LAUDO
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos
mil quince.--------------------------------------------------------------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
veintiocho de marzo de dos mil doce, MARIO DE JESÚS
SEPÚLVEDA GARZA, demandó al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y del
SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, las siguientes
prestaciones: “A.- Conforme a lo establecido por el artículo 113
fracción II DE LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA FEDERAL, 3° de
la Ley Reglamentaria de la Fracción XII bis del Apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el pago de la cantidad de $270,421.02 DOSCIENTOS
SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS 02/100
M.N., después de impuestos, salvo error u omisión de carácter
aritmético por concepto de Indemnización Constitucional que se
EXPEDIENTE NÚMERO: 2840/12
SEPÚLVEDA GARZA MARIO DE JESÚS
VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
QUINTA SALA
EXP. No. 2840/12
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hace consistir en el pago de tres meses de salario íntegro, con
apoyo en lo dispuesto por la fracción XXII DEL ARTÍCULO 123,
APARTADO “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con relación a los artículos 18, 50, 84 y 89 y de más
aplicables de la Ley Federal del Trabajo, al habérsele privado de
su empleo por causas imputables a las demandadas, resultando
igualmente procedente el pago de la cantidad de $300.467.00
TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE
PESOS 80/100 M.N., como lo dispone la fracción II del artículo 50
de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria, sin perjuicio
de la antigüedad que se genere derivada del presente juicio. Lo
anterior se reclama conforme a lo dispuesto por los artículos 43
fracción III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. B.- Se demanda el pago de la cantidad de $90,140.10
NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS 10/100 M.N., por
concepto de pago de los Salarios Caídos que se han causado
después del día en que el actor fue cesado de su nombramiento
injustificadamente, es decir del 16 de febrero de 2012 hasta la
fecha y sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se
cumplimente en forma real y efectiva el laudo que al efecto se
dicte; Tomando en cuenta en su integridad los aumentos salariales
que por motivo de revisión salarial, aumentos de emergencia por
decreto y demás que se llegasen a ordenar. Esta prestación se
reclama con fundamento en los artículos 43 fracción III y IV de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 50, 84 y 89
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria haciéndose
notar que el último salario del trabajador fue de $3,004.67 diarios
íntegro netos, tal y como se especifica en el capítulo de hechos de
esta demanda. C.- Como consecuencia del injusto despido del cual
fue objeto el actor, se reclama con apoyo en lo dispuesto por el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
el pago de la prima de antigüedad que le corresponde, sin
ninguna limitación en cuanto a su monto, pues así acostumbra la
demandada liquidar esta prestación, se pide de este h. Tribunal
valores los hechos en conciencia ya que la costumbre es una
fuente del derecho, que en la especie se hizo consistir en el uso
reiterado del pago de esta prestación sin ninguna limitante en
cuanto a su monto, lo cual constituyó un uso y costumbre en la
EXP. No. 2840/12
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fuente de trabajo demandada en la especie le corresponde al actor
la cantidad de $180,280.20 CIENTO OCHENTA MIL
DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 20/100 M.N. D.- El pago de la
cantidad de $10,005.51 DIEZ MIL CINCO PESOS 51/100 M.N.
después de impuestos y salvo error u omisión de carácter
aritmético por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos
mil doce, reclamándose en apoyo a los artículos 30, 42 Bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 76, 80 y 87
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. E.- LA
INSCRIPCIÓN retroactiva que se haga al accionante ante el
régimen obligatorio del Instituto de Fomento Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores y del Instituto Mexicano del Seguro
Social o su equivalente FOVISSSTE e ISSSTE de acuerdo al inicio
de la relación laboral, al salario real pactado y por todo el tiempo
que dure el presente juicio. F.- EL PAGO que se le haga al actor
relativo al 5% del salario real que debió haber percibido, durante la
existencia de la relación laboral, por la omisión en que incurrieron
los demandados al no haber enterado ante el INFONAVIT y/o
FOVISSSTE dicho porcentaje y en su caso la entrega de las
constancias de aportación respectivas. Por el último año de
servicios se reclama la cantidad de $54,835.22 CINCUENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 22/11
M.N., salvo error u omisión de carácter aritmético, mismas que
resulta de aplicar el 5% al salario generado por el último año de
labores $1,096.704.50. Prestación que robustece su procedencia
con la jurisprudencia y tesis jurisprudencial que a continuación
transcribo (…). G.- LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA
correspondiente a la actora, relativa a las aportaciones que hizo la
demandada ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y en caso de
omisión el pago del 2% sobre el salario real pactado a partir de la
fecha en que entró en vigencia esta Institución hasta la del
injustificado despido del cual fue objeto el laborista. Pr el último
año se reclama la cantidad de $21,934.09 VEINTIÚN MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 09/199 M.N.,
salvo error u omisión de carácter aritmético misma que resulta
de aplicar el 2% al salario generado por el último año de labores
$1, 096,704.50. H.- Con independencia que en lo sustantivo
este H. Tribunal debe de conocer se demanda EL
EXP. No. 2840/12
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CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS
POR EL ARTÍCULO 123, del apartado “A” de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la parte
demandada en forma sistemática y violando los derechos que le
asisten al trabajador, incumplió ya sea por acción u omisión, razón
por la cual deberá de estar muy atento a los precisado sobre el
particular, dentro del capítulo de hechos del presente escrito ya
que los hechos debe valorarse a verdad sabida y buena fe
guardada. LA EXPEDICIÓN Y ENTREGA PR ESCRITO, de la
constancia con número de días trabajados por el actor y su
categoría, así como el salario real percibido de conformidad con lo
dispuesto por la fracción VII del artículo 132 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria. J.- En términos del artículo 19 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se demanda la
excepción de impuesto alguno respecto de aquellas cantidades
líquidas a que llegasen a condenar esta autoridad a los
demandados y en favor de la actora. K.- LA ENTREGA DE LAS
APORTACIONES REALIZADAS A LA ASEGURADORA
METLIFE MÉXICO, S.A. por todo el tiempo que dure la tramitación
del presente juicio, haciendo mención que por este concepto el
actor aportaba el 10% de su salario y la demanda aportaba una
cantidad igual de manera quincenal. L.- EL PAGO DEL BONO
DENOMINADO GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO,
correspondiente al año de 2011, por la cantidad de $89,670.93g
(sic). M.- EL PAGO DE BENEFICIO POR CONCEPTO DE ISR,
correspondiente al aguinaldo y prima vacacional de 2011, por la
cantidad de $28,826.65. --------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- La
fuente de trabajo demandada es ORGANISMO ADMINISTRATIVO
DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN que
cuenta con personalidad y patrimonio propio, denominado
SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA. Para el desarrollo de la operación de este
organismo, utiliza factores de la producción que ejercen actos de
administración, fiscalización y supervisión, que en todo lo relacionado
con el trabajo comprometen al patrón con su actuar, así las cosas las
personas que a continuación se mencionan les constan los hechos de la
EXP. No. 2840/12
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presente demanda ya que eran superiores jerárquicos de la actora y de
quienes recibía ordenes (sic) de trabajo.
SECRETARIO EJECUTIVO
SECRETARIO EJECUTIVO
ADJUNTO
CORDINADOR (sic) NACIONAL
DE CENTRO NACIONALES
DIRECTOR GENERAL ADJUNTO
DIRECTOR DE
ÁREA/COORDINADOR
REGIONAL
2.- La parte demandada en sus oficinas ubicada en: AVENIDA
MARIANO ESCOBEDO NUMERO 456, COLONIA NUEVA ANZURES,
DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, C.P. 11590, MÉXICO, D.F., previa la
suscripción de un contrato individual de trabajo, contrataron los servicios
del actor, para que laborara bajo la subordinación y dependencia de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, cumpliendo con todos sus
cargos y obligaciones pactadas durante la vigencia de la relación de
trabajo. Desempeñando como condiciones de trabajo hasta el día del
injusto despido las siguientes: 2.1).- INICIO DE LA RELACIÓN
LABORAL.- 01 de febrero de 2007, perteneciente en ese entonces a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA y a partir del 01 de enero de
2012 perteneciente al SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA. ORGANISMO
ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE
GOBERNACIÓN. 2.2).- CATEGORÍA.- El actor desempeño (sic) como
último puesto al servicio de la demandada el de COORDINADOR
REGIONAL, adscrito a la Dirección General de Vinculación y
Seguimiento, bajo las ordenes (sic) del LIC. JOSE LUIS COLINA
IBARRA, en su carácter de Director General de Vinculación y
Seguimiento del Secretariado Ejecutivo de la parte demandada, Sistema
Nacional de Seguridad Pública, personal que por razón de sus funciones
ejerce actos de administración, fiscalización y supervisión. 2.3).- La
asignación de un salario mensual después de impuestos a razón de
$90,140.34 (noventa mil ciento cuarenta pesos 34/100 mn.) pagaderos
en forma quincenal. 2.4).- La asignación y pago de vacaciones a razón
de 20 días por año, dividido en dos períodos de diez días cada uno.
2.5).- La asignación y pago de Aguinaldo equivalente a 40 días de
salario neto. 2.6).- La asignación y pago de Aguinaldo equivalente a 40
días de salario neto. 2.7).- La asignación y ejecución de una jornada de
EXP. No. 2840/12
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trabajo a la semana con un horario ininterrumpido de labores de lunes a
viernes de cada semana, iniciando a las 09:00 para concluir a las 18:00
horas. 2.8).- La asignación y pago de aportaciones realizadas a
METLIFE MÉXICO, S.A., equivalente al 10% del salario quincenal del
actor y la demandada aportaba una cantidad igual, por todo el tiempo
que dure la tramitación del presente juicio. 2.9).- La asignación y pago
del bono denominado gratificación de fin de año correspondiente al año
de 2011, por la cantidad de $89,670.93. 2.10).- La asignación y pago
ISR, por concepto de aguinaldo y prima vacacional de 2011, por la
cantidad de $28,826.65. 2.11).- El salario íntegro que en términos de los
artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
que devengó el actor por día neto ascendió a la cantidad de $1,695.27,
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 27/100 M.N. la cual se
desglosa en los siguientes términos:
CONCEPTO CUOTA DIARIA NETA
PRIMA VACACIONAL 35% $ 57.62
SALARIO BASE $ 3,004.67
AGUINALDO 40 DÍAS $ 329.27
SALARIO DIARIO INTEGRO $ 3, 395.56
La cantidad neta de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN
PESOS 56/100 M.N. por cuota diaria debe servir de base para el pago y
cumplimiento de las acciones principales y accesorias que se consignan
en eta demanda. Se hace notar que las anteriores condiciones de
trabajo fueron asignadas por la parte demandada a través del LIC. JOSE
LUIS COLINA IBARRA, quien ejerce actos de dirección, administración y
fiscalización para la demandada. 3.- Como consecuencia del injusto
despido del cual fue objeto, se reclama con apoyo en lo dispuesto por el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, el
pago de la prima de antigüedad que le corresponde, sin ninguna
limitación en cuanto a su monto, pues así acostumbran los demandados
liquidar esta prestación. 4.- Con fecha 16 de febrero de 2012,
aproximadamente a las 10:30 horas, en el área del acceso principal de
la fuente de trabajo ubicada en: EN AVENIDA MARIANO ESCOBEDO
NÚMERO 456, COLONIA NUEVA ANZURES, DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO, C.P. 11590, MÉXICO, D.F., el actor fue despedido por el C.
JOSE LUIS COLINA IBARRA en su calidad de Director General de
Vinculación y Seguimiento de la fuente de trabajo demandada, quien le
informó como representante de la moral demandada, que quedaba
despedido de su empleo y que hiciera el favor de retirarse, hechos que
EXP. No. 2840/12
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fueron presenciados por varias personal que se encontraban en forma
concurrente en dicho lugar, ya que por razón del objeto social de la
demandada existe injerencia. 5.- En razón de que los demandados no
hicieron entrega al actor del aviso por escrito que contuviera las causas
o motivos por las cuales quedaba despedido de su empleo como lo
dispone el artículo 47 del Código Federal Laboral de aplicación
supletoria, su separación debe considerarse como injustificada y por
ende, resulta procedente condenar a los demandados al pago y
cumplimiento de las acciones principales y accesorias que se consignan
en este libelo. Al respecto existen innumerables Tesis de
Jurisprudencia, algunas que me permito citar las cuales son sustentadas
por la h. Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la foja 29 del
Informe rendido por la Cuarta Sala en el año de 1984 y 2/93 publicada
en el informe rendido por la Cuarta Sala en el año de 1993 sobre la
Contradicción de Tesis 60/91 sustentada entre el Sexto Tribunal
Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo y el de Décimo
Circuito que a continuación se transcriben: (…). Por otro lado la parte
demandad, dejó en completo estado de indefensión al trabajador que
hoy demanda, puesto que, como ya se asentó, en ningún momento y
bajo ninguna circunstancia dio motivo para que se le Cesara y/o
despidiera de su empleo. Ahora bien, la parte demandada, para
sancionar; disciplinar; o cesar de manera justificada cualquier relación
obrero-patronal con sus empleados (como lo es el actor Mario de Jesús
Sepúlveda Garza) tienen la obligación de levantar una Acta de
Investigación Administrativa; ello para efectos de comprobar los hechos
o faltas imputables al trabajador y que motiven la sanción; acto
disciplinario o cese de éste. Esta acta de Investigación Administrativa
debe cumplir todos y cada uno de los requisitos tanto de fondo como de
procedimiento establecidos para los patrones, en la especie la
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y EL SECRETARIADO EJECUTIVO
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, aplicando por
conducto lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en su artículo 46 bis o lo estipulado por el penúltimo
párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria. El espíritu que éstos artículos persiguen como finalidad es la
de no sancionar, disciplinar y mucho menos cesar a un trabajador (como
el actor) sin darle oportunidad de defenderse de los hechos o faltas que
la patronal le pretende imputar. SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y
EL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA., se abstuvieron, omitieron y dejaron de levantar
Acta de Investigación Administrativa alguna; en consecuencia estos se
EXP. No. 2840/12
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abstuvieron y dejaron de comprobar hecho o falta alguna que motivara
el cede del Nombramiento y/o la determinación de la relación de trabajo;
en consecuencia los demandados omitieron cumplir con los aspectos de
fondo y forma (PROCEDIMENTALES) para el levantamiento de Acta de
Investigación Administrativa. Todo lo cual origina el incumplimiento de lo
expuesto en los artículos expresados con anterioridad, de donde se
desprende que el demandante MARIO DE JESUS SEPÚLVEDA DE LA
GARZA fue objeto de un despido injustificado. La H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación en Jurisprudencia vigentes y continuas que han
aparecido en Apéndice 1917-1995, de la Cuarta Sala, en la Séptima
Época, Tomo V Laboral, tesis número 260, visible a Página 171 y Tesis
número 560, visible a Página 368 y 369 han sostenido los siguientes
criterios (…). Por otro lado, y suponiendo sin conceder que los
demandados se defendieran aduciendo que levantaron Acta de
Investigación Administrativa; la misma esta (sic) afectada de nulidad
absoluta puesto que si se levantó, incumplieron con los requisitos de
procedibilidad que refieren los artículos 46 bis, 38, 39 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que para mejor
entendimiento me permito transcribir (…). De los anteriores dispositivos
observamos que: a) Para levantar un Acta de Investigación
Administrativa se requiere citar por escrito al Trabajador y al
Representante Sindical por lo menos con 24 horas de anticipación (al
que demanda no se le citó por escrito en ninguna fecha para estar
presente en el levantamiento de alguna acta administrativa y tampoco se
citó al Sindicato o Representante de este). b) Para levantar un Acta de
Investigación Administrativa se requiere que el Citatorio al Trabajador y
al Representante Sindical se precise el objeto, fecha, hora y lugar
determinados para la celebración de la Diligencia (al que demanda no se
le entregó citatorio alguno, y suponiendo sin admitir que existiera algún
citatorio, en éste no se precisó el objeto, fecha, hora y lugar
determinados para el levantamiento de alguna acta administrativa). c)
En el levantamiento de Acta de Investigación Administrativa se requiere
asentar con precisión los hechos imputables al trabajador, la declaración
de trabajador afectado, la declaración de los testigos de cargo y
descargo, (el que demanda no intervino en el levantamiento de alguna
acta administrativa y tampoco en alguna se precisaron los hechos que
se le imputan, su declaración, o la declaración de alguna persona que
fungiera como testigo de cargo y descargo, donde se llegara a la
conclusión de prohibirle el acceso a sus labores). d) En el levantamiento
de Acta de Investigación Administrativa se requiere que la misma sea
firmada por los que intervinieron y por dos testigos de asistencia,
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debiéndose entregar en el acto copia al trabajador y al representante
sindical (el que demanda no intervino en el levantamiento de alguna acta
administrativa y tampoco firmó la misma; menos aún se le entregó copia
del Acta Administrativa y por consiguiente se le dio a un Representante
del Sindicato). e) En el levantamiento de Acta de Investigación
Administrativa se requiere asentar los datos propios de la misma, el
motivo del levantamiento, lugar, fecha y hora, nombre y puesto del
trabajador, los generales del trabajador cuando rinda su declaración, las
declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las del afectado y su
representante sindical, nombre y domicilio de los testigos de asistencia y
hacer mención de los citatorios enviados al afectado y su representante
sindical ( el que demanda no intervino en el levantamiento de alguna
acta administrativa y tampoco se cumplieron con los requisitos que se
han detallado. f )Después de concluida el Acta de Investigación
Administrativa se requiere que el Patrón turne a dictamen la misma para
resolver la situación jurídica del afectado (el que demanda no intervino
en el levantamiento de alguna acta administrativa y tampoco se
dictaminó aspecto alguno sobre su situación legal con los demandados.
Todos estos requisitos son indispensables para levantar un Acta
Administrativa y en caso de faltar alguno el Cese en el Nombramiento es
injustificado. Situación plenamente definida por la Tesis Jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ampliamente conocidas
por este Tribunal de Conciliación y Arbitraje. -------------------------------------
La parte actora ofreció las pruebas que consideró
pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al
caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicitó se condene a la parte demandada al pago de las
prestaciones reclamadas.------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de siete de junio de dos mil
doce a foja 28, se tuvo por admitida la demanda en la vía
y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandados a los
TITULARES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
y del SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA
EXP. No. 2840/12
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NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ordenándose
correr traslado y emplazar a dichos titulares,
concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES,
contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que contesten la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representados, se les tendrá por contestada
en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
3.- El titular de la Secretaría de Gobernación fue
emplazado el cuatro de septiembre de dos mil doce,
como se aprecia a fojas 31, y por escrito presentado en
la oficialía de partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el once de septiembre de dos mil
doce, visible a fojas 32 a 51, por conducto de su
apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su
contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS
las siguientes: “I.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, del actor
para reclamar a mi representada la indemnización y demás prestaciones
requeridas en su escrito inicial de demanda, toda vez que la accionante
fue quien de manera libre y unilateral decidió dejar de prestar sus
servicios en favor del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la
Secretaría de Gobernación, mediante escrito de renuncia con carácter de
irrevocable ante mi representada, la cual surtiría sus efectos a partir del
día 15 de febrero de 2012, razón por la cual no le acoge ni la acción ni el
derecho a reclamar lo que solicita mediante su escrito de demanda. II.-
LA DE OBSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA
DEMANDA, que se hace consistir en todas y cada una de las falsedades
en que reiteradamente incurre el actor a lo largo de su escrito inicial de
demanda, así como en lo exhibido y ofrecido como pruebas y fueron
debidamente detallados a lo largo del presente escrito de contestación,
incurriendo en obscuridad en su escrito de demanda dejando en estado
de indefensión a mi representada para controvertirla con propiedad, y en
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obvio de repeticiones innecesarias se reproduce como si la letra se
insertara lo manifestado a lo largo del presente escrito, además de
resultar obvia la falsedad con que se conduce al aducir un supuesto
despido injustificado y así sucesivamente de la lectura de su demanda,
debiendo declarar procedente la presente excepción. III.-
ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es procedente en virtud de
que al ser improcedente la acción principal, es decir la indemnización
deberán de correr la misma suerte de improcedencia las prestaciones
accesorias a que se refiere mi mandante en el capítulo de prestaciones
del presente escrito, reiterando que al ser improcedente la acción
principal las accesorias correrán la misma suerte de improcedencia. IV.-
LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a
que todo lo que el accionante pretenda reclamar con antelación a un año
a la fecha de presentación de su escrito de demanda se encuentra
totalmente prescrito. V.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, excepción
que se opone respecto de las prestaciones que aduce en su escrito de
demanda y por ende al no existir el despido injustificado, ni acreditarse
ninguno de los supuestos vertidos por mi contrario, carece de cualquier
derecho para reclamar de mi representada lo vertido en su escrito de
demanda, ya que no existen elementos que demuestren la existencia
de ninguna prestación a su favor y que el actor tenga derecho a las
mismas. VI.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).-
Derivado del hecho de que el hoy actor indebidamente demanda más de
lo que le corresponde, pues como ya se ha manifestado, el demandante
laboró con la calidad de confianza y mientras esto aconteció le fueron
cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las cuales tenía
derecho como trabajador al servicio de mi representada. VII.- LA DE
FALSEDAD E INEXISTENCIA DEL DESPIDO, excepción que resulta
procedente ya que mi contrario aduce haber sido despedido de manera
injustificada, situación que nunca ocurrió, ya que lo cierto fue que el
accionante de manera libre y unilateral decidió dejar de prestar sus
servicios en favor de mi representada mediante escrito de renuncia con
carácter de irrevocable ante mi representada, la cual surtiría sus efectos
a partir del día 15 de febrero de 2012, por lo que se advierte la falsedad
con que se conduce en toda su demanda y con la mala fe con la que se
conduce al pretender sorprender a esta H. Autoridad argumentando
derechos y situaciones de hecho que por derecho no le corresponden.
VIII.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que se opone con
base al criterio de nuestros tribunales de Control Constitucional que se
invoca más adelante, en virtud de todas las contradicciones y falsedades
EXP. No. 2840/12
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en que incurre el actor, como se hizo valer a lo largo de este escrito,
tales como soportar sus dichos en supuestos inexistentes, constituye una
contradicción que deberá tomarse en consideración para restarle
credibilidad a su demanda y deberá ser tomado en cuenta por esa H.
Sala al momento de resolver y en consecuencia deberá dictarse laudo
absolutorio ya que sólo se trata de mentiras y engaños para ofuscar el
criterio de esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones que
reclama las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se
conduce el actor, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia (…). IX.-
EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD, la que opone y resulta
procedente a favor de mi representada, debido a que lo que refiere mi
contrario en su ocurso de demanda y resulte extralegal, solicitando se
tenga por reproducido como si a la letra se insertase, toda vez que con
ninguna de las pruebas que aporta en juicio, ni con los hechos de la
demanda, logra acreditar su dicho, por lo cual, deberá absolverse a mi
representada de lo ahí solicitado, ni en el período que indica ni posterior
a éste, aunado a la vaguedad, oscuridad e imprecisión con que se
conduce, lo que puede provocar confusión para pronunciarse en la
procedencia de lo absurdo del reclamo pretendido por la parte contraria.-
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables, y solicitó se dicte laudo favorable a
sus intereses.----------------------------------------------------------
4.- El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, fue notificado el veinte
de septiembre de dos mil doce, como se aprecia a fojas
30, y por escrito presentado en la oficialía de partes de
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
veinticinco de septiembre de dos mil doce, visible a fojas
74 a 79, por conducto de su apoderado legal, de manera
EXP. No. 2840/12
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cautelar, contestó la demanda instaurada en su contra,
sin embargo en acuerdo plenario de veintitrés de abril de
dos mil trece, se tuvo por único demandado al Titular de
la Secretaría de Gobernación.------------------------------------
5.- Mediante acuerdo plenario de veintitrés de abril de
dos mil trece de fojas 52, se tuvo por contestada la
demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas
y excepciones hechas valer, reservándose a proveer
sobre la admisión de las pruebas en el momento
procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------
6.- El quince de mayo de dos mil trece, fue celebrada la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución a fojas 81 a
83 y una vez que fueron admitidas, preparadas y
desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en audiencia de veintiséis de marzo de
dos mil catorce de fojas 127, se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------
CONSIDERANDO
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
EXP. No. 2840/12
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los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste la razón y el derecho a SEPÚLVEDA GARZA
MARIO DE JESUS para reclamar del TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, el pago de la
cantidad de $270,421.02 doscientos setenta mil
cuatrocientos veintiún pesos 02/100 m.n por concepto de
Indemnización Constitucional; el pago de la cantidad de
$300,467.00 trescientos mil cuatrocientos sesenta y siete
pesos 80/100 m.n., como lo dispone la fracción II del
artículo 50 de la ley federal del trabajo de aplicación
supletoria; el pago de la cantidad de $90,140.10 noventa
mil ciento cuarenta pesos 10/100 m.n., por concepto de
pago de los Salarios Caídos del 16 de febrero de 2012
hasta la fecha; el pago de la prima de antigüedad que le
corresponde por $180,280.20 ciento ochenta mil
doscientos ochenta pesos 20/100 m.n.; el pago de la
cantidad de $10,005.51 diez mil cinco pesos 51/100 m.n.
por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos
mil doce; la inscripción retroactiva ante el régimen
obligatorio del Instituto de Fomento Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores y del Instituto Mexicano del
Seguro Social o su equivalente FOVISSSTE e ISSSTE
de acuerdo al inicio de la relación laboral, al salario real
pactado y por todo el tiempo que dure el presente juicio;
el pago relativo al 5% del salario real que debió haber
percibido, durante la existencia de la relación laboral, por
la omisión en que incurrieron los demandados al no
haber enterado ante el INFONAVIT y/o FOVISSSTE
dicho porcentaje y en su caso la entrega de las
constancias de aportación respectivas y que por el último
EXP. No. 2840/12
15
año de servicios el pago de $54,835.22 cincuenta y
cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 22/11 m.n.;
la entrega de la constancia relativa a las aportaciones
ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y en caso de
omisión el pago del 2% sobre el salario real pactado a
partir de la fecha en que entró en vigencia esta
Institución hasta la del injustificado despido y por el
último año el pago de $21,934.09 veintiún mil
novecientos treinta y cuatro pesos 09/199 m.n., el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por el
artículo 123, del apartado “A” de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; la expedición y
entrega pr escrito, de la constancia con número de días
trabajados por el actor y su categoría, así como el salario
real percibido; la excepción de impuesto alguno respecto
de aquellas cantidades líquidas a que llegase a condenar
esta autoridad; la entrega de las aportaciones realizadas
a la aseguradora Metlife México, S.A. por todo el tiempo
que dure la tramitación del presente juicio; el pago del
bono denominado gratificación de fin de año,
correspondiente al año de 2011 por la cantidad de
$89,670.93; el pago de beneficio por concepto de ISR,
correspondiente al aguinaldo y prima vacacional de 2011
por la cantidad de $28,826.65.- O bien, si como se
excepciona el Titular de la Secretaría de Gobernación el
accionante carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que refiere, ya que fue él quien de manera
libre y unilateral decidió dejar de prestar sus servicios en
favor del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, Órgano Administrativo
Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,
mediante escrito de renuncia con carácter de irrevocable
EXP. No. 2840/12
16
que surtiría sus efectos a partir del día quince de febrero
de dos mil doce.-------------------------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis,
corresponde al titular demandado, acreditar sus
excepciones y defensas, es decir, que el actor dejo de
prestar sus servicios en virtud de que presentó su
renuncia irrevocable con efectos a partir del quince de
febrero de dos mil doce.--------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado a foja 40 de autos, se procede a su estudio y
resolución. -------------------------------------------------------------
Como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia
laboral, la prescripción se entiende como la pérdida de
un derecho por no ejercerse oportunamente, que de
resultar procedente y fundada la excepción de
prescripción hecha valer por la demandada, esta
autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto,
sustenta lo anterior, la tesis consultable en la Novena
Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que
dispone:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE
CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE
DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU
OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción
proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que
comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la
pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo,
EXP. No. 2840/12
17
se observa que en materia laboral únicamente se
contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción
negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente.”--------------------------------------------
Así, tenemos que el titular de la Secretaría de
Gobernación señaló textualmente lo siguiente:
“LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, respecto a que todo lo que el
accionante pretenda reclamar con antelación a un año a la
fecha de presentación de su escrito de demanda se
encuentra totalmente prescrito.”
En atención a lo anterior, esta Sala considera que la
prescripción opuesta es improcedente, toda vez que al
oponerla, no señalaron claramente con relación a cuál de
las acciones intentadas en la demanda se interponía, en
virtud de lo anterior, es claro que no proporcionaron los
elementos necesarios para que esta autoridad
jurisdiccional resolviera sobre la procedencia de la
mencionada prescripción, aunado a que, en todo caso, el
artículo que invoca no es el aplicable al caso concreto.---
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de
prescripción opuesta por el Titular demandado, se entra
a estudiar el fondo del conflicto planteado.--------------------
IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN y a efecto de analizar si acredita o no
sus excepciones y defensas, las mismas se analizan en
los siguientes términos:---------------------------------------------
EXP. No. 2840/12
18
Confesional a cargo de Sepúlveda Garza Mario de
Jesús, misma que fue desahogada en audiencia de
veintiuno de junio de dos mil trece a fojas 92 a 95, en
términos de las posiciones que fueron formuladas y
calificadas de legales en dicha audiencia, y en virtud de
que la absolvente contestó en forma negativa a todas y
cada una de las posiciones, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve
de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como
el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI
de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones
que se le formulen tiene únicamente dos alternativas,
negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar
otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral,
Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------
Original de los documentos consistentes en: a) hoja
única de servicios del veintidós de marzo de dos mil
doce, visible a foja 48; b) de la propuesta de personal del
veinte de febrero de dos mil doce, visible a foja 49; c)
escrito de renuncia del dieciséis de febrero de dos mil
doce, visible a foja 50; d) recibo de pago con número de
folio P20120203, visible a foja 51; que si bien, fueron
objetadas por la parte actora de forma general, también
lo es que, fueron exhibidas en original, por lo que tienen
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
EXP. No. 2840/12
19
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido.----------------------
La instrumental de actuaciones y la Presuncional en
su doble aspecto, fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de quince
de mayo de dos mil trece a fojas 81 a 83, en términos de
los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada,
se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas
y desahogadas por la PARTE ACTORA:
Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de
Gobernación, misma que se desahogó en audiencia de
veintiuno e junio de dos mil trece a fojas 92 a 95, en
términos de las posiciones previamente calificadas de,
contenidas en el pliego de posiciones visible a fojas 90 y
91 de autos, y en virtud de que el absolvente contestó en
forma negativa a todas y cada una de las posiciones
articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados
los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis
de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le
formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,
entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s)
Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------
EXP. No. 2840/12
20
Confesional a cargo del titular del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la cual no
se hace valoración alguna, ya que en audiencia de
quince de mayo de dos mil trece a fojas 81 a 83, se
desechó la prueba referida.----------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de José Luis
Colina Ibarra, de la cual no se hace valoración alguna, ya
que en audiencia de dieciocho de febrero de dos mil
catorce a fojas 126, se decretó la deserción de la prueba
referida.-----------------------------------------------------------------
Copia de las documentales consistentes en: a) oficio
DGP/0538/2011 del nueve de diciembre de dos mil once,
visible a foja 17; b) oficio CSEI/ISPMS/2219/11 del nueve
de noviembre de dos mil once, visible a foja 18; c) oficio
PM/0438/2011 del siete de noviembre de dos mil once,
visible a foja 19; d) oficio PM/0437/2011 del siete de
noviembre de dos mil once, visible a foja 20; e) oficio
SESNSP/DGP/0462/2011 del siete de noviembre de dos
mil once, visible a foja 21; f) oficio CESP-CGI-1222/2011
del cinco de diciembre de dos mil once, visible a foja 22;
g) oficio FSPEH/SCT/0536/2011 del catorce de
noviembre de dos mil once, visible a fojas 23; h) oficio
SECESP/DGPyS/015/2012 del treinta y uno de enero de
dos mil doce, visible a foja 24; que fueron objetadas en
forma general en cuanto a alcance y valor probatorio y
desahogadas por su propia y especian naturaleza en
audiencia del quince de mayo de dos mi trece de fojas 81
a 83, a las cuales, es incuestionable que no se les puede
dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su
EXP. No. 2840/12
21
naturaleza no son susceptibles de producir convicción
plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad
con la que se pueden confeccionar, sin embargo, las
pruebas en análisis se adminicularán con los demás
medios probatorios que están integrados en el
expediente, a fin de resolver conforme a derecho la
presente controversia, por lo que únicamente tienen el
carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis
jurisprudencial que dispone:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-------------------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-----------------------------------------------------
La instrumental de actuaciones y la Presuncional en
su doble aspecto, fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de quince
de mayo de dos mil trece a fojas 81 a 83, en términos de
los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
V.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137
de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe
guardada, ésta Sala llega a las consideraciones
siguientes:--------------------------------------------------------------
El actor reclama el pago de la cantidad de $270,421.02
doscientos setenta mil cuatrocientos veintiún pesos
EXP. No. 2840/12
22
02/100 m.n por concepto de Indemnización
Constitucional; el pago de la cantidad de $300,467.00
trescientos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos
80/100 m.n., como lo dispone la fracción II del artículo 50
de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria; el
pago de la cantidad de $90,140.10 noventa mil ciento
cuarenta pesos 10/100 m.n., por concepto de pago de los
Salarios Caídos del 16 de febrero de 2012 hasta la fecha;
el pago de la prima de antigüedad que le corresponde
por $180,280.20 ciento ochenta mil doscientos ochenta
pesos 20/100 m.n.; el pago de la cantidad de $10,005.51
diez mil cinco pesos 51/100 m.n. por concepto de parte
proporcional de aguinaldo de dos mil doce; la inscripción
retroactiva ante el régimen obligatorio del Instituto de
Fomento Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y
del Instituto Mexicano del Seguro Social o su equivalente
FOVISSSTE e ISSSTE de acuerdo al inicio de la relación
laboral, al salario real pactado y por todo el tiempo que
dure el presente juicio; el pago relativo al 5% del salario
real que debió haber percibido, durante la existencia de
la relación laboral, por la omisión en que incurrieron los
demandados al no haber enterado ante el INFONAVIT
y/o FOVISSSTE dicho porcentaje y en su caso la entrega
de las constancias de aportación respectivas y que por el
último año de servicios el pago de $54,835.22 cincuenta
y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 22/11 m.n.;
la entrega de la constancia relativa a las aportaciones
ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y en caso de
omisión el pago del 2% sobre el salario real pactado a
partir de la fecha en que entró en vigencia esta
Institución hasta la del injustificado despido y por el
último año el pago de $21,934.09 veintiún mil
EXP. No. 2840/12
23
novecientos treinta y cuatro pesos 09/199 m.n., el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por el
artículo 123, del apartado “A” de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; la expedición y
entrega por escrito, de la constancia con número de días
trabajados por el actor y su categoría, así como el salario
real percibido; la excepción de impuesto alguno respecto
de aquellas cantidades líquidas a que llegase a condenar
esta autoridad; la entrega de las aportaciones realizadas
a la aseguradora Metlife México, S.A. por todo el tiempo
que dure la tramitación del presente juicio; el pago del
bono denominado gratificación de fin de año,
correspondiente al año de 2011 por la cantidad de
$89,670.93; el pago de beneficio por concepto de ISR,
correspondiente al aguinaldo y prima vacacional de 2011
por la cantidad de $28,826.65.- A lo que el titular
demandado manifestó que el actor carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que refiere, ya
que fue él quien de manera libre y unilateral decidió dejar
de prestar sus servicios en favor del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría
de Gobernación, mediante escrito de renuncia con
carácter de irrevocable, que surtiría sus efectos a partir
del quince de febrero de dos mil doce.--------------------------
Por lo anterior se entra al estudio del escrito de renuncia
presentado por el titular demandado en los siguientes
términos:
El Diccionario Enciclopédico Larousse la define a la
renuncia como el acto consciente, libre y legal, por el
EXP. No. 2840/12
24
cual una persona se desprende de un derecho
reconocido a su favor, en otras palabras, significa la
aptitud del trabajador de dar por concluido el vínculo
contractual con el patrón, es decir, es una forma de
extinción de la relación laboral que parte de la voluntad
del trabajador para terminarla. Con ello se puede
establecer que es un acto personalísimo derivado del
propio trabajador, de no seguir prestando sus servicios
para la dependencia o establecimiento en el cual se
encuentra adscrito.---------------------------------------------------
Generalmente la renuncia no requiere para su eficacia
jurídica la aceptación del patrón, lo que se deriva de la
facultad establecida en el artículo 53, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, que permite dar por terminadas las
relaciones de trabajo con el mutuo consentimiento de las
partes.-------------------------------------------------------------------
Por otro lado, para que una renuncia sea eficaz y
produzca efectos jurídicos, debe contener no sólo la
voluntad expresa del trabajador para terminar la relación
obrero patronal, quien para que no exista duda alguna de
su decisión, debe declarar de manera precisa el deseo
libre y espontáneo de renunciar por escrito al trabajo, en
el cual ésta situación se advierta de manera indudable.---
La renuncia a seguir prestando servicios, representa el
libre ejercicio de un derecho del trabajador y como acto
unilateral, surte efecto por sí sólo, dando por terminada
la relación laboral, misma que debe contener la firma del
EXP. No. 2840/12
25
trabajador como elemento fundamental para manifestar
su consentimiento.---------------------------------------------------
Lo anterior es así, ya que la renuncia no necesita cumplir
con formalidades o requisitos posteriores, y para tener
valor probatorio pleno no precisa ratificación ni
aprobación de esta autoridad, máxime que las partes no
niegan su existencia, ni tampoco constituye un convenio
de aquellos a los que alude el segundo párrafo del
artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Bajo esas consideraciones y en el caso que nos ocupa,
el titular demandado ofreció como prueba de su parte, el
original del escrito de renuncia del dieciséis de febrero
de dos mil doce, mismo que en su parte conducente
señala:
SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
P R E S E N T E
Por así convenir a mis personales intereses, presento a
Usted mi renuncia con carácter voluntario e irrevocable al
cargo y puesto que he venido desempeñando en esta
Dependencia del Ejecutivo Federal. Agradeciendo que la
misma surta efectos a partir de la presente fecha.
Quiero manifestarle mi agradecimiento el apoyo que
recibí durante el desempeño de las labores que me
fueron encomendadas. Asimismo, reconozco que no se
me adeuda pago alguno, pues todas mis prestaciones y
emolumentos me han sido debidamente cubiertos, así
como tampoco contraje enfermedad profesional alguna,
derivada de la relación laboral que con la fecha antes
manifestada doy por terminada.
EXP. No. 2840/12
26
Sin otro particular reitero a usted las seguridades de mi
distinguida consideración.
ATENTAMENTE
SEPULVEDA GARZA MARIO DE JESUS
De lo anterior se puede advertir que el actor expresó su
voluntad de no continuar prestando sus servicios para el
titular demandado, ejerciendo de manera libre y
voluntaria un derecho propio. Sirve de apoyo la
Jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, página 23 que señala:
“RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.”
Asimismo, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia
emitida por Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, tomo
XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época, página 1451
que a la letra señala:
“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que
EXP. No. 2840/12
27
el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo.”
Circunstancia que adminiculada con las documentales
consistentes en: la hoja única de servicios del veintidós
de marzo de dos mil doce, visible a foja 48; en la
propuesta de personal del veinte de febrero de dos mil
doce, visible a foja 49; así como con el hecho cuatro del
escrito inicial de demanda visible a foja 6 de autos, en el
que el actor señala que el despido del que se queja fue
el dieciséis de febrero de dos mil doce, es decir, en la
misma fecha en que se recibió el escrito de renuncia, lo
que crea convicción en esta autoridad de que, aun
cuando la citada renuencia no tiene fecha, ésta es del
citado dieciséis de febrero de dos mil doce; se puede
advertir que efectivamente el actor renuncio al puesto
que se encontraba ostentando para el titular demandado,
tan es así, se le entregaron al actor los documentos
citados en el presente párrafo, donde se asentó que su
baja fue por renuncia, mismos que recibió el veintitrés de
marzo de dos mil doce, como se advierte del acuse de
recibo suscrito por el propio actor, por lo que esta Sala
llega a la convicción de que el citado actor renunció al
puesto de Director de Área que ocupaba con el titular
demandado.-----------------------------------------------------------
Conforme a lo citado con antelación y toda vez que
quedó acreditado que el actor renunció a la plaza de
Director de Área, lo procedente es absolver al titular
demandado de la indemnización constitucional, así
como, y por ser una prestación accesoria a la principal,
se absuelve del pago de salarios caídos que se generen
con motivo del supuesto despido injustificado, así como
EXP. No. 2840/12
28
de los incrementos salariales, aumentos y mejoras que
sean asignadas a dicho puesto, prestaciones reclamadas
en los apartados A y B, de su escrito de demanda. Sirve
de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------
“SALARIOS CAÍDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.
Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los
apartados C, H, I y J del escrito de demanda,
consistentes en el pago de prima de antigüedad, prevista
en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la materia; el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 123, del
apartado “A”, de la Constitución; la expedición y entrega
de la constancia prevista en el artículo 132, fracción VII,
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la materia; la exención de impuestos de conformidad con
el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia, las mismas se analizan en los
siguientes términos:
Tomando en consideración lo previsto por el artículo 11
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado que señala:
“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones
especiales se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la
Ley Federal del Trabajo…”
EXP. No. 2840/12
29
Es decir, que sólo es aplicable la Ley Federal del Trabajo
cuando se trate de aspectos de tipo procesal que no se
encuentren contemplados dentro de los previsto en el
artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado
precepto señala la forma y términos del procedimiento,
más no así las cuestiones correspondientes a las
prestaciones a las que se hacen acreedores los
trabajadores al servicio del estado.------------------------------
En consecuencia, resulta infundada la pretensión del
actor al reclamar el pago de la prima de antigüedad en
términos del citado artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo, con sustento en la Tesis de Jurisprudencia
correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
III, Enero de 1996, Tesis: XXIII. 1 L, página 328, que a
continuación se transcribe:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACIÓN CON ESA PRESTACIÓN. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”.
Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia
correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
EXP. No. 2840/12
30
VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12L, página 784, que a
continuación se transcribe:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.
Cabe señalar, que la Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, resolvió que la prima de
antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley
Federal del trabajo, consistente en doce días por cada
año de servicios, es improcedente para los
trabajadores al servicio del Estado, por no
encontrarse expresamente establecida. Sirve de
sustento, la Tesis de Jurisprudencia, visible en el Informe
de labores del Máximo Tribunal de 1985, Cuarta Sala,
Página: 16, que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación”.
Asimismo, resulta infundada la pretensión del actor al
reclamar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por el artículo 123, del apartado “A”, de la
Constitución; la expedición y entrega de la constancia
prevista en el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia; la
exención de impuestos de conformidad con el artículo 19
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de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la materia, por las consideraciones antes expuestas,; en
consecuencia se absuelve al Titular de la Secretaría de
Gobernación, de las prestaciones que nos ocupan.--------
En cuanto a la prestación marcada con el apartado D,
del escrito de demanda, consistente en el pago de
aguinaldo proporcional de 2012, esta autoridad
considera que:
El actor renunció el dieciséis de febrero de dos mil doce
con efectos a partir de la misma fecha, sin embargo, de
las documentales que se ofrecen como prueba, de
ninguna de ellas se desprende que el titular demandado
haya realizado dicho pago, en ese sentido, lo procedente
es condenar al titular de la Secretaría de Gobernación a
pagar al actor la parte proporcional de aguinaldo de
2012.---------------------------------------------------------------------
El salario que se toma en cuenta para la cuantificación
es el señalado en el comprobante de percepciones y
deducciones con número de folio P20120203, visible a
foja 51, es decir, $33,626.60 por concepto de
compensación garantizada y $5,776.11 por concepto de
sueldo base, lo que da como resultado $39,402.71
quincenales, multiplicados por dos nos da la cantidad de
$78,805.42, mismos que divididos en 30 arroja la
cantidad de $2,626.84 de salario diario.-----------------------
Así, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
cada año de servicios los empleados tendrán derecho a
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40 días de aguinaldo; en caso que nos ocupa tenemos
que la actora laboró 1 meses con quince días, esto es del
primero de enero al quince de febrero de dos mil doce,
nos da 4.95 días que multiplicados por el salario diario de
$2,626.84 nos da un total a pagar de $13,002.85
(TRECE MIL DOS PESOS 85/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, que deberá cubrir el
demandado al actor por concepto de parte proporcional
de AGUINALDO del año 2012. ----------------------------------
Es importante precisar que en términos del artículo 42
Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el aguinaldo anual se otorga SIN DEDUCCIÓN
ALGUNA.---------------------------------------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los
apartados E y F, del escrito de demanda, consistentes
en la inscripción retroactiva ante el régimen obligatorio
del ISSSTE, y FOVISSTE desde el inicio de la relación
laboral y por todo el tiempo que dure la tramitación del
presente juicio, y el pago relativo al 5% del salario real
que debió haber percibido, durante la existencia de la
relación laboral, por la omisión en que incurrió el
demandado al no haber enterado al FOVISSSTE de
dicho porcentaje , en su caso, la entrega de las
constancias de aportaciones respectivas, al haberse
acreditado con la documental consistente en el recibo de
pago con número de folio P20120203, visible a foja 51,
que se le realizaban los descuentos respectivos, lo
procedente es absolver al titular demandado de las
prestaciones que nos ocupan.------------------------------------
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En cuanto a la prestación marcada con el apartado G,
del escrito de demanda, consistente en la entrega de la
constancia relativa a las aportaciones ante el SAR o, en
su caso, el pago del 2%sobre el salario real pactado a
partir de la fecha en que entro en vigencia esta
institución, procede absolver al demandado, en virtud de
que estamos ante una prestación vaga, obscura e
imprecisa, al no señalar “…la fecha en que entró en
vigencia esta Institución…”, aunado a que no precisa a
que “Institución” se refiere.-----------------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los
apartados K, L y M del escrito de demanda,
consistentes en la entrega de las aportaciones realizadas
a la aseguradora Metlife México, S.A.; el pago del bono
de gratificación de fin de año de dos mil once, y el pago
de beneficio por concepto de ISR, lo procedente es
absolver al titular demandado de su pago, toda vez que
al ser prestaciones de carácter extralegal, le
correspondía al actor acreditar el derecho a las mismas,
situación que no acredita con documental alguna, por lo
tanto deviene improcedente su otorgamiento. Sustenta lo
anterior, las siguientes jurisprudencias, que disponen:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.
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PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.
Por tanto, procede absolver al demandado de las
prestaciones que nos ocupan.------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte, la
procedencia de su acción y el titular demandado justificó
en parte, sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia:---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de la indemnización
constitucional, del pago de salarios caídos, así como de
los incrementos salariales, aumentos y mejoras que den,
del pago de prima de antigüedad, prevista en el artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia; del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 123, del
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apartado “A”, de la Constitución; de la expedición y
entrega de la constancia prevista en el artículo 132,
fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la materia; de la exención de impuestos de
conformidad con el artículo 19 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, de la
inscripción retroactiva ante el régimen obligatorio del
ISSSTE, y FOVISSTE desde el inicio de la relación
laboral y por todo el tiempo que dure la tramitación del
presente juicio, del pago relativo al 5% del salario real
que debió haber percibido, durante la existencia de la
relación laboral, por la omisión en que incurrió el
demandado al no haber enterado al FOVISSSTE de
dicho porcentaje , en su caso, la entrega de las
constancias de aportaciones respectivas, de la entrega
de la constancia relativa a las aportaciones ante el SAR
o, en su caso, del pago del 2%sobre el salario real
pactado a partir de la fecha en que entro en vigencia
esta institución, de la entrega de las aportaciones
realizadas a la aseguradora Metlife México, S.A.; del
pago del bono de gratificación de fin de año de dos mil
once, y del pago de beneficio por concepto de ISR.
Prestaciones reclamadas en los apartados A, B, C, E, F,
G, H, I, J, K, L y M. Lo anterior en términos de la parte
considerativa de la presente resolución.-----------------------
SEGUNDO.- Se CONDENA al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN al pago de
aguinaldo proporcional de 2012, por la cantidad de
$13,002.85 (TRECE MIL DOS PESOS 85/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, SIN
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DEDUCCIÓN ALGUNA. Prestación reclamada en el
apartado D. En los términos precisados en la parte
considerativa de la presente resolución.-----------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
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