Download - Informe tributos municipales
IMPUESTOS MUNICIPALES
Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional de la República,
goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la ley.
Así mismo posee la facultad de elegir a sus autoridades, crear, recaudar e invertir sus ingresos, con
la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades locales.
En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales están
distinguidos de la siguiente manera:
1. Impuesto sobre Actividades Económicas
Este impuesto viene determinado por el ejercicio habitual, de cualquier actividad lucrativa de
carácter independiente. En este sentido la base imponible para calcularlo, está constituida por
los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante un periodo por concepto de dichas actividades.
2. Inmuebles urbanos (Derecho de frente).
El impuesto relacionado con inmuebles urbanos viene determinado por el ejercicio del derecho de
propiedad sobre bienes inmuebles urbanos, que le permite el disfrute de los mismos. De tal manera
este será gravado según el valor fiscal o valor actual del inmueble, el cual se determina en base al
valor catastral o valor corriente de mercado.
3. Vehículos (Patente de Vehículos).
El hecho imponible para la patente de vehículos, lo constituye el ejercicio de la titularidad o de
la propiedad de uno o más vehículos. El impuesto se causa cuando la inscripción de un vehículo se
produzca después de iniciado el año civil. En tal sentido, la base sobre la cual se realiza el cálculo
pertinente, la determina la capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por
el tránsito y tráfico vehicular, cuantificable en dinero.
4. Espectáculos públicos.
En este caso el hecho imponible lo constituye la realización de un espectáculo púbico y se configura
con la asistencia del público, y la base sobre la que se realiza el cálculo para dicho impuesto es
aquella que corresponde al monto de la boletería relacionado a dicho espectáculo público, menos los
impuestos gravables contemplados en la jurisdicción del municipio.
5. Juegos y apuestas lícitas.
El hecho imponible que constituye el impuesto para juegos y apuestas licitas, es la realización de
los mismos dentro de la jurisdicción del municipio pertinente. En tal sentido, los ingresos obtenidos
de dichos juegos y apuestas licitas, constituyen la base imponible del referido impuesto.
6. Propaganda y publicidad comercial.
El hecho imponible está relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a
través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios; siempre que sean visibles por el
público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública. De tal manera, la base para la
determinación del impuesto está constituida por los ingresos obtenidos por concepto de publicidad o
propaganda comercial.
Es importante recalcar que para todas y cada una de las actividades antes mencionadas, y sujetas a
fines de impuestos municipales el sujeto activo siempre será el ente público acreedor del tributo o el
Estado es sus distintas expresiones del poder público. Así mismo el sujeto pasivo es y será el
protagonista del hecho imponible, es decir, una persona natural o jurídica que responde por sus
obligaciones tributarias propias.
OBJETIVO
El presente documento tiene como objetivo principal dar a conocer, los aspectos más importantes
sobre los tributos municipales en Venezuela con el fin de crear en los usuarios de este material una
noción clara del funcionamiento, determinación y aplicación de los diferentes tributos establecidos
en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
DEFINICIÓN Y ENFOQUE
En principio, con el fin de ubicarnos en el contexto del tema a continuación, es necesario definir de
que se trata un municipio, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 168 y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 2, “Los Municipios
Constituyen la unidad política primaria de la organización nacional de la República, gozan de
personalidad jurídica y ejercen sus competencias de manera autónoma” dicha autonomía
comprende:
1. La elección de sus autoridades
2. La gestión de las materias de sus competencias
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos
Los Municipios tienen establecidos diferentes tipos de ingresos, sin embargo en esta oportunidad
tocaremos solo una de sus principales fuentes, las cuales corresponden a los ingresos por impuestos,
según la LOPPM en su artículo 160 “los Municipios a través de ordenanzas podrán crear,
modificar o suprimir los tributos que le corresponden por condición constitucional o que le sean
asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de
exoneración o rebajas de esos tributos” Dichas ordenanzas deben contener, la determinación del
hecho imponible y de los sujetos pasivos, base imponible, tipos de alícuota, plazos y formas de
declaración, régimen de infracciones, sanciones y multas, fechas de aprobación y vigencia.
A continuación se describen los aspectos más relevantes sobre el funcionamiento general de cada
uno de los impuestos que integran el poder público municipal, ya que como se ha indicado
anteriormente cada municipio es autónomo y dependerá de cada ordenanza el establecimiento de
alícuotas, plazos y formas de declaración, y demás aspectos inherentes a estos tributos.
IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
I. Inmuebles urbanos. Se consideran Inmuebles urbanos, terrenos que dispongan de vías de
comunicación, suministro de agua, energía eléctrica y alumbrado público.
a) Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes
inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción municipal de que se trate.
b) Base Imponible será el valor de los inmuebles. La determinación del valor de los
inmuebles se hará partiendo del valor catastral de los mismos, la cual se fijará
tomando en como referencia el precio corriente del mercado.
II. Vehículos
a) Hecho Imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad
de la propiedad de uno o más vehículos, cualesquiera sean su clase o categoría. Son
considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, los compradores en los
casos de ventas con reserva de dominio; el arrendatario, en casos de arrendamiento
financiero y en los casos de opciones de compra quien tenga la opción a comprar.
b) Base Imponible la determina la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos de cada
Municipio.
III. Espectáculos públicos
a) Hecho imponible es la realización de un espectáculo público en la jurisdicción
municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del público al
espectáculo. Por ejemplo: si un empresario presenta un espectáculo al cual no va
ninguna persona, es lógico concluir que el impuesto no se habrá causado.
b) Base Imponible está fijada sobre el valor del boleto de entrada. Generalmente se
aplica sobre la totalidad de las entradas o boletos vendidos, que viene a ser un 10 %
de ese total de boletos vendidos. Este impuesto no recae sobre el empresario sino
sobre los asistentes al evento.
IV. Juegos y apuestas lícitas.
a) Hecho Imponible este impuesto se causará al ser pactada una apuesta en
jurisdicción del respectivo Municipio, igualmente las apuestas efectuadas mediante
máquinas, monitores y demás aparatos de apuestas. Se entiende por pactada una
apuesta con la adquisición de cupones, vales, boletos o cartones que permitan la
participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o cualquier clase de bien.
b) Base Imponible lo constituye el valor de la apuesta. El pago es asumido por el
consumidor final al momento de adquirir los boletos mediante los cuales se
participe en sorteos, apuestas y cualquier otra actividad en sistemas de juegos
lícitos.
V. Propaganda y publicidad comercial.
a) Hecho imponible la comunicación de un mensaje destinado a informar al público
sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los
compradores, divulgados por un medio pagado y emitido con fines comerciales,
exhibidos en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad
privada, siempre que sean visibles por el público.
b) Base Imponible la determina la Ordenanza de cada municipio. El legislador puede
tomar en cuenta aspectos como unidades, cantidades, metros cuadrados, tiempo de
ejecución y la periodicidad, los cuales son elementos indicadores relacionados con
el medio publicitario.
VI. Impuesto sobre transacciones inmobiliarias: contempla las obligaciones que deben cumplir
las personas naturales o jurídicas, los registradores y notarios al momento de la inscripción
de cualquier acto o transacción sobre bienes inmuebles que se realice en el Municipio.
VII. Contribuciones especiales
a) Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causadas por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento, se causa por el incremento en el valor de la
propiedad como consecuencia de los cambios de uso o intensidad de
aprovechamiento previsto en los planes de ordenación urbanística.
b) Por mejoras, se causará por la ejecución de obras públicas que como consecuencia
de esas obras resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. La base
imponible será determinado por cada ordenanza. Ejemplo, cuando se construye
una plaza o se asfalta una calle, el sujeto propietario de un inmueble se beneficia
porque no sólo se incrementa el valor de su propiedad sino porque se mejora su
estándar de vida.
VIII. Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole
similar. Es importante destacar que este impuesto es distinto a los tributos que corresponden
al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un bien o al
ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.
a) Hecho Imponible es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de
cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.
b) Base Imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera.
La carga tributaria dependerá del tipo de actividad que realiza el contribuyente y
según la alícuota consagrada en la ordenanza municipal respectiva.
La actividad industrial y de comercialización se considerará gravable en un municipio,
siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija ubicado en dicho
municipio. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica,
almacén, instalaciones, bienes inmuebles, y demás lugares de trabajo mediante los cuales se
ejecute la actividad, en jurisdicción del municipio.
Las actividades de ejecución de obras y prestación de servicios serán gravables en la
jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que la contratista
permanezca en esa jurisdicción más de tres meses, así se trate de períodos discontinuos o
que sea contratado por diferentes personas durante un año gravable. En caso de no
superarse ese lapso el servicio se entenderá prestado en el municipio donde se ubique su
establecimiento permanente.