Download - Informe tema 18
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS
PROCESALES
Integrantes:
Digna Giménez C.I.: 18334133
Gustavo Cordero C.I.: 19.591.798
Irina Salazar C.I.: 14.177.733.
Braulia Tovar: C.I: 24.145.131
Carlye Colina C.I.: 21.057.585
Legislación Penal Especial
Prof.: Cristina Virguez
Saia A
Barquisimeto, Junio 2014
En nuestra Constitución, el derecho a la vida es responsabilidad directa del estado
ya que la vida es el valor más importante que tiene un ser humano, es por ello que todas las
personas tienen el derecho a la protección que le brindaran los órganos de seguridad del
estado; debido a esto se dio la imperiosa necesidad de brindar de manera muy especial, la
protección a las víctimas y los testigos de hechos punibles, quienes deberán tener una
protección preferencial tanto jurídica como física, tomando en consideración que sus actos
o información es vital para el desarrollo o esclarecimiento de situaciones punibles.
Ahora bien, en nuestro país las pruebas llamadas testimoniales, son conocidas o
consideradas como una de las pruebas más importantes de un juicio, indiferentemente si es
penal y civil, debido a esto es que la figura del testigo es sustancial, lo cual lo convierten en
la persona relator, del hecho que fue suscitado, dicha declaración servirá de base para
conocer cómo se dieron los hechos y también como apoyo del juez para dictar sentencia.
Esta ley fue creada con el propósito de preservar cada uno los derechos e intereses de todas
las víctimas y testigos que estén involucrada en un hecho punible, pero también se creó
para reglamentar los preceptos de protección de las víctimas, todo ello en referencia al
ámbito de aplicación, la manera en cómo debe aplicarse y los procedimientos legales que
esto conlleva, sin dejar de mencionar que la aplicación de estas normas lo realiza
directamente el Ministerio Público y los Tribunales respectivos al caso. Toda esto lo
podemos ver reflejado o establecido en el Art. N° 1 de la Ley De Protección De Víctimas,
Testigos Y Demás Sujetos Procesales el cual dice: “Esta Ley tiene por objeto proteger los
derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular
las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y
procedimiento”.
Por otro lado, pudimos se determinar que víctima es toda persona que sufre un daño
o perjuicio por culpa ajena, en cual han sido violentados sus derechos. En los artículos que
se mencionan a continuación se describen los diversos tipos de víctimas, como por ejemplo,
las directas e indirectas además se adopta el concepto de la víctima que es especialmente
vulnerable la cual, por su condición desventajosa en el ámbito económico, social, físico,
mental o, incluso, por su pertenencia a un grupo étnico indígena, necesita de una protección
y garantía especial de sus derechos e intereses. Esta ley pudimos apreciar que se nos hace
una distinción de victimas las cuales son:
Directas: Art. 5 las personas que individual o colectivamente hayan sufrido
cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales.
Indirectas: Art. 5 los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con
la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Víctimas especialmente vulnerables: Art. 6 personas adultas, personas con
discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos
sexuales o de violencia intrafamiliar. Los pueblos y comunidades indígenas
victimas de delito, individual o colectivamente.
En ese mismo orden de ideas, pudimos observar como en el Código Orgánico
Procesal Penal, nos establece quienes son sujetos procesales, quienes serán principalmente
la víctima, el victimario y los encargados de hacer justicia, el ministerio público y los
tribunales competentes. Asimismo, trayendo a colación doctrina y jurisprudencia, se
observa que el artículo 10 de la Ley contempla la posibilidad de que el Ministerio Público
celebre acuerdos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, conducentes a la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales.
También en el marco de los principios que rigen la garantía de derechos a los
sujetos procesales, el artículo 13 de la Ley crea los centros de protección, los cuales serán
destinados a albergar por el tiempo necesario a todos los sujetos procesales que así lo
requieran por estar en riesgo su integridad física o psicológica. Los bienes inmuebles que se
usarán como centros de refugio serán proporcionados por el Ejecutivo Nacional y las
Gobernaciones de los estados.
Por otra parte pudimos observar, que es esta ley se especifica claramente lo
referente a las medidas de protección brindadas por el estado, las cuales según el art. N° 21
será para el extraproceso:
1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través
de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o
sujeto protegido o protegida según sea el caso.
2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
3. El cambio de residencia.
4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas
de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro
fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos
por sus propios medios.
5. La asistencia para la reinserción laboral.
6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que
acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la
ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada,
abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o
demás sujetos procesales.
8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada,
entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con
carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo,
cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación
dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o
imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra
persona que intervenga en el proceso penal.
9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.
Y para el intraproceso serán:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos
procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la
oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos,
domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir
para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna
clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al
procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del
órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su
destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.
Así mismo, es importante mencionar que además de las protecciones mencionadas
anteriormente figuran la protección por parte policial, esto según el artículo n° 24 y/o video
llamadas, o grabación que protejan la identidad del testigo involucrado. No obstante, es
recurrente el alto porcentaje de crímenes y delitos que quedan impune, no solo por la poca
capacidad de respuesta que tienen los organismos de seguridad y judiciales por la falta de
recursos y poca operatividad y efectividad, sino que sumado a los factores mencionados, se
presenta el de la falta de colaboración de las personas que presencian estos hechos en
aportar información importante y esclarecedora. Es por ello que estas personas, que son
testigos presenciales de hecho punibles, asustados por las represalias que puedan darse por
parte de los victimarios, no se atreven, por temor a sus vidas y las de sus familias a
testificar en éstos hechos. Es común observar, que ciudadanos inocentes, solo por el simple
hecho de atreverse a ser testigos de hechos punibles, son igualmente asesinados o
seriamente lesionados, al igual que a sus familias, pasando de testigos a víctimas, solo por
intentar cumplir con su deber ciudadano. Estos acontecimientos, han permitido que nuestro
país, no solo se convierta en uno de los más violentos del mundo, además, somos
catalogados muy acertadamente como uno de los más impunes en cuanto a la resolución de
casos y efectiva administración de justicia.
La finalidad de la presente ley es la de proteger los derechos e intereses de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección,
en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
La aplicabilidad de la ley abarca a todas las personas de la Sociedad Civil que se
pudiera ver involucrada en situaciones que participen en medidas procesales, estableciendo
una relación con el Estado por presentarse éste como el garante de la protección a los
ciudadanos en situaciones específicas establecidas en el marco de la norma jurídica.
Asimismo, esta ley contempla el amparo y protección para los familiares de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuya integridad pudiera verse comprometida.
Se señala que las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y, a quienes por su
relación inmediata de carácter afectivo.
En lo que se refiere a la protección y asistencia se establece que la misma debe
proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, los órganos de policía de
investigaciones penales en sus respectivos ámbitos de competencia.
A las personas protegidas se les debe proveer de la documentación necesaria para el
establecimiento de una nueva identidad, ser asistida para la obtención de un trabajo, ser
provista de vivienda o habitación, transporte y bienes personales, atención médica y
psicológica. Asimismo, se establece que los organismos policiales en el ámbito de su
competencia establecerán las brigadas especiales para la protección y asistencia de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales. El trámite para su dictado debe llevarse a
cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación,
concentración, economía procesal y oralidad.
Cabe mencionar que la protección que brinda esta ley es integral, la cual incluye la
posibilidad de que la víctima pueda salir de su residencia y se incorpore a un refugio donde
va a tener todo tipo de atención, incluso psicológica. Para un testigo amedrentado se hace
necesaria la atención psicológica, pues es el único mecanismo de asegurar que la persona y
su testimonio sirvan para la investigación. Por ello se hace necesario crear un fondo para la
protección y asistencia de las víctimas, que suponga un depositario de dinero que nos
permitan cumplir con todas estas medidas.
En cada estado existe unidades de protección a la víctima, las cuales llevarán el
control operativo de la implementación de esta ley. Además se cuenta con los fiscales
superiores que son los que actualmente tramitan las medidas ante el órgano jurisdiccional.
Algunos Estados como Lara cuentan con brigadas especiales en materia de protección
creadas por la Gobernación. Una de las estructuras que aún no se puesto en práctica es la
línea de emergencia que debe crear el Ministerio del Interior y Justicia, a la cual aquella
persona que sienta que su vida o la de sus familiares está en riesgo puede llamar y decir que
esa medida no está funcionando. Inmediatamente el Ministerio coordina y genera la
protección.
Los parámetros que se estudian para otorgar una medida de protección son los
siguientes:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la víctima.
• La viabilidad de la medida; la adaptabilidad de la persona.
• Dar interés público de la investigación.
• Evaluar si se hace necesario desplegar los mecanismos de protección.
Si una persona necesita protección, pero su aporte a la investigación es realmente
irrelevante. Las medidas son provisionales, pueden dictarse por seis meses, pero se plantea
la posibilidad de que las medidas se extiendan un tiempo adicional luego de culminado el
proceso, es decir, que pueden ser prorrogadas pero ello dependerá de las circunstancias del
hecho. También puede ocurrir que cesen y luego sean retomadas y además pueden ser
renovadas.
Desde hace décadas el Ministerio Público enfrentan importantes problemas por
solventar en cuanto a la protección de víctimas. Son muchas las personas bien sea víctimas,
testigos o demás sujetos procesales que tienen temor de participar en algún proceso penal,
pues se sienten amenazados o intimidados. Suele suceder mucho con las víctimas y testigos
del hecho hasta impedir llegar al acto conclusivo pues no quieren declarar por miedo a las
represalias. Si bien es cierto, existían normas tanto en la Constitución como en la Ley
Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, pero estas eran
normas escuetas que ponían nada más en cabeza del Ministerio Público la responsabilidad
de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
En tal sentido, la Fiscalía General de la República implementa la Ley de Protección
a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales como una política de Estado, como un
instrumento legal que le proporciona al Ministerio Público mecanismos claros de
coordinación de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud, que
eran y aún son innumerables las personas que participan en el proceso penal que solicitan
protección ante el Ministerio Público.
Se han realizados estudios estadísticos a través de las Consultorías Jurídicas de las
Fiscalías de las diferentes Estados de nuestro país, cuyas cifras arrojan que el mayor
número de medidas de protección son destinadas a personas directamente afectadas por el
delito; un número significativo están dirigidas a resguardar la integridad de las víctimas
indirectas; y un pequeño porcentaje a los testigos; para los expertos es ínfimo las medidas
de protección solicitada. Los mismos estudios arrojan que los venezolanos que se
encuentran en mayor situación de peligro son aquellos que aportan elementos importantes a
las investigaciones de violaciones a los derechos humanos, narcotráfico y delincuencia
organizada, sobre todo en éstos últimos existen mayores riesgos. Es importante resaltar que
en la práctica institucional se ha recabado información que en numerosos casos testigos de
los hechos han desaparecido porque tienen temor de declarar, otros han fallecido porque
son asesinados o ajusticiados para silenciarlos. En otros casos se generan acciones
mediáticas o viciosas para cambiar el testimonio, bien sea de la víctima o del testigo. Ante
este panorama el fiscal sabe que si no cuida a su testigo, a su víctima o a su experto, es
posible que la investigación no llegue a un final feliz.
El peso de la declaración de un testigo es fundamental, pues éste es uno de los que
va a aportar muchos elementos de convicción que se desprenden de su testimonio,
permitiendo tener nuevos elementos, otras personas para ser investigadas o nuevos
testimonios. Las víctimas de violaciones de derechos humanos se quejan de que muchas
veces funcionarios del mismo cuerpo policial que asesinó a su familiar son los responsables
de brindar la protección.
Existe un problema, tradicionalmente se interpreta que la protección es policial y a
lo mejor una víctima no necesita protección policial, a lo mejor necesita otro mecanismo
como la relocalización o el cambio de identidad. Otro problema es que no tenemos
capacidad policial para generar mecanismos de seguridad en todo el país. No se pueden
generar para cada caso mecanismos de seguridad, son muchas las denuncias y pocos los
cuerpos de seguridad. Sin embargo, en muchos casos la persona que estaba protegida ha
sido asesinada. Por tal motivo, la ley establece sanciones penales para los funcionarios que
no acaten una medida, estableciendo sanciones por incumplimiento de la protección
ordenada y por desacato de la medida de protección, además por violación de la reserva si
ocasiona un daño a la víctima.
Asimismo, si algún sujeto procesal bien sea funcionario del Ministerio Público, organismo
policial o un periodista filtra la información, divulga o revela información sobre un persona
protegida, también será sancionada.