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Juicio No. 11904-2020-00056
JUEZ PONENTE: VALDIVIESO ARIAS LUIS FELIPE, JUEZ (PONENTE)
AUTOR/A: VALDIVIESO ARIAS LUIS FELIPE
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. - TRIBUNAL DE GARANTÍASPENALES CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA PROVINCIA DE LOJA. Loja,
miércoles 2 de diciembre del 2020, las 10h40. VISTOS:- Constituido el Tribunal de
Garantías Penales de Loja, integrado por los jueces Dr. Luis Felipe Valdivieso Arias, quien lopreside en calidad de ponente, y los Dres. Ángel Estuardo Valle Vera y José CristóbalÁlvarez Ramírez, en Audiencia pública oral, para conocer y resolver la Acción de
Protección, planteada por el señor: ADOLFO DE JESÚS SUAREZ; en contra de losseñores: Ing. Fabián Villamagua Aguirre, en su calidad de Gerente de la EMPRESAPÚBLICA DE VIALIDAD DEL SUR " VIALSUR E.P"; y, a la ABOGADA ANA
CRISTINA VIVANCO EGUIGUREN, ensu calidad de DELEGADA REGIONAL DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN LOJA; y, una vez concluida,
luego de la deliberación pertinente, por unanimidad se llegó a la decisión de inadmitir laacción planteada, misma que fue dada a conocer en ese momento en forma oral, por lo queahora es el momento de dictar la sentencia porescrito y enforma motivada, y para hacerlo, se
considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:- En virtud de las normativa
prevista en el Art. 86 de la Constitución, y los Arts. 7 y 167 de la Ley de GarantíasJurisdiccionales yControl Constitucional, ypor el Sorteo de Ley, este Tribunal, como Juez deGarantías Constitucionales, es competente para conocer y resolver la presente acción, tanto
por el territorio, la materia, como por las personas y los grados; SEGUNDO: VALIDEZPROCESAL:- La presente acción, ha llegado a conocimiento del Tribunal, en mérito al
sorteo de Ley, contante a fs. 18, y se ha tramitado con sujeción a la Constitución de la
República del Ecuador, y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucionales, sin que se advierta vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna, que
influya en su decisión o cause su nulidad, por lo que expresamente se declara la validez detodo lo actuado; TERCERO: PARTES PROCESALES:- 3.1.- IDENTIDAD DE LA
PERSONA ACCIONANTE: Se trata del señor: ADOLFO DE JESÚS SUAREZ, con
número de cédula 1100431699, de estado civil casado, ecuatoriano, de 70 años de edad,
domiciliado en esta ciudad de Loja, en las calles Alfredo Ángulo 751-*43 y Wilson Cueva de
la ciudadela Esteban Godoy; 3.2.- IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS ACCIONADAS: El Ing. Fabián Villamagua Aguirre, en su calidad de
Gerente de la EMPRESA PÚBLICA DE VIALIDAD DEL SUR " VIALSUR E.P; y, a la
ABOGADA ANA CRISTINA VIVANCO EGUIGUREN, en su calidad de DELEGADA
REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN LOJA;CUARTO: PRETENSIÓN:- El accionante, en su libelo de demanda, sobre lo principalindican que: 1.-) que con fecha 25 de noviembre del 2013, el Gobierno Provincial de Loja, yel Comité Central Único de los obreros de dicho nivel de gobierno, celebraron ante el enterector del trabajo, el Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a la actualidad,cuyo artículo 23 establece lo siguiente, "Art. 23.- Beneficio por incapacidad total o
permanente, renuncia voluntaria o retiro voluntario ...Si un obrero amparado por este
Contrato Colectivo, presentare su renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a lajubilación del IESS, El Empleador le reconocerá el valor de siete salarios básico
unificados del sector privado por cada año de servicio a "El Empleador" de conformidad
con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 2 aprobado el 24 de enero del 2008, en el
que está incluida la bonificación por desahucio..."; 2) Que mediante resolución de VÍALSUR
Nro. EP-095-2018 suscrita por el Ing. Fabián Villamagua Aguirre Gerente General de
VIALSUR, el 11 de junio del 2018, en el Art. 8 dispone: "De la entrega de la indemnización
se efectuará de la siguiente manera: desde 0 hasta USD 13.275,00 un desembolso pagadero
dentro de los 15 días hábiles subsiguientes a la terminación laboral. Desde USD 13.276,00
hasta USD 26.550,00 dos desembolsos iguales, el primero pagadero de los 15 días hábiles
subsiguientes a la terminación de la relación laboral, el segundo desembolso dentro del
subsiguiente periodo fiscal. Desde USD 26.551,00 hasta 39.825,00 tres desembolsos iguales
el primero pagadero dentro de los quince días hábiles subsiguientes a la terminación de la
relación laboral, el segundo y tercer desembolso dentro de los dos subsiguientes períodos
fiscales. Más de USD 39.825,00 tres desembolsos igual, el primero pagadero dentro de los 15
días hábiles subsiguientes a la terminación de la relación laboral, el segundo, tercero y cuarto
desembolso dentro de los subsiguientes tres periodos fiscales. Más de USD 39.825,00 dos
desembolsos iguales, el primero pagadero dentro de los 15 días hábiles subsiguientes a la
terminación de la relación laboral, el segundo desembolso dentro del subsiguiente periodo
fiscal. Para los obreros que presenten enfermedades catastróficas o imposibilidades u otras
patologías crónicas, debidamente calificadas. La dirección financiera procederá a la entrega
del valor en efectivo de la indemnización por renuncia voluntaria o retiro debidamente
presentada yaceptada, acorde al esquema señalado, adicional a la liquidación de haberes que
le corresponde la o el obrero, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 6 de este reglamento; 3) Que con fecha el 12 de junio de 2019, en el
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos, celebran un acuerdo total de mediación entre
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el accionante y la Empresa Pública de Vialidad del Sur "VIALSUR EP". Por medio del cual
las partes han convenido el valor que le corresponde al mentado trabajador, valor que será
cancelado conforme a la resolución VIALSUR EP. No. RP- RDE-95-2018 del 11 de junio de
2018, considerando para ello el cálculo de cinco salarios básicos unificados hasta un máximo
de 150 SBU."; 4) Que mediante Acta de Acuerdo Total de Mediación No. 031-2019, firmada
entre el Centro de Análisis y Conflictos, la Empresa Pública de Vialidad del Sur "VIALSUR
EP", yel accionante, este último acepta el proceso de mediación fijándose una cuantía porconcepto de indemnización en el valor de CATORCE MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($14.258.33); porconcepto de indemnización por retiro voluntario o jubilación, contraviniendo lo previsto en el
artículo 23 del Décimo Octavo Contrato Colectivo, citado ut supra. En torno a sus derechos
vulnerados se mencionan: El Derecho al Trabajo, Seguridad Jurídica.- En torno a la
reparación integral inicialmente solicita: 1) Se declare la vulneración de los derechos
constitucionales al trabajo y a la seguridad jurídica y se declare la invalidez del Acta de
Acuerdo Total de Mediación No. 031-2019; 2) Se declare la invalidez del acto administrativo
de carácter general contenido en la Resolución Nro. VÍALSUR E.P. 095-2018 de fecha 11 de
junio de 2018; 3) Por concepto de reparación material y al tenor de lo previsto en el artículo18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Jurisdiccional se disponga elpago inmediato de las diferencias pecuniarias relativas al beneficio por jubilación; aplicandola fórmula de cálculo prevista en el artículo 23 de Décimo Octavo Contrato Colectivo antes
referido. Dejo constancia que solamente he percibido por concepto de beneficio porjubilación la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOUNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($14.258.33); 4) Reconocimiento por concepto dereparación inmaterial toda vez que se trata del reconocimiento de un derecho adquirido por elaccionante a cambio de dedicar buena parte de su vida (41 años, 5 meses, 1día) aprestar sucontingente en beneficio de la parte empleadora, estímulo que permite al accionante vivir elresto de su vida en condiciones dignas.- Posteriormente se reforma la demanda en torno a las
pretensiones solicitando lo siguiente: 1) Se declare la vulneración de los derechos
constitucionales al trabajo ya la seguridad jurídica y se disponga el pago de las diferenciaspecuniarias relativas a la compensación por retiro voluntario; aplicando la fórmula de cálculoprevista en el artículo 23 del Décimo Octavo Contrato Colectivo; y, 2) El reconocimiento porconcepto de reparación inmaterial toda vez que se trata del reconocimiento de un derecho por
el accionante a cambio de dedicar buena parte de su vida, a prestar su contingente en
beneficio de la parte empleadora, estímulo que permite al accionante vivir el resto de su vidaen condiciones dignas.; QUINTO:- ALEGACIONES DE LAS PARTES PROCESALES:-5.1 - EL ACCIONANTE señor ADOLFO DE JESÚS SUAREZ, a través de la Abogada
Paola Eufemia Sarango Solano; en lo principal manifiesto: que con fecha 25 de noviembre
del 2013, el Gobierno Provincial de Loja, y el Comité Central de Obreros y sus Empresas
Pública, suscriben el Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, que en su artículo 23
establece que en caso de " Beneficio por incapacidad total o permanente, renuncia voluntariao retiro voluntario ... Si un obrero amparado por este Contrato Colectivo, presentare su
renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a lajubilación del IESS, El Empleador le
reconocerá el valor de siete salarios básico unificados del sector privado por cada año de
servicio a "El Empleador" de conformidad con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No.
2aprobado el 24 de enero del 2008, en el que está incluida la bonificación por desahucio...";es necesario indicar que de acuerdo a lo establecido Art. 4 del Contrato Colectivo, se
encuentra vigente a la fecha, en virtud que no se ha suscrito un nuevo Contrato Colectivo; que
mediante el Acta de Acuerdo Total de Mediación No. 031-2019, firmada entre el Centro de
Análisis y Conflictos de la Universidad técnica Particular de Loja, la Empresa Pública deVialidad del Sur "VIALSUR EP", y el accionante, acepta el proceso de mediación
fijándose una cuantía por concepto de indemnización de CATORCE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($14.258.33); que la
suscripción de esa acta de mediación se dio debido ala necesidad del accionante de accederal retiro voluntario por jubilación en vista que de otra manera en este momento a pesar detener 70 años no podía estar gozando de su descanso, y para poderse acoger a este
beneficio se suscribió el acta de mediación para llegar acuerdo y recibir la compensación;
que los derecho vulnerados son el trabajo según el Art. 326 del CRE, numerales 2, 3y12,ya que para la firma ysuscripción del acta de acuerdo yproceder a este derecho, recibióuna cantidad menor a la que le correspondía según lo establecido en el Art. 23 que por retirovoluntario le correspondía de 7 hasta 210 salarios; además, en este caso, la renuncia dederechos, para que sea consideradas como valioso debería tener una dimensión de igual, eneste caso su patrocinado no está en la misma posición que una entidad estatal, por tanto es laparte más débil, que la compensación es un derecho adquirido, ya que fue fijado por unMandato Constitucional y el Décimo Contrato Colectivo el mismo que está vigente; que enmateria laboral yconstitucional en caso de existir dos normas de igual vigencia se aplica la
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más favorable, en este caso se debe aplicarse lo previsto en el Contrato Colectivo; en cuanto
al #11 del 323 de la CRE, este acto seria valido, sino hubiera existido renunciabilidad de
derechos, en esta caso si existió renuncia de derechos con el afán de poder proceder a solicitar
su retiro voluntario y acogerse a la jubilación; que se ha vulnerado lo previsto en el Art. 82
de la CRE, en torno a la seguridad jurídica, el principio de confianza, ya que tenía la
convicción de al solicitar su retiro voluntario, se le iba aplicar lo previsto en el Art. 23 del
Contrato Colectivo, solicitando se declare la vulneración de los derechos contenidos en los
Art. 326, 23, 11 y 82 de la CRE; 5.2.- LOS ACCIONADOS: 5.2.1.- El Ing. Fabián
Villamagua Aguirre, en su calidad de Gerente de la EMPRESA PÚBLICA DE
VIALIDAD DEL SUR " VIALSUR E.P"; representado por la Abogada María de Lourdes
Fernández Tandazo; en lo principal señaló: 1) que es necesario contextualizar esta acción
de protección, hacer énfasis que este conflicto es por una supuesta vulneración
constitucional deviene de un Acuerdo de Mediación Nro. 031-2019, donde el señor Adolfo
de Jesús Suarez, presentó al Centro de Mediación de la UTPL, la petición, solicitando quese
comunique a VIALSUR, para llegar a un acuerdo, como es de conocimiento a partir del
2017, las entidades del Estado han venido enfrentando una complicada situación económica,
esto ha hecho que la entidad accionada, no pueda cumplir con el pago acordado en el
Décimo Contrato Colectivo, para las personas que decidan retirase de manera voluntaria;
que el Mandato Constituyente Nro.2 en su Art. 8 claramente nos dice que todo trabajador
que desee reiterarse de manera voluntaria, debe una recibir compensación que tiene un monto
de entre 7 a 210 salarios básicos de un trabajador; que para las Instituciones del sector
público dice el Mandato, tiene que estar planificado el número máximo de renuncias a ser
tramitado y financiadas en cada año, debiendo hacer las planificaciones presupuestarias,
Vialsur no ha podido en los años 2018 y 2019, no planifico en su presupuesto ningún retiro
voluntario, ya que no se contaba con las disposición que el Mandato dispone, es por ello que
al accionante se le informó que no era posible atender su pedido de retiro voluntario, por
cuanto la entidad no tenía la solvencia para cancelar los valores respectivos, es por ello, que
el accionante de forma voluntaria, decide ir a un Centro de Mediación y llegar a un
acuerdo y llegar a una solución, para ello, presenta copias certificadas de lo expresado,
donde consta el pedido del accionante como también un informe financiero en el que
constan las partidas presupuestarias para responder, la empresa no le adeuda nada por este
concepto; que la empresa hizo un cálculo por sus 8 años desde el 2011 a 2019, a razón de 5
salarios, el mismo tenía que ser cancelado en dos cuotas, una posterior a su retiro y luego
al próximo año, lo cual le fue cancelado; que en el acta que consta en el proceso, en el
numeral 8 y de conformidad al Art. 47 de la Ley de Arbitraje y Medición esto pone fin al
conflicto entre las partes con efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada; además, que
las partes tiene capacidad legal para obligarse conforme los términos del acta, no están
presionados y afectados en su voluntad, han sido informados previamente de las
implicaciones legales que se deriven de este acuerdo, es sorprendente, que el accionante el
día de hoy diga que no sabía que no se le iba a reconocer los 7 salarios, cuando claramente
explicó en la audiencia y además presentó los informes de cómo se podía cancelar; la parte
accionante ha dicho que en materia laboral es permitida la transacción siempre y cuando no se
renuncie a derechos, se ha indicado que en este caso ha existido renuncias de derechos, sin
embargo es importante precisar lo que la Corte Nacional a dicho respecto a la
irrenunsiabilidad en lo derecho laborales, que al iniciar la relación laboral y durante esta no
cabe transacción en la que el trabajador deje a un lado sus amparos legales como salario
mínimo, límite de jornada, descanso semanal, vacaciones, estabilidad etc., pero una vez
terminada la relación laboral, cabe la transacción, desde luego, no para renunciar a derecho
sino que reconociéndoles determinar su valor en dinero; es decir, el derecho que le asiste al
trabajador hoy accionante de recibir una compensación por retiro voluntario, la entidad no
lo ha violentado, únicamente se ha puesto en el monto que va a recibir, y esto en materia
laboral está permitido; lo que pretende el accionante es que se le declare un derecho, algo
que hace que la acción de protección sea improcedente, esto, en razón que el Contrato
Colectivo al que se hace referencia y en el cual ampara el derecho del trabajador no se
encuentra vigente, en este sentido en el Registro Oficial Nro. 650 del 20009, respecto a la
vigencia de los contratos a dicho: "que la aplicación del Art. 35 Nro. 12 de la Constitución de
la República, garantiza la contratación colectiva y prohibe su desconocimiento
modificación o menoscabo, en forma unilateral, el pazo de duración de un Contrato
Colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos, sin que pueda considerarse que un
contrato de tal naturaleza jurídica puede entenderse como de tiempo indefinido. El Décimo
Octavo Contrato Colectivo, ha establecido que para entender o prorrogar en forma
indefinida hasta que se suscriba un nuevo Contrato Colectivo, claramente dice que tendrá
que presentarse la nueva negociación 60 días antes de que termine su vigencia el DécimoOctavo Contrato Colectivo el que tenía vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de
diciembre del 2014, es decir, dos años, sin embargo el Sindicato de Trabajadores, presenta
al Ministerio del Trabajo la negociación de Décimo Noveno del Contrato Colectivo el 28 de
enero de 2015, es decir, que los efectos jurídicos de este contrato, no se encontraban a la
fecha de la desvinculación del hoy accionante vigentes; no se puede pretender que se declare
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un derecho de un instrumento legal que no está vigente a la fecha y se desconozca un
acuerdo de medicación, eso sí, estaría vulnerando la seguridad Jurídica, ya que esto se
sometió a conocimiento de un medidor, si se pretendía dejar sin efecto este Acuerdo y
reintegrarlo al accionante debería haber devuelto el dinero, porque la entidad no tiene la
capacidad para cancelar los 7 salarios que se está reclamando; existen casos análogos, que la
Corte Constitucional ha resuelto en la sentencia Nro. 077-13-SEP CC. en donde el IESS,
baja a sus jubilados la pensión patronal y que ha dicho la Corte respecto a eso, que la
limitación en el ejercicio de un derecho no es sinónimo de una medida regresiva, pues la
obligación de la no regresividad implica una análisis conjunto de la afectación individual
de un derecho con la relación a la implicaciones colectiva, dice que el derecho a la
jubilación encuentra su núcleo esencial en la retribución económica, es decir, un
reconocimiento de carácter económico por los años de servicio prestados en una
institución, así como las aportaciones al IESS, no se afectado en su esencia toda vez que le
reconocimiento de la misma se garantizó en las resoluciones; es decir, el reconocimiento a la
indemnización por retiro voluntario está garantizada y a la fecha se ha cancelado en su
totalidad. La Cote Constitucional refiere en una sentencia de la Corte Interamericana de
Derecho Humanos con un caso con el Perú, y que dice la Corte que mantener la
estabilidad financiera del estado y asegurar que el régimen de seguridad social se encuentra
basado en el principio de equidad constituye un interés social y un fin legítimo del estado
en una sociedad democrática y por tanto en aras de ser efectivo estos intereses los estados
tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes; la empresa Vialsur tiene una carga
laboral elevada, tiene muchos trabajadores que con su justo anhelo de retirarse de manera
voluntaria han decidido a someter a estos proceso de mediación, conociendo que la entidad
no tiene los recursos para solventar una erogación elevada, no se puede dejar de atender la
naturaleza de la empresa que es el mantenimiento de la vialidad en la provincia, por
compensar estas indemnizaciones justas, que a la fecha el manejo económico es muy
complicado, y lo que se ha hecho, es buscar un mecanismos para solventar las necesidades
de los trabajadores. La Corte Constitucional al resolver sobre laudos arbitrarles ya se hapronunciado, ante una acción constitucional sobre un laudo arbitral, dice " lajusticia ordinaria
estaba impedida por no tener ni jurisdicción ni competencia para este caso, de conocerlo y
resolverlo lo sustancial es que la justicia Constitucional no tiene competencia para resolver
sobre laudos arbitrarles o acuerdos de mediación, por lo tanto aparada en lo previsto en el
Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, que la presente acción se la declare
improcedente, ya que la pretensión del accionante es que se le declare un derecho, esto es que
se le pague de acuerdo a una estipulación de un Contrato Colectivo; porque, además se
trata de una providencia judicial, es decir el acuerdo de medición es sentencia de última
instancia y la vía no es la adecuada sino una acción extraordinaria de protección; y,
finalmente no existe vulneración de derechos constitucionales no se le ha vulnerado el
derecho al trabajo, menos aún el derecho a la seguridad jurídica; 5.2.2.- EL DR. RUBÉN
MOGROVEJO, ABOGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO,
manifestó: que se ha escuchado señalara el antecedente de la suscripción de una Acta de
Mediación respecto del monto a percibir, por concepto de un incentivo para acogerse a la
jubilación, previo al cumplimiento de los requisitos de la Ley de Seguridad Social, ante la
falta de un acuerdo previo entre la empresa Pública Vialsur y el accionante, respecto del
momento por concepto de este incentivo, es que someten a un proceso alternativo a la
solución de conflictos, denominado la mediación, es justamente para establecer el monto de
este incentivo económico, no para establecer el derecho a separarse de la institución mediante
la aplicación del Art. 23 del Contrato Colectivo; el Procurador General del estado en el
pronunciamiento que se constituye norma jurídica a criterio de la Corte Constitucional, Nro.
08-772 del Procurador del 2016, hace una análisis a la diferencia que debe de tomarse en
cuanto al beneficio por retiro para cogerse al jubilación con el beneficio de la jubilación
patronal, dos temas totalmente distintos y señala que el beneficio para acogerse a la
jubilación está determinado en el segundo inciso del Art. 8 del Mandado Constituyente
Nro. 2, yenla normativa que establece enel caso de las Empresas Públicas el directorio de
dicha empresa, y también dice que la fuente de obligación, que podría generar este retiro para
acogerse a la jubilación estaría determinado en los contratos colectivos, el accionante
solicita y dice que la fuente de su obligación está en un Contrato Colectivo Art. 23 del
Décimo Octavo Contrato Colectivo, lo que se debe determinarse si ese artículo 23 se
encuentra vigente a la fecha de la suscripción del acta de mediación, el Contrato Colectivo
como ya se señaló, fue suscrito el 1de enero de 2013 con una vigencia expresa en el Contrato
Colectivo de 2 años que concluía el 31 de diciembre del 2014, que la Corte Nacional en un
fallo de Triple reiteración establece que el Contrato Colectivo tendrá una vigencia no
ilimitada, sino una vigencia limitada por el mismo Contrato Colectivo, por lo que acuerden
las partes, las que acordaron darle vigencia de 2 años, por lo tanto las obligaciones de hacer
o no hacer o dar, se entienden exigibles dentro de ese plazo, por lo tanto requerir que a la
actualidad se aplique un Contrato Colectivo que a la fecha de suscripción del acta de
mediación no estaba vigente, es impropio, por lo tanto no puede ser la fuente de la
obligación; si al no ser el Contrato Colectivo norma o fuente de la obligación por no estar
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vigente, se deben aplicar los límites máximos que establece el Art. 8 del Mandato
Constituyente 2 hasta 7 salarios básico unificados, en qué documento normativo se establece
la fórmula de cálculo, dice el Procurador que se deberá aplicar lo resuelto por el Directorio
de la Empresa, en este caso hay un instructivo que establece cuales son los montos que
puede percibir un trabajador para acogerse al retiro previo a la jubilación y es ese instructivo
que señala que de acuerdo a los años de servicio del trabajador, se podrá pagara hasta las
cantidad determinadas por la antigüedad del trabajador y la disponibilidad de la empresa,
que puede ser pagada en 1,2 3 y hasta 4 cuotas, lo que ha hecho la Empresa Pública en el
proceso de mediación, es llegar a un acuerdo respecto al monto del incentivo para acogerse
a la jubilación, no hay una regresión de los derechos laborales del accionante, no hay una
renuncia, lo que hay es un acuerdo respecto al momento que debe percibir dicho trabajador,
ya que le Contrato Colectivo no estaba vigente y no había como aplicar el Art.23; es
necesario, hacer referencia en la sentencia 77-13 en la página 10 de la Corete Constitucional
al hacer un análisis a un requerimiento de pago de beneficio por jubilación del IESS, cuya
Acción de Protección fue presentada ante la Corte Constitucional, ésta ha dicho, que elnúcleo esencial del derecho al trabajo no es el monto a recibir por jubilación patronal,sino el derecho ajubilación, la misma que no se encuentra afectada, llegar a un acuerdo del
monto respecto al momento de una jubilación patronal, dice la Corte, al llegar a un acuerdo
no es un acto que incumple el principio de no regresividad o irrenunciabilidad del
derecho a la jubilación, señala, que la misma no está afectada y cualquier modificaciónimpuesta la derecho a la pensión no afecta el contenido esencial el derecho, ni desconocede manera irrazonable las contribuciones efectuadas y señalada; además, que la discusióncentral del caso, se centra respecto de la disminución del momento a recibir por jubilaciónpatronal de los ex trabajadores del IESS, situación que de acuerdo a los criterios, no se
puede considerar como una vulneración al derecho constitucional en cuestión, toda vezque este beneficio en consideración de las particularidades por cada caso; es decir, llegar aunacuerdo del monto no significa desconocer el principio de renunciabilidad de los derechos
laborales; la Corte Constitucional al hacer una análisis del Art.190 de la Constitución de la
República, respecto a los medios alternativos de solución de conflictos, en la página 12 de lasentencia 113-15-SP-CC, caso 0543, en el segundo párrafo señala al hacer un análisis del
Art.190 del CRE, señala " de conformidad con el articulo antes citado se reconoce
constitucionalmente la facultad de los medios alternativos de solución de conflictos
arbitraje y mediación, como mecanismo paralelos para Administrar justicia", es decir, losprocesos de arbitraje y mediación que concluyen con una acta de acuerdo total y el
arbitraje con el laudo, son mecanismos paralelos, por lo tanto, si se aplica la Ley de Arbitraje,le da la calidad de cosa juzgada o de sentencia judicial, y al establecer la Corte como
mecanismos paralelos las únicas formas de impugnar estos procesos laudo arbitrar o acta de
medición, es mediante acción extraordinaria de protección y no mediante acción de
protección, la Corte ha señalado al hacer un análisis respecto a la arbitraje que no se puede
desnaturalizar la acción de protección pretendiendo utilizarla para atacar decisiones
emanadas por los órganos de arbitraje, dado que se configura la trasgresión al ordenamiento
jurídico que expresamente prevé que la acción de protección es inadmisible cuando se
propone cuando son decisiones de carácter jurisdiccional, es decir, dice el laudo Arbitral esuna decisión de carácter jurisdiccional, por lo tanto solo su impugnación es por la acción
extraordinaria de protección, sentencia 308-14-EP del 2020 en el caso 308-14-P del 19 de
agosto de 2020, la Corte dice que los medios alternativos de solución de conflictos son otrode los paralelos de justicia, por lo tanto la impugnación de dichas decisiones solo son
impugnables mediante acciones extraordinarias de protección; que en la sentencia86-11-IS/19 del caso 86-11-IS, del 16 de julio de 2019, en la que se impugna mediante
acción de protección laudo arbitral y la Corte señala luego de un análisis del laudo, dice que
si se resolviera en una nación de protección un tema que no es propio o competente dichos
jueces pese a que se establezcan obligaciones en dicha sentencia estas se vuelveninejecutables; en la sentencia de la Corte Constitucional en el caso Nro. 0013-10-AN yacumulados, se señala luego de hacer un análisis respecto al pago por jubilación, señala
que los accionantes lo que se pretende que por la acción de incumplimiento se disponga unanueva liquidación de haberes pretensión que no se refiere a la naturaleza de dichaacción, lo que se puede verificar por vías judiciales ordinarias; que en la reforma de lapresente acción de protección ya no se impugna el acta de mediación, no se impugna elReglamento Interno, en la reforma se pide una reliquidación de haberse, a más de lo quepercibió por el acta de mediación, procédase a cancelarse lo que falta de acuerdo alContrato Colectivo, ese pedio de reliquidación de haberes dice la Corte Constitucional debeverificarse por vías judiciales ordinarias, sentencia que es ratificada por el caso020-11-AN; por lo expuesto, solicita que esta acción de protección se improcedente por loexpuesto los Art. 40 y 42 de la LOGJCC; 5.3.- EN LA RÉPLICA, los intervinientesmanifestaron: 5.3.1.- EL ACCIONTE.- En lo principal señaló que: que de no haber suscrito
el acta, el accionante en este momento seguiría trabajando yno podría gozar de su descanso;en cuanto a la renuncia de derecho, no es lo mismo renunciar de un derecho frente a iguales
que renunciar aun derecho frente aun derecho que tiene una situación superior; que no haber
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suscrito esta acta no baria podido acogerse al retiro voluntario ypoder jubilarse; en torno al
Décimo Octavo Contrato Colectivo estaba vigente, así lo ha establecido en el Art. 4 del
mismo; se ha vulnerado el principio a la igualad humana, lo que se está solicitando deviene
del derecho al buen vivir; que los jueces tienen la competencia para pronunciarse, y que los
derechos vulnerados son el trabajo y la seguridad jurídica, solicitado que se reconozca la
vulneración de estos derechos; 5.3.2.- LOS ACCIONADOS: 5.3.2.1. LA ABOGADA
MARÍA DE LOURDES FERNÁNDEZ, en representación de VIALSUR EP indicó: laparte accionante dice que el acta de medición ataca la dignidad del accionante, la Corte
Constitucional ha dicho que la vulneración que ataca otra dimensión que no tenga que vercon la dignidad de la persona, por ejemplo, las de índole patrimonial como en este caso,
deben contar con otros mecanismos jurisdiccionales que permita resolver la vulneración de
derechos esto es en justicia ordinaria, es decir, en este caso no se ha vulnerado el derecho a
la dignidad como persona del trabajador; insistiendo que se rechace esta acción porimprocedente; 5.3.2.2. EL DR. Rubén Mogrovejo ABOGADO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, manifestó: que se dice que ha existido unabuso de poder entre la empresa y el trabajador, que el pedido y requerimiento de mediaciónlo hizo el trabajador, respecto a la negativa de la empresa de reconocer 7 salarios por losaños de servicio, la empresa le dijo que no puede atender el pedido yfrente aese negativa,el trabajador le dice vamos a un centro de mediación para llegar a un acuerdo yese procesoes voluntario yconfidencial yse exigen cierto requerimiento jurídicos técnico yeconómicos,que el acuerdo es producto de ambas partes; 5.4.- El accionante señor ADOLFO DE
JESÚS SUAREZ, por intermedio de su Abogada Defensora refirió que se tenga en cuentalo ya expuesto; SEXTO:- ELEMENTOS DE PRUEBA: 6.1.- EL ACCIONANTE.- El
accionado adjunto en la demanda la siguiente documentación: a) Copia de la cédula deidentidad del accionante; b) Copia del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entreel Gobierno Provincial de Loja y sus Empresas Públicas y el Comité Central Único de losobreros del Gobierno Provincial de Loja y sus Empresas Públicas; c) El acta del Centro deAnálisis y Resolución de Conflictos, Acta de Mediación con Acuerdo total Nro. 031- 2019,expediente número 094; d) Resolución Nro. VIALSUR EP 095-2018; y, e) Copia de lacredencial de sus abogados; 6.2.- POR SU PARTE LOS ACCIONADOS, adjunta durantela Audiencia los siguientes documentos: a) Memorando Nro. 513 CTHVL-2019, en relacióncon el informe técnico para jubilación del señor Adolfo de Jesús Suárez de fecha 10 de juliodel 2019; b) Copia certificada de la petición presentada por el señor Adolfo de Jesús Suárezal Centro de Mediación de la Universidad Técnica de Loja; c) Memorando Nro. 0225
-CF-VIALSUR EP -2019, respecto al informe financiero y certificación presupuestaria de
primera cuota para el pago por indemnización de personal de fecha 11 de julio del 2019; d)
Certificación presupuestaria respecto a los rubros de retiro voluntario por jubilación y
renuncia voluntaria con compensación económica para el señor Adolfo de Jesús Suárez, la
misma que está dentro del presupuesto del año 2019; e) Memorándum 511-CTHVL-2019 enrelación a la indemnización el señor accionante; f) Memorándum VIALSUR E P-GG-0349
-2019 de fecha 9 de julio de 2019 en relación al informe técnico; g) Memorándum Nro.
223-CE- VIALSUR EP-2019 relacionado con la liquidación del accionante; h) Copia de la
Gaceta Judicial dos del 14 de enero del 2006 en relación a los derechos laborales
irrenunciables; i) Oficio Nro. MDT-DRTSPL-2020-4690 -O, respecto a certificación de
copias; j) Petición presentada al Inspector Provincial de trabajo en relación el trámite del 19°Contrato Colectivo; k) Copia de la sentencia 077 -13 -SEP-CC caso número 0080 -10 -EP de
la Corte Constitucional del Ecuador; y, 1) Copia del Registro oficial número 650 el 6 de
agosto del 2009; SÉPTIMO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- Como normativa jurídicasobre lamateria, tenemos: Que el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, que
dice: "... La Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución ypodrá interponerse cuando exista una vulneración
de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no
judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de losderechos constitucionales; y, cuando la violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúapor delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado desubordinación, indefensión o discriminación..:'. En relación a la naturaleza de esta Garantía
Constitucional, la Corte Constitucional del Ecuador, se ha pronunciado en la sentencia N°
006-17-SCN-CC; Caso 0011-11-CN; publicada en la Gaceta Constitucional N° 28 del martes
14 de noviembre de 2017 (pág. 21); al manifestar que " ...La acción de protección seencuentra contenida en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, en
concordancia con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, cuyo objeto es el amparo directo y eficaz ante la vulneración de derechosconstitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad pública no judicial.- En estecontexto, esta Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia se ha encargado dedesarrollar el alcance, contenido, entre otros aspectos de la garantía jurisdiccional deacción de protección (...) es importante señalar que la misma tiene una suerte de naturalezareparatoria sea material o inmaterial; comportando por tal un proceso de conocimiento
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tutelar, sencillo, célere, eficaz, con efectos reparatorios. - En este sentido, mediante sentencia
N.° 016-13-SEP.CC emitida en la causa N.° 1000-12-EP, el Pleno del Organismo señaló:
...la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez
efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no
existe otra víapara la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales...",
es decir, que solo se pueden amparar derecho vulnerados, debiéndose en esta clase de
acciones demostrar si en efecto se han vulnerado los mismos. También es importante
determinar cuál es la finalidad de la Acción de protección, y para ello debemos recurrir a lo
previsto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, siendo así "... la
protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de derechos humanos...". Otro hecho que se debe tener en cuenta
para la presente Acción proceda, está relacionado con lospresupuestos previstos en el Art. 40
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando determinar
cuándo procede una Acción de Protección, señalando que, solo cuando concurran
copulativamente los siguientes requisitos: "1.- Violación de un derecho constitucional; 2.-
Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo
siguiente; y, 3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado".- Coherente con estas normas, tenemos el Art. 42 ibídem, que
refiere que la Acción de Protección es improcedente, entre otros casos, "1. Cuando de los
hechos no se desprendan que existe una violación de derechos constitucionales"; 3. Cuando
en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u
omisión, que no conlleve la violación de derechos; 4. Cuando el acto administrativo pueda ser
impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz;
5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho".- OCTAVO:-
NORMAS APLICABLES.- 8.1.- En el presente caso, la defensa del accionante ha
manifestado que se le han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y trabajo.- ElTribunal considera necesario referirnos inicialmente a lo prescrito en el Art. 82 de la
Constitución de la República, determina el principio de la seguridad jurídica, se encuentra
desarrollado en que determina que "El derecho a la seguridadjurídica, sefundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previstas, claras públicas yaplicadas por las autoridades competentes".- En este sentido, la seguridad jurídica seconstituye en un derecho transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto implica elrespeto a la Constitución, como la norma jerárquicamente superior, que consagra los derechos
constitucionales reconocidos por el Estado; prevé la existencia de normas jurídicas, previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, con lo cual se logra la certeza
del derecho en cuanto a la aplicación normativa. Este derecho otorga seguridad, credibilidad,
certeza y confianza a la ciudadanía, que en caso de efectuarse un hecho fáctico determinado,
se aplicara una norma previa que dé solución ha tal hecho. En resumen, la seguridad jurídica
es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que
por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente. Como se ha dicho antes,
el derecho a la seguridad jurídica encuentra su fundamento en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes, por expresa disposición constitucional" (SENTENCIA Nro.
030-15-SEP-CC-CASO N.° 0849-13-EP; sentencia N.° 088-13-SEP-CC, de la Corte
Constitucional del Ecuador para el período de transición, sentencia N.° 007-10-SEP-CC). Así
mismo la Corte Constitucional del Ecuador, refirió. "En este sentidoeste derecho no debeser
entendido de forma aislada a los demás derechos, ya que su esencia es la de brindar
convicción a la ciudadanía de que sus derechos constitucionales serán respetados por todos
los poderes públicos, a través de la existencia y aplicación de normativasjurídicas que hayan
sido dictadas con anterioridad a la materialización de un caso concreto ".- Ahora bien, la
Corte Constitucional de nuestro país, al referirse a la diferenciación entre problemas de
vulneración de derechos constitucionales y problemas de aplicación de ley, a través de sus
sentencias que tiene el carácter de vinculantes, manifiesta que: "86. Al respecto, esta Corte
considera que la solución que debe utilizarse, en primer lugar, es la identificación del thema
decidendum y su correspondencia con elobjeto de la acción de protección. Es decir, cuandolo que se plantea en la demanda y se desprende de la comprobación de los hechos es unavulneración directa de derechos constitucionales, se estará ante el objeto primigenio de la
acción de protección. En cambio, cuando lo que se pretenda es la declaración de un
derecho subjetivo previsto en la legislación secundaria o en general, la aplicación de una
norma infraconstitucional para determinado caso o el reclamo por la falta de la misma, sin
la presentación de hechos que determinen la existencia de una vulneración a derechos
constitucionales, se tratará de un problema que puede ser resuelto por otras vías judiciales.
87. Este método de diferenciación entre problemas de vulneración a derechos
constitucionales yproblemas de aplicación de la ley, ha sido abordado por la Corte con lassiguientes consideraciones: Los juzgadores al considerar que los preceptos normativoscontenidos en la LOSCCA (...) son los aplicables frente a las disposiciones de la Ley
Orgánica de la Contraloría General denotaron una interferencia en la justicia ordinaria,específicamente en relación a las competencias de las judicaturas de los (sic) contencioso
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administrativo, toda vez, que ante conflictos legales la llamada a resolver estas cuestiones,
conforme lo prevé la propia Constitución es la justicia ordinaria. En el caso subjudice, si
existe controversia sobre la normativa infraconstitucional aplicable al caso, debe la persona
que se cree afectada acudir a lasjurisdicciones ordinarias competentes para el caso y no ala
justicia constitucional, pues ésta no se encuentra facultada para la resolución de problemas
legales que no acarrean vulneraciones a derechos constitucionales 16. 88. En el mismo
sentido, el Pleno de esta Magistratura se ha referido a los casos en que el control de
legalidadenerva la posibilidadde interponer la acción deprotección (...) 89. En el caso que
motiva esta sentencia, la Corte Constitucional constata que el thema decidendum del asunto
en cuestión versaba sobre cuestiones de mera legalidad (inaplicación del artículo 45 de la
Ley General de Seguros), que no tienen relación con el objeto de la acción deprotección; es
decir, del análisis del proceso puesto en conocimiento de la Corte, no se desprende
vulneración de derecho constitucional alguno, sino una serie de discordancias entre las
partes, empresa Constitución C A. Compañía de Segurosy Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, respecto a la aplicabilidad de la Ley General de Seguros. 90. Por tanto, al no
verificarse que el asunto controvertido corresponda a aquellos que merecen la activación de
la justicia constitucional, pues no se advierte de una vulneración de un derecho
constitucional, la vía idónea y eficaz es la determinada en la justicia ordinaria. 91. Las
consideraciones expuestas en la presente sentencia, permiten al Pleno de esta Magistratura
constitucional emitir la siguiente regla con el carácter erga omnes: Las Juezas y jueces
constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo
análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en
sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces
constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales
y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de
razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que lajusticia ordinaria es la
vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido". La sentencia en mención como se
indicó en líneas anteriores, crea jurisprudencia vinculante en el siguiente sentido: IV.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE: "l. Las juezas yjueces constitucionales que conozcan
de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real
existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real
ocurrencia de los hechos del caso concreto. Lasjuezas ojueces constitucionales únicamente,
cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente
en susentencia, sobre la base de losparámetros derazonabilidad, lógica y comprensibilidad,
podrán determinar que lajusticia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto
controvertido. 2. La regla expedida en la presente sentencia deberá ser aplicada con efectos
generales o erga omnes en casos similares o análogos" .- 8.2.- Bajo estos preceptos legales y
doctrinarios, así como de la información plasmada en el libelo de demanda como de las
intervenciones de los sujetos procesales, a lo que se suma la prueba aportada por las partes, se
han establecido hechos que no han sido controvertidos como: 1) Que en efecto el accionante
prestó sus servicio en la Empresa Pública de Vialidad del Sur, VIALSUR E.P hasta el 31 de
julio de 2019; 2.-) Que en el 12dejulio de 2019, en el Centro de Análisis y Resolución de
Conflictos de la Universidad Técnica Particular de Loja, entre el accionante y la entidad
accionada, suscribieron una Acta de Mediación con Acuerdo Total, signada con el Nro.
031-2019, por medio de la cual VIALSUR E.P, le cancelaba la cantidad de catorce mil
doscientos cincuenta y ocho dólares con treinta y tres centavos ( USD$ 14.258.333) en dos
cuotas hasta el 20 de agosto de 2019 el valor de USD 7.128.17 y hasta el 20 de agosto de
2020, el saldo esto es USD$7.129.17; 3.-) Que la Prefectura de Loja, emitió la resolución
Nro. VIALSUR E.P-095-2018, relacionada con la reglamentación para el pago de la
indemnización por renuncia voluntaria o retiro voluntario paralas y los obreros de la Empresa
Pública de Vialidad del Sur " VIALSUR E.P"; 4.-) Que con fecha 25 de noviembre de 2013
se suscribe el Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno
Provincial de Loja y sus Empresas Públicas y el Comité Central Único de los Obreros del
Gobierno Provincial de Loja y sus Empresas Públicas, con una duración de dos años, esto es
desde el 1 de enero de 2013; 8.3.- El punto materia de la controversia, gira respecto al
monto que recibió el accionante por concepto de su retiro o renuncia voluntario por
jubilación; y, si esta liquidación de valores, vulneran derechos de orden Constitucional como:
el trabajo y la seguridad jurídica.- Para el análisis respecto a los derechos presuntamente
vulnerados es necesario traer a colación, si el Acta de Acuerdo Total de Medicación,
vulnera los derechos alegados, para ello es necesario partir de lo prescrito en la
Constitución de la República respecto a las formas alternativas a la solución de conflictos,
de manera especial el Art. 190.- "Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos seaplicaráncon sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En lacontratación públicaprocederá elarbitraje en derecho, previo pronunciamientofavorable de
la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley:";
norma que va de la mano con lo establecido en la Ley de la materia, en sus que prescribe:Art. 43.- La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes,
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asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, queverse sobre materia transigible, de carácter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al
conflicto; Art. 46.- La mediación podrá proceder: a) Cuando exista convenio escrito entre
las partes para someter sus conflictos a mediación. Losjueces ordinarios no podrán conocerdemandas que versen sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista acta deimposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de laspartes al convenio de mediación. En estos
casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente.
Se entenderá que la renuncia existe cuando presentada una demanda ante un órganojudicialel demandado no opone la excepción de existencia de un convenio de mediación. El órganojudicial deberá resolver esta excepción corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a loslitigantes la prueba de sus afirmaciones en el término de tres días contados desde la
notificación. Si prosperare esta excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, caso
contrario se sustanciará elproceso según las reglas generales; b) Asolicitud de las partes o
de una de ellas; y... "; y, Art. 47 " .... El acta de mediación en que conste el acuerdo tieneefecto de sentencia ejecutoriada y cosa ¡uzeada y se ejecutará del mismo modo que lassentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que eljuez de la ejecuciónacepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción delacta de mediación.". Sobre el este tema la Corte Constitucional en la sentencia No.
308-14-EP/20 del 19 de agosto de 2020 en su acápite 69, señala que "Los jueces yoperadores jurídicos, en general, deben considerar que tanto la ley como lospronunciamientos deeste Organismo han dejado claro que los laudos y decisiones arbitrales
son actos jurisdiccionales y, en dicha medida, no es procedente impugnarlos ni dejarlos sinefecto a través de acciones de protección; y, 74.- Los arbitros, jueces y en general,Presidentes de las Cortes Provinciales, como órganos jurisdiccionales tienen el deber
irrestricto de procurar ygarantizar el debido proceso yla tutela judicial efectiva, cada unoen el marco de sus competencias; por lo que se exhorta al cumplimiento delos criterios vertidos en la presente sentencia y a evitar indebida interacción
entre la justicia constitucional o justicia ordinaria al sistema arbitral cuya mala prácticaconlleva a desnaturalizar las acciones constitucionales o legales. (lo subrayado ynegritas esdel Tribunal).- Si bien, en un inicio se impugnaba tanto el Acta de Acuerdo de Medicación
como la Resolución expedida del el Gobierno Provincial de Loja, la Ley de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a resoluciones con fuerza de sentencia esmuy clara en su Art. 58, dice "La acción extraordinaria de protección tiene por objeto laprotección de los derechos constitucionales ydebido proceso en sentencias, autos definitivos,
resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución"; por manera que, al no estar de acuerdo con dicha
acta de mediación y como así se lo ha dejado denotar en el desarrollo de la audiencia, el
accionante tenía otras vías para impugnar la misma, no debiéndose olvidar que esta forma de
solucionar conflictos deviene del principio de voluntariedad de las partes.- Continuando con
el análisis de las pretensiones las que fueran reformadas posteriormente, en síntesis,deviene que dicha acta transaccional afectaría sus intereses al no estar de acuerdo con elcálculo de valores respecto al Contrato Colectivo y al Mandato Constituyente Nro. 8;
cayendo esta inconformidad en una situaciones netamente patrimoniales; en relación altema la Corte Constitucional ya en varios fallos relacionados a montos a pagar se ha
expresado: sentencia Nro. 023-13-SEP-CC, "que la pretensión de los accionantes de laacción de protección era la reconsideración de los montos recibidos por concepto de sujubilación voluntaria. Ante dicha pretensión, la Corte estimó que los jueces de instancia,al negar la acción por improcedente actuaron conforme la normativa vigente y aplicableacorde con la naturaleza de la garantía, pues aquello constituye un asunto de mera legalidad
que debe ser resuelto por los jueces ordinarios. Así, señaló que: "Losjueces de laSala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al resolver laapelación, realizaron un
ejercicio hermenéutico acorde con las disposiciones contenidas en la Constitución y en laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional; en aquel sentido, dadala naturaleza de la garantía, establecieron que las pretensiones de los accionantes no se
encasillaron dentro de un escenario constitucional; al contrario, se detectó que la misma se
encontraba relacionada con las diferencias en cuanto al monto a recibir por concepto de
jubilaciones voluntarias. (26. Corte constitucional. Sentencia número. 023-13-SEP-CC, de 4de junio de 2013, dentro del caso número 1975-11-EP). De modo que, aunque no contamoscon una definición de qué asunto rebasa la línea divisoria entre la legalidad y laconstitucionalidad, si existe una determinación casuística que nos da luces y nos permite
determinar cuándo una vulneración de derechos se enmarca el ámbito de lo constitucional.Del análisis de algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, podemosconcluir aue las pretensiones relacionadas con la inconformidad respecto de montos a
pasar, cuantificación de indemnizaciones por despido o destitución; aplicación ocumplimiento de disposiciones contractuales, antinomias entre normas de rango infraconstitucional o errónea interpretación de una ley oreglamento no constituyen controversiassusceptibles de acción de protección puesto que, apesar de estar relacionadas con algúnderecho contenido en la Constitución, su afectación no acarrea la vulneración del mismo.
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Ante la necesidad de tomar en consideración las circunstancias fácticas de cada caso, no es
posible establecer una definición o un catálogo cerrado de cuando un acto administrativo
vulnera derechos constitucionales. Por tal razón, son los jueces constitucionales y a laCorte Constitucional -a través de sus sentencias-quienes tienen la responsabilidad de definircaso por caso, de modo argumentado si se verifican la existencia de vulneraciones a
derechos constitucionales o si se trata de cuestiones de legalidad que son exclusivas de la
justicia ordinaria. Es por eso que son los jueces quienes llevan la carga argumentativa yquienes deberán establecer dónde se encuentra el límite entre legalidady constitucionalidad
para cada caso". (Karla Andrade Quevedo, Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana
Cuadernos de Trabajo No. 4. Corte Constitucional del Ecuador. Quito- Ecuador. 2013.- Es
importante manifestar que para que proceda esta garantía constitucional debe existir un
acto u omisión de la autoridad pública, al respecto Ismael Quintana, en su obra "La acción de
protección", en las páginas 167 y 168 manifiesta: "Entre los requisitos que la Constitución yla ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen para laprocedencia de la acción de protección se encuentra la exigencia de que lo que se va aimpugnar se contenga en un acto uomisión de autoridadpública nojudicial o actuaciones de
particulares, en determinadas condiciones", yen este caso como ya se lo ha manifestado, esque se le reconozcan valores por concepto de compensación por retiro voluntario. Por ende
el Tribunal, considera que al accionante no se le ha vulnerado, lesionado, o afectado ningunode los derechos previstos en la Constitución de la República; ya que, el acta deMedicación esta investida de toda formalidad de ley, esto, precisamente garantizando a laspartes el derecho a la Seguridad Jurídica; y, por otro lado, si el derecho al trabajo, si bien seha señalado que el accionante goza ya de su merecida jubilación, el punto como ya se dijoestá relacionado con el monto recibido por dicha jubilación voluntaria, acuerdo que acriteriodel Tribual no ha vulnerado sus derechos ni los ha menoscabado; por ende, tal ycomo seha pronunciado La Primera Sala de lo Laboral ySocial de la Corte Nacional de Justicia, en elfallo publicado en la Gaceta judicial núm2 del 14 de enero de 2006 quién su parte relevanteseñala: "una vez terminada la relación laboral cabe la transacción desde luego no pararenunciar derechos sino para reconociendo los determinar su valor en dinero; de allí que seaimprescindible claramente se precise en la transacción los derechos sobre los que transige, yde modo tal siento que efectivos yjustificados no se renuncia aellos".: cómo es en el presentecaso, que este asunto fue sometido aún acuerdo de mediación y por ende no se le han
vulnerado ningún derecho de rango constitucional al accionado, como así lo establece el
numerales 1 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional y más bien lo que se pretende por esta vía es que se proceda a relaizar unanueva liquidación de valores por concepto de jubilación voluntaria .- Por lo expuesto, alhaberse determinado que no existe violación de derecho alguno, el Tribunal de GarantíasPenales de Loja, actuando como jueces de garantías constitucionales, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de
conformidad con lo previsto en los Art. 17 y 15 # 3 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, INADMITE LA ACCIÓN de protecciónplanteada por el accionante señor ADOLFO DE JESÚS SUAREZ; en contra de los señores:Ing. Fabián Villamagua Aguirre, en su calidad de Gerente de la EMPRESA PUBLICADE VIALIDAD DEL SUR " VIALSUR E.P"; y, a la ABOGADA ANA CRISTINA
VIVANCO EGUIGUREN, en su calidad de DELEGADA REGIONAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN LOJÁj- Ejecutoriada esta sentencia,remítase ala Corte Constitucional!, para el desarrollo de su ju/isbrudencia.- Notifíquese.-
ALVAREZ RAMÍREZ JOSÉ CRISTÓBALJUEZ TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA
En Loja, miércoles dos de diciembre del dos mil veinte, apartir de las diez horas ycuarentaminutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: SUAREZADOLFO DE JESÚS en el correo electrónico [email protected], [email protected],
en el casillero electrónico No. 1104578479 del Dr./Ab. PAOLA EUFEMIA SARANGOSOLANO; en el correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1104252687 del Dr./Ab. MANUEL IGNACIO ALBUJA BUSTAMANTE.
¿Otoé ifatáfatifse ss¿</
EMPRES PUBLICA DE VIALIDAD DEL SUR VIALSUR E.P. en la casilla No. 1302 ycorreo electrónico [email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1103267520 del Dr./Ab.
FERNÁNDEZ TANDAZO MARÍA DE LOURDES; en el correo electró[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.
1103996631 del Dr./Ab. JORGE LUIS PERALTA VALAREZO; PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected],[email protected]; en el correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.
1104290224 del Dr./Ab. VIVANCO EGUIGUREN ANA CRISTINA. DAVILA EGUEZ
RAFAEL ANTONIO en el correo electrónico [email protected]. Certifico:
OJEDA PES
SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE GA
ANÍBAL
NTIAS PENALES
CANTÓN LOJA
LUIS.VALDIVIESO
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