participar, no se le podrá obligar. De lo contrario se vulneraría el derecho
constitucional a no declarar contra uno mismo, así como el artículo 15 del Código
Procesal Penal.
Cuando éste intervenga serán aplicables las reglas de la declaración del imputado.
Los testigos estarán obligados a concurrir a la diligencia, en la misma medida en
que están obligados conforme a las reglas del testimonio. Antes de iniciar se les
tomará protesta de ley. En este acto simultáneamente a la transmisión oral de sus
percepciones deberá realizar la actividad física complementaria (caminar, gritar,
arrojar objetos...), que se les requiera. Si fuere necesario deberán también
participar los intérpretes.
En caso de que algunos de los intervinientes en la reconstrucción no participase,
serán sustituidos por cualquier otra persona que, siguiendo las instrucciones del
juez, ejercerán su rol.
Durante la diligencia, el juez o los miembros del Tribunal podrán ser auxiliados por
algún perito o consultor técnico, con el objeto de determinar la posibilidad de algún
hecho (art. 197 CPP).
Antes de comenzar el acto el Juez que realiza la diligencia, comprobará la
presencia de las personas que deben participar en él .También deberá verificar la
existencia de los objetos necesarios y su distribución en los sitios adecuados, así
como si el lugar se encuentra en iguales condiciones a las que se dieron en el
momento de ocurrir los hechos.
La diligencia se realizará bajo la dirección del juez o del Presidente del Tribunal,
quienes deberán tener conocimiento del caso, especialmente las declaraciones
previas de los testigos. Los participantes se distribuirán en los sitios que
correspondan, bajo la dirección del juez. Los actores se pondrán en acción,
tratando de reproducir su comportamiento el día de los hechos de la manera más
fidedigna posible. Durante el acto, los intervinientes podrán hacer las aclaraciones,
comentarios y sugerencias que consideren necesario.
Finalizada la diligencia deberá elaborarse un acta con las formalidades previstas
en el artículo 147 del Código Procesal Penal. El acta podrá ser complementada o
reemplazada total o parcialmente por grabaciones magnetofónicas o de vídeo (art.
148 CPP).
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