XXII CONGRESO NACIONAL DE TRIBUNALES
DE CUENTAS.
CIUDAD DE TODOS LOS SANTOS DE LA NUEVA
RIOJA -
LA RIOJA – ARGENTINA.
18/19/20 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
TEMA IV.
AUDITORÍA DE FIDEICOMISOS EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. OBJETIVOS.
ASPECTOS LEGALES. ASPECTOS CONTABLES.
TÍTULO DEL TRABAJO: AUDITORÍA DE
FIDEICOMISOS PÚBLICOS
AUTOR: C.P.N. JUAN JOSÉ ACOTTO
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE
TUCUMÁN
1
ÍNDICE
I. PORTADA 1.
II. ÍNDICE 2.
III. RESUMEN 3.
IV. DESARROLLO DEL TEMA 4.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 9.
VI. ANEXO: Definición y antecedentes legales del Fideicomiso en la
República Argentina. Normativa en la Provincia de Tucumán. 12.
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RESUMEN
El presente trabajo se realizó con el concepto que el mismo contenga en sí las
normas legales vinculadas en la idea de facilitar su consulta, efectuándose en su
Anexo su trascripción.
En el Capítulo “DESARROLLO DEL TEMA”, se citan las mismas con una
reseña de su contenido; cuanto también de la existencia de modelo de Contrato
de Fideicomiso aprobado por la Legislatura, definiendo – conforme a lo
convenido en dicho Contrato - los controles que se consideran pertinentes de
planificar en un inicio. Desde luego que en el desarrollo de la auditoría, como lo
prevén las normas técnicas al respecto, el propio auditor efectuará las
modificaciones que – en su caso - juzgue pertinentes.
Finalmente, en el Capítulo de Conclusiones y Recomendaciones se trascriben las
que con carácter general se consideran a priori susceptibles de realizarse.
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DESARROLLO DEL TEMA
Atento a su naturaleza, se indagó respecto de las normas legales que rigen en la
materia, tanto a nivel Nacional como Provincial. Así, el Congreso de la Nación
sancionó el 22 de Diciembre de 1.994 la Ley N° 24.441, y en virtud del cual se
sustituyó lo prescrito en el artículo N° 2.662 del Código Civil de la República
Argentina; normando sobre el concepto legal de Dominio Fiduciario, modos de
adquirirlo, período máximo de duración, cuanto también el fin para el qué se lo
detenta. La Ley fue promulgada el 9 de Enero de 1.995.
En cuanto a la Provincia de Tucumán, su Legislatura sancionó la Ley Nº 7.142
que desde su artículo 14 al 20 legisla sobre la constitución de un Fondo
Fiduciario con el objeto de obtener recursos para ser aplicados a obras definidas
en su Anexo I. La misma es modificada por Ley Nº 7.379, la que en sustento
dispone que será la Caja Popular de Ahorros de la Provincia el Agente
Fiduciario, facultando al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo Fiduciario que
tendrá por objeto la obtención de recursos para la atención de necesidades
financieras de la Provincia, en las condiciones de la Ley 7.379 y en el contrato
de Fideicomiso a suscribirse entre el Poder Ejecutivo y las autoridades del
Fondo Anticrisis.
Determina en su artículo cuarto la integración del fondo, encargando en su
artículo quinto al Poder Ejecutivo un plan de realización de activos y la
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elaboración de un modelo de contrato de Fideicomiso a ser remitido a la
Honorable Legislatura para su aprobación previo su firma.
Tal aprobación se materializa por Ley N° 7.423, que aprueba el modelo de
Contrato de Fideicomiso Público de Administración y Garantía denominado
Fondo Fiduciario Anticrisis.
De manera tal que conforme a la reseña de hechos antes efectuada, considero
que la Auditoría debe versar y ser el objeto de la misma, respecto del grado de
cumplimiento del Contrato.
En tal sentido sugiero contemplar ejercer inicialmente los siguientes controles,
utilizando los procedimientos de auditoría que el auditor juzgue conveniente:
1) Comprobar que el Contrato suscrito entre las partes respete estrictamente
el modelo aprobado por la Norma Legal.
2) Verificar en qué grado y con cuál modalidad, se utilizó la facultad de
rotar, cambiar y modificar la composición de los Activos Fideicomitidos.
También, si ello derivó en garantizar una mayor rentabilidad y producción
de los bienes Fideicomitidos como se fundamenta tal atribución en el
Contrato.
3) Verificar grado de cumplimiento dado por el Fiduciante a la transferencia
de los derechos sobre los Activos Fideicomitidos; como también a no
computarlos para el cálculo de los Recursos del Presupuesto provincial.
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4) Constatar cumplimiento dado por el Fiduciante a no disponer de los
Activos Fideicomitidos para atender gastos propios o de sus empleados
dependientes. Del mismo modo respecto que los Activos Fideicomitidos
hayan ingresado al Fideicomiso libre de todo gravamen.
5) Comprobar que se hayan constituido y se mantengan abiertas las Cuentas
Fiduciarias durante la vigencia del contrato.
6) Del mismo modo que lo anterior, controlar que se hayan implementado y
se mantienen el Registro de Activos Fideicomitidos, asentando los
importes debitados y acreditados en las cuentas fiduciarias.
7) Que se detallen y archiven las instrucciones impartidas por el Ministerio
de Economía respecto de la aplicación de Activos Fideicomitidos, y
cualquier otro dato o circunstancia que el citado Ministerio solicite sean
registrados/as.
8) Que se encuentren registrados los Beneficiarios del Contrato,
identificando del derecho del que resultan titulares; sus domicilios, y
cronograma de pago.
9) De haberse producido cesiones; verificar fecha de notificación al
Fiduciario, constatando si la misma lo fue en garantía o en pago, como
también nombre y domicilios de los cesionarios.
10) Analizar la inversión efectuada de los Activos Fideicomitidos,
considerando lo dispuesto en el contrato entre las partes.
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11) Verificar que no se hayan efectuado transferencias, disposiciones,
cesiones, enajenaciones; o constituirse derechos reales o gravámenes
sobre parte o la totalidad del Activo Fideicomitido. En caso de su
ocurrencia; analizar:
a) Si fue efectuado a favor de los Beneficiarios con ajuste al orden de
prelación histórica y/o contractual y/o por los convenios de Asistencia
Financiera;
b) Al pago de Intereses y Amortizaciones de los títulos de deuda y/o
certificados de participación emitidos en correspondencia con contrato
de fideicomiso financiero celebrado;
c) Al pago de intereses y amortizaciones de capital por financiamiento
prestado por Entidades Multilaterales de crédito y/o Entidades
Financieras al Fondo Anticrisis, de acuerdo a lo prescrito en Leyes
N°s. 7.379 y 7.142;
12) Acreditar cumplimiento dado por el Fiduciario a las Rendiciones
establecidas en el Contrato, las que han de contener:
a) Informe mensual sobre la evolución de las Inversiones realizadas en
Activos Financieros permitidos;
b) Informe mensual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del
Fideicomiso, Origen y Aplicación de Fondos;
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c) Informe anual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del
Fideicomiso, Origen y Aplicación de Fondos.
13) Confirmar que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso
como de libre disponibilidad por el Fiduciario; y que se cedan a éste
último libre de prendas, cesión en garantía, fideicomiso y/o afectación de
cualquier naturaleza.
14) Comprobar que el Fiduciario reciba su remuneración u honorario
con arreglo a lo dispuesto en el Contrato.
15) Comprobar que mensualmente se debiten automáticamente las
Expensas del Fiduciario de las Cuentas Fiduciarias, comprobando que no
excedan el porcentaje del 0,003 %, tomando como base los fondos
depositados del mes.
16) Constatar que el Fiduciante reintegre en el plazo de treinta días las
Expensas debitadas de las Cuentas Fiduciarias, mencionadas en el punto
anterior.
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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Como conocemos y está normado, el auditor en su trabajo debe reunir elementos
de juicios válidos y suficientes para formar opinión. A tal fin ha de planificar los
procedimientos de auditoría a aplicar, su alcance y distribución en el tiempo.
En tal sentido, sugiero las siguientes recomendaciones:
I. Realizar la revisión conceptual de lo trascrito en el Contrato, a fin de cerciorarse
que su contenido es afín a lo que la Ley 24.441 prevé al respecto. Ello importa
contemplar apelar también a efectuar comprobación de información relacionada
(Leyes, Decretos, Resoluciones de las Autoridades de Aplicación en la materia).
También el examen de documentos que se consideran de importancia
significativa y pertinente al trabajo de auditoría.
II. Procurar y obtener confirmación directa de terceros. Entre otros: los propios
Fiduciante y Fiduciario, y las personas y/u Organismos relacionados; Bancos;
Asesores. Ello en el presente caso y en toda otra auditoría que detente
características afines al presente. En particular tendiente a reunir elementos de
juicio para formarse opinión respecto de la utilización realizada de la facultad de
cambiar la composición de los bienes Fideicomitidos. A éste fin útil resulta
también considerar efectuar inspecciones oculares tendientes a determinar
físicamente mediante arqueos, observación de toma de inventarios; la
composición del Fondo Fideicomitido, y en el supuesto de alteraciones efectuar
9
preguntas a Funcionarios y/o empleados, obteniendo respuestas por escrito con
el aporte de la evidencia que se juzgue pertinente y suficiente.
III. Realizar comprobaciones matemáticas; examinar documentos pertinentes
(Leyes, Decretos, Resoluciones, Instrucciones, Circulares, entre otros); obtener
confirmación directa de terceros (en particular los Registros Prendarios,
Hipotecarios, y todo otro con asiento en la Jurisdicción); todo lo anterior para
constatar que los Activos Fideicomitidos se mantienen libre de todo gravamen
y/o restricción a su libre disposición.
IV. Probar la transferencia, intangibilidad y permanencia de los derechos sobre los
Activos Fideicomitidos, apelando a procedimientos tales como examen de
documentación; cuestionarios a funcionarios con respuesta por escrito de los
mismos y aporte de evidencia documental suficiente que las respalde; arqueos,
observación en la toma de inventarios y obtención del Acta firmada con su
resultado; entre otros.
V. Verificar la existencia de las Cuentas Fiduciarias y del Registro de Activos
Fideicomitidos y los Beneficiarios del Contrato, apelando a inspecciones
oculares; confirmación directa por escrito de la autoridad de aplicación;
comprobar información relacionada; revisiones conceptuales; entre otros
procedimientos que se estimen aplicables por parte del auditor.
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VI. En el supuesto de cesiones; mediante observación directa de documentación
fuente relacionada y/o pedido de confirmación directa del Fiduciario; verificar la
fecha de notificación al Fiduciario.
VII. Realizar comprobaciones matemáticas; examen de documentación fuente
relacionada y de informes solicitados a las partes intervinientes; como
procedimientos técnicos pertinentes a comprobar el cumplimiento del Fiduciario
a las Rendiciones de Cuenta, y verificar la percepción de las expensas y
honorarios por parte del mismo.
VIII. Efectuar cálculos; pedir informes escritos a terceros relacionados (Bancos,
Agencias de pago, entre otros) y al Fiduciante; acceder y analizar
documentación fuente para constatar que el Fiduciante reintegre en el plazo de
treinta días las Expensas debitadas de las Cuentas Fiduciarias.
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ANEXO:
DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES LEGALES
DEL FIDEICOMISO EN LA REPÚBLICA
ARGENTINA. NORMATIVA EN LA
PROVINCIA DE TUCUMÁN.
I. El Código Civil Argentino, en su artículo 2.662 disponía: “…Dominio
fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a
durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o
hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la
cosa a un tercero…”
II. Éste artículo fue sustituido por el artículo 73 de la Ley 24.441, el que
expresa “…Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de
entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la
ley…”. El texto de la Ley 24.441, en lo pertinente al presente trabajo, en
su Título I dispone sobre el Fideicomiso en los siguientes términos:
Ley Nº 24.441
Sancionada: Diciembre 22 de 1994.
Promulgada: Enero 9 de 1995.12
TITULO I
Del fideicomiso
CAPITULO I
ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita
la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario),
y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al
beneficiario o al fideicomisario.
ARTICULO 2º — El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá
ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del
otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que
permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario
se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos
para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se
entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario
llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa
de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
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ARTICULO 3º — El fideicomiso también podrá constituirse por testamento,
extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que
contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de
que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO II
El fiduciario
ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar
posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso,
constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los
bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al
fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá
durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario
fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su
incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
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ARTICULO 5º — El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica.
Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades
financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la
ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de
Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
ARTICULO 6º — El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la
ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
ARTICULO 7º — El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación
de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las
previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus
dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con
una periodicidad no mayor a un (1) año.
ARTICULO 8º — Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho
al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en
el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda
y la importancia de los deberes a cumplir.
ARTICULO 9º — El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del
fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
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b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa.
La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTICULO 10. — Producida una causa de cesación del fiduciario, será
reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al
procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará
como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el
artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.
CAPITULO III
Efectos del fideicomiso
ARTICULO 11. — Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad
fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código
Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que
correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas.
ARTICULO 12. — El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a
terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de
acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
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ARTICULO 13. — Cuando se trate de bienes registrables, los registros
correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la
propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario
adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de
los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los
mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros
pertinentes.
ARTICULO 14. — Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio
separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad
objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al
valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el
fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
ARTICULO 15. — Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción
singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los
bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción
de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los
frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
ARTICULO 16. — Los bienes del fiduciario no responderán por las
obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán
satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes
fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración
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de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el
fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a su
liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes
que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero
regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
ARTICULO 17. — El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes
fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello
sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se
hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 18. — El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto
contra terceros como contra el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en
sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
CAPITULO IV
Del fideicomiso financiero
ARTICULO 19. — Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso
sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera
o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores
para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de
18
certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos
de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos
valores y podrán ser objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los
fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
ARTICULO 20. — El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones
del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de participación o
títulos representativos de deuda.
CAPITULO V
De los certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 21. — Los certificados de participación serán emitidos por el
fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes
fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere
el caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda
podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme
al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley
23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que
constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones
necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera
descripción de los derechos que confieren.
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Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán
definitivos, negociables y divisibles.
ARTICULO 22. — Pueden emitirse diversas clases de certificados de
participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los
mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.
CAPITULO VI
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero
ARTICULO 23. — En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de
insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual,
el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se
notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de
gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo
de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la
asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del
patrimonio.
ARTICULO 24. — Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán
prever:
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de
igual giro;
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b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la
remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o
condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio
como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración
o liquidación del patrimonio separado.
La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes
tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital
emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder
certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria
legalización.
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que
representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación,
salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será
de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva
asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
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fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los
tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el
voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del
capital emitido y en circulación.
CAPITULO VII
De la extinción del fideicomiso
ARTICULO 25. — El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el
vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa
facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 26. — Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará
obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores,
otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que
correspondan.
También, por estar relacionado con éste trabajo; se trascriben los siguientes
artículos de la Ley Nº 24.441.
ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 2662 del Código Civil por el
siguiente:
22
Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar
solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a
quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 74. — Agregase, como segundo párrafo del articulo 2670 del
Código Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en la legislación especial.
TITULO XII
Modificaciones a las leyes impositivas
CAPITULO I
ARTICULO 83. — Los títulos valores representativos de deuda y los
certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos
que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente
tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y
prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia,
amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a
sus garantías;
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión
y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de
23
capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos
comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto
ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del
exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo
dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado
1978) y sus modificaciones.
El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando
los referidos títulos sean colocados por oferta pública.
ARTICULO 84. — A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los
bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso
no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del
impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el
fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste
indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto
pasivo.
ARTICULO 85. — Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia
el primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 97. — Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al
contenido de la presente ley.
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ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI.
— FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL
III. En la Provincia de Tucumán, en lo pertinente con éste estudio, podemos
citar la Ley Nº 7.142 de acuerdo al siguiente articulado:
“…Del Fondo Fiduciario… . Art. 14.- Constitúyese el Fondo Fiduciario de
Administración señalado en el Artículo 1 inciso .c), que tendrá como objeto
obtener recursos de entidades financieras, para ser aplicados a la realización de
obras indicadas en el Anexo I de la presente, en las condiciones previstas en esta
ley y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el Poder Ejecutivo y las
autoridades del Fondo de Administración. …Art. 15.- El Poder Ejecutivo
convocará a entidades financieras acreditadas del medio local, nacional o
internacional, para que una de ellas actúe como agente financiero del Fondo
Fiduciario de Administración. … Art. 16.- El Fondo se integrará con la totalidad
o algunos de los bienes detallados en el Anexo II de esta ley que no hayan sido
afectados a cualquiera de las alternativas previstas en el Artículo 1º de la misma,
como así también con la renta de lo producido por operaciones financieras u
25
otros ingresos provenientes de sus participaciones accionarías. … Art. 17.- El
Poder Ejecutivo diseñará un plan de realización de los activos que surjan de lo
establecido en el artículo anterior, como así también elaborará el modelo de
contrato de Fideicomiso que deberá remitir a la H. Legislatura para su
aprobación, previo a la firma del mismo. … Art. 18.- El Fondo Fiduciario de
Administración, una vez constituido, podrá adquirir derechos y contraer
obligaciones. La representación del Poder Ejecutivo estará a cargo del
Ministerio de Economía. … Art. 19.- Será obligación de la entidad financiera
designada, llevar el registro contable por separado de las operaciones del Fondo
Fiduciario, dando fiel cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Ley
Nacional N° 24.441 . …Art. 20.- El Fondo Fiduciario de Administración se
disolverá una vez cumplido su objeto o en el plazo de seis (6) años, lo que
ocurra primero, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios
existentes a cargo de los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo. … Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán,
a los doce días del mes de junio del año dos mil uno.
El Anexo I citado en el artículo 14 de la Ley 7.142 antes trascrita, prevé que los
fondos serán aplicados a las siguientes Obras.
ANEXO I
DETALLE DE OBRAS A REALIZAR
Infraestructura Vial y Sanitaria.
26
Emergencia Hídrica.
Construcción, ampliación y refacción de establecimientos educacionales en
distintas localidades de la Provincia.
Sistematización de cuencas y desagües pluviales, en todos los ríos y
arroyos de la Provincia.
Construcción de un puente paralelo al actual Puente Lucas Córdoba, aguas
abajo, construyendo un complejo que descomprimirá el acceso más
importante al sur de la Provincia, de aproximadamente 20.000 vehículos
diarios.
Centro cívico de la Administración Pública Provincial
Proyecto desarrollado en el marco del proceso de modernización de la
Administración Pública Provincial. Construcción de un Centro Cívico que
concentre las oficinas en un lugar apto según las condiciones del medio
ambiente, con el objeto de ofrecer mejores servicios al ciudadano, cliente, y
mejores condiciones laborales a los empleados de la Administración
Pública. El mismo apunta a resolver la ineficiencia del Estado con relación a
la dispersión edilicia existente de 76 reparticiones públicas, logrando la
eficientización de los gastos de funcionamiento que hoy ascienden a 4-
millones de pesos anuales, sin contabilizar el ahorro en recursos humanos
que se produciría...
El orden de enunciación no implica prioridad.
27
Los bienes incluidos en el Anexo II de la Ley es el siguiente:
ANEXO II
LISTADO DE INMUEBLES
LAPRIDA 1132 7 PISO UNIDAD 34L - CAP. FED.
SAN BENITO DE PALERMO 1587 UNIDAD - 4 CAP.FED
YACUCHINA - MONTEROS - TUCUMÁN
LA ESPERANZA - GRANEROS - TUCUMÁN
LA VIRGINIA - PIEDRABUENA - BURRUYACU- TUCUMÁN
CONGRESO 1036 - TAFI VIEJO – TUCUMÁN
LAMADRID 1950 - YERBA BUENA - TUCUMÁN
MATEU y FRANCIA - CONCEPCION
AV. ALEM 231 - TAFI VIEJO
B. MITRE 397 - FAMAILLA
LINIERS N° 1 - LOS RALOS
TACOYANA -SAN PEDRO DE COLALAO
MIXTA - LEALES
MIGUEL LILLO 238 S. M DE TUC.
LOTEO LA QUEBRADITA - LA QUEBRADITA - TAFI DEL VALLE
LEALES
PUESTO CHICO. DPTO. LEALES- FRACCIONI I
LOTE 10 - MZANA EX PJE SALTA - MADRID 2559
28
AV. SAN RAMON - FRACCION 2
9 DE JULIO S/N - LA RAMADA
H. IRIGOYEN N° 589/671 - TRANCAS
IRIGOYEN ESQ. PADILLA - AMAICHA DEL VALLE
COLONIADE VACACIONES SAN PEDRO DE COLALAO
LOTEO LA QUEBRADITA - LOTE 94 AL 98
LOTEO LA QUEBRADITA - LOTE 223 Y 224
PLAYA DE ESTACIONAMIENTO LAPRIDA 73/75/79 S. M. DE TUC.
SUCURSAL - CENTRO MAIPU ESQUINA MENDOZA
SUCURSAL CIUDADELA AV. ALEM Y PIEDRAS - S. M DE TUC
SUCURSAL VILLA URQUIZA AV. REP. LlBANO ESQ. ITALIA - S.M DE
TUC.
SUCURSAL VILLA 9 DE JULIO AV. JUAN B. JUSTO ESQ. ALVAREZ
CONDARCO
SUCURSAL LULES SAN MARTIN ESQ. ALTE. BROWN - LULES
SUCURSAL MONTEROS COLON ESQ RIVADAVIA – MONTEROS
SUCURSAL AGUILARES MITRE ESQ. VILLARROEL - AGUILARES
SUCURSAL ALBERDI RIVADAVIA ESQ CAMPERO - ALBERDI
SUCURSAL LA COCHA SAN MARTIN ESQ. MONTEROS - LA COCHA
SUCURSAL GRANEROS 9 DE JULIO S/N GRANEROS
SUCURSAL SIMOCA BELGRANO ESQ. 9 DE JULIO
29
SUCURSAL BELLA VISTA MARCONI S/N - BELLA VISTA
SUCURSAL LEALES ERNESTO P.ADILLA S/N - LEALES
SUCURSAL BDA. DEL RIO SALI 24 DE SETIEMBRE ESQ BELGRANO -
BDA RIO SALI
LOCAL COMERCIAL SANCHEZ LORIA 2342/46 - CAPITAL FEDERAL
DEPARTAMENTO JULIAN ALVAREZ 2780 2do PISO U.F. N° CAP. FED.
LOCAL COMERCIAL BME MITRE 1966/80 PB. SOTANO U.F. N° 1
CAP.FED.
SUCURSAL BS.AS. BME. MITRE 802/836 ESQ. ESMERALDA. CAP. FED.
SUCURSAL SANTA FE SAN LORENZO 1286 - ROSARIO - SANTA FE
INSTITUTO DE PREVISION LAS PIEDRAS 530 - S. M. DE TUC. DCCION.
DE DEPORTES AV. SAENZ PENA 499 - S. M. DE TUC.
SISTEMA PCIAL. DE SALUD SAN MIGUEL Y CHILE - S. M. DE TUC.
INSTITUTO DE LA VIVIENDA MUNEC.AS 455 - S. M DE TUC.
TRIBUNAL DE CUENTAS MAIPU 35/43 PISO 7 S. M. DE TUC. DCCION.
PCIAL DEL AGUA BOLIVAR 1095- S. M. DE TUC.
SECRETARIA DE HACIENDA LAPRIDA 55 - SAN MIGUEL DE
TUCUMAN
DCCION. DE ARQUIT. Y URB. BOLIVAR 981 - S. M. DE TUC.
DCCION. DE CATASTRO AV. BENJAMIN ARAOZ 98 - S.M. DE TUC.
DCCION. IRRIG., DEPOS. DPA HAITI - AVDA SOLDATI - GUATEMALA
30
EX DIPOS MONTEA.GUDO 129 - S. M. DE TUC.
DEPOSITO DIPOS SARMIENTO y CATAMARCA
CONSTRUCCIONES ESCOLARES VILLARROEL 339
SECRETARIA DE EDUCACION AVDA SARMIENTO 800 - S. M. DE TUC.
JUNTA DE CLASIFICACIONES CORDOBA 759/785
REGISTRO CIVIL 24 DE SETIEMBRE 848 - S. M DE TUC.
DCCION. DE INVESTIGACIONES JUNIN 850 - S. M. DE TUC.
INSTITUTOS PENALES MEJICO 1200 - S. M. DE TUC.
PAT. INTERNOS Y LIBERADOS AVDA. FRANCISCO DE AGUIRRE 400 -
S.M. DE TUC.
SECRET. AGRIC. y GAN. CORDOBA 1039 - S. M. DE TUC.
DCCION. DE COMERCIO SAN MARTIN 730 - S. M. DE TUC.
ERSACT SAN MARTIN 3271 - S. M. DE TUC.
FARMA.CIA OFICIAL CRISOSTOMO ALVAREZ 343 S. M. DE TUC.
CARP. CONST. ESCOLARES JUNIN 595 - S. M. DE TUC.
FINCA 7 DE ABRIL - BURRUYACU
FINCA VILLA QUINTEROS - MONTEROS
FINCA VILLA QUINTEROS - MONTEROS
FINCA. (8 FRACCIONES) OVERA POZO - BURRUYACU
EX COMISARIA. 3ra. MAIPU 487 - S M. DE TUCUM.AN
31
LOTEO V* TURIS. SAN JAVIER - SAN JA\/IER – YERBA BUENA
DIRECCION DE ESTADISTICAS GRAL. PAZ. 159 - S.M DE TUCUMAN
ESTACIONAMIENTO 9 DE .JULIO 170
SEPAPYS AVDA SARMIENTO 999 - S.M. DE TUCUMAN
Posteriormente se sancionó la Ley Nº 7.379 que se trascribe en los textos
pertinentes al presente trabajo:
“…La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1°.- Modificase la Ley Nº 7.142, conforme se indica a continuación:
a) En el Artículo 14, reemplazar la expresión: "Fondo Fiduciario de
Administración" por "Fondo Fiduciario para el Crecimiento".
b) Reemplazar el Artículo 15, por el siguiente:
"Art. 15.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia, será el exclusivo Agente
Fiduciario del Fondo Fiduciario creado por el artículo anterior."
c) En el Articulo 16, reemplazar la expresión: "El Fondo se integrará ", por "El
Fondo Fiduciario para el Crecimiento se integrará...".
d) En el Artículo 18, reemplazar la expresión: "Fondo Fiduciario de
Administración",por "Fondo Fiduciario para el Crecimiento".
e) En el Articulo 19, reemplazar la expresión: "entidad financiera designada",
por "Caja Popular de Ahorros de la Provincia".
32
1) En el Articulo 20, reemplazar la expresión: "Fondo Fiduciario de
Administración" por "Fondo Fiduciario para el Crecimiento".
Art. 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo Fiduciario que se
denominará Fondo Fiduciario Anticrisis. El mismo tendrá por objeto la
obtención de recursos para la atención de las necesidades financieras de la
Provincia, en las condiciones previstas en esta ley y en el contrato de
Fideicomiso a suscribirse entre el Poder Ejecutivo y las Autoridades del Fondo
Anticrisis.
Art. 3°.- la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, será el Agente Fiduciario
exclusivo del Fondo Fiduciario Anticrisis que se faculta constituir por el artículo
anterior.
Art. 4°.- EI fondo se integrará con:
a) La cartera del Banco de la Provincia de Tucumán y Banco del Tucumán S.A.
(Residual) y/o el recupero de la misma a través la Unidad Ejecutora;
b) Los títulos públicos emitidos por el Gobierno de la Provincia cuyo recupero
anticipado se produzca por cobro de impuestos y/o cobro de cartera a que alude
el inciso anterior;
c) Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional cuyo ingreso se produzca
por el cobro de la cartera indicada en el inciso a).
33
El Poder Ejecutivo deberá, en caso de así considerarlo, solicitar a la Honorable
legislatura la aprobación y autorización correspondiente para la inclusión de
otros activos.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de realización de los activos que
surjan de lo establecido en el artículo anterior, como así también elaborará el
modelo de contrato de Fideicomiso que deberá remitir a la Honorable legislatura
para su aprobación, previo a la firma del mismo.
Art. 6°.- El Fondo Fiduciario Anticrisis, una vez constituido, podrá adquirir
derechos y contraer obligaciones. la representación del Poder Ejecutivo estará a
cargo del Ministerio de Economía.
Art. 1°.- Será obligación de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán, llevar el registro contable por separado de las operaciones del Fondo
Fiduciario Anticrisis. dando fiel cumplimiento a las disposiciones pertinentes de
la ley Nacional N° 24.441.
Art. 8°.- El Fondo Fiduciario Anticrisis se disolverá una vez cumplido su objeto
o en el plazo de seis (6) años, lo que ocurra primero, quedando su liquidación y
el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que
designe el Poder Ejecutivo. …Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Tucumán a los cinco días del mes de mayo del
año dos mil cuatro. …”
IV. En la Provincia de Tucumán, mediante Ley Nº 7.423 se dispuso: “…
34
la legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
Articulo 1°.- Apruébase en todos sus términos, el modelo de Contrato de
Fideicomiso Público de Administración y Garantía denominado Fondo
Fiduciario Anticrisis, que como Anexo forma parte Integrante de la presente ley.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable legislatura de la Provincia de
Tucumán, a un día del mes de setiembre del año dos mil cuatro.
ANEXO
CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO DE ADMINISTRACION y
GARANTIA DENOMINADO FONDO FIDUCIARIO ANTICRISIS
ENTRE EL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE
TUCUMAN y LA CAJA POPULAR DE AHORROS.
CONTRATO DE FIDEICOMISO entre el ESTADO PROVINCIAL, en su
carácter de Fiduciante y la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA
PROVINCIA DE Tucumán, en su carácter de Fiduciario
Índice CONTENI DO
CONSIDERACIONES
SECCION I -REGLAS DE INTERPRETACION
1- Definiciones
2- Interpretación
35
3- Términos no Definidos
4- Prelación
SECCION II- DECLARACIONES Y GARANTIAS DEL FIDUCIARIO Y
DEL FIDUCIANTE
5- Del Fiduciario
6- Del Fiduciante
SECCION III-DEL FIDUCIARIO
7- Constitución
8- Aceptación
9- Objeto y finalidad
10- Autorización de incorporar bienes, gravar o constituir sobre el patrimonio
diversos programas de fideicomisos.
SECCION IV -CONSTITUCION y COMPOSICION DEL FIDEICOMISO
11 -Denominación y Definición
12 -Naturaleza de los Activos Fideicomitidos
13 -Percepción de Ingreso de los Activos y Aseguramiento
14 -Incorporación
15-Constitución de las Cuentas Fiduciarias
SECCION V - DE LA ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO
16- Administración
17- Registro
36
18- Acceso a la Información
19- Inversión de los Activos Fideicomitidos
SECCION VI -DE LA DISPOSICION DEL FIDEICOMISO
20- Regla General
21- Determinación de las Acreencias
22- Orden de Prelación
SECCION VII- DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
FIDUCIARIO
23- Poderes Generales
24- Poderes Específicos
25- Delegación
26- Deberes
27- Limitación
28- Rendición de Cuentas Mensual y Final
SECCION VIII- DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
FIDUCIANTE
29- Del Fiduciante
SECCION IX-DE LOS HONORARIOS Y OTROS GASTOS
30- Remuneración del Fiduciario
31- Expensas
SECCION X - DE LAS INDEMNlZACIONES
37
32- Principio General
SECCION XI-DE LA EXTINCION DEL CONTRATO
33- Supuestos
34- Efectos de la Extinción
SECCION XII -GENERAL
35- Resolución de Controversias
36- Notificaciones
37- Ley Aplicable
38- Espera o ampliación de plazos
39- Modificaciones
40- Cesión
41- Encabezados
42- Divisibilidad
43- Autorización de la Comisión Nacional de Valores
44- Incumplimientos
45- Ejemplares
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a los … días del mes de
…dos mil, se celebra el presente Contrato de Fideicomiso (en adelante, el
Contrato), entre el ESTADO PROVINCIAL, en carácter de Fiduciante (el
Fiduciante), representado en este acto por el señor Ministro de Economía, y
38
la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, en
su carácter de fiduciario (el Fiduciario), representado en este acto por su
Presidente,... .
Cada uno de los Beneficiarios (tal como este término es definido más abajo)
adherirán al presente y aceptarán su condición de Beneficiarios bajo este
Contrato mediante la suscripción de la Nota que se acompaña al presente como
Anexo A.
CONSIDERANDO
1. POR CUANTO, que conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 7.379 de la
Provincia de Tucumán resulta esencial la constitución de un Fideicomiso que
reciba en propiedad fiduciaria los Activos Fideicomitidos (tal como este término
es definido más abajo) y que asegure la disponibilidad de dichos Activos
Fideicomitidos como garantía de los recursos financieros que la Provincia
demande en los mercados Institucionales y/o privados de crédito y/o bancario
y/o de capitales, en conformidad al Articulo 2° de la Ley N° 7.379;
2. POR CUANTO, que la mencionada Ley Provincial Nº 7379 ha precisado los
recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso (tal como este término es definido
más abajo), previendo, a tal fin, las siguientes fuentes: a) la cartera del Banco de
la Provincia de Tucumán y/o Banco del Tucumán S.A.; b) Los títulos públicos
emitidos por el Gobierno de la Provincia cuyo recupero anticipado se produzca
39
por cobro de impuestos y/o cobro de cartera a que alude el inciso anterior; c)
Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional
cuyo Ingreso se produzca por el cobro de la cartera indicada en el inciso a); d)
Economía por no-inversión; e) Los recursos que, en su caso, le asigne el
ESTADO PROVINCIAL;
3. POR CUANTO en conformidad al Articulo 3° de la Ley N° 7.379 se
determina que la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán será el
exclusivo agente fiduciario del Fondo Fiduciario Anticrisis creado por la
mencionada Ley N° 7.379, Y que en virtud de ello el Decreto N° …, se ha
encomendado la administración del Fideicomiso, de conformidad con las
Instrucciones que le Imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA a la CAJA
POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, como
Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441 y
su modificatoria, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en el
referido Decreto.
4. POR CUANTO, que en el Decreto N° se ha facultado al señor Ministro de
Economía y a la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE
TUCUMAN, en su carácter de Fiduciario para la suscripción del presente
Contrato.
EN CONSECUENCIA, en base a los precedentes Considerandos y a las
posteriores Declaraciones, las Partes acuerdan celebrar el presente Contrato.
40
SECCION I -REGLAS DE INTERPRETACION
ARTICULO 1º: Definiciones.
Acreencias: es toda suma de dinero que el MINISTERIO DE ECONOMIA
Instruya al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario aplicando para ello
recursos del Fideicomiso.
Activos Fideicomitidos: son los bienes Fideicomitidos identificados, con la
naturaleza legal, alcances y destino especifico determinado por las Leyes N°
7.142 y N° 7.379 y que, a los efectos de este Contrato exclusivamente, son
definidos y enumerados en el Articulo 11 del presente.
Beneficiarios: significa e Incluye:
a) Los futuros Acreedores y/o Tenedores de Títulos Públicos del Estado
Provincial que hayan adherido al canje de los títulos o hayan suscripto sendos
contratos de mutuo o asistencia financiera con el Estado de la Provincia de
Tucumán;
b) Los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras que
ocurrieren al financiamiento de las obras a ser pagadas desde el FIDEICOMISO
denominado Fondo Fiduciario Anticrisis.
c) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por las
emisiones que el MINSTERIO DE ECONOMIA decida efectuar de
conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.441 y en el presente contrato y,
los prestadores de servicios relacionados con tales emisiones.
41
d) Los Municipios y/o Entes Autárquicos de la Provincia de Tucumán, que
suscriban con la misma Convenios de Asistencia Financiera para Destinos
Específicos con garantía de repago sobre cesión de flujos futuros de fondos
propios, ya sea de fondos coparticipables, Ingresos de los respectivos
organismos tributarios de los respectivos municipios, así como los diversos
fondos específicos creados por ley a favor de los respectivos organismos
autárquicos provinciales;
e) Las Inversiones de Infraestructuras y/o los Contratos de Obras y/o Locaciones
de Servicios contratadas por el Estado Provincial de Tucumán;
Contrato: significa el presente Contrato de Fideicomiso de Pago y las
modificaciones y enmiendas que pudiesen acordarse en el futuro.
Cuenta del Beneficiario: es la cuenta corriente en Pesos (o dólares de
conformidad con las regulaciones vigentes del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLlCA ARGENTINA) que cada Beneficiario procederá a abrir en la
entidad financiera que designe la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN en la cual se acreditarán sus Acreencias.
Cuentas Fiduciarias: son las cuentas corrientes constituidas en el Banco de la
Nación Argentina o Banco del Tucumán S.A., que designe la CAJA POPULAR
DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, de propiedad y en
exclusivo beneficio del Fideicomiso, en donde se depositarán los Activos
42
Fideicomitidos, y que se identifican como Cuentas Corrientes Especiales, con el
agregado "Fondo Fiduciario Anticrisis" en cada una de
ellas, según el siguiente detalle:
(I) Nº… - denominada Fideicomiso Ley N° 7.379 -Fiduciario CAJA POPULAR
DE AHORROS -Recursos de financiamiento- Cuenta Nº 1 - PESOS;
(II) N° denominada Fideicomiso Ley N° 7.379 - Fiduciario CAJA
POPULAR DE AHORROS, Recursos del producido de venta - Cuenta N° 2 -
PESOS;
(III) N° denominada Fideicomiso Ley N° 7.379 -Fiduciario CAJA POPULAR
DE AHORROS - Recursos del producido de venta -Cuenta N° 3 - DOLARES;
(IV) N° - denominada Fideicomiso Ley N° 7.379 -Fiduciario CAJA POPULAR
DE AHORROS - Otros Bienes Fideicomitidos - PESOS
(V) N° - denominada Fideicomiso Ley N° 7.379 - Fiduciario CAJA POPULAR
DE AHORROS - Otros Bienes Fideicomitidos - DOLARES.
Ley N° 7.142: es la ley provincial de fecha 29 de Junio de 2001 y cualquier otra
norma, de cualquier tipo, que, en el futuro, la pudiere reemplazar, modificar o
reglamentar.
Ley N° 7.379: es la ley provincial de fecha 24 de Mayo de 2004, modificatoria y
ampliatoria de la Ley N° 7.142, así como cualquier otra norma, de cualquier
tipo, que, en el futuro, la pudiere reemplazar, modificar o reglamentar.
43
Día Hábil: significa el día del año en el cual los bancos están autorizados a
operar al público en la Provincia de Tucumán.
Dólares: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Expensas del Fiduciario: incluye todos los gastos, expensas y costos,
incluyendo, al solo efecto enumerativo los de estructura operativa, personal,
cargas respectivas, equipamiento, papelería, comunicaciones e Impuestos
propios por su actividad como Fiduciario, comisiones por apertura y
mantenimiento de Cuentas y demás expensas en que incurra o resulte acreedor el
Fiduciario, en su carácter de Fiduciario, en el cumplimiento de
las funciones atribuidas en el presente Contrato, o que fueran consecuencia de su
celebración o ejecución.
Expensas de las Cuentas Fiduciarias: incluye todos los impuestos y tasas (no
incluidos como Expensas del Fiduciario) cuya causa o título fuese la
constitución, funcionamiento y cierre de las Cuentas Fiduciarias.
Fideicomisario: la Provincia de Tucumán, la que recibirá en dominio los bienes
Fideicomitidos y/o su remanente al cumplimiento del plazo contractual y/o una
vez desinteresados todos los Beneficiarios que hubieran aceptado su condición
de tal;
Fiduciante: es el ESTADO PROVINCIAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los Activos Fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e
44
irrevocable al cumplimiento de lo específicamente dispuesto en las Leyes N°
7.142 y N° 7.379.
Fiduciario: Es la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE
TUCUMAN, como Fiduciario de los activos que se transfieren en fideicomiso
en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino
exclusivo e Irrevocable que se establece en las Leyes N° 7.142 y N° 7.379, cuya
función será administrar los recursos del Fideicomiso de conformidad con las
instrucciones que imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA y/o
quien éste designe en su reemplazo.
Ministerio de Economía: incluye a cualquier otra persona física o jurídica; ente,
u órgano a quien el Ministerio de Economía la de la Provincia de Tucumán,
designe a los efectos de su representación en el presente contrato; o su
reemplazo.
Partes: significa el Fiduciario y el Fiduciante.
Pesos: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal y valor cancela
torio en la REPUBLlCA ARGENTINA.
ARTICULO 2°: interpretación.
En el presente Contrato:
a) los términos definidos comprenderán tanto el singular como el plural.
b) los títulos empleados en el presente Contrato tienen carácter puramente
indicativo y en modo alguno afectan la extensión y alcance de las respectivas
45
disposiciones del presente Contrato, ni de los derechos y obligaciones que en
virtud de las mismas asumen las Partes.
c) Toda vez que en el presente Contrato se efectúen referencias a artículos,
secciones, párrafos y/o Anexos, se entenderá que se trata, en todos los casos, de
artículos, secciones y/o anexos del presente Contrato.
ARTICULO 3°: Términos no definidos.
Los términos cuya primera letra haya sido consignada en mayúscula y que no
hayan sido definidos en el presente Contrato, tendrán el mismo significado y
alcance que el consignado en las leyes N° 7.142 Y N° 7.379, salvo que
expresamente se establezca lo contrario.
ARTICULO 4°: Prelación.
En aquellos casos no previstos por este Contrato respecto de los derechos y
obligaciones de las Partes, se estará a lo que Indique (I) la ley N° 7.379; (II) la
ley N° 7.142, (III) la ley Nº 24.441 y su modificatoria; y (IV) la legislación
común.
SECCION II - DECLARACIONES Y GARANTIAS DEL FIDUCIARIO Y
DEL FIDUCIANTE
ARTICULO 5°: Del Fiduciario.
El Fiduciario declara y garantiza que:
a) Es una entidad autárquica del ESTADO PROVINCIAL con autonomía
presupuestaria y administrativa;
46
b) Tiene plenos poderes y autoridad para celebrar este Contrato y que la
concreción de las transacciones contempladas por el presente no constituirá ni
dará por resultado una violación de su Carta Orgánica, de ninguna ley,
reglamentación, sentencia, orden, decreto o contrato vinculante para el
Fiduciario;
c) Este Contrato constituye una obligación legal, válida, vinculante y exigible de
acuerdo a sus propios términos; y
d) Cuenta con los recursos materiales y humanos, y sus Integrantes, con los
conocimientos y la experiencia, para prestar los servicios que constituyen las
prestaciones a su cargo bajo el presente.
ARTICULO 6°: Del Fiduciante y Fideicomisario.
a) El Fiduciante declara y garantiza que:
(I) Goza de plenos poderes y facultades para celebrar este Contrato y para llevar
a cabo los actos, operaciones y transacciones que se contemplan en el presente
Contrato;
(II) El presente Contrato constituye una obligación legal, válida y vinculante,
exigible de conformidad con sus términos, y sujeto a las leyes de aplicación
general que afecten los derechos de los acreedores;
(III) Los bienes, el producido de la administración y venta de los mismos, y las
sumas de dinero que se perciban como contribución al fideicomiso, constituyen
un patrimonio de afectación en los términos de la Ley Nº 24.441, y por ende se
47
encuentran separados del patrimonio del Fiduciante y del Fiduciario, y
solamente tendrán el destino específico que se le fija en la ley Nº 7.379.
b) Finalidad esencial y designación de Fideicomisario.
A los efectos de determinar, en caso de la realización total de los bienes, y/o el
cumplimiento del plazo o la condición, y/o la extinción del presente contrato de
fideicomiso, se Instituye, que una vez efectivamente desinteresados todos los
beneficiarios, así como de pagar todos los gastos, comisiones e Impuestos que
Irrogare el presente Fideicomiso, los bienes Fideicomitidos y/o su producido
serán transferidos al Fideicomisario.
SECCION III- DEL FIDUCIARIO
ARTICULO 7°: Constitución
En cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 7.379, el Fiduciante y el
Fiduciario constituyen por el presente, un patrimonio separado del patrimonio de
ambos, el cual estará Integrado por todas las sumas de dinero y bienes que
revisten o revistiesen la calidad de Activos Fideicomitidos, según éste término
es definido en el art. 11 del presente Contrato (en adelante, a dicho patrimonio
separado se lo Identifica como el Fideicomiso).
ARTICULO 8°: Aceptación.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 7.379 el Fiduciante designa a la
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN como
fiduciario de FIDEICOMISO DE GARANTÍA denominado FONDO
48
FIDUCIARIO ANTICRISIS y titular fiduciario de los Activos Fideicomitidos; y
la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, en
este acto, acepta su designación como fiduciario del
Fideicomiso y las obligaciones que surgen de dicha designación.
ARTICULO 9°: Objeto y Finalidad.
La constitución del Fideicomiso, la transferencia de los Activos Fideicomitidos,
y su administración por el Fiduciario tienen como destino único, exclusivo e
irrevocable la constitución de garantía de repago de los legítimos derechos de
cobro de los que resulten titulares los Beneficiarios designados como a), b), y c)
en el articulo 1; así como fuente de financiamiento de los Convenios de
Asistencia Financiera que se celebren con los Beneficiarios designados como d)
y e) en el Articulo 1°; y conforme a los términos y condiciones del presente
Contrato y las Leyes Nº 7.379 Y N° 7.142.
ARTICULO 10: Autorización de Incorporar bienes, gravar o constituir sobre el
patrimonio diversos Programas de fideicomisos.
A los fines de garantizar una mayor rentabilidad y producción de los Bienes
Fideicomitidos, el Fiduciario se encuentra ampliamente facultado a rotar,
cambiar y modificar la composición de los Activos Fideicomitidos, así como a
celebrar los contratos que abajo se detallan, a los fines de cumplir con una de las
funciones esenciales del presente fideicomiso, que es garantizar los créditos por
la asistencia financiera al Fiduciante.
49
A los efectos el Fiduciario se encuentra ampliamente facultado a celebrar los
contratos y/o cualquier tipo de actos jurídicos que abajo se detallan:
(a) Contrato de leasing y/o locaciones de bienes,
(b) Contratos de Asistencia Financiera con los Beneficiarios designados, con los
cuales se celebre los respectivos contratos de Fideicomisos de Garantía, Cesión
de Créditos y/o Derechos;
(c) Contrato de fideicomisos financieros, en diversos programas de emisión, con
diversas composición de series, a los efectos se encuentra plenamente facultado
el Fiduciario a emitir Títulos de Deuda o Certificados de Participación, tomando
como activo subyacente el patrimonio fideicomitido por el presente contrato;
(d) Contrato de suscripción, colocación, organización de la emisión de Títulos
de Deuda o Certificado de participación, con Agentes de Bolsa, entidades
financieras acreditadas;
(e) Contratos de garantía, en general sobre los Activos Fideicomitidos, venta a
plazo y/o colocación financiera;
(f) Todo otro contrato no tipificado que sea eficaz a los fines destacados en el
encabezado de este articulo, es decir celebrar cualquier tipo de contratos y/o acto
jurídico a los fines de cumplimentar los fines de garantía del Fiduciante, y/o
Beneficiarios;
SECCION IV- CONSTITUCION y COMPOSlCION DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 11: Denominación y Definición.
50
a) El Fideicomiso que se crea por el presente contrato se denominará "Fondo
Fiduciario Anticrisis";
b) El Fideicomiso estará conformado por las sumas de dinero y demás bienes
que se enuncian a continuación (en adelante, los Activos Fideicomitidos):
(I) La Cartera del Banco de la Provincia de Tucumán y /0 Banco del Tucumán
S.A., por el periodo durante el cual dicha entidad financiera operó en plaza bajo
la figura de Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria;
(II) Los títulos públicos emitidos por el Gobierno de la Provincia cuyo recupero
anticipado se produzca por cobro de Impuestos y/o cobro de cartera a que alude
el inciso anterior;
(III) Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional cuyo Ingreso se produzca
por el cobro de la cartera Indicada en el Inciso I);
(IV) Economías por no-Inversión originadas por el Estado de la Provincia de
Tucumán;
(V) El producido de sus operaciones, la renta, los frutos e Inversión de los
Activos Financieros Permitidos (tal como este término es definido más adelante)
y de los Activos Financieros detallados en los acápites (I), (II), (III) y (IV);
(VI) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al Fideicomiso;
(VII) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o
PROVINCIAL;
51
ARTICULO 12: .Naturaleza de lo. Activos Fideicomitidos.
Los Activos Fideicomitidos referidos en el Inciso b) del articulo precedente
constituyen un patrimonio de afectación en los términos de la Ley N° 24.441, Y
por ende se encuentran separados del patrimonio del Fiduciante y del Fiduciario,
y solamente tendrán el destino especifico que se les fija en la Ley N° 7.379, y en
este Contrato.
El Fiduciante, por el presente:
a) Transfiere los derechos sobre los Activos Fideicomitidos referidos como
conforme a lo establecido en el Articulo 4° de la Ley N° 7.379; con anterioridad
a la percepción por el ESTADO PROVINCIAL, y a no computarlos para el
cálculo de los recursos del Presupuesto provincial;
b) Se obliga a no disponer, en modo alguno, total o parcialmente, de los Activos
Fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni
podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades
decisorias o de control sobre el Fiduciario o sobre los Activos Fideicomitidos;
e) Se obliga a que los Activos Fideicomitidos Ingresen al Fideicomiso como de
libre disponibilidad por el Fiduciante, libre de toda prenda, gravamen, cesión
fiduciaria previa, cesión en garantía, fideicomiso y/o afectación de cualquier
naturaleza.
No serán de aplicación los principios de la Ley de Administración Financiera
Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, ni la Ley de Administración
52
Financiera Provincial Nº 6.970 y sus modificatorias, a ninguno de los actos
ejecutados o suscriptos por el Fiduciante y/o el Fiduciario en virtud del presente
Contrato, ni a los Activos Fideicomitidos.
Sin perjuicio de ello, los Actos del Fiduciante quedarán bajo el control que leyes
le otorgan al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA y/o
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA y/o AUDITORIA INTERNA
DE LA PROVINCIA, así como los Actos del Fiduciario quedarán bajo el
control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en caso de ,
someterse los Activos Fideicomitidos a los efectos de la colocación de la Oferta
Pública de Valores.
ARTICULO 13: Percepción de Ingresos y Aseguramiento.
El Fiduciante (y cualquiera de sus entes, entidades autárquicas, reparticiones u
organismos), arbitrarán las medidas y acciones que fueren necesarios y/o
convenientes para asegurar que los Activos Fideicomitidos percibidos Ingresen
al Fideicomiso y sean objeto de libre disponibilidad por el Fideicomiso de
manera Inmediata desde su percepción por ellos.
A fin de afectar los recursos necesarios para permitir el cumplimiento de este
Contrato de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 7.379 y el Decreto N°
… , se ceden y transfieren al Fiduciario por el presente, de acuerdo a los
Artículos 1.434 y concordantes del Código Civil, y a la Ley N° 24.441 bajo la
figura del dominio fiduciario todos los recursos estipulados en el Articulo 11 del
53
presente Contrato. A los efectos ut supra detallados y a los fines que a
continuación se transcriben, el Fiduciante otorga al Fiduciario PODER
ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos de los Artículos 1.977 y
concordantes del Código Civil, por el plazo de vigencia del presente contrato
para que realice todos los actos jurídicos necesarios para perfeccionar la
transmisión de los créditos y/o derechos.
ARTICULO 14: Incorporación.
El Fiduciario se obliga, en su caso, a aceptar toda transferencia de dinero
destinado a revestir la calidad de Activos Fideicomitidos y a cumplir con las
disposiciones relativas a la administración, aplicación y/o transferencia de los
Activos Fideicomitidos de conformidad con lo dispuesto en el presente
Contrato.
La propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos se juzgará adquirida por
el Fiduciario una vez cumplidas las formalidades exigibles de acuerdo a la
naturaleza de los bienes respectivos.
El Fiduciante y el Fiduciario acuerdan levar a cabo todos los actos y otorgar y
firmar todos los documentos y/o Instrumentos públicos y privados que fueran
necesarios, a los efectos de formalizar y perfeccionar la transferencia de los
Activos Fideicomitidos al Fideicomiso.
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Asimismo se consideran Integrantes del patrimonio fideicomitido todos los
derechos y/o créditos y/o fondos que se transfieran en garantía de los convenios
de Asistencia Financiera que hubieren celebrado con los Beneficiarios.
ARTICULO 15: Constitución de las Cuentas Fiduciarias.
Al efecto de la transferencia y depósito de los Activos Fideicomitidos, (I) el
Fiduciario se obliga a mantener abiertas las Cuentas Fiduciarias durante toda la
vigencia del presente Contrato; y (II) el Fiduciario transferirá a dichas Cuentas
Fiduciarias, en las oportunidades y formas previstas (o que se pudieran prever),
todos aquellos Activos Fideicomitidos que percibiesen conforme a lo
establecido por este Contrato o las Leyes N° 7.142 y N° 7.379.
SECCION V - DE LA ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 16: Administración.
La administración del Fideicomiso será Irrevocablemente ejercida por el
Fiduciario de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO
DE ECONOMIA.
ARTICULO 17: Registro.
A partir de la firma del presente Contrato, el Fiduciario creará y mantendrá los
siguientes Registros (en adelante, los Registros), en los cuales el Fiduciario
asentará lo siguiente:
a) Respecto de todos los Activos Fideicomitidos un Registro de Activos
Fideicomitidos detallando la siguiente Información:
55
(I) Registración de todos los Importes acreditados y debitados en las Cuentas
Fiduciarias;
(II) Detalle y archivo de las instrucciones Impartidas por el MINISTERIO DE
ECONOMIA respecto de la aplicación de los Activos Fideicomitidos; y
(III) Cualquier otro dato o circunstancia que el MINISTERIO DE ECONOMIA
solicite que sean registradas en el Registro de los Activos Fideicomitidos.
b) Respecto de los Beneficiarios y los Cesionarios de éstos, si los hubiere, un
Registro de Beneficiarios y Cesionarios, en el cual el Fiduciario asentará lo
siguiente:
(I) Entidad o entidades que resulten ser Beneficiarios en virtud del presente
Contrato, con Identificación del derecho que resultan titular, domicilios y
cronograma de pagos;
(II) Existencia de cesionarios de cualquier Beneficiario, con indicación de la
fecha en que el Fiduciario fue notificado de la cesión; indicación de si tal cesión
es en garantía o en pago, y de los nombres y domicilios de los cesionarios.
ARTICULO 18: Acceso a la Información.
El MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará las medidas necesarias para
permitir, de considerarlo pertinente, el acceso a la información de los Registros,
por parte de los Beneficiarios, siempre que éstos, expresa y fundadamente, lo
soliciten. Dicho acceso a la Información, en el evento que fuera autorizado,
56
tendrá lugar conforme a las modalidades que establezca el MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Cualquier Beneficiario podrá solicitar, a su exclusivo cargo, al MINISTERIO
DE ECONOMIA, copia de la documentación obrante en cualquiera de los
Registros siempre que la documentación solicitada haga al Interés directo del
Beneficiario solicitante.
ARTICULO 19: Inversión de los Activos Fideicomitidos.
Los Importes o valores depositados en las Cuentas Fiduciarias no devengarán
Interés alguno, salvo que se disponga su Inversión en los Activos Financieros
Permitidos (tal como este término es definido más abajo).
Los Activos Fideicomitidos podrán ser Invertidos por el Fiduciario, conforme a
las Instrucciones que a tal efecto le Imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA,
en depósitos a Plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina o el Banco del
Tucumán S. A., con vencimientos que no excedan de UN (1) año; y/o en
titulización de Ingresos futuros en el mercado de capitales nacional e
Internacional (en adelante, los Activos Financieros Permitidos), observando
particularmente, las Acreencias que el Fideicomiso deba afrontar,
de acuerdo a las previsiones que el MINISTERIO DE ECONOMIA tenga sobre
el particular.
El producido de las Inversiones de los Activos Fideicomitidos en Activos
Financieros Permitidos constituirá parte Integrante del Fideicomiso.
57
SECCION VI - DE LA DlSPOSICION DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 20: Regla General.
No podrán efectuarse transferencias, disposiciones, cesiones, enajenaciones o
constituirse derechos reales o gravámenes, sobre una parte o la totalidad, de los
Activos Fideicomitidos, por cualquier modo, causa o Titulo, a menos que dichas
transferencias, disposiciones, cesiones, derechos reales, gravámenes, o
enajenaciones se perfeccionen, de conformidad con lo establecido en el Articulo
9° del presente Contrato y a favor de las personas y/o por los conceptos que se
precisan a continuación:
a) A los Beneficiarios en estricto orden de prelación histórica y/o contractual y/o
por los Convenios de Asistencia Financiera;
b) Al pago de los Intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o
certificados de participación emitidos en correspondencia del respectivo contrato
de fideicomiso financiero celebrado;
c) Al pago de los intereses y amortizaciones de capital por el financiamiento que
hubieren prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades financieras al
Fondo Anticrisis conforme a lo establecido por las Leyes N° 7.379 YN° 7.142.
e) A la constitución de la reserva de liquidez;
f) El remanente o saldos líquidos transitorios, si los hubiere, podrán ser
Invertidos por el Fiduciario en Activos Financieros Permitidos, conforme a
Instrucciones que a tal efecto le Imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA;
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g) A lo dispuesto en el Articulo 34 del presente Contrato en el evento de
terminación de este Contrato.
ARTICULO 21: Determinación de las Acreencias.
El MINISTERIO DE ECONOMIA determinará el monto de las Acreencias a
que resultan titulares las personas identificadas en el inciso a) del articulo
precedente, de conformidad a las normas y reglamentaciones que regulan su
competencia a tales fines;
ARTICULO 22: Orden de Prelación.
A los efectos del pago de las Acreencias con los Activos Fideicomitidos, se
establece el siguiente orden de prelación:
a) En primer término se utilizarán los Activos Fideicomitidos para el pago de las
Acreencias, cualquiera sea la naturaleza y/o el origen de las mismas, de mayor a
menor antigüedad.
b) Cuando los Activos Fideicomitidos resultaren insuficientes:
I) Se efectuará el pago de las Acreencias respetando la antigüedad de las mismas
y teniendo en cuenta las previsiones que deberán efectuarse a efectos de
asegurar la disponibilidad de recursos para afrontar las Acreencias futuras de
aquellos Beneficiarios en Igualdad de condiciones. A tal fin se deberá tener en
cuenta la planificación financiera de los recursos del Fideicomiso que realiza el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
En caso de que las Acreencias tengan Igual antigüedad, los Activos
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Fideicomitidos se distribuirán a pro rata.
SECCION VII - DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
FIDUCIARIO
ARTICULO 23: Poderes Generales.
El Fiduciario, sujeto sólo a las especificas imitaciones contenidas en este
Contrato, está autorizado para hacer todos aquellos actos, operaciones y
transacciones que fueran necesarios y/o convenientes para cumplir con el objeto
del presente Contrato.
ARTICULO 24: Poderes Específicos.
Sin perjuicio, y en adición a los poderes generales aquí conferidos, el Fiduciario
podrá ejercer las siguientes potestades descriptas al solo efecto enunciativo:
a) Disponer, sujeto a los términos del presente y de la Ley N° 7.379, la emisión
de títulos de deuda garantizados con los Activos Fideicomitidos en las
condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA y las normas
legales y reglamentarias aplicables;
b) Con el acuerdo expreso o a Instancia del MINISTERIO DE ECONOMIA,
designar asesores financieros con acreditada experiencia en financiamiento
público, a fin de estructurar y colocar en el mercado nacional y/o internacional
los títulos de deuda que se emitan;
60
c) Representar al Fideicomiso ante cualquier persona e instancia, sea Judicial,
administrativa o legislativa, en cualquier acción o proceso, sea Instaurado por o
en contra del Fideicomiso.
Estas potestades podrán ser ejercidas en las oportunidades y lugares que el
Fiduciario estime convenientes, estando autorizado el Fiduciario para ejercerlas
en las condiciones y términos que él lo estime razonable.
ARTICULO 25: Delegación.
El Fiduciario podrá delegar cualquiera de sus facultades a favor de aquellas
personas que estime conveniente, siendo el Fiduciario enteramente responsable
por lo actuado, en tanto no se demuestre la actuación dolosa del mandatario o
representante, en cuyo caso éste último deberá responder por todos los daños y
perjuicios que su accionar doloso ocasionare.
ARTICULO 26: Deberes.
Las facultades otorgadas por el presente Contrato al Fiduciario serán ejercidas
por él, de buena fe y de manera de promover el beneficio para el Fideicomiso,
debiendo para ello ejercer el grado de cuidado, diligencia y habilidad que un
prudente hombre de negocios ejercería en circunstancias comparables.
Los deberes y obligaciones del Fiduciario están determinados exclusivamente
por las disposiciones expresas de este Contrato y el Fiduciario no será
responsable más que por el desempeño de dichos deberes y obligaciones que
específicamente se enuncian en este Contrato y en las Leyes N° 7.142 Y N°
61
7.379 y no se interpretará que este Contrato contiene ningún compromiso u
obligación Implícito contra el Fiduciario.
Salvo que expresamente se acuerde lo contrario, ninguna disposición de este
Contrato obligará al Fiduciario a gastar o invertir sus propios recursos en
materias ajenas al cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo
establecido en el presente Contrato y en las normas aplicables al mismo; ni a
incurrir en ninguna responsabilidad financiera, que no haya sido expresamente
acordada, en el desempeño de cualquiera de sus funciones en
virtud del presente, o en el ejercicio de cualquiera de sus derechos o facultades.
ARTICULO27: Limitación.
El Fiduciario limitará su responsabilidad a la percepción de los Activos
Fideicomitidos y a su aplicación conforme a lo previsto en el presente Contrato.
En ningún caso, el Fiduciario estará compelido a cumplir respecto de dichos
Activos, ninguna obligación que no haya asumido expresamente en el presente
Contrato.
ARTICULO 28: Rendición de Cuentas Mensual y Final.
El Fiduciario rendirá cuentas al MINSTERIO DE ECONOMIA mediante los
Informes que a continuación se determinan:
a) Informe mensual sobre la evolución de las inversiones realizadas en Activos
Financieros Permitidos;
62
b) Informe mensual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso,
origen y aplicación de fondos;
e) Informe Anual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso,
origen y aplicación de fondos;
d) Detalle mensual de los Ingresos y egresos.
Los Informes del Fiduciario deberán contemplar un detalle de: a) La aplicación
o ejecución de los Activos Fideicomitidos; b) Los Intereses y otras rentas que
hubiere devengado la inversión de dichos Activos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el MINISTERIO DE
ECONOMIA podrá requerir Informes adicionales y/o complementarios. El
MINSTERIO DE ECONOMIA pondrá a disposición de los Beneficiarios copia
de los informes detallados en los párrafos precedentes.
SECCION VII - DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
FIDUCIANTE
ARTICULO 29: Del Fiduciante.
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el presente Contrato y de todas
aquellas Impuestas al Fiduciante por las Leyes N° 7.142 Y N° 7.379 Y la
legislación aplicable, el Fiduciante se compromete Irrevocablemente a:
a) Que los Activos Fideicomitidos Ingresen al Fideicomiso como de libre
disponibilidad por el Fiduciario y que se cedan al Fiduciario libres de toda
63
prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía, fideicomiso y/o
afectación de cualquier naturaleza;
b) Notificar al Fiduciario por escrito, cualquier impugnación u objeción a la
validez del presente Contrato tan pronto como reciba una notificación en tal
sentido o tome conocimiento de dicha circunstancia;
c) Que los Activos Fideicomitidos tendrán, solamente, el destino que se le fija
en el presente Contrato y en las Leyes N° 7.142 Y N° 7.379;
d) Que realizará todas aquellas acciones tendientes a lograr la percepción de los
Activos Fideicomitidos a través de sus entes, entidades autárquicas, organismos,
y Sujetos Responsables;
e) Que el MINISTERIO DE ECONOMIA realice, anualmente, la estimación
trienal de los recursos del Fideicomiso, a fin de permitir su correcta gestión
financiera;
f) Reintegrar Inmediatamente a las Cuentas Fiduciarias las sumas que el
Fiduciario hubiere debitado de dichas Cuentas en concepto de Expensas del
Fiduciario y Expensas de las Cuentas.
SECCION IX- DE LOS HONORARIOS Y OTROS GASTOS
ARTICULO 30: Remuneración del Fiduciario.
El Fiduciario recibirá una remuneración u honorario por originación, estimado
entre el 0,5% al 1,5% del patrimonio fideicomitido en compensación por el
64
cumplimiento de las funciones y prestaciones que el presente constituye a su
cargo.
ARTICULO 31: Expensas.
Las Expensas del Fiduciario serán debitadas automáticamente y en forma
mensual de las Cuentas Fiduciarias. El valor total de las Expensas del Fiduciario
no podrá exceder el porcentaje del 0,003% por mes calendario, tomando como
base el promedio de los fondos depositados en el mes.
Las Expensas de la Cuenta serán debitadas de las Cuentas Fiduciarias, debiendo
el Fiduciante reintegrar dicho valor en el plazo de TREINTA (30) días.
SECCION X - DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 32: Principio general.
El Fiduciante se obliga a indemnizar al Fiduciario y a sus funcionarios y
representantes y a mantener a cada uno de ellos Indemne contra cualquier
pérdida, obligación, costo, reclamo, acción, demanda o gasto en que hubieran
incurrido, sin negligencia o mala fe de su parte, y que resulte o tenga relación
con las funciones que el presente Contrato constituye en cabeza del Fiduciario,
así como los costos y gastos debidamente documentados y
razonables, de defenderse contra cualquier reclamo de responsabilidad en
relación con el ejercicio o la ejecución de cualquiera de las facultades otorgadas
en virtud del presente.
Esta obligación subsistirá a la extinción del presente Contrato.
65
Ninguna disposición de este Contrato se Interpretará en el sentido de relevar al
Fiduciario, sus representantes y funcionarios de responsabilidad por sus propias
acciones culposas o dolosas.
SECCION XI -DE LA EXTINCION DEL CONTRATO
ARTICULO 33: Supuestos.
Este Contrato se extinguirá una vez que hubiere cumplido su objeto o luego de
haber transcurrido el plazo de SEIS (6) años desde la fecha de su suscripción, en
conformidad al Articulo 80 de la Ley N° 7.379.
ARTICULO 34: Efectos de la Extinción.
Si existieren Activos Fideicomitidos a la fecha de extinción de este Contrato, el
Fiduciario transferirá dicho remanente al ESTADO PROVINCIAL.
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, el Fiduciario
otorgará o suscribirá, según corresponda, todos los Instrumentos y documentos
que razonablemente sean necesarios con tal finalidad. Los costos en los cuales
incurra el Fiduciario con tal motivo serán solventados por el Fiduciante.
Una vez transferido todo el remanente al ESTADO PROVINCIAL, el Fiduciario
pondrá, en su sede social, a disposición del Fiduciante la rendición de cuentas
final de su gestión como Fiduciario del Fideicomiso.
SECCION XII - GENERAL
ARTICULO 35: Resolución de Controversias.
Se regirán según las siguientes pautas:
66
a) Disputas, Controversias o Reclamos entre el Fiduciante y el Fiduciario:
Cualquier disputa, controversia o reclamo entre el Fiduciante y el Fiduciario que
surja de, o en conexión con el presente Contrato o de las operaciones llevadas a
cabo bajo él, Incluyendo, sin limitación alguna, disputas acerca de la validez,
interpretación, cumplimiento o violación del Contrato, será dirimida de manera
exclusiva y final por la FISCALlA DE ESTADO DE LA PROVINCIA estando
cualquiera de las partes obligada a someter dicha
disputa, controversia o reclamo a la decisión de dicha repartición.
b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios o en el que
Beneficiarios sean partes: Cualquiera de esas circunstancias seré dirimida de
forma previa a la instancia judicial mediante el proceso de arbitraje y cualquier
parte estará facultada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a arbitraje.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal Arbitral) Integrado
por TRES (3) árbitros, uno de los cuales será designado por el Fiduciario, el otro
por el Fiduciante, UNO (1) por la Mayoría de los Beneficiarios.
Salvo acuerdo expreso por escrito entre las partes, el procedimiento estará sujeto
a las siguientes reglas:
(I) Tendrá lugar en la ciudad de San Miguel de Tucumán;
(II) Los árbitros deberán ser y permanecer en todo momento totalmente
Imparciales e Independientes;
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(III) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán;
(IV) Las costas de arbitraje (Incluyendo los honorarios y costos de los abogados)
serán soportadas en la forma que determine el Tribunal Arbitral.
La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria y no
será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción, salvo los
supuestos previstos expresamente por el Articulo 760 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y con los alcances allí establecidos, constituyendo la
primera vía de remedio respecto a cualquier reclamo, reconvención, problema,
controversia o cuenta presentados al tribunal. En caso de involucrar sumas de
dinero, estarán expresadas en PESOS, libres
de toda deducción o compensación e Impuestos y todos los costos y cargos
dirigidos a obtener la ejecutoria del laudo o decisión serán imputados y cargados
a la parte que se opone a su ejecución, salvo decisión en contrario del Tribunal.
Dictado el laudo, y homologado por las partes, con el compromiso de no
someter la decisión a una instancia judicial, éste será inmediatamente ejecutorio,
cualquiera de las partes tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la o las
otras partes, de solicitar a un Tribunal competente la ejecución del mismo.
La parte que de cualquier modo impida la constitución del Tribunal, la fijación
de los puntos de controversia, o el normal funcionamiento del Tribunal, deberá
abonar a la otra una suma equivalente al uno por ciento diario del valor de la
68
controversia, en el supuesto de que el mismo fuera determinado o de PESOS UN
MIL ($ 1.000.-) diarios si se tratara de una
controversia no susceptible de apreciación pecuniaria, mientras dure la situación
creada.
Pendiente la resolución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá
presentarse ante los tribunales ordinarios de la Provincia de Tucumán, Centro
Judicial Tucumán, a fin de solicitar las medidas cautelares que estimen
corresponder.
A los efectos de este articulo exclusivamente, por el término Mayoría de
Beneficiarios debe entenderse los titulares de Acreencias representativas del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total de Acreencias
pendientes de pago al momento de requerirse dicha Mayoria y por partes al
Fiduciario, el Fiduciante y los Beneficiarios.
ARTICULO 36: Notificaciones.
Toda notificación o comunicación que deba o pueda cursarse en virtud del
presente se realizará por escrito y se entregará en mano en la dirección que se
Indica en el párrafo siguiente. Dicha notificación o comunicación se considerará
recibida el Día Hábil siguiente al momento de su entrega en el domicilio más
abajo Indicado, sea al destinatario o a otra persona que en ese domicilio tenga
autorización para aceptar correspondencia en nombre
de éste.
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A todos los efectos del presente Contrato. el Fiduciario y el Fiduciante
constituyen domicilio especial en los lugares que a continuación se detallan:
a) CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN:
Domicilio:…. , oficina …, San Miguel de Tucumán.
Teléfono: .
Fax:
Con copla a:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
b) ESTADO PROVINCIAL- MINISTERIO DE ECONOMIA
Domicilio:
Teléfono:
con copla a:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
, Secretaria /Unidad
ARTICULO 37: Ley Aplicable.
70
El presente Contrato se regirá por las leyes de la REPUBLlCA ARGENTINA y
se interpretaré de conformidad con sus términos.
ARTICULO 38: Espera o ampliación de Plazos
Ni Fiduciante ni Fiduciario podrán por si solos, ampliar el plazo para el
cumplimiento de cualquier obligación u otro acto de cualquiera de ellos; para tal
supuesto se requerirá acuerdo de la Honorable legislatura de la Provincia así
como la aprobación previa y expresa de la Mayoría de los Beneficiarios,
entendiéndose por tal aquella que establece el último párrafo del Articulo 35 del
presente Contrato.
ARTICULO 39: Modificación.
El presente Contrato podré ser modificado o enmendado por acuerdo escrito
entre el Fiduciante y el Fiduciario, con el acuerdo previo de la Honorable
Legislatura de la Provincia. Se requerirá el consentimiento expreso de la
Mayoría de Beneficiarios, que representen el SETENTA y CINCO POR
CIENTO (75%) de las Acreencias pendientes de pago vencidas o no (Mayoría
Requerida), para el caso de que las modificaciones versen sobre materias
relacionadas con el presente Contrato.
ARTICULO 40: Cesión.
Los Beneficiarios podrán ceder libremente, en garantía o en pago, sus derechos
beneficiarios en virtud del presente Contrato de Fideicomiso, notificando a tal
efecto al Fiduciario y al Fiduciante. A los efectos la instrumentación de la cesión
71
se hará en conformidad a las formas establecidas por el derecho privado o
público según sea la naturaleza Jurídica del Beneficiario, es decir si el mismo es
sujeto del derecho privado o público.
Los Beneficiarios de fideicomisos establecidos en este Contrato, quedan
expresamente facultados para ceder en garantía prendarla o en pago, o a
transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos crediticios, a
los efectos de constituir fideicomisos o fideicomisos de Inversión directa, de
carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la ley Nº 24.441 y su
modificatoria y en el Articulo 74 Inciso ñ) de la ley N° 24.241 y sus
modificatorias, respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se
ajustarán a lo dispuesto en el Articulo 5° de la ley N° 24.441 y su modificatoria.
ARTÍCULO 41: Encabezados.
Los encabezados descriptivos contenidos en este Contrato se Incluyen sólo a
modo de referencia y por conveniencia, y no afectarán en forma alguna su
significado o Interpretación.
ARTICULO 42: Divisibilidad
Si se determinase que cualquiera de las disposiciones de este Contrato es, total o
parcialmente, inválida o inaplicable, dicha Invalidez y/o Inaplicabilidad sólo se
aplicará a dicha disposición o parte de ella, no afectando la validez, eficacia y
exigibilidad de las restantes.
ARTICULO 43: Incumplimientos.
72
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas dará
derecho a la parte damnificada a exigir a la Incumplidora el pago de una
Indemnización que será fijada conforme a los daños y perjuicios sufridos por
cada una de las partes damnificadas si no se hubiera previsto otra sanción.
ARTICULO 44: Autorización de la Comisión Nacional de Valores
El Fiduciario se obliga a someterse a la autorización de la Comisión Nacional de
Valores, cuando los Activos Fideicomitidos constituyan un fideicomiso
financiero sometido al régimen de la Oferta Pública de Valores.
ARTÍCULO 45: Ejemplares.
El presente Contrato se suscribe en tres ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto en el lugar y fecha Indicado en el encabezamiento.
73