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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
CATEDRA: DERECHO Y CONSTITUCION
CATEDRATICO: Abg.
ESTUDIANTE: FREDY MENESES TAIPE
CICLO III
pág. 1
“AÑO DE LACONSOLIDACION DEL MAR
DE GRAU”
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE CIENCIAS
CONTABLES Y FINANCIERAS
ESCUELA ACADEMICA
PROFESIONAL DE
CONTABILIDAD
ACCION DEINCOSTITUCIONAL
HUANCAVELICA-PERU2016
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n m u c h o o r g u l l o y m o t i v a d o , q u i e n e s m e d a n s u a p o y o i n c o n d i c i o n a l p a r a l a c u l m i n a c i o n d e m i e s t u d o .
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INDICE
INTRODUCCION.........................................................................................................4I. ANTECEDENTES ................................................................................................5
II. CONCEPTO..........................................................................................................5III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION .............................................6IV. LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD Y LOS MEDIOS DE CONTROL
CONSTITUCIONA................................................................................................6V. COMPETENCIA...................................................................................................6
VI. LEGITIMACION ACTIVA......................................................................................76.1...................................................................... Panorámica del derecho comparado 76.2........................................................................................................... Perú 7
VII. LEGITIMACIÓN PASIVA.................................................................................... 11VIII. OBJETO............................................................................................................. 12IX. PROCEDIMIENTO..............................................................................................15
9.1.emanda! contenido, forma e interposici"n ...............................................................1#9.$.%epresentaci"n procesal. ...........................................................................................1&9.'.(dmisi"n. ....................................................................................................................17.4.)ontinuaci"n del procedimiento hasta la sentencia. ........................................ ..........1*
X. SENTENCIA....................................................................................................... 211+.1.entencias estimatorias y sentencias desestimatorias! mayor-a cualificada eigida para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes.................................................................. $11+.$.Posi/ilidad de sentencias at-picas................................................................................$$1+.'.Efectos de las sentencias estimatorias.........................................................................$'
XI. CONCLUSION....................................................................................................24
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INTRODUCCION
0a acci"n de inconstitucionalidad es una v-a procedimental conce/ida para que una
representaci"n parlamentaria calificada, o el procurador general de la %epu/lica, puedan
plantearla a la uprema )orte de usticia si las normas apropiadas por la mayor-a de un
"rgano legislativo son o no acordes con la constituci"n.
0a )onstituci"n Pol-tica de la %epú/lica no se limita a esta/lecer derechos y declarar
intereses 2ur-dicos protegidos sino que, adicionalmente, esta/lece mecanismos de
resguardo a los mismos, esto es garant-as. entro de las garant-as o mecanismos que
permiten el resguardo de derechos e intereses se encuentran las acciones
constitucionales, tam/i3n conocidas, en nuestra opini"n impropiamente, como recursos
constitucionales.
0as acciones constitucionales son mecanismos reconocidos en la )onstituci"n Pol-tica de
la %epú/lica que activan el e2ercicio de la 2urisdicci"n, es decir, que o/ligan a los
tri/unales a desplegar sus potestades 2urisdiccionales o meramente cautelares en
resguardo de derechos o intereses constitucionalmente consagrados. Evidentemente, no
son las únicas acciones que contempla el ordenamiento 2ur-dico que en su alcance
resguarden derechos e intereses constitucionales, toda ve4 que 2unto a ellas coeisten
acciones esta/lecidas a nivel meramente legal.
En este art-culo se eplicará en qu3 consiste la acci"n de inconstitucionalidad, precisando
con cierto detalle cada uno de los elementos que la integran. (simismo, se definirá a la
acci"n de inconstitucionalidad en su concreta configuraci"n constitucional y legal en el
Perú.
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I. ANTECEDENTES0a acci"n de inconstitucionalidad es un instituto regulado en el )"digo Procesal
)onstitucional 5)P), en adelante6 del Perú 5apro/ado mediante ley $*$'7, de $* de mayo
de $++, pu/licada el '1 de mayo y que entr" en vigor a finales del año $++6. Puede
definirse a la acci"n de inconstitucionalidad, en su concreta configuraci"n constitucional y
legal en el Perú, como aquel instrumento procesal constitucional por virtud del cual
determinadas personas f-sicas o 2ur-dicas 58legitimaci"n activa6 pueden plantear, dentro
de un pla4o determinado y con arreglo a las formalidades esta/lecidas 58procedimiento6,
al :ri/unal )onstitucional del Perú 58competencia6 si determinadas normas 2ur-dicas
58o/2eto de control6 apro/adas por determinados poderes pú/licos dotados de poder
normativo 58legitimaci"n pasiva6 son, o no, compati/les con la )onstituci"n
58parámetro6 para que dicho :ri/unal, tras la tramitaci"n procesal correspondiente
58procedimiento6, resuelva al respecto de manera vinculante y con efectos generales,
decretando en su caso la inconstitucionalidad hacia el futuro 5salvo la retroactividad
/enigna6 de la norma 58eficacia temporal y personal de la sentencia6. En las siguientes
páginas, vamos a referirnos a cada uno de estos aspectos de la acci"n de
inconstitucionalidad, precisando con cierto detalle cada uno de los elementos que la
integran, si /ien de/emos comen4ar por aclarar que el propio )P) aclara que 8para los
efectos de este )"digo a la acci"n de inconstitucionalidad 5as- llamada en la
)onstituci"n vigente de 199'6 se le denomina 8proceso de inconstitucionalidad, sin duda
por entender este nomen iuris más atinado al no quedar restringido al instrumento ad2etivo
que da origen, precisamente, al proceso, sino comprendiendo al entero proceso 5de
inconstitucionalidad6 como categor-a ya más amplia.
II. CONCEPTO
Es el procedimiento a/stracto de control que el ''; de los integrantes de las )ámaras
0egislativas federales y locales y de la (sam/lea 0egislativa del istrito
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integridad y, en su caso, declare la valide4 total o parcial de aquellos, a fin de garanti4ar la
regularidad constitucional y la certe4a del orden 2ur-dico nacional.
III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD El análisis de la constituci"n de una norma se reali4a en a/stracto, por lo que para
iniciar el procedimiento no se requiere que previamente esa norma haya agraviada
a algún particular. Procede contra normas generales, tanto leyes como tratados internacionales, que
sean contrarios a la )onstituci"n
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escasa relevancia práctica, es preciso decir que el :ri/unal )onstitucional peruano se
ha considerado competente para 2u4gar la constitucionalidad sustantiva de la
legislaci"n preconstitucional, sin per2uicio de que tam/i3n pueda considerarse dicha
legislaci"n como tácitamente derogada en aplicaci"n del principio lex posterior
derogat priori , en virtud del efecto derogatorio de la )onstituci"n como norma 2ur-dica
suprema de una comunidad 5entencia constitucional de 1& de mar4o de $++6. Ello
incluso se ha predicado respecto de los decretos leyes apro/ados durante un
go/ierno de facto.
VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA6.1. P!"#$%&'(! )*+ )*$*(,# (#&-!$!)#
Puede decirse, en una perspectiva de derecho comparado, que hay tantos
sistemas de legitimaci"n activa en materia de acci"n de inconstitucionalidad
como pa-ses que cuentan con este instituto procesal?constitucional. =o
o/stante, es posi/le destacar algunos de esos sistemas por su carácter
paradigmático. @ace algún tiempo nosotros hemos ensayado una clasificaci"n
que sigue pareci3ndonos útil, porque permite destacar alguno de los sistemas
más importantes en este campoA además, hace referencia a sistemas que han
tenido un influ2o nota/le en el ám/ito comparadoA refle2a tam/i3n una cierta
8evoluci"n escalonada que se ha producido en el tiempo en este terrenoA y
resulta ser, en fin, una clasificaci"n de cierto valor pedag"gico. Esta es!a) La legitimación territorial: el caso italiano
b) La legitimación territorial y de las minorías políticas: el modelo alemánc) La legitimación territorial, de las minorías parlamentarias y del defensor
del pueblo: el caso español.d) La legitimación popular: por ejemplo, algunos países de Latinoamérica,
a!iera "Alemania# y $ungría6.2. P*$
En el Perú, la legitimaci"n activa aparece regulada en el art-culo $+' de la
)onstituci"n, que dice que están facultados para interponer la acci"n de
inconstitucionalidad!!/ El presidente de la %epú/lica
0/ El fiscal de la =aci"n(/ El defensor del pue/lo)/ El $#; del número legal de congresistas*/ )inco mil ciudadanos con firmas compro/adas por el urado =acional de
Elecciones, si /ien /astará con que lo haga el 1; de los ciudadanos del
respectivo ám/ito territorial si la norma 5impugnada, se so/reentiende6 es
una ordenan4a municipal.
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/ 0os presidentes de regi"n con acuerdo del )onse2o de )oordinaci"n
%egional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su )once2o, en
materias de su competencia./ )olegios profesionales, en materias de su especialidad.
( la vista de esta legitimaci"n activa, pueden destacarse algunas notas!
!/ En primer lugar, la legitimaci"n activa no se configura, como es natural,
siguiendo un determinado modelo eistente en el derecho comparado, sin
per2uicio de que s- haya un evidente influ2o de los modelos eistentes en
otros pa-ses y tam/i3n cierta inercia con la propia eperiencia hist"rico?
constitucional peruana.0/ %rosso modo, el sistema peruano de legitimaci"n activa en materia de
acci"n de inconstitucionalidad puede caracteri4arse como uno de
legitimaci"n territorial, a favor del fiscal y cuasi popular, con especial
incidencia en la protecci"n de los derechos humanos. En este sentido,
podr-a decirse que la finalidad esencial de la legitimaci"n activa del
presidente de la %epú/lica, los presidentes de regi"n y los alcaldes
provinciales es una de protecci"n del reparto constitucional de
competencias, y ello incluso si en el caso del presidente de la %epú/lica no
se limita su legitimaci"n a la impugnaci"n de normas que afecten a las
competencias del Estado central, pues la propia l"gica del sistema lleva a
que su control tenga ese contenido protector de las propias competencias
territoriales, ya que no es espera/le que el presidente de la %epú/lica
emplee su legitimaci"n en esta materia para impugnar normas apro/adas
por los "rganos legislativos del Estado central, en los que tendrá
normalmente mayor-a el partido a que pertenece el presidente, ni tratados
internacionales que suscri/e el propio presidente. 0a legitimaci"n del
defensor del pue/lo, la de los cinco mil ciudadanos 5o el 1; de los
ciudadanos destinatarios de ordenan4as municipales6 y la de los colegios
profesionales puede considerarse, en su con2unto, como una legitimaci"n
que, sin llegar a ser una popular 5otorgada a cualquier persona6, se
aproima considera/lemente a una de ese tipo y admite, as-, ser
catalogada como 8cuasipopular, si /ien con el mati4 complementario de la
protecci"n refor4ada en materia de derechos humanos que conlleva la
legitimaci"n a favor del defensor del pue/lo 5que no se limita, sin em/argo,
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en principio, solo a las materias relativas a los derechos humanos6 y el
mati4 de la protecci"n espec-fica de parte importante de los intereses de la
sociedad civil que significa la legitimaci"n a favor de los colegios
profesionales.
(/ En cuanto a la legitimaci"n a favor del $#; de los congresistas de iure, setrata, en lo esencial, de una legitimaci"n otorgada a una minor-a
parlamentaria derrotada para que pueda hacer valer la )onstituci"n cuando
entienda que una ley apro/ada finalmente es contraria al teto
constitucional. Ello no ha de llevar a pol-tico?partidista enta/lada en el
Parlamento por otros medios. 0a finalidad de esta legitimaci"n es
claramente la de protecci"n, tutela y promoci"n de los derechos de las
minor-as parlamentarias. B es que la )onstituci"n de/e ser tal y como la
2urisprudencia constitucional española y alemana ha señalado un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de 3l quepan
opciones pol-ticas de muy diferente signo, pero, 2unto a ello, no ofrece
dudas que algunas cuestiones han quedado cerradas por voluntad del
poder constituyente y no dependen de la mayor-a parlamentaria que pueda
eistir en cada momento hist"rico. 0a )onstituci"n, en suma, define l-mites
precisos que el propio poder legislativo no puede traspasarA la democracia
no es solo el go/ierno de la mayor-a, sino tam/i3n el respeto a la minor-a y
el respeto al marco de m-nimos que todo el pue/lo se ha dado en el
momento constituyente y en las sucesivas reformas constitucionales. B no
puede desconocerse tampoco la eficacia preventiva de esta legitimaci"n de
las minor-as pues como nos dec-a Celsen, 8la simple amena4a de la
interposici"n del recurso ante el :ri/unal )onstitucional puede ser, en las
manos de las minor-as, un instrumento propicio para impedir que la
mayor-a viole inconstitucionalmente sus intereses 2ur-dicamente protegidos
y para oponerse, en última instancia, a la dictadura de la mayor-a, que no
es menos peligrosa para la pa4 social que la de la minor-a.
Por otro lado, un uso inde/ido o desproporcionado por parte de las
minor-as parlamentarias de esta legitimaci"n puede conllevar un alto coste
para dicha minor-a en t3rminos pol-ticos, por lo que no parece eistir un
peligro serio de un uso desmedido de esta facultad y, 2ustamente por ello,
nos parece ecesivo el porcenta2e eigido en el Perú del $#; de los
congresistas! pi3nsese que en España se otorga legitimaci"n a un s3ptimo
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de los miem/ros del )ongreso de los iputados, y a un quinto de los
senadores, cifra que en Portugal se reduce a un d3cimo de los diputados, y
en 3ico el
porcenta2e requerido de integrantes del Parlamento federal 5(lemania6 o el
)onse2o =acional 5(ustria6 para plantear una acci"n de inconstitucionalidad
es de un tercio, en el caso del Perú nos parece que ha/r-a que favorecer
en mayor medida el control de la constitucionalidad por esta v-a,
protegiendo as- al un-sono a la )onstituci"n y a las minor-as parlamentarias
del a/uso de la mayor-a a costa de chocar con la )onstituci"n, lo que en
definitiva contri/uir-a a fortalecer y consolidar la democracia, que es tanto
go/ierno por la mayor-a como respeto a la minor-a 5especialmente,
o/servando el marco constitucional, que diseña las eigencias m-nimas6.Por último, nos parece que es irrelevante que todos o alguno de los
integrantes de la minor-a parlamentaria impugnante de la ley haya votado a
favor de la propia ley impugnada, o que pertene4can a uno o varios grupos
parlamentarios diversos 5por su propia naturale4a, se trata de una
agrupaci"n 8ocasional6, como tam/i3n lo es que se produ4ca la p3rdida
so/revenida de la condici"n de parlamentario, como ha reconocido el
:ri/unal )onstitucional español, ya que si los legitimados activamente para
plantear una acci"n de inconstitucionalidad la plantean 8están poniendo de
manifiesto la eistencia de un inter3s pú/lico o/2etivo en que el
:ri/unal )onstitucional desarrolle su funci"n de garanti4ar la supremac-a de la
)onstituci"n mediante el en2uiciamiento de la 0ey impugnada, inter3s pú/lico o/2etivo
que su/siste al margen de la circunstancia su/2etiva de que uno o varios de los
impugnantes pierda la condici"n en virtud de la cual go4a/a de la legitimaci"n 5:)
*&D19*$, de $' de diciem/re,
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VII. LEGITIMACIÓN PASIVA0a legitimaci"n pasiva corresponde propiamente a los autores de las respectivas
normas impugnadas!
!/ i se trata de leyes parlamentarias o del %eglamento del )ongreso, estápasivamente legitimado el )ongreso 5si el )ongreso no se halla en funciones, la
)omisi"n Permanente6.0/ i se trata de un decreto legislativo o un decreto de urgencia, la legitimaci"n
pasiva corresponde al Poder E2ecutivo.(/ )uando se trate de tratados internacionales, será parte demandada el )ongreso 5o
en sus recesos la )omisi"n permanente6 y el Poder E2ecutivo.)/ )uando se trata de normas regionales o municipales, será parte demandada el
"rgano correspondiente que la apro/".El )P) esta/lece que 8el "rgano demandado se apersona en el proceso y formula
o/ligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada por medio de
apoderado nom/rado especialmente para el efecto. )on ello se resalta que la
demanda se dirige contra el "rgano como tal, y no contra la concreta persona o
personas f-sicas que lo integren en un momento dado. (demás, se o/liga al "rgano
demandado a presentar su alegato, si /ien hay que entender que el alegato no ha de
ser necesariamente de defensa de la constitucionalidad de la norma 5pi3nsese en el
caso de un cam/io de o/ierno o de mayor-a parlamentaria, supuestos en que la
o/ligaci"n de defender la constitucionalidad de la norma por el "rgano demandado
podr-a llevar a la incongruencia más a/surda6, no siendo, por otra parte, del todo
atinado 8o/ligar al "rgano demandado a presentar ese alegato en todo caso 5as-, en
el caso de una acci"n planteada por una parte del Parlamento, la minor-a
parlamentaria, frente a una ley apro/ada por la mayor-a, no resulta, a nuestro modo de
ver, del todo l"gico ni conveniente 8o/ligar al Parlamento, del que forman parte
igualmente la mayor-a y la minor-a, a defender la posici"n de una de las partes, la
mayor-a que apro/" la ley, a trav3s de sus servicios 2ur-dicos6.
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VIII. OBJETO
0a propia )onstituci"n, con todo atino, regula la materia o/2eto de la acci"n de
inconstitucionalidad! 8las normas que tienen rango de ley. (demás, detalla cuáles son
tales normas dotadas de 8rango de ley! 8leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados que hayan requerido o no la apro/aci"n del )ongreso conforme a los
art-culos #& y #7 de la )onstituci"n, %eglamento del )ongreso, normas regionales de
carácter general y ordenan4as municipales. B tam/i3n dice! 8Por contravenir el art-culo
1+& de la )onstituci"n, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un
decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido apro/ada como orgánica, si
dichas disposiciones hu/ieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen
modificaci"n o derogaci"n de una ley apro/ada como tal. (demás, el :ri/unal
)onstitucional se ha declarado competente para 8pronunciarse so/re la compati/ilidad
constitucional de los decretos leyes Fcomo normas sui generis impuestas por un go/ierno
de facto violando las normas constitucionales so/re producci"n 2ur-dica al reunir el poder
de facto para s- las funciones parlamentarias y e2ecutivas, y que se hallan amparadas en la
eficacia de una acci"n de fuer4aG, pese a que no se encuentran comprendidos entre las
normas que señala el inciso 6 del art-culo $++ de la )onstituci"n, pues 8las normas
contenidas en dicho dispositivo constitucional solo tienen un carácter enunciativo y no
taativo de las normas que son suscepti/les de ser sometidas al control en una acci"n de
inconstitucionalidad.
=o o/stante, al convalidarse tales decretos leyes por ley constitucional, no ca/e un control
formal de constitucionalidad de los mismos con arreglo a la )onstituci"n de 1979, pero s-
un control sustantivo, que ha de reali4arse conforme a la )onstituci"n de 199' y que
puede ser un control de constitucionalidad conforme al principio de 2erarqu-a normativa,
pero tam/i3n un control conforme al principio lex posterior derogat priori , teniendo el
primero alcance erga omnes y el segundo solo inter partes 5entencia de ' de enero de
$++'6.
%equisito indispensa/le para impugnar una de tales normas es su pu/licaci"n, pues si
/ien la pu/licaci"n no afecta a la constituci"n de la norma como tal, s- que determina la
eficacia, vigencia y o/ligatoriedad de la norma! 8Hna ley que no haya sido pu/licada,
sencillamente es inefica4, pues no ha co/rado vigencia. B so/re aquello que no ha
co/rado vigencia, no es posi/le e2ercer un 2uicio de valide4 en un proceso de
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inconstitucionalidad, pues no será posi/le epulsar del ordenamiento aquello que nunca
perteneci" a 3l 5entencia constitucional de $ de 2unio de $++6.
0a regulaci"n del )P) del o/2eto de la acci"n de inconstitucionalidad ha de entenderse
atinada, por otro lado, en cuanto que comprende no solo a las normas parlamentarias,
sino, en general, tam/i3n a las normas con rango de ley que ecepcionalmente puede
apro/ar el E2ecutivo en ciertas situaciones y a los tratados internacionales cele/rados sin
intervenci"n parlamentaria. B es que si hasta las propias leyes parlamentarias se su2etan a
esta v-a de control, ello, desde la l"gica democrática, de/e operar con mayor ra4"n frente
a normas que go4an del mismo rango de la ley parlamentaria 5o el tratado internacional
cele/rado con el concurso del Parlamento6, pero no han sido apro/adas con las garant-as
democráticas propias de la tramitaci"n parlamentaria, sino que son realmente normas
reglamentarias apro/adas por el E2ecutivo pero que go4an de la fuer4a y el rango de ley
5o, en su caso, tratados internacionales del mismo valor y fuer4a que los cele/rados con
intervenci"n del Parlamento6. En el caso de los tratados internacionales, el control tanto de
los apro/ados por el E2ecutivo como de los que requieren el consentimiento parlamentario
se 2ustifica/a en la eposici"n de motivos del Proyecto de )P) porque 8en am/os casos
se o/liga internacionalmente al Perú y ello es lo relevante. (demás, 8todas las normas
con rango de ley pueden ser o/2eto de control por medio de la acci"n de
inconstitucionalidad, sin eclusi"n de materia alguna. =o o/stante, tiene especial inter3s
referirse a dos de estas normas, dada la singularidad de su control! los tratados
internacionales y las reformas constitucionales, as- como al control de las omisiones
legislativas.
En cuanto a los 8tratados internacionales, ha/r-a sido desea/le y aconse2a/le, en
atenci"n a su naturale4a espec-fica, la instauraci"n de un control previo de
constitucionalidad de los mismos tal como el que fue previsto por la )onstituci"n irlandesa
de 19'7 5art-culo $&6 y la francesa de 19#* 5art-culo #6 y como el que ya se propusiera
por la doctrina 5incluida la española6 con anterioridad, as- como por uno de los miem/ros
de la )omisi"n ur-dica (sesora encargada de ela/orar el anteproyecto de la que ser-a la
)onstituci"n de la egunda %epú/lica española 519'16. B es que si, en general, el control
preventivo de la constitucionalidad no parece ofrecer demasiadas venta2as respecto de las
leyes, sino más /ien muy serios y graves inconvenientes, el 2uicio ha de ser enteramente
distinto respecto de los tratados internacionales, y ello en ra4"n de que, como se sa/e, la
)onvenci"n de Iiena so/re el erecho de los :ratados, de $' de mayo de 19&9, esta/lece
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en su art-culo $& que 8todo tratado en vigor o/liga a las partes y de/e ser cumplido por
ellas de /uena fe y no solo eso sino que, además, contempla epresamente la posi/ilidad
de contradicci"n del tratado con las normas internas del pa-s de que se trate, y resuelve la
cuesti"n de manera ta2ante en favor de la primac-a incondicional de los :ratados, en
cuanto que ninguna de las partes podrá 8invocar las disposiciones de erecho interno
como 2ustificaci"n del incumplimiento de un :ratado. e ello se desprende que, para los
pa-ses adheridos a la )onvenci"n de Iiena citada y entre ellos se cuentan tanto España
como el Perú, cualquier :ratado que cele/ren es vinculante 8en t3rminos de erecho
Jnternacional, incluso en el caso de que sea contrario a la )onstituci"n del Estado de que
se trate y as- lo declare su :ri/unal )onstitucional, pues no es admisi/le la invocaci"n de
8disposiciones de erecho interno y entre ellas se encuentra la propia )onstituci"n,
como lo ha reconocido la 2urisprudencia de los tri/unales internacionales. Es decir, una ve4
ratificado el :ratado Jnternacional, no hay forma de destruir ni la vinculaci"n internacional
del propio Estado, ni tampoco la consiguiente responsa/ilidad por incumplimiento, incluso
en el caso de que el "rgano competente para ello declare inconstitucional tal :ratado, con
la sola ecepci"n de que lo haga por motivos de falta de competencia, pues la única
ecepci"n que la )onvenci"n citada admite respecto de la regla de no invocaci"n de
normas internas, es la referida a aquellas normas internas que regulen la competencia
para cele/rar :ratados, pero incluso en tal caso la violaci"n de tales normas ha de ser
manifiesta y afectar a una norma de importancia fundamental en erecho interno,
esta/leciendo el art-culo &.$ )I que una o/ligaci"n es manifiesta 8si resultao/2etivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la
práctica usual y de /uena fe. agna, si nos tomamos su valor
8normativo m-nimamente en serio, es la relativa al procedimiento de reforma y los l-mites
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sustantivos incluso que, en algunos casos, la )onstituci"n fi2a 5ya sea epresamente,
mediante cláusulas de intangi/ilidadA o mediantes l-mites tácitos o inmanentes6.
IX. PROCEDIMIENTO
En cuanto a la regulaci"n del procedimiento, es posi/le distinguir varias fases o aspectos
/ásicos, que ser-an los siguientes!
.1. D*&!")!: (#"3*"')# #$&! * '"3*$-#'('" 0a demanda en la que se
plantee la inconstitucionalidad ha de ser interpuesta por alguno de los legitimados
activamente para ello contra una de las normas impugna/les a trav3s de la acci"n
de inconstitucionalidad en el pla4o legalmente esta/lecido. e interpone ante el
:ri/unal )onstitucional y ha de contener, al menos, los siguientes datos y aneos 5art-culo
1+16!
0a identidad de los "rganos o personas que interponen la demanda y su
domicilio legal y procesal. 0a indicaci"n de la norma que se impugna en forma precisa.
0os fundamentos en que se sustenta la pretensi"n.
0a relaci"n numerada de los documentos que se acompañan.
0a designaci"n del apoderado si lo hu/iere.
)opia simple de la norma o/2eto de la demanda, precisándose el d-a, mes y
año de su pu/licaci"n
(demás, de/erán acompañarse a la demanda, en su caso, los siguientes aneos 5art-culo
1+$6!
)ertificaci"n del acuerdo adoptado en )onse2o de >inistros, cuando el
demandante sea el presidente de la %epú/lica. )ertificaci"n de las firmas correspondientes por el Kficial >ayor del )ongreso
si los actores son el $#; del número legal de congresistas. )ertificaci"n por el urado =acional de Elecciones, en los formatos que
proporcione el :ri/unal, y según el caso, si los actores son cinco mil
ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ám/ito
territorial, conforme al art-culo $+' inciso #6 de la )onstituci"n.
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)ertificaci"n del acuerdo adoptado en la unta irectiva del respectivo )olegio
Profesional o )ertificaci"n del acuerdo adoptado en el )onse2o de )oordinaci"n %egional o
en el )once2o Provincial, cuando el actor sea presidente de regi"n o alcalde
provincial, respectivamente.
0a principal novedad respecto de la regulaci"n anterior estri/a en que se eige
acompañar la demanda de una copia simple de la norma o/2eto de la impugnaci"n con
precisi"n de la fecha de pu/licaci"n de la misma.
.2. R*-$**"3!('" -$#(*!+. En cuanto a la representaci"n procesal, la
regula el art-culo 99 )P), y se esta/lece que! El presidente de la %epú/lica requiere del voto apro/atorio del )onse2o de
>inistros. )oncedida la apro/aci"n, designa a uno de sus ministros para quepresente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El
ministro designado puede delegar su representaci"n en un procurador pú/lico. El fiscal de la =aci"n y el defensor del pue/lo interponen directamente la
demandaA pueden actuar en el proceso mediante apoderado. 0os congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nom/rado al
efecto. 0os ciudadanos referidos en el inciso #6 del art-culo $+' de la )onstituci"n
de/en actuar con patrocinio de letrado y conferir su representaci"n a uno solo
de ellos. 0os presidentes de regi"n con acuerdo del )onse2o de )oordinaci"n %egional
o los alcaldes provinciales con acuerdo de su )once2o, actúan en el proceso
por s- o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. En cuanto a los )olegios Profesionales, para interponer la demanda,
necesitarán un acuerdo previo de su unta irectiva y de/erán actuar con el
patrocinio de a/ogado y conferir representaci"n a su decano.
( fin de agili4ar los procesos constitucionales, el )P) ha suprimido toda participaci"n del
fiscal en los mismos, lo que no sin ra4"n ha criticado agL3s, pues el fiscal puede operar como amicus curiae que asesore al :ri/unal )onstitucional, aportando ingredientes y
elementos de valor, dada su elevada posici"n institucional y sus funciones propias. esde
luego que las ra4ones que se han alegado de que su intervenci"n solo retrasar-a los
procesos y no aportar-a nada no nos son desconocidas, pero ser-a perfectamente facti/le
ha/ilitar una
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garanti4ada e integrada por fiscales procedentes de otros "rganos 2urisdiccionales, de
gran eperiencia en materia de legalidad y a los que se podr-a formar a fondo en materia
constitucional, con lo cual se evitar-an los retrasos o demoras ecesivos y al mismo
tiempo se contar-a con un cuerpo de funcionarios muy formados que podr-an desempeñar
un papel de relevancia, dada su posici"n institucional imparcial. Ello ha/r-a sido posi/le y
desea/le, a nuestro modo de ver, pues a la postre redundar-a a favor de la funci"n de
control de la supremac-a constitucional.
.. A)&''". Hna ve4 interpuesta la demanda, el :ri/unal resuelve so/re su
admisi"n dentro de un pla4o máimo de die4 d-as. El )P) distingue, a diferencia de
la regulaci"n legal vigente hasta ahora, entre causas o causales de inadmisi/ilidad y
las de improcedencia de la demanda.
En concreto, el :ri/unal resuelve la inadmisi/ilidad de la demanda, si concurre alguno de
los siguientes supuestos!
!/ Mue en la demanda se hu/iera omitido alguno de los requisitos previstos en el
art-culo 1+1.0/ Mue no se acompañen los aneos a que se refiere el art-culo 1+$.
El :ri/unal concederá un pla4o no mayor de cinco d-as si el requisito omitido es
suscepti/le de ser su/sanado. i vencido el pla4o no se su/sana el defecto de
inadmisi/ilidad, el :ri/unal, en resoluci"n de/idamente motivada e inimpugna/le, declara
la improcedencia de la demanda y la conclusi"n del proceso.
Por otro lado, el :ri/unal declarará, en principio liminarmente, improcedente la demanda,
en resoluci"n de/idamente motivada e inimpugna/le, cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos 5art-culo 1+ )P)6!
)uando la demanda se haya interpuesto vencido el pla4o previsto en el art-culo
1++. )uando el :ri/unal hu/iere desestimado una demanda de inconstitucionalidad
sustancialmente igual en cuanto al fondo. )uando el :ri/unal care4ca de competencia para conocer la norma impugnada.
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.4. C#"3'"8!('" )*+ -$#(*)'&'*"3# ,!3! +! *"3*"('!. Hna ve4 admitida la
demanda, y en atenci"n al inter3s pú/lico de la pretensi"n discutida, el :ri/unal
)onstitucional impulsará el proceso de oficio 8con prescindencia de la actividad o
inter3s de las partes. e la demanda se da traslado a la parte demandada, a la
que el auto admisorio concederá el pla4o de treinta d-as para contestar a la
demanda 5en el proyecto se preve-a un pla4o de quince d-as, mientras que la
regulaci"n vigente hasta ahora ya preve-a un pla4o de treinta d-as6. El art-culo 99
)P) esta/lece que el "rgano demandado se apersona en el proceso y formula
o/ligatoriamente su alegato en efensa de la norma impugnada, por medio de
apoderado nom/rado especialmente para el efecto. Hna ve4 contestada la
demanda, o vencido el pla4o sin que tenga lugar esa contestaci"n, el :ri/unal
tendrá por contestada la demanda o declarará la re/eld-a del empla4ado,
respectivamente. En la misma resoluci"n el :ri/unal señala fecha para la vista de
la causa dentro de los die4 d-as útiles siguientes. 0as partes pueden solicitar que
sus a/ogados informen oralmente 5art-culo 1+7 )P)6, aunque no necesariamente
ha de accederse a ello. En materia de acci"n de inconstitucionalidad, como señala
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Para terminar, y a modo de reflei"n glo/al so/re el procedimiento en materia de control
normativo a/stracto de la constitucionalidad, dir-amos que la propia terminolog-a
empleada en el )P) y la regulaci"n procedimental, se a2ustan mucho, qui4ás demasiado,
a los procesos ordinarios, cuando lo cierto es que, como se reconoce en la doctrina y la
2urisprudencia europeas, en el proceso de control a/stracto de normas no hay
propiamente partes 5demandante y demandada6 con contraposici"n de intereses propios,
sino más /ien un proceso o/2etivo de depuraci"n del ordenamiento de normas contrarias
a la )onstituci"nA y el proceso constitucional, y singularmente uno de este tipo, de/e
configurarse con ciertas peculiaridades que permitan, entre otras cosas, que, al menos en
ciertos casos, la 8sociedad a/ierta de int3rpretes de la )onstituci"n se manifieste ante el
:ri/unal )onstitucional y sea escuchada por este en tanto 8"rgano de clausura 5arc-a
Nelaunde6 que ha de llevar a ca/o la interpretaci"n, si no última, s- vinculante 8frente a
todos en materia de constitucionalidad.
=o o/stante, los art-culos JJJ y JO del )P) de2an un margen importante para dotar al
proceso de constitucionalidad de ciertas singularidades, pues el primero de los preceptos
citados esta/lece que el :ri/unal )onstitucional 8de/e F...G adecuar la eigencia de las
formalidades previstas en este )"digo al logro de los fines de los procesos
constitucionales, fin que, en el caso de la acci"n de inconstitucionalidad, es 8la defensa
de la )onstituci"n frente a infracciones contra su 2erarqu-a normativa, ya sea la
infracci"n 8directa o indirecta, de carácter total o parcial y tanto por la forma como por el
fondoA y el segundo de los preceptos citados, prev3 la aplicaci"n supletoria, en caso de
8vac-o o defecto del )P), de 8los )"digos Procesales afines a la materia discutida,
siempre &ue no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su
mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el ue4 podrá recurrir a la
2urisprudencia, a los principios generales del erecho procesal y a la doctrina 53nfasis
nuestro6. ea como sea, lo que es claro es que, a diferencia de lo que ocurre en el
derecho procesal civil o penal, en el derecho procesal constitucional no hay un
procedimiento o proceso 8común 5propios6 ni nada que se le pare4ca, y eso, que es as-,
as- tam/i3n de/e ser, pues se trata de una ra4ona/le caracter-stica singular de este
sector del ordenamiento Procesal, tam/i3n en Perú.
Hna ve4 admitida la demanda, el proceso solo puede terminar por sentencia 5art-culo 1+&
)P)6, que el :ri/unal dicta dentro de los treinta d-as posteriores de producida la vista de
la causa.
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Para terminar, y a modo de reflei"n glo/al so/re el procedimiento en materia de control
normativo a/stracto de la constitucionalidad, dir-amos que la propia terminolog-a
empleada en el )P) y la regulaci"n procedimental, se a2ustan mucho, qui4ás demasiado,
a los procesos ordinarios, cuando lo cierto es que, como se reconoce en la doctrina y la
2urisprudencia europeas, en el proceso de control a/stracto de normas no hay
propiamente partes 5demandante y demandada6 con contraposici"n de intereses propios,
sino más /ien un proceso o/2etivo de depuraci"n del ordenamiento de normas contrarias
a la )onstituci"nA y el proceso constitucional, y singularmente uno de este tipo, de/e
configurarse con ciertas peculiaridades que permitan, entre otras cosas, que, al menos en
ciertos casos, la 8sociedad a/ierta de int3rpretes de la )onstituci"n se manifieste ante el
:ri/unal )onstitucional y sea escuchada por este en tanto 8"rgano de clausura 5arc-a
Nelaunde6 que ha de llevar a ca/o la interpretaci"n, si no última, s- vinculante 8frente a
todos en materia de constitucionalidad.
=o o/stante, los art-culos JJJ y JO del )P) de2an un margen importante para dotar al
proceso de constitucionalidad de ciertas singularidades, pues el primero de los preceptos
citados esta/lece que el :ri/unal )onstitucional 8de/e adecuar la eigencia de las
formalidades previstas en este )"digo al logro de los fines de los procesos
constitucionales, fin que, en el caso de la acci"n de inconstitucionalidad, es 8la defensa
de la )onstituci"n frente a infracciones contra su 2erarqu-a normativa, ya sea la
infracci"n 8directa o indirecta, de carácter total o parcial y tanto por la forma como por el
fondoA y el segundo de los preceptos citados, prev3 la aplicaci"n supletoria, en caso de
8vac-o o defecto del )P), de 8los )"digos Procesales afines a la materia discutida,
siempre &ue no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su
mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el ue4 podrá recurrir a la
2urisprudencia, a los principios generales del erecho procesal y a la doctrina 53nfasis
nuestro6. ea como sea, lo que es claro es que, a diferencia de lo que ocurre en el
derecho procesal civil o penal, en el derecho procesal constitucional no hay un
procedimiento o proceso común 5propios6 ni nada que se le pare4ca, y eso, que es as-,
as- tam/i3n de/e ser, pues se trata de una ra4ona/le caracter-stica singular de este
sector del ordenamiento procesal, tam/i3n en Perú.
X. SENTENCIA
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)omo se ha dicho, una ve4 admitida la demanda, el proceso solo puede aca/ar por
medio de sentencia, que se dicta dentro de los treinta d-as siguientes a la vista de la
causa.
0a sentencia, nos dice arc-a Nelaunde, de/er-a ser 8autosuficiente, en el sentido de
que de/e eplicar qu3 es lo qu3 pasa, qu3 es lo que se pide, qu3 es lo que se ha
decidido, cuáles son los fundamentosA 8en principio, de/en ser concretas, no hace falta
utili4ar muchas ho2as de papel para decir lo mismo, ni formular votos singulares que a
veces son redundantes o innecesarios.
19.1. S*"3*"('! *3'&!3#$'! *"3*"('! )**3'&!3#$'!: &!#$;!
(8!+''(!)! *
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de cinco votos so/re un total de siete 5en caso de estar presentes todos los magistrados6,
seis o, a lo sumo, cincoA esto es, se eige la unanimidad si solo están reunidos cinco de
los siete magistrados 5qu"rum legal m-nimo6 o una mayor-a calificada del *',''; o el
71,$; 5según est3n presentes seis o siete magistrados6.
0a eigencia de unas mayor-as refor4adas, y so/re todo tan refor4adas como estas 5que
van desde casi los dos tercios hasta la unanimidad6, resulta completamente desatinada,
desde nuestro punto de vista, pues desacertada es tam/i3n la traslaci"n del 2uego de las
mayor-as y las minor-as a un "rgano 2urisdiccional, 2uego que tiene su ra4"n de ser en un
"rgano parlamentario pero no desde luego en uno 2urisdiccional como el :ri/unal
)onstitucional, que no resuelve ni ha de resolver por la sola fuer4a de la mayor-a, sino por
la fuer4a de la ra4"n, por lo que la eigencia de una mayor-a calificada carece por
completo de sentido.
19.2. P#'0'+')!) )* *"3*"('! !3;-'(!i /ien a priori la sentencia dictada en este tipo de procesos solo puede ser
estimatoria o desestimatoria, es preciso señalar que determinadas necesidades
pragmáticas han llevado a los tri/unales constitucionales más consolidados a
utili4ar todo un arsenal sentenciador de 8resoluciones at-picas que no pueden
considerarse puramente estimatorias o puramente desestimatorias 5sentencias
interpretativas, admonitorias, apelatorias, manipulativas! reductoras, aditivas y
sustitutivas, de inconstitucionalidad parcial, de mera inconstitucionalidad,sentencias prospectivas, etc.6A en algunos casos, aun siendo at-picas, estas
modalidades sentenciadoras han sido incluso consagradas, 8tipificadas en las
correspondientes leyes procesales. En el Perú, las sentencias interpretativas,
desde luego, han sido ya utili4adas por el :ri/unal )onstitucional y este se ha
referido tam/i3n, con un detalle y carácter epl-cito poco ha/ituales en el derecho
comparado, a la posi/ilidad de usar las sentencias aditivas, las sustitutivas y las
ehortativas y hasta ha precisado, de manera por lo demás escasamente
congruente y rigurosa, que dicta/a una sentencia 8interpretativa, además,aditiva, sustitutiva, ehortativa y, por último, 8estipulativa, entendiendo por tal
aquella que 8epone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de
manera que, más adelante, ya no tenga que volver a eplicarlos 5entencia
constitucional de ' de enero de $++'6.
19.. E*(3# )* +! *"3*"('! *3'&!3#$'!
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Especialmente importante es el punto relativo a los efectos de las sentencias
estimatorias dictadas en este tipo de procesos. Es poco acertado, a nuestro modo
de ver, que la )onstituci"n esta/le4ca que 8una ley orgánica regula... los efectos
de la declaraci"n de inconstitucionalidad, pues tal etremo de/er-a esta/lecerse
en la propia )onstituci"n, al menos en sus rasgos /ásicos. Ello, sin em/argo, no
significa ni puede significar que el legislador sea a/solutamente li/re para
esta/lecer los efectos de la declaraci"n de inconstitucionalidad, ya que ha de
entenderse como constitucionalmente vedado, al menos, esta/lecer una eficacia
diferida por un pla4o irra4ona/leA la regla general ha de ser, al menos, la eficacia
inmediata tras la pu/licaci"n de la sentencia, si es que no se esta/lece una
eficacia retroactivaA la pu/licaci"n de la sentencia no puede, en todo, caso diferirse
irra4ona/lemente y el :ri/unal ha de tener facultades propias para ordenar su
pu/licaci"nA la eficacia ha de ser general y sin ecepciones en cuanto a los
"rganos pú/licos vinculados, etc. Es decir, aun cuando la )onstituci"n se remita a
la ley, eisten l-mites o /arreras que el legislador no puede traspasar al regular la
eficacia de la declaraci"n de inconstitucionalidad, pues as- se deriva del propio
instituto de la acci"n de inconstitucionalidad y su propia funcionalidad, y de su
propia regulaci"n constitucional 5art-culo 1+' de la )onstituci"n! 80a ley se deroga
solo por otra ley. :am/i3n queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidadQ6.
XI. CONCLUSION
Este procedimiento tiene como fin afirmar y proteger el principio de supremac-a
constitucional para otorgar certe4a y congruencia al orden 2ur-dico.
0a anterior se reali4a a trav3s de una sentencia estimatoria emitida por la uprema )orte
de usticia de la =aci"n, donde se epresa si alguna norma general es contrario a la
constituci"n
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Para aca/ar, nos parece que ser-a más aconse2a/le esta/lecer como regla general la
eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidadA admitir, con
carácter igualmente ecepcional, el efecto suspensivo de la vigencia de la ley tras la
admisi"n de la demanda en casos de eventuales daños graves e irrepara/les, previa
ponderaci"n por el :ri/unal de los valores constitucionales enfrentadosA permitir
ecepcionalmente una eficacia irretroactiva, o incluso diferida hasta un pla4o máimo de
1$ o 1* meses, de la declaraci"n de inconstitucionalidad cuando la ponderaci"n de los
valores constitucionales en 2uego por el :ri/unal )onstitucional ecepcionalmente as- lo
aconse2e. Es inecusa/le suprimir la eigencia de mayor-a refor4ada o calificada para
declarar la inconstitucionalidad de una ley, que a nuestro 2uicio resulta inconstitucional
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